T-908-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T-908/09  

(Diciembre 7; Bogotá, D.C.)    

ACCION      DE     TUTELA-Procedencia    excepcional    para   reconocimiento   de   derechos  pensionales   

   

ACCION      DE     TUTELA-Requisitos    para   la   procedencia   excepcional   de   derechos  pensionales   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia     para     el     reconocimiento     de    derechos  pensionales   

ACCION     DE     TUTELA-Hecho   superado   por   haber   sido   reconocida  la  pensión  de  jubilación   

Referencia:  Expedientes T-2.357.609 y T-2.357.805.   

Demandantes: Edberto  Pinilla Castellanos y Jairo Humberto Ospina Ospina.   

Demandados: Instituto  de Seguros Sociales y Empresa de Recursos Tecnológicos.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado  Ponente:  Mauricio González Cuervo. 

    

I.       ANTECEDENTES.    

1. Pretensión de los accionantes.  

1.1. Caso T- 2.357.609:  

El  ciudadano  Edberto  Pinilla  Castellanos  interpuso  acción  de  tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, para que  se  aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100  de  1993,  y se le reconozca la pensión de jubilación, de manera definitiva, a  través de este mecanismo constitucional.      

1.  Elementos de la Demanda:     

 -Derechos  fundamentales  invocados:  Al  debido  proceso,  al  trabajo,  a la seguridad social, a la igualdad, a una vida  digna, a los derechos adquiridos.   

–  Conducta  que  causa  la vulneración: La  entidad  demandada  profirió  la  Resolución  No. 2294 de 21 de abril de 2008,  negando  el  reconocimiento de la pensión por considerar que la norma aplicable  es  la  Ley  71  de  1988,  y  por  esto no cumple con el requisito de 60 años.   

–  Pretensión:  Que  se ordene a la entidad  accionada  reconocer  la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de  1985, norma que le resulta más favorable.   

1.2 Fundamentos de la Pretensión:  

El  accionante  la  estructura  sobre  las  siguientes afirmaciones y medios de prueba:    

1.2.1 El accionante nació el 2 de diciembre  de  1950,  por lo que para el momento de presentar la acción de tutela tiene 58  años.   

1.2.2  Sostiene  que se ha desempeñado en  diferentes cargos públicos por un término de veintiocho años.   

1.2.3 Señala que para el 1 de abril de 1994,  fecha  de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años  y  15  aproximadamente  de servicios al Estado, por lo que lo cobija el régimen  de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   

1.2.4  El día 31 de enero de 2008 solicitó  el  reconocimiento  de  la pensión de jubilación, que fue resuelto mediante la  resolución  No.  2294  de  21 de abril de 2008, negando el reconocimiento de la  pensión,  por  considerar  que  la  norma  aplicable  es la Ley 71 de 1988, por  cuanto al no tener 60 años era imposible acceder a su solicitud.   

1.2.5  Frente  a esa decisión interpuso los  recursos  de  reposición  y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos  mediante  Resolución No. 8203 de 20 de agosto de 2008, confirmando la decisión  anterior,  y  además  señalando  que  no  se podía aplicar la Ley 33 de 1985,  porque  el  Decreto  1748  de  1995,  en  su  artículo 45, dispone “…  que  los  empleados  del sector público afiliados al ISS se  asimilan  a los empleadores del sector privado, por esta razón sus cotizaciones  no    se    tienen   como   públicas.”     

1.2.6 Mediante Resolución No. 2639 de 29 de  septiembre  de  2008  se  desató  el  recurso  de  apelación,  confirmando las  Resoluciones  Nos  8203  y  2294 de 2008, al considerar que no se configuran los  requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   

Anexó   como   pruebas   las  siguientes:   

–  Resolución No. 2294 de  21 de abril  de 2008.1   

–  Resolución  No.  8203 de 20 de agosto de  2008.2   

– Resolución No. 2639 de 29 de septiembre de  20083   

1.2. Caso T- 2.357.805:  

El  demandante  Jairo Humberto Ospina Ospina  interpuso  acción  de  tutela contra la Empresa de Recursos Tecnológicos, para  que  sea reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento del despido, y  hasta  cuando  se  le  incluya por parte del Instituto de Seguros Sociales en la  nómina de pensionados.      

1.   Elementos de la Demanda:     

 -Derechos  fundamentales  invocados:  Al  debido  proceso  administrativo,  a  la  seguridad  social, al mínimo vital, al  trabajo, y demás derechos fundamentales conexos a estos.   

–  Conducta  que  causa  la vulneración: La  entidad  demandada nombró a través de la Resolución No. 126 de 17 de abril de  2009  al  señor Severo Reyes Millán en el cargo de Subgerente Administrativo y  Financiero,  cargo  que  había  ocupado  el demandante desde el 1 de febrero de  2008 hasta el 17 de abril de 2009.   

–  Pretensión:  Que  se ordene a la entidad  accionada  reintegrar al señor Jairo Humberto Ospina Ospina al cargo que venía  desempeñando  al  momento  del  despido, y hasta que sea incluido en nómina de  pensionados del Instituto de Seguros Sociales.   

1.2 Fundamentos de la Pretensión:  

El  accionante  la  estructura  sobre  las  siguientes afirmaciones y medios de prueba:    

1.2.1.  El  accionante estuvo vinculado a la  Empresa  de  Recursos Tecnológicos desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 17 de  abril  de  2009  en  el  cargo  de Subgerente Administrativo y Financiero.    

1.2.2.  El  día  17  de  abril de 2009 se  nombró  en  ese  cargo al señor Severo Rodríguez Millán, nombramiento que se  le comunica al accionante el 21 de abril de 2009.   

1.2.3.  Señala  que cuenta con 60 años y 6  meses de edad, por cuanto nació el 21 de septiembre de 1948.   

1.2.4.  Ha  trabajado al servicio del Estado  por  más  de  25  años,  y  precisamente  ocupaba  el cargo de Asistente de la  Gerencia  Departamental  de  Telecom  en Cali, cuando se dispuso la supresión y  liquidación de la entidad y fue despedido el 31 de enero de 2006.   

1.2.5  Manifiesta  que es beneficiario de la  transición  consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al entrar  en  vigencia  el  1 de abril de 1994 la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años  de edad y más de 15 años de servicios al Estado.   

1.2.6 Desde junio de 2003 presentó a través  de  Telecom,  los documentos ante el Instituto de Seguros Sociales, con el pleno  convencimiento  que  conforme  a las circunstancias anotadas estaba amparado por  la  protección  especial  que  consagró el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.   

1.2.8  El  Instituto  de Seguros Sociales, a  través  de  la  Resolución  No.  023641  de  20  de  junio  de  2006, negó el  reconocimiento   de   la   pensión,   argumentando   únicamente  la  falta  de  cumplimiento de la edad, 60 años.   

1.2.9 Al no estar conforme presentó recurso  de   reposición   y  apelación.  Se  resolvió  el  primero  de  los  recursos  confirmando  la resolución, pero el de apelación pasó a la Vicepresidencia de  Pensiones,  y  a la fecha de presentar la acción de tutela habían transcurrido  22 meses sin que se hubiera resuelto.   

1.2.10   Manifiesta  que  para  tomar  posesión  del  cargo en la anterior Empresa Regional de Telecomunicaciones, hoy  Empresa   de  Recursos  Tecnológicos,  presentó  toda  la  documentación  que  acredita  la historia laboral, lo que le permitía a ésta tener conocimiento de  su  situación particular, y era de público conocimiento que tenía en trámite  ante    el    Instituto    de    los    Seguros    Sociales   la   pensión   de  jubilación.   

1.2.11  Que aunque el cargo que desempeñaba  era  de  los denominados de libre nombramiento y remoción, la empresa demandada  no  podía  caer  en  arbitrariedad,  por  cuanto  si  hubiera actuado de manera  diligente  hubiera  oficiado  al  Instituto  de  los  Seguros  Sociales para que  certificara  si  había  sido incluido en la nómina de pensionados de los meses  de abril o mayo de 2009.   

1.2.12 El hecho de reunir los requisitos para  la  pensión  no facultaba al empleador para despedirlo, por cuanto no se había  producido el reconocimiento y pago de la pensión.   

1.2.13  Tratándose  de  casos  similares  y  específicamente  de  prepensionados,  la Oficina Jurídica del Ministerio de la  Protección  Social, en diferentes conceptos y circulares se ha pronunciado, con  base  en  la  Ley  797  de  2003  y  en  la  sentencia  C-1037/03  de  la  Corte  Constitucional,  en  el  sentido  que antes de aplicarse la justa causa para dar  por  terminada  la  relación  laboral,  debe haber sido reconocida la pensión,  notificada la resolución e incluido el beneficiario en la nómina.   

