T-910-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-910/09  

ACCION     DE     TUTELA-Fiduciaria     demandada    se   negó   a  cumplir  las  decisiones  judiciales  sobre  su  obligación  de  liquidación y  devolución   de   bienes   entregados   en   garantía   fiduciaria   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia para resolver controversias contractuales   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  si  las   responsabilidades   y   obligaciones   de   la  fiduciaria  frente  a  los  fideicomitentes  y  el  beneficiario  emanan  del  contrato   y  no  de las  decisiones judiciales   

Tal   como   ya  ha  sido  suficientemente  esclarecido,   las  controversias  contractuales  son,  por  regla  general,  de  competencia  de la jurisdicción ordinaria, al paso que la acción de tutela fue  reservada  por  el  constituyente  de  1991  para  la  protección  de  derechos  constitucionales  fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa  judicial,  salvo que aun existiendo aquéllos se utilice como mecanismo  transitorio.  Para  lo que se derive de situaciones bilateralmente acordadas, en  las  que  ciertamente  podrá haber desavenencias, están fijados procedimientos  ordinarios  a  los  cuales  las partes pueden acudir. Así las cosas, resalta la  Sala  que  si  las  responsabilidades  y  obligaciones  de la entidad fiduciaria  frente  a  los  fideicomitentes  y  el  beneficiario emanan del contrato que les  vincula  y no de las decisiones judiciales aquí ampliamente referidas, se trata  entonces  de  un  asunto  de  puro  derecho  privado y de contenido contractual,  situación  no  prevista  en  el  ya  comentado  artículo  42, y que conforme a  reiterada  jurisprudencia  de  esta  corporación,  conduce  en  principio, a la  improcedencia de la acción de tutela.   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  por  cuanto  se  trata  de  un  conflicto  económico   

Resulta  claro  entonces, no sólo que no se  reúnen  los  elementos  que según lo ha explicado la jurisprudencia configuran  el  denominado  perjuicio  irremediable,  sino  que  en  realidad se trata de un  conflicto  de contenido económico o patrimonial, situación frente a la cual la  acción  de tutela es improcedente. Es un típico conflicto de derecho privado y  de   contenido   patrimonial,  para  cuya  resolución  existen  otras  acciones  judiciales  efectivas  a  través de las cuales podría, de ser procedente,  obtenerse  lo  que  en este caso pretende el actor, y dado que no se observa una  situación  de  subordinación  o  indefensión,  ni  ningún  otro  aspecto  de  evidente  relevancia  constitucional  que  justifique  el  análisis  en sede de  tutela  del  reclamo  planteado  por  el  accionante,  concluye la Sala que esta  acción es claramente improcedente.   

Peticionario: Jaime Gilinski Bacal  

   

Procedencia: Juzgado 26 Civil del Circuito de  Bogotá   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

   

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,   integrada   por  los  magistrados  Nilson  Pinilla  Pinilla,  Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

   

SENTENCIA  

   

en  la  revisión del fallo proferido por el  Juzgado  26  Civil  del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 2009, confirmatorio  del  dictado por el Juzgado 16  Civil Municipal de la misma ciudad el 21 de  abril  de  2009,  dentro  de  la acción de tutela presentada mediante apoderado  especial   por  el  señor  Jaime  Gilinski  Bacal  contra  HSBC  Fiduciaria  S.  A.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional,  por  remisión  que  se  hizo  en virtud de lo ordenado por los  artículos  86  y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto  2591  de  1991.  La Sala de Selección número siete ordenó revisarlo, mediante  auto de julio 23 de 2009.   

El  asunto  fue  inicialmente repartido a la  Sala  Sexta  de  Revisión,  que  preside  el  Magistrado  Jorge Ignacio Pretelt  Chaljub,  quien  el día 2 de septiembre del mismo año informó a los restantes  miembros  de  esa Sala sobre su posible impedimento para decidir sobre el mismo.  Aceptado  dicho  impedimento mediante auto proferido el 6 de octubre de 2009 por  los  magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, el caso  fue  asignado para su conocimiento a la Sala Séptima de Revisión presidida por  el primero de ellos.   

I.   HECHOS  Y  NARRACIÓN EFECTUADA POR EL  DEMANDANTE   

   

El señor Jaime Gilinski Bacal entabló el 19  de  febrero de 2009 acción de tutela contra HSBC Fiduciaria S. A. al considerar  que  esa  entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso   a   la  justicia,  por  las  razones  que  pueden  ser  resumidas  como  sigue:   

1.  Los  hechos que dan lugar a esta acción  tienen  su  origen  en el “contrato de promesa de compraventa de GDSs, notes y  acciones  ordinarias  del  Banco  de  Colombia  S.  A.  y fusión entre el Banco  Industrial  Colombiano  S. A. y el Banco de Colombia S. A.”, suscrito el 24 de  agosto  de  1997  entre  Bancol y Cía S. en C., representada por Jaime Gilinski  Bacal1  e  Isaac  Gilinski  Sragowicz,  quienes además obran en su propio  nombre,  Cossack  Limited,  Oakland  Limited,  Clova  Services Limited, Beaumont  Consultants  Limited,  Fillians  Enterprises Limited, representadas por David W.  Sloan,  y  Quantum  Fund,  quienes  obraron  como  promitentes  vendedores, y el  entonces   denominado   Banco   Industrial   Colombiano   S.   A.   – BIC como promitente comprador, por el  cual  los primeros se comprometieron a vender y el segundo a comprar un conjunto  de  derechos  de  participación  equivalentes  al  51  %  de  las  acciones  en  circulación  del  entonces Banco de Colombia. También fue objeto de este mismo  contrato  “el establecer los términos y condiciones  a  los cuales se obligan para lograr la fusión por absorción entre el BIC y el  Banco   de   Colombia,  siendo  el  BIC  la  sociedad  absorbente”2.   

2.  Con ocasión de ese negocio, pocos meses  después  (30  de  marzo  de  1998)  se celebró también un contrato de fiducia  mercantil  irrevocable de garantía y pago sobre acciones del cual fueron partes  en  calidad  de  fideicomitentes  todas  las personas y entidades que en el caso  anterior  intervinieron  como  promitentes  vendedores, la sociedad Fiduanglo S.  A.3  como  fiduciario  y  el  Banco Industrial Colombiano (promitente comprador) como  beneficiario.   

Este  segundo  contrato tuvo como propósito  que  la  fiduciaria custodiara y administrara un conjunto de acciones y derechos  de  propiedad de la empresa Bancol y Cía S. en C. y entregados a ella en virtud  de   lo   acordado   en   el   artículo   1°  de  este  contrato  “…con  el  fin  de  garantizar  y  pagar con los Fondos o con el  producto  de  la  realización de las Acciones las sumas que los fideicomitentes  (promitentes   vendedores   en  el  primer  contrato)  adeuden  al  beneficiario  (promitente  comprador en el primer contrato) por concepto de indemnización por  la  existencia  de  vicios  ocultos  de  las  acciones  vendidas o fallas en las  declaraciones  o  garantías  otorgadas  por ellos y contenidas en la promesa de  compraventa      y      los      otrosíes…”4.   

3. Situaciones relacionadas con la ejecución  y  cumplimiento  de este contrato dieron lugar, de acuerdo con lo allí pactado,  a  la  convocatoria  de  un  tribunal de arbitramento, del cual se derivaron las  siguientes incidencias procesales:    

3.1.  El  laudo  arbitral que decidió sobre  estos  asuntos  se  profirió  el  día  30  de  marzo de 2006 y ordenó a Jaime  Gilinski   Bacal   pagar   a   Bancolombia   S.  A.5    una   suma   superior   a  veintinueve      mil     millones     de     pesos     ($     29.000’000.000) por concepto de reclamaciones  válidas  y procedentes, junto con la correspondiente actualización e intereses  moratorios,  con  lo cual la condena total superó la suma de sesenta y tres mil  millones    de    pesos   ($   63.000’000.000),  sin  incluir  lo  correspondiente  a gastos del proceso y  agencias            en            derecho6.   

3.2. El señor Jaime Gilinski Bacal solicitó  y  obtuvo del Tribunal Superior de Bogotá la nulidad de este laudo arbitral, la  cual  fue  decretada  mediante  sentencia  de  fecha 26 de febrero de 2008. Esta  decisión  se  apoyó  en  la  consideración de que, vista la naturaleza de las  reclamaciones  planteadas,  debió  previamente  realizarse un peritaje técnico  científico,  cuya  omisión  hacía  inviable  la  convocatoria del tribunal de  arbitramento.  Frente  a  esta  decisión  salvó  su  voto  el Magistrado Oscar  Fernando            Yaya            Peña7.   

   

3.3. Por su parte, BANCOLOMBIA presentó ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  acción  de  tutela contra los Magistrados del  Tribunal  Superior de Bogotá autores de esta decisión. Mediante providencia de  marzo  28  de  2008  la  Sala de Casación Civil concedió el amparo transitorio  considerando   la   posibilidad   de   un  perjuicio  irremediable  “por  el  hecho  de  que  SI  NO  SE SUSPENDÍAN LOS EFECTOS DE LA  SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  BOGOTÁ  era  obligatorio  entregar  la  garantía  al  señor  Jaime  Gilinski  por  parte  de  la  sociedad  fiduciaria  Fiduanglo   S.   A.,   hoy  HSBC  FIDUCIARIA”.  Esta  sentencia  estableció  que  el  amparo transitorio duraría hasta tanto el juez  competente  resolviera  sobre  el  recurso  extraordinario  de  revisión que el  tutelante debería interponer contra la decisión anulatoria.   

3.4.   Apelada  esta  decisión,  mediante  sentencia  de  mayo  13 de 2008 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de  Justicia  la  revocó,  y  en  su lugar ordenó volver las cosas a su estado  original.  La  razón  fundamental de esta decisión fue el hecho de no observar  en  este  caso  la  inminencia  de un perjuicio irremediable, indispensable para  justificar la concesión del amparo transitorio.   

