T-900-14

Tutelas 2014

           T-900-14             

Sentencia T-900/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

Esta Corporación   ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es   decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los   recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un   derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas   como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no   constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de   un derecho.    

ACCION DE TUTELA   FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por   cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad    

En cuanto, a la procedencia de la   acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta   Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la   improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza   contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por   tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las   partes, que, en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias   de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez   debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es   eficaz e idóneo    

En virtud del principio de   subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las   controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter   económico  y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con   las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente   si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no   son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe   certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos   fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela,   esta está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la   afectación de los derechos fundamentales del accionante.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PERJUICIO   IRREMEDIABLE-Características     

En aquellos casos   que el accionante cuente con otros mecanismos alternos para la defensa judicial   de sus derechos, la acción de amparo procederá en la medida que se verifique la   existencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional definió y   explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente   sentido: el perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder   prontamente”. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido   de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio. No   basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la   gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.    

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto el asunto debe ser debatido ante la   jurisdicción ordinaria que está facultada para resolverlo de manera idónea y   eficaz, además no se configuró un perjuicio irremediable    

Expediente T-4442117    

Demandante: Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda. Padelma    

Demandado: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de   Tierras-Asotucurinca-     

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintiséis (26)  de noviembre de dos mil   catorce (2014)    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado  y   Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión de los   fallos de tutela proferidos  en primera instancia por el   Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera y  en segunda   instancia, por el  Juzgado Primero Penal del Circuito  de Ciénaga   -Magdalena en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el   apoderado de la empresa  Padelma contra la Asociación de Usuarios del   Distrito de Adecuación de tierras -Asotucurinca-     

I.                     ANTECEDENTES    

1. Solicitud de la tutela    

La presente tutela busca la protección   del  derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado   por la empresa accionada, al haber constreñido a la accionante a firmar un   pagaré, acto jurídico  respecto del cual ésta última  no tenía autorización.   Solicita el apoderado de  la empresa demandante que se le ordene al juez de   tutela  la inaplicación  del  último inciso de la cláusula quinta de   un título valor de contenido crediticio (pagaré administrativo número 077 de   2012) suscrito por la gerente de Padelma y se le imponga a Asotucurinca de   manera temporal y mientras se define la situación jurídica en los estrados   judiciales, la obligación de no utilizar como medida de presión  y   constreñimiento la suspensión del servicio de suministro de agua para el riego   de 831 hectáreas de cultivo  de palma africana.    

2. Hechos    

Los hechos, tal como se narran  en la  demanda de tutela, son los   siguientes:    

1.   Debido  a la suspensión del servicio del agua que  la Asociación de   Usuarios del Distrito de Adecuación de tierras -Asotucurinca-  hizo a   “Palmas Oleaginosas del Magdalena” -Padelma- sociedad comercial  localizada en   el Municipio de la Zona Bananera, corregimiento de Soplador,  cuya actividad   principal es el cultivo de Palma Africana en un área de   831 hectáreas, la   gerente general   hizo  un arreglo de pago  para solucionar una   facturación insoluta correspondiente al servicio público de adecuación de   tierras que comprendía los años de 2009, 2010, 2011 y 2012. Tal medida fue    propuesta por Asotucurinca para seguir suministrando el agua que permite regar   la  palma africana existente en la zona.    

2. Dada la ausencia de capacidad para   obligarse por el monto que representaba la deuda,   la gerente general   convocó  una junta  extraordinaria de socios que se recogió en el acta No. 173   del 17 de diciembre de 2012 en la que se tomó, por unanimidad, la decisión de   otorgarle la facultad especial de suscribir un  acuerdo de pago con Asotucurinca   por  la deuda de servicio de riego contraída con ellos, hasta por la suma de   cuatrocientos once millones cuatrocientos ocho mil novecientos  ocho pesos (   $411´408.908.00).    

3. Afirma el accionante, que al convenir    el acuerdo de pago, la gerente general “se vio compelida” a suscribir  el   pagaré  No. 077 de 2012, en el que  Padelma se comprometió   incondicionalmente a pagar una suma de dinero de cuatrocientos once millones   cuatrocientos ocho mil novecientos ocho  pesos  $411´408.908.00.    

4. En la cláusula quinta de un documento   anexo, que hace parte del mencionado  pagaré, se recogieron como instalamentos   los siguientes: (i)  se pactó aceleración para cobrar la totalidad del saldo, si   se incumpliere en el pago de alguna cuota y (ii)   se dejó sentado lo siguiente:   “lo anterior  sin perjuicio del derecho de suspensión inmediata y total de la   prestación del servicio bajo criterio técnico y administrativo  de la   Asociación”.    

