T-900-13

Tutelas 2013

           T-900-13             

Nota de Relatoría:  Con   el auto 036 de fecha 17 de febrero de 2014, el cual se anexa al final de esta   providencia, se corrige el error en que se incurrió en el numeral segundo de la   parte resolutiva, referente a la dirección de la vivienda de los accionantes en   donde se debe realizar la obra ordenada en el fallo.     

Sentencia T-900/13    

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Garantía constitucional que tienen los habitantes del   territorio colombiano para gozar de un entorno saludable    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental   por conexidad con la salud y la vida    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA   DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores   nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que   afectan la salud    

El acceso a la   vivienda incide directamente en el mejoramiento de la calidad de vida, generando   estabilidad y seguridad en la población. Así una vez las personas obtengan un   lugar donde habitar, es necesario que el Estado garantice, no solo que allí   encuentren refugio y descanso, impidiendo que sean perturbados, sino también que   puedan vivir en condiciones enteramente dignas, libres de peligros y/o   incomodidades graves que hagan poco deseable el hogar. En esta misma línea, es   preciso que los ciudadanos puedan gozar en su domicilio de condiciones salubres,   de modo que no se vean sometidos a situaciones que afecten o pongan en riesgo su   salud y su normal desarrollo vital, como serían la presencia de malos olores,   humedad constante, peligros de inundación, deslizamientos, amenaza de ruina,   etc., pues de otra manera se verían obligados a abandonarlo o a sufrir la   materialización de tales riesgos.    

DERECHO A LA VIVIENDA, DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Negligencia de la empresa de Acueducto y Alcantarillado a la   solicitud de independizar caja de aguas residuales que genera malos olores    

DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección   excepcional por tutela    

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Orden a la   Empresa de Acueducto para que inicie gestiones para conectar el predio del   accionante a la red principal de alcantarillado e independizar la caja residual   de aguas negras que comparte con el inmueble vecino    

Referencia: expediente T-3986060    

Acción de tutela instaurada por el señor Ricardo   Álvarez Daza y la señora Rosa Herreño Ariza contra la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá – EAAB.    

Procedencia: Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá D. C.,   tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión del fallo único de instancia proferido en junio 13 de 2013 por el   Juzgado 27 Civil Municipal de   Bogotá, dentro de la acción de   tutela incoada por el señor   Ricardo Álvarez Daza y la señora Rosa Herreño Ariza contra la EAAB.    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la   Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima de Selección de la Corte, mediante auto de julio 30 de 2013, lo eligió para su revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

El señor Ricardo Álvarez Daza y la señora Rosa Herreño Ariza   identificados con las cédulas de ciudadanía 79.470.995 de Bogotá y 30.008.729 de   Contratación (Santander) respectivamente, promovieron en mayo 22 de 2013 acción   de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota (en adelante   EAAB) aduciendo violación de sus derechos a la igualdad, al medio ambiente sano,   a la salud  y a la vida digna, por los siguientes   hechos.    

A.      Hechos y relato contenidos en la demanda    

1. Los actores,   propietarios del predio ubicado en la Calle 69B N° 109 – 14, Barrio Villa El   Dorado de Bogotá, indicaron que en enero 22 de 2013 solicitaron a la EAAB la   independización de la caja de aguas residuales correspondiente a este predio, ya   que éstas se descargan en el inmueble vecino, el cual no cuenta con la capacidad   necesaria para ello.    

2. Adujeron que   mediante respuesta emitida en febrero 11 de 2013 por la Coordinadora de Gestión   de Solicitudes Zona 2 de la EAAB, les dijeron que “el predio referido, según   revisión, efectuada el día 06.02.2013 no posee las condiciones técnicas, puesto   que la caja de inspección no tiene las especificaciones requeridas,   adicionalmente pozos de alcantarillado represados para establecer el diámetro de   la red, por lo tanto no se puede llevar a acabo el trabajo correspondiente. En   el momento en que se encuentre construida la caja de inspección de acuerdo con   la norma técnica NS-068, y tenga conexión a la red oficial de alcantarillado   favor presentarse en el CADE  más cercano a su residencia para que su   solicitud sea atendida”  (f. 11 cd. inicial.).    

