T-914-14

Tutelas 2014

Sentencia   T-914/14    

ACCION DE   TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos para su procedencia    

La acción de tutela sí es procedente   para solicitar la rectificación de la información por parte de un medio de   comunicación, cuando se considera que esta es falsa, incorrecta, o inexacta y   esto puede conllevar una afectación a los derechos de quien es sujeto la   información que se publica. Así mismo, que tanto el Decreto 2591 de 1991 como la   Corte Constitucional han reconocido que un requisito de procedibilidad para la   tutela es la solicitud de rectificación directamente al medio, para que este   tenga la oportunidad, partiendo del principio de la buena fe, de corregir un   posible error en que haya incurrido. Sin embargo, este requisito no es absoluto,   toda vez que puede ser exceptuado si se trata de información que si bien es   cierta, su publicación atenta contra el derecho a la intimidad de su titular, el   buen nombre, la honra o la dignidad humana.      

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN   NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia    

En virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la   esfera de lo íntimo esté libre de interferencias arbitrarias externas o lo que   es lo mismo, “poder actuar libremente en la mencionada esfera”.   Igualmente, este derecho comprende la facultad de exigir que salvo que medie la   voluntad del titular, lo íntimo no sea divulgado o publicado y así “sustraerse   de cualquier tipo de opinión pública al respecto”. El buen nombre se refiere a   la reputación de la persona o al concepto que de ella tienen los demás, es   decir: “la estimación o deferencia con la que,   en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás   miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”. De otro lado, la honra hace alusión al respeto que la   persona merece por su propia condición de tal, “(…) entendiendo por ella, la   estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás   miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad   humana. Se puede afirmar que el derecho al buen nombre está vinculado con la   realización por parte de la persona de una actividad exterior.    

DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias     

Tanto la libertad de información como la de expresión tiene en   común que ambas sirven para comunicar datos entre las personas, marcan en su   finalidad un elemento de distinción, toda vez que la libertad de información   pretende “informar”, es decir “enterar o dar noticias sobre un determinado   suceso”, mientras que la libertad de expresión hace referencia a todas las   declaraciones que tengan por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión,   etc”.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad    

La información hace referencia a la   circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad,   relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político;   mientras que la opinión comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los   pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos   reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o   políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de   comunicación. Esta distinción adquiere relevancia en   la medida que la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, “mientras   que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de   expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones   equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las   acertadas y ecuánimes”.    

VERACIDAD DE   LA INFORMACION-Alcance     

La veracidad de una información hace referencia a hechos o a   enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados. La carga que se   exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b)   razonable de constatación de la información que pretende presentar como un   hecho. El comunicador “solo   debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos   objetivos”.    

IMPARCIALIDAD   DE LA INFORMACION-Alcance    

En lo referente al principio de imparcialidad de la   información, la Corte Constitucional desde un principio estableció que “envuelve una dimensión   interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a   mitad de camino entre el hecho y la opinión”. No significa esto que los   medios “deban presentar   las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de   opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios   valoren de determinada manera lo sucedido”. La pretensión positivista del   investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el riesgo   de “llevarse al extremo   de vaciar de contenido la libertad de información”. En últimas, toda   interpretación y procesamiento de la información guarda algo de subjetivo.    

DERECHO A LA   RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional     

Se trata, (i) de un derecho que tiene   el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o   aclarada, por una parte; y por otra, (ii) de una obligación del medio de   comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida. Se trata de   una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de   una declaración de responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una   pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo   último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona   afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen   en el tiempo como acontecimientos reales.    

DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas   jurisprudenciales    

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia   por cuanto no se vulneraron los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la   honra de la accionante, pues no se realizaron afirmaciones falsas o erróneas, ni   tampoco opiniones o informaciones exageradas    

Referencia:   expediente T-4.409.594    

Acción de tutela presentada por Daniela   Pinedo Paternostro contra Natalia Romero Rosanía, Directora Editorial de la   Revista “TVyNovelas”.    

Magistrada (e) Ponente    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis   Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente, las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución   Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de   marzo de 2014, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2014, dentro del proceso de   tutela de Daniela Pinedo Paternostro contra Natalia Romero Rosanía Directora   Editorial de la Revista “TVyNovelas”.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el 22 de   agosto de 2014.    

I.       ANTECEDENTES    

Daniela Pineda Paternostro   presentó acción de tutela contra Natalia Romero Rosanía, Directora de la Revista   “TVyNovelas”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   rectificación en equidad, a la honra y al buen nombre, basado en los siguientes    

1.      Hechos    

1.1            En la Edición 24-21, número 651 de la Revista “TVyNovelas”, la cual   circuló del 15 al 18 de Octubre de 2013, se publicó el artículo “ESTRAGOS EN   UNA BODA”, cuyo texto se transcribe a continuación:    

“Desde que se   sentaron en el avión que los condujo de Bogotá a Montería, para asistir a la   boda de Andrés Suárez y Claudia Cuéter, se notaba que la relación entre   Francisco Cardona y Daniela no marchaba bien.    

Ellos dos,   junto a Juancho, hermano menor de los Cardona (el de la mitad es Manolo, el   actor y productor) se sentaron en silla contiguas, pero Francisco se quedó   dormido apenas el avión despegó. Por eso, Daniela conversó durante el viaje con   su cuñado. Nada extraño, porque ellos dos son los mejores amigos, al punto de   que Juancho acompaña a su cuñada a compromisos sociales cuando su novio no   puede.    

La situación se   complicó cuando llegaron a las playas de Camino Verde (Tolú) donde se realizaría   la fiesta de bienvenida y posteriormente el matrimonio del actor Andrés Suárez y   la modelo Claudia Cuéter.    

Durante la   fiesta, Daniela no compartió la mesa en la que estaba su novio, Francisco, y su   cuñado, Juancho. Para varios de los invitados fue evidente que Francisco y   Daniela estaban distanciados, a pesar de que bailaron algunas canciones.    

Algunos   asistentes contaron que Francisco estuvo muy animado con varias modelos, y que   hasta les coqueteó. Mientras tanto, Daniela conversó con su cuñado buena parte   de la rumba. Un testigo presencial le confirmó a TVy Novelas (sic) que en un   momento Juancho le preguntó a él: “¿Verdad que Daniela es la más bella de la   fiesta?”, mientras le besaba la oreja a su cuñada.    

Cerca de la   medianoche, Daniela le reclamó a Francisco por su comportamiento con otras   invitadas, y la discusión fue subiendo de tono, lo que obligó a algunas personas   a intervenir para evitar que el asunto pasara a mayores.    

Amigos cercanos   a Daniela y Francisco aseguraron que se trató de una pelea común entre parejas y   que su relación es sólida, pues ya llevan más de tres años.”  (Folios No.   3 y 4 del Cuaderno de Tutela)    

1.2            Adicional a esto, la portada del mismo número de la mencionada revista,   publicaba el titular “¡Escándalo! LOS HERMANOS CARDONA Y DANIELA PINEDO ¿Amor   de 3?” (Folio No. 2 del Cuaderno de Tutela).    

1.3            El 11 de octubre de 2013, por intermedio de apoderado, Daniela Pinedo   Paternostro solicitó la rectificación de la noticia ante la Directora Editorial   de la Revista “TVyNovelas”. Lo anterior, por considerar que se realizaron   afirmaciones erróneas en al artículo mencionado con anterioridad, que no tienen   fundamento en la conducta pública e imagen ante la sociedad de la accionante.   Por tal motivo, considera que la intención de dañar la imagen y la honra, la   conducta de la demandada no está protegida dentro del ámbito del derecho a la   libertad de expresión. (Folios No. 5 – 11 del Cuaderno de Tutela).    

1.4            En respuesta a esta solicitud, el 22 de Octubre de 2013, la Directora   Editorial de la Revista “TVyNovelas” Natalia Romero Rosanía, expresó que el   artículo era un recuento de lo ocurrido en una reunión social a la cual   acudieron varias personas, quienes suministraron la información. Además, se   emplearon conceptos y palabras comunes tanto en el titular de la portada como en   el artículo, las cuales no revisten afirmaciones insultantes de ningún tipo. En   este sentido, por tratarse de personajes de farándula y no haber daño alguno a   la imagen de Daniela Pinedo Paternostro, no se consideró necesario rectificar el   artículo publicado. (Folios No. 12-16 del Cuaderno de Tutela)     

1.5            El 7 de noviembre de 2013, la accionante interpuso denuncia penal contra   la Señora Natalia Romero Rosanía por el delito de injuria agravada. Llevándose a   cabo la audiencia de conciliación el 9 de Diciembre de 2013, sin que la Señora   Romero Rosanía asistiera a la misma.    

