T-899-13

Tutelas 2013

           T-899-13             

Sentencia T-899/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando se evidencia estado de   indefensión o subordinación en materia laboral    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES   CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre   procedencia excepcional    

Interesa en el presente caso el   entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al   numeral 9º del artículo 42 superior, primero en cuanto a la subordinación, que   se refiere a la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o depender   de aquella. En esa medida, se puede aludir a una relación jurídica, como la que   se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre   estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de   la patria potestad. Adicionalmente, este tribunal ha   indicado que la subordinación derivada de un contrato laboral se entiende   subsistente incluso cuando éste ha terminado, siempre que la vulneración   o amenaza de los derechos fundamentales se hubiere producido durante la vigencia   de esa relación o dentro del contexto de la misma. En cuanto al estado de   indefensión, la Corte ha señalado que éste se presenta cuando las circunstancias   fácticas en las cuales se encuentra ubicada una persona, le impiden satisfacer   una necesidad básica, debido a una decisión, omisión o actuación desarrollada   por otro sujeto.    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO   LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA-Procedencia   excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de   salud    

La Corte ha señalado que la acción de   tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral,   independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación   respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria   laboral o la contencioso administrativa, según el tipo de vinculación del   interesado. No obstante, ha señalado como excepciones el hecho de que se trate   de sujetos en condición de debilidad manifiesta, o a quienes constitucionalmente   se les protege con estabilidad laboral reforzada, como ocurre por ejemplo con   los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de   maternidad y, como se precisará, el trabajador discapacitado o con limitaciones   en su salud, entre otros.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protección    

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR   EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA-Trabajador que   estaba incapacitado por enfermedad y fue despedido del trabajo    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue   despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la   Protección Social    

Referencia: expediente T-3.991.831    

Acción de tutela instaurada por Juan   Sebastián Cano Arango contra Ménsula S. A.    

Procedencia: Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Medellín    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo único de   instancia dictado en junio 5 de 2013 por el Juzgado 29 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción de tutela   instaurada por Juan Sebastián Cano Arango contra Ménsula S. A..    

El asunto llegó a la Corte Constitucional   por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En julio 30 del 2013, la Sala 7ª de   Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Juan Sebastián Cano Arango promovió acción de tutela en   mayo 21 de 2013, contra la empresa de la referencia,   solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a   la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral   reforzada, según los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en la demanda    

2. Afirmó que mediante contrato a término   fijo de 5 meses, el cual se prorrogó automáticamente por una vez y por el mismo   término, inició labores para la sociedad demandada desempeñándose como   electricista en el lugar conocido como “Charcón Bagre” (Antioquia).    

3. Manifestó que en febrero 12 de 2013,   cuando se disponía a trasladar una iluminaria de 1.000 voltios para instalarla   en otro lugar, sufrió accidente de trabajo al “pisar en falso y caer al   suelo”, lo que le causó un fuerte dolor en la columna y dificultades para   levantarse. En virtud de lo anterior, ARL Sura otorgó a su favor varios periodos   de incapacidad laboral, comprendidos desde febrero 13 de 2013 hasta abril 9 del   mismo año.    

4. Señaló que en marzo 25 siguiente, vía   correo electrónico cuya copia adjunta, recibió preaviso de terminación del   contrato de trabajo por parte de la accionada, en el cual se le informó que   “su contrato de trabajo laboral a término fijo el cual dio inicio el día 7 del   mes de junio del año 2012 termina el día 7 de abril del 2013”.  Afirmó que en su sentir esa notificación no produce efecto alguno, ya que tal   advertencia debe efectuarse con un mes de antelación al vencimiento del vínculo   contractual, y también porque se realizó mientras se encontraba en periodo de   incapacidad.    

5. Aseveró que finalizado el último   periodo cesante, es decir, el comprendido entre marzo 21 de 2013 y abril 9 de   ese año, se reincorporó a laborar, pero en el transcurso del segundo día, el   Director de Recursos Humanos de la empresa demandada verbalmente le reiteró que   su contrato ya había terminado en abril 7 de la misma anualidad, de conformidad   con el preaviso a que se hizo referencia en el punto anterior (f. 2 ib.).    

