T-899-14

Tutelas 2014

           T-899-14             

Sentencia T-899/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A   PARTICULARES-Procedencia   excepcional cuando existe subordinación    

La jurisprudencia   de la Corte ha sostenido que la condición de subordinación se da como   consecuencia de una relación jurídica como la que se origina de un contrato de   trabajo. Igualmente señaló que la condición de subordinación subsiste incluso   cuando el contrato ha terminado, siempre y cuando, la amenaza o violación al   derecho fundamental, haya ocurrido en vigencia de la relación laboral o dentro del contexto de la misma.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad     

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR   QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O LIMITACION-Procedencia excepcional    

DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones    

La jurisprudencia   constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad tiene dos   dimensiones. En primer lugar hace referencia a la igualdad formal donde prohíbe   los actos de discriminación y prevé que todos los individuos deben ser tratados   bajos las mismas consideraciones y reconocimientos. En segundo lugar establece   la igualdad en sentido material, que se refiere a superar las desigualdades que   afrontan las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta   y que en general sufren ciertos grupos que tradicionalmente han sido   discriminados. Con base en lo anterior nace la obligación del Estado de tomar   todas las medidas necesarias para que estas personas, estén en condiciones de   igualdad.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION   DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional    

La Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad   laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por   deterioro en su salud, no solamente aplica para personas con discapacidad, sino   que se extiende a los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad   manifiesta, como consecuencia de una afectación grave a su salud. Se debe   presumir que se han vulnerados los derechos fundamentales de una persona con   derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando tenga un serio deterioro en   su salud, sea despedida sin que el empleador alegue una justa causa, subsistan   las condiciones que originaron el contrato de trabajo y no se solicite   autorización previa al Ministerio de Trabajo.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS   SERVICIOS DE SALUD-Reiteración   de jurisprudencia     

La Corte ha desarrollado el principio de continuidad en   la prestación de los servicios de salud, estableciendo que dicho principio se   materializa en que el servicio debe ser prestado de manera ininterrumpida,   constante y permanente. Las empresas prestadores de servicios de salud, no   pueden suspender la prestación de los servicios de un paciente que hubiera   iniciado un tratamiento y deben continuar con el desarrollo del mismo hasta su   culminación. Adicionalmente se concluye que dichas empresas no pueden retirar   del Sistema de Salud a pacientes que tengan tratamientos iniciados, bajo el   argumento de que su empleador los desafilió, ya que esto vulneraría sus derechos   a la salud y a la vida.    

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Vulneración por desconocimiento del   principio de estabilidad laboral al desvincular laboralmente a trabajadora que   padecía grave afectación a la salud    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA DIGNIDAD Y A LA   INTEGRIDAD FISICA-Vulneración   por EPS al desconocer el principio de continuidad en los servicios de salud, al   suspender los tratamientos que se le venían practicando a la accionante     

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de pagar los salarios y prestaciones sociales que   legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro    

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de cancelar la sanción equivalente a 180 días de salario   como indemnización por despido    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA DIGNIDAD Y A LA   INTEGRIDAD FISICA-Orden a   EPS reincorporar transitoriamente a la accionante al Sistema de Salud y   continuar con los tratamientos requeridos por la accionante hasta su culminación    

Referencia: expediente T- 4457189    

Acción de tutela instaurada por Rus Meyer Acosta contra el Conjunto Residencial   los Lagartos (Tercer Desarrollo) y la EPS Sanitas.    

Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá.    

Asunto: Estabilidad laboral reforzada y continuidad de la prestación de los   servicios de salud.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá,   D. C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión de la sentencia dictada el 20 de junio de 2014 por el   Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro   de la acción de tutela promovida por Rus Meyer Acosta contra el Conjunto   Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) y la EPS Sanitas.    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 30   Penal Municipal con Función de Conocimiento en Bogotá, a donde fue remitido el   expediente atendiendo a una medida de descongestión. El 6 de agosto de 2014, la   Sala Octava de Selección de Tutelas de esta Corporación, lo escogió para su   revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

El 9 de   junio de 2014, la señora Rus Meyer Acosta promovió acción de tutela contra el   Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) ubicado en Bogotá y la EPS   Sanitas, al considerar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales   a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad física y al   trabajo, como consecuencia de su despido sin justa causa de las labores de   Auxiliar de Servicios Varios. Al día siguiente de su desvinculación laboral, fue   retirada igualmente del Sistema de Salud por parte de la EPS Sanitas. Lo   anterior sin tener en cuenta que la peticionaria había iniciado un tratamiento   oncológico desde el mes de agosto de  2012,  por haber padecido de   cáncer de ovario y otro tratamiento de reumatología por padecer de artritis   reumatoidea, desde el 20 de marzo de 2014.[1]    

A.   Hechos probados en el expediente.    

1.      La accionante manifiesta   que el 1º de julio de 2011 suscribió un contrato de trabajo, a término   indefinido, con el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) para el   cargo de Auxiliar de Servicios Varios[2]. Manifiesta que fue   despedida el 6 de abril de 2014 sin motivo aparente y sin indemnización, después   de haber laborado con el Conjunto Residencial durante 3 años de manera   ininterrumpida.[3]    

