T-913-14

Tutelas 2014

           T-913-14             

Sentencia T-913/14    

SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION   COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL    

SEGURIDAD SOCIAL-Concepto    

El concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de   las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con   la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente   reconocidas.    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e   irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se constituye en una   prestación económica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha   sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma considerable, su   capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como   la consecución de los medios de subsistencia para sí y para su núcleo familiar.   Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento   de un determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento,   adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su   actual condición, de forma que les sea posible suplir los gastos de afiliación   al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia médica que   requieren.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia   excepcional    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden   a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial   protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos    

Referencia: Expediente T-4.464.977    

Acción de tutela instaurada por Carol   Tatiana Restrepo Bonilla contra Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las   Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de las   sentencias proferidas el 29 de abril de 2014 por el Juzgado  Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el 28 de mayo de   2014, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.    

La acción de tutela fue seleccionada y   repartida a la Magistrada sustanciadora mediante Auto de 22 de agosto de 2014,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, conformada por los   Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

I.         ANTECEDENTES    

El 9 de abril de 2014, la señora Carol   Tatiana Restrepo Bonilla interpuso acción de tutela, en la que solicita a   Protección S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y   las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en   los siguientes    

1.                 Hechos    

1.1. La accionante sufre una enfermedad   renal crónica, la cual ha obligado a que le sean realizados, entre otros   procedimientos, dos trasplantes de riñón, el último de ellos en 2004 (folio 49).    

1.2. La señora Restrepo Bonilla inició su   relación laboral con Ingenio Soluciones Informáticas S.A. en el mes de febrero   de 2011 (folio 49 del cuaderno de primera instancia; en adelante, a menos que se   indique lo contrario, las referencias a folios dentro del expediente de tutela   corresponderán a este cuaderno).    

1.3. Aunque existe planilla de pagos a la   seguridad social (incluyendo pago al sistema general de pensiones)   correspondiente al mes de febrero (folio 1), Protección S.A. sostiene que la   accionante fue afiliada el 9 de marzo de 2011 (folio 165).    

1.4. La empleadora de la accionante,   Ingenio Soluciones Informáticas, realizó los pagos correspondientes al sistema   de seguridad social durante el período que la accionante estuvo vinculada como   trabajadora, esto es desde febrero de 2011 hasta el mes de marzo de 2014 (folios   89 a 124).    

1.5. En el mes de marzo de 2012 la   enfermedad de la accionante inicia una nueva etapa, en tanto su cuerpo rechazó   el segundo trasplante de riñón y, en consecuencia, debió iniciar tratamiento de   diálisis (folio 49).    

1.6. Luego de seis meses de constantes   incapacidades, la EPS Saludcoop remitió los documentos relativos al estado de   salud de la accionante a Protección S.A., con el fin de que fuera determinado su   porcentaje de discapacidad.    

1.7. La accionante fue calificada por la   IPS SURA el 16 de diciembre de 2012. En aquella oportunidad se determinó que   tenía un grado de pérdida de la capacidad laboral del 65.06%, y que la situación   de invalidez se había estructurado el 8 de septiembre de 2007. Una vez   interpuesto recurso contra dicho dictamen, la Junta Regional de Invalidez de   Bogotá y Cundinamarca profirió dictamen de calificación el 14 de noviembre de   2013, en el que encontró una pérdida de capacidad laboral equivalente al 62.86%,   con fecha de estructuración 31 de marzo de 2012 (folios 50, 68 y 69).    

1.8. Al solicitar el reconocimiento de la   pensión de invalidez a Protección S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones   negó dicha prestación. De acuerdo con la Administradora la señora Restrepo   Bonilla tan solo acreditó 39 semanas de cotización en los tres años anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no le asiste derecho a la   pensión de invalidez.    

1.9. El Fondo devolvió los aportes a   pensión obligatoria realizados por Ingenio Soluciones Informáticas S.A. a favor   de la accionante, que correspondían a los meses de abril de 2012 a diciembre de   2013 (folio 149).    

Por lo anterior, la accionante considera   que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la   salud, al debido proceso y al respeto de su dignidad humana, con fundamento en   lo cual solicita se exija a Protección Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., con   base en las 60 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración   de la incapacidad laboral, reconozca la pensión de invalidez que solicitó hace   más de dos años y a la cual tiene pleno derecho.    

3.      Respuesta de las entidades accionadas    

3.1.          Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.E. y Cundinamarca    

El representante legal   de la Junta describió el trámite realizado y las disposiciones legales en que se   apoyó la decisión en el caso de la señora Restrepo Bonilla.    

Al respecto mencionó que   el dictamen se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2013, y en él se estableció un   pérdida de la capacidad laboral equivalente al 62.86%, con estructuración el 31   de marzo de 2012.    

