T-904-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-904/09  

(Diciembre 07; Bogotá D. C.)  

Referencia:  Expediente T-2.317.187   

Accionante: Empresa  de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.T.B S.A. ESP (ETB).   

Accionado:  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.   

Fallo   objeto   de  Revisión:  Sentencia  emitida  el  día  cinco  (5)  de mayo de dos mil nueve  (2009), por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá,  S.A.,  E.S.P. (en adelante, la E.T.B.), interpuso el 31 de marzo de 2009 acción  de  tutela  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por  considerar  que  una  providencia  proferida  por la Sala Civil de Decisión del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá del 18 de marzo de 2009,  dentro  de  un  proceso  ejecutivo  en  el cual la E.T.B. es la parte ejecutada,  había   vulnerado   uno   de   sus   derechos  constitucionales  fundamentales.   

     

1. Elementos de la demanda.     

1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección  se  invoca: La E.T.B. considera que la providencia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, proferida  el  18  de  marzo  del  2009,  vulnera  su derecho constitucional fundamental al  debido proceso.   

1.1.2  Conducta  que  causa la vulneración:  Dentro   de   un   proceso  ejecutivo  promovido  por  Comunicación  Celular S.A., Comcel S.A. (en adelante, COMCEL) contra la E.T.B.,  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó un auto proferido por el  Juez  de Primera Instancia (Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá) y ordenó, en  providencia   del   18   de   marzo   de  2009,  que  los  intereses  moratorios  correspondientes  a  la  obligación  surgida de un laudo arbitral se liquidaran  con  referencia  al  interés  moratorio mercantil, y no a la tasa del 6% anual,  como  lo  había ordenado la primera instancia. Es esta última la decisión que  E.T.B.    considera   violatoria   de   su   derecho   fundamental   al   debido  proceso.     

1.1.3 Pretensión:  En  la acción de tutela, la  E.T.B.  solicitó  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:  (i)  revocar  la providencia  proferida  el  18  de  marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  en  la  cual  se  le  ordenó  pagar  intereses  comerciales  moratorios sobre la condena impuesta en el laudo arbitral proferido  el      15     de     diciembre     de     2006,     y     (ii)     disponer  que la  E.T.B.  debe  pagar  los  intereses civiles moratorios previstos en el artículo  1617 del Código Civil.   

1.2.      Fundamento     de    la  pretensión.   

Los  hechos  que  sirven  de fundamento a la  pretensión  de  E.T.B.,  y  que  se  encuentran  debidamente  acreditados en el  expediente, son los siguientes:   

1.2.1.   COMCEL  presentó  demanda  arbitral  contra  E.T.B.,  para  que  se declarara que ésta  había   violado   unas   resoluciones   de   la  Comisión  de  Regulación  de  Telecomunicaciones,  en  lo  relativo  al  pago de los cargos de acceso que ella  debía  realizar  en  desarrollo  de  un  contrato de interconexión.1   

1.2.2.  En esa  demanda,  a juicio de la accionante, no se solicitó al Tribunal de Arbitramento  que  se  pronunciara  sobre los intereses moratorios que se causarían sobre las  condenas  que  fueran  impuestas a la E.T.B., entre la ejecutoria del laudo y la  de su pago.2   

1.2.3.  En el  laudo,  proferido  el  15  de diciembre de 2006, se declaró que E.T.B. estaba a  obligada  a  pagar  a COMCEL unos valores derivados de la relación contractual,  se  condenó  a  que  los  pagara  en el término de 5 días hábiles contados a  partir  de que el laudo quedara ejecutoriado, junto con las costas y agencias en  derecho3  y,  expresamente,  se  dijo  que se negaba la condena de intereses  moratorios   contenido  en  la  pretensión  segunda  de  la  demanda  arbitral.  4   

1.2.4.  Cuando  COMCEL  solicitó a los árbitros que el laudo se complementara en el sentido de  disponer  que entre la fecha del laudo y la del pago las condenas se generarían  intereses  moratorios  comerciales  o  debían  ser  objeto  de actualización e  intereses,  el  Tribunal  de  Arbitramento consideró improcedente la solicitud,  por las siguientes razones:   

“El   artículo   334  del  Código  de  Procedimiento  Civil  determina  a  partir  de  cuándo  es  posible  exigir  la  ejecución  de  las  providencias  judiciales  y  las obligaciones contenidas en  dichas  providencias  se  encuentran  sujetas, como todas las obligaciones, a un  ordenamiento  legal.  Sin  embargo,  no  existe  disposición  que le imponga al  Tribunal  en  este  caso  un  pronunciamiento  al respecto ni pretensión que la  respalde.   

Por  otra parte dice la ley (artículo 308,  inciso  final, del CPC) que cuando se deban actualizar condenas a pagar sumas de  dinero  reajustadas,  será el juez que conozca de la ejecución del laudo quien  disponga  lo  pertinente respecto del período que vaya entre la fecha del fallo  y  la del pago. La decisión contenida en el laudo del presente proceso arbitral  está  debidamente  fundamentada en las consideraciones y contiene los elementos  de  juicio  necesarios para determinar una eventual aplicación del inciso final  del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.   

Las  prestaciones  derivadas de un eventual  incumplimiento  de la condena o de su actualización no son materia del presente  proceso  ni objeto del laudo arbitral y están sometidas a un régimen jurídico  que  tendrá  que  ser  aplicado  por  el  juez  competente  para  adelantar  la  ejecución   de   la   sentencia.   Por  esta  razón  el  Tribunal  negará  la  complementación”.5   

1.2.6.  En el  mandamiento  de  pago  librado  contra  la  E.T.B.  por  el Juzgado 16 Civil del  Circuito  de  Bogotá  el  11  de  julio  de  2008,  se  ordenó  el pago de las  siguientes sumas:   

“1º. Por $38.003.759.715 por concepto de  capital,  más  sus  intereses moratorios liquidados a la tasa del 1.58% nominal  efectiva  mensual  desde  el 29 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2007 y,  de  ahí  en  adelante  al  porcentaje  máximo  autorizado para cada uno de los  períodos  subsiguientes  teniendo  en  cuenta  la  fluctuación  conforme  a la  certificación  expedida  por  la  Superintendencia  Financiera  de Colombia, de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  art. 884 del C. de Co. y hasta cuando se  verifique su pago.   

2º. Por $20.745.819 por concepto de capital  (costas),  más  los  intereses  moratorios a la tasa del 6% anual (art.1617 del  C.C.)   desde  el  29  de  Enero  de  2007  y  hasta  el  pago  efectivo  de  la  obligación”.7   

1.2.7.   Al  resolver  un  recurso de reposición interpuesto por E.T.B., el Juzgado 16 Civil  del  Circuito de Bogotá consideró lo siguiente, en auto del 21 de noviembre de  2008:   

“[…] se observa que, efectivamente, como  lo  indica  el  censor se incurrió en yerro al fijar la naturaleza del interés  correspondiente,  pues  si  bien  es  cierto  que  tanto  la  tasa  de  interés  determinada  en  el  artículo  884 del Código de Comercio como la fijada en el  artículo  1617  del  Código  Civil  constituyen  intereses  legales, la que al  presente   asunto  correspondía  ordenar  cancelar  era  la  consagrada  en  la  legislación   civil,   teniendo   en   cuenta   que  en  el  caso  sub  examine  lo que se está ejecutando  es  una  condena  impuesta  en  un  laudo  arbitral  que  por  su  carácter  de  providencia  judicial no permite la aplicación de la tasa prevista para asuntos  mercantiles”8.   

Y, por lo tanto, ordenó:  

“1º.   REPONER   para   REFORMAR   la  determinación  adoptada,  en  el  numeral 1º del auto calendado 11 de julio de  2008,  obrante  a  folio  208  de  este  cuaderno,  en lo que atañe a la tasa y  naturaleza  de  los  intereses  ordenados  allí  cancelar, la cual quedará del  siguiente tenor:   

1º Por $38.003.759.715.oo, por concepto de  capital,  más  sus intereses moratorios liquidados a la tasa del 6% anual desde  el 29 de enero de 2007 y hasta el pago efectivo de la obligación.   

2º En lo restante no se repone el proveído  impugnado                  […]”.9   

1.2.8.  COMCEL  presentó  recurso  de  apelación  contra  esta  decisión,  y la Sala Civil de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  escuchada previamente la parte  ejecutada,   en   providencia   del   18   de   marzo   de   2009,  decidió  lo  siguiente:   

“Por  las  razones expuestas, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, REVOCA  el  auto  proferido  el  21  de  noviembre  de  2008  por el Juzgado 16 Civil de  Circuito  de  esta  ciudad,  en  el  asunto  de la referencia. Por consiguiente,  los   intereses   moratorios   se   liquidarán  con  referencia  al  interés moratorio mercantil, conforme  se  dispuso  en  el  mandamiento  de pago de 11 de julio de 2008”.10  (negrillas  fuera de texto)   

El  Tribunal  Superior  de Bogotá sustentó  esta decisión en las siguientes consideraciones:   

1.2.8.1   Los  intereses  legales  no son sólo los regulados en el Código Civil. “No  se  puede  afirmar que siempre que deba aplicarse el interés  legal,  debe ser cuantificado en el 6% anual, puesto que si el negocio jurídico  es  mercantil  o si el legislador expresamente remite a la tasa que le es propia  a  esta materia, el monto de dichos intereses “será equivalente a una y media  veces   del   bancario   corriente…”.11   

1.2.8.2   En  este  caso,  es  el propio legislador el que ha definido el tipo de interés que  es  aplicable a la respectiva obligación, pues el artículo 36 de la Ley 142 de  1994  define  expresamente  el  régimen  de  los  intereses  aplicables  a  las  obligaciones  que surgen de los contratos que celebren las empresas de servicios  públicos,  y  allí  se  dice  que  el interés moratorio equivale “a  una  tasa  igual  a  la  máxima  permitida  por  ley para las  obligaciones mercantiles”.   