6. En consecuencia, en abril 13 el   funcionario encargado del almacén central de la empresa accionada le entregó un   documento de paz y salvo, respecto de los implementos de trabajo a su cargo.   Insatisfecho con la situación presentada, en abril 19 acudió a las oficinas del   Ministerio de Trabajo en búsqueda de asesoría a su caso. Como consecuencia de su   solicitud, el mismo día referido dicha entidad conminó a la demandada para que   reintegrara al demandante a su cargo.    

7. En virtud de lo anterior, en abril 23   el actor se reincorporó a las labores, pero el mismo día fue informado que debía   presentar los soportes que indicaran las razones de su ausencia al trabajo desde   abril 11 hasta abril 23, exigencia que en su entender era imposible de cumplir,   pues durante ese lapso supuestamente no existió relación laboral.    

8. Así las cosas, en abril 26 siguiente la   entidad accionada le entregó una carta de despido junto con la respectiva   liquidación, fundamentando su decisión en el supuesto abandono del cargo. Según   el actor este proceder es claramente injusto e ilegal, ya que no medió   autorización del Ministerio del Trabajo, ni de otra autoridad competente para   ello, requisito necesario para despedir o terminar unilateralmente el contrato   de trabajo a un trabajador que se encuentre en periodo de incapacidad.    

9. El actor alegó que además de hallarse   incapacitado al momento de serle informada la terminación del vínculo laboral,   también estaba bajo recomendaciones médicas laborales que debían ser acatadas a   su reingreso al trabajo e igualmente se encontraba bajo tratamiento con   terapias, medicamentos y controles médicos para verificar el progreso de su   estado de salud. Agregó que su estado aún no ha mejorado, pues el dolor en la   columna aún persiste, según lo indica la historia clínica cuya copia adjunta.    

10. Por lo anterior, solicitó al juez de   tutela proteger sus derechos   a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la   estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada   reintegrarlo a su cargo o a otro de igual o mayor jerarquía, permitiéndole   trabajar atendiendo su estado de salud, bajo las recomendaciones médicas   laborales. Así mismo, solicitó que se le paguen los salarios y prestaciones   dejados de percibir, las cotizaciones al sistema de seguridad social con los   retroactivos a que haya lugar, y la indemnización por 180 días por la   terminación del contrato sin previa autorización de la autoridad de trabajo   correspondiente (fs. 6 y 7 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente    

1. Contrato de trabajo a término fijo   inferior a un año, suscrito   en junio 7 de 2012 por Juan Sebastián Cano Arango y Ménsula S. A. (f. 9 ib.).    

2. Informe de accidente de trabajo rendido   por el actor ante ARL Sura (fs. 10 y 11 ib.).    

3. Incapacidades laborales otorgadas al   demandante, desde febrero 13 de 2013 hasta abril 9 del mismo año (fs. 12 a 17   ib.).    

4. Escrito de abril 11 de 2013, emitido   por funcionaria adscrita a la sociedad demandada, en el cual se lee:   “notifico que el señor Juan Sebastián Cano trabajó en Obras Derivación hasta el   día 11-04-13. Turno de noche. Después de su incapacidad” (f. 18 ib.).    

5. Impresión de correo electrónico con   documento adjunto, enviado al accionante por la empresa accionada, en el cual se   remite preaviso para la terminación unilateral del contrato de trabajo (f. 19   ib.).    

6. Preaviso de la demandada, dirigido al   actor, mediante el cual se manifiesta la conclusión unilateral del vínculo   contractual (f. 20 ib.).    

7. Paz y salvo de abril 13 de 2013,   expedido por el almacén central de la sociedad accionada (f. 21 ib.).    

8. Reclamación laboral de abril 19 de   2013, efectuada por el demandante ante el Ministerio de Trabajo (f. 22 ib.).    

9. Escrito de abril 26 de 2013, mediante   el cual la mencionada empresa termina unilateralmente el contrato laboral, con   fundamento en el aducido abandono del puesto de trabajo por parte del accionante   (f. 24 ib.).    

