T-916-13

Tutelas 2013

           T-916-13             

NOTA DE RELATORIA: mediante auto   349 del 11 de noviembre de 2014, el cual se anexa en la parte final de la   presente providencia, se corrige el numeral primero de la parte resolutiva, al   igual que el numeral 4.1 de la parte motiva, en el sentido de establecer que la   sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, fue del año   2012 y no 2013, como  erróneamente se mencionó                  

Sentencia T-916/13    

(Bogotá, D.C., Diciembre 3)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES   POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas   en que puede ser desconocida la jurisprudencia    

Se desconoce el precedente   constitucional cuando (i) se aplican disposiciones jurídicas que fueron   declaradas inexequibles, (ii) se desconoce la ratio decidendi de las sentencias   de constitucionalidad y (iii) se desconoce el alcance de los derechos   fundamentales establecido por la Corte en las diferentes reglas de decisión   establecidas mediante las acciones de tutela.    

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE   MOTIVACION DE ACTO DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN   CARGOS DE CARRERA-Reiteración   de jurisprudencia    

La Corte   Constitucional cuenta con una reiterada y pacífica jurisprudencia en la cual se   ha señalado el deber de la administración de motivar todos los actos mediante   los cuales se declare la insubsistencia del nombramiento de quien ocupa un cargo   de carrera bajo la modalidad de provisionalidad.    

Se ha señalado que   la motivación debe cumplir con un mínimo de exigencia, que de conformidad con la   sentencia SU-917 de 2010 se ha denominado como “razón suficiente”. Mediante   dicha línea jurisprudencial se ha reconocido que la motivación de los actos   administrativos “es una garantía establecida en los ordenamientos jurídicos   contemporáneos en contra de la arbitrariedad, que encuentra fundamento   constitucional en el principio de publicidad como orientador de la función   pública y busca en últimas que los destinatarios conozcan las razones en las que   se funda la Administración al momento de adoptar decisiones que afecten sus   intereses generales o particulares”. Esta obligación no sólo permite el correcto   cumplimiento de los principios de la función administrativa, sino   adicionalmente, se convierte en un derecho de los ciudadanos que les permite   tener la “posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante   las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de   actos de abuso de poder”.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación   del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos   de carrera    

Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso,   cuando las autoridades administrativas expiden – o las autoridades judiciales   avalan – un acto administrativo de declaración de insubsistencia del   nombramiento de un cargo de provisionalidad, sin que éste presente motivación   suficiente para tomar dicha decisión, lo cual constituye un desconocimiento al   precedente constitucional.     

Referencia: expediente T-3.912.242    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por el Consejo de           Estado Sección Segunda – Sub sección A – y Sección Cuarta del 24 de           septiembre de 2012 y 28 de febrero de 2013, respectivamente.    

Accionante: Hernán Domínguez Arias    

Accionados: Juzgado 4º Administrativo del Circuito de           Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.     

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:           Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derecho fundamental invocado. Debido proceso.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La decisión por parte de los despachos   judiciales accionados de no declarar la nulidad del acto administrativo de   insubsistencia del accionante, desconociendo el precedente constitucional sobre   la necesidad de motivar dichos actos.       

1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos las sentencias del Juzgado 4º   Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro   del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante   contra la Fiscalía General de la Nación.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El accionante alegó que laboró en la   Fiscalía General de la Nación desde el 13 de marzo de 1997[1]  hasta el 9 de noviembre de 2004, fecha en la cual se expidió la Resolución No.   05335 por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento como   fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados[2].   A juicio del demandante, la declaración de insubsistencia se produjo como   consecuencia de una investigación penal en su contra por la presunta comisión   del delito de prevaricato, sin que mediara una investigación administrativa que   le permitiera ejercer su defensa, por lo que argumenta la existencia de una   desviación de poder.       

1.2.2. El 9 de marzo de 2005, presentó acción   de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto   administrativo, demanda que le correspondió conocer al Juzgado 4º Administrativo   de Bucaramanga.    