A juicio del accionante, lo que se hizo   al  sugerir por parte de la demandada la  suscripción del pagaré, fue intentar   solucionar un problema de Asotucurinca  al dejar vencer las facturas del   año 2009, sin iniciar la acción cambiaria de cobro a través de un proceso   ejecutivo.  Más grave aún,  relata el actor,  que en el mentado título   valor se indicó igualmente que con la firma de ese documento Padelma se obligaba   a cancelar la facturación del servicio público de adecuación de tierras   (tarifas) que se causara con posterioridad al 31 de octubre de 2012, sin que la   factura del bimestre noviembre-diciembre de 2013 estuviese vencida, lo que solo   sucedió hasta enero de 2014. Precisó que la gerente de PADELMA fue autorizada    solo para suscribir un acuerdo de pago, que es un negocio jurídico distinto al   de suscribir un  pagaré; así entonces, “si los instalamentos que se   contrajeron como parte del acuerdo de pago son parte integrante del pagaré, que   es lo que en realidad son, entonces no tenía la gerente facultades para    hacerlo, porque ella no recibió autorización para suscribir otro instrumento   cambiario”.     

5. Sostiene que las facturas del año de   2009 y las del 2010, se encuentran prescritas, al haber transcurrido más de tres   años de causadas y no haber sido cobradas a través de la acción cambiaria de   cobro, incluso, afirma, “la gran mayoría del año de 2009, lo estaban cuando se   suscribió el pagaré, a mediados de diciembre del año de 2012, pues las facturas   se producen por períodos de dos meses cada una”.    

Indica  que  Asotucurinca  les quitó   el agua en la última semana del mes de enero de 2014, sin que la factura   estuviera vencida,  dejando sin  agua  831 hectáreas de palma, con el agravante   de que en esta zona, “los meses de enero, a marzo son considerados verano y   con ello, nos causan un perjuicio irremediable”. Afirmó, además, que   Asotucurinca “ejerce una presión indebida que no es más que la muestra de una   posición dominante, para constreñirnos a pagar, siendo que contando con todos   los elementos para cobrar, no lo hacen y colocan a la asociación y a los   usuarios, en una situación muy poco deseable, pero que finalmente puede   afectarlos más a ellos, al no poder percibir una tarifa, qué deberían obtener”.   Reiteró,  igualmente, que “si el agua no ingresa el cultivo de Palma   Africana, éste está, destinado a perecer, porque el cultivo necesita de manera   permanente 350 litros por segundo, y no hablemos de la empresa como tal, sino de   todo lo que hay alrededor de ella y depende económicamente de su situación,   entre los cuales incluyo, naturalmente la remuneración de sus empleados”.    

6. Agrega que, motivados por la necesidad   del agua, se vieron constreñidos a cancelar una cuota vencida y dos del grueso    adeudado, para lograr que  el servicio se restableciera;  sin embargo, afirman   ser conocedores de que  “esa no es la solución de fondo y el empleo de la   medida que se dejó sentada en la cláusula quinta del pagaré, no debe producir   más efectos jurídicos en nuestra contra, mientras un juez, no hubiere definido   el asunto”.    

7. Adujo  el accionante dos   consideraciones finales: primero,  que conscientes de la discusión de fondo que   suscita este caso, ya se adelantaron los respectivos procesos ordinarios civiles   y, segundo, que  Padelma se encuentra intervenida  por la   Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la cual el Estado tiene   asiento en la empresa por lo que no sería procedente el cobro de intereses   moratorios y remuneratorios.    

Solicita, por lo tanto, al juez de tutela   que ordene  la inaplicación del último inciso de la cláusula quinta del pagaré    No. 077 de 2012, en la que Padelma promete incondicionalmente pagar una suma de   dinero equivalente a  cuatrocientos once millones cuatrocientos ocho mil   novecientos  ocho pesos ($411´408 .908.00). Igualmente, que se le imponga a   Asotucurinca, de manera temporal y mientras se resuelve el proceso ordinario que   se adelanta para tal fin, la obligación  de abstenerse de aplicar como   medida de presión, o de constreñimiento para obtener el pago de lo adeudado, la   suspensión del servicio de adecuación de tierras en su componente agua, mientras   Padelma se  encuentre cumpliendo el pago de la tarifa posterior al mes de   octubre del año de 2012.    