1.6            Teniendo en cuenta estos hechos, se solicita que la Revista “TVyNovelas”   sea obligada a publicar un artículo con el mismo despliegue y número de páginas,   rectificando la información y además incluyendo una entrevista a la modelo   Daniela Pinedo Paternostro. Este artículo, debe ser anunciado mediante un   titular que precise que se trata de una rectificación ordenada por un juez de   tutela.    

2.        Traslado y contestación de la demanda    

La acción de   tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá D.C.,   mediante auto proferido el 19 de marzo de 2014 y se corrió traslado de la   demanda de tutela a Natalia Romero Rosanía Directora Editorial Revista   “TVyNovelas”, para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. (Folios   No. 44-46 del Cuaderno de Tutela).    

2.1 Respuesta de Natalia Romero Rosanía, Directora   Editorial de la  Revista “TVyNovelas”    

El 27 de marzo de 2014, la accionada presentó   contestación a la acción de tutela solicitando en primera medida, el rechazo de   la acción constitucional y subsidiariamente, la negación de la totalidad de las   pretensiones de la accionante.    

Lo anterior, considerando que con respecto a la   violación de los derechos a la honra y al buen nombre, “en la publicación se   narran hechos sin realizar ningún tipo de valoración o estimación sobre el   comportamiento de la demandante (…) se presentan y distinguen con total y   absoluta claridad lo que son hechos y lo que pueden ser opiniones, pues se   indica en ambos casos la fuente”. (Folio No. 54 del Cuaderno de Tutela)    

Nuevamente, la accionada expresa que el artículo   elabora un recuento de los testimonios de los asistentes al evento social y de   la apreciación profesional de una persona con experiencia en la lectura del   lenguaje corporal. En esta medida, no se podría establecer que existió   vulneración alguna de los derechos al buen nombre y a la honra de la accionada,   por cuanto sostiene, se suministró información veraz e imparcial. Además, las   opiniones expresadas en el artículo responden al punto de vista de una persona a   partir de la información que se le suministra, pero que en ningún momento tiene   como objeto presentarse como si fuera un hecho.    

Advierte, que no se puede perder de vista la   circunstancia de que la accionante es una figura pública y como tal, sujeta al   interés que despiertan sus actividades y al escrutinio público.    

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al   derecho de rectificación en equidad, sostiene que: (i) al no manifestarse de   manera clara por la accionante, que solicitaba la rectificación ni en qué   condiciones, este derecho jamás se ejerció y (ii) al no realizarse la solicitud   formal de rectificación, no se cumplió con el requisito de procedibilidad   exigido para estos casos.    

3.        Sentencias objeto de   revisión    

3.1.   Sentencia de primera instancia    

En su decisión del 28 de marzo de 2014, el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., decidió negar el amparo solicitado en   la acción de tutela, por cuanto la autoridad judicial consideró que el artículo   relata los hechos que ocurrieron en un evento social, contra los cuales nunca se   allegó prueba sobre su falsedad. Así, se puede afirmar que la información   contenida en el artículo de prensa que se cuestiona, es completa, veraz e   imparcial.    

Se determina entonces, que no existe vulneración de los   derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, entendiendo que “su   actuación se realizó dentro del marco y límites de sus propios derechos a   informar en forma veraz e imparcial y a expresar libremente su opinión en   relación con dicha información”. (Folio No. 74 del Cuaderno de Tutela)    

3.2.   Impugnación del fallo de tutela    

El 3 de abril de 2014, la ciudadana Daniela Pinedo   Paternostro, por medio de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 28 de   marzo de 2014. Como fundamento de su inconformidad, se reiteraron los argumentos   expuestos en la acción de tutela, adicionando que en el artículo cuestionado en   realidad, se toman rumores presentándolos como ciertos. Bajo estas   circunstancias, sostiene que no se podría admitir valor probatorio a un rumor ni   mucho menos trasladar la carga de la prueba a la accionante para establecer la   inexistencia de los hechos.    

Por último, se argumenta que se trata de una situación   que se circunscribe al fuero personal y a la dignidad humana de la accionante y   por consiguiente, no podía sujetarse a la conducta desplegada por la accionada.    

3.3            .          Sentencia de segunda instancia    

El 15 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó la decisión de primera instancia y   denegó la protección reclamada por la accionante. Se consideró, que si bien se   protege el derecho a la intimidad entendido como aquella “garantía que   conlleva la existencia y goce de un espacio reservado para cada individuo, para   desarrollar su vida personal, espiritual y cultural; y le confiere la capacidad   de decidir acerca de la difusión de la información que está en el ámbito de   protección en el cual no puede intervenir la sociedad ni el Estado” (Folio   No. 6 del Cuaderno de Impugnación), esta no es absoluta y puede estar sujeta a   ciertas restricciones.    

En el presente caso, señala que se cumplen todos los   criterios constitucionales esbozados para restringir el derecho a la intimidad.   Esto es que: i) se trata de un personaje público que ostenta reconocimiento no   solo dentro de su medio de trabajo sino también frente a la sociedad y los   medios de comunicación; ii) la nota periodística apela al interés general debido   a las personas sobre las que trata, esto es la farándula colombiana; y que iii)   considerando el evento al que asistieron, en el cual ocurrieron los hechos   relatados, era de esperarse la presencia de los medios de comunicación que   fueron invitados.    

En conclusión, habida cuenta de que no se trata de   supuestos que pertenezcan al ámbito privado, reservado, sino que por el   contrario, se ubican en el espacio de información al que accede la opinión   pública, el Tribunal no advirtió vulneración de los derechos fundamentales   invocados por la accionante Daniela Pinedo Paternostro, por cuanto el actuar de   la revista accionada se ciñe a los principios que garantizan el ejercicio del   derecho a la información y de la libertad de prensa.       

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.        Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de   tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala   determinar si la Revista “TVyNovelas” vulneró los derechos a la intimidad,   honra, buen nombre y a la rectificación de información de la accionante, por la   publicación del artículo titulado “Estragos en una boda” en su edición   24-21 Número 651 del 5 al 18 de octubre de 2013.    

Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará   sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la rectificación   de información; (ii) los derechos a la intimidad, honra y buen nombre; (iii) la   libertad de expresión e información y la responsabilidad social de los medios de   comunicación; y (iv) el análisis del caso concreto.    

3.            Procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación. Reiteración de   jurisprudencia.    

Si bien en principio, la acción de tutela procede   contra actos u omisiones de las autoridades públicas, en reiteradas ocasiones[1]  esta Corporación ha señalado, con fundamento en el artículo 86 superior y el   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra   particulares en alguna de las circunstancias listadas en el mencionado Decreto,   las cuales se sintetizan en estas tres circunstancias: (i) cuando el particular   presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave   y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en   estado de subordinación o indefensión frente al particular.[2]    

Precisamente, frente a la tercera circunstancia   descrita, la Corte Constitucional ha entendido que se presume la indefensión del   particular frente al medio de comunicación, en virtud del impacto social que   estos últimos pueden causar como consecuencias de su capacidad para difundir   masivamente contenidos que pueden influir en las creencias y opiniones de las   personas.[3]    

Por otra parte, el mismo artículo 42 del Decreto 2591   de 1991 en su numeral 7º establece las condiciones en las cuales procederá la   acción de tutela para solicitar la rectificación de un medio de comunicación.   Establece la norma: “La acción de tutela procederá contra acciones u   omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 7. Cuando se solicite   rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá   anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma”.    

De la disposición referenciada anteriormente, se puede   extraer la existencia de un requisito de procedibilidad, el cual es, la   presentación de la solicitud de rectificación al medio de comunicación de la   información que el agraviado considera es inexacta o incorrecta, con el fin de   garantizar la subsidiariedad de la acción de tutela, permitiendo en primera   instancia que el mismo medio pueda corregir un error si este se presentó. Sobre   este punto ha sostenido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios qué:  “[l]o que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay   inconformidad, para que rectifique o aclare.  En este como en otros campos,   es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de   comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que   se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto   judicial”.[4]    

Sin embargo, recientemente esta Corporación en   Sentencia T-904 de 2013 estableció una excepción al requisito de procedibilidad,   cuando se trata de información que no debe ser corregida sino que nunca debió   ser publicada pues constituye una vulneración al derecho a la intimidad de la   persona afectada, haciendo un recuento de múltiples casos en los que   precisamente por esa circunstancia particular, el Tribunal Constitucional   colombiano ha admitido la acción de tutela sin solicitud previa de rectificación   ante el medio implicado.[5]  En esa oportunidad sostuvo la Corte:    

“(…) tal condición de procedibilidad sólo es exigible   cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información   publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la   divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito   protegido por el derecho a la intimidad. A este respecto, se ha establecido que:   “(…) tratándose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de   rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo   que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están   transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad[6]”.[7]    

En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la   Sentencia T-439 de 2009 sobre la solicitud de rectificación como requisito de   procedibilidad, en los siguientes términos:    

“Sin embargo, ha dispuesto igualmente la   jurisprudencia que hay eventos en los cuales no es necesario hacer la   solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente. Ha señalado   la Corte, que casos en los cuales no se trata de rectificar la información   considerada en sí misma, sino de pedir la protección judicial para que no   continúe la lesión a derechos fundamentales que se ha producido por la manera   como la información, aún siendo verdadera, ha sido presentada, no exigen el   requisito de rectificación para acceder al mecanismo de amparo. Así, acontece,   por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida íntima de las   personas; cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado en   hechos ciertos induce a que los receptores de la noticia por razón de la forma   como ella es presentada, lleguen a conclusiones que impliquen daño a la honra,   la fama o el buen nombre de los involucrados en aquéllas, o cuando hay   simultáneamente una versión inexacta de los hechos y un quebranto directo del   derecho a la intimidad de la persona, o bien, se atenta contra la dignidad   humana.    

