T-912-14

Tutelas 2014

           T-912-14             

Sentencia T-912/14    

DERECHO A LA SALUD-Derecho constitucional y servicio público esencial/FUNDAMENTALIDAD   DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y   solidaridad     

En reiteradas   oportunidades la Corte Constitucional ha señalado la doble dimensión que tiene   la salud como derecho constitucional y servicio público, correspondiéndole al   Estado asumir la responsabilidad de organizar, regular, dirigir y verificar que   todas las personas puedan acceder al mismo, atendiendo para ello, los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad dispuestos en el artículo 49   Superior.    

DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de   disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad según Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO   SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia     

La protección de   los derechos de los niños que presenten alguna afección en su salud, deben   proceder a garantizar la misma sin ningún tipo de discriminación o limitante,   que asegure la totalidad del tratamiento o atención médica prevista y   diagnosticada para su enfermedad.      

TRANSPORTE Y   ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales     

En lo que   corresponde al principio de integralidad, es claro que el Estado tiene una   obligación, junto con las entidades autorizadas para ello, de brindar un   servicio de salud eficiente, en el que se garantice la prestación de todos los   tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles,   seguimientos y demás atenciones en salud que requiera el paciente para su   mejoría, pero fundamentalmente que dichos servicios médicos sean pertinentes   para superar su estado de enfermedad y que por lo mismo estos hayan sido   considerados como necesarios por su médico tratante.    

SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan   Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones    

Se pudo constatar el alto impacto que implica para la población en general, la   asunción de los costos del transporte, el cual la mayoría de los casos, debe   incluir el de un acompañante también. Por esta razón, y en cumplimiento de la   dimensión del deber de la solidaridad, el Estado reguló el Plan Obligatorio de   Salud a través de la Resolución 5521 de 2013“Por la cual se define, aclara y   actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, con el fin de   atender las patologías más comunes que sufren los colombianos, incluyendo en   ella insumos y servicios a los que tienen derecho como usuarios del sistema de   seguridad social.    

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales    

Cuando la   dificultad económica surge como barrera para acceder a la atención en salud,   esta situación también revierte en el tema de los copagos o cuotas moderadoras.   Es por ello, que a pesar de estos cobros han sido considerados por la Corte como   legalmente viables, su cuantía debe ser razonable, pues en algunos casos, las   precarias condiciones económicas de las familias, les impide asumir el pago de   los mismos, caso en el cual al juez constitucional le es permitido ordenar su   exoneración por medio de la tutela, cuando se demuestre, siquiera sumariamente,   la incapacidad financiera del paciente, o sin acreditarlo, cuando éste presente   una enfermedad catalogada como catastrófica.    

DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DEL MENOR-Orden a EPSS pagar transporte y viáticos requeridos para un   acompañante de la menor con la frecuencia que se requiera de acuerdo a la orden   médica    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DEL MENOR-Orden a EPSS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos, a   afectos de asegurar la atención integral que requiere la menor    

Acciones de tutela   instauradas por María Narciza Castillo en representación de su menor hija Luisa   Fernanda Mazo Castillo contra la Cafesalud E.P.S. –régimen subsidiado-, e Indira   Stella Reyes Chiquillo en representación de su menor hijo Stivenson Andrés   Benavides Reyes contra Famisanar E.P.S.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis   Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Quindío y el Juzgado   Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío, en el expediente T-4.460.562, y   Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar con función de Conocimiento, y el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad[1].    

I.    ANTECEDENTES    

1.         Demandas    

Las accionantes María Narciza Castillo en   representación de su menor hija Luisa Fernanda Mazo Castillo, e Indira Stella   Reyes Chiquillo en representación de su menor hijo Stivenson Andrés Benavides   Reyes interpusieron sendas acciones de tutela contra Cafesalud E.P.S. –régimen   subsidiado- y Famisanar E.P.S. respectivamente, por considerar que dichas   entidad promotoras de salud han vulnerados los derechos fundamentales a la vida,   salud, integridad física, y seguridad social de su menores hijos, todos ellos   enmarcados en su derecho fundamental de los niños, en tanto se han negado en   asumir con los costos de traslado de dichos menores a otras ciudades para   proseguir su proceso de atención médica, o de pagarle los viáticos que dichos   traslados supongan junto con su acompañante.    

Expediente T-4.460.562    

2.1.           Hechos    

1.1.1           María Narciza Castillo manifiesta que junto con   su hija de 9 años en situación de discapacidad, Luisa Fernanda Mazo Castillo, se   encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas. Explica que su hija,   quien padece de epilepsia y síndromes epilépticos sistemáticos,   relacionados con localizaciones (focales, parciales) y con ataques parciales   complejos, ha venido siendo tratada por médicos especialistas.    

1.1.2           Es así como el pasado 31 de agosto de 2013, el   neurólogo pediatra  Andrés Quintana Valencia, ordenó que la menor fuera   valorada por un fisiatra infantil y que fuera objeto de terapia integral (1 o 2   veces por semana.    

1.1.3           Ante tal diagnóstico, presentó las   correspondientes órdenes médicas a la EPS accionada, el 3 de septiembre de 2013.   Explica que dada la condición de su hija, el médico tratante consideró que la   menor debía contar con transporte para ir a sus terapias junto con un   acompañante.    

1.1.4           Para el día 12 de noviembre de 2013, se presentó   el correspondiente derecho de petición a CAFESALUD E.P.S. –Régimen subsidiado-   en la cual se solicitaba la autorización para la atención médica ordenada, así   como el pago de los viáticos o transporte  a la ciudad de Armenia para que   la menor fuese debidamente atendida.    

1.1.5           Sin embargo, el 2 de diciembre de ese mismo año,   la E.P.S accionada, en respuesta a la petición hecha, informó lo siguiente:    

“En respuesta a su   solicitud le informo que dentro del fallo de la tutela de la menor Luisa   Fernanda no se encuentra el cubrimiento de transporte, ni viáticos, es de   aclarar que el Plan Obligatorio de Salud solamente cubre el transporte para   pacientes hospitalizados en traslados inter-hospitalarios, los transportes   ambulatorios están excluidos del Plan Obligatorio de Salud según Acuerdo 029 de   2011.”[2]    

2.2.           Pretensiones    

Visto los anteriores hechos, la señora   Castillo considera que ante la negativa de la EPS CAFESALUD -Régimen subsidiado-   en prestar los servicios médicos requeridos por su hija, le ha vulnerado los   derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, y los   derechos fundamentales de los niños, razón por la cual solicita:    

a.      Se ordene a CAFESALUD EPS -Régimen Subsidiado- o   a quien corresponda, que autorice el valor concerniente a los viáticos de su   hija Luisa Fernanda y de su acompañante, para que pueda ser objeto de la   atención médica que requiere, dada su limitación física que afirma, alcanza el   90%.    

b.      Ordenar a la entidad accionada, que dé   continuidad en la atención médica requerida por su menor hija, incluyendo para   tal efecto, la realización de exámenes médicos, entrega de medicamentos, así   como la autorización de terapias, viáticos y otros a efectos de que mejore sus   condiciones generales de salud.    