3. Pruebas allegadas  al expediente   (folios 18 a 157)    

Se anexaron a la presente solicitud de   tutela los siguientes documentos que se consideran relevantes para la solución   de este caso:      

-Fotocopia de las facturas de abril del   2009  a diciembre de 2010.    

 

  -Copia del acta 173 de diciembre 17 de 2009.    

-Copia de la constancia de la directora   de talento humano en la que se relaciona parte de la nómina de Padelma.    

-Certificado de existencia y representación de Padelma expedido por la cámara de   comercio de Santa Marta.    

-Copia del pagaré número 77 de diciembre   20 de 2012.    

4. Intervención de la empresa accionada    

La Empresa Asotucurinca intervino ante el   juez de primera  instancia dentro del término de traslado, solicitando que   la presente tutela sea desestimada por las siguientes razones: (i) los   accionantes son grandes terratenientes que han acumulado riquezas provenientes   no solo de los recursos privados sino también de la ayuda del Estado; (ii) se   pregunta la interviniente, qué derechos fundamentales pueden violarse con “la   suspensión de un servicio y los cobros que se realizan, cuando la accionante   amasa fortunas a costa de los menos favorecidos?”. Afirmó que se trata de un   despropósito pretender que se  ordene el riego a una empresa que  no cumple   con el pago del servicio; (iii) la empresa Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda   incurrió en mora en el pago de las cuotas que debe como contraprestación a los   servicios de adecuación de tierras que le presta Asotucurinca  y debió por ello   suscribirse un pagaré para recuperar la inversión realizada e impedir que dicha   empresa siguiese beneficiándose de las obras de infraestructura del Distrito de   Riego y Drenaje del Río Tucurinca y  (iv) en consecuencia,  se opuso a la   demanda en tanto se trata de una estrategia, en sede de tutela, para no pagar   las tarifas adeudadas.    

      

5. Sentencias objeto de revisión    

1.        Sentencia de primera instancia    

Proferida el 19 de febrero de 2014 por el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera, la sentencia consideró  de   manera muy resumida, que la tutela presentada planteaba una controversia    de tipo civil, producto de un negocio jurídico, donde se presume que medió el   acuerdo de voluntades y la aceptación de las partes; por ende, indica, no es el    juez de tutela el llamado a revisar los términos de una litis comercial en la   que no se aprecia  un “solo hecho que haga inferir vulneración a los   derechos fundamentales incoados”.    

Consideró el juez de primer grado, que   según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela es un medio   subsidiario para solucionar conflictos de vulneración de derechos   constitucionales y en este caso, se advierte, que   por no existir la   alegada  violación no es “esta la sede para debatir la validez y eficacia del   documento en controversia”. Sugirió en su defecto, que el accionante “acuda   a la jurisdicción civil conforme a la naturaleza jurídica de las entidades en   conflicto y del objeto de la litis”.         

2. Impugnación al fallo de primera   instancia    

La empresa Padelma impugnó la decisión   del juez sosteniendo que Asotucurinca ha vulnerado las reglas de juego    pactadas cuando se suscribió el pagaré y les niega el servicio de agua, pese a   que cuenta con un documento válido con características de título valor para   obtener el pago de lo adeudado.    

La empresa Asoturinca por igual impugnó   la decisión de primera instancia, reiterando que Padelma se ha enriquecido con   su actividad empresarial amasando fortunas a costa de los menos favorecidos, de   los dineros no pagados y las facturas vencidas. Indicó que el supuesto deterioro   de la plantación de palma, es culpa de la misma empresa por no pagar las   facturas del servicio de agua que se le presta.    

3. Sentencia de   segunda instancia    

                 

La sentencia de segunda instancia   proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena-   revoca el fallo del a quo tras sostener que en abuso de  su  posición   dominante, con  la suspensión del servicio por parte de la demandada se   generó un perjuicio a los accionantes por la falta del agua en la zona donde se   encuentra la palma africana. Igualmente, por ser la única empresa que administra   la prestación del servicio de adecuación de tierras en  la zona, se   afectaron los derechos de los trabajadores de la empresa vinculados a la   sociedad limitada de Padelma. Entendió el juez de segunda instancia que   Asotucurinca no podía insertar la cláusula quinta del pagaré para contar luego   con la facultad de suspender el servicio de agua, y ordenó entonces que se   reanudara el riego en la zona y que Asotucurinca inaplicada la mencionada   disposición hasta que la justicia ordinaria decida sobre la situación jurídica   planteada.       