1.2.3. Dicho despacho judicial falló en contra   de los intereses del entonces demandante mediante providencia del 22 de octubre   de 2008. Se argumentó que el cargo que desempañaba el señor Domínguez Arias era   un cargo de carrera y éste accedió al mismo en provisionalidad,   “circunstancia a partir de la cual el Fiscal General quedaba posibilitado para   ejercer frente a él la facultad discrecional declarándolo insubsistente   presumiéndose que esta decisión fue adoptada en procura de mejorar el servicio   (…)”[3]. En   igual sentido, el juez de conocimiento afirmó que “no obra pieza probatoria   alguna que demuestre que la administración excedió el poder discrecional que   posee frente al actor, tampoco se acreditó que las razones que motivaron su   retiro no obedecieron al buen servicio, o que estuvieron orientadas a imponer   una sanción en su contra como producto de una supuesta investigación penal”[4].    

1.2.4. Contra la anterior decisión, el ahora   accionante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal   Administrativo de Santander. A través de sentencia del 24 de febrero de 2012, el   Tribunal confirmó la providencia de primera instancia afirmando que debido a su   condición de empleado en provisionalidad “su nombramiento podía declararse   insubsistente en cualquier momento sin motivación ninguna – o sea en la forma   como se hizo – de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto   confiere la ley al nominador”[5].  Por su parte, señaló que si bien la declaratoria de insubsistencia tuvo   lugar de manera concomitante con la investigación penal en contra del señor   Domínguez Arias “tal circunstancia por si sola no logra desvirtuar la   presunción del buen servicio que es sustento obligatorio de toda medida   discrecional” [6].    

1.2.5. Del escrito de tutela se puede extraer   que el accionante considera que los despachos judiciales accionados incurrieron   en un desconocimiento del precedente al avalar la legalidad del acto   administrativo de insubsistencia, a pesar de que a su juicio éste fue proferido   con desviación de poder y sin motivación.    

2.1. Tribunal   Administrativo de Santander- [7].    

2.1.1. El tribunal judicial se opuso a la acción de   tutela alegando que durante el transcurso del proceso se interpretó “de forma   rigurosa las normas aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas al   plenario” por lo que no resulta posible alegar la vulneración al debido   proceso. Así mismo, manifestó que los jueces en las decisiones que adoptan sólo   están regidos al imperio de la ley, por lo tanto, éstos cuentan con plena   facultad para la interpretación de normas constitucionales, legales y   reglamentarias.    

2.2. Juzgado 4º Administrativo del Circuito de   Bucaramanga[8].    

2.2.1. El despacho judicial accionando se limitó a   manifestar que se atiene a lo probado y resuelto dentro del expediente de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Hernán   Domínguez Arias contra la Fiscalía General de la Nación.    

3. Terceros Interesados.    

3.1. Fiscalía General de la Nación[9].    

3.1.1. El ente investigador solicitó declarar la   improcedencia de la acción de tutela en tanto, a su juicio, no se cumple con el   requisito de inmediatez toda vez que se están discutiendo hechos ocurridos hace   más de 8 años y la última providencia judicial es de hace cerca de un año.  Por   su parte, señala que la autonomía en la interpretación judicial se encuentra   amparada por la Constitución y por lo tanto, el accionante no puede mediante una   acción excepcional reabrir un debate jurídico ya culminado.    

4. Decisiones judiciales objeto de revisión:    

4.1. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de   los Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A – del 24 de   septiembre de 2013[10].    

4.1.1. El Consejo de Estado, a pesar de que en su parte   resolutiva rechazó por improcedente la acción de tutela, estudió el fondo del   asunto y  concluyó que los despachos judiciales accionados “analizaron la   totalidad de los elementos probatorios allegados con la demanda y la   contestación, además observaron el precedente jurisprudencial para el asunto,   razón por la cual no le asiste razón a la parte actora. Pues no se observa que   en el trámite y decisión del proceso se haya incurrido en vía de hecho alguna”.       

4.2. Impugnación[11].    

4.2.1. El accionante impugnó la decisión de primera   instancia al considerar que el juez desconoció el precedente constitucional   sobre la materia, en el cual, de manera reiterada, se ha establecido la   necesidad de motivar los actos administrativos, entre los cuales se encuentran   los de insubsistencia, incluso para aquellos cargos que se desempeñan en   provisionalidad.    

4.3. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – del 28 de febrero de 2013[12].    

3.3.1. El alto tribunal judicial confirmó la sentencia   de primera instancia argumentando que la Resolución “que declaró   insubsistente el nombramiento  en provisionalidad del actor, estuvo   ajustada a derecho, pues ese acto no requería de motivación”.    

