T-905-14

Tutelas 2014

           T-905-14             

NOTAS DE RELATORIA: De conformidad con el Auto   del 10 de julio de 2015 proferido por el doctor Jorge Iván Palacio Palacio, se   deja la siguiente constancia: “que el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio no   participó en las sentencias T-903, T-904, T-905 y T-906 de 2014, dictadas el 26   de noviembre de 2014    

Mediante Auto 332 de fecha 5 de agosto de 2015, el cual se   anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia y se   ordena disponer a cargo de la Sala Tercera de Revisión que proceda a dictar una   nueva providencia en su reemplazo.    

Sentencia T-905/14    

Referencia: Expediente T-4.452.994    

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora   Alisson Ramírez Ortegón, como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de   Ramírez, contra Coomeva EPS    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce   (2014).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el   18 de junio de 2014 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá DC,   correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por   la señora Alisson Ramírez Ortegón, como agente oficiosa de la señora Rosa Inés   Ortegón de Ramírez, contra Coomeva EPS.    

I. ANTECEDENTES    

El 9 de junio de 2014, la señora Alisson Ramírez Ortegón,   actuando como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez,   presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS, con el fin de obtener el   amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo   vital, que consideró vulnerados por la negativa de la entidad accionada de   autorizar el servicio de enfermería en casa durante 24 horas y por el hecho de   suspender el pago de la pensión reconocida a su favor a partir de agosto de   2012.    

1.1. Hechos relevantes que aparecen en el expediente    

1.1.1. La señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, agenciada en   este proceso de tutela, tiene 83 años y se encuentra afiliada a Coomeva EPS[1].   Hace aproximadamente tres años fue diagnosticada con meningioma pterional   izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo largo del hemicráneo con   moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e hipertensión arterial.   Actualmente vive con su esposo, una persona de la misma edad[2], recibiendo una mesada pensional   equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente que paga Colpensiones, a   través del Banco Popular en su sede de Chapinero.    

1.1.2. Como consecuencia de su actual condición de salud, la   agenciada ha sido hospitalizada en diferentes ocasiones y se encuentra   imposibilitada para valerse por sí misma. Por esta razón, en reiteradas   oportunidades, sus hijos han solicitado a su favor la autorización de atención   domiciliaria con enfermería durante 24 horas[3]. A pesar de lo anterior, la entidad   demandada no ha autorizado el servicio en las condiciones pedidas por su   familia.    

1.1.3. Ante la citada negativa, la señora Alisson Ramírez   Ortegón, hija de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, interpuso una acción de   tutela en el año 2013 en contra de Coomeva EPS, con el propósito de solicitar el   amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo   vital. En concreto, se solicitó que se ordenara no enviar a la paciente a su   casa[4],   pues se consideró que la prestación integral de los servicios médicos debía   seguir siendo prestado en la Clínica Palermo, tal como se había hecho durante su   hospitalización. De manera subsidiaría, en caso de que se diera de alta a la   usuaria, se demandó la prestación del servicio de enfermería en casa las 24   horas al día “para que atienda todo lo relacionado con el cuidado de la   alimentación parenteral, cuidados dermatológicos, baño y aseo personal, cambios   de posición, cuidado y manejo de gastronomía, administración de medicamentos,   manejo de oxígeno, los que debido a su complejidad única y exclusivamente pueden   ser prestados por un profesional entrenado en el área”[5].  Finalmente, se reclamó el suministro de pañales y el pago efectivo de la mesada   pensional, cuya cancelación se había suspendido desde agosto del 2012.    

Como fundamento de esta demanda de amparo, en primer lugar,   se señaló que la agenciada estaba hospitalizada en la Clínica Palermo y que el   médico tratante le recomendó el traslado a su casa, pues la paciente se   encontraba en una etapa terminal, que no requería ser manejada desde el   hospital. En segundo lugar, se señaló que la señora Ortegón de Ramírez era una   persona de la tercera edad que no contaba con recursos económicos suficientes   para sufragar los gastos económicos que se derivaban de su enfermedad, ya que   recibía una prestación pensional equivalente a un salario mínimo, la cual, por   lo demás, no se venía pagando desde agosto de 2012. Finalmente, se manifestó que   la agenciada vivía en la casa con su esposo, quien no estaba en condiciones de   capacitarse para atender los requerimientos médicos que demandaba su situación,   en la medida en que se trataba de una persona mayor de 80 años[6],   siendo necesario la disposición de una persona que pudiera cuidarla   permanentemente.    

1.1.3.1. La acción de la referencia fue conocida en primera   instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a través de   sentencia del 28 de febrero de 2013, decidió amparar los derechos fundamentales   a la vida digna y a la salud de la agenciada. En este orden de ideas, ordenó la   entrega periódica de pañales, (ii) “el servicio de cuidador primario   permanente, por turnos, con personal especializado e idóneo en los cuidados   requeridos (…), hasta tanto persistan las circunstancias que originan esta   necesidad” y (iii) todos los “procedimientos médicos necesarios para   atender integralmente la enfermedad que [la señora Ortegón de Ramírez] padece”[7].  En esta oportunidad, no se realizó pronunciamiento alguno en relación con la   solicitud de pago de la mesada pensional.    

Con posterioridad, el 7 de marzo del año en cita, la   Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la   Santísima Virgen solicitó al juez de primera instancia la adición de la   sentencia de la referencia, específicamente en lo que atañe al “cubrimiento   que debe realizar la EPS Coomeva a los servicios oportunamente prestados por la   Clínica Palermo hasta el día efectivo de la salida del paciente. De igual forma,   si los servicios prestados, tienen o no cargo por concepto de cuotas moderadoras   o copagos por parte de la paciente y su familia.”[8]  Al respecto, en providencia del 8 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca señaló que la citada entidad de salud debía asumir todos los   costos de hospitalización de la agenciada.    

1.1.3.2. En segundo instancia, la Subsección B de la Sección   Segunda del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo del a quo, en lo   tocante al amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.   Sin embargo, consideró oportuno modificar algunas de las órdenes expuestas y   adicionar otras tendientes a la efectiva protección de los derechos amenazados.   En este sentido, en sentencia del 6 de junio de 2013, dispuso que:    

–          En cuanto a la prestación del   servicio de enfermería en casa, teniendo en cuenta la valoración realizada el 15   día de marzo de 2013 a la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez por un médico   domiciliario, a través de la empresa SETECA (Servicios Terapéuticos en Casa), se   determinó que dicho servicio se requería durante 6 horas al día y no por las 24   que había dispuesto el a quo, ya que, atendiendo a la condición de salud   de la agenciada, los cuidados no médicos podían ser asumidos por un familiar o   por alguna persona capacitada para dichos efectos por el médico domiciliario[9].   Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado advirtió sobre el imperante deber de   cuidado y auxilio que tiene la familia y, por ende, los hijos de la señora   Ortegón de Ramírez, de colaborar en los cuidados no médicos que se deriven de su   condición.    

–          En lo que respecta a la   suspensión del pago de la mesada pensional, el ad quem decidió amparar el   derecho al mínimo vital de la agenciada y ordenó al ISS y a Colpensiones el pago   efectivo y oportuno de dicha prestación.    

1.1.3.3. Es oportuno mencionar que entre el fallo de primera   instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la decisión   de segunda instancia adoptada por el Consejo de Estado, la empresa SETECA prestó   el servicio de atención domiciliaria durante 24 horas al día. Una vez la   Subsección B de la Sección Segunda de este último Tribunal, concluyó que la   atención del médico en casa se requería por un total de 6 horas diarias, la   citada empresa ajustó el tiempo de prestación de sus servicios, de acuerdo con   las instrucciones dadas por Coomeva EPS[10].    

1.1.3.4. Más adelante, se promovieron dos incidentes de   desacato, siendo negados en ambas ocasiones por el juez de primera instancia (21   de febrero y 28 de mayo del 2014), al considerar que las autoridades accionadas   habían cumplido, hasta el momento, con las obligaciones derivadas de los fallos   de amparo[11]. En uno de dichos escritos, esto es, el   correspondiente al 21 de mayo de 2014, la señora Alisson Ramírez le solicitó al   Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reevalue la prestación de 6 horas   del servicio médico domiciliario y que ordene al Banco Popular la cancelación de   las mesadas pensionales que se le adeudaban, toda vez que las mismas no se   habían pagado desde que se profirió la decisión judicial que lo ordenaba.    

1.1.4. A pesar del amparo proferido por los jueces de tutela   y de las decisiones adoptadas al resolver los incidentes de desacato, la señora   Alisson Ramírez Ortegón radicó el pasado 9 de junio de 2014 una nueva acción de   tutela contra Coomeva EPS, cuya decisión de instancia constituye la materia   objeto de revisión (CP art. 241. 9). En esta oportunidad, en la que de nuevo   actúa como agente oficioso de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, se insiste   en la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con   fundamento básicamente en los mismos hechos que dieron lugar a la primera acción   de amparo, esto es:    

–          Que la señora Ortegón de   Ramírez es una persona de la tercera edad, que hace tres años fue diagnosticada   con meningioma pterional izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo   largo del hemicráneo con moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e   hipertensión arterial, condición que le impide valerse por sí misma y auto   controlarse.    

–          Que la agenciada vive con su   esposo, que actualmente tiene 83 años, quien no puede asumir las labores de   enfermería que requiere la señora Ortegón de Ramírez. Esto implica que deba   suministrarse, en su opinión, el servicio de enfermería durante 24 horas[12].    

–          Que no cuenta con los   recursos económicos suficientes para cubrir los gastos médicos que se derivan de   su padecimiento, ya que su único ingreso es una pensión equivalente a un salario   mínimo que el Banco Popular no cancela desde agosto de 2012, pues a pesar de   existe un fallo judicial que ordenó el pago inmediato y que Colpensiones   transfirió los recursos, no los quieren entregar al señalar que sólo lo pueden   hacer directamente a la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez y no a su hija[13].    

1.2. Solicitud de amparo    

En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se   amparen los derechos fundamentales de su progenitora a la vida digna, a la salud   y al mínimo vital. Por consiguiente, pide que se ordene a Coomeva EPS que preste   el servicio de enfermería domiciliaria durante 24 horas y que, además, se le   imponga a Colpensiones el deber de pagar la pensión adeudada desde el mes de   agosto de 2012.    

1.3. Contestación de las entidades accionadas e intervención   de terceros    

En Auto del 9 de junio de 2014, el Juzgado 59 Civil   Municipal de Bogotá DC admitió la presente tutela y ordenó vincular al   Ministerio de la Protección Social, a la empresa SETECA, a la Procuraduría   General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Como medida cautelar dispuso   la prestación del servicio de enfermería domiciliaria durante 24 horas.    

Por otra parte, se ofició al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca para que informe si existió o no un trámite de incidente de   desacato en contra de la EPS y se dispuso a esta última realizar una nueva   valoración del cuadro clínico de la agenciada, con el fin de establecer si es   necesaria la prestación del servicio de enfermería durante 24 horas[14].    