II.  CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1.        Competencia    

2.        Problema jurídico    

La Sociedad Palmas Oleaginosas del   Magdalena  -Padelma- promovió el 4 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero   (1°) Promiscuo Municipal de Zona Bananera, acción de tutela contra la Asociación   de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras -Asotucurinca- al considerar   transgredido por esta última su derecho fundamental al debido proceso,    al haberla constreñido a firmar un pagaré respecto del cual no tenía   autorización.    Solicitó la empresa  demandante que se le ordene al juez de tutela la   inaplicación  del  último inciso de la cláusula quinta del pagaré   administrativo número 077 de 2012, suscrito por la gerente de Padelma, y se le   imponga a Asotucurinca de manera temporal y mientras se define la situación   jurídica en la jurisdicción ordinaria,  no utilizar como medida de presión    la suspensión del servicio de suministro de agua para el riego de adecuación de   tierras.    

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la  Zona Bananera, mediante fallo del   19 de febrero de 2014 negó la tutela al concluir que el accionante contaba con   otros mecanismos de defensa  a través de los cuales se podrían debatir las   controversias civiles y comerciales presentes en este proceso.    

 

  En razón a la impugnación presentada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Ciénaga –Magdalena- mediante fallo del 4 de abril de 2014, revoca la sentencia   de primera instancia, ordena reanudar el servicio de riego y ampara los derechos   al  agua, al debido proceso,  a la vida y al trabajo de quienes    prestan sus servicios en la empresa Padelma. Consideró esta instancia que   apoyados en una posición dominante, la empresa acusada insertó indebidamente una   cláusula al pagaré que se suscribió a efectos de poder suspender el servicio.    

Ante los hechos, el problema jurídico que   debe estudiar la Sala se limita a resolver, si para este caso,  la tutela es el   medio idóneo para controvertir los términos y alcances de un título valor   suscrito para solucionar una controversia comercial generada en el impago de la   deuda del servicio de riego que la  empresa Asotucurinca presta a la empresa   Padelma. La Corte abordará principalmente el tema de la subsidiariedad de la   tutela y en consecuencia, la línea jurisprudencial referida a los casos en los   cuales procede, de manera excepcional, el amparo tutelar transitorio por la   existencia de un perjuicio irremediable.    

3.          Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Improcedencia de la acción   de tutela para resolver controversias contractuales de carácter comercial    

De acuerdo con el inciso 3 del artículo   86 de la Constitución Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”   Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la   acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su   alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus   derechos.    

En este sentido, esta Corporación ha   sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es   decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los   recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un   derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas   como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no   constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de   un derecho de conformidad con la sentencia  T-086 de 2012.    

En   efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte   Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de   los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un   amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o   vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no puede   ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de   rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y   recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.    

En cuanto, a la procedencia de la acción   de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha   pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción   de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el   amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se   derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que, en principio,   deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial   o contencioso dependiendo del caso particular.    

Tal postura puede remontarse a la   sentencia T-594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que   “las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un   contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del   juez por vía de tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales   casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos   goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo   según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas   por la ley”.    

En sentencia T-587 de 2003 sostuvo esta   Corporación que: “(…) El hecho de que la Constitución permee las normas   inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la   dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo   contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser   conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo   contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar   su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional.  (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar   controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación   de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio   de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este   mecanismo (…)”.    

Ahora bien, cuando en el marco de una   disputa de carácter litigioso,  están en juego garantías y derechos reconocidos   por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la   acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional   apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si   existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del   mecanismo constitucional.    

En suma, en virtud del principio de   subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las   controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter   económico  y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con   las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente   si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no   son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe   certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos   fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela,   esta está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la   afectación de los derechos fundamentales del accionante.    

4.        La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. Características del perjuicio irremediable. Reiteración de   jurisprudencia    

En este sentido, y de acuerdo con las   anteriores consideraciones en aquellos casos que el accionante cuente con otros   mecanismos alternos para la defensa judicial de sus derechos, la acción de   amparo procederá en la medida que se verifique la existencia de un perjuicio   irremediable.    