La fecha de   estructuración de la invalidez tiene como fundamento el inicio del tratamiento   de hemodiálisis, que, de acuerdo con la información que figura en la   valoración hecha por la Junta, correspondió al 31 de marzo de 2012 (folio 69);   esta fecha es aquella en que “se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva” (artículo 3º, decreto   917 de 1999).    

Finalizó, recordando que   el reconocimiento de prestaciones pensionales es ajeno a las competencias que la   ley asigna a la institución que representa.    

3.2.          Clínica Vascular Navarra    

El representante de la   Clínica, luego de manifestar que no le constaba ninguno de los hechos señalados   en la tutela en tanto no se relacionaban con acciones de su representada,   recordó que la accionante “estuvo hospitalizada en la CLÍNICA VASCULAR   NAVARRA LTDA entre el 18 de marzo y el 4 de abril de 2014 con diagnósticos de   insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial y síndrome febril.   Actualmente no se encuentra hospitalizada en la Institución” (folio 85)    

3.3.          Ingenio Soluciones Informáticas Limitada    

El representante de la   empresa, empleadora de la accionante, realizó un recuento de los hechos que   consideró relevantes para el caso de la señora Restrepo Bonilla, dentro de los   cuales se destaca que “[l]a tutelante se encuentra incapacitada desde octubre   de 2012, fecha en que la empresa ha reconocido al 100% el valor de todas sus   incapacidades, habida cuenta que desde el día 180 ninguna entidad de la   Seguridad Social lo ha hecho” (folio 149).    

Finaliza diciendo que el   estado de salud de la tutelante ha continuado empeorando (folio 149).    

3.4.          Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección   S.A.    

La representante del   Fondo reiteró los hechos relativos a la solicitud de la pensión de invalidez por   parte de la señora Restrepo Bonilla, en el sentido de las fechas de solicitud,   la respuesta del Fondo, así como la fecha en que se estructuró la invalidez y el   porcentaje de la misma (folio 165 y 166).    

Afirmó que el   ordenamiento legal exige 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez, por lo que la accionante no cumple con el tiempo   de cotización necesario, razón por la que no tiene derecho a la prestación que   solicita (folio 167).    

4.          Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1.          Primera Instancia    

Al respecto manifestó “es   claro que se está ante una frente a una controversia litigiosa, dado que la   accionante afirma cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento de la   pensión de invalidez, mientras la entidad accionada le ha manifestado a la   señora Restrepo que no los reúne.|| Por tal motivo, la accionante cuenta   con los mecanismos judiciales ante la jurisdicción laboral, para reclamar la   pensión de invalidez y lograr el amparo integral de sus derechos fundamentales”   (folio 175).    

Por esta razón, el Juez   de primera instancia decidió negar el amparo solicitado.    

4.2.          Impugnación    

La accionante impugnó el   fallo de primera instancia, pues consideró que en el mismo no se había valorado   su especial condición. Sostuvo que se encuentra en un estado de salud   lamentable, que le impide moverse con facilidad (está hospitalizada) y, por   consiguiente, ejercer las acciones ordinarias.    

Recalca que le asiste   derecho a la pensión de invalidez, por cuanto cotizó las semanas requeridas; y   reitera que el Fondo ha negado su reconocimiento a partir de oficios que no   resuelven lo solicitado, sin que para ello se observe los datos que obran en su   poder.    

Adiciona que su   situación económica es precaria, por cuanto los pocos recursos que devenga (el   porcentaje de estar en incapacidad) sólo alcanzan para cubrir el alto costo de   los traslados y demás gastos que sufraga al estar en tratamiento de diálisis.    

Para que el juez de   segunda instancia se pronuncie sobre estos argumentos, es que se presentó el   recurso de impugnación.    

4.3.          Sentencia de Segunda Instancia    

El Juzgado Noveno Civil   del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, por considerar   que los hechos esgrimidos reflejan situaciones eminentemente contractuales, que   no afectan derecho fundamental alguno, “máxime si las solicitudes han sido   debidamente resueltas y a la accionante se le han respetado cada una de las   oportunidades legales que ha tenido para ejercer su derecho al debido proceso”   (folio 9, cuaderno de segunda instancia).    