10. Certificación laboral expedida por Ménsula S. A. (f. 25 ib.).    

11. Historia clínica del   actor (fs. 26, 29, 30, 34 y 35 ib.).    

12. Recomendaciones laborales emitidas por   ARP Sura (fs. 27, 28 y 31 ib.).    

13. Certificado de existencia y   representación legal de la sociedad demandada (fs. 48 a 53 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada    

Mediante auto de mayo 22 de 2013, el   Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela y corrió   traslado a la empresa Ménsula   S. A., para que en un término   de dos días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su derecho de   defensa (f. 36 ib.).    

En respuesta, el apoderado judicial de la   referida sociedad solicitó, en mayo 27 de 2013, “negar por improcedente”  el amparo pedido, afirmando que no vulneró o amenazó los derechos fundamentales   del señor Juan Sebastián Cano   Arango. Anotó que “la protección constitucional solo se otorga en aquellos   casos de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Amenaza, de   acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es la acción de   amenazar, es decir, dar indicios de estar inminente alguna cosa mala o   desagradable: anunciarla, presagiarla. Ahora bien, el verbo vulnerar en   la misma obra se define como herir, dañar, perjudicar.”    

Igualmente, expuso que el actor cuenta con   otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos   invocados, y que por lo tanto, la acción de tutela instaurada resulta   improcedente, ya que no satisface el requisito de subsidiariedad (fs. 40 a 45   ib.).    

D. Sentencia única de instancia    

En fallo de junio 5 de 2013, que no fue   impugnado, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Medellín declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Cano Arango contra Ménsula   S. A., ante la existencia de   otros medios de defensa judicial.    

El referido despacho judicial consideró   que en el asunto no se logró determinar que la terminación del contrato de   trabajo se debió al estado de salud que afrontaba el demandante, sino que el   caso comporta una controversia entre las partes en torno a dos asuntos: por un   lado el supuesto despido injustificado a un trabajador que se encuentra en   periodo de incapacidad, y por otro, la terminación unilateral del contrato   previa invocación de una justa causa ante el también aparente abandono del   puesto de trabajo, controversias que deben ser resueltas ante la jurisdicción   ordinaria laboral y no mediante la acción de tutela (f. 57 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para analizar, en Sala de Revisión, el   fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si la empresa demandada vulneró los derechos fundamentales del actor   a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y la   garantía de estabilidad laboral reforzada de las personas que se hallan en   período de incapacidad, al dar por terminado, unilateralmente y por presunta   justa causa, su contrato de trabajo.    

Para resolver lo   anterior, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de   la acción de tutela contra particulares; (ii) la improcedencia general de la acción de tutela para   obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a   la protección laboral reforzada; (iii) la protección   laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad, en   acatamiento de normas nacionales e internacionales;   (iv) la protección laboral reforzada del trabajador durante el periodo de   incapacidad.    

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia    

El inciso final del artículo 86 de la   Constitución, establece que la acción de tutela procede, de manera excepcional,   contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando   se afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o en aquellos casos en   los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.    

Por su parte, el artículo 42 del Decreto   2591 de 1991 señaló que dicho medio procede contra un   particular, en eventos en los que éste: (i) preste servicios públicos (numerales   1º, 2º y 3º); (ii) se le atribuya la vulneración del derecho fundamental de   habeas data (numerales 6º y 7º); (iii) contravenga lo dispuesto por el artículo   17 superior (numeral 5º); (iv) ejerza funciones públicas (numeral 8º); (v)   cuando el afectado se encuentre en circunstancias de indefensión o de   subordinación frente al sujeto accionado (numerales 4º y 9º) [1].    

Interesa en el presente caso el   entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al   numeral 9º del artículo 42 superior, primero en cuanto a la subordinación, que   se refiere a la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o depender   de aquella. En esa medida, se puede aludir a una relación jurídica, como la que   se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre   estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de   la patria potestad[2].    

Adicionalmente, este tribunal   ha indicado que la subordinación derivada de un contrato laboral se entiende   subsistente incluso cuando   éste ha terminado, siempre que la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales se hubiere producido durante la vigencia de esa relación o dentro   del contexto de la misma[3].    