Sin embargo, es necesario aclarar   aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado   como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha   aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos:    

“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia   que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la   gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la   tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados   pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la   acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para   garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se   encuentran amenazados.”[1]    

Bajo   tales parámetros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional definió   y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el   siguiente sentido:    

“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión   de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:    

A). El perjuicio ha de ser inminente:   “que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de   la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas   de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y   oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede   afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la   estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues,   desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado   cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay   inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso   iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento   oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo,   se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos   que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre   hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad   de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta   ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es   apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la   primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la   segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la   urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la   necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se   verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la   urgencia.    

C). No basta cualquier perjuicio, se   requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad   obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de   actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no   se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae   sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota   la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so   pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D).La urgencia y la gravedad determinan   que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad   de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere   una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con   efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la   medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades   públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías   básicos para el equilibrio social.    

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce   que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se   encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien   jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e   impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo   transitorio.”    

Asimismo, en lo que se refiere a la   determinación del perjuicio irremediable, se ha definido que es obligatorio   sustentar o presentar los factores de hecho que configuran el daño o menoscabo   cierto a los derechos fundamentales invocados. En la sentencia SU-713 de 2006 la   Sala Plena de la Corte explicó lo siguiente:    

“(…)  debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por   la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un   amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa,   para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De   suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el   posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de   protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían   de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (…)    

“Así, a manera de ejemplo, en sentencia SU-219 de 2003, previamente citada,   esta Corporación reconoció que la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio de defensa judicial, requiere de la comprobación de un   perjuicio irremediable, el cual además de su carácter personal, específico y   concreto, debe comprometer los derechos de naturaleza ius fundamenal invocados   por el demandante, como lo fue, en dicha ocasión, el derecho al reconocimiento   de la personalidad jurídica (C.P. art. 14) derivado de la imposición de una   sanción de “inhabilidad” que privó de manera total del ejercicio de la capacidad   jurídica a las sociedades demandantes.    

“Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio   irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos   fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de   defensa judicial, no está llamada a prosperar. Esta conclusión se complementa,   por lo demás, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del   amparo tutelar, por una parte, el carácter de estricta legalidad de las razones   invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el   trámite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensión provisional   del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como   medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un daño   contingente sobre los mismos.”    

Así pues, no obstante la informalidad del   amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y   sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio   irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es   insuficiente para justificar la procedencia de  la misma. Esta tesis fue   desarrollada en la sentencia T-436 de 2007, de la cual es importante destacar   las siguientes consideraciones:    

“En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que   se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido   que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se   requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el   proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional   no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa   disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio   irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente,   toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir,   imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido   ocurrencia el presunto daño irreparable.    

“La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un   distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio   irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha   señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le   basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio   irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste   dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte   mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la   existencia del elemento en cuestión”.    

Así, a manera de conclusión, ha de   señalarse que tratándose de la procedencia de la tutela relacionada con disputas   de carácter económico, comercial o contractual, procederá como mecanismo   transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se   evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. En caso negativo, es decir,   en el evento en que no sea posible comprobar los diferentes elementos que   configuran dicho  perjuicio, deberá acudirse a la acción judicial ordinaria para   allí debatir el reconocimiento de las pretensiones solicitadas.    

4. Caso concreto:    

Una síntesis de los hechos objeto de   tutela  es la  siguiente:    

Palmas Oleaginosas del Magdalena Ldta –   Padelma-  empresa demandante en tutela, suscribió un convenio de pago  y un    pagaré  (nÚmero 077 de 2012) a favor de la empresa Asotucurinca en el que   se comprometía, de forma incondicional, a pagar la suma de cuatrocientos once   millones cuatrocientos ocho mil novecientos ocho pesos ($411´408.908.00) por la    facturación de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, correspondientes al servicio de   agua  que les presta Asotucurinca. Indica el accionante que el acuerdo    y el pagaré suscrito por la gerente de Padelma Ltda. se realizó en virtud de la   suspensión que hizo  Asotucurinca del servicio de agua utilizada para el   sistema de riego de las palmas en la zona del Magdalena; la mencionada empresa   presta el servicio de agua en el distrito de adecuación de tierras en gran   escala del rio Turinca.    