1.2.14  La empresa de Recursos Tecnológicos  con  su actuación viola los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, y  al trabajo.   

1.2.15  Manifiesta  el  demandante  que  su  situación  personal  y familiar es difícil, pues carece de ingresos diferentes  al  salario que devengaba como funcionario de la empresa demandada, su esposa no  trabaja, y tienen a su cargo a una nieta de 6 años.   

1.2.16  Que  lo  que  busca  por medio de la  acción  de  tutela  es el respeto de sus derechos fundamentales, y que no se le  causen  mayores perjuicios por la afectación del mínimo vital, el derecho a la  salud,  a  la  seguridad  social,  al  trabajo,  y  la  desprotección en que se  encuentra una menor de edad.   

Finalmente,   como  medida  provisional  y  transitoria,  hasta  que  se profiera sentencia,  solicita que se ordene su  reincorporación a la entidad demandada en el mismo cargo.   

Anexa como pruebas:  

-Copia     de     la     Cédula    de  Ciudadanía.4   

–  Copia  del  certificado  de  Existencia y  Representación  legal  de  la  Empresa  de  Recursos Tecnológicos.5   

–  Copia  de la Resolución No. 126 de 17 de  abril  de  2009,  por  medio  de  la  cual la Empresa de Recursos Tecnológicos,  nombró   como   Subgerente   Financiero  a  Severo  Reyes  Millán.6   

–  Copia  del oficio de 21 de abril de 2009,  por  medio  del  cual  la  Coordinadora  de  Recursos Humanos y Logística de la  Empresa  de  Recursos Tecnológicos, le comunica que se nombró al señor Severo  Reyes  Millán  y que debe hacerle entrega del cargo.7   

– Copia de la Resolución No. 023641 de 20 de  junio  de 2006, proferida por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social,  mediante   la   cual   se   le   negó  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez.8   

– Copia de la Resolución No. 053605 de 14 de  diciembre  de  2006,  proferida  por  la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro  Social,  Seccional  Cundinamarca,  por  la  cual se confirmó la Resolución No.  023641     de     20    de    junio    de    2006.9   

2.  Respuesta  de  las entidades accionadas.   

 2.1. Caso T- 2.357.609:  

La  Jefe  del  departamento de Pensiones del  Seguro Social, Seccional Santander, contestó lo siguiente:   

Que el señor Edberto Pinilla Castellanos no  cumple  con  el  mínimo de tiempos públicos establecidos en la Ley 33 de 1985,  que exige 20 años.   

Que  frente  a  la  Ley  71 de 1988, la cual  requiere  que  acredite  20  años de tiempos públicos y privados cotizados, el  demandante  cumple  con el mínimo de tiempos al tener 23 años de cotizaciones,  sin  embargo,  el  accionante no cumple con el requisito de edad pues a la fecha  tiene  59  años, y la norma exige 60 años, por lo que no es posible concederle  el   derecho   a   la   pensión,  porque  los  requisitos  son  concurrentes  o  concomitantes para que se de el reconocimiento de la prestación.   

Manifiesta  también que hay hecho superado,  porque  el  ISS  contestó la petición hecha por el señor Pinilla Castellanos.  Envía  copia  del  Auto  No. 0276 de 12 de mayo de 2009. Que es evidente que la  situación  fáctica  que originó la acción de tutela ya no es actual, pues el  hecho se ha superado, por cuanto el ISS contestó la petición.   

2.2. Caso  T-2357805:  

Respuesta   de   la  Empresa  de  Recursos  Tecnológicos                   S.A.10:   

El gerente de la sociedad responde a cada uno  de  los  hechos  de  la  demanda  en  un  extenso  escrito, solicitando declarar  improcedente la tutela.   

Entre las razones más relevantes que expone,  se citan las siguientes:   

Que  la  entidad demandada es una empresa de  servicios  públicos oficial en la medida que todas sus entidades accionadas son  públicas, en los términos del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.   

Que  en  los  estatutos  de  la  entidad  se  determina  que son empleados públicos aquéllas personas que realicen funciones  de  dirección  y  confianza,  entendiéndose,  los  que  actúen en función no  simplemente  de  ejecutivos,  sino  que  tienen  que  ver  con  coordinación de  políticas   empresariales,  que  ostenten  facultades  jerárquicas  usualmente  superiores  a  las del trabajador ordinario y que muchas veces lo coloquen en la  posibilidad  de  recibir  delegación de quienes representan la Dirección de la  empresa,  actúen  en  función  creativa, tengan facultades disciplinarias y de  mando  y  estén  dotados de un determinado poder discrecional de autodecisión.  El   accionante   siendo  el  subgerente  administrativo  y  financiero,  tenía  funciones  de  dirección y confianza, con poderes jerárquicos superiores a los  de  un  trabajador ordinario, era un empleado de libre nombramiento y remoción.   

Que  al  desvincular  al  accionante  no  se  incurrió  por parte de la accionada en arbitrariedad o capricho, pues obedeció  a  la necesidad de mejorar el servicio, y si bien dentro del acto administrativo  nada  se dijo nada al respecto, fue porque la ley así lo autorizó, como quiera  que  el  Decreto 2400 de 1968 en su artículo 26 excluyó la motivación de este  tipo de decisiones.   

Se hace referencia a la protección especial  consagrada  en  el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, para afirmar que ésta se  orienta  es  a la modernización del Estado, y a su reducción burocrática como  factor   de  sostenibilidad,  lo  que  haría  inaplicable  a  este  caso  dicha  protección,  por cuanto la remoción del actor se hizo buscando el mejoramiento  del servicio.   

Que  además,  la  vigencia  en el tiempo de  dicha  protección  es  de 3 años a partir de la promulgación de la Ley, y que  ésta  fue publicada en el Diario Oficial el 27 de diciembre de 2002, por lo que  es extemporáneo pedirla.   

Frente   a  la  protección  especial  del  parágrafo  3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, manifiesta el representante  Legal  de  la  Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. que esa norma no establece  que  sea  la  única  causal  para  dar  por  terminado un contrato laboral. Que  además,  el  inciso 1 de esa norma utiliza la expresión “podrá” darlo por  terminado,  que  es  una  de  las  tantas  posibilidades de dar por terminada la  relación  laboral,  apreciación  que  a  su  modo  de  ver  se  sostiene en la  sentencia   C-1037/03   en   la   que   se  declaró  la  exequibilidad  de  esa  disposición.   

Finalmente, se señala que el actor no cuenta  con  estabilidad  laboral  reforzada,  pues  si  bien  presentó la solicitud de  pensión  al  ISS,  y  le  ha  sido  negada varias veces, eso no inhabilita a la  administración  para  desvincularlo.  La  petición  de la pensión es una mera  expectativa  y no un derecho adquirido. Si se le hubiese reconocido la pensión,  y  la  administración por ese motivo le hubiere extinguido la relación legal y  reglamentaria,   sin  haber  esperado  la  inclusión  en  nómina,  se  hubiera  quebrantando el orden jurídico.   

Tambien  se  solicita  que se desestimen las  pretensiones  del señor Jairo Humberto Ospina Ospina y que se vincule al señor  Severo  Reyes  Millán,  quien  fue  nombrado  en su reemplazo, y puede resultar  afectado con la decisión que se tome.   

3.   Decisiones   de   tutela   objeto  de  revisión.   

3.1.1 Sentencia de Primera Instancia: Juzgado  Quinto   Civil   del   Circuito   de   Bucaramanga,   de  14  de  mayo  de  2009  (impugnada).    

La  Juez negó la tutela, por considerar que  hay  hecho  superado,  por  cuanto se dio una respuesta adecuada por parte de la  entidad  demandada  a las inquietudes presentadas por el accionante, con lo cual  la posible vulneración ya quedó desvirtuada.    

3.1.2 Impugnación:  

Mediante  escrito11  presentado  por  el  señor  Edberto  Pinilla Castellanos, interpone recurso de apelación por considerar que  no  existe  congruencia  entre los derechos alegados como vulnerados, esto es el  derecho  al  debido  proceso,  por la vía de hecho administrativa del ISS al no  reconocer  el  régimen  de  transición  y  favorabilidad,  al  trabajo,  a  la  seguridad  social,  a  la vida digna, y a los derechos adquiridos, y en el fallo  sólo  se  hace  referencia  al  derecho  de  petición,  respecto  del  cual no  solicitaba protección.   

