T-915-14

Tutelas 2014

           T-915-14             

Sentencia T-915/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA   PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional    

SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL    

La   seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto   es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio   público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge   como un medio a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de   sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran frente a la   materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad   de vida o capacidad económica, o que se   constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de   subsistencia a través del trabajo.    

SEGURIDAD SOCIAL-Concepto/DERECHO   A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza     

El concepto de “seguridad social” hace referencia a la   totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo   relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido   socialmente reconocidas. La fundamentalidad de este especial derecho encuentra   sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los   derechos humanos, pues a través de este resulta posible que las personas   afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden   el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de   los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.    

El   derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como medio a través   del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad   social en un caso específico, se constituye en una prestación económica mensual   que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una limitación física o   mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad laboral y le impide,   tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la consecución de los medios de   subsistencia para sí y para su núcleo familiar. Entre sus fines se encuentra   permitir que las personas que, por el acaecimiento de un determinado siniestro,   no pueden procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que   les permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma que les sea   posible suplir los gastos de afiliación al SGSSS y garantizarse de esta manera   el acceso a la asistencia médica que requieren.    

PERSONA INVALIDA-Concepto    

Una persona solo puede entenderse como inválida desde el momento en   que a esta le es imposible procurarse por sí misma los medios económicos de   subsistencia; es decir, el estado de invalidez tiene relación directa con el   individuo del que se predica y con su contexto, de forma que es necesario que se   evalúe hasta qué punto se ven afectadas las aptitudes del trabajador para   desarrollar la labor en la que se desenvolvía. Se ha reconocido que la invalidez   de una persona solo puede entenderse constituida desde el momento en que le es   imposible procurarse los medios económicos de subsistencia de los que con   anterioridad derivaba su sustento; es decir, que el estado de invalidez, por   estar en relación directa tanto con el individuo del que se predica, como con su   contexto, debe ser evaluado a partir de “patrones científicos que midan hasta   qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor [que   desarrollaba] de acuerdo con las características del mercado laboral” en el que   se desenvuelve.    

PENSION DE INVALIDEZ-Cotización   de mínimo 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de   estructuración    

REGIMEN APLICABLE PARA EL   RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD    

Esta Corporación ha reconocido que   dicho principio solo resulta aplicable cuando se demuestra la existencia de una   duda seria y objetiva al momento de elegir entre dos o más normas (o   interpretaciones de las mismas) que resultan aplicables ante la materialización   de un mismo supuesto de hecho, y que implica que el juez tiene la obligación de   optar, previo despliegue de la carga argumentativa y demostrativa   correspondiente, por aquella que permite garantizar, en mayor medida, los   derechos de los trabajadores.    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social   de Derecho, dignidad humana y solidaridad    

El derecho fundamental al mínimo vital ha sido   reconocido por la jurisprudencia como una prerrogativa especial que está   íntimamente relacionada con los principios del Estado social de derecho y   dignidad humana, entre otros. Se trata de un   derecho que ha sido usualmente identificado con una porción de los ingresos de   la persona, que está destinada a la financiación de sus necesidades más básicas   y las de su núcleo familiar, las cuales resultan indispensables para el efectivo   ejercicio de sus derechos y le permiten revestir su existencia de las   condiciones que requiere para desarrollar su dignidad como ser humano.    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración     

(i) Que se vea afectada la única fuente de   ingresos de la persona, o que existiendo alguna otra, esta resulte insuficiente   para garantizar la cobertura de sus necesidades; y (ii) que la afectación sea producto de un   hecho injustificado y grave, que genere una situación crítica tanto a nivel   económico, psicológico y social en la vida de la persona y su núcleo familiar.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

Como producto del carácter subsidiario   de la acción de tutela, resulta necesario concluir que por regla general, tal   acción solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún   otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o   excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para   garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden   a Administradora de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia:   expedientes T-4.189.657, T4.227.679, T-4.233.182, T-4.235.293, T-4.242.909,   T-4.249.198, T-4.250.781 (AC)    

Acciones de tutela presentadas por: la ciudadana Sandra   Patricia Avellaneda Velásquez en contra de Seguros Alfa, Porvenir Administradora   de pensiones y otros (T-4.189.657); así como las interpuestas por  los   ciudadanos José Alfredo Herrera Caballero (T- 4.227.679); Jorge Iván Pérez   Orozco (T- 4.233.182); Marleny Daza Velasco(T- 4.235.293); Néstor Fabián García   Hernández (T-4.242.909); Noé Olaya Canizales (T- 4.249.198); y María Amparo   Ramos Barbosa (T- 4.250.781) en contra de PORVENIR (T-4.189.657) y COLPENSIONES   (demás expedientes acumulados).    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha   Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos dentro de los expedientes: T-4.189.657, en primera instancia   por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá y en segunda instancia por el   Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por   la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda Velásquez en contra de Seguros Alfa,   Porvenir Administradora de pensiones y otros; T-4.227.679, en primera   instancia por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda   instancia por el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá, en la acción de   tutela interpuesta por el ciudadano José Alfredo Herrera Caballero;   T-4.233.182,  en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, en la   acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Iván Pérez Orozco;   T-4.235.293,  en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto –Cauca– y   en segunda instancia por Tribunal Superior Sala Penal de Popayán, en la acción   de tutela interpuesta por la ciudadana Marleny Daza Velasco; T-4.242.909,  en única instancia por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano   Néstor Fabián García Hernández; T-4.249.198 en única instancia por el   Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué –Tolima–, en la acción de   tutela interpuesta por el ciudadano Noé Olaya Canizales; T-4.250.781, en   primera instancia por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda   instancia por Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá, en la acción de tutela   interpuesta por la ciudadana María Amparo Ramos Barbosa. Todas las anteriores   acciones de tutela se instauraron en contra de COLPENSIONES.    

Los expedientes de referencia fueron   escogidos para revisión mediante Auto del 25 de marzo de 2014, proferido por la   Sala de Selección Número Tres.    

I.         ANTECEDENTES    

1.                  Expediente T-4.189.657    

1.1    Hechos    

a. El 21 de junio de 2011 la señora Sandra Patricia Avellaneda fue sometida   al procedimiento quirúrgico de recesión de ovario derecho en razón a unas masas   no identificadas que le fueron encontradas.    

b. El día 28 de junio de la misma anualidad fue diagnosticada con un   adenocarcinoma en el intestino delgado en estado de metástasis.    

c. Con posterioridad, le fueron practicadas dos cirugías con el objetivo de   extraer el tumor primario y luego se le inició tratamiento paliativo con   quimioterapia.    

d. El 25 de Octubre de 2012, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de   Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros Alfa S.A., realizó un   estudio de la PLC de la accionante y dictaminó que, a partir de sus especiales   condiciones, ésta había sido determinada en un 61,35%, con fecha de   estructuración del 28 de junio de 2011.    

e. Dentro del término legal, la actora impugnó el dictamen en lo referente   a la fecha de estructuración, pues, en su criterio, la pérdida de capacidad   laboral no se estructuró el día de su diagnóstico, sino que, por el contrario,   ésta se materializó en virtud del tratamiento con quimioterapias y en una fecha   muy posterior a la determinada, razón por la que incluso con posterioridad a la   supuesta estructuración, siguió cotizando.    

f. En relación con la anterior solicitud, tanto la junta regional, como la   nacional de calificación de invalidez decidieron confirmar lo resuelto   inicialmente.    

g. El día 21 de agosto de 2013 la accionante radicó solicitud para el   estudio y reconocimiento de la pensión de invalidez a la que estima tener   derecho, pero el 24 de septiembre posterior, dicha petición fue denegada por   Porvenir S.A. en razón a que únicamente contaba con veintisiete (27) semanas   cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.    

h. Para finalizar, indica que su núcleo familiar está compuesto por ella   (de 35 años de edad), sus tres hijos menores y su madre, y que todos dependen de   los ingresos que esta última pueda procurarles. De forma que, en razón a que no   ha podido seguir laborando, en la actualidad se encuentran pasando por una   situación económica muy complicada.    

1.2. Material probatorio obrante en el   expediente    

·                    Copia de la calificación de la   pérdida de la capacidad laboral expedida por Seguros Alfa S.A.    

·                      Copia de la impugnación a la fecha   de estructuración fijada por Seguros Alfa S.A. en el anterior dictamen.    

·                      Copia del dictamen de pérdida de   capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez,   en el cual se confirma el primer peritazgo.    

·                      Copia de la solicitud de apelación   de la anterior decisión.    

·                      Copia del dictamen de la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez en la cual se confirma lo resuelto en las   dos instancias anteriores.    

·                      Copia del contrato de trabajo que   venía desarrollando la actora antes de perder la capacidad para seguir   laborando.    

·                      Copia de las cotizaciones   realizadas por el empleador de la accionante con posterioridad a la fecha de   estructuración.    

·                      Copia de un acta de declaración   extra procesal ante notaría, de la madre de la accionante en la que informa que   es ella quien vela por el sostenimiento de su hija y sus nietos.    

1.3.   Fundamentos jurídicos   de la solicitud de tutela    

La accionante considera vulnerados sus   derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, en   razón a que, en su criterio, le deben ser tenidas en cuenta las semanas   cotizadas con posterioridad a la fecha determinada como de “estructuración”,   pues las circunstancias fácticas en las que se encuentra son asimilables a las   que dieron origen al pronunciamiento de la sentencia T-072 de 2013. De forma   que, los argumentos en virtud de los cuales se concedió el amparo en aquella   ocasión, le deben ser aplicados a efectos de que se le permita, adquirir el   derecho pensional que necesita.    

Llama la atención que (i) ella es sujeto de   especial protección constitucional por sufrir de una enfermedad de naturaleza   catastrófica; (ii) se constituye en una mujer cabeza de familia, en razón a que   sus hijos no cuentan con una fuente alternativa de ingresos a los que ella se   encuentra en capacidad de procurarles; y (iii) que su núcleo familiar no cuenta   con los recursos suficientes para garantizar tanto el sostenimiento de todos sus   miembros, como el tratamiento de alto costo que requiere.    

1.4. Respuesta de las entidades   accionadas    

·                     Porvenir S.A.    

El representante de la accionada solicitó   se declare la improcedencia de la demanda de tutela en estudio, pues considera   que para debatir la fecha de estructuración de la invalidez, la accionante   cuenta con otros mecanismos ordinarios a los cuales acudir.    

·                     Seguros Alfa S.A.    

Solicitó se denieguen las pretensiones   invocadas, en cuanto sus funciones se limitan a la calificación inicial de la   pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente, destacó que la accionante cuenta   con otros mecanismos para exponer sus pretensiones, de forma que la acción de   tutela resulta improcedente.    

·                     Junta Regional de Calificación   de Invalidez.    

Destacó que la presente acción de tutela   resulta improcedente, pues existen otras acciones ordinarias que pueden resolver   los problemas jurídicos planteados.    

·                     Junta Nacional de Calificación   de Invalidez.    

En su defensa, arguyó que los conceptos por   ella expedidos, entre los que se encuentra la determinación de la fecha de   estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, ostentan la condición de   experticios de carácter eminentemente técnico, de forma que la conveniencia o   inconveniencia que ellos representen para la persona calificada, se constituye   en un ámbito ajeno a sus responsabilidades y competencias.    

·                     Compensar E.P.S.    

Solicitó se declarará su falta de   legitimación por pasiva, pues si lo que se pretende es el reconocimiento de un   derecho pensional, la entidad competente es la Administradora de Fondos   Pensionales. Igualmente, destaca que existen otros medios de defensa, por lo que   en adición, el amparo deprecado resulta improcedente.    

·                     People Contact S.A.S.   (Empleador)    

Afirma que con su accionar no ha vulnerado   ningún derecho fundamental y que, por el contrario, su conducta ha sido   tendiente por la efectiva protección de estos últimos, pues ha mantenido a la   accionante vinculada al sistema general de seguridad social.    

1.5. Sentencias objeto de revisión    

·         Fallo de primera instancia    

·         Impugnación    

Insatisfecho con la decisión del a-quo,   Porvenir S.A. impugnó lo resuelto y solicitó su revocatoria. Consideró que en el   presente caso el juzgador desconoció el ordenamiento jurídico vigente al   inaplicar el requisito de las cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres   años, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia   C-428 de 2009. Estimó igualmente, que la accionante no satisface este requisito,   de forma que no se le vulneró ningún derecho al negársele la pensión solicitada.    

