T-901-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-901-09  

ACCION     DE     TUTELA-Hecho superado no exime de pronunciamiento de fondo   

ACCION     DE     TUTELA-Hecho  superado  por  fallecimiento de bebé como consecuencia de la  enfermedad  denominada  síndrome de feto arlequín o escama de pescao con   la que nació   

ENTIDAD   PROMOTORA  DE  SALUD-Obligación  de  reconocer  sin  ninguna  formalidad prestaciones de  salud  en enfermedades congénitas o adquiridas que generen corta expectativa de  vida   

ACCION DE TUTELA-EPS  actuó  diligentemente y suministró todos los servicios médicos requeridos por  la bebé   

Acción  de  tutela instaurada por el señor  Carlos  Albero  Ossa Cifuentes, en representación de la menor Laura Sofía Ossa  Jaramillo  (q.e.p.d),  en  contra  de  la Entidad Promotora de Salud “Servicio  Occidental  de Salud” –SOS  EPS-.      

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del proceso de revisión del fallo de  tutela  de  instancia  única dictado por el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal  con    Función    de    Control    de   Garantías   de   Tulúa   –Valle-,  el día quince (15) de mayo de  dos  mil  nueve  (2009), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor  Carlos  Albero  Ossa Cifuentes, en representación de la menor Laura Sofía Ossa  Jaramillo  (q.e.p.d),  en  contra  de  la Entidad Promotora de Salud “Servicio  Occidental  de Salud” –SOS  EPS-.   

I. ANTECEDENTES.  

Carlos Alberto Ossa Cifuentes impetró acción  de  tutela, en representación de la menor Laura Sofía Ossa Jaramillo (q.e.p.d)  y  en contra de la Entidad Promotora de Salud “Servicio Occidental de Salud”  –SOS  EPS-, por considerar  vulnerados  los  derechos  fundamentales  a  la  salud  y vida de su menor hija.   

HECHOS.  

Los  hechos  que  fundamentan la solicitud de  amparo son los siguientes:   

1.-  Manifestó  que  es  una  persona  de  veintitrés  (23)  años de edad, afiliado como cotizante a la Entidad Promotora  de     Salud     “Servicio     Occidental     de     Salud”     –SOS  EPS-  y que, en virtud de ello, ha  cumplido  con  el  pago  de  todos sus aportes encontrándose en la actualidad a  “paz y salvo”.   

2.-  Expresó que el día veintiocho (28) de  abril  del  año en curso, nació su hija Laura Sofía Ossa Jaramillo (q.e.p.d),  con  una  enfermedad  congénita denominada SÍNDORME DE FETO ARLEQUÍN o ESCAMA  DE  PESCAO  o ICTIOSIS CONGÉNTITA, con un peso de 3035 gramos y 52 centímetros  de   largo;   razones   por   las  cuales  permaneció  desde  su  alumbramiento  hospitalizada.   

3.-    Declaró    que,    “la  piel  de  mi  hija  es  lacerada  por  lo que requiere de una  VASELINA  ESPECIAL  diaria  para  hidratarla, un SPRAY para aplicar después del  baño,  una GEL oftálmica GENTEAL para aplicarle en los ojos ya que la bebé no  parpadea;     con     ésta    (sic)    VASELINA  y  el  SPRAY  le  hidratan  la  piel ya que, mi menor hija  pierde    continuamente    sodio   y   potasio”.1   

4.-     Añadió    que    “De  igual  manera, la ICTIOSIS CONGÉNITA es la caída de la piel  diaria  de  la  bebé  lo  que hace que ella se infecte donde se le cae la piel,  requiriendo  de  esta  manera  de un cuidado especial y profesional que sólo le  brinda  la  Clínica  San  Francisco,  que  es  donde  está  recluida  mi menor  hija”.2   

“Vivo en un pasaje que no está pavimentado  y  cuando llueve, la humedad, se siente mucho en la casa y cuando está haciendo  mucho  verano  se levanta el polvo, motivo por el cual nosotros no podemos tener  la  bebé  aquí  en  nuestra  casa  porque la exponemos a infecciones continuas  agravando    sus    estado    de    salubridad”3.   

“Igualmente manifiesto que me encuentro sin  trabajo  y  que  no  tengo  los  recursos  para  comprar  los  insumos  y demás  medicamentos  ordenados por los galenos tratantes, que mi menor hija requiere en  estas                 condiciones”4.   

“Para  una  mejor  visión de la patología  quiero  manifestar  que  sólo  dos casos en Colombia y cinco en el mundo se han  registrado  sobre  este  síndrome,  toda  vez  que  se  configura  (sic)  con  el  desprendimiento  de  piel,  lesión  permanente en ésta y fiebres que pueden producir fuertes dolores en un  ser  humano”5.   

5.-   Por   lo   expuesto,   solicito  que:  “se  sirva  ordenar a la entidad SERVICIO OCCIDENTAL  DE  SALUD  S.O.S E.P.S, autorice los medicamentos, procedimientos, actividades e  insumos  que  requiera  el  tratamiento  de  la  enfermedad  o síndrome FETO DE  ARLEQUÍN  O  ESCAMA  DE  PESCADO,  a  costa  del  demandado  ante  mi  precaria  situación  económica,  referida  con  la  posibilidad  de que se repita contra  FOSYGA”.   

Que  se  mantenga  hospitalizada  hasta  su  recuperación                total”6.   

Solicitud de tutela.  