2.3.           Medios de prueba    

·            Tarjeta de identidad de Luisa Fernanda Mazo   Castillo, y carné de afiliación a la E.P.S. Cafesalud – Régimen Subsidiado-   (folio 3).    

·            Historia clínica de Luisa Fernanda Mazo Castillo,   suscrita por el médico César Andrés Quintana Valencia (folio 4).    

·            Órdenes médicas suscritas por el médico César   Andrés Quinta Valencia, de fecha 31 de agosto de 2013, en la que solicita   valoración por fisiatría infantil por un diagnóstico de Epilepsia focal   sintomática  y por presentar “PC mixta” (folio 5).    

·            Nueva orden suscrita por el médico César Andrés   Quintana Valencia quien en ordene médica de fecha 31 de agosto de 2013 solicita   “terapia física integral, ocupacional, y de lenguaje por un total de 48 sesiones   de cada una, por espacio de 6 meses. En esta orden médica explica que la   paciente requiere transporte, con tutela integral  por epilepsia focal   sintomática, además de presentar “PC mixta” (folio 6).    

·            Derecho de petición radicado por la accionante el   día 29 de noviembre de 2013 ante la E.P.S. Cafesalud –Régimen Subsidiado-   (folios 7 y 8).    

·            Respuesta dada por E.P.S. Cafesalud –régimen   Subsidiado- a la señora María Narciza Castillo, de fecha 2 de diciembre de 2013,   en la que niega las peticiones por ella hechas (folio 9).    

2.4.            Intervenciones    

Notificada del trámite de la presente acción   de tutela, la E.P.S. Cafesalud – Régimen Subsidiado- no intervino de manera   oportuna en el trámite de esta acción de tutela, al proceder a dar respuesta   hasta el día 11 de marzo de 2014, cinco días después de dictarse la sentencia de   primera instancia.    

2.5.                Sentencias objeto de revisión    

2.5.1.         Primera instancia    

En sentencia del 6 de marzo de 2014, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Quindío) denegó el amparo constitucional   solicitado.    

Explicó el a quo, que la tesis del   despacho es que “los viáticos para el traslado del paciente y su acompañante,   están establecidos tanto por la Ley como jurisprudencialmente, solo para   traslado inter-hospitalario, además en ningún momento la E.P.S., está negando la   prestación del servicio de salud ordenado por el médico especialista y requerido   por la menor, deja en cabeza si, de sus familiares el traslado de la misma para   recibir el servicio, con lo que no encuentra este despacho, que se esté frente a   una vulneración de algún derecho fundamental.”[3]    

Seguidamente, tras hacer una amplia cita de   la sentencia T-900 de 2002, explica que solo en el evento en que esté plenamente   probada la incapacidad económica  de los familiares del paciente para   asumir los costos que implica su traslado para los lugares en los que le serán   prestados los servicios médicos requeridos, y la no prestación de los mismos   comprometa la vida y la salud del enfermo, es que en ese supuesto que recae en   cabeza del Estado la obligación de poner a disposición del afectado los medios   que le permitan el acceso al tratamiento indicado.    

2.5.2.         Impugnación    

La madre del menor cuya protección de sus   derechos fundamentales se reclaman, impugnó la anterior decisión.    

Para ello, argumentó que su grupo familiar   compuesto por ella, su esposo y sus tres hijos no cuenta con los recursos   económicos para sufragar el traslado a otra ciudad de su hija enferma y un   acompañante. Recuerda que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-025   de 2004 y la Ley 1098 de 2006, la población desplazada como los menores de edad,   deben ser objeto de una especial protección constitucional en sus derechos   fundamentales. Recuerda para el efecto, que como grupo familiar debidamente   inscrita en el Registro Único de Víctimas, supone su condición de   vulnerabilidad, situación que en el caso de su hija merece una mayor protección   constitucional, en razón a ser un menor de edad y a encontrarse en condición de   discapacidad.    

Anota finalmente, que en sentencia T-067 de   2012, la Corte Constitucional consideró que el si bien todas las personas tienen   derecho a acceder a la asistencia médica para recuperar su salud y proteger su   derecho a la vida, de manera excepcional el acceder a tal derecho puede suponer   la inclusión del servicio de transporte, siempre que “ni el paciente ni su grupo   familiar cuente con los recursos para sumirlo por su cuenta; (ii) y que de no   cubrirse dicho rubro, se vea seriamente comprometida la salud y la vida misma.   Pero además, se aclaró que la asunción de dicho gasto en transporte supone   igualmente la de un acompañante cuando el paciente depende de un tercero para su   desplazamiento, cuando requiere una acompañamiento para garantizar su integridad   física y desarrollar adecuadamente sus labores cotidianas, y finalmente, cuando   se conforma la incapacidad económica del paciente o de su núcleo familiar para   sumir dicho gasto.    

2.5.3.         Segunda instancia    

En sentencia del 29 de abril de 2014, el   Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) confirmó la decisión de   primera instancia, por la cual negó el amparo solicitado.    

Explicó el ad quem que de acuerdo a   los planteamientos contenido en la sentencia T-760 de 2008, se establecieron   unas reglas que deben verificarse a efectos de asegurar que la sostenibilidad   del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se compagine con las   obligaciones que corresponden al Estado en su condición de garante del goce   efectivo del derecho a la salud de sus asociados. Dichas reglas son:    

“- La falta del   medicamento o el procedimiento excluido debe amenazar los derechos fundamentales   de la vida o de la integridad personal del interesado;    

–         Debe tratarse de un medicamento o tratamiento que   no pueda ser sustituido  por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio   de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad   que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el   necesario para proteger la vida en relación del paciente;    

–         El servicio debe haber sido ordenado por un   médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios   a quien está solicitándolo;    

–         Se requiere que el paciente realmente no pueda   sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no   pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.”    

Así, resulta fundamental demostrar la   incapacidad económica del solicitante para trasladarse de un lugar a otro.    

De otra parte, en el presente caso no se   cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de   tutela, pues desde que se expidió la orden médica (agosto 31 de 2013) hasta la   interposición de esta acción transcurrieron 5 meses y 20 días, tiempo durante el   cual la madre de la menor no se percató sobre la caducidad de las órdenes   médicas. Sobre el particular, el Ministerio de salud y Protección Social, en la   Resolución 4331 de diciembre 19 de 2012, dispuso en su artículo 10 que las   autorizaciones de servicios contenidas en el Plan Obligatorio de Salud tendrán   una vigencia no menor a 2 meses contados a partir de su emisión.    

Finalmente, se advierte que la accionante   solo asistió a tres de las terapias ordenadas, interrumpiendo de manera   intempestiva el tratamiento ordenado a su hija, así como también, dejando de   asistir a la cita que el médico tratante había a los dos meses, para control de   la paciente.    