1.2.8.3   La  obligación  ejecutada  tiene origen en un contrato celebrado por una empresa de  servicios  públicos  y “desde ningún punto de vista  se  podría  aceptar  que la condena que se le impuso a la sociedad demandada es  ajena  al  aludido  contrato, puesto que toda la controversia que dirimieron los  árbitros  en  su  fallo  de  15  de  diciembre  de 2006, giró en torno a dicho  negocio…  y  es  claro  que  las  sentencias  de  los  jueces no son fuente de  obligaciones;  tan  solo  declaran  la  existencia  de un derecho y, si fuere el  caso,  imponen  la  condena  a  que  hubiere lugar, sin que pueda confundirse la  voluntad  del  juez  como  manifestación  concreta  de la función pública que  ejerce,  con  la  voluntad  de  las  partes  que contienden, materializada en el  contrato  cuyas  obligaciones  fueron disputadas. Por eso, entonces, el interés  no  puede  ser otro que el establecido en el artículo 36 de la Ley 142 de 1994,  en  tanto  que  la  obligación ejecutada despuntó de un contrato celebrado por  una  empresa  de  servicios  públicos”.12   

1.2.8.4   El  silencio  en  el  laudo  sobre  el  punto de los intereses moratorios causados a  partir  del vencimiento del plazo concedido en él para pagar la obligación, no  es  excusa  para  negarse a su pago. Hay contradicción en la E.T.B., puesto que  acepta  pagar  intereses  legales  civiles,  aunque  sobre ello también guardó  silencio   el   laudo.  Dijo  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá:  “[…]  tratándose  de  obligaciones  dinerarias,  sean civiles o  mercantiles,  el legislador presume de derecho que, en caso de mora, se le causa  perjuicio  al  acreedor  (Art.  1617  C.C.  y 65 Ley 45 de 1990) y, en adición,  presume  también,  aunque  ya  no de derecho, su cuantía, al establecer que el  deudor  está  obligado a pagar intereses. Por tanto, para librar ejecución por  intereses  moratorios,  basta que el deudor esté en mora, sin que sea necesario  que  esa  puntual  obligación  conste  en  el  título…  Que los árbitros no  hubieren  precisado  en su laudo que en caso de mora se causarían intereses, no  quita  ni  pone  ley,  pues  el  derecho  a  ellos  surge de ésta, no de aquél  […]”13   

1.2.8.5  Para  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, no es cierto  que  los  árbitros  hubieren negado el pago de intereses para el evento de mora  en  el  cumplimiento  de  la condena. Lo que hicieron fue afirmar que tal asunto  está  sometido  a  un  régimen  legal que tendrá que ser aplicado por el juez  competente   para  adelantar  la  ejecución  de  la  sentencia.  Los  intereses  moratorios  que  se  negaron en el laudo fueron los derivados del incumplimiento  contractual,  no los derivados del incumplimiento de la condena y, por lo tanto,  no  hay  vulneración de la cosa juzgada, “menos aún  si  se considera que la causación de intereses sobre la obligación a la que se  refiere     el     laudo,     es     un    hecho    sobreviviente”.14   

1.2.8.6   En  opinión  del  Tribunal,  en  la  demanda  arbitral sí se solicitaron intereses  moratorios  a  la tasa máxima legal. “El hecho de no  haberse  precisado  que  se  trataba  de los mercantiles, no impedía ordenar su  pago,  puesto  que  al  interpretar  la  demanda,  bien  puede entenderse que la  pretensión   de  reconocimiento  de  intereses  legales  relacionados  con  una  obligación  de  linaje  mercantil  incluía los réditos moratorios comerciales  dado  que  el  calificativo  de  “legales”  no es privativo de los intereses  civiles,   sino   que   en   algunos   casos   es   predicable   en  el  ámbito  mercantil”.15   

1.2.8.7   Finalmente,  concluyó  el  Tribunal Superior que “no  se  ve  la  razón  para  considerar que la orden de pago de intereses afecta el  debido  proceso  de  la  demandada,  quien,  por  el contrario, ha sido la parte  promotora  de  la discusión que en esta providencia se resuelve.”16   

1.2.9   La  providencia  resumida  en  el numeral anterior es la que, a juicio de la E.T.B.,  vulnera  su  derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual interpuso  acción  de  tutela  contra  ella,  ante  la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de Justicia. Las razones que sustentan la acción de tutela interpuesta  por la E.T.B. son, en resumen, las siguientes:   

1.2.9.1  En el  laudo  arbitral  que  sirvió  de título ejecutivo, no se dispuso que la E.T.B.  estuviera  obligada  a  pagar  intereses  moratorios mercantiles, en el período  comprendido entre la ejecutoria del laudo y la fecha de pago.   

1.2.9.2 El juez (en  este  caso,  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de Bogotá), no   era   competente  para  proferir  la  decisión,  toda  vez  que  la disposición sobre el tipo de interés que debía  generar   el   laudo  sólo  podía  ser  adoptada  por  el  mismo  Tribunal  de  Arbitramento  que  profirió  el  laudo,  el  cual  no  lo  hizo porque no se le  solicitó  en  las  pretensiones  de  la  demanda  arbitral,  y  así lo afirmó  expresamente  en  el auto de complementación del laudo. De haberse pronunciado,  habría  violado su competencia. Esto teniendo en cuenta que al juez del proceso  ejecutivo  no  le  es dable pronunciarse sobre la naturaleza del contrato que le  da  origen  al  título  ejecutivo,  ni sobre asuntos no contenidos en el mismo,  como el régimen legal de los intereses moratorios.   

1.2.9.3   La  providencia   desconoció   las   pruebas  que  obraban  en  el  expediente,  pues afirmó que el Tribunal de  Arbitramento  no  se  pronunció sobre la petición de intereses, y la verdad es  que  sí lo hizo, cuando resolvió la solicitud de complementación del laudo, y  afirmó  que  tal asunto escapaba a su competencia, por no haber sido solicitado  en  las  pretensiones  de  la demanda arbitral; y, por otro lado, la providencia  atacada  hizo consideraciones sobre la naturaleza mercantil del contrato que dio  origen  al  laudo  arbitral,  sin  que  tal  contrato  obrara  en el expediente.   

1.2.9.4   La  providencia   ignoró  las  formalidades  propias  del  proceso,   pues   impuso  unos  intereses  moratorios  comerciales  que no se formularon en el proceso arbitral, y por tanto, E.T.B. no  pudo ejercer su derecho de defensa respecto de ese tema.   

1.2.9.5   A  juicio  de  la accionante “al ordenarse en el proceso  ejecutivo  el  pago de un interés que no fue pedido en la demanda arbitral y no  fue   ordenado   en   la   sentencia   y  fue  denegado  al  resolver  sobre  su  complementación,  se  está  violando el efecto de cosa juzgada de la decisión  arbitral.  Se está desconociendo su texto en la medida en que está ordenando a  la  E.T.B.  realizar  un pago al que no fue condenado en el proceso arbitral. Se  le  está imponiendo una condena desconociendo el debido proceso previsto por la  ley   para   que  ello  pueda  hacerse.”17   

1.2.9.6 Existe una  diferencia  clara  entre  la  obligación  de  pagar  intereses  derivada  de la  relación  sustancial  que  se resuelve en el proceso, y la obligación de pagar  intereses  derivada  de  la  mora en el pago de la sentencia. Por tanto, al juez  del  proceso  ejecutivo  instaurado  para obligar al pago de las obligaciones de  ésta  última no puede pronunciarse sobre los intereses derivados del contrato,  pues  se  trata  de  dos  fuentes  distintas  de  la obligación. En el laudo se  regularon  los primeros, pero no los segundos, porque se carecía de competencia  para  ello,  y el juez de la ejecución no puede confundir las dos fuentes. Dice  el  escrito  de  tutela: “…una cosa es la decisión  sobre  los  intereses  que  puede  causar  el incumplimiento de las obligaciones  derivadas  de  la  relación  sustancial  que  es  materia  de  decisión en una  sentencia  y otra, totalmente distinta, son los intereses que se causan a partir  de  la  ejecutoria  de  una  decisión  judicial  en  la  que  se  establece una  obligación  dineraria a cargo del demandado. La obligación que se impone en el  fallo  se  hace  exigible  desde  su ejecutoria y causa intereses legales, al no  estar     establecida     ninguna     tasa     de     interés     para    estas  obligaciones.”18   

1.2.9.7 En calidad  de  parte  ejecutada,  la E.T.B. no podía proponer excepciones relacionadas con  la  relación  sustancial  resuelta  en  dicha  providencia  y,  por  ende,  esa  relación   sustancial  no  podía  invocarse  para  imponerle  obligaciones  no  previstas  en  el  título  ejecutivo.  Citando  la  regulación  del Código de  Procedimiento  Civil  sobre  la  ejecución  de  sentencias  judiciales, dice el  escrito  de  tutela:  “Si  al  demandado  solo se le  permite  defenderse del laudo y se le prohíbe defenderse formulando excepciones  relativas  al contrato no pueden imponérsele obligaciones que no se fundamentan  en  el  laudo  ni  están  contenidas  en  su  texto,  sino  que  se  deducen de  estipulaciones   contenidas   en   el  contrato”.19   

1.2.9.8  Por  lo  demás,  dice la E.T.B. en el escrito de tutela, la providencia atacada funda el  mandamiento  de  pago  en  un contrato que no obra en el expediente, con lo cual  también se viola el debido proceso.   

