T-905-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-905/09  

(Diciembre 7; Bogotá D.C.)  

DISCAPACITADO-Reconocimiento   de   protección   especial  por  la  jurisdicción  constitucional   

ESTADO   FRENTE   A   SUJETOS  DE  ESPECIAL  PROTECCION-Imposición        de        mandatos  constitucionales   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento   

ACCION  DE  TUTELA  PARA  RECLAMAR PENSION DE  INVALIDEZ-Improcedencia  por  cuanto no se cumplen las  condiciones   señaladas   por   la   jurisprudencia  para  que  el  amparo  sea  procedente   

Referencia: Expediente T-2.345.672.  

Accionante:  Emiro  Aníbal Rodríguez.    

Fallo  objeto  de  revisión:  Sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán,  Sala de Decisión de  Tutela,  que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo  Penal del Circuito  de Santander de Quilichao, Cauca.   

Magistrados  de  la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  y Nilson Pinilla  Pinilla.    

Magistrado   Ponente:   Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

     

1. Elementos de la demanda.     

–   Derechos   fundamentales   invocados:   El  accionante  mediante  apoderado  judicial, interpuso acción de tutela en contra  del  Departamento  de  Pensiones  del  Instituto  del  Seguro Social1, al considerar  que  éste  ha  vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida,  personas  en  circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la  familia,  tercera  edad,  atención  especial  para  los  disminuidos  físicos,  seguridad social integral, salud y el pago oportuno de la pensión.   

–     Conducta     que     causa     la  vulneración:  La  negativa por parte del Departamento  de  Pensiones  del  Seguro  Social en reconocerle a su poderdante la pensión de  invalidez,  por  no acreditar las semanas exigidas por el artículo 38 de la Ley  100 de 1993, modificada por el art. 1º de la Ley 860 de 2003.   

–   Pretensión:  Ordenar  a  la  entidad accionada que adjudique, reconozca y liquide la pensión  de invalidez a favor de su poderdante.   

1.2. Fundamento de la pretensión.  

El  apoderado  del  accionante  fundamenta su  pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba:   

Manifestó en el escrito de tutela, que el 28  de  noviembre  de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle  del    Cauca2  calificó  al  accionante con una pérdida de la capacidad laboral  del     66.70%,     diagnosticando     su     enfermedad    como    Parkinsonismo  Secundario no especificado,  lo cual le impide laborar en cualquier actividad.   

Expresó,  que el accionante tiene 59 años y  es  padre  de  un  menor  de  diez  años  que  vive  con él y de quien depende  económicamente3.  Reseñó,  igualmente,  que  el  4 de marzo de 2008 su poderdante  presentó  ante  el  Instituto  del Seguro Social de Puerto Tejada, solicitud de  pensión  de invalidez, aportando la documentación exigida por la entidad. Para  esa  fecha  su poderdante se encontraba afiliado al régimen subsidiado en salud  con  Caprecom,  por  lo que la trabajadora social del Seguro Social lo requirió  para   que   aportara   certificado  de  afiliación  a  una  EPS  del  régimen  contributivo    para   continuar   con   el   trámite   de   la   pensión   de  invalidez4.   

Sostuvo, también, que mediante resolución No  2702  del  25  de  agosto  de  2008,  se  le negó la pensión de invalidez a su  poderdante  por  no  acreditar las semanas exigidas por el art. 38 de la Ley 100  de  1993,  modificado  por  el  art.  1  de  la  ley  860  de 2003, y que le fue  notificada   el   27  de  octubre  del  mismo  año5.  Que contra dicha resolución  se   interpusieron   los   recursos   de  reposición  y  apelación6  dentro  del  término  legal,  sin  que hasta la fecha se haya notificado decisión alguna al  respecto,  configurándose con ello el silencio administrativo negativo a la luz  del art. 60 del C.C.A. quedando así agotada la vía gubernativa.   

Señaló, finalmente, que su poderdante quien  tiene  a  su  cargo  la  manutención  de su hijo menor de edad carece de medios  propios  de  subsistencia  y  que  con la decisión de la accionada se le están  vulnerando los derechos fundamentales antes mencionados.   

