T-901-13

Tutelas 2013

           T-901-13             

Sentencia T-901/13    

PRINCIPIO DE   INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto    

El principio de inmunidad jurisdiccional   hace referencia a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante   los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y   originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares. El principio   comporta entonces una restricción a la soberanía territorial de un Estado en   beneficio de la soberanía nacional de otro.    

INMUNIDAD DE   JURISDICCION-Origen/INMUNIDAD   DE JURISDICCION-Evolución del concepto    

La inmunidad jurisdiccional tuvo origen   en el derecho internacional público, en el Siglo XIX, cuando se concibió como   mecanismo imprescindible para asegurar las relaciones internacionales pacíficas.   A partir de los principios de autonomía, independencia, soberanía e igualdad   entre estados, reflejados en el aforismo latino par in parem non habet imperium,   en esa etapa se consideraba que el principio involucraba una prohibición   absoluta de juzgamiento de los actos realizados por el Estado acreditante o sus   agentes en territorio del Estado del foro, sin importar su naturaleza. Con el   paso del tiempo, la comunidad internacional comenzó a variar su perspectiva   sobre el alcance del principio. Así, la Convención de Viena sobre Relaciones   Diplomáticas de 1961 (en adelante, Viena RD) y la Convención de Viena sobre   Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, Viena RC) definieron ámbitos   específicos de aplicación del principio, en lugar de una regla absoluta de   inmunidad; en la misma dirección, la jurisprudencia de distintos países comenzó   a delinear los contornos de la inmunidad relativa, valiéndose de la distinción   entre actos políticos, o dirigidos al cumplimiento de los fines estatales (de   jure imperium), y actos en que el Estado o sus agentes actúan como particulares   (actos de jure gestionis). Con el paso del tiempo, la comunidad internacional   comenzó a variar su perspectiva sobre el alcance del principio. Así, la   Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (en adelante, Viena   RD) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante,   Viena RC) definieron ámbitos específicos de aplicación del principio, en lugar   de una regla absoluta de inmunidad; en la misma dirección, la jurisprudencia de   distintos países comenzó a delinear los contornos de la inmunidad relativa,   valiéndose de la distinción entre actos políticos, o dirigidos al cumplimiento   de los fines estatales (de jure imperium), y actos en que el Estado o sus   agentes actúan como particulares (actos de jure gestionis). Desde ese punto de   vista, la inmunidad solo cobra sentido ante actos de iure imperium, pues solo   estos concretan la independencia, autonomía e igualdad que el principio persigue   preservar. Por el contrario, cuando un Estado o sus agentes se involucran en   asuntos comerciales o laborales, actuando de forma similar a un particular, no   resulta plausible sostener que la inmunidad favorece su soberanía, y sí se   percibe, en cambio, una restricción a los derechos de los ciudadanos del Estado   del foro y, especialmente, a la posibilidad de exigirlos judicialmente. Por ese   motivo, la perspectiva absoluta del principio genera tensiones insoportables con   los principios de acceso a la administración de justicia y a la existencia de un   recurso efectivo para la protección de los derechos humanos, consagrados en los   artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, respectivamente.    

PRINCIPIO DE   INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Alcance según jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional    

INMUNIDAD   RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL    

Para la Corte Constitucional es claro que   el artículo 31 de la Convención de Viena RD de 1961 no incorpora los asuntos   laborales en su ámbito de protección, y por lo tanto, en el espectro de la   inmunidad jurisdiccional. Al respecto, observa la Sala que no solo la indagación   histórica sobre el alcance de la expresión “civil” al momento de aprobación de   la Convención es relevante. Concurren también diversos argumentos derivados del   uso conjunto de los distintos criterios de interpretación, que apoyan la   interpretación literal del artículo 31. La Convención reconoce la importancia de   la inmunidad de jurisdicción en las relaciones ínter estatales, pero adhiere sin   ambigüedad a su concepción restringida. Concretamente, plantea seis escenarios   que no se hallan amparados por los beneficios de la inmunidad, de los cuales   cabe destacar aquellos que han sido objeto de mayores discusiones   jurisprudenciales y doctrinales: (i) los relativos a los actos comerciales, (ii)   los que generen daño a la integridad, vida y propiedad de los nacionales del   Estado receptor, y (iii) las relaciones surgidas de un contrato de trabajo.    

FUENTES DEL   DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO    

En el derecho internacional público, la   jerarquía de las fuentes es un asunto que no se encuentra plenamente definido,   como puede ocurrir en los órdenes jurídicos nacionales. Así, no puede afirmarse   de manera absoluta que un tratado vigente posea mayor fuerza vinculante que una   costumbre plenamente definida y eventualmente consolidada con posterioridad al   tratado, al menos de forma parcial. Los argumento que acudan a las fuentes del   derecho internacional deben buscar una interpretación que satisfaga tanto   criterios de voluntariedad o consentimiento de los Estados, como criterios de   justicia y corrección creados a partir de una lectura sistemática de las normas   vinculantes, bien sea que se encuentren en un tratado, hagan parte de la   costumbre,  o se desprendan de los principios generales del derecho, la   doctrina y los pronunciamientos jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales   pertinentes.    

PRINCIPIO DE   INMUNIDAD DE JURISDICCION Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Convención de   Viena como fuente de derecho internacional público    

Observa la Sala que la actualización del   derecho internacional que se percibe desde las convenciones de Viena de los años   1961 y 1963 hasta la Convención de Naciones Unidas de 2004, la precisión que   aporta la CIJEB al ocuparse específicamente de los Estados y sus bienes, en   lugar de referirse exclusivamente a los agentes diplomáticos y consulares; así   como las normas específicas en las que se define el alcance de la inmunidad y   las zonas en que no opera, son elementos que otorgan seguridad jurídica a las   relaciones entre nacionales y órganos de derecho internacional y permiten que el   Estado conozca plenamente el alcance de sus obligaciones y de los derechos que   plausiblemente le serán reconocidos por los estados extranjeros, en materia de   inmunidad de jurisdicción. En ese orden de ideas, debe resaltarse que existe una   fuente de derecho internacional que recoge y define con claridad la práctica los   contornos del principio de inmunidad jurisdiccional, directamente aplicable en   el orden interno, y cuyo contenido debe guiar la interpretación de las demás   normas pertinentes y vinculantes para Colombia, contenidas en la Constitución   Política y las convenciones de Viena RD de 1961 y Viena RC de 1963. Los   eventuales conflictos entre esas fuentes deben ser solucionados con observancia   del principio pro hómine, dando el mayor alcance posible a las soluciones que   privilegien el goce de los derechos humanos.    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O   DISMINUCION FISICA    

PERSONA EN   CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN   CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea   jurisprudencial    

ESTABILIDAD   LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas   jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional    

En lo atinente al ámbito material de   protección, la Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la   estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona   logra ejercer una actividad de generación de ingresos. La eficacia directa de la   Constitución Política en lo que hace al principio de no discriminación y el   deber de solidaridad y la existencia de deberes en cabeza de toda la sociedad   para la integración de la población con discapacidad, proscriben una lectura que   limite la protección al escenario específico del contrato de trabajo, o a una   modalidad determinada de este último.    

PRINCIPIO DE   INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL-Cambio de jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia    

DERECHO DE ACCESO   A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Auto   004/04 y Auto 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de   Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional    

LEGITIMACION POR   PASIVA DE MISION DIPLOMATICA-Inmunidad restringida de los Estados   Extranjeros en materia laboral respecto de los trabajadores que presten sus   servicios, siempre que aquellos sean nacionales colombianos, o residan de forma   permanente en el país    

PRECEDENTE   HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

Esta Corporación ha acogido en algunos de   sus pronunciamientos la distinción doctrinaria entre precedente horizontal y   precedente vertical, indicando en qué medida resultan estos vinculantes para el   juez posterior. El precedente horizontal se encontraría en pronunciamientos   previos sobre casos análogos, proferidos por un tribunal de la misma jerarquía   del órgano que invoca el precedente. El precedente vertical, en cambio, se   hallaría en los pronunciamientos que produce el superior jerárquico del juez que   lo invoca y, en último término, en el órgano de cierre de cada jurisdicción.    

JURISDICCION   CONSTITUCIONAL-Sentido   orgánico y sentido funcional    

De acuerdo con el criterio orgánico, la   jurisdicción constitucional está compuesta de manera exclusiva por la Corte   Constitucional, dada la ausencia de juzgados y tribunales especializados en la   materia. Sin embargo, en virtud del sistema mixto de control de   constitucionalidad colombiano y, especialmente, del control difuso que efectúan   todos los jueces al decidir acciones de tutela, la jurisdicción constitucional   desde un punto de vista funcional, asociado al conocimiento de este tipo de   acciones, incorpora a todos los órganos jurisdiccionales. Desde el punto de   vista funcional, los tribunales de cierre las jurisdicciones ordinaria y   contencioso administrativa operan como jueces de instancia al momento de asumir   el conocimiento de la acción de tutela, razón por la cual sus decisiones son   remitidas a esta Corporación para su eventual revisión, con el fin de cumplir la   necesidad de unificar la interpretación de las normas constitucionales y,   especialmente, de los derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES COMO EMBAJADAS Y MISIONES DIPLOMATICAS-Procedencia    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES COMO EMBAJADAS Y MISIONES DIPLOMATICAS-Deben ser   admitidas en Colombia    

ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA EN MISION DIPLOMATICA-Vulneración por   Embajada al despedir a la accionante, quien se encuentra en situación de   discapacidad    

DESPIDO DE   TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción del   despido o terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de la   discapacidad    

En el orden jurídico colombiano existe   una presunción constitucional que ampara a los trabajadores con discapacidad o   las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Esa   presunción indica que si se produce el despido de una persona en esa situación y   no existe permiso del Ministerio del Trabajo, el juez debe concluir que el   motivo fue precisamente su condición de salud y, por lo tanto, que recibió un   trato desigual de carácter negativo por sus condiciones físicas, psicológicas o   mentales. Esa presunción se construyó jurisprudencialmente a partir de dos   fundamentos. Primero, el propósito de satisfacer fines constitucionalmente   relevantes, como la protección de la población con discapacidad o en condiciones   de debilidad por motivos de salud, su integración al mundo laboral, y el   principio de solidaridad social. Y, segundo, desde un punto de vista fáctico, en   atención a reglas de la experiencia que enseñan sobre la manera en que una   condición de salud se torna notoria en el ámbito de las relaciones laborales, y   demuestran que imponer al trabajador la obligación de probar que informó de   manera formal sobre su condición al empleador, puede llevar a la parte débil de   la relación laboral a una situación de imposibilidad de prueba. (Ha   ejemplificado la Corte, al respecto, que bastaría con que el empleador se niegue   a recibir una notificación  para que la discusión se reduzca a la versión   de las partes en conflicto). Dados los fines constitucionales y las reglas de la   experiencia que amparan esa presunción, es claro que para desvirtuarla deben   aducirse pruebas y argumentos de especial solidez.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO-Orden de   reintegrar a la accionante, quien fue despedida en situación de discapacidad    

Referencia: expediente T-3601820    

Acción de tutela presentada por   Luz Marina Chavarro contra la Embajada de la República Árabe de Egipto.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del auto emitido el   dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) en el trámite de la referencia por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[1]    

I. ANTECEDENTES    

La peticionaria interpuso acción de tutela contra la Embajada de la República   Árabe de Egipto, con el propósito de obtener protección constitucional a su   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, argumentando que fue   despedida por el ente diplomático, a pesar de hallarse en condición de debilidad   manifiesta por motivos de salud.    

1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.[2]    

1.1.   La peticionaria estuvo vinculada a la Embajada de la República Árabe de Egipto,   mediante contrato de trabajo a término indefinido y desempeñando funciones en el   área de “servicios generales”, desde el primero (1º) de julio de dos mil   siete (2007) hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Como   contraprestación por sus servicios recibía un salario mínimo legal mensual   vigente.    

1.2. Padece de   artritis reumatoide, asociada a gonartrosis, afección que le produce   dolores en las articulaciones, especialmente, en rodillas, hombros, tobillos y   vértebras cervicales. Agrega que su estado de salud fue comunicado a su   empleador. Sostiene que su salud se deteriora progresivamente y en diversas   oportunidades se ha visto obligada a acudir a servicio de urgencias por dolor   severo en la rodilla derecha, como lo demuestran los dictámenes de veintinueve   (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), nueve (9) de julio de dos mil diez   (2010) y diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), incorporados a su   historia clínica[3].    

1.3. El siete (7)   de septiembre de dos mil once (2011) el médico reumatólogo Rubén Darío Mantilla   suscribió un concepto sobre su estado de salud, en el cual expresó que su   “padecimiento data desde hace 3 años”, y que debe asistir a controles   periódicos con especialista. El citado profesional dictó recomendaciones a la   paciente, en el sentido de no levantar objetos pesados, ni permanecer de pie por   tiempo prolongado.    

1.4. El   veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) la peticionaria fue   desvinculada de su empleo por la Embajada de la República Árabe de Egipto,   invocando, como causal de despido, bajo rendimiento laboral. Afirma que, a pesar   de haber trabajado bajo los síntomas de su enfermedad, esa causal no se   configuró, pues siempre cumplió responsable y adecuadamente sus deberes. Además,   siempre demostró respeto y fidelidad por el Embajador, su familia y sus   compañeros de trabajo.    

1.5. La Embajada   de la República Árabe de Egipto no efectuó ninguna acción tendiente a reubicarla   en su puesto de trabajo, ni le ofreció medidas de rehabilitación o fisioterapia   para el tratamiento de su condición médica.    

2. Argumentos   jurídicos de la demanda.    

2.1. La Corte   Constitucional ha establecido que una trabajadora (o trabajador) en condición de   debilidad manifiesta dado su estado de salud no puede ser despedida (o   despedido), sin autorización previa del Ministerio del Trabajo (sentencias T-039   de 2009, T-1083 de 2007 y T-853 de 2006). De igual manera, el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997 establece como sanción para el empleador que despida a un   trabajador con limitación física, el pago de una multa equivalente a 180 días de   salario.[4]    

En la sentencia   C-531 de 2000, la Corporación declaró la exequibilidad condicionada del segundo   inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el   despido, o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación   sin que exista autorización de la Oficina del Trabajo, carece de todo efecto   jurídico.    

2.2. En el caso   concreto, la peticionaria se hallaba enferma al momento de su despido, así que   la Embajada accionada no estaba facultada para terminar su contrato sin   solicitar permiso a la autoridad laboral.    

3. Pretensiones.    

Con fundamento en   los antecedentes fácticos y los argumentos jurídicos expuestos, la peticionaria   solicita que se ordene a la Embajada de la República Árabe de Egipto (i)   reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al   momento del despido, en el cual pueda ejercer a cabalidad sus funciones, tomando   en cuenta su limitación física; (ii) asumir el pago de los salarios y   prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro   efectivo al cargo, y (iii) efectuar el pago de la sanción prevista en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

4. Intervención   de la parte accionada.    

4.1. La acción de   tutela interpuesta por Luz Marina Chavarro correspondió, por reparto, a la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que decidió   “rechazar in límine” la demanda.    

Ante el rechazo   de la acción, la peticionaria radicó solicitud de revisión ante la Corte   Constitucional invocando el auto 100 de 2008 de esta Corporación, y la Sala de   Selección número nueve escogió su expediente, el cual fue repartido a la Sala   Primera. Esta Sala vinculó a la Embajada accionada al trámite, mediante auto de   veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), con el propósito de integrar   adecuadamente el contradictorio y asegurar el ejercicio de su derecho de   defensa.    

4.2. En escrito radicado en la Secretaría   de la Corte Constitucional el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013),   el señor Embajador de la República Árabe de Egipto contestó la acción de tutela.   Solicitó negar el amparo, con base en los siguientes argumentos:    

(i)    La Embajada no   conocía del estado de salud de la peticionaria, el tratamiento que debía seguir   ni los cuidados que requería al momento de decidir su desvinculación laboral.    

(ii)     El despido de la   peticionaria no obedeció a su condición de salud, sino a causales objetivas de   terminación del vínculo, contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 62 del   Código Sustantivo del Trabajo, relacionadas con bajo rendimiento laboral,   incumplimiento de las obligaciones contractuales y desobediencia a las   instrucciones del empleador.    

(iii)       En esas   condiciones, la Embajada no requería permiso del Ministerio del Trabajo para   cesar el vínculo laboral, pues la Corte Constitucional señaló, en sentencia   T-519 de 2003, que los trabajadores deben informar a su empleador las   circunstancias personales que supongan “una ineptitud” en la prestación   del servicio, con base en el principio de buena fe contractual. Además, de   conformidad con la doctrina, “el trabajador no debe ocultar defectos de   aptitud e incluso [debe] rechazar aquellos trabajos para los que sea   manifiestamente inepto”. (En la intervención no se específica la fuente   doctrinaria).    

(iv)       La misión   diplomática tiene la obligación de respetar las normas de su república, de las   cuales se desprenden las tareas encomendadas a cada empleado, incluidas aquellas   que la peticionaria rehusó cumplir.    

(v)     La Embajada está   amparada por inmunidad jurisdiccional civil, razón por la cual no puede ser   sujeto pasivo de acciones judiciales en el territorio colombiano.    

(vi)   La demandante   olvida que la acción de tutela ofrece una protección urgente a situaciones de   vulneración de los derechos, cuando no existen acciones ordinarias que cumplan   el mismo cometido, de conformidad con lo dispuesto por el principio de   subsidiariedad. Un conflicto como el que plantea debe resolverse ante la   jurisdicción ordinaria laboral y, como la accionante no acudió a esa vía de   defensa, el amparo resulta improcedente.    

(vii)La tutela fue   interpuesta un año y medio después del despido, lo que desvirtúa la urgencia   manifiesta y evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.    

5. Decisión   judicial objeto de revisión    

5.1. La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil doce   (2012) rechazó la acción de tutela interpuesta por la peticionaria, considerando   que los órganos diplomáticos, como la Embajada de la República Árabe de Egipto,   gozan de inmunidad jurisdiccional en materia laboral. Explicó la alta   Corporación que recientemente cambió su jurisprudencia sobre inmunidad   jurisdiccional restringida, en posición cuyos lineamientos fueron plasmados en   auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), los cuales se resumen a   continuación:    

5.2. El veintiuno (21) de marzo de dos   mil doce (2012), y bajo el radicado 37637, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, modificó su jurisprudencia sobre el principio de   inmunidad jurisdiccional de los órganos de derecho internacional en Colombia y   recogió la tesis planteada en la providencia de trece (13) de diciembre de dos   mil siete (2007), en trámite de radicación 32096.    