Que  la Corte Constitucional ha señalado la  procedencia   excepcional  del  amparo  de  tutela  para  el  reconocimiento  de  pensiones,  o  contra  un  acto  administrativo  que niega la pensión cuando se  configura  la  vía  de  hecho,  como  sucede  en este caso en que el ISS no dio  aplicación   al   régimen   de   transición   previsto   en   la  Ley  33  de  1985.   

Cita  las  sentencias  T-019/09,  T-052/08 y  C-540/08  de la Corte Constitucional. También cita la sentencia del 9 de agosto  de   2007   de   la   Sala   de   Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

Finalmente,  solicita  que  se  amparen  sus  derechos  fundamentales  y  en  consecuencia,  se  ordene  dejar  sin efectos la  resolución  No.  2639  de  2008  y se profiera un nuevo acto administrativo que  resuelva  su  solicitud  de pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33  de 1985.   

También  aparece12   un   escrito  en  que  el  demandante    complementa    la    sustentación   presentada   y   se   refiere  específicamente,   al  hecho  superado  y  a  la  vía  de  hecho  por  defecto  sustancial.   

3.1.3  Sentencia  de Segunda Instancia: Sala  Civil   –  Familia  del  Tribunal Superior de Bucaramanga, de 16 de junio de 2009.   

Se  confirmó  la  sentencia  del  Juzgado,  negando la tutela, aunque por otras razones.   

Se  hace referencia al tema de la violación  al  debido  proceso  por  desconocimiento del régimen especial de pensiones. Se  cita   la   sentencia  C-631/02  de  la  Corte  Constitucional.  También  a  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  para el reconocimiento de  pensiones.   

En   el   caso   concreto   considera  que  efectivamente  se  equivocó  la  Juez  de  primera  instancia, por cuanto no se  pidió  protección  del  derecho  de  petición,  ya  que  el  ISS  había dado  respuesta   a   su   solicitud   inicial   de   pensión   y   a   los  recursos  interpuestos.   

Se  hace  el  análisis  pertinente  de  las  normas,  para concluir que en este caso debe aplicarse la Ley 33 de 1985, por lo  que  una  vez  cumplido  el  requisito  de  tiempo de servicios, tiene derecho a  acceder a su pensión de jubilación a la edad de 55 años.   

Considera  entonces  que el ISS incurrió en  vía  de  hecho  administrativa,  pues  desconoció  sin  fundamento  válido, y  efectuando  un  cómputo  errado  de los tiempos cotizados, que el demandante se  encuentra  incluido  en  el  régimen  de  transición  conforme  al  cual  debe  reconocérsele  la  pensión de jubilación en los términos de la citada Ley 33  de 1985.   

Se  afirma  que  como  en  este  caso  puede  corresponder  al  último  empleador  del  accionante,  el  asumir el pago de la  pensión  de  jubilación,  hasta  tanto pueda subrogarse en el ISS, no puede el  Tribunal  en  sede  de tutela, emitir un pronunciamiento de fondo disponiendo un  reconocimiento  pensional,  máxime  cuando  éste  fue  el  único vinculado al  proceso.   

Se  señala  también,  que  de  las pruebas  allegadas  no existen elementos suficientes que permitan determinar en relación  con  el  señor  Edberto  Pinilla  Castellanos,  aspectos  tales como su último  empleador,  la  fecha  exacta en que efectuó cada uno de sus aportes públicos,  de  qué  trata la Ley 33 de 1985 y el hecho de encontrarse o no laborando en la  actualidad,  para así determinar quién fue su último empleador, si subsistió  a  la  vigencia  del  Sistema  de Seguridad Social y si se encuentra obligado al  reconocimiento y pago pensional o si le corresponde es al ISS.   

Finalmente,  en  cuanto  al  requisito  de  inmediatez  se  considera  que  el  señor  Edberto  Pinilla  Castellanos  no lo  cumplió,  pues  el  acto  administrativo  definitivo,  por  el cual se negó el  reconocimiento  de  la  pensión es del 27 de septiembre de 2008 y la acción de  tutela  se  interpuso  el  4  de  mayo  de  2009,  es  decir  más de ocho meses  después.   

3.2 Caso T- 2357805:  

3.2.1 Sentencia de Primera Instancia: Juzgado  Séptimo    Administrativo    de    Cali,    de    7    de    mayo    de    2009  (impugnada).    

La  Juez  concedió  la  acción  de tutela.  Consideró  que  debía  darse  el  amparo  del derecho de petición, y de forma  transitoria  respecto  de  los  derechos  al  mínimo  vital en conexidad con la  seguridad  social  en  pensiones. Ordenó al ISS proferir el acto administrativo  que  resuelva  el  recurso  interpuesto  por  el  demandante, y al Gerente de la  entidad  demandada  que lo reintegrara a un cargo igual o de superior jerarquía  al que venía desempeñando el 19 de abril de 2009.   

Consideró  también que el amparo de tutela  se da bajo los siguientes presupuestos:   

Si  la  decisión  adoptada  por  el  ISS al  resolver  el  recurso  interpuesto  es  negativa,  el accionante contará con el  término  de  4 meses contados a partir de la notificación del ISS para iniciar  la acción judicial correspondiente.   

Si  la  resolución  del ISS, al resolver el  recurso  de  apelación,  es  favorable  al  demandante, la empresa demandada lo  mantendrá  en  el  cargo  hasta que el ISS lo incluya efectivamente en nómina.   

Para  tomar  esa  decisión se consideró lo  siguiente:   

Se  trataba  de  resolver  dos  problemas  jurídicos:  i)  En relación con el ISS, entidad que fue vinculada a la acción  de  tutela,  para  saber si con su proceder vulneró el derecho de petición del  demandante,  por  cuanto  a  la  fecha no había resuelto de fondo el recurso de  apelación  interpuesto contra la Resolución No. 023641 de 20 de junio de 2006.  Y  ii)  Con respecto a la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. si ésta  tenía  la  obligación  de  mantener  en su cargo al accionante hasta que éste  fuera  incluido  en  nómina  de pensionados del ISS, a pesar de ser un empleado  público de libre nombramiento y remoción.   

En  cuanto  al  primero,  se consideró que  conforme  a  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, es más que evidente  la  vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que desde el 8 de  septiembre  de 2006 se presentaron por el accionante los recursos de reposición  y  apelación,  sin  que  se  haya resuelto el de apelación. Han transcurrido 2  años  y  7  meses,  cuando  para  esos  efectos  el  CCA  da  un  término de 2  meses.   

En  relación con el segundo, se afirma que  lo  que  se  debate  es  si  con  la  decisión  adoptada  por  el nominador, la  insubsistencia,  se están afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital  y  a la seguridad social en pensiones, porque es una persona que tiene cumplidos  los  requisitos  de  edad  y  tiempo  de servicios para acceder a la pensión de  vejez o jubilación por parte del ISS.   

Se  cita el parágrafo 3 del artículo 9 de  la  Ley 797 de 2003, y la sentencia que declaró la exequibilidad: C-1037/03. Se  concluye  que  en  la norma no se determinó que la terminación del contrato de  trabajo  o  de  la  relación  legal  y  reglamentaria  cuando sea reconocida la  pensión  era única y exclusiva para los servidores públicos que desempeñaran  cargos  de  carrera  administrativa, ya fuera esto en provisionalidad, encargo o  propiedad.   

Que  al  no  darse  esa  discriminación  o  diferenciación  por parte del legislador, mal haría el intérprete en hacerla.  Que  además,  al  revisar la norma la Corte Constitucional indicó que la misma  estaba  condicionada,  no  sólo  a  que  el  trabajador  privado  o el servidor  público  tuvieran  los  requisitos  para  pensionarse,  o  que  la  entidad  de  Seguridad  Social  en  Pensiones  le  hubiera  hecho  el  reconocimiento  de  su  pensión,  sino  que  efectivamente se le hubiera incluido en nómina para poder  dar  por  terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria.   

Al revisarse la Resolución No. 023641 de 20  de  junio  de  2006  el  ISS  indica  que el señor Ospina Ospina contaba con 24  años,  dos  meses  y  18 días de servicio, lo cual equivale a 1.245 semanas lo  que demuestra que ha cumplido el tiempo de servicio.   

Igualmente,  se  señala que en cuanto a la  edad,  requisito  que  conllevó a la negativa inicial del ISS, pues consideraba  que  debía  pensionarse  a  los  60  años y no a los 55 años, se tiene que al  momento   de   ser  declarado  insubsistente,  de  forma  tácita,  mediante  la  Resolución  No.  126 de 17 de abril de 2009, ya contaba con 60 años, 6 meses y  26  días  de  edad,  por  lo  que  cumplía el requisito de edad, ya sea por el  régimen  de  transición  al  cual  alega  tener derecho, o el de la Ley 797 de  2003.   