El  apoderado  del  accionante fundamentó su  pretensión  en  los  artículos 1°, 2°, 5°, 11, 13 inciso tercero, 42 inciso  segundo,  46,  47, 48, 49 y 53 inciso tercero de la Constitución Política y en  los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

El  jefe  del  Departamento  de Pensiones del  Seguro   Social   Seccional   Cauca,   mediante  escrito  del  13  de  abril  de  20097  dio  respuesta  a  la presente acción de tutela. Señaló, que la  decisión  adoptada  mediante resolución N. 2702 del 25 de agosto de 2008 en la  que  se  negó  la  prestación  económica  solicitada, se encuentra ajustada a  derecho  teniendo  en  cuenta  que  el  actor  no cumple con los requisitos para  acceder a la pensión de invalidez.   

   

Manifestó, que las normas aplicables al caso  particular  son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860  de  2003, que establecen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez,  y  que  una  vez  realizado  el estudio para determinar si el actor cumplía con  esos requisitos se encontró que:   

– Cumple con el porcentaje mínimo de pérdida  de  la  capacidad  laboral  por  cuanto es del 66.70% según el dictamen médico  laboral.   

– No cumple con el requisito de las 50 semanas  cotizadas  en  los  tres  años  anteriores  a la fecha de estructuración de la  invalidez,  por  cuanto  tiene  cero  (o)  semanas  cotizadas  entre  el  29  de  septiembre de 2004 al 29 de septiembre de 2007.   

-No  cumple  con el requisito de fidelidad al  sistema  toda  vez  que  el  20%  de Cotizaciones que debió realizar en aportes  desde  el  cumplimiento  de los veinte años de edad y la fecha de calificación  no fue cumplido.   

Puso  de presente el director de pensiones de  la  entidad,  que  no le corresponde al juez  constitucional disponer sobre  el  reconocimiento o no de una pensión, ni la tutela es el medio jurídico para  discutir  ese  tipo  de conflictos, que para ello hay otra vía judicial como es  la  justicia  ordinaria laboral, por lo que solicita se declare la improcedencia  de la acción judicial impetrada.   

3.  Decisión  de tutela objeto de revisión:  Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.   

3.1.     Sentencia     de     primera  instancia.   

Mediante sentencia del 15 de abril de 2009, el  Juzgado  Segundo  (2)  Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca negó  el  amparo  considerando  que si bien al actor se le diagnosticó una enfermedad  grave  y  una  pérdida  de  la capacidad laboral, no es del resorte del juez de  tutela  entrar  a resolver sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión  de  invalidez, máxime, cuando esta fue negada por un presunto incumplimiento de  los  requisitos  antes  señalados  y  lo que está aún pendiente de resolverse  ante  la  interposición  de  los  recursos  de  reposición y apelación por la  entidad  accionada.  Consideró  que  si  bien  la  acción  de  tutela  procede  excepcionalmente  para  el  pago  de  salarios  y prestaciones sociales, esto se  presenta  cuando se afecta el mínimo vital del trabajador o cuando se encuentra  acreditada  la  inminencia  de  un  perjuicio  irremediable  y  ninguna  de esas  hipótesis aparecen acreditadas dentro del acervo probatorio.   

Advirtió,   que   frente   al   silencio  administrativo,   si   la   autoridad   pública  omite  resolver  los  recursos  interpuestos  y  no  cumple  con  los  términos  legales, se vulnera el derecho  fundamental  de  petición  y  sería procedente acceder a la acción de tutela.  Sin  embargo  cuando  la  situación de hecho que originó la supuesta amenaza o  vulneración  del derecho alegado desaparece, el amparo constitucional pierde su  razón de ser.   

Teniendo en cuenta lo afirmado por el jefe de  pensiones  del ISS Seccional Cauca en respuesta a la contestación de la demanda  de  tutela  del  13  de abril de 2009, se tiene que los hechos que originaron la  presente  acción  se  encuentran superados, porque como afirmó el ente oficial  mediante  resolución  N.  2702  de  agosto  25  de 2008 se negó la pretensión  incoada  porque  no  se  acreditaron  los  requisitos exigidos para acceder a la  pensión  de  invalidez,  la  cual  fue confirmada por la resolución N. 1278 de  marzo          27          de          20098  en  virtud  del  recurso  de  reposición  y  mediante  el  cual  se  resolvió  el problema planteado. Por lo  anterior  se le informa al actor que puede recurrir a la vía ordinaria, lo cual  hace improcedente la acción de tutela.   

