T-906-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-906/09  

(Diciembre 7; Bogotá D.C.)  

ACCION   DE   TUTELA  TEMERARIA-Línea jurisprudencial   

ACCION   DE   TUTELA  TEMERARIA-Improcedencia  para el caso por cuanto las dos tutelas interpuestas  son diferentes y no existió mala fe por parte del accionante   

DERECHO  AL  MINIMO  VITAL  DE  PERSONA DE LA  TERCERA  EDAD-Procedencia de tutela aun cuando existan  otros medios de defensa judicial   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos   generales   y  especiales  de  procedibilidad   

INDEXACION    DE    LA   PRIMERA   MESADA  PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia   

INDEXACION    DE    LA   PRIMERA   MESADA  PENSIONAL-Se  aplica a pensiones causadas en cualquier  tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991   

INDEXACION    DE    LA   PRIMERA   MESADA  PENSIONAL-Persona de 81 años que cumple con todos los  requisitos para obtener el amparo   

Referencia:  Expediente T-2.354.455   

Demandante: Eduardo  Amador Azuero   

Demandado: Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral y PetroSantander  Colombia Inc.   

Fallo  objeto  de  revisión:  Sentencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   que  confirmó  la  sentencia  de  la  Sala  de  Casación  Laboral.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

     

1. Elementos de la demanda.     

-Derechos Fundamentales Invocados:  El  ciudadano  Eduardo  Amador  Azuero,  mediante  apoderado  judicial  interpuso  acción  de  tutela1  contra  la  Sala  Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y  PetroSantander  Colombia Inc., por considerar vulnerados los derechos a la vida,  mínimo  vital,  seguridad  social,  igualdad,  favorabilidad, conservación del  poder adquisitivo de las pensiones y debido proceso.   

-Conducta   que  ocasionó   la   vulneración:  La  decisión  de  la  Sala Laboral del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  negó  la  indexación  de la  primera  mesada  pensional  del  actor  con  el argumento de haberse causado con  anterioridad  a  la  Constitución  de  1991,  desconoce la jurisprudencia de la  Corte   Constitucional   y   constituye   una   interpretación  errada  de  los  pronunciamientos de la Corte Suprema.   

-Pretensiones  del  actor:  Solicita  que se ordene a la empresa demandada  el  reajuste de la pensión, utilizando para tal efecto el índice de precios al  consumidor,   de   acuerdo   a   los  lineamientos  establecidos  por  la  Corte  Constitucional  y  que se le paguen los montos adeudados y actualizados respecto  de los cuales no haya operado la prescripción.   

1.2.  Fundamentos de  la pretensión.   

El apoderado del peticionario manifestó, que  su  representado  es  una  persona  de  más  de  80  años,  que  laboró  como  profesional  en  sismología  para la empresa Colombia Cities Services Petroleum  Corporation,  hoy  conocida  como PetroSantander  Colombia Inc. Manifestó,  que  la relación laboral terminó en 1972 y que en ese entonces el actor tenía  un  ingreso  equivalente a 12.48 salarios mínimos mensuales legales vigentes de  la  época, es decir $8.240 pesos, cuando el salario mínimo de la época era de  $ 660 pesos mensuales.   

Para probar lo anterior anexó:  

-Copia del contrato individual de trabajo y de  la  liquidación  e  indemnización  por  retiro  expedida  por la empresa donde  laboró2   

Indicó,  que  en  1988  le  fue  reconocida  pensión  de  jubilación equivalente a un salario mínimo mensual vigente de la  época  ($25.637.40),  tal como consta en certificación expedida por la empresa  accionada3.   

Señaló   igualmente,   que   en   varias  oportunidades  su  poderdante  interrumpió la prescripción frente a la empresa  demandada,  al  presentar derechos de petición solicitando la indexación de la  primera  mesada  pensional. Las respuestas de la empresa negaron el reajuste con  el  argumento  que  la  pensión  se reconoció de acuerdo a las normas vigentes  para ese momento. Para corroborar lo anterior adjuntó:   

-Copia  del  derecho  de petición dirigido a  PetroSantander  de junio 26 de 2001 y respuesta de la empresa el 20 de noviembre  de    2001.4   

-En el año 2003 el actor presenta nuevamente  derecho  de  petición  que  le  fue  respondido por la empresa el 14 de mayo de  2003.5   

-En marzo de 2006 y posteriormente en mayo del  mismo  año,  presentó  nuevamente derecho de petición a la empresa demandada,  pidiendo  el  reajuste  de  su mesada pensional, solicitudes de las cuales nunca  obtuvo    respuesta.6   

Advirtió  que  en  repetidas  ocasiones  su  representado  intentó  obtener  el reajuste de la pensión sin lograr respuesta  favorable,  incluso interpuso demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral en  el  año  2003  y  que  por  errores  de  valoración  jurídica imputables a la  apoderada  del  accionante,  se terminó el proceso por no haber agotado la vía  gubernativa       frente       a      Ecopetrol7.   

Acatando las directrices de los juzgados, y a  pesar  del  estado de salud del actor, su apoderado en diciembre de 2006 inició  la  acción  ordinaria  en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. En  el  2008,  fue remitido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de descongestión  que  fue resuelto favorablemente al actor, aunque dieciocho meses después de la  presentación  de  la  demanda,  ordenando  a la accionada reconocer, liquidar y  pagar  el  reajuste  de  la  primera mesada pensional del demandante9.  Apelado  el  fallo,  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior de Bogotá, en marzo de 2009,  revocó  la  decisión  de primera instancia, argumentando que la indexación de  la  primera  mesada pensional es para pensiones causadas a partir de la vigencia  de  la  Constitución  de  1991,  tal  como lo establece la jurisprudencia de la  Corte  Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Este fallo se profirió  doce  meses después del fallo de primera instancia.10    

Por  lo  anteriormente expuesto, el apoderado  del  actor  consideró  que  existió  una vía de hecho por parte del Tribunal,  toda  vez que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se hizo  una  interpretación  errada de los pronunciamientos de la Corte Suprema, ya que  estos    están    en    contravía    de   los   lineamientos   de   la   Corte  Constitucional.   