Se  afirma  que lo que está en juego es el  mínimo  vital  de  una persona de 60 años y de su grupo familiar. No existe en  el  proceso  un  elemento  probatorio  que  desvirtúe  la falta de ingresos por  fuente  diferente  al  salario  que  percibía  en  la  empresa  demandada.  Por  consiguiente,  al  no  contar  con  dineros  diferentes a los que devengaba como  empleado,  y  como  no  se ha resuelto lo referente a la pensión de jubilación  por  el  ISS,  se está ante un perjuicio irremediable, ya que a pesar de contar  con   medios   judiciales  de  defensa  diferentes  para  controvertir  el  acto  administrativo  que  lo  retiró  del  servicio, y las decisiones del ISS, estos  medios  no  son  idóneos  y  eficaces  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales.   

Por  esas  razones la acción de tutela fue  concedida.   

3.2.2 Impugnación:  

Considera que se ha debido incluir al señor  Severo  Reyes  Millán,  quien reemplazó al señor Jairo Humberto Ospina Ospina  en  la  Subgerencia  Financiera  de  la  empresa demandada. Que al no haber sido  vinculado se le está vulnerando su derecho al debido proceso.   

Señala  que  el  criterio  hermenéutico  utilizado  por el A quo no es  el  adecuado,  pues  interpretó  de  manera insular la Ley 797 de 2003, con las  demás   disposiciones  que  establecen  causales  de  cesación  en  relaciones  laborales particulares o al servicio del Estado.   

Se   repiten  varios  de  los  argumentos  esgrimidos  en  la  contestación  de  acción  de  tutela  en el sentido que el  demandante  era  un  empleado  de  libre  nombramiento  y  remoción, por lo que  existía autorización legal para declararlo insubsistente.   

Que  sí  se  podía  terminar la relación  legal  y  reglamentaria  al  demandante Jairo Humberto Ospina Ospina conforme lo  autoriza  el  artículo  26 del Decreto 2400 de 1968. Además, que como no se le  había  reconocido  su  calidad  de  pensionado, mal podía el Juez de instancia  considerarlo  como  sujeto  de  especial protección sólo por el hecho de haber  presentado  la  solicitud. Que esa protección sólo se da conforme a la Ley 797  de  2003 y a lo previsto en la sentencia C- 1037/03, a quien se le ha reconocido  la pensión y mientras se le incluye en nómina.   

En cuanto al perjuicio grave e irremediable  afirma  que no está probado que el demandante carezca de medios de subsistencia  diferentes  a  los de su salario, que debió probar eso mediante declaración de  renta o certificado de contador público.   

Por  considerar  que  la  Juez  de  primera  instancia  interpretó  mal  la  ley  797  de  2003,  lo  que llevó a darle una  protección  especial al demandante de la cual no podía ser beneficiario. Y que  además,  ni  siquiera  probó  de  forma  mínima  que  careciera  de  recursos  económicos  para  subsistir.  Por  esas  razones  solicita  que  se  revoque la  sentencia,  y no se tutelen los derechos invocados por el demandante respecto de  la empresa demandada.   

3.2.3  Sentencia  de  Segunda  Instancia:  Tribunal   Administrativo   del   Valle   del   Cauca,   de   16   de  junio  de  2009.   

Se  revocó  la  sentencia  apelada  y  se  declaró  la  carencia  actual  de  objeto,  por  cuanto  aparece  probado en el  expediente  que  el  Seguro Social mediante Resolución No. 002898 de 29 de mayo  de   2009   resolvió   el  recurso  de  apelación  interpuesto,  revocando  la  Resolución  No.  023641  de  20  de  junio de 2006, dando cumplimiento al fallo  proferido  por  el  Juzgado  Séptimo  Administrativo  de  Cali, y procediendo a  reconocer   la   pensión   de   vejez   del   señor   Jairo   Humberto  Ospina  Ospina14.   

II.     CONSIDERACIONES.    

1.       Competencia.    

La  Corte Constitucional, a través de esta  Sala,  es  competente  para  revisar  la  decisión proferida en el asunto de la  referencia,  en  desarrollo  de las facultades conferidas en los artículos 86 y  241  numeral  9  de  la  Constitución  Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de  1991,   y  en  cumplimiento  del  Auto  del  23  de julio de 2009 de la Sala de  Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.    

2.   Cuestión   de   constitucionalidad  en      caso      T-  2357609:   

2.1  Procedencia de la tutela: En este caso  se  debe  establecer  si  de  manera  excepcional,  la  acción  de tutela tiene  vocación  de  prosperidad  respecto  de  controversias  sobre reconocimiento de  pensiones  de  jubilación, específicamente sobre la aplicación de un régimen  legal determinado.   

2.2        Problema        de  Constitucionalidad:   

La  Sala  de  Revisión  determinará si la  actuación  del  Seguro  Social, en relación con la negativa del reconocimiento  de  la  pensión  del  demandante  conforme  a  la  Ley 33 de 1985, vulneró sus  derechos fundamentales.   

2.3 Estructura del Considerando:  

Para   responder  el  problema  jurídico  planteado  la  Sala reiterará la jurisprudencia relativa a (i) Improcedencia de  la  acción  de  tutela cuando existen otros mecanismos judiciales para resolver  sobre  el  reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, salvo casos  excepcionales, y (ii) Se resolverá el caso concreto.   

3. Procedencia excepcional de la acción de  tutela para reconocimiento de pensiones:   

3.1  El  artículo  86  de la Constitución  Política dispone:   

“Toda  persona  tendrá acción de tutela  para   reclamar   ante  los  jueces,  en  todo  momento  y  lugar,  mediante  un  procedimiento  preferente  y  sumario,  por  si  misma  o  por quien actúe a su  nombre,    la   protección   inmediata   de   sus   derechos   constitucionales  fundamentales,  cuando  quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.   

“…”  

“Esta  acción sólo procederá cuando el  afectado  no  disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se  utilice    como    mecanismo    transitorio    para    evitar    un    perjuicio  irremediable.”   

El  artículo  6  del  Decreto 2591 de 1991  señala:   

“Causales  de improcedencia de la tutela.  La acción de tutela no procederá:   

1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa  judiciales,  salvo  que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.  La existencia de dichos medios será  apreciada  en  concreto,  en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias  en que se encuentre el solicitante.”   

La  acción  de  tutela  no  es  el  mecanismo  judicial indicado para resolver las controversias  relacionadas  con  el  reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales,  particularmente  en  materia de pensiones, salvo casos excepcionales15.   

3.2  La Jurisprudencia de la Corte Constitucional:   

En  efecto,  según  lo  ha  precisado esta  Corte16  la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos  pensionales,   bien   se   trate   de   pensiones   de  vejez,  invalidez  o  de  sobrevivientes,  pues,  por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal,  la  competencia  prevalente,  para  resolver  este  tipo  de conflictos, ha sido  asignada  por  el  ordenamiento  jurídico  a  la justicia laboral o contenciosa  administrativa  según  el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas  a  garantizar  el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su  amenaza   o  violación.  Esta  posición  reafirma  el  carácter  excepcional,  subsidiario  y  residual  de  ese  mecanismo de amparo constitucional, según se  desprende  del artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia de esta  Corporación,   ya  que  de  lo  contrario,  se  desnaturalizaría  “la  esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de  protección  especial  pero  extraordinario de los derechos fundamentales de las  personas  y  se  ignoraría  la  índole preventiva de la labor de los jueces de  tutela  frente  a  la  amenaza  o vulneración de dichos derechos que les impide  dictar  órdenes  declarativas  de  derechos  litigiosos de competencia de otras  jurisdicciones.”17   

La  Corte Constitucional en su sentencia T-  1083/01, consideró:   

“La controversia sobre el reconocimiento  de   los   derechos   pensionales   adquiere   la   dimensión  de  un  problema  constitucional  cuando  su  no  reconocimiento  viola  o amenaza violar derechos  fundamentales  diversos   entre  ellos  el  derecho de igualdad ante la ley, el  derecho  a  la  familia o su protección especial  y los derechos fundamentales  de  los  niños,  y  los  medios  judiciales no son eficaces para su protección  teniendo   en   cuenta   las   circunstancias   particulares  del  actor,  o  la  intervención  del  juez  constitucional  se  hace  necesaria  para  impedir  la  ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

   

“Es  ajeno a la competencia de los jueces  de  tutela  decidir  sobre  los  conflictos  jurídicos que surjan alrededor del  reconocimiento,  liquidación  y orden de pago de una prestación social, cuando  se trata de la definición de derechos litigiosos.”   