Lo anterior ilustra que la acción de   tutela constituye el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las agresiones   de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se   encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para   proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora   inadmisible e insostenible[5].    

Cuarta. Improcedencia general de la acción   de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar   el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para   solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la   terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la   jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el tipo de   vinculación del interesado. No obstante, ha señalado como excepciones el hecho   de que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, o a quienes   constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada[6],   como ocurre por ejemplo con los menores de edad, las mujeres en estado de   embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisará, el trabajador   discapacitado o con limitaciones en su salud, entre otros.    

Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico   para amparar los derechos de aquellas personas constitucionalmente protegidas,   la Corte ha puntualizado, frente al caso específico de empleados con   discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorización previa del   Ministerio de la Protección Social -hoy del Trabajo-, que ameritan reintegro   para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[7]  (no está en negrilla en el texto original):    

“Otro tanto sucede en materia de la   regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados,   despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer   el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el   restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas   procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta,   conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su   dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas   injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,   sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[8].    

… En armonía con lo expuesto, la   jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para   ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de   serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador   ante el Inspector del Trabajo[9]  y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el   reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o   psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare   una indemnización[10].”    

Ante tales eventos, la acción tutelar   aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y   oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso   concreto.    

Quinta. Protección laboral reforzada que   se le otorga al trabajador con discapacidad, en acatamiento de normas nacionales   e internacionales. Reiteración de jurisprudencia    

Aunque esta Corte acepta que el concepto de   discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que “la   protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de   debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales   esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que   exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de   invalidez”[11].    

Bajo tal supuesto, el amparo cobija a   quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de   sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o   anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica   de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción   o impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro   en la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez,   que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una   función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o   culturales.[12]    

En consecuencia, “la merma en las   condiciones de salud de un trabajador puede hacer al mismo susceptible de una   protección laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el   trabajo y que resulta de una aplicación directa de la Constitución Política, que   en artículos como el 13, 48 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de   aquellas personas que presenten una disminución en sus facultades físicas,   mentales y sensoriales. Esto coincide con aquella interpretación del concepto de   limitación que se ha venido pregonando.”[13]    

Las exigencias en relación con la   protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de   discapacidad, bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho   internacional de los derechos humanos tanto como del ordenamiento jurídico   colombiano, lo cual evidencia la especial preocupación por los individuos que se   hallan en circunstancias de indefensión y ordena adoptar un conjunto de medidas   para protegerlos[14].    

Así, en procura de mejorar la calidad de   vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población con   discapacidad, el ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de   estatutos tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados.    

De esta forma surgieron, entre otros, las   Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad[15],   la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[16],   la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad[17],   cada uno de ellos con sus respectivos organismos de control y promoción.    

Con igual propósito, los incisos 2º y 3º   del artículo 13 de la Constitución colombiana de 1991, estatuyen:    

“El Estado promoverá las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos   que contra ellas se cometan.”    

Y en directa concordancia con lo anterior,   el artículo 47 superior consagra:    

“El Estado adelantará una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran.”    

Así mismo, el artículo 54 ídem  impone expresamente al Estado y a los empleadores el deber de “propiciar la   ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los   minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y   el artículo 68 ib., determina en su último inciso, que la “erradicación del   analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o   con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.    

Con fundamento en las normas citadas, se   erige la obligación del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una   protección especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de   debilidad física o psíquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas   por el Congreso, entre las más significativas, la Ley 361 de 1997, pertinente en   estos casos, la Ley 1145 de 2007[18],   la Ley 1346 de 2009[19]  y la reciente Ley Estatutaria 1618 de 2013, a través de la cual se desarrollan   algunos de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano mediante el   tratado aprobado por la ley inmediatamente anterior.    

La antes citada Ley 361 de   1997, fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la   Constitución, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas   con limitación”, y según su artículo 1º busca proteger sus derechos   fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa   realización personal y total integración social.    