4.  Según  lo  afirma  el  apoderado  del  accionante,  al  interponer  la  acción  de  tutela  mencionada en el punto 3.3  anterior,  el apoderado de BANCOLOMBIA S. A. resaltó la necesidad de ese amparo  e  incluso  solicitó  el  otorgamiento de una medida provisional consistente en  suspender  la  cancelación  o entrega de la fiducia a que se hizo referencia en  el  punto  2  anterior, medida que fue concedida por el Magistrado ponente de la  Sala de Casación Civil.   

5.   De  igual  manera,  sostiene  que  la  revocación  de  las  decisiones que dentro del marco de la tutela mencionada en  el  punto  3.3 adoptó la Sala de Casación Civil tiene como efecto necesario el  que  se  denominó  el  “fenecimiento de la garantía  fiduciaria”.   

6.  Como  consecuencia  de  las  anteriores  decisiones,  el  señor Jaime Gilinski Bacal se dirigió en varias oportunidades  a  HSBC  Fiduciaria  S.  A.  solicitando  la  entrega de la garantía fiduciaria  tantas  veces  mencionada,  solicitud  que en todos los casos ha sido ignorada y  rehusada  por la sociedad fiduciaria accionada, pretextando falta de claridad de  sus obligaciones al respecto.   

7. Según afirma el apoderado del accionante,  con  esta  actuación  la  entidad  fiduciaria  demandada  busca  favorecer  los  intereses  de  Bancolombia  S. A., olvidando los argumentos con que esta última  solicitó  al juez de tutela el amparo a que se hizo referencia en el punto 3.3,  como  también  un  otrosí al contrato de fiducia en garantía en relación con  los  efectos  de  una  eventual sentencia de anulación de laudo, como la que se  produjo en este caso.   

8.  Agrega  que  la  entidad  fiduciaria  ha  mantenido  su  actitud  renuente  ante  los  hechos  relatados,  no  obstante la  existencia  de  otros  pronunciamientos, posteriores y de contenido reiterativo,  emitidos  también  por  la  Sala  de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  (se  refiere  a  los  autos de noviembre 19 y diciembre 9 de 2008, que  resolvieron  solicitudes  de  aclaración  y  complementación  presentadas  por  Bancolombia S. A.).   

9.  Finalmente,  informa  que  la  sociedad  fiduciaria  accionada  pretende  convocar  un nuevo tribunal de arbitramento que  decida  sobre el destino de la garantía que hasta el momento de interponer esta  tutela  aquella  retenía,  para  lo  cual alega confusión, falta de claridad y  contradicción  entre  las  instrucciones  impartidas por el fideicomitente y el  beneficiario.   

10.  Considera  que  la  actuación  de  la  fiduciaria  frustra  e  impide  el  debido  cumplimiento  de  varias  decisiones  judiciales,  particularmente  de  las adoptadas por la Sala de Casación Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  al decidir en segunda instancia la tutela  mencionada en el punto 3.3.   

II. PRETENSIONES DEL ACCIONANTE  

El  demandante  Jaime  Gilinski  Bacal  por  conducto   de  su  apoderado  pide  al  juez  de  tutela  amparar  los  derechos  fundamentales    invocados,    para    lo    cual    plantea    las   siguientes  pretensiones:   

1.  Que  se  declare  que  la  sociedad HSBC  Fiduciaria  S.  A.  al  abstenerse  de  entregar  la garantía a que se ha hecho  referencia  ha  incumplido la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala  de  Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de  tutela a que se ha hecho referencia.   

2.  Que  se  declare  que  en razón a estos  hechos  la  fiduciaria  accionada  ha  vulnerado  el  derecho  del accionante de  acceder a la administración de justicia.   

3.  Que  en  consecuencia  se  ordene a HSBC  Fiduciaria  S.  A.  “entregar al actor en un término  que  no  supere  las  48  horas,  a  partir  de  la  notificación del fallo, el  depósito  en  garantía  constituido  mediante  contrato  de fiducia, al que se  refiere esta demanda”.   

III.    SUSTENTACIÓN   DE   LA   TUTELA  IMPETRADA   

El  apoderado del actor justificó el amparo  solicitado en las siguientes consideraciones:   

En primer lugar, y respecto del hecho de ser  la  sociedad  accionada  una  entidad  particular,  invoca  lo  previsto  en los  numerales  4°  y  9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señalando que  su  poderdante  se  encuentra  en  situación  de  indefensión  respecto  de la  fiduciaria  demandada, concepto acerca del cual cita y transcribe jurisprudencia  de  esta  corporación. A continuación, explica que la entidad accionada presta  el  servicio  público  relacionado  con  la  actividad  bancaria,  financiera y  fiduciaria,  y  que  su  indefensión radica en la imposibilidad de recuperar la  garantía  fiduciaria  a  que  se  ha  hecho referencia, dada la renuencia de la  demandada  a  entregar dicha garantía, como debería hacerlo en cumplimiento de  las sentencias judiciales antes referidas.   

Respecto  de  la  alegada  violación de sus  derechos  fundamentales,  explica  que  la renuencia de una persona cualquiera a  cumplir  con  lo  ordenado en una sentencia judicial, hace ilusoria la garantía  del  debido  proceso de las personas favorecidas por tales sentencias, ya no por  hechos  atribuibles al juez de la causa, sino por la rebeldía del incumplido. A  este  respecto invoca algunas explicaciones dadas por esta corporación respecto  del  contenido  de  ese  derecho,  en  la sentencia C-426 de 2002 (M. P. Rodrigo  Escobar Gil).   

Añade  que, según lo ha señalado la Corte  Constitucional,  quien  se  abstiene  de cumplir una providencia judicial atenta  contra   el   principio   democrático   y  al  mismo  tiempo  vulnera  derechos  fundamentales.  También  señala, siempre con apoyo en citas jurisprudenciales,  la  procedencia  de la acción de tutela como medida para lograr el cumplimiento  de  fallos judiciales anteriormente proferidos, pues su no ejecución hace inane  el  derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, garantizado  por  el  artículo 229 superior. Resalta que la persona beneficiada por un fallo  judicial  tiene  derecho a la totalidad de sus efectos favorables, y no apenas a  una   parte   de   ellos,   arbitrariamente   escogidos   por   el   obligado  a  cumplir.   

Posteriormente,  explica  que  la  orden  de  tutela  que  este  caso  se  pretende  debe  ser  de  carácter  definitivo y no  transitorio,  ya  que no existe otra acción o proceso judicial que en este caso  deba  intentarse  para  lograr  la  efectividad  de los derechos reclamados. Sin  embargo,  agrega  que  de  no  accederse a esta tutela, el señor Gilinski Bacal  sufrirá    un    perjuicio    irremediable,    representado   en   “un   lucro   cesante  de  grandes  proporciones,  a  la  vez  que  ilegítimamente  se  lucra  y  beneficia  la  sociedad fiduciaria”,  perjuicio  económico  que procede a cuantificar a continuación.   

III. TRÁMITE JUDICIAL EN INSTANCIAS  

   

La acción que ahora se decide fue repartida  al  Juzgado  16  Civil  Municipal  de Bogotá, despacho que la admitió mediante  providencia  fechada  el  23  de  febrero  del  presente año, en la que además  ordenó  notificar  a  la  parte  accionada  para  que  ejerciera  su derecho de  defensa,  reconocer personería al apoderado del demandante y tener como pruebas  los documentos allegados a la demanda.   

   

1.    Respuesta    de    la    entidad  accionada   

El  día  26  de  febrero de 2009 y también  mediante  apoderado,  la  sociedad HSBC Fiduciaria S. A. respondió a la demanda  de   tutela   y   se   opuso   a  lo  solicitado  en  ella,  en  los  siguientes  términos:   

En  primer  lugar, explicó que esta entidad  fiduciaria  no  ha  sido  parte  ni  interviniente  en  ninguno  de los procesos  judiciales  referidos  por  el  demandante,  y  que  ninguno  de los jueces ante  quienes  aquellos se surtieron ha emitido orden alguna que deba ser cumplida por  esa  entidad,  por  lo  tanto  las  decisiones  comentadas  le  son  enteramente  inoponibles.  En  esa misma línea, resaltó también que la fiduciaria no se ha  negado  a cumplir ninguna orden judicial obligatoria para ella y relacionada con  este  caso,  por  cuanto  no  existe  ni  se  ha producido ninguna orden de esta  naturaleza.   

A este respecto informa también que el actor  Gilinski  Bacal  intentó  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y contra HSBC  Fiduciaria  S. A. dos incidentes, denominados de cumplimiento y de desacato, con  posterioridad  a  la  decisión de la Sala de Casación Laboral a que se refiere  el  punto  3.4  de  la  relación  fáctica incluida en la parte inicial de esta  providencia,  ninguno  de  los  cuales  prosperó.  De  otra  parte  rechaza las  acusaciones  planteadas  por  el  actor  sobre cercanía o complicidad entre esa  entidad  fiduciaria  y  Bancolombia  S. A., y resalta en cambio la imparcialidad  con  que habría obrado aquella. También defiende la legitimidad de su proceder  en  relación con la convocatoria de un nuevo tribunal de arbitramento, a partir  de  lo  que  estima  como  órdenes  contradictorias  impartidas  a ella por los  fideicomitentes y el beneficiario.   

Por  otra parte, señala que esta acción de  tutela  debería  considerarse  improcedente, teniendo en cuenta el carácter de  entidad  privada  que  tiene  esa  sociedad  fiduciaria y la inexistencia de una  situación  de  subordinación o indefensión del señor Gilinski Bacal frente a  ella.   Cuestiona   que  éste  pretenda  presentarse  como  indefenso  ante  la  fiduciaria,  situación en relación con la cual destaca el volumen y calidad de  los  medios  de  defensa  de los que aquel ha hecho uso, así como sus calidades  personales  de  gran  empresario  de la actividad financiera, dentro y fuera del  país.  También  considera  que  en  este  caso existen otros medios de defensa  judicial  para  el  eventual logro de lo que el demandante pretende, respecto de  lo  cual  alude  al procedimiento arbitral recientemente activado por iniciativa  de  esa entidad fiduciaria, y destaca la clara y frecuente participación que en  ese  trámite ha tenido el actor, quien según se afirma, intervino por conducto  de  sus  representantes,  en  la  designación  de  los  respectivos  árbitros.   