·         Fallo de segunda instancia    

El Juzgado Trece Civil del Circuito de   Bogotá, en providencia del 12 de noviembre de 2013 decidió revocar lo dispuesto   por el a-quo y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. Esto, pues   consideró que: (i) en el presente caso no se configuraban los supuestos de hecho   en virtud de los cuales es procedente la interposición de una acción de tutela   en contra de particulares; y (ii) no se vio satisfecho el requisito de   subsidiaridad, pues existían otros medios de defensa idóneos que la accionante   no ha usado.    

Para finalizar, destaca que la señora   Sandra Patricia no demostró el perjuicio irremediable que, en forma inminente y   cierta, puede llegar a ocasionarse en caso de que el amparo solicitado no sea   concedido, de forma que ni siquiera procede el amparo como un mecanismo   transitorio.    

2.                  Expediente T-4.227.679    

2.1. Hechos    

a.  El señor José Alfredo Herrera Caballero, de 48 años de edad, fue   diagnosticado con Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) en el 2007,   pero manifiesta que en esta fecha su enfermedad era asintomática, por lo que no   tenía ninguna discapacidad que le impidiera trabajar.    

b.  En la actualidad el actor cuenta con 451,15 semanas cotizadas al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP).    

c. Indica que en adición al SIDA que padece, también ha sido afectado por   otras patologías que oportunistamente se benefician de su estado actual de   inmunodepresión y que actualmente le impiden trabajar y procurarse un sustento   propio.    

d. El 14 de diciembre de 2011, el actor fue calificado por la Gerencia   Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales con una   pérdida de la capacidad laboral del 67,90% y una fecha de estructuración del 28   de diciembre del 2009.    

e. Asevera que, contrario a lo señalado en el dictamen, en esta fecha aún   no había perdido la capacidad para seguir laborando. Afirmación que demuestra   con las cotizaciones que siguió realizando al Sistema de Seguridad Social con   posterioridad a ella.    

f. El 02 de febrero de 2012, el actor radicó una solicitud de   reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común.    

g. El 29 de abril de 2013, se notificó al señor José Herrera de la   Resolución No. GNR 074913 del 25 de abril de 2013 mediante la que se le negó el   reconocimiento del derecho pensional solicitado. Esto, en razón a que a la fecha   de estructuración determinada, no cumple con el requisito de las 50 semanas   cotizadas en los 3 años anteriores.    

2.2.          Material probatorio obrante   en el expediente:    

·         Copia de la Cédula de Ciudadanía   del señor José Alfredo Herrera.    

·         Copia del dictamen de pérdida de la   capacidad laboral expedido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado   del ISS.    

·         Copia de la Resolución No. GNR   074913 del 25 de abril de 2013.    

·         Copia del reporte de evolución de   la historia de consulta externa del señor José Alfredo Herrera.    

·         Copia del reporte de las semanas   cotizadas al SGSSP.    

·         En sede de revisión la accionante   remitió a esta Corporación un oficio al que anexó nuevamente las pruebas   anteriormente referenciadas a efectos de que fueran valoradas por esta   Corporación.    

2.3.          Fundamentos jurídicos de la   solicitud de tutela    

El señor José Alfredo Herrera consideró   vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, entre   otros, en cuanto la negativa en el reconocimiento de su derecho pensional se   encuentra basada en la determinación de una fecha de estructuración que no   corresponde a la realidad, pues para la fecha en que ésta fue establecida, él se   encontraba laborando y su enfermedad aún no se había convertido en un   impedimento para el desarrollo de sus labores ordinarias. Por lo anterior,   solicita que a efectos de establecer la verdadera fecha en que perdió su   capacidad para laborar, se tenga en cuenta el momento en el que en efecto dejó   de trabajar.    

2.4. Respuesta de la entidad accionada    

A pesar de haber sido efectivamente   notificado del trámite de la presente acción, COLPENSIONES decidió no   contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara   las afirmaciones del actor.    

2.5. Sentencias objeto de revisión    

·         Fallo de primera instancia    

El 28  de octubre de 2013, el Juzgado   Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá decidió conceder en forma transitoria   el amparo deprecado, pues en su criterio, el actor no sólo se encuentra en un   estado de debilidad manifiesta que le confiere la condición de sujeto de   especial protección constitucional, sino que, en adición a ello, cuenta con más   de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del régimen pensional   establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que en virtud del principio de   favorabilidad y de lo dispuesto por la jurisprudencia uniforme de las Cortes   Constitucional y Suprema, decide aplicar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990   y otorgar el derecho pensional solicitado mientras la litis se define en forma   definitiva ante el juez natural.    

·         Impugnación    

Inconforme con lo resuelto, el actor   impugnó la decisión de primera instancia, pues consideró que en el presente caso   era necesario que el amparo hubiera sido otorgado en forma definitiva. Al   respecto, estimó que la enfermedad que lo afecta hace que los mecanismos   ordinarios de protección resulten insuficientes e inidóneos a la hora de   garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, pues, en razón al   prolongado tiempo que toma su trámite, terminaría materializándose un perjuicio   de carácter irremediable. Adicionalmente, considera que en virtud de las   particulares condiciones que circunscriben su caso concreto, él debe ser   concebido como un sujeto de especial protección constitucional y, por ello,   otorgársele un trato preferencial por parte de las autoridades estatales.    

·         Fallo de segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 10 de diciembre de 2013   resolvió revocar lo dispuesto por el a-quo y, en su lugar, denegar el   amparo solicitado. En sustento de su decisión, consideró que: (i) el   actor no cumple con los requisitos legalmente instituidos para el reconocimiento   de este tipo de derechos; y (ii) el principio de favorabilidad únicamente   es aplicable cuando existe una duda entre dos disposiciones normativas que   pueden ser aplicables en un caso en concreto.    

Al respecto, estimó que la Corte   Constitucional en sentencia C-428 de 2009 declaró la exequibilidad de la norma   que establece el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración; por ello, considera que al determinarse   que el régimen aplicable para regular el reconocimiento de los derechos   pensionales es la Ley 860 de 2003, no existe duda con respecto a cual es la   normatividad aplicable y, por tanto, un juicio de favorabilidad no es admisible.    

Adicionalmente, expone que en ocasiones la   fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se determina en   una fecha que corresponde a la fecha en que se realizó el diagnostico,   desconociendo así que en muchos casos se trata de enfermedades de carácter   degenerativo que no impiden, en forma inmediata, que la persona siga ejecutando   sus obligaciones laborales. Por lo anterior, y al valorar que en el presente   caso las fechas de estructuración y de diagnostico no son idénticas, considera   que cualquier debate adicional debe ser surtido ante la jurisdicción ordinaria,   pues no existen elementos probatorios que permitan inferir que la fecha   dictaminada por COLPENSIONES, contraría la realidad o es errada.    

Para finalizar expone que el principio de “no   reformatio in peius” no es aplicable en los trámites surtidos durante una   acción de tutela, pues resulta necesario que en virtud de los principios y   valores que se encuentran en discusión, el juez de tutela conserve la   competencia para variar las decisiones que considere contravienen disposiciones   constitucionales.    

3.        Expediente T-4.233.182    

3.1.   Hechos    

a.  En el mes de febrero del año 2011, el señor Jorge Iván Pérez Orozco fue   diagnosticado con un tumor ubicado en la región “selar” del cerebro, que le ha   producido ceguera total e irreversible en el ojo derecho y un problema grave y   progresivo de visión en el izquierdo.    

c. El 04 de mayo de 2012, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado   (Comisión Técnico Laboral del ISS, seccional de Valle del Cauca) calificó al   actor con una pérdida de la capacidad laboral del 72,30% y estableció como fecha   de estructuración de dicha discapacidad el día 27 de octubre de 2011.    

d. El 22 de junio de 2012 el señor Jorge Iván Pérez radicó ante   COLPENSIONES una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez a la que   considera tener derecho.    

e. Dicha solicitud fue denegada a través de Resolución No. GNR 006852 del   17 de noviembre de 2012, en la cual se le informó que no cumplía con el   requisito de de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración.    

f. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de reposición y   apelación en contra de dicha decisión.    

g. Mediante Resolución No. GNR 052498 del 04 de abril de 2013 COLPENSIONES   resolvió en forma negativa la solicitud de reposición. Pero en lo relacionado   con el recurso de apelación, destaca que éste nunca fue resuelto.    

3.2. Material probatorio obrante en el   expediente    

·         Copia del resumen de la historia   clínica del actor.    

·         Copia del reporte de las semanas   cotizadas al SGSSP.    

·         Copia del dictamen de pérdida de la   capacidad laboral expedido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado   del ISS.    

·         Copia de la cédula de ciudadanía   del señor Jorge Iván Pérez Orozco.    

·         Copia de la Resolución No. GNR   006852 del 07 de noviembre del año 2012.    

·         Copia de la Impugnación a la   Resolución No. GNR 006852 del 07 de noviembre del año 2012.    

3.3. Fundamentos jurídicos de la   solicitud de tutela    

El señor Jorge Iván Pérez estima vulnerados   sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana en virtud de   la negativa de COLPENSIONES en reconocerle el derecho a la pensión de invalidez   a la que se considera acreedor. Esto, en razón a que, en su criterio, sí cuenta   con las 50 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, pues en sus registros   aparecen cotizados 356 días, esto es, 50,85 semanas en los 3 años anteriores a   la fecha determinada como de estructuración.    

Considera que la entidad accionada le está   descontando un mes de cotización (4 semanas) que su empleador omitió pagar, de   forma que le está trasladando una carga que no era suya y que resulta   desproporcionada a la luz del ordenamiento constitucional vigente. Para   finalizar, indica que en su calidad de sujeto de especial protección   constitucional se le debe otorgar un trato preferencial y, en consecuencia, no   deben obligarlo a acudir a los mecanismos ordinarios de protección que no son lo   suficientemente expeditos como para evitar que, por la ausencia de recursos   económicos, se materialice un perjuicio de carácter irremediable para él y su   núcleo familiar.    

3.4. Respuesta de la entidad accionada    

A pesar de haber sido efectivamente   notificado del trámite de la presente acción, COLPENSIONES decidió no   contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara   las afirmaciones del actor.    

3.5.  Sentencia objeto de revisión    

El Juzgado Promiscuo de Familia de   Roldanillo, Valle del Cauca, mediante providencia del 27 de noviembre de 2013   decidió conceder el amparo a los derechos de petición y debido proceso del   accionante en razón a que verificó que el recurso de apelación que interpuso en   contra de la Resolución No. GNR 006852 del 7 de noviembre del año 2012 nunca fue   resuelto, pero denegó la protección solicitada con respecto a los derechos al   mínimo vital, vida digna y seguridad social, por cuanto consideró que en virtud   de que no existe una respuesta de fondo y definitiva que resuelva la situación   jurídica del actor, no es posible que el juez de tutela, cuya competencia es   excepcional, injiera en asuntos que aún están por resolver.    

4.        Expediente T-4.235.293    

4.1.   Hechos    

a. La señora Marleny Daza Velasco fue vinculada por el municipio de Caloto,   Cauca, en calidad de empleada de planta desde el mes de enero de 2008, fecha en   la que se vinculó al SGSSP.    

b. El 15 de agosto de esa misma anualidad, la actora sufrió un accidente   cardiovascular hemorrágico del cual derivó numerosas incapacidades médicas y   actualmente le es imposible laborar.    

c. El 21 de julio de 2009, la Gerencia Nacional de la Atención al   Pensionado del ISS, en su seccional de Valle del Cauca, le dictaminó a la   accionante una pérdida de la capacidad laboral de un 72,70% y fecha de   estructuración del 15 de octubre de 2008.    

d. El 28 de marzo de 2011, la señora Marleny Velasco presentó ante el ISS   una solicitud a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez   a la que estima tener derecho.    

e. Mediante Resolución No. 101455 del 19 de agosto de 2011 el ISS denegó   la anterior solicitud, pues consideró que la accionante únicamente contaba con   40,71 semanas cotizadas, de las 50 requeridas, en los 3 años anteriores a la   fecha de estructuración de su invalidez.    

f. Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de reposición y   en subsidio apelación en contra de la anterior resolución, los cuales nunca   fueron resueltos.    

g. El 26 de agosto de 2013, sin mediar una resolución a los recursos   inicialmente interpuestos y ante las reclamaciones de la accionante,   COLPENSIONES inició nuevo trámite a efectos de determinar la existencia o no del   derecho pensional reclamado y decidió reiterar su negativa en el reconocimiento   de ese derecho.    