Expediente T-4.460.562    

2.6.                 Hechos    

La señora Indira Stella Reyes Chiquillo,   quien actúa en representación de su menor hijo Stivenson Andrés Benavides Reyes   de un año de edad, y quien se encuentra afiliada a la E.P.S. Famisanar como   beneficiaria, señala que la referida E.P.S. ha vulnerado los derechos   fundamentales de su hijo a la vida, a la salud y a la seguridad social.    

Explica la actora que su hijo nacido el 12   de septiembre de 2012, debió permanecer los dos primeros meses de vida en la   Unidad de Cuidado Intensivo en las ciudades de Valledupar y Barranquilla, por   presentar dificultad respiratoria, lesión en el hígado, atresia de los conductos   biliares, ausencia, a atresia y estenosis congénita del ano, retardo en el   desarrollo, dos hernias, una inguinal y otra ventral, además de disnea del   segmento anterior en el ojo izquierdo y anomalía de Peter.    

Visto los anteriores diagnósticos, le fueron   dadas órdenes médicas para ser atendida en la ciudad de Barranquilla por médicos   especialistas en oftalmología, genética, neurología, gastroenterología y   odontología pediátrica. Por esta razón, ante la solicitud de que le fueran   entregados los viáticos necesarios para trasladarse a dicha ciudad, afirma que   su E.P.S., de forma verbal le informó que ella asumiera dichos gastos y que   posteriormente los mismos le serían reembolsados.    

Sin embargo, ahora, cuando ya debe asistir   periódicamente a la ciudad de Barranquilla, en razón al tratamiento que le fuera   ordenado a su hijo, señala que dada su difícil situación económica, no ha podido   cumplir con las citas médicas, perdiendo varias de ellas, por no contar con los   recursos económicos para su traslado a la referida ciudad.    

De conformidad con el anterior relato, la no   disponibilidad de los recursos económicos para asumir el traslado de ella y de   su hijo a la ciudad de Barranquilla ha imposibilitado la atención médica que   éste requiere.    

2.7.           Pretensiones    

–          La entrega de los viáticos necesarios para el   traslado a la ciudad de Barranquilla u otra ciudad si fuere el caso.    

–          El suministro del transporte interurbano en la   ciudad de Barranquilla u otra ciudad si fuera el caso.    

–          Alimentación y alojamiento.    

–          Que los anteriores requerimientos se cubran para   dos acompañantes, pues en la medida en que su hijo es aún un menor de brazos,   mientras permanece internado en un centro médico, debe alguien adelantar los   trámites y gestiones que se requieran para su adecuada atención.    

–          Solicita ser exonerada del pago de cuotas   moderadoras y copagos.    

–         Que su hijo sea objeto de valoración por médicos   especialistas en la ciudad de Barranquilla o en otra ciudad, dada la dificultad   de tener una valoración por un genetista en la anotada ciudad.    

–         La entrega de medicamentos, leches, pañales y   todo cuanto sea ordenado por los médicos tratantes.    

–         Que todas las atenciones médicas especializadas   sean prestadas “como en una fundación”, situación que incluso sería mejor para   la misma E.P.S., dado que todas las atenciones médicas se prestarían en una   misma ciudad.    

2.8.           Medios de prueba    

a.         Epicrisis No. 20335 expedida por la Clínica   Valledupar Ltda. El 2 de octubre de 2012: En este documento se condensa toda la   historia clínica del menor Stivenson Andrés Benavidez Reyes, en la cual se   indica como fecha de nacimiento el 12 de septiembre de 2012, lo que supone que   desde los veinte días de nacido ha sido objeto de atención médica (folios 5 a   16).    

c.          Hoja de historia clínica expedida por la   I.P.S. Cirujanos & Pediatras Asociados el día 19 de marzo de 2013, en la que   dicha entidad fue consultada por la accionante, ante un diagnóstico de hernia   inguinal y otros diagnósticos ilegibles (folio 18).    

d.       Folio de Historia Clínica generada por consulta externa realizada en   la Clínica Médicos S.A. el 4 de junio de 2013, cuando el menor ya contaba con 8   meses y 21 días de nacido. La razón de la consulta está dada en que el menor   presenta un testículo más grande que el otro.  De la lectura de la historia   clínica se deduce que la clínica se encuentra en una ciudad diferente a   Valledupar y que la accionante, madre del paciente, está afiliada al régimen   contributivo de salud, en el nivel 1 (folio 19).    

e.          Epicrisis realizada en la Clínica General del   Norte de fechas 3 y 19 de octubre de 2013. Se indica que el menor entró a la   UCIN proveniente de la ciudad de Valledupar, en estado regular de salud y   permaneciendo en incubadora, por presentar dificultad al respirar (folios 21 a   24).    

f.          Hoja de atención médica de la Fundación   Medico Preventiva de fecha 30 de octubre de 2012, en la que resume el   diagnóstico de las complicaciones médicas padecidas por el menor Stivenson   Andrés Benavides Reyes, las cuales corresponden a:    

·         Atresia de los conductos biliares.    

·         Rinofaringitis aguda    

·         Hernia inguinal unilateral o no especificada, sin   obstrucción ni gangrena    

·         Hernia ventral sin obstrucción ni gangrena    

·         Glaucoma congénito (folio 25).    

g.         Consulta por optometría realizada el día 7 de   marzo de 2013 en Univer Ópticas, en la que el diagnostica luego de examen   externo, es de leucoma total de ojo izquierdo y como conducta a seguir se   indica: “impracticable refracción y oftalmoscopia ojo izquierdo, remitiendo   resultados a oftalmología (folio 26).    

h.       Orden de autorización médica expedida el 21 de marzo de 2013 por la   E.P.S. Famisanar para atención por oftalmología pediátrica (folio 27).    

i.           Nueva autorización médica expedida el 13 de   septiembre de 2013 por la E.P.S. Famisanar, para atención por oftalmología   pediátrica (folio 28).    

j.           Diagnóstico emitido el 14 de enero de 2013   por la Fundación Oftalmológica del Caribe la cual señala que el menor accionante   padece de disgenesia del segmento anterior del ojo izquierdo y anomalía de Peter   en el mismo ojo. En este diagnóstico obran algunas indicaciones escritas a mano,   en las que se explica las patologías antes mencionadas y se indica a la madre   que por ahora no se recomienda trasplante de córnea, quedando sin embargo bajo   control (folios 29 a 33).    

k.       Formato de referencia y contrarreferencia de fecha 15 de julio de   2013 emitido por la Organización Clínica General del Norte (folio 36).    

l.           Orden de autorización médica expedida el 17   de abril de 2013 por la E.P.S. Famisanar para atención por especialista en   genética (folio 37).    

m.     Orden de autorización médica expedida el 18 de julio de 2013 por la   E.P.S. Famisanar para la realización de un ecocardiograma bidimensional con   Doppler a color (folio 40).    

n.       Informe de consulta hecha el 21 de junio de 2013 a la entidad   Gastroenterología pediátrica de la ciudad de Barranquilla. El diagnóstico es   ilegible (folios 4y a 43).    