5.                 Pruebas relevantes obrantes en el expediente    

a.         Planillas de pago de aportes a la seguridad social realizados por el empleador   INGENIO SOLUCIONES INFORMÁTICAS, correspondientes a los períodos comprendidos de   febrero de 2011 a febrero de 2012, (folios 1 a 12).    

b.         Certificación de consignación de aportes de pensión efectuados a nombre de la   accionante, expedidos por la entidad PAGO SIMPLE S.A., de acuerdo a los pagos   efectuados entre los períodos de febrero de 2011 y marzo de 2012, (folios 13 a   27).    

c.           Reportes de semanas cotizadas al Sistema de Pensiones de Protección, expedidos   el 26 de agosto de 2013 y 14 de febrero de 2014, (folios 28 a 31).    

d.       Oficio   No. CC.52426996, del 22 de agosto de 2013, suscrito por Protección Pensiones y   Cesantías, dando respuesta a solicitud de pensión de invalidez radicada el 08 de   noviembre de 2012, (folio 32).    

f.            Oficio No. CC.52426996, radicado 383416, del 13 de marzo de 2014, suscripto por   Protección Pensiones y Cesantías, dando respuesta al derecho de petición,   radicado el 21 de febrero de 2014, (folios 35 a 37).    

g.       Oficio   No. 52426996, del 18 de marzo de 2014, resumen de la historia clínica de Carol   Tatiana Restrepo Bonilla, suscrito por el médico tratante Juan Castillo de la   Clínica Vascular Navarra, (folios 38 a 39).    

h.       Oficio   del 23 de marzo de 2014, TAC de abdomen total contrastado de Carol Tatiana   Restrepo Bonilla, realizado por la Clínica Vascular Navarra, (folio 40).    

i.            Oficio del 20 de marzo de 2014, Informe ecocardiograma transesofágico de Carol   Tatiana Restrepo Bonilla, realizado por la Clínica Vascular Navarra, (folios 41   a 42).    

j.            Oficio del 03 de marzo de 2014, Servicio de nefrología – unidad renal de Carol   Tatiana Restrepo Bonilla, realizado por la Clínica Vascular Navarra, (folios 43   a 48).    

k.       Oficio   de demanda de la acción de tutela, suscrito por Carol Tatiana Restrepo Bonilla,   contra Fondo de Pensiones Protección, radicado el 09 de abril de 2014, (folios   49 a 55).    

l.            Oficio del 14 de abril de 2014, de la Junta regional de calificación de   invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, suscrita por John Fernando Euscategui   Collazos, (folios 68 a 69).    

m.    Oficio   de contestación de la acción de tutela, suscripto por Jorge Álvaro Murcia Gómez,   representante legal de la Clínica Navarra, dirigido al Juzgado Cincuenta y Nueve   Civil Municipal de Bogotá, del 16 de abril 2014 (folios 70 a 74).    

n.         Comprobante de pago de aportes a la seguridad social realizados por el empleador   INGENIO SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S., expedidos por la entidad PAGO SIMPLE   S.A., correspondientes a los períodos comprendidos de marzo de 2011 a noviembre   de 2012, (folios 89 a 108).    

o.         Certificación de aportes al sistema de protección social realizado por el   INGENIO SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S., expedido por la entidad SIMPLE S.A., de   acuerdo a los pagos efectuados entre los períodos comprendidos de enero a mayo   de 2013, (folio 109).    

p.         Planilla integrada de autoliquidación de aportes realizados por el empleador   INGENIO SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S., expedidos por la entidad   COMPENSAR/miplanilla.com, correspondientes a los períodos comprendidos de julio   de 2013 a enero de 2014, (folios 110 a 123).    

q.         Certificación de aportes al sistema de protección social realizados por el   INGENIO SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S., expedidos por la entidad   COMPENSAR/miplanilla.com, de acuerdo a los pagos efectuados entre los períodos   comprendidos entre febrero a abril de 2014, (folio 124).    

r.           Oficio No. RBC000-289, del 19 de septiembre de 2013, suscrito por Protección   Pensiones y Cesantías, dando respuesta al recurso de apelación al dictamen   emitido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., (folio 125).    

s.           Oficio del 17 de diciembre de 2013, suscrito por Protección Pensiones y   Cesantías, notificando al Ingenio Soluciones Informáticas S.A.S., de la   solicitud de pensión de invalidez de Carol Tatiana Restrepo Bonilla, radicada el   08 de noviembre de 2012, (folio 127).    

t.            Concepto médico especializado de Carol Tatiana Restrepo Bonilla, del 16 de   octubre de 2012, suscrito por Saludcoop E.P.S., (folios 128 a 130).    

u.         Certificación de Protección Pensiones y Cesantías, en la que hace constar que   Carol Tatiana Restrepo Bonilla se encuentra afiliada en Pensiones Obligatorias y   sus recursos se encuentran en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección   Conservador, expedida el 21 de abril de 2014, (folio 131).    

v.       Oficio   No. 2014_2203916, del 31 de marzo de 2014, suscrito por ColPensiones y   Cesantías, dando respuesta a Carol Tatiana Restrepo Bonilla, respecto a la   definición de la situación de múltiple vinculación, (folio 137).    