    

1. Respuesta del accionado.     

Si  bien  la  Sala  de Casación Civil de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  corrió  traslado  al  ponente  y  a  los  demás  magistrados  de  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,20  por  ser ellos la autoridad  pública  contra  la  cual  se  interpuso  la  acción  de tutela, no obra en el  expediente  constancia  de  que  hayan  intervenido  en  el trámite del amparo.  COMCEL  sí  intervino  mediante  apoderado.  Su  vinculación al trámite de la  tutela  fue  ordenada  por  la  Corte  Suprema  mediante auto del 17 de abril de  2009.21    La    intervención    de   COMCEL22  se  puede  resumir  de  la  siguiente manera:   

2.1. Es cierto que  en  la  demanda  arbitral COMCEL solicitó que en la condena se incluyeran tanto  la  corrección  monetaria  como  los  correspondientes  intereses derivados del  incumplimiento   contractual   por  parte  de  E.T.B.,  y  que  el  Tribunal  de  Arbitramento  negó los intereses, porque no se probó la mora. No obstante, eso  no  es  igual a que los intereses de mora derivados del incumplimiento del laudo  deban   ser  liquidados,  respecto  de  lo  cual  el  Tribunal  de  Arbitramento  simplemente  señaló  que “en caso de incumplimiento  de  las  condenas  impuestas  en  el  laudo  arbitral,  correspondería  al juez  competente  que  adelante  la  ejecución  fijarlas.”  Dice el escrito de COMCEL:   

“Como  se  ve,  son  dos los períodos de  intereses que la quejosa trata de volver uno solo:   

Un  segundo  período de intereses va desde  que  sea  exigible  la  obligación  del laudo arbitral y hasta que se hagan los  pagos.  Sobre este período COMCEL sí solicitó al Tribunal de Arbitramento que  se  manifestara  respecto de la tasa de interés aplicable y dicha solicitud fue  negada  ya  que  en  palabras  del  Tribunal:  “(los  intereses)  están  sometidos  a  un  régimen  jurídico  que  tendrá  que ser  aplicado   por   el   juez   competente  para  adelantar  la  ejecución  de  la  sentencia…”   

Como se desprende de lo anterior, nunca hubo  negativa  alguna  del  Tribunal  de Arbitramento a los intereses moratorios, por  mora   en   el   pago   de   las   condenas,  como  lo  pretende  hacer  ver  la  demandante”.23   

2.2. De otra parte,  para  COMCEL, el origen del pago que se reclama es el contrato de interconexión  que  dio  lugar al laudo de cuya ejecución se trata y es un contrato mercantil.  El  laudo  tiene  su explicación y razón de ser en el citado contrato y en esa  forma  ha  de  ser  interpretado y tratado. El laudo lo que hace es reconocer el  derecho  de  COMCEL, derecho pre-existente al laudo, y de índole mercantil. Por  lo  tanto,  el  artículo  884  del  Código de Comercio es plenamente aplicable  porque  la  relación  jurídica  sustancial  existente  entre  las partes es de  estirpe comercial.   

2.3. Hay dos tipos  de  intereses  legales:  los  civiles  y los comerciales. Para COMCEL, si la ley  sustancial  aplicable al caso es mercantil, pues los derechos reconocidos serán  de  igual  estirpe.  Lo  resuelto  en  el  laudo  respecto  de  la condena es de  naturaleza  mercantil,  así  como  lo  resuelto  respecto  de  las costas es de  naturaleza  civil.  COMCEL  y  E.T.B.  son  comerciantes  y  sus  contratos  son  mercantiles  porque  se  desarrollan  en cumplimiento de sus respectivos objetos  sociales.   

2.4. Dice COMCEL que  “el  laudo  en  ninguna  parte  dijo  que NO habría  intereses  por  la  mora  en  el pago de la condena […] Al juez arbitral se le  pidió  que complementara el laudo, para indicar una tasa de mora en caso de que  la  parte demandada no cumpliere la obligación dentro del término fijado en el  laudo;  y  ese  juez  arbitral  dijo  que eso le correspondía era al juez de la  ejecución.  Y  eso  es lo que se ha hecho: pedirle al juez de la ejecución que  indique   los   intereses   moratorios”.24   De   lo  contrario,   según   COMCEL,   no  habría  juez  que  resuelva  la  petición.   

2.5. Explica COMCEL  que  no le era posible pedir intereses por mora en el pago de la condena, porque  es  de  suponer  que el demandado cumplirá con lo dispuesto, porque la buena fe  se  presume.  No se podía partir del supuesto de que la parte derrotada no va a  cumplir,  además  porque  la  ley tiene el remedio, sin que deba mediar proceso  declarativo.  Ese remedio son los intereses moratorios. De hecho, señala COMCEL  que  de aceptarse los argumentos de E.T.B., ni siquiera habría lugar al pago de  los intereses civiles del 6%, que también carecerían de título.   

    

1. Decisión de tutela objeto de revisión.     

En  fallo  del  cinco (5) de mayo de dos mil  nueve  (2009),  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte Suprema de Justicia  decidió  la  acción  de  tutela  que ahora se revisa, negándola, “habida  consideración  que  el  debate se contrae a un asunto de  interpretación   normativa,   dilucidado   con   criterios   dispares  por  las  autoridades  competentes  mediante  providencias  que  razonablemente motivadas,  descartan  la  configuración  de  una vía de hecho que permita la revisión de  aquellas      en     sede     constitucional”.25 Las  decisiones  del  Tribunal,  al  margen  del apoyo que pueda brindarles la Corte,  fueron  adoptadas  al amparo de los principios de autonomía e independencia que  inspiran la función pública de administrar justicia.   

Concluyó la Corte Suprema, Sala de Casación  Civil:   

“Huelga señalar que la acción de tutela  no  es  el  medio  idóneo  para obtener un pronunciamiento judicial a manera de  juez  de  instancia,  tampoco  está  prevista  para desplegar una jurisdicción  paralela  a la ordinaria, ni puede ser sustitutiva de ésta, pues la competencia  que  ejerce  el  juez  ordinario  es  también derivada de la constitución y no  puede  ser interferida por el juez constitucional para involucrar alguna visión  más  aguda  o  perspicaz  acerca  del  alcance  de  los textos legales, o de la  apreciación probatoria.   

En  efecto, no puede el juez constitucional  mover  a  su  antojo  los  linderos de su competencia, para, mediante ejercicios  retóricos  desplazar  a  jueces  y tribunales en su tarea. Y aunque lo dicho no  descarta  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales,  ella queda  confinada   a   la  necesidad  urgente  de  restablecer  derechos  fundamentales  quebrantados  y  no  para crear, caso por caso, selectiva y caprichosamente, una  tercera instancia espuria.   

Y  en  lo  que  atañe a que las decisiones  censuradas  menoscaban  el  valor  de  la  cosa juzgada, baste con decir que los  jueces  naturales  entendieron  que  el Tribunal de Arbitramento rehusó decidir  sobre  este  tema  que  calificó de post arbitral, y en tal comprensión no hay  desbarro   de   dimensiones  colosales,  como  para  fracturar  el  régimen  de  competencia  constitucionalmente previsto e irrumpir irregularmente en la esfera  reservada       al       juez      natural.”.26   

    

1. Actuación    de    la    Corte    Constitucional    en    sede   de  revisión.     

La  Sala  de  Selección  Número Ocho de la  Corte  Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa  y  el  Magistrado  Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo, mediante auto del veintiuno  (21)  de  agosto  de  dos mil nueve (2009), decidió aceptar la insistencia para  revisión,  y  en  consecuencia,  seleccionar  para  tal  efecto la sentencia de  tutela  dictada  por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia  el  cinco  (5)  de  mayo  de  dos  mil  nueve (2009) y, de acuerdo con el sorteo  realizado  en  la sesión correspondiente, repartirla al despacho del magistrado  Mauricio González Cuervo.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Nacional  y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala  de Selección Número Ocho de 21 de agosto de 2009.   