3.3.2. Por su parte, señaló que el precedente   constitucional que el accionante considera desconocido, no puede ser aplicado en   tanto la sentencia C-279 de 2007 hace referencia a la declaratoria la   exequibilidad condicionada del artículo 76 de la Ley 938 de 2004, norma que no   resulta aplicable para el caso concreto.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial   mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo   desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la   posible vulneración al debido proceso.    

2.3. Legitimación por pasiva. Los accionados son el Juzgado 4º Administrativo   del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander,   autoridades judiciales contra las cuales resulta posible interponer la acción   constitucional en los términos del Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[14].    

2.4. Requisitos formales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha   admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al   debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis (6)   requisitos formales para establecer la procedencia de la acción constitucional   en cada caso particular. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron   los siguientes; “(i) Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii).  Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla   el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante  en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora, (iv)  Que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”[15].    

La Sala debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos formales,   en el caso particular.    

2.4.1.  Relevancia Constitucional. Además de la posible vulneración al debido   proceso, el caso bajo estudio presenta especial relevancia, en tanto se   encuentran en discusión principios democráticos básicos dentro de nuestra   estructura constitucional, como la publicidad y legalidad que deben guiar todas   las actuaciones de la función administrativa.    

2.4.2.  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La   Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de   segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   iniciado por el ahora accionante contra la Fiscalía General de la Nación, con lo   cual se culminó el procedimiento ordinario ante la jurisdicción contenciosa   administrativa. Frente a esta decisión no procede recurso alguno ya que de   conformidad con los artículos 185 y siguientes del CCA, el recurso de súplica no   resulta procedente. Por lo anterior, se evidencia que se satisface el requisito   de la subsidiariedad.       

2.4.3.  Inmediatez. El Tribunal Administrativo de Santander   emitió la sentencia de segunda instancia el 24 de febrero de 2012, la cual fue   notificada por edicto hasta el 7 de marzo del mismo año según consta en la   certificación secretarial[16].   El 18 de mayo de 2012, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bucaramanga   notificó el auto en que se obedece y cumple con lo resuelto por el Tribunal[17].   La acción de tutela fue presentada el 29 de agosto de 2012, con lo cual se   cumple con el requisito de inmediatez de conformidad con los postulados   constitucionales sobre la materia[18].    

2.4.5. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal,   esta tenga incidencia directa en la decisión que se alega como vulneradora de   los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que en el caso particular   no se alega la existencia de un defecto procedimental, el presente requisito no   resulta aplicable.    

2.4.6. Que no se trate de sentencias de tutela.   Se discuten sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa y por lo   tanto, se satisface el último de los requisitos formales de procedencia.     

3. Problema jurídico constitucional    

¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por parte de las   autoridades judiciales al avalar la legalidad de un acto administrativo de   insubsistencia, alegando que cuando se está en presencia de empleados en   provisionalidad la administración cuenta con un amplio nivel de discrecionalidad   que incluso le permite no presentar la motivación de dichos actos?    

4. Desconocimiento del precedente constitucional en   relación con la obligación de motivar los actos de insubsistencia de cargos en   provisionalidad.  (Cargo Único)    

4.1. Requisitos especiales para la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

4.1.1. La Corte ha advertido que se debe probar la   existencia de una irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma   evidente el debido proceso y  que resulte determinante para el sentido del   fallo. La estricta exigencia para que el juez de tutela compruebe la existencia   de algunos de los defectos establecidos por la jurisprudencia, pretende proteger   principios constitucionales como la autonomía judicial y la seguridad jurídica.    Se ha establecido que los presupuestos materiales que configurarían una   vulneración al debido proceso, son:    

a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.   Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d.   Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f.   Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

g.   Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

i. Violación   directa de la Constitución[19]    

4.1.2. De conformidad con los hechos establecidos en la   presente acción de tutela, la Sala considera pertinente realizar una breve   extensión en relación con el desconocimiento del precedente constitucional. La Corte de manera reiterada y pacífica ha establecido que se   incurre en una vulneración a los postulados constitucionales cuando los   operadores judiciales desconocen sin justificación alguna el precedente   constitucional. Esta Corporación ha señalado que este “es el conjunto de sentencias anteriores al   caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el   problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la   autoridad a quien le competa”[20]. Así, se ha reconocido que la   obligatoriedad de acatar el precedente pretende garantizar principios   constitucionales fundamentales como la seguridad jurídica y la igualdad.    