8.-   El   ciudadano  Carlos  Alberto  Ossa  Cifuentes,  considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida y salud de  su  pequeña hija, Laura Sofía Ossa Jaramillo (q.e.p.d), por lo que solicita se  ordene  a  la  Entidad  Promotora  de  Salud  “Servicio Occidental de Salud”  –SOS EPS- suministrar todos  los  insumos,  medicamentos,  procedimientos  y  actividades  que  su menor hija  requiera  para  manejar  y  controlar la enfermedad congénita con la que nació  -ICTIOSIS CONGÉNITA o SÍNDROME DE FETO ARLEQUÍN-.   

Pruebas aportadas al proceso.  

9.-  En  el expediente constan las siguientes  pruebas:   

–  Copia del RESUMEN DE EPICRISIS de la madre  de  la  menor  María  Fernanda  Jaramillo Taborada.7   

– Copia de la fórmula médica, emitida por un  especialista  de  la Clínica San Francisco S.A., en la que se le ordena Genteal  a  la  menor  Laura Sofía Ossa Jaramillo (q.e.p.d).8   

–  Copia  de  la  cédula  de ciudadanía del  señor    Carlos    Alberto    Ossa    Cifuentes.9   

Intervención de la Entidad Promotora de Salud  “Servicio  Occidental  de  Salud”  –SOS EPS-.   

12.- La Entidad Promotora de Salud “Servicio  Occidental  de Salud” –SOS  EPS-,  a  través  de  su  Directora de Sede, Sandra Patricia Bolivar Lasprilla,  solicitó  se  declarara  la  improcedencia  de  la  acción de tutela, toda vez  que:    

–  La  menor  Laura  Sofía  Ossa  Jaramillo  perteneció  al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud  a  través  de  la  EPS  SOS  S.A., en calidad de beneficiaria del señor  Carlos Alberto Ossa Cifuentes.   

–  En nombre de la menor se interpuso acción  de  tutela  en razón al diagnóstico “SINDROME DE FETO ARLEQUIN” con que la  menor  nació  y para que, le fueran entregados todos los medicamentos ordenados  por el médico especialista.   

–  Con  todo,  la  menor  Laura  Sofía  Ossa  Jaramillo  tuvo  total  cubrimiento  de  todos los servicios médicos requeridos  durante su periodo de vida hospitalario.   

–  Desafortunadamente,  la menor Laura Sofía  Ossa  Jaramillo  falleció a los pocos días de su alumbramiento por causa de la  patología  padecida.  Prueba  de  ello,  es la historia clínica de la paciente  (que  se adjunta) en la que se evidencia que el deceso de la bebé fue en razón  a la ICTIOSIS CONGÉNITA con la que nació.   

-“Siendo claros los  recientes  hechos del caso particular, de manera específica el fallecimiento de  la  menor  LAURA  SOFÍA  OSSA  JARAMILLO,  y  de  acuerdo  a  la jurisprudencia  constitucional  referida  a las acciones de tutela, deberá declararse por parte  del   Juez   de   conocimiento  la  carencia  actual  de  objeto”.10    

Pruebas aportadas al proceso.  

13.-  En el expediente constan las siguientes  pruebas:   

–  Copia  del  certificado  de  existencia  y  representación  de  la  Entidad  Promotora  de  Salud “Servicio Occidental de  Salud”  –SOS EPS-, emitida  por  la  Cámara  de  Comercio de Tulua –Valle-.11   

–  Copia  de la historia clínica de la menor  Laura    Sofía    Ossa    Jaramillo    (q.e.p.d).12   

              

Instancia  Única.  Juzgado Segundo (2) Penal  Municipal      de      Tulúa      –Valle-.   

14.- El Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de  Tulúa  –Valle-,  mediante  sentencia  proferida  el  día  quince  (15)  de  mayo  de dos mil nueve (2009),  declaró  la  improcedencia de la acción de tutela pues, al momento de tomar un  decisión   sobre   el  caso  sub  examine  la  menor  Laura Sofía Ossa Cifuentes ya había fallecido, luego,  para   ese   momento,   ya   no   había   objeto   jurídico   sobre   el  cual  decidir.   

Revisión      por      la      Corte  Constitucional.   

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de Selección Número Ocho (8), mediante Auto del veintiuno (21) de agosto  de    dos    mil    nueve   (2009)   dispuso   su   revisión   por   la   Corte  Constitucional.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Competencia.  

17.- Esta Corte es competente para revisar los  presentes  fallos  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86  y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591 de 1991 y las demás  disposiciones pertinentes.   

Presentación del caso y problemas jurídicos  objeto de estudio.   

18.-   El  ciudadano  Carlos  Alberto  Ossa  Cifuentes,  impetró  acción  de  tutela  en  representación de su menor hija,  Laura  Sofía Ossa Jaramillo (q.e.p.d) por considerar que los derechos a la vida  y  a  la  salud  de  aquella  hubiesen  podido  estar  sometidos  a un perjuicio  irremediable  por  parte de la Entidad Promotora de Salud “Occidental de Salud  –SOS  EPS-  al negarle, en  general,  todos  los  medicamentos,  insumos y procedimientos requeridos para el  manejo  de la ICTIOSIS CONGÉNITA o SINDROME DE FETO ARLEQUÍN con el que nació  y,  específicamente las vendas de vaselina, el gel genteal y un spray necesario  para mantener su piel humectada.   

Por  tal  razón,  solicita  se  ordene  a la  Entidad  Promotora  de  Salud  “Servicio  Occidental  de Salud” –SOS  EPS-  hacerle entrega de todos los  medicamentos,  procedimientos  e insumos que se requirieren para el manejo de la  enfermedad    –ICTIOSIS  CONGÉNITA-  que su hija Laura Sofía Ossa Jaramillo (q.e.p.d) padeció desde su  alumbramiento.    