Menciona después que en el presente caso no  se  presenta  el  perjuicio  irremediable que el actor pretende invocar, para lo  cual  cita  y transcribe jurisprudencia de esta corporación sobre el alcance de  ese  concepto,  y  señala  la  contradicción en que incurriría aquél cuando,  pese  a  resaltar  esa  circunstancia,  solicita  una  protección  de carácter  definitivo  y no transitorio. Sostiene que la actuación de la fiduciaria frente  a  los  hechos planteados ha sido enteramente legítima, para lo cual transcribe  y  comenta  algunas  de  las  estipulaciones  del  contrato  fiduciario y de sus  otrosíes.   

Por   último,   el  representante  de  la  fiduciaria    demandada    realiza   algunas   precisiones   sobre   las   citas  jurisprudenciales  contenidas en la demanda, denunciando que varias de ellas han  sido  presentadas  fuera  de contexto, y finaliza señalando que en este caso su  representada  no  ha  vulnerado  derecho  fundamental  alguno  del  señor Jaime  Gilinski Bacal.   

Adjuntos a la contestación de la demanda de  tutela  se  anexaron  al  expediente  un  conjunto  de documentos invocados como  prueba,  entre  ellos documentos relativos al arbitramento citado por iniciativa  de  la fiduciaria, providencias de las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema  de  Justicia y copia de varias comunicaciones cruzadas en el mes de mayo de 2008  entre  esa  fiduciaria,  los  fideicomitentes  y el beneficiario de la garantía  contenida  en  el contrato reseñado en el punto 2 del recuento fáctico de esta  providencia.   

2. Sentencia de primera instancia  

Con  base  en  los  anteriores  elementos de  juicio,  el  Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá emitió el 3 de marzo de 2009  sentencia  en  la  que resolvió tutelar los derechos del accionante y ordenar a  HSBC   Fiduciaria   S.   A.,  que  en  el  término  de  48  horas  “proceda  de  conformidad  con  lo  que  pactó,  en  la cláusula  tercera  del  Otro  Sí  del  contrato de fiducia del que es parte el accionante  esto  es,  liquide  el  fideicomiso  a  que  se  contrae  el contrato de fiducia  mercantil     y     restituya    la    garantía    atendiendo    el    contrato  prenotado”.   

Para  hacerlo  así,  consideró que en este  caso  sí  podría  hablarse  de  una  situación de subordinación, teniendo en  cuenta  que  la  demandada  tiene como objeto social la realización de negocios  que     pueden    encuadrarse    dentro    del    concepto    de    actividad  financiera,  por  lo que existe  así  posición  dominante  respecto  del  cliente,  la  cual  podría  ameritar  protección constitucional en sede de tutela.   

A  continuación  plantea como el problema a  resolver  “si a una persona se le vulnera el derecho  de  acceso a la administración de justicia y el debido proceso, cuando no se le  hace  entrega  de una garantía fiduciaria cuando alega que es el fideicomitente  y tiene derecho a ello”.   

Para  responder a este interrogante comienza  por  destacar  que  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 26 de  febrero  de 2008 dispuso la anulación del laudo arbitral que en su momento puso  fin  a  las controversias existentes entre el señor Gilinski Bacal (y los otros  vendedores)  y  Bancolombia S. A., como también que una vez surtido el trámite  de  la acción de tutela interpuesta por ese banco contra los autores de aquella  decisión,  la  Sala  de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia  decidió,   en  segunda  instancia,  negar  dicha  acción  de  tutela,  lo  que  indudablemente  dejaba  en  firme  la  decisión  anulatoria del laudo, a la que  antes  se  hizo  referencia. Destaca también que en la parte resolutiva de esta  última  decisión  se  ordenó  notificar  lo  decidido  a  la  fiduciaria  hoy  accionada.   

A continuación, si bien reconoce que ninguna  de  esas  decisiones judiciales incluyó alguna orden expresamente dirigida a la  fiduciaria  demandada, destaca el efecto que estaría llamado a tener un otrosí  al  contrato de fiducia suscrito en el año 2004 entre el fideicomitente y aquí  demandante  Jaime  Gilinski  Bacal  y  Bancolombia  S. A., en el cual se previó  expresamente  que en caso de producirse una orden judicial en torno a la posible  anulación  del  laudo  arbitral,  ello  causaría la inmediata terminación del  contrato   de   fiducia.   Luego   explica  que  el  derecho  de  acceder  a  la  administración  de  justicia puede ser vulnerado no únicamente por los jueces,  sino  también por los particulares, especialmente cuando abusan de la posición  dominante  en  que se encuentran con ocasión de la celebración y ejecución de  un contrato.   

Destaca   también   que  el  tribunal  de  arbitramento  recientemente  convocado  por  HSBC  Fiduciaria básicamente busca  resolver  las  diferencias  existentes  entre  el  señor  Gilisnki  y los otros  vendedores  y  Bancolombia  S.  A.,  cuando  lo  cierto es que ya se realizó un  trámite  arbitral  con este mismo objeto, que es aquel concluido mediante laudo  de  fecha 30 de marzo de 2006. Considera entonces que con esta actuación, unida  a  la  no  entrega  de  la  garantía  fiduciaria, la accionada ha vulnerado los  derechos  fundamentales  del actor, específicamente los de acceso a la justicia  y  debido  proceso,  a  partir  de  lo  cual sustenta la decisión favorable que  emite.   

3. Intervenciones posteriores a la sentencia  de primera instancia   

Una  vez conocida la sentencia anteriormente  reseñada   se   produjeron   ante   el   despacho   a  quo las siguientes intervenciones:   

i)  El  5  de  marzo  de  2009  el apoderado  especialmente    constituido   por   Bancolombia   S.  A.  presentó  un  escrito  en  el  que  solicita  la  nulidad constitucional de la  sentencia  de  primera  instancia  y  la  de  la  actuación  surtida  desde  la  notificación  de  la  demanda,  solicitudes que apoya en el hecho de no haberse  notificado  a  esa  entidad  como  tercero  interesado  en  las resultas de esta  acción  de  tutela.  Justifica  su  solicitud, de una parte, en las referencias  hechas  por el actor respecto de la actuación de su poderdante con ocasión del  trámite  tutelar  anteriormente  surtido  ante  las Salas Civil y Laboral de la  Corte  Suprema de Justicia, así como en el hecho de ser parte en el contrato de  fiducia que la sentencia de instancia ordena liquidar.   

ii)  A  su  vez,  el  9  de marzo de 2009 el  apoderado  del  accionante  Gilinski Bacal   solicitó   al   despacho   de   primera  instancia  declarar    improcedente   la   solicitud   de   nulidad  presentada por Bancolombia S. A. Como principal razón que soporta  esta  solicitud  señala  que en esta tutela sólo se controvierte la actuación  de  la  entidad fiduciaria una vez proferidas las decisiones judiciales a que se  ha  hecho  referencia,  y que no se trata de una nueva oportunidad para ventilar  las  controversias  que  a  la  fecha  puedan existir entre el señor Gilinski y  Bancolombia  S.  A.,  razón  por la cual no se entiende en qué consistiría el  interés   que   habilitaría   a   esta  última  como  tercero  interviniente.   

iii)   Por   su  parte,  el  apoderado  de  HSBC   Fiduciaria   S.  A.  interpuso    en    tiempo    impugnación  contra  la sentencia de primera instancia. Para esto cual adujo lo  que  considera una errónea interpretación del contrato de fiducia que da lugar  a  esta  acción,  y especialmente de sus otrosíes, ya que en su entender, para  que  haya  lugar  a  la  liquidación  de  la  fiducia  debe  existir  un  laudo  ejecutoriado   que   resuelva   sobre   las   controversias  surgidas  entre  el  fideicomitente  y  el  beneficiario, hipótesis que en este caso no se presenta,  en  razón  a  haber  sido  aquel  anulado  por el Tribunal Superior de Bogotá.   

También  señaló  varios  errores,  unos  conceptuales  y  otros procedimentales, en los que habría incurrido el despacho  de  primera  instancia,  que  en  su  opinión justifican la revocación de esta  sentencia.  Los  primeros  se  referirían,  sobre todo, al tema de la posición  dominante  que  supuestamente  ostenta en este caso la fiduciaria demandada y al  planteamiento  del  problema  a  resolver,  que  la  impugnante entiende como de  contenido  contractual. Los segundos a la supuesta vulneración del principio de  congruencia  entre  lo  pedido  y  lo decidido, a la interpretación que el juez  hizo  sobre  el  contenido  de  la  cláusula arbitral y a la no vinculación de  todos  los  sujetos  interesados,  observación  que  alude directamente a la no  notificación de Bancolombia S. A.   

Se  refirió  después  a  algunos  de  los  argumentos  planteados  en  la  contestación  de la tutela que no habrían sido  tenidos  en  cuenta por la juez de primera instancia, entre ellos la ausencia de  perjuicio   irremediable,  la  legitimidad  de  la  conducta  de  la  fiduciaria  demandada,  la  conducta procesal del actor y la no vulneración de sus derechos  fundamentales  por parte de esa fiduciaria; posteriormente aludió a los errores  en   que   habría   incurrido  el  a  quo  respecto  de  aquellos  aspectos  de  la defensa que sí analizó,  incluyendo  lo  relativo  a la ausencia de indefensión, la procedencia de otros  medios  de  defensa  y  la  inexistencia  de  una  orden  judicial dirigida a la  sociedad fiduciaria.   