Señaló,  que  la  Corte  Constitucional  no  establece  diferencias para indexar la primera mesada pensional a las personas a  las  que  se  les reconoció la pensión antes o después de la Constitución de  1991,  o antes o después de la ley 100 de 1993 y que ha fallado casos similares  al  de  su  poderdante  en  los  cuales ha ordenado la indexación de la primera  mesada  pensional,  circunstancia  que  vulnera  el  derecho a la igualdad de su  representado.  A  su  vez,  adujo  que  en  cuanto a la obligación de acudir al  recurso  de  casación,  la  Corte Constitucional señaló en sentencia T-696 de  2007,  que  este no es un requisito para la acción, basta con el agotamiento de  los  mecanismos  de  defensa  judicial ordinarios, por tanto no es una limitante  para que se revise el fallo del Tribunal vía de tutela.   

Advirtió   igualmente,   que  el  Tribunal  desconoció  un  fallo de tutela aportado al proceso11,   en   el   cual  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedió el  amparo  a  un  pensionado  de  la misma empresa, que se encontraba en las mismas  condiciones de su representado.   

Manifestó finalmente, que los derechos de su  representado  están  siendo  vulnerados,  ya  que  se  trata  de una persona de  avanzada  edad  (81  años),  que padece enfermedades cardiovasculares, diabetes  mellitus,  hipertensión  arterial,  tuvo  una  falla  renal aguda que requirió  tratamiento  con  diálisis,  para lo cual anexa en CD Room copia de la historia  clínica   y   resumen   de   su   última  salida  de  la  clínica12.  Precisó  también,  que  los gastos de su enfermedad se los ayuda a pagar su hija, ya que  él  no  está  en  condiciones  de  asumirlos, pues desde el año 2007 tuvo que  trasladar  su  domicilio,  a  una  pieza  en un centro geriátrico del sur de la  ciudad  porque  sus  ingresos no le permiten continuar disfrutando de la calidad  de vida que sostuvo como sismólogo. Para corroborarlo anexa:   

-Fotografías  de  su representado, así como  del         sitio         donde         vive13   

El   actor  fundamenta  su  pretensión  en  sentencias  T-696 de 2007, T-1752 de 2000, SU-120 de 2003, T-098 de 2005 y T-469  de 2005.   

2. Respuesta del accionado.  

Asumido el conocimiento de la presente acción  por   parte  de  la  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  dicha  Corporación   mediante   providencia   del  22  de  abril  de  200914 admitió la  demanda  y  ordenó  efectuar la notificación de la misma a las partes. Vencido  el  término  de  traslado,  los accionados guardaron silencio sobre el asunto y  solo  se  pronunciaron  una vez la Corte Suprema había dictado su fallo que fue  el 28 de abril de 2009.   

La empresa PetroSantander  respondió su  informe  el  6  de  mayo  de  2009, aduciendo, haber recibido el telegrama de la  Corte  Suprema  el  4  de mayo. En su escrito consideró que la tutela resultaba  improcedente  por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de Casación;  que   existía  cosa  juzgada  constitucional  por  cuanto  en  el  2006  había  interpuesto  una  acción  de  tutela  dirigida  a  obtener la indexación de la  primera  mesada pensional y finalmente,  que hacía falta el presupuesto de  la   inmediatez   y  que  el  actor  debía  acudir  a  la  justicia  ordinaria.   

A  su  vez,  la  Sala  Laboral del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  remitió  a  la Corte Suprema el 29 de abril de 2009, es  decir  de  manera extemporánea, fotocopia del fallo proferido en esa instancia,  remitiéndose  a  los  hechos  consignados  en  dicha providencia y en la que se  decidió  absolver  a la empresa PetroSantander , argumentando con sentencias de  la  Corte  Suprema  y  de  la  Corte  Constitucional,  que  se  ha reconocido la  indexación  de  la primera mesada, pero de aquellas pensiones causadas a partir  de  la  Constitución  de  1991, cuestión que no favorece al actor por cuanto a  este se le reconoció el 15 de julio de 1988.   

3.   Decisión   de   Tutela   Objeto   de  Revisión:  Sentencia  de la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, que confirmó la  sentencia de la Sala de Casación Laboral.   

3.1. Fallo de primera instancia.  

Mediante  fallo  del  28 de abril de 2009, la  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  negó el amparo impetrado,  considerando  que  ha  sido del criterio de esa Corporación la improcedencia de  la  tutela  contra  providencias  judiciales,  atendiendo a los principios de la  cosa  juzgada,  la  independencia  y  autonomía de los jueces y por ausencia de  base  normativa.  Sin  embargo, en cuanto a este último presupuesto, consideró  que  esta  carencia  la  ha  suplido  la  jurisprudencia y por tal razón impone  morigerar  esa  postura cuando excepcionalmente, con las actuaciones u omisiones  de  los  jueces, se vulneran en forma evidente derechos fundamentales. Señaló,  que  no  obstante  lo  anterior  para  la  Sala  la  tutela  contra providencias  judiciales,  no  puede  ser  medio  ni pretexto para abolir la independencia del  juez,  consagrada  en el artículo 228 de la Constitución, sustituyendo al juez  natural.   

De  otra parte, consideró que el Tribunal no  actuó  de manera negligente, ni que olvidó analizar las realidades fácticas y  jurídicas   sometidas   a  su  criterio,  dentro  del  marco  de  autonomía  y  competencia  otorgada  por  la  Constitución  y  la  ley,  por  apoyarse en las  decisiones  de  la  Corte  Suprema  sobre la procedencia de la indexación de la  primera  mesada  pensional,  con  fundamento  en las sentencias C-862 y C-891 de  2006  de  la  Corte Constitucional que reconocen la actualización de la primera  mesada,  cuando  la  pensión  fue  causada  a  partir  de  la  vigencia  de  la  Constitución  de  1991  y  que  en  el  caso sub lite no se podía acceder a la  pretensión  solicitada,  dado  que la pensión se reconoció a partir del 15 de  julio de 1988, es decir antes de la Constitución de 1991.   