Por  su  parte,  la Entidad Promotra de Salud  “Servicio  Occidental  de  Salud”  –SOS  EPS-,  a  través  de  su  Directora  de  Sede,  señora Sandra  Patricia  Bolivar  Lasprilla,  solicitó  se  declarara  la  improcedencia de la  acción  de  tutela por carencia actual de objeto, toda vez que a la menor Laura  Sofía  Ossa Jaramillo (q.e.p.d) falleció a los pocos días de nacida por causa  única     de    su    enfermedad    –ICTIOSOS   CONGÉNITA-,   no   habiendo  negligencia  alguna  de  la  demandada   toda   vez   que,   esta   suministró   todos  los  medicamentos  y  procedimientos requeridos por el médico tratante de la menor.   

El  Juzgado  Segundo  (2)  Penal Municipal de  Tulua   –Valle-  mediante  sentencia  proferida en instancia única, el día quince (15) de mayo de dos mil  nueve  (2009)  declaró la improcedencia de la acción de tutela para obtener el  amparo  solicitado  por  configurarse  una  carencia actual de objeto ya que, al  momento  de tomar la decisión de instancia la menor Laura Sofía Ossa (q.e.p.d)  ya había fallecido.   

Perspectiva    del    caso    objeto   de  Revisión.   

3.-  Con  fundamento en lo expuesto, la Corte  encuentra  que  frente  a  la  solicitud  de amparo realizada por el padre de la  menor   Laura  Sofía  Ossa  Jaramillo  (q.e.p.d)  se  configuró  el  fenómeno  jurídico  de  la  carencia  actual de objeto, en razón a que la orden del Juez  Segundo  (2)  Penal Municipal de Tulúa –   Valle  consistente  en  el  reconocimiento  de  los  tratamientos  requeridos  por la menor, ya no surte ningún efecto por cuanto ésta falleció.  Con  base  en  esto, podría pensarse que en el caso concreto la carencia actual  de  objeto  tiene  origen en un daño consumado (a la luz de los términos de la  jurisprudencia  constitucional)  causado  por la falta de atención médica a la  menor;  tal  como  ocurrió  en  un caso similar (Sentencia T-576 de 2008) en el  que,  la  Corte constató que la muerte del menor había sido consecuencia de la  negligencia  en el proceder de la entidad demandada.13   

Empero,    en    el   caso   sub   examine   confluyen  una  serie  de  situaciones  y  circunstancias  que,  unido  al  estudio del material probatorio  obrante  en  el  expediente, permiten dilucidar que, el fenómeno de la carencia  actual de objeto ocurrió por la presencia de un hecho superado.   

En  primer  lugar,  la  enfermedad  ICTIOSIS  CONGÉNTITA  padecida  por la menor Laura Sofía Ossa Jaramillo es un patología  sui      generis14,         que   se   presenta   desde  el  nacimiento  (al  ser  congénita  y  hereditaria)  cuya  expectativa  de vida no va más allá de los pocos días del  alumbramiento,  salvo  contados  casos  excepcionalísimos  en  los  que,  se ha  logrado  que  estas  personas  lleguen  a  la adolescencia pero con tratamientos  especiales,   tal   como   se   constata  en  la  historia  clínica15   

.  

En segundo lugar, se tiene que del estudio del  material  probatorio se deduce que no hubo actuación negligente por parte de la  Entidad   Promotora  de  Salud  “Servicio  Occidental  de  Salud  –SOS  EPS-  pues  suministró  todos los  medicamentos,  servicios, insumos  y procedimientos necesarios para manejar  la  enfermedad  padecida  por  Laura  Sofía  Ossa  Jaramillo.  En efecto, en la  historia  clínica de la menor se evidencia, que tanto la entidad demandada (SOS  EPS)  como  el  Hospital  San  Francisco  en  la  ciudad  de Tulúa –Valle-   desplegaron   una   conducta  diligente  y  tomaron  todas las medidas requeridas para el manejo del caso  de  Laura  Sofía.  Si  se  lee,  a  folio 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la  historia  clínica de la paciente que reposa en el cuaderno 1 del expediente, se  observa  que  la  menor Laura Sofía nació con dificultades respiratorias, piel  amarillenta,   gruesa   y   con   escamas,  deformidades  en  las  extremidades,  hipotermia,  hipoplastia  de  nariz,  sangrado  en  las fisuras profundas en las  zonas  de  pliegues  y  cuero cabelludo, sin orejas, cianosis labial y párpados  arreversados.  Desde  ese mismo momento, pasó a cuidados intensivos prenatales,  en  incubadora  (para  controlarle  la temperatura), con respiración asistida y  vendajes  de  vaselina  y  gel  lubricante  (acorde  prescripción  del  médico  dermatólogo)  para hidratarle la piel que se cambiaban día a día con estricto  cuidado  y  esterilización,  se  bañaba  en agua esterilizada y se monitoreaba  permanentemente.    

En  este orden la Sala verificó la siguiente  condición  medica  y  su evolución: pasados seis (6) días de nacida su estado  de  salud empeoró pues aparecieron más fisuras en su piel y las que ya había,  se  hicieron  más  marcadas y sangraban, generando una infección respiratoria,  la  cual  fue  tratada  VANCOMICINA  y MEROPENEM y ACETAMINOFEN para bajarle las  altas fiebres, sin resultado alguno.   

