T-907-14

Tutelas 2014

           T-907-14             

Sentencia T-907/14    

(Bogotá   D.C., noviembre 26)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de un grupo de personas menores   de edad    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO   POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se advierte a Alcaldía que debe realizar   todos los trámites pertinentes para garantizar que los niños inscritos en el   programa de almuerzos no vean suspendido el servicio    

Referencia: expediente T-4.452.066    

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Mínima Cuantía de           Pereira del 25 de marzo de 2014, sin impugnación.    

Accionante: Ana Yaneth Arango Ortiz.    

Accionado: Alcaldía de Pereira.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida, vida en   condiciones dignas, derechos de los niños y educación.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La tardanza,   por parte de la Alcaldía de Pereira, en la implementación del programa de   almuerzos en los Restaurantes Escolares del Corregimiento de Puerto Caldas.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la   Alcaldía de Pereira que inicie inmediatamente el servicio de almuerzo en las   tres sedes del Restaurante Escolar del Corregimiento de Puerto Caldas.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. Según la   accionante, una vez iniciado el periodo escolar del año 2014, la Alcaldía de   Pereira no había implementado el programa de almuerzos en los Restaurantes   Escolares del corregimiento de Puerto Caldas el cual debía iniciar de forma   simultánea con el inicio de las labores académicas de los estudiantes.    

1.2.2. Ante la demora del servicio, algunos   padres presentaron un derecho de petición, que derivó en la visita de algunos   funcionarios para pesar y medir a los niños; sin embargo no les fue informado   nada respecto del programa de almuerzos[2].    

1.2.3. Acorde con la información   suministrada por la señora Arango, los tres planteles educativos que actualmente   funcionan en el Corregimiento de Puerto Caldas, brindan cobertura educativa a   cerca de dos mil (2000) niños de estrato socioeconómico 1 y 2. Según ella, el   programa de almuerzos en los Restaurantes Escolares del corregimiento de Puerto   Caldas había funcionado con normalidad en administraciones anteriores, pero ésta   administración ha postergado el inicio del mismo para mitad del año y ha tomado   la decisión de suspenderlo sin previo aviso, dejando “a estos cientos de   niños y niñas de los tras planteles educativos y los demás de Pereira, sin este   MÍNIMO VITAL”[3].    

1.2.4. Finalmente, manifestó que muchos   niños actualmente se encuentran en situación de desnutrición y que, si bien   algunos funcionarios han acudido a verificar la situación, no se han adoptado   medidas. Por esta razón solicitó a través de la acción constitucional que se   implemente de forma inmediata el servicio de almuerzos de los menores.    

2. Respuesta de la entidad accionada.    

2.1. Alcaldía de Pereira[4]: dijo el Alcalde que ha actuado bajo las directrices y   recomendaciones de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de las cuales   los operadores del servicio de almuerzos deben ser seleccionados por licitación   pública y no por convenios de cooperación como se estaba haciendo anteriormente.   Sobre el trámite del proceso licitatorio, refiere que actualmente está en marcha   y, para el momento de la respuesta, habían sido elaborados los pre-pliegos; de   acuerdo a las proyecciones, manifestó que en el mes de abril se pondría en   funcionamiento el programa en los restaurantes escolares.    

3. Fallo de tutela objeto de revisión.    

3.1. Primera instancia: Sentencia del   Juzgado Cuarto Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, del 25 de marzo de 2014[5].    

Declaró improcedente la acción de tutela.   Consideró que lo que se pretende es la protección de los derechos e intereses   colectivos de los menores, que se podrían estar viendo afectados con el   sometimiento del servicio de almuerzos a un proceso de licitación pública; por   ello, la acción procedente para exponer dicha pretensión sería una acción   popular. Lo anterior, teniendo en cuenta que la figura consagrada en el artículo   88 de la Constitución Política, fue creada para proteger los derechos colectivos   relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos,   la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, entre   otros. A juicio del juez, lo que la actora busca es la protección del derecho a   la salubridad pública, exigiendo el servicio de alimentación para un grupo de   menores sin especificar individuos concretos.    