o.         Contraremisión expedida por Servident de   Barranquilla, el 4 de septiembre de 2013, en el que se diagnostica que el menor   Stivenson Andrés Benavides Reyes requiere cirugía de paladar hendido (folios 44   y 45).    

p.       Informe médico expedido el 18 de marzo de 2013 por la Cooperativa de   Trabajo Asociado Cirujanos y Pediatras Asociados IPS Salud Infantil, en el que   se da un informe general de las patologías que afecta al hijo de la accionante,   recordando que tras su nacimiento estuvo dos meses en UCIN con respiración   mecánica y presente varias complicaciones desde su nacimiento, entre otras,   hernias inguinal y ventral, afección múltiple en su ojo izquierdo (opacidad de   ojo izquierdo y anomalía de Peter), además de atresia de vías biliares, palar   hendido. Explica que para la fecha del informe el menor presenta buen   seguimiento visual pero seguimiento auditivo inadecuado, mal control cefálico,   pero presenta buena movilidad de sus extremidades. Como órdenes médicas se   solicita potenciales evocados auditivos y terapia física tres veces por semana   durante 3 meses (folios 46 a 51).    

q.       Registro Civil de nacimiento en el que consta que Stivenson Andrés   Benavides Reyes nació el 12 de septiembre de 2012 siendo sus padres Wilmar   Benavides Amado e Indira Stella Reyes Chiquillo (folio 52).    

r.          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   señora Indira Stella Reyes Chiquillo, en que consta que la accionante nació el   21 de octubre de 1992 (folio 53).    

s.          Fotocopia de autorización de servicios de   fecha 9 de mayo de 2013 en la que Famisanar E.P.S. para la realización de una   herniografía inguinal directa e hidrocelectomia de cordón espermático inguinal,   advirtiendo que la afiliada debe cancelar un copago de $169.187 (folio 123).    

t.           Fotocopia de autorización de servicios de   fecha 18 de julio de 2013 en la que Famisanar E.P.S. para la realización de un   ecocardiograma M y bidimensional con Doppler a color, advirtiendo que la   afiliada debe cancelar un copago de $29.313 (folio 124).    

u.       Fotocopia de orden médica expedida el 30 de octubre de 2012, que   indica que se deja al paciente con ácido ursodesoxicolico 500mg (medicamento   urgente e indispensable para mejorar el pronóstico del niño) 1/8 de tableta cada   12 horas FBT, pendiente valoración por oftalmología y se prescribe el suplemento   vitamínico enfamil confort biogaia y coricidin. Suscribe la pediatra Cielo   Botero de González (folio 125).    

2.9.            Intervenciones    

2.10.       Sentencias objeto de revisión    

2.10.1.   Primera instancia    

En sentencia del 10 de octubre de 2013, el   Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento concedió el amparo   solicitado por la señora Reyes Chiquillo en representación de su menor hijo.    

En sus consideraciones, el a quo   expuso los fundamentos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en   relación con la especial protección que merecen los niños, y su atención   preferente cuando estos presentan alguna discapacidad o están afectados por   alguna enfermedad (Sentencia T-179/00). Seguidamente, confirma que esa especial   protección a los niños se extiende cuando se suspende la atención y prestación   de algún servicio médico, antes de que el mismo haya sido asumido por otro   prestador de servicios de salud. Así, si el servicio o la atención médica no se   encuentra incluida en el POS, y el mismo ya venía siendo suministrado o prestado   al menor, éste deberá seguir siendo asumido por la EPS, ARS o empresa solidaria   de salud con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de   servicios de salud asuma la continuidad en la prestación de tales servicios   (T-760/08). Al referirse a la condición de discapacidad que pueda presentar un   menor de edad, cita de nuevo la sentencia T-179/00 en la que se reafirma la   especial atención que asegure su rehabilitación y la mejoría en su calidad de   vida.    

Respecto a la necesidad de que le sean   sufragados los gastos de transporte al paciente para acceder de manera oportuna   a los servicios médicos requeridos, el a quo señaló que la Corte   Constitucional se había  pronunciado con anterioridad, advirtiendo que los   mismos serán suministrados al paciente, cuando esté probada su incapacidad   económica personal o familiar para asumir dichos costos, así como la necesidad   inminente de la atención médica por encontrarse en peligro su salud y su vida.    

Ahora bien, en cuanto a la incapacidad   económica del paciente y su familia para asumir los gastos de transporte para su   atención médica, el juez de instancia recordó lo dicho por la Corte   Constitucional en sentencia T-683 de 2003, en la cual estableció que en estos   casos, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo entonces a la entidad   accionada demostrar dicha capacidad económica. Aclaró igualmente, que no existe   tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos, por lo que corresponde al   juez de tutela ejercer sus poderes inquisitivos en materia probatoria para   establecer la verdad real. A partir de los anteriores planteamientos   jurisprudenciales, el  a quo señala que en el presente caso, la entidad accionada no dijo nada   que desvirtuara la afirmación hecha por la madre del menor Stivenson Andrés   Benavides Reyes respecto de su incapacidad económica para asumir los gastos por   concepto de traslado a otra ciudad. Bajo estos criterios consideró el juez de   instancia que existen gastos propios y naturales a cada ser humano, por lo que   sólo se concederá la petición referente al pago del transporte ida y vuelta y el   hospedaje respecto del acompañante del menor.    

No se aceptó que la EPS asumiera el   suministro de la leche y pañales, pues además de ser un gasto permanente, no   existen pruebas documentales que demuestren que los mismos fueron ordenados por   algún médico tratante.    

En lo que respecta a la petición de   exoneración en el pago de cuotas moderadoras y copagos, el artículo 187 de la   Ley 100 de 1993, dispuso que todos estos pagos se aplican para racionalizar el   uso de los servicios del sistema. Además, la sentencia C-542 de 1998 declaró la   constitucionalidad de la norma que contempla el cobro de estos. Ahora, para   poder ser eximido de dichos pagos se debe estar en alguna de las siguientes   circunstancias: (i) cuando se necesita el acceso urgente al servicio médico;   (ii) cuando teniendo capacidad económica para sufragar dichos gastos, se tenga   limitaciones para hacer dichas erogaciones de manera oportuna, en cuyo caso se   deberá dar facilidades de pago al paciente o su familia; y (iii) cuando se tiene   la capacidad económica y se puede hacer el pago oportuno, en cuyo caso dichos   pagos no son obstáculo alguno para su atención médica. Dadas las anteriores   situaciones, ninguna de ellas se encuadra en el supuesto fáctico del presente   caso, razón por la cual no se concederá dicha exoneración.    

