T-911-02

Tutelas 2002

    Sentencia T-911/02  

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Repetición contra el Fosyga  

Referencia: expediente T-618602  

Acción de tutela instaurada por Merlys Acuña Larios contra Humana Vivir A.R.S.   

Magistrado Ponente:  

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002).  

1. Merlys Acuña Larios interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Valledupar contra Humana Vivir A.R.S. por considerar que esta entidad le había violado los derechos a la salud y a la integridad física a su hija, Aura Cristina Benjumea Acuña (menor de dos años).   

2. Merlys Acuña Larios le solicitó a la Defensoría del Pueblo, Seccional Cesar, que la asesorara para amparar los derechos a la salud y la vida de su hija Aura Cristina, que se encuentra padeciendo enfermedad de glaucoma ocular, ano imperforado y problemas auditivos según diagnóstico del médico tratante, adscrito a la A.R.S. demandada. Esto con el objeto de obtener el suministro de drogas y demás tratamientos necesarios para su cabal recu­peración, en especial una cirugía de la vista con carácter urgente, una cirugía para normalizar el ano y colocación de audífonos a fin de superar el problema auditivo. La accionante y su hija pertenecen a un grupo vulnerable econó­mi­camente, por lo que se encuentran en el nivel 2 del sisben. Humana Vivir A.R.S. se ha negado a prestar los servicios médicos solicitados, por cuanto éstos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (POS-S).   

3. El 20 de mayo de 2002, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar el amparo solicitado por considerar que los derechos fundamentales a la salud y la integridad física de la menor Aura Cristina Benjumea Acuña no se habían violado, puesto que según el artículo 4° del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud las A.R.S. no son responsables de los servicios no incluidos en el POS-S.  

Ahora bien, en el proceso que se estudia, se cumplen los supuestos fácticos fijados por el precedente: (i) una entidad prestadora de salud (Humana Vivir A.R.S.) se niega a prestar una serie de servicios médicos (medicamentos para glaucoma y cirugía ocular, cirugía para ano imperforado y colocación de audífonos), (ii) ordenados por el médico tratante adscrito a la A.R.S., (iii) a un menor vinculado al régimen subsidiado de salud (nivel 2 del sisben), (iv) por ser necesario para atender una serie de graves patologías que padece (glaucoma, ano imperforado y problemas auditivos).  

Así pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y se ordenará a Humana Vivir A.R.S. que le autorice los procedimientos ordenados por el médico tratante, advirtiendo que la A.R.S. podrá cobrar al Estado, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Consti­tucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,  

RESUELVE:  

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 20 de mayo de 2002, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por Merlys Acuña Larios contra Humana Vivir A.R.S., y en su lugar conceder la protección de los derechos a la salud y a la integridad física.  

Segundo.- Ordenar a Humana Vivir A.R.S. que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, si no se ha hecho aún, para que se suministren a Aura Cristina Benjumea Acuña los medicamentos indicados por el médico tratante, necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en ambos ojos, así como los procedimientos médicos también indicados por él para atender dicho padecimiento en los ojos, la cirugía para ano imperforado y la colocación de audífonos.  

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA  

Magistrado  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el término de diez días, adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara al menor la evaluación neurosicológica y la escanografía que requería, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad técnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-280/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidió reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087/01, por lo que se resolvió ordenar a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si aún no lo había hecho, la realización de los dos exámenes con carácter de diagnóstico, que los médicos tratantes habían recomendado a la menor a la que se le tuteló el derecho).      

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