2.      Aduce que en el mes de   agosto de 2012 le diagnosticaron cáncer de ovario por lo que estuvo en   constantes tratamientos de quimioterapia para combatir su enfermedad[4]. Señala que después de 7   meses terminó la fase de quimioterapia, pero debía   continuar en controles de oncología para hacer el seguimiento a la evolución de   la enfermedad y de la recuperación, más aún por el quiste benigno que le fue   descubierto a la accionante en la rodilla, el 23 de julio de 2013, por lo que le   fue ordenada una cirugía como parte de su tratamiento oncológico.[5]    

3.      El 6 de febrero de 2014, el   doctor Carlos Alberto Ortiz adscrito a la EPS Sanitas, profirió un concepto   médico, en el que certificó que todavía no se había realizado la cirugía de la   rodilla y que era necesario realizar un nuevo control de oncología en 3 meses,   es decir en el mes de mayo de 2014.[6]    

4.      Manifiesta la accionante,   que adicional a su padecimiento de cáncer de ovario, el 20 de marzo de 2014, le   diagnosticaron artritis reumatoidea, por lo cual inició un tratamiento de   reumatología con orden de control en el mes siguiente, es decir en abril de   2014.[7]    

5.      Sostiene que se encontraba   afiliada a la EPS Sanitas en virtud de su relación laboral con el Conjunto   Residencial los Lagartos y que como resultado de su despido, la EPS le retiró   los servicios de salud, a pesar de requerir la continuidad de sus tratamientos   de oncología y reumatología.[8]    

6.      Manifiesta que necesita con   urgencia la continuación de la prestación de los servicios de salud, por lo que   solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la   salud, la dignidad, la integridad física y al trabajo. Específicamente solicita   al juez de tutela que ordene a la EPS Sanitas, la continuación de la prestación   de los servicios de salud para seguir con sus tratamientos, y al Conjunto   Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), el reintegro a un trabajo acorde   con su condición de salud o, en su defecto, el pago de la indemnización por su   despido sin justa causa.[9]    

7.      La accionante indica que no   cuenta con los recursos económicos para seguir sosteniendo sus tratamientos y   que sus derechos fundamentales son vulnerados debido a que la suspensión de los   tratamientos puede generar graves consecuencias en su salud y en su vida.[10]    

B. Actuación procesal    

Mediante Auto del 9 de   junio de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control   de Garantías, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar en   calidad de demandados al Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) y   a la EPS Sanitas.[11]    

Las entidades accionadas   presentaron escritos de contestación, así:    

1. Conjunto   Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo)    

En escrito presentado el   12 de junio de 2014[12],   la representante legal del Conjunto Residencial manifestó, que no existía   certeza de que la patología de la señora Rus Meyer Acosta hubiera disminuido su   capacidad laboral ni que este hubiera sido el motivo de la terminación del   contrato. Igualmente, señaló que la accionante no aportó prueba de la suspensión   de los servicios de salud como consecuencia del despido y que en todo caso, era   la EPS la llamada a responder por la continuidad de los tratamientos médicos y   no el empleador.    

Afirmó que la accionante   recibió todo el apoyo del Conjunto Residencial durante el padecimiento de cáncer   de ovario y que en este periodo no se le desconoció ningún derecho laboral.   Finalmente, señaló que la accionante solicitó el amparo constitucional con   fundamento en hechos futuros, pues no se encontraba probado que la suspensión   del servicio hubiese generado el deterioro de su salud y una posible   reincidencia del cáncer.    

2. EPS Sanitas    

Por medio de escrito   presentado el 16 de junio de 2014[13],   la EPS Sanitas manifestó que en efecto, la señora Rus Meyer Acosta se encontraba   retirada del Sistema de Salud desde el 7 de abril de 2014 y que la novedad de   retiro del sistema se realizó, obedeciendo a lo establecido en el artículo 10   del Decreto 1703 de 2002, según el cual, la desafiliación del sistema ocurre,   entre otros casos, cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad al ser   desvinculado laboralmente.    

Resalta que mientras   estaba vigente la afiliación de la accionante, la EPS autorizó todos los   servicios contemplados en el POS de manera oportuna y diligente. Finalmente,   solicita que sea desvinculada del proceso por considerar que con su actuación no   vulneró los derechos alegados por la actora.    

C. Decisión objeto de   revisión    

Fallo de única   instancia    

En sentencia del 20 de   junio de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional solicitado. Indicó que la   accionante no había aportado pruebas suficientes que dieran certeza sobre la   necesidad de recibir tratamientos médicos o que en el momento de la presentación   de la tutela estuviera recibiendo algún tratamiento y que tampoco había aportado   el concepto médico que determinara la posible reaparición del cáncer, de acuerdo   con la afirmación de la actora.    

Asimismo, señaló que el   derecho a la estabilidad laboral reforzada solo era aplicable cuando la   situación de debilidad manifiesta fuera indiscutible y de tal magnitud que   ameritara la intervención del juez constitucional, para evitar un perjuicio   irremediable. En este sentido, consideró que la actora no era titular del   derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto no se encontraba probada   la necesidad de la accionante de conservar su afiliación al Sistema de Salud,   pues no había demostrado padecimientos graves y reales de salud.    