“…”  

“Esta Sala de Revisión considera que las  controversias  de  interpretación  y  de  aplicación  de  la  ley  y el debate  probatorio,  que constituyen el eje de este caso deben ser conocidas y resueltas  por  la  jurisdicción ordinaria, ya que el Juez de tutela carece de competencia  para  dictar  pronunciamientos declarativos sobre derechos litigiosos, pues  no  cuenta  con los elementos de juicio indispensables para decidir en forma justa y  ajustada  a  derecho  sobre  pretensiones  que no constituyen derechos ciertos e  indiscutibles,  y  para  cuya  definición  se  requiere  de una actividad   probatoria propia del juez ordinario.”   

Igualmente,     en    la    sentencia  T-747/08:   

“Esta  Sala  considera  que  la  presente  acción de tutela es improcedente para reclamar la  prestación  por  vejez,  por  lo  que  se  habrán  de  confirmar los fallos de  instancia.   En efecto, como primera medida, se hace necesario reconocer que no  existe  prueba o fundamento alguno que cercene la efectividad del medio judicial  ordinario  de  de  defensa.   El  actor  se  limita a afirmar que la mora en el  trámite  del  proceso  le  afecta  teniendo  en cuenta que es una persona de la  tercera  edad.   Sin  embargo, en perjuicio de tales afirmaciones, es necesario  aclarar  que  la  edad  del  actor  -56  años-  no le ubica dentro de tal grupo  poblacional  y,  por  tanto,  no  le  hace  acreedor  de la protección especial  prevista  en  la Constitución Política.  Es más, con esa edad, y teniendo en  cuenta  que  no  se  comprobó la existencia de discapacidad o enfermedad, no es  acertado  afirmar  que el trámite judicial ordinario para acceder a la pensión  superará la expectativa de vida del actor.”   

También debe citarse la T-118/09 en la que  se considera:   

“El criterio de interpretación fijado por  la  Corte  en  torno  al  tema,  es  plenamente  concordante  con  la naturaleza  jurídica  de  esta  acción,  ya  que  si  bien la tutela fue instituida por el  Constituyente  de  1991  como un medio preferente y sumario de defensa judicial,  cuyo  objetivo  primario  es  la  protección  de los derechos fundamentales que  resulten  violados  o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades o  los  particulares,  se  le  reconoció  a  la  misma  un carácter subsidiario y  residual,  que  por lo mismo, sólo permite su procedencia cuando el afectado no  disponga  de  otro  medio  de  defensa  judicial,  o cuando existiendo éste, se  promueva  como  mecanismo  transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.   

   

“Aceptar  que  el  juez  de  tutela tiene  competencia   privativa  o  cobertura  absoluta  para  resolver  los  conflictos  relacionados  con  derechos  prestacionales, es entonces desconocer el carácter  extraordinario  que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso,  contrariar  su  propio  marco  de  operación,  ya  que,  de  manera general, el  propósito  de  la  tutela  se  orienta  a prevenir y repeler los ataques que se  promuevan  contra  los  derechos  fundamentales  ciertos  e  indiscutibles, y no  respecto  de  aquellos  que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se  encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica.   

   

“No  obstante  lo  dicho,  la  regla  que  restringe  la  participación  de  la acción de tutela en la protección de los  derechos  prestacionales  tampoco  es  absoluta.  Conforme  con su propia línea  jurisprudencial,  la  Corte  ha  venido  sosteniendo  que,  excepcionalmente, es  posible  el  reconocimiento  de  esta  clase  de derechos por la vía del amparo  constitucional,  no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el  cual  es  necesario  demostrar  la existencia de un perjuicio irremediable, sino  también   cuando   el  medio  judicial  preferente  es  ineficaz  o  no  es  lo  suficientemente  expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias  que   deben   ser   valorados   por   el   juez   constitucional  en  cada  caso  particular.”   

De igual manera se ha afirmado por la Corte  Constitucional    en    su    jurisprudencia    que18:   

“Esta informalidad probatoria llega hasta  el  punto  de  que  el  juez  constitucional,  al momento de analizar los medios  probatorios  aportados al proceso, pueda – cuando llegue al convencimiento de la  verdad  procesal  –  dejar  de practicar algunas de las pruebas solicitadas, tal  como  se  dispone  en  el  artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, el  juez  constitucional  cuenta  con  amplios  poderes oficiosos para determinar la  existencia  de  la  amenaza  o  vulneración de los derechos fundamentales. Esta  potestad   se   encuentra,   a  su  turno,  limitada  por  la  idoneidad  en  su  utilización.   

   

“Con todo, lo anterior no significa que la  parte  que  invoca la transgresión de sus derechos fundamentales no tenga en su  cabeza  una  carga  probatoria.  Así,  quien  alude  un hecho tiene el deber de  aportar  los  medios  para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha  sucedido  o  de  aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al  juez   la   utilización   idónea  de  sus  poderes  oficiosos  en  la  prueba.   

   

“Para  el  caso bajo estudio, a juicio de  esta  Sala,  el señor Martínez Betancourt no aportó prueba alguna que permita  concluir  que  se  encuentra  en  una  situación  tal  que  haga  imperiosa  la  intervención   del   juez   constitucional   para   salvaguardar  sus  derechos  fundamentales.  De  igual forma, el accionante no brindó elementos que permitan  –razonablemente  – inferir la necesidad en  cuanto  al  uso  de  las  facultades  oficiosas de las autoridades judiciales en  materia probatoria…”.   

En  la  sentencia  T- 055/06 se afirmó que  para  determinar  si  la  acción  de  tutela  en  materia  de reconocimiento de  pensiones  procede,  se debe verificar por el Juez Constitucional que en el caso  concreto concurran ciertos requisitos a saber:   

“ (i)  que  se  trate  de una persona de la  tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;   

 (ii)   que   la  falta  de  pago  de  la  prestación  o  su  disminución,  genere  un  alto  grado de afectación de los  derechos  fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,   

 (iii)  que  se  haya  desplegado  cierta  actividad  administrativa  y  judicial  por el interesado tendiente a obtener la  protección de sus derechos, y   

 (iv)    que    se   acredite   siquiera  sumariamente,  las  razones  por  las  cuales  el  medio  judicial  ordinario es  ineficaz  para  lograr  la  protección  inmediata de los derechos fundamentales  presuntamente  afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto  si  se  verifican  estos  requerimientos  a  fin  de declarar la procedencia del  amparo.”   

   

 3.3 Hechos del caso concreto:  

En  este  caso  se  tiene  lo  siguiente:   

Al  demandante le fue negada la pensión de  vejez  solicitada  mediante  Resolución  No.  2294  de 21 de abril de 2008, del  Instituto   de   Seguros   Sociales   – Seccional Santander.   

En   el   expediente  se  encuentran  las  Resoluciones  Nos. 8203 de 20 de agosto de 2008 mediante la cual se confirmó la  Resolución  No.  2294  de  21  de  abril  de 2008, y se concedió el recurso de  apelación,  el que fue resuelto por la Resolución No. 2639 de 29 de septiembre  de 2008, por la cual se confirmaron las Resoluciones anteriores.   

En cuanto al cumplimiento de los mencionados  requisitos, conforme atrás se ha señalado:   

1. Que se trate de una persona de la tercera  edad,  para  ser  considerado  como  sujeto  de  especial protección: El señor  Pinilla  Castellanos  nació  el  2  de  diciembre  de  1950, es decir que tiene  actualmente 58 años de edad.   

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de  la Ley 1276/07:   

“DEFINICIONES:  Para fines de la presente  ley, se adoptan las siguientes definiciones:   

“…”  

“…b)  Adulto  Mayor. Es aquella persona  que cuenta con sesenta (60) años de edad o más…”.   

Por  tanto  no  puede  considerarse  adulto  mayor,  ni  persona  en  especial  condición  de  vulnerabilidad  debido  a  su  edad.   

2.  En  cuanto  al segundo requisito que la  falta   de   pago   de  la  pensión  de  vejez  esté  afectando  sus  derechos  fundamentales,  particularmente  el  mínimo vital: El demandante ni siquiera lo  alega  en  este proceso, y por esa razón no hubo práctica de pruebas sobre tal  situación,  ni  oficiosa, y menos aún el accionante aportó algún elemento de  juicio que permitiera concluir esa afectación.   

3.  Que se haya desplegado cierta actividad  administrativa  y  judicial por el interesado tendiente a obtener la protección  de  sus derechos: Se observa que si bien es cierto el señor Pinilla Castellanos  interpuso  los  recursos  de reposición y apelación en vía gubernativa contra  las  Resoluciones  del  Instituto de Seguros Sociales por las cuales se negó el  reconocimiento    de    la    pensión   de   vejez19,   como  la  solicitaba  el  demandante,  de  conformidad  con  la  Ley  33  de  1985  y dando aplicación al  régimen  de  transición  previsto  en  el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  también  lo  es  que  no  aparece  prueba  de que haya interpuesto las acciones  laborales pertinentes ante la Jurisdicción competente.   