3.2. Impugnación.  

El  fallo  en  mención  fue impugnado por el  apoderado  del  actor,  pues  consideró  que no es cierto lo manifestado por la  entidad  accionada,  esto  es, que su representado no cumple con dos de los tres  requisitos  exigidos  por  el  art.  1º  de  la Ley 860 de 2003, cuales son: el  requisito  de  fidelidad  y  el  de la cotización de las 50 semanas en los tres  años  inmediatamente  anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.   

En cuanto al primero de ellos, entre la fecha  en  que  cumplió  20  años  de  edad  (el  24 de diciembre de 1969) y el 28 de  noviembre   de   2007,   fecha   de   la  primera  calificación  de  invalidez,  transcurrieron  1977  semanas,  de  las  cuales su poderdante cumplió 1071 como  reporta  en  su historia laboral, lo que equivale al 54%, pues empezó a cotizar  el  8  de julio de 1982 y se retiró el 30 de septiembre de 2004. Que además en  las  resoluciones  que  negaron  el derecho, no se mencionó que no se cumpliera  con ese requisito.   

En  cuanto  al  segundo requisito, si bien es  cierto  que  su  representado  no  lo  cumple,  la aplicación estricta de dicha  normatividad  contraría  la  Constitución y vulnera los derechos fundamentales  del  accionante.  Indicó  en  su  escrito,  que la Carta Política en su art. 4  establece:  “La Constitución es norma de normas: En  todo  caso  de  incompatibilidad  entre  la  Constitución y la ley u otra norma  jurídica,  se  aplicarán  las  disposiciones  constitucionales”.   Por   lo  tanto  el  constituyente  le  otorgó  prioridad  a  la  aplicación  de la norma constitucional, buscando prevenir un grave perjuicio en  la  humanidad  del  afectado,  por  lo que consideró que debió ser aplicada la  norma superior para un individuo inválido.   

De  otra parte, alegó que si bien la acción  de  tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y pago de la  pensión  de  invalidez, según reiterada jurisprudencia de la Corte9,   se   ha  aceptado  que  procede en situaciones especiales como la del presente asunto, lo  que  hace  improcedente  acudir ante la justicia ordinaria. Debido a lo dilatado  del  proceso,  se ocasionaría un grave  perjuicio a su representado y a su  hijo  menor de edad, toda vez que por su avanzada edad y por la enfermedad grave  Parkinsonismo  Secundario no especificado  que  no  tiene  cura  y  es  progresiva,  por lo que la persona se  deteriora  rápidamente en su habilidad neuromotriz, debilitando sus músculos y  la  capacidad  cognoscitiva,  lo  que  le  ocasiona una pérdida de la capacidad  laboral  del 66.70%, por lo que le resulta imposible laborar y por ende, cotizar  al  sistema de seguridad social en pensiones. En razón de lo anterior, solicita  que se revoque la sentencia del a quo.   

3.3.     Sentencia     de     segunda  instancia.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  en sentencia del 9 de junio de 2009 confirmó la decisión de primera  instancia,  considerando que ante el carácter residual de la acción de tutela,  esta  no  procede  para  el  reconocimiento  y pago de pensiones. No obstante lo  anterior,   admitió   que  la  tutela  procede  excepcionalmente  bajo  ciertas  circunstancias  y  con  el cumplimiento de ciertos requisitos exigidos en la Ley  100  de  1993  de  cara  a  las  modificaciones  introducidas  por la Ley 860 de  2003,     tal   como   lo   estableció   la   sentencia    T-103   de  200810   

.  