En las anteriores circunstancias, puede haber   rectificación si el medio asume que tergiversó los hechos, pero la solicitud de   la misma no siempre puede erigirse en requisito indispensable para que proceda   la tutela, pues ya hay un daño causado susceptible de seguir produciéndose si la   actividad del medio no es detenida por la orden judicial y por lo tanto es   posible acudir a la tutela para que se ordene al medio cesar la vulneración,   corregir hacia el futuro sus actuaciones y si es del caso, ordenar las   indemnizaciones a que haya lugar”.    

En conclusión, de lo consignado en el numeral 7º del   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado en la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, la Sala encuentra que la acción de tutela sí es procedente   para solicitar la rectificación de la información por parte de un medio de   comunicación, cuando se considera que esta es falsa, incorrecta, o inexacta y   esto puede conllevar una afectación a los derechos de quien es sujeto la   información que se publica. Así mismo, que tanto el Decreto 2591 de 1991 como la   Corte Constitucional han reconocido que un requisito de procedibilidad para la   tutela es la solicitud de rectificación directamente al medio, para que este   tenga la oportunidad, partiendo del principio de la buena fe, de corregir un   posible error en que haya incurrido. Sin embargo, este requisito no es absoluto,   toda vez que puede ser exceptuado si se trata de información que si bien es   cierta, su publicación atenta contra el derecho a la intimidad de su titular, el   buen nombre, la honra o la dignidad humana.      

En ese orden de ideas, le corresponderá a la Sala   establecer en el estudio del caso concreto, si la accionante cumplió con los   requisitos de procedibilidad para la acción de tutela o por el contrario, se   trata de una excepción a dicho requisito.    

4.          Los derechos a   la intimidad, honra y buen nombre. Reiteración de jurisprudencia.    

El derecho a la intimidad personal y familiar se   encuentra consignado en el artículo 15 de la Carta, en el que se establece el   derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado a   respetarlo y hacerlo respetar.[8]  Así mismo, el artículo 21 de la Constitución garantiza el derecho a la honra[9] y el inciso   segundo del artículo 2 superior incluye entre los deberes de las autoridades, el   de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.[10]    

De igual forma, esos derechos han sido recogidos en   instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos   en su artículo 12[11] y tratados ratificados por Colombia y que hacen parte   del bloque de constitucionalidad como el  artículo 17 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12]  y artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[13]    

4.1.   Frente al derecho fundamental a la intimidad personal, la Corte Constitucional   ha establecido que protege una “esfera o espacio de vida privada” en la   cual se inscribe aquello que “incumbe solamente al individuo”; es decir,  “aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal” y en   las cuales “la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario”.[14]  Ha dicho esta Corte que “el concepto de privacidad o de lo privado,   corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los   intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se   refieran a los demás miembros de la colectividad; (…) a contrario sensu, si   alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia   pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión   socialmente catalogada como común o general”.[15]    

En   virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la   esfera de lo íntimo esté libre de interferencias arbitrarias externas o lo que   es lo mismo, “poder actuar libremente en la mencionada esfera”.[16]  Igualmente, este derecho comprende la facultad de exigir que salvo que medie   la voluntad del titular, lo íntimo no sea divulgado o publicado y así   “sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto”.[17]  Esa posibilidad de manejar su existencia con el mínimo de injerencias externas,   constituye un “prerrequisito   para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo   esencial del sujeto democráticamente activo”.[18]    

En relación con el contenido del derecho a la   intimidad, la Corte ha señalado que este “involucra aspectos diversos de la   persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen   hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo,   en los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses”.[19]  De forma más detallada, la Corte ha establecido que:    

“Es un derecho entonces, personalísimo, según   inspiración constitucional relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado   cuando, por la acción de terceros, se produce una intromisión indebida en el   ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva la revelación de asuntos   privados, el empleo de su imagen o de su nombre, o la perturbación de sus   afectos o asuntos más particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud,   con o sin divulgación en los medios de comunicación. || Se ha considerado   doctrinariamente,  que constituyen aspectos de la órbita privada,  los   asuntos circunscritos a las  relaciones  familiares de la persona,    sus costumbres y prácticas sexuales,  su salud, su domicilio, sus   comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización    de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos   profesionales y en general  todo “comportamiento del sujeto  que no es   conocido por los extraños  y que de ser conocido originaría críticas    o desmejoraría la apreciación” que  éstos tienen de aquel.[20]”.[21]    

Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido del derecho   a la intimidad, es común que en un ordenamiento jurídico este derecho entre en   colisión con otro como lo es el derecho a la información. Distinto a la opción   que se ha tomado en otros sistemas, como por ejemplo el de los Estados Unidos,   donde a priori se ha decidido que a la luz de la primera enmienda prima   el derecho a la información como pilar del Estado democrático o el de Alemania   donde prevalece el derecho a la intimidad, en nuestro ordenamiento no existe   ninguna predisposición en abstracto y por el contrario el operador judicial debe   entrar analizar la plataforma fáctica de cada caso para realizar la ponderación   de derechos, teniendo en cuenta una serie de criterios que han sido   desarrollados a nivel doctrinal y jurisprudencial:[22]    

(i)                 Posición dentro de la sociedad de   la persona cuya intimidad se protege. La Corte ha considerado que el análisis no   puede ser el mismo si se trata de una persona pública o no, toda vez que “el   contenido protegido por el derecho a la intimidad es más restringido que cuando   se trata de personas que han optado por reducir al mínimo su interacción dentro   de la esfera pública”.[23]    

(ii)              La noción de interés general. Si lo   que hace pertinente la publicación de la información es que ésta es de interés   general, entonces el derecho a la información prevalecerá en esos casos frente   al derecho a la intimidad.    

(iii)            Las circunstancias de modo, tiempo   y lugar en las cuales se produjeron los hechos sobre los cuales se debe realizar   la ponderación de derechos.  Al respecto ha sostenido la jurisprudencia que   frente a “las circunstancias de modo, si una persona realiza a la vista   pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito de protección del derecho a   la intimidad se reduce. De otra parte, de acuerdo con las circunstancias de   tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados,   vgr. a no ser importunado con ruidos mientras duerme o a no estar sometido al   escrutinio público en aquellos momentos en que desarrolla su vida privada.    En relación con las circunstancias de lugar, serán objeto de protección todas   aquellas actividades que se realizan en espacios que no ostentan el carácter de   públicos o de uso común, mientras su titular los preserve como tales”.[24]    

4.2. En cuanto a los derechos a la honra y   al buen nombre, la delimitación conceptual   que ha hecho la Corporación de estos derechos fundamentales permite concluir que   el buen nombre se refiere a la reputación de la persona o al concepto que de   ella tienen los demás[25],   es decir: “la estimación o   deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser   tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”.[26]   De otro lado, la honra hace alusión al respeto que la   persona merece por su propia condición de tal[27],  “(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada   persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen   y le tratan, en razón a su dignidad humana.  Es por consiguiente, un   derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco   de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la   adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[28]  Como consecuencia de esta distinción conceptual, se puede afirmar que el   derecho al buen nombre está vinculado con la realización por parte de la persona   de una actividad exterior.[29]    

En esta oportunidad, la Sala de Revisión seguirá la   línea conceptual desarrollada por la Sentencia C-442 de 2011, en la que se   estableció que el  buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a   la apreciación que la sociedad tiene de ella como consecuencia de su   comportamiento en ámbitos públicos[30],   mientras que la honra, por su parte, se refiere a la valoración de   comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en sí misma de la   persona. Por consiguiente, el buen nombre se refiere a la apreciación que se   otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones   dinerarias[31],   aptitud para dirigir un equipo deportivo[32],   entre otras), mientras que la honra se refiere es a la apreciación de la   sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos   privados directamente ligados con ella.    