5.3. La Sala de Casación Laboral recordó   que históricamente se han presentado dos criterios jurisprudenciales sobre la   admisibilidad de las  demandadas presentadas por nacionales colombianos   contra órganos extranjeros e internacionales, y “personas concebidas en el   Derecho Internacional”.    

5.3.1. El primero, expuesto en   providencia de ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996),   negaba la admisibilidad de las demandas. Consideraba que si bien ordinal 5º del   artículo 235 de la Constitución Política confiere competencia a la Corte Suprema   de Justicia para conocer de los litigios que involucren agentes diplomáticos   acreditados en el país, esa Corporación tiene vedado el conocimiento de   controversias de origen laboral contra órganos diplomáticos, en virtud del   artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961,   salvo si se presenta renuncia expresa del beneficio, posibilidad prevista por el   artículo 32 del mismo Instrumento.    

De acuerdo con esta posición, al preverse   la inmunidad civil en el artículo 31 de la Convención citada, se incorporó   también la inmunidad en materia laboral.    

5.3.2. El segundo criterio, contenido en   el auto admisorio de una demanda presentada contra la Embajada del Líbano, y   proferido el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), sostiene que esas   demandas sí son admisibles, pues la costumbre internacional ha disminuido el   rigor de la inmunidad jurisdiccional, haciéndola relativa o restringida. Desde   esa orientación, (i) el Estado acreditante debe responder ante los nacionales   del Estado receptor por los actos que hubiere realizado como particular, o a   través de sus representantes (agentes diplomáticos y consulares); y (ii) la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el juez natural de esas   controversias, en proceso de única instancia.    

De esa forma, se asegura la eficacia de   los artículos 228 de la Constitución Política, relativo al acceso a la   administración de justicia, y 235, numeral 5º de la Carta Política, que   establece entre las funciones de la Corte Suprema de Justicia “conocer de   todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el   Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional”.    

La segunda posición se basa además en un   acercamiento hermenéutico distinto del artículo 31 de la Convención de Viena,   disposición que hace explícitos los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.   Sostiene que la expresión civil no incluye el derecho laboral, porque   este último constituye una rama autónoma, ya reconocida al momento de   suscribirse la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.    

5.4. En auto de 21 de marzo de dos mil   doce 2012, radicado bajo el número 37637, la Sala de Casación Laboral afirmó que   resultaba necesario efectuar una nueva rectificación jurisprudencial, en los   siguientes términos:    

La Convención de Viena sobre Relaciones   Diplomáticas de 1961 consagra en su artículo 31 la inmunidad jurisdiccional de   los agentes diplomáticos en materias penal, civil y administrativa, con   el propósito de propiciar el respeto por la independencia, autonomía y soberanía   de cada Estado en el marco de las relaciones diplomáticas. Sin embargo, el   artículo 41 (inciso 1º) de la Convención prescribe que la inmunidad no exime al   órgano de derecho internacional de cumplir las normas del país receptor.    

De acuerdo con el auto de 8 de agosto de   1996, ese tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor los actos o   hechos del agente diplomático ejecutados por razón de sus funciones, definidas   en el artículo 2º de la Convención de Viena de 1961, pero no aquellas que se   derivan de una actividad profesional o comercial. En ese sentido, aunque los   agentes diplomáticos están sometidos al ordenamiento jurídico del país receptor,   los actos que ejecuten en nombre del Estado acreditante están amparados frente a   la jurisdicción del Estado del foro por una ficción de “extraterritorialidad”.    

5.5. Una misión diplomática cumple sus   funciones contratando tanto ciudadanos del Estado acreditante, como del Estado   del foro. En consecuencia, las relaciones laborales fruto de ese vínculo se   encuentran amparadas por la inmunidad jurisdiccional, mientras que “las   relaciones jurídicas laborales que no puedan calificarse como propias de los   miembros del personal de la misión diplomática en los antedichos términos; o que   se desarrollen en cumplimiento de objetos ajenos a la finalidad diplomática para   la cual el Estado extranjero ha establecido la respectiva misión –actos iure   gestionis o iure negotii-; o que sencillamente tengan por objeto atender   necesidades de orden particular de los miembros de la misión, como aquellos a   los que alude la invocada norma cuando califica el servicio de éstos como   ‘criados particulares’ son las que deben tenerse como susceptibles de la tutela   judicial del país receptor, pues limitan y restringen el privilegio de inmunidad   jurisdiccional consagrado en el Estado”.[5]    

Retomando la orientación establecida en   el año 1996, la expresión “inmunidad de jurisdicción civil” contenida en   el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Internacionales de   1961 comprende las controversias derivadas de las relaciones de trabajo, como lo   demuestra el hecho de que el artículo 33 de la propia Convención exime del   cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor a   los agentes diplomáticos, cuando no sean nacionales del Estado del foro, no   tengan su residencia permanente en él y estén protegidos por las disposiciones   de seguridad social del estado acreditante o de un tercer estado.[6]    

En tal sentido, la denominación de   jurisdicciones “penal, civil y administrativa” planteada en la Convención   de 1961 obedece a una clasificación genérica de los asuntos susceptibles de   control judicial en la época en que se redactó el Instrumento. Esas   jurisdicciones comprenden todas las materias que cada uno de los estados   suscriptores incorpora en su ordenamiento y corresponden a los asuntos   “objeto de represión punitiva, los conflictos de intereses entre particulares y   las controversias donde figurara como parte la autoridad estatal”.     

5.6. El numeral 5º del artículo 235 de la   Constitución Política no establece que la Sala de Casación Laboral tenga   competencia para resolver controversias de carácter laboral entre ciudadanos   colombianos y misiones diplomáticas, u órganos de derecho internacional. Lo que   dispone es que la Corte Suprema de Justicia conocerá de los negocios   contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno en los   casos previstos por el Derecho Internacional, esto es, aquellos que se   desprendan de la interpretación correcta del artículo 31 de la Convención de   Viena de 1961; y esas controversias deben ser resueltas por la Sala de Casación   Civil, de conformidad con el artículo 25, numeral 5º, del Código de   Procedimiento Civil.    

5.6. La nueva tesis supera la   contradicción que supone el que la Sala de Casación Laboral conozca demandas   contra órganos de derecho internacional pero, por otra parte, no exista un medio   para garantizar la ejecución de los fallos. Ello no implica, sin embargo, que   las personas no gocen de un mecanismo de defensa judicial, sino que en el orden   jurídico actual ese medio es la acción de reparación directa, escenario en el   que pueden obtener resarcimiento por los daños ocasionados en virtud de los   beneficios que el Estado colombiano concede a otros estados.    

5.7. Las consideraciones expuestas son   plenamente aplicables al caso concreto porque “la acción de tutela se   encuentra incluida dentro del poder jurisdiccional frente al cual existe   inmunidad” y no hace parte de las excepciones contempladas en la Convención   de Viena sobre relaciones diplomáticas, ni existe una renuncia expresa de la   República Árabe de Egipto a ese beneficio.    

6. Con base en las razones expuestas, la Sala de Casación Laboral, actuando como   juez constitucional de primera instancia, decidió rechazar la acción y devolver   “las diligencias al interesado”.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia      

Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del   trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico    

2.1. La accionante estuvo vinculada a la Embajada de la República Árabe de   Egipto mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el primero (1º)   de julio de dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos   mil once (2011), día en que fue despedida por la Misión Diplomática, aduciendo   la terminación unilateral del vínculo con justa causa, consistente en bajo   rendimiento laboral y desobediencia a las instrucciones laborales impartidas por   el empleador.    

2.2. La peticionaria niega la existencia de justa causa para su despido,   señalando que a pesar de su enfermedad cumplió adecuadamente sus funciones y   guardó siempre una actitud respetuosa hacia el señor Embajador y su familia. En   consecuencia, atribuye la finalización del contrato a una actitud   discriminatoria, derivada de su condición de debilidad por razones de salud. Por   ese motivo, presentó acción de tutela, requiriendo la protección constitucional   de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Aclara que la Embajada conocía   su situación y a pesar de ello no solicitó autorización al Ministerio del   Trabajo para la desvinculación.    

2.3. El señor Embajador de la República Árabe de Egipto, en escrito de   contestación a la demanda, señaló que (i) no conocía el estado de salud de la   peticionaria, por lo que no se hallaba obligado a aplicar en su caso las   garantías propias de la estabilidad laboral reforzada; (ii) el despido se   efectuó con justa causa, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales   5º y 6º del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) la misión diplomática goza de   inmunidad jurisdiccional en materia laboral; y (iv) la acción de tutela objeto   de estudio no cumple con los requisitos (iv.1) de inmediatez, pues fue   interpuesta un año y medio después del despido, y (iv.2) subsidiariedad, en   tanto se plantea un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria laboral.    

2.4. El conocimiento de la acción correspondió, por reparto, a la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Este órgano judicial decidió,   mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), rechazar la demanda,   razón por la cual la peticionaria radicó solicitud de revisión ante la Corte   Constitucional, con base en lo dispuesto por el Auto 100 de 2008.    

El Juez constitucional de primera instancia fundamentó su decisión en la   existencia de un reciente cambio de jurisprudencia sobre el principio de   inmunidad jurisdiccional de los Estados, el cual fue ampliamente explicado en   los numerales 5º y 6º de los antecedentes de esta providencia. Aunque la Sala de   Casación Laboral no abandonó la concepción relativa del principio, sí modificó   su alcance, acrecentando su ámbito de aplicación y restringiendo   consecuentemente la procedencia de acciones contra entes de derecho   internacional de manera que los conflictos entre un nacional y un agente   diplomático pueden ser objeto de control judicial si son actos de gestión,   mientras que las controversias entre nacionales y misiones diplomáticas estarían   plenamente amparadas por la inmunidad de jurisdicción.    

2.5. En ese contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisión abordar dos   problemas jurídicos. El primero, de naturaleza procedimental, consiste en   determinar si la Embajada de la República Árabe de Egipto se encuentra   legitimada por pasiva en el escenario de la acción de tutela. Esa discusión va   ligada al alcance del principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados,   sobre el cual existe jurisprudencia constitucional uniforme y consolidada, que   será reiterada de manera detallada, dada la existencia de una decisión de   rechazo, por parte del juez constitucional de primera instancia.    

El segundo problema, de carácter sustantivo, se cifra en establecer si la misión   diplomática accionada desconoció el derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada de la señora Luz Marina Chavarro, al desvincularla del empleo que   ocupaba en la Embajada de la República Árabe de Egipto, hallándose en condición   de debilidad manifiesta por motivos de salud, y sin autorización del Ministerio   del Trabajo; o si, por el contrario, la conducta del empleador fue legítima, en   tanto constituye un despido unilateral con justa causa, originado en el bajo   rendimiento laboral de la peticionaria.    

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá (i) reiterar su   jurisprudencia sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados; (ii) recordar   las subreglas que definen el derecho a la estabilidad laboral reforzada de   personas en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud; y, en ese   marco, (iii) abordar el análisis del caso concreto.    

El principio de inmunidad jurisdiccional de los   Estados. Reiteración de jurisprudencia.    

1. El principio de inmunidad   jurisdiccional hace referencia a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus   agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio   del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o   consulares. El principio comporta entonces una restricción a la soberanía   territorial  de un Estado en beneficio de la soberanía nacional de otro.[7]    

2. La inmunidad jurisdiccional tuvo   origen en el derecho internacional público, en el Siglo XIX, cuando se concibió   como mecanismo imprescindible para asegurar las relaciones internacionales   pacíficas. A partir de los principios de autonomía, independencia, soberanía e   igualdad entre estados, reflejados en el aforismo latino par in parem non   habet imperium, en esa etapa se consideraba que el principio involucraba una   prohibición absoluta[8] de juzgamiento de los actos   realizados por el Estado acreditante o sus agentes en territorio del Estado del   foro, sin importar su naturaleza.    

3. Con el paso del tiempo, la comunidad   internacional comenzó a variar su perspectiva sobre el alcance del principio.   Así, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (en adelante,   Viena RD)[9]  y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, Viena   RC) definieron ámbitos específicos de aplicación del principio, en lugar de una   regla absoluta de inmunidad; en la misma dirección, la jurisprudencia de   distintos países comenzó a delinear los contornos de la inmunidad relativa,   valiéndose de la distinción entre actos políticos, o dirigidos al cumplimiento   de los fines estatales (de jure imperium), y actos en que el Estado o sus   agentes actúan como particulares (actos de jure gestionis).[10]    

4. Desde ese punto de vista, la inmunidad   solo cobra sentido ante actos de iure imperium, pues solo estos concretan   la independencia, autonomía e igualdad que el principio persigue preservar. Por   el contrario, cuando un Estado o sus agentes se involucran en asuntos   comerciales o laborales, actuando de forma similar a un particular, no resulta   plausible sostener que la inmunidad favorece su soberanía, y sí se percibe, en   cambio, una restricción a los derechos de los ciudadanos del Estado del foro y,   especialmente, a la posibilidad de exigirlos judicialmente. Por ese motivo, la   perspectiva absoluta del principio genera tensiones insoportables con los   principios de acceso a la administración de justicia y a la existencia de un   recurso efectivo para la protección de los derechos humanos, consagrados en los   artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, respectivamente.    

5. En la paulatina transformación que   sufrió la comprensión de la inmunidad jurisdiccional, la expedición de leyes   especiales que regularan integralmente la materia se dio en países como Estados   Unidos y Gran Bretaña durante la década de los 70, en las cuales se plasmó el   propósito de sentar parámetros claros a la inmunidad.[11] Estas leyes presentaron   un avance en relación con la tradicional distinción entre actos de imperio y   actos de gestión como criterio para definir el alcance de la inmunidad, al   establecer la improcedencia de la inmunidad en determinados eventos de daño a la   integridad, la vida, la propiedad de las personas (esto último, solo en caso de   graves afectaciones). La diferencia con la concepción tradicional radica en que   tales daños no estarían cobijados por la inmunidad, independientemente de si se   califican como políticos o de gestión.[12]    

6. En   el ámbito interno, la jurisprudencia de las altas cortes ha abordado también el   alcance del principio de inmunidad jurisdiccional desde una perspectiva   restringida. Para el caso objeto de revisión resulta relevante hacer referencia   especialmente al auto de 13 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia (Caso Adelaida García de Borrisow contra la   Embajada del Líbano), en el que se efectuó una síntesis de las discusiones que   han surgido en la jurisprudencia del alto Tribunal sobre la procedencia de   acciones laborales contra órganos o agentes diplomáticos y consulares; así como   las sentencias C-137 de 1996 y T-932 de 2010, en las que se ha perfilado el   alcance constitucional del principio.    

La   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el caso hito, Adelaida García   de Borrisow contra la Embajada del Líbano (Auto admisorio de 13 de diciembre de   2007    

7. En   Adelaida García de Borrisow contra la Embajada del Líbano, la Sala de   Casación Laboral reseñó las dos tesis que ha sostenido históricamente en su   jurisprudencia sobre el principio de inmunidad jurisdiccional, basadas en   interpretaciones opuestas del artículo 31 de Viena RD 1963, y presentadas   respectivamente en auto de 8 de agosto de 1991 y en diversas decisiones que   fueron posteriormente acogidas, precisamente, en la sentencia de García de   Borrisow. La primera tesis, incorpora los asuntos laborales en la inmunidad   civil explícitamente consagrada por la Convención de Viena RD, mediante una   interpretación amplia de su artículo 31, según la cual los Estados pretendieron   agrupar en la tridivisión civil, administrativo y penal todos los   asuntos susceptibles de generar controversias judiciales.    

La   segunda, excluye los conflictos laborales de la inmunidad, considerando que si   los suscriptores de la Convención no utilizaron la expresión “laboral”, esa era   su intención, pues podían haberla incluido explícitamente, al tratarse de un   área jurídica autónoma (este punto se abordará con mayor detalle en   consideraciones ulteriores).[13]    

8.   Con el propósito de fortalecer su argumentación a favor de la segunda   interpretación, en Adelaida García de Borrisow v. Embajada del Líbano, la alta   Corporación reparó en el lugar central que ocupa el derecho al trabajo en el   orden constitucional vigente, en tanto “atributo inalienable de la   personalidad” y “factor preponderante en el desarrollo del individuo y de   la sociedad”, en el “marco del Estado Social de Derecho”, e hizo   alusión a las múltiples referencias normativas que desarrollan el contenido del   derecho al trabajo en el orden constitucional, entre ellas, los artículos 25 y   53 de la Carta Política, y las distintas normas contenidas en los tratados de   derechos humanos, destinadas a su protección y garantía, e incorporadas al orden   interno por las remisiones del artículo 93 Superior.    

También explicó la Sala de Casación Laboral que el trabajo, en tanto derecho   humano, comporta para todas las naciones obligaciones de protección, garantía y   respeto, y recordó que el Ministerio de Relaciones Exteriores elaboró en marzo   de 2004 una Nota Verbal dirigida a embajadas, consulados y otros organismos de   derecho internacional, recalcando su obligación de cumplir las normas laborales   internas.    

9. Añadió que la Convención de Viena RD   de 1963 estipuló que las normas de derecho consuetudinario rigen las cuestiones   no reguladas expresamente en el Instrumento, en armonía con el artículo 38   (numeral 1º, literal b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y   explicó que un amplio conjunto de países venían adhiriendo la visión restringida   del principio,[14]  hasta materializarse un consenso al ser aprobada la Convención de las Naciones   Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes en el año   2004, en la que explícitamente se excluyó la jurisdicción laboral del ámbito de   inmunidad de los Estados.[15]  Concluyó la Sala de Casación Laboral que la competencia para dirimir semejantes   controversias le había sido atribuida por el artículo 235, numeral 5º de la   Constitución Política.[16]    

10. El caso García de Borrisow v. Misión Diplomática de la   Embajada de Líbano en Colombia fue finalmente decidido el 2 de septiembre de   2008, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes   entre el 1° de abril de 1981 y el 24 de noviembre de 2004, el cual fue terminado   unilateralmente y sin justa causa por el demandado; y condenando al Estado de   Líbano al pago de una suma determinada de dinero.[17]    

La   jurisprudencia constitucional y la sentencia T-932 de 2010, caso de Blanca Cote   Gómez contra la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela.    