w.     Oficio   No. 2014_2122363, del 14 de marzo de 2014, suscripto por ColPensiones y   Cesantías, dando respuesta a Ingenio Soluciones Informáticas S.A.S., respecto a   la afiliación y aportes de Carol Tatiana Restrepo Bonilla, (folio 138).    

x.       Oficio   No. 2014_2122363, del 14 de marzo de 2014, presentando por Ingenio Soluciones   Informáticas S.A.S., respecto a la afiliación y aportes de Carol Tatiana   Restrepo Bonilla, (folio 139).    

y.       Oficio   de contestación de la acción de tutela, suscripta por Ginés Romero Bernabeu,   representante legal de Ingenio Soluciones Informáticas S.A.S, dirigido al   Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Civil Municipal de Bogotá, del 22 de abril 2014   (folios 148 a 151).    

z.           Oficio No. DVJ000200-385830 de contestación de la acción de tutela radicado No.   2014-00569, suscrita por Sonia Posada Arias, representante legal judicial de   Protección S.A., dirigido al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Civil Municipal de   Bogotá, del 20 de abril 2014 (folios 154 a 160).    

6.        Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional    

En auto del 22 de septiembre de 2014, la   Magistrada (e) sustanciadora solicitó las siguientes pruebas (folio 10, cuaderno   de Revisión):    

“Primero. Ordenar que por   Secretaría General se oficie al representante de la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Transversal 23 No. 97 – 73, piso 5º de   Bogotá), para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la   notificación del presente auto, remita a este Despacho la historia laboral   detallada de la señora Carol Tatiana Restrepo Bonilla, identificada con cédula   de ciudadanía 52.426.996.    

Segundo. Ordenar que por   Secretaría General se oficie al representante de la Administradora Colombiana de   Pensiones – COLPENSIONES (Carrera 10 No. 72 – 33, piso 11, torre B de Bogotá),   para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la   notificación del presente auto, remita a este Despacho la historia laboral   detallada de la señora Carol Tatiana Restrepo Bonilla, identificada con cédula   de ciudadanía 52.426.996.”    

Como respuesta a la comunicación   referida, fueron allegados a la Corte Constitucional los siguientes documentos:    

Oficio de respuesta OPTB-957/2014, del 03 de octubre de 2014, suscrito por la   señora Sonia Posada Arias, Representante legal judicial de Protección S.A., al   que se adjuntan cuatro folios, en el último de los cuales se reflejan los   movimientos de la cuenta individual de la señora Carol Tatiana Restrepo Bonilla   (folio 19, cuaderno de Revisión)    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.        Competencia    

Esta Corte es competente para revisar los   fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones   pertinentes.    

2.        Problema jurídico    

La presente acción fue instaurada por la   señora Carol Tatiana Restrepo Bonilla en contra de Protección S.A.. La   accionante considera que tiene derecho a que le sea reconocida pensión de   invalidez. Por su parte Protección S.A. sostiene que la accionante no cuenta con   el mínimo de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación.    

En el presente caso, la Sala Octava de   Revisión debe   establecer si, con fundamento en el acervo probatorio aportado al expediente de   tutela, la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. a reconocer la pensión de invalidez a la señora Carol Tatiana   Restrepo Bonilla, argumentando que no cumple con uno de los requisitos   establecidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, consistente en haber   cotizado por lo menos 50 semanas al Sistema General de Pensiones en los tres   años anteriores a la estructuración de la invalidez, vulnera el derecho a la   seguridad social en pensiones de la señora Restrepo Bonilla.    

Para dar solución al problema que la   acción plantea, la Sala hará referencia a la jurisprudencia sobre pensión de   invalidez y la solicitud de su reconocimiento por medio de acción de tutela y,   posteriormente, solucionará el caso ante ella presentado.    

3. El derecho a la Seguridad Social y a   la pensión de invalidez, concepto, naturaleza y protección constitucional.   Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. El Estado   Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de   Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y   derechos consagrados en la Constitución, no solo desde una perspectiva negativa,   esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que,   en adición de ello, se encuentra compelido a tomar las medidas necesarias que   permitan su efectiva materialización y ejercicio.    

En este orden de ideas, la seguridad   social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que   tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público   esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[1]; surge   como un medio a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de   sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran frente a la   materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y   capacidad económica,   o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios   mínimos de subsistencia a través del trabajo.    

Esta Corporación, en sentencia T-628 de   2007, estableció que la finalidad de la seguridad social “guarda necesaria   correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como   el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la   efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las   condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos   discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de   los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último   del poder político[2],   donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[3][sic].”    