La mencionada distinción frente a los alcances de los   dos derechos, genera unas consecuencias tanto en su ámbito de protección como en   su relación con otros derechos como lo es la libertad de expresión o de   información. En cuanto a estas consecuencias, sostuvo la precitada Sentencia   C-442 de 2011:    

“La distinción entre los ámbitos protegidos del buen   nombre y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en   aras de su protección. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó   que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que   tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se   difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del   individuo”. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina,   básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia   de ello, se genera la distorsión del concepto público. || Por el contrario, la   honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones   manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o   sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la información   sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la   persona”.    

Así mismo, dándole un sentido más práctico a conductas   que puedan, en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión,   lesionar los derechos a la honra o al buen nombre, consideró la Sentencia T-213   de 2004:    

“Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima   facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales,   puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la   tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones   insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche   constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión   guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se   trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino   también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente   exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar   a la persona en si misma”. (Negrilla   en el texto original).    

5.          El derecho fundamental a la   libertad de expresión y de información. Reiteración de jurisprudencia.    

El derecho a la libertad de expresión y de información,   se encuentra consignado en sentido amplio en el artículo 20 de la Carta   Política, el cual dispone que: “Se garantiza a toda persona la libertad de   expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir   información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.   || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho   a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”    

En el citado precepto superior, se desarrollan varios   derechos los cuales se encuentran íntimamente relacionados por la facultad de   comunicar información u opiniones. En primer lugar, nos encontramos con la   libertad de expresión definida por la jurisprudencia de esta Corporación como:   “la garantía fundamental por virtud de la cual se   permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y   creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos   sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de   comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias”.[33]    

Así mismo, en el artículo 20 constitucional también se   consigna la libertad de información, la cual hace referencia a la   facultad de buscar o investigar tanto hechos, como ideas y opiniones a través de   cualquier medio de expresión, la cual por su finalidad debe ser veraz e   imparcial y, por esa razón, se encuentra sujeta a mayores restricciones que la   libertad de expresión.[34]    

Como ha sido reconocido por la jurisprudencia   constitucional y la doctrina, si bien tanto la libertad de información como la   de expresión tiene en común que ambas sirven para comunicar datos entre las   personas, marcan en su finalidad un elemento de distinción, toda vez que la   libertad de información pretende “informar”, es decir “enterar o dar noticias   sobre un determinado suceso”, mientras que la libertad de expresión hace   referencia a todas las declaraciones que tengan por objeto difundir un   pensamiento, idea, opinión, etc”.[35]    

Frente al alcance de la libertad de información,   cuyo análisis resulta particularmente relevante para la acción de tutela   sometida a revisión, la Corte en la Sentencia T-135 de 2014, identificó cuatro   elementos que de acuerdo con el texto constitucional componen este derecho: (i)   la garantía del derecho se encuentra formulada desde la perspectiva del receptor   de la información; (ii) la veracidad y la imparcialidad constituyen límites de   su ejercicio; (iii) la censura se encuentra expresamente prohibida y (iv) se   establece la rectificación en condiciones de equidad en el marco de la   responsabilidad social que tienen los medios de comunicación.    

Precisamente, como una consecuencia directa de la   perspectiva de receptor que le ha dado la Corte Constitucional a la libertad de   información, se ha entendido que ésta es un derecho de doble vía, que involucra   a los dos agentes de la comunicación –no solo al emisor- y se centra en la   necesidad de acceder a información veraz e imparcial. El resultado de ese   alcance que se le da a la libertad de información, es que no todo lo comunicado   tiene respaldo constitucional, pues no se tratad de un derecho absoluto sino que   se encuentra limitado por la responsabilidad social que tiene el medio de   comunicación que la difunde y por los derechos de quienes intervienen en el   proceso comunicativo y de terceros que se puedan ver afectados por el actuar del   medio. En ese sentido ha sostenido esta Corporación:    

“La   libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su   titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino   quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la   difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de   otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como   se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de   comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales,   pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente   perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede   ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que,   cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus   intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés   general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso   de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben   ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la   información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la   persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los   principios constitucionales transcritos”.[36]     

Reconociendo que en el ejercicio de la función   comunicativa interactúa una multiplicidad de actores titulares de una   multiplicidad de derechos, es que la jurisprudencia constitucional ha entendido   que en casos como el que ahora convoca la atención de esta Sala de Revisión, es   necesario llevar a cabo una ponderación de todos los intereses en juego,   buscando armonizarlos y no generando su aplicación jerárquica[37],   la cual, como se vio en la consideración anterior sucede en otros ordenamientos   constitucionales, hacen  prevalecer un derecho por encima de otro o los derechos   de un actor por encima de los del otro. La finalidad de este ejercicio, ha dicho   esta Corte, debe ser buscar la coexistencia entre derechos, evitando el   absolutismo axiológico[38].   En ese mismo sentido consideró recientemente:    

“Se trata entonces de ponderar, en cada   caso, los derechos fundamentales en tensión, “de forma que se armonicen o que se   evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en función de la   preservación de los otros”[39].   Para el correcto desarrollo de este examen constitucional, la jurisprudencia de   esta corporación ha formulado una serie de directrices que delimitan la   responsabilidad social de los medios de comunicación, así como el tipo de   discursos especialmente protegidos. En los siguientes capítulos se analizan   estos aspectos para luego proceder a estudiar en el caso concreto los derechos   en tensión”.[40]    

Así, el ejercicio de la función de los   medios de comunicación, se encuentra enmarcada en un sentido de responsabilidad   social, que responde a los riesgos que   ella plantea, a la potencial posibilidad de lesionar derechos de terceros, a su   poder de inferir en la sociedad y su importancia para la consolidación del   sistema democrático.[41]  La mencionada responsabilidad social de los medios de comunicación, como límite   a su función, ha sido desarrollada en cuatro parámetros a saber: (i)   distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad   y (iv) garantía del derecho de rectificación.[42]    

A continuación, con el fin de reiterar la línea que   sobre este tema ha desarrollado la Sala de Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, se transcriben apartes pertinentes de la Sentencia T-135 de 2014   para dar a alcance a los mencionados parámetros:    

(i) Distinción entre informaciones y opiniones    

La información hace referencia a la circulación y   recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas   con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la   opinión comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las   opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o   imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o   políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación[43].    

Esta distinción adquiere relevancia en la   medida que la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, “mientras   que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de   expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones   equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las   acertadas y ecuánimes”[44].   No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite   hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse   imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo.    

“[i] las secciones donde se expresen opiniones (la   columna de opinión, la editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis)   deben diferenciarse claramente de las secciones que sólo contienen información,   a través de una presentación gráfica diferente. Destacaron también su [ii] corta   extensión y su [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que “prima la   personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del   lenguaje” el cual “suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y   juicios de valor.” Por eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva   que caracteriza este género, ha sido clasificado dentro del ámbito del derecho a   la libertad de expresión”[45].    

Las características del medio (v.gr. si es   humorístico o informativo, las subsecciones que contiene) así como la forma en   que se presentan los hechos (lenguaje, extensión y carga emotiva) resultan de   gran ayuda para identificar las situaciones en las que el medio transmite una   información o un juicio de valor con respecto a unos sucesos[46].    

(ii) Veracidad    

La veracidad de una información hace referencia a   hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados[47].   La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a)   previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar   como un hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha   sido objeto de previo contraste con datos objetivos”[48].    

En este sentido, la labor informativa exige una   diligencia mínima consistente en un ejercicio previo de verificación de   los hechos incluidos en la información. De este modo, “la Corte le da   importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la   verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo,   así la información no sea totalmente exacta”[49].    

Ahora bien, el concepto de veracidad también demanda un   proceso de verificación razonable de la información. Es razonable en la   medida que esta responsabilidad “no equivale a la verdad absoluta de los   hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística”[50].   Lo que se exige entonces no es una “prueba incontrovertible” acerca de   que la información publicada o emitida[51],   sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea   factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las   fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como   ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de   perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras   personas”[52].    

Es válido entonces que los investigadores y periodistas   profieran afirmaciones sobre la ocurrencia de un hecho, cuando a partir del   contexto examinado, resulten inferencias plausibles, incluso si no son   necesariamente ciertas. En todo caso, si luego de publicada resulta que la   información es falsa y afecta los derechos fundamentales de una persona, el   medio debe publicar los hechos correctos[53].   Vale la pena precisar que existen hechos de difícil constatación (ya sea por   razones empíricas o de seguridad), frente a los cuales la jurisprudencia lo que   exige es que no se trasmitan como ciertos y definitivos[54]. En este   mismo contexto, la Corte ha enseñado que el principio de veracidad no implica el   uso correcto del lenguaje técnico o coloquial[55].    