La jurisprudencia   constitucional ha hecho una diferenciación en relación con la obligatoriedad de   sus decisiones bien sean en el marco de la acción de inconstitucionalidad o   mediante la acción de tutela, señalando:    

“En lo que toca a los fallos de   constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional   se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada   constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los   contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no   pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de   estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la   solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida   por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea   conforme con la Constitución, norma de normas.    

(…)    

En relación con las sentencias de revisión de   tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario   para lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las   leyes, constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe   al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un   presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la   efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del   ordenamiento jurídico”[21].    

Se ha establecido que se   debe aplicar el precedente cuando; “(i) la ratio decidendi de la sentencia   que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el   caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante,   o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las   normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho   semejante al que se debe resolver posteriormente.    

Así entonces, se desconoce   el precedente constitucional cuando (i) se aplican disposiciones jurídicas que   fueron declaradas inexequibles, (ii) se desconoce la ratio decidendi de   las sentencias de constitucionalidad y (iii) se desconoce el alcance de los   derechos fundamentales establecido por la Corte en las diferentes reglas de   decisión establecidas mediante las acciones de tutela.    

4.2. Obligación de motivar los actos administrativos   que declaran la insubsistencia en cargos de provisionalidad. (Reiteración de   Jurisprudencia)    

4.2.1. La Corte   Constitucional cuenta con una reiterada y pacífica jurisprudencia en la cual se   ha señalado el deber de la administración de motivar todos los actos mediante   los cuales se declare la insubsistencia del nombramiento de quien ocupa un cargo   de carrera bajo la modalidad de provisionalidad[22].   Así mismo, se ha señalado que la motivación debe cumplir con un mínimo de   exigencia, que de conformidad con la sentencia SU-917 de 2010 se ha denominado   como “razón suficiente”.    

4.2.2. Mediante dicha   línea jurisprudencial se ha reconocido que la motivación de los actos   administrativos “es una garantía establecida en los ordenamientos jurídicos   contemporáneos en contra de la arbitrariedad, que encuentra fundamento   constitucional en el principio de publicidad como orientador de la función   pública y busca en últimas que los destinatarios conozcan las razones en las que   se funda la Administración al momento de adoptar decisiones que afecten sus   intereses generales o particulares”[23].  Esta obligación no sólo permite el correcto cumplimiento de los principios de la   función administrativa, sino adicionalmente, se convierte en un derecho de los   ciudadanos que les permite tener la “posibilidad de contradecir las   decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando   de esta forma la configuración de actos de abuso de poder”[24].    

4.2.3. La obligación de motivación se encuentra   plasmada en los postulados constitucionales y ha sido reconocida por esta   Corporación desde sus inicios. La sentencia SU-250 de 1998, es una las primeras   providencias y más significativas sobre la materia, en la cual se afirmó:    

“La discrecionalidad no supone la libertad de   la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la   realidad de la actuación concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe   integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean,   para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivación se orienta al   convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando   el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad   de los recursos.  (…)Esa actitud de   retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo   correspondiente, ubica al afectado en una indefensión constitucional”.    

4.2.4.  La jurisprudencia   constitucional ha establecido la diferenciación entre los cargos de carrera, los   de libre nombramiento y remoción y aquellos que se desempeñan en   provisionalidad. En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha señalado:    

“Los cargos provisionales no son asimilables   a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los   primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que   quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que   exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar   exitosamente el concurso de méritos y el período de prueba, entre otros. Pero   tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, pues su vinculación no se sustenta en la   confianza para ejercer funciones de dirección o manejo que es propia de éstos,   sino en la necesidad de evitar la parálisis de la función pública mientras se   logra su provisión en los términos que exige la Constitución. En consecuencia,   frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral   propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre   nombramiento y remoción; razón por la que el nominador tiene la obligación de   motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación”[25].    

Se encuentra que en relación con la desvinculación de las personas que se   encuentran desempañando cargos de carrera en provisionalidad, la Corte ha sido   enfática en señalar que si bien estos no se encuentran amparados por la figura   de la estabilidad laboral reforzada, “el nominador no goza de la misma discrecionalidad para desvincular a   empleados en provisionalidad como en los cargos de libre nombramiento y remoción   a menos de que exista una justa causa”. La discrecionalidad que le puede otorgar la Ley a la   administración no es absoluta al punto de desconocer el derecho al debido   proceso de los ciudadanos y el principio de publicidad.    