De igual forma sostuvo, que la Junta Regional  de  Calificación  de  Invalidez  certificó  que la invalidez del accionante se  estructuró  el  29 de septiembre de 2007 y la entrada en vigencia de la Ley 860  se  dio  el  26  de  diciembre  de 2003, por lo tanto no se cumple con el primer  requisito  establecido  en  la  sentencia  de  la  Corte,  como es la proximidad  temporal  entre  la  fecha  de  estructuración  de la invalidez y la entrada en  vigencia  del  nuevo  régimen  que incrementó los requisitos para acceder a la  prestación.   

Señaló,  que  se  requería verificar si el  accionante  cumplía  con  los  requisitos  exigidos  en  el  régimen  anterior  establecidos  en  el  art.  39  de  la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de  dicha  pensión, como son: i) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen  y  hubiere  cotizado  por  lo  menos  26  semanas,  al  momento de producirse la  invalidez  y  ii)  que  habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  26 semanas del año inmediatamente anterior al  momento en que se produzca el estado de invalidez.   

Manifestó,  que de acuerdo a la información  reportada,  se  tiene  que el actor cotizó desde el 8 de julio de 1982 hasta el  30  de  septiembre  de 2004 y la fecha de estructuración de la invalidez fue el  29  de  septiembre  de  2007. Por tanto, aunque había cotizado 1071 semanas, al  momento  de  la  estructuración  de la invalidez, no estaba cotizando y tampoco  había  cotizado  durante  por  lo  menos 26 semanas del año anterior al citado  momento,  de  tal manera que tampoco cumplía con los requisitos exigidos por la  Ley 100.   

De acuerdo con lo anterior, adujo el ad-quem,  que  el actor no cumplió con los requisitos exigidos por las normas señaladas,  por  lo  que  el  ISS  no  le  ha vulnerado derecho alguno, debiéndose entonces  confirmar la sentencia impugnada.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y  33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,  y en cumplimiento del Auto  del  21  de Agosto de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de la  Corte Constitucional.   

2. Cuestión de constitucionalidad.  

2.1.  La  Sala  de  Revisión  determinará,  si  la acción de tutela es procedente para ordenar el  reconocimiento  y  pago  de una pensión de invalidez a un afiliado al Instituto  del  Seguro  Social,  a  quien se le negó con el argumento de no cumplir con el  requisito  de  las  semanas de cotización exigidas por el art. 38 de la Ley 100  de  1993,  modificada  por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, para lo cual deberá  establecerse  si  se  están  vulnerando  los  derechos a la dignidad humana, la  vida,  la  familia,  la tercera edad y los derechos de los disminuidos físicos.   

3.  La protección especial del discapacitado  en el ordenamiento constitucional. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1.   Nuestra  Carta  Política  en  varias  de  sus  disposiciones,  establece una protección  especial  para todas aquellas personas que por su condición económica, física  o  mental,  se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. A su vez, en  el     artículo    47     establece    que    el    Estado    “adelantará  una  política  de  previsión,  rehabilitación  e  integración  social  para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a  quienes  se  prestará  la  atención  especializada  que  requieran”.   

3.2.  Jurisprudencia de la Corte Constitucional.   

Ha  señalado  esta  Corporación11,  que  los  mandatos  constitucionales  imponen  al  Estado: i) el deber de otorgar un trato  diferente  y tomar las medidas necesarias y favorables  para  que  las  personas  con  discapacidad  física o mental puedan ejercer sus  derechos  en  igualdad  de  condiciones  con  los demás, a fin de garantizar la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados en la Carta  Política  (art.  2 C.P.); ii) la obligación de proteger a las personas que por  su  condición  económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de  debilidad  manifiesta  y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra  ellas  se cometan (art. 13 C.P.); y (iii) el deber de adelantar una política de  previsión,   rehabilitación   e   integración  social  para  los  disminuidos  físicos,  sensoriales  y  psíquicos,  a  quienes  se  prestará  la  atención  especializada que requieran (Art. 47, 54 CP).   