Por las anteriores razones, el a quo  ordenó a la Directora de la E.P.S. Famisanar que en el término de 48 horas   contadas a partir de la notificación de esta decisión, suministrara al menor   Stivenson Andrés Benavides Reyes los medicamentos, exámenes, procedimientos y   demás atenciones que requiera para el tratamiento de las patologías de   dificultad respiratoria, lesión del hígado, atresia y estenosis congénita del   ano, retardo del desarrollo, hernia inguinal y ventral, disnea del segmento   anterior del ojo izquierdo y anomalía de Peter, y todas aquellas conexas o que   se deriven de las anteriores, siempre que sean recetados por los médicos   tratantes adscritos a la E.P.S. “en la cantidad y dosis recomendada por   el facultativo y/o la prescripción que se haga; así como por el tiempo y   frecuencia que establezca el especialista o médico tratante sin previa   autorización del CTC y se ordena además los tratamientos requeridos para el   restablecimiento de la salud respecto de las patologías mencionadas”[4]  garantizando así una atención integral al ciudadano mencionado. (Énfasis   original).    

Igualmente se ordenó a la E.P.S. Famisanar,   Seccional Valledupar que suministre a un acompañante del menor lo concerniente   al traslado y alojamiento en la ciudad o ciudades a donde sea remitido para   recibir atención frente a las múltiples patologías ya relacionadas, y de todas   aquellas conexas o que se deriven de las anteriores que están siendo   diagnosticadas y se encuentran a la espera de recibir tratamiento necesario de   conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.    

En cuanto a la petición de exoneración de   los copagos y las cuotas moderadoras, ésta fue negada.    

Finalmente, autorizó a Famisanar E.P.S. para   que con base en lo dispuesto por la Resolución 3099 de 2008, adelante el   respectivo recobro a que tenga derecho ante el Fosyga, por concepto de   medicamentos, tratamientos, intervenciones o servicios NO POS, que se le obligue   a prestar al accionante a través del presente fallo de tutela, entidades que   deberán hacer los respectivos reembolsos con la mayor celeridad posible de   conformidad a lo dispuesto en la sentencia SU-480 de 1997 y SU-508 de 2001.    

2.10.2.   Impugnación    

La accionante impugnó la decisión de primera   instancia, aclarando que los costos de transporte al interior de la ciudad a   donde sea remitido su hijo para ser atendido medicamente puede ascender hasta 30   mil pesos, así como el costo que supone la alimentación, la cual deberá comprar   a diario. Además aclara que en cuanto a las cuotas moderadoras y copagos, estás   surgen como barreras para que su hijo pueda acceder a los servicios médicos por   él requeridos, las cuales, como demuestra mediante anexos, tienen valores que   varían desde $2.300, $20.100, $29.500 y $169.600. Finalmente, también solicita   le sea suministrada la leche de referencia Enfamil que le fuera ordenada   medicamente.    

2.10.3.   Segunda instancia    

Impugnada la anterior decisión, conoció el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, el cual en   sentencia del 12 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia   con base en similares fundamentos.    

Aunado a los fundamentos que confirman el   amparo, y atendiendo los argumentos propuesto por la accionante en su   impugnación, el ad quem consideró que atendiendo la especial condición de   vulnerabilidad del referido menor de edad, la atención médica ordenada debía   darse de manera oportuna y adecuada, y que la E.P.S. accionada debería asumir   igualmente los gastos de transporte hacia la ciudad o ciudades a donde sea   remitido para su atención, incluido el transporte interurbano, así como los   gastos de alimentación y alojamiento de un acompañante y la correspondiente   exoneración del pago de las cuotas moderados y copagos. No obstante, estos   fundamentos estar mencionados en la parte considerativa de la decisión de   segunda instancia, el juez de instancia olvidó incluirlos estos aspectos en la   parte resolutiva de su decisión.    

Por lo anterior, el ad quem procedió   en virtud a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (Ley   1564 de 2012 y Decreto 1736 de 2012), mediante providencia del 15 de noviembre   del 2013, a aclarar el numeral primero de la decisión impugnada, adicionando lo   siguiente:    

“Primero:   Aclarar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda   instancia de fecha 12 de Noviembre de 2013, emanada de este juzgado, en lo que   respecta a la adición o aclaración, que dice: ‘Que dicho fallo también cobija   la estadía, alimentación, pañales, leche y se exonera de copagos y/o cuotas   moderadoras’, todo lo anterior a efectos de salvaguardar la vida del menor.    

Segundo: En lo demás dicha sentencia queda en firme.”    

II.  REVISIÓN POR LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.                  Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de   las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35   del Decreto 2591 de 1991.    

2.               Presentación de los casos y planteamiento   del problema jurídico    

Corresponde en   esta oportunidad a la Corte establecer si en efecto, las entidades prestadoras   de servicios de salud aquí accionadas, vulneraron los derechos a la vida en   condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y los derechos   fundamentales de los niños, al negarse a asumir los costos de transporte y   estadía a otras ciudades diferentes al lugar de residencia del paciente a donde   estos fueron remitidos para ser objeto de la atención médica ordenada, así como   al suministro de medicamentos, la autorización de la práctica de exámenes de   diagnóstico, entrega de pañales y alimentos especiales.    

Para resolver   los referidos problemas, la Sala encuentra necesario iniciar el estudio del   presente caso reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a   (i) la protección constitucional del derecho a la salud de manera general,   (ii) a la especial protección del mismo derecho respecto de los niños;   (iii) a la posición jurisprudencial asumida frente a los copagos, cuotas   moderadoras y servicio de transporte en el sistema de salud como parte del   principio de integralidad; y finalmente, (iv)   resolver los casos concretos.    

3.               La protección constitucional del derecho a   la salud    

En reiteradas oportunidades la Corte   Constitucional ha señalado la doble dimensión que tiene la salud como derecho   constitucional y servicio público, correspondiéndole al Estado asumir la   responsabilidad de organizar, regular, dirigir y verificar que todas las   personas puedan acceder al mismo, atendiendo para ello, los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad dispuestos en el artículo 49 Superior.   Sobre el particular, la sentencia T-016 de 2007, recordó brevemente que la   protección constitucional que se otorga al derecho a la salud se refuerza con   varios instrumentos internacionales, como el párrafo 1ª del artículo 25 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos[5],   el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales[6],   así como también la Observación General 14 del Comité de las Naciones Unidas   sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales[7].    

(i)                   Disponibilidad,   entendida como el “número suficiente de establecimientos, bienes y servicios   públicos de salud y centros de atención de la salud, así como del despliegue   implementación y desarrollo de los respectivos programas. Ciertamente, esa   “disponibilidad” variará según el nivel de desarrollo del respectivo Estado,   pero aun así, existen factores esenciales para una adecuada disponibilidad como   es contar con agua potable, saneamiento básico, infraestructura hospitalaria y   personal médico capacitado, así como el acceso a los medicamentos y tecnologías   esenciales definidos a nivel global por la Organización Mundial de la salud   –OMS.    

(ii)                Accesibilidad,   entendida como la eliminación de las barreras de todo tipo que permitan a todas   las personas, el efectivo acceso a la atención y servicios médicos, sin que ello   suponga algún tipo de discriminación o restricción. Esta accesibilidad supone   igualdad en la atención para todos sin importar su condición, económica, social   o cultural o su raza, sexo u origen. Sin embargo, ello también implica que   exista una facilidad al acceso mismo a los centros de atención en salud con   independencia del lugar geográfico, y sin ninguna limitación respecto del   origen, raza, condición social o económica o de cualquier otra razón que   implique un trato discriminatorio.    