Lo que no protege el régimen constitucional es cuando   la difusión de información se produce “con evidente desprecio por la verdad   (es decir, evidente negligencia o imprudencia en la investigación de unos hechos   que no tenían por qué merecer credibilidad)”[56]. A partir de   la jurisprudencia[57]  promulgada por esta corporación, es posible identificar tres casos   representativos en los que un medio de comunicación incumple las cargas mínimas   de veracidad que impone la Constitución Política: (i) Cuando el dato fáctico es   contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado   solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor. (ii)   Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor  u opinión pero se presenta como un hecho cierto. (iii) Cuando la información   pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al   lector a conclusiones falsas o erróneas.    

(iii) Imparcialidad    

En lo referente al principio de imparcialidad de la   información, la Corte Constitucional desde un principio (T-080 de 1993)   estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual   incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la   opinión”. No significa esto que los medios “deban presentar las noticias   como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de   los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de   determinada manera lo sucedido”[58].   La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir   objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de   contenido la libertad de información”[59].   En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de   subjetivo.    

El Constituyente del 91 no quiso llegar hasta ese   extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio   informativo, es decir, al “derecho al público a formarse libremente una   opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de   los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de   vista contrarios expuestos objetivamente”[60].   En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe   contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con   expertos en la materia o con la parte directamente implicada, para plantear   todas las aristas del debate[61].    

(iv) Garantía del derecho de rectificación.    

El artículo 20 de la Constitución Política al consagrar   el derecho fundamental a la libertad de expresión también estipula la garantía   paralela en cabeza del receptor a exigir la “rectificación en condiciones de   equidad”. Se trata, entonces, (i) de un derecho que tiene el afectado por la   información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una   parte; y por otra, (ii) de una obligación del medio de comunicación de aclarar,   actualizar o corregir la información emitida[62].    

Se trata de una reparación de diferente naturaleza que   la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o   penal. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del   agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen   y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos   difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales[63].    

La jurisprudencia constitucional[64] ha diseñado   un conjunto de subreglas aplicables para el   restablecimiento del ejercicio informativo veraz e imparcial, las cuales en   atención a su importancia se citan in extenso:    

(i) En   relación con la garantía   de equivalencia ha   indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración,   extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o   rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la   información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la   vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere   que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues “de lo que se trata es que el lector –   o receptor – pueda   identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el   artículo enmendado”     

(ii) Sobre   la oportunidad con la que la rectificación debe ser   efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva   de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, ha   establecido que “el medio   llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la   solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”    

(iii) Respecto   de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la   Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen   aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada   con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su   solicitud de rectificación; (2) cuando las   afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona   específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en   hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su   inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos   eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la   de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida.    

(iv) Ha   establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en   condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de   comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los   pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad   de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está   exclusivamente en el campo de las opiniones. Este criterio se ha matizado con la   consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse   razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales   fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.    

(v) Por último, la posibilidad de réplica por parte   del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de   rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto en   el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones   difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de   vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación   de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia,   el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento   extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como   consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a   la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica.    

6.          Resolución del   caso concreto    

La accionante Daniela Pineda Paternostro a   través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de Natalia   Romero Rosanía en su calidad de Directora Editorial de la Revista TVyNovelas,   alegando la vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, a la   intimidad, a la propia imagen, a la honra y a la rectificación.    

En su demanda, la accionante alega como   fundamentos fácticos de la misma, la publicación en la edición 24-21, número 651   que circuló del 54 de octubre al 18 de octubre, del artículo titulado: “Estragos   en una boda”, en el cual se hacía referencia a la señorita Pineda. A   continuación se transcribe el texto de la nota:    

“Desde que se   sentaron en el avión que los condujo de Bogotá a Montería, para asistir a la   boda de Andrés Suárez y Claudia Cuéter, se notaba que la relación entre   Francisco Cardona y Daniela no marchaba bien.    

Ellos dos,   junto a Juancho, hermano menor de los Cardona (el de la mitad es Manolo, el   actor y productor) se sentaron en silla contiguas, pero Francisco se quedó   dormido apenas el avión despegó. Por eso, Daniela conversó durante el viaje con   su cuñado. Nada extraño, porque ellos dos son los mejores amigos, al punto de   que Juancho acompaña a su cuñada a compromisos sociales cuando su novio no   puede.    

La situación se   complicó cuando llegaron a las playas de Camino Verde (Tolú) donde se realizaría   la fiesta de bienvenida y posteriormente el matrimonio del actor Andrés Suárez y   la modelo Claudia Cuéter.    

Durante la   fiesta, Daniela no compartió la mesa en la que estaba su novio, Francisco, y su   cuñado, Juancho. Para varios de los invitados fue evidente que Francisco y   Daniela estaban distanciados, a pesar de que bailaron algunas canciones.    

Algunos   asistentes contaron que Francisco estuvo muy animado con varias modelos, y que   hasta les coqueteó. Mientras tanto, Daniela conversó con su cuñado buena parte   de la rumba. Un testigo presencial le confirmó a TVy Novelas (sic) que en un   momento Juancho le preguntó a él: “¿Verdad que Daniela es la más bella de la   fiesta?”, mientras le besaba la oreja a su cuñada.    

Cerca de la   medianoche, Daniela le reclamó a Francisco por su comportamiento con otras   invitadas, y la discusión fue subiendo de tono, lo que obligó a algunas personas   a intervenir para evitar que el asunto pasara a mayores.    

Casi en   seguida, Francisco abandonó la fiesta y se retiró a su habitación, mientras   Daniela se quedó con Juancho. Al día siguiente, Francisco (el mayor de los tres   hermanos Cardona) tomó el primer vuelo de regreso a Bogotá, mientras que su   hermano y Daniela se fueron en el último avión.    

Amigos cercanos   a Daniela y Francisco aseguraron que se trató de una pelea común entre parejas y   que su relación es sólida, pues ya llevan más de tres años.”    

Igualmente, en la portada de la mencionada   edición de la Revista TVyNovelas, fue publicado el siguiente titular:   “¡Escándalo! Los hermanos Cardona y Daniela Pinedo ¿Amor de 3?”.    

En el texto de la acción de tutela, el   representante de la accionante manifiesta que: “La portada de la revista   “TVyNOVELAS”, en la medida en que contiene el titular “¡ESCANDALO! LOS HERMANOS   CARDONA Y DANIELA PINEDO, ¿AMOR DE 3?, denota la intención de publicar como un   hecho cierto la supuesta relación amorosa entre la Modelo DANIELA PINEDO   PATERNOSTRO y los hermanos FRANCISCO Y JUAN CARDONA, no obstante que se trata de   un hecho inexistente”.    

Continúa la demanda: “Sin duda, en una   sociedad conservadora y mayoritariamente católica como la Colombiana, publicar   una información en el sentido de que una mujer sostiene una relación amorosa con   dos hermanos al mismo tiempo, implica causar una grave afectación a su buen   nombre y honra. Tal como sucede con la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO.    

(…)    

De igual modo, el artículo publicado por   la revista “TVyNOVELAS”, evidencia un ánimo de injuriar y menoscabar el buen   nombre a la demandante, pues al titularse “ESTRAGOS EN UNA BODA” sugiere que la   Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO observó un comportamiento social escandaloso e   inmoral.    

(…)    

Sin duda, la única conclusión a la que   pueden llegar los lectores a partir de la interpretación de la fotografía,   supuestamente efectuada por una “experta” [en la segunda parte de la nota se   analizan tres fotografías de la accionante y los señores Francisco y Juancho   Cardona], es que la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO efectivamente sostiene una   relación sentimental paralela con su cuñado JUAN CARDONA”.    

Finalmente, la acción de tutela solicita   al juez constitucional que, con el fin de salvaguardar los derechos   fundamentales de la accionante, se ordene a la accionada:    

“1. Que publique, en la portada de la   próxima edición de la Revista TVyNOVELAS, un titular que precise que esa revista   ha sido obligada por un Juez de Tutela a rectificar la información publicada en   la edición 24-21 Número 651, debido a que vulnera los derechos a la HONRA Y BUEN   NOMBRE  de la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO.    

2. Que publique, en la próxima edición de   esa revista, un artículo rectificando la información falsa y tendenciosa   contenido (SIC) en el artículo titulado: “ESTRAGOS EN UNA BODA”. Rectificación   que deberá hacerse con el mismo despliegue y número de páginas que el realizado   en la edición 24-21 Número 651 y el cual, adicionalmente, deberá incluir una   entrevista a la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO”.    

De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala   determinar si la Revista TVyNovelas, vulneró los derechos a la intimidad, honra,   buen nombre y a la rectificación de información de la accionante, por la   publicación del artículo titulado “Estragos en una boda” en su edición   24-21 Número 651 del 5 al 18 de octubre de 2013.    

