T-909-14

Tutelas 2014

           T-909-14             

Sentencia T-909/14    

 (Bogotá   D.C., Noviembre 26)    

LEGITIMACION POR ACTIVA   EN TUTELA-Persona natural   que actúa en defensa de sus propios intereses     

LEGITIMACION POR PASIVA   EN TUTELA-Empresa   industrial y comercial del Estado    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA   LEY 100/93-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Procedencia   por cuanto el afiliado fallecido acreditaba las exigencias para que sus   beneficiarios fueran acreedores de la pensión de sobrevivientes por haber   pertenecido al régimen de transición pensional    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD   SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de   sobrevivientes de forma transitoria    

Referencia: Expediente T-4.441.104    

Fallos de           tutela objeto de revisión: Sentencia proferida           por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de           2014, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de mayo de           2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales.    

Accionante: Olga Alicia Muñoz Buitrago    

Accionado: Colpensiones.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales: vida, mínimo vital,   seguridad social y dignidad humana.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa   por parte de la entidad accionada de reconocer a favor de la actora la pensión   de sobrevivientes de su esposo, argumentando la falta de cumplimiento de los   requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12   de la Ley 797 de 2003, ignorando que el régimen de transición cobijaba al   causante.    

1.1.3. Pretensiones: ordenar a   la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes   del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez a favor de la accionante y cancelar el   retroactivo indexado hasta la fecha de pago.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La señora Olga Alicia Muñoz Buitrago de 59 años[2],   contrajo matrimonio con el señor Jorge Enrique Triana Rodríguez el 4 de mayo de   1974[3].    

1.2.2. El señor Jorge Enrique Triana Rodríguez falleció el 14 de   octubre de 2011[4],   a los 57 años de edad[5].    

1.2.3. Aseguró la señora Muñoz Buitrago que durante el tiempo que   estuvo casada con el señor Triana Rodríguez dependió económicamente de él, pues   era el encargado de los gastos del hogar[6].    

1.2.4. Manifestó la accionante que su esposo laboró desde el 2 de   julio de 1973 al 31 de agosto de 2008, acumulando 1247 semanas cotizadas al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones[7].   De igual forma, afirmó que al mes de abril de 1994, el señor Triana Rodríguez   contaba con 913 semanas cotizadas y más de 19 años de servicio[8], razón por la   cual pertenecía al régimen de transición pensional, por lo que debía ser   aplicado el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder al   beneficio pensional[9].    

1.2.5. Por considerar que al momento de su muerte el señor Jorge   Enrique Triana Rodríguez cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de   1985 para la obtención de la pensión de vejez, el 23 de marzo de 2012 la señora   Olga Alicia Muñoz Buitrago solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes de su esposo, en calidad de cónyuge supérstite[10].    

1.2.6. El 4 de diciembre de 2012, mediante Resolución No.   2012680033836 Colpensiones negó la solicitud radicada por la accionante,   argumentando que conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003 habrá lugar al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes cuando el afiliado hubiese acreditado 50 semanas cotizadas dentro   de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, situación que no se acredita   en el presente caso. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución   No.2013-1532764 del 21 de marzo de 2014 por la misma entidad[11].    

1.2.7. Por otro lado, manifestó la accionante que no cuenta con   fuente de ingresos alguna para suplir sus necesidades básicas, pues dependía   económicamente de su esposo, además de encontrarse en delicado estado de salud,   pues padeció necrosis y actualmente padece colesterol alto, menopausia severa,   hipertensión, osteoporosis, estrés, depresión y melancolía, razón por la cual se   encuentra en tratamiento psicológico[12].    

1.2.8. Finalmente, adujo que no se encuentra afiliada al sistema de   seguridad social en salud, pues no posee los recursos económicos necesarios y si   bien solicitó su afiliación al Sisben, esta fue negada por residir en un   apartamento de estrato 4[13].    

2. Respuesta   de la entidad accionada.    

2.1. Colpensiones. La entidad   guardó silencio.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, del 14 de mayo   de 2014[14].    

Negó el amparo solicitado. Consideró que si   bien no fue acreditado el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3   años anteriores al fallecimiento, al verificar la historia laboral del causante   podría ser aplicado el principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo,   no encontró probada la convivencia efectiva de la accionante con el fallecido   por lo menos durante los 5 años anteriores a la muerte.    