Adicional a lo expuesto, es necesario   destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de   las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con   la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente   reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General   No. 19 destacó que:    

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de   ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,   accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de   atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los   hijos y los familiares a cargo.”    

En reiteradas ocasiones, esta Corporación   ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento   en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos   humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas afronten con   decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal   desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los   recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[4]    

En ese orden de ideas, esta Corporación,   en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en   que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la   posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto   constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la   materialización de modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una   sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y   prevalencia del interés general[5].    

3.2.  El derecho al reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, como medio a través del cual se materializa el   derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico,   se constituye en una prestación económica mensual que se reconoce a favor de una   persona que ha sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma   considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus   derechos, como la consecución de los medios de subsistencia para sí y para su   núcleo familiar.[6] Entre sus fines se   encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento de un determinado   siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de   ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma   que les sea posible suplir los gastos de afiliación al SGSSS y garantizarse de   esta manera el acceso a la asistencia médica que requieren.    

Al respecto, resulta necesario destacar   que cuando se hace referencia a una merma considerable en la capacidad   laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe   materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser   subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la   salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo   suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una   actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir   dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su   posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado   social.[7]    

Ahora bien, la pérdida de la capacidad   laboral de una persona es establecida a través de una evaluación de carácter   técnico-científico que realizan las entidades autorizadas para el efecto por la   Ley, con respecto al: (i) nivel de afectación que ha causado en la capacidad   laboral de un sujeto la ocurrencia de un determinado suceso; (ii) el origen de   esta situación; y (iii) la fecha en que se estructuró la invalidez (de haberse   materializado).[8]    

Con respecto a la fecha de   estructuración, el Decreto 917 de 1999 estableció que esta correspondía al   momento en el que el individuo padece de una “pérdida en su capacidad laboral   en forma permanente y definitiva” y, en el caso de las personas que padecen   de enfermedades degenerativas, el momento en el que el afiliado ve disminuidas   sus capacidades físicas y mentales en tal grado que se le hace imposible   desarrollar la actividad económicamente productiva en virtud de la cual derivaba   su sustento diario; la cual debe estar fundamentada en “la historia clínica,   los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación”.    

Al respecto, se ha indicado que solo   puede entenderse que una persona tiene una invalidez desde el momento en que a   ésta le es imposible procurarse por sí misma los medios económicos de   subsistencia, es decir, la existencia de una invalidez tiene relación directa   con el individuo del que se predica y con su contexto, de forma que es necesario   que se evalúe hasta qué punto se ven afectadas las aptitudes del trabajador para   desarrollar la labor en la que se desenvolvía.    

De otro lado, se ha reconocido que la   invalidez de una persona sólo puede entenderse constituida desde el momento en   que a ésta le es imposible procurarse los medios económicos de subsistencia[9],   esto es, que el estado de invalidez, por estar en relación directa con el   individuo y su contexto, debe ser evaluado a partir de “patrones   científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para   desempeñar la labor [que desempeñaba] de acuerdo con las características   del mercado laboral”[10]  en el que se desenvuelve.    

3.3. Ahora bien, para los trabajadores   dependientes, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (S.G.S.S.P.)   ha establecido una forma específica de realizar los aportes, esto es, dividiendo   la carga de asumirlos entre el trabajador y su empleador[11]  y estableciendo en cabeza de este último la responsabilidad de pagar, mediante   el correspondiente descuento del salario del trabajador, estos dineros ante la   entidad encargada de administrarlos.[12]    

Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha   consagrado en cabeza de las Entidades Administradoras de Pensiones (EAP)   diversos mecanismos a través de los cuales les es posible asegurar el pago de   los aportes que por alguna razón no les han sido efectivamente cancelados por   los empleadores[13],   de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las EAP están facultadas   por la Ley para imponer sanciones, así como para liquidar los valores adeudados[14]  y para realizar el cobro coactivo de sus créditos.[15] Por lo   anterior, se ha sostenido en forma reiterativa por la jurisprudencia de esta   Corporación[16],   que resulta inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus   funciones, las EAP trasladen al trabajador (parte más débil entre los sujetos   que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros   adeudados, o aún peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldría a   imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones   legales del empleador, así como la correlativa omisión de la EAP en su cobro[17].    

En este orden de ideas, si es obligación   del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la EAP el pago   de estos dineros, y si le corresponde a estas últimas realizar el cobro   correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda incurrir,   resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la falta de   pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho pensional,   razón por la cual imponerle a éste la responsabilidad de materializar el   efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en un   requisito innecesariamente gravoso para el empleado y le impone una barrera   infranqueable para el goce de su derecho pensional, así como del correlativo   ejercicio de los demás derechos subjetivos que de él dependen.    