Como se pudo concluir en el acápite pertinente de esta   providencia (ver supra consideración número 3), de lo consignado en el numeral   7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y desarrollado en la jurisprudencia   de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para solicitar la   rectificación de la información por parte de un medio de comunicación, cuando se   considera que esta es falsa, incorrecta, o inexacta y esto puede conllevar una   afectación a los derechos de quien es sujeto la información que se publica,   requisito que se cumple en el presente caso pues como se expuso en el recuento   de los hechos y en el resumen de los mismos presentado al inicio del análisis   del caso concreto, la accionante considera que la información brindada por la   Revista TVyNovelas, falta a la verdad, es injuriosa y perjudica sus derechos   fundamentales.    

Así mismo, que tanto el Decreto 2591 de 1991 como la   Corte Constitucional han reconocido la existencia de un requisito de   procedibilidad para la tutela, el cual es la formulación de la solicitud de   rectificación directamente al medio de comunicación, para que este tenga la   oportunidad, partiendo del principio de la buena fe, de corregir un posible   error en que haya incurrido. Frente al cumplimiento de este requisito de   procedibilidad, se presenta una discrepancia entre las partes en el proceso de   tutela. Por un lado, el representante de la accionante alega en el escrito de   tutela que “El día 11 de octubre de 2013, en mi calidad de Apoderado de   DANIELA PINEDO PATERNOSTRO, solicité la rectificación de la información   publicada a la Directora Editorial de la Revista TVyNOVELAS, NATALIA ROMERO   ROSANÍA (…)”. (Folio No. 27).    

Por otra parte, la accionada alega en su escrito de   contestación de la tutela que: “(…) contrario a lo establecido en el numeral   7 del artículo 42 del Decreto 2591, en la oportunidad para ello, la   Accionante no solicitó expresamente la rectificación de la información   presentada en la Publicación, pues simplemente se limitó a solicitar “…una   reunión en las instalaciones de nuestra firma, con el fin de establecer los   parámetros de la rectificación, y los términos de una posible indemnización por   los perjuicios sufridos…” (Folio No. 58).    

Encuentra la Sala de Revisión, que en el acervo   probatorio que obra en el expediente se puede encontrar copia de la solicitud   radicada el 11 de octubre de 2013 por parte del apoderado de la accionante ante   la Revista TVyNovelas, bajo la referencia “Ejercicio del Derecho de Habeas   Data y Protección al buen nombre de Daniela Pinedo Paternostro”, (Folios No.   5 a 11), en la cual expresamente se hace referencia a la necesidad de realizar   una rectificación, debido a que se consideraba que las afirmaciones realizadas   por la Revista eran “(…) abiertamente injuriosas que vulneran los derechos   fundamentales a la honra y buen nombre (…)” de la accionante.    

Si bien es cierto, que de acuerdo con lo afirmado por   el representante de la accionada, las pretensiones finales del escrito   presentado el 11 de octubre hacen referencia a la celebración de una reunión con   fines conciliatorios para establecer los parámetros de la rectificación y de la   indemnización por los perjuicios generados, encuentra la Sala de Revisión que se   cumplen los requisitos de una solicitud de rectificación frente a presuntas   vulneraciones a los derechos generadas por información falsa, errónea o   inexacta.    

Prueba de que incluso la misma parte accionada   consideró que dicho escrito se trataba de una solicitud de rectificación es que   le dio respuesta al mismo en comunicación del 22 de octubre de 2013, en el que   después de haber realizado un análisis pormenorizado de cada uno de los puntos   planteados por el apoderado de la señorita Pinedo Paternostro, concluyó: “De   acuerdo con lo anteriormente expuesto, TVyNovelas considera QUE NO SE HACE   NECESARIO RECTIFICAR EL ARTÍCULO PUBLICADO, en los términos de la ley, como   TAMPOCO HAY LUGAR A UNA INDEMNIZACIÓN POR LOS PRESUNTOS PERJUICIOS, TODA VEZ QUE   NO SE HAN OCASIONADO”. (Folios No. 12 a 16).    

En conclusión, encuentra la Sala de Revisión que la   acción de tutela es procedente, toda vez que cumple con los requisitos de   procedibilidad planteados por el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991, así como por lo desarrollado en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

6.2.            Análisis de la presunta vulneración por parte de la Revista TVyNovelas al   derecho a la intimidad de la accionante    

Como se desarrolló en la consideración pertinente, la Sala debe entrar a   analizar el contexto fáctico en el que se presentó la publicación de la nota por   parte de la Revista TvyNovelas, para establecer si efectivamente con ella   se violó la esfera privada de la accionante, en cuanto se trataría de una   información íntima que  no tenía ninguna relevancia pública y por el   contrario, su publicación generaría un perjuicio para los derechos de la   accionante. Para este análisis, se utilizarán los criterios recogidos por la   jurisprudencia de la Corte para tal fin, buscando realizar una ponderación entre   los derechos a la intimidad de la accionante y el derecho a informar del medio   de comunicación.    

En ese orden, el primer elemento fáctico que se debe tener en cuenta es la   posición que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege.   En el caso concreto, la accionante es una reconocida modelo que ha trabajado en   numerosas campañas publicitarias y que por esta circunstancia tiene la   exposición en los medios de comunicación como parte de su cotidianidad. Por   tratarse de una persona pública, como lo ha reconocido la jurisprudencia de este   Tribunal constitucional, el ámbito de su intimidad se ve reducido y con ello el   espacio de protección que le debe garantizar el derecho al mismo.    

Lo anterior, no implica en ningún momento que por tener un trabajo que la   convierte en un personaje que interactúa constantemente en la sociedad y es   reconocida por esta, se pueda exponer al público todos los detalles de su vida   privada, pero, como se entrará a detallar más adelante, no encuentra la Sala que   el recuento de lo sucedido en un matrimonio en el que ella asistió, escape de   aquellos aspectos de su vida que pueden ser de interés del público en general,   más cuando encuentra la Corte que la exposición a los medios de comunicación   contribuye a su desarrollo profesional como modelo.    

El segundo elemento fáctico a tener en cuenta es el interés del público en   general, debido a que si se demuestra que la información cumple con esa   condición, entonces prevalecerá el derecho del medio a informar, que el derecho   del individuo a mantenerlo en su esfera privada. En el presente caso, la   información brindada corresponde al cubrimiento del matrimonio entre un   reconocido actor y una reconocida modelo, en la cual participaron personajes de   la farándula nacional, lo que implica que hay un interés general de la sociedad   por conocer algunos detalles de dicho suceso social, así como de algunos de los   participantes de contar los mismos. No se trata de un momento exclusivo y   privado del que haya participado la accionante, sino que se trataba de un evento   social.    

Finalmente, y relacionado con el elemento anterior, es necesario tener en cuenta   las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos   sobre los cuales se debe realizar la ponderación. Cómo ha establecido la   jurisprudencia, si una persona realiza actividades a la vista pública su derecho   a la intimidad se reduce y en el caso concreto se trata del recuento de un viaje   realizado para participar de una fiesta de matrimonio, al que asistieron   numerosos invitados, algunos de ellos quienes fueron la fuente de la información   publicada en la nota de la Revista accionada. Incluso parte del registro   fotográfico presentado en la nota, corresponde a momentos y lugares en los que   los medios de comunicación fueron invitados para realizar el correspondiente   registro.    

En conclusión, después de ponderar la información recogida en la nota de la   Revista TvyNovelas a la luz de los criterios que han sido desarrollados por la   jurisprudencia de este Tribunal, coincide con el análisis realizado por los   jueces de instancia al considerar que no se presentó en este caso concreto una   vulneración al derecho a la intimidad de la accionante.    

6.3.            Análisis de la presunta vulneración por parte de la Revista TVyNovelas de los   derechos a la honra y al buen nombre de la accionante    

Frente a la posible vulneración de los derechos al buen   nombre y a la honra, le corresponde a la Sala de Revisión realizar un análisis   en dos partes: (i) una primera cuestión que se debe analizar es si la   información presentada por la nota periodística es falsa o errónea, con el fin   de establecer si se vulnera el buen nombre, y (ii) un segundo aspecto es si en   el artículo se presentan opiniones tendenciosas y exageradas respecto de la   conducta privada de la accionante, que tengan como finalidad cuestionar   directamente su forma de proceder, lo que podría generar una vulneración a su   derecho a la honra.    

Encuentra la Sala importante dividir la nota de la   Revista TvyNovelas en dos partes, una primera que corresponde a un recuento de   los hechos sucedidos en el acto social al cual asistieron los protagonistas de   la nota, en el que se hace referencia constante a fuentes que participaron en   dicho evento. En la acción de tutela presentada se cuestiona, la que se   considera por la accionante como una afirmación injuriosa, en cuanto se asevera   que ella tiene una relación sentimental paralela con el hermano de su novio,   pero nunca se entra a cuestionar la veracidad de los hechos narrados en la nota,   ni obran en el expediente pruebas tendientes a eso, que permitan concluir que se   trata de información falsa.    