4.  En  cuanto  a  que se acredite siquiera  sumariamente,  las  razones  por  las  cuales  el  medio  judicial  ordinario es  ineficaz  para  lograr  la  protección  inmediata de los derechos fundamentales  presuntamente  afectados:  Se  observa que el demandante en su escrito de tutela  ni siquiera hace referencia a este tema.   

Como se observa no se cumple ninguno de los  presupuestos para la procedencia de la tutela en el caso de autos.   

Ahora  bien,  conforme a la Resolución No.  2294 de 21 de abril de 2008, se afirma:   

“que  en  total  se acreditan 27 años, 6  meses y 21 días, equivalentes a 1417 semanas…”   

“…Que    el   asegurado  acredita  un total de tiempos públicos  por  26  años,  7 meses y 24 días, equivalentes a 1370 semanas tal y como esta  norma  lo requiere, es decir que se configure reunido el requisito de los veinte  (20) años de servicio Público…”.   

Sin   embargo,  en  la  Resolución  se  afirma  categóricamente  que  “no  procede hacer la aplicación de esta norma, Ley  33  de  1985,  toda  vez  que  al  no  existir  viabilidad  de hacer efectivo el  Memorando  001087  de 16 de febrero de 2007, aclarado por el memorando 01131, en  cuanto  a  que  “en  los casos en que un afiliado beneficiario del Régimen de  Transición,  descrito  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haya tenido la  condición  de  servidor  público  y  posteriormente  se  haya vinculado con un  empleador  del  sector privado cotizando al ISS, con antelación a la entrada en  vigencia  del  Sistema  General  de  Pensiones, de completar los requisitos para  acceder  a  una  pensión de jubilación del sector oficial, podrá optar por el  reconocimiento  de  ésta  en  aplicación  del  principio de la condición más  beneficiosa  al  trabajador,  atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 53 de la  Constitución  Política,  postulado  que  opera  cuando en una misma situación  jurídica  se  encuentra  regulada  en  distintas  fuentes  formales  de derecho  vigentes,  o  en  una  misma,  caso en el cual es deber de quien ha de aplicar o  interpretar  las  normas  escoger  aquélla  que  resulte  más  beneficiosa  al  trabajador”.   

“Es  decir que para el caso del afiliado,  no  resulta  procedente  la  aplicación  de  la  Ley  33  de 1985, toda vez que  teniendo  en  cuenta  la  historia  laboral,  es claro que venía cotizando como  servidor  público  de  la  Caja  Agraria en liquidación hasta el 8 de marzo de  1992  con  la  misma  calidad  de servidor público, posteriormente se afilia al  Seguro  Social  el 9 de marzo de 1992 con la misma calidad de servidor público,  pero  como trabajador de la entonces llamada Caja de Crédito Agrario Industrial  y  Minero,  es  decir  para  el  caso  no sería aplicable esta Ley, teniendo en  cuenta  que  se deben omitir los tiempos públicos aportados antes de la entrada  en  vigencia  de la Ley 100 de 1993 en calidad de servidor público. Lo anterior  quiere  decir  que  se  le aplica la Ley 33 de 1985, si el asegurado viniera con  calidad  de  servidor público, y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993  (1  de abril de 1994) se afilia en el sector privado y posteriormente se regresa  al  sector  público,  en  este evento es cuando se aplicaría la Ley 33 de 1985  porque  se  omitirían  tiempos  privados  y  sólo  se contabilizarían tiempos  públicos.   

“Que  de  igual  forma  en  cuanto  a  la  aplicación  de  la  Ley 71 de 1988, y en razón a que el señor EDBERTO PINILLA  CASTELLANOS,  debió  efectuar  cotizaciones de tiempos públicos exclusivamente  con  Fondos  o  Cajas,  según  los  documentos que reposan en el expediente, es  claro   que  el  beneficiario  realizó  sus  aportes  de  tiempos  públicos  a  CAJA  AGRARIA  EN LIQUIDACIÓN Y FONDO TERRITORIAL DE  PENSIONES  DE  BOYACÁ, razón por la cual resultaría  procedente  efectuar  el  reconocimiento  de  la  prestación  en  virtud a esta  normatividad,  ahora  bien  otro  de  los  requisitos  para  que se configure el  reconocimiento  de la prestación por esta norma es que los aportes efectuados y  totalizados  de  tiempos  públicos  y  privados  sumen  un total de 20 años de  servicios,  y  teniendo  como  sustento los reportes de toda la historia laboral  del  asegurado,  es  claro que tiene a la fecha un total de 27 años, 06 meses y  21  días,  equivalentes  a  1417  semanas,  de  igual forma esta norma exige el  cumplimiento  del  requisito  de  edad,  el  cual  está contemplado   en   60   años  de  edad  para  los  hombres   y  55  para  las  mujeres,  teniendo en cuenta este requisito, es claro que el señor EDBERTO    PINILLA    CASTELLANOS,    a  la  fecha  sólo cuenta con  58 años de edad razón por  la  cual  no  cumple  con este requisito y resulta pertinente entonces, negar el  reconocimiento de la prestación por esta normatividad   

“Que  la pensión de vejez se solicita de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  33  de  la  Ley 100 de 1993  modificada   por   el   artículo   por   el  artículo  9  de  la  Ley  797  de  2003.   

“De  acuerdo con las normas citadas, para  tener  derecho  a  la pensión por vejez, se requiere haber cumplido 55 años de  edad    si    es    mujer   o   60   años   si   es  Hombre        y      haber      cotizado  un  mínimo  de  1.000  semanas hasta el 2004.  Incrementándose  a  1050  semanas  de  cotización  para el año  2005(Artículo  9 de la Ley 797 de 2003) y en 25 semanas cotizadas por cada año  a  partir  del  01  de  enero de 2006 hasta llegar a las 1300 semanas en el año  2015.   

“Que   el   solicitante   NO  ACREDITA la edad, aunque CUMPLE  con  el  tiempo  de  servicio  o  aportaciones   exigido,   razón  por  la  cual  se  concluye  que  NO   TIENE  derecho  a  la  pensión  que  reclama …”   

Igualmente,  en la Resolución No. 8203 del  20  de  agosto de 2008, se manifiesta que no se puede aplicar la Ley 33 de 1985,  porque  el  decreto  1748  de  1995,  en  su  artículo 45 hace referencia a que  “los   empleadores  del  sector   público  afiliados  al  ISS  se  asimilan  a  empleadores  del  sector  privado”  y  por esta razón sus cotizaciones no se  tienen como públicas.”   

Posteriormente,  en el Auto No. 00276 de 12  de  mayo  de 2009, mediante el cual se dejó en firme la Resolución No. 2294 de  21  de  abril  de 2008, después de haber sido interpuesta la acción de tutela,  se  señala que “el afiliado no cumple con el mínimo  de  tiempos  públicos  establecidos  en la Ley 33 de 1985 que exige 20 años de  cotizaciones  de tiempos públicos (El peticionario sólo cuenta con 19 años de  cotizaciones  públicas).  Los tiempos cotizados en el Banco Agrario de Colombia  no  se  cuentan  como públicos, ya que esta entidad es de naturaleza mixta y no  pública…”   

Para  la  Sala no hay duda entonces, que en  este  caso  no se reúnen las condiciones que conforme a la jurisprudencia hacen  procedente  la  tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor  Edberto  Pinilla  Castellanos,  tal y como lo solicitó, conforme a la Ley 33 de  1985  y dando aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993.   

Como se observa, la discusión en este caso  es  legal,  no  constitucional,  si bien es cierto se alegan como vulnerados los  derechos  a  la  seguridad  social,  al  debido  proceso,  a la vida digna, a la  igualdad,  al  trabajo,  a  los  derechos  adquiridos,  no  se  encuentran en el  expediente    pruebas    sobre    la   vulneración.  Como    ya    se    ha    dicho    por    la   Corte  Constitucional20,   y  se  aplica  en  este  caso:   “El  accionante   no  es  una  persona  de  la  tercera  edad,  no  alega  ni  prueba  sumariamente  que exista alguna circunstancia de salud, o de otro tipo que no le  permita esperar los resultados del proceso ordinario.”   