4. Actuaciones en sede de revisión[6].    

El veintiuno (21) de octubre de 2014,   mediante auto dirigido a la Alcaldía de Pereira, fueron solicitadas por parte   del despacho del magistrado ponente, algunas pruebas para complementar las   obrantes en el expediente.    

Se requirió en dicha oportunidad que la   Entidad informara lo siguiente,    

i) Cuál es el estado   actual del proceso de Licitación Pública del programa de almuerzos en los   Restaurantes Escolares del corregimiento de Puerto Caldas.    

ii) Cuál es la   vigencia del programa de almuerzos en los Restaurantes Escolares del   corregimiento de Puerto Caldas y, en caso de haber culminado el proceso de   Licitación Pública, refiera quién es el operador actual del mismo.    

Así mismo se   solicita a la Alcaldía que adjunte los correspondientes estudios previos y, de   ser posible, un calendario o documento en donde se indique la fecha en la que se   dio inicio al proceso y se pueda evidenciar con claridad la duración de cada una   de las etapas y las fechas correspondientes a las mismas.    

De la misma forma,   se requiere a la Alcaldía para que informe la vigencia del programa anterior   (fecha en que fue adjudicado al anterior operador y fecha de vencimiento del   contrato o convenio).    

iii) Informe y   adjunte las directrices y recomendaciones de la Procuraduría General de la   Nación, en virtud de las cuales la Alcaldía decidió realizar el proceso de   escogencia del operador a través de Licitación Pública y no a través de   Convenios Especiales de Cooperación, como lo venía haciendo en periodos   anteriores.    

iv) Envíe las   conclusiones de los estudios realizados a los menores sobre talla, peso y estado   de nutrición del año 2014 y, de ser posible, de la vigencia anterior del   programa.    

El 10 de noviembre de 2014, esta Corporación   recibió las correspondientes respuestas y, una vez revisados los documentos, se   constató que el programa de almuerzos en los Restaurantes Escolares del   Corregimiento de Puerto Caldas fue implementado a partir del 10 de julio del   presente año.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[7].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración a los   derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la educación y los   derechos de los niños (artículos 1, 11 y 67 de la Constitución Política).    

2.2. Legitimación activa. El artículo 86[8]  de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su   nombre.    

En este caso, la accionante interpone acción   de tutela en calidad de agente oficiosa de un grupo de personas menores de edad,   de las cuales hace parte su hija. Invoca como fundamento la especial protección   que les asiste a los niños en virtud del artículo 44 de la Constitución   Política, que reconoce la prevalencia de los derechos de los menores sobre los   demás, otorgándoles un status de especial protección constitucional.    

Atendiendo a esa protección reforzada que   les asiste a los menores, esta Corporación ha reconocido que es procedente la   agencia oficiosa cuando se pretenda garantizar los derechos de los niños,   atendiendo a sus condiciones de especial vulnerabilidad que les dificulta   requerir la protección por sus propios medios. Al respecto se resaltan las   sentencias T-306/11 y T-036/13, que desarrollaron ampliamente el tema.    

De acuerdo a estas consideraciones,   encuentra la Sala que, para el caso particular, la actora se encuentra   legitimada en la causa por activa y, por ende, la acción se torna procedente.    

2.3. Legitimación pasiva.[9]. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que   vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales. La Alcaldía de Pereira,   en su calidad de entidad pública, se enmarca dentro del supuesto anteriormente   citado y, por tanto, la acción de tutela es procedente.    

2.4. Inmediatez. La acción de tutela   fue presentada en vigencia de la supuesta vulneración de los derechos   fundamentales de los menores, toda vez que para el 11 de marzo de 2014, no se   había culminado el proceso de licitación pública para escoger al prestador del   servicio de almuerzos en los Restaurantes Escolares del Corregimiento de Puerto   Caldas. En esta medida el servicio se encontraba suspendido y los menores no   estaban recibiendo los almuerzos durante su jornada escolar. De acuerdo a estas   consideraciones, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.    