4.2.5. Así, la sentencia SU – 917 de 2010, expresó que    “la falta de motivación de los actos de   insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad   involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que,   además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP),   desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de   Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el   ejercicio de la función pública (art. 209 CP),  donde se hace imperativo   asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial   efectiva”.    

4.2.6. Se evidencia que la jurisprudencia   constitucional ha establecido la obligación de motivar de manera suficiente los   actos de insubsistencia de los cargos ejercidos bajo la modalidad de   provisionalidad, so pena de la existencia de un vicio de nulidad derivado de la   vulneración al derecho fundamental al debido proceso.    

5. Caso Concreto    

5.1. Corresponde a la Sala analizar la posible   vulneración al debido proceso del accionante por parte de los despachos   judiciales accionados al validar la legalidad de la Resolución No. 05335   proferida por el Fiscal General de la Nación, en la cual se declaró   insubsistente el nombramiento de éste como Fiscal Delegado ante los Jueces   Penales del Circuito Especializados, en provisionalidad.    

5.2. Dentro del proceso de tutela se encuentra probado que el accionante se   posesionó en el mencionado cargo en provisionalidad tal como consta en el Acta   de Posesión No. 088 del 1º de julio de 1999[26].   Así mismo, se evidencia que fue declarado insubsiste mediante Resolución del 9   de noviembre de 2004[27].   La parte motiva de dicho acto administrativo se limita única y exclusivamente a   citar el artículo 251 constitucional, el cual es utilizado como fundamento   normativo para establecer la competencia del Fiscal General para tomar dicha   decisión. En él no aparece un solo motivo adicional que argumente las   necesidades del servicio y el mejoramiento del mismo o justifique la decisión de   declarar insubsistente el nombramiento del accionante.      

5.4. Lo anterior evidencia un claro desconocimiento del precedente   constitucional, en tanto de manera abierta no sólo no se acata la ratio   decidendi, sino que a pesar de ello, no se presenta ningún argumento   jurídico suficiente para dicho apartamiento, lo cual hubiera sido posible de   conformidad con la propia jurisprudencia de esta Corporación.    

5.5. Por su parte, la Sala no encuentra ajustado a los postulados   constitucionales, el argumento presentado por el Consejo de Estado -en sede de   tutela- bajo el cual señala que el precedente constitucional alegado por el   accionante no resulta aplicable, en tanto en aquellos casos se estudiaron normas   que entraron en vigencia de forma posterior a la ocurrencia de los hechos del   caso particular. Como se demostró, la jurisprudencia en relación con la   obligación de motivar los actos  que declaran la insubsistencia de nombramientos   en provisionalidad se remonta a los inicios de esta Corporación, teniendo como   referente principal la sentencia SU-250 de 1998. Resulta indispensable afirmar   que el deber de motivar los actos administrativos no es consecuencia de la   aplicación de una determinada norma legal, sino por la aplicación directa de la   Constitución Política de 1991 permitiendo así, el goce efectivo del derecho   fundamental al debido proceso.    

5.6. La ausencia absoluta de motivación del acto de insubsistencia, implica la   violación al debido proceso del señor Hernán Domínguez Arias, en tanto -a pesar   de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho- no contaba con   los elementos de juicios suficientes para poder ejercer su derecho de   contradicción ya que se desconocía por completo las razones de la administración   para tomar dicha decisión. Así mismo, la Sala de Revisión encuentra que tanto el   Juzgado 4º del Circuito Administrativo de Bucaramanga como el Tribunal Superior   de Santander incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, al   no declarar la nulidad del acto administrativo acusado por falta de motivación   ante una clara vulneración al debido proceso del aquí accionante.    

5.7.  Para determinar la orden a   impartir en el caso particular, resulta indispensable señalar la regla   establecida en la sentencia SU – 917 de 2010, bajo la cual se determinó que “en los casos en los cuales ninguna de las decisiones de   instancia fue respetuosa de la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de   la Corte Constitucional encuentra que no es viable ordenar que se profiera un   nuevo fallo (segunda hipótesis), sino que  la única alternativa realmente   idónea consiste en proceder directamente a dictar sentencia sustitutiva o de   reemplazo (tercera hipótesis), pues sólo de esta manera se ofrece un recurso   judicial que asegure la protección oportuna, real y efectiva de los derechos   fundamentales vulnerados. (…) la sentencia de reemplazo se erige en el recurso   judicial efectivo para asegurar la inmediata protección de los derechos   afectados tanto por la administración como por los jueces de instancia, pues de   lo contrario los accionantes se verían avocados a un innecesario e incierto   peregrinar por otras instancias judiciales cuando es claro que les asiste pleno   derecho.”    