4. Resaltaron que   en abril 10 de 2013 el inspector de la EAAB mediante acta de visita N° 0000478   afirmó que solicitaron acometida de alcantarillado, sin embargo, “a la fecha   no se ha ejecutado las obras a pesar que la casa y dueño construyeron una caja   de inspección cumpliendo la norma actual” (f. 17 ib.).    

5. Expusieron que   debido a las condiciones insalubres en las que se encuentran han tenido que   llevar a su hijo para urgencias médicas continuamente y que hay otros inmuebles   vecinos que se encuentran conectados a la red principal.    

6. Finalmente los   actores pidieron tutelarles sus derechos referidos y, a partir de ello,   ordenar a la EAAB realizar los trabajos necesarios para independizar y conectar   la caja de aguas residuales del predio a la red principal de alcantarillado.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente    

1. Respuesta   emitida en febrero 11 de 2013 por la EAAB (f. 1 ib.).    

2. Petición de   abril 8 de 2013, en la que solicitaron la independización de las aguas   residuales, pues ya se hicieron los arreglos exigidos (f. 5 ib.).    

3. Acta de visita   a la obra, en la que un inspector y un ingeniero del acueducto, exponen que el   predio cumple las especificaciones técnicas (f. 6 ib.).    

4. Historia   clínica del menor Juan Pablo Álvarez Herreño (fs. 8 a 13 ib.).      

C. Actuación procesal    

En auto de mayo   29 de 2013 el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá admitió la tutela contra la   Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,   concediéndole un término de dos días para allegar un   informe pormenorizado sobre los hechos que le sirven de fundamento a la presente   acción y ejercer su derecho de defensa.    

D. Respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá    

Mediante escrito   de junio 6 de 2013, el Jefe de la División de Operación Comercial Zona 2 de la   EAAB solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada, al considerar que   la empresa no ha quebrantado ningún derecho, indicando que la solicitud de abril   8 de 2013 presentada por los actores, con el fin de conectar el inmueble a la   red principal de alcantarillado, fue resuelta en abril 25 siguiente   informándoles que se efectuó una visita en abril 24 de 2013 en la que se   estableció “que frente al predio pasa colector principal de alcantarillado   sanitario mayor a 24¨ y red de alcantarillado pluvial los cuales no se pueden   afectar con conexiones domiciliarias”(f. 43 ib.). Por esta razón, en   concordancia con la cláusula 3ª del Contrato de Condiciones Uniformes, no es   posible realizar la obra requerida para la independización del referido   servicio.    

Así mismo señaló   que esta obra se efectuará “una vez la empresa cuente con los trámites de   estudio y diseño de la red local de alcantarillado sanitario requerida, que   permita realizar la conexión domiciliaria solicitada de acuerdo con las normas,   y con los permisos ante la Secretaría de Movilidad para la aprobación del Plan   de Manejo de Tráfico y ante el IDU para la intervención vial” (f. 46 ib.).    

E. Sentencia   única de instancia    

Mediante fallo de junio 13 de 2013, que no fue impugnado, el Juzgado 27 Civil   Municipal de Bogotá negó el amparo pedido al estimar que los actores no se   encuentran en un inminente riesgo pues el predio sí dispone de servicio de   alcantarillado, siendo éste compartido, y que los argumentos de la EAAB para   abstenerse de realizar su individualización no resultan caprichosos o   arbitrarios, pues se trata de razones técnicas que anteponen el interés general   de quienes se benefician del colector principal, a las necesidades de los   actores.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera.   Competencia    

Es competente la   Corte Constitucional para analizar en sede de Revisión el fallo proferido dentro   de esta acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El   asunto objeto de análisis    