De  igual  manera,  a  folio  33 del cuaderno  principal,  se evidencia que el cuidado y el manejo dado a la menor Laura Sofía  (q.e.p.d) fue cuidadoso y diligente:   

“Mayo  3  /2009 7:00 PM. Recibo paciente de  sexo  femenino,  de  5  días  de  vida, en incubadora de doble pared la cual se  encuentra  apagada,  por  aumento  de  temperatura  corporal,  en  posición  de  decúbito  lateral izquierdo, con piel cubierta con vendaje de gasas impregnadas  de  vaselina,  tratamiento por diagnóstico de ictiosis tipo arlequín, con piel  cubierta  con  capas  gruesas  de  color  amarillo con más grietas que en días  anteriores,  donde  se  encuentra  agrietado piel color rojo intenso, con tórax  con  respiración  superficial  y  rápida, con saturación de oxígeno mayor de  90%,  abdomen blando con catéter venoso umbilical pasando líquidos endovenosos  a  30  CCKGDIA,  por bomba de infusión a 3.8 CC hora, con DEXTROSA AL 10%, más  NATROL   y   KATROL.  Se  le  reinició  antibiótico,  recibe  tratamiento  con  VANCOMICINA  y  MEROPENEM  ENDOVENOSO  y con ACETAMINOFEM para manejo de fiebre,  con  vía  oral ordenada con 60 CC de fórmula uno, por succión, según entrega  de  turno  en  la  toma de 6PM sólo recibe y tolera 20 CC, genitales femeninos,  íntegros,  extremidades  con  deformidades  de  tobillos,  muñecas y dedos los  cuales  observan mucha palidez sin perfusiondital, con monitorización de signos  vitales    permanente   registrados,   se   recibe   con   taquicardia”.    

Ahora,  a  folio  34  del cuaderno principal,  también  se  constata  que  hubo  un  adecuado  manejo  por parte de la entidad  accionada  como  el  Hospital  San  Francisco  al  caso  de  Laura  Sofía   (q.e.p.d).   

“MAYO  4  /2009. Se intervino paciente para  realizarle  cambio de cubierta de piel, la cual se realiza con técnica estéril  y  se  cambia  nuevamente  a  gasa  impregnada con vaselina por todo el cuerpo a  excepción  de  la  cara, donde sólo se aplica vaselina sin gasa. Se administra  tratamiento  ocular  con gel lubricante y se administra vía oral de  60 CC  de  fórmula  uno, los cuales recibe con reflejo de succión débil y lento pero  los  recibe  y  tolera  hasta el momento, se rotan sensores de monitorización y  cambio de pañal con deposición”.   

Así pues, a lo largo de la lectura de toda la  historia  clínica  de  la  menor  se verifica que su enfermedad fue manejada de  acuerdo  con  las  técnicas de la medicina y la ética profesional, por lo cual  no  es  posible concluir, en sede de tutela, que la muerte de la menor se deba a  fallas  en  el  manejo  de su condición médica. Esto, sin perjuicio de que los  jueces   competentes  para  declarar  responsabilidades  médicas,  realicen  el  estudio pertinente del caso.   

Por  otro  lado,  se  debe  tener  en  cuenta  también  que  el  padre  de  la  menor,  señor  Carlos Alberto Ossa Cifuentes,  impetró  la  acción  de  tutela como una medida preventiva para garantizar que  los  medicamentos  y  procedimientos  requeridos  para  el manejo de la ICTIOSOS  CONGÉNITA  que  padecía  su hija fueran entregados por la Entidad Promotora de  Salud  “Servicio  Occidental de Salud –SOS  EPS-.  Luego,  la  presente  acción  de  tutela  no  tuvo como  fundamento  la  falta  de  reconocimiento  de  las  vendas de vaselinas y el gel  lubricante  a  las  que,  él  hace referencia en el escrito de tutela. Dicho de  otra  manera,  el accionante pretendía por medio de esta acción, obtener todos  los  insumos necesarios para tratar la patología de su menor hija sin necesidad  de  acudir  a  la acción de tutela en el evento en el que le fueran negados por  la   entidad   demandada,   por   ser  procedimientos  y  medicamentos  no  POS.   

Con fundamento en lo expuesto, para esta Sala  es  palmario  que  en  el caso sub examine se  configuró  el  fenómeno  jurídico  de  la  carencia actual de  objeto  por  un  hecho  superado.  Sin embargo, considera pertinente reiterar su  jurisprudencia  sobre,  (i)  el fenómeno de la carencia actual de objeto por un  hecho  superado  y,  (ii)  la obligación de la Entidades Promotoras de Salud de  reconocer  prestaciones  de  salud  en  enfermedades con una baja expectativa de  vida.   

El  fenómeno de la carencia actual de objeto  por un hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.   

4.- De conocimiento general es que, la acción  de  tutela  fue  consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política de  1991  con  la  finalidad  de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales  de  los  ciudadanos  ante  su  violación  o amenaza por parte de  cualquier  servidor público o de un particular (en los casos establecidos en la  ley).   

Sin  embargo,  hay  ocasiones  en  las que el  supuesto  de  hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea (i)  antes  de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del  mismo   o   (ii)   estando   en   curso  el  trámite  de  revisión  ante  esta  Corporación16.En  éste  último  evento,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado   que   la   acción   de  tutela  se  torna  improcedente17   por  no  existir  un  objeto  jurídico  sobre  el  cual proveer, sin que por ello, pueda  proferir  un  fallo  inhibitorio  (por expresa prohibición del artículo 29 del  Decreto 2591 de 1991).   