Advirtió  también,  que el agenciado cuenta  con  otro  mecanismo  de defensa judicial, considerando que debió interponer el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  la  decisión del ad-quem, y que  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  residual  y  subsidiaria  de la acción de  tutela, esta no puede revivir etapas procesales vencidas.   

3.2. Impugnación.  

El  fallo  en  mención  fue impugnado por el  apoderado  del  petente.  Solicitó en su escrito que se revoque la decisión de  primera  instancia  y  se  protejan  los  derechos fundamentales vulnerados a su  representado  con  la actuación de la Sala Laboral del Tribunal y las omisiones  de   la empresa demandada, al  desconocer la indexación de la primera  mesada pensional   

Los argumentos esbosados, en relación con la  presentación  del  recurso  extraordinario  de  casación  es  que debido a las  condiciones  graves  de  salud  de  su  representado, no acudieron al mencionado  recurso,  sino a la acción de tutela, debido a que las condiciones médicas del  petente,  no  le  permiten soportar un trámite largo. Así mismo, se amparó en  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  que  considera que los requisitos de  subsidiariedad  e  inmediatez  se  cumplen  con  haberse  agotado  los  recursos  ordinarios  y  existen condiciones graves que exigen la protección inmediata de  los derechos fundamentales.   

Manifestó  también  que su agenciado cumple  con  todos  los  requisitos  para  obtener  la  indexación de la primera mesada  pensional,  como  son: i) haber adquirido la calidad de pensionado, toda vez que  se  pensionó  el  15  de julio de 1988; ii) haber agotado la actuación en sede  administrativa,  como  así lo hizo, interponiendo desde el año 2001 diferentes  peticiones  solicitando  a  la  entidad  accionada  la indexación de la primera  mesada   pensional;   iii)   haber  acudido  oportunamente  a  la  jurisdicción  ordinaria,  que también lo hizo, tal como aparece probado en el expediente; iv)  que  haya  acreditado  las condiciones materiales que justifiquen su protección  por  tutela  como  son:  ser  persona de la tercera edad y la afectación de sus  derechos  fundamentales  y  ambos  están   debidamente probados, ya que el  actor  es  una  persona  de  81  años  con enfermedades que representan un alto  riesgo  de  muerte  y  está  comprometido  su  mínimo  vital,  toda vez que la  pensión constituye su única fuente de ingreso.   

En  cuanto  al derecho a la igualdad, agregó  que   no   es   admisible   que  el  Tribunal  haya  resuelto  la  controversia,  desconociendo   los   pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional  en  casos  similares  a  los  de  su  poderdante,  más  aún  cuando ésta ha dicho que la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional es un derecho universal y que no  pueden  existir  categoría  diferentes  de  pensionados.  De  igual  forma,  se  desconoció  un  fallo  de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo  Superior  de  la  Judicatura que concedió el amparo a un pensionado de la misma  empresa,    que    se    encontraba    en   las   mismas   condiciones   de   su  representado.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  ordene a la  empresa  accionada,  el  reajuste  de la pensión de su poderdante, de acuerdo a  los  lineamientos  establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y  que  se  le paguen los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales  no haya operado la prescripción.   

3.3.  Fallo  de segunda instancia.   

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  por medio de sentencia del 7 de julio de 2009, confirmó el fallo  impugnado.   Señaló,  que  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-590  de  200515   estableció   “ciertos  y  rigurosos  requisitos  de procedibilidad” que implican una carga  para  el  actor  tanto en su planteamiento como en su demostración, se trata de  requisitos  generales  que  habilitan  la  interposición  de  la tutela y otros  específicos que tocan con la procedencia misma del amparo.   

Manifestó,  que  de  acuerdo  a  lo expuesto  cuando  la critica recae  sobre la forma en que un juez aplicó el derecho,  la  tutela  no  es  el  mecanismo  idóneo  para cuestionar la interpretación o  aplicación  normativa  que  el  juez resolvió en el asunto, pues de acuerdo al  artículo  228  de  la  Carta  Política  se  deben  respetar  los principios de  autonomía e independencia judicial.   

Señaló  finalmente  que  la  acción  no es  procedente,  toda  vez  que  el peticionario sometió a la acción de tutela, el  asunto  ya  definido  en  la jurisdicción ordinaria laboral con la esperanza de  que  prevaleciera  su criterio y que la tutela no es el instrumento idóneo para  cuestionar   la   interpretación  o  aplicación  normativa  que  la  autoridad  jurisdiccional  volcó  en la resolución del asunto. Además, consideró que la  decisión  del  tribunal  es razonable, por cuanto tuvo en cuenta la tesis de la  Sala  Laboral  de  la  Corte Suprema sobre el tema de indexación, que establece  que  es  procedente  pero cuando el derecho pensional se cause en vigencia de la  Constitución  de  1991  y, que como el fundamento de la indexación proviene de  los  artículos 48 y 53 de la Carta, no es arbitrario inaplicarlos a situaciones  consolidadas antes de su vigencia.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Corte  Constitucional,  a través de esta  Sala,  es  competente  para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la  referencia,  en  desarrollo  de las facultades conferidas en los artículos 86 y  241  numeral 9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,  y  en cumplimiento del Auto del 21 de Agosto de 2009 de la Sala de Selección de  Tutela Número Ocho de la Corte Constitucional.   

2. Cuestión de constitucionalidad.  

2.1.  Corresponde  a la Sala determinar si la  acción  de  tutela  interpuesta  por el apoderado del accionante, es procedente  para  solicitar  la revocatoria de la decisión del tribunal que le negó por el  mecanismo  ordinario  laboral,  la indexación de su primera mesada pensional y,  en   consecuencia,   ordenar   a   Petro    Santander   Colombia  Inc.,  el  reconocimiento  y  pago  de  la  indexación  de la primera mesada pensional del  demandante,  desde  el  momento  en  que  se hizo exigible, así como los montos  adeudados   y   actualizados   respecto   de  los  cuales  no  haya  operado  la  prescripción.   