(iii)              Aceptabilidad.   Este requisito se cumple, cuando los establecimientos actúan y los bienes y   servicios se prestan de manera que se asegure el respeto por la ética médica y   por las diferencias culturales, esto es, cuando se obre bajo cánones   “respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las   comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de   vida,” y se conciban los servicios de tal modo que garanticen, en forma   simultánea, el respeto por el principio de confidencialidad.    

(iv)               Calidad. De   conformidad con lo establecido por el Comité en la Observación General 14, los   establecimientos, bienes y servicios de salud no sólo han de ser aceptables,   mirados desde un enfoque cultural, sino también apropiados desde el punto   de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre   otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario   científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones   sanitarias adecuadas[8].”  (Énfasis agregado).    

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en   el Pacto sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales, la salud es un   derecho fundamental que implica unas prestaciones de orden económico orientadas   a garantizar la efectividad de tal derecho. Por ello, a pesar de que la   materialización de este derecho dependa en gran medida de la disponibilidad de   recursos, de ello, no se deriva la fundamentalidad de tal derecho.     

En efecto, la interpretación inicial que se   hacía respecto de los derechos referidos en la Carta, planteaba una diferencia   entre derechos fundamentales y aquellos denominados económicos, sociales y   culturales, por lo que la protección de estos segundos solo podía hacerse por   vía de la conexidad con un derecho fundamental por naturaleza, como podía ser el   derecho a la vida. Sin embargo, de la misma manera, existió una posición más   protectora frente al derecho a la salud -en tanto derecho prestacional-, que   consideró que éste derecho era per se un derecho fundamental autónomo y   que podía ser protegido de manera directa por vía de la acción de tutela. Esta   consideración tiene aplicación para aquellos supuestos fácticos en los que las   condiciones de salud de la persona, suponen el sometimiento de la persona a   intensos dolores, a pesar de que esta condición no implicaba el compromiso vital   de su existencia. En efecto, esta Corporación en uno de sus primeros   pronunciamientos (Sentencia T-499 de 1992 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz)[9],   dejó en claro que someter de manera innecesaria a un paciente a intensos   dolores, cuando para evitarlos, se dispone de los medicamentos o procedimientos   que la liberen de tal situación de indignidad, es una razón constitucional   suficiente para permitir la oportuna protección de los derechos de esa persona,   y de la viabilidad del amparo constitucional inmediato.    

De acuerdo con la línea de pensamiento   expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los   derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos se hacen   efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan   de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar   democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución.[10]    

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional   ha dejado en claro que el derecho a la salud además de derecho fundamental   tienen una segunda connotación en tanto servicio público, en cuya dimensión   juega un papel importante la disponibilidad de recursos y la oportuna y efectiva   utilización de los mismos, de tal manera que se asegure la adecuada prestación   de los servicios en salud, que para todas las personas son reclamados como un   derecho fundamental. En este contexto las prestaciones excluidas de las   categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía   de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la   falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un   mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona   afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de   especial protección constitucional[11] y/o (iii)   implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta   de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.    

4.               Especial protección del derecho a la salud   de los niños    

La Constitución Política establece en su   artículo 44 que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes es   fundamental y tiene prevalencia sobre los derechos de los demás, así como que su   asistencia y protección se encuentra bajo el amparo tanto de la familia como de   la sociedad y el Estado[12].   De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el   derecho fundamental a la salud como “‘un estado completo de bienestar físico,   mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona”[13]  cuyo goce efectivo debe garantizarse a su más alto nivel a efectos de asegurar   una vida en condiciones dignas.  Sobre el particular vale la pena recordar que   el anterior planteamiento es la aplicación del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968[14]  y a la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[15],   documentos normativos que hacen parte del orden jurídico interno en virtud del   bloque de constitucionalidad y en los términos del artículo 93 C.P.[16].    

En la actualidad Colombia tiene compromisos   internacionales con el objetivo de garantizar y promover el disfrute del derecho   a la salud de los niños, niñas y adolescentes. Precisamente, el Estado se obligó   a adoptar medidas tendientes a garantizar la plena efectividad del derecho a la   salud, entre ellas, las necesarias para “[l]a reducción de la mortinatalidad   y de la mortalidad infantil, y [el aseguramiento] [d]el sano   desarrollo de los niños”[17].   Por su parte, en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce “el   derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios   para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”[18].    

Es en consecuencia tan claro el compromiso   del Estado en la protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y   adolescentes que en el marco del mismo dispuso en el Código de la Infancia y la   Adolescencia que “[t]odos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la   salud integral. Además, define que “[l]a salud es un estado   de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.   Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la   prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de   atender a un niño, niña que requiera atención en salud”.    

Ahora bien, cuando la protección   constitucional de los derechos de los niños compromete la salud de un menor que   además se encuentra en un mayor grado de vulnerabilidad por presentar, una   condición médica que compromete su calidad de vida, o porque ya se encuentra   afectado de manera permanente por algún tipo de discapacidad, la Corte ha   invocado otro derecho fundamental contemplado en la Carta Política como lo es el   derecho a la igualdad, en la especial protección que se prodigará “a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

De la misma manera debe recordarse lo   dispuesto por el artículo 47 Superior  que señala: “[e]l Estado adelantará   una política de previsión, rehabilitación e integración social para los   disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran”.    

De esta manera, en el caso puntual de los   niños con algún tipo de limitación la Corte ha señalado lo siguiente:    

“la salud de los niños se erige  como un derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el   Estado tiene la obligación de brindar un tratamiento integral dirigido a   alcanzar la integración social del menor. En esta medida, no solamente debe   ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el propósito de lograr su   rehabilitación, teniendo en consideración, además, que este proceso puede tener   ingredientes tanto médicos como educativos.    

Así, aun   cuando en primer término es deber de la familia de un niño diagnosticado con   invalidez o discapacidad apoyarlo en su situación, el sistema de salud deberá   concurrir con ésta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para   su asistencia y recuperación, haciendo efectivos los principios constitucionales   de especial protección a los niños”[19].    

Por lo anterior, la protección de los   derechos de los niños que presenten alguna afección en su salud, deben proceder   a garantizar la misma sin ningún tipo de discriminación o limitante, que asegure   la totalidad del tratamiento o atención médica prevista y diagnosticada para su   enfermedad [20]    

5.         El transporte en el sistema de salud y su   nexo con el principio de integralidad    

Esta Corporación ha entendido el principio   de integralidad en materia de salud, desde dos ámbitos básicos: el primero   relacionado con el concepto mismo de salud; el segundo desde el punto de la   prestaciones asistenciales necesarias para el adecuado y oportuno tratamiento   del paciente a efectos de alcanzar, en lo posible la mejoría de las condiciones   de salud y por supuestos, de su calidad de vida[21].    

