T-905-07

Tutelas 2007

    Sentencia T-905/07  

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinación o indefensión  

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección integral  

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deberes específicos para el Estado  

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia  

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por no expedición seguro de vida a portadores  

CREDITO DE VIVIENDA-Prohibición de exigir seguro de vida a personas portadoras del VIH  

Referencia: expediente T-1666004  

Acción de tutela interpuesta por (xxxxxxxxxxxxxxxxxxx) contra el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander, con citación oficiosa de ACE Seguros de Vida.  

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2.007).  

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente  

SENTENCIA  

que pone fin al trámite de revisión de la sentencias proferidas por el Juzgado 13 Civil Municipal de 22 de febrero de 2.007 y 10º Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro de la Acción de Tutela seguida por el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) contra el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander.  

     

I. LOS ANTECEDENTES.    

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:  

1. Los hechos.  

Afirma que es asociado del Fondo de empleados de la Universidad Industrial de Santander, desde 1976, siendo trabajador de ese mismo Instituto. Como tal, se encuentra pensionado por la Universidad hace más de dos (2) años y, por su condición de asociado del fondo, se le aplica el Estatuto de esa entidad.  

En su calidad de asociado del Fondo, solicitó un crédito para vivienda, de conformidad con el artículo 3.5 del Estatuto, según el cual: todos los asociados al FAVUIS tendrán los siguientes derechos: “(…) b) hacer uso de los servicios que ofrezca el FAVUIS, acatando las regulaciones que la Junta Directiva establezca”, concordante con el canon 3.6 que señala: “todos los asociados al FAVUIS tendrán los deberes y obligaciones que se derivan de este estatuto y de los reglamentos, conforme al principio democrático de igualdad, salvo las contribuciones económicas que deberán graduarse de acuerdo con los niveles de sueldos o mesadas pensionales de los asociados”.  

Luego de haber cumplido con todos los procedimientos administrativos exigidos por el Fondo, entre ellos la realización de exámenes médicos, se enteró que es portador del VIH positivo, circunstancia ésta por la que asegura, le negaron el crédito, lo que le ha ocasionado un perjuicio directo en su dignidad y en su patrimonio.  

Ante tal negativa, inmediatamente se dirigió al Fondo de Empleados de la Universidad de Santander, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna clase de respuesta.  

2. Las pretensiones.  

Por el accionante, se presentó recurso de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita que se le ordene a la entidad accionada que autorice la aprobación del crédito por él solicitado.  

3. Intervención de la entidad acusada.  

3.1 Mediante auto de 12 de febrero de 2007, la agencia judicial de primera instancia avocó el conocimiento de asunto y le corrió traslado al ente acusado para que ejerciera su derecho a la defensa.  

Así, señaló el Fondo de Empleados de la UIS que, efectivamente el actor es titular de los derechos subjetivos que le otorgan los Estatutos del Fondo. Sin embargo, advierte que en su actividad son respetuosos de los derechos de sus miembros y terceros, sean o no fundamentales.  

Indica, que la Junta Directiva, en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 5.18 de los Estatutos, expidió el Reglamento para préstamos de vivienda y, en su artículo 1.1.2.2 señaló que quien haya utilizado el préstamo de vivienda en cualquiera de las modalidades, para el nuevo préstamo dispondrá de un plazo máximo de 10 años para su cancelación, y en numeral 1.1.6.2 estableció los requisitos para obtener un nuevo préstamo de vivienda por quienes ya hubieren hecho utilización del mismo estableciendo tres requisitos, de los cuales el literal b), dispone: “Que le sea aceptado el seguro de deuda por la compañía aseguradora con la cual el FAVUIS tenga contratada la póliza de deudores al momento de solicitar el crédito y que al momento del desembolso haya constituido póliza de seguro contra incendio y terremoto en la que aparezca como beneficiario el FAVUIS”.  

En efecto, describe el Fondo en su escrito de defensa, que el acionante hizo la solicitud de un nuevo préstamo, pues ya había tenido con anterioridad dos créditos de vivienda, los cuales canceló debidamente. Sin embargo, lo cierto es que la aseguradora, determinó que el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) no es asegurable, de suerte que no se cumple con uno de los requisitos que se exigen para el otorgamiento del crédito requerido.  