4.2. Material probatorio obrante en el   expediente    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora Marleny Daza Velasco.    

·         Copia del reporte de las semanas   cotizadas al SGSSP.    

·         Copia del dictamen de pérdida de la   capacidad laboral expedido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado   del ISS.    

·         Copia de la Resolución No. 101455   del 19 de agosto de 2011.    

·         Copia de la Resolución No. 213875   del 26 de agosto de 2013.    

·         Historia clínica de la señora   Marleny Daza Velasco.    

·         Copia de las incapacidades médicas   de las que fue objeto la señora Marleny Daza.    

·         Copia de escrito de impugnación   presentado en contra de la Resolución No. 101455 de 2011.    

·         Certificado expedido por la Oficina   de Talento Humano del Municipio de Caloto    

4.3.   Fundamentos jurídicos   de la solicitud de tutela    

La señora Marleny Daza Velasco acudió a la   acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, en virtud de la   negativa de COLPENSIONES en reconocerle el derecho a la pensión de invalidez al   que, en su criterio, es acreedora. Al respecto, considera que si bien dentro de   los 3 años anteriores a la fecha de estructuración tan solo cuenta con 40,71   semanas cotizadas, siguió cotizando con posterioridad a esta fecha. Por lo   anterior, estima que en virtud de la línea jurisprudencial que ha manejado la   Corte Constitucional sobre esta temática, resulta necesario (i) que le tengan en   cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha del dictamen de PLC; y (ii) le   reconozcan el derecho pensional que urgentemente requiere por ostentar la   condición de sujeto de especial protección constitucional (tener 66 años y una   pérdida de la capacidad laboral del 72,70%) y no tener medios para procurarse su   propia subsistencia.    

4.4. Respuesta de la entidad accionada    

A pesar de haber sido efectivamente   notificado del trámite de la presente acción, COLPENSIONES decidió no   contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara   las afirmaciones del actor.    

4.5. Sentencias objeto de revisión    

·         Fallo de primera instancia    

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto   –Cauca–, en sentencia del 12 de noviembre de 2012 decidió denegar el amparo a   los derechos fundamentales solicitado por la accionante. Esto, en razón a que,   en su criterio, la peticionaria dejó pasar demasiado tiempo entre la conducta   que estima vulneradora de sus derechos, esto es, la Resolución No. 101455 de   2011 y la presentación de la presente acción de tutela, de forma que se   incumplió con el requisito de inmediatez consustancial a este especial mecanismo   de protección. Adicionalmente, el a quo estima que la accionante cuenta   con otros mecanismos de protección a los que puede acudir, los cuales, a su   parecer, resultan completamente idóneos para procurar la defensa de sus   intereses.    

Inconforme con lo resuelto, la ciudadana   Marleny Daza Velasco impugnó la decisión y solicitó su revocatoria en razón a   que, a su parecer, el juzgado de primera instancia no debió haber aplicado los   principios de subsidiaridad e inmediatez de forma tan estricta y que, por el   contrario, era menester que se tuviera en cuenta su condición de sujeto de   especial protección (por su edad de 66 años y estado de invalidez). Por lo   anterior, considera que era necesario concluir que: (i) resulta desproporcionado   exigirle el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, pues estos   demandan una gran cantidad de esfuerzo y tiempo, de los que por su condición no   tiene la posibilidad de disponer; y (ii) que si bien una gran cantidad de tiempo   transcurrió entre la actuación que se acusa de vulneradora de sus derechos   fundamentales y la interposición de la presente acción de amparo, esto no es   óbice para que, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, dicha   acción pueda considerarse procedente ante la persistencia de la afectación y la   actualidad del daño que de ella puede surgir.    

·         Fallo de segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Popayán, Sala Penal, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013 decidió   confirmar lo resuelto por el a quo. En sustento de su posición, expuso   que si bien en virtud de la condición de sujeto de especial protección sería   plausible realizar un estudio de procedibilidad más laxo, en el presente caso no   se evidencia que exista claridad con respecto a si la accionante cumple o no con   los requisitos legalmente establecidos a efectos de adquirir el derecho   pensional que reclama. Por lo anterior, considera que al no existir claridad con   respecto a la titularidad del derecho, es menester que la actora acuda a los   mecanismos ordinarios de defensa, de forma que sea posible determinar, a partir   de un estudio escrupuloso de las particularidades de su caso, si su pretensión   resulta procedente o no.    

5. Expediente T-4.242.909    

5.1. Hechos    

a. En enero del año 2011, el señor Néstor Fabián García fue víctima de un   atraco con arma de fuego en el que recibió un disparo en la cabeza que le   produjo graves secuelas en su salud, entre las que resalta: “bradipsiquia”,   desorientación, así como pérdida de la visión en el ojo derecho y de audición en   el oído izquierdo.    

b. A raíz de dicho acontecimiento, el accionante fue calificado con una   pérdida de la capacidad laboral del 61,35% y se le dictaminó fecha de   estructuración del 02 de enero de 2011.    

c. En el transcurso de su vida, el actor ha cotizado un total de 228,57   semanas.    

d. El 30 de julio de 2012, el señor Néstor Fabián solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que estima tener derecho,   pero a través de Resolución No. GNR 004768 del 15 de noviembre de 2012 le fue   denegada su pretensión, pues se estimó que no cumplía con el requisito de las 50   semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.    

e. Afirma que actualmente vive con sus padres, su hermana, los cuatro   hijos de su hermana y su hija, y que todos dependen económicamente del ingreso   de su padre, quien a pesar de devengar un millón de pesos mensuales, no cuenta   con la capacidad económica para procurarles las condiciones mínimas para una   subsistencia digna.    

5.2. Material probatorio obrante en el   expediente    

·         Copia de la Resolución No. GNR   004768 del 15 de noviembre de 2012.    

·         Copia de la cédula de ciudadanía   del señor Néstor Fabián García.    

·         Copia de la historia clínica del   agenciado.    

·         Copia de la notificación del   dictamen de PCL No. 1898 del 11 de abril de 2012.    

·         Copia del acta de la diligencia   ampliación a los hechos de la acción de tutela, realizada por el Juzgado 35   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.    

·         Copia del reporte de las semanas   cotizadas al SGSSP.    

5.3. Fundamentos jurídicos de la   solicitud de tutela    

El ciudadano Hugo Alberto Bermúdez en   calidad de agente oficioso del actor interpuso acción de tutela por considerar   vulnerados los derechos fundamentales del señor Néstor Fabián García a la   seguridad social, vida digna y mínimo vital, en razón a la negativa de   COLPENSIONES de reconocer y pagar el derecho a la pensión de invalidez al que   estima tener derecho. El actor considera que la entidad accionada no tuvo en   cuenta las especiales condiciones que circunscriben su caso y que no solo le   otorgan la condición de sujeto de especial protección constitucional (por ser   una persona joven, esto es, de 30 años de edad, y por su condición de   invalidez), sino que, en adición a ello, lo hacen acreedor a un trato   preferencial.    

5.4. Respuesta de la entidad accionada    

A pesar de haber sido efectivamente   notificado del trámite de la presente acción, COLPENSIONES decidió no   contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara   las afirmaciones del actor.    

5.5. Sentencia objeto de revisión    

El Juzgado 35 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 2 de diciembre de 2013   decidió denegar el amparo solicitado, por considerar que en el presente caso   (i)  el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa y (ii) que si   bien ostenta la condición de sujeto de especial protección, no es posible   vislumbrar la inminente materialización de un perjuicio irremediable que amerite   la intervención excepcional del juez de tutela. Al respecto, destacó que los   padres del actor son quienes se han encargado de velar por su subsistencia, de   forma que sus necesidades más básicas se encuentran cubiertas.    

5.6. Trámite en sede de revisión    

Mediante auto del 2 de julio de 2014, el   despacho sustanciador decretó la práctica de unas pruebas a efectos de tener   mejores elementos probatorios a partir de los cuales poder realizar un   pronunciamiento con respecto al caso planteado.    

En virtud de dicha actuación, se   recibieron, por parte de esta Corporación, los siguientes documentos:    

–          Complementación de los hechos que   motivaron la presente acción, presentada por el agente oficioso del señor Néstor   Fabián García.    

–          Dictamen 1898 del 11 de abril de   2012, realizado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto   Nacional de Seguros Sociales, en el que dictaminó la pérdida de capacidad   laboral del agenciado y la fecha de estructuración de su invalidez.    

–          Reporte de semanas cotizadas por el   ciudadano Néstor Fabián García al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones.    

6.        Expediente T-4.249.198    

6.1. Hechos    

a. El señor Noé Olaya Canizales, de 51 años de edad,  fue diagnosticado con   SIDA en el año 2001; a pesar de lo anterior, siguió laborando en forma   esporádica según se lo permitían sus capacidades hasta el año 2011.    

b. Adicional a la patología que padece, actualmente ha desarrollado   toxoplasmosis cerebral, epilepsia y neumonía, enfermedades que actualmente le   impiden desenvolverse normalmente en el conglomerado social.    

c. Mediante dictamen No. 2014 del 16 de marzo de 2011, el ISS calificó al   señor Noé Olaya Canizales con una pérdida de la capacidad laboral del 79.45% y   fecha de estructuración del 01 de enero de 2001.    

d. El día 9 de mayo de 2011 el actor solicitó el reconocimiento de su   pensión de invalidez, pero ésta le fue denegada a través de Resolución No. 4062   del 11 de agosto de 2011, en cuanto se consideró que no cumplía con el requisito   de las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración (en   aplicación de lo dispuesto en el 39 de la Ley 100 –requisito existente antes de   la modificación establecida en la Ley 860 de 2003–).    

e. Inconforme con lo resuelto, el señor Noé Olaya impugnó la anterior   resolución, pues, en su criterio, sí cumple el requisito que le es reprochado,   pues estuvo cotizando en forma ininterrumpida entre el mes de abril de 1999 y   diciembre de 2001.    

f.  Hasta el momento de interposición de la presente acción de tutela,   COLPENSIONES ha omitido resolver la impugnación propuesta.    

6.2. Material probatorio obrante en el   expediente    

·         Copia del dictamen de pérdida de la   capacidad laboral No. 2014 del 16 de marzo de 2011, expedido por el ISS.    

·         Copia de la cédula de ciudadanía   del señor Noé Olaya Canizales.    

·         Copia de la Resolución No. 4062 del   11 de agosto de 2011, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento   del derecho a la pensión de invalidez del señor Noé Olaya Canizales.    

·         Copia del escrito de impugnación a   la Resolución No. 4062 de 2011.    

·         Copia de la Resolución No. GNR   140311 del 21 de junio de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de   apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 4062 del 11 de agosto de   2011.    

·         Certificado de afiliación al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los periodos de Abril de   1999 y Diciembre del 2001.    

·         Copia del acta de la declaración   realizada por la señora Olga Lucía Olaya Canizales con respecto a la condición   actual del accionante, quien se presentó en representación de los intereses del   señor Noé Olaya Canizales quien para el momento en que se realizó esta   diligencia se encontraba en un complicado estado de salud.    

·         En sede de revisión el actor allegó   su historia clínica a efectos de que fuera valorada por esta Corporación    

6.3.   Fundamentos jurídicos   de la solicitud de tutela    

El accionante estima vulnerados sus   derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna,   en cuanto COLPENSIONES no solo negó su solicitud de reconocimiento pensional,   sino que, en adición a ello, no ha resuelto el recurso de impugnación que   interpuso contra dicha decisión.    

Destaca que COLPENSIONES desconoce que él   en efecto cumple con el requisito de las 26 semanas en el año anterior a la   estructuración pues estuvo trabajando entre el año 1999 y el 2001.    

Para finalizar, destaca que también se hace   omisión a que su enfermedad (SIDA) es una enfermedad de carácter degenerativo,   de forma que si bien fue diagnosticado en el 2001, él siguió trabajando con   posterioridad a esa fecha.    

6.4. Respuesta de la entidad accionada    

COLPENSIONES respondió a la presente acción   de tutela e informó que a través de Resolución No. GNR 140311 del 21 de junio de   2013 resolvió el recurso de impugnación interpuesto en contra de la Resolución   No. 4062 de 2011, de forma que en la actualidad la pretensión del actor se   encuentra satisfecha y por tanto se materializó el fenómeno de carencia actual   de objeto por hecho superado.    