En efecto, esta Corporación ha dispuesto que  en  las  hipótesis  en  las  que se presente el fenómeno de carencia actual de  objeto,  el  juez  de  tutela  debe  proferir  un  fallo de fondo, analizando si  existió  una  vulneración  de  los  derechos fundamentales cuya protección se  solicita  y  determinando  el  alcance  de  los  mismos,  con  base en el acervo  probatorio  allegado  al  proceso. Por ello, cuando en el trámite de revisión,  se  infiera  que  el  juez  de  instancia  ha  debido negar o conceder el amparo  solicitado  “debe procederse a revocar la providencia  materia  de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no  es  viable  confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”18    

Sobre   el  particular,  este  Tribunal  en  sentencia T-722 de 2003 precisó:   

“i.) Así, pues,  cuando  el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso  ante  los  jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y  así  lo  declaran  en  las respectivas providencias,  la  Sala  de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto  y,  en  consecuencia,  habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la  posibilidad  de  que  en  ejercicio  de  su  competencia  y con el propósito de  cumplir  con  los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice  un  examen  y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se  hará en el caso sub-examine.   

ii.)          Por  su parte, cuando la sustracción de  materia  tiene  lugar  justo  cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una  decisión;  si  se advirtiere que en el trámite ante  los  jueces  de  instancia  ha  debido  concederse  el  amparo  de  los derechos  fundamentales  invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala  respectiva  de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente,  consistirá  en  revocar  los  fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin  importar  que  no  se  proceda a impartir orden alguna.  (subrayado fuera del texto)   

“Por  lo  tanto,  el  fallo  de  segunda  instancia  acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa  oportunidad  ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban  siendo  vulnerados,  razón  por  la  cual  se  procederá a revocar el fallo de  segunda  instancia. No se impartirá orden alguna para  restablecer  los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas  por  esta  Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor  ha  cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela.  De   impartirse   alguna   orden,   esta  no  tendría  efecto…”.19.   

De  tal  manera,  se  puede  concluir  que el  fenómeno  de  la  carencia  actual de objeto se presenta cuando los motivos que  generan  la  interposición  de  la  acción  de  tutela cesan o desaparecen por  cualquier  causa,  perdiendo  así  su  razón  de  ser  por  no haber un objeto  jurídico  sobre  el  cual  proveer.  Sin embargo, ello no es óbice para que el  juez  constitucional,  ya sea en segunda instancia o en sede de revisión, entre  a   analizar   la   juricidad  del  fallo  paragonándolo  con  el  ordenamiento  constitucional  y  la  interpretación  que  para tal efecto haya realizado esta  Corte  y  si  es  del  caso,  hacer  una declaración jurídica sobre la materia  objeto  de  estudio,  es  decir  revocar  el  fallo sub  examine,   sin  impartir  orden  alguna  por  haberse  superado el supuesto de hecho que generó la acción.   

La obligación de las Entidades Promotoras de  Salud   de  reconocer  prestaciones  de  salud  en  enfermedades  con  una  baja  expectativa de vida.   

5.-  Frente al caso como el que nos ocupa, es  decir  enfermedades  congénitas  o adquiridas que generan una corta expectativa  de  vida,  surge el interrogante de ¿si las Entidades Promotoras de Salud deben  suministrar   todos   los  procedimientos,  insumos,  servicios  y  medicamentos  necesarios  para  manejar y controlar los padecimientos que la mismas generan en  las  personas,  aún  si  no  se  encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de  Salud?   

Por  ello,  es  deber  de todas las Entidades  Promotoras   de   Salud   suministrar  inmediatamente  todos  los  medicamentos,  servicios,  insumos y procedimientos necesarios para contrarrestar las dolencias  padecidas  por  estas  personas  hasta  el  momento  de su deceso, sin dilación  alguna.  Ello,  en  virtud de la cláusula general contenida en el artículo 1º  de  la  Constitución,  así  como  en  aplicación  de  los  artículos 13 y 95  Superiores  que  demandan  un  deber  de  solidaridad y la protección a la vida  sobre todas las cosas.   

En  ese  sentido,  cuando quiera que se esté  ante  un  caso  como  el  que nos ocupa y se requieran medicamentos, servicios o  procedimientos  no  contemplados  en el Plan Obligatorio de Salud, las Entidades  Promotoras  de  Salud  se  encuentran  en  la obligación de suminístralos, sin  imponer  ningún  tipo de formalidad (como lo es acudir ante el Comité Técnico  Científico   o  inclusive  a  la  acción  de  tutela)  que  impida  palear  la  sintomatología  padecida.  De  lo  contrario,  incurrirían  en  aquello que la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado, acogida por esta Corporación mediante  sentencia  T-234  de  2007, ha denominado “perdida de  la                   oportunidad”20         ante   la   ocurrencia   de   un   daño   cierto,   en  materia  de  responsabilidad medica.   

Así las cosas, esta Corporación en Sentencia  T- 234 de 2007, señaló:   

“En efecto, el Consejo de Estado acogió en  su  jurisprudencia  en  materia  de  responsabilidad  médica,  la  tesis  de la  “pérdida   de   un   chance   u   oportunidad”21   

,   consistente  en  que  la  falla  en  la  prestación  del servicio de salud configura responsabilidad, por el sólo hecho  de  no  brindar  acceso  a  un  tratamiento,  incluso si desde el punto de vista  médico  la  valoración  de  la  efectividad  del  mismo, muestra que pese a su  eventual  práctica (es decir si se hubiera practicado y no se hubiera incurrido  en  la falla en la prestación del servicio), el paciente no tenía expectativas  positivas de mejoría.”   