Así, en lo que corresponde a esta segunda   dimensión del principio de integralidad, es claro que el Estado tiene una   obligación, junto con las entidades autorizadas para ello, de brindar un   servicio de salud eficiente, en el que se garantice la prestación de todos los   tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles,   seguimientos y demás atenciones en salud que requiera el paciente para su   mejoría, pero fundamentalmente que dichos servicios médicos sean pertinentes   para superar su estado de enfermedad y que por lo mismo estos hayan sido   considerados como necesarios por su médico tratante.    

En estos casos, en los que se requiere una   atención integral, el amparo constitucional del derecho a la salud, surge como   el mecanismo más adecuado para su efectiva garantía. No obstante, existen otros   casos, en los que la atención médica reclamada, no encuentra respaldo concreto   por no estar respaldada en una orden médica, o porque el tratamiento o atención   en salud no surge como el más oportuno, genera en el juez constitucional un   deber de impartir una orden de tratamiento integral siempre cuando se verifiquen   los siguientes presupuestos:    

(i)             la descripción clara de una determinada   patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante,    

(ii)           por el reconocimiento de un conjunto de   prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión;    

(iii)        por cualquier otro criterio razonable.”[22]    

Con todo, es preciso aclarar que esta   Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hacen   necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de que   el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan   Obligatorio de Salud -POS-, y es precisamente en aquellos casos que involucran   sujetos de especial protección constitucional, – menores de edad, adultos   mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de   enfermedades catastróficas-.    

6.         Del servicio de transporte y la   exoneración en el pago de cuotas moderadoras y copagos    

Como se explicó desde un principio, el   derecho a la salud en su dimensión de servicio público, puede contener   prestaciones o servicios que en sí, y mirados de manera individual no   corresponden a una atención en salud. No obstante, dada la limitación de   recursos económicos, no se cuentan en todo el territorio nacional con los mismos   niveles de atención médica, así como de infraestructura que asegura una adecuada   garantía del derecho a la salud. Por ello, en ocasiones ante la necesidad de   garantizar la efectiva protección de la salud en su primera dimensión, es decir   como derecho fundamental, se requiere el traslado del paciente de un sitio a   otro, surgiendo ésta sola circunstancia en una clara barrera al ingreso al   servicio.    

En tales casos, de manera excepcional, los   jueces de tutela han ordenado a las empresas prestadoras del servicio y a las   entidades encargadas de suministrar la atención, el reconocimiento y pago del   valor equivalente a los gastos de transporte, con la posibilidad de que éstas,   más adelante, repitieran contra el Fosyga.    

Pero, si bien esta protección surgió de   manera excepcional, luego se pudo constatar el alto impacto que implica para la   población en general, la asunción de los costos del transporte, el cual la   mayoría de los casos, debe incluir el de un acompañante también. Por esta razón,   y en cumplimiento de la dimensión del deber de la solidaridad, el Estado a   través del entonces Ministerio de Salud y de la Protección – hoy Ministerio de   Salud- reguló el Plan Obligatorio de Salud a través de la Resolución 5521 de   2013[23]  “Por la cual se define, aclara y   actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, con el   fin de atender las patologías más comunes que sufren los colombianos, incluyendo   en ella insumos y servicios a los que tienen derecho como usuarios del sistema   de seguridad social.    

Ahora bien, debe recordarse que en tanto los   gastos de transporte, suelen ser excluyentes, incluso cuando se trata del   transporte urbano, ello fue argumento suficiente para que la Corte en sentencia   T-1158 de 2001[24]  considerase, que en tratándose de casos de menores de edad con alto grado de   discapacidad, el pago de dichos costos deben ser igualmente asumido por el POS,   cuando quiera que la familia no cuente con los recursos para sufragarlo. Sobre   el particular, la referida sentencia dijo:    

“Claro que la obligación de acudir a un tratamiento   corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si se trata de   un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos para contratar   un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el servicio de   ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el   lugar donde el niño inválido va a ser atendido depende de los medios que tenga a   su disposición. No es aceptable exigirle a un niño inválido, con 84.9% de   incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las sesiones de   fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de   transporte público,  pueden ser catastróficas. El solo hecho de tomar el   vehículo ofrece múltiples problemas (…)”    

De otra parte, cuando la dificultad   económica surge como barrera para acceder a la atención en salud, esta situación   también revierte en el tema de los copagos o cuotas moderadoras. Es por ello,   que a pesar de estos cobros han sido considerados por la Corte como legalmente   viables, su cuantía debe ser razonable, pues en algunos casos, las precarias   condiciones económicas de las familias, les impide asumir el pago de los mismos,   caso en el cual al juez constitucional le es permitido ordenar su exoneración   por medio de la tutela, cuando se demuestre, siquiera sumariamente, la   incapacidad financiera del paciente, o sin acreditarlo, cuando éste presente una   enfermedad catalogada como catastrófica[25].    

7.               Casos concretos    

7.1             Expediente T-4.460.562    

En el caso de la menor Luisa Fernanda Mazo   Castillo de 9 años de edad, representada por María Narciza Castillo la   afectación de sus derechos fundamentales está dada en la negativa de CAFESALUD   E.P.S. S. de asumir los costos de traslado de ella y de su madre al municipio de   Armenia a efectos de poder ser atendida y valorada por un fisiatra infantil, así   como para que le fuesen impartidas unas terapias integrales con una frecuencia   de una o dos veces por semana, todo lo anterior de conformidad con las órdenes   dictadas el 31 de agosto de 2013, por el neurólogo pediatra Andrés Quintana   Valencia    

Resulta pertinente para esta Sala de   Revisión referirse a la excusa planteada por CAFESALUD E.P.S. del régimen   subsidiado, en cuanto a que la reclamante de la atención médica no demostró su   incapacidad económica para asumir los gastos que por concepto de transporte   requiere. Se escapa de todo razonamiento lógico el anterior argumento, pues debe   partirse por señalar, que la accionante es desplazada, registrada en el Registro   Único de Población Desplazada como tal, y que por el simple hecho de estar   afiliada al SGSSS por el régimen subsidiado, se debe presumir su incapacidad   económica.    

En efecto, la incapacidad económica de la   accionante para asumir el pago de dichos gastos, debe ser desvirtuada por parte   de la E.P.S.S CAFESALUD, es decir, la carga de la prueba de demostrar que la   accionante si cuenta con los medios para sumir dichos gastos, corresponde    a la referida E.P.S. tal y como esta misma Corporación lo ha señalado en   sentencia T-760 de 2008:    

“La carga   probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS   demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la   afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de   demanda o en la ampliación de los hechos.[26]    

De igual manera, debe entender la entidad   accionada, que dada la complejidad médica que afecta a la menor Luisa Fernanda   quien padece de “epilepsia y síndromes epilépticos sistemáticos, relacionados   con localizaciones (focales, parciales) y con ataques parciales complejos”, ha   venido siendo tratada por médicos especialistas y por lo mismo requiere de una   atención oportuna, frecuente y completa a efectos de los procesos médicos y de   otros tipos de atención que la menor requiera cumplan su cometido, no pueden   estar condicionados a la negativa de asumir el coste de un servicio, que como ya   se explicó en consideraciones anteriores debe ser asumido por el SGSSS cuando se   cumpla con las condiciones ya anotadas.    