De este modo, se concluye que las autoridades  deben   obrar  diligentemente  frente  a  las  personas  que  se  encuentran  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta  y  que  merecen especial protección,  interpretando  el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente  protector,  de  tal  forma que se materialice la intención del Constituyente de  garantizar  el  goce de sus derechos constitucionales fundamentales.12   

3.3.    El   caso   concreto.   

El actor, es una persona de 59 años, padre de  un  menor  de  10 años, quien se desempeñaba como operario doble troque, y que  ha  sido  calificado  con  una  pérdida  de  la  capacidad  laboral del 66.70%,  diagnosticando   su   enfermedad  como  Parkinsonismo  Secundario  no  especificado, lo cual le impide laborar  en  cualquier  actividad por lo que se encuentra en situación de vulnerabilidad  y  debilidad manifiesta por la discapacidad que padece, lo que haría procedente  en principio la acción de tutela.   

4.  Requisitos   legales   exigidos   para  acceder  a  la  pensión  de  invalidez. Aplicación de la sentencia C-428 de 2009.   

4.1. La pensión de  invalidez,  si bien es un derecho de creación legal, encuentra fundamento en la  Carta  Política  en  los  artículos  25,  48  y  53.   

El  Sistema  General  de  Seguridad Social en  Pensiones,  recogido  en  la  Ley  100  de  1993 definió en el artículo 39 los  requisitos   que   debe   acreditar  todo  trabajador  para  lograr  obtener  el  reconocimiento  y  pago  de la pensión de invalidez13.    Este   artículo   fue  modificado  por  la  Ley  797  de 2003, la cual fue declarada inexequible por la  Corte  Constitucional en la sentencia C-1056 de 2003. Posteriormente, la Ley 100  de  1993 fue nuevamente modificada por la Ley 860 de 2003 que entró en vigencia  a  partir  del  26  de diciembre de 2003 y que cambió las condiciones previstas  para   acceder   a   la   pensión   de   invalidez14.   Esta   Corporación   en  reciente  sentencia  C-428  del 1° de julio de 200915,  entró  a  resolver si los  requisitos  establecidos por la Ley 860, en comparación con los establecidos en  el   artículo  39  de  la  Ley  100,  resultaban  contrarios  al  principio  de  progresividad.   De   conformidad   con  lo  analizado,  declaró:  i)    la   exequibilidad   simple   del  presupuesto  de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de  estructuración  de  la  invalidez  de  la  que tratan los numerales 1° y 2° y  ii)   la   inexequibilidad  del  presupuesto de fidelidad, al constatar que no  se   acompasaba   con   el   principio   de   progresividad   de   los  derechos  sociales.   

4.2.   La  Corte  consideró,  que  aun  cuando se aumentó el número de semanas de cotización a  50  en relación con 26 que establecía la Ley 100, ello no va en contravía del  principio  de  progresividad,  por cuanto amplió el término en que debían ser  acreditadas,  es  decir  de  un  año  lo  aumentó  a tres. Esta modificación,  favoreció  a  los sectores de la población que carecen de un empleo permanente  y  que  bajo  la normatividad anterior se encontraban excluidos del beneficio de  la  pensión  de invalidez. Igualmente, eliminó la diferencia establecida en el  artículo  39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraban cotizando  al  sistema  y  aquellos  que  no lo estaban al momento de estructuración de su  estado  de  invalidez,  al  establecer  los  mismos  requisitos  para  todos los  afiliados.    

En  cuanto  al  presupuesto  de fidelidad, la  Corte   consideró  que  esta  medida  no  está  acorde  con  el  principio  de  progresividad  y  no tiene una finalidad legítima y plausible desde el punto de  vista  constitucional,  toda  vez  que  estableció  un  requisito más gravoso,  frente  a  la  amenaza  de  derechos de las personas disminuidas en su capacidad  laboral por causa de enfermedad o accidente.   

4.3. El caso concreto.  

Tal   como   se  demuestra  con  el  acerbo  probatorio,  el  actor presentó ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional  Cauca,  solicitud de pensión de invalidez el 4 de marzo de 2008, la cual le fue  negada  mediante resolución N. 2702 del 25 de agosto de 2008, bajo el argumento  de  que  no  reunía los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la  Ley  100  de  1993  y  1  de  la  Ley 860 de 2003, dado que no tiene las semanas  exigidas  por  cuanto  a la fecha de la estructuración de su invalidez, que fue  el  29  de septiembre de 2007, no se encontraba afiliado al sistema de seguridad  social  en  pensiones  y  no había efectuado ningún aporte al mismo, así como  tampoco  cumplía  con  el  requisito  de  la fidelidad al sistema. Contra dicha  resolución  interpusieron  recurso de reposición y apelación que fue resuelto  por  resolución  N.  1278  del  27 de marzo de 2009, confirmando la resolución  anterior que negó la solicitud.   