Igualmente, indicó que   no contaba con los elementos de juicio suficientes para concluir que existía un   nexo causal entre las condiciones de salud de la accionante y su desvinculación   laboral, que permitiera inferir que la causa de despido había sido un acto de   discriminación por parte del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer   Desarrollo), y que en el evento de que la accionante considerara que el despido   había sido injusto, debía llevar la controversia a la jurisdicción competente.    

Finalmente, concluyó que   tampoco era procedente ordenar a la EPS Sanitas continuar con la prestación del   servicio de salud, por cuanto  la actora no había logrado acreditar que al   momento del despido, estaba recibiendo tratamiento médico alguno.    

D. Actuaciones en   sede de revisión    

1- Con el fin de contar   con mayores elementos de juicio, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de octubre de 2014, ordenó al   Conjunto Residencial los Lagartos, que le informará a la Corte: el tipo de   contrato que tenía la señora Rus Meyer Acosta y los demás trabajadores del   Conjunto Residencial, incluyendo el de la persona que ocupó la plaza de la   accionante como Auxiliar de Servicios Varios. Adicionalmente solicitó que se   informara las funciones, salario y jornada  laboral de todos los   trabajadores. Concretamente sobre la actora, la Sala solicitó que se informara   si había tenido llamados de atención o memorandos durante la vigencia del   contrato, si el Conjunto Residencial había conocido de la enfermedad y las veces   que había sido incapacitada la señora Rus Meyer Acosta mientras se encontraba   trabajando con el Conjunto.    

En el mismo Auto de   pruebas, la Corte solicitó a la accionante que enviara la certificación de los   médicos tratantes sobre la necesidad de continuar con los tratamientos de   oncología y de reumatología.    

2- El   22 de octubre de 2014, la accionante allegó a la Corte Constitucional  un escrito donde manifestó que actualmente se encuentra laborando   por días y que sigue inactiva en el Sistema de Salud. Reiteró la necesidad de la   activación de sus servicios de salud para continuar con sus tratamientos[14]  y envió una nueva copia de su historia clínica, en la que se describe el   desarrollo de su tratamiento de oncología hasta que le fueron suspendidos los   servicios de salud.[15]Adicionalmente la actora envió una   certificación del doctor Daniel Fernández Ávila, adscrito a la EPS   Sanitas, ratificando la necesidad de que la señora Rus Meyer Acosta continuara   con su tratamiento de reumatología.[16]    

3- Por otra parte, en el trámite de   revisión, el 22 de octubre de 2014, el Conjunto Residencial los Lagartos en   Bogotá, allegó a esta Corporación un escrito en el que describió las funciones   que desempeñaba la accionante, consistentes en: aseo en las áreas comunes de dos   torres de cinco pisos y dos torres de seis pisos, aseo en la entrada principal   del Conjunto, limpieza de los shuts, sótano y vidrios en la recepción del   Conjunto. Igualmente señaló que el salario de la accionante era de $616.000   pesos mensuales más subsidio de trasporte, que su contrato era término   indefinido, que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y   de 1:00pm a 4:00pm y los sábados de  8:00am a 12:00m.[17]    

Adicionalmente el Conjunto Residencial   aportó las copias de 17 incapacidades ordenadas por los médicos tratantes a la   actora durante la vigencia del contrato. [18]  Junto con lo anterior, aportó el contrato laboral de la persona que ocupó la   plaza de la accionante en el cargo de Auxiliar  de Servicios Varios, y   señaló que desempeña las labores de aseo general del conjunto tales como: aseo   en las áreas comunes de dos torres de cinco pisos y dos torres de seis pisos,   aseo de la entrada principal del Conjunto, limpieza de los shuts, sótano y   vidrios en la recepción del Conjunto, con una jornada laboral de   de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y sábados de    8:00am a 12:00m y un salario de $616.000 pesos mensuales más subsidio de   trasporte.[19]  Igualmente aportó las copias de los contratos laborales de los demás   trabajadores del Conjunto[20]  , una copia del último informe contable presentado a la Asamblea General de   Propietarios y una copia de sus estados financieros.[21]    

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Con fundamento en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en   el proceso de la referencia.    

El   asunto objeto de discusión y problema jurídico    

2. La señora Rus Meyer   Acosta trabajó como Auxiliar de Servicio Varios en el Conjunto Residencial los   Lagartos (Tercer Desarrollo), en virtud de un contrato laboral, a término   indefinido, durante 3 años de forma ininterrumpida. En el año 2012 le   diagnosticaron cáncer de ovario, razón por la cual, estuvo sometida a   tratamiento de oncología y fue incapacitada en varias ocasiones durante la   vigencia del contrato. Adicionalmente en el año 2014, le diagnosticaron artritis   reumatoidea lo que le generaba fuertes dolores en sus articulaciones   específicamente en los pies, rodillas y codos. Posteriormente el Conjunto   Residencial despidió a la accionante sin alegar una justa causa y sin otorgarle   la indemnización correspondiente, a pesar de que se encontraba bajo tratamiento   de oncología en fase de seguimiento y en tratamiento de reumatología. Igualmente   la EPS Sanitas la retiró del Sistema de Salud, al día siguiente de su despido,   debido a que había sido desafiliada por su empleador.      