Con   base  en  estas  consideraciones  el  apoderado  de  la  demandada solicitó la revocación de la sentencia de primera  instancia.  Así  mismo,  y poniendo de presente que esa entidad ya cumplió con  lo  ordenado en la sentencia impugnada, solicitó al ad  quem  que  en  caso  de  prosperar su recurso, imparta  precisas  instrucciones sobre la forma en que debe restablecerse la ya liquidada  garantía fiduciaria.   

iv)  Frente  a  lo  anterior, el despacho de  primera   instancia   concedió   la  impugnación  presentada  por  la  entidad  fiduciaria,   y   respecto   de  las  demás  solicitudes  señaló  carecer  de  competencia  para  pronunciarse, por encontrarse ésta suspendida en vista de la  conclusión  de  la  instancia  y  la  interposición  del  recurso que ahora se  concede.  En  consecuencia,  se  declaró a la expectativa de lo que al respecto  pudiera disponer el juez de segunda instancia.   

v)  El día 10 de marzo de 2009 presentó un  escrito  ante  el  juzgado  de  primera  instancia  la doctora Mavys José Valle  Manjarrez,  Procuradora  Judicial  II  de la Procuraduría Delegada para Asuntos  Civiles  en  el  que  pide  a  la señora juez suministrar información sobre la  solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Bancolombia.   

Mediante  auto de la misma fecha, la titular  del  Juzgado  16 Civil Municipal de Bogotá, previa reiteración de que para ese  momento   tenía   suspendida  su  competencia  en  razón  de  la  impugnación  concedida,  ordenó  dar  respuesta  a  la  anterior  solicitud  del  Ministerio  Público  y  enviarle  además  copia  de  las principales piezas procesales del  expediente,  lo  que  en  efecto  se  hizo  mediante  comunicación  de la misma  fecha.   

4.  Anulación  del  trámite  cumplido  en  primera instancia   

Repartido el proceso en segunda instancia al  Juzgado  26  Civil del Circuito de Bogotá, y antes de emitirse pronunciamiento,  se  recibió  en ese despacho una nueva comunicación suscrita por el Procurador  Delegado  para  Asuntos  Civiles  en  la  que  solicita  al ad quem “pronunciarse  con total y plena autonomía e independencia, sobre  los  argumentos  consignados  en el escrito de nulidad constitucional presentado  por  el  apoderado  del  BANCOLOMBIA S. A., dentro de la acción de tutela de la  referencia”.   

No  obstante, en el segundo párrafo de esta  misma  comunicación,  deja entrever su opinión favorable a dicha solicitud, en  cuanto  afirma  que el carácter de tercero con interés directo en la decisión  que  en  este  caso  tendría  el  banco  solicitante de la nulidad “…se  puso  de  presente  desde  un  comienzo  en  el escrito de  réplica  a  la  demanda  de  tutela  y  que la juez a quo, omitió considerar y  decidir,  dejando  de lado los principios que informan el trámite de la acción  de tutela”.   

Para  decidir sobre lo planteado el despacho  tuvo   en   cuenta  factores  como  el  hecho  de  ser  Bancolombia  la  entidad  beneficiaria  del  contrato de fiducia a partir del cual ha surgido controversia  entre  la  sociedad  fiduciaria y uno de los fideicomitentes, y lo relativo a la  tutela  que  en  su  momento  interpuso  ese  banco  contra  los Magistrados del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  adoptaron  la decisión de anular el laudo  arbitral vinculante también para el señor Jaime Gilisnki Bacal.   

Con apoyo en estas consideraciones, mediante  auto  de  marzo  31  de  2009  el  despacho  de  segunda  instancia  acogió los  planteamientos  de  Bancolombia y del Procurador Delegado para Asuntos Civiles y  decretó  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir del auto admisorio de la  demanda.   

5.   Intervención   de   Bancolombia   S.  A.   

Devuelto el expediente al despacho de primera  instancia  para  la reposición de la actuación anulada, mediante auto de fecha  3  de abril de 2009 se dispuso vincular como tercero interesado a Bancolombia S.  A.,  notificarle  de  esta  decisión  y  correrle  traslado  de  la  demanda de  tutela.   

Surtido   el  traslado,  el  apoderado  de  Bancolombia  presentó  el  14  de  abril  de  2009 un extenso escrito en el que  solicitó  al  a quo declarar  su  incompetencia para resolver controversias de naturaleza contractual, como en  su  concepto  son  las  planteadas  en  su demanda de tutela por el señor Jaime  Gilinski  Bacal, y en todo caso, rechazar por improcedente la tutela presentada,  por  no existir violación de ningún derecho fundamental de aquél. Las razones  que  sustentan  estas  solicitudes  pueden  resumirse  en  la  siguiente  forma:   

Considera  este  interviniente  que  el tema  propuesto  en  la  demanda es un asunto de estricto derecho privado que debe ser  resuelto  por  los  jueces  ordinarios (o en su caso por árbitros) y no por los  jueces  de  tutela, puesto que tiene que ver con la ejecución y cumplimiento, o  eventual  incumplimiento,  de  dos contratos de la misma naturaleza como son, el  contrato  de  promesa de compraventa de acciones y derechos de participación, y  especialmente,  el contrato de fiducia del cual es parte la entidad accionada, y  con  lo  relativo  a las prestaciones a que dicho eventual incumplimiento daría  lugar.   Para   apoyar   estas   aseveraciones,   cita  jurisprudencia  de  esta  corporación.   

En  la  misma  línea  transcribe  el  texto  completo  del  otrosí  al  contrato  de  fiducia,  de cuya cláusula tercera se  derivaría  la  obligación  de  la  fiduciaria de proceder a la liquidación de  dicho  contrato  como  consecuencia  de  las decisiones judiciales a que se hace  referencia  en  el  recuento  fáctico  contenido  en  la  parte inicial de esta  providencia.  A continuación, consigna extensos comentarios al respecto, de los  cuales  se  concluye que ante la actual ausencia de una decisión de fondo sobre  el   evento   regulado  por  su  cláusula  primera8,   no   sería   posible  dar  aplicación  a  la cláusula tercera del otrosí como lo pretende el accionante.   

Posteriormente,  afirma  que en este caso se  vulnera  el  artículo 86 de la Constitución Política al pretender resolver en  sede  de  tutela  un  complejo  conflicto  de  naturaleza contractual de derecho  privado,   que   no   involucra   ninguna   posible   vulneración  de  derechos  fundamentales.  Para  sustentar  este  aserto  se adentra entonces en una amplia  consideración  sobre  la  naturaleza  del contrato de fiducia celebrado en este  caso  y  de  las  obligaciones  que de él emanan, frente a las particularidades  propias del contrato de promesa de compraventa que lo antecedió.   

También  señala que en el presente caso el  actor  y  sus  apoderados  han  querido  ver  en  la decisión de anulación del  Tribunal  Superior de Bogotá (que ha quedado en firme a partir del resultado de  la  tutela  tramitada ante la Corte Suprema de Justicia) el finiquito definitivo  de  las  obligaciones  de  garantía  para  cuya satisfacción se celebró el ya  comentado  contrato  de  fiducia.  Señala  que  este  además de no ser esta la  consecuencia  que  se deriva de la decisión anulatoria adoptada por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  ese sería un efecto típicamente civil que no involucra  ninguna  eventual  violación  de  derechos fundamentales, razón por la cual no  podría ser deducido por el juez de tutela.   

Desde  estas  consideraciones,  y  previo un  detallado  análisis  de  las providencias del Tribunal Superior de Bogotá y de  la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia citadas por el  demandante,  subraya que ni aun de manera implícita puede deducirse de ellas la  obligación  de  entrega de la garantía fiduciaria en la forma como lo pretende  el  accionante,  por  lo  que, insiste, esa obligación no existe en este caso y  frente al actual momento procesal.   

Finalmente, señala que la acción de tutela  es  improcedente  frente  a conductas legítimas de un particular como son tanto  Bancolombia  como  la  fiduciaria  accionada,  a  partir  de  lo  cual  concluye  solicitando   al   juez   de   tutela   rechazar   por  improcedente  la  tutela  impetrada.   

También  en  este  caso  se  presentaron,  adjuntos  a  la  contestación  de  la demanda de tutela una serie de documentos  invocados  como  prueba,  entre  ellos  copia  de  los  contratos  de promesa de  compraventa   de  acciones  y  de  fiducia  en  garantía,  de  las  principales  actuaciones  del trámite arbitral posteriormente anulado y de la convocatoria a  un  nuevo  tribunal  de arbitramento citado por iniciativa de HSBC Fiduciaria S.  A.   

6.    Nueva    sentencia    de   primera  instancia   

Surtida nuevamente la actuación anulada por  el  superior, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá profirió por segunda vez  decisión  de primera instancia el 21 de abril de 2009, por la cual se concedió  la tutela solicitada.   

La  nueva sentencia registra ampliamente las  intervenciones  y  planteamientos  de los distintos sujetos procesales y procura  responder  a  ellos.  Así por ejemplo, frente a las observaciones formuladas en  torno  al  carácter  contractual  de  la  controversia  planteada,  advierte el  despacho  que  su  decisión  no  contiene  ningún  pronunciamiento  frente  al  contrato,  su  eventual incumplimiento o las responsabilidades resultantes, sino  únicamente  frente  a  la  eventual  violación  de  derechos fundamentales del  demandante,  de  cara  a  lo  que  se  deriva de la literalidad del contrato que  origina la controversia.   

A    continuación,    el   a  quo  reitera  su postura respecto de la  existencia  de una relación de subordinación entre la entidad fiduciaria y las  partes  del  contrato  fiduciario,  semejante  a  la que se predica frente a las  entidades  que  cumplen  actividades  financieras,  por  lo  que concluye que la  tutela contra particulares es procedente en el presente caso.   