El monto de la obligación adeudada a   Asotucurinca, era de cuatrocientos once millones cuatrocientos ocho mil   novecientos ocho pesos (411.408.908.00), suma superior a la autorizada a la   gerencia para suscribir acuerdos,  por lo que la junta directiva de Padelma   convocó una reunión extraordinaria bajo el acta 173 del 17 de diciembre de 2012,   otorgándole poder especial a la gerente  para suscribir el acuerdo de pago hasta   el monto adeudado a Asotucurinca. Indicó el accionante que la gerente se vió   compelida a suscribir el pagaré administrativo número 077 de 2012 obligándose a   pagar incondicionalmente la suma mencionada, pues el poder y la autorización de   la junta directiva solo era para un acuerdo de pago sobre el monto adeudado.   Indica que lo pretendido por  la asociación accionada fue revivir   jurídicamente las facturas de los períodos 2009 y 2010 que, a criterio del   accionante, se encontraban prescritas.    

Afirma que mediante un documento anexo al   pagaré, se introdujeron varios ítems entre los que se encuentra  (i)   la cláusula aceleratoria que  permitía el cobro total del saldo en caso de   incumplimiento de las cuotas pactadas y (ii) una anotación que señalaba   que se podía  suspender de forma inmediata el servicio por el   incumplimiento en el pago de las cuotas. Sostuvo  el demandante que   estipulaciones de este tenor son ajenas al título valor suscrito  pues el   pagaré lleva implícita la legitimación para el ejercicio del derecho literal y   autónomo. Por ello manifiesta que, a su juicio, la entidad accionada   Asotucurinca insertó en el título valor número 077 de 2012 cláusulas abusivas   que constituyen un abuso de la posición dominante.    

Las sentencias objeto de revisión no   fueron unánimes en las decisiones: al tiempo que la primera instancia niega el   amparo ante la existencia de vías idóneas para la solución del caso, la segunda   instancia concede el amparo y ordena (i) que se suspenda transitoriamente la   cláusula quinta del pagaré suscrito entre las partes y (ii) que Asotucurinca   continúe con la prestación del servicio de adecuación de tierras en su   componente de agua a Padelma Ltda, hasta tanto la autoridad judicial competente   resuelva el fondo de la situación jurídica planteada en la tutela.           

-La Asociación de Usuarios del Distrito   de Adecuación de Tierras-Asotucurinca- decidió suspender la prestación del   servicio de agua que brindaba a las plantaciones de palma pertenecientes a la   Sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena -Padelma- en razón a la deuda   contraída por ésta, al no realizar de manera efectiva y puntual el pago causado   por el servicio prestado, durante un lapso considerable comprendido del año 2009   a la fecha de la interposición de la tutela (febrero 2014).    

-La decisión de suspensión fue precedida   de una voluntad de resolución a la controversia suscitada, la cual culminó el 20   de diciembre de 2012 con la suscripción de un acuerdo de pago, soportado, a su   vez, con un pagaré, mediante el cual la accionante reconoció su incumplimiento y   adquirió un compromiso de pago. Sin embargo, el acuerdo no se cumplió y en este   caso, se refuta, vía tutela, la validez del título suscrito.    

-Con la copia del pagaré No. 077 de 2012    se comprueba que a la fecha de la tutela habían transcurrido más de 14 meses   desde la suscripción del título (diciembre 22 de 2012)  que ahora  se   pretende invalidar  por medio de este recurso de amparo.    

-De acuerdo con el  material probatorio   existente en el expediente, y revisados los estatutos de la empresa prestadora   del servicio de adecuación de tierras, se advierte lo siguiente: (i) se trata de   una empresa que se mantiene con los recursos económicos provenientes del   ejercicio de su actividad, los cuales no son otros, que los obtenidos por los   pagos realizados por los usuarios en contraprestación al servicio recibido; (ii)   significa  que en  los casos en los que sea imposible obtenerlos por   renuencia del deudor, la Asociación está obligada a actuar con el fin de lograr   su recuperación, con fundamento en lo consignado en el contrato de   administración No 247 del 28 de diciembre de 1994, en el cual, en su numeral   segundo,- Objeto del Contrato -, literal G, impone la obligación al contratista   de “recaudar el valor de las tarifas por los servidos que suministre y   adoptar los mecanismos necesarios para la recuperación de la cartera”.   Numeral 6° – De los Recaudos -‘que manifiesta: “las sumas que Asotucurinca   recaude como contraprestación de los servicios que suministre, se destinaran   exclusivamente a los fines contemplados en el objeto de este contrato y a la   satisfacción de las obligaciones derivadas de él”. Igualmente, los   estatutos de Asotucurinca contemplan su naturaleza, actividades y la condición   de los usuarios, entre otros aspectos, en los siguientes  términos:    

“Artículo 4- Naturaleza – La Asociación   de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras, de Gran Escala, del Río   Tucurinca Asotucurinca, Municipio de Zona Bananera, Departamento del Magdalena,   es una persona Jurídica de derecha privado, de carácter corporativo de objeto   social y sin ánimo de lucro, legalmente constituida por quienes pertenecen a   esta zona de influencia.    