Con fundamento en estas consideraciones   se abordará el asunto que ahora resuelve la Sala Octava de Revisión.    

4.          Solución del caso concreto    

El 14 de noviembre de 2013, la señora   Carol Tatiana Restrepo Bonilla fue calificada por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con una pérdida de capacidad   laboral de 62.86%, de origen común, con fecha de estructuración 31 de marzo de   2012 –folio 68-.    

Ante este resultado, solicitó pensión de   invalidez al Fondo de Pensiones Protección, por considerar que cumplía los   requisitos para dicha prestación. Protección S.A. negó la pensión de invalidez,   argumentando que la señora Restrepo Bonilla no reunía 50 semanas de cotización   en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es entre 31 de   marzo de 2009 y 31 de marzo de 2012.    

Tanto el Juez Cincuenta y nueve Civil   Municipal de Bogotá (juez de primera instancia), como el Juez Nueve Civil del   Circuito de Bogotá (juez de segunda instancia) consideraron que la tutela debía   negarse, por cuanto no se cumplían los requerimientos del principio de   subsidiariedad. Para el Juez Cincuenta y Nueve Civil Municipal en este caso se   “está ante una controversia litigiosa, dado que la accionante afirma cumplir con   los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez,   mientras que la entidad accionada le ha manifestado a la señora Restrepo que no   los reúne” (folio 175); no siendo otro el argumento para negar el amparo   solicitado. Por su parte, el Juez Nueve Civil del Circuito consideró que la   acción que ahora se resuelve “se encuentra encaminada a conflictos   meramente contractuales y de procedimientos ordinarios, pues allí no se   evidencia que se encuentre afectado derecho fundamental alguno, máxime si las   solicitudes han sido adecuadamente resueltas y a la accionante se le han   respetado cada una de las oportunidades legales que ha tenido para ejercer su   derecho al debido proceso” (folio 9, cuaderno se segunda instancia).    

Para la Sala, por el contrario, la acción   planteada evidencia un claro problema de naturaleza iusfundamental,   consistente en establecer si, con fundamento en el acervo probatorio aportado al   expediente de tutela, la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. de reconocer la pensión de invalidez a la señora Carol   Tatiana Restrepo Bonilla, argumentando que no cumple con uno de los requisitos   establecidos por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, consistente en haber   cotizado por lo menos 50 semanas al sistema general de pensiones en los tres   años anteriores a la estructuración de la invalidez, vulnera el derecho a la   seguridad social en pensiones de la señora Restrepo Bonilla. Problema para cuya   solución es competente el juez constitucional. Y, problema que involucra la   vulneración del derecho a la seguridad social de la señora Restrepo Bonilla por   parte del Fondo de Pensiones Protección S.A..    

Pasa la Sala a exponer las razones que   sustentan esta conclusión.    

4.1.    Examen de Procedibilidad    

Se recuerda que en materia de   procedibilidad de la acción de tutela en la solicitud de prestaciones   pensionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido   distintos requisitos que demuestren la necesidad del mecanismo constitucional.   Al respecto ha consagrado que se requiere demostrar: “(i) [la]  no existencia de mecanismos de defensa judiciales o acreditación de la falta   de idoneidad y eficacia de los mismos; (ii) se esté ante sujetos de especial   protección constitucional como las personas de la tercera edad o en   circunstancias de debilidad manifiesta o en  condiciones de    vulnerabilidad; (iii) se afecten derechos fundamentales, en particular el mínimo   vital, o se estructure una vía de hecho; (iv) se hubiere desplegado cierta   actividad administrativa o judicial o resultare imposible hacerlo por motivos   ajenos al peticionario, y (v) el no reconocimiento se motive en una actuación   claramente ilegal o inconstitucional o que desvirtúe en principio la presunción   de legalidad.[18]”[19].    

Al analizar lo ocurrido en el presente   proceso de tutela, en primer lugar debe resaltarse que, contrario a lo que   concluyó el Juez Nueve Civil del Circuito de Bogotá, la concesión o no de una   pensión de invalidez es un asunto de relevancia constitucional, en tanto   involucra derechos fundamentales. En efecto, lejos de ventilar conflictos   “meramente contractuales”, la pensión de invalidez es una de las formas en que   se concreta el derecho a la seguridad social en pensiones. A través de esta   prestación se busca reconocer, a quien cumpla ciertos requisitos, una suma de   dinero periódica que asegure su mínimo vital y, a través de la cual, se protejan   distintos aspectos de la dignidad humana del beneficiario. De manera que,   contario a lo que consideró el ad quem, la acción presenta ante el juez   un asunto que involucra una posible vulneración de derechos fundamentales.    