6.5. Sentencia objeto de revisión    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Ibagué, Tolima, mediante sentencia del 23 de octubre de 2013,   decidió denegar el amparo solicitado, toda vez que consideró que en el presente   caso la pretensión del accionante se encontraba satisfecha. Al respecto, indicó   que el recurso de apelación que se encontraba sin respuesta, actualmente ha sido   resuelto, por lo que la intervención del juez constitucional ya no es necesaria.    

7.        Expediente T-4.250.781    

7.1.   Hechos    

a. La ciudadana María Amparo Ramos Barbosa de 58 años de edad, hasta la   fecha, ha cotizado un total de 754 semanas al SGSSP.    

b. La accionante se encuentra casada con el señor Miguel Eduardo Romo   Arévalo (de 72 años de edad) y afirma que ninguno de los dos cuenta con alguna   fuente de ingresos de la que puedan derivar la satisfacción de sus necesidades   básicas de subsistencia.    

c. Indica que en la actualidad, tanto ella, como su cónyuge obtienen el   sustento de los aportes que esporádicamente les puede hacer su hija.    

d. La señora María Amparo Ramos fue diagnosticada con numerosas patologías   entre las que se encuentran: síndrome de Perry, Parkinson secundario no   especificado, hipotiroidismo, hipertensión esencial primaria y desnutrición.    

e. Mediante dictamen No. 201311260WW del 2 de mayo de 2013, COLPENSIONES   calificó a la actora con una pérdida de la capacidad laboral del 79,03% y fecha   de estructuración del 18 de julio de 2011.    

f. A través de Resolución No. GNR 132561 del 18 de junio de 2013   COLPENSIONES decidió denegar el reconocimiento a la pensión de invalidez   solicitada por la Señora María Amparo Ramos en razón a que ésta no cumple con el   requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez.    

7.2. Material probatorio obrante en el   expediente    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora Maria Amparo Ramos Barbosa.    

·         Copia del dictamen No. 201311260WW   del 2 de mayo de 2013 de COLPENSIONES.    

·         Copia de la Resolución No. GNR   132561 del 18 de junio de 2013 de COLPENSIONES.    

·         Copia del reporte de las semanas   cotizadas al SGSSP.    

7.3. Fundamentos jurídicos de la   solicitud de tutela    

El accionante considera vulnerados sus   derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, en   razón a que COLPENSIONES le negó el reconocimiento del derecho a la pensión de   invalidez al que estima ser acreedora.    

Al respecto, llama la atención en que ella,   por haber contado con más de 35 años de edad antes de la entrada en vigencia de   la Ley 100, tiene derecho a los beneficios contemplados en el régimen de   transición, esto es, pensionarse con tan solo 1000 semanas cotizadas en   cualquier tiempo, o 500 semanas en los últimos 20 años antes de alcanzar la edad   de jubilación (55 años).    

Por lo anterior, considera que al serle   exigibles sólo 500 semanas, resulta necesario concluir que al contar en este   momento con 754, supera con creces el 75% establecido en el parágrafo segundo   del artículo 39 de la Ley 100 de 1993[1],   de forma que satisface el requisito de las 25 semanas cotizadas en los tres años   anteriores a la fecha de estructuración.    

Adicionalmente, destaca que, en su   criterio, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de tomar   la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, como fecha a partir de   la cual se realiza el conteo de las 50 semanas en los tres años anteriores. Por   ello, solicita que ante la eventualidad de que su anterior argumento sea   considerado infundado, se le aplique este criterio, pues en virtud de él, cuenta   con 120 semanas en los tres años anteriores.    

7.4. Respuesta de la entidad accionada    

A pesar de haber sido efectivamente   notificado del trámite de la presente acción, COLPENSIONES decidió no   contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara   las afirmaciones del actor.    

7.5.   Sentencias objeto de   revisión    

·         Fallo de primera instancia    

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del   Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013 decidió denegar   el amparo invocado por la señora María Amparo Ramos, por cuanto consideró que en   el presente caso no es claro el que la accionante cumpla con los requisitos   legales y constitucionales[2]  para ser acreedora al régimen de transición y, por tanto, no estima plausible   tomar fundamento en el Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, indica que incluso   si este se tuviera en cuenta, resulta evidente que la accionante completó las   750 semanas, esto es, el 75% de las semanas requeridas, con posterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez, por lo que tampoco se cumple con este   requisito.    

Así mismo, llama la atención en que en el   presente caso no se vislumbra en forma indefectible la inminente materialización   de un perjuicio irremediable que amerite la excepcional intervención del juez   constitucional, pues consideró que tal y como lo expuso la accionante en su   escrito de tutela, ella y su esposo reciben recursos de su hija, de los que   derivan su subsistencia.    

Para finalizar, en relación con la   pretensión subsidiaria de la tutela, destaca que ésta debe ser debatida a través   de un proceso ordinario que cuente con todas las garantías necesarias para   determinar si en efecto la fecha de estructuración cuestionada es errada y no   corresponde a la fecha en que perdió la capacidad para seguir laborando.    

·         Impugnación    

Inconforme con lo resuelto, la accionante   impugnó la anterior providencia, pues estimó que el juzgado de primera instancia   desconoció: (i) los argumentos en virtud de los cuales estima tener   derecho a la prestación social que reclama y (ii) que si bien su hija les   suministra recursos económicos, estos les son otorgados en forma esporádica y no   alcanzan para cubrir sus necesidades más básicas.    

·         Fallo de segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del cuatro (04) de diciembre de 2013   decidió confirmar lo resuelto por el a-quo. Consideró que en el presente   caso no se evidenciaba la inminente materialización de un perjuicio   irremediable; de forma que al existir otros mecanismos ordinarios de defensa a   través de los cuales es posible obtener la satisfacción de las pretensiones que   en esta sede plantea, la presente solicitud de amparo resulta improcedente.    

II.      CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1.      Competencia    

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en   sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con   lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,   así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2.      Problemas jurídicos y   planteamiento de los casos    

Mediante los procesos de   tutela objeto de revisión, los distintos actores, en su condición de usuarios   del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, solicitan la protección de   sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna,   presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, en razón a que les ha   sido negado el derecho a la pensión de invalidez, al que estiman ser acreedores.    

A efectos de resolver los   casos planteados esta Corporación deberá   dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se vulneran los   derechos fundamentales de los accionantes al aplicarse, en forma estricta, la   fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de la capacidad   laboral y desconocerse así los tiempos que cotizaron con posterioridad, esto es,   aquellos en virtud de los cuales logran demostrar que aquella no corresponde al   momento en que efectivamente perdieron la capacidad para seguir trabajando?;   (ii) ¿se vulneran los derechos fundamentales del actor al transferírsele la   carga de haber asumido el pago de las cotizaciones a pensiones que su empleador   dejó de cancelar?; (iii) ¿se desconocen las garantías fundamentales de   una persona cuando a pesar de contar con 49,71 semanas cotizadas en los 3 años   anteriores a la fecha determinada como de estructuración, se le aplica   mecánicamente el requisito de las 50 semanas contenido en el numeral 1 del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y se le deja en una condición de absoluta   indefensión?; (iv) ¿se vulneran los derechos de un individuo al   desconocerse la existencia de las 300 semanas que cotizó con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, ante la ocurrencia de un evento   en virtud del cual pierda su capacidad para seguir laborando, lo hacen acreedor   al derecho a la pensión de invalidez que reclama?    

Para dar solución a estas   interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia   constitucional sobre: (i) el derecho a la seguridad social y a la pensión   de invalidez, su concepto, naturaleza y protección constitucional; (ii)  el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez, exigibilidad y flexibilización en su estudio;   (iii) aplicabilidad del principio de favorabilidad para obtener el   reconocimiento de la pensión de invalidez; (iv) el derecho al mínimo   vital y su naturaleza cualitativa; y (v) la procedencia excepcional de la   acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.    

3. El derecho a la seguridad social y   a la pensión de invalidez, concepto, naturaleza y protección constitucional.   Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. El Estado Colombiano, definido desde la Constitución   de 1991 como un Estado Social de Derecho, tiene a su cargo la obligación de   garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la   Constitución, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no   se vulneren los derechos de las personas, sino que en adición de ello, se   encuentra compelido a tomar las medidas necesarias que permitan su efectiva   materialización y ejercicio.    

En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un   instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de   derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección,   coordinación y control del Estado[3],  surge como un medio a través   del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos   fundamentales cuando se encuentran frente a la materialización de algún evento o   contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida o capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal   consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.    

Esta Corporación, en sentencia T-628 de   2007, estableció, en relación con la finalidad de la seguridad social, que ésta:    

“guarda necesaria correspondencia con los   fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la   prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos   constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva;   adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin   discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona   como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[4], donde el   gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[5]    

Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el   concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que   propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y   cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello,   con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:    

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a   obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a)  la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos   excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en   particular para los hijos y los familiares a cargo.”    

En reiteradas ocasiones, esta   Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho   encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real   de los derechos humanos, pues a través de este resulta posible que las personas   afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden   el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de   los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[6]    

En ese orden de ideas, esta   Corporación, en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este   derecho radica en que “su máxima realización posible es una condición   ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en   el texto constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial   para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define   como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad,   trabajo y prevalecía del interés general[7].    

3.2. El derecho al reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez, como medio a través del cual se materializa el   derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico,   se constituye en una prestación económica mensual que se reconoce a favor de una   persona que ha sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma   considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus   derechos, como la consecución de los medios de subsistencia para sí y para su   núcleo familiar.[8]  Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento   de un determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento,   adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su   actual condición, de forma que les sea posible suplir los gastos de afiliación   al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia médica que   requieren.    

Al respecto, resulta necesario   destacar que cuando se hace referencia a una merma considerable en la   capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe   materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser   subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la   salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo   suficientemente grave como para impedir que ésta, no solo desarrolle una   actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir   dignamente, sino que además le creé barreras infranqueables que cercenen su   posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado   social.[9]    

Con respecto a la fecha de estructuración, el Decreto 917 de   1999 estableció que esta correspondía al momento en el que el individuo padece   de una “pérdida en su capacidad laboral   en forma permanente y definitiva” y en   el caso de las personas que padecen de enfermedades degenerativas, el momento en   el que el afiliado ve disminuidas sus capacidades físicas y mentales en tal   grado que se le hace imposible desarrollar la actividad económicamente   productiva en virtud de la cual derivaba su sustento diario, la cual debe estar   fundamentada en “la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.    

Al   respecto, se ha indicado que una persona solo puede entenderse como inválida   desde el momento en que a esta le es imposible procurarse por sí misma los   medios económicos de subsistencia; es decir, el estado de invalidez tiene   relación directa con el individuo del que se predica y con su contexto, de forma   que es necesario que se evalúe hasta qué punto se ven afectadas las aptitudes   del trabajador para desarrollar la labor en la que se desenvolvía.    

De otro lado, se ha reconocido que la invalidez de una   persona solo puede entenderse constituida desde el momento en que le es   imposible procurarse los medios económicos de subsistencia de los que con   anterioridad derivaba su sustento[11];   es decir, que el estado de invalidez, por estar en relación directa tanto con el   individuo del que se predica, como con su contexto, debe ser evaluado a partir   de “patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda   afectado para desempeñar la labor [que desarrollaba] de acuerdo con las   características del mercado laboral”[12]  en el que se desenvuelve.    

3.3. Ahora bien, para los trabajadores   dependientes, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (S.G.S.S.P.)   ha establecido una forma específica de realizar los aportes, esto es, dividiendo   la carga de asumirlos entre el trabajador y su empleador[13] y estableciendo en cabeza de   este último la responsabilidad de pagar, mediante el correspondiente descuento   del salario del trabajador, estos dineros ante la entidad encargada de   administrarlos.[14]    

Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha   consagrado en cabeza de las Entidades Administradoras de Pensiones (EAP)   diversos mecanismos a través de los cuales les es posible asegurar el pago de   los aportes que por alguna razón no les han sido efectivamente cancelados por   los empleadores[15],   de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las EAP están facultadas   por la Ley para imponer sanciones, así como para liquidar los valores adeudados[16] y para realizar el cobro   coactivo de sus créditos.[17]  Por lo anterior, se ha sostenido en forma reiterativa por la jurisprudencia de   esta Corporación[18],   que resulta inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus   funciones, las EAP trasladen al trabajador (parte más débil entre los sujetos   que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros   adeudados, o aún peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldría a   imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones   legales del empleador, así como la correlativa omisión de la EAP en su cobro[19].    