1.3.1. Contestación de Coomeva EPS    

La citada Entidad Promotora de Salud precisó que, según los   registros que anexan a la contestación, “a la paciente se le han autorizado   los servicios de consultas especializadas, medicamentos, exámenes, diagnósticos,   hospitaliza-ciones, terapias domiciliarias, y enfermería domiciliaria según lo   ordenado por los médicos tratantes”. En lo que atañe al servicio de atención   domiciliaria de enfermería, se resaltó que de acuerdo con las valoraciones   médicas realizadas en la residencia de la paciente por el médico tratante los   días 5 de mayo y 12 de junio del año 2014, la última como respuesta a la   solicitud del juez de instancia, no han cambiado los supuestos fácticos que   dieron lugar al fallo del primer proceso de tutela, lo que significa que en   términos médicos se requieren de 6 horas de enfermería domiciliaria.    

Conforme a lo expuesto, estima que la presente acción   constituye una actuación temeraria de la señora Alisson Ramírez Ortegón, por lo   que pide  desestimar la pretensión respecto de la EPS, en la medida en que ésta   ha cumplido cabalmente con el suministro de los servicios y medicamentos que se   han derivado de su situación médica, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 28 de febrero de 2013 y   confirmado por el Consejo de Estado en el fallo del 6 de junio del año en cita.    

1.3.2. Contestación de SETECA, Servicios Terapéuticos en   Casa    

La empresa en mención informó que no tiene injerencia en la   autorización de los servicios de atención médica que prestan, ya que, en todos   los casos, su actuación depende del contrato suscrito con Coomeva EPS.    

1.3.3. Contestación del Ministerio de la Protección Social    

1.3.4. Contestación de la Procuraduría General de la Nación    

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Vista Fiscal manifestó   que carece de legitimación por pasiva, puesto que no existió ninguna actuación   omisiva de su parte que diera lugar a la interposición de la presente acción de   amparo. También precisó que si bien se seleccionó este caso para realizar una   intervención preventiva, a la fecha no habían realizado acompañamiento alguno,   que implicara su reconocimiento como parte accionada en el proceso.    

1.3.5. Contestación de la Defensoría del Pueblo    

El Defensor Regional de Bogotá afirmó que la entidad que   representa tampoco tiene legitimación por pasiva, ya que al revisar el sistema   de información institucional no aparecen como usuarias, afectadas o   peticionarias, las señoras Alisson Ramírez Ortegón y Rosa Inés Ortegón de   Ramírez. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de sus funciones   constitucionales y legales, manifestar estar atento a ejercer la debida   vigilancia a lo que sea ordenado por el juez de tutela en el caso concreto.    

1.3.6. Intervención del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca    

En comunicación extemporánea, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca informó que tramitó dos incidentes de desacato, que fueron   resueltos por medio de providencias del 21 de febrero y del 28 de mayo del 2014.    

El primero de ellos se inició a través de una solicitud   presentada por la parte actora en el mes de diciembre de 2013. En síntesis, el   Tribunal encontró que Colpensiones había reactivado el pago de la prestación   pensional desde enero de 2014, puesto que ya se habían transferido los recursos   al Banco Popular para cubrir el monto de lo adeudado. Además, también se había   cancelado a la EPS el retroactivo de los aportes que se encontraban en mora, con   el fin de evitar una afectación en la prestación de los servicios médicos que   recibía la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez.    

El segundo se originó por intermedio de una petición   presentada el 21 de mayo de 2014, en la que se pidió al Tribunal reevaluar la   prestación del servicio de enfermería a favor de la señora Ortegón de Ramírez.   En providencia del día 28 del mismo mes y año, la citada autoridad judicial   concluyó que: “las órdenes impartidas se encuentran cumplidas; empero si   persisten vulneraciones diferentes a las que se dictaron en el fallo que   confirmó y adicionó el H. Consejo de Estado, la parte actora deberá ponerlas en   conocimiento de la entidad accionada y en caso de que persista renuencia por   resolver lo peticionado, interponer una nueva acción constitucional a fin de que   sean estudiadas las nuevas circunstancias que considera conculcan sus   derechos.”[16] (Se subraya por fuera del texto   original)    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

En sentencia del 18 de junio de 2014, el Juzgado 59 Civil   Municipal de Bogotá DC resolvió negar el amparo de tutela invocado por la señora   Allison Ramírez Ortegón, como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de   Ramírez, al considerar que “en lo objetivo y en lo sustancial, ya fueron   materia de definición en el pretérito fallo tutelar del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca y del Consejo de Estado, pues en aquella oportunidad, el marco   fáctico se centró y tuvo como punto de partida, el mismo diagnóstico y patología   a nivel del sistema nervioso que padece”[17].    

III. PRUEBAS    

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:    

3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa Inés   Ortegón de Ramírez[18].    

3.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto   Ramírez Barrero, esposo de la paciente y padre de la accionante[19].    

3.3. Copia de la historia médica de la señora Ortegón de   Ramírez, en la que consta el diagnóstico de su padecimiento, los momentos en que   ha sido hospitalizada y las constancias de las consultas médico-domiciliarias   que ha recibido[20].    

3.4. Copia del fallo de primera instancia de la tutela   inicialmente interpuesta por la señora Alisson Ramírez Ortegón, como agente   oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, proferido por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2013. Como ya se dijo, en   esta providencia se decidió amparar los derechos a la vida digna y a la salud de   la agenciada, por virtud de lo cual se ordenó: (i) la entrega periódica de   pañales; (ii) el servicio de 24 horas de atención domiciliaria y (iii) el   tratamiento integral que demandara la enfermedad de la paciente[21].    

3.5. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida   por el Consejo de Estado el día 6 de junio de 2013, en el proceso de amparo   inicialmente propuesto por la señora Alisson Ramírez Ortegón, como agente   oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez. En este fallo se decidió   confirmar parcialmente la decisión adoptada por el a quo y modificar lo   relativo, en primer lugar, al servicio de atención domiciliaria, cuya prestación   se sometería a un término de duración de 6 horas diarias, de acuerdo con el   concepto médico emitido por el profesional tratante. Adicionalmente, en segundo   lugar, se dispuso a cargo de Colpensiones la obligación de reanudar el pago de   la pensión que se había dejado de cancelar desde agosto de 2012[22].    

3.6. Copia del escrito referente a la segunda solicitud de   desacato, aparentemente dirigido a exigir el cumplimiento de los fallos de   tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el   Consejo de Estado. En esta oportunidad, se solicitó que fuese reevaluada la   prestación del servicio de atención domiciliaria por 24 horas a favor de la   señora Ortegón de Ramírez, como inicialmente había sido dispuesto[23].    

3.7. Copia de los dos autos proferidos por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca en los que resolvió los incidentes de desacato   propuestos por la parte accionante, con fechas del 21 de febrero y 28 de mayo de   2014. En ambas ocasiones, el juez de instancia decidió negar la solicitud   formulada, al considerar que los entes demandados habían cumplido, hasta el   momento, con las obligaciones derivadas de los fallos de amparo[24].    

IV. CONSIDERACIONES    

La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho,   mediante Auto del 6 de agosto de 2014, dispuso la revisión de la citada   sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9   de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás   disposiciones pertinentes.    

Al considerar que se presentaba unidad de   materia, en la providencia en cita se dispuso acumular el presente expediente   con el número T-4.360.866, para que fuesen fallados en una sola sentencia.   No obstante, al encontrar que las situaciones fácticas de uno y otro caso   difieren sustancialmente, la presente Sala de Revisión decidió desacumularlos,   en providencia del 24 de septiembre de 2014.    

4.2. Actuaciones en sede de Revisión    

4.2.1. En Auto proferido por el Magistrado Sustanciador el   25 de septiembre de 2014, se dispuso que por Secretaría General de esta   Corporación se oficiara a Coomeva EPS para que, en el término de cinco días   hábiles contados a partir de la notificación de la citada providencia, se   informara a la Corte lo siguiente: (i) la manera cómo se había llevado a cabo la   prestación del servicio de atención domiciliaria a favor de la señora Rosa Inés   Ortegón de Ramírez, en desarrollo de lo dispuesto en la sentencia proferida por   el Consejo de Estado el 6 de julio de 2013. De igual manera, también se preguntó   (ii) si se había modificado de forma alguna la prestación del citado servicio, y   (iii) si desde la fecha de la aludida sentencia, se habían realizado nuevas   valoraciones sobre la condición de salud de la paciente, en qué ocasiones y con   qué resultados.    

En respuesta a los anteriores requerimientos, la entidad   demandada señaló que ha garantizado la prestación de todos los servicios médicos   requeridos por la paciente durante el tratamiento de su patología, allanándose   integralmente al cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, el 28 de febrero y el   6 de junio de 2013, respectivamente. En sustento de lo afirmado, anexa una   relación de todos los servicios y medicamentos que se han ordenado a favor de la   señora Ortegón de Ramírez, haciendo alusión en cada uno de ellos: al servicio   prestado, a la fecha, al tipo de procedimiento y a la entidad prestadora.    

4.2.2. Al mismo tiempo que se surtía la actuación   previamente reseñada, por medio de la Secretaría General de la Corte, se ofició   a la señora Allison Ramírez Ortegón para que, en el término de cinco días   hábiles, informara a la Corte lo siguiente: (i) cuáles fueron los nuevos hechos   que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela; (ii) si en   la actualidad la EPS está prestando el servicio de atención domiciliaria, y   (iii) si se ha realizado el pago efectivo de la mesada pensional por parte de   Colpensiones.    

En cuanto a lo anterior, en primer lugar, la señora Ramírez   Ortegón informó que el servicio de atención domiciliaria actualmente se presta   durante 6 horas diarias por parte de la empresa Servicios Terapéuticos en Casa   -SETECA-, pero dado que su madre “continúa presentando un cuadro clínico   crónico”[25],   considera que ese tiempo no es suficiente para satisfacer las necesidades de   cuidado que requiere. En segundo lugar, agregó que el Banco Popular no ha   cancelado las mesadas pensionales y aclaró que “cuando Colpensiones colocó el   dinero a disposición [en dicho banco], [éste] no lo canceló en razón a que   necesitaba que personalmente la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez acudiera a   la entidad bancaria [a] recibir su mesada”[26].    

4.2.3. Finalmente, en el mismo Auto del pasado 25 de   septiembre de 2014, se ofició por medio de la Secretaría General de esta   Corporación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a Colpensiones,   respecto del primero para indagar sobre el cumplimiento de las sentencias   proferidas en el primer proceso de tutela promovido a favor de la señora Rosa   Inés Ortegón de Ramírez y; en cuanto al segundo, para que una vez incorporado al   proceso, informara sobre el pago de la mesada pensional a favor de la agenciada[27]. Vencido el término previsto en el   respectivo auto no se recibió respuesta alguna.    