El artículo 26 de la referida   Ley consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser   motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación   sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va   a desempeñar”. Además, para hacer efectiva esta regla, expresamente se   proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a   causa de una discapacidad, “salvo que medie autorización de la oficina de   Trabajo”[20].    

En la misma línea, el inciso   2º ídem estableció que aquellas personas con discapacidad que fueren   despedidas o su contrato terminado sin la previa autorización del Ministerio del   Trabajo tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario,   “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar   según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,   adicionen, complementen o aclaren”. Esta norma fue declarada exequible por   esta corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur   Galvis) bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación   del contrato de trabajo por razón de una discapacidad del empleado “no   produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la   respectiva autorización”.    

Según se observa, esta Corte   concluyó de manera expresa que la indemnización a la que alude el artículo 26   citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato,   que se efectúe sin autorización previa del referido Ministerio, sino que   constituye apenas una sanción para el empleador que contraviene esa   norma,  “adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar   según la normatividad sustancial laboral” (no está en negrilla en   el texto original).    

Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran   en el proceso, el juez de tutela deduce que la finalización del contrato laboral   de un trabajador con discapacidad se produjo sin la previa aquiescencia de la   autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la   limitación física o mental que esa persona padece, infiriendo de esa manera que   se configura una afectación grave de su derecho a la dignidad humana[21].   Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá   declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al   mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su situación.    

La Corte ha considerado que la estabilidad laboral reforzada   “conlleva la reubicación en un puesto en el que el discapacitado pueda   potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante   la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del   empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador   en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas”[22].    

Sexta. Protección laboral reforzada del   trabajador durante el periodo de incapacidad    

El artículo 49 superior establece que   “se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud”. Así, con el fin de desarrollar este   postulado, se consagró en la normatividad que rige el Sistema General de   Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por   enfermedad común, o por enfermedad profesional.    

El pago de incapacidades a   una persona que durante un determinado período sufre algún menoscabo en su   salud, se relaciona íntimamente con los derechos a la salud, a la vida en   condiciones dignas y al mínimo vital, ya que “las sumas líquidas de dinero   reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante   el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores”[23];   además de constituir una garantía para una efectiva recuperación, de manera   tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos necesarios para su congrua   subsistencia y la de su familia durante ese lapso, ya que en la mayoría de los   casos, dicho pago constituye su único ingreso.    

Conforme al Sistema General   de Seguridad Social, regulado por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la   modifican y complementan, las incapacidades pueden ser de dos orígenes, común o   profesional. La calificación del origen de la enfermedad de un trabajador o   afiliado, indicará entre otros puntos, el ente encargado de responder por el   pago de las sumas que se causen. Así, ante las contingencias de origen común   deben responder las entidades promotoras de salud EPS, mientras que las   enfermedades de origen profesional deben ser atendidas por las ARP.    

Tratándose de las   incapacidades con origen en un accidente laboral o enfermedad profesional, se   explicó que según el Decreto 2463 de 2001[24],   como regla general, ese amparo cobija todo el tiempo necesario para la   recuperación de la persona, o   hasta la calificación y pago de la indemnización por incapacidad parcial   permanente o invalidez.    

Partiendo de lo anterior, la   legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona   que se encuentra en ese período de incapacidad por merma en su estado de salud,   hasta tanto se defina su situación jurídica para que no quede por fuera del   Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador   con incapacidad laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral   cuando es posible.    

Entonces, el concepto general de reubicación, entendido   como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con similares   condiciones y con la continuidad del derecho a la seguridad social, está   directamente relacionado con la limitación que tiene el empleador para dar por   terminada la relación laboral amparándose en un período de incapacidad del   trabajador[25].    

Séptima. Análisis del caso   concreto    

A partir de   los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y fácticos planteados   en precedencia, la Corte debe analizar si con la actuación de la empresa   demandada en el asunto de la referencia, al accionante le fueron desconocidos   sus derechos a la dignidad humana, a la salud,   a la seguridad social, al trabajo y la garantía de estabilidad laboral reforzada   de las personas que se hallan en período de incapacidad, al dar por terminado,   unilateralmente y bajo una supuesta justa causa, el contrato previamente   celebrado con el actor. Sin embargo, previo a constatar lo anterior, es   necesario verificar si la presente acción de tutela es procedente, ya que fue   incoada contra una empresa privada o particular y además para lograr el   reintegro de una persona en período de incapacidad laboral.    