Como   quiera   que   al   momento   de  la  estructuración  de  la invalidez, que fue el 29 de septiembre de 2007, el actor  no  se  encontraba  cotizando,  ni  tampoco  cotizó 50 semanas durante los tres  años  inmediatamente anteriores a dicha invalidez, no acreditó el cumplimiento  de  los  requisitos  legales señalados en la sentencia C-428, para acceder a la  prestación    reclamada.    Por    tal    razón,   no   prospera   el   amparo  impetrado.   

5. Razón de la decisión.  

5.1.  La  Sala  no  encuentra  procedente la  acción  de  tutela en el caso concreto, toda vez que el accionante no reúne el  requisito  para  obtener  el reconocimiento de la pensión de invalidez, cual es  el  cumplimiento  de  las  50  semanas  durante  los  tres  años inmediatamente  anteriores  a la estructuración de la invalidez establecida en el artículo 1°  de  la  Ley  860  de  2003,  presupuesto  que  fue  declarado exequible por esta  Corporación  mediante  sentencia  C-428  de  2009. Por tal razón, esta Sala de  Revisión  confirmará  las  sentencias  de instancia, lo cual no es óbice para  que  el  demandante  si  así lo considera, inicie proceso ante la jurisdicción  ordinaria laboral.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero. CONFIRMAR la  decisión  proferida el 9 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Popayán, que confirmó la sentencia  del Juzgado Segundo (2)  Penal  del  Circuito  de  Santander de Quilichao, que negó la acción de tutela  del  señor  Emiro  Aníbal  Rodríguez,  por  las  razones  expuestas  en  esta  providencia.   

Segundo.         Por  Secretaría  General,  líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente con permiso  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA   VICTORIA   SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  El  actor  interpuso  acción de tutela el 24 de marzo de 2009. Folio 1 del cuaderno  #1 del expediente.   

2  Ver  folios 6 a 8 del cuaderno #1 del expediente.   

4  Ver  folio 11 del cuaderno #1 del expediente.   

5  Ver  folio 18 del cuaderno #1 del expediente.   

6  Ver  folios 19 y 20 del cuaderno #1 del expediente.   

7  Ver  folios 23 a 25 del cuaderno 1 del expediente   

8Ver  folios  26  y  27 del cuaderno 1 del expediente. Resolución 1278 de marzo 27 de  2009, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición.   

9  Ver  sentencias T-1291 de 2005 y T-344 de 2005   

10  (i)  Que  la  acción  de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.   

           (ii) Que la falta del reconocimiento de  la pensión afecte un derecho fundamental.   

(iii) Que la negativa del reconocimiento de la  pensión  se  origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos  legales  y  constitucionales  desvirtúen  la  presunción  de  legalidad de las  actuaciones  de  la  administración  pública o sea evidentemente arbitraria en  caso de que sea un particular que presta este servicio público.   

El  Sistema  General  de  Seguridad Social en  Pensiones,  recogido  en  la  ley  100  de  1993 definió en el artículo 39 los  requisitos   que   debe   acreditar  todo  trabajador  para  lograr  obtener  el  reconocimiento    y    pago    de    la    pensión   de   invalidez10.  Este  artículo fue modificado por la  ley  797  de 2003, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional  en  la  sentencia  C-1056/03.  Posteriormente, la ley 100 de 1993 fue nuevamente  modificada  por  la  ley  860  de 2003 que entró en vigencia a partir del 26 de  diciembre  de  2003  y  que  cambió las condiciones previstas para acceder a la  pensión   de   invalidez10.   