Al mismo tiempo informa, que por el contrario, de haberse otorgado el crédito, en tal caso sí se estaría violando el derecho a la igualdad, por cuanto se hubiere privilegiado al accionante por encima de los demás afiliados. Además, insiste que la actitud del actor resulta desleal y constitutiva de mala fe al contradecir los deberes impuestos en los Estatutos, teniendo en cuenta que elevó una solicitud de crédito, a sabiendas de su padecimiento para satisfacer un derecho, anteriormente concedido.  

Por último destaca el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. De suerte que dicha subsidiariedad ha sido desconocida, por cuanto, los Estatutos del Fondo –cuya copia anexa- establece que las diferencias entres los asociados y el FAVUIS, se someterán a los procedimientos previstos en el Decreto Ley 2279 de 1989 o las disposiciones que lo sustituyan o modifiquen.  

3.2 Por auto de 19 de febrero de 2007, se vinculó a la actuación a ACE Seguros  S.A., para que de estimarlo oportuno, se pronunciara sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, rindiendo informe mediante escrito que reposa a folios 47-52 del expediente.  

Indicó esa entidad por intermedio de su representante legal que ACE Seguros S.A. es una compañía de seguros generales  que por mandato de la ley única y exclusivamente puede expedir pólizas de vida grupo, a diferencia de las Compañías de Seguros de Vida.   

Insistió que no han vulnerado ninguna clase de derechos fundamentales y que, además, su vínculo contractual con FAVUIS expiró el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual, por voluntad del Fondo de Empleados de la UIS contrató con otra aseguradora.  

II. DECISIONES JUDICIALES  

1. Primera Instancia   

El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de febrero de 2007, resolvió tutelar los derechos constitucionales invocados, para lo cual, ordenó al Fondo de Empleados de la UIS, que en el perentorio término de 48 horas “remita a su afiliado (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) a la aseguradora con la cual tiene en este momento contrato vigente, a fin de que le estudie”.  

Dio cuenta el juzgado de los argumentos esgrimidos por FAVUIS según el cual, no puede la institución bajo la explotación de la salud del actor, violar sus reglamentos internos y poner en riesgo parte de su patrimonio. ACE Aseguradora, -Entidad oficiosamente citada- no explicó la razón por la cual el accionante no es “un sujeto asegurable” o la causa que le impide dicho acceso marginándolo de controvertir dicha actuación, la que en todo caso, no puede obedecer a su condición de portador de VIH, al constituir una causa odiosa y evidentemente proscrita del ordenamiento constitucional. En ese orden de ideas, al no dar explicación alguna la Compañía de Seguros, fácil le resultó concluir al Operador de Primer Grado que la razón derivaba de la enfermedad que padece el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX).  

Lo anterior, remata el Juzgado, constituye el ejercicio de una práctica abusiva y discriminatoria por parte del extremo pasivo de la acción de tutela, que impidió al accionante acceder a un crédito para la adquisición de vivienda.  

2. La Impugnación  

2.1 La Compañía citada al proceso, recurrió la decisión. Manifiesta en su escrito de impugnación que el derecho a la igualdad exige criterios de diferenciación tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales, principio este que desconoció palmariamente el fallo materia del recurso. Para ello, hace un recuento histórico de las razones por las cuales esa entidad no ha violentado el derecho al trato uniforme y mucho menos a la intimidad, vida digna, integridad y libre desarrollo de la personalidad.  

Fundamenta su escrito, en el hecho de que su conducta se enmarcó dentro de la normatividad legal aplicable y por su objeto social, y este último le impide expedir pólizas de vida individual. De suerte que si ignorara dicha preceptiva sus actuaciones podrían adecuarse a los diversos tipos penales contenidos en el Código Penal.   

Señala también que para el caso del actor, éste no cumplía con las condiciones de asegurabilidad conforme al examen médico que se le practicó para determinar su posibilidad de ingreso a la póliza. Pero, advierten que jurídicamente no establecieron las políticas para el otorgamiento de créditos en la entidad FAVUIS, además que técnica y legalmente el Seguro de Vida es una garantía adicional pero ello no impide el otorgamiento del crédito.  

2.2 Al mismo tiempo, la entidad accionada por intermedio de apoderado constituido en legal forma, impugnó la sentencia de primera instancia pero omitiendo realizar sustentación escrita de su inconformidad (folios 72-76).  

3. Segunda Instancia.  

El Juzgado 10º Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de sentencia de 19 de abril de 2007 confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Para ello, echó mano de los mismos argumentos esgrimidos en la decisión revisada.  

4. De las pruebas relevantes arrimadas a la actuación.     

Se tuvieron como tales las siguientes:  

     

a. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (folio 3).    