11. A su turno, la   Corte Constitucional colombiana ha desarrollado una línea constante y uniforme   dirigida a la defensa de la orientación relativa del principio, y ha conceptuado   que las demandas laborales, incluidas aquellas que involucran controversias   sobre derechos pensionales, así como las acciones de tutela dirigidas contra   misiones o agentes diplomáticas y consulares no están amparadas por la inmunidad[18] y, por lo   tanto, deben admitirse. La reiteración de jurisprudencia que se presenta en los   párrafos sucesivos se basa, principalmente, en las sentencias C-137 de 1996[19] y T-932 de   2010,[20]  en las que se presentó una exposición integral y sistemática del tema.    

12. Como lo expresó la Sala de Casación   Laboral en el caso García de Borrisow contra Embajada del Líbano, esa alta   corporación ha expuesto dos posiciones distintas sobre la interpretación del   artículo 31 de la Convención de Viena RD, al momento de estudiar el alcance del   principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados.    

De una parte (auto de 8 de agosto de 1996   – Radicado 9151), ha sostenido que al utilizar los adjetivos “civil,   administrativo y penal”, el objetivo perseguido era cobijar todos los   posibles litigios que los Estados conocían en esa época, y que serían,   respectivamente, las controversias entre particulares, aquellas que envuelven al   Estado, y los asuntos objeto de represión punitiva. Desde otra perspectiva,   presentada en el auto de 13 de diciembre de 2007, Radicado 32096, ha desvirtuado   esos argumentos, considerando que ya en esa época (1961) el derecho laboral era   autónomo, y que en otros apartes de la Convención de Viena – RD (artículo 33) se   hace una referencia explícita a la seguridad social, lo que evidencia la   existencia de ramas distintas a la civil, la penal y la administrativa.[21]    

13. Para la Corte Constitucional es claro   que el artículo 31 de la Convención de Viena RD de 1961 no incorpora los asuntos   laborales en su ámbito de protección, y por lo tanto, en el espectro de la   inmunidad jurisdiccional. Al respecto, observa la Sala que no solo la indagación   histórica sobre el alcance de la expresión “civil” al momento de   aprobación de la Convención es relevante. Concurren también diversos argumentos   derivados del uso conjunto de los distintos criterios de interpretación, que   apoyan la interpretación literal del artículo citado.     

13.1. Primero, desde una aproximación   gramatical, la expresión “civil” no incorpora de manera evidente en su contenido   semántico lo “laboral”, aspecto relevante en tanto la regla general sobre   interpretación de los tratados prevé que sus términos deben entenderse en su   sentido corriente.[22] Cabe precisar que si bien en   otras oportunidades la jurisprudencia constitucional ha afirmado que acoge una   lectura “restrictiva” de la cláusula citada, la conclusión presentada es   simplemente la que corresponde a su acercamiento gramatical inmediato.    

13.2. Desde el punto de vista del   contexto histórico en que se suscribió la Convención de Viena RD de 1961, las   distintas salas de Revisión han acogido la interpretación asumida por la Sala de   Casación Civil en el caso Adelaida García de Borrisow v. Embajada del Líbano. Al   hacerlo, han señalado que antes de la suscripción de la Convención de Viena – RD   (1961) y Viena – CD (1963) el derecho laboral tenía plena autonomía, como lo   demuestra la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en 1919,   también en el seno de las Naciones Unidas, y los distintos convenios y   recomendaciones que emitió desde ese momento hasta la aprobación de Viena RD.[23]    

13.3. Además, la propia Convención de   Viena RD hace referencia explícita a la seguridad social, al prever reglas   autónomas sobre las obligaciones de los agentes diplomáticos en ese   escenario (Viena RD, artículo 33). En consecuencia, acudiendo al contexto  de la expresión,[24] resulta plausible suponer que si   los redactores de Viena RD podían considerar la seguridad social como rama   autónoma, posición semejante debían sostener en relación con el Derecho Laboral,   argumento que se torna más sólido al tomar en cuenta que (i) se trata de áreas   íntimamente relacionadas y (ii), entre ellas, el derecho laboral puede   considerarse como un campo de mayor amplitud.    

En adición a lo expuesto, plantear una   interpretación expansiva de la expresión “civil” para incluir en ella el derecho   laboral, riñe con el objeto y fin del Tratado, que consiste en definir los   principios generales de las relaciones diplomáticas o consulares (Viena RD y RC,   respectivamente), pero propiciando al máximo el cumplimiento de las normas   internas de cada Estado (artículo 41 de Viena RD). Lo que más conviene al objeto   de asegurar el cumplimiento de las normas laborales es, sin duda, mantener una   lectura taxativa y literal de su artículo 31.    

13.4. Finalmente, desde un punto de vista   sistemático tampoco resulta acertado ampliar el sentido de la expresión “civil”,   por la grave restricción que supondría para los derechos al trabajo y la   seguridad social, consagrados en distintos instrumentos de derechos humanos,   entre los cuales deben resaltarse el Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[25]    

Extender la inmunidad del ámbito civil al   laboral implica también desconocer el derecho humano a la existencia de un   recurso judicial efectivo (artículo 25, CADH), y las obligaciones generales de   los Estados de protección, garantía y respeto por los derechos humanos. Por el   contrario, la interpretación que mantiene la separación entre los ámbitos civil   y laboral asegura la eficacia de esos derechos, y otros principios   constitucionales como el artículo 2º (eficacia de los derechos), 4º (supremacía   de la Constitución), 5º (prevalencia de los derechos humanos en el ámbito   interno) y 228 (derecho fundamental al acceso a la administración de justicia).    

14. Todo lo expuesto en relación con la   exclusión del derecho laboral del ámbito de inmunidad debe aplicarse con mayor   razón a la acción de tutela, en tanto acción de carácter constitucional, derecho   fundamental, y recurso  para la eficacia de todos los derechos   fundamentales. Por ese motivo, tanto antes como después de proferirse la   sentencia T-932 de 2010, en sentencias T-833 de 2005 y T-667 de 2011, la   Corporación ha declarado explícitamente que la acción de tutela no puede   considerarse incluida en el ámbito de la inmunidad jurisdiccional.    

15. En adición a la reflexión sobre el   sentido del artículo 31 de Viena RD, la jurisprudencia constitucional ha   constatado la existencia de una práctica concordante de los Estados que   evidencia el reconocimiento del alcance relativo del principio; y ha considerado   que existe un consenso internacional sobre su contenido, materializado en la   Convención de las Naciones Unidas sobre inmunidades de los Estados y sus bienes   (CIJEB), de 2004.[26]    

16. Como lo expresara la Sala de Casación   Laboral en Adelaida García de Borrisow v Embajada del Líbano, la aprobación de   la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los   Estados y sus Bienes (CIJEB), en el año 2004, constituyó un punto de inflexión   en el conocimiento que los Estados poseen sobre el principio de inmunidad de   jurisdicción, el cual debe ser adecuadamente asumido también en el orden   nacional.     

17. La Convención reconoce la importancia   de la inmunidad de jurisdicción en las relaciones ínter estatales, pero adhiere   sin ambigüedad a su concepción restringida.[27]  Concretamente, plantea seis escenarios que no se hallan amparados por los   beneficios de la inmunidad, de los cuales cabe destacar aquellos que han sido   objeto de mayores discusiones jurisprudenciales y doctrinales: (i) los relativos   a los actos comerciales, (ii) los que generen daño a la integridad, vida y   propiedad de los nacionales del Estado receptor, y (iii) las relaciones surgidas   de un contrato de trabajo.[28]    

18. Para este Tribunal, la práctica   internacional y el efecto declarativo que representa la aprobación de la   Convención conjugan los dos elementos constitutivos de la costumbre   internacional (práctica y opinión concordante de los expertos, u opinio iuris).   En idéntica dirección, distintos órganos del Estado colombiano han asumido esa   práctica, como lo reflejan las misivas remitidas por el Ministerio de Relaciones   Exteriores a las misiones diplomáticas en Colombia, con el propósito de asegurar   el cumplimiento de las normas internas en relación con los derechos laborales de   los ciudadanos colombianos que ejercen funciones en la Misión.    

19. Resulta oportuno señalar además que,   de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia   (norma que define de forma general las fuentes del derecho internacional   público), la costumbre es fuente de derecho internacional, tal como lo son los   tratados,[29]  así que su aplicación directa es presupuesto necesario del cumplimiento de las   obligaciones internacionales del Estado en este ámbito.    

En el derecho internacional público, la   jerarquía de las fuentes es un asunto que no se encuentra plenamente definido,   como puede ocurrir en los órdenes jurídicos nacionales. Así, no puede afirmarse   de manera absoluta que un tratado vigente posea mayor fuerza vinculante que una   costumbre plenamente definida y eventualmente consolidada con posterioridad al   tratado, al menos de forma parcial. Los argumento que acudan a las fuentes del   derecho internacional deben buscar una interpretación que satisfaga tanto   criterios de voluntariedad o consentimiento de los Estados, como criterios de   justicia y corrección creados a partir de una lectura sistemática de las normas   vinculantes, bien sea que se encuentren en un tratado, hagan parte de la   costumbre,  o se desprendan de los principios generales del derecho, la   doctrina y los pronunciamientos jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales   pertinentes.    

20. En el escenario objeto de estudio,   observa la Sala que la actualización del derecho internacional que se percibe   desde las convenciones de Viena de los años 1961 y 1963 hasta la Convención de   Naciones Unidas de 2004, la precisión que aporta la CIJEB al ocuparse   específicamente de los Estados y sus bienes, en lugar de referirse   exclusivamente a los agentes diplomáticos y consulares; así como las normas   específicas en las que se define el alcance de la inmunidad y las zonas en que   no opera, son elementos que otorgan seguridad jurídica a las relaciones entre   nacionales y órganos de derecho internacional y permiten que el Estado conozca   plenamente el alcance de sus obligaciones y de los derechos que plausiblemente   le serán reconocidos por los estados extranjeros, en materia de inmunidad de   jurisdicción.    

En ese orden de ideas, debe resaltarse   que existe una fuente de derecho internacional que recoge y define con claridad   la práctica los contornos del principio de inmunidad jurisdiccional,   directamente aplicable en el orden interno, y cuyo contenido debe guiar la   interpretación de las demás normas pertinentes y vinculantes para Colombia,   contenidas en la Constitución Política y las convenciones de Viena RD de 1961 y   Viena RC de 1963. Los eventuales conflictos entre esas fuentes deben ser   solucionados con observancia del principio pro hómine, dando el mayor   alcance posible a las soluciones que privilegien el goce de los derechos   humanos.    

21. Acorde con esas consideraciones, desde   el año 1996, al analizar la constitucionalidad de la Ley 208 de 1995, por medio de la cual se aprobó el “Estatuto del   Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología” la Corte   Constitucional planteó que los beneficios otorgados a órganos de derecho   internacional deben armonizarse con los derechos fundamentales y los   instrumentos o garantías necesarios para su goce efectivo. Por ello, sentenció   que la inmunidad jurisdiccional solo puede aceptarse en un estado constitucional   de derecho, si se entiende de manera restringida. Así lo indicó la Sala Plena de   este Tribunal:    

33.   (…) Las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o   absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de otorgar   plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un   organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla   en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le   competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos   de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la luz del   artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda prerrogativa es   legítima. Para que la concesión de estos derechos y beneficios especiales   resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de   independencia, soberanía e igualdad – reciprocidad – entre los Estados (…)    

En   suma, al analizar las prerrogativas e inmunidades de que trata el artículo 13   bajo estudio, la Corte debe verificar que tras cada una de ellas se propenda a   la defensa de los principios de independencia, igualdad y soberanía de los   Estados parte del convenio que se analiza y, por lo tanto, del respeto del cual   son tributarios los agentes y bienes del Centro, a fin de que no se obstaculice,   sin justificación constitucional, el ejercicio de sus funciones propias, pero   sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de   garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio (…)   (Sentencia C-137 de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).[30]    

22.   Posteriormente, en la sentencia T-932 de 2010, la Corte se refirió ampliamente a   los fundamentos y alcance de la inmunidad jurisdiccional, dejando sentadas las   bases que desde entonces caracterizan la posición de este Tribunal en la   materia. Esta providencia ha sido reiterada en distintas oportunidades, pues   contiene la doctrina actualizada de la Corte, por lo que resulta oportuno   efectuar un relato amplio de sus fundamentos centrales:    

En   esta sentencia, la Sala Novena de Revisión conoció el caso de una mujer   colombiana que laboró para la Misión Diplomática de la Embajada de la República   Bolivariana de Venezuela durante 22 años, tiempo en el que la Embajada no   efectuó ningún aporte al sistema de pensiones. Por ese motivo, el organismo   diplomático decidió reconocerle una pensión de jubilación, por cuantía de 512   dólares mensuales. Sin embargo, en el año 2004, la peticionaria comenzó a   recibir el pago de su mesada de manera extemporánea hasta que, de un momento a   otro y sin justificación alguna, se suspendió definitivamente el pago.    

La   Corte aclaró que no podía entrar a definir la legalidad del reconocimiento   pensional efectuado inicialmente por la Embajada, pues este se basó en normas de   la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, precisó que al no haber   efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la Embajada   accionada sí desconoció su derecho a la seguridad social en pensiones, así que   ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo   mensual vigente, hasta que el asunto fuera resuelto de manera definitiva por la   jurisdicción laboral. Como fundamentos centrales sobre la procedencia de las   acciones contra Embajadas, tanto en sede de tutela como en procesos laborales,   la Sala citada presentó los siguientes razonamientos:    

“4.1. La inmunidad   de jurisdicción es el derecho reconocido a cada Estado, en razón al atributo   esencial de soberanía, a no ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro   Estado[31].   Se basa en los principios de igualdad, en el respeto a la autodeterminación de   los pueblos y en la independencia que se sintetiza en el aforismo de origen   feudal “par in parem non habet imperium” (entre pares no hay actos de   imperio).    

(…)    

[E]l artículo   XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (…) establece que   los agentes diplomáticos gozan de inmunidad absoluta en materia penal y también   en materias civil y administrativa pero con algunas excepciones taxativas. Sin   embargo, (…) la mencionada Convención no contempla expresamente la inmunidad   diplomática en relación con la jurisdicción laboral, es decir, en el ámbito de   los contratos de trabajo y las relaciones laborales que en general los Estados   acreditantes celebren o tengan con connacionales o residentes permanentes en el   Estado receptor, a título de actos jure gestionis y en ratione materia.    || Esta interpretación restrictiva no se torna irracional si se contextualiza   bajo el abrigo del numeral 3° del artículo XXXIII de la mismo Convención, el   cual consagra que el agente diplomático debe cumplir con las disposiciones que   el Estado receptor imponga en materia de seguridad social a los empleadores,   respecto de los “criados particulares” que le presten sus servicios,   siempre que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia   permanente (…)    

Ahora bien, la   Convención de Viena de 1961 (…) estipuló en sus considerandos que las normas del   derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones   que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de dicha   Convención. De tal forma que, aplicando el literal b) del artículo 38 del   Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dentro de las fuentes   interpretativas del derecho se encuentra la costumbre internacional, que   se entienden como una práctica seguida por los sujetos internacionales y   generalmente aceptada por ellos como derecho. La noción de costumbre   internacional es plenamente válida y aplicable si cumple con dos requisitos   esenciales: (i) El elemento material, que está dado por la repetición o   práctica constante de un determinado comportamiento, lo cual constituye un   precedente; y, (ii) El elemento subjetivo o espiritual, que es la   convicción en los sujetos de Derecho Internacional de que se trata de una   práctica jurídicamente obligatoria. Este elemento también se conoce con la   expresión latina “opinio iuris sive necessitatis” y tiene varias formas   de manifestarse como por ejemplo, a través de notas diplomáticas, comunicaciones   oficiales, instrucciones dadas por un Estado a sus agentes, declaraciones de los   representantes de Estado, entre otras (…).[32]    

La costumbre   internacional (…) puede llegar a declararse o expresarse formalmente mediante un   Tratado o Convención de ámbito multilateral con el efecto general de precisarla   y sistematizarla por escrito, el cual además tiene la misión de ser prueba   suficiente de la existencia del elemento subjetivo o espiritual imprescindible   que dirige la costumbre internacional, según lo explicábamos en párrafos   precedentes. Es lo que la doctrina ha denominado el efecto declarativo[33]  de la costumbre internacional. Pues bien, aunque aún no se encuentra vigente   para nuestro país, el 2 de diciembre de 2004 la Asamblea General de las Naciones   Unidas adoptó, por consenso, el texto de la Convención de Naciones Unidas sobre   Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, la cual permaneció   abierta a la firma de los Estados Miembros de Naciones Unidas desde el 17 de   enero de 2005 hasta el 17 de enero de 2007[34] (…).[35]    

Consideraciones finales sobre la inmunidad jurisdiccional de los estados. Su   carácter relativo y la procedencia de las acciones laborales y de tutela   dirigidas tanto contra agentes, como contra misiones diplomáticas.    

23. Una vez   expuestos los fundamentos centrales de la jurisprudencia constitucional y sobre   la inmunidad de jurisdicción relativa, la Sala considera pertinente efectuar   algunas precisiones adicionales, previo el estudio del caso concreto.    

23.1. Primero, la interpretación de la   inmunidad jurisdiccional como un principio absoluto es insostenible en un Estado   Constitucional de Derecho como el colombiano.    

Una de las características más   importantes –acaso la de mayor relevancia- de un ordenamiento de esa naturaleza   es la de incorporar, como normas superiores, un amplio conjunto de principios,   con plena fuerza normativa y, por lo tanto, aplicables por todos los jueces. Los   principios, según caracterización teórica ampliamente aceptada por la   jurisprudencia de esta Corporación, exigen la realización de un objetivo (bien o   valor) al nivel más alto posible, dentro de las posibilidades fácticas y   jurídicas.[36]    

La pluralidad de principios propia de la   Constitución refleja la participación de distintos grupos sociales en la   concepción de las normas fundamentales. En tal escenario, los principios   plantean exigencias normativas complejas y, aunque en abstracto todos pueden   considerarse armónicos en tanto materializan la democracia participativa y   pluralista, en casos concretos un principio puede imponer para su satisfacción   la realización de una conducta incompatible con las exigencias derivadas de otro   principio. En esos supuestos corresponde al juez efectuar un ejercicio de   ponderación que defina la precedencia entre los principios en tensión dentro de   las circunstancias del caso concreto o, en otros términos, considerados todos   los aspectos relevantes del caso.    