2.2.  Con  el  fin  de  abordar  el  problema  jurídico la Sala hará referencia a:   

(i) La actuación temeraria en el ejercicio de  la  acción  de  tutela;  (ii)  la  procedencia  de  la acción de tutela contra  providencias  judiciales  y  iii)  el alcance del derecho a la indexación de la  primera   mesada  pensional  con  fundamento  en  las  sentencias  de  la  Corte  Constitucional,  para  luego  verificar  si  hay  o  no  lugar  al amparo de los  derechos fundamentales que el tutelante considera vulnerados.   

3.1.  Según  el  artículo   38   del   Decreto  2591  de  1991   se  presenta  actuación  temeraria cuando “sin motivo  expresamente  justificado,  la  misma  acción  de  tutela sea presentada por la  misma   persona   o  su  representante  ante  varios  jueces  o  tribunales,  se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.  Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-054 de 1993.  La temeridad se refiere a la interposición de tutelas  idénticas,  sin  motivo expresamente justificado, y cuyo efecto es el rechazo o  la negación de todas las solicitudes que se presentan.   

La  temeridad,  dice  la Corte es una actitud  contraria  a  los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, que compromete el  principio   de   buena   fe   constitucional  la  eficacia  y  la  agilidad  del  funcionamiento de la administración de justicia.   

3.2.  En  diversas  oportunidades  esta  Corporación  se ha manifestado16 señalando que la acción de  tutela  es  improcedente cuando existe temeridad. En este sentido, se incurre en  dicha  conducta  cuando se presentan las siguientes circunstancias: i) identidad  de  partes;  ii) identidad de causa petendi;  iii) identidad de objeto  y   iv)  sin  motivo  expresamente  justificado.  En  este  evento  procede  rechazar  o  decidir  desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia  de la acción e imponer las sanciones correspondientes.   

En la T-1032  de  2008  señaló, que a pesar de confluir estos elementos,   no  se  configura  la  temeridad si se deriva de las siguientes situaciones: (i)  estado  de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión, y consecuente  actuación  por  miedo insuperable o necesidad extrema de defender sus derechos;  (ii)  asesoramiento  equivocado  de  los profesionales del derecho; (iii) nuevos  eventos,  posteriores al ejercicio de la acción u omitidos en el trámite de la  misma,  u  otra  situación  que  no se hubiera tomado en cuenta para decidir la  tutela  anterior  que  involucra  la necesidad de protección de los derechos; y  (iv)  existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional que  justifica la presentación de nueva demanda de tutela.   

Ahora bien, la simple presentación de varias  tutelas  por  los  mismos  hechos  y  derechos  no  genera  automáticamente  la  configuración  de  una actuación temeraria. Sólo en el caso en que el juez de  tutela  determine  que  la interposición de las múltiples acciones obedeció a  una   actuación  dolosa  por  parte  del  actor,  procede  la  declaratoria  de  improcedencia  de  la  acción  de  tutela  y  la  aplicación  de las sanciones  previstas       para       dicha       conducta17.   

En  conclusión,  y  como  lo  señala  la  sentencia  T-184  de  2005,  una  actuación  temeraria,  en  los  términos del  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 ocurre cuando la presentación de más de  una  acción  de  amparo  constitucional entre las mismas partes, por los mismos  hechos  y  con el mismo objeto, (i) implique una actuación acomodada y amañada  del  actor,  que  reserva  para  cada  acción aquellos argumentos o pruebas que  convaliden          sus         pretensiones18;  (ii)  denote el propósito  desleal  de  obtener  la  satisfacción  del interés  individual  a  toda  costa,  jugando  con la eventualidad de una interpretación  judicial    que,    entre   varias,   pudiera   resultar   favorable19; (iii) deje  al   descubierto   el   abuso   del  derecho  porque  deliberadamente   y   sin   tener   razón,   de   mala   fe   se   instaura  la  acción20  o,  (iv)  pretenda  en forma inescrupulosa asaltar la “buena  fe  de  los  administradores  de  justicia”21   

Finalmente,  esta  Corporación  también ha  reiterado22  que  la  buena  fe  se  presume  en  todas  las actuaciones de los  particulares  ante  las  autoridades  públicas  y,  por tanto, para declarar la  temeridad  es  necesario  demostrar que la conducta se realiza con la intención  de burlar la prohibición.   

Ahora bien, si el juez de tutela concluye que  de  acuerdo  con  los  hechos  y consideraciones que fundamentan la identidad de  acciones  no  se configura una actuación temeraria en los términos previamente  indicados,  deberá  garantizar  la  prevalencia  de  los derechos fundamentales  vulnerados  o  amenazados,  y  en  consecuencia,  entrar  a estudiar de fondo la  protección  del  amparo invocado por vía de tutela23.   

3.3. Caso concreto.  

En  el  caso bajo examen la Sala no considera  que  exista  temeridad,  por  cuanto  si  bien  se  encuentra  acreditado  en el  expediente,  que  el  actor  interpuso  una  primera acción de tutela contra la  Empresa  PetroSantander  Colombia Inc. en el año  2003,  en  esta se solicitaba dar respuesta a los derechos de petición incoados  relativos  a la indexación de la primera mesada pensional y que no habían sido  respondidos.  Posteriormente,  en  el  año 2006 interpone nuevamente acción de  tutela  contra  la misma empresa, solicitando el reajuste de su mesada pensional  con  fundamento  en  la sentencia de la Corte Constitucional SU-120 de 2003, que  le  abrió  la  posibilidad para que interpusiera acción de tutela por tratarse  de  un caso similar al suyo. Sin embargo, esta le fue negada con el argumento de  falta   de  inmediatez  y  existencia  de  otros  medios  de  defensa  judicial.   