4.2.7. Por último, es indispensable tener   en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-691 de 2011, afirmó   que en los casos en que se ordene pagar una indemnización como consecuencia de   la nulidad del acto administrativo que desvinculó al trabajador, la liquidación   de la misma debe tener en cuenta los salarios y prestaciones que se hubiesen   recibido provenientes del erario público. En aquella oportunidad se señaló:    

“La Corte   Constitucional acoge igualmente una línea jurisprudencial señalada por el   Consejo de Estado, según la cual cuando en la parte resolutiva de las sentencias   se ordena el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempeño   en otros cargos públicos durante el intervalo de tiempo que estuvo desvinculado,   resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no sólo se estaría   generando un enriquecimiento sin causa, sino que además se vulneraría el   artículo 128 Superior.    

En efecto, entiende   esta Corporación que la indemnización a la que se tiene derecho fruto del   restablecimiento de un derecho por nulidad del acto acusado debe ser tasada con   base en parámetros objetivos que respondan a la justicia material. De tal suerte   que, mal puede tasarse la indemnización con base en salarios y prestaciones   dejados de percibir cuanto éstos y éstas se percibieron en total o relativamente   medida del Tesoro Público”.    

6. Conclusión    

6.1. Síntesis del caso    

El Juzgado 4º del Circuito Administrativo de   Bucaramanga y el Tribunal Superior de Santander, incurrieron en un   desconocimiento del precedente constitucional en tanto avalaron la legalidad de   la Resolución No. 05335 proferida por el Fiscal General de la Nación que declaró   insubsistente el nombramiento del accionante, alegando que debido a que este se   encontraba desempeñando un cargo en provisionalidad, la actuación de la   administración era completamente discrecional con lo cual no se requería que   dicho acto presentara motivación alguna. Lo anterior desconoce una clara y   reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se ha establecido   el deber de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia en   cargos de provisionalidad. Así, la mencionada Resolución se encuentra incursa en   una causal de nulidad por violación al debido proceso del señor Domínguez Arias.    

Por lo anterior, la Sala revocará los fallos de instancia de tutela y   dejará sin efectos las sentencias del Tribunal Superior de Santander, del 24 de   febrero de 2012, y del Juzgado 4º del Circuito Administrativo de Bucaramanga,   del 22 de octubre de 2008, que resolvieron la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho interpuesta por el ciudadano Hernán Domínguez Arias   contra la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, declarará la nulidad   de la Resolución No. 05335 del 9 de noviembre de 2004, proferida por el Fiscal   General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el   nombramiento del acciónate y a título de restablecimiento del derecho ordenará a la   Fiscalía General de la Nación reintegrar al señor Hernán Domínguez Arias   al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro o a uno de   igual o superior categoría, sin considerar que ha   existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones   dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente   reintegrado, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en   atención a lo previsto  en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sin   embargo, si el actor, entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro,   hasta la fecha de supresión del cargo o hasta la vinculación de un nuevo   servidor público mediante concurso -según sea el caso- recibió salarios o   prestaciones provenientes del tesoro público, estos deberán ser descontados.    

El reintegro sólo procederá si el cargo que desempeñaba el   accionante no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos o no   ha sido suprimido. Si ello ocurrió, sólo será procedente el pago de salarios y   prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación del actor   hasta la fecha en que tuvo lugar la vinculación efectiva del servidor público   mediante el sistema de concurso o hasta la fecha de supresión del cargo.    

Así mismo, la Sala   no puede desconocer que -como el propio accionante lo señaló- existe o existió   una investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de   prevaricato, por lo que el reintegro sólo procederá en caso en que no se haya   producido una eventual sentencia condenatoria en su contra en la que se   contemple una sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas.    

6.2. Regla de decisión    

                 

Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, cuando las   autoridades administrativas expiden – o las autoridades judiciales avalan – un   acto administrativo de declaración de insubsistencia del nombramiento de un   cargo de provisionalidad, sin que éste presente motivación suficiente para tomar   dicha decisión, lo cual constituye un desconocimiento al precedente   constitucional.      