En este orden de ideas, si es   obligación del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la   EAP el pago de estos dineros y si le corresponde a estas últimas realizar el   cobro correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda   incurrir, resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la   falta de pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho   pensional, razón por la cual imponerle a éste la responsabilidad de materializar   el efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en   un requisito innecesariamente gravoso para el empleado y le impone una barrera   infranqueable para el goce de su derecho pensional, así como del correlativo   ejercicio de los demás derechos subjetivos que de él dependen.    

4. El requisito de 50 semanas de   cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, exigibilidad y flexibilización en su estudio    

4.1. En relación con el requisito   establecido en el numeral primero del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto   es, el relacionado con las 50 semanas que debe acreditarse han sido cotizadas   durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de   quien pretende el reconocimiento del derecho a este tipo de pensión, resulta   necesario destacar que si bien esta Corporación, en sentencia C-428 de 2009,   declaró su exequibilidad por los cargos analizados, y las sentencias que expide   esta Corte en ejercicio de su función de control abstracto de constitucionalidad   hacen tránsito a cosa juzgada[20] (por lo que son de imperativo   cumplimiento incluso para sí misma), esto no es óbice para que en una ocasión   futura pueda llegarse a cuestionar la misma norma por otros argumentos que no   hayan sido objeto de estudio en aquella ocasión.    

Al respecto, esta Corte considera   necesario aclarar que en la sentencia C-428 de 2009 la Sala Plena se limitó a   determinar, en abstracto, la exequibilidad de la norma en comento únicamente   frente al cargo que cuestionó el acatamiento del principio de progresividad en   materia laboral (contenido en el artículo 53 de la Carta Política), pues   consideró que la modificación realizada, si bien incrementó el número de semanas   requeridas a efectos de adquirir el derecho a la pensión de invalidez, también   aumentó el tiempo en el cual estas podían ser aportadas al sistema. En otras   palabras, la cosa juzgada constitucional que se configuró con respecto a dicho   requisito está circunscrita al cargo analizado y no impide que, por vía de   excepción[21], los jueces evalúen la   constitucionalidad de la norma y determinen si su aplicación en un caso en   concreto, desconoce principios constitucionales de mayor envergadura y hace   necesario que, en la práctica, se inaplique la norma a efectos de proteger el   ordenamiento superior.    

En este orden de ideas, si bien esta   Corporación ha expresado que cuando quiera que exista un pronunciamiento de la   Sala Plena que implique la materialización del fenómeno de cosa juzgada, los   jueces deben abstenerse de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el   presente caso la cosa juzgada que se constituyó con respecto al requisito objeto   de estudio fue relativa y, por tanto, permite o habilita al juez constitucional   para efectuar nuevos pronunciamientos al respecto, siempre y cuando no se   discutan los temas ya resueltos en la ratio decidendi de dicha   providencia.    

4.2. En   relación con el requisito en comento, se llama la atención en que esta   Corporación en sentencia T-138 de 2012 decidió proteger los derechos   fundamentales de una persona con VIH/SIDA cuando ésta no cumplía con el   requisito de las 50 semanas, pero se encontraba muy cerca de hacerlo. En dicho   caso la actora contaba con 49 semanas cotizadas al sistema con anterioridad a la   fecha determinada como de estructuración de su invalidez y se consideró que, en   virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en   Colombia, así como a partir de la finalidad que cumple el requisito de los   mínimos de cotización[22],   resultaba desproporcionado aseverar que una persona ha contribuido lo suficiente   como para hacerse acreedora a una pensión de invalidez cuando ha cotizado 50   semanas, pero no cuando tan solo ha aportado 49.    

En aquella ocasión se indicó que para el caso de las   personas con VIH/SIDA y, en especial en el de la accionante (quien ostenta unas   condiciones que considera especialísimas y que habilitan para ese caso en   específico la excepcional intervención del juez constitucional), es posible   realizar un análisis del requisito de densidad en las cotizaciones desde una   perspectiva pro homine, de forma que a partir de las especiales   condiciones del actor, aquél se vea flexibilizado y racionalizado al punto de   que permita garantizar tanto los derechos fundamentales de las personas, en   especial la seguridad social y la vida en condiciones dignas, como la   efectividad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin desconocer   su sostenibilidad.    

Adicionalmente, con respecto al fallo en mención, la   Magistrada María Victoria Calle decidió aclarar su voto en cuanto se encontraba   en desacuerdo con la forma en que se limitó la aplicabilidad del precedente en   esa ocasión creado, pues en su criterio resultaba evidente que los supuestos de   hecho que dieron lugar a la decisión allí adoptada configuran tan solo una de   las diversas situaciones que pueden llegar a materializarse y generar así una   desprotección irrazonable y desproporcionada en las personas que se encuentran   en condición de discapacidad y que están “demasiado cerca” de cumplir con los   requisitos legales para acceder al derecho a la pensión de invalidez que   reclaman.    

Destacó que las reglas allí desarrolladas permiten que   el juez constitucional determine, a partir de un juicio de ponderación, si las   semanas cotizadas por una persona, en conjunción con las condiciones   particulares que circunscriben su caso en concreto, pueden entenderse como   suficientes como para satisfacer el requisito de densidad de cotizaciones   exigido a efectos de hacerse acreedor al derecho a la pensión de invalidez,   destacando que como es natural en todo juicio de ponderación, entre más se aleje   el juez de las 50 semanas “…deberá aceptar que afecta con mayor intensidad lo   principios de uno de los extremos involucrados…”[23].    

En dicho salvamento de voto, adicionalmente se   realizaron pronunciamientos en relación con la sostenibilidad del sistema   asegurador y las condiciones particulares del actor, las cuales le llevaron a   concluir que en ese caso en particular habría resultado necesaria la   intervención excepcional del juez de tutela a efectos de inaplicar el requisito   de las 50 semanas y conceder el amparo deprecado.    

4.3.   Considera la Sala que dado el precedente anteriormente referenciado, es   necesario que se aclare la situación jurídica particular de las personas que   estando muy cerca de adquirir el derecho a la pensión de invalidez, no   satisfacen a cabalidad los requisitos legalmente establecidos al respecto, pero   se encuentran muy próximos a cumplirlos, de forma que se evalúe si la condición   de desprotección en la que terminan viéndose inmersos se muestra   desproporcionada e irrazonable.    

Al respecto, debe ponerse de presente que en estos   casos, en los que se enfrenta el derecho de una persona afectada por una   discapacidad a adquirir una fuente de ingresos que le garantice un mínimo de   subsistencia, y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones, no existe una respuesta única que se constituya en una regla general   y abstracta con la virtualidad de resolver la controversia. Por lo anterior, es   necesario que en cada caso en concreto el juez constitucional estudie las   condiciones particulares del actor y realice un juicio de ponderación que tenga   en cuenta los costos que inaplicar este tipo de requisitos, suponen para el   sistema y determine si la aplicación mecánica de la norma en estudio termina   desconociendo en forma desproporcionada los derechos fundamentales del   accionante.    

En este orden de ideas, el juez constitucional se   encuentra facultado para que, en aras de obtener la efectiva garantía y   protección de los intereses por los que propende el ordenamiento jurídico   superior, flexibilice el estudio de los requisitos en comento, de forma que en   el momento de determinar la titularidad del derecho reclamado se tengan en   cuenta la patologías de las que está siendo sujeto el actor, la cantidad de   semanas que acredita haber aportado al sistema y el contexto general en el que   se desarrolla su existencia (personas que dependen de él, fuentes alternativas   de ingresos, la condición de indefensión que le produce la enfermedad que lo   afecta, etc.). De forma que a partir de un juicio de valor que pondere en qué   medida se ven afectados los intereses en discusión (teniendo para ello como base   lo dispuesto por la Ley, esto es el requisito de las 50 semanas cotizadas en los   tres años anteriores a la fecha de estructuración), el juez constitucional   determine si es posible que se entienda satisfecho este requisito a pesar de no   estar efectivamente cumplido. Lo anterior, sin olvidar que entre más se aleje de   su plena satisfacción, en mayor medida se van a ver afectados los intereses   ubicados en el otro sector de la balanza y, por tanto, la carga argumentativa y   demostrativa que debe agotar se hace más exigente.    

En conclusión, tal y como se indicó en su aclaración de   voto a la sentencia T-138 de 2012, esta Sala considera que debe existir “la   posibilidad de aplicar al excepción de inconstitucionalidad frente a casos   extremos pasa por la ponderación de las situaciones de cada controversia”,   de forma que “si bien el requisito tiene la estructura de una regla (si se   acreditan 50 semanas se accede al derecho, si son menos, no), su aplicación   puede llevarse a cabo en el plano de los principios que representa”.    

5. Aplicabilidad del principio de   favorabilidad para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.   Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 53 de la Constitución   Política de Colombia hace una enunciación de los “principios fundamentales” en   los que se encuentra fundado el instituto jurídico del trabajo; entre ellos,   resulta necesario destacar, a efectos de analizar el problema jurídico   planteado, el normalmente referido como de “favorabilidad” y que aparece   instituido en la Carta Política como “la situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales del derecho”.[24]    

Esta Corporación ha reconocido que   dicho principio solo resulta aplicable cuando se demuestra la existencia de una   duda seria y objetiva al momento de elegir entre dos o más normas (o   interpretaciones de las mismas) que resultan aplicables ante la materialización   de un mismo supuesto de hecho, y que implica que el juez tiene la obligación de   optar, previo despliegue de la carga argumentativa y demostrativa   correspondiente, por aquella que permite garantizar, en mayor medida, los   derechos de los trabajadores.    

Ahora bien, en relación con la   normatividad que regula lo correspondiente al derecho a la pensión de invalidez,   se destaca que el artículo 6 del Decreto 758 de 1990[25] (norma anterior a la entrada en   vigencia del actual Sistema de Seguridad Social Integral estatuido en la Ley 100   de 1993) consagraba unos requisitos para adquirir este especial derecho, e   instituía que una persona se hacía acreedora a él, si había “cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,   ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha   del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez”[26];   requisitos que pueden interpretarse como más beneficiosos que aquellos que   fueron introducidos en la Ley 100 de 1993 con posterioridad (incluso después de   sus numerosas modificaciones). Lo anterior, en cuanto se eliminó la posibilidad   de que tras acreditar una cierta cantidad de semanas en cualquier tiempo, en   caso de materializarse alguna contingencia que generara la pérdida de capacidad   laboral de la persona, fuera posible que ésta accediera al derecho pensional que   ha empezado a necesitar.    

En virtud de lo anterior, y ante la evidencia de que el   nuevo sistema legal instituido en la Ley 100 de 1993 no previó un régimen   especial de transición a efectos de adquirir el derecho a la pensión de   invalidez, esta Corporación ha considerado necesario inaplicar la normativa   actual a efectos de dar primacía a los derechos fundamentales de los ciudadanos   y, así, aplicarles cuando quiera que la omisión del legislador de contemplar un   régimen intermedio que permitiera la transición de un modelo a otro afecte sus   derechos fundamentales, las normatividades que les resultan más favorables.    

En este orden de ideas, la Corte Constitucional, en   numerosas ocasiones, ha determinado la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990 en   los eventos en que se encuentra verificado que el accionante había satisfecho a   cabalidad, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, el requisito   de las 300 semanas de cotizaciones en el transcurso de su vida laboral, aun   cuando la fecha de estructuración se haya materializado en vigencia de la Ley   100 de 1993.    

6. El derecho al mínimo vital y su   naturaleza cualitativa. Reiteración de jurisprudencia    

El derecho fundamental al mínimo vital   ha sido reconocido por la jurisprudencia como una prerrogativa especial que está   íntimamente relacionada con los principios del Estado social de derecho y   dignidad humana, entre otros.    