Igualmente, se observa que por   solicitarse una prestación periódica, cuya negativa implica una posible   vulneración cada vez que se agota uno de dichos períodos, se cumple en el   presente caso el requisito de la inmediatez de la acción de tutela, es decir, la   cercanía temporal entre la presunta vulneración y el ejercicio del mecanismo que   busque su protección.    

Adicionalmente, para la Sala se cumple   con las exigencias derivadas del principio de subsidiariedad. En efecto, aunque   en la jurisdicción laboral puede darse respuesta al problema ahora planteado, de   los hechos narrados por la accionante se aprecia la existencia de un perjuicio   irremediable para el derecho presuntamente vulnerado. Esto es así pues la señora   Restrepo Bonilla actualmente se encuentra hospitalizada, sin que perciba   ingresos que aseguren su mínimo vital y sin que tenga posibilidades de   procurárselos a partir del ejercicio de una actividad laboral. Prolongar en el   tiempo esta situación puede afectar su mínimo vital (por ausencia total de   medios para subsistir), sino que puede repercutir en otros derechos   fundamentales, como el de acceso al servicio de salud, en tanto no le sea   posible sufragar los costos que implican las cotizaciones mensuales al sistema   de salud. Ante la posibilidad de que esto le ocurra a quien padece deficiencias   renales de tal magnitud que requiere la realización de diálisis de forma   periódica, concluye la Sala Octava que en el presente caso se presenta un   perjuicio irremediable que avala la intervención del juez de tutela.    

Finalmente, se recuerda que la señora   Restrepo Bonilla ha realizado todas las actuaciones de ella exigibles para   solicitar el reconocimiento de su pensión, las cuales incluyen solicitud de   calificación, impugnación de la primera calificación, solicitud de   reconocimiento de la pensión de invalidez a Protección S.A. en distintas   ocasiones y, por último, interposición de la presente acción constitucional.   Proceso en el que ha empleado cerca de 2 años (desde octubre de 2012 hasta la   fecha).    

Una vez comprobado el cumplimiento de los   requisitos de procedibilidad, se realizará el análisis de fondo.    

4.2. Vulneración del Derecho fundamental   a la seguridad social en pensiones, por la negativa de reconocer una pensión de   invalidez    

En lo relativo al asunto de fondo,   observa la Sala que en el expediente se encuentran pruebas que demuestran la   ocurrencia de los siguientes hechos:    

i. La señora Restrepo Bonilla inició su   relación laboral con la empresa Ingenio Soluciones Informáticas en el mes de   febrero de 2011 (folio 49).    

ii. La señora Restrepo Bonilla fue   afiliada al momento de iniciar su contrato al Fondo de Pensiones Protección   S.A., es decir que su afiliación inició en el mes de marzo de 2011, con la   cotización del período correspondiente a febrero de 2011 (folios 1 y 148).    

iii. La accionante fue calificada, por   parte de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con una   pérdida de capacidad laboral equivalente al 62.86%, con fecha de estructuración   31 de marzo de 2012 (folio 33).    

iv. Para lo que ahora interesa al   resolver el problema jurídico planteado, los aportes al sistema general de   pensiones a nombre de la señora Restrepo Bonilla fueron realizados de forma   ininterrumpida del mes de febrero del año 2011, al mes de marzo del año 2012. En   este sentido figura en el expediente:    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de febrero de 2011 (folio 1).    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de marzo de 2011 (folio 2).    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de abril de 2011 (folio 3).    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de mayo de 2011 (folio 4).    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de junio de 2011 (folio 5).    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de julio de 2011 (folio 6).    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de agosto de 2011 (folio 7).    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de septiembre de 2011 (folio   8).    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de octubre de 2011 (folio 9).    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de noviembre de 2011 (folio   10).    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de diciembre de 2011 (folio   11).    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de enero de 2012 (folio 12).    

·           Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 días de trabajo)   realizado a AFP Protección, correspondiente al mes de febrero de 2012 (folio   13).    

·           Adicionalmente, existe certificación por parte de la coordinadora de servicio al   cliente de la empresa Pago Simple S.A. (entidad a través de las cuales se   realizaron los correspondientes aportes), de la realización del aporte   obligatorio al sistema general de pensiones correspondiente al mes de febrero de   2011 (folio 13); marzo de 2011 (folio 14); abril de 2011 (folio 15); mayo de   2011 (folio 16); junio de 2011 (folio 17); julio de 2011 (folio 18); agosto de   2011 (folio 19); septiembre de 2011 (folio 20); octubre de 2011 (folio 21);   noviembre de 2011 (folio 22); diciembre de 2011 (folio 23); enero de 2012 (folio   24); febrero de 2012 (folio 25); y marzo de 2012 (folio 26).    