Determinará esta   Sala de Revisión si la EAAB vulneró los derechos a la igualdad, al medio   ambiente sano, a la salud  y a la vida digna de los demandantes Ricardo   Álvarez Daza, Rosa Herreño Ariza y su hijo menor de edad, al abstenerse de   realizar la individualización de la caja de aguas residuales conectándola a la   red principal de alcantarillado, pese a haberse realizado las adecuaciones   técnicas que en su momento requirió esa empresa, indicando que no es posible   hacer la obra pues frente al inmueble pasa un colector principal que no puede   ser intervenido.    

Con ese   propósito, se abordará el análisis de (i) el derecho al ambiente sano, (ii) la   procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda   digna en conexidad con la salud y la vida y (iii) el derecho al servicio público   de alcantarillado. Sobre estas bases será   resuelto el caso concreto.    

Tercera. El derecho al ambiente sano.    

4.1. A partir de   la carta política de 1991 y de la coetánea suscripción y aprobación de diversos   instrumentos trasnacionales, al igual que puede constatarse en distintos   escenarios del derecho comparado, la protección al ambiente ocupa un lugar   trascendental en el ordenamiento jurídico nacional. Desde esta perspectiva, la   Corte Constitucional colombiana ha reconocido y desarrollado la importancia que   en la carta política tienen los temas relacionados con la ecología y el medio   ambiente[1],   incluso atribuyéndole el rango de fundamental al derecho al ambiente sano, tanto   directamente como en conexidad con la vida y la salud, entre otros[2], lo que impone deberes   correlativos tanto al Estado como a todos los habitantes del territorio   nacional.    

En la sentencia   C-671 de 2001 de junio 21 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería)[3] señaló esta corporación:    

“… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra   Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado   adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la   salubridad (…) ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines   del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de   los ciudadanos. Artículo 366 C.P.    

(…)                    ( …)            ( …)    

La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio   dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto   hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y   la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo   que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el   conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los   cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que,   en gran medida, propugnan por su conservación y protección.” (Negrilla fuera del texto original).    

Respecto de la   relación del derecho al ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud,   el citado fallo también indicó:    

“El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a   la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores   del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es   así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la   existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha   evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello   en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio   ambiente es un derecho fundamental.”  (Negrillas fuera del texto original).    

De ahí que todos   los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar de un entorno   sano y el deber de velar por su preservación.    

Así mismo, la   conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés   general, sino también como un derecho de carácter tanto internacional como   local, de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos,  “en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida   de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva   que atente contra su salud”[4].    

Cuarta. La procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho   a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida. Reiteración de   jurisprudencia     

La Corte   Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como el dirigido a   suplir la necesidad humana de disponer de un sitio privado, “sea propio o   ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el   proyecto de vida”[5].  Se encuentra estatuido en el artículo 51 de la carta política, Título II,   Capítulo II (“De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales”), con   los cuales se busca asegurar el cumplimiento de los fines del Estado social de   derecho, para promover la prosperidad general.    

En el desarrollo   jurisprudencial, en una primera etapa se consideró que el derecho a la vivienda   digna, al igual que los demás derechos contenidos en el referido capítulo,   tenían una naturaleza prestacional y al estar fuera del Capítulo I ibídem,  “De los Derechos Fundamentales”, carecían de tal connotación y no podrían   recibir amparo por medio de la acción de tutela.    

Para sustentar   esa posición, se afirmó que el reconocimiento y realización de los derechos   implicaba la asignación de recursos que, desde una escasa fuente presupuestal,   debían ser ordenados mediante la definición de políticas públicas, con la   intervención de distintas autoridades para fijar los criterios de distribución,   así como los requisitos, trámites y procedimientos que debían cumplir los   eventuales beneficiarios de las prestaciones, lo cual implicaba que la   intervención del juez de tutela solo procedía en aquellos eventos en los cuales,   en la distribución de los recursos, se incurriera en una clara vulneración de   derechos fundamentales[6].    