4.3. Problema jurídico y esquema de resolución    

4.3.1. De los hechos presentados hasta el   momento, cabe resaltar que existen dos procesos de tutela sucesivos que   parecieran guardar conexidad temática. Así las cosas, en aras de determinar la   procedencia de la presente acción, inicialmente esta Sala de Revisión deberá   entrar a examinar si, pese a la similitud de los casos, la interposición de este   segundo amparo tuvo lugar ante la ocurrencia de un hecho nuevo que demanda un   pronunciamiento diferente por parte del juez de tutela o si, por el contrario,   se trata de una demanda temeraria cobijada por el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional, caso en el cual cabe la declaratoria de improcedencia de la   acción.    

En el evento de presentarse el primer escenario,   esto es, siempre que no exista cosa juzgada, esta Corporación deberá entrar a   examinar si Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a   la salud de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, como consecuencia de su   decisión de no aumentar a 24 horas el servicio de atención domiciliaria que   actualmente proporciona en una jornada de 6 horas diarias. Por otra parte,   también deberá precisar, si se presenta un desconocimiento de los derechos al   mínimo vital y a la vida digna de la citada señora, dada la circunstancia de que   Colpensiones no ha adoptado las medidas pertinentes para asegurar el pago de la   mesada pensional reconocida a su favor, la cual se había suspendido desde agosto   de 2012 y cuya cancelación se ordenó –tanto en lo adeudado como en lo sucesivo–   por parte del Consejo de Estado.     

4.3.2. A partir de la definición de las materias   objeto de controversia y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia   constitucional se encuentran claramente determinadas las reglas jurídicas   aplicables al caso, esta Sala de Revisión se referirá brevemente a la temeridad   y al respeto por la cosa juzgada constitucional. Una vez concluido el estudio   del tema de la referencia, se procederá a la resolución del asunto en concreto.    

4.4. De la temeridad en la acción de tutela y el   respeto por la cosa juzgada constitucional. Solución del caso concreto    

4.4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 228 de   la Constitución Política, la Administración de Justicia es una función pública   cuyo objetivo es el de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías   y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes], con el fin de   realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”[28].    

En relación con tal finalidad, el Constituyente estableció   expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia, incluso sin la   necesidad de representación profesional, siempre y cuando se trate de aquellos   casos contemplados en la ley, como ocurre respecto de la acción de tutela[29].   Como obligación correlativa, pero también como parte del desarrollo de la citada   finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen   funcionamiento de la Administración de Justicia[30], lo que supone –entre otras– la   exigencia de obrar sin temeridad en la búsqueda de la realización de sus   pretensiones[31].    

El citado deber constitucional está ligado con la obligación   de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el cual busca –a decir   de sectores de la doctrina[32]– evitar actuaciones de las partes que   dañen o afecten el adecuado desempeño de la Administración de Justicia (que   pueden concretarse en maniobras para entrabar procesos, dilatarlos o lograr   varios pronunciamientos sobre una misma causa) y que exigen de quien acude ante   los jueces de la República en defensa de sus derechos e intereses que obre de   buena fe, tal y como lo demanda el artículo 83 de la Constitución Política. Por   ello, el desconocimiento de este principio, faculta a las autoridades judiciales   para adoptar medidas que prevengan comportamientos contrarios a sus postulados.     

Sin embargo, como se verá más adelante, cabe señalar que la   jurisprudencia ha distinguido casos en los cuales, a pesar de existir   actuaciones que se considera que afectan el buen funcionamiento de la   Administración de Justicia, no por ello son contrarias a la buena fe. Así, si   bien el juez debe adoptar medidas para prevenir tal incidencia negativa, no por   ello acarrean responsabilidad alguna para la parte que las cometió.    

4.4.2. Ahora bien, para precaver afectaciones a la   administración de justicia en materia de acción de tutela, cuyo funcionamiento   se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la   misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y buscando   la satisfacción de idénticas pretensiones, el artículo 38 del Decreto 2591 de   1991, estableció la figura de la temeridad. Al respecto, la norma en cita   expresamente señala que:    

“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando,   sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada   por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se   rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que   promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos   hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional   al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta   profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”    

Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de esta   norma en la Sentencia C-054 de 1993[33] y la declaró ajustada a la   Constitución, bajo las siguientes consideraciones: “esta Corporación reitera   aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la   actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209   de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr   la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella   oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del   recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de   un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un   100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en   cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,   necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad   judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad   civil.[34]”    

Así las cosas, es claro que la figura de la temeridad   pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, lo cual   incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la Administración de   Justicia[35]. Por ello, la consecuencia procesal de   incurrir en dicha conducta, como lo es el de rechazar o decidir   desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado ajustada al   ordenamiento superior.    

4.4.3. Como se infiere de la norma previamente transcrita,   para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres   elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones o   de objeto.    

En este sentido, reiterando su jurisprudencia, en la   Sentencia T-727 de 2011[36], esta Corporación señaló que existe   temeridad cuando se presenta: “(i) una identidad en el objeto, es decir, que   ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre   todo el amparo de un mismo derecho fundamental’[37]; (ii) una identidad de causa petendi,   que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos   mismos hechos que le sirvan de causa’[38];   y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan   dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por   el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona   jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[39]”.    

Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no   conlleva el surgimiento automático de la temeridad que, como ya se dijo, tiene   por consecuencia la invalidad procesal de la acción de tutela. Así, siguiendo lo   establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la identidad   de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de carecer de un motivo   justificado y expreso para incoar de nuevo la acción constitucional. Al   respecto, en la Sentencia T-919 de 2003[40], este Tribunal apuntó que: “Cuando en   un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de   una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber   de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y   adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la   acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad (…).”[41]    

Por esta razón y atendiendo a la presunción de buena fe que   ampara los actos de los particulares, puede declararse la ocurrencia de una   temeridad, luego de que el juez constitucional examine con cuidado las   circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que la actuación,   entre otras, “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para   cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[42];   (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación   judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[43];   (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin   tener razón, de mala fe se instaura la acción’[44]; o finalmente (iv) pretenda a través de   personas inescrupulosas asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’[45]”[46].    

4.4.4. Como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación[47],   una vez se acredita la existencia de una actuación temeraria, además de declarar   la improcedencia de la acción, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591   de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanción pecuniaria prevista en los   artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículos 80 y 81 del   Código General del Proceso) a quien incurre en dicho comportamiento, salvo que   “el ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del   accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o   (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de   aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la   necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien lo que se   impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente   interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición de sanción   alguna en contra de quien incurre en dicha conducta, básicamente por la   inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actuó de mala fe[48].    

En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez   constitucional para que éste resuelva idéntica causa, busque la satisfacción de   idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo   expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela.   En caso de que tal actuación no haya obedecido –entre otras hipótesis– a la   ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de indefensión, además de tal   declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con temeridad.    

4.4.5. El conjunto de reglas expuestas no sólo se aplican   para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o   más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma   sucesiva,  esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede   otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta última   hipótesis, en los que una misma   persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la   triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que más   allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las   acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracción de materia, las   tutelas subsiguientes son improcedentes[49].    

Para tal efecto, como se expuso en la Sentencia SU-1219 de   2001[50],   es preciso recordar que, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve un   asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la   decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[51].   Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide   seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce   con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la   misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección.   Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y   material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento   sobre el mismo asunto[52], pues ello desconocería la seguridad   jurídica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jurídico.     

En este caso y siempre que no se acredite la existencia de   una hipótesis que rompa la triple identidad que exige la acreditación de la cosa   juzgada o de un motivo que justifique la duplicidad en el ejercicio del derecho   de acción, el juez de tutela no sólo debe declarar improcedente el amparo como   consecuencia de un actuar temerario, sino primordialmente como respuesta a la   violación de la figura de la cosa juzgada constitucional, ya que –de lo   contrario– la acción de tutela perdería su carácter de instrumento preferente y   sumario de defensa de derechos fundamentales, para convertirse en una vía para   socavar los mínimos de seguridad jurídica en que se fundamenta el Estado de   Derecho.    

De este modo, se concluye que las instituciones de la cosa   juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva y simultánea de   las acciones de tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen hipótesis   en las que confluyen. Así, por ejemplo, únicamente se presenta la temeridad,   cuando se incurre en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que   presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo   justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el   contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acción de   amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza,   sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este último caso,   sólo habrá lugar a la imposición de una sanción, como se explicó, cuando se   acredite que el actuar de quien incurrió en dicha conducta es contrario a los   postulados de la buena fe.    

4.4.6. Como se deriva de los antecedentes   expuestos, en el asunto sub examine, la señora Alisson Ramírez Ortegón   –actuando como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez–   presentó dos acciones de tutela contra Coomeva EPS, en las que solicitó el   amparo de los derechos fundamentales de su progenitora a la vida digna, a la   salud y al mínimo vital. La primera se radicó en el mes de febrero de 2013 y la   segunda el día 9 de junio de 2014. Esta última dio origen a la sentencia   proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, cuya decisión se   encuentra sometida al presente proceso de revisión, en los términos del artículo   241.9 del Texto Superior.    

A juicio de esta Sala de Revisión, vistos los   hechos que fundamentan el caso, es claro que se está en presencia de un   ejercicio sucesivo de la acción de tutela respecto de una materia que   guarda conexidad temática, por lo que se debe determinar si respecto de lo   solicitado ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, a   partir de la primera decisión de amparo proferida. Desde esta perspectiva, se   entrará a determinar si existe la triple identidad (partes, causa y objeto) y,   de ser así, por sustracción de materia, como ya se explicó, declarar la   improcedencia de la última acción propuesta.    

4.4.6.1. En primer lugar, al examinar la   sentencia proferida por el juez de primera instancia en la presente causa, se   encuentra que éste denegó el amparo propuesto, al encontrar que –en general– se   configuraba una duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, pues las   pretensiones aquí propuestas ya habían sido resueltas por los jueces de tutela   en el proceso preexistente. En este orden de ideas, se manifestó que:    

“[E]sta instancia de tutela,   delanteramente procederá a negar la presente solicitud impetrada por la   accionante a través de su agente oficioso, pues considera el juzgado, que tanto   los supuestos fácticos, como los elementos de pretensión aquí traídos, en lo   objetivo y en lo sustancial, ya fueron materia de definición en el pretérito   fallo tutelar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de   Estado, pues en aquella oportunidad, el marco fáctico se centró y tuvo como   punto de partida, el mismo diagnóstico y patología a nivel del sistema nervioso   que padece la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, terminando en aquél momento,   por tutelarse el derecho a la salud y conexos de la pretensora (…)”.    