Acatando   lo   decidido   por  los  jueces  constitucionales,  el  actor  inició  la correspondiente acción laboral con el  fin  de  obtener el reconocimiento de su derecho, obteniendo decisión favorable  en  primera  instancia por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de descongestión y  desfavorable  en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá. Por tanto, contra esta decisión del Tribunal es  que  interpone  nuevamente  tutela,  por considerar que existe una vía de hecho  judicial,  toda  vez que esta desconoció los lineamientos trazados por la Corte  Constitucional  sobre  la  materia y en los que ha ordenado la indexación de la  primera  mesada  cuando  la pensión se causó antes de  la vigencia de la Constitución de 1991.   

Acorde  con  lo  expuesto, se concluye que no  existió  mala  fe en la conducta del accionante. En efecto,  las partes en  unas  y  otras  tutelas  son diferentes. Si bien las dos primeras tutelas fueron  dirigidas  contra la empresa Petrosantander, la primera fue con el objeto de que  se  respondieran  las  peticiones  sobre  la  indexación  de  la primera mesada  pensional.  En  la segunda se solicitaba el reconocimiento de la indexación con  fundamento  en  la sentencia SU-120 de 2003, que consideraba un nuevo fundamento  jurídico  similar  a su caso.  Ahora bien, en la presente tutela, se está  atacando  una  decisión  en  que  la  parte  demandada  es  la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por una presunta vía de hecho.   

Por tanto, con base en la presunción de buena  fe  en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas,  la  Corte  determina  que  no  se  presenta  temeridad por parte del accionante.   

4. Procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.   

4.1. De conformidad con el artículo 86 de la  Carta  Política,  la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con  otros  medios  de  defensa  judicial,  para  el restablecimiento de sus derechos  fundamentales,  salvo  que se trate de evitar un perjuicio irremediable, para lo  cual se puede solicitar de manera transitoria.   

   

4.2. Esta Corte ha sostenido, que la acción  de   tutela  contra  providencias  judiciales  resulta  improcedente  cuando  el  afectado  no hace uso de los mecanismos dispuestos en las normas procesales para  adecuar  las  decisiones y actuaciones judiciales al ordenamiento, por cuanto la  “acción  de  tutela,  como  reiteradamente  lo  ha  sostenido  la  Corte,  no  es  un  mecanismo  judicial paralelo, ni una forma de  revivir  términos  o  recursos,  por  cuanto  tales  actuaciones,  tienen  como  escenario       natural       el       proceso24.   

No obstante lo anterior, ha sido abundante la  jurisprudencia25   que   establece  que  las  personas  de  la tercera edad cuando esté amenazado su derecho a la vida digna,  gozan  de  una  protección excepcional que hace procedente la tutela a pesar de  existir otros mecanismos de defensa judicial.   

Según  lo dicho por esta Corporación, si el  accionante  de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta su  derecho  al mínimo vital y de ello le puede sobrevenir un perjuicio inminente y  grave,  esto  lo  exoneraría  de  agotar  todas  las instancias judiciales, por  cuanto  al  no  reconocerle  el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada  pensional,  se  presume  válidamente  la  afectación  de su derecho al mínimo  vital.   

Reiteró también, que en casos excepcionales  la  tutela  es pertinente, en tanto amenacen o vulneren derechos fundamentales y  concurran,  además  de  los   requisitos  generales,  otros  adicionales y  especiales    de    procedencia   contra   providencias   judiciales26. En cuanto a  los primeros, ha señalado:   

“a)  Que  la  cuestión  que  se  discuta  resulte de evidente relevancia constitucional   

b) Que   se   hayan  agotado  todos  los  medios   -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial al alcance de la persona afectada,  salvo  que  se  trate  de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable   

c)  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración   

d)  Cuando  se trate de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales de la parte actora   

e) Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible   

f)  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela.”   

Respecto de los segundos ha dicho que al menos  uno de ellos se debe apreciar en el caso concreto:   

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

c.  Defecto  fáctico,  que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales o  que presentan una evidente y grosera contradicción entre  los fundamentos y la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g. Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   

i.    Violación    directa    de    la  Constitución.”   

4.3. Caso concreto.  

Como se puede precisar, la decisión impugnada  desconoció  el precedente de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido  aplicado  a  casos  similares  al  del  accionante,  toda  vez que en múltiples  sentencias,  entre  otras  la  SU-120  de 2003, T-098 de 2005, T-469 de 2005, ha  determinado  la  procedencia  de  la   mencionada  indexación,  cuando  la  pensión  fue  causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, en aras  de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo constante.   

Este   Tribunal   tampoco   ha  establecido  diferencias  para  indexar  la  primera mesada pensional, pues como lo ha venido  sosteniendo,  este  derecho  es de carácter universal  y   no   puede   predicarse   frente  a  determinadas  categorías  de  pensionados.  Así  mismo,  ha  precisado que se  aplica a  pensiones  reconocidas  en  cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza.  Por  tanto,  la  petición del actor se encuentra enmarcada dentro de esta regla  ya que su pensión le fue reconocida en julio de 1988.   

De otra parte, en cuanto a lo manifestado por  el  apoderado  del  demandante  en  su escrito de tutela, relativo a la  no  presentación  del  recurso  extraordinario  de casación con miras a obtener la  actualización  de la mesada pensional, la Sala considera que puede considerarse  en  este  caso,  una  omisión justificada  teniendo en cuenta la  especial  situación en que se encuentra el accionante, toda vez  que  se  trata de una persona de 81 años, que se encuentra en circunstancias de  debilidad  manifiesta,  viviendo  en  un hogar geriátrico del sur de la ciudad,  con   enfermedad   cardiovascular,  diabetes  mellitus  tipo  II,  hipertensión  arterial,  y  quien  tuvo  que  ingresar  en  marzo de 2009 a una clínica de la  ciudad27,    por   una   falla   renal   aguda  que  requirió  de  una  hemodiálisis,  teniendo  que acudir a la ayuda económica de su hija para pagar  los   gastos   médicos,   ya   que   con   su   exigua  pensión  no  lo  puede  hacer.   