En vista de lo anterior, esta Sala de   Revisión amparará los derechos a la vida, salud, integridad física, y seguridad   social de la menor Luisa Fernanda Mazo Castillo, razón por la cual se revocara   la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida en segunda instancia por el   Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) confirmó la decisión de   primera instancia, por la cual negó el amparo solicitado.    

En su lugar, se ordenará a CAFESALUD E.P.S.   del régimen Subsidiado, para que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a   la notificación de la presente providencia, autorice el pago de los gastos de   transporte y viáticos requeridos para un acompañante de la menor Luisa Fernanda,   así como que también dada la incapacidad económica de la familia de la menor,   exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos, a afectos de asegurar la   atención integral que requiere la menor.    

7.2. Expediente T-4.460.562    

En relación con el presente expediente, en   el que la señora Indira Stella Reyes Chiquillo, actuando en representación de su   menor hijo Stivenson Andrés Benavides Reyes de un año de edad, y como afiliada a   la E.P.S. Famisanar reclamó de su E.P.S. la asunción por parte de esta entidad   de todos los gastos de transporte para ir de la ciudad de Valledupar a la ciudad   de Barranquilla, lugar al cual ha sido remitido su hijo aquejado por un cuadro   complejo de patologías que han comprometido de manera grave su corta vida, esta   Sala de Revisión de manera breve señalará que confirmación de la decisión   judicial asumida en segunda instancia por parte del Juzgado Primero Penal del   Circuito de Conocimiento de Valledupar, el cual en sentencia del 12 de noviembre   de 2013 y en posterior providencia aclaratoria dictada el 15 de noviembre de la   misma anualidad, amparó los derechos del menor Stivenson Andrés Benavides Reyes,   representado por su madre Indira Stella Reyes Chiquillo.    

En efectos, tal y como se expusiera en   detalle en los antecedentes de esta providencia, el referido juez amparó los   derechos del menor Stivenson Andrés, e incluso, expuso los argumentos   pertinentes para exonerar a su madre y su familia del pago de las cuotas   moderadoras y copagos. Si bien en su providencia inicial dictada el día 12de   noviembre de 2013, el ad quem no hizo mención en la parte resolutiva acerca de   la anotada exoneración, corrigió o complementó tal providencia del día 15 del   mismo mes, atendiendo para el efecto lo dispuesto en el artículo 285 del Código   General del Proceso (Ley 1564 de 2012 y Decreto 1736 de 2012.    

Con todo, observa la Sala que en las   consideraciones hechos en dicha sentencia, se procedió a realizar una aplicación   preponderante de los derechos de los niños, aplicando para el efecto la   jurisprudencia que respaldada de manera integral su interpretación   constitucional, de tal suerte que el amparo prodigado en tal sentencia ha de ser   confirmado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la sentencia dictada el 6 de marzo de del 29 de abril de 2014, el Juzgado Único   Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) que confirmó la decisión de primera   instancia, por la cual negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social, fundamentales de   los niños y a la vida en condiciones dignas a la menor Luisa Fernanda Mazo   Castillo.    

SEGUNDO.- ORDENAR  la E.P.S.-S Cafesalud para que en las siguientes cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice el   pago de los gastos de transporte y viáticos requeridos para un acompañante de la   menor Luisa Fernanda, con la frecuencia que se requiera de acuerdo a la orden   médica que respalde la necesidad de atención médica. En el mismo sentido, dada   la incapacidad económica de la familia de la menor, exonere del pago de cuotas   moderadoras y copagos, a afectos de asegurar la atención integral que requiere   la menor.    

TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Conocimiento de Valledupar, el cual en sentencia del 12 de noviembre de 2013 y   en posterior providencia aclaratoria dictada el 15 de noviembre de la misma   anualidad, amparó los derechos del menor Stivenson Andrés Benavides Reyes,   representado por su madre Indira Stella Reyes Chiquillo.    

CUARTO.- Por   Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Los expedientes de la referencia fueron   seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho,   mediante Auto del 22 de agosto de 2014.    

[2]  Ver folio 9 del expediente de tutela.    

[3]  Ver folio 15 del expediente.    

[4]  Ver folio 119 del expediente.    

[5]  ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así   como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la   vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios’    

[6] “el derecho de toda persona al disfrute   del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo   2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán   adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este   derecho.”    

[7]  “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio   de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más   alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.” (Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación   General 14, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales, 22º período de sesiones, 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000)).    

[8]  Ibíd.    

[9] En la citada sentencia esta Corporación   señaló lo siguiente: “Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser   conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de   trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el   tratamiento para su curación.  El dolor intenso reduce las capacidades de   la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica.   La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las   medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de   la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad física,   psíquica y moral de la persona.// El dolor envilece a la persona que lo sufre.   Si quien está en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisión en la   vulneración del derecho a la integridad personal del afectado, quedándole a éste   último la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protección   inmediata de sus derechos fundamentales”.    

[10]  Sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11]  En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de   manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un   amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de   encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con   enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas   en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a   estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es   reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar.   Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004.    

[12]  Expresamente el artículo 44 constitucional dispone lo siguiente: “Son   derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y   la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,   tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y   la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos   contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de   los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los   tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y   el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su   desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier   persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de   los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de   los demás”.    

[13]  Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 3.1.    

[14]  El numeral 1) del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de   salud física y mental”.    

[15]   La Observación No. 14 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala: “La salud es un derecho   humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos   humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de   salud que le permita vivir dignamente (…)”.    

[16]  El denominado bloque de constitucionalidad tiene su sustento en el artículo 93   de la Constitución Política. Allí se expresa lo siguiente: “Los tratados y   convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta   Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.    

[17]  Según el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho   de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.   // 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin   de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:   a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano   desarrollo de los niños”.    

[18]  Mediante la Ley 12 de 1991, el Estado colombiano incluyó al ordenamiento   jurídico la Convención sobre los   Derechos del Niño, cuyo numeral 1° del artículo 24   dispone lo siguiente: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al   disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento   de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se   esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de   esos servicios sanitarios”.    

[19]  Ver sentencia T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en las   sentencias      T-862 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-824 de 2010 y T-567 de   2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).     

[20]  Sentencia T-862 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21]  Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[22]  Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[23] Sobre el   particular vale la pena revisar los artículos 124 y 125 de la citada resolución.    

[25]  Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-760 de 2008, M. P: Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[26] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002   (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández),   T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP: Alfredo   Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP:   Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería).    

[27] Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004   (MP: Clara Inés Vargas Hernández) se señaló lo siguiente: “El accionante   también afirma en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los gastos   que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad   accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con   información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica   que estos aleguen”. En el mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de   2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel José   Cepeda Espinosa), entre otras.

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