Al comprobar lo dispuesto en ambos fallos, se   observa que las autoridades judiciales previamente mencionadas impusieron las   siguientes órdenes a los sujetos vinculados al proceso: (i) A Coomeva EPS  se dispuso (a) el suministro periódico de pañales, según lo requiera la   señora Ortegón de Ramírez[53]; así como (b) el deber de facilitarle   los “procedimientos médicos necesarios para atender integralmente la   enfermedad que padece”[54], incluyendo (c) la prestación   del servicio médico domiciliario de enfermería durante 6 horas diarias[55].   Por su parte, (ii) al ISS y Colpensiones que “adelanten las   gestiones pertinentes para cancelarle a la ciudadana antes señalada las mesadas   pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen oportunamente dicha   prestación”[56].    

4.4.6.2. En segundo lugar, a partir de los hechos   expuestos en el acápite de antecedentes y visto lo ordenado en los fallos   precedentes sobre la materia, esta Sala de Revisión considera que es procedente   entrar a determinar si existe la triple identidad previamente referida.    

4.4.6.2.1. En cuanto a las partes, es   innegable que existe plena coincidencia en la parte activa, pues en ambas   ocasiones la demanda fue propuesta por la señora Alisson Ramírez Ortegón,   actuando como agente oficioso de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez.    

En cuanto a la parte demandada, en las dos   oportunidades se demandó directamente por la accionante a Coomeva EPS, siendo   los jueces de instancia y en sede de revisión los que ampliaron el   contradictorio. En la actuación que se surtió en el año 2013 vinculando al ISS y   a Colpensiones[57], y en este proceso al Ministerio de la   Protección Social, a la empresa de Servicios Terapéuticos en Casa -SETECA-, a la   Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a Colpensiones.    

A pesar de que existen algunas diferencias   formales frente a los sujetos que finalmente fueron vinculados en este último   proceso, en concreto, la empresa de Servicios Terapéuticos en Casa, el   Ministerio de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la   Defensoría del Pueblo; se constata que su incorporación se derivó más de la   necesidad de conocer su apreciación sobre la materia objeto de controversia, que   por el hecho de tener algún tipo de responsabilidad frente a las circunstancias   que supuestamente justifican el otorgamiento del amparo. En efecto, una lectura   integral del asunto objeto de decisión, permite concluir que las pretensiones   que se alegan al juez de tutela, al igual que ocurrió con la actuación surtida   en el año 2013, se concretan en el amparo de los derechos a la vida digna, a la   salud y al mínimo vital de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, frente a lo   cual se pide que se ordene a Coomeva EPS que preste el servicio de enfermería   domiciliaria durante 24 horas, al tiempo que se exige de Colpensiones el deber   de pagar la pensión adeudada desde el mes de agosto de 2012.    

En este contexto, pese a que en esta actuación se   vinculó oficiosamente a un mayor número de entidades, en términos sustanciales,   las autoridades compro-metidas finalmente son las mismas, esto es, Coomeva EPS y   Colpensiones. Por esta razón, esta Sala de Revisión encuentra que existe plena   coincidencia material en los sujetos que integran el rol activo y pasivo de   ambos procesos.    

4.4.6.2.2. En lo que respecta al objeto,   es preciso aclarar que para el momento en que se presentó la primera acción de   tutela, la paciente se encontraba hospitalizada en la Clínica Palermo de Bogotá   y estaba próxima a ser dada de alta puesto que el médico tratante consideró que   al encontrarse en una etapa terminal, su condición podía ser tratada desde su   residencia. Por tal motivo, como pretensión principal, solicitó que: “Primera.-  Se ordene en forma inmediata a Coomeva EPS que continúe la prestación de los   servicios médicos requeridos en la Clínica Palermo, sin interrupción de ninguna   naturaleza, en razón a la gravedad de la paciente”.    

No obstante, como pretensión subsidiaria, planteó   que en caso de que se decidiera enviar a la paciente a su hogar, se reconociera   a su favor la presta-ción del servicio de atención en casa las 24 horas del día   para que se garantizaran todas sus necesidades médicas y de otro tipo. Aunado a   ello, se pidió el suministro de pañales, dada la dificultad para controlar los   esfínteres. Expresamente, se señaló que: “Segunda.- Se ordene a   Coomeva EPS, la atención por parte de un enfermero las veinticuatro (24) horas   del día para que atienda todo lo relacionado con el cuidado de la alimentación   parenteral, cuidados dermatológicos, baño y aseo personal, cambios de posición,   cuidado y manejo de gastronomía, administración de medicamentos, manejo de   oxígeno, los que debido a su complejidad única y exclusiva[mente] pueden ser   prestados por un profesional entrenado en el área (…) Tercera.-  Se ordene a Coomeva EPS, el suministro de los pañales requeridos para su aseo e   higiene personal a la accionante en razón a su estado clínico donde no hay   control de esfínteres”.    

La autoridad que conoció de esta actuación   judicial en primera instancia, esto es, la Subsección A de la Sección Segunda   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no podía accederse a   la solicitud de mantener indefinidamente hospitalizada a la señora Ortegón de   Ramírez, dado que la razón de ser de los centros hospitalarios no es la de   servir de albergue de los adultos mayores. Sin embargo, estimó que por su   difícil situación económica tenía derecho (i) al servicio de un cuidador   primario de 24 horas, (ii) a la entrega permanente de pañales y (iii) al   reconocimiento a su favor del tratamiento integral. Todas estas órdenes, como   previamente se expuso, fueron dispuestas en la sentencia del 28 de febrero de   2013[58].    

En segunda instancia y luego de la vinculación al   proceso del ISS y Colpensiones, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala   de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, decidió revocar la orden   correspondiente a la atención especializada de 24 horas, por una parte, porque   carecía de prescripción médica, y por la otra, porque a partir de una valoración   ordenada por dicha autoridad, el médico tratante –al aplicarle a la agenciada la   escala de medición de requerimiento de enfermería– le asignó una calificación de   3.1, conforme a la cual la paciente requiere de cuidados de enfermería de 6   horas al día (gastronomía y nutrición). Frente al resto de labores personales   como el aseo, el cambio de posición o la supervisión de signos vitales, estimó   que no son obligaciones que puedan trasladarse a la EPS accionada, puesto que   corresponden a una derivación del deber de solidaridad que existe en la familia,   la cual, en el caso de la señora Ortegón de Ramírez, no sólo se integra por el   cónyuge, como lo insinúa la agente oficioso, sino por seis hijos mayores de edad   sin limitación alguna[59].    

Por lo demás, la citada Corporación encontró que   del hecho referente a que la agenciada no venía recibiendo sus mesadas   pensionales, se infería una pretensión vinculada con la necesidad de proteger el   mínimo vital. Dado el silencio de las entidades vinculadas, se decidió entonces   prescribir en su favor una medida protección derivada de la presunción de   afectación del citado derecho, consistente en ordenarle “al ISS y a   COLPENSIONES, que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta   providencia, adelanten las gestiones pertinentes para cancelarle a la ciudadana   antes señalada, las mesadas pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen   oportunamente dicha prestación”.    

Del resumen de lo expuesto se infiere, por una   parte, que si bien la pretensión inicial se vinculaba con la permanencia de la   señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez en la Clínica Palermo, la misma fue   descartada por el juez de primera instancia y ratificada por el Consejo de   Estado. Por ello, y en virtud de las atribuciones extra y ultra petita  del juez de amparo constitucional, se entendió que las pretensiones formuladas   en esta primera oportunidad se concretaban en: (i) obtener el reconocimiento del   servicio de enfermería por 24 horas; (ii) acceder al suministro permanente de   pañales y a un tratamiento integral; y (iii) lograr el pago efectivo de la   mesada pensional de la agenciada, la cual había sido suspendida desde agosto de   2012[60].    

Por su parte, en la acción de tutela objeto de   revisión, luego de reiterar la difícil situación por la que atraviesa la citada   señora Ortegón de Ramírez, se planteó expresamente como pretensión la de ordenar   de manera urgente la atención domiciliaria de enfermería durante 24 horas con   personal capacitado,  señalando que el concepto que le sirvió de sustento a   la decisión del Consejo de Estado fue acomodado y que los familiares en primer   grado de la agenciada carecen de recursos para cubrir el valor total de una   enfermera, ya que “en ninguna de sus relaciones interpersonales cuentan con   nexos políticos o jurisdiccionales para acceder a cargos de empleo que superen   el mínimo vital”. Por lo demás, en uno de los hechos se advirtió que pese a   la orden de pago de la mesada pensional realizada por el máximo tribunal de la   justicia administrativa, aún no se cancela dicho valor.    

Desde esta perspectiva, no cabe duda que visto el   objeto de esta nueva acción, el amparo se concreta en (i) extender el servicio   de enfermería a 24 horas y en (ii) lograr la efectiva cancelación de la mesada   pensional, ya que pese a que se dispuso judicialmente su pago, aún no se ha   realizado la entrega efectiva del dinero. Estas dos pretensiones concuerdan   integralmente con aquellas que, explícitamente o en virtud de la amplitud en el   examen de la congruencia por parte del juez de tutela, fueron objeto de decisión   en las sentencias del 28 de febrero y del 6 de junio de 2013, proferidas por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.    

En efecto, respecto de la solicitud de brindar el servicio   de enfermería las 24 horas, a partir de un examen riguroso sobre la materia y de   un concepto médico solicitado directamente por el Consejo de Estado, se dispuso   que: “ORDÉNASE [a] Coomeva EPS, una vez la señora Rosa Inés Ortegón de   Ramírez egrese de la clínica en que se encuentre, prestarle a aquélla el   servicio de enfermería domiciliaria durante 6 horas diarias de acuerdo a las   indicaciones que fueron establecidas por el profesional de la salud que evaluó   su situación en esta instancia, y en lo sucesivo por lo dispuesto por su médico   tratante, coordinando para tal efecto con los familiares de la paciente los   horarios en los que es más efectiva y necesaria la prestación de dicho servicio   (…)”. Y, en lo atinente al pago efectivo de la mesada pensional, en términos   de la misma autoridad judicial, se estableció que: “TUTÉLASE el derecho   fundamental al mínimo [vital] de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez. En   consecuencia, ORDÉNASE al ISS y a COLPENSIONES, que en el término de 5 días   siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones   pertinentes para cancelarle a la ciudadana antes señalada las mesadas   pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen oportunamente dicha   prestación”.    

Como se observa, en ambos casos, se formula el amparo de los   mismos derechos (vida digna, salud y mínimo vital) y las pretensiones invocadas   (con excepción de las particularidades del primer caso) son exactamente las   mismas. Así las cosas, en criterio de esta Corporación, plena identidad de   objeto y lo solicitado, en principio, como se deriva de las órdenes expuestas,   fue resuelto directamente por el juez de tutela en un fallo anterior.    

4.4.6.2.3. Finalmente, con miras a determinar si existe o no   cosa juzgada constitucional, queda por examinar si se presenta identidad de   causa. Respecto de este punto, esta Sala de Revisión encuentra que los   hechos que justificaron el amparo decretado en providencias del 2013 y aquellos   que motivan la presentación de esta nueva acción son –en esencia– los mismos.    