Se trata de un derecho que ha sido   usualmente identificado con una porción de los ingresos de la persona, que está   destinada a la financiación de sus necesidades más básicas y las de su núcleo   familiar, las cuales resultan indispensables para el efectivo ejercicio de sus   derechos y le permiten revestir su existencia de las condiciones que requiere   para desarrollar su dignidad como ser humano. En otras palabras, no basta   simplemente con garantizar el suministro de la totalidad de los elementos   necesarios para la subsistencia biológica de la persona, se trata de otorgarle   los medios para que éste pueda desarrollar su individualidad dentro de un   conglomerado social.[27]    

En este sentido se ha reconocido que   la idea de un mínimo para la digna y autónoma subsistencia depende de una   valoración cualitativa de las condiciones especiales de cada persona, siendo   inaceptable un criterio que enumere y encuentre satisfechas sus necesidades   fisiológicas y desconozca así, las particularidades que circunscriben su   individualidad.    

Resulta importante destacar que el   derecho fundamental al mínimo vital, a pesar de su estrecha relación con el   concepto de salario mínimo, no guarda identidad con este y, por tanto, existen   situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no significa   garantizarle las condiciones básicas para que pueda vivir autónoma y dignamente.    

Al respecto en sentencia C-776 de 2003, la Corte determinó   que:    

“El objeto del derecho fundamental al   mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente   ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor   intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales   que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca   garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurídico, no se convierta en   instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por   importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en   consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su   subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco.”    

Para finalizar, resulta pertinente   destacar que esta Corporación ha reconocido la existencia de unos requisitos que   permiten verificar o acreditar la existencia de una vulneración a este especial   derecho, entre ellas se distinguen: (i) que se vea afectada la única   fuente de ingresos de la persona, o que existiendo alguna otra, esta resulte   insuficiente para garantizar la cobertura de sus necesidades; y (ii)  que la afectación sea producto de un hecho injustificado y grave, que genere una   situación crítica tanto a nivel económico, psicológico y social en la vida de la   persona y su núcleo familiar.[28]    

7. Procedencia excepcional de la acción de tutela   cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de   jurisprudencia    

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo   jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos   fundamentales de los individuos y que se caracteriza por ostentar un carácter   residual o subsidiario y por tanto excepcional, pues se parte del supuesto de   que en un Estado social de derecho como el que se consagra en nuestro   ordenamiento superior, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección   de estos intereses de naturaleza fundamental. En este orden de ideas, resulta   pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece   a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la   constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios   de autonomía e independencia judicial.[29]    

Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de   la acción de tutela, resulta necesario concluir que por regla general, tal   acción solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún   otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o   excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para   garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor.    

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la ineficacia de   los mecanismos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de hecho   específicos, cuales son: (i) cuando se acredita que a través de estos le   es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y   por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez   constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;   (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos   ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la   configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez   de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita   la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones   se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita   el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional   y, por tanto, su situación requiere de una especial consideración.    

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha   establecido ciertos criterios con base a los cuales es posible determinar la   ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos   se encuentran: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a   suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la   causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo;   (iii)  el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un   bien susceptible de determinación jurídica que se estime como altamente   significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben   ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar   las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección   deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a   condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño   irreparable.[30]    

1.      Examen de   procedibilidad    

Como medida previa, antes de proceder con el estudio de fondo de los casos   planteados en esta sede, es necesario tener en cuenta que, tal y como se indicó   con anterioridad, por regla general la acción de tutela solo es procedente   cuando constituye el único mecanismo de defensa que permite la protección de las   garantías iusfundamentales del individuo, pero dicha regla encuentra una   excepción en los eventos en que se evidencia que, tras un estudio de las   condiciones fácticas del actor, se materializa al menos uno de los supuestos que   permiten la flexibilización del estudio de este requisito, esto es, (i)  que se prevea la inminente materialización de un perjuicio de carácter   irremediable que haga necesaria la intervención provisional o transitoria del   juez constitucional, o (ii) que se estime que el medio ordinario de   defensa existente no resulta lo suficientemente eficaz o idóneo como para   permitir la eventual definición de la controversia planteada y la consecuente   protección de los derechos fundamentales objeto de discusión.    

De   ahí que tal y como lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia de esta   Corporación, la posibilidad de someter controversias relacionadas con el   reconocimiento del derecho a la seguridad social, en su faceta prestacional, a   consideración de los jueces de tutela, se encuentra restringida a la   materialización de situaciones de suyo excepcionales en las que imponerles a los   solicitantes la carga de acudir a los mecanismos ordinarios de protección se   constituye en una medida desproporcionada y que no se compadece de las   condiciones particulares de las que son sujetos.[31]    

Por   lo anterior, la Sala realizará un estudio de los supuestos fácticos que   circunscriben cada uno de los casos objeto de estudio, esto es, considerará el   estado de salud de los peticionarios, su edad, capacidad para procurarse por sí   mismos los medios de subsistencia y las condiciones de sus núcleos familiares,   de forma que sea posible determinar la idoneidad de los mecanismos judiciales   ordinarios existentes.    

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que lo que pretenden los diversos   accionantes es el reconocimiento de su derecho prestacional a la pensión de   invalidez, el cual consideran les ha sido negado en contravía de lo dispuesto   por el ordenamiento jurídico vigente y, en virtud de ello, actualmente indican   estarse viendo afectados por las diversas patologías que han reducido su   capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, las cuales en la gran   mayoría de los casos se constituyen en enfermedades catastróficas de carácter   degenerativo[32]  que se encuentran en estados muy avanzados e incluso terminales y, por tanto,   hacen completamente nugatoria la protección que se pueda otorgar si esta no es   procurada con la mayor diligencia posible.    

Adicionalmente, se destaca que los actores se encuentran completamente   desprovistos de fuentes alternativas de ingresos, pues no cuentan con las   aptitudes requeridas para desempeñarse en el mercado laboral y procurarse así,   tanto un mínimo de subsistencia como el pago de los aportes al S.G.S.S.S. a   efectos de hacerse acreedores a la atención en salud que sus patologías les   exigen. E incluso, en algunos casos, los actores se ven afectados por los   efectos de la avanzada edad o de una corta expectativa de supervivencia, razón   por la cual se considera que en estos casos los medios ordinarios de protección   existentes resultan incluso aún menos idóneos para otorgar en forma efectiva el   amparo requerido y, por ello, la tutela termina por constituirse en el único   mecanismo en virtud del cual les es posible obtener el reconocimiento del   derecho que reclaman.    

Por   todo lo anterior, resulta mandatorio concluir que ante la evidencia de que   exigirle a estas personas el agotamiento de un proceso jurisdiccional ordinario   puede resultar en exceso gravoso para el efectivo ejercicio de sus derechos   fundamentales, la acción de tutela resulta procedente para resolver la presente   controversia no solo como mecanismo transitorio, sino como una forma de resolver   en forma definitiva sobre sus pretensiones y determinar así si en su cabeza   recae la titularidad del derecho que reclaman.    

2. Análisis de la vulneración iusfundamental    

·         Expediente T-4.189.657    

En el caso sub-examine se estudia la situación jurídica   de la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda Velázquez, de 35 años de edad, quien   fue diagnosticada el día 28 de junio del 2011 con un adenocarcinoma en estado   metastásico dentro del intestino delgado y a quien, a partir de ello, se   dictaminó con una pérdida de capacidad laboral del 61,35% y fecha de   estructuración en el mismo momento del diagnóstico.    

La accionante solicitó el reconocimiento al derecho a   la pensión de invalidez al que estima tener derecho, pero éste le fue denegado   en cuanto se estimó que no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas   durante los 3 años anteriores a la fecha que se determinó como de estructuración   de su pérdida de capacidad laboral.    

La Sala evidencia que si bien la accionante, tal y como   lo informó Porvenir en su intervención a la presente acción de tutela, tan solo   cuenta con un total de 27 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la   fecha de estructuración, también resulta diáfano que la fecha señalada en el   dictamen no representa el momento en que la accionante perdió, en forma   permanente y definitiva[33],   la capacidad para seguir procurándose a través del trabajo los medios para una   digna subsistencia. Lo anterior, pues ésta siguió aportando al Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a esta fecha una cantidad de   semanas muy superior a las 23 que le hacían falta, cotizaciones que no le fueron   tenidas en cuenta y que le permitirían cubrir, con creces, las 50 semanas que   legalmente se ha exigido deben ser cotizadas a efectos de adquirir el derecho a   la pensión de invalidez.    

Ahora bien, resulta necesario destacar que la   jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la existencia de eventos en   virtud de los cuales el dictamen de determinación de la pérdida de capacidad   laboral se aparta de la realidad, razón por la cual se constituye en tarea del   juez constitucional verificar, a partir de los elementos probatorios que logre   recaudar, la fecha material o real de configuración de la invalidez, de forma   que sea posible realizar el cálculo de las semanas efectivamente cotizadas en   los tres años anteriores a este momento[34].   En este orden de ideas, en el presente caso se muestra diáfano que la accionante   siguió cotizando con posterioridad a la fecha en que se determinó su invalidez,   lo cual denota que ésta, aún después de la fecha fijada como de estructuración,   pudo seguir realizando cotizaciones al sistema y, por tal motivo, se tomará como   fecha de consolidación de la invalidez, aquella en la cual se efectuó el   correspondiente dictamen de invalidez, esto es, el 23 de octubre de 2012.    

De lo expuesto y lo efectivamente verificado del   material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que:   (i) la accionante en efecto presenta un pérdida de capacidad laboral superior al   50%; (ii) con posterioridad a la fecha determinada como de estructuración de su   invalidez, la actora continuó efectuando cotizaciones al SGSSP; y (iii) que   teniendo como fecha de estructuración el momento en que se efectuó el dictamen   de invalidez, la accionante cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los tres   años anteriores.    

En consecuencia, al evidenciarse que: (i) las   especiales circunstancias de la accionante y de su núcleo familiar habilitan la   excepcional intervención del juez constitucional; y (ii) que a la luz de la   jurisprudencia de esta Corporación, la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda   Velázquez cumple con los requisitos legalmente exigibles para hacerse acreedora   al derecho que reclama, se revocará lo dispuesto por el ad quem y, en su   lugar, se concederá el amparo reclamado en el sentido de ordenar el   reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez de la ciudadana   Sandra Patricia Avellaneda.    

·         Expediente T-4.227.679    

En relación con el presente caso, la Sala estudiará la   situación jurídica del ciudadano José Alfredo Herrera Caballero, de 48 años de   edad, quien a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuenta con   más de 300 semanas cotizadas al SGSSP y fue diagnosticado con Síndrome de   Inmuno-Deficiencia Adquirida en el año 2007, patología en virtud de la cual fue   dictaminado con un 67,90% de pérdida de capacidad laboral y con fecha de   estructuración de la invalidez del 28 de diciembre del 2009.    

El 29 de abril de 2012, el actor solicitó el   reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a la que estima tener   derecho, pero este le fue denegado en cuanto se consideró, por parte de   COLPENSIONES, que no satisfacía a cabalidad el requisito de las 50 semanas   cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.    

Al respecto, esta Sala considera que la entidad   accionada no realizó un estudio apropiado de las particularidades del caso y no   denotó que el actor, a pesar de no haberlo indicado expresamente en su petición,   y a pesar de no contar con ninguna semana cotizada en los tres años anteriores a   la fecha fijada como de estructuración de su invalidez, sí ostenta más de 300   semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por   tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional y en virtud del principio de   favorabilidad, cumple a cabalidad con los requisitos legalmente establecidos[35]  para hacerse acreedor al derecho a la pensión de invalidez que reclama.    

Por lo anterior, la Sala revocará las sentencias de   instancia y en su lugar concederá el amparo a los derechos fundamentales del   ciudadano José Alfredo Herrera Caballero, en el sentido de ordenar a   COLPENSIONES que proceda al reconocimiento y pago del derecho a la pensión de   invalidez al que tiene derecho el accionante desde el momento en que se   determinó la estructuración de su invalidez.    

·         Expediente T-4.233.182    

A continuación, se estudia la situación del ciudadano   Jorge Iván Pérez Orozco, de 31 años de edad, quien fue diagnosticado con un   tumor cerebral del que derivó una pérdida de capacidad laboral del 72,30% con   fecha de estructuración del 27 de octubre de 2011.    

El 22 de junio de 2012, el actor solicitó a   COLPENSIONES el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez al que   considera tener derecho, pero este le fue negado por cuanto se estimó que no   había cumplido con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años   anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, alega que él sí cumplió   con este requisito, pero que COLPENSIONES le está desconociendo el tiempo que   laboró en marzo de 2011, pues tal y como aparece en los reportes de cotización,   “su empleador presenta deuda por no pago”.    