2.         Cuestión        de  constitucionalidad.   

2.1. Procedencia de la tutela.  

2.1.1. La presente  acción  de  tutela  se  orienta  a  evitar  la posible vulneración del derecho  fundamental  al  debido  proceso  originada  en  una  providencia  judicial,  la  proferida  el  18  de  marzo de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior  de  Bogotá.  En esa providencia se resolvió un recurso de apelación  contra  el  mandamiento de pago, parcialmente reformado, expedido por el Juzgado  16  Civil  del Circuito de Bogotá. Por tratarse de una acción de tutela contra  providencias  judiciales, se hace necesario examinar si se dan los requisitos de  procedibilidad  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha establecido para esta  hipótesis.   

2.1.2. En torno al  tema  de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha presentado un  debate  académico  y  judicial,  desde  el mismo momento en el que se implantó  este     mecanismo    de    protección    constitucional    en    el    derecho  Colombiano.27  Son  bien  conocidos  los  argumentos  a  favor  y en contra de la  posibilidad  de  que  la  acción de tutela pueda ejercerse contra decisiones de  los jueces. 28   

2.1.3.  La  Corte  Constitucional  ha  desarrollado  abundante  jurisprudencia en torno a lo que en  los   primeros   años   fue  llamado  vía  de  hecho  y   que   más  recientemente  ha  experimentado  una  evolución  terminológica  al  concepto  de  causales  genéricas   de   procedibilidad   de   la   acción   de  tutela,  en  cuanto  a  la  procedencia  de  esta acción constitucional para  controvertir  decisiones  judiciales  (sentencias y autos). Esa evolución está  marcada  por  ciertos hitos tales como la Sentencia C-543 de 1992, en la que, si  bien  se  declararon inexequibles disposiciones que regulaban el ejercicio de la  acción  de tutela contra providencias judiciales, se aceptó que ella procedía  cuando   tales  providencias,  a  pesar  de  encontrarse  revestidas  de  formas  jurídicas,  configuraran  una  vía  de  hecho con la cual resultaran afectados  derechos fundamentales.   

Las  Salas  de  Revisión de la Corte dieron  aplicación  a  esta  teoría  de  la vía de hecho en múltiples ocasiones y en  sentencias  como  la   T-231  de  1994,  y la T-327 de 1994, precisaron los  requisitos  que  deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar  la  procedencia  de  la tutela contra una actuación judicial. A partir del 2003  (T-462/03)   se   elaboró   una   clara   clasificación  de  las  causales  de  procedibilidad  de  la  acción.  En  dicho  fallo  se  indicó  que  la acción  constitucional  resulta  procedente  únicamente  en  aquellos  eventos  en  los  cuales,  con  ocasión  de  la  actividad  jurisdiccional, se vean afectados los  derechos  fundamentales  al  verificar  la  ocurrencia  de uno de los siguientes  eventos:  (i)  defecto  sustantivo,  orgánico  o  procedimental,  (ii)  defecto  fáctico,  (iii)  error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación  directa   de   la   Constitución   y,   (vi)  desconocimiento  del  precedente.   

La Sentencia C-590 de 2005 fue la primera en  ocuparse  nuevamente  del  tema  desde  1992,  no  desde  la  perspectiva  de la  revisión  de  fallos  de  tutela,  sino  a  partir  de  un proceso abstracto de  constitucionalidad  y,  por ello, ha sido el punto de referencia jurisprudencial  en  los  últimos  años  respecto  del  tema de la procedencia de la acción de  tutela  contra  providencias  judiciales.   En  dicha sentencia se declaró  inexequible  la  norma  legal  que  establecía  que  contra  las  sentencias de  casación  penal  proferidas  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia no procedía  ninguna   acción.   Este   fallo   señaló   como   requisitos   generales  de  procedibilidad   de   esta  acción  constitucional,  cuando  se  dirige  contra  decisiones judiciales, los siguientes:   

    

1. Que   el   asunto  objeto  de  debate  sea  de  evidente  relevancia  constitucional.     

    

1. Que  se  haya  hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial  -ordinarios  y  extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate  de  evitar  un  perjuicio  iusfundamental irremediable.     

    

1. Que  se  cumpla  el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe  haber  sido  interpuesta  en  un  término  razonable  y  proporcionado desde el  momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.     

    

1. Cuando  se  trate  de una irregularidad procesal que tenga un efecto  decisivo  en  la  sentencia  objeto  de  controversia  y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora.     

    

1. Que  quien  solicita  el  amparo tutelar identifique debidamente los  hechos  que  generaron  la  vulneración  y los derechos afectados y que hubiere  alegado  tal  vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere  sido posible.     

    

1. Que  no  se  trate  de  sentencias de tutela, por cuanto los debates  sobre       derechos       fundamentales       no       pueden       prolongarse  indefinidamente.     

Además   de  estos  requisitos  generales  referidos  en  las  líneas  precedentes,  la  Corte, en la mencionada sentencia  C-590  de  2005,  también  indicó  que para la procedencia de una solicitud de  amparo  constitucional  contra una decisión judicial era necesario acreditar la  existencia  de  requisitos  especiales  de  procedibilidad,  los  cuales  pueden  concebirse  como  las  causales  concretas  que  de  verificarse  su ocurrencia,  autorizan  al  juez  de  tutela  a dejar sin efecto una providencia judicial. De  esta  manera,  se  requiere  que  la  providencia  judicial impugnada en sede de  tutela presente, al menos, uno de los siguientes defectos:   

    

1. Defecto  orgánico, que tiene lugar cuando  el  funcionario  judicial  que emite la decisión carece, de manera absoluta, de  competencia para ello.     

    

1. Defecto  procedimental  absoluto, que tiene  lugar     cuando    el    Juez    actuó    al    margen    del    procedimiento  establecido.     

1. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.     

    

1. Defecto      material     o  sustantivo,  que  se origina cuando las  decisiones   son   proferidas   con   fundamento   en   normas   inexistentes  o  inconstitucionales,  o  que  presentan  una  evidente  contradicción  entre los  fundamentos y la decisión.     

    

1. Error  inducido, que se presenta cuando la  autoridad  judicial  ha  sido  engañada  por parte de terceros y ese engaño lo  llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.     

    

1. Decisión  sin motivación, que tiene lugar  cuando  el  funcionario  judicial  no  da  cuenta de los fundamentos fácticos y  jurídicos  de  su  decisión,  pues  es en dicha motivación en donde reposa la  legitimidad de sus providencias.     

    

1. Desconocimiento  del  precedente,  que  se  origina  cuando  el  juez  ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance  dado  por  esta  Corte  a  un  derecho  fundamental,  apartándose del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.     

    

1. Violación      directa      de     la     Constitución.     

2.1.4.  En un caso  como  el  presente,  en  el  cual  la  acción  de  tutela se orienta contra una  providencia  judicial,  se  hace  necesario evaluar, primero, si de la decisión  judicial  impugnada  se  predican  las causales genéricas de procedibilidad que  autorizan  al  juez  constitucional  a  darle trámite a la acción de tutela, y  sólo  si  se  verifica  que  ellas  se  cumplen en su totalidad, es procedente,  seguidamente,  examinar  si  respecto  de  la  providencia  impugnada se predica  alguna  de las causales específicas que, de presentarse, darían lugar a que el  juez constitucional deje sin efecto la respectiva providencia.   

En el presente caso, la Sala constata que en  efecto  la cuestión planteada por el accionante tiene relevancia constitucional  pues,  de ser válidos sus argumentos, se estaría ante una situación en la que  una  autoridad  judicial  ha  tomado una decisión respecto de la cual carece de  competencia,  con  desconocimiento  de  las  pruebas  obrantes  en el proceso, y  vulnerando  el  principio  de  cosa  juzgada  en relación con un laudo arbitral  preexistente,  que  sirve  de  título  ejecutivo  para  el proceso en el que se  produce  la  providencia  impugnada  vía  tutela, todo lo cual, de verificarse,  daría  lugar  a  una  violación  clara  de  los elementos constitucionales del  derecho al debido proceso.   

Asimismo, la Sala observa que en el presente  caso  se  han  hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial existentes,  toda  vez que la providencia atacada en tutela resuelve un recurso de apelación  contra  un  auto  de  la  primera instancia que a su vez resolvió un recurso de  reposición  contra  el  mandamiento  de pago. Contra esa providencia de segunda  instancia  no  procede  recurso  alguno.  La  E.T.B., promotora de la acción de  tutela,  presentó  el  recurso  de  reposición  contra  el mandamiento de pago  original,  e  intervino  con  un  memorial  de  41 páginas en el trámite de la  apelación.  En consecuencia, la E.T.B. no está utilizando la acción de tutela  como  un  mecanismo  alternativo,  sino que acude a él después de agotar todos  los recursos procesalmente disponibles.   

El requisito de inmediatez establecido en la  Sentencia  C-590  de  2005  como  condición  general de procedibilidad para las  tutelas  contra  providencias  judiciales,  también  se  cumple. La providencia  presuntamente  violatoria  de derechos fundamentales se profirió el 18 de marzo  de  2009,  y la acción de tutela fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia  el 31 de marzo de 2009, menos de quince días después.   