Así, en ambas oportunidades, se sostiene que:    

–          El amparo se promueve a favor   de una persona de la tercera edad, que hace tres años fue diagnosticada con   meningioma pterional izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo largo   del hemicráneo con moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e hipertensión   arterial, condición que le impide valerse por sí misma y auto controlarse.    

–          Si bien la agenciada tiene   seis hijos mayores de edad, vive sola con su esposo, que actualmente tiene 83   años, razón por la cual no puede asumir las labores de enfermería que requiere   en su casa la señora Ortegón de Ramírez.    

–          Por último, la señora citada   no tiene los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos médicos que   se derivan de su padecimiento, ya que el único ingreso con el que cuenta es una   pensión por el monto de un salario mínimo cuyo pago no se ha hecho efectivo   desde el mes de agosto de 2012. Sobre este punto, vale la pena resaltar que en   la presente tutela se precisa que ya existe un fallo judicial, es decir, la   sentencia del 6 de junio de 2013 del Consejo de Estado, que ordena el pago   inmediato de la misma.    

No cabe duda entonces de que en esta ocasión se presenta una   identidad de causa, más allá de que en la primera tutela inicialmente se   haya solicitado que la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez permaneciera   hospitalizada en la Clínica Palermo, pues los hechos que justifican el amparo   son los mismos y se concretan básicamente en dos: (i) el primero referente a que   las condiciones de salud y económicas de la citada señora y de su familia   demandan el servicio de enfermería en la residencia durante las 24 horas; y (ii)   el segundo, que dichas dificultades económicas, se encuentran estrechamente   vinculadas con la falta de pago de las mesada pensionales de la agenciada, desde   el mes de agosto de 2012.    

4.4.6.3. En suma, una vez adelantado un examen   integral de las actuaciones judiciales surtidas en materia de tutela, la   presente Sala de Revisión encuentra que se cumple con el requisito de la   triple identidad respecto de la actuación surtida en el año 2013. No   obstante, para que se presente un actuar temerario y se pueda declarar la   improcedencia de esta acción, con el fin de preservar la garantía de la cosa   juzgada constitucional, es necesario que, como lo señala el artículo 38 del   Decreto 2591 de 1991, no exista un motivo justificado que explique la duplicidad   en el ejercicio de este mecanismo de defensa constitu-cional.        

Para tal fin, como se ha realizado en otras   oportunidades por esta Corporación,  es preciso verificar si aquello que es   objeto de controversia en esta oportunidad, se entiende incluido en las órdenes   proferidas por los jueces de tutela en el año 2013.    

4.4.6.3.1. En primer lugar, la orden del Consejo   de Estado por medio de la cual se establece la prestación del servicio de   enfermería en casa durante 6 horas diarias, se origina –como ya se explicó– del   concepto médico realizado el 15 de marzo de 2013, en virtud de los poderes de   instrucción ejercidos por dicha autoridad judicial, en él se precisó –a partir   de una escala de medición– que los cuidados médicos especializados sólo   demandaban dicho horario, pues el resto de reclamaciones se referían a cuidados   de tipo personal que, en virtud del deber de solidaridad, debían ser asumidos   por la familia.    

No obstante, como la situación médica de la   señora Ortegón de Ramírez puede cambiar, por ejemplo, agravándose su condición   en salud, en aras de precaver una controversia sobre la materia, la orden del   Consejo de Estado dispuso que dicha prestación “en lo sucesivo” estaría   sometida “a lo dispuesto por el médico tratante”. De esta forma, si las   condiciones se modifican y es necesario ampliar la atención domiciliaria, no   cabe la interposición de una nueva acción de tutela, ya que la misma orden   dispone el deber de Coomeva de ajustar la duración en la prestación del citado   servicio, sometiendo la realización de la misma a lo dispuesto por el médico   tratante[61].         

En caso de que se presente un desconocimiento   frente a lo dispuesto, sin perjuicio de las medidas penales respectivas[62],   se puede promover a favor de la accionante: el incidente de desacato o las   medidas de cumplimiento ante el juez de primera instancia, en los términos   señalados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[63].     

Visto el asunto sometido a decisión, lo primero   que resalta la Corte es que no se observa que la situación médica de la señora   Ortegón de Ramírez se haya modificado, y así fue resuelto en los dos incidentes   de desacato promovidos con la intención de lograr una ampliación en la atención   domiciliaria por el término de 24 horas. Por esta razón, como juez de primera   instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha encontrado que las   obligaciones derivadas de los fallos de amparo, han sido cumplidas cabalmente   por la EPS accionada.    

Lo segundo que se observa es que incluso durante   el trámite de esta acción se realizó una nueva valoración médica en la   residencia de la paciente el día 12 de junio del año 2014, en la cual se   confirmó que los supuestos fácticos no han cambiado y que se requiere un   servicio de enfermería de 6 horas. Esta circunstancia para esta Corporación es   demostrativa que, en este punto, se ha llevado a cabo un uso desbordado de los   mecanismos que otorga el juicio de amparo para la protección de los derechos   que, vistos de una perspectiva general, encuadrarían en un actuar contrario a   los postulados de la buena fe susceptible de sanción. Con todo, a juicio de esta   Sala de Revisión, ello no es procedente, por una parte, porque la forma como se   planteó el amparo demuestra que la nueva acción se justificó en cierto estado de   necesidad, dirigido a obtener una respuesta frente a una realidad que   erradamente se consideró distinta; y por la otra, porque la accionante no era   consciente de que el propio amparo proferido por el Consejo de Estado en el año   2013, prevé una fórmula para la actualización, si así se dispone por el médico   tratante, del servicio de enfermería domiciliaria.    

En caso de lo anterior ocurra, como ya se dijo,   Coomeva EPS directamente debe ajustar el horario de atención y, en caso de no   hacerlo, la vía para reclamar su realización es la del incidente de desacato o   la de las medidas de cumplimiento, advirtiendo a la accionante que, como se   explicó, resultaría improcedente el ejercicio de una nueva acción de tutela   respecto de lo mismo.    

De igual modo, cabe anotar que el hecho alegado   por la parte demandante respecto a que el esposo de la señora Rosa Inés Ortegón   de Ramírez tiene 83 años y que, por dicha razón, no es la persona idónea para   capacitarse sobre la manera indicada de brindar los cuidados no médicos   requeridos por la paciente, se trata de una situación fáctica que ya fue   sopesada por los jueces de instancia en el primer proceso de amparo. En efecto,   el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de junio de 2013, recordó que el   mandato de solidaridad implica como obligación concreta de los hijos, el deber   de prestar el cuidado y auxilio que los padres reclaman. Al respecto, al   referirse de manera concreta a los seis hijos mayores de edad de la agenciada,   se sostuvo que: “tienen el deber de acompañarla, de movilizarla y de   asistirla en las tareas mínimas relacionadas con su cuidado personal,   obligaciones que no pueden trasladársele a la EPS accionada, cuya obligación se   limita a la prestación del servicio médico”[64].    

No obstante lo anterior, se observa que aún no se ha logrado   la cancelación efectiva del dinero adeudado y que tampoco se está pagando   periódicamente la mesada pensional, pese a que ya se adelantó un incidente de   desacato para solicitar el cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2013   proferida por el Consejo de Estado.    

De acuerdo con lo expuesto y a partir de los elementos de   juicio que aparecen en el expediente, se advierte que la parte actora afirmó que   si bien Colpensiones giró las sumas correspondientes a la mesada pensional, el   banco a través del cual se dispuso el pago, esto es, el Banco Popular, se   abstuvo de decretarlo al exigir que la señora Ortegón de Ramírez tenía que   acudir personalmente a sus instalaciones, por lo que resultaba improcedente su   cancelación a través de quien había actuado en calidad de agente oficioso, es   decir, la señora Alisson Ramírez Ortegón. Por otra parte, en el incidente   desacato resuelto mediante providencia del 21 de febrero de 2014, el Tribunal   estimó que Colpensiones había cumplido con su obligación, en la medida en que   dicha entidad realizó la respectiva transferencia de fondos. Por último, pese a   la solicitud de información enviada por esta Sala de Revisión, la citada   administradora de pensiones guardó silencio, motivo por el cual se desconoce el   trámite que se adelantó respecto del dinero que fue girado, cuyo pago finalmente   no se hizo efectivo.    

En resumen, aun cuando la accionante tiene una orden   integral que garantiza el pago de las mesadas pensionales, en la práctica, por   razones operativas y pese al trámite de un incidente de desacato, no se ha   logrado la plena satisfacción de lo dispuesto. Esta realidad indica que pese al   amparo decretado por el Consejo de Estado, la imposibilidad de hacer efectivo el   pago por la falta de presentación directa de la señora Ortegón de Ramírez,   constituye un elemento fáctico surgido con posterioridad a la interposición de   la primera de la acción y que no fue evaluado por los jueces competentes al   decidir dicha tutela. Por ello, en aplicación de los principios de economía,   celeridad y eficiencia, y con miras a realizar el derecho al mínimo vital de un   sujeto de especial protección constitucional, como lo es la señora Rosa Inés   Ortegón de Ramírez, no sólo por su avanzada edad (83 años), sino también por la   difícil y dramática situación de salud en la que se encuentra (sometida a la   imposibilidad de moverse y sujeta en esencia a cuidados paliativos); se   dispondrá de un amparo a su derecho al mínimo vital, corrigiendo las nuevas   circunstancias que han impedido el acceso efectivo a su mesada pensional.    

De esta manera, es preciso tener en cuenta que el artículo 2 de la Ley 700 de 2001[66]  y el Decreto 2751 de 2002[67], establece que para que un tercero tenga la posibilidad de   reclamar una mesada pensional, se necesita de la autorización especial de su   titular que, de conformidad con el artículo 4 del citado decreto, deberá   plasmarse en un poder conferido personalmente ante “un Notario Público,   Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces.”  Además de lo anterior, en la Sentencia T-654 de   2014[68],   esta Corporación señaló que, de forma extraordinaria, “un tercero puede   reclamar, a nombre de una persona con limitaciones graves para manifestar su   voluntad, las mesadas pensionales sin autorización expresa, siempre y cuando   esté en riesgo el mínimo vital del pensionado, y se tengan razones vigorosas   para entender que la representa.”[69]    

En el caso concreto, el pago de las mesadas pensionales se   ha visto afectado por la imposibilidad que tiene la señora Rosa Inés Ortegón de   Ramírez de acercarse directamente a solicitar la cancelación de las mismas, pues   se encuentra incapacitada para moverse y postrada en una cama. Por esta razón,   la posibilidad de que Colpensiones cumpla con el pago derivado del fallo del 6   de junio de 2013, se limita (i) a la existencia de un poder especial que   autorice a un tercero para reclamar el dinero o, en caso de que la enfermedad   avance a un estado de discapacidad   mental absoluta, (ii) a una sentencia de   interdicción en la que se imponga la   condición de actuar a través de un curador[70]. En el primer caso, cabe anotar que la   diligencia de apoderamiento se podría realizar en el inmueble en el que habita   la agenciada, en virtud a que las Notarías tienen la posibilidad de prestar sus   servicios en la residencia de las personas que se encuentran imposibilitadas   para movilizarse, tal y como se desprende de la información que brindan dichas   entidades a nivel nacional en sus páginas web.    