     

a. Copia del carné como trabajador de la Universidad Industrial de Santander, código (5204) (folio 9).    

     

a. Copia de la respuesta al reclamo presentado verbalmente por el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX)  al Fondo de Empleados de la UIS (folio 10).    

     

a. Copia del reglamento de crédito de vivienda expedido por la Junta Directiva en acta 1527 de noviembre 19 de 2004. (Folio 28-30).    

     

a. Copia del Estatuto del Fondo (folios 35-36).    

     

a. Copia del certificado de existencia y representación legal de ACE Seguros S.A. (folio 52).    

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.  

1. La competencia.  

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.  

2. El asunto bajo revisión.  

En el caso materia de examen, el actor, quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de sus derechos a la igualdad, intimidad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad para que como orden consecuencial se disponga que con cargo al Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander le autorice la aprobación del crédito por él solicitada.  

3. Problema jurídico formulado.  

Se plantea la situación de, sí la negativa de una Cooperativa a otorgar un préstamo para compra de vivienda a un afiliado contagiado con VIH, luego de que la Aseguradora hubiere negado la suscripción de una póliza de vida, viola o no derechos con categoría de fundamentales, teniendo en cuenta, además, que dicha decisión  impide que puedan obtener una vivienda digna.  

Habida cuenta de lo anterior y por razones de metodología para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá: (i) procedencia de la tutela contra particulares y el escenario concreto frente a la situación de indefensión; (ii) situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas enfermas de VIH (SIDA). Protección constitucional; (iii) el derecho a la vivienda respecto a la solicitud de créditos para la adquisición de las mismas. Deber de solidaridad frente a personas en situación de debilidad manifiesta. (iv) Por último, se referirá la Corte al caso concreto.  

4. Procedencia de la tutela contra particulares, y el escenario concreto frente a la situación de indefensión.   

La Constitución Política de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el último inciso del artículo 86 señala: ”La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación  o indefensión”.  

Dicho postulado, fue desarrollado posteriormente por el artículo 42 y siguientes del Decreto 2591 del 91. Ahora bien, ciertamente, el propósito del Constituyente de salvaguardar las garantías fundamentales de los individuos, no se limitó a la amenaza o quebrantamiento proveniente de los poderes públicos, pues reconoció que, los particulares pueden, con sus acciones u omisiones lesionar o amenazar derechos que gocen de la condición de fundamentales.  

Respecto a la especifica circunstancia de la indefensión, la Corte Constitucional de antiguo ha sostenido que: “De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, … se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.1”  

Como quiera que en este caso, la actuación constitutiva de la presunta violación de derechos fundamentales, provino de un particular, representado en las actuaciones de la entidades que conforman el extremo pasivo de la litis, dado el estado de indefensión en que se encuentra el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) para acceder a un crédito de vivienda, con base en su condición de portador  asintomático del virus de inmunodeficiencia humana, ve frustrado sus derecho, por el abuso de poder que en cierta medida ejerce las entidades a que se vio sometido, al decidirse primeramente negar la suscripción de la póliza de vida y correlativamente el no otorgamiento del crédito.   

5. Situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas enfermas de VIH (SIDA). Protección constitucional.  

Dispone el artículo 13 de la Constitución: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.  

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.  

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. (Subrayado fuera de texto).  

A su turno, al amparo del canon 49 constitucional, el derecho a la salud se halla así regulado: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a  los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.  

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…)”  

Esta Corte, en distintas sentencias, ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se prolongue en el tiempo, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones2.  

Incluso y con respecto al afán protector de las personas que se hallen en las hipótesis del canon 13 superior, como se trata de los enfermos de sida, esta Corporación en sentencia T-307 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, estimó que las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas minusválidas. En efecto, “La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.”   

Igualmente, ha sido clara la Jurisprudencia de la Corte frente a la especial protección que demanda el derecho a la salud, resultando en puntuales casos susceptible del amparo por la vía de la tutela, para lo cual se remite la Sala a las consideraciones que al respecto se han hecho3T-251/93    

1 Sentencia T-161 de 1993 M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell.  

2 Sentencia Corte Constitucional T-378 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz  

3 S.T-484/92, T-1/92, T-499/92, T-548/, T-571/92, T-613/92, T-028/93, T-116/93, T-130/93, C-134/93, T-183/93, T-200/93, T-234/93, HYPERLINK “../1993/T-251-93.rtf”    

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