Y  a  su  vez,  el Consejo de Estado mediante  fallo del 10 de febrero de 2000 indicó:   

“En  otras  palabras,  si  bien  no  puede  considerarse  probada  la relación de causalidad entre la actitud omisiva de la  entidad  demandante  y  la  muerte del paciente, sí está claramente acreditada  aquella  que  existe  entre  dicha  actitud  y  la  frustración  de  su  chance  sobrevenida  (sic).  Esta  distinción  es  fundamental  para  enervar cualquier  observación  relativa  a  la  laxitud  en  la  prueba de la causalidad. Esta se  encuentra  totalmente acreditada respecto de un daño cierto y actual, que no es  la  muerte,  sino  la  disminución  de la probabilidad de sanar”.22     

Esa  pérdida  de la oportunidad, que ante el  alto  Tribunal  de  lo  Contencioso  Administrativo  desemboca  en  un juicio de  responsabilidad  civil  extracontractual, frente a la Constitución Política de  1991  y  la cláusula general del Estado Social de Derecho se traduce en una (i)  violación  al  derecho  fundamental a la vida de la persona que padece ese tipo  de  enfermedades que, desafortunadamente, le ponen un término de vida muy corto  a  quien  las  presenta, verbi gratia, síndrome de feto arlequín, y (ii) en el  chance  de mitigar la sintomatología dolorosa y penosa que las mismas generan a  través   de   la   aplicación   inmediata  de  todos  los  servicios  médicos  requeridos.   

Por   lo  tanto,  frente  a  este  tipo  de  enfermedades  sui generis como  lo  es  la  ICTIOSIS  CONGÉNITA o SÍNDROME DE FETO ARLEQUÍN y que generan una  expectativa  corta  de  vida, las Entidades Promotoras de Salud no pueden oponer  el  hecho  de que los medicamentos, servicios y procedimientos requeridos estén  por  fuera  del  Plan  Obligatorio de Salud para suturarse del suministro de los  mismos  pues, con ello desconocerían el derecho fundamental a la vida y de suyo  la  pérdida  de  la  oportunidad en paliar la sintomatología dolorosa y penosa  que  las  mismas  patologías generan. Contrario sensu,  deben   suministrar   inmediatamente   los  servicios  médicos       requeridos       en       procura       de       una      agonía  digna.        

Del caso concreto.  

6.-  En el caso objeto de revisión, tal como  se  señaló  en  líneas  anteriores,  la Sala encuentra que antes de que se le  diera  trámite  a  la  acción  de  tutela  en  primera instancia en el Juzgado  Segundo  (2)  Penal Municipal de Tulúa –Valle,   la   menor  Laura  Sofía  Ossa  Jaramillo  falleció  como  consecuencia  de  la  enfermedad  ICTIOSIS  CONGÉNTITA  con  la  que nació. En  efecto,  a  folios  35  y 36 del cuaderno principal del expediente se lee que el  deceso  de  la infante se produjo el día cuatro (4) de mayo del año en curso a  las  siete  y  treinta  y cinco de la noche (7:35 pm), luego de seis (6) penosos  días de vida tanto para ella como para los padres de la menor.   

“MAYO 4 DEL 2009. 7PM. Recibo RN de 6 días  de  vida,  sexo  femenino,  en incubadora de doble pared, en posición DLD, piel  gruesa  amarilla,  con  partes  de piel rosada cubierta con gasa vaselinada, con  soporte  de  oxigeno  por  MC al 98% de FIO2, A 10 LTS por min, con silverman de  3/10  dado  por tiraje intercostal y retracción xifoidea, cianiosis labial, con  uso   de   musculatura   accesoria,  con  jadeo,  saturación  actual  del  30%,  respiraciones  superficiales,  con  catéter  umbilical venoso permeable pasando  DAD  10% mas sodio, mas potasio por bomba de infusión, con pañal, extremidades  con  malformaciones  en  muñeca  y  tobillos, mal profundidad, con monitoria de  signos  vitales.  Se  llama  vía  telefónica  al padre y se informa del estado  crítico   del  RN,  el  cual  queda  en  venir”.23   

Con  ello, es claro que la carencia actual de  objeto  obedeció  a  la  presencia  de  un  hecho  superado, diferente al daño  consumado  referenciado  en  la Sentencia T-576 de 2008, ya que el fallecimiento  de  la  menor  se  originó,  en principio, en la ICTIOSIS CONGÉNITA con la que  nació  y, aparentemente, en nada influyó la actuación de la Entidad Promotora  de     Salud     “Servicio     Occidental     de     Salud”     –SOS  EPS-  . Ello, sin perjuicio de las  acciones  de  responsabilidad  civil  y  penal  que los padres de la menor Laura  Sofía  quieran adelantar para esclarecer los hechos de la muerte de su pequeña  hija.   

7.-  De igual forma, como quedó reseñado en  líneas  anteriores,  la  Entidad  Promotora  de Salud “Servicio Occidental de  Salud”   –SOS  EPS-,  en  principio,  suministró  todos  los servicios médicos requeridos para tratar la  ICTIOSIS  CONGÉNITA  que padecía la menor Laura Sofía Ossa Jaramillo. De esta  forma,   prima   facie,  se  observa  que  actuó diligentemente y que no desconoció el derecho a la vida de  esa  persona  y de suyo la oportunidad de paliar los dolores y padecimientos que  las   fisuras,   malformaciones,   dificultad   respiratoria   e  hipotermia  le  producían.   

8.-  Por  consiguiente,  la  Sala  Octava  de  Decisión  declarará  la  ocurrencia  del  fenómeno  jurídico  de la carencia  actual  de  objeto  por  configurarse un hecho superado frente a la solicitud de  amparo  de los derechos fundamentales a la salud y vida de la menor Laura Sofía  Ossa  Jaramillo  (q.e.p.d) y, en ese sentido confirmará la decisión tomada por  el    Juzgado    Segundo    (2)   Penal   Municipal   de   Tulúa   –Valle,  el  día quince (15) de mayo de  dos  mil  nueve  (2009),  dentro de la acción de tutela impetrada por el señor  Carlos  Alberto Ossa Cifuentes, en representación de su menor hija Laura Sofía  Ossa  Jaramillo,  en  contra  de  la  Entidad  Promotora  de  Salud  “Servicio  Occidental  de Salud” –SOS  EPS-.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: DECLARAR la  carencia  actual  de objeto por configurarse un hecho superado, en los términos  explicados en la parte considerativa de esta sentencia.   