3.2. Impugnación[15].    

El 21 de mayo de 2014 la señora Muñoz   Buitrago allegó escrito de impugnación. Solicitó tutelar sus derechos   fundamentales con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable   pues no fue tenida en cuenta su condición de salud, que a su edad no es fácil el   acceso al mercado laboral y que la pensión de sobrevivientes de su esposo   fallecido resulta ser su único ingreso.    

Respecto a la convivencia efectiva con el   causante, manifestó que si bien no fue aportada prueba de la misma, esta   afirmación fue plasmada en el escrito de tutela lo que debe tenerse como cierto,   más cuando se trata de un requisito formal y no fundamental. No obstante, aportó   declaración extraprocesal ante notario, donde afirmó la convivencia de manera   ininterrumpida con el señor Jorge Enrique Triana   Rodríguez[16].    

3.3. Sentencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá del 19 de junio de 2014[17].    

Adicionalmente, consideró que en el presente   caso no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable teniendo en   cuenta que aun cuando fueron aportados diferentes documentos que demuestran la   difícil situación económica y de salud que atraviesa la actora, no resulta   indiscutible el derecho a acceder a la pensión reclamada.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[18].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y   dignidad humana (Art. 11 y 48 C.P.)    

2.2.   Legitimación activa. La señora Olga Alicia Muñoz   Buitrago como titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados se   encuentra legitimada para interponer la acción de tutela.    

2.3.   Legitimación pasiva. La   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- como empresa industrial y   comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo resulta demandable en sede de tutela.    

2.4.   Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no   establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las   particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo   prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los   derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción[19].   Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos   fundamentales.    

El 21 de marzo   de 2014 Colpensiones expidió la Resolución No.2013-1532764 mediante la cual   confirmó la Resolución No.2012680033836 del 4 de diciembre de 2013, a través de   la que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Jorge   Enrique Triana Rodríguez a favor de su esposa. Por su parte, el 30 de abril de   2014 la señora Olga Alicia Muñoz Buitrago interpuso acción de tutela en contra   de la entidad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.    

De esta forma,   transcurrió un lapso de 1 mes desde la fecha de la conducta que produjo la   presunta vulneración hasta el momento de interposición de la acción, lo que   constituye un término razonable para su ejercicio.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un   mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y   subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio   de defensa.    

En cuanto al reconocimiento de   prestaciones de tipo económico, la Corte Constitucional ha considerado que la   acción de tutela no es el medio establecido para dicho fin, pues corresponde a   la jurisdicción ordinaria su reconocimiento. No obstante, la jurisprudencia   constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acción resultará   procedente aun cuando exista otra vía, a saber: “(i)   los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y   eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando   tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como   mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a   los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,   mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto   la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[20].    

La accionante manifestó que se encuentra en   una apremiante situación económica pues durante 40 años de convivencia fue su   esposo quien se encargó de los gastos del hogar. Aseguró que actualmente no   cuenta con ninguna fuente de ingresos pues a sus 59 años nadie le da trabajo,   razón por la cual le ha sido imposible asumir el pago del impuesto predial y de   valorización, adquiriendo diferentes deudas con familiares y vecinos. Del mismo   modo, acreditó su deteriorado estado de salud, pues anteriormente padeció   necrosis y hoy padece colesterol alto, menopausia severa, hipertensión,   osteoporosis, estrés, depresión y melancolía, por lo que está recibiendo   tratamiento psicológico[21].   Finalmente, manifestó no contar con servicio de salud ya que carece de recursos   económicos para efectuar los aportes correspondientes, y le fue negada su   afiliación al Sisben por residir en una vivienda de estrato 4.    

Así las cosas, esta Sala considera que aun   cuando existe un mecanismo directo para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes solicitada por la accionante, como es la vía ordinaria judicial,   atendiendo a la situación particular de la actora la acción de tutela será   procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a   la Sala determinar si: ¿vulnera la entidad accionada los derechos a la vida,   mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la señora Olga Alicia Muñoz   Buitrago al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor   Jorge Enrique Triana Rodríguez en su calidad de cónyuge supérstite, argumentando   la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993   modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ignorando el régimen de   transición que cobijaba al causante?    

4. Régimen de transición pensional.   Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,   consagró el régimen de transición pensional mediante el cual aquellas personas   que acreditaran el cumplimiento de una serie de requisitos tendrían la   posibilidad de acceder a los beneficios pensionales bajo el régimen pensional   anterior al establecido en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, con el fin de “no   frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez,   pues la ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal derecho[22]”.    