De  lo  anterior  se  concluye,  que  sería  desproporcionado  adjudicarle  al  actor  la carga de acudir a otro mecanismo de  defensa   judicial,  cuando  ya  ha  agotado  los  ordinarios  y  se  encuentran  comprometidos  sus  derechos  al  mínimo  vital  y  la vida digna, al  no  reconocerle  el  mantenimiento  del  poder adquisitivo de la  mesada pensional.   

5.   Derecho  a  la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional.   

5.1. Esta Corporación, inicialmente a través  de  sentencias  de  tutela  comenzó  un recorrido hacia el reconocimiento de la  indexación  de la primera mesada pensional, en procura de la salvaguarda de los  derechos  fundamentales,  estableciendo  reglas  de procedencia para proteger el  derecho    al    mantenimiento    del   poder   adquisitivo   de   las   mesadas  pensionales.   

Posteriormente,  a  través de las sentencias  C-862  de 2006 y C-891A de 2006, precisó, que el derecho a la indexación de la  primera  mesada  pensional  es  de  carácter universal y por tanto no puede ser  aplicado  a determinadas categorías de pensionados, pues una diferenciación en  ese sentido generaría un trato discriminatorio.   

La           sentencia   T-696  de  2007  reiteró  la  decisión  anterior  y  le  reconoció  carácter  constitucional  al  derecho a  mantener  el  poder  adquisitivo  de  las  pensiones,  a  partir  de una lectura  integral     del     principio in    dubio    pro  operario, la protección a las personas de la tercera  edad,  el  derecho  a  la  igualdad  y  al  mínimo  vital  entre otros y de una  interpretación  sistemática  de  los  artículos 48 y 53 de la Carta Política  que  constituyen  el  fundamento  sustancial  para  la indexación de la primera  mesada pensional y para mantener su poder adquisitivo constante.   

En la misma sentencia señaló los requisitos  que  se  deben  cumplir  para proteger por tutela el derecho a mantener el poder  adquisitivo  de  las  pensiones, a saber: i) Que el interesado haya adquirido la  calidad   de   pensionado;   ii)   que   haya  agotado  la  actuación  en  sede  administrativa,  a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en  procura  de  la  satisfacción  de  sus  pretensiones;  iii)  que  haya  acudido  oportunamente  a  la  jurisdicción  ordinaria  con  el propósito de obtener el  reconocimiento  de la indexación de la mesada pensional, y iv) que acredite las  condiciones  materiales  que  justifican la protección por vía de tutela, es   decir,  su  condición  de  persona  de  la tercera edad y la afectación de sus  derechos fundamentales.   

Ahora   bien,   la   Corte  considera   perfectamente  plausible  la procedencia de la indexación de la primera mesada,  cuando  la  pensión  fue  causada  antes  de la vigencia de la Constitución de  1991,  en aras de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo constante.  Ha dicho la Corte:   

“[…]  que  no  existe  normatividad que  establezca  con  precisión  la base para liquidar la pensión de jubilación de  quien  se  retire  o  sea  retirado  del  servicio sin cumplir la edad requerida  –el  inciso  segundo del  artículo  260  del  C.S.T, derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley  100  de  1993  pero  aplicable  a  los  casos  en  que hubo reconocimiento de la  pensión  antes de la vigencia de éste último, no la precisa-; ii) que ninguna  disposición  ordena expresamente indexar esta base salarial; iii) que no existe  precepto  que  excluya  o  prohiba tal  indexación. No obstante –concluyó   la   Corte-   existe  un  principio  constitucional  claro,  esto es que el “Estado garantiza el derecho  al   pago  oportuno  y  al  reajuste  periódico  de  las  pensiones  legales”  –artículo  53 C.P.- , y  suficientes  disposiciones  del ordenamiento que denotan un afán permanente del  legislador  por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En  este     orden     de     ideas     –consideró-  es  de  incumbencia  del  juez  evaluar  la situación  concreta  de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones  anotadas  y  remediar  la  injusticia  que  se deriva de la omisión legislativa  anotada,  obrando  en  todo  conforme  lo  habría hecho el legislador, de haber  considerado  la  situación  específica,  es  decir  conforme   con   la   Constitución   Política.”28   

Así  las  cosas,  la  línea jurisprudencial  desarrollada  a  través  de  las  sentencias mencionadas, da por sentado que el  reajuste  de  la  primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas  en  cualquier  tiempo  y  cualquiera  que  sea  su  naturaleza, de suerte que es  indiferente  si  fueron  reconocidas  en  normas que no contemplaban el referido  mecanismo.   

Finalmente, es importante aclarar que en esta  materia,  las  acciones de tutela se dirigen contra las providencias dictadas en  los  procesos  ordinarios.  Sin  embargo,  la  jurisprudencia ha aceptado que se  dirija  también  contra  la entidad responsable del pago de la pensión, debido  al  carácter vinculante del precedente constitucional, por tanto no podrán ser  desconocidas por ellas.   