Al  abordar  el  caso  concreto,  destaca la  juzgadora  de  primera  instancia  el  efecto  que  sobre  el negocio fiduciario  tendrían  las  sentencias emitidas, primero por el Tribunal Superior de Bogotá  al  anular  el laudo arbitral que en su momento había dirimido la controversias  existentes  entre el señor Gilinski Bacal y los restantes vendedores y el banco  ahora  denominado Bancolombia, y después por la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia al negar en segunda instancia la tutela interpuesta  por  dicho  banco  contra  esa  decisión  anulatoria. La sentencia transcribe y  analiza  detenidamente apartes de ambos pronunciamientos, destacando también la  conducta  procesal  de  los  apoderados  de Bancolombia, quienes al presentar la  tutela  aquí  comentada  suplicaron  y obtuvieron de la Sala de Casación Civil  una  medida provisional encaminada a detener el efecto que de otro modo tendría  la  sentencia anulatoria del laudo, que según entonces se reconoció, sería el  de la inmediata liquidación de la garantía fiduciaria.   

De otra parte, reitera que si bien es cierto  que  tales sentencias no contienen órdenes específicas dirigidas a la sociedad  fiduciaria  aquí  demandada,  esas  órdenes  si  deben entenderse derivadas de  aquellas  providencias, en razón a ser la eventual anulación del laudo, que en  efecto  ocurrió,  la  condición  prevista en el otrosí al contrato de fiducia  para la definitiva liquidación de la garantía.   

Agrega además que una vez anulado el laudo,  la  garantía  fiduciaria  carece  de  sentido,  lo  que  también  justifica su  inmediata  restitución  al  fideicomitente.  Señala también que el derecho de  acceder  a  la administración de justicia puede ser vulnerado por la actuación  de  un  particular,  como considera que ocurre en este caso con la actuación de  la sociedad fiduciaria accionada.   

Por  otra  parte,  anota  que  la  entidad  demandada  ha tergiversado el objeto del tribunal de arbitramento previsto en el  clausulado  del  contrato  fiduciario,  y  que  para  esa  fecha  ya había sido  convocado  e instalado, ya que lo que actualmente ocurre no es una diferencia de  criterios  o  de instrucciones entre el fideicomitente y el beneficiario sino la  inejecución  de  un acto necesariamente derivado de una sentencia judicial. Que  lo  que haría dicho tribunal es resolver sobre las controversias aun pendientes  entre  el  señor  Gilinski y Bancolombia, tema sobre el cual ya se resolvió en  el  arbitramento  anterior,  con  la  circunstancia  de  que  la correspondiente  decisión   fue   judicialmente  anulada.  Así  las  cosas,  considera  que  la  convocatoria  de  este nuevo tribunal era improcedente y resulta demostrativa de  la     parcialidad     existente     entre    la    fiduciaria    accionada    y  Bancolombia.   

Con  apoyo en las anteriores consideraciones  decidió  entonces  conceder la tutela impetrada, ordenando a HSBC Fiduciaria S.  A.  “… que en el término perentorio de cuarenta y  ocho  (48)  horas  sin  dilaciones, proceda de conformidad con lo que pactó, en  las  cláusulas  segunda  y tercera del OTRO SÍ del contrato de fiducia del que  es  parte  el  accionante y el aquí interviniente Bancolombia, esto es, liquide  el  fideicomiso a que se contrae el contrato de fiducia mercantil y restituya la  garantía       atendiendo       al      contrato      preanotado”.   

7.   Impugnación  del  fallo  de  primera  instancia   

La  anterior  decisión  fue  oportunamente  recurrida,  tanto  por  la  fiduciaria  accionada  como  por  Bancolombia, en su  calidad de tercero interesado.   

De  otra parte, respecto de la orden precisa  impartida  en  la  sentencia impugnada y su relación con el otrosí al contrato  de  fiducia  que  el  actor  invoca  como fuente de la obligación supuestamente  incumplida,  reiteró  que en su entender este documento no tiene el alcance que  el   demandante   plantea,  por  lo  que  no  tiene  sentido  hablar  de  actuar  “de  conformidad  con  lo que pactó”,  como  se hace en la decisión recurrida. Considera además, que el  otrosí  tantas  veces  citado  previó  varias  posibles  hipótesis,  pero  en  realidad  no  contempló  la que realmente ocurrió, con la anulación del laudo  que  había  proferido  condena  frente  a  las contingencias encontradas por la  entidad compradora.   

De igual manera, reitera que no existe orden  judicial  que  obligue  a  su representada a liquidar la garantía fiduciaria de  que  en  este  caso  se  trata,  y  que  no considera equivocada la decisión de  convocar  un  nuevo  tribunal  de  arbitramento  para  decidir las discrepancias  existentes  entre  fideicomitente  y  beneficiario  en  torno  a ese contrato de  fiducia.   

Por  su  parte, el apoderado de Bancolombia  S.  A.  impugna  la sentencia  reproduciendo  la  totalidad de los planteamientos expuestos en la contestación  de  la demanda, entre ellos: i) la incompetencia del juez de tutela para decidir  un  caso  que  como  el  aquí  planteado,  tiene  un contenido contractual y de  derecho  privado;  ii) la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del  accionante,  en  cuanto  no  existiría  la  orden judicial que aquél considera  incumplida;  iii) la dificultad para predicar en cabeza de un particular como es  la  fiduciaria  accionada,  la  posible  violación  del  derecho a acceder a la  administración  de  justicia  y  del debido proceso; iv) la inexistencia de una  orden  de  liquidar  el  fideicomiso  y  entregar  al  actor  los  bienes que lo  componen;  v)  la imposibilidad de oponer una acción de tutela contra conductas  legítimas de terceras personas.   

8.  Actuación  ante  el  juez  de  segunda  instancia   

Concedidos  los  recursos  interpuestos  y  enviando  el  expediente  al  juez  de segunda instancia, el apoderado del actor  Jaime    Gilinski   Bacal  presentó  el  5  de  mayo  de  2009 sendos escritos en los que se opone a ambos  recursos.   

Respecto   del   recurso   presentado  por  HSBC   Fiduciaria   S.  A.,  insiste  en  la  contradicción  que  implica sostener ahora que la sentencia de  anulación  del  laudo no tenía como consecuencia la liquidación y devolución  de  la  garantía  fiduciaria,  cuando  esta  fue  la principal razón que en su  momento   adujo   Bancolombia   al  interponer  acción  de  tutela  contra  los  Magistrados  autores  de  la  decisión  anulatoria.  Posteriormente  transcribe  apartes  del  otrosí  al contrato de fiducia, y a continuación plantea algunas  preguntas  relativas  al  proceder  de  Bancolombia y de la sociedad fiduciaria.  Más  adelante,  insiste  en que todas las entidades que desarrollen actividades  encuadradas  dentro del concepto de actividad financiera, dentro del cual están  incluidos  los  servicios  fiduciarios,  ostentan  una  posición  de privilegio  respecto  de  sus  clientes,  lo  que hace procedente la acción de tutela en su  contra  en  casos  como  el  presente.  Finalmente  critica  la actuación de la  sociedad  fiduciaria  que  cuestionó la falta de notificación de Bancolombia y  denuncia  la  supuesta  existencia  de  un  acuerdo  entre  ambas entidades para  entorpecer el curso de este proceso.   

Frente  a  la  impugnación  de Bancolombia  manifiesta  que  tanto  este  banco  como la fiduciaria demandada han pretendido confundir a los juzgadores de  instancia  tratando de llevar su atención a un supuesto conflicto de naturaleza  contractual  que  en  este  caso  no existe, pues sobre aquél ya se decidió en  instancias  anteriores. Posteriormente alude a la doctrina de los actos propios,  reconocida  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte Suprema de Justicia y de esta  corporación,  y  afirma  que  la  actuación de Bancolombia y su insistencia en  torno  a  la  inexistencia  de  la  obligación  de  liquidar  el fideicomiso se  encuadra  en  lo  prohibido por dicha doctrina, en cuanto desconoce afirmaciones  que  el mismo banco hizo bajo la gravedad de juramento ante otro juez de tutela,  concretamente  la promovida contra el Tribunal Superior de Bogotá ante la Corte  Suprema  de Justicia frente a la decisión de anular el laudo arbitral. Finaliza  reiterando  que  el  problema de fondo derivado de la situación planteada es la  vulneración  del derecho fundamental del señor Jaime Gilinski Bacal de acceder  a la administración de justicia.   

Por  su  parte, el apoderado de Bancolombia  presentó también un extenso  documento   en   el   que   adiciona  su  escrito  de  impugnación,   del   cual   pueden   destacarse  los  siguientes aspectos:   

Señala  que  es  equivocada  la perspectiva  desde  la  cual  el  a quo que  justifica  su  sentencia, como es la supuesta necesidad de hacer un análisis de  los  temas  planteados  en  este  caso  desde  una  perspectiva  constitucional,  resaltando  que  ese  no  es  un  aspecto particular del caso planteado sino una  responsabilidad  permanente  de  los jueces de la República, que sin embargo no  altera  la  naturaleza  jurídica  de cada tema. Por esto rechaza que el juez de  primera  instancia  haya tomado su decisión a partir de una interpretación del  contrato.  También  critica que, al ejercer como juez del contrato, el despacho  de  primera  instancia  hubiera asumido sin reparos la versión del accionante y  hubiere   descalificado  como  falsas  las  de  la  fiduciaria  demandada  y  el  interviniente.   

Cuestiona así mismo el uso que en este caso  se    ha    hecho   de   conceptos   como   posición  dominante   y   abuso   de  posición  dominante, así como la cita jurisprudencial  con  apoyo en la cual el a quo  pretendió  sustentar  el inusual poder que en este caso ostentaría la sociedad  fiduciaria demandada.   

De otra parte, ofrece explicaciones sobre la  postura  adoptada  por los apoderados del banco en la tutela por éste promovida  contra  los  Magistrados autores de la decisión que anuló el laudo arbitral. A  este  respecto  resalta  que  las  razones  expresadas en la solicitud de medida  provisional,  y  en general durante el trámite de esta acción obedecieron a la  notoria  intención  y  a las acciones desarrolladas en ese tiempo por el señor  Gilinski  con el objeto de lograr la devolución de la garantía fiduciaria como  supuesta  consecuencia  de  la  anulación  del laudo arbitral. Por esta razón,  entiende  que el comportamiento procesal de Bancolombia respecto de este tema no  ha sido contradictorio.   