Se llama la atención en que en el presente caso el juez   constitucional determinó el amparo de los derechos fundamentales de petición y   debido proceso en cuanto consideró que COLPENSIONES había omitido dar resolución   a la impugnación realizada por el accionante, del acto administrativo que le   negó el reconocimiento de su derecho pensional. A pesar de lo anterior, la Sala   estima que en virtud de las particularidades del caso y del flagrante   desconocimiento de las garantías fundamentales del actor, es necesario que esta   Corporación proceda con el estudio de fondo de su solicitud y determine si en   efecto es acreedor al derecho pensional que reclama.    

Ahora bien, para la Sala resulta evidente que, a la luz   de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la obligación de realizar   el cobro de los aportes que injustificadamente se haya omitido pagar por parte   del empleador, se encuentra en cabeza de las entidades administradoras de   pensiones. Por lo anterior, se considera que, si se tienen en cuenta las semanas   que el ciudadano Jorge Iván Pérez Orozco  laboró en marzo de 2011, con respecto   a las cuales su empleador de aquella época se encuentra en mora, en efecto   satisface a cabalidad el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los   tres años anteriores a la fecha de estructuración, razón por la cual se revocará   lo dispuesto por los jueces de instancia y en su lugar se concederá el amparo   solicitado y se ordenará a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez a la que el actor tiene derecho.    

·         Expediente T-4.235.293    

Con respecto a la situación de la ciudadana Marleny   Daza Velasco, de 67 años de edad, quien sufrió un accidente cardiovascular   hemorrágico y, en virtud de éste fue calificada con una pérdida de capacidad   laboral del 72,20% y fecha de estructuración del 15 de octubre de 2008, se   resalta que solicitó el reconocimiento a la pensión de invalidez a la que estima   tener derecho, pero le fue negada el 19 de agosto del año 2011, pues se   consideró que en los tres años anteriores a la fecha determinada como de   estructuración, tan solo cuenta con 40,71 semanas cotizadas y por tanto, no   satisface los requisitos legalmente exigibles para reconocer el derecho a la   pensión de invalidez en cabeza de una persona.    

Al respecto, la Sala considera que si bien, tal y como   se indicó en la Resolución 101455 del 19 de agosto de 2011, la accionante tan   solo cuenta con 40,71 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha   en que se dictaminó la estructuración de su invalidez, se evidencia que la fecha   señalada en el dictamen no representa el momento en que la accionante perdió, en   forma permanente y definitiva[36],   la capacidad para seguir procurándose a través del trabajo los medios para una   digna subsistencia. Pues, con posterioridad a esta fecha, la accionante continuó   realizando sus cotizaciones al SGSSP y en total ha superado con creces el   requisito de las 50 semanas de cotización que debe verse satisfecho a efectos de   hacerse acreedora al derecho a la pensión de invalidez.    

Ahora bien, se recuerda que la jurisprudencia de esta   Corporación ha reconocido la posibilidad de que el dictamen que determine la   pérdida de capacidad laboral de una persona se aparte de la realidad y por ello,   estableció en cabeza del juez constitucional la responsabilidad de verificar la   fecha material o real de configuración de la invalidez, de forma que sea posible   realizar el cálculo de las semanas efectivamente cotizadas en los tres años   anteriores a este momento[37].    

Por lo anterior, y al verificarse que la accionante   siguió cotizando al SGSSP con posterioridad a la fecha que se determinó como de   estructuración de su invalidez, se concluye que ella, incluso después de esta   fecha tuvo la posibilidad de seguir efectuando cotizaciones y, por ello, debe   tomarse la fecha en que se efectuó el dictamen de invalidez, como la fecha en   que efectivamente se consolidó su pérdida de capacidad laboral, esto es, el 21   de julio de 2009.    

A manera de conclusión, y en virtud de los argumentos   esbozados en la parte considerativa, se estima necesario concluir que la   ciudadana Marleny Velasco: (i) se encuentra en inmersa en condiciones fácticas   excepcionales que ameritan la especial intervención del juez constitucional; y   (ii) efectivamente cumplió a cabalidad con los requisitos que le eran exigibles   a efectos de obtener el reconocimiento del derecho pensional que reclama, pues   presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, si se parte de la   idea de que su estructuración se materializó en la fecha de expedición del   dictamen de invalidez, satisface a cabalidad con el requisito de las 50 semanas   en los tres años anteriores.    

En consecuencia, la Sala revocará lo dispuesto por los   jueces constitucionales de instancia y, en su lugar, concederá el amparo   deprecado en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que reconozca y pague el   derecho a la pensión de vejez de la accionante, teniendo para ello como fecha de   estructuración el momento en que se produjo el dictamen de pérdida de capacidad   laboral.    

·         Expediente T-4.242.909    

En relación con el estudio del caso del ciudadano   Néstor Fabián García, de 30 años de edad, se destaca que éste fue víctima de un   incidente en el que recibió un disparo en la cabeza que le produjo graves   secuelas en su salud y del que derivó en una pérdida de capacidad laboral del   61,35%, con fecha de estructuración del 2 de enero de 2011.    

El actor solicitó el reconocimiento del derecho a la   pensión de invalidez a la que estima tener derecho, pero le fue negado por   COLPENSIONES por cuanto consideró que no se encontraba satisfecho el requisito   de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha determinada   como de estructuración de su invalidez y, por tanto, los supuestos fácticos   necesarios a efectos de proceder con el reconocimiento de este especial derecho   no se acreditaron.    

Se destaca que de un estudio concienzudo del material   probatorio que reposa en el expediente, resulta evidente que si bien el actor,   tal y como lo indicó COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 004768 del 15 de   noviembre de 2012, no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas con   anterioridad a la fecha en que se dictaminó la estructuración de su invalidez,   pues tan solo ostenta un total de 41,17 semanas. También es necesario concluir,   que la fecha determinada en el dictamen como de estructuración de su invalidez,   no representa el momento en el que el accionante se vio desprovisto, en los   términos del Decreto 917 de 1999, de la capacidad para seguir procurándose por   sí mismo los medios para una digna subsistencia. Esto, pues el actor siguió   aportando al SGSSP con posterioridad a esta fecha y, en virtud de ello, resulta   necesario concluir durante este periodo de tiempo aún no se había materializado   la pérdida de su capacidad laboral.    

Ahora bien, de lo efectivamente verificado en el   expediente, la Sala encuentra acreditado que el actor realizó tantas   cotizaciones con posterioridad a la fecha en que se determinó su invalidez, que   si se toma como fecha de estructuración el momento en que se expidió el dictamen   de pérdida de la capacidad laboral, el actor satisface a cabalidad con la   totalidad de los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho a la   pensión de invalidez a la que considera ser acreedor.    

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que en el   caso del ciudadano Néstor Fabián García en efecto se materializan circunstancias   excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional y, en   consecuencia, por verificarse la efectiva satisfacción de la totalidad de los   requisitos legalmente exigibles para hacerse acreedor al derecho a la pensión de   invalidez que en esta sede se solicita, se revocará lo dispuesto por los jueces   de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado y se ordenará a   COLPENSIONES el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez a la   que el actor se hizo acreedor.    

·         Expediente T-4.249.198    

El ciudadano Noé Olaya Canizales, de 51 años de edad,   fue diagnosticado con Síndrome de Inmuno-Deficiencia Adquirida en el año 2001.   Afirma que en virtud del estado de inmuno-depresión en el que se encuentra   inmerso, actualmente padece de numerosas patologías adicionales de las cuales ha   derivado una pérdida de capacidad laboral del 79,46% y fecha de estructuración   de su invalidez del 1 de enero de 2001.    

Al respecto, la Sala considera que la manera en que el   juzgado de instancia resolvió la litis planteada no resulta acorde con el   goce efectivo de los derechos fundamentales del actor, toda vez que no verificó   ni evaluó que la respuesta de COLPENSIONES determinó negar nuevamente el derecho   reclamado sin valorar extensivamente las particularidades de las que es sujeto y   aplicando estricta y mecánicamente la fecha de estructuración fijada en el   dictamen de pérdida de la capacidad laborar.    

Ahora bien, se encuentra probado en el expediente que   el 9 de mayo de 2011, el actor solicitó el reconocimiento del derecho pensional   al que estima tener derecho, pero le fue negado mediante Resolución No. GNR   140311 de 21 de junio de 2013, en cuanto COLPENSIONES consideró que no se   encontraba satisfecho el requisito contenido en el numeral primero del artículo   39 de la Ley 100 de 1993, esto es, el correspondiente a las 50 semanas cotizadas   en los tres años anteriores a la fecha determinada como de estructuración de su   invalidez.    

En relación con lo anterior, evidencia la Sala que si   bien en efecto el actor no cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres años   anteriores al momento en el que se determinó que había acaecido la pérdida de su   capacidad laboral, de lo efectivamente probado en el expediente, resulta diáfano   que el actor con posterioridad a esta fecha siguió laborando y realizando   cotizaciones según sus capacidades se lo permitían. De lo anterior, se infiere   que la fecha establecida en el dictamen como el momento en el que el actor   perdió, en forma permanente y definitiva, la capacidad de procurarse los medios   básicos de subsistencia no corresponde con la fecha en la que éste en efecto se   vio imposibilitado para seguir laborando.    

Se reitera, que esta Corporación en los eventos en los   que se ha demostrado que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad   laboral no corresponde con la realidad, ha establecido en cabeza del juez   constitucional la obligación de determinar, a partir de los elementos   probatorios que a bien tenga, la fecha en que efectivamente el actor se vio   imposibilitado para seguir procurándose los medios para una digna subsistencia a   través del trabajo, de forma que le sea posible entrar a realizar el cálculo de   las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha en que   indudablemente se estructuró la invalidez.    

En este orden, en virtud de que se encuentra acreditado   que el actor continuó ejerciendo sus labores con posterioridad a la fecha que se   dictaminó como de estructuración de su invalidez y que si te toma como fecha de   estructuración el momento en el que se expidió el dictamen de pérdida de   capacidad laboral, esto es, el 16 de marzo de 2011, sí se satisface a cabalidad   el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores.    

Verificado en el caso concreto, el efectivo   cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos para adquirir el   derecho a la pensión de invalidez que es reclamado por vía de la tutela   constitucional, la Sala procederá a revocar lo dispuesto por el juez de tutela   y, en su lugar, concederá el amparo solicitado por el ciudadano Noé Olaya   Canizales y ordenará a COLPENSIONES que se le reconozca y pague el derecho a la   pensión de invalidez a la que el actor se hizo acreedor.    

·         Expediente T-4.250.781    

Para finalizar, en relación con el caso de la ciudadana   María Amparo Ramos Barbosa de 58 años de edad, se vislumbra que ésta ha sido   diagnosticada con numerosas patologías de las que ha derivado una pérdida de   capacidad laboral del 79,03% y fecha de estructuración del 18 de julio de 2011.    

La accionante radicó ante COLPENSIONES una solicitud de   reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez al que estima tener   derecho, pero éste le fue negado pues, en criterio de la autoridad   administrativa accionada, la actora no satisfizo a cabalidad el requisito de las   50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha determinada como de   estructuración de su invalidez, requisito sine qua non el reconocimiento   de este especial tipo de derechos resulta improcedente.     

En esta ocasión se destaca que si bien la accionante,   tal y como lo indicó COLPENSIONES en Resolución GNR 132561 del 18 de junio de   2013, no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres   años anteriores a la fecha determinada como de estructuración de su invalidez,   se evidencia que ésta sí registra un total de 49,71 semanas si se tienen en   cuenta las 4,29 semanas que figuran como “en deuda por no pago del subsidio por   el Estado”, las cuales a la luz de la jurisprudencia de esta Corte no pueden ser   desconocidas por las administradoras de pensiones, excusándose en su propia   negligencia en el uso de los mecanismos que ha creado la Ley para ejercer su   cobro, pues de permitirse tan reprochable accionar se trasladaría la carga de   efectuar los aportes a la parte del SGSSP más desprovista de los medios para   efectuarlos.    