No obstante, mientras ocurre lo anterior y como   se ordenó en la citada Sentencia T-654 de 2014,   es preciso adoptar una medida transitoria que permita operativizar el pago de   las mesadas pensionales atrasadas y futuras[71], cuya   práctica no ha sido posible, como lo dispuso en sentencia del 6 de junio de 2013   el Consejo de Estado, por la ocurrencia de un elemento fáctico nuevo y que no   fue evaluado en dicha oportunidad, consistente en la imposibilidad de la señora   Ortegón de Ramírez de movilizarse a los bancos para presentarse de forma directa   a formalizar su cobro.      

Por ello, mientras se adelantan las diligencias necesarias   para que la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez otorgue poder especial para   reclamar las mesadas pensionales adeudadas o, si a ello hubiese lugar, se logre   una declaratoria de interdicción o se designe un curador provisional, se   dispondrá que la cancelación efectiva de las mismas y de las que en lo sucesivo   se causen se haga directamente a la señora Alisson Ramírez Ortegón, en su   condición de hija de la agenciada, por las siguientes razones: (i) porque dado   el estado de salud de su progenitora no puede concurrir directa y personalmente   al banco dispuesto para el pago; (ii) porque la citada señora tiene una relación   especial de guarda y confianza respecto de la beneficiaria, como se deriva de su   actitud permanente dirigida a garantizar sus derechos por la vía de la agencia   oficiosa; y (iii) porque la falta de realización de la orden dispuesta por el   Consejo de Estado, derivado de un elemento fáctico surgido con posterioridad a   la interposición de la primera acción y que no fue examinado por los jueces de   tutela en su momento, implica que persista la afectación del mínimo vital de la   señora Ortegón de Ramírez, cuya realización no fue posible mediante la   interposición del citado incidente de desacato del 21 de febrero de 2014.    

Por lo demás, y atendiendo a lo señalado por la Defensoría   del Pueblo, Regional Bogotá, quien ante el juez de instancia manifestó su   compromiso para ejercer la debida vigilancia a lo ordenado en el presente caso,   se dispondrá a su cargo el deber de realizar el respectivo acompañamiento a las   señoras Alisson Ramírez Ortegón y Rosa Inés Ramírez de Ortegón, con el fin de   asegurar el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas y futuras, cuya   operatividad se busca a través de esta providencia, así como del resto de   órdenes dispuestas en las sentencias proferidas el 28 de febrero y el 6 de junio   de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-  Respecto de la pretensión referente a la   prestación del servicio de enfermería en casa, REVOCAR la sentencia   proferida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá DC,   en la cual se decidió negar el amparo solicitado y, en su lugar, declarar la   improcedencia de la acción.    

Segundo.-  En cuanto a la pretensión vinculada con el   pago efectivo de las mesadas pensionales, REVOCAR la   citada sentencia del 18 de junio de 2014 del Juzgado 59 Civil Municipal de   Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho al   mínimo vital de la señora Rosa Inés Ortegón de   Ramírez.    

Tercero.-  Por las razones expuestas en esta   providencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones), por intermedio de su representante legal o de quien haga sus   veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de esta providencia y de forma transitoria, proceda a cancelar de   forma directa, a través de la señora Alisson Ramírez Ortegón, las mesadas   pensionales adeudadas y las que en lo sucesivo se causen a favor de la señora   Rosa Inés Ortegón de Ramírez.    

Cuarto.- ADVERTIR a la señora Alisson   Ramírez Ortegón que la medida dispuesta en el numeral tercero de la parte   resolutiva de esta sentencia se mantendrá vigente, hasta que culmine las   diligencias respectivas para que, de ser posible, la señora Rosa Inés Ortegón de   Ramírez le confiera un poder especial para reclamar la mesada pensional o, si a   ello hubiese lugar, se logre una declaratoria de interdicción o se designe un   curador provisional, para lo cual se otorga un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la   notificación de esta providencia. Una vez ocurra lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),   continuará con el pago sucesivo de las mesadas pensionales en cabeza de la   persona autorizada para realizar su cobro.    

Quinto.- DISPONER a la   Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Bogotá, que realice un   acompañamiento constante a las señoras Alisson Ramírez Ortegón y Rosa Inés   Ortegón de Ramírez, con miras a asegurar    la cancelación efectiva de las mesadas pensionales adeudadas y futuras, cuya   operatividad se busca a través de esta providencia, así como del resto de   órdenes dispuestas en las sentencias proferidas el 28 de febrero y el 6 de junio   de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.    

Sexto.-  Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-905/14    

Referencia:   Expediente T-4.452.994    

Acción de tutela presentada por Alisson Ramírez Ortegon como agente   oficiosa de la Señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez contra Coomeva EPS.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ. .    

Con el acostumbrado   respeto por la postura mayoritaria de la Sala de Revisión, a continuación   expongo brevemente el motivo por el cual, si bien comparto la orientación   general del fallo, me aparto de la decisión adoptada en el numeral tercero de la   parte resolutiva[72]. Considero que el pago de las mesadas causadas y las   que se llegaren a causar solo deberían ser entregadas a la agente oficioso   siempre y cuando válidamente se le otorgue poder por la pensionada en los   términos que alude la sentencia en su parte motiva, es decir, haciendo uso de   los mecanismos con que cuentan las notarías para prestar su servicio de   autenticación frente a situaciones como la  aquí dilucidada.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

      

Auto 332/15    

Referencia:   Nulidad de la Sentencia T-905 de 2014    

Magistrado   Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, cinco   (5) de agosto de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente de la prevista en el   artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, procede a   examinar de oficio la posible  ocurrencia de una nulidad como consecuencia de la   expedición de la Sentencia T-905 del 26 de noviembre   2014, proferida por la Sala Tercera de Revisión.    

CONSIDERACIONES    

1.- La Sala Tercera de   Revisión profirió la Sentencia T-905 de 2014, en la que resolvió la acción de   tutela interpuesta por la señora Alisson   Ramírez Ortegón, actuando como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de   Ramírez, en contra de Coomeva EPS, con el fin de obtener el amparo de sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la negativa de la entidad   accionada de autorizar el servicio de enfermería en casa durante 24 horas y por   el hecho de suspender el pago de la pensión reconocida a su favor a partir de   agosto de 2012. En el trámite de   instancia y en sede de revisión, se vinculó al Ministerio de la Protección   Social, a la empresa de Servicios Terapéuticos en Casa SETECA, a la Procuraduría   General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a Colpensiones.    

2.- Del   contenido de la demanda y del material probatorio recaudado, se identificó que a   través del ejercicio de la acción de tutela se buscaba, por una parte, que la   EPS accionada autorizara el servicio de enfermería en casa durante 24 horas a   favor de la señora Ortegón de Ramírez, el cual se venía prestando con una   intensidad de seis horas al día en cumplimiento de un primer fallo de tutela y;   por la otra, que Colpensiones cancelara directamente a la tutelante, esto es, a   la señora Alisson Ramírez Ortegón, como hija de la agenciada, las mesadas   pensionales atrasadas y las que en el futuro se causen, pues debido a la   precaria condición de salud de esta última, no podría acudir directamente a   reclamar su pago.    

3.- Del   análisis de los hechos del caso en concreto y respecto de la prestación del   servicio de enfermería, la Corte encontró que existía una cosa juzgada   constitu-cional, ya que en un fallo anterior de tutela se había ordenado la   atención en casa sometida al dictamen del médico tratante, el cual, luego de   realizar los exámenes de rigor, dispuso su práctica por un término de seis horas   diarias. Por lo demás, de acuerdo con la información allegada al proceso, no fue   posible extraer la ocurrencia de ninguna circunstancia adicional que hiciera   necesario realizar un nuevo pronun-ciamiento, por lo que respecto de esta   petición se decretó la improcedencia de la acción.    

En cuanto a la cancelación de las mesadas pensionales, la   Sala concluyó que no se acreditaban los requisitos de la cosa juzgada   constitucional, por lo que era necesaria la intervención del juez de tutela para   facilitar el trámite de cobro de la citada prestación, al comprobarse que su   titular no podía acudir directamente a los bancos a realizar las gestiones que   permitiesen su pago, entre otras razones, por encon-trarse en un delicado estado   de salud. Por ello y en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable respecto del derecho al mínimo vital, se dispuso el desembolso   directo y temporal de la prestación reclamada a favor de la hija de la   agenciada, hasta que se culminaran las   diligencias respectivas para que, de ser posible, la señora Rosa Inés Ortegón de   Ramírez le confiriera un poder especial o, si a ello hubiere lugar, se lograra   una declaratoria de interdicción o la designación de un curador provisional.    

En este orden de ideas, en la parte resolutiva de la Sentencia T-905   de 2014, se dispuso que:    

“Primero.- Respecto de la pretensión referente a la   prestación del servicio de enfermería en casa, REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado   59 Civil Municipal de Bogotá DC, en la cual se decidió negar el amparo   solicitado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.    

Segundo.- En cuanto a la pretensión vinculada con el   pago efectivo de las mesadas pensionales, REVOCAR la citada sentencia del 18 de junio de 2014   del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER  la protección del derecho al mínimo vital de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez.    

Tercero.- Por las razones expuestas en esta   providencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones), por intermedio de su representante legal o de quien haga sus   veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de esta providencia y de forma transitoria, proceda a cancelar de   forma directa, a través de la señora Alisson Ramírez Ortegón, las mesadas   pensionales adeudadas y las que en lo sucesivo se causen a favor de la señora   Rosa Inés Ortegón de Ramírez.    

Cuarto.- ADVERTIR a la señora Alisson Ramírez Ortegón que la medida dispuesta en el numeral tercero   de la parte resolutiva de esta sentencia se mantendrá vigente, hasta que culmine   las diligencias respectivas para que, de ser posible, la señora Rosa Inés   Ortegón de Ramírez le confiera un poder especial para reclamar la mesada   pensional o, si a ello hubiese lugar, se logre una declaratoria de interdicción   o se designe un curador provisional, para lo cual se otorga un término máximo de   cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Una   vez ocurra lo anterior, la   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), continuará con el pago   sucesivo de las mesadas pensionales en cabeza de la persona autorizada para   realizar su cobro.    

Quinto.- DISPONER a la Defensoría del Pueblo, a   través de la Regional Bogotá, que realice un acompañamiento constante a las   señoras Alisson Ramírez Ortegón y Rosa Inés Ortegón de Ramírez, con miras a   asegurar  la cancelación   efectiva de las mesadas pensionales adeudadas y futuras, cuya operatividad se   busca a través de esta providencia, así como del resto de órdenes dispuestas en   las sentencias proferidas el 28 de febrero y el 6 de junio de 2013 por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.    