La anterior   posición ha sido replanteada al sostenerse que esos derechos sociales,   económicos y culturales suelen ir inescindiblemente ligados a otros derechos   humanos, lo cual les otorga magnitud fundamental, avance coadyuvado por la   aplicación de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de   Derechos Humanos[7]  y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[8], destacándose la   relación particularmente estrecha de estos con la dignidad humana, lo cual   realza su naturaleza fundamental, adoptándose así “una postura más cercana al   ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, más respetuosa de   los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional”[9].    

Es por ello que   el acceso a la vivienda incide directamente en el mejoramiento de la calidad de   vida, generando estabilidad y seguridad en la población. Así una vez las   personas obtengan un lugar donde habitar, es necesario que el Estado garantice,   no solo que allí encuentren refugio y descanso, impidiendo que sean perturbados,   sino también que puedan vivir en condiciones enteramente dignas, libres de   peligros y/o incomodidades graves que hagan poco deseable el hogar.    

En esta misma   línea, es preciso entonces que los ciudadanos puedan gozar en su domicilio de   condiciones salubres, de modo que no se vean sometidos a situaciones que afecten   o pongan en riesgo su salud y su normal desarrollo vital, como serían la   presencia de malos olores, humedad constante, peligros de inundación,   deslizamientos, amenaza de ruina, etc., pues de otra manera se verían obligados   a abandonarlo o a sufrir la materialización de tales riesgos.    

Quinta. El derecho al servicio público   de alcantarillado. Reiteración de jurisprudencia    

La carta política en sus artículos 365 a 370 estipula que es deber   del Estado garantizar la prestación de los servicios públicos, pues ello incide   directamente en la calidad de vida de la población, siendo uno de los objetivos   fundamentales de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas en   materia de saneamiento ambiental y agua potable.    

De esta forma el servicio público de alcantarillado[10] resulta esencial en el   alcance de esos fines, dada su relación con el goce efectivo de derechos   fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud y la dignidad humana.   Por esa razón, aun en el evento de que su administración se encuentre en manos   de particulares, el gobierno tiene la obligación constitucional de asegurar que   este servicio sea prestado de manera eficiente a todos los ciudadanos, para lo   cual mantiene, por mandato constitucional, su control y vigilancia.    

La importancia de   este servicio fue analizado por la Corte en sentencia T-207 de mayo 12 de 1995   (M. P. Alejandro Martínez Caballero),   exponiendo que “la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una   adecuada disposición de excretas constituye un factor de gran riesgo… que   obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a   la vida[11]…   y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”[12].   De igual manera, el fallo T-162 de abril 29 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), se indicó   que “la adecuada prestación del servicio público de alcantarillado, es una de   las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano”.    

Estos criterios han sido reiterados en providencias recientes[13], lo que deja claro que   la abstención en la prestación del servicio público de alcantarillado por   motivos no atribuibles al usuario y habiendo éste cumplido con lo que   corresponda para su conexión, resulta violatorio de sus derechos fundamentales,   procediendo su reclamación por este medio subsidiario de defensa.        

Sexta. Caso concreto.    

                               

6.1. Como se indicó   anteriormente, la Corte ha señalado que el servicio de alcantarillado debe ser   garantizado por el Estado dado que es uno de los fines esenciales de su   actividad, por su estrecha relación con la calidad de vida de los ciudadanos y   el mejoramiento de ésta. Así mismo, ha expuesto que la deficiencia o falta en su   prestación implica la violación de derechos fundamentales tales como la salud,   la vivienda digna, el medio ambiente sano y la dignidad humana, siendo la acción   de tutela procedente para dirimir asuntos como el que ahora se plantea.    