7.1. En ese orden de ideas, esta Sala   recuerda que en virtud del numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,   explicado ut supra, la tutela resulta procedente contra particulares   cuando entre las partes exista una relación de subordinación o indefensión,   siendo ejemplo de la primera la relación laboral, aun cuando ésta hubiere   terminado, siempre que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se   haya producido en el contexto de la misma[26].    

De esta manera, respecto del caso concreto   cabe anotar que en efecto existió una relación de subordinación, pues el actor   se encontraba sujeto a las decisiones tomadas por su empleador. Así, entre la   empresa Ménsula S. A. y Juan   Sebastián Cano Arango,   existió relación laboral mediante contrato escrito a término fijo inferior a un   año desde junio 7 de 2012 y la decisión de terminación unilateral   del mismo afectó gravemente su necesidad básica de proveerse un salario,   aquejando su mínimo vital, al igual que impidió su posibilidad de continuar el   tratamiento médico necesario para su rehabilitación por la lesión sufrida.    

7.2. Ahora, como anteriormente se indicó,   existen excepciones constitucionales a la improcedencia general de la acción de   tutela para perseguir derechos de índole estrictamente laboral, uno de cuyos   ejemplos sería cuando se pretende el reintegro de un trabajador despedido. Tales   eventos se sustentan en que la eficacia de los medios ordinarios, especialmente   respecto de personas con limitaciones en su salud (sujetos de especial   protección estatal), muchas veces se ve menguada en perjuicio de dichos sujetos,   carga desproporcionada que, a la luz del ordenamiento superior (art. 13, inciso   3º), no puede ser impuesta a ellos.    

Así, debe evaluarse la procedencia de la   tutela, aún cuando existan otros medios de defensa judicial, desde una óptica   constitucional, cuando se trata de sujetos de especial protección y frente a las   situaciones de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable, como la que   concurre en el presente asunto, por cuanto el despido laboral se produjo en   estado de incapacidad laboral.    

En este asunto, la terminación del vínculo   laboral afectó gravemente, entre otros, el derecho fundamental a la salud del   accionante, ya que al suspenderse las cotizaciones al Sistema General de   Seguridad Social, se descontinuó también el tratamiento médico necesario para su   rehabilitación.    

De igual manera se pudo establecer que al   culminarse el contrato laboral en las condiciones señaladas, el actor sufrió un   menoscabo en su derecho al mínimo vital, quedando en una situación de   vulnerabilidad que se agravaría si se le obliga a adelantar un proceso ordinario   laboral. Con fundamento en lo antes expuesto, para esta Sala resulta clara la   procedencia de la presente acción de tutela y, en consecuencia, procederá a   realizar el análisis de fondo del caso.    

7.3. El señor Juan Sebastián Cano Arango instauró esta acción contra la empresa Ménsula S. A.,   por considerar que el despido conculcó sus derechos fundamentales, pues se   encontraba en período de incapacidad laboral.    

Por su parte, la sociedad demandada alegó   que el actor no se encontraba incapacitado al momento del despido y que éste se   debió a causa imputable a él, al no haberse presentado a laborar por varios días   (fs. 40 y 41 cd. inicial).    

7.4. Con el fin de aclarar los puntos   divergentes entre las manifestaciones del apoderado judicial de la accionada y   las contenidas en la demanda, fueron analizados los elementos de convicción   obrantes en el expediente, hallándose varias incapacidades laborales emitidas a   favor del demandante (fs. 12 a 17 ib.), de las cuales se extrae que (i) la causa   o contingencia fue un accidente de trabajo; (ii) el diagnóstico principal es   fractura de vértebra lumbar; y (iii) el actor estuvo incapacitado para trabajar   durante 6 lapsos, el primero comprendido desde febrero 13 a febrero 17 de 2013 y   el último entre marzo 21 hasta abril 9 de 2013, en los cuales solo tuvo 37 días   de incapacidad laboral.    