Calificar un principio como absoluto   implica excluirlo de la ponderación y presuponer a priori que todo   conflicto o tensión que genere con otros principios de la Constitución Política   será resuelta a su favor. Es discutible la existencia de algún principio que   posea semejantes características. Eventualmente, la dignidad humana, entendida   como fundamento y fin de todos los derechos fundamentales y cuya preservación   sería interés de todo el orden jurídico podría considerarse absoluta. Pero no   existe, en cambio, ninguna razón para suponer que la inmunidad jurisdiccional   pueda atrincherarse de esa forma ante cualquier conflicto y en cualquier   escenario judicial.    

En otros términos, resultaría un   sinsentido suponer que, siendo todos los principios constitucionales relativos,   en tanto son susceptibles de restricciones legítimas y deben ponderarse con   otros de igual jerarquía en los casos concretos, la inmunidad jurisdiccional de   los Estados sí ostenta ese carácter absoluto. Retomando lo expresado al inicio   de la exposición, la ponderación constitucional necesaria para la aplicación de   este principio debe incorporar, de una parte, los principios de   independencia, soberanía, autonomía e igualdad entre los estados, y, de   otra, el derecho al acceso a la administración de justicia y a un recurso   judicial efectivo, junto con aquellos derechos que se pretendan hacer valer ante   la jurisdicción en cada caso.    

23.2. Con ello, se refuerza la imperiosa   necesidad de acoger el principio de inmunidad jurisdiccional desde una   perspectiva relativa. Sin embargo, no se avanza en cuanto su alcance. Definir   claramente este aspecto es condición inexcusable para ­garantizar seguridad   jurídica a los ciudadanos colombianos y los órganos de derecho internacional que   ejercen funciones en Colombia; y para cumplir adecuadamente los compromisos del   Estado en el ámbito internacional.    

Si bien hasta el momento el alcance de la   inmunidad, tanto para los agentes diplomáticos como para los Estados se ha   definido con base en el artículo 31 de Viena RD, resulta conveniente acudir a la   Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los   Estados y sus Bienes de 2004, CIJEB, para establecer su naturaleza y límites.    

En la CIJEB (2004) se establece que los   Estados no gozan de  inmunidad en relación con demandas laborales   presentadas por nacionales del Estado del foro. De esta manera se supera la   tradicional división entre actos de imperio y actos de gestión como única vía   para esclarecer qué supuestos están amparados por la inmunidad de jurisdicción.   Independientemente de la importancia de distinguir entre uno y otro tipo de acto   para evaluar si determinadas conductas deben considerarse cobijadas por las   normas de inmunidad por satisfacer los principios de independencia, autonomía y   soberanía estatal, existe actualmente una norma específica de derecho   consuetudinario que ordena la admisión de las demandas laborales contra misiones   diplomáticas.    

24. Finalmente, aceptar la naturaleza   absoluta de la inmunidad (o prever para ella un alcance demasiado amplio), en   una comunidad de Estados que de forma prácticamente uniforme ha acogido su   versión relativa y la procedencia de las acciones laborales, afecta principios   constitucionales, y de derecho internacional reconocidos por Colombia. Esa   posición atenta contra la equidad y la reciprocidad en las relaciones   internacionales, pues los beneficios que Colombia otorgaría a otros estados   desde la visión ilimitada de la inmunidad  no serán recibidos por el país   en Estados extranjeros.[37]     

La estabilidad reforzada de las personas   con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las distintas   opciones productivas o de generación de ingresos.[38]   Reiteración de jurisprudencia.    

25. La Constitución Política de 1991   concede particular relevancia al trabajo. Lo incorpora entre los principios   fundamentales de la organización social (artículo 2º CP); le atribuye el estatus   normativo de derecho fundamental (artículo 25 CP); y lo rodea de un conjunto de   garantías mínimas que deben observarse en todas las relaciones laborales   (artículo 53 CP).    

26. Además de esas referencias normativas   explícitas, su protagonismo en el orden superior se evidencia en aspectos como   la forma social del Estado; la relativa dependencia de los sistemas de seguridad   social a la existencia de un mercado laboral con adecuadas condiciones de acceso   para toda la población, el reconocimiento del derecho fundamental innominado a   la estabilidad laboral reforzada, y la incorporación del principio y deber de   solidaridad al Texto Superior.    

27. Entre los principios mínimos   fundamentales del derecho al trabajo, establecidos en el artículo 53 Superior,   se encuentra la estabilidad laboral. La concreción de este principio enfrenta   distintos obstáculos, de carácter fáctico y jurídico. Los primeros, se reflejan   en la escasez de puestos de trabajo, variable sensible a las cambiantes   coyunturas económicas; los segundos, se asocian a la necesidad de armonización   que en ocasiones se presenta con (i) el derecho a la libertad contractual y de   empresa de los empleadores, y (ii) la obligación estatal de asegurar el acceso a   los cargos públicos en condiciones de igualdad y mérito, y de adecuar las   plantas de personal de tal manera que el diseño del aparato estatal y la   destinación de los recursos públicos obedezca a criterios de eficiencia.    

28. En ese complejo marco de tensiones   constitucionales, la Corte Constitucional ha explicado que la estabilidad   laboral no se traduce en la permanencia indefinida o absoluta en los puestos de   trabajo, sino que se concreta por diversos mecanismos y en distintos niveles de   intensidad. La protección de la estabilidad laboral comprende fórmulas tan   variadas como la obligación de la administración de motivar los actos   administrativos de insubsistencia, la existencia del régimen de carrera, la   previsión de causales de terminación justa de los contratos de trabajo y el pago   de indemnizaciones 39    

como consecuencia del despido, aspectos   que, además, se incorporan al debido proceso de los trabajadores.    

29. El nivel más alto de protección a la   estabilidad se presenta cuando el principio se aplica en escenarios que   involucran los intereses de personas en condición de debilidad manifiesta o   pertenecientes a grupos sociales vulnerables. En tales hipótesis, la estabilidad   va directamente ligada al principio de igualdad material y a diversos mandatos   constitucionales de protección especial a diversos grupos sociales. Por esa   razón, adquiere un carácter reforzado y se torna en derecho fundamental para los   sujetos protegidos.    

30. En el estado actual de desarrollo   legislativo y jurisprudencial, son titulares del derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada las mujeres gestantes, las personas con   discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y los   aforados sindicales. En los siguientes considerandos la exposición se enfoca en   el caso de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta   por razones de salud, ámbito en que la Corte ha construido una sólida línea   jurisprudencial.[39]    

31. El derecho a la estabilidad laboral   reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad   manifiesta por razones de salud surge de la interpretación conjunta de diversas   cláusulas constitucionales, como pasa a explicarse.    

31.1. El artículo 13 de la Constitución   Política establece el principio y derecho a la igualdad en el orden jurídico   colombiano, mediante una formulación compleja, que representa diversas facetas o   dimensiones, destinadas a garantizar una igualdad de derechos, consideración y   respeto para todos los ciudadanos. De una parte, en su inciso primero establece   el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación,   componentes esenciales de la dimensión formal de la igualdad. Acto seguido, en   los incisos segundo y tercero, ordena la adopción de un tratamiento diferencial,   de carácter favorable, frente a personas en condición de debilidad manifiesta o   vulnerabilidad, por medio de acciones positivas, destinadas a superar las   desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para alcanzar así una   igualdad de derechos. Estas medidas se asocian a la dimensión material de la   igualdad.    

31.2. La Constitución Política contiene   además cláusulas concretas de protección destinadas específicamente a la   protección de las personas con discapacidad. En ese sentido, de acuerdo con los   artículos 47 y 54 de la Constitución Política, el Estado debe adoptar las   medidas adecuadas para la protección de sus derechos; para propiciar su   participación en la sociedad, y para eliminar los patrones históricos y las   barreras sociales que impiden su integración social en igualdad de condiciones   al resto de la población.    

Esas normas deben ser interpretadas y   aplicadas en armonía con el principio de solidaridad social, cuya fuente   normativa se encuentra en los artículos 1º y 95 de la Constitución Política; y   de tal manera que se satisfagan las obligaciones adquiridas por el Estado   colombiano en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,   escenario en el que la reciente aprobación de la Convención de las Naciones   Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CNUDPD) consagra   claros derroteros para los Estados en el sentido de respetar al máximo la   autonomía de las personas con discapacidad y para que la sociedad sea cada vez   más inclusiva, superando las barreras culturales que afectan a este grupo   poblacional.    

En relación con el citado principio de   solidaridad social, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, por regla   general, debe ser objeto de desarrollo legislativo para que se traduzca en   deberes concretos en cabeza de las autoridades públicas. Sin embargo, también ha   señalado que puede traducirse en obligaciones específicas impuestas directamente   por la Constitución frente a grupos vulnerables, cuando así se desprende de su   lectura conjunta con el principio de igualdad material.[40]    

La solidaridad constituye, así mismo, un   pilar del sistema de seguridad social, donde se define como la ayuda mutua entre   las personas, bajo el esquema de la movilización de esfuerzos (recursos o   cargas) desde los más fuertes hacia los más débiles[41]. Por su importancia, el   principio se convierte en una guía para la adopción de políticas públicas y un   elemento imprescindible para la adecuada interpretación de las normas de   seguridad social, por parte de los operadores administrativos y judiciales.    

32. En desarrollo de los principios   constitucionales citados, el legislador decidió adoptar medidas para la   integración social de la población con discapacidad, mediante la Ley 361 de   1997. En materia laboral, su estrategia se adelantó por dos caminos   complementarios: de una parte, adoptó medidas positivas, tendientes a propiciar   la contratación de personas con discapacidad, creando una serie de incentivos   crediticios, tributarios y de prelación en procesos de licitación, adjudicación   y contratación con el Estado.[42]  De otra, estableció una prohibición al despido discriminatorio de personas con   discapacidad en su artículo 26, creando así una restricción constitucionalmente   legítima a la libertad contractual del empleador, quien sólo está facultado para   terminar el vínculo después de obtener una autorización a la Oficina del   Trabajo, después de que ésta determine si existe una causa justa para la   terminación del vínculo.[43]    

33. En el inciso segundo de la misma   disposición (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), el Legislador estableció que,   en caso de presentarse un despido de una persona con discapacidad sin el citado   permiso, el empleador debía cancelar una indemnización equivalente a 180 días de   salario.    

Esa lectura resultaría incompatible con   la naturaleza del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las   personas con discapacidad, pues en lugar de la permanencia en el puesto de   trabajo reduciría la garantía al pago de una suma de dinero determinada. Por ese   motivo, la Sala Plena declaró su exequibilidad condicionada, considerando que   ese pago constituye una sanción que se impone al empleador que incurra en un   despido discriminatorio; pero aclaró, además, que con independencia de esa   sanción, un despido de esa naturaleza carece de efectos, siendo procedente por   lo tanto el reintegro del afectado, sin solución de continuidad en materia de   salarios y prestaciones sociales:    

“En esos términos,   tal y como se encuentra redactada la norma, la Corte estima que la posibilidad   de despedir a un discapacitado, sin autorización de la oficina de Trabajo,   debiendo el patrono asumir el pago de una indemnización por la suma de ‘ciento   ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’,   no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de   protección especial de la cual son destinatarios, por razón de su debilidad   manifiesta dada su condición física, sensorial o mental especial, en la medida   en que la protección de esta forma establecida es insuficiente respecto del   principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garantía de su   derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana. […] la verdadera   naturaleza de la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la   inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización   presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero (…) no otorga eficacia   jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con   limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo, de manera que,   se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo   o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la   autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es   eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que   el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia   jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”.[45]    

34. Posteriormente, en la sentencia T-519   de 2003[46],   la Corporación sistematizó las subreglas sobre protección de la   estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, a partir de la   siguiente premisa: el despido de una persona con discapacidad sin justa causa   constituye una acción discriminatoria y, por lo tanto, incompatible con la   Constitución Política y violatoria de los derechos fundamentales del afectado.    

La existencia de una justa causa no puede   ser evaluada por el propio empleador, sino que debe ser sometida a la autoridad   del trabajo legalmente facultada para ello, condición que viene a integrar el   derecho al debido proceso del trabajador. Por ese motivo, siempre que se   demuestre la relación entre la condición de discapacidad y el despido, la tutela   puede ser el medio idóneo de protección de los derechos del afectado.   Concretamente, la Corte planteó las siguientes reglas de evaluación de los casos   de despido de persona con discapacidad:    

“2.9. En   concusión se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental   a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se   presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición   física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación   laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela   no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será   necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la   desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del   derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro   laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección   laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán   desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente”.[47]    

35. La cuarta subregla fue objeto   de discusiones ulteriores, las cuales giraron en torno a dos problema evidentes,   al considerar la situación real de las personas con discapacidad en el ámbito   laboral: la dificultad que supone para el trabajador demostrar un hecho   psicológico del empleador y la consecuente desprotección de muchos empleados   afectados por conductas discriminatorias, titulares del derecho a un trato   especial en virtud de los principios de solidaridad, igualdad y atención a las   personas con discapacidad.    

Por ese motivo, en la sentencia T-1083 de   2007,[48]  la Corporación modificó explícitamente una de las subreglas sentadas en la T-519   de 2003. Sostuvo que siempre que se presente la desvinculación de una persona en   condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, o con discapacidad, sin   permiso de la Oficina del Trabajo debe presumirse el carácter discriminatorio   del despido; presunción que debe ser desvirtuada por el empleador. Así lo   expresó la Sala Séptima:    

“[…] es necesario   que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin   autorización de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las   reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual   es, la presunción de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se   produce como consecuencia de su discapacidad. || La necesidad de esta presunción   salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente   entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión   del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se   encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba   al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los   derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata   de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de   dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos   que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a   derecho. || De esta forma, resulta más apropiado desde el punto de vista   constitucional, imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene   como fundamento razones distintas a la discriminación basada en la   discapacidad”.    

36. En relación con el ámbito personal de   aplicación de las normas y subreglas jurisprudenciales de protección a   las personas con discapacidad, la Corte ha sentenciado que estas medidas cobijan   tanto a quienes acreditan una discapacidad médicamente calificada por los   órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad   manifiesta por una determinada condición de salud, con independencia de si el   despido se produce durante el transcurso de una incapacidad por enfermedad   general, o si ocurre después, en circunstancias de las que se puede inferir que   la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud.    

En ese sentido, la exclusión de las   personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud del ámbito   protector de la estabilidad laboral reforzada se basa en una percepción de ese   derecho que pasa por alto sus fundamentos constitucionales y, principalmente, su   relación con los principios de igualdad y solidaridad, pues resulta   discriminatorio tratar de igual manera a una persona sana que a una enferma al   momento de terminar un vínculo laboral y porque las personas con discapacidad,   así como aquellas que se encuentren en condición de vulnerabilidad por razones   de salud, enfrentan una situación de debilidad que genera deberes derivados del   principio de solidaridad, tanto para las autoridades como para los particulares.    

En consecuencia, desde el punto de vista   del derecho a la igualdad, las personas en condición de debilidad manifiesta   merecen un trato especial, de carácter favorable, por parte del resto de la   sociedad.    

37. En sentencias T-1040 de 2001 y T-198   de 2006, la Corte sentó su posición sobre el ámbito personal de protección de   esta garantía constitucional. Expresó, en esa oportunidad, al abordar el   análisis del caso concreto, así:    

“La demandante en   el presente caso no ha sido valorada como discapacitada.[49] Sin embargo, sí estaba   disminuida físicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que   su afectación de la salud y la recuperación posterior a las intervenciones a las   que fue sometida le impedían el desarrollo de las labores impuestas por su   empleador. Es necesario determinar entonces si la situación de disminución   física en que se encontraba la demandante debido a su afectación de salud y a su   recuperación la hacen sujeto de una protección especial que implique el derecho   al reintegro.   […]  En   el presente caso la empresa desatendió las órdenes médicas que contraindicaban   la realización de determinadas labores físicas y, por el contrario, se empeñó en   asignarle funciones contraindicadas, mientras el estado de salud de la   demandante desmejoraba radicalmente. La Corte observa que a la demandante le   fueron encargadas diversas labores que no se encontraba en capacidad de   realizar.  En primera medida, por su estado de salud, y en segunda medida,   porque no fue adecuadamente capacitada para realizarlas.  De hecho, fue   despedida del último cargo que ocupó cuando llevaba sólo pocos días de labores.    Por otra parte, pese a la orden médica de realizarle una valoración médica   laboral a la demandante, y a que ella entregó dicha orden en la empresa, ésta   nunca se puso en contacto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni con   alguna entidad para autorizarla”.[50]     

De ahí que la Corte haya considerado que,   a menos que se configure una causa justa valorada por las autoridades laborales,   con la consecuente autorización de despido, el empleador también está en la   obligación de reubicarla en un puesto de trabajo acorde con su condición de   salud y sus posibilidades actuales de realización profesional. La Corporación   abordó nuevamente y de manera más amplia el problema sobre el ámbito personal de   protección del derecho, en la decisión T-198 de 2006,[51] en la cual   precisó:    

“[…]   la elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y   difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos   científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos   aspectos de esta problemática. De allí que la terminología empleada en la   materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de   un concepto en permanente construcción y revisión. || Sin embargo, más allá de los esfuerzos que han adelantado en   los últimos años los expertos de diversas disciplinas de la salud, los Estados y   las Organizaciones Internacionales, los Estados se han comprometido a no   establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas. Este   mandato que vincula a todas a las autoridades públicas y a los particulares,   fomenta la inserción de estas personas en los ámbitos laboral, familiar y   social. […] Es por ello, que en materia laboral, la protección especial de   quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta   se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su   situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus   labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una   calificación previa que acredite su condición de inválido”.    

En el ámbito interno, la Corporación ha   señalado, con posterioridad a la aprobación y ratificación de la Convención, que   es importante mantener las ventajas de ambos enfoques con el propósito de que la   protección de ese grupo poblacional sea lo más amplia posible. Dentro de esa   perspectiva resulta completamente razonable la inclusión de todas las personas   en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud en el rango de   protección de la estabilidad laboral reforzada.    