Por último, refuta la afirmación según la  cual  el tribunal de arbitramento recientemente convocado por HSBC Fiduciaria S.  A.  tendría  el  mismo objeto que aquel concluido mediante el laudo de marzo 30  de  2006,  posteriormente anulado. Explica que mientras en ese caso se resolvió  sobre  controversias relacionadas con contingencias que afectarían las acciones  y  derechos  objeto de la promesa de compraventa celebrada en el año 1997 entre  el  señor  Gilinski  y  el  Banco  Industrial  Colombiano,  en este se trata de  resolver  sobre  las  contradictorias  instrucciones  que el fideicomitente y el  beneficiario  del  contrato  de  fiducia impartieron recientemente a la sociedad  fiduciaria.   

9. Sentencia de segunda instancia  

Mediante  fallo  calendado  el 29 de mayo de  2009  el  Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá confirmó en todas sus partes  la   sentencia  de  primera  instancia,  que  concedió  el  amparo  solicitado.   

Para    ello,   el   juez   ad  quem  realizó  un extenso y detallado  recuento  de  los  antecedentes que originaron la interposición de esta tutela,  así  como  de  todas  las intervenciones de cada uno de los sujetos procesales.  Posteriormente   se  detuvo  a  analizar  la  conducta  procesal  observada  por  Bancolombia  durante  todo el trámite aquí relatado, y en especial el hecho de  haber  interpuesto  una acción de tutela frente a la inminente liquidación del  fideicomiso  como  consecuencia  de  la  sentencia de anulación del laudo, para  luego,  en este último trámite tutelar, negar la relación existente entre esa  decisión  y  la terminación del contrato fiduciario, señalando además que es  un  hecho que carece de relevancia constitucional y no puede ser decidido por el  juez de tutela.   

De  cara  a  la doctrina de los actos  propios,  conforme  a  la  cual  no  resulta  posible  cambiar  de postura durante el curso de un debate o actuación  judicial   o   administrativa,   consideró  el  despacho  que  la  conducta  de  Bancolombia  resulta  contraria  a este principio, lo que valida la apreciación  del  accionante  en  lo  relacionado con la situación de indefensión en que se  encontraría  respecto  de  la fiduciaria demandada y del banco interviniente. A  partir  de  lo  anterior,  y vista la inexistencia de otros remedios judiciales,  suficientes  e idóneos para que el actor pueda afrontar la situación planteada  por  la conducta de tales entidades, el superior consideró procedente el amparo  solicitado   y  confirmó  integralmente  la  sentencia  de  primera  instancia.   

IV.   TRÁMITE   CUMPLIDO  ANTE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

Durante el trámite de revisión del presente  asunto  ante  la Corte Constitucional, se recibió un nuevo memorial proveniente  del  apoderado  especial  de Bancolombia S. A., tercero vinculado al trámite de  esta  acción  como interesado en las resultas de la misma. Este escrito reitera  los  principales  argumentos  planteados por esa entidad durante las precedentes  etapas  procesales,  y  concluye  solicitando a la Sala de Revisión que revoque  las  sentencias  de  instancia  que  concedieron  la  tutela pedida a nombre del  señor Jaime Gilinski Bacal contra HSBC Fiduciaria S. A.   

Dentro  de  esta  línea,  el  apoderado  de  Bancolombia   incluye  nuevamente  transcripciones  parciales  del  contrato  de  fiducia,  de su otrosí y de varios de los pronunciamientos judiciales referidos  dentro  de  la  presente acción, y adjunta copias de algunos de estos últimos.  Con  apoyo  en ello insiste en: i) el carácter contractual y de derecho privado  del  problema  que en este caso se ha pretendido resolver mediante la acción de  tutela;  ii)  que  las sentencias emanadas del Tribunal Superior de Bogotá y de  la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (las mencionadas  en  los  puntos  3.2 y 3.4 del recuento fáctico de esta sentencia) no contienen  órdenes  relativas a la liquidación del contrato de fiducia, circunstancia que  se  ratifica  con  el  hecho  de que los jueces competentes se hubieran negado a  reconocer  un  desacato  relacionado  con este aspecto; iii) el hecho de que con  anterioridad  a  la  demanda  que ahora se decide, el actor había planteado los  mismos  temas  ante  un  juez de tutela y obtenido una decisión al respecto, lo  que  supondría un problema de cosa juzgada constitucional; iv) la equivocación  en  que  habrían  incurrido los jueces de tutela en ambas instancias al aceptar  conferirle  implicaciones  constitucionales  y de derechos fundamentales al tema  aquí  planteado;  v)  que  a  la fecha no se han despejado ni resuelto en forma  negativa  las  posibles  responsabilidades  del  señor  Gilinski Bacal y de los  demás  vendedores,  para  cuya  atención  y  pago se constituyó la fiducia en  garantía que el mismo actor considera ya extinguida.   

Finalmente,   el  apoderado  interviniente  explica  nuevamente  las  circunstancias que en su concepto justifican el que su  representada  haya  variado su postura en torno a los efectos de la sentencia de  anulación  de  laudo  respecto  del  contrato  de  fiducia  a  que  se ha hecho  referencia,   situación   que   atribuye   a   lo   que  denomina  “un  exceso  de  defensa” pero no a una  actuación de mala fe como la que pretende endilgarle el actor.   

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

   

1. La competencia  

   

La  Corte  Constitucional es competente para  decidir  este asunto en Sala de Revisión, con fundamento en los artículos 86 y  241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. El asunto que se debate  

Como  quedó dicho, el señor Jaime Gilinski  Bacal  demandó mediante acción de tutela a HSBC Fiduciaria S. A. al considerar  que  esta  entidad viene vulnerando sus derechos al debido proceso y de acceso a  la  administración  de  justicia. Según se explicó, esta situación se deriva  del  hecho  de  haberse  negado  a  liquidar  y  devolver  un conjunto de bienes  entregados   en   garantía   fiduciaria,   a   propósito   de  las  eventuales  responsabilidades  que  al actor y a otras personas pudiera caberles respecto de  una  operación  de  compraventa  de  acciones  y  de  otros  derechos  sobre la  propiedad  de  una  entidad financiera, previamente acordada entre aquellos como  vendedores     y     el    entonces    Banco    Industrial    Colombiano    como  comprador.   

Los  jueces  de tutela, en dos instancias, y  aunque  con argumentos parcialmente diferentes, le hallaron razón al demandante  y  por  ende concedieron el amparo solicitado, ordenando a la accionada proceder  a  la devolución de la garantía fiduciaria. De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  86  superior,  esta  diligencia  se cumplió en forma inmediata a  partir  de  la  notificación  del  fallo  de  primera  instancia posteriormente  anulado,  esto  es  el  de  marzo  3  de  2009,  y  en  razón  a las decisiones  posteriormente  adoptadas  por  los  jueces  de  tutela,  a  la fecha no ha sido  revertida.   

Por consiguiente, sería del caso examinar si  la  negativa de la fiduciaria demandada, en caso de ser injustificada, tiene las  implicaciones  vulneratorias de derechos fundamentales que el actor le atribuye.  Sin  embargo, previamente será necesario dilucidar lo relativo a la procedencia  de  la  acción  de  tutela  en  un  evento como el aquí planteado, teniendo en  cuenta   en   particular,   el  carácter  privado  del  ente  demandado  y  las  circunstancias propias del caso concreto.   

3.   Aspectos   determinantes   sobre   la  procedencia   de   la   acción   de   tutela   frente   a   los   hechos  aquí  relatados   

Se ocupa entonces la Sala de determinar si en  el  presente asunto se reúnen las condiciones de procedibilidad necesarias para  el  ejercicio  de  la  acción  de  tutela  y  para  un pronunciamiento del juez  constitucional.   

Sería  necesario  entonces  comenzar  por  considerar  si  en el caso de autos existe una cuestión de verdadera relevancia  constitucional,  requisito  sine  qua  non  para  la  procedencia  del  amparo  tutelar.  Adicionalmente, y de  manera  simultánea, habrá de tenerse en cuenta que la acción se dirige contra  una  persona  jurídica  particular,  ya  que  esta  circunstancia  hace  que la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  sea  excepcional,  debiendo los hechos  necesariamente  encuadrarse  en una de las situaciones contempladas en el inciso  final  del  artículo  86  de  la Constitución y en el artículo 42 del Decreto  2591 de 1991.   

Sobre  lo  primero,  y  si  bien la eventual  vulneración  del  debido  proceso debería en principio ser considerada tema de  clara  relevancia constitucional, no quiere ello decir que cualquier invocación  en  este  sentido  baste  para  tener  por cumplido el aludido requisito. De una  parte,  por  cuanto esta corporación ha aclarado que debe estar de por medio un  aspecto  de  aquellos  que  ella misma reconoce como integrante del debido  proceso  constitucional,  es decir  directamente  derivado  de  las garantías previstas en la Carta Política, y no  apenas  del  concepto  amplio de debido proceso, que es aquel que es fruto de la  actividad  legislativa  y  que  se  encuentra  ampliamente  desarrollado por los  códigos          de          procedimiento9.    Y    de   otra   porque,  normalmente,  la real y efectiva vulneración de aquellas garantías sólo puede  apreciarse   al   avanzar  sobre  el  análisis  del  caso  concreto10,  cuando  a  ello  hubiere  lugar,  previa  acreditación  de la procedencia de la acción de  amparo.   

Ahora  bien, en lo que atañe precisamente a  la  procedencia de la tutela en el presente caso, se ha aducido la existencia de  circunstancias  de  subordinación  o de indefensión del accionante respecto de  la  entidad  accionada,  eventos  expresamente  previstos por el numeral 4° del  citado  artículo  42.  A  efectos  de  dilucidar  este  asunto,  y de cara a la  argumentación  del  actor,  la  Sala  deberá  entonces  volver  sobre aspectos  particulares de la situación fáctica planteada.   