2.5. Subsidiariedad. En virtud del   artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida   en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea   utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;   también se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es   procedente, de forma excepcional, la interposición de la acción cuando sea   evidente que dichos medios no son idóneos  para la defensa de los derechos   fundamentales que se pretenden garantizar.    

En el caso particular la actora pretende la protección de los   derechos fundamentales de un grupo de menores de edad de escasos recursos   quienes se están viendo afectados por la dilación de los trámites   administrativos desarrollados por la Alcaldía de Pereira para escoger al   operador del servicio del restaurante escolar. En esta medida, toda vez que se   trata de sujetos de especial protección constitucional y se requiere una   solución inmediata para garantizar el suministro del alimento, es clara la   procedencia de la acción constitucional.    

3. Problema jurídico.    

De conformidad con la situación fáctica planteada   anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿vulneró la Alcaldía de   Pereira los derechos fundamentales de los estudiantes de los colegios del   Corregimiento de Puerto Caldas, al no iniciar a tiempo el programa de almuerzos   en los Restaurantes Escolares?    

3.1. La configuración de un hecho   superado.    

Cuando en el   trámite de tutela las entidades accionadas acatan las solicitudes del   peticionario se configura el supuesto del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,   según el cual,    

“Si, estando en   curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,   detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud   únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

Este fenómeno   ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como la configuración de   un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional   ha establecido que, cuando desaparece la afectación al derecho fundamental   invocado, la decisión que pueda adoptar el juez en sede de tutela resulta inocua   y la acción pierde su naturaleza de protección judicial expedita[10].   Por esta razón, ante la carencia de objeto, el juez debe apartarse del problema   de fondo y solucionar únicamente aquellos aspectos que se enmarquen dentro del   supuesto de la norma anteriormente referida.    

4. Caso concreto.    

En el caso que ocupa la atención de la Sala   se encuentra que, en comunicación del 10 de noviembre del presente año enviada   por la Alcaldía de Pereira, se informó que el Programa Alimentario Local “Soy   lo que me Alimentas”, correspondiente a la entrega de raciones alimentarias,   fue implementado desde el 10 de julio del presente año[11].   Por esta razón, es evidente que actualmente los establecimientos educativos del   Corregimiento de Puerto Caldas están recibiendo los almuerzos de los menores y,   por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos   que motivaron la acción de tutela.    

Adicionalmente, encuentra la Sala que en los   estudios previos aportados por la Entidad, se detalló el tipo y la composición   de las raciones que debían ser entregadas a los estudiantes, determinando   incluso el rango de calorías, macronutrientes y la frecuencia en la que debían   ser suministrados algunos alimentos.  En esta medida es claro que el asunto está   plenamente superado y que el operador actual está cumpliendo a cabalidad con la   petición presentada por la actora a través de la acción de tutela[12].    

Ahora bien, pese a que se evidencia una   carencia actual de objeto, es imperativo realizar algunas recomendaciones   respecto del proceso de licitación pública desarrollado para seleccionar el   operador del programa de almuerzos del Corregimiento de Puerto Caldas.    

Sobre el particular, manifiesta la Alcaldía   que la convocatoria para el año 2014 fue publicada el 8 de mayo y la   finalización del proceso se dio hacia el 10 de julio del mismo año, es decir,   hacia la mitad del ciclo académico de los estudiantes. También refieren que,   desde el 22 de mayo, a través de un contrato de mínima cuantía fueron   suministrados 864 complementos nutricionales diarios, hasta el 20 de junio del   2014, fecha en la cual los estudiantes entraron al periodo vacacional[13].    