Segundo:     CONFIRMAR    el  fallo  proferido, en instancia única por el Juzgado Segundo (2)  Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías de Tulúa –   Valle,  el  día quince (15) de  mayo  de  dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada por el  señor  Carlos Alberto Ossa Cifuentes, en representación de su menor hija Laura  Sofía  Ossa  Jaramillo  (q.e.p.d)  pero  por  las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.   

Tercero: LÍBRESE por  Secretaría  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente en comisión  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Cuaderno 1, folio 1.   

2  Cuaderno 1, folio 1   

3  Cuaderno 1, folio 2.   

4  Cuaderno 1, folio 2.   

5  Cuaderno 1, folio 2.   

6  Cuaderno 1, folio 2.   

7  Cuaderno 1, folio 4.   

8  Cuaderno 1, folio 5.   

9  Cuaderno 1, folio 6.   

10  Cuaderno 1, folio 10.   

11  Cuaderno 1, folio 12.   

12  Cuaderno 1, folios 15 a 36.   

13  En efecto, en sentencia T-576 de 2008, la Sala Octava  de  Revisión, se enfrentó al caso de la muerte de un menor que por causa de la  negligencia  manifiesta  de los diferentes galenos que lo trataron al no prestar  atención  a  la  sintomatología que éste padecía , aunado la desidia con que  lo   manejaron,  tras  un periodo de sufrimiento inicuo tanto para él como  para  la  madre,  finalizó  con  el  desafortunado  deceso de éste; hecho que,  hubiese  podido  ser  evitado  si  los  especialistas  que  conocieron  del caso  hubieran  actuado  diligentemente conforme las reglas de la medicina y la ética  profesional.   

Pues bien, en el caso objeto de revisión en  la  sentencia T-576 de 2008, la Corte tras realizar un análisis concienzudo del  material  probatorio  obrante en el proceso, si bien declaró la carencia actual  de  objeto,  encontró  que  la  ocurrencia  del mismo se había generado por la  presencia  de  un daño consumado y, en ese sentido, estudió de fondo el asunto  y  condenó  a  la Entidad Promotora de Salud demandada, no obstante la ausencia  de  objeto  jurídico  sobre  el  cual  decidir,  sin  perjuicio  del  juicio de  responsabilidad  civil  y penal que se pudiese adelantar en contra de la entidad  demandada  y los expertos en medicina bajo cuya atención estuvo el menor.   Corte      Constitucional.      Sentencia      T-576     de     2008.   

14 Tal  como  lo  señala  el padre de la menor en el escrito de tutela, a nivel mundial  sólo  se  han  presentado  cinco  (5)  casos de esta enfermedad, dos (2) de los  cuales han sido en Colombia.   

15  La   ICTIOSIS   CONGÉNITA   o   SÍNDROME  DE  FETO  ARLQUÍN,    es   una   patología  “de  la piel extremadamente rara del  grupo  de  las  llamadas  genodermatosis  (grupo  de dermatosis hereditarias con  trastornos  metabólicos).  Es  la  forma de ictiosis congénita más grave, se  hace  evidente ya desde el nacimiento y debe su nombre al aspecto que tienen los  recién    nacidos    con   la   enfermedad,   que   recuerda   a   un   disfraz  de arlequín.   La  ictiosis  tipo  Arlequín  es una enfermedad genética  rara  de  la  piel  caracterizada  por escamas grandes y gruesas que aparecen en  toda  la  piel,  como a su vez se nace con los párpados volteados por lo que en  lugar   de   ojos   se  observan  los  párpados  totalmente  rojos.  Se  asocia  generalmente  deformidades  faciales  características  y a menudo anomalías en  otras partes del cuerpo, especialmente en el tórax.   

Se   debe   a   una   alteración  de  la  queratinización  cuyo  mecanismo  fisiopatológico se desconoce, pero se piensa  que  existe una disgenesia de la capa lamelar, probablemente debida a anomalías  de  los  lípidos  cutáneos,  que  da  lugar  a  una  hiperqueratosis folicular  masiva.   

Aparecen fisuras profundas e irregulares que  cubren  la  superficie  corporal,  ectropión  (inversión  hacia  fuera  de los  párpados)  y  eclabium  (inversión  hacia  fuera  de  los labios) debidos a la  tracción  mecánica  que  ejerce  la  piel  engrosada  sobre la conjuntiva y la  mucosa  oral,  hipoplasia (desarrollo incompleto o defectuoso) de orejas nariz y  dedos y los recién nacidos adoptan una postura semiflexionada.   

Las   complicaciones   clínicas   más  importantes  se producen a causa del fallo de la función de barrera que la piel  tiene  en  condiciones  normales  e incluyen sepsis (infección o contaminación  generalizada)  y  deshidratación  que conducen a hipernatremia (aumento anormal  de sodio en sangre) y malnutrición.   

Los  niños nacen con constricción marcada  de  tórax  y  abdomen  con las correspondientes dificultades respiratorias y de  alimentación”. (negrilla  fuera de texto)   

16  Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2007.   

17  Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2007.   

18  Ibid.   

19   En  el  mismo sentido se encuentran las sentencias T-512 de  2002 y T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, de 2005.   