Según  lo  sustenta  el demandante Gilinski  Bacal,  la  fiduciaria  demandada  se  habría  negado  a dar cumplimiento a dos  decisiones                 judiciales11 de las cuales resultaría su  obligación  de  proceder  a  la  liquidación y entrega de la garantía que por  efecto  del contrato fiduciario aquí ampliamente reseñado, se encontraba en su  poder.  De  esa negativa se derivaría entonces la relación de indefensión que  el actor dice padecer, y que justificaría el amparo solicitado.   

Sin  embargo,  y sin perjuicio de ulteriores  consideraciones  sobre  otras  circunstancias del caso concreto, observa la Sala  que  en realidad las resoluciones judiciales invocadas no contienen orden alguna  en  este  sentido,  situación  que  guarda  concordancia  con el hecho cierto y  evidente  de  que  la  fiduciaria  demandada  no  fue partícipe de los procesos  judiciales en los que tales decisiones se produjeron.   

Tampoco resulta factible entender que, pese a  esa  no  participación,  las  referidas sentencias generan de manera implícita  esta  misma  obligación  en cabeza de la entidad fiduciaria. Esa obligación en  ningún  caso  se  deriva  de  tales  sentencias  sino, eventualmente, del aquí  ampliamente  referido  otrosí  al contrato fiduciario, del cual sí es parte la  entidad  accionada,  y  en  cuyo  texto  se contemplaron ciertas hipótesis cuya  realización  generaría  esa  obligación, sujeta en todo caso a ciertas reglas  allí  específicamente  determinadas.  Así las cosas, pese a que la existencia  de  ciertos  pronunciamientos  judiciales pudiere obrar como verificación de la  condición  suspensiva  de  la  que  pende  la  obligación  aquí discutida, es  evidente  que  sería el contrato, del cual sí es parte la sociedad fiduciaria,  y  no  esas  decisiones  judiciales,  el  que  fungiría  como  fuente  de dicha  obligación.   

Es  importante precisar también que, pese a  su  cercana  e innegable relación, los contratos de promesa de compraventa y de  fiducia  mercantil de garantía y pago sobre acciones, referidos en los puntos 1  y  2  del  recuento  fáctico de esta sentencia, son distintos e independientes.  Por  esta  razón,  el  proceso arbitral concluido mediante laudo de marzo 30 de  2006,  la posterior anulación de esta decisión, la acción de tutela contra el  fallo  anulatorio  y  las demás actuaciones subsiguientemente surtidas ante las  Salas  de  Casación  Civil  y  Laboral  de  la  Corte Suprema de Justicia sólo  afectan  el  ámbito  del  primero  de  estos contratos, del cual no es parte la  sociedad  fiduciaria  aquí  demandada.  De  la misma manera, pese a la evidente  existencia  de  vínculos  y  efectos  colaterales,  ninguna de estas decisiones  tiene  en  sí  misma  impacto directo sobre el contrato fiduciario, ni sobre la  entidad     accionada,     sino     apenas,     eventualmente,     de     manera  consecuencial.   

Así  las  cosas, resalta la Sala que si las  responsabilidades   y  obligaciones  de  la  entidad  fiduciaria  frente  a  los  fideicomitentes  y  el  beneficiario emanan del contrato que les vincula y no de  las  decisiones  judiciales aquí ampliamente referidas, se trata entonces de un  asunto  de  puro  derecho  privado  y  de  contenido  contractual, situación no  prevista   en  el  ya  comentado  artículo  42,  y  que  conforme  a  reiterada  jurisprudencia      de     esta     corporación12,  conduce en principio, a la  improcedencia de la acción de tutela.   

En   efecto,   tal   como   ya   ha   sido  suficientemente  esclarecido,  las  controversias  contractuales  son, por regla  general,  de  competencia  de la jurisdicción ordinaria, al paso que la acción  de  tutela  fue  reservada  por  el constituyente de 1991 para la protección de  derechos  constitucionales fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro  medio  de  defensa  judicial, salvo que aun existiendo aquéllos se utilice como  mecanismo  transitorio.  Para  lo  que  se  derive de situaciones bilateralmente  acordadas,  en  las  que  ciertamente podrá haber desavenencias, están fijados  procedimientos ordinarios a los cuales las partes pueden acudir.   

Lo anteriormente dicho no desconoce que, muy  excepcionalmente,  la  tutela  pueda  ser  procedente  frente  a situaciones que  originalmente  sean  de  contenido contractual y de derecho privado, por ejemplo  cuando  el  objeto  del  contrato  está  estrechamente ligado al disfrute de un  derecho                  fundamental13.    También   cuando   la  relación  contractual  de  que  se  trata  esté  signada por el elemento de la  subordinación  jurídica, o eventualmente, por situaciones calificables como de  indefensión                 material14.  Estas últimas situaciones  son  más  frecuentes  respecto  de  sujetos  que  por  definición  normativa o  jurisprudencial,   ostentan   una   posición   dominante  respecto  de  quienes  establecen  con  ellos  relaciones  jurídicas.  En el presente caso el actor ha  argumentado  encontrarse en este tipo de situación, percepción que fue acogida  por ambos jueces de instancia.   

No   comparte   esta   Sala   el  anterior  planteamiento.  En  primer  lugar porque no puede asumirse de manera general que  toda  entidad  que  ejecute  actividades  regidas  por el Estatuto Orgánico del  Sistema                  Financiero15   ejerce   una   posición  dominante  respecto  de  sus  clientes.  Si bien ciertamente esta es la realidad  más  frecuente,  por  cuanto  en  la mayoría de los casos las relaciones entre  estas  instituciones y sus clientes se desarrollan dentro del marco de contratos  de  adhesión  (como  los  de  mutuo,  cuenta  corriente  o seguro), con grandes  asimetrías  en  el manejo de la información, y en general dentro de un entorno  de  marcado  desequilibrio entre las partes, es preciso reconocer que no siempre  ocurre  así,  pues  en  efecto, dependiendo de las condiciones particulares del  cliente  y del tipo de negocio que se realice, el escenario puede ser diferente.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  y  teniendo  en  cuenta  las públicamente conocidas circunstancias personales y  comerciales  del  cliente  que  en este caso obra como accionante, así como las  del  negocio  que  le  vincula  con  la  fiduciaria demandada, no se aprecia una  situación  de  desequilibrio como la que es usual encontrar, por ejemplo, entre  los  bancos y sus deudores. Por el contrario, en este caso se trata de un sujeto  plenamente  hábil,  tanto  en  sentido  legal  como  material,  en capacidad de  desplegar  una activa defensa que le permita afrontar con todos los instrumentos  jurídicos  disponibles el incumplimiento contractual de que podría ser objeto,  mientras  que  la  relación  jurídica  analizada  es  un negocio que involucra  cuantiosos  intereses  económicos  de  varios  sujetos  en  relativo equilibrio  negocial  entre sí y frente a la entidad fiduciaria, todo lo cual desvirtúa la  posible   existencia   de   una   posición   preeminente  o  la  existencia  de  subordinación o indefensión en perjuicio del accionante.   

De otra parte, no sobra recordar que desde la  interposición   de   esta   tutela,  y  al  pretender  sustentar  el  perjuicio  irremediable  que  el  actor  sufriría  en caso de no accederse a lo pedido, se  explicó  ampliamente  que aquél consistiría en “la  absoluta  imposibilidad  de  acceso  al  depósito  en  garantía”,    la   que   a   su   vez  se  traduciría  en  “un   lucro   cesante  de  grandes  proporciones”.  Así  las  cosas, resulta claro entonces, no sólo que no se reúnen  los  elementos  que  según  lo  ha  explicado  la  jurisprudencia configuran el  denominado     perjuicio    irremediable,  sino  que  en  realidad  se  trata  de  un conflicto de contenido  económico  o  patrimonial,  situación frente a la cual la acción de tutela es  improcedente.   

En  desarrollo de lo anterior, y vista la no  justificación  de  la  protección  constitucional  que  fue  concedida  en  el  presente  caso,  además  de  revocar  la decisión de segunda instancia la Sala  ordenará   al   accionante   ejecutar,  dentro  de  un  lapso  específicamente  determinado,  todos  los  actos  que  resulten  necesarios  para reconstituir la  garantía  fiduciaria  que  le fuera entregada como resultado de la sentencia de  primera  instancia,  en los mismos términos y con el mismo alcance de garantía  en  que  aquélla se encontraba constituida para ese momento. De igual manera, y  para  garantizar  la  plenitud  de  dicha restitución, se ordenará también al  actor  reconocer  y  adicionar  a  los  bienes que constituyan esa garantía los  intereses  comerciales  que  las  sumas de dinero así recibidas hubieren podido  producir durante el tiempo que permanecieron en su poder.   

4. Observación final  

Si bien la conclusión a que se arribó en el  punto  anterior  releva  a  la  Sala de la necesidad de abordar de fondo el caso  planteado  por  el  demandante  y  las réplicas ofrecidas por la accionada y el  tercero  interviniente, no puede ella omitir una consideración final en torno a  la   doctrina   de   los   actos  propios,   con   apoyo   en   la   cual   el   ad  quem  tuvo  por  probada la situación de indefensión  que   afectaría   al   actor   y   resolvió  conceder  el  amparo  solicitado,  prescindiendo  incluso  de  considerar  si  en el caso concreto se observaba una  verdadera vulneración de derechos fundamentales.   

La    doctrina   de   los   actos  propios  es  originaria del derecho  administrativo,  área  desde  la  cual  ha  sido extrapolada a otros campos del  derecho.  Conforme  a  ella, cuando una persona o autoridad ha emitido un acto o  tomado  una  decisión  a  partir de la cual se genera para otro una determinada  situación  favorable,  no  es posible proceder unilateralmente a la revocatoria  de  esa decisión, por cuanto ello resulta contrario a la confianza legítima de  dicha  persona  y  al  principio  de  la  buena fe, hoy de rango constitucional.   