39. Finalmente, en lo atinente al ámbito   material de protección, la Corporación ha señalado de manera reiterada y   uniforme que la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el   cual la persona logra ejercer una actividad de generación de ingresos. La   eficacia directa de la Constitución Política en lo que hace al principio de no   discriminación y el deber de solidaridad y la existencia de deberes en cabeza de   toda la sociedad para la integración de la población con discapacidad,   proscriben una lectura que limite la protección al escenario específico del   contrato de trabajo, o a una modalidad determinada de este último.[52]    

A partir de las reglas y principios   legales, constitucionales y jurisprudenciales recién expuestos, la Sala abordará   el estudio del caso concreto.    

Análisis del caso concreto.    

Con el propósito de resolver el caso   objeto de estudio, la Sala adoptará el siguiente orden expositivo. Primero, hará   referencia a la aplicación del Auto 100 de 2008 al presente trámite; segundo,   analizará lo concerniente a la legitimación por pasiva de la Embajada de la   República Árabe de Egipto; tercero, evaluará si se cumplen los requisitos   generales de procedencia de la tutela (inmediatez y subsidiariedad); y, cuarto,   se pronunciará sobre la eventual violación al derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada de la peticionaria.    

1. Selección del presente trámite,   en aplicación del auto 100 de 2008.    

En el año 2008, la Sala Plena de esta   Corporación asumió el estudio de una acción de tutela rechazada por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese entonces, algunas salas   de la alta Corporación citada, así como determinadas secciones del Consejo de   Estado, consideraban que la tutela no podía interponerse contra órganos de   cierre del sistema jurídico colombiano, razón por la cual rechazaban  “in límine” la acción.    

Esas decisiones producían graves   consecuencia en la efectividad de los derechos fundamentales e impedían la   unificación en la interpretación de las normas constitucionales realizada por   este Tribunal, pues las demandas correspondientes no eran remitidas a la Corte   Constitucional para su eventual revisión.    

Un ciudadano enfrentó entonces el rechazo   de su acción, tras presentarla ante diversos órganos de cierre, y a pesar de   solicitar a la Procuraduría intervenir ante estas para asegurar que su caso   fuera objeto de decisión constitucional. Ante esa situación, solicitó a la Corte   Constitucional incluir directamente su demanda en el trámite interno de   selección de expedientes para revisión. La Sala Plena, mediante auto 100 de 2008   sentenció que, dada la intensa restricción que el rechazo de las acciones de   tutela genera en los derechos fundamentales a la administración de justicia   (artículo 228, CP); al ejercicio de la acción de tutela (artículo 86, CP); y a   la existencia de un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos   humanos (artículo 25, CADH), los ciudadanos que enfrentaran el rechazo  de las acciones podían radicar su solicitud ante cualquier otro órgano de   cierre del sistema, o radicar la petición directamente en la Corte   Constitucional.[53]    

La ciudadana Luz Marina Chavarro   interpuso una acción de tutela contra la Embajada de la República Árabe de   Egipto. Por reparto, la primera instancia correspondió a la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano que decidió “rechazar   in límine” su demanda, basándose en un reciente cambio   jurisprudencial sobre el principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, y   el alcance de las competencias que la Constitución le confiere a la Corte   Suprema de Justicia en su artículo 235 (numeral 5º).     

Por ese motivo, la accionante radicó su   escrito de tutela ante la secretaría de la Corte Constitucional, estimando que   la decisión de la Sala de Casación Laboral desconoce su derecho fundamental al   acceso a al administración de justicia. En concepto de esta Sala, dado que la   situación de la peticionaria en relación con el goce efectivo de sus derechos   constitucionales es idéntica a la de aquellas personas que sufrieron el rechazo   de las acciones por parte de órganos de cierre, y que dieron lugar al auto 100   de 2008, resulta también procedente aplicar por analogía las consideraciones   vertidas en esa oportunidad.    

En tal sentido, si bien es cierto que la   acción de tutela iniciada por Luz Marina Chavarro no ataca decisiones de un   órgano de cierre del sistema jurídico, sino de una misión diplomática, lo cierto   es que su caso no ha sido objeto de pronunciamiento constitucional, debido a un   auto de “rechazo in límine”, incompatible con la vigencia plena de los   derechos al acceso a la administración de justicia, la existencia de un recurso   judicial efectivo para la protección de los derechos humanos, y al ejercicio de   la acción de tutela, consagrados en los artículos 86, 228 de la CP y 25 de la   CADH.    

2. Legitimación por pasiva.    

Aclaración previa.    

Con el propósito de dar claridad a la   exposición, la Sala estima pertinente destacar la existencia de cuatro   decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral a las que   se hará referencia para explicar su línea jurisprudencial en materia de   inmunidad de jurisdicción: (i) el auto de 8 de agosto de 1996 (Radicado 9151),   asociada a la inadmisibilidad de acciones laborales contra órganos de derecho   internacional; (ii) el auto de 13 de diciembre de 2007 (admisión de la acción   laboral de Adelaida García de Borrisow contra la Embajada del Líbano, radicado   32096), en la que la alta Corporación rectificó jurisprudencia y consideró   viables las demandas laborales contra agentes diplomáticos o consulares,   y  misiones diplomáticas o consulares; (iii) el auto de 21 de marzo de 2012   (Ricardo Toledo García contra Embajada de los Estados Unidos de América;   radicado No. 37.637), en el cual nuevamente la Sala de Casación Laboral modificó   su jurisprudencia y sentó que las demandas contra embajadas o misiones   diplomáticas son improcedentes, salvo aquellas que se dirigen contra el agente   diplomático por actos de iure gestionis; y (iv) el auto de 2 de mayo de   2012 (Luz Marina Chavarro contra Embajada de Egipto), por el cual la citada Sala   de Casación decidió rechazar una acción de tutela contra la Embajada de la   República de Egipto.    

En el análisis del caso concreto se hará   referencia, principalmente, a las decisiones de 13 de diciembre de 2007, 21 de   marzo de 2012 y 2 de mayo de 2012. La primera de ellas, en tanto es armónica con   la jurisprudencia constitucional e, incluso, contribuyó a definir la posición de   este Tribunal en la materia. La segunda, en tanto supone un cambio de   jurisprudencia interno de la Sala de Casación Laboral, que fue tomado como   sustento para adoptar la decisión objeto de revisión; y la tercera, por ser   precisamente el asunto que será objeto de pronunciamiento en este trámite.    

La Embajada de la República Árabe   de Egipto sí está legitimada por pasiva en este trámite, de acuerdo con la   jurisprudencia consolidada y uniforme de la Corte Constitucional.    

2.1. La Embajada de la República Árabe de   Egipto es un órgano de derecho  internacional, legitimado por pasiva en el   ámbito de la acción de tutela. Así lo ha considerado esta Corporación en   jurisprudencia uniforme y reiterada, sin que exista a la fecha motivo alguno   para modificar su posición.    

Como fundamento de esa decisión, afirmó   que por medio de auto de 21 de marzo de 2012, y ante una nueva composición de la   Sala, rectificó una vez más su jurisprudencia sobre el principio de inmunidad   jurisdiccional de los órganos de derecho internacional. En efecto, el auto   objeto de revisión (de 2 de mayo de 2012) constituye una amplia reiteración de   la providencia por la cual se produjo esa variación jurisprudencial (auto de 21   de marzo de 2012).    

2.3. El cambio de jurisprudencia de la   Sala de Casación Laboral (21 de marzo de 2012), se basó en un retorno a buena   parte de los argumentos que utilizaba en el año 1996 para declarar la   improcedencia o inadmisibilidad de las acciones laborales dirigidas contra   misiones diplomáticas, abandonados al admitir el caso Adelaida García de   Borrisow v. Embajada de Líbano, por auto de 13 de diciembre de 2007. El   núcleo de esa argumentación -como se ha explicado con amplitud- se encuentra en   la interpretación amplia del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961 (RD)   y, especialmente, en la inclusión de los asuntos laborales dentro de la   inmunidad civil.    

Debe aclararse, empero, que el auto de 21   de marzo de 2012 no abandonó de manera definitiva la doctrina sobre el carácter   relativo de la inmunidad jurisdiccional, sino que aumentó el ámbito normativo de   la inmunidad con base en dos argumentos, además de aquellos relativos a la   interpretación del artículo 31 de Viena RD.    

Primero, señaló que el artículo 235,   numeral 5º, de la Constitución Política no prevé competencia alguna en cabeza de   la Sala de Casación Laboral sino que atribuye a la Sala de Casación Civil el   conocimiento de los asuntos que involucren agentes diplomáticos, en concordancia   con las normas del Código de Procedimiento Civil pertinentes.    

Segundo, sostuvo que la nueva tesis   supera la contradicción que se da al asumir y fallar conflictos de ciudadanos   colombianos contra entes diplomáticos, sin que exista un mecanismo de ejecución   para hacer cumplir las decisiones. Y, tercero, explicó que ello no priva al   eventual afectado de un recurso judicial para la protección de sus derechos,   pues el medio jurídico adecuado para solucionar estos conflictos es la   reparación directa, escenario en el cual el ciudadano puede requerir del   Estado el pago del daño que le hayan producido los privilegios que este otorga   en sus relaciones diplomáticas.    

Según se explicó en los antecedentes de   esta providencia, la nota característica de la nueva posición de la Corte   Suprema de Justicia consiste en cobijar bajo la inmunidad, de manera general,   aquellas acciones que se dirigen contra misiones diplomáticas,   permitiendo sin embargo la procedencia de acciones contra agentes   diplomáticos, si involucran actos de gestión.    

2.4. Visto el cambio de jurisprudencia de   la Sala de Casación Laboral, y la decisión que el mismo órgano adoptó en este   trámite actuando como juez constitucional de primera instancia, la revisión del   caso requiere adelantar algunas consideraciones basadas en la doctrina de   respeto por el precedente judicial construida por la jurisprudencia constitucional, y en la distinción entre jurisdicción   constitucional en sentido orgánico y sentido funcional.    

2.4.1. De acuerdo con la jurisprudencia   consolidada de esta Corporación, el respeto por el precedente judicial es un   mandato derivado del principio de igualdad de trato (artículo 13, CP), cuya   eficacia favorece la realización de otras normas superiores, como la seguridad   jurídica, la confianza legítima, y la unidad en la interpretación de las normas   jurídicas.    

El último de los aspectos mencionados   (unidad en la interpretación) adquiere mayor relevancia en relación con las   cláusulas constitucionales, pues dada la vaguedad que caracteriza su formulación   (especialmente cuando se trata de derechos fundamentales), su contenido   semántico es particularmente amplio, así que la dispersión interpretativa de   tales cláusulas puede derivar en posiciones diametralmente opuestas sobre el   sentido y alcance de los más importantes mandatos del orden jurídico, con grave   afectación en el ejercicio igualitario de los derechos, y en la racionalidad de   la adjudicación constitucional.    

Esta Corporación ha acogido en algunos de   sus pronunciamientos la distinción doctrinaria entre precedente horizontal y   precedente vertical, indicando en qué medida resultan estos vinculantes para el   juez posterior. El precedente horizontal se encontraría en pronunciamientos   previos sobre casos análogos, proferidos por un tribunal de la misma jerarquía   del órgano que invoca el precedente. El precedente vertical, en cambio, se   hallaría en los pronunciamientos que produce el superior jerárquico del juez que   lo invoca y, en último término, en el órgano de cierre de cada jurisdicción.    

De otra parte, como el respeto por el   precedente concreta el principio de igualdad de trato, la Corporación ha   explicado que seguir las decisiones previas exime al juez de particulares cargas   argumentativas, en tanto que apartarse del mismo le exige explicar las razones   de esa decisión, pues resultaría irrazonable dar un trato distinto a supuestos   fácticos iguales, si no existieran serios motivos con relevancia normativa que   aconsejaran esa decisión.    

Así las cosas, las cargas que debe asumir   un juez para apartarse de un precedente son de dos tipos: la carga de   transparencia, hace referencia a la identificación clara y la exposición   honesta del contenido de los precedentes; ocultar su existencia o tergiversar su   sentido nunca podría ser una forma razonable de interpretación del derecho   jurisprudencial. La carga de suficiencia, alude a la existencia de   motivos serios para apartarse del precedente, derivados de la modificación del   ordenamiento positivo, el sistema axiológico de valores que subyace al orden   jurídico, o las circunstancias sociales en que se produjo la decisión previa. O,   desde otra perspectiva, a la posibilidad de evidenciar diferencias relevantes   entre el caso actual y el previamente estudiado, de tal naturaleza, que   desvirtuar la apariencia inicial de identidad entre ambos casos y, por lo tanto,   el carácter de precedente del fallo anterior.    

2.4.2. Para abordar el análisis del auto   objeto de revisión a la luz de las subreglas sobre el respeto al precedente   resulta necesario recordar también la diferencia entre los conceptos de   jurisdicción constitucional en sentido orgánico y jurisdicción constitucional en   sentido funcional, decantados por esta Corporación, principalmente, al   estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de   Justicia, su reforma, y en la solución de diversos conflictos de competencia   (Ver, principalmente, las sentencia C-037 de 1996 y C-713 de 2008[54]).    

De acuerdo con el criterio orgánico,   la jurisdicción constitucional está compuesta de manera exclusiva por la Corte   Constitucional, dada la ausencia de juzgados y tribunales especializados en la   materia. Sin embargo, en virtud del sistema mixto de control de   constitucionalidad colombiano y, especialmente, del control difuso que efectúan   todos los jueces al decidir acciones de tutela, la jurisdicción constitucional   desde un punto de vista funcional, asociado al conocimiento de este tipo de   acciones, incorpora a todos los órganos jurisdiccionales.    

Desde el punto de vista funcional, los   tribunales de cierre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa   operan como jueces de instancia al momento de asumir el conocimiento de la   acción de tutela, razón por la cual sus decisiones son remitidas a esta   Corporación para su eventual revisión, con el fin de cumplir la necesidad de   unificar la interpretación de las normas constitucionales y, especialmente, de   los derechos fundamentales.    

2.5. El auto de 21 de marzo de 2012 es   una decisión por la cual la Sala de Casación Laboral se apartó explícitamente de   su jurisprudencia constante sentada desde el año 2007, para retomar tesis del   año 1996, abandonadas porque –en palabras de la propia Sala de Casación-   ubicaban a Colombia a espaldas de los avances del derecho internacional[55] y comportaban   el desconocimiento de los derechos de los colombianos vinculados laboralmente a   misiones diplomáticas o consulares.[56] En tal sentido, ese auto   constituye un cambio de precedente horizontal.    

2.6. El auto de 2 de mayo de 2012 (objeto   de revisión en este trámite) no abordó una discusión sobre la admisibilidad de   demandas laborales contra los citados órganos de derecho internacional, sino   sobre la admisibilidad de una acción de tutela. Y en esa decisión rechazó la   demanda y ordenó la devolución de las actuaciones a la accionante. Al hacerlo,   se apartó del precedente vertical de esta Corporación, establecido en   jurisprudencia uniforme y consolidada sobre la procedencia de la tutela contra   órganos de derecho internacional, tomando como fundamento el cambio de   precedente horizontal, en materia de demandas laborales contra estos entes.    

2.7. En ese contexto, aunque no   corresponde a la Sala revisar el auto de 21 de marzo de 2012 (modificación de   precedente horizontal), sí deberá hacer referencia a algunos de sus argumentos   centrales, en tanto fueron asumidos como fuente de autoridad por la Sala de   Casación Laboral para apartarse de la jurisprudencia de esta Corte en relación   con la viabilidad de las acciones de tutela dirigidas contra entes y agentes   diplomáticos o consulares (eventual desconocimiento del precedente vertical).    

2.7.1. El primer conjunto de argumentos   presentados por la Sala de Casación Civil se dirige a retomar la concepción del   año 1996 sobre la interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena RD,   de 1961. En síntesis, un retorno a la idea según la cual la inmunidad civil   comprende la laboral, pues en la época en que se suscribió el Instrumento no se   concebía el derecho laboral como rama autónoma, y porque la intención de los   Estados era incorporar en las ramas civil, administrativa y penal todos los   asuntos susceptibles de controversia judicial. A ello añade que el artículo 33   de Viena RD de 1961 incluye la seguridad social en el ámbito de inmunidad.    

Estos razonamientos, sin embargo, fueron   rectificados en el año 2007 (Adelaida García de Borrisow v Embajada del Líbano;   auto admisorio de la demanda), con reflexiones prácticamente incontrovertibles.   Así, afirmó la misma Sala de Casación citada que (i) el derecho laboral ya   gozaba de autonomía a la aprobación de Viena RD en 1961, pues ya la OIT había   sido constituida y profería convenios y recomendaciones precisando el alcance de   las obligaciones de los estados en materia laboral; (ii) la referencia a la   seguridad social en el artículo 33 confirma que los estados conocían ramas   autónomas, diversas de la tripartición del artículo 31, ibídem; (iii) la   interpretación literal del artículo 31 de Viena RD asegura la vigencia de los   artículos 228 de la Constitución Política, 25 de la CADH, sobre la posibilidad   de acceder a un recurso efectivo para el amparo de los derechos humanos; y de   todas las normas que protegen en el ámbito internacional los derechos laborales   y de la seguridad social.    

No observa la Sala que el regreso a las   tesis de 1996 supere los argumentos por los que la propia Sala de Casación   Laboral rectificó su jurisprudencia en el el caso Adelaida García de   Borrisow, de 2007.    

2.7.2. El siguiente argumento que   sustenta el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, así como la   decisión de apartarse del precedente constitucional, consiste en señalar que   resulta contradictorio predicar la admisibilidad de demandas laborales y asumir   a la vez, la inmunidad absoluta en materia de ejecución.    

Sin embargo, a propósito de ese   razonamiento, cabe anotar que aunque la inmunidad de ejecución es amplia, no se   considera absoluta dentro de la tendencia actual del derecho internacional. Así,   la CIJEB distingue entre medidas coercitivas previas a la adopción de un fallo[57] y medidas   coercitivas posteriores, orientadas al cumplimiento de una sentencia judicial.    