Se destaca igualmente que con posterioridad a este   momento, la actora siguió realizando los aportes al SGSSP hasta que sus   capacidades le permitieron seguir haciéndolo (inicialmente a través de los   subsidios del Estado, y luego empleándose para efectuar labores que aún se   encontraba en la capacidad de hacer; superando así, con creces, el total de   semanas requerido por la legislación laboral a efectos de hacerse acreedora al   derecho a la pensión de invalidez que reclama.    

En este orden de ideas, la Sala considera indispensable   que en esta oportunidad, dado el precedente sentado por la Corte en sentencia   T-138 de 2012 y a partir de lo expuesto en la parte considerativa de la presente   providencia, se aplique por analogía, en virtud del principio de solidaridad y a   partir de una interpretación pro homine del ordenamiento jurídico, el   marco de protección que se otorgó en esa ocasión a una persona que padece de   VIH/SIDA y es objeto de determinadas circunstancias particulares, a aquellas   que, encontrándose en condiciones de debilidad manifiesta como producto de las   patologías que los afectan, hayan reunido una cantidad de semanas   considerablemente cercana a la requerida antes de la fecha de estructuración.    

En consecuencia, por reunir la totalidad de los   requisitos que le eran exigibles, la Sala procederá a revocar las decisiones de   instancia, para, en su lugar, conceder el amparo reclamado por la ciudadana   María Amparo Ramos Barbosa y ordenar a COLPENSIONES que proceda con el   reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez a la que se ha   reconocido es acreedora.    

V.      DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

      

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos que fue decretada durante el   trámite de revisión de los presentes expedientes.    

SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos en primera   instancia el dos (02) de octubre de dos   mil trece (2013) por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y, en   segunda instancia, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por el   Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el   trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Sandra   Patricia Avellaneda Velásquez en contra de Seguros Alfa, Porvenir Administradora   de pensiones y otros y, en consecuencia,   CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la   vida en condiciones dignas.    

TERCERO.-   ORDENAR a   PORVENIR Administradora de Pensiones que dentro   del término de cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la   notificación de la presente providencia, proceda a expedir un acto mediante el cual reconozca y   se comience a pagar la pensión de invalidez a la ciudadana Sandra Patricia   Avellaneda Velásquez, desde la   fecha en que se expidió el dictamen de pérdida de su capacidad laboral y, por   tanto, a la luz de lo dispuesto en esta providencia, cumplió a cabalidad con los   requisitos para adquirir el estatus pensional. Lo anterior, sin   exigirle el cumplimiento de requisitos adicionales que no estén previstos en la   Constitución o en la Ley.    

CUARTO.-   REVOCAR  los fallos   proferidos en primera instancia el   veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Veintinueve   Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, el diez (10) de   diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la   acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Alfredo Herrera   Caballero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, en consecuencia,  CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones dignas.    

QUINTO.-   ORDENAR a   COLPENSIONES  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, proceda a expedir un acto mediante el cual se reconozca   y se comience a pagar la pensión de invalidez   al ciudadano José Alfredo Herrera Caballero desde la fecha en que se estructuró su pérdida de   capacidad laboral y, por tanto, a la luz de lo dispuesto en esta providencia,   adquirió el estatus pensional reclamado. Lo anterior, sin   exigirle el cumplimiento de requisitos adicionales que no estén previstos en la   Constitución o en la Ley.    

SEXTO.-   REVOCAR PARCIALMENTE   el fallo proferido en única instancia el   veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo   de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, en el   trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Iván   Pérez Orozco en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   (COLPENSIONES) y, en consecuencia, CONCEDER   adicionalmente  el amparo de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones   dignas.    

SEPTIMO.-   ORDENAR a   COLPENSIONES  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, proceda a expedir un acto mediante el cual se reconozca   y comience a pagar la pensión de invalidez   al ciudadano Jorge Iván Pérez Orozco   desde la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral y, por   tanto, a la luz de lo dispuesto en esta providencia, adquirió el estatus   pensional reclamado. Lo anterior, sin exigirle el cumplimiento de requisitos adicionales que no estén   previstos en la Constitución o en la Ley.    

OCTAVO.-   REVOCAR  los fallos   proferidos en primera instancia el doce   (12) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo del Circuito   de Caloto –Cauca– y en segunda instancia, el trece (13) de diciembre de dos mil   trece (2013), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Popayán, en el trámite de la acción de tutela   interpuesta por la ciudadana Marleny Daza Velasco en contra de la   Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, en consecuencia, CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la   vida en condiciones dignas.    

NOVENO.-   ORDENAR a   COLPENSIONES  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, proceda a expedir un acto mediante el cual se reconozca   y comience a pagar la pensión de invalidez   a la ciudadana Marleny Daza Velasco   desde la fecha en que se expidió el dictamen de pérdida de su capacidad laboral   y, por tanto, a la luz de los dispuesto en esta providencia, cumplió a cabalidad   con los requisitos para adquirir el estatus pensional. Lo anterior, sin   exigirle el cumplimiento de requisitos adicionales que no estén previstos en la   Constitución o en la Ley.    

DECIMO.-   REVOCAR  el fallo   proferido en única instancia el dos (02)   de diciembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado 35 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el   trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Hugo Alberto   Bermúdez en calidad de agente oficioso del señor Néstor Fabián García Hernández   en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, en consecuencia,  CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones dignas.    

DECIMO PRIMERO.- ORDENAR a COLPENSIONES   que, dentro del término de   cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda a expedir un acto mediante   el cual se reconozca y comience a pagar la pensión de invalidez del ciudadano Néstor Fabián García Hernández desde la fecha en que se expidió el dictamen de   pérdida de su capacidad laboral y, por tanto, a la luz de los dispuesto en esta   providencia, cumplió a cabalidad con los requisitos para adquirir el estatus   pensional. Lo anterior, sin exigirle el cumplimiento de requisitos   adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley.    

DECIMO SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Ibagué –Tolima–, en el trámite   de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Noé Olaya Canizales   en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, en consecuencia,  CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones dignas.    

DECIMO TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES   que, dentro del término de   cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda a expedir un acto mediante   el cual se reconozca y comience a pagar la pensión de invalidez del ciudadano Noé Olaya Canizales desde la fecha en que se expidió el dictamen de pérdida de su capacidad   laboral y, por tanto, a la luz de lo dispuesto en esta providencia, cumplió a   cabalidad con los requisitos para adquirir el estatus pensional. Lo anterior, sin   exigirle el cumplimiento de requisitos adicionales que no estén previstos en la   Constitución o en la Ley.    

DECIMO CUARTO.- REVOCAR   los fallos proferidos en primera instancia   el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y   Seis Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, el cuatro (04) de   diciembre de dos mil trece ( 2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de   la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Amparo Ramos   Barbosa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, en consecuencia,  CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones dignas.    

DECIMO QUINTO.- ORDENAR a   COLPENSIONES  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, proceda a expedir un acto mediante el cual se reconozca   y comience a pagar la pensión de invalidez   a la ciudadana María Amparo Ramos Barbosa   desde la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral y, por   tanto, a la luz de lo dispuesto en esta providencia, adquirió el estatus   pensional reclamado. Lo anterior, sin exigirle el cumplimiento de requisitos   adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley.    

DECIMO SEXTO.- Por Secretaría General   de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase,    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Norma que establece la posibilidad de que las personas que   hayan cotizado más del 75% de las semanas que requieren para acceder al derecho   a la pensión de vejez, puedan hacerse acreedores a una pensión de invalidez con   tan sólo 25 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de su invalidez.    

[2]  Contemplados tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como   en el Acto Legislativo 01 de 2005.    

[3]  Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.    

[5]  “Artículo 366 de la Constitución.”    

[6]  Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.    

[7]  Constitución Política de Colombia, Artículo 1.    

[8]  Ver entre otras, las Sentencias: T-461 de 2012; T-146 de 2013.    

[9]  Ver entre otras, las Sentencias: T-262 de 2012; T-022 de 2013.    

[10]  Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2013. Magistrado   Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[11]  Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[12]  Corte Suprema de Justicia. Sentencia 17187 del 27 de noviembre de 2001.   Magistrado Ponente: German Valdez Sánchez.    

[13]  Artículo 20 de la Ley 100 de 1993.    

[14]  Artículo 22 de la Ley 100 de 1993    

[15]  Artículos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993    

[16]  Liquidación que a la luz del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 presta merito   ejecutivo.    

[17]  Artículo 57 de la Ley 100 de 1993.    

[18]  Corte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006,   T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013.    

[19]  Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013.    

[20]  Fenómeno que tiene por finalidad impedir que los   funcionarios judiciales conozcan, tramiten y resuelvan sobre un tema que ya ha   sido objeto de un pronunciamiento previo y, así, dotar de seguridad a las   relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y las autoridades   estatales. Al respecto, se ha señalado que este fenómeno puede   materializarse en forma “absoluta” o “relativa”, la primera, se da cuando el   pronunciamiento que realiza esta Corporación en sede de control abstracto de   constitucionalidad, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir,   que implica la exequibilidad o inexequibilidad de la norma frente a la totalidad   del ordenamiento constitucional; y la segunda, cuando el juez constitucional   limita los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un   futuro se formulen nuevos y diferentes cargos de inconstitucionalidad contra la   norma que fue objeto de estudio (Sentencia C-332 de 2013,).    

[21]  En sentencia C-122 de 2011, esta Corporación destacó que: “La excepción de inconstitucionalidad o el   control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la   actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que  “La   Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de   constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que   combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control   difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar   la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte   hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar   cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que   aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se    realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la   autoridad o el particular al momento de aplicar una  norma jurídica que   encuentre contraria a la Constitución.  En   este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido   exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa   siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter   partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la   norma que se considera contraria a la Constitución.”    

[22]  Que propende por una proporcionalidad económica entre los   aportes realizados por un individuo y la posibilidad que este tiene de   beneficiarse de una prestación a cargo del sistema. Ver Sentencia T-138 de 2012.    

[23]  En su aclaración de voto a la sentencia T-138 de 2012 destacó   que los principios y valores que componen los extremos en discusión son, por un   lado: la especial protección a las personas con discapacidad, el principio de   solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social en   pensiones y mínimo vital, al que se agrega la vida en condiciones dignas; y de   otro: la eficiencia económica   del sistema, el principio democrático que da un lugar preponderante al   Legislador en la configuración del derecho a la pensión, y el principio de   igualdad.    

[24]  Al respecto, en sentencia C-168 de 1995, se indicó que: “De conformidad con este mandato, cuando una   misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del   derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de   quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más   beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo   cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos   normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite   varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su   integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más   ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.”    

[25]  Mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990.    

[26]  Literal “b)” del artículo 6 del Decreto 758 de 1990.    

[27]  Consultar entre otras sentencias: T-211 de 2011, T-378 de 2012   y T-891 de 2013.    

[28]  Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2011. Magistrado   Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.    

[29]  Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado   Ponente: Luís Guillermo Guerrero.    

[30]  Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012,   T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,    

[31]  En sentencia T-453 de 2012 se recordó por parte de esta Corporación que el   estudio de procedibilidad puede ser flexibilizado cuando los sujetos que   reclaman el amparo constitucional ostentan la condición de sujetos de especial   protección constitucional, esto es, se trata de niños, personas de la tercera   edad, disminuidos físicos y sensoriales, madres cabeza de familia, desplazadas   por la violencia o quienes se encuentran en situación de extrema pobreza.   Destacándose que el juez constitucional tiene la labor de valorar la situación   particular del actor y determinar si, en virtud de dichas condiciones, someterlo   a los mecanismos judiciales ordinarios puede hacer que la protección que   aquellos le puedan otorgar resulte insuficiente o carezca de idoneidad para   cumplir con el propósito pretendido.    

[32]  Entre las que se encuentran, S.I.D.A., cáncer, tumores   cerebrales y enfermedades cardiovasculares avanzadas.    

[33]  Tal y como lo establece el Decreto 917de 1999 en su artículo 3°.    

[34]  Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2014.    

[35]  Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990.    

[36]  Tal y como lo establece el Decreto 917de 1999 en su artículo 3°.    

[37]  Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2014.    

[38]  El cual fue dictaminado en un 79,03% y fue producto de las diversas patologías   que padece, esto es, síndrome de Perry,   Parkinson, hipotiroidismo, hipertensión y desnutrición.    

[39]  Pues según se indicó en la sección de antecedentes de la   presente providencia, la actora tiene 58 años de edad, su esposo 72 y ninguno de   los dos cuenta con fuente alguna de ingresos de la que puedan derivar su congrua   subsistencia.

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