Con base en lo anterior,   la señora Rus Meyer Acosta solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la   vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad física y al trabajo,   presuntamente vulnerados por el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer   desarrollo) y la EPS Sanitas.    

3. La situación fáctica descrita exige a la   Sala determinar: (i) si el Conjunto Residencial los   Lagartos (Tercer Desarrollo) vulneró los derecho a la igualdad y al trabajo de   la accionante, al terminar su contrato laboral a término indefinido, sin justa   causa, a pesar de tener un antecedente de cáncer conocido por ellos y padecer de   artritis reumatoidea, y (ii) si la EPS Sanitas vulneró los derechos   fundamentales a la vida, la salud, la dignidad y la integridad física, al   interrumpir los tratamientos, prescritos por los médicos tratantes, como   consecuencia de su retiro del Sistema de Salud, al haber sido desvinculada   laboralmente por su empleador.    

4. Para resolver los problemas planteados,   es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) la procedencia de   la acción de tutela; (ii) el contenido del derecho a la igualdad y el derecho a   la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad   manifiesta e indefensión por deterioro de su estado de salud y (iii) el   principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud.   Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará el caso concreto.    

Examen de procedencia de la acción de   tutela    

5. El inciso primero del artículo 86   Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los   jueces, por si misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados,   mediante un procedimiento preferente y sumario. Así mismo, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, podrá ejercer la acción de tutela por sí mismo, o a   través de representante.    

En el caso bajo estudio, la señora Rus Meyer   Acosta interpuso la acción de tutela a través de apoderada judicial, por   considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad,   la integridad física y al trabajo.  En   consecuencia, la Sala considera que la accionante cumple con los requisitos de   ley y por tanto, se encuentra legitimada por activa para ejercer la acción.    

6- La legitimación por pasiva en la acción   de tutela, hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se   dirige la acción de tutela, para  responder por la amenaza o vulneración   del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho resulte   demostrada.[22]    

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991   dispone que la tutela procede contra particulares en los siguientes eventos: (i)   cuando el particular este encargado de la prestación de servicios públicos   incluidos los servicios de salud; (ii) cuando se le atribuya la violación de   habeas data; (iii) cuando vulnere o amenace con vulnerar el artículo 17   superior; (iv) cuando el solicitante exija la rectificación de información   inexacta o errónea o (v) cuando se trate de tutelar un derecho de una persona   que se encuentre en estado de indefensión o subordinación.  (Subrayado fuera del texto original).    

La jurisprudencia de la Corte ha sostenido   que la condición de subordinación se da como consecuencia de una relación   jurídica como la que se origina de un contrato de trabajo. Igualmente señaló que   la condición de subordinación subsiste incluso cuando el contrato ha terminado,   siempre y cuando, la amenaza o violación al derecho fundamental, haya ocurrido   en vigencia de la relación laboral o dentro del contexto de la misma.[23]    

De conformidad con lo anterior, la Sala   considera que los accionados se encuentran legitimados por pasiva, teniendo en   cuenta que el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) era el   empleador de la accionante y la EPS Satinas le prestaba los servicios de salud.    

7. En relación con el principio de   inmediatez, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se debe   interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho que generó la   vulneración alegada, con el fin de evitar que se promueva la negligencia de los   actores y que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica.[24]    

La Sala de Revisión encuentra que en el   presente caso se cumple con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que   la desvinculación laboral ocurrió el 6 de abril de 2014, el retiro de la EPS   Sanitas se hizo efectivo el 7 de abril de 2014 y la accionante interpuso la   acción de tutela en el mes de junio del mismo año.    

8. El principio de subsidiariedad como   requisito de procedencia de la acción de tutela se encuentra consagrado en el   inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual “ la   acción solo procederá cuando el afectado  no disponga de otro medio de   defensa judicial salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable”.    

9. Si bien el juez de instancia   consideró que la controversia se podía llevar en jurisdicción laboral ordinaria,   se evidencia que éste proceso resulta ineficaz porque se trata de una persona en   situación de debilidad manifiesta por deterioro en su salud, teniendo en cuenta   que no ofrece las mismas garantías que la tutela para proteger los derechos de   estas personas.    

La jurisprudencia   constitucional ha reconocido que el proceso ordinario laboral no prevé ningún   mecanismo especial o preferente para las personas que se encuentren en situación   de debilidad manifiesta y con derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo que   hace que el proceso sea ineficaz en estos casos.[26]    

En este sentido, la Corte ha   determinado que a pesar de que exista un mecanismo judicial para proteger los   derechos fundamentales alegados, la tutela será procedente de forma excepcional   y extraordinaria como mecanismo idóneo para proteger los derechos del   peticionario de forma inmediata, cuando quiera que se involucren derechos de   personas en situación de debilidad manifiesta y que tengan derecho a la   estabilidad laboral reforzada.[27]    