Entre las segundas (posteriores al fallo)   prevé distintos supuestos en los que, partiendo de la voluntad o consentimiento   de los Estados podría darse el embargo o secuestro de bienes. Pero, además de   esas hipótesis surgidas en la voluntad expresa de los Estados, el literal c) de   la disposición, establece una excepción explícita a la inmunidad de ejecución,   en los siguientes términos:    

“Cuando se ha   determinado que los bienes se utilizan específicamente o se destinan a su   utilización por el Estado para fines distintos de los fines oficiales no   comerciales y que se encuentran en el territorio del Estado del foro, si bien   únicamente podrán tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo contra bienes   que tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso”.[58]    

Lo expuesto significa que en el estado   actual del derecho internacional no es absolutamente improcedente perseguir el   cumplimiento de una sentencia dictada contra un órgano diplomático por medio de   un proceso ejecutivo.    

Primero, porque es plausible que los   estados continúen desarrollando, mediante diversos instrumentos normativos y   acuerdos bilaterales, la adopción de medidas como embargos y secuestros, bajo   determinados límites. Segundo, porque ya en la CIJEB de 2004 se plantea, como   criterio para determinar la procedencia de tales medidas, la distinción entre   bienes utilizados por el órgano para fines políticos y bienes destinados a   gestiones comerciales, en relación con los cuales sería procedente el embargo o   secuestro de bienes.    

Por ello, sostener que la sentencia   laboral sin la garantía ejecutiva es totalmente inútil implica pasar por alto   que si ya existe un consenso entre las naciones sobre la procedencia de demandas   laborales contra órganos diplomáticos, plasmado en la CIJEB de 2004, los Estados   deben tener interés evidente en desarrollar mecanismos para la ejecución de las   sentencias. Dejando de lado el cumplimiento voluntario de las sentencias   internas, la constitución de fondos o reservas especiales, o la celebración de   acuerdos dirigidos a satisfacer esa necesidad, entre otras hipótesis que pueden   presentarse o desarrollarse en el marco del derecho internacional público para   cumplir una obligación de esta naturaleza.       

En un escenario signado por los   principios de buena fe y pacta sunt servanda, y previendo que representa   un interés de todos los Estados proteger los derechos de sus habitantes,   resultaría razonable suponer que si los Estados agrupados en las Naciones Unidas   han desarrollado un consenso sobre la ausencia de inmunidad en diversos ámbitos,   avanzarán también en la creación de mecanismos como los descritos para   garantizar plenamente el cumplimiento de los fallos. No debe olvidarse que tanto   las convenciones de Viena de 1961 y 1963, como la CIJEB de 2004, plantean la   obligación de cumplir las normas internas del Estado receptor.    

En ese sentido, la supuesta necesidad de   eliminar una garantía para la protección de un derecho (la acción laboral) por   la –también supuesta- inexistencia de otra garantía (el proceso ejecutivo   laboral) resulta paradójica en materia de protección de derechos   constitucionales. Los derechos de una Constitución normativa como la colombiana   son normas que exigen plena eficacia y no planes de acción o medidas   “programáticas” para los órganos del poder público. Por esa razón, si el orden   jurídico no prevé mecanismos adecuados para su protección, garantía y respeto,   es tarea del Legislador, los órganos administrativos y los jueces contribuir al   diseño de esas garantías, bien sea mediante la adopción de medidas legislativas,   políticas públicas o decisiones judiciales que doten de máxima eficacia los   derechos de todas las personas.    

2.7.3. Al modificar su jurisprudencia, la   Sala de Casación Laboral manifestó también que la reparación directa constituye   un mecanismo propicio para la defensa de los derechos laborales de las personas   que se vean afectadas como consecuencia de los beneficios que el Estado otorga a   las misiones de países extranjeros en territorio nacional.    

La Sala no discutirá la viabilidad de   acudir a la reparación directa como medio para perseguir el resarcimiento de   daños causados por las relaciones diplomáticas del Estado, supuesto en que el   Consejo de Estado ha considerado aplicable el título de imputación de daño   especial por rompimiento del equilibrio en las cargas que deben soportar los   ciudadanos. Sin embargo, suponer que en ese escenario se pueden resolver   adecuadamente todas las controversias laborales implica desconocer la   complejidad del derecho al trabajo, y las distintas facetas en las que se   manifiesta la necesidad de protección judicial.    

Más aún, afirmar como regla general que   la reparación directa es el mecanismo judicial para resolver controversias   laborales, resulta por lo menos problemático desde un punto de vista   constitucional. La reparación directa solo es un escenario apropiado para   perseguir una indemnización por un daño, pero no para iniciar otro tipo de   reclamaciones relacionadas con el derecho al trabajo, como el respeto de los   principios mínimos del artículo 53 Superior, la protección a la estabilidad   laboral reforzada, el pago oportuno de salarios, o el reconocimiento y pago de   derechos pensionales, por mencionar algunos ejemplos.[59]    

2.7.4. La Sala de Casación Laboral se   refirió también a la interpretación del artículo 235 (numeral 5º) de la Carta   Política, discutiendo su alcance literal y, en consecuencia, su competencia para   conocer conflictos laborales contra misiones diplomáticas.    

Así, su solidez se asocia a (i) la   importancia de la interpretación literal de las normas como vía inicial para   hallar su sentido, e incluso, la voluntad del órgano que las profiere y (ii) el   interés por ceñirse estrictamente al principio de legalidad en la determinación   de las funciones los órganos involucrados en el ejercicio del poder público. Sin   embargo, es claro que esa interpretación gramatical no satisface una lectura   sistemática del bloque de constitucionalidad, que armonice los distintos   mandatos superiores en juego. Normas entre las que cabe destacar – como lo   hiciera la Sala de Casación Laboral en el caso Adelaida García de Borrisow   contra Embajada del   Líbano-[60]  el acceso a la administración de justicia y el derecho a un recurso judicial   efectivo para la protección de los derechos humanos, así como las normas   internas y de derecho internacional que declaran, reconocen y protegen los   derechos humanos al trabajo y la seguridad social.    

En materia de tutela, una interpretación   sistemática apropiada del artículo 235 debe permitir que los artículos 2º, 4º,   5º y 86 de la Constitución irradien plena eficacia y -es imprescindible   recordarlo- en un Estado constitucional de derecho, la parte orgánica de la   Carta en la que se encuentra el artículo 235 Superior, debe leerse de manera que   satisfaga de la mejor manera posible los mandatos contenidos en su aparte   dogmático.    

Todo lo expuesto, impide aceptar como   lectura de la Constitución, una que restrinja definitivamente el acceso a la   justicia de las personas colombianas para dirimir controversias laborales   surgidas en sus relaciones con misiones diplomáticas y consulares; y, con mayor   razón, a rechazar una posibilidad hermenéutica que priva a las personas de un   recurso judicial efectivo para la defensa de sus derechos, como la acción de   tutela.    

De nuevo, la Sala acoge los argumentos   desarrollados por la Sala de Casación Laboral en Adelaida García de Borrisow   contra Embajada del Líbano. Una interpretación de la norma constitucional   citada, que permita la máxima eficacia de los demás principios superiores,   ordena entender que cuando el constituyente se refirió a “agentes diplomáticos”   en el numeral 5º del artículo 235 Superior, lo hizo con independencia de si   estos agentes actúan a título personal o como representantes de las misiones   diplomáticas que desarrollan funciones en Colombia.    

2.7.5. Finalmente, el cambio de   jurisprudencia producido por el auto de 21 de marzo de 2012 (Ricardo Toledo   García contra Embajada de los Estados Unidos de América), reiterado en la   decisión de 2 de mayo del mismo año (Luz Marina Chavarro contra Embajada de   Irán, en trámite de revisión), se motivó, entre otras razones, en “la nueva   composición de la Sala” de Casación Laboral.      

Al apartarse del precedente de esta   Corporación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no asumió la carga   de suficiencia necesaria, que quizás a través de razones poderosas, que   persiguieran por ejemplo la mayor eficacia de los principios constitucionales   comprometidos en este escenario, justificarían el separarse como juez de tutela   de instancia del precedente defendido por las diferentes Salas de la Corte   Constitucional. Razones vigorosas serían necesarias para asumir el costo que   implica para la seguridad jurídica y la igualdad el abandonar el rumbo   previamente trazado.    

2.8. Así  las cosas, la respuesta al   primer problema jurídico debe ser el que las acciones de tutela dirigidas contra   misiones diplomáticas y otros órganos de derecho internacional deben ser   admitidas en Colombia.    

De la eventual violación a la   estabilidad laboral reforzada de Luz Marina Chavarro por parte de la Embajada de   la República Árabe de Egipto.    

3. Requisitos generales de procedibiliad.    

3.1. Subsidiariedad.    

La Corporación ha señalado que la acción   de tutela es el mecanismo judicial adecuado y eficaz para proteger la   estabilidad laboral de personas con discapacidad o en condiciones de debilidad   manifiesta por motivos de salud, principalmente por tratarse de un problema que   envuelve la vigencia del principio de igualdad, el mandato de no discriminación,   y la urgencia de asegurar el derecho fundamental al mínimo vital de quienes, en   virtud de condiciones de vulnerabilidad derivadas de diversas afecciones de   salud, se ven enfrentados a cargas desproporcionadas al momento de perseguir una   nueva opción productiva.[61]    

En esta oportunidad, es posible presumir   que la peticionaria es una persona en condición de vulnerabilidad por razones   económicas, debido a que devengaba un salario mínimo mensual al momento de su   despido, y afirma que no ha conseguido trabajo desde entonces. Además de ello,   se encuentra en condición de debilidad manifiesta por su condición de salud,   situación que le dificulta acceder a un nuevo puesto de trabajo y, de   conformidad con su historia clínica[62]  tiene cincuenta y un años de edad, hecho que también representa una dificultad   para acceder a un nuevo puesto de trabajo.[63]    

Ahora bien, en esta oportunidad, la Sala   observa que el recurso judicial por el cual se podría discutir un conflicto   laboral entre un ciudadano colombiano y una misión diplomática no mantiene la   eficacia que lo caracterizaba en los demás casos que ha estudiado la Corte   Constitucional. En ese sentido, tanto el cambio de jurisprudencia de la Sala de   Casación Laboral, como la decisión de rechazo de la acción de tutela de Luz   Marina Chavarro,  llevan a concluir que (i) actualmente no existe un   mecanismo jurídico para dirimir un conflicto jurídico, puesto que la Sala de   Casación Laboral rechazaría de plano una acción laboral; o (ii) el recurso   existe, pero en este momento no se percibe como un medio de defensa eficaz,   debido a la posición jurisprudencial actualmente asumida por la citada Sala de   Casación.    

Por ello, más allá de la situación de   vulnerabilidad de la peticionaria, en esta oportunidad la acción de tutela es el   mecanismo procedente para la solución del caso concreto debido a la   insuficiencia del medio ordinario para asumirlo y asegurar la eficacia de los   derechos fundamentales, en caso de comprobarse su violación. En consecuencia, de   hallarse comprobada la violación de sus derechos, la Sala adoptará medidas   definitivas de protección.    

3.2. Inmediatez.    

La Corte Constitucional ha explicado que   la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un tiempo razonable, una vez   identificado el hecho o la omisión que presuntamente causan una trasgresión a   los derechos fundamentales. De una parte, ha afirmado que este requisito obedece    a una de las características inherentes a la acción de tutela, pues su propósito   es la protección inmediata de los derechos fundamentales; en segundo término, el   requisito se asocia a la exigencia de un nivel mínimo de diligencia en la   protección de los derechos fundamentales; y, finalmente, responde a la necesidad   de proteger la seguridad jurídica dotando de estabilidad a las relaciones de los   asociados.    

Por ello, el principio de inmediatez no   equivale a la existencia de un término de caducidad, posibilidad explícitamente   declarada inconstitucional por la Corte en la sentencia C-543 de 1992 (MP. José   Gregorio Hernández Galindo). Su evaluación consiste en hallar, a partir de   parámetros de razonabilidad, un equilibrio entre la imperiosa obligación de   proteger los derechos fundamentales, y asegurar también un mínimo de seguridad   jurídica, aún en relación con intereses de relevancia constitucional.    

En este trámite, el señor Embajador de la   República Árabe de Egipto solicitó declarar la improcedencia de la acción,   indicando que no se cumple el requisito de inmediatez porque la tutela habría   sido interpuesta un año y medio después del despido de la señora Luz Marina   Chavarro, lo que según las pruebas no resulta cierto.    

De acuerdo con la información que reposa   en el expediente, la peticionaria fue despedida de la Embajada el día 29 de   noviembre de 2011, y presentó la acción de tutela ante la Corte Suprema de   Justicia el 11 de abril de 2012 (aproximadamente 4 meses después, según afirma,   mientras conseguía una orientación). El 2 de mayo del mismo año, la Sala de   Casación Laboral profirió el auto por el cual rechazó su solicitud de amparo, de   manera que entre uno y otro hecho transcurrieron menos de cinco meses. Tomando   en cuenta las distintas condiciones de vulnerabilidad que afectan a la   peticionaria, así como la complejidad que reviste la inmunidad de jurisdicción   en la jurisprudencia nacional, la Sala estima que esa tardanza no se opone a las   exigencias de la inmediatez, a la luz del principio de razonabilidad.    

Con todo, después de la decisión de   rechazo, la acción fue radicada en Secretaría de la Corte el día 10 de agosto de   2012 (aproximadamente 9 meses después de la recepción de la carta de despido y 4   meses del rechazo de la demanda por la Sala de Casación Laboral). Sin embargo,   esta circunstancia no puede atribuirse a falta de diligencia de la señora Luz   Marina Chavarro, sino a la decisión previamente mencionada. Por lo tanto, no se   afecta la conclusión sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez.    

4. Sobre la violación al derecho a la   estabilidad laboral reforzada de Luz Marina Chavarro.    

4.1. Como se explicó en los fundamentos   normativos de esta providencia, las personas con discapacidad o en condición de   debilidad manifiesta por motivos de salud son titulares del derecho fundamental   a la estabilidad laboral reforzada, el cual se concreta en la permanencia en su   puesto de trabajo,  mientras no se cuente con autorización del Ministerio o   la Oficina del Trabajo para su desvinculación, previa evaluación sobre la   existencia de una causa justa para terminar la relación.    

En tal sentido, desde la sentencia C-531   de 2000,[64]  y en número muy amplio de sentencias de revisión de tutela, la Corte   Constitucional ha sentenciado que el despido de una persona en condición de   debilidad manifiesta por motivos de salud, sin tal autorización es ineficaz: en   ausencia de ese requisito, se presume que el motivo de terminación del vínculo   fue, precisamente, la condición de salud del empleado.    

Esta presunción constituye una   herramienta para preservar la fuerza normativa del principio de no   discriminación, como uno de los pilares del Estado de Derecho, en tanto que la   protección especial que la Constitución otorga a las personas en condición de   debilidad manifiesta en su trabajo es una concreción de los principios de   igualdad material y de Estado Social de Derecho.    

En los considerandos 26 a 39 de esta   providencia se explicaron ampliamente las subreglas y criterios normativos que   debe emplear el juez constitucional para determinar si se configura una   violación a la estabilidad laboral reforzada de una persona en condición de   debilidad manifiesta por motivos de salud. En este caso, cada una de esas   condiciones se cumple, como pasa a explicarse:    

3.2.1 La peticionaria es una persona en   condición de debilidad por motivos de salud. Para demostrar ese hecho, aportó   dictámenes y recomendaciones médicas que son parte de su historia clínica.[65] Su afección,   artritis reumatoidea, se caracteriza por intensos dolores en las articulaciones,   situación que sin lugar a dudas afecta su derecho al nivel más alto posible de   salud, y además dificulta el acceso y permanencia en un puesto de trabajo. La   condición de la peticionaria, según los dictámenes médicos, es “crónica y   discapacitante, de manera que es titular del derecho a la estabilidad laboral   reforzada.    

3.2.2. La peticionaria fue vinculada a la   Embajada de la República Árabe de Egipto mediante contrato de trabajo a término   indefinido desde el 1º de julio de 2007. Este hecho se encuentra comprobado por   (i) la narración de la demanda y (ii) certificado laboral anexo al escrito de   tutela.[66]  Además, la Embajada accionada no presenta controversia alguna sobre este   aspecto.    

3.2.4. La peticionaria indica que la   Embajada le entregó la carta de despido sin haber solicitado autorización al   Ministerio del Trabajo para finalizar la relación laboral, violando así su   derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

La Embajada de la República Árabe de   Egipto afirmó que no solicitó ningún permiso al Ministerio del Trabajo porque no   tenía que hacerlo. En ese orden de ideas, también este hecho se encuentra   plenamente acreditado. Sin embargo, la convicción del Representante de la misión   diplomática en el sentido de no requerir el permiso del Ministerio del Trabajo   lleva a la Sala al núcleo de la controversia.    

3.2.5. De acuerdo con la intervención   presentada ante la Sala Primera de Revisión, el señor Embajador de la República   Árabe de Egipto estima que el organismo diplomático no tenía que solicitar   permiso al Ministerio del Trabajo para despedir a la peticionaria porque ella   nunca informó de manera formal a la Embajada sobre su estado de salud y los   cuidados que requería. Además, consideró el Jefe de la Misión que la señora Luz   Marina Chavarro –como todo trabajador- tenía el deber de comunicar a su   empleador que padecía una condición que no la hacía apta para cumplir con las   funciones encomendadas.    

La accionante afirma que comunicó a su   empleador su condición de salud y que incluso le entregó los dictámenes médicos   a propósito de su padecimiento.    

En el orden jurídico colombiano existe   una presunción constitucional que ampara a los trabajadores con discapacidad o   las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Esa   presunción indica que si se produce el despido de una persona en esa situación y   no existe permiso del Ministerio del Trabajo, el juez debe concluir que el   motivo fue precisamente su condición de salud y, por lo tanto, que recibió un   trato desigual de carácter negativo por sus condiciones físicas, psicológicas o   mentales.    