Por el contrario, encuentra la Sala de Revisión que la   información es presentada al público basada en testimonios de las personas que   asistieron al evento, toda vez que la nota de la revista  concluye con la   afirmación:  “Amigos cercanos a Daniela y Francisco aseguraron que se trató de una pelea   común  entre parejas y que su relación es sólida, pues ya llevan más de   tres años”.[65]    

En la segunda parte de la nota, se exponen tres   fotografías de la accionante, su novio y su cuñado y se analizan por una   supuesta especialista en lenguaje corporal. La forma como son presentados esos   datos, permite claramente ver que se trata de una opinión y no encuentra la Sala   que en las mismas se hagan afirmaciones tendenciosas que cuestionen la forma de   actuar de la accionante.    

No encuentra acertada la valoración que hace la   ciudadana Daniela Pinedo de la nota periodística, según la cual, permite   concluir un comportamiento social escandaloso e inmoral por parte de la   accionante, así como tampoco, la afirmación de que ella efectivamente tiene una   relación sentimental paralela con su cuñado. La Nota nunca realiza dichas   afirmaciones y ellas obedecen a la interpretación subjetiva que lleva a cabo la   demandante.    

Por lo anterior, tampoco encuentra la Sala de revisión   que se presente una vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra de la   accionante, pues no se realizaron afirmaciones falsas o erróneas, ni tampoco   opiniones o informaciones exageradas cuyo único propósito fueran cuestionar a la   señorita Pinedo Paternostro.    

6.4.            Conclusión: No hay lugar en el caso concreto, al reconocimiento del derecho de   rectificación por parte de la accionante    

La Sala Octava de Revisión después de haber realizado   un estudio detallado de la acción de tutela presentada por la Daniela Pinedo   Paternostro en contra de la Revista TvyNovelas, encuentra que no se cumplen los   elementos sustanciales que ameriten la realización de una rectificación por   parte del medio de comunicación, ya que no se presentó ninguna vulneración a los   derechos de la accionante por parte de la accionada.    

En consecuencia, procederá a confirmar lo decidido por   los jueces constitucionales de instancia, que denegaron el amparo solicitado.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia, la Sentencia del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)   proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Bogotá, la cual confirmó a su vez, la Sentencia del veintiocho (28) de marzo de   dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Bogotá, que negó la tutela instaurada por Daniela Pinedo Paternostro en contra   de la Revista TvyNovelas,         

Segundo.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A SENTENCIA   T-914/14    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Es tan sensible que la censura se presenta en formas inesperadas   (Aclaración de voto)    

Tradicionalmente la jurisprudencia constitucional le ha entregado a   la libertad de expresión, particularmente, a la libertad de prensa, una   protección reforzada. En pocas ocasiones se limitan las labores de los   periodistas, pues, como lo compartimos, se evita de todas las maneras posibles   cualquier tipo de censura. Y eso es importante no solo para los derechos   individuales de los profesionales, sino también para la democracia misma. En   efecto, el derecho a la libertad de expresión es tan sensible que la censura se   presenta en formas inesperadas.    

DEBERES CONSTITUCIONALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Tienen una  responsabilidad con la eliminación de   estereotipos de género (Aclaración de   voto)     

Los medios de comunicación tienen una  responsabilidad con la eliminación   de estereotipos de género. Y eso debe tener efectos en la vida práctica, motivo   por el cual, considero que debió existir un pronunciamiento de la Corte en   relación con estos temas. Primero porque instrumentos internacionales obligan al   Estado a eliminar este tipo de prácticas, pero además porque es importante la   inclusión de nuevos elementos, especialmente de género, en la discusión sobre la   libertad de expresión. Para ello, por ejemplo, era viable ordenar al ministerio   de educación y comunicaciones  (obligado por la CEDAW) a iniciar campañas   para que este tipo de eventos no se presenten.    

 Magistrada   Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, expongo las razones por las que decido aclarar mi voto   en la presente sentencia que negó la acción de tutela presentada por Daniela   Pinedo en contra de la Revista TV y Novelas. En la edición 24-21 número 651 de   la Revista TV y Novelas que circuló entre el 5 y el 18 de octubre de 2013, se   publicó el artículo “ESTRAGOS EN UNA BODA”, bajo el titular “¡ESCÁNDALO!    LOS HERMANOS CARDONA Y DANIELA PINEDO, ¿AMOR DE 3? “, visible en la   portada de la Revista. En dicho artículo se afirmó que la relación entre la   modelo Daniela Pinedo y su novio Francisco Cardona “no marchaba bien” y que, por el contrario, la modelo se vio muy cercana al hermano menor   de los Cardona, “Juancho Cardona “, en una boda a la   que asistieron.    

El 11 de octubre de ese año, Daniela   Pinedo Paternostro solicitó a la Revista TV y Novelas la rectificación de la   información, en la medida en que consideró vulnerados sus derechos a la honra y   al buen nombre, debido a que el artículo hace valoraciones de su comportamiento   en un ámbito privado, lo cual busca afectar la apreciación que se tiene de ella   en el conglomerado social.    

El 22 de octubre de 2013, la Directora de   la Revista se negó a efectuar la rectificación solicitada, en tanto consideró   que el artículo no constituye una violación al buen nombre de la modelo. Explicó   que la información publicada no es falsa ni errónea, y corresponde “al relato de unos   hechos que ocurrieron y que fueron sustentados en la información suministrada   por personas que estaban presentes en el lugar”.    

La sentencia emitida por esta Sala negó   las pretensiones de la demandante, pues consideró que la información publicada   por la revista no constituye una violación de sus derechos fundamentales en   tanto no se hicieron afirmaciones falsas. De igual manera, sostuvo que la   información publicada en la revista es de interés público pues el medio de   comunicación cubría el matrimonio de un reconocido actor con una modelo, en la   cual participaron personajes de la vida pública colombiana y como tal, existe un   interés de la sociedad por conocer algunos detalles del mencionado evento. En el   mismo orden, la modelo realizó actividades en lugares públicos, razón por la   cual su derecho a la intimidad se limita restringe en ese escenario en   específico.    

A pesar de compartir el hecho de que   efectivamente del caso no se desprenden elementos suficientes para ordenar algún   cambio en la publicación, sí se evidencian algunas reproducciones de   estereotipos de género que ameritaban un pronunciamiento por parte de la Corte.   Mi propósito no era cambiar el sentido de la decisión, pero sí el hecho de que   la Corte involucre en su juicio otro tipo de elementos que a veces son   difícilmente perceptibles.    

Tal y como bien lo resalta la decisión,   tradicionalmente la jurisprudencia constitucional le ha entregado a la libertad   de expresión, particularmente, a la libertad de prensa, una protección   reforzada. En pocas ocasiones se limitan las labores de los periodistas, pues,   como lo compartimos, se evita de todas las maneras posibles cualquier tipo de   censura. Y eso es importante no solo para los derechos individuales de los   profesionales, sino también para la democracia misma. En efecto, el derecho a la   libertad de expresión es tan sensible que la censura se presenta en formas   inesperadas.    

Sin embargo, las decisiones de esta   Corporación se han centrado en hacer un análisis de las tensiones que existen   entre los derechos a la libertad de expresión, intimidad, honra y buen nombre,   sin que se haya profundizado en otro tipo de elementos que al menos en este caso   parecen presentarse. Uno de ellos es el enfoque de género en el derecho   constitucional. Considero que la publicación de la revista contiene contenidos   sexistas que la Corte no puede dejar pasar por alto. Y no puede hacer caso omiso   porque si bien los medios de comunicación tienen amplia autonomía en sus   publicaciones, no cualquier tipo de nota periodística es constitucionalmente   admisible, tal y como lo resalta el proyecto cuando reitera los casos en los que   la Corte ha protegido el derecho a la intimidad, honra, etc, por encima de la   libertad de expresión.    

Así las cosas, revisada la publicación se   aprecia que existen juicios sobre el comportamiento de la modelo Daniela Pinedo   en los cuales se le reprochan determinadas actitudes que tuvo dentro de una   fiesta. La publicación de la revista parece indicar que el comportamiento de la   modelo no solo es un “escándalo”, sino que también fueron actos dicientes de   estar siendo infiel con el hermano de su novio.    

En otras palabras, la revista condena la   actitud de la modelo en la fiesta por no haberse comportado de acuerdo con los   estereotipos que definen a una ”buena mujer ” en un contexto que   limita sus libertades para obtener como contrapartida el “respeto”    hacia su pareja. Se critica a la modelo por el hecho de tomar decisiones   autónomas, apropiarse de su cuerpo y su individualidad, y comportarse de acuerdo   con su voluntad en un momento específico. En este sentido se resalta su   existencia en relación con otro (por demás hombre), y le quitan toda   posibilidad de representarse como una identidad individualizable de ese otro. La   representación de la revista, no concibe la existencia de esta mujer sin estar   supeditada a los intereses de su pareja y de esquemas sociales profundamente   patriarcales.    