Ahora bien, y siguiendo con el análisis   probatorio, a folio 19 del cuaderno inicial, se encontró impresión de correo   electrónico con documento adjunto, enviado por la empresa demandada y recibido   por el accionante en marzo 25 de 2013, a las 10:30 a.m., en la cual se lee   “remito carta de preaviso para el trabajador Juan Sebastián Cano quien se   desempeña como eléctrico”. Igualmente, a folio 20 del mismo cuaderno, se   halló oficio dirigido por el Director de Recursos Humanos de Ménsula S. A. al   señor Juan Sebastián Cano Arango, en el cual se manifestó “le   informamos que su contrato de trabajo laboral a término fijo el cual dio inicio   el día 7 del mes de junio del año 2012 termina el día 7 de abril del 2013”.   Resulta pertinente advertir que las pruebas antes referidas fueron oportunamente   conocidas por la accionada, pues el juez de instancia le dio traslado de ellas   junto con el escrito de la demanda (f. 37 ib.) y no fueron debatidas, ni tampoco   tachadas de falsedad por tal empresa.    

7.5. Así las cosas, se comprobó que   Ménsula S. A. terminó unilateralmente el contrato de trabajo al señor Juan Sebastián Cano Arango, en dos   momentos, uno encontrándose éste en el último periodo de incapacidad laboral que   le fue otorgado por su médico tratante y otro en el que invocó justa causa por   la supuesta inasistencia al trabajo.    

Frente al primero, éste carece de razón   alguna que lo justifique, ya que no existe autorización del Ministerio del   Trabajo que permitiera a la referida sociedad despedir al demandante hallándose   incapacitado. En virtud de lo   anterior, la sociedad demandada incumplió la prohibición implícita que se   encuentra en los artículos 62 del CST y 16 del Decreto 2351 de 1965, de no   despedir a un empleado en período de incapacidad laboral, menos aún si no ha   sobrepasado los 180 días, garantía que protege a este tipo de trabajadores, para   quienes la terminación unilateral del vínculo laboral se torna ineficaz  al omitirse tal autorización, pues resultan vulnerados los derechos a la   igualdad y al trabajo de una persona discapacitada.    

En cuanto al segundo despido, tampoco es   de recibo para esta Sala el argumento de la demandada referente a la terminación   unilateral del contrato laboral por justa causa, fundada en la supuesta   inasistencia al trabajo por parte del señor Juan Sebastián Cano Arango, entre abril 13 y 22 de   2013, ya que finalizado el último ciclo de incapacidad (marzo 21 a abril 9), el   actor se reintegró a sus labores y en el transcurso del día 11 de abril   verbalmente le fue confirmada la decisión de Ménsula S. A. de terminar su   relación de trabajo. Y fue ante tal determinación de su empleador que el   accionante decidió no seguir asistiendo a laborar, ante lo cual optó por acudir   en los días inmediatamente siguientes a la oficina del Ministerio del Trabajo   más cercana, para solicitar asesoría y encontrar una pronta solución a su caso.    

La Sala encuentra inaceptable la supuesta configuración de una justa causa en   esta segunda terminación del contrato, que más bien da la idea de corresponder a   un artificio por parte de la empresa demandada, para desarrollar su decisión de   terminar unilateralmente la relación con un trabajador incapacitado, sin mediar   aprobación de la autoridad del trabajo correspondiente y con la intención de   tratar de aparentar que la determinación se debió exclusivamente al supuesto   incumplimiento del contrato y de la ley por parte del empleado.    

7.6. Con fundamento en lo   anterior, esta Sala de Revisión concluye que Ménsula S. A. vulneró los derechos   fundamentales del señor Juan   Sebastián Cano Arango, cuando aprovechándose de su posición frente al actor, dio   por terminado el vínculo laboral de un trabajador que se encontraba en periodo   de incapacidad (sujeto de especial protección), sin mediar autorización del   Ministerio del Trabajo. En esta medida, teniendo en cuenta la condición de   debilidad resultante de la subordinación que el afectado ocupaba en el contrato   irregularmente terminado, el demandante merece el amparo de sus derechos   fundamentales, con el propósito de restablecer el equilibrio contractual roto a   partir de la inopinada decisión de terminar su contrato.    