Esa presunción se construyó   jurisprudencialmente a partir de dos fundamentos. Primero, el propósito de   satisfacer fines constitucionalmente relevantes, como la protección de la   población con discapacidad o en condiciones de debilidad por motivos de salud,   su integración al mundo laboral, y el principio de solidaridad social. Y,   segundo, desde un punto de vista fáctico, en atención a reglas de la experiencia   que enseñan sobre la manera en que una condición de salud se torna notoria en el   ámbito de las relaciones laborales, y demuestran que imponer al trabajador la   obligación de probar que informó de manera formal sobre su condición al   empleador, puede llevar a la parte débil de la relación laboral a una situación   de imposibilidad de prueba.[69]  (Ha ejemplificado la Corte, al respecto, que bastaría con que el empleador se   niegue a recibir una notificación  para que la discusión se reduzca a la   versión de las partes en conflicto).    

Dados los fines constitucionales y las   reglas de la experiencia que amparan esa presunción, es claro que para   desvirtuarla deben aducirse pruebas y argumentos de especial solidez. En este   caso, no encuentra la Sala ese tipo de pruebas y argumentos.    

En la misma dirección, debe resaltar la   Sala que en este caso no solo es aplicable la citada presunción, sino que existe   un conjunto de indicios que permite concluir el carácter discriminatorio del   despido de la peticionaria. En ese sentido, y según se explicó en los   fundamentos de esta providencia, un despido discriminatorio se produce tanto   cuando se evidencia que una condición física, fisiológica o psicológica motiva   al empleador a terminar el vínculo laboral, como en aquellos eventos en los que   se omite otorgar un trato especial de carácter favorable a una persona en   condición de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta por razones de   salud.    

Pues bien, las pruebas contenidas en el   expediente demuestran que la peticionaria presentaba diversas condiciones que   afectaban su salud desde hace aproximadamente tres años [Supra,   antecedentes, 1.2], y que estas iniciaron o se hicieron sintomáticas después de   haber iniciado su relación con la Embajada accionada [Supra,   antecedentes, 1.3]; que ha sido incapacitada en diversas oportunidades y que ha   debido acudir al servicio de urgencias repetidamente [Supra,   antecedentes, 1.2], elementos que indican el conocimiento de su condición por   parte del empleador.    

Pero, además de ello, las principales   afecciones que enfrenta la peticionaria, artritis reumatoidea y gonartrosis,   suponen inflamación de las articulaciones y pérdida de movilidad de la rodilla,   de manera que son condiciones que se tornan notorias.    

Pero, contrario a las condiciones   exigidas por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de brindar una   especial protección a las personas con discapacidad o en condición de debilidad   manifiesta por motivos de salud, en virtud de los principios de igualdad y   solidaridad, el Jefe de la Misión argumenta que Luz Marina Chavarro tenía el   deber de informar a su empleador sobre toda condición que afectara su aptitud  para ejercer sus funciones.    

En las consideraciones recién expuestas   encuentra la Sala motivos para fortalecer la presunción de conocimiento de su   estado de salud por parte del empleador. Especialmente, en tanto el organismo   diplomático considera erradamente que la jurisprudencia constitucional exige a   los trabajadores informar sobre su ineptitud para desarrollar   determinadas funciones, o cumplir ciertas tareas, cuando adolecen de alguna   enfermedad.    

Por todo lo expuesto, concluye la Sala   Primera de Revisión que la  Embajada de la República Árabe de Egipto   desconoció el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Luz   Marina Chavarro.    

III. DECISIÓN    

En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   LEVANTAR   la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.    

Segundo.-  REVOCAR el auto proferido en primera instancia por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo de 2012 y, en su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad   reforzada de la señora Luz Marina Chavarro.    

Tercero.- Declarar la ineficacia de la terminación   del vínculo laboral sostenido entre la Embajada de la República Árabe de Egipto   y Luz Marina Chavarro, presuntamente ocurrida el 29 de noviembre de 2011, en   virtud de la prohibición constitucional de terminar una opción laboral con una   persona con discapacidad sin permiso previo de la autoridad del trabajo.     

Cuarto.- ORDENAR al   Representante Legal de la Embajada de la República Árabe de Egipto, o a quien   haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de esta providencia, (i) vincule a la señora Luz   Marina Chavarro a un cargo de igual o similares condiciones al que venía   desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral, y (ii) le pague   los salarios dejados de percibir como consecuencia de la terminación   inconstitucional del vínculo.    

Quinto.- Por Secretaría   General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

Ausente en excusa    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria   General    

[1] El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número nueve   (9) el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).    

[2] En este acápite, la   exposición se basa en la narración de la demanda. El análisis probatorio se   adelantará al resolver el caso concreto.    

[3] La peticionaria aporta   dictámenes médicos y extractos de su historia clínica. Folios 20 a 33 del   cuaderno principal. En lo sucesivo, siempre que se haga referencia a un folio   sin especificar su ubicación, se entenderá que se encuentra en el cuaderno   principal.    

[4] El artículo 26 de   la Ley 361 de 1997 establece: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A   PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso   la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación   laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.    

[6] “Por   fuerza de la presente rectificación jurisprudencial resulta conveniente asentar,   en lo que respecta al argumento de la taxatividad de las temáticas jurídicas   enlistadas como materia de inmunidad jurisdiccional prevista por la Convención   de Viena, esgrimida en diversas ocasiones por la jurisprudencia extranjera para   ampliar los alcances de la llamada inmunidad jurisdiccional restrictiva, por no   haberse consignado en su texto, entre otras, la locución ‘laboral’ u otra   similar, sino apenas las referidas a las jurisdicciones penal, civil y   administrativa (artículo XXXI), lo que de antaño se sostuviera por esta Sala de   Casación y que se rectificara en el auto de 6 de agosto de 1996, así: (…) ‘la   expresión ‘jurisdicción civil’ empleada por el artículo XXXI de la Convención de   Viena sobre Relaciones Diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de   restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, sino para diferenciar la   rama de la justicia que dirime los conflicto de intereses que se presenten   dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los   habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las   personas, de aquella otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir   los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administración   pública’”.    

[7] Para efectos de   simplificar la exposición, al Estado que envía sus agentes se le denominará, en   ocasiones, Estado emisor o acreditante; y al Estado en cuyo territorio se   realiza la misión, Estado receptor, o Estado del foro.    

[8] El   principio de inmunidad de jurisdicción se expresó con claridad en fecha temprana   (1812) en un asunto de carácter interno (The Schooner Exchange vs. McFaddon y   otros), resuelto por el juez Marshall, presidente del Tribunal Supremo de los   Estados Unidos, en el que se discutía la propiedad de nacionales estadounidenses   sobre uno de sus buque requisado en su momento por Napoleón para incorporarlo a   su marina de  guerra. Una vez que la goleta  Exchange arribó al puerto   de Filadelfia, sus antiguos propietarios lo reclamaron judicialmente, lo que   motivó que el juez afirmara el principio en los siguientes términos:  “esta   perfecta igualdad… de los soberanos, y este interés común que les induce a   mantener relaciones mutuas y a prestarse servicios recíprocos, ha dado lugar a   una categoría de situaciones en las que se entiende que cada soberano renuncia   al ejercicio de una parte de esa jurisdicción territorial plena y exclusiva de   la que se ha dicho que es un atributo de todas las naciones” (11 US 116 (1812).   Citado por Cesareo Gutiérrez Espada. La   adhesión española (2011) a la convención de las naciones unidas sobre las   inmunidades jurisdiccionales de los estados y de sus bienes (2005). En   Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2011), Vol. 3, No 2, pp. 145-169.   Disponible en Internet.    

[9] Poco tiempo después fue   aprobada la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Viena – RC). En su   artículo 43 se plantea el alcance de la inmunidad frente a funcionarios   consultares, en los siguientes términos: “1. Los funcionarios consulares y los   empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades   judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el   ejercicio de las funciones consulares. || 2. Las disposiciones del párrafo 1 de   este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil: a) que   resulte de un contrato que el funcionario consultar, o el empleado consultar, no   haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o   b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un   accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor”.    

[10] La Corte Constitucional explica ampliamente este   desarrollo histórico y doctrinal en la sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), que será expuesta en detalle en párrafos sucesivos. A su   vez, la Corte Constitucional adoptó como referente la decisión proferida por la   Corte Suprema de Justicia de Argentina en el caso de Juan Manauta contra la   Embajada de la Federación Rusa, de 2 de diciembre de 1999.    

[11] Especialmente, pueden   observarse la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados, de 1972; la   State Inmunities Act, de Gran Bretaña, de 1978, y la Foreign   Sovereign Immunities Act, de 1976, Estados Unidos de América.    

[12] La   Corte Constitucional ha hecho referencia a ese desarrollo histórico del   principio de en el derecho internacional, por ejemplo, en la sentencia T-932 de   2010, en la cual afirmó: Históricamente se diferencian dos etapas en el   tratamiento acordado a los Estados extranjeros para ser llevados a juicio ante   los tribunales nacionales, a saber: (i) Desde antes de la Primera Guerra   Mundial se reconoce la exención incondicional del Estado extranjero al   sometimiento jurisdiccional del Estado receptor o tesis de la inmunidad   absoluta de los Estados, la cual consiste en que no es posible llevar ante   los estrados judiciales nacionales a un Estado extranjero a no ser que éste   manifieste su consentimiento para ello; en otras palabras, renuncie al beneficio   de la inmunidad de jurisdicción. Esta tesis indica que los Estados al ser todos   iguales no pueden juzgarse los unos a los otros y, propende por mantener las   buenas relaciones entre éstos. No obstante, (…) esta tesis se encuentra en   franco retroceso ante la evolución que el tema ha tenido en el marco del Derecho   Público Internacional. (ii) Después de la Segunda Guerra Mundial comenzó   a perfilarse otra posición, que es la de los Estados que apoyan la tesis de   la inmunidad relativa o restringida. Así, entienden que para hablar   de inmunidad de jurisdicción de un Estado se deben tener en cuenta dos   criterios: De una parte, cuando el Estado actúa como Estado  (actos jure imperii) goza de inmunidad absoluta, y de la otra, cuando un   Estado actúa como particular (actos jure gestionis) se configura una   inmunidad relativa o restringida que permite sujetar los actos de gestión a la   jurisdicción local de los países receptores.    

[13]  Corte Suprema de Justicia. Adelaida García de Borrisow contra Embajada del   Líbano. Auto admisorio de 13 de diciembre de 2007. “(…) en torno a la discusión   de si la jurisdicción laboral era la competente para conocer de asuntos en los   que interviniera un agente diplomático extranjero, han gravitado dos tesis   diametralmente opuestas: la primera, referida a la interpretación del artículo   31 de la Convención de Viena de 1961, aprobada por el Estado Colombiano a través   de  la Ley 6ª de 1972, que predica la existencia de la inmunidad de   jurisdicción en materia laboral,  al equiparar la jurisdicción del trabajo   a la civil,  y que la citada Convención se encargó de regular; la segunda,   según la cual el derecho laboral goza de plena autonomía como disciplina   jurídica, por lo que, al no aparecer mencionada dentro de las consagradas en la   Convención de Viena, en una interpretación restrictiva de la norma, se podía,   válidamente, someter a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de los   asuntos laborales que comprometieran a agentes diplomáticos extranjeros.    Resulta (…) de imperiosa necesidad reestudiar el tema, pues en estos últimos   veinte años, múltiples argumentos han surgido, para revaluar las vigentes   consideraciones con relación a la inmunidad de jurisdicción de los Estados en   materia laboral (…)”.    

[14]  Explicó la Corte Suprema de Justicia: “Así por ejemplo en materia laboral,   distintos países, con fundamento en la costumbre internacional, han admitido su   sujeción a las normas laborales internas. Entre ellos se encuentran: Estados   Unidos, Polonia, Chile, República Islámica de Irán, Grecia, Rusia, Rumania,   Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Perú, Panamá, Guatemala, Suráfrica,   Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Austria, Hungría,   Bulgaria y Argentina. De ello dan cuenta las comunicaciones pertinentes que   éstos han enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”. Auto   de 13 de diciembre de 2007, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia.    

[15] “(…) la tesis de la   inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados se ha debilitado, dando paso a   otra – inmunidad relativa -, que no puede ignorarse, pues sería tanto   como estar de espaldas ante un episodio de la humanidad que reclama su propio   tratamiento. Si en el ámbito de las relaciones comerciales, esta última práctica    adquirió relevancia, en un tema tan sensible como el derivado de las   controversias laborales, se  ha venido convirtiendo en la única forma de   efectivizar aquellos derechos  hasta ahora ilusorios; tanta es su   trascendencia que la redacción de la Convención de las Naciones Unidas, sobre   las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de diciembre 2   de 2004,  se ocupó del tema, al delimitar los conceptos respecto de las   inmunidades, y su aplicación en el tema de los contratos laborales ejecutados en   el país del Estado foro. || Bien es sabido que los Tratados materializan los   postulados que los Estados han creado a través de la costumbre internacional (…)   por lo que, pese a no estar ratificado el aludido Convenio en nuestro   ordenamiento, en el momento actual se constituye en el instrumento idóneo para   pregonar que, en la praxis de las naciones, la inmunidad de jurisdicción de los   Estados ha sido revaluada, lo que impone la adopción de las medidas   pertinentes”. Ibídem.    

[16]  “En lo que tiene que ver con la competencia para el conocimiento de la acción,   la remisión a esta Corte que hace la Constitución Política en su artículo 235,   resuelve cualquier duda: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:   (…) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos   acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho   internacional.” Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior,   impone el conocimiento a esta Corporación, como textualmente lo prevé la   disposición en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos   de los agentes diplomáticos acreditados en nuestro país, ya comparezcan por si o   por representación del Estado, están incluidos los contratos bilaterales de   orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecución de sus   fines en el Estado receptor (…)”. Ibídem.    

[17] El   Jefe de la Misión Diplomática de Líbano en Colombia interpuso acción de tutela   contra esta decisión, alegando la existencia de defectos orgánicos y   procedimentales en ella, derivados de un supuesto irrespeto a la inmunidad   jurisdiccional y el principio de doble instancia. La Sala Quinta de Revisión, en   sentencia T-633 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) [caso de la   Embajada del Líbano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia], negó el amparo al estimar que la Corte Suprema de Justicia sí es   competente para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos   en los cuales actúan a título personal y en los que lo hacen por cuenta del   Estado acreditante para los fines de la misión. Al momento de analizar el   presunto defecto orgánico, consideró la Sala Quinta de Revisión: “4.2. Como   lo advierte el accionante, la inmunidad de los Estados y la inmunidad   diplomática son dos instituciones jurídicas diferentes. En el mismo sentido   Kwasi Banka explica: ‘El régimen de inmunidad de los Estados opera bajo la   noción de inmunidad ratione materia, mientras el régimen de los privilegios   diplomáticos se predica bajo la noción de la inmunidad ratione personae, pero   todos estos privilegios existen para permitir que los representantes del Estado   acreditante puedan desempeñar sus funciones en el Estado receptor sin   interferencias que los afecten’. || En cuanto a la competencia de la Corte   Suprema para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos,    es también cierto, como lo sostiene el accionante, que la atribución de la Corte   Suprema consagrada en el numeral 5 del artículo 235 C.P., se refiere a los casos   previstos por el Derecho Internacional. Mas no es adecuada la interpretación que   el accionante hace del numeral 5 del artículo 235 C.P., pues precisamente, los   casos a que se refiere el derecho internacional son aquellos en que se ha   reconocido  carácter restringido a la inmunidad de jurisdicción de los   Estados y a las inmunidades diplomáticas y consulares de las que gozan estos   agentes de los Estados. Y de ello se desprende, igualmente, como lo entendió la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que el fuero de juzgamiento cobija   al agente diplomático en ambos casos: tanto en su condición de representante del   Estado extranjero como en su condición de persona natural que debe concurrir a   una causa civil, penal o administrativa en el Estado receptor”.    

[18] Sobre la legitimación por   pasiva de los entes diplomáticos y otros órganos de derechos internacional,   pueden consultarse las sentencias T-833 de 2005 y T-667 de 2011 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva), especialmente.    

[19] MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz. Unánime.    

[20] MP. Luis Ernesto Vargas   Silva. En   la exposición también se tomarán en cuenta las decisiones de reiteración T-633   de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-833 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán   Sierra) y T-344 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-667 de 2011 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva), sobre derecho de petición ante órganos diplomáticos;   (esta no es que sea tan reiteración. Simplemente es sobre el derecho de   petición), T-620 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-180 de 2012 (MP. María   Victoria Calle Correa), T-020 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[21] El artículo 32,   Viena RD, desarrolla las reglas sobre la renuncia al beneficio, previendo que   esta debe ser expresa y que, si una persona está cobijada por inmunidad   jurisdiccional conforme el artículo 37 del Tratado, no puede invocar la inmunidad respecto de cualquier reconvención directamente   ligada a la demanda principal; y la renuncia frente a la inmunidad en materias   penal, civil y administrativa no implica directamente la renuncia al privilegio   en el ámbito de la ejecución.    

[22] La Sección Tercera de la Convención de Viena   sobre el Derecho de los Tratados dispone, en su sección Tercera, un conjunto de   reglas de interpretación, en los siguientes términos: “31. Regla general de   interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al   sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el   contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. || 2. Para los efectos   de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto,   incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y   haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del   tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la   celebración del tratado o de la aplicación de sus disposiciones. || 3.   Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior   entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de   sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del   tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación   del tratado; c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las   relaciones entre las partes. || 4. Se dará a un término un sentido especial si   consta que tal fue la intención de las partes. || 32. Medios de interpretación   complementarios. Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en   particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su   celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo   31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad   con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a n   resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.    

[23] El texto original   de la Constitución de la OIT fue aprobado en 1919. A la fecha de la entrada en   vigencia de Viena – RD (1963) el organismo había publicado más de 100 convenios.     

[24] Ver, supra, pie de página   21.    

[25] Así, el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado por la Asamblea General de   las Naciones Unidas por resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, y   con entrada en vigencia el 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo   27, establece diversas disposiciones asociadas al reconocimiento del derecho, en   su parte III, entre las que se destacan:    

“Artículo 6. 1. Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el   derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un   trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para   garantizar este derecho.|| 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de   los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este   derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la   preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un   desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y   productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas   fundamentales de la persona humana.|| Artículo 7. || Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de   trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:    

a) Una remuneración que proporcione como mínimo   a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual   valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las   mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario   igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para   sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y   la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos,   dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más   consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El   descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de   trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los   días festivos.    

Artículo 8.1. Los Estados   Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda   persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción   únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y   proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras   restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que   sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional   o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;   || b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones   nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a   afiliarse a las mismas; || c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin   obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean   necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del   orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; || d)   El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.    