10. En relación con la solicitud de   reintegro presentada por la accionante como medida de protección de sus derechos   fundamentales, la Corte ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo, cuando existan otras vías judiciales, tales como la jurisdicción   contencioso administrativa u ordinaria laboral, dependiendo del tipo de   vinculación que tenga el trabajador. Sin embargo, ha indicado que la acción de   tutela procederá de forma excepcional, cuando el accionante sea un sujeto en   situación de debilidad manifiesta y por tanto, tenga derecho a la estabilidad   laboral reforzada, como es el caso de los trabajadores con discapacidad o con   limitaciones graves en su salud.[28]    

11. Asimismo, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma   excepcional para solicitar el reintegro, teniendo en cuenta que las normas del   procedimiento ordinario no prevén un trámite especial, acorde con la urgencia   que demanda la protección de los derechos de las personas en situación de   discapacidad o que padezcan de alguna limitación grave en su salud.[29]    

12. En el presente caso, la   Sala encuentra que la acción de tutela es procedente para resolver la   controversia objeto de estudio, teniendo en cuenta que la accionante es una   persona en situación de debilidad dado el deterioro en su salud, al haber   padecido de cáncer de ovario, estar en su fase de seguimiento y padecer de   artritis reumatoidea.    

Por los argumentos   anteriormente expuestos, la Sala entrará a resolver los problemas jurídicos   planteados en el presente caso.    

Contenido del derecho a la igualdad.   Breve reiteración de jurisprudencia    

El derecho a la igualdad se encuentra   establecido en preámbulo y los artículos 13, 19, 42, 43, 44, 53, 70 y 75 de la   Constitución Política.[30]    

13. La jurisprudencia constitucional ha   establecido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones. En primer lugar   hace referencia a la igualdad formal donde prohíbe los actos de discriminación y   prevé que todos los individuos deben ser tratados bajos las mismas   consideraciones y reconocimientos. En segundo lugar establece la igualdad en   sentido material, que se refiere a superar las desigualdades que afrontan las   personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y que en   general sufren ciertos grupos que tradicionalmente han sido discriminados. Con   base en lo anterior nace la obligación del Estado de tomar todas las medidas   necesarias para que estas personas, estén en condiciones de igualdad.[31]    

14. Sobre el particular, la Corte ha   señalado que el derecho a la igualdad se concreta en obligaciones de acción como   el otorgamiento de tratos favorables para grupos que se encuentran en situación   de debilidad manifiesta; y obligaciones de abstención tales como la prohibición   de la discriminación. En este sentido se evidencia que la Constitución no   proscribe los tratos desiguales, sino los tratos diferentes sin ninguna   justificación constitucionalmente válida.[32]    

Estabilidad laboral reforzada de personas   en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro del estado de   salud. Reglas  Jurisprudenciales    

15. El artículo 47 Superior establece la   obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación,   e integración social para las personas que se encuentren disminuidas   psíquica, física o sensorialmente.    

Asimismo, la norma Constitucional, en su   artículo 53, consagra la obligación del Congreso de expedir el estatuto del   trabajo cumpliendo con los principios fundamentales de igualdad de oportunidades   a los trabajadores,  estabilidad en el empleo,  garantía a la   seguridad social y protección especial a la mujer.    

16. La jurisprudencia constitucional ha   reconocido que no existe un derecho fundamental a conservar o permanecer en un   trabajo por un periodo de tiempo indeterminado. Sin embargo ha establecido que   en algunos casos como los de las personas que se encuentran en situación de   debilidad manifiesta, tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, como   una medida para proteger su derecho a la igualdad.[33]  En efecto, se busca evitar que las personas en situación de vulnerabilidad   manifiesta por una debilidad física, sean discriminadas en razón de su condición   de salud.    

17. Ahora bien, la Corte ha señalado que el   derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de   debilidad manifiesta por deterioro en su salud, no solamente aplica para   personas con discapacidad, sino que se extiende a los trabajadores que se   encuentren en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de una   afectación grave a su salud. En tal sentido, en sentencia T-198 de 2006[34]  la Corte, al analizar el despido de un trabajador después de haber sido   diagnosticado con “síndrome de túnel carpiano moderado Grado III,   rectificación cervical postural, trauma en miembro superior”, reiteró su   línea jurisprudencial[35]  estableciendo que la protección constitucional de la estabilidad laboral   reforzada, operaba en todos los casos en que el trabajador desarrollara o   padeciera una enfermedad que le impidiera la realización normal de sus   actividades.    

18. Igualmente, al estudiar el caso del   despido de un trabajador, después de haber sufrido un infarto agudo de miocardio   y haber sido incapacitado por un término superior a 180 días, esta Corporación   en sentencia T-642 de 2010[36],    señaló que la protección a la estabilidad laboral reforzada se mantenía, aun   cuando no se hubiera declarado la situación de discapacidad del trabajador.   Adicionalmente, dispuso que cuando se desvinculara a un trabajador, titular del   derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin la autorización del inspector de   trabajo, el juez constitucional debería presumir que el despido se hizo en razón   de su situación de salud y por tanto, declarar la violación de los derechos   fundamentales del trabajador.    