Artículo 5- La Asociación tendrá por   objeto recibir, operar, conservar, rehabilitar y en general administrar las   obras que conforman el distrito de adecuación de tierra del Río Tucurinca para   obtener el máximo beneficio del mismo. Tiene los siguientes objetivos   fundamentales: (…)    

Artículo 7.- Condición de usuario.- Será   miembro de la Asociación del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala   del Rio Tucurinca -Asotucurinca-, Municipio de Zona Bananera, Departamento del   Magdalena, toda persona natural o jurídica que en calidad de usuario o dueño   explote y se beneficie de sus predios y obras de adecuación de Tierras. Dicha   asociación desde  el año 1994 en virtud al contrato de administración N 247 del   28 de diciembre de 1994 suscrito con el INAT, tiene la administración,   operación, conservación de las obras existentes en el Distrito de Adecuación de   Tierras de Tucurinca.    

Entre las principales actividades de   Asotucurinca se encuentra la consignada en el literal 6) del contrato, que   consiste en  recaudar el valor de las tarifas por los servicios que suministre y   adaptar los mecanismos necesarios para la recuperación de la cartera a partir de   la firma del presente contrato.    

A su vez, el marco legal del Servicio de   Adecuación de Tierras es la Ley 41 de 1993, la cual contiene, entre otros   aspectos relevantes, el objeto y el ámbito de aplicación. A continuación, se   transcriben algunos artículos de la ley que pueden ilustrar mejor el servicio   público de adecuación de tierras:    

ART 1º —Objeto La presente ley tiene por objeto regular la construcción de obras   de adecuación de tierras, con el fin de mejorar y hacer más productivas las   actividades agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las cuencas   hidrográficas    

 

  ART. 3º —Adecuación de tierras. Concepto. Para los fines de la presente ley se   entiende por adecuación de tierras, la construcción de obras de infraestructura   destinadas a dotar un área determinada con riego, drenaje o protección contra   inundaciones, con el propósito de aumentar la productividad del sector   agropecuario.    

La adecuación de tierras es un servicio público.    

ART. 52—Usuarios del distrito. Es usuario de un distrito de adecuación de   tierras toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño, tenedor   o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de dicho distrito.   En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen   la utilización de los servicios, el manejo y conservación de las obras y la   protección y defensa de los recursos naturales.    

PAR. —El usuario de un distrito de adecuación de tierras, será solidariamente   responsable con el propietario del predio, de las obligaciones contraídas por   servicios con el distrito en el respectivo inmueble. Teniendo en cuenta lo   anterior, nos permitiremos referirnos a la necesidad de la recuperación de la   cartera.    

En tal virtud, la Sala considera:    

-Que  la presente acción de tutela   no está llamada a prosperar, toda vez que la controversia que se plantea debe   ser dirimida por la jurisdicción ordinaria mediante las acciones especiales que   la ley prevé para el efecto, siendo el medio idóneo para  discutir    la validez del acuerdo de pago, las supuestas irregularidades frente a un título   ejecutivo (pagaré 077/2012), la contabilización de los años desde cuando se   causó la deuda y si ha operado la prescripción de las facturas y, en general,    si existe vulneración de las normas cambiarias y del derecho comercial ante la   supuesta irregularidad  presentada por  la suscripción de un pagaré atado a   un acuerdo de pago.    

-No obstante lo anterior, en perspectiva   constitucional, deben abordarse algunos  ejes temáticos tratados por la   sentencia de segunda instancia para avalar las pretensiones de la empresa   accionante. Se reitera, que pese a que esta  Sala considera que la tutela   no está llamada a prosperar, se refiere a ellos en aras de corregir el fallo de   segundo grado  en  los  temas de carácter constitucional que fueron   abordados por esa sentencia:    

1. La cultura del no pago.  En primer lugar, valga recordar que  la jurisprudencia de esta Corporación  ha   sido renuente en consentir la cultura del no pago [2]  y  por esta razón   entiende que si en este caso no existe violación de derechos fundamentales ni la   inminencia de un perjuicio que active la vía transitoria de amparo, no es el   juez constitucional  a quien le compete cobrar una  cartera morosa  y mucho   menos controvertir los alcances de un título valor firmado de   forma libre y concertada que, además, buscaba  sanear una deuda por un servicio   prestado.    