20  Denominada  por  el derecho francés como perte d´une  chance    y   concebida  originalmente,  según  una  fórmula  reiterada  un  sinnúmero de veces por la  Corte  de  Casación  francesa,  como  una  pérdida  que  presenta un carácter  directo  y  cierto,  siempre  que  se  compruebe la desaparición de un elemento  favorable,  aun si por definición, la realización de una oportunidad jamás es  cierta.   Según  PHILIPPE  BRUN  tal  definición  no  significa  más  que  lo  siguiente:  “que  la  alta jurisdicción solo evoca  aquí  la  probabilidad  de  un  acontecimiento favorable y no la de un daño; a  justo  título  sin  duda, en la medida en que la pérdida de una oportunidad no  debe  ser  confundida  con  la  creación  de  un  riesgo,  lo  cual sólo puede  engendrar un perjuicio eventual y por consiguiente no reparable.   

En  completa  lógica  ,  no  es  sensato  incluir  en la  definición   las   “oportunidades   perdidas”   de   evitar  un  daño;  la  jurisprudencia   lo   admite   no   obstante,   especialmente   en   materia  de  responsabilidad  médica”  .Responsabilité  civile  extracontractuelle,     Paris,     Litec,     2005,     p.114.         

21  Tomado   de  la  doctrina  francesa  “perte  d’une  chance”.  En sentencia de  la  Sección  Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo  Hoyos   Duque.   Exp.  10.755.  Actora  Elizabeth  Bandera  Pinzón.  Demandado:  I.S.S.  dictada  el día 26 de abril de 1999 se dijo:  “Si  bien es cierto que no existe certeza en cuanto  a  que  de  haberse  realizado  un  tratamiento  oportuno el paciente no hubiera  muerto  pues  nunca  se  tuvo  un  diagnóstico  definitivo de la enfermedad que  padecía,  sí  lo  es  en  cuanto  a  que  el  retardo  de la entidad le restó  oportunidades  de  sobrevivir.  Se  trata  en este caso de lo que la doctrina ha  considerado      como      una     ‘pérdida           de          una          oportunidad’.  Al  respecto dice Ricardo de Angel  Yaguez:   

‘Es  particularmente  interesante el caso sobre el que tanto ha trabajado la doctrina  francesa,   esto   es,   el   denominado   la   perte  d’une chance,     que     se     podría     traducir     como     ‘pérdida         de        una  oportunidad’.   

‘CHABAS ha hecho  una  reciente  recapitulación  del  estado  de  la  cuestión  en  este  punto,  poniendo,  junto a ejemplos extraídos de la responsabilidad médica (donde esta  figura  encuentra  su más frecuente manifestación), otros como los siguientes:  un  abogado, por negligencia no comparece en un recurso y pierde para su cliente  las  oportunidades  que  éste  tenía  de ganar el juicio; un automovilista, al  causar  lesiones  por su culpa a una joven, le hace perder la ocasión que ésta  tenía    de    participar    en    unas   pruebas   para   la   selección   de  azafatas.   

‘Este  autor  señala  que  en estos casos los rasgos comunes del problema son los siguientes:  1.  Una  culpa  del agente. 2. Una ocasión perdida (ganar el juicio, obtención  del  puesto  de azafata), que podía ser el perjuicio. 3. Una ausencia de prueba  de  la  relación  de  causalidad  entre  la pérdida de la ocasión y la culpa,  porque  por  definición  la  ocasión  era  aleatoria.  La desaparición de esa  oportunidad  puede  ser debida a causas naturales o favorecidas por terceros, si  bien  no  se  sabrá nunca si es la culpa del causante del daño la que ha hecho  perderla:  sin  esa  culpa,  la  ocasión  podría haberse perdido también. Por  tanto,  la culpa del agente no es una condición sine qua non de la frustración  del resultado esperado.   

‘En el terreno  de  la  Medicina  el  autor  cita  el  caso de una sentencia francesa. Una mujer  sufría  hemorragia  de matriz. El médico consultado no diagnostica un cáncer,  a  pesar  de  datos  clínicos  bastante  claros.  Cuando  la paciente, por fin,  consulta  a un especialista, es demasiado tarde; el cáncer de útero ha llegado  a  su  estado  final y la enferma muere. No se puede decir que el primer médico  haya  matado  a  la  enferma.  Podría,  incluso  tratada a tiempo, haber muerto  igualmente.  Si  se  considera que el perjuicio es la  muerte,  no  se  puede  decir  que la culpa del médico haya sido una condición  sine  qua  non de la muerte. Pero si se observa que la  paciente  ha  perdido  ocasiones de sobrevivir, la culpa médica ha hecho perder  esas  ocasiones.  El  mismo razonamiento se puede aplicar a un individuo herido,  al  que  una  buena  terapia  habría  impedido  quedar inválido. El médico no  aplica  o  aplica  mal  aquella  terapéutica,  por lo que la invalidez no puede  evitarse.  El médico no ha hecho que el paciente se invalide, sólo le ha hecho  perder    ocasiones   de   no   serlo’.  (RICARDO DE ANGEL YAGUEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de  la  responsabilidad  civil  (con especial atención a la reparación del daño).  Madrid, Ed. Civitas S.A., 1995, págs. 83-84).   

En  conclusión la falla del servicio de la  entidad  demandada  que  consistió  en  la falta de diligencia para realizar un  diagnóstico  oportuno  de  la  enfermedad  sufrida por el paciente e iniciar de  manera  temprana  el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la  oportunidad  de curación y de sobrevivir” [Énfasis  del    texto].    Reiterada    en    la   Sentencia   12548   del   quince  (15)  de junio de dos mil (2000).  Consejera     Ponente     MARIA    ELENA    GIRALDO  GOMEZ.   

22  Exp.    11.878,    Sección    Tercera    de   la   Sala   de   lo   Contencioso  Administrativo.   

23  Cuaderno 1, folio 35.   

24  Cuaderno 1, folio 36.     

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