19. Asimismo, la Corte Constitucional en   sentencia T-754 de 2012 al analizar el caso de una trabajadora que   padecía de cáncer de seno y fue despedida sin que el empleador alegara una   causal objetiva de desvinculación y sin la autorización previa del Ministerio de   Trabajo, concluyó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada cobijaba a   todos los trabajadores que se encontraran en situación de debilidad manifiesta,   como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud y en ese sentido,   no podrían ser despedidos mientras no se hubiera configurado una justa causa,   subsistieran las condiciones que originaron el contrato y no se pidiera la   autorización del Ministerio de Trabajo. Además, reiteró la presunción de la   violación a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del   trabajador, cuando éste hubiera sufrido un deterioro en su salud y hubiera sido   desvinculado sin que el empleador logrará probar una justa causa.    

En esta oportunidad la Corte reitera las   reglas jurisprudenciales contenidas entre otras, en las Sentencias: T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-864 de 2011, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez; T-516 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-211 de   2012 M.P. María Victoria Calle Correa; T-018 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva y T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  estableciendo que   una persona en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su estado de   salud, será titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando (i) se   encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii) cuando no   haya una causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las causas que   dieron origen a la relación laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la   autorización previa del inspector de trabajo.    

20. En Consecuencia, se debe presumir que se   han vulnerados los derechos fundamentales de una persona con derecho a la   estabilidad laboral reforzada, cuando tenga un serio deterioro en su salud, sea   despedida sin que el empleador alegue una justa causa, subsistan las condiciones   que originaron el contrato de trabajo y no se solicite autorización previa al   Ministerio de Trabajo.    

Principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reglas    jurisprudenciales    

21. De acuerdo con lo establecido en el   artículo 49 de la Constitución Política[37],  la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos que   están a cargo del Estado, así como la obligación de garantizar a todas las   personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la   salud.    

Por otra parte, el artículo 4º de Ley 100 de   1993, establece que la seguridad social y por tanto la salud, constituyen un   servicio público, cuya dirección, coordinación y control se encuentra a cargo   del Estado. Asimismo el numeral 3.21 del artículo 153 de la citada ley, consagra   el principio de continuidad.[38]    

22. Con fundamento en lo anterior, la Corte   ha desarrollado el principio de continuidad en la prestación de los servicios de   salud, estableciendo que dicho principio se materializa en que el servicio debe   ser prestado de manera ininterrumpida, constante y permanente.[39]        

23. Bajo esta misma línea, en sentencia   T-263 de 2009, al estudiar el caso de una señora a la que le fue ordenado un   tratamiento de 5 años por padecer de cáncer de mamá y fue despedida y   desvinculada del sistema de salud, la Corte estableció que el principio de   continuidad de la prestación del servicio de  salud debía ser interpretado   en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de   recibir el servicio; (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima.   El primero de estos aspectos se refiere a que la suspensión del servicio puede   afectar gravemente el derecho a la vida, la dignidad o la integridad física de   la persona y el segundo, se refiere a la confianza que tiene el paciente de que   una vez haya iniciado un tratamiento, tiene derecho a recibirlo hasta su   culminación. Adicionalmente, la Corte señaló que la desvinculación laboral del   paciente no era razón suficiente para retirar a un paciente e interrumpir un   tratamiento médico en curso.    

24. En el mismo sentido, al estudiar el caso   de un paciente al que le fue suspendida una cirugía, debido a que su empleador   había terminado el contrato de trabajo, y por tanto fue desafiliado del sistema   de salud, la Corte reiteró en Sentencia T-531 de 2012, que las empresas   prestadoras de salud no podían invocar como excusa para suspender la prestación   del servicio, el hecho de que el paciente fuera desvinculado laboralmente.   Señaló que las empresas prestadoras de salud tenían la obligación de continuar   con los tratamientos iniciados a un paciente hasta su culminación, sin tener en   cuenta la duración del mismo, no solo en casos donde se pusiera en peligro la   vida o la integridad de la persona, sino también cuando la suspensión del   tratamiento implicara una desmejora inmediata y grave en las condiciones de vida   del paciente.    

En este caso se reiteran las reglas de   jurisprudencia contenidas, entre otras, en las Sentencias: T-1198 de 2003 M.P.   Eduardo Montealegre Lynett; T-059 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-164 de   2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-505 de 2012, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-804 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-214 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva y T-745 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   en las que la Corte ha establecido que el principio de continuidad de la   prestación de los servicios de salud es aplicable cuando un paciente haya   iniciado un tratamiento durante la vigencia de la afiliación y consiste en (i)   la prohibición de suspender el tratamiento y (ii) la obligación de la empresa   prestadora de salud de seguir prestando los servicios hasta la culminación del   tratamiento.     

25. En síntesis, las empresas prestadores de   servicios de salud, no pueden suspender la prestación de los servicios de un   paciente que hubiera iniciado un tratamiento y deben continuar con el desarrollo   del mismo hasta su culminación. Adicionalmente se concluye que dichas empresas   no pueden retirar del Sistema de Salud a pacientes que tengan tratamientos   iniciados, bajo el argumento de que su empleador los desafilió, ya que esto   vulneraría sus derechos a la salud y a la vida.    