La  aparente irregularidad procesal invocada  por  el accionante tiene un efecto decisivo en la providencia atacada en tutela,  pues,  si  bien  no  se  trata  de  una  sentencia,  sí  resuelve  en términos  definitivos  el  contenido  final del mandamiento de pago, que es la providencia  central  del  proceso  ejecutivo  singular.  De  constatarse la violación a las  reglas  de competencia y el defecto fáctico que la entidad accionante le imputa  a  la  providencia  del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sin  duda  ellas  serán determinantes en el contenido de la providencia impugnada, y  vulnerarían   el   derecho   fundamental   al   debido   proceso  de  la  parte  actora.   

La E.T.B., promotora de la acción de tutela  contra  la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, identificó debidamente  los  hechos  que generaron la vulneración y los derechos afectados y alegó tal  vulneración  dentro  del  proceso  judicial.  Lo  hizo  por  lo  menos  en  dos  ocasiones:  al presentar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago  proferido  por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el cual prosperó, y  al  intervenir en el trámite de la apelación de dicho auto. En esos memoriales  planteó  que  el  cobro  de  intereses  moratorios  mercantiles  no  podía ser  ordenado  por  el  juez  de  ejecución  del  laudo,  porque, en su opinión, se  carecía  de  competencia  para  ello,  que  es  precisamente  el  hecho  que se  considera violatorio del derecho fundamental al debido proceso.   

Evidentemente,  la incoada por la E.T.B. no  es  una  acción  de  tutela  contra  una  sentencia  de tutela, sino contra una  providencia  de  segunda  instancia  que  modificó el mandamiento de pago en un  proceso ejecutivo.   

2.1.5.  La  Sala  concluye,  entonces, que se cumplen en el presente caso los requisitos generales  de  procedibilidad  jurisprudencialmente establecidos, lo que permite al juez de  tutela  entrar  a  examinar  el  fondo del asunto. Así lo entendió también la  Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  que sin hacer  explícito   este  análisis  previo  de  procedibilidad  general,  procedió  a  examinar,  en  el  fallo  de  tutela  que  se  revisa,  los  argumentos de fondo  invocados por el accionante y a pronunciarse sobre ellos.   

2.2        Problema        de  Constitucionalidad.   

De conformidad con los hechos descritos, se  tiene  que en el presente caso, la cuestión constitucional a dilucidar es si se  vulnera  por parte de una autoridad judicial el derecho al debido proceso cuando  dicha  autoridad  define  el  tipo  de  intereses  moratorios a pagar (civiles o  comerciales),  a  pesar  de  que  tal asunto, al parecer, no estaba expresamente  definido  en  el  título ejecutivo que le da origen al mandamiento de pago, que  en este caso es un laudo arbitral.   

Ahora    bien:    dadas    las   reglas  jurisprudenciales  explicadas  en  el  acápite  anterior,  y  precisamente  por  tratarse  de  una tutela contra providencia judicial, lo que procede es examinar  si  de  la  decisión  judicial supuestamente violatoria del derecho fundamental  invocado,  es  posible  predicar  alguno  de los vicios o defectos específicos.  Sólo  si se constata la ocurrencia de alguno de ellos, le será posible al juez  de tutela dejar sin efecto la providencia impugnada.   

3.   Consideraciones   de   la   Sala  de  Revisión.   

La  Sala  confirmará  el  fallo  de tutela  proferido  por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el  presente  asunto,  pues  si bien se dan los requisitos de procedibilidad general  que  le  permiten  al  juez  de  tutela  avocar  el  conocimiento de una acción  dirigida  contra  providencias  judiciales,  lo cierto es que no se configura ni  siquiera  una de las causales especiales de procedibilidad que ha establecido la  jurisprudencia  de la Corte, esto es, no se dan los motivos jurisprudencialmente  aceptados  para  que,  con  base en ellos, el juez de tutela deje sin efecto una  providencia judicial. Pasa a explicarse:   

Estas    causales    específicas    de  procedibilidad,  en  los  términos  en  los  que  las  formuló  la Corte en la  Sentencia  C-590  de  2005,  y  en la forma en que los ha aplicado en sentencias  tales  como  la  T-994  de  2005,  la  T-310  de  2009,  entre  otras, apuntan a  sistematizar   conceptualmente   lo  que  la  propia  jurisprudencia  ha  venido  afirmando  desde  que  aceptó  la procedencia excepcional de las tutelas contra  providencias  judiciales,  esto  es,  que  no se trata de un recurso alternativo  adicional  para ventilar nuevamente los asuntos litigiosos sometidos a decisión  judicial,  y que sólo procede si se detecta un vicio de tal entidad, que afecta  un  derecho  fundamental  respecto del cual no hay otro mecanismo de protección  dentro  del  respectivo proceso. Por lo tanto, la doctrina adoptada por la Corte  en  el  2005,  y aplicada en su reiterada jurisprudencia al respecto, constituye  un  método  para  evaluar  si  en  efecto  existe un vicio de tal magnitud que,  irresoluble  dentro  de  los mecanismos ordinarios o extraordinarios del proceso  respectivo,  hace necesaria la intervención excepcional del juez constitucional  –en  sacrificio  de  la  independencia  y  autonomía del juez ordinario- o, si, por el contrario, lo que  hay  es  un  simple  desacuerdo  jurídico con las decisiones judiciales, tomada  dentro  de  lo  jurídicamente  razonable,  y en ejercicio de la autonomía y la  independencia  judicial.  Estos criterios jurisprudenciales apuntan a reducir la  discrecionalidad  del  juez  constitucional al momento de evaluar la procedencia  de   una   tutela   contra   providencias   judiciales.   A   la  luz  de  estas  consideraciones, el examen del caso concreto revela lo siguiente:   

3.1.  En  primer  lugar,  no  detecta  la  Sala  que  exista un defecto orgánico, esto es, que el  órgano  judicial  que  expidió  la providencia atacada por la tutela, carezca,  absolutamente,  de competencia para ello. Este es uno de los puntos centrales de  la  argumentación  presentada  por la E.T.B. en el escrito de tutela, pues ella  argumenta  que  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, al  modificar  el  auto de primera instancia, y ordenar que los intereses moratorios  se  calculen  con  referencia al interés moratorio mercantil, lo hizo sin tener  competencia  para  ello,  pues  al  no  estar  tal  asunto  definido en el laudo  arbitral  que constituye el título ejecutivo, el juez de ejecución carecía de  competencia para pronunciarse sobre él.   

La Sala estima que hay argumentos válidos y  bien  sustentados de parte y parte. Por un lado, no es descabellada la posición  de  la  E.T.B.  cuando  afirma  que  aquí el título ejecutivo no es un negocio  mercantil  sino  un  fallo judicial (mas exactamente, un laudo arbitral), y que,  por  tanto, en principio, de haber intereses moratorios, estos tendrían que ser  los  civiles,  no los regulados en el Código de Comercio. Pero también asisten  argumentos  jurídicamente  válidos  a  COMCEL  y al Tribunal accionado, cuando  afirman  que  el  laudo  arbitral  resolvió  un  pleito originado en un negocio  mercantil,  celebrado  entre  dos  entidades  que  para  estos efectos tienen la  calidad  de comerciantes. En lo que hace al punto específico de la competencia,  la  E.T.B.  argumenta,  con  razones  adecuadamente defendidas desde el punto de  vista  jurídico,  que  si  el  título  ejecutivo no contemplaba nada sobre los  intereses   moratorios,   el   juez   de  la  ejecución  es  incompetente  para  pronunciarse  sobre  ellos, mientras que COMCEL y el Tribunal estimaron, sin que  ello  luzca  irrazonable o injustificado, que el laudo arbitral defirió el tema  de  los  intereses moratorios a decisión del juez de ejecución, y que, en todo  caso,   toda   obligación   en   dinero   es   objeto   de  actualización  por  mora.   

El   punto   relevante   para   el   juez  constitucional  es que no salta a la vista de manera evidente y protuberante que  el  Tribunal careciera de competencia para tomar la decisión de revocar el auto  de  primera  instancia  en  cuanto  al  régimen  de  los intereses moratorios a  aplicar.  Desde  un  punto  de  vista  funcional,  el Tribunal Superior del  Distrtito  Judicial  de  Bogotá es el superior jerárquico del Juzgado 16 Civil  del  Circuito  de Bogotá, y ninguna de las partes cuestionó la procedencia del  recurso  de  apelación, como tampoco lo hicieron el juez de primera instancia o  el             Tribunal            mismo.29  Así,  desde  el  punto  de  vista  de  lo  decidido,  al  Tribunal  se  le  planteó una cuestión sobre los  intereses  moratorios  que  pasó a resolver con base en una interpretación que  está  conforme  con  las  reglas aceptadas de hermenéutica y, por lo tanto, no  luce ni descabellada, ni irrazonable, ni carente de sustento.   

Es  irrelevante  que el juez constitucional  esté   o no de acuerdo con lo decidido. En este primer punto, concerniente  a   la   posibilidad   de   un  defecto  orgánico,  lo  que  interesa  al  juez  constitucional  es  la  constatación  de que la decisión no fue tomada por una  autoridad  judicial  que  careciera  absolutamente  de competencia. Pronunciarse  sobre  los  intereses  moratorios,  o  no, es cuestión propia del debate que se  ventiló  con  amplitud  al  interior  del  proceso ejecutivo, y, a juicio de la  Sala,  no  carecía  el  Tribunal  de competencia absoluta para hacerlo, pues si  bien  no  había  pronunciamiento  expreso  en el laudo sobre el particular, los  árbitros  sí  dijeron,  claramente,  en el auto de complementación del laudo,  que  el  asunto  de  los  intereses moratorios era materia a ser decidida por el  juez  de  ejecución.  La  resolución  de  ese  debate  no  es  asunto del juez  constitucional    ni   constituye,   por   parte   del   juez   ordinario,   una  extralimitación absoluta de su competencia.   