-Derecho al agua. En   punto a la decisión asumida por el juez de segunda instancia, es preciso    aclarar  que el agua que  beneficia a la zona de Padelma y que fue   suspendida en su momento por la falta de cancelación de las tarifas que   mantienen el servicio, no convierte  el derecho al agua para este caso,    en un derecho fundamental, como lo señaló el juez de segunda instancia. La   jurisprudencia de la Corte al referirse a la ius fundamentalidad del agua   ha considerado que se trata de un derecho que puede  ser reclamado ante las   instancias judiciales  en escenarios de vulneración tanto por parte del   Estado como por parte de particulares, cuando se trata de agua para consumo   humano. Esta protección, amplia y reiterada,  ha sido   otorgada por esta Corporación, incluso desde sus inicios, de acuerdo con las   garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación   en la distribución.[3]         

-Subsidiariedad. La posición del   juez de segunda instancia al abrir paso a un amparo constitucional, desatiende   el principio de subsidiariedad de la tutela según el cual, se trata de un    mecanismo subsidiario, cuya procedencia ocurre en aquellos casos en que no   exista otro mecanismo de defensa judicial o, existiéndolos, se pretenda evitar   un perjuicio irremediable; en este caso, es evidente que puede acudirse al   ejercicio de la acción cambiaria dentro de un proceso ejecutivo o a un proceso   ordinario si lo que se quiere es discutir una posible nulidad del mentado   pagaré, acciones  que además de idóneas  ya fueron utilizadas por los   accionantes  para dirimir la controversia planteada, según afirmación hecha   en la propia demanda[4] y no   controvertida en el proceso.    

-Violación de los derechos de los   trabajadores. Es difusa, amén de  contradictoria, la aseveración   del juez de segunda instancia al considerar en una supuesta motivación   constitucional, que hay afectación de los derechos de las personas que trabajan   en Padelma, pero no de los que trabajan en Asotucurinca, cuando por igual el   personal de ambas empresas se mantiene con la producción de las mismas y  todos   se han visto perjudicados con la falta de pago de las tarifas obligadas a pagar   y que cobra la empresa demandada.    

-Perjuicio irremediable.   Tampoco existe el alegado perjuicio irremediable al que se refirió la sentencia   de segunda instancia para conceder el amparo deprecado.   Claramente   se trata de un caso en el  que opera   el principio de nemo   auditur propiam turpitudinem allegans, porque en el escenario conocido en la   tutela, el accionante podría  ser  responsable con  su conducta de las  circunstancias que presuntamente dice    que le afectan  sus derechos, lo que impide alegar la propia culpa en su   favor. Como se ha dicho en otras oportunidades   para  casos similares,   “el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con   fundamento en hechos originados en su propia culpa”. La   procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades   públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no   es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la violación o la   amenaza de sus derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia   o voluntad propia ha permitido o facilitado que  ocurran determinados   sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales   fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la   acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae   sobre el mismo interesado”.[5]    

Concluye la Sala que por regla general,   una acción de tutela como la de la referencia no es procedente   constitucionalmente, puesto que la pretensión de los ciudadanos era obtener por   vía de amparo la cancelación de cláusulas introducidas en un título valor que   amparaba el pago de una deuda, aspectos que sin ser debatidos y definidos   sustantivamente en la jurisdicción ordinaria a quien compete ese   esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acción tutelar, sin existir un   perjuicio irremediable que lo justificara. La temática propuesta  tiene un   ámbito propio para su resolución como es la jurisdicción ordinaria, que está   facultada para resolver sobre todas las cuestiones suscitadas en la demanda de   manera idónea y eficaz como para no ser sustituida por la jurisdicción   constitucional.    

Por tanto esta Sala de revisión procederá   a  revocar el fallo de segunda instancia, para confirmar, por las razones aquí   expuestas, la sentencia del  Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Zona Bananera proferido el  19 de febrero de   2014.        

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR  la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del   Circuito de Ciénaga – Magdalena  y en consecuencia, CONFIRMAR,  por   las razones aquí expuestas, la sentencia  de primera   instancia proferida por  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona   Bananera  el 19 de febrero de 2014.    

Segundo.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] T-86 de 2012    

[2] T-273 de 2012, entre muchas.    

[3] T-028 de 2014    

[4] folio 5 de la demanda.    

[5] T-913 de 2008

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