Caso   concreto    

Violación de los derechos a la igualdad y   al trabajo    

26. Con base en los fundamentos jurídicos   anteriormente expuestos, la Sala considera que, en efecto, el Conjunto   Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) de Bogotá, vulneró los derechos a   la igualdad y al trabajo de la accionante, por desconocer el principio de   estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto se encuentra probado que   la accionante celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el   referido Conjunto Residencial en virtud del cual trabajó de forma interrumpida   durante 3 años. Así mismo, de conformidad con las pruebas que obran en el   expediente, se demostró que la accionante estuvo sometida a un tratamiento de   cáncer de ovario y aunque ahora tiene un alto nivel de recuperación, debe seguir   en permanente seguimiento para que su recuperación sea total[40].   Adicionalmente se probó que actualmente padece de artritis reumatoidea lo cual   afecta gravemente su estado de salud.[41]    

Igualmente se encuentra probado que a pesar   de su estado de salud y de la necesidad de continuar afiliada al Sistema de   Salud, el Conjunto Residencial terminó, sin justa causa, el contrato laboral que   tenía con la señora Rus Meyer Acosta, sin obtener permiso de trabajo por parte   del Ministerio de Trabajo y sin otorgarle la indemnización correspondiente.[42]    

27. Como consecuencia de lo anterior, se   evidencia que la accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta   por la grave afectación a su salud de la cual ha sido víctima durante los   últimos 2 años. En consecuencia la actora es titular del derecho a la   estabilidad laboral reforzada por cuanto: (i) se encuentra plenamente demostrado   que la actora padece serios problemas de salud; (ii) no se probó la existencia   de una causal objetiva para la desvinculación laboral, si no que por el   contrario, se demostró que la accionante no tuvo ningún llamado de atención   mientras estuvo laborando con el Conjunto Residencial que justificara su despido[43];   (iii) aún subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, toda vez   que  la peticionaria fue remplazada por otra persona para desempeñar las   mismas funciones[44]  y (iv) el despido se realizó sin la autorización del Ministerio de Trabajo.     

28. Con fundamento en lo anterior, la Sala   concluye que se debe conceder el amparo invocado al encontrar vulnerados los   derechos a la igualdad y al trabajo de la accionada por un acto de   discriminación del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), al   desvincularla laboralmente por su condición de salud.    

Violación de los derechos a la vida, la   salud, la dignidad, y a la integridad física    

29. La Sala encuentra que de conformidad con   las pruebas que obran en el expediente, la EPS Sanitas vulneró los derechos   fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, y a la integridad física de la   accionante, al haberla retirado  del Sistema de Salud y haber interrumpido   los tratamientos de reumatología y oncología prescritos por los médicos   tratantes correspondientes.    

Sobre el particular, quedó demostrado que la   accionante se encontraba afiliada a la EPS Sanitas durante la vigencia de su   contrato laboral. Así mismo se probó que la accionante tuvo un antecedente de   cáncer de ovario el cual estaba bajo seguimiento al momento de su despido y que   actualmente continúa en tratamiento de reumatología por padecer de artritis   reumatoidea.    

30. En aplicación a los antecedentes   jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Sala considera que no es de recibo   el argumento expuesto por la EPS Sanitas en el sentido de alegar    simplemente la desvinculación laboral de la accionante como una causal válida   para retirarla del Sistema de Salud y suspender los tratamientos de una persona   que se encuentra en seguimiento oncológico y que presenta artritis reumatoidea.    

31. En este sentido, la Sala concluye que se   debe conceder el amparo constitucional a la accionante al encontrar que la EPS   Sanitas también vulneró los derechos a la vida, la salud, la dignidad y la   integridad física de la accionante por desconocer el principio de continuidad de   los servicios de salud, al suspender los tratamientos que se le venían   practicando a la actora.    

Conclusión y decisión a adoptar    

32. La Sala concluye que   en este caso, el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) vulneró   los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de Rus Meyer Acosta porque   desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al despedirla sin   probar una causal objetiva de desvinculación y sin autorización previa del   Ministerio de Trabajo, siendo una persona en situación de debilidad manifiesta   que estaba en seguimiento por ser sobreviviente de cáncer y padecer de artritis   reumatoidea.  En consecuencia, es procedente ordenar el reintegro de la   accionante en un empleo acorde con su condición de salud y pagar los salarios   dejados de percibir.[45]    

Así mismo, la Sala   concluye que la EPS Sanitas vulneró los derechos a la vida, la salud, la   dignidad y a la integridad física de la accionante por cuanto desconoció el   principio de continuidad de la prestación del servicio de salud, al retirarla   del Sistema de Salud y suspenderle sus tratamientos de reumatología y oncología,   por haber sido desvinculada laboralmente.    

III.- DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión   adoptada el veinte (20) de junio de 2014, por el Juzgado 37 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del trámite de la acción de   tutela instaurada mediante apoderada por Rus Meyer Acosta contra el Conjunto   Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) de Bogotá y la EPS Sanitas, y en su   lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al   trabajo, a la vida, la salud, la dignidad, y a la integridad física.     

SEGUNDO.- ORDENAR al Conjunto   Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) efectúe el   reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con su condición de salud,   (ii) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan   desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro, y (iii) cancele la   sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido,   prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con la parte   motiva de esta sentencia.    