3.2.  Tampoco  se  detecta  un defecto procedimental absoluto, pues el Tribunal Superior de Bogotá  no  actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Conoció de un  recurso  de  apelación presentado en tiempo, dentro de un proceso ejecutivo que  en  primera instancia venía conociendo un inferior jerárquico suyo -competente  para  conocer  de éste tipo de procesos ejecutivos-, lo resolvió en tiempo, no  sin  antes  escuchar  a  la  parte ejecutada y ejecutante. Ninguna de las partes  cuestionó  la  procedencia  del  recurso  de apelación. Se pronunció sobre un  asunto  que  a  juicio  de  una de las partes escapaba a su competencia, pero ya  quedó  establecido  que tal controversia corresponde resolverla precisamente al  juez  ordinario  competente,  que  en  ese  punto  procesal lo era justamente el  Tribunal,   órgano  judicial  que  lo  resolvió  en  términos  jurídicamente  admisibles.  Por  lo demás, la entidad accionante ni siquiera aduce un error de  procedimiento en la decisión impugnada.   

3.3. En cambio, la  E.T.B.  sí invoca, como sustento de su acción de tutela, la posibilidad de que  exista  un defecto fáctico. Para la accionante, el Tribunal Superior de Bogotá  carecería  del  apoyo  probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto  legal  en  el que sustentó su decisión de ordenar que al caso se aplicaran los  intereses  moratorios  mercantiles.  A juicio de la E.T.B., el Tribunal Superior  accionado  desconoció  las  pruebas obrantes en el expediente, pues afirmó que  el  Tribunal  de  Arbitramento  no se pronunció sobre la petición de intereses  moratorios,  cuando  sí  lo  hizo,  para  negarla;  y  se  pronunció  sobre la  naturaleza  de  la  relación  contractual  entre  las partes, que dio origen al  laudo,  y  por  ende  al  proceso  ejecutivo,  sin  que el contrato obrara en el  expediente.   

Para  la  Sala,  no  hay  aquí  un defecto  fáctico  en  el  sentido  de  que  se  haya  tomado  una decisión judicial sin  fundamento  probatorio. Lo que hay es una típica discrepancia sobre la forma de  valorar  las  pruebas.  En efecto, mientras que para la E.T.B. el laudo arbitral  se  pronunció  sobre  el  tema  de  los  intereses moratorios, en el sentido de  negarlos,  para el Tribunal Superior, no hubo tal negación, sino la afirmación  de  que  tal  punto  no  era  de  competencia  de los árbitros sino del juez de  ejecución.  La  forma  de  leer  e  interpretar el título ejecutivo, siempre y  cuando  no  esté  totalmente  alejado  de  las  normas  básicas de valoración  probatoria,  es  asunto  que  escapa  al  juez  constitucional  cuando conoce de  tutelas     contra    providencias    judiciales    proferidas    en    procesos  ejecutivos.   

De  otra  parte,  reprocha  la  E.T.B.  la  ausencia  de  copia  del  contrato  en  el expediente y el hecho de que, sin ese  elemento  probatorio,  se  haya  tomado una decisión que, al parecer, dependía  precisamente  del  contenido  del  contrato.  Pero al Tribunal Superior no se le  sometió  una  cuestión que tuviera que ver con el contenido del contrato, sino  con  el  contenido del laudo arbitral y más específicamente, con el régimen a  aplicar  en materia de intereses moratorios para saldar la obligación dineraria  que  en  él  se origina. El Tribunal Superior se limitó a evaluar el contenido  del  laudo,  presumiendo,  como no podía ser de otra forma, la veracidad de los  hechos  en  que  se basa, y analizando sus implicaciones desde el punto de vista  de  la  forma en que habrían de cumplirse las obligaciones en él contenidas. A  la  luz de los hechos descritos en el laudo, cuya veracidad se presume, hizo una  interpretación  de  las  relaciones  entre  el  laudo  y  el negocio que le dio  origen,  y,  por  el  otro,  de  las  normas  del  Código  Civil, el Código de  Comercio,   el   Código  Contencioso  Administrativo  y  la  Ley  de  Servicios  Públicos.  Se  puede  perfectamente discrepar de la conclusión a la que llegó  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, pero tal discrepancia no equivale a afirmar  que  el Tribunal carecía de apoyo probatorio para tomar la decisión.  Por  lo  tanto,  la  discusión  es  ajena a las competencias del juez constitucional  cuando  revisa una tutela contra una providencia judicial. Esta se profirió, no  con  carencia  absoluta  de fundamento probatorio, sino con base en un ejercicio  de  valoración probatoria que no le es dable al juez constitucional cuestionar.   

3.5.  El Tribunal  Superior  de  Bogotá no fue víctima de un engaño por parte de terceros que lo  condujera  a  tomar  una decisión que afectara derechos fundamentales y, por lo  tanto,  no  padece  la  providencia impugnada del defecto conocido como “error  inducido”.  De  hecho,  la  accionante tampoco invoca algún argumento de este  tipo.   

3.6. Tampoco puede  afirmarse  que  la  decisión  impugnada carezca de motivación. En 11 páginas,  organizadas  en  siete  numerales,  el Tribunal Superior del Distrti Judicial de  Bogotá  explica  el  concepto  de  intereses legales, sean éstos comerciales o  civiles;  analiza las normas específicas aplicables a las Empresas de Servicios  Públicos,  como  es  el  caso  de  la  E.T.B.;  examina  la  naturaleza  de  la  obligación   que   da  pie  al  inicio  del  proceso  ejecutivo;  establece  la  aplicación   de  los  intereses  de  mora,  no  por  disposición  del  título  ejecutivo,   sino   por  disposición  legal;  analiza  el  contenido  del  auto  complementario  al laudo, que hace las veces de título ejecutivo y, finalmente,  se  pronuncia  sobre  los  alcances  de  lo solicitado en la demanda arbitral, y  sobre  la forma como la entidad accionante ha ejercido sus mecanismos procesales  de  defensa.  Todo  ello  para  llegar  a la conclusión de que lo procedente es  revocar  la  providencia  de  primera  instancia,  y  ordenar  que los intereses  moratorios  se  liquiden  con  referencia al interés moratorio mercantil, no al  civil,  como  lo  ordenaba  la providencia recurrida. De modo que la providencia  impugnada  sí  da  cuenta  de  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos de su  decisión.   

3.7.  Tanto en el  recurso  de reposición que daría lugar a la decisión de primera instancia que  luego  sería  revocada  por  el  Tribunal  Superior,  como  en  el memorial que  presentó  en  el  trámite de esa segunda instancia, la E.T.B. hizo un juicioso  análisis  de  los antecedentes, principalmente arbítrales, que en su opinión,  muestran  que  la práctica judicial vigente es que no procede la aplicación de  intereses   moratorios   cuando  se  trata  de  la  ejecución  de  obligaciones  dinerarias  originadas  en laudos arbitrales. Estos antecedentes no persuadieron  al  Tribunal  Superior  de Bogotá en la providencia impugnada vía tutela. Pero  tal  circunstancia no es relevante para el juez constitucional, mientras en ella  no  se  configure una decisión ilegítima que afecte un derecho fundamental. Al  establecer,  a  partir  de  la  sentencia  C-540  de  2005,  como requisito  especial    de   procedibilidad   de   las   tutelas   contra   sentencias,   el  “desconocimiento  del precedente”, la Corte no se refería a los precedentes  aplicables   a  la  cuestión  litigiosa  respectiva,  sino  a  los  precedentes  relacionados  con  el  derecho  fundamental  pertinente,  originados en la Corte  Constitucional,  en  los  eventos  en  los  que  el juez ordinario haya limitado  indebidamente su alcance.   

Es pertinente señalar aquí, por lo demás,  que  una  revisión  integral  de  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre  el  tema  de los intereses moratorios, pone de presente que, en términos  generales,   la  corporación  ha  considerado  que  las  discusiones  sobre  la  obligación  de  pagar  intereses  moratorios,  o  las  controversias  sobre  la  cuantía  de  los  mismos, o el régimen aplicable para definirlos en un proceso  judicial,  no son, en principio, asuntos propios del juez de tutela. La Corte ha  dicho,  por  ejemplo,  que  “la acción de tutela no  sería  el  instrumento  apto  para  lograr  que  se ordene el pago de intereses  moratorios,  puesto  que  el  objetivo intrínseco de ésta es la protección de  los  derechos  fundamentales,  y  no el ser utilizada como mecanismo alternativo  para  sustituir  a  los jueces ordinarios en su tarea de resolver los conflictos  propios    de    su    jurisdicción.”30; también ha  afirmado  que  “la  tutela  no  es el medio judicial  idóneo  para  ordenar  el  pago  de  intereses  moratorios,  ya que ésta se ha  instituido  para  proteger  los  derechos  constitucionales  fundamentales y, en  ningún  caso,  como  un  instrumento  alternativo  que  remplace  a  los jueces  ordinarios  en  su  función de resolver los conflictos surgidos de obligaciones  contractuales”.31; lo cual se ha reiterado, al  establecer  que  “no es viable por el mecanismo de la  tutela,  el  reconocimiento exclusivo de los intereses moratorios como objeto de  la  acción, cuando ya se ha producido el pago de las prestaciones parciales, ya  que  en dichos eventos el pretendido perjuicio causado, debe demostrarse ante la  justicia  ordinaria,  por  existir  otro  medio  de defensa judicial para dichos  casos,   lo  cual  hace  improcedente  el  ejercicio  de  aquella”32.    En  términos  generales,  la  regla  constitucional  es  que   “la  indexación  por  sí  sola,  lo  mismo que el pago de intereses  moratorios,   debe   ser   reclamada  por  las  vías  ordinarias”33 34.   