En nuestro criterio, ese tipo de   afirmaciones se basan en estereotipos de género en el que se le asigna un rol a   la mujer que resulta discriminatorio. Y lo es porque la cultura hegemónica y   heteropatriarcal, a lo largo de la historia, ha intentado apropiarse de la   intimidad de la mujer para afectar su sexualidad. En efecto, la autora Catherine   Mackinnon, reconocida escritora feminista, ha sostenido que cuando se afecta la   intimidad de una mujer se busca afectar su sexualidad y eso, en sí mismo, es un   acto político. En el mismo sentido lo ha dicho Celina Romany cuando indicó que “la violencia contra la mujer es un acto político; su   mensaje es la dominación: ‘Quédense en su sitio, o tengan miedo “[66]    

De igual forma, considero que no son   necesarias frases extravagantes o a todas luces discriminatorias para evidenciar   violencia contra la mujer. En efecto, los estereotipos pasan desapercibidos   porque los apropiamos en la cotidianidad. De ahí que este pronunciamiento no sea   solo necesario desde el punto de vista constitucional, sino que existen   instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas   las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), que obliga a los Estados   (incluyendo a los jueces) a adoptar políticas y medidas “en todas las   esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural,   todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el   pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el   ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en   igualdad de condiciones con el hombre “. Incluso, existen   recomendaciones concretas de la ONU que señalan la obligación que tienen los   Estados para modificar este tipo de prácticas. Así lo señaló la ONU en su 11o  periodo de sesiones en el año de 1992, en la Recomendación General N° 19 sobre   violencia contra la mujer cuando sostuvo que los Estados Partes deberán adoptar    “medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten a la   mujer y promuevan el respeto de la mujer”.    

Como se aprecia, los medios de   comunicación tienen una  responsabilidad con la eliminación de estereotipos   de género. Y eso debe tener efectos en la vida práctica, motivo por el cual,   considero que debió existir un pronunciamiento de la Corte en relación con estos   temas. Primero porque instrumentos internacionales obligan al Estado a eliminar   este tipo de prácticas, pero además porque es importante la inclusión de nuevos   elementos, especialmente de género, en la discusión sobre la libertad de   expresión. Para ello, por ejemplo, era viable ordenar al ministerio de educación   y comunicaciones  (obligado por la CEDAW) a iniciar campañas para que este   tipo de eventos no se presenten.    

Por estos motivos aclaro mi voto,    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistado    

[1] Ver Sentencias T-1085   de 2004; T-1149 de 2004; T-1196 de 2004; T-735 de 2010; y T-012 de 2012, entre   otras.    

[2] Ver Sentencia T-634 de   2013.    

[3] Ver Sentencias T-611   de 1992; T-605 de 1998; T-634 de 2001; T-218 de 2009 y T-904 de 2013.    

[4] Sentencia T-512 de   1992, reiterada en Sentencias T-074 de 1995 y T-904 de 2013.    

[5] Ver Sentencias T-611   de 1992, T-259 e 1994, T-036 de 2002, T-439 de 2009, T-496 de 2009, T-088 de   2013.    

[6] Sentencia T-512 de   1992.    

[7] Sentencia T-904 de   2013.    

[8] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo   15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su   buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo,   tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas. || En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán   la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. || La   correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo   pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y   con las formalidades que establezca la ley. || Para efectos tributarios o   judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado   podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos   privados, en los términos que señale la ley.    

[9] Constitución Política   de Colombia de 1991. Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley   señalará la forma de su protección.    

[10] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 2.   Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y   cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo. || Las autoridades de la República están instituidas para proteger   a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,   creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los   deberes sociales del Estado y de los particulares.    

[11] Artículo 12. Nadie   será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su   domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda   persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y   ataques.    

[12] Artículo 17. 1. Nadie   será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su   familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y   reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas   injerencias o esos ataques.    

[13] Artículo 11.   Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al   respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser   objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su   domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y   reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas   injerencias o esos ataques.    

[14] Sentencia T-889 de   2009. En similar sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008, T-158A de   2008 y T-787 de 2004, entre otras.    

[15] Sentencia T-787 de   2004.    

[16] Sentencia T-889 de   2009. En igual sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008 y T-158A de   2008, entre otras.    

[17] Sentencia T-889 de   2009 reiterada en la Sentencia T-628 de 2012. En similar sentido las sentencias   T-158A de 2008 y T-787 de 2004, entre otras.    

[18] Sentencia C-640 de   2010, M.P Mauricio González Cuervo.    

[19] Sentencia T-233 de   2007.    

[20] Sentencia SU-089 de   1995.    

[21] Sentencia T-411 de   1995, reiterada en: Sentencias T-1233 de 2001, T-233 de 2007 y T-634 de 2013.    

[22] Sentencia T-036 de   2002. Para un análisis más profundo frente a los modelos norteamericano y Alemán   en materia de libertad de expresión, ver Sentencia T-135 de 2014, Sección 3.1.    

[23] Sentencia T-066 de   1998, reiterada en Sentencia T-036 de 2002.    

[24] Sentencia T-036 de   2002.    

[25] Ver sentencias C-489   de 2002 y T-921 de 2002.    

[26] Sentencia T-411 de   1995 reiterada en Sentencias C-489 de 2002 y T-634 de 2013.    

[27] Sentencia T-411 de   1995 reiterada en la Sentencia C-442 de 2011.    

[28] Sentencia T-411 de   1995.    

[29] Ver Sentencias C-489   de 2002 y C-442 de 2011.    

[30] Ver T-412 de 1992.    

[32] Sentencia T-1319 de 2001.    

[33] Sentencia T-787 de 2004.    

[34] Ver Sentencia T-391 de   2007.    

[35] Sentencia T-787 de 2004.    

[36] Sentencia T-256 de 2013.   Reiterando Sentencias T-040 de 2013, T-391 de 2007, T-588 de 2006, T-921 de   2002, T-235A de 2002, T-036 de 2002, T-634 de 2001 y SU-1723 de 2000.    

[37] Ver Sentencias T-403 de   1992, T-1000 de 2000, SU-1723 de 2000, T-787 de 2004, T-040 de 2013 y T-135 de   2014.    

[38] Sentencia T-135 de 2014,   haciendo referencia a la Sentencia C-475 de 1997.    

[39] Sentencia T-1198 de   2004.    

[40] Sentencia T-135 de 2014.    

[41] Sentencia T-391 de 2007,   reiterada en Sentencia T-135 de 2014.    

[42] Sentencia T-135 de 2014.    

[43] Sentencia T-1194 de   2004.    

[44] Sentencia T-391 de 2007,   reiterada en T-040 de 2013.    

[45] Sentencia T-1198 de 2004.    

[46] Sentencia SU-1723 de   2000.    

[47] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993, T-074 de   1995, T-040 de 2013.    

[48] Sentencia T-040 de   2013.    

[49] Sentencias T-094 de   1993, T-219 de 2009 y T-260 de 2010.    

[50] Sentencia T-298 de   2009.    

[51] Sentencia T-260 de   2010.    

[52] Ibíd.    

[53] Sentencia T-298 de   2009.    

[54] Sentencias T-626 de 2007   y T-298 de 2009.    

[55] “La libertad de prensa   y de los medios masivos de comunicación comprende el derecho a escoger el   lenguaje que se estime apropiado para comunicar la información o la opinión   correspondiente (…) Exigir un uso técnicamente correcto a los periodistas,   propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentaría contra la   libertad de prensa, no sólo por los efectos discriminadores que tal medida puede   tener sobre los pequeños medios de comunicación que no pueden financiar la   contratación de especialistas para cada una de las materias sobre las que   informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que   por vía de la corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podría   llegar a hacer sobre el contenido de lo informado.” Sentencia T-1225 de   2003.    

[56] Sentencia T-298 de   2009.    

[57] Ver, entre muchas otras   sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040   de 2013.    

[58] Sentencia C-010 de   2000.    

[59] Sentencia T-260 de   2010.    

[60] Sentencia T-626 de 2007.    

[61] Sentencia T-626 de   2007 y T-260 de 2010.    

[62] La jurisprudencia   constitucional denomina el derecho a la información como un derecho de doble vía   porque su titular no es solamente quien difunde la información (sujeto activo),   sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgió desde la   sentencia T-512 de 1992, reiterado recientemente en las sentencias T-260 de 2010   y T-040 de 2013.    

[63] Sentencia T-1198 de   2004.    

[64] Sentencia T-626 de 2007   reiterada en T-040 de 2013.    

[65] Revista TVyNovelas,   Estragos en una Boda. Edición 24-21, Número 651, 5 al 18 de octubre de 2014.   Página 39.    

[66]  ROMANY,   Celina. La responsabilidad   del Estado se hace privada. En Derecho Humanos   de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogotá,   1997. Pág., 95.    

 

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