7. Como ha explicado la Corte, el amparo será  procedente  cuando  la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez  esté  sustentada  en  una  norma  que,  prima facie,  fuera  contraria  al principio de progresividad de los  derechos  sociales. Para el caso que se analiza la Corte ha constatado que de la  comparación  de  los  requisitos  dispuestos  por  la  ley  100 de 1993 para el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez,  de  cara  a las modificaciones  introducidas por la ley 860 de 2003, se obtiene lo siguiente:   

(1)   el   nuevo  régimen  establece  unos  requisitos  más exigentes que la legislación anterior. En efecto, se constató  que  el  nuevo  régimen  exige:  i) un número mayor de semanas para obtener el  reconocimiento  de  la  pensión;  ii) que el cotizante se encuentre afiliado al  sistema;  iii)  que  exista  una  fidelidad  mínima  de afiliación10.   

(2)  Que  las  modificaciones  introducidas  afectan  de  forma  considerable  y  con  mayor  intensidad a las personas de la  tercera  edad  o  que  se  encuentran en situación de discapacidad, quienes son  consideradas  como  sujetos  de  especial protección constitucional10.   

(3)  Que  las  modificaciones introducidas no  contemplan  medidas  alternativas  como un régimen de transición, que permitan  aminorar  la  afectación  desproporcionada  que sufren quienes al momento de la  modificación        legal       se       encuentran       cotizando10.   

8. Con base en las anteriores consideraciones  la   Corte   ha   concluido   que   el   nuevo   régimen  resulta  prima  facie  contrario  al  principio de  progresividad  de  los  derechos  sociales.  Sin embargo, la comprobación de la  regresividad  de  la  medida  adoptada  por  la  Ley 860 de 2003 es propia de un  juicio  de  constitucionalidad abstracto, por lo que el juez de tutela carece de  competencia  para realizar una declaración en este sentido. En consecuencia, la  Corte  dispuso  que  no  era  suficiente  constatar  las  dificultades  sobre la  regresividad   de  la  medida,  sino  que  era  necesario  que  concurran  otras  circunstancias  de  orden fáctico que deben verificarse en los casos concretos.  En  este  sentido,  la Corte ha indicado que debe comprobarse que la aplicación  de  la  medida  que  aparece  prima facie   regresiva   resulta  efectivamente  desproporcionada.  Para  este  efecto,  dispuso  que deben concurrir dos circunstancias fácticas precisas: (1)  la  proximidad  temporal  entre la fecha de la estructuración de la invalidez y  la  entrada  en  vigencia del nuevo régimen que incrementó los requisitos para  acceder  a  la  prestación  y,  (2)  el  cumplimiento de los requisitos legales  consagrados  en  el  régimen de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la  pensión de invalidez.   

11  Sentencia T-043 de 2005 y T-220 de 2007.   

12  Sentencia T-719 de 2003.   

13  El  artículo  39  de  la  ley  100  de 1993 en su versión original estableció los  siguientes  requisitos:  “Requisitos  para  obtener  la Pensión de Invalidez.  Tendrán  derecho  a  la  pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo  dispuesto  en  el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno  de los siguientes requisitos:   

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al  régimen  y  hubiere  cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse  el estado de invalidez;   

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema,  hubiere   efectuado   aportes   durante   por  lo  menos  26  semanas  del  año  inmediatamente   anterior   al   momento   en  que  se  produzca  el  estado  de  invalidez.   

 PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las  semanas  a  que  se  refiere  el  presente  artículo  se  tendrá  en cuenta lo  dispuesto    en    los   parágrafos   del   artículo   33   de   la   presente  Ley.”   

14  Ver   sentencia  T-103  de  2008.  Requisitos  para  obtener la pensión de  invalidez.  Tendrá  derecho  a  la pensión de invalidez el afiliado al sistema  que  conforme  a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y  acredite las siguientes condiciones:   

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

2.  Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de la misma, y su fidelidad (de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

Parágrafo  1º.  Los  menores de veinte (20)  años  de  edad  sólo  deberán  acreditar  que  han  cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

Parágrafo  2º.  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años.   

15 Ver  comunicado    oficial   N.°   29   del   1   de   julio   de   2009   de   esta  Corporación.   

16 Cfr.  Sentencias  C-600  de  1998,  así  como los Autos 108C, 110B/02, 232, 237, 285,  294  y  299 de 2002, entre otros.     

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