6.2. Así las cosas, se tiene que debido a la falta del   servicio de alcantarillado independiente, los demandantes afrontan dificultades   para gozar de un ambiente sano y una vivienda digna, pues es evidente que están   siendo obligados a soportar malos olores producidos por la insuficiencia de la   caja de aguas residuales compartida con el vecino. Incluso, afirman que su hijo   de 11 años de edad ha sido afectado en su salud con dicha situación, al tener   que ser atendido por urgencias en la Clínica Infantil Colsubsidio al padecer de  “bronconeumonía, rinitis alérgica y neumonía debida a mycoplasma pneumoniae” (fs. 9 a 13 cd. inicial), posiblemente por la humedad y baja calidad del   ambiente que persiste en el domicilio.    

Con el fin de buscar la solución de ese problema, los   accionantes realizaron las adecuaciones exigidas en su momento por la EAAB para   que se conecte el predio a la red principal de alcantarillado, sin que se haya   efectuado la obra pertinente.    

Pese a ello, la accionada afirmó encontrarse frente a una   imposibilidad técnica para realizar la obra requerida por los actores, al pasar por la vivienda el colector principal de alcantarillado sanitario y   pluvial, el cual no se puede afectar con conexiones domiciliarias. Sin embargo,   la accionada tiene la obligación de   realizar la referida conexión a la red principal de alcantarillado, lo que,   según indicó en la contestación de esta tutela, efectuará “una vez la Empresa cuente con los trámites de estudio y diseño de la   red local de alcantarillado sanitario requerida, que permita realizar la   conexión domiciliaria solicitada de acuerdo con las normas, y con los permisos   ante la Secretaría de Movilidad para la aprobación del Plan de Manejo de Tráfico   y ante el IDU para la intervención vial”  (f. 46 anverso ib.).    

Con todo, es   claro que esos argumentos son insuficientes para omitir y retardar la prestación   de este servicio, pues esa circunstancia está más allá del alcance y control de   los actores, quienes no deben ser afectados por ello, pese a haber cumplido con   la instrucción que al respecto les impartiera la empresa.    

6.3. En consecuencia, la demora y/u omisión en realizar la obra de   conexión del predio al servicio de alcantarillado de la EAAB por motivos no   atribuibles a los accionantes resulta violatoria de su derecho al acceso al   servicio de alcantarillado, al ambiente sano, a la salud y a la dignidad humana,   por lo que deberá ser revocada la sentencia única de instancia proferida en junio 13 de 2013 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, que en   su momento negó el amparo solicitado.    

En su   lugar, se concederá la protección de los referidos derechos fundamentales   del señor Ricardo Álvarez Daza, la señora Rosa Herreño Ariza y su hijo,   ordenando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que inicie   inmediatamente las gestiones pertinentes para conectar el predio ubicado en la Calle 69B N° 109 – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá, de   propiedad de los demandantes, a la red principal de alcantarillado e independice   la caja residual de aguas negras.    

III.   DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR el fallo único de   instancia dictado en   junio 13 de 2013 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, que en su momento negó el amparo   solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR  el derecho al medio ambiente sano, a la salud, a la   vida y la vivienda digna del señor Ricardo Álvarez Daza y la señora Rosa Herreño   Ariza.    

Segundo. ORDENAR a la Empresa de   Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no   lo hubiere dispuesto, en el término de cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia inicie las gestiones   pertinentes para conectar el predio ubicado en la Calle   69B N° 109 – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá, de propiedad de los   demandantes, a la red principal de alcantarillado e independizar la caja   residual de aguas negras que comparte con el inmueble vecino.    

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

Referencia: sentencia T-900 de 2013    

Acción de tutela instaurada por los señores Ricardo   Álvarez Daza y Rosa Herreño Ariza contra la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá – EAAB.    