TERCERO.-  ORDENAR a la   EPS Sanitas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, reincorpore transitoriamente a la accionante al   Sistema de Salud y continúe con los tratamientos de oncología y reumatología   requeridos por la accionante hasta su culminación o hasta que sea afiliada   nuevamente por el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) como   parte de su contrato de trabajo.    

CUARTO.- Por   Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Acción de tutela   presentada por la señora Rus Meyer Acosta, folios 1-10, Cuaderno Principal.    

[2] Copia del contrato   de trabajo suscrito por  Rus Meyer Acosta y el Conjunto Residencial los   Lagartos (Tercer Desarrollo), folio 25, Cuaderno Principal.    

[3] Carta de despido,   folio 20 y Liquidación definitiva de prestaciones sociales, folio 22, Cuaderno   Principal.    

[4] Concepto médico del   6 de febrero de 2014  otorgado por el doctor Carlos Alberto Ortiz,   describiendo la enfermedad, el tratamiento oncológico, su evolución y   certificando la necesidad de realizar control en los próximos 3 meses, folio 16,   Cuaderno Principal.    

[5] Concepto médico de   febrero de 2014  otorgada por el doctor Carlos Alberto Ortiz, describiendo   la enfermedad, el tratamiento oncológico, su evolución y certificando la   necesidad de realizar control en los próximos 3 meses, folio 16, Cuaderno   Principal.    

[6] Concepto médico de   febrero de 2014  otorgada por el doctor Carlos Alberto Ortiz, describiendo   la enfermedad, el tratamiento oncológico, su evolución y certificando la   necesidad de realizar control en los próximos 3 meses, folio 16, Cuaderno   Principal.    

[7] Historia Clínica de   la accionante, folios 17, 18, 19, Cuaderno Principal.     

[8] Memorial de   contestación de la EPS Sanitas a la acción de tutela, Folios 44 y 45, Cuaderno   Principal.    

[9] Acción de tutela   presentada por la señora Rus Meyer Acosta, folios 1 -10, Cuaderno Principal.    

[10] Acción de tutela   presentada por la señora Rus Meyer Acosta, folios 1 -10, Cuaderno Principal.    

[11] Auto admisorio,   folio 28, Cuaderno Principal.    

[12] Folio 29, Cuaderno   Principal.    

[13] Folios 44 y 45, Cuaderno Principal.    

[14] Folio 75, Cuaderno Principal.    

[15] Folios 77-79, Cuaderno Principal.    

[16] Folio 76, Cuaderno Principal.    

[17] Escrito de   contestación del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) a lo   solicitado por la Corte Constitucional mediante Auto de Pruebas del 14 de   octubre de 2014, folios 81-83, Cuaderno Principal.    

[18] Folios 85-101, Cuaderno Principal.    

[19] Copia del contrato   laboral suscrito entre la señora  Yasmira Camargo Gómez y el Conjunto   Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), folios   104 y Escrito de contestación del Conjunto Residencial   los Lagartos (Tercer Desarrollo) a lo solicitado por la Corte Constitucional   mediante Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2014,   folios 81-83, Cuaderno Principal.    

[20] Folios 102,103 y 106, Cuaderno Principal.    

[21] Folios 108 -127, Cuaderno Principal.    

[22] Ver sentencias    T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis T-715 de 2014.    

[23] Ver Sentencia   T-735 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[24] Ver Sentencias   T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[25] Ver Sentencias   T-948 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[26] Ver Sentencia T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] Ver Sentencias   T-415 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, T-1023 de 2008, Rodrigo Escobar   Gil.    

[28] T-011 de 2008 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, T-899 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[29] T-899 de 2013,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[30]  Constitución   Política, Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de   sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.    

[31] Ver Sentencia T-770 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32] Ver Sentencia C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[33] Ver Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[34] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[35] T-1040 de 2001   M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-351   de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-632 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   y T-283 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[36] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[37] Modificado por el   artículo 1º del Acto Legislativo No. 2 de 2009.    

[38] Ley 100 de 1993,   artículo 153, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, Principios   Del Sistema General De Seguridad Social En Salud. Son principios del Sistema   General de Seguridad Social en Salud: 3.21 Continuidad. Toda persona que   habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene   vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando   esté en peligro su calidad de vida e integridad.    

[39] Ver Sentencia   T-837 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40] Certificación del   6 de febrero de 2014  otorgada por el doctor Carlos Alberto Ortiz,   describiendo la enfermedad, el tratamiento oncológico y su evolución y   certificando la necesidad de realizar control en 3 meses, folio 16, Cuaderno   Principal.    

[41] Certificación del doctor Daniel Fernández Ávila, adscrito a la EPS Sanitas,   ratificando la necesidad de que la señora Rus Meyer Acosta continúe con su   tratamiento de reumatología, folio 77 y copia de la historia clínica de la   accionante, folios 17, 18, 19,    Cuaderno Principal.    

[42] Carta de despido,   folio 20 y Liquidación definitiva de prestaciones sociales, folio 22, Cuaderno   Principal.    

[43] Memorial   presentado por el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo),   certificado que la señora Rus Meyer Acosta no tuvo ningún llamado de atención   durante la vigencia del contrato, Folio 81, Cuaderno Principal.    

[45] Al respecto ver Sentencias: T-094 de 2010, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, T-663 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-746 de 2013,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,    entre otras.

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