Así, el mismo artículo dispuso que quienes a la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994, hubieran alcanzado 35   años en el caso de las mujeres y 40 años para los hombres o acreditaran 15 o más   años de servicios cotizados, serían beneficiarios del régimen de transición   pensional.    

5. Pensión de sobrevivientes a la luz del Decreto 758 de 1990 y la   Ley 100 de 1993.    

Así, el artículo 25 del mencionado decreto estableció que habría   lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando al momento del   fallecimiento, el asegurado acreditara el número de semanas cotizadas requeridas   para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, que de acuerdo al   artículo 6 corresponde a 150 semanas cotizadas dentro de los seis años   anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas cotizadas en   cualquier tiempo. De esta forma, el cónyuge sobreviviente de manera vitalicia,   los hijos menores de edad, inválidos de cualquier edad e incapacitados por razón   de sus estudios que dependieran económicamente del asegurado hasta tanto   subsistieran estas condiciones, ostentarían la calidad de beneficiarios de dicha   pensión[24].    

En cuanto a la causación de la pensión de sobrevivientes, el artículo   26 indicó que sería una vez se acreditara los anteriores requisitos, lo que   genera que su reconocimiento y pago fuera a partir de la fecha del fallecimiento   del asegurado o pensionado.    

Por otro lado, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 46 determinó   quienes resultan beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de esta forma:    

“1. Los miembros   del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que   fallezca; 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre   y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento.”    

Así mismo, el artículo 47 de la misma ley,   establece que tendrán derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes:    

“a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte.    

(…)    

c) Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,   mientras subsistan las condiciones de invalidez.”    

6. Caso Concreto.    

La señora Olga Alicia Muñoz Buitrago   interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados   sus derechos a la vida, mínimo vital, seguridad   social y dignidad humana, al negarse a reconocer la pensión de sobrevivientes   del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez a favor de la accionante en calidad de   cónyuge supérstite, argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos   establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo   12 de la Ley 797 de 2003, en particular la acreditación de un mínimo de 50   semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al   fallecimiento.    

La presente acción de tutela resulta procedente como   mecanismo transitorio en el entendido que la señora Muñoz   Buitrago interpuso la acción con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, pues afirmó no tener ningún tipo de ingreso ya que su esposo era   el encargado de los gastos del hogar, razón por la cual le ha sido imposible   asumir diferentes deudas, y afiliarse al sistema de salud. Adicionalmente,   aseguró que además de padecer quebrantos de salud, a sus 59 años de edad le es   difícil acceder al mercado laboral.    

El parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100   de 1993 estableció que “cuando un afiliado haya   cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo   anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el   artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de   este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de   esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la   vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo   será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.    

Al respecto la Corte Suprema de   Justicia en la sentencia No.38003 del 20 de abril de 2010 determinó que “la   finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los   respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003 fue mantener la prerrogativa de   la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del   afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera   permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin   la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las   cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte”. Remisión que   consideró únicamente podría entenderse “dentro del ámbito de la propia Ley   100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho   régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo   atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”.    

Debido a que el régimen de transición surge   en el marco de la Ley 100 de 1993, obviar que el señor Jorge Enrique   Triana Rodríguez era beneficiario de dicho régimen tal como se desprende del   material probatorio aportado por la accionante[25]  y por lo tanto debía ser aplicado el Acuerdo 049 de 1990, implicaría el   desconocimiento del derecho a la seguridad social de la señora Olga Alicia Muñoz   Buitrago, en calidad de cónyuge supérstite.    

En palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia en la   sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 42628 “debe entenderse que la alusión efectuada   al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de   la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con   las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia   Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no   sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley   100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social,   por razón de los beneficios de ese régimen se le debe  aplicar, en materia   de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1   de abril de 1994, que lo es el  Acuerdo 049 de 1990, en particular su   artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.    

Así, el Acuerdo 049 de 1990 establecía como monto de   cotización mínima para acceder a la pensión de vejez “b) Un mínimo de   quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.   De esta forma, teniendo en cuenta que para el momento del fallecimiento, el   causante contaba con 1020 semanas cotizadas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esta Sala   accederá transitoriamente a las pretensiones de la actora, ordenando a   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor   Jorge Enrique Triana Rodríguez a favor de su cónyuge supérstite la señora Olga   Alicia Muñoz Buitrago, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva el asunto.    