7.7. Por tales razones, será revocado el   fallo único de instancia, dictado en junio 5 de 2013 por el Juzgado 29 Penal   Municipal con Función de Control Garantías de Medellín, que declaró improcedente   la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Cano Arango, contra Ménsula S. A.. En su lugar, serán tutelados los   derechos fundamentales a la   dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la   estabilidad laboral reforzada de Juan Sebastián Cano Arango.    

En consecuencia, se ordenará a la empresa  Ménsula S. A., por intermedio de su representante legal o quien haga   sus veces, que, si no lo ha efectuado aún, en el término de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar   al señor Juan Sebastián Cano   Arango, en una labor que   pueda desempeñar teniendo en cuenta su capacitación y su estado de recuperación,   sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las   existentes al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios, aportes   y prestaciones sociales dejados de percibir, lo anterior con fundamento en la   prohibición de discriminación del mencionado actor por encontrarse en estado de   debilidad manifiesta frente a la empresa demandada y aunado a la exigencia del   principio de solidaridad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR el fallo único de instancia, proferido en junio 5 de   2013 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control Garantías de   Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Cano Arango, contra Ménsula   S. A..    

En su lugar, se dispone TUTELAR  los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad   social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de Juan Sebastián Cano Arango, y ORDENAR a Ménsula S. A., por conducto de su representante legal o quien haga   sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar   al señor Juan Sebastián Cano   Arango, en una labor que   pueda desempeñar teniendo en cuenta su capacitación y su estado de recuperación,   sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las   existentes al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios, aportes   y prestaciones sociales dejados de percibir.    

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M. P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[2] Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M. P. Mauricio González   Cuervo.    

[3] Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[4] Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[5] Cfr. T- 382 de mayo 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[6] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10   de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.    

[7] T-661 de agosto 10 de 2006.    

[8] “… C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen   constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por   la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones’.”    

[9] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector   del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después   del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de   procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre   muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba   Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.”    

[10] “… T-530 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006   M. P. Jaime Córdoba Triviño.”    

[11] T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12] Cfr. T-198-06 precitada.    

[13] T-449 de junio 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[15] Normativa adoptada mediante Resolución aprobada por la Asamblea   General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993.    

[16] Convención adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala.    

[17] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre   13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.    

[18] La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover “la   implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre   las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones   de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin   de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los   Derechos Humanos”.    

[19] Por medio de la cual se aprueba la   “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada   por la Asamblea General de la Naciones Unidas, en diciembre 13 de 2006.    

[20] El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el   artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, declarado inexequible por la Corte   Constitucional mediante sentencia C-744 de septiembre 26 de 2012, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla, conservándose así el texto original.    

[21] Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[22] Cfr. T-504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23] T-468 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[24] El artículo 23   del Decreto 2463 de 2001 preceptúa: “Rehabilitación previa para solicitar el   trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación   de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del   sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los   regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el   tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su   realización. // Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad   laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación   familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado   o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios   a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de   los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud   ante las juntas de calificación de invalidez.// Las   administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos   profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de   invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad   temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la   entidad promotora de salud. // Expirado el tiempo de incapacidad temporal   establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de   riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de   calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario   adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la   incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de   rehabilitación. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los   cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos   de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el   seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social   correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas   de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta   (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de   incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y   cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando   el trabajador. // Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una   entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto   de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o   administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de   calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una   contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral   estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal   especializado propio o contratado para tales fines. // Cuando la junta de   calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y   rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa   promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de   calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. // De conformidad con lo   señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o   la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los   subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad   competente.” (No está en negrilla en el   texto original.)    

[25] Esta limitación, también se encuentra regulada en el Convenio 159   de la Organización Internacional del Trabajo, “sobre readaptación profesional   y el empleo de personas inválidas”, que fue ratificado por la Ley 82 de   1988, y reglamentado por el Decreto 2177 de 1989.    

[26] Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa.

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