Procedencia: Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá, D. C.,   diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos    

CONSIDERANDO    

1. Que en el   numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-900 de diciembre 3 de   2013, se ordenó “a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por   conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo hubiere   dispuesto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia inicie las gestiones pertinentes   para conectar el predio ubicado en la Calle 69B   N° 109  – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá, de propiedad de los   demandantes, a la red principal de alcantarillado e independizar la caja   residual de aguas negras que comparte con el inmueble vecino”.    

Sin embargo se   aprecia que en el referido numeral hay un error respecto a la dirección en la   que se realizará la obra, ya que ésta se debe ejecutar   en la calle 69B N° 109 A – 14   barrio Villa El Dorado de Bogotá donde se encuentra ubicada la vivienda de los   actores, según ellos manifestaron.    

2. Que ante dicha imprecisión, a la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá, EAAB podría dificultársele la identificación del   inmueble, pese a que en la referida orden se resaltó que se debía realizar el   trabajo en el predio de propiedad de los demandantes.    

En tal virtud, se hace necesario precisar en la providencia la   dirección correcta en la que se encuentra ubicada la vivienda, por lo cual la   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE    

Primero. CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T- 900 de   diciembre 3 de 2013, el cual quedará así:    

Segundo. ORDENAR a la Empresa de   Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no   lo hubiere dispuesto, en el término de cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia inicie las gestiones   pertinentes para conectar el predio ubicado en la Calle   69B N° 109 A – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá, de propiedad de los   demandantes, a la red principal de alcantarillado e independizar la caja   residual de aguas negras que comparte con el inmueble vecino.    

Segundo. MANTENER intacto el resto   del fallo corregido, que ha de cumplirse debidamente.    

Tercero.   AGRÉGUESE  esta providencia al expediente T-3986060, para lo cual será enviada por la   Secretaría General de esta corporación al Juzgado  27 Civil Municipal de   Bogotá, que procederá en consecuencia.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] En la sentencia C-944 de octubre 1° de 2008 (M. P. Nilson Pinilla   Pinilla) esta corporación se refirió a “… la gran importancia que la Constitución de 1991 le   confirió a los temas ambientales, al punto de haber sido doctrinalmente   catalogada como una Constitución ecológica.”. En esta sentencia, ampliamente reiterada en decisiones   posteriores, la Corte destacó que la carta de 1991 contiene disposiciones   relacionadas con la importancia del medio ambiente en sus artículos 8°, 49, 58,   66, 67, 79, 80, 81, 82, 87, 88, 95 (num. 8°), 150 (num. 7°), 215, 226, 267 (num.   3°), 268 (num. 7°),  277 (num. 4°),. 289, 300 (num. 2°), 302, 310, 313   (num. 9°), 317 y 330.    

[2] Cfr. T-092 de   febrero 19 de 1993, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y C-671 de junio 21 de 2001,   M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[3] En la mencionada   sentencia se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de   Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el   17 de septiembre de 1997”, que desarrolla “los preceptos constitucionales   que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la   preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y   en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la   equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las   relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo”.    

[5] T-951 de septiembre 6 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre   Lynett), reiterado en las sentencias T -079 de enero 31 de 2008 (M. P.   Rodrigo Escobar Gi), T-585 de junio 12 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-331 de mayo 4 de 2011 y T-596 de julio 27 de 2012 (en ambas, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla), entre muchas otras.    

[6] Cfr. T-499 de   noviembre 8 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.    

[7] Declaración   Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de la   sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo   nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los   recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad.”    

[8] Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3°:   “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres   y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales   y culturales enunciados en el presente Pacto”.    

[9] T-585 de 2008,   ya citada.    

[10] Ley   142 de 1994  “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos   domiciliarios y se dictan otras disposiciones”    

[11] “Corte Constitucional. Sentencia Nº   T-406/92. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón”.    

[12] “Corte Constitucional. Sentencia Nº T-578/92. M.P.:   Dr. Alejandro Martínez Caballero”.    

[13]    T-055 de febrero 4 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 188 de marzo 9   de 2012 (M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-082 de febrero 19 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).

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