De acuerdo a esta información es claro que,   si bien la alcaldía tomó medidas para garantizar la prestación del servicio   antes del término de la licitación pública, las mismas se hicieron efectivas   hacia la mitad del primer semestre del ciclo académico correspondiente al año   2014. En esta medida, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril, los   menores no tuvieron acceso al servicio y, por tanto, se vieron afectados por la   tardanza en los trámites administrativos desarrollados para la selección del   contratista.    

Advierte la Corte entonces que la Alcaldía   de Pereira debe tomar los correctivos pertinentes para garantizar que a partir   de la vigencia del 2015, los estudiantes reciban los complementos nutricionales   que les asisten en virtud del programa “Soy lo que me Alimentas”, de   forma oportuna y simultánea con el inicio del ciclo académico. Sobre el   particular, cabe recordar que el programa referido, hace parte de la Política   Pública Municipal de Seguridad y Soberanía Alimentaria 2011-2019 del Municipio   de Pereira, la cual se creó para garantizar los derechos de los niños que hacen   parte de la población con mayor vulnerabilidad social[14]. Por esta   razón, es claro que se trata de sujetos de especial protección constitucional,   tanto por su calidad de menores de edad, como por su pertenencia a un grupo   socialmente vulnerable.    

De acuerdo a estas consideraciones,   advertirá esta Sala a la Alcaldía de Pereira, que debe realizar todos los   trámites pertinentes para garantizar que los niños inscritos en el programa de   almuerzos en los restaurantes del Corregimiento de Puerto Caldas, no vean   suspendido el servicio al que tienen derecho en virtud de la Política Municipal   creada en el 2011, que precisamente busca garantizar el consumo de alimentos   nutritivos de manera permanente y oportuna.    

III.            CONCLUSIONES.    

1.      Síntesis del caso.    

La accionante pretendía que, a través de la   acción de tutela, se ordenara a la Alcaldía de Pereira el suministro de los   almuerzos correspondientes al programa “Soy lo que me Alimentas” en el   Corregimiento de Puerto Caldas. Sin embargo, esta Corporación comprobó que en el   trámite de la acción de tutela fue adjudicado el contrato a la Fundación para el   Fomento de la Industria de Alimentos de Risaralda, “FUNDALIMENTOS”;   entidad que inició el suministro de los almuerzos desde el 22 de julio de 2014.  Por la razón expuesta, la Sala procedió a   declarar la ocurrencia de un hecho superado.    

Sin embargo,   atendiendo a que el contrato fue adjudicado en la mitad del ciclo académico de   los estudiantes y dicha circunstancia impidió que durante aproximadamente 4   meses se prestara el servicio, esta Corporación decidió advertir a la Alcaldía   de Pereira que, para los periodos subsiguientes, debía iniciar el proceso de   licitación pública con mayor anticipación. Lo anterior, en aras de garantizar   que el suministro de los alimentos fuera simultáneo con el inicio de clases de   los menores.    

2.      Razón de la decisión.    

Cuando en el trámite de una acción de tutela   se logra comprobar que la vulneración o amenaza a un derecho fundamental ha   cesado, el juez constitucional debe declarar la carencia actual de objeto por   hecho superado.    

IV.            DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho   superado. REVOCAR la sentencia proferida por   el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Mínima   Cuantía. Pereira, el 25 de marzo de 2014 que declaró improcedente la acción de   tutela.    

TERCERO.- Por   Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Acción de tutela presentada el doce (12) de marzo de 2014.    (Folios 2 a 4).    

[2] Folios 5-6, cuaderno 2.    

[3] Folio 3, cuaderno 2.    

[4] Respuesta presentada el 18 de marzo de 2014, folio 17, cuaderno 2.    

[5] Folio 17, cuaderno 2    

[6] Folio 10, cuaderno 1.    

[7] En Auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) la Sala   de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[8] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”    

[9] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.    

[10] Sentencia T-193 de 2013.    

[11]  Folio 15, cuaderno 1.    

[12] Folio 22, cuaderno 1.    

[13] Folio 15, cuaderno 1.    

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