4.- Con posterioridad, en oficio No. STA-751/2015 del 26 de mayo   del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación comunicó el anterior   fallo de tutela al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá DC, con el propósito de   que procediera a la oportuna notificación del mismo, en los términos previstos   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

5.- El 10 de julio del 2015, se recibió en el despacho del   Magistrado Sustanciador una comunicación de la Secretaría General de esta   Corporación, en la que se informó sobre un auto de la misma fecha proferido por   el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en el cual se señala que “por un   error involuntario en el Despacho” fue firmada la Sentencia T-905 de 2014,  “cuando en realidad no participé en la Sala de Revisión”. Con fundamento en   lo anterior, se observa que respecto de la sentencia en cita, se cuenta con el   voto favorable del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el salvamento   parcial de voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

6.-   De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,   “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.   A pesar de ello, en varias oportunidades, esta Corporación ha admitido la   procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre   otros, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso.    

Para tal   efecto, a partir de la aplicación del inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067   de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con   fundamento en una sentencia de tutela, cuando ésta tiene la entidad suficiente   para afectar el debido proceso.    

7.- En cuanto a la procedencia de una declaratoria de nulidad,   como lo ha reiterado la Corte, no sólo es posible invocar su ocurrencia a partir   de la formulación de un incidente por las partes o terceros con interés[73],   sino también hay lugar a decretar su  existencia de oficio, cuando –como ya   se dijo– se presenten violaciones al debido proceso[74].    

En este contexto, es de resaltar que un elemento esencial para la   validez de los fallos judiciales proferidos por cualquier corporación judicial,   se encuentra en el cumplimiento de las reglas que sobre mayorías se exigen para   la aprobación de un asunto, como lo dispone el artículo 54 de la Ley Estatutaria   de Administración de Justicia[75].   De ahí que, si una sentencia no obtiene el número mínimo de votos requeridos   para adoptar una decisión, resultan quebrantadas las reglas básicas del proceso,   en lo que respecta a la formación del acto decisorio del juez, lo cual repercute   en el derecho de las partes e intervinientes, para quienes debe existir certeza   jurídica de que el fallo adoptado cumple con las exigencias previstas para la   consolidación de la voluntad judicial, como soporte del cual la ley procesal   deriva su legitimidad.    

8.- Respecto del procedimiento establecido en las normas legales   para la adopción de los fallos de tutela en sede de revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[76] consagra que una   vez realizada la selección de un expediente, la decisión en torno a dicho caso   le corresponderá exclusivamente a una Sala de Revisión integrada por tres   Magistrados, con excepción de los cambios de jurisprudencia que deberán ser   expeditos por la Sala Plena de la Corte[77]. Aunado a lo anterior, el artículo 50 del Acuerdo 05 de 1992, prevé   que la Sala de Revisión, adoptará sus decisiones por mayoría absoluta[78]. Esta misma regla se encuentra prevista en el artículo 54 de la Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia, previamente reseñada.    

En este orden de ideas, si al momento de proferir un   fallo, se ha desconocido la regla dispuesta sobre la mayoría necesaria para   adoptar una decisión, la Corte debe proceder de oficio a decretar la nulidad de   la providencia que se expidió sin el lleno del citado requisito previsto en la   ley y en el reglamento interno de la Corte, pues ello otorga certidumbre y   confianza a la sociedad en general, “en el sentido de que el tribunal encargado   por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí   mismo de manera estricta y con todo rigor”[79].    

9.-   Desde esta perspectiva, en relación con el procedimiento surtido en relación con   la aprobación de la Sentencia T-905 de 2014, por un error involuntario del   despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio[80],   como se mencionó en el numeral 5 de esta providencia, dicha decisión se adoptó   sin la presencia de la mayoría suficiente para lograr su aprobación. En efecto,   ante la manifestación del citado Magistrado de que no participó de la sesión del   26 de noviembre de 2014, como lo señaló en el Auto del pasado 10 de julio de   2015, aparece como voto favorable el del Magistrado Luis Guillermo Guerrero   Pérez, acompañado del salvamento parcial del voto del Magistrado Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo. En consecuencia, no existió la mayoría mínima (en este caso de   dos votos) para respaldar la expedición de una sentencia de revisión de tutela,   según se establece en la referida Ley 260 de 1996 y en el Acuerdo 05 de 1992.    

Por lo anterior, al ser omitida de forma involuntaria una regla básica   del proceso, referente a la formación del acto decisorio del juez, se procederá   a decretar la nulidad de la Sentencia T-905 de 2014 y, en consecuencia, se   dispondrá que el Magistrado Sustanciador presente nuevamente un proyecto de   sentencia a conside-ración de la Sala Tercera de Revisión, para que ésta adopte   la correspondiente decisión, a través de un fallo definitivo que le ponga fin al   trámite de revisión de la acción de tutela T-4452994.    

Con fundamento en   las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Decretar la  NULIDAD de la Sentencia T-905 de 2014 y, por consiguiente, disponer a   cargo de la Sala Tercera de Revisión que proceda a dictar una nueva providencia   en su reemplazo.    

Comuníquese y cúmplase,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En el Cuaderno 2,   folio 1, se encuentra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa Inés   Ortegón de Ramírez donde se indica como fecha de nacimiento el 1 de noviembre de   1931.    

[2] En el folio 2 del   cuaderno 2 se encuentra que la fecha de nacimiento del señor Luis Alberto   Ramírez Barrero, esposo de la agenciada, fue el 17 de mayo de 1931.    

[3] En el texto de la   demanda de amparo se afirma que la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez y su   esposo tienen seis hijos mayores de edad. Cuaderno 2, folio 43.    

[4] Pues al momento de la   interposición del mecanismo judicial, la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez se   encontraba hospitalizada en la Clínica Palermo.    

[5] Cuaderno 2, folio 22.    

[6] Estos hechos se   desprenden de los hechos relatados por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca en el fallo del 28 de febrero de 2013, como providencia que decide   la primera instancia del proceso de tutela iniciado en el 2013 por la hija de la   señora Ortegón de Ramírez. Cuaderno 2, folio 21.    

[7] Cuaderno 2, folio 33.    

[8] Cuaderno 2, folio   274.    

[9] Al respecto, en la   providencia en cita, el Consejo de Estado señaló que: “dichos cuidados son   respecto de la gastronomía y nutrición, en tanto los demás son tipo personal que   no requieren las habilidades propias de un auxiliar de enfermería y por tanto   deben ser asumidos por un familiar o un cuidador. Indicó que existen cuidados de   tipo personal relacionados con el aseo y presentación del paciente que no   requieren habilidades propias de un técnico auxiliar de enfermería, mientras hay   otro tipo de actividades como la alimentación, la deambulación, el cambio de   posición en la cama, la administración de medicamentos, la supervisión de signos   vitales, entre otras cosas, que en principio requieren la asistencia de una   persona con conocimiento en la materia, que puede capacitas a los familiares del   paciente o a sus cuidados para realizar de manera segura dichas actividades.”   Cuaderno 2, folio 127    

[10] Cuaderno 2, folios 85   a 87.    

[11] Cuaderno 2, folios   174 a 176 y, 189 a 191.    

[12] Cuaderno 2, folio 59.    

[13] Esta última   afirmación fue realizada por la accionante en el escrito allegado el 16 de junio   de 2014 al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, durante el trámite de la   segunda tutela. Específicamente, se afirma que: “Recabo el hecho de que a   pesar de haberse impartido la orden por el juez de tutela en la cancelación de   las mesadas pensionales casi de dos años, los señores del Banco Popular Sede   Chapinero, no se las han cancelado, aduciendo que requieren sentencia de   interdicción para su cancelación, sin saberse el destino económico y de   productividad de los dineros que comportan las mesadas pensionales.”   Cuaderno 2, folio 101.    

[14] Cuaderno 2, folios 61   y 62.    

[15] Cuaderno 2, folio   109.    

[16] Cuaderno 2, folio   191.    

[17] Cuaderno 2, folio   166.    

[18] Cuaderno 2, folio 1.    

[19] Cuaderno 2, folio 2.    

[20] Cuerno 2, folios 3-20    

[21] Cuaderno 2, folios 21   al 33.    

[22] Cuaderno 2, folios   111 al 134.    

[23] Cuaderno 2, folios 34   a 37.    

[24] Cuaderno 2, folios   174 a 176 y, 189 a 191.    

[25] Cuaderno 1, folio 36.    

[26] Cuaderno 1, folio 37.    

[27] Precisamente, en cuanto a Colpensiones se dispuso que: “ORDENAR   que, por Secretaría General de esta Corporación, se libre oficio a Colpensiones   para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la   notificación del presente auto, informe a este despacho y allegue los documentos   que sustenten sus afirmaciones respecto al pago de la mesada pensional que ha   sido reconocida a la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, cuyo pago fue ordenado   en la Sentencia del 6 de junio de 2013 por parte de la Subsección B de la   Sección Segunda del Consejo de Estado”. Esta orden se notificó mediante   oficio OPT-A-891/2014 recibido en la citada entidad el 1 de octubre de 2014.    

[28] Ley 270 de 1996,   artículo 1º.    

[29] C.P., artículo 229.    

[30] C.P., numeral 7º,   artículo 95.    

[31] Un ejemplo de tal   exigencia se observa en el numeral 2 del artículo 78 del Código General del   Proceso, en el que se impone como deber de las partes “(…) obrar sin   temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos   procesales”. Con todo, existen muchos otros deberes de las partes en el   proceso, como lo son, por ejemplo, la concurrencia oportuna al despacho cuando   sean citados, la presentación y colaboración para la práctica de pruebas o el   uso de un lenguaje respetuoso y carente de expresiones injuriosas, ya sea en las   exposiciones escritas y orales.    

[32] Al respecto, entre   otros, puede consultarse a: López Blanco, H. F., Instituciones de Derecho   Procesal Civil Colombiano, Colombia: Dupré Editores, 2007, Tomo I, p. 103 y   104; Azula Camacho, J., Manuel de Derecho Procesal, Colombia: Editorial   Temis, 2000, Tomo I, p. 76; y Mesa Calle, M. C. Derecho Procesal Civil, Parte   General, Bogotá: Biblioteca Jurídica Dike, 2004, p. 70.    

[34] Cfr. Corte   Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992    

[35] Al respecto, pueden   consultarse, entre otras, las sentencias T-727 de 2011, T-1233 de 2008, T-568 de   2006, T-1022 de 2006, T-1325 de 2005, T-1103 de 2005 y T-919 de 2003.    

[36] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[37] Sentencia T-1103 de   2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.    

[38] Ibídem    

[39] Sentencias T-1103 de   2005, T-1022 de 2006 y T-1233 de 2008.    