La  Corte  no  puede  pasar  por  alto  la  presunción  de legalidad que cobija a los actos administrativos que resolvieron  la  solicitud  de  pensión de vejez del accionante. En esas resoluciones se dan  las  razones  que  fundamentan  la  no  aplicación del régimen de la Ley 33 de  1985,  y  no se reconoce ni expresa ni tácitamente, el derecho a la transición  pensional.  Hay  discusión  sobre  varios  puntos  a  saber:  El régimen legal  aplicable:  si es la ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, la determinación de la  edad  para  pensionarse,  el  demandante considera que es a los 55 años, el ISS  concluye  que  es  a  los  60  años.  En  relación  con el tiempo de servicios  públicos,  en la Resolución No. 2294 de 21| de abril de 2008 se acepta que son  26  años,  7  meses  y  24 días, y en el Auto No. 00276 de 12 de mayo de 2009,  sólo  se  aceptan 19 años de cotizaciones públicas21. También se hace referencia  a  los  aportes  efectuados  a  otras  entidades diferentes al ISS y por ende, a  quien  corresponde  el  reconocimiento  de  la pensión, y finalmente, sobre los  aportes  hechos  por  empleadores  del  sector  público afiliados al ISS que se  asimilan a empleadores del sector privado.   

Como  se  ve todos los problemas jurídicos  son  de estirpe legal y de carácter interpretativo, de donde surge claro que la  acción  de  tutela  no  es  el  escenario  para  la  solución  de esa clase de  conflictos,  pues  los mismos tienen un escenario natural conforme a sus propias  reglas  de  competencia.  Así  mismo,  no  hay  ningún  elemento  que  permita  justificar  la  intervención  constitucional extraordinaria que haga procedente  la acción de tutela.   

Ahora   bien,  se  cita  como  precedente  jurisprudencial  el  de  la  sentencia T-052 de 2008 de la Corte Constitucional,  sin  embargo,  ese  caso  no  es  igual  a  éste por dos razones fundamentales:   

La  primera: Por cuanto en las Resoluciones  del  ISS  se reconoció específicamente al actor el régimen de transición del  artículo  36 de la Ley 100 de 1993, al señalarse “y  que  por  tanto  tiene  el derecho a que se le aplique el régimen anterior a la  misma.”   Y  afirmar  que:   nos   encontramos   frente  a  dos  regímenes  pensionales   vigentes   y    distintos   aplicables  a  situaciones  de  hecho  diferentes,  (i) uno contenido en la Ley 71 de 1988 previsto para quienes fueron  empleados   públicos  y  a  su  vez  prestaron  servicios  con  empleadores  de  naturaleza  privada,  en  el  que  las  personas  se  pensionan  con 20 años de  servicios  y  60  años  de  edad,  y  otro  (ii) regulado por la Ley 33 de 1985  aplicable  a  quienes  fueron  empleados  públicos  por 20 años, en el que las  personas  se  pensionan  con  55  años  de  edad. Y la  segunda:  En  ese caso no hubo discusión sobre los tiempos públicos, y como se  afirma  en  la  providencia “Revisada la vida laboral  del  actor,  encuentra  esta  Sala  que  desde  1976  y  durante toda su vida ha  prestado  sus  servicios  a  entidades  de naturaleza pública…”.   

En  la  sentencia  citada se concluyó que:   

“Es por ello que la hipótesis de pensión  aplicable   en   el  caso  del  señor  Carlos  Eduardo  Serna  Barbosa,  no  se  circunscribe  a  la  prevista en la Ley 71 de 1988 debido a que el accionante no  prestó  sus servicios con empleadores de naturaleza privada. Al contrario, como  se  ha dicho en varias oportunidades en esta sentencia, el actor durante toda su  vida  laboral, más de 20 años, ha prestado sus servicios a entidades públicas  lo  cual  lo ubica en la hipótesis pensional prevista en la Ley 33 de 1985 y es  por  ello  que  una  vez  cumplido  el  requisito  de tiempo de servicios, tiene  derecho   a   acceder   a   su   pensión   de  jubilación  a  la  edad  de  55  años.”   

Se  confirmará  entonces, aunque por otras  razones, la sentencia de segunda instancia en este proceso.   

4.  Cuestión de constitucionalidad caso T-  2357805:   

4.1  Debe la Corte resolver si en este caso  se  ha configurado un hecho superado, lo que hace innecesario el pronunciamiento  de  fondo  por  la  Corte  Constitucional,  y si se debe proceder a confirmar el  fallo de segunda instancia.   

4.2 Estructura del Considerando:  

Para  responder  lo  planteado,  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  que  hace referencia a i) La existencia de hecho  superado, y ii) Se resolverá el caso concreto.   

5. Existencia de hecho superado:  

5.1 El hecho superado:  

Conforme   lo   han  reiterado  distintos  pronunciamientos      de      la     Corporación22,   el   concepto  de  hecho  superado  surge  a  la vida jurídica cuando el Juez Constitucional constata que  los  supuestos  fácticos  que  estructuran  la  pretensión  del accionante han  desaparecido,  y  que  por tanto la protección constitucional carece de objeto,  por sustracción de materia.    

En  el  caso  concreto  que  hoy  ocupa  la  atención  de  esta  Sala  de  Tutelas, aunque la protección constitucional del  derecho  fundamental  se  obtuvo  precisamente por los fallos de instancia, para  este  momento  la  Corporación no tiene nada que agregar al contenido jurídico  de  esas  providencias,  y  menos  aún encuentra campo para disponer o impartir  órdenes  de  protección  de  algún derecho constitucional, pues, los derechos  del  accionante han sido debida y oportunamente reparados, de modo que para este  preciso  estadio  procesal  ha  operado el fenómeno que la Corte tiene definido  como hecho superado.    

5.2   La   jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional:   

En    la   sentencia   T-   722/03   se  consideró:   

“Cuando el fundamento fáctico del amparo  se  supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o  en  el  transcurso  de  este y así lo declaran en las  respectivas  providencias,  la  Sala  de  Revisión no  puede  exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar  el  fallo  revisado  quedando  a  salvo la posibilidad de que en ejercicio de su  competencia  y  con  el  propósito  de cumplir con los fines primordiales de la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  realice un examen y una declaración adicional  relacionada con la materia …”   

Igualmente,  en  la  sentencia T- 495/01 la  Corte Constitucional señaló:   

“El  objetivo  de  la  acción de tutela,  conforme  al  artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591  de  1.991  y  a  la  doctrina constitucional, es la protección efectiva y  cierta  del  derecho  constitucional  fundamental,  presuntamente   vulnerado o  amenazado  por  la  acción  u  omisión  de  una  autoridad  pública  o  de un  particular en los casos expresamente señalados por la ley.   

“En virtud de lo anterior, la eficacia de  la  acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar  amenazado  o  vulnerado  un  derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento  orientada  a  la  defensa  actual  y  cierta  del  derecho  que se  aduce.   

En la T-167/9723 se afirmó:   

“Tal   como   lo   ha  reconocido  esta  Corporación  en  diferentes  pronunciamientos,  el  objetivo  fundamental de la  acción  de  tutela  es  la  protección  efectiva  e  inmediata de los derechos  constitucionales  fundamentales,  en  aquellos  casos  en  que  éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por la acción u omisión de una autoridad pública o  de  un  particular  en  los  términos  que establece la Constitución y la ley.  Obsérvese  que  la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que  tiene  el  juez  constitucional,  si encuentra probada la vulneración o amenaza  alegada,  de  impartir  una orden encaminada a la defensa actual e inminente del  derecho  en  disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o  la  amenaza  ya  ha  sido  superada,  el  mandato  que pueda proferir el juez en  defensa  de  los  derechos  fundamentales  conculcados,  ningún  efecto podría  tener,  el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en  otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”   

5.3 Hechos del caso concreto:  

La  demanda de tutela está dirigida contra  la  Empresa  de Recursos Tecnológicos por violación de los derechos a la vida,  a  la  salud,  al  mínimo  vital  y al trabajo. La inconformidad del demandante  radica  en  que  fue  despedido  de la empresa sin esperar a que le hubiere sido  reconocida  la  pensión  de  jubilación  y  por ende, incluido en nómina, por  parte  del  ISS.  El  demandante  afirma  que  se  encontraba  en  situación de  prepensionado,  protegido  por  el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y por eso  ha  debido  dársele por parte de la empresa demandada estabilidad laboral, así  el cargo desempeñado fuera de libre nombramiento y remoción.   