A  nivel  normativo,  este  principio  está  consagrado,  por  ejemplo,  en  los  artículos  73 y 74 del Código Contencioso  Administrativo,   los   cuales   prohíben   la   revocatoria   de   los   actos  administrativos  de  carácter  particular  y  concreto,  salvo  que  exista  el  consentimiento  expreso  y  escrito  del  titular  del  derecho  que con ello se  afectaría.  La  jurisprudencia  del  Consejo  de Estado la ha aplicado también  frente  a  otras  situaciones,  por  ejemplo en los casos en los que una persona  disputa  judicialmente  una  decisión administrativa que en vía gubernativa se  abstuvo de controvertir.   

En  otros  ámbitos, esta corporación le ha  dado   aplicación   principalmente  en  casos  en  los  que  algunas  entidades  financieras  han  abusado  de  su  posición dominante al pretender desconocer o  revocar   decisiones   favorables  a  sus  deudores,  previamente  informadas  a  aquéllos,  y  que  más  adelante  resultan haber sido determinadas por error o  inadvertencia de tales entidades.   

Sin embargo, todas estas situaciones difieren  claramente  de  la  observada  en  el  caso  de  autos,  en el que se enrostra a  Bancolombia  S.  A.  haber cambiado radicalmente su percepción jurídica frente  al  efecto  que  la  decisión  anulatoria  del laudo arbitral tendría sobre la  garantía  fiduciaria,  pues  si  bien inicialmente consideró que esa decisión  causaba  la  liquidación  de dicha garantía e intentó una acción de tutela a  efectos  de  impedir esa situación, durante el trámite de la acción que ahora  se  decide  ha sostenido que tal determinación no tiene efecto directo sobre el  contrato  fiduciario.  La  principal  diferencia  estriba en que en este caso la  postura  inicial  del  referido  banco no creó un derecho, ni aun una legítima  expectativa,  en  cabeza  de  los restantes sujetos procesales, que ahora se vea  desconocido  con  esta  nueva  posición,  razón  por la cual esa situación no  puede   ser   analizada   ni   menos   sancionada   al  amparo  de  la  indicada  doctrina.   

Pendiente  una  evaluación  de fondo de las  explicaciones  ofrecidas,  asunto que los jueces de instancia no abordaron y que  según  se  explicó,  no  resulta  pertinente  acometer  ahora,  ello no impide  reconocer  que  la efectiva ocurrencia de ese tipo de actuaciones podría llegar  a  catalogarse  como  contradictoria,  o  eventualmente  constituir  un  indicio  relevante  al  momento  de  decidir  sobre el caso concreto (arts. 249 y 250 del  Código  de  Procedimiento  Civil).  Se trata además de un proceder que el juez  constitucional  no  aplaude ni alienta como estrategia de defensa jurídica. Sin  embargo,  no resulta razonable encuadrar dicha situación dentro del marco de la  ya  referida  doctrina de los actos propios,   ni   tampoco  esa  circunstancia  podrá  ser  suficiente,  como  aparentemente  se  entendió  en  este  caso,  para  a  partir de ella tener por  probada  una  situación de indefensión, además de la efectiva vulneración de  derechos   fundamentales,  indispensable  para  proceder  a  otorgar  el  amparo  solicitado.   

La  anterior  precisión  resulta  válida,  necesaria  y relevante frente a la apreciación que de este hecho se hizo en las  instancias.  Sin  embargo, es claro que ella resulta intrascendente a efectos de  la  decisión  que  la  Sala  adoptará frente al caso concreto, pues como ya ha  quedado  indicado,  existen  suficientes  razones de fondo para  proceder a  declarar improcedente la tutela objeto de revisión.   

VI. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

R E S U E L V E  

Primero: REVOCAR  la  sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá el 29 de  mayo  de  2009, que confirmó la dictada por el Juzgado 16 Civil Municipal de la  misma   ciudad   el   21   de   abril   de   2009.  En  su  lugar,  DECLARAR            IMPROCEDENTE  la  tutela solicitada por el  señor  Jaime  Gilinski  Bacal  contra  HSBC  Fiduciaria  S.  A.,  a la cual fue  posteriormente vinculado Bancolombia S. A.   

Segundo:   En  consecuencia,   ORDENAR  al  accionante  Jaime Gilinski Bacal ejecutar los actos que resulten necesarios para  restituir  las  cosas  al estado en que se encontraban antes de ser proferida la  sentencia de primera instancia.   

En  desarrollo de lo anterior el accionante  Jaime  Gilinski  Bacal  realizará todas las diligencias y actos necesarios para  restituir   la   garantía  fiduciaria  derivada  del  contrato de fecha 30 de marzo de 1998 al que aquí se  ha  hecho  referencia, la que efectivamente constituirá en un lapso no superior  a  diez  (10)  días  hábiles  contados  a  partir  de la notificación de esta  providencia.   

Esta  nueva  constitución  se hará en los  mismos  términos  y condiciones en que la garantía se encontraba al momento de  proferirse  sentencia  de  primera  instancia dentro del trámite de la presente  acción  de  tutela.  A  dicha restitución se adicionará el valor total de los  intereses  comerciales  que  las  sumas  líquidas  de dinero entonces recibidas  hubieren  podido  producir  entre  la fecha en que la garantía fue entregada al  señor   Gilinski   y   aquella   en   que   esta  orden  se  cumpla  de  manera  efectiva.   

Tercero:  LÍBRESE  por  Secretaría  General  la  comunicación  de  que  trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

   

Cuarto:  Cópiese,  notifíquese,   comuníquese   e   insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional. Cúmplase.   

    

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

   

HUMBERTO      ANTONIO      SIERRA  PORTO      

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

                     

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1 Quien  obra como demandante en la presente acción de tutela.   

2 Copia  de  este  contrato y de sus otrosíes obra en el expediente, en los folios 313 a  364  del  cuaderno  1 original. La descripción del objeto contractual es tomada  del texto de su cláusula segunda (folio 318).   

3 De la  cual  es  causahabiente  la  sociedad  HSBC  Fiduciaria S. A., entidad demandada  dentro de la presente acción de tutela.   

4 Copia  de  este  contrato  y  de  sus  otrosíes obra también en el expediente, en los  folios   365  a  399  del  cuaderno  1  original.  La  descripción  del  objeto  contractual  es  tomada del texto de sus cláusula primera y tercera (folios 367  a 369).   

5  Entidad  que  es  resultado  de  la fusión prevista en la cláusula segunda del  contrato de promesa de compraventa a que se refiere el hecho 1.   

6 Copia  de  este  laudo arbitral obra también en el expediente, en los folios 400 a 688  del cuaderno 1 original.   

7 Copia  de  esta  sentencia  de anulación y del referido salvamento de voto obran en el  expediente a folios 689 a 789 del cuaderno 1 original.   

8  La  cláusula  1ª  regulaba la forma como se pagarían, con cargo a los recursos de  la  fiducia  en  garantía,  las  condenas  a  que  hubiere  lugar  “por  cualquier causa o concepto que quede comprendido dentro del  objeto   del   fideicomiso”.   Según  explica  el  apoderado  de Bancolombia, esta cláusula regularía el resultado de un trámite  arbitral  convocado por Bancolombia, que se encontraba en curso para la fecha en  que  se  suscribió  el  otrosí,  y que fue posteriormente resuelto mediante el  laudo  de  marzo  30  de  2006,  anulado  a su vez por la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá  de fecha febrero 26 de 2008. La ausencia de una decisión  sobre  el  tema  derivaría  de  que  los  promitentes  vendedores  no  han sido  exonerados  de la responsabilidad pretendida por Bancolombia, pues la razón que  condujo  a  la  anulación del laudo fue de carácter formal, relacionada con la  previa  necesidad  de  un  peritaje  técnico  contable  en  relación  con  las  contingencias que serían objeto de decisión.   

9 Cfr.  sobre  este  tema,  entre  otras,  las sentencias T-685 de 2003, T-102 de 2006 y  T-061  de 2007. La Corte ha ejemplificado como parte integrante de este concepto  aspectos  tales  como el derecho al juez natural, el principio de contradicción  de la prueba o la prohibición de los juicios secretos.   

10 Ver  sentencia T-061 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).   

11 Se  refiere  la  Sala a: i) la sentencia de 26 de febrero de 2008 por la que la Sala  Civil  del Tribunal Superior de Bogotá resolvió anular el laudo de marzo 30 de  2006  recaído  en  el  trámite arbitral convocado por Bancolombia S. A. contra  Jaime  Gilinski  Bacal,  y ii) la sentencia de 13 de mayo de 2008 por la cual la  Sala  de  Casación  Laboral  resolvió en segunda instancia sobre la acción de  tutela  presentada  por  Bancolombia  S. A. contra los Magistrados autores de la  decisión anulatoria primeramente reseñada.   

12 Ver  a  este  respecto,  dentro  de  las  más  recientes  y  entre muchas otras, las  sentencias  T-423  de  2003  y T-222 de 2004 (en ambas M. P. Eduardo Montealegre  Lynnet),  T-587  de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y T-271 de 2007 (M.  P. Nilson Pinilla Pinilla).   

13  Como  ocurre,   por  ejemplo,   en  los  contratos   de  medicina  prepagada.   Ver  sobre este tema  las sentencias T-724 de 2005 (M. P.  Jaime   Córdoba   Triviño)   y   T-660   de   2006   (M.   P.   Álvaro  Tafur  Galvis).   

14  Conceptos  ampliamente  analizados  y  ejemplificados por la jurisprudencia. Ver  entre  muchísimas  otras,  y sólo dentro de las más recientes, las sentencias  T-473, T-625 y T-1217 de 2008 y T-179 y T-371 de 2009.   

15 No  todas  ellas  enmarcadas  dentro del concepto de aprovechamiento e inversión de  los  recursos captados del público a que se refieren los artículos 150 numeral  19,  189  numeral 24 y 335 de la Constitución Política. Varios de los negocios  autorizados   a   las   sociedades  fiduciarias  no  encuadran  dentro  de  este  supuesto.     

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