[40] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[41] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[42] Sentencia T-149 de   1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[43] Sentencia T-308 de   1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[44] Sentencia T-443 de   1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[45] Sentencia T-001 de   1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[46] Sentencia T-560 de   2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[47] Al respecto, pueden   consultarse -entre otras- las sentencias T-593 de 2002, T-502 de 2003, y T-184   de 2005.    

[48] Sentencia T-1103 de   2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[49] Sobre el tema se   puede consultar la Sentencia T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50] M.P. Manuel José   Cepeda Espinoza.    

[51] SU-1219 de 2001, M.P   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[52] Sentencias T-185 de   2005, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-502 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-185 de   2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53] Contenida en el   resuelve primero de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del   28 de febrero de 2013. Véase Cuaderno 2, folio 33.    

[54] Contenida en el   resuelve primero de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del   28 de febrero de 2013. Véase Cuaderno 2, folio 33.    

[55] Contenida en el   resuelve de la sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por la Subsección B de   la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que modifica el fallo de primera   instancia que había reconocido el servicio de cuidador en casa de forma   permanente. De forma expresa, las órdenes previamente mencionadas disponen que:   (i) en cuanto al Tribunal: “Primero.-  TUTÉLASE los derechos a   la vida digna y a la salud de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez. En   consecuencia, ORDÉNASE al Gerente de COOMEVA EPS que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   providencia, entregue los pañales, de forma periódica, a la señora Allison   Ramírez Ortegón, hija de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez y le facilite   el servicio de cuidador primario permanente, por turnos, con personal   especializado e idóneo en los cuidados requeridos por ella, hasta tanto   persistan las circunstancias que originan esta necesidad, debiendo continuar   facilitándole los demás procedimientos médicos necesarios para atender   integralmente la enfermedad que padece”; y (ii) en lo que atañe al Consejo   de Estado: “Primero.- CONFIRMASE la sentencia del 28 de febrero   de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección   A, adicionada por la misma Corporación el 8 de marzo del mismo año, en cuanto   amparó los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la señora Rosa Inés   Ortegón de Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   sentencia. Segundo.- MODIFICANSE las órdenes emitidas en la sentencia   antes señalada, respecto al suministro de pañales desechables y la atención   domiciliaria que requiere la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, en el sentido   de disponer lo siguiente: 2.1. ORDÉNASE a Coomeva EPS que en el término   de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le suministre de   manera permanente a la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez los pañales   desechables que necesita, respecto de los cuales podrá realizar el recobro   correspondiente ante el FOSYGA. // 2.2. ORDÉNASE  a Coomeva EPS, una vez la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez egrese de la   clínica en que se encuentra, prestarle a aquélla el servicio de enfermería   domiciliaria durante 6 horas diarias de acuerdo a las indicaciones que fueron   establecidas por el profesional de la salud que evaluó su situación en esta   instancia, y en lo sucesivo por lo dispuesto por su médico tratante, coordinando   para tal efecto con los familiares de la paciente los horarios en los que es más   efectiva y necesaria la prestación de dicho servicio. // Se precisa que el costo   del servicio de enfermería domiciliaria está a cargo de la EPS demandada, de   conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia”. Lo   subrayado corresponde a las modificaciones realizadas por la autoridad judicial   de segunda instancia.    

[56] Contenida en el   resuelve 4.2 de la Sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por la Subsección   B de la Segunda del Consejo de Estado. Cuaderno 2, folio 133. Textualmente se   dispone que: “4.2. TUTÉLASE el derecho fundamental al mínimo [vita] de   la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez. En consecuencia, ORDÉNASE al ISS   y a COLPENSIONES, que en el término de 5 días siguientes a la notificación de   esta providencia, adelanten las gestiones pertinentes para cancelarle a la   ciudadana antes señaladas las mesadas pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le   paguen oportunamente dicha prestación”.    

[57] Sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por la Subsección B de   la Segunda del Consejo de Estado. Cuaderno 2, folio 116.    

[58] Véase, al respecto, la nota a pie No. 55.    

[59] Al respecto, se dijo que: “(…) en el caso de autos no sólo el   esposo de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, sino sus hijos, se encuentran   en la obligación moral, legal y constitucional de velar por su cuidado,   obligación que no corresponde exclusivamente al Estado o a Coomeva EPS, que le   han brindado la atención en seguridad social en salud que necesita, y que en   virtud de la presente decisión continuarán otorgando las medidas de protección   que la misma requiera, en las que la intervención de la familia es fundamental.   // Añádase a lo expuesto, que de lo probado en el proceso no se advierten   circunstancias de tal entidad que impidan a los 6 hijos de la señora Rosa Inés   Ortegón de Ramírez, brindarle la compañía, afecto y atención mínima que   necesita, como para predicar que el Estado de manera exclusiva es quien debe   velar por su cuidado”.    

[60] Sobre este punto, en su momento, se dijo que la señora aparecía   erróneamente como fallecida.    

[61] Como previamente se transcribió, la orden en mención dispone que:   “ORDÉNASE [a] Coomeva EPS, una vez la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez egrese   de la clínica en que se encuentre, prestarle a aquélla el servicio de enfermería   domiciliaria durante 6 horas diarias de acuerdo a las indicaciones que fueron   establecidas por el profesional de la salud que evaluó su situación en esta   instancia, y en lo sucesivo por lo dispuesto por su médico tratante,   coordinando para tal efecto con los familiares de la paciente los horarios en   los que es más efectiva y necesaria la prestación de dicho servicio (…)”.  Subrayado y resaltado por fuera del texto original.    

[62] El artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “El que   incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son   propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a   resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que   hubiere lugar (…)”.     

[63] En la Sentencia T-744 de 2003, la Corte precisó las diferencias   entre las dos figuras, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es   obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es   incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La   responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el   desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el   cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591   de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado   Decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de   conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada,   el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o   por el Ministerio Público”.    

[64] Cuaderno 2, folio   128.    

[65] Como previamente se transcribió, la orden en mención dispone que: “TUTÉLASE   el derecho fundamental al mínimo [vital] de la señora Rosa Inés Ortegón de   Ramírez. En consecuencia, ORDÉNASE al ISS y a COLPENSIONES, que en el término de   5 días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones   pertinentes para cancelarle a la ciudadana antes señalada las mesadas   pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen oportunamente dicha   prestación”. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original).   Sobre el alcance de este mandato judicial, en la parte motiva se expuso que:   “Se precisa que las entidades antes señaladas deben no sólo reanudar el pago de   la mesada pensional, sino pagar aquellas que han dejado de cancelar, en tanto,   en atención a la edad de la señora Ortegón de Ramírez y a su delicado estado de   salud, es desproporcionado exigirle que inicie un proceso ejecutivo para tal   fin”.    

[66] La norma en cita   dispone que: “A partir de la vigencia de la presente ley se crea la   obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de   pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de   consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales,   en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o   agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga   su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. // Para que proceda la   consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las   Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la   respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán   debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial.   No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración   de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. (…)”    

[67] “Por medio del cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995   y la Ley 700 de 2001.”    

[68] M.P. María Victoria Calle Correa    

[69] En la sentencia en cita aunque se reconoce que la exigencia de una autorización especial   es un medio idóneo para ejercer control sobre el pago de la mesada pensional y   proteger los recursos del Estado que pretenden garantizar la seguridad social, su marco general excluye el supuesto en el que el pensionado, por   razones de incapacidad física o psíquica, no tiene la posibilidad de reclamar de   manera directa y personal el pago de su prestación, ni para realizar los   trámites necesarios para otorgar un poder especial a favor de un tercero. Esta   situación adquiere un valor especial por la posibilidad que existe de suspender   el pago de las mesadas pensionales no reclamadas y la relación de dicha   determinación respecto de una eventual vulneración del derecho a la seguridad   social de personas de la tercera edad. Por lo anterior, en la sentencia en   mención, a manera de regla, se señaló que: “Una entidad encargada de pagar   mesadas pensionales vulnera el derecho al mínimo vital y a la vida digna de una   de sus usuarias y su grupo familiar, cuando se niega a reconocer el derecho a un   tercero de reclamar en representación del pensionado el pago de las mesadas   pensionales, tras considerar que no existe autorización expresa para ello, (i) a   pesar de que es imposible para la agenciada otorgar dicho permiso pues padece   una enfermedad que le imposibilita otorgar una autorización, (ii) que el tercero   que reclama el pago de las mesadas acredita guarda y confianza respecto de la   beneficiaria, y (iii) la prestación es fundamental para garantizar el mínimo   vital de la beneficiaria y su grupo familiar.”    

[70] Al respecto, el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009 dispone que:   “Artículo 52.- Curador de la persona con   discapacidad mental absoluta. A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no   sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que   tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes. // El curador es único, pero podrá tener suplentes designados por el   testador o por el Juez. // Las personas que ejercen el cargo de curador, los   consejeros y los administradores fiduciarios de que trata el presente capítulo,   se denominan generalmente guardadores, y la persona sobre la cual recae se   denomina, en general, pupilo.”    

[72] “Por las razones expuestas en esta   providencia, Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),   por intermedio de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el   término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia y de forma transitoria, proceda a cancelar de forma directa a través   de la señora Alisson Ramírez Ortegón las mesadas pensionales adeudadas y las que   en lo sucesivo se causen a favor de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez”.    

[73]  En el Auto 188 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, al referirse a la   legitimación de las solicitudes de nulidad, se expuso que: “El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido   parte[73]  o por un tercero con interés legítimo en el proceso”. Este último concepto se desarrolló en el Auto 043A de 2014, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[74]  Autos 209A de 2010, 070 de 2015 y 071 de 2015.    

[75]  En la parte pertinente la norma en cita dispone que: “Todas las decisiones   que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones   deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto   de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. (…)”.    

[76]  Decreto con fuerza material de ley expedido en virtud de lo previsto en el   artículo 5 transitorio de la Constitución.    

[77]  El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La Corte   Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala   que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento   vigente para los tribunales de distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia   deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del   proyecto de fallo correspondiente.”    

[78]  La norma en cita establece que: “Artículo 50.- A medida que se   repartan los procesos de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una   por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente   recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en   orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá   salvar o aclarar su voto. (…)”. En concordancia con lo anterior, el   artículo 3 del mismo Acuerdo 05 de 1992, reglamento interno de la Corte   Constitucional, señala que: “Las decisiones de la Corte,   salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por   mayoría absoluta. // Se entiende por mayoría absoluta cualquier número   entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la   Corte. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[79]  Autos 050 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En estos mismos términos, vale la pena recordar que esta   Corporación ha decretado la nulidad de oficio de otras sentencias que no han   cumplido con la mayoría exigida para su expedición. Sobre el particular, se   pueden consultar: (i) el Auto 062 de 2000 respecto de la Sentencia C-642 de 2000   y (ii) el Auto 070 de 2015 frente a la Sentencia T-759 de 2014.    

[80]  Auto del 10 de julio de 2015.

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