2. El presente artículo no   impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los   miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del   Estado.    

3. Nada de lo dispuesto en este artículo   autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional   del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del   derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las   garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe   dichas garantías”.    

Artículo 9. Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad   social, incluso al seguro social.    

[26] Sentencia T-932 de 2010   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[27] De   acuerdo con la decisión hito de la Corte Suprema de Argentina Manauta y otros   contra la Embajada de la Federación Rusa, ampliamente citado por esta Corte   como autoridad doctrinaria en la materia, Egipto fue uno de los países que más   contribuyó a propiciar la concepción restringida del principio.    

[28] Otras excepciones son las   relativas al derecho marítimo, asuntos relacionados con el ejercicio de la   propiedad, posesión y uso de bienes situados en el territorio del Estado del   foro controversias sobre derechos de propiedad intelectual o industrial;   participación de un Estado extranjero en una sociedad constituida o establecida   en el Estado del foro, la acción in rem en procesos sobre explotación de   buques de propiedad del Estado, y el arbitraje comercial (artículos 13 a 17,   Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los   Estados y sus Bienes, de 2004).    

[29] Estatuto de la Corte Internacional de   Justicia. Artículo 38. 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho   internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:    

a. las convenciones internacionales, sean generales o   particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados   litigantes;    

b. la costumbre internacional como prueba de una   práctica generalmente aceptada como derecho;    

c. los principios generales de derecho reconocidos por   las naciones civilizadas;    

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los   publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar   para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en   el Artículo 59.    

2. La presente disposición no restringe la facultad de   la Corte para decidir un litigio ex   aequo et bono, si las partes así lo convinieren.    

[30]  Sentencia por la que se definió la constitucionalidad de la Ley 208 (agosto 11   de 1995), por la cual se aprobó el “Estatuto del centro internacional  de   ingeniería genética y biotecnología”. En la sentencia C-788 de 2011, la Sala   Plena analizó la constitucionalidad de la  Ley 1441 de 2011, por la cual se aprobó el “Acuerdo de Cooperación y Régimen de   Privilegios e Inmunidades entre la Organización Internacional para las   Migraciones y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en Bogotá a los 5   días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Reiterando las consideraciones de   la sentencia C-137 de 1996, al analizar los privilegios previstos en el   convenio, expresó la Corporación: 3.1.3.2. En este sentido, la Corte ha   sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en   concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política   según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el   reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por   Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de   los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen   de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la   jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias   internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la   defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho   internacional de que se trate. || 3.1.3.3. Ahora bien, de conformidad con el   último elemento anotado, esta Corporación ha sostenido que a la luz de la   Constitución, en el territorio colombiano ningún Estado u organismo   internacional gozan de inmunidad absoluta. Esto es así, porque las atribuciones   que le competen al Estado colombiano en términos de soberanía e independencia,   implican que tiene capacidad jurídica para “asegurar la defensa de los   derechos de las personas sometidas a su jurisdicción”. De esta manera, el   principio de inmunidad de jurisdicción debe ser concebido como un instrumento   para garantizar la autonomía de los agentes internacionales en el ejercicio de   sus funciones, “pero sin que ello implique una   renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y   deberes de los habitantes del territorio”.    

[31] Esta Corporación en   sentencia T-883 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) definió la inmunidad de   jurisdicción como “un   principio de derecho internacional que ha sido definido por la doctrina, como la   exclusión de la posibilidad de que un sujeto específico pueda quedar sometido a   la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas   condiciones. Se trata de un principio de carácter procesal que opera como   excepción, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de   jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces   nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que   pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad   de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial,   en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se   hubiere llevado a cabo”.    

[32]  Tratándose de este último elemento, concretamente en nuestro país, el Ministerio   de Relaciones Exteriores en mayo de 2004, elaboró una nota verbal dirigida a   todas las embajadas, consulados y organismos internacionales acreditados en   Colombia, en la cual les informó sobre la obligación de cumplir las normas   laborales internas frente a los connacionales y residentes permanentes del   territorio nacional. Así mismo, en el Manual del Protocolo que el mismo   Ministerio diseño en el año 2005, en el numeral 1.16, al hacer referencia al   personal contratado localmente, explicó que las Misiones acreditadas en el país   y sus funcionarios pueden emplear nacionales colombianos o extranjeros   residentes, con sujeción a las normas locales sobre el trabajo y la seguridad   social.    

[33] Al respecto, se puede   consultar el libro Derecho Internacional Público de Enrique Gaviria Liévano.   Editorial Temis. Bogotá, así como el libro sobre Apuntes de Derecho Público   Internacional de José Hoyos Muñoz. Señal Editora. Bolivia, entre otros.    

[34] Artículo 28 de esa   Convención.    

[35] En   la sentencia T-180 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala Primera   estudió un caso en el que se alegaba la violación al derecho a la estabilidad   laboral reforzada de una mujer que fue despedida en estado de embarazo, mientras   desempeñaba funciones laborales en la residencia del Embajador de la República   Islámica de Irán. En esa oportunidad, la Sala citada estimó que el señor   Embajador, en calidad de agente diplomático, desconoció directamente el artículo   33 de la Convención de Viena RD, de 1961, al despedir a una “criada particular”   (empleada de la residencia del Embajador) en estado de embarazo; y al pactar un   contrato laboral sin observancia de las normas internas sobre seguridad social,   previstas en la Ley 100 de 1993. Así lo expresó la Corte: “7.3.   (…) el representante de la Embajada accionada sostiene que el contrato laboral   de carácter verbal que existió entre la señora Luz Andrea Sana y el señor ex   Embajador Ahmad Pabarja terminó porque el diplomático cesó sus labores en   Colombia. Sin embargo, la Sala considera que si bien el señor ex Embajador   finalizó sus labores diplomáticas en nuestro país el 21 de junio de 2010, los   hechos que dieron lugar a la presentación de la tutela objeto de revisión   tuvieron lugar con ocasión de las funciones desempeñadas éste, como jefe de la   misión de la Embajada de la República Islámica de Irán en Colombia, así que el   alto funcionario se encontraba sujeto a las normas internas que protegen la   estabilidad laboral de la mujer trabajadora gestante (…) Además, (…) cuando   quiera que se desconozca tal derecho [a la estabilidad laboral reforzada], el   juez constitucional puede garantizar su goce efectivo, después de verificar que,   como sucedió  en el caso concreto, el despido se efectuó en razón de   embarazo (…) Además, la Sala observa que el contrato verbal suscrito entre el   señor ex Embajador Ahmad Pabarja y la señora Luz Andrea Sana no cumplió los   disposiciones sobre seguridad social establecidas, entre otras normas, por el   artículo 6 de la Ley 100 de 1993 pues la peticionaria no fue afiliada a la   seguridad social, situación que deberá ser protegida en sede de revisión, de   acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia. || 7.4. Finalmente,   es necesario precisar, a propósito de las vinculaciones laborales que realizan   las embajadas, que por remisión al artículo XXXIII de la Convención de Viena   sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, resulta claro que es deber de los agentes   diplomáticos, en ejercicio de funciones, respetar las normas de seguridad social   que el Estado receptor le impone a los empleadores, cuando se trata de un   contrato laboral suscrito con un nacional de dicho Estado. En el caso concreto,   el señor ex Embajador Ahmad Pabarja omitió su obligación de acatar las normas   internas que ordenan a los empleadores vincular a la seguridad social a los   trabajadores que les prestan sus servicios, y que establecen la protección   reforzada de la mujer gestante, y tal omisión se hizo en ejercicio de su función   diplomática como Embajador y como jefe de la Misión Diplomática de República   Islámica de Irán en Colombia, lo que justifica plenamente la vinculación de la   Embajada al trámite, en armonía con la teoría de la inmunidad restringida en   materia laboral”.    

[36] En este punto, la Corte   Constitucional ha acogido, a grandes rasgos, las ideas plasmadas por Robert   Alexy en su libro Teoría de los derechos fundamentales. (Centro de Estudios   Constitucionales, Madrid, 2006).    

[37] En   concordancia con lo expuesto, en la sentencia C-788 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), la Sala Plena recordó que “el principio debe ser entendido en   concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política   según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el   reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por   Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en   el caso de organismos y agentes nacionales, la necesidad de que los mismos gocen   de independencia para el cumplimiento de su mandato. Precisamente entre esos   principios se encuentran la reciprocidad y la equidad en las relaciones   internacionales.    

[39]  Para efectos de esta reiteración, la Sala basará la exposición en las decisiones   C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-519 de 2003 (Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[40] La Corte ha   explicado que el principio de solidaridad consiste en “un deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al   conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y   actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. [C-464 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería].  También ha manifestado la Corte que la solidaridad posee una estructura   compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: “(i) [es]  una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en   determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de las   acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos   fundamentales; [y] (iii) un límite a los derechos propios” [C-803 de   2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. Sobre la creación de derechos derivados del   deber de solidaridad, ver la sentencia T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), que trata acerca del deber de solidaridad de las entidades   financieras frente a los deudores hipotecarios víctimas de desaparición forzada   o secuestro.    

[41]  Ver, Ley 100 de 1993. Artículo 2º, “Principios. (…) c. SOLIDARIDAD.   Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los   sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más   fuerte hacia el más débil.  Es deber del Estado garantizar la solidaridad   en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección   del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de   Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables”.    

[42] Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de las personas con limitación y se dictan otras   disposiciones). Artículo 22. El Gobierno dentro de la política   nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y   fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación, para lo cual   utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo   y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades   gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la   educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la   rehabilitación. || Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo   protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la   inserción al sistema competitivo.     

Artículo 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de   promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso   en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus   potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través de   los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de   orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su   adecuación con la demanda laboral.    

Artículo 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con   limitación tendrán las siguientes garantías: || a) A que sean preferidos en   igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y   celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus   nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de   discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la   oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con   anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la   contratación; || b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de   organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes   y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con   limitación; || c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de   maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas   con limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se   consideran cubiertos por el beneficiario.    

Artículo 30. Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de   condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por   entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación. ||   Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en   igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones diferentes   a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.||   Artículo 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con   limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar   declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el   200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o   período gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.    

[43] Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de las personas con limitación y se dictan otras   disposiciones). Artículo 26. No discriminación a persona en situación de   discapacidad. <Artículo modificado por el artículo 137 del   Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso la   limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación   laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.    

Sin perjuicio de   lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte   del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de   las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el   contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.    

No obstante,   quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,   sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente   artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180)   días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a   que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas   que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.    

[44] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[45] C-531 de 2000 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis).    

[46] MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[47] Sentencia T-519 de 2003   (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[48] MP. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[49] El   artículo 5º de la Ley 361 de 1997 dispone: “Artículo 5º. Las personas con   limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al   Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para   tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de   la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el   formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de   diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente. || Dicho carné especificará el carácter de   persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de   la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos   en la presente Ley.”    

“El Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al   formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de   Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí   señaladas.”    

“Lo dispuesto en   este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las   personas con limitación establezca el “Comité Consultivo Nacional de las   Personas con Limitación” a que se refiere el artículo siguiente.”    Con todo, el artículo 1º del Convenio 159 de la OIT “sobre readaptación   profesional y empleo de personas inválidas”, ratificado por Colombia   mediante Ley 82 de 1988, que hace parte del bloque de constitucionalidad y   constituye un parámetro de interpretación de los alcances de los derechos   fundamentales, de conformidad con lo establecido por el artículo 93 de la Carta,   en su artículo 1º, define persona inválida (o discapacitada) como “toda   persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de   progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una   deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”.    

[50][29] En dicha Sentencia, la   Corte estableció: “13. Con respecto al ejercicio de la facultad de remover   libremente a los empleados no inscritos en la carrera administrativa cuando   median circunstancias de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total, es   indispensable para las autoridades públicas ceñir sus actuaciones al principio   de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución. Aunque la   administración pueda aducir la legalidad de su decisión, si con ella se vulnera   la efectiva protección de las personas disminuidas física, sensorial o   psíquicamente, aquélla sólo será constitucional si es compatible con el   principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la   medida. Una resolución inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la   condición de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de   ser proferida, está, en consecuencia, viciada de nulidad.” Ibíd.    

[51] M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[52] En   un escenario social caracterizado por la creciente escasez de puestos de trabajo   formales, una limitación como esa afectaría a parte significativa de la   población con discapacidad y crearía un estímulo para la suscripción de   contratos en condiciones precarias por parte de los empleadores. Concretamente,   en las recientes sentencias T-292 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-111 de 2012, T-777 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-490 de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y, la Corporación ha reafirmado la   subregla según la cual no cabe hacer distinciones en virtud de la   denominación del vínculo, en materia de estabilidad laboral reforzada de   personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de   salud.    

[53] “Podría   entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –denominada “auto”-, no   constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en   materia de revisión de sentencia de tutela. Sin embargo, de la lectura atenta de   esta providencia se desprende que se trata de una de las “decisiones   judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos   constitucionales” a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la   Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un   fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de   tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite   fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte   Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda   ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para   revisión.    

Debido a   la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la   administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que   puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el   cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de   2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción   instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron   el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una   situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite   una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la   opción de (i)  acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004,   es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o   colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la   Corte Suprema de Justicia; o (ii)  solicitar ante la Secretaría General de la   Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la   Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era   absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las   normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado   adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que   la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la   acción de tutela” (Auto 100 de 2008).     

[54] MP. Clara Inés Vargas   Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y   Nilson Pinilla Pinilla).    

[55]   Textualmente expresó la Sala de Casación Laboral “Lo anterior pone   de manifiesto, que la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicción de los   Estados se ha debilitado, dando paso a otra – inmunidad relativa -, que   no puede ignorarse, pues sería tanto como estar de espaldas ante un episodio de   la humanidad que reclama su propio tratamiento”. Auto de trece (13) de diciembre   de dos mil siete (2007). Radicación No. 32096.    

[56] Dijo la Corporación   citada, al respecto: “Esta nueva orientación, conlleva la necesidad de responder   a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser   habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplomáticas de   otros países, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante   un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el   respeto a la soberanía inviolable de los Estados. Realmente, en la actualidad no   existe fundamento alguno de orden constitucional o legal para persistir en dicha   tesis, porque de esta forma, eventualmente, se  desconocerían los   enunciados beneficios, y las normas del derecho laboral”. Auto de trece (13) de   diciembre de dos mil siete (2007). Radicación No. 32096.    

[57] CIJEB. Artículo 18.   Inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivas anteriores al fallo. No   podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un   tribunal de otro Estado, medidas coercitivas anteriores al fallo como el embargo   y la ejecución, sino en los casos y dentro de los siguientes límites: a) cuando   el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas, en los   términos indicados: i) por acuerdo internacional; ii) por un acuerdo de   arbitraje en un contrato escrito; o iii) por una declaración ante el tribunal o   por una comunicación escrita después de haber surgido una controversia entre las   partes; o b) cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción   de la demanda objeto de ese proceso.    

[58]  Este es el texto completo de la disposición: Artículo 19. No podrán adoptarse   contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro   Estado, medidas coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecución,   sino en los casos y dentro de los límites siguientes:     

 a) cuando el   Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas, en los   términos indicados:    

i) por acuerdo   internacional;    

ii) por un   acuerdo de arbitraje o en un contrato escrito; o     

iii) por una   declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de haber   surgido una controversia entre las partes; o    

b) cuando el   Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la    

demanda objeto de   ese proceso; o    

c) cuando se ha determinado que   los bienes se utilizan específicamente o se destinan a su utilización por el   Estado para fines distintos de los fines oficiales no comerciales y que se   encuentran en el territorio del Estado del foro, si bien únicamente podrán   tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un   nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso.    

[59] Es   ilustrativo señalar que en sentencia reciente (9 de octubre de 2013), la Sección   Tercera (Subsección A) del Consejo de Estado se pronunció sobre el caso de una   persona que estuvo vinculada laboralmente con la Embajada de los Estados Unidos   de América en Colombia, y desempeñaba funciones en la residencia del señor   Embajador. Según el demandante, prestó servicios laborales entre el 1º de agosto   de 1945 y el 17 de noviembre de 1989; la Embajada le reconoció las prestaciones   sociales al momento de su retiro, pero no le concedió una pensión de jubilación   aunque –según el actor- cumplía con los requisitos de edad y tiempo de   servicios. Según la demanda, la Embajada lo afilió al ISS durante distintos   períodos, pero de manera interrumpida, a pesar de que trabajó sin solución de   continuidad.    

Sostuvo que   realizó reclamaciones ante la Embajada en distintas oportunidades, pero mediante   comunicación de 6 de febrero de 2001, el ente diplomático le respondió de forma   definitiva que no existían obligaciones financieras o legales pendientes en   relación hacia él. El accionante acudió a la reparación directa, alegando que en   virtud de la Convención de Viena RD, de 1961, no podía reclamar directamente los   daños al organismo internacional, de manera que el Estado colombiano resultaba   responsable por el daño sufrido. En consecuencia, el Consejo de Estado no abordó   el conflicto desde el punto de vista del derecho al trabajo, sino desde la   perspectiva del daño que sufre quien no puede acceder a la justicia para   resolver sus problemas laborales. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo; Sección Tercera, Subsección A.  Magistrado Ponente Hernán   Andrade Rincón.  Sentencia de nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).    

[60] Auto de   trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). Radicado   32096 (M.P. Camilo Tarquino Gallego).      

[61] Al respecto, ver la   sentencia hito  T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), así como la   reciente decisión T-292 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[62] Padece de artritis reumatoide,   asociada a gonartrosis (Folio 20 al 33).    

[63] Al respecto, ver folio 21.    

[64] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[65] Folio 24.    

[66] Folio 23.    

[67] Folio 22.    

[68] Normas que sólo se   citaron en la Carta de despido, pero que ni siquiera se transcriben por la   Embajada en el texto de la misma para que la accionante tuviera oportunidad de   conocer su contenido.    

[69] Sobre la inversión de la   carga de la prueba para evitar que el empleado quede en imposibilidad de   demostrar la conducta discriminatoria, ver la sentencia T-1083 de 2007 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), citada en los fundamentos normativos de esta   providencia. (Supra, considerando 35).    

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