5.2. El caso concreto  

De  conformidad  con  lo  anterior,  la  Sala  entrará  a  verificar  en  el caso concreto el cumplimiento de los presupuestos  arriba  mencionados  para la procedencia del reconocimiento de la indexación de  la primera mesada pensional.   

i) Que el interesado haya adquirido la calidad  de  pensionado:  Está  comprobado en el acerbo probatorio, que el accionante de  81 años, se pensionó el 15 de julio de 1988.   

ii)  Que  haya  agotado la actuación en sede  administrativa,  a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en  procura  de  la  satisfacción  de  sus  pretensiones:  Desde  el  año 2001, el  accionante  ha  presentado  sendos  derechos  de  petición  a  PetroSantander ,  solicitando  la  indexación  de  la  primera  mesada pensional, solicitudes que  fueron respondidas en unas ocasiones y en otras no.   

iii)  Que  haya  acudido oportunamente a la  jurisdicción  ordinaria  con  el  propósito de obtener el reconocimiento de la  indexación  de  la  mesada pensional: En el año 2003 presentó demanda laboral  contra  PetroSantander  y  Ecopetrol, la cual fue rechazada por no haber agotado  la  vía  gubernativa  ante  Ecopetrol  (empresa  frente  a la cual la apoderada  erróneamente  pensó  que  tenía  la obligación de pagar la pensión). En ese  mismo   año   presentó   acción  de  tutela  contra  la  misma  empresa,  por  vulneración  del  derecho  de  petición,  por  la  omisión  de  la entidad en  responder   a  las  solicitudes  sobre  la  indexación  de  su  primera  mesada  pensional.   

En  el año 2006, presentó acción de tutela  contra  PetroSantander  para  el  reconocimiento de la indexación de la primera  mesada  pensional,  la cual no prosperó con el argumento de falta de inmediatez  y que debía acudir a la jurisdicción ordinaria.   

En  el mismo año, y acatando la decisión de  los  jueces  constitucionales, el accionante acudió a la jurisdicción laboral,  la  cual  falló  favorablemente  en  marzo de 2009 en primera instancia, por el  Juez  Noveno  de  Descongestión  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  pero fue  revocada  en  segunda  instancia el 13 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Por  tanto,  se  da  por cumplido el presente  requisito.   

iv)  Que  acredite las condiciones materiales  que  justifican  la protección por vía de tutela, es  decir, su condición de  persona  de  la  tercera edad y la afectación de sus derechos fundamentales: En  este  caso  están  comprometidos  los  derechos fundamentales del peticionario,  como  quiera  que  se trata de una persona de la tercera edad, ya que cuenta con  81  años,  con  enfermedades  graves que representan un alto riesgo de muerte y  que  exigen  tratamientos costosos y cuidados especiales que con el monto exiguo  de  su  pensión,  que  constituye  su  única  fuente  de  ingresos,  no  puede  cubrir.   

De  esta forma, la Sala considera acreditados  los  requisitos  que  se  han  exigido  jurisprudencialmente  para el amparo del  derecho  al  mantenimiento  del  poder adquisitivo de la mesada pensional por lo  que procederá a conceder el amparo solicitado.   

6. Razón de la decisión.  

6.1.  La Sala encuentra procedente la acción  de  tutela  de la referencia, toda vez que se estableció la vulneración de los  derechos  fundamentales  del peticionario, con las decisiones de la Sala Laboral  del  Tribunal,  así  como  de  las Salas de la Corte Suprema de Justicia, en el  sentido  de no conceder el reconocimiento de la indexación de la primera mesada  pensional,   desconociendo  el  precedente  de  esta  Corporación  sobre  el  tema, cuando la pensión fue causada antes de la vigencia  de  la  Constitución  de  1991.  En  consecuencia, se  tutelará  el  reconocimiento  de  sus  derechos  y  se  dejará  sin efectos la  sentencia  de  la  Sala  Laboral  del   Tribunal  Superior  de  Bogotá que  absolvió  a  la  empresa  PetroSantander   Colombia  Inc.  Por  tanto,  se  ordenará  a  la  citada  empresa que en el término de diez (10) días hábiles  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente  sentencia, indexe la primera  mesada  pensional  del  señor  Eduardo Amador Azuero,  de  acuerdo  con el índice de precios al consumidor y  se  le paguen los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya  operado  la  prescripción, de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte  Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero. REVOCAR  el  fallo   proferido por la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, que confirmó la  sentencia  de  la  Sala  Laboral  de esa misma Corporación, que negó el amparo  impetrado.    En    su   lugar,   TUTELAR  el  derecho  al  mínimo  vital y a la seguridad social del señor  Eduardo  Amador  Azuero,  en la acción de tutela de la  referencia.  En  consecuencia  ordenar  a  la  empresa  accionada  indexar  la  primera mesada del actor y mantener el poder adquisitivo  de las mismas.   

Segundo DEJAR  SIN  EFECTO  la  decisión judicial  adoptada  dentro  del  proceso  ordinario,  por la Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de  marzo de 2009, acorde con lo anteriormente expuesto.   

Tercero.  ORDENAR a  la  Empresa PetroSantander  Colombia Inc. que dentro de los diez (10) días  hábiles  siguientes  a la notificación de la presente providencia, reconozca y  actualice  la  base  de  liquidación  de  la pensión del señor Eduardo Amador  Azuero,  de  acuerdo  con el índice de precios al consumidor y se le paguen los  montos  adeudados  y  actualizados  respecto  de  los  cuales no haya operado la  prescripción,   de   conformidad   con   la  fórmula  adoptada  por  la  Corte  Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005.   

Cuarto.   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente con permiso  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Aclaración de voto  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO   

NILSON  PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-906  DE 2009   

Referencia: expediente T-2.354.455  

Acción  de  tutela de Eduardo Amador Azuero  contra  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y PetroSantander Inc.   

Magistrado   ponente:  Mauricio  González  Cuervo   

Habiendo  votado  positivamente y firmado el  proyecto  presentado  en  este  caso por el Magistrado ponente, estimo necesario  consignar  por  escrito  una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto  en el presente asunto.   

Particularmente, tal como lo he explicado con  más    amplitud   frente   a   otras   decisiones29,  no comparto el alcance, en  mi  opinión  desbordado,  que  con frecuencia se reconoce por parte de la Corte  Constitucional  a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el  caso  de  la  sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita  que  se efectúa (páginas 12 y 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño,  de  cuyas  consideraciones discrepo parcialmente  desde cuando fue expedida.   