Las excepciones a esta regla general según  la  cual  la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir lo atinente a los  intereses  moratorios,  han  sido  introducidas por la Corte en casos en los que  los  intereses  moratorios  están  atados  estrechamente a la protección de un  derecho  fundamental, como en los casos de no pago de obligaciones laborales que  comprometen   el   mínimo   vital  del  trabajador35  el pago de cesantías,  o  la decisión en el sentido de que no procede el cobro de intereses moratorios  de   las  obligaciones  dinerarias  de  una  persona  secuestrada.  36   

La Corte también ha abordado el tema de los  intereses  moratorios  para  definir,  por  ejemplo,  que es exequible que no se  cobren  respecto  de  un  bien  que  está  sometido al proceso de extinción de  dominio37,  o  que  su  cobro  se  suspenda cuando  pasados  seis  meses  no  se le ha hecho la reclamación a la respectiva entidad  pública.38   De   otra   parte,   ha   considerado  inexequibles,  por  razones  de  igualdad,  medidas  a  favor  de  las entidades  públicas  que interrumpen el término en el que empiezan a correr los intereses  moratorios,39  y  ha  establecido que para el caso de los usuarios residenciales,  los  intereses  moratorios  que cobran las empresas de servicios públicos deben  ser    los    civiles,    no    los   comerciales.40   

Asimismo,  se  ha  pronunciado  sobre  el  régimen  de  los  intereses  moratorios en obligaciones tributarias41;    ha  precisado  cuál  es  el régimen aplicable en materia de intereses moratorios a  las           mesadas           pensionales42 y cuál a los trabajadores a  los  que  se  les  deben  salarios  y  prestaciones43.  En  la  sentencia C-367 de  1995,  se  declaró  la  constitucionalidad  condicionada del artículo 1617 del  Código  Civil,  en  el  entendido  de  que  el régimen allí establecido sobre  intereses  moratorios  no  es  aplicable al pago de pensiones. También han sido  varias  las  sentencias  sobre  el tema de los intereses moratorios derivados de  créditos    de    vivienda    de   largo   plazo.44   

Como se ve, no existe un precedente preciso  en  la  jurisprudencia constitucional sobre el tema del régimen legal aplicable  a  los  intereses  moratorios  de obligaciones dinerarias originadas en un laudo  arbitral  que se constituye en título ejecutivo. No ve la Sala de Revisión que  el  Tribunal  Superior  haya  interpretado la jurisprudencia constitucional más  general  existente  en materia de intereses moratorios en un sentido que recorte  o  limite  el  alcance  de  un  derecho  fundamental  como el debido proceso. En  consecuencia,  no  se  da  aquí  un  desconocimiento del precedente que pudiese  servir    de    fundamento    para    dejar    sin    efecto    la   providencia  impugnada.   

3.8. Finalmente, no  encuentra   la   Corte  que  la  providencia  impugnada  viole  directamente  la  Constitución,  y  el  accionante  tampoco  argumentó  algo  en  este  sentido.   

4. Razones de la decisión.  

Por tratarse de la revisión de un fallo de  tutela  que  resolvía  una  acción incoada contra una providencia judicial, se  hacía  necesario  que  la  Sala  examinara  los requisitos tanto generales como  específicos  de  procedibilidad  que la propia jurisprudencia constitucional ha  establecido para esta muy excepcional situación.   

Verificados unos y otros, la Sala encuentra  que  si  bien  la  acción cumplía los requisitos genéricos de procedibilidad,  que  le permitían al juez constitucional avocar el conocimiento de la cuestión  de  fondo  planteada  en  la  acción  de tutela, en ella no se demostró que la  providencia  impugnada,  proferida  por  la  Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá,  hubiese  incurrido en alguno de los defectos que autorizarían al juez  constitucional  a  dejarla  sin  efecto.  El  Tribunal  Superior  de Bogotá era  competente  para  conocer  del  recurso  de  apelación  que  dio  origen  a  la  providencia   impugnada,   o   al   menos  ninguna  de  las  partes  interesadas  controvirtió  su competencia funcional; la providencia se profirió en el marco  del  proceso  judicial  establecido  para  dirimir  este  tipo de conflictos; la  valoración   probatoria   se   hizo  explícita  y  dentro  de  las  reglas  de  interpretación  admisibles; las normas aplicadas al asunto están vigentes y no  hay  contradicción  entre  los fundamentos y la decisión; nadie indujo a error  al  Tribunal;  la  providencia  se motivó con criterios jurídicos que no le es  dable  al  juez  constitucional,  en  principio, controvertir; no se desconoció  ningún  precedente  constitucional  y,  finalmente,  no se detectó tampoco una  violación directa de la Constitución.   

La  Sala constata que la controversia sobre  si  le  es  dable  al juez de ejecución de un laudo arbitral pronunciarse sobre  los  intereses  de mora, y en tal caso, bajo cuál régimen, es asunto litigioso  de  índole  económica  que  ha  de  ventilarse  dentro  del  proceso  judicial  ejecutivo   respectivo,   cosa  que  por  cierto  ocurrió  cabalmente  en  este  caso.   La  acción  de  tutela presentada por E.T.B. contra la providencia  proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá es improcedente y,  por  lo  tanto,  se  confirmará  el  fallo  de  tutela proferido por la Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  pasado  5 de mayo de  2009.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:- CONFIRMAR  la  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 5 de  mayo  de  2009,  dentro  de  la  acción  de  tutela  interpuesta por Empresa de  Telecomunicaciones  de  Bogotá,  E.S.P.,  contra  la  Sala  Civil  del Tribunal  Superior de Bogotá.   

         

SEGUNDO:-Por  la  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   prevista   en   el   artículo   36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase   

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente con permiso  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Aclaración de voto  

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO   

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-904  DE 2009   

Referencia:        expediente  T-2.317.187   

Acción   de  tutela  de  la  Empresa  de  Telecomunicaciones  de Bogotá S. A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá   

Magistrado Ponente:  

Habiendo  votado positivamente y firmado el  proyecto  presentado  en  este  caso por el Magistrado ponente, estimo necesario  consignar  por  escrito  una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto  en el presente asunto.   

Si   bien  participo  de  la  resolución  adoptada,  por  cuanto  comparto  la percepción de que no existían razones que  justificaran  invalidar  la  interpretación  que  dentro  de  un  asunto  de su  competencia  efectuó  la  Sala  accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he  disentido   frente   al  enfoque  amplificado  de  la  noción  de  “vía  de  hecho”  y  en relación con  algunas  de  las  argumentaciones  que  se  exponen  para arribar a la decisión  adoptada.   

Particularmente,  tal  como lo he explicado  con   más   amplitud  frente  a  otras  decisiones45,  no comparto el alcance, en  mi  opinión  desbordado,  que  con frecuencia se reconoce por parte de la Corte  Constitucional  a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el  caso  de  la  sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita  que  se efectúa (páginas 14 a 16) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño,  de  cuyas  consideraciones discrepo parcialmente  desde cuando fue expedida.   

Mi  desacuerdo  con dicha sentencia, que el  actual  fallo  invoca  como  parte  de la fundamentación, radica en el hecho de  que,    en    la    práctica,    especialmente    las   llamadas   “causales      especiales     de     procedibilidad”  a  que  dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas  las  posibles  situaciones que podrían justificar la impugnación común contra  una  decisión  judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la  acción  de  tutela  constituye  un  recurso  complementario,  añadible  a  los  establecidos en el proceso de que se trata.   

Con  ello,  la  solicitud  y trámite de la  acción  de  tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o  más)   nueva(s)  oportunidad(es)  que  se  confiere(n)  a  quien  se  ha  visto  desfavorecido  por  la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo  mismo,  en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto  en  el  respectivo  proceso  debido,  situación  que  difiere,  de  lejos,  del  propósito  de  protección  subsidiaria a los derechos fundamentales que animó  al  constituyente  de  1991,  que  vino  a  quedar  reflejado en el artículo 86  superior.   