III.            CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso.    

La señora Olga Alicia Muñoz Buitrago   interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por   considerar vulnerados sus derechos a la vida,   mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, al negarse a reconocer la   pensión de sobrevivientes del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez a favor de la   accionante en calidad de cónyuge supérstite, argumentando la falta de   cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de   1993 modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en particular la   acreditación de un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años   inmediatamente anteriores al fallecimiento.    

Encuentra la Sala que el afiliado fallecido acreditaba las   exigencias consagradas en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993   para que sus beneficiarios fueran acreedores de la pensión de sobrevivientes en   los términos del Acuerdo 049 de 1990 por haber pertenecido al régimen de   transición pensional. Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los   requisitos establecidos por dicha regulación se concederá de manera transitoria   el amparo solicitado con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, hasta tanto el asunto sea resuelto por la jurisdicción ordinaria.    

2. Razón de la decisión.    

La acción de tutela es procedente   transitoriamente cuando lo que se pretende es evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, y cuando de las pruebas aportadas al proceso se obtiene   un grado de certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder   a la pensión de sobrevivientes.    

IV.            DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR la providencia dictada por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2014, que confirmó la providencia   del 14 de mayo de 2014 del Juzgado   Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá que negó el amparo solicitado, y en su   lugar,  CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela de los derechos a la vida, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de Olga Alicia Muñoz Buitrago.    

SEGUNDO.- Dejar sin efectos las Resoluciones No.   2012680033836 y No.2013-1532764 expedidas por Colpensiones, que negaron el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Jorge Enrique Triana   Rodríguez a favor de su cónyuge Olga Alicia Muñoz Buitrago.    

TERCERO.-   ORDENAR a Colpensiones, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a   partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de   sobrevivientes del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez a favor de la señora   Olga Alicia Muñoz Buitrago, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie   al respecto.      

TERCERO.-   ADVERTIR a la señora Olga Alicia Muñoz Buitrago que de no interponer la respectiva demanda ante el juez competente dentro de   los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los   efectos de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta   providencia.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Acción de tutela presentada el treinta (30) de abril de 2014   (Folios 1 a 59).    

[2] Cedula de Ciudadanía de la señora Olga   Alicia Muñoz Buitrago. (Folio 7).    

[3] Registro Civil de Matrimonio entre Olga   Alicia Muñoz Buitrago y Jorge Enrique Triana Rodríguez. (Folio 10).    

[4] Registro Civil de Defunción del señor Jorge Enrique Triana   Rodríguez. (Folio 9).    

[5] Cedula de Ciudadanía del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez. (Folio 8).    

[6] Así lo manifestó la accionante en el   escrito de tutela.    

[7] Así lo manifestó la accionante en el   escrito de tutela.    

[8] Reporte de semanas cotizadas en pensiones   del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez expedido por el Instituto de Seguros   Sociales el 19 de octubre de 2011, comprendiendo el periodo laborado de enero de   1967 a octubre de 2011 (Folio 11).    

[9] Reporte de semanas cotizadas en pensiones   del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez expedido por el Instituto de Seguros   Sociales el 19 de octubre de 2011, comprendiendo el periodo laborado de enero de   1967 a octubre de 2011 (Folio 11).    

[10] Resolución 2012680033836 que negó el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes. (Folios 15 a 16).    

[11] Resolución 2012680033836 y Resolución 20131532764. (Folios 15 a   19).    

[12] Folio 26 a 53.    

[13] Así lo manifestó la accionante en el   escrito de tutela.    

[14] Folios 62 a 70.    

[16] Declaración Extra proceso de convivencia. (Folios 76 y 77).    

[17] Folios 3 a 8 cuaderno 2da instacia.    

[18] En Auto del seis (6) de agosto de 2014 la Sala de Selección de   tutela Número Ocho de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[19] Sentencia T-584 de 2011.    

[20] Sentencia T-185 de 2007.    

[21] Reporte de las terapias psicológicas recibidas por la señora Olga   Alicia Muñoz Buitrago. (Folio 26)Ce.    

[22] Sentencia SU-062 de 2010.    

[23] Sentencia T-563 de 2012.    

[24] Decreto 758 de 1990, artículo 27.    

[25] Reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Jorge Enrique   Triana Rodríguez expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 19 de octubre   de 2011, comprendiendo el periodo laborado de enero de 1967 a octubre de 2011   (Folio 11).

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