Mi  desacuerdo  con  dicha sentencia, que el  actual  fallo  invoca  como  parte  de la fundamentación, radica en el hecho de  que,    en    la    práctica,    especialmente    las   llamadas   “causales     especiales     de     procedibilidad”  a  que  dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas  las  posibles  situaciones que podrían justificar la impugnación común contra  una  decisión  judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la  acción  de  tutela  constituye  un  recurso  complementario,  añadible  a  los  establecidos en el proceso de que se trata.   

Con  ello,  la  solicitud  y  trámite de la  acción  de  tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o  más)   nueva(s)  oportunidad(es)  que  se  confiere(n)  a  quien  se  ha  visto  desfavorecido  por  la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo  mismo,  en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto  en  el  respectivo  proceso  debido,  situación  que  difiere,  de  lejos,  del  propósito  de  protección  subsidiaria a los derechos fundamentales que animó  al  constituyente  de  1991,  que  vino  a  quedar  reflejado en el artículo 86  superior.   

Además,  no  sobra  acotar que si bien esta  corporación  con  fundamento  en  la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar  una   línea   jurisprudencial   construida   y   decantada   a  partir  de  las  consideraciones  que  se  dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello  no   es   exacto,   ya   que   en   realidad   ese   pronunciamiento30,  de  suyo  sólo  argüible  frente  a  la  casación  penal  por ser ésta la institución  regulada  en  el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de  2004),  se  ha  interpretado  como  si  postulara  lo contrario de lo que quedó  decidido en la C-543 de 1992.   

En efecto, mientras que en esa providencia de  1992  se  consideró,  con  firmeza  de  cosa  juzgada  constitucional (art. 243  Const.),  que  no  puede  ser  quebrantada,  que  la  tutela  contra  decisiones  judiciales  atentaba  contra  la  seguridad jurídica y contra otros importantes  valores   constitucionales,   como   el  “principio  democrático  de  la  autonomía funcional del juez”,  “la   independencia   y   desconcentración   que  caracterizan  a  la  administración  de  justicia” y  “la       función      garantizadora      del  Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se  declaró  inexequible  la  preceptiva  que  reglamentaba  tal posibilidad, en la  C-590  de  2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de  inferirse  la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la  tutela  contra  la  decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más,  con  lo  cual  se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en  la  práctica,  se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho  fundamental.   

Por  lo  anterior,  dado  que  la  decisión  adoptada  con  mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las  que  se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto  en el caso de la referencia.   

Con mi acostumbrado respeto,  

Fecha     ut  supra   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

    

1  El  accionante  interpuso  acción  de tutela el 3 de abril de 2009. Ver folio 1 del  cuaderno #3 del expediente   

2 Ver  folios 17 a 19 del cuaderno #3 del expediente.   

3 Ver  folio 21 del cuaderno #3 del expediente.   

4 Ver  folios 22 a 25 del cuaderno # 3 del expediente.   

5 Ver  folios 26 y 27 del cuaderno # 3 del expediente.   

6 Ver  folios 35 a 37 del cuaderno # 3 del expediente.   

7 Ver  folios  62 a 94 del cuaderno # 7 del expediente.   

8 Ver  folios 51 a 61 del cuaderno # 7 del expediente.   

9 Ver  folios 62 a 69 del cuaderno # 3 del expediente.   

10 Ver  folios 80 a 86 del cuaderno # 3 del expediente.   

11 Ver  folios 87 a 105  del cuaderno # 3 del expediente.   

12 Ver  folios 38 y 39 del cuaderno # 3 del expediente.   

13 Ver  folios 2 y 7 al 9 del cuaderno # 3 del expediente.   

14 Ver  folios 4 a 6 del cuaderno # 1 del expediente.   

15  Requisitos   generales   de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia    constitucional;    b)    Que   se   hayan  agotado  todos  los  medios   -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial al alcance de la persona afectada,  salvo  que  se  trate  de  evitar  la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable;  c) Que se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que la tutela se hubiere  interpuesto  en  un  término  razonable  y proporcionado a partir del hecho que  originó  la  vulneración;  d)  Cuando  se trate de una irregularidad procesal,  debe  quedar  claro  que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  sentencia  que  se  impugna  y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que  generaron  la  vulneración  como  los  derechos  vulnerados  y que hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido  posible; f) Que no se trate de sentencias de tutela.   

16 Ver  sentencias T-387 de 1995, T-184 de 2005, T-193 de 2008.   

18  Sentencia T-149 de 1995.   

19  Sentencia T-308 de 1995.   

20      Sentencia  T-443 de 1995.   

21  Sentencia T-001 de 1997.   

22  T-300 de  1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998.   

23      En  la  sentencia  T-939  de  2006,  la  Corte precisó: “Como antes se expuso, la  acción  de tutela de la referencia tiene los mismos fundamentos que la primera.  Otra  cosa diferente es que en la medida en que no se demostró la actuación de  mala  fe  por  parte  del  apoderado del accionante no se reúnan los requisitos  señalados  por  la jurisprudencia para considerar que la segunda de la acciones  es  temeraria.  En  este  orden  de  ideas, no hay lugar a la imposición de las  sanciones  previstas  en  el  Decreto 2591 de 1991 por conducta temeraria.” Al  respecto,  se  puede  consultar  igualmente  la sentencia T-919 de 2003.   

24  Ver Sentencia SU 542/99, SU 646/99.   

25 Ver  entre  otras  las Sentencias T- 1752 de 2000, T-696 de  2007, T-1057 de 2007.   

26  Ver entre otras las sentencias en la Sentencia C-590  de 2005, T-129 de 2008.   

27 Ver  folios 38 y 39 del cuaderno 3 del expediente.   

28  SU-120 de 2003.   

29  Ver,  entre  otros,  los  salvamentos  de voto del suscrito Magistrado sobre las  sentencias  T-590,  T-591,  T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;  T-402,  T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256  de  2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las  sentencias  T-987  y  T-1066  de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925,  T-945,  T-1029,  T-1263  y  T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095, T-199,  T-249, T-364, T-517, SU-811 y T-904 de 2009.   

30  C-590 de 2005.     

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