Además,  no  sobra acotar que si bien esta  corporación  con  fundamento  en  la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar  una   línea   jurisprudencial   construida   y   decantada   a  partir  de  las  consideraciones  que  se  dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello  no   es   exacto,   ya   que   en   realidad   ese   pronunciamiento46,  de  suyo  sólo  argüible  frente  a  la  casación  penal  por ser ésta la institución  regulada  en  el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de  2004),  se  ha  interpretado  como  si  postulara  lo contrario de lo que quedó  decidido en la C-543 de 1992.   

En  efecto, mientras que en esa providencia  de  1992  se  consideró,  con  firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243  Const.),  que  no  puede  ser  quebrantada,  que  la  tutela  contra  decisiones  judiciales  atentaba  contra  la  seguridad jurídica y contra otros importantes  valores   constitucionales,   como   el   “principio  democrático  de  la  autonomía funcional del juez”,  “la    independencia   y   desconcentración   que  caracterizan  a  la  administración  de  justicia” y  “la       función       garantizadora      del  Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se  declaró  inexequible  la  preceptiva  que  reglamentaba  tal posibilidad, en la  C-590  de  2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de  inferirse  la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la  tutela  contra  la  decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más,  con  lo  cual  se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en  la  práctica,  se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho  fundamental.   

Por  lo  anterior,  dado  que  la decisión  adoptada  con  mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las  que  se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto  en el caso de la referencia.   

Con mi acostumbrado respeto,  

Fecha     ut  supra   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

    

1 Folio  70, Cuaderno #1   

2Folio  70,   Cuaderno  #1.  La  solicitud  de  COMCEL  es  textualmente  la  siguiente:  “SEGUNDA:  Como  consecuencia  de  la  declaración  anterior,  o  de  una  semejante, condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE  BOGOTÁ  S.A.  ETB.  S.A.  ESP,  a pagar  a OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S.A.  OCCEL  S.A.,  la  diferencia  entre  lo que ha venido pagando y lo que ha debido  pagar  por  dicho concepto desde enero de dos mil dos (2002) y hasta la fecha en  que  se  profiera  el  laudo  o  la más próxima a éste. En subsidio, hasta la  fecha  de  presentación  de  la  corrección  de  la  demanda. En la condena se  incluirán  tanto  la corrección monetaria como los correspondientes intereses.  El  valor  total de las sumas anteriores, será el que se establezca en el curso  del proceso”.    

3  La  condena  fue  por treinta y ocho mil tres millones setecientos cincuenta y nueve  mil  setecientos  quince  pesos  ($38.003.759.715),  y  por costas y agencias en  derecho  la  condena  fue  por  veinte millones setecientos cuarenta y cinco mil  ochocientos diecinueve pesos ($20.745.819)   

4 Folio  210,  Cuaderno  #1. Dijo el tribunal en su parte resolutiva: “QUINTO: Negar la  condena    de    intereses    moratorios    contenido    en    la    pretensión  segunda”   

5 Folio  220, cuaderno #1.   

6 Folio  228, cuaderno #1   

7 Folio  235, cuaderno # 1   

8 Folio  277, cuaderno #1   

9 Folio  278, cuaderno #1   

10  Folio 330-331, cuaderno #1   

11  Folio 324, cuaderno #1   

12  Folio 326 y 327, cuaderno #1   

13  Folio 328, cuaderno #1   

14  Folio 329, cuaderno #1   

15  Folio 329, cuaderno #1   

16  Folio 330, cuaderno #1   

17  Folio 343, cuaderno #1   

18  Folio 357, cuaderno #1   

19  Folio 361, cuaderno #1   

20  Folio 317, cuaderno #1   

21  Folio 374, cuaderno #1   

22  Folio 386 y ss, cuaderno #1   

24  Folio 392, cuaderno #1   

25  Folio 428, cuaderno #1   

26  Folio 930, cuaderno #1   

28  La sentencia T-994 de 2005 tiene una  buena  y apretada síntesis de los elementos centrales de este debate: “De una  parte,  hay  quienes sostienen que la existencia de la tutela contra sentencias,  no  busca  más que prolongar indefinidamente en el tiempo la resolución de los  asuntos  puestos  a  consideración del aparato de justicia. En consecuencia, no  habría  cosa  juzgada  ni,  por  consiguiente,  seguridad  jurídica,  pues las  decisiones  judiciales  quedarían  sujetas  e indefinidamente abiertas a ataque  por  vía  de tutela. Así mismo, argumentan los críticos de la figura que: (i)  no  resulta  razonable que un juez de tutela, quien no es experto en una materia  determinada,  pueda  revocar  los fallos de los jueces ordinarios especializados  en  los  asuntos  que  se  han  puesto a su consideración. Además, agregan que  dicha   intervención   del   juez  constitucional  termina  por  desvirtuar  la  distribución  constitucional  de  competencias  de los distintos órganos de la  rama  judicial.  (ii) Si la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son  los   tribunales   supremos   de  las  jurisdicciones  ordinaria  y  contencioso  administrativa,  respectivamente, entonces sus sentencias deben estar revestidas  de  un  carácter  de inimpugnabilidad, por lo cual es completamente desacertado  que  las  mismas  puedan ser controvertidas ante otros jueces, menos aún cuando  son   de  menor  jerarquía,  pues  se  quebrantaría  con  ello  la  estructura  jerárquica  del  aparato  de administración de justicia. Y, por último, (iii)  que  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela contra providencias judiciales  conlleva  un alto riesgo de violación del principio de autonomía funcional del  juez,  y  otros  argumentos  referidos  a la eventual afectación del sistema de  fuentes  de  derecho,  a  la  probable  disolución  del derecho legislado en la  doctrina   constitucional,  y,  finalmente,  al  vaciamiento  de  contenido  del  principio  democrático…  Por  otra parte, quienes defienden la procedibilidad  de  este  mecanismo  constitucional  contra providencias judiciales indican que:  (i)  bien  por  el contrario de lo argumentado por sus detractores, esta acción  favorece  el  logro  de la seguridad jurídica. Ello es así por cuanto de dicho  principio  se  desprende que los habitantes de un Estado deben saber cuál es el  alcance  de  sus  derechos  y  obligaciones,  para lo cual se hace necesario que  exista  un  órgano  judicial  de cierre que unifique la interpretación que los  jueces  del país hacen de la Constitución, así como que establezca, de manera  definitiva,   cual  es  el  significado,  alcance  y  limites  de  los  derechos  fundamentales  reconocidos  en la Constitución de 1991, en reconocimiento de su  carácter  de norma vinculante. (ii) Es una realidad que casi todos los sistemas  jurídicos  que  cuentan  con  un  tribunal  constitucional, no sólo ejercen el  control   de  constitucionalidad  sobre  las  leyes,  sino  también  sobre  las  providencias  emanadas  de  los  jueces,  ya se trate de los llamados modelos de  control  externo,  interno o mixto de la constitucionalidad de dichas sentencias  judiciales.  Esta  tendencia  a  nivel internacional, obedece al propósito casi  unánime  de otorgar verdadera fuerza normativa a la Constitución, lo cual debe  estar  garantizado  por  una cierta unificación en la interpretación que de la  misma  se  haga. Así, el amparo contra providencias judiciales es visto como el  mecanismo  para  lograr  la  seguridad  jurídica  en el respeto de los derechos  fundamentales.  Por  último,  (iii) señalan que es precisamente la alteración  constitucional  del  sistema  de  fuentes y el nuevo diseño orgánico del poder  judicial  los  que  hacen  imperativa  la existencia de un mecanismo como éste,  pues  las consecuencias que ha traído la adopción de la fórmula Estado Social  y  Democrático  de  Derecho,  la  fuerza  vinculante  de  la  Constitución, la  incorporación  de derechos subjetivos en las Constituciones contemporáneas, la  doble  vinculación  del  juez  a  la  Constitución  y a la ley, han operado un  cambio  sustancial  no  sólo en el sistema de fuentes, sino en la redefinición  del papel del juez y, sobre todo del juez constitucional…”   

29 El  segundo  inciso  del  artículo  505  del Código de Procedimiento Civil dice lo  siguiente:  “El  mandamiento  ejecutivo  no es apelable; el auto que lo niegue  total  o  parcialmente,  lo  será en el efecto suspensivo; y el que por vía de  reposición  lo  revoque,  en el diferido”. En el trámite de la apelación no  se  planteó  cuestión  alguna  sobre  la  interpretación  de  este artículo.  Parecería  que  las  partes dieron por hecho que cabía la apelación contra el  auto   que   modificó   parcialmente,   sin   revocarlo,   el   mandamiento  de  pago.   

30  T-994/05   

31  T-1170/01   

32  T-435/98   

33  T-309/00   

34 En  el mismo sentido, sentencias T-306/00, T-367 de 198, entre otras.   

35  T-418/96, T-098/97, entre otras.   

36  T-520/03   

37  C-887/04   

38  C-428/08   

39  C-892/01   

40  C-389/02   

41  C-075/04   

42  T-531/99   

43  C-781/03   

44  T-597/06, entre otras.   

45  Ver,  entre  otros,  los  salvamentos  de voto del suscrito Magistrado sobre las  sentencias  T-590,  T-591,  T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;  T-402,  T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256  de  2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las  sentencias  T-987  y  T-1066  de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925,  T-945,  T-1029,  T-1263  y  T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095, T-199,  T-249, T-364, T-517 y SU-811 de 2009.   

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