La Juez de Primera Instancia, mediante Auto  de  24  de  abril  de 2009, resolvió acertadamente, vincular al ISS24, y aunque no  aparece  en  el  expediente  que  hubiera  dado respuesta a la acción de tutela  interpuesta,  sí  cumplió la orden dada en la sentencia de tutela de 7 de mayo  de  2009,  en  el  sentido  de  resolver  de  fondo  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la Resolución que le había negado el reconocimiento de la  pensión  al  señor  Jairo  Humberto  Ospina Ospina. Se procedió a revocar ese  acto administrativo y reconocérsela.   

Como se observa en el expediente, al entrar  a  resolver la impugnación presentada por la Empresa de Recursos Tecnológicos,  el  Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 4 de junio de  200925  ordenó  librar  oficio dirigido a la Presidencia de Pensiones del  Seguro  Social,  para  que informara si había resuelto el recurso de apelación  interpuesto   contra   la   Resolución   No.   023641   del   20  de  junio  de  2006.   

En  efecto,  el  ISS,  contestó  que  en  cumplimiento  del  fallo de 7 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado Séptimo  Administrativo  de  Cali,  expidió  la  Resolución No. 002898 de 29 de mayo de  2009  mediante  la  cual  revocó  la  Resolución No. 023641 del 20 de junio de  2006,  y  concedió  la  pensión  de  vejez  al asegurado Jairo Humberto Ospina  Ospina.  Se  dejó  en  suspenso el pago e inclusión en nómina, hasta tanto el  asegurado acredite el retiro definitivo como empleado público.   

Con  base  en  esta  respuesta  el Tribunal  Administrativo  del  Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de junio de 2009,  consideró  que  al  haberse  acreditado  el  reconocimiento  de  la pensión de  jubilación  se estaba ante un hecho superado, por lo que procedió a revocar la  sentencia  de  primera  instancia,  y  declarar  la  carencia  actual de objeto.   

La  Corte  Constitucional no puede dejar de  referirse a algunos aspectos que se presentaron en este caso:   

Primero:  No  hay  ninguna  duda  que  lo  inicialmente  pretendido  por  el  demandante, esto es el reintegro al cargo que  desempeñaba  en  la  Empresa  de  Recursos Tecnológicos al cargo de Subgerente  Administrativo  y  Financiero, por vulneración de sus derechos fundamentales, y  el  pago  de  los  dineros  dejados  de cancelar  por concepto de salario y  demás    prestaciones   legales   y   extralegales26,  ya  no procede, por cuanto  ya  se le reconoció la pensión de jubilación por parte del ISS, y sólo está  pendiente,  según  se  afirma en la respectiva resolución, que él acredite el  retiro   efectivo   de   dicha   empresa,   para   proceder   a   incluirlo   en  nómina27.   

Resulta claro que la actuación ante el ISS  para  que sea incluido en nómina de pensionados, sólo le corresponde al señor  Ospina  Ospina,  porque  es  a  él a quien corresponde la carga de acreditar su  condición  de  retirado  del  servicio  y  de  la  aceptación  de  la pensión  reconocida.   

Segundo:  Si  como se observa de la lectura  detenida  del  expediente,  la  discusión  con  el  ISS era en relación con la  aplicación  de la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de la pensión  de  jubilación  con 55 años de edad y 20 años de servicios, y con aplicación  del  régimen  de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  ese  sin  ninguna  duda era otro tema y no fue planteado en la acción de tutela  que ahora estudia esta Corporación.   

Tercero:  Lo  que sí resulta a todas luces  censurable  es  la mora del ISS en resolver el recurso de apelación interpuesto  por   el   señor   Jairo   Humberto   Ospina  Ospina  el  8  de  septiembre  de  200628  contra  la  resolución  No.  023641  de  20  de  junio  de  2006,  notificada  personalmente el 1 de septiembre de 2006, por la cual se le negó el  reconocimiento  de la pensión de jubilación. Como ya se ha dicho: “Esta  Corte  considera inaceptable que  sólo  ante  la  instauración  previa  de  la  acción  de  tutela,  proceda la  administración   a   dar   respuesta   a  los  derechos  de  petición  de  los  ciudadanos.”29   

5.4 Conclusión:  

En este caso se presenta un hecho superado,  por  cuanto  al  señor  Jairo  Humberto  Ospina Ospina, ya le fue reconocida la  pensión  de jubilación por parte del ISS.  Así las cosas, no le asistía  razón  al  juez  de  segunda  instancia  quien  ante la constatación de que al  accionante  se  le  reconoció  la  pensión  de  jubilación por parte del ISS,  debió  confirmar  la sentencia de primera instancia- que protegía los derechos  fundamentales  del  accionante- absteniéndose de dar órdenes ante la evidencia  del  hecho  superado.   En  consecuencia,  lo  procedente no era revocar la  sentencia  de primera instancia sino confirmarla ante la constatación del hecho  superado  con  base en la orden dada.  En consecuencia, esta Sala revocará  la  sentencia  de  segunda  instancia  y en su lugar confirmará la sentencia de  primera   instancia,  pero  por  las  razones  expuestas  en  esta  providencia,  declarando la carencia actual de objeto por el hecho superado.   

Finalmente, se anota que si bien es cierto,  conforme   a   la   jurisprudencia  de  esta  Corte  y  al  concepto  de  retén  social30  el  demandante  no  ha  debido ser desvinculado del servicio, sino  hasta  que  obtuviera  la  pensión, tal irregularidad no puede ser reparada por  esta  Corte,  ni  dentro  de  esta  acción  de  tutela, sino que corresponde al  accionante  llevar  el  problema  jurídico  al  conocimiento  de  la  autoridad  competente,  si  estima que esa actuación de la empresa demandada, por el breve  lapso  en  que  estuvo  fuera del servicio, puede dar lugar a la reclamación de  indemnizaciones  o  compensaciones  que  reparen  los posibles perjuicios que le  hayan sido ocasionados.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  En  el  proceso  T-  2.357.609,  CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de junio de 2009  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.   

Segundo.  En  el  proceso  T-2.357.805,  REVOCAR la decisión proferida el 16 de junio de 2009 por  el  Tribunal  Administrativo  del  Valle  del  Cauca, y en su lugar CONFIRMAR la  sentencia  del  Juzgado  Séptimo  Administrativo de Cali, de 7 de mayo de 2009.  Declarar  la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los  términos  explicados  en  esta sentencia en la tutela interpuesta por el señor  Jairo Humberto Ospina Ospina.   

Tercero.  Por  Secretaría, líbrese la  comunicación    prevista   en   el   artículo   36   del   Decreto   2591   de  1991.    

Notifíquese,  comuníquese, insértese en la Gaceta de la  Corte           Constitucional           y          cúmplase. 

 

 

    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

JORGE IGNACIO PRETEL  CHALJUB                 Magistrado             

              NILSON      PINILLA  PINILLA   

             Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Cfr  folios 11 a 13 Cuaderno No. 1.   

2 Cfr  folios 15 a 16 Cuaderno No. 1.   

3 Cfr  folios 17 a 18 Cuaderno No. 1.   

4 Cfr.  folio 13 Cuaderno No. 1.   

5 Cfr.  folios 14 a 17 Cuaderno No. 1.   

6 Cfr.  folio 18 Cuaderno No. 1.   

7 Cfr.  folio 19 Cuaderno No. 1.   

8 Cfr.  folios 20 a 22 Cuaderno No. 1.   

9 Cfr.  folios 23 a 26 Cuaderno No. 1.   

10 Cfr.  folios 53 a 60 Cuaderno No. 1.   

11  Cfr. folios 3 a 6 Cuaderno No. 2.   

12  Cfr. folios 10 a 11 Cuaderno No. 2.   

13  Cfr. folios 101 a 107 Cuaderno No. 1.   

14  Cfr. folios 127 a 133 Cuaderno No. 1.   

15 Ver  sentencia T-221/09.   

16  T-776/05,     T-245/05,     T-607/05.     T-562/05,     T-1089/04,    T-1066/04,  T-692/04.   

17  T-660/99.   

18  Cfr. T- 400/09.   

19  Cfr. folios 15 a 18 Cuaderno No. 1   

20  Cfr. Sentencia T-896/07.   

21 Cfr  folios 24 a 27 Cuaderno No. 1   

22  Cfr.  T-  614/04.  Ver  también, entre muchas otras, T- 597/08, SU –      540/07,      T-045/08     y  T-1269/08.   

23 En  el mismo sentido ver T- 608/02.   

24  Cfr. folios 29 a 30 Cuaderno No. 1.   

25  Cfr. folios 124 a 125 Cuaderno No. 1.   

26  Cfr. folio 3 Cuaderno No. 1.   

27  Cfr. folio 128 Cuaderno No. 1.   

28 Cfr  folios 20 a 26 Cuaderno No. 1.   

29  Cfr. T-758/05.   

30  Cfr. T- 889/08.     

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