El anterior recuento resulta evidencia   suficiente de que entre febrero de 2011 y marzo de 2012 la empresa Ingenio   Soluciones Informáticas S.A. realizó de forma ininterrumpida los aportes   obligatorios al sistema general de pensiones, a nombre de la señora Carol   Tatiana Restrepo Bonilla. La suma de las semanas transcurridas durante ese lapso   de tiempo (catorce meses) da un total de 60 semanas cotizadas por el empleador   de la señora Restrepo Bonilla en dicho período de tiempo, lo que permite   concluir que ella cumple con el requisito previsto por el artículo 1º de la ley   860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, relativo a haber cotizado   por lo menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez.    

Por lo anteriormente expuesto, no se   encuentra justificación a lo manifestado por Protección S.A., en el sentido de   que la señora Restrepo Bonilla sólo cuenta con 39 semanas cotizadas al fondo de   pensiones obligatorias en los últimos tres años; máxime, cuando es la propia   Administradora de Fondos de Pensiones la que en su respuesta a la acción de   tutela reconoce que la accionante se encuentra afiliada desde el período de   marzo de 2011 (folio 165), lo que arrojaría que, por lo menos, el   empleador ha debido cotizar el período correspondiente a un año y un mes (como   en efecto, se demostró que ocurrió), es decir, aproximadamente 56 semanas.    

De manera que, incluso si se argumentara   por parte de Protección S.A. que existió retardo en la consignación del aporte   correspondiente a algún período de cotización por parte del empleador de la   accionante (cosa que no hace), es pacífica, constante y reiterada la   jurisprudencia de tutela que ha afirmado que dicho retardo en el pago de   aportes, en tanto susceptibles de ser exigidos por la administradora del fondo   de pensiones, no puede implicar afectación del derecho fundamental del afiliado   a recibir una determinada prestación pensional[20].    

Por esta razón, se reconocerá con   carácter definitivo el derecho a la pensión de invalidez de la señora Carol   Tatiana Restrepo Bonilla, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A..    

En tanto es incontrovertible la   existencia del derecho y se está ante una persona en un estado de vulnerabilidad   evidente, la Sala ordenará que, además del reconocimiento inmediato y con   carácter definitivo de la pensión de invalidez, Protección S.A. pague a las   mesadas a que tiene derecho la señora Restrepo Bonilla desde que fue   estructurada la invalidez, de acuerdo con el dictamen proferido por la Junta de   Calificación de Invalidez de Bogotá D.E. y Cundinamarca.    

En virtud de las   anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias   proferidas   el 29 de abril de 2014 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil   Municipal de Bogotá y el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado   Noveno Civil del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, CONCEDER el   amparo solicitado por la señora Carol Tatiana Restrepo Bonilla a su derecho   fundamental a la seguridad social en pensiones.    

Segundo.- ORDENAR al Representante   Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.   que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del siguiente   al de notificación de esta providencia, reconozca e inicie el pago de la pensión   de invalidez a la señora Carol Tatiana Restrepo Bonilla, identificada con cédula   de ciudadanía 52.426.996 de Bogotá.    

Tercero.- ORDENAR al Representante   Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.   que, en el término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente al de   notificación de esta providencia, desembolse las mesadas pensionales por   concepto de invalidez a que la señora Carol Tatiana Restrepo Bonilla tiene   derecho desde el 31 de marzo de 2012, fecha en la que cumplió requisitos para   que le sea reconocido su derecho fundamental a recibir pensión por invalidez por   parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A..    

Cuarto.- ORDENAR que por   Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRES MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (e)    

[1]  Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.    

[2]  “Artículos 2, 13, 5 de la   Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”    

[3]  “Artículo 366 de la Constitución.”    

[4]  Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.    

[5]  Constitución Política de Colombia, Artículo 1.    

[6]  Ver entre otras, las Sentencias: T-461 de 2012; T-146 de 2013.    

[7]  Ver entre otras, las Sentencias: T-262 de 2012; T-022 de 2013.    

[8]  Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2013. Magistrado   Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[9] Corte   Constitucional. Sentencia T-262 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[10] Corte   Suprema de Justicia. Sentencia 17187 del 27 de noviembre de 2001. Magistrado   Ponente: German Valdez Sánchez.    

[11]  Artículo 20 de la Ley 100 de 1993.    

[12]  Artículo 22 de la Ley 100 de 1993    

[13]  Artículos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993    

[14]  Liquidación que a la luz del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 presta merito   ejecutivo.    

[16]  Corte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006,   T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013.    

[17]  Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013.    

[18] Sentencia T-526 de 2008.    

[19] Sentencia T-422 de 2009.    

[20]  Entre otras, sentencia T-398 de 2013, T-276 de 2010, T-413 de   2004, T-205 de 2002 y T-177 de 1998.

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