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del   accionante y en consecuencia REVOCAR las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda – Subsección A – del 24 de septiembre de 2013,   en primera instancia de tutela y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo – Sección Cuarta – del 28 de febrero de 2013 en segunda   instancia, que negaron el amparo solicitado.    

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias del Tribunal Superior de Santander del   24 de febrero de 2012 y, del Juzgado Cuarto (4º) del Circuito Administrativo de   Bucaramanga del 22 de octubre de 2008, que resolvieron la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho interpuesta por el ciudadano Hernán Domínguez Arias   contra la Fiscalía General de la Nación.    

TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 05335 del 9 de noviembre de   2004, proferida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se   declaró insubsistente el nombramiento del acciónate. En consecuencia, a   título de restablecimiento del derecho ordenar a la Fiscalía General de   la Nación REINTEGRAR al señor Hernán Domínguez   Arias al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro o a   uno de igual o superior categoría, sin considerar que   ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones   dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente   reintegrado, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en   atención a lo previsto  en los artículos 176, 177, 178 del C.C.A y   descontando las sumas que el actor hubiese percibido con cargo al tesoro público   entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro o hasta la fecha de   supresión del cargo o la vinculación de un nuevo servidor público mediante   concurso, según sea el caso. Sin embargo, el reintegro sólo procederá si el cargo que desempeñaba el   accionante no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos o no   ha sido suprimido. Si ello ocurrió, sólo será procedente el pago de salarios y   prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación del actor   hasta la fecha en tuvo lugar la vinculación efectiva del servidor público   mediante el sistema de concurso o hasta la fecha de supresión del cargo.   Adicionalmente, el reintegro sólo procederá en caso en que no exista una   sentencia judicial condenatoria y en firme en contra del accionante en la que se   contemple una sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas, la cual se   encuentre aún vigente.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado Ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO  DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-916/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Orden de reintegro   se debió condicionar a que accionante no hubiere cumplido edad de retiro forzoso   (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente T-3.912.242    

Acción de tutela instaurada por Hernán   Domínguez Arias contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de   Bucaramanga y Tribunal Administrativo del Santander.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO.    

            

Si   bien comparto la decisión adoptada por la Sala de Revisión en el caso de la   referencia, considero que la orden de reintegro debió condicionarse al hecho de   que el actor no hubiere cumplido la edad de retiro forzoso. Tal aspecto, resulta   esencial en  la decisión, pues el cumplimiento de los 65 años de edad de   conformidad con lo dispuesto en el   artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, se encuentra previsto como causal de   desvinculación del servicio público.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

Auto 349/14    

Bogotá D.C., noviembre 11 de 2014    

Referencia: corrección de la sentencia T-916 de 2013.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

CONSIDERANDO    

1.- El señor Hernán Domínguez Arias interpuso acción de tutela contra el   Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal   Administrativo de Santander alegando la vulneración del derecho fundamental al   debido proceso por la decisión de dichos despachos judiciales   de no declarar la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del   accionante, desconociendo el precedente constitucional sobre la necesidad de   motivar dichos actos.       

2.- La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y, Sala   Segunda de Revisión, en sentencia T-916 de 2013, tuteló el derecho fundamental   al debido proceso, y en consecuencia revocó las sentencias de tutela del Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A- del 24 de septiembre   de 2012, en primera instancia y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo -Sección Cuarta- del 28 de febrero de 2013 en segunda instancia,   que negaron el amparo solicitado.    

3.- En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-916   de 2013, al igual que en el numeral 4.1 de la parte motiva, se estableció   que la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Segunda   -Subsección A- del Consejo de Estado era del 24 de septiembre de 2013, cuando en   realidad es del año 2012.     

4.- Esta Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen   errores de este tipo, en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento   Civil[28],   estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo[29]; sin embargo,   aclara la Sala que este código fue derogado por la Ley 1564 de 2012[30],   por lo tanto, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 286 que, al   igual que en la disposición derogada, permite que el juez en cualquier tiempo   corrija ese tipo de errores.    

5.- En virtud de lo anterior, se corrige que la sentencia de la primera   instancia que resolvió la acción de tutela presentada por el señor Hernán   Domínguez Arias contra el Juzgado 4º   Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo   de Santander fue proferida el 24 de septiembre de 2012.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,    

RESUELVE    

Primero.- Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-916   de 2013, al igual que el numeral 4.1 de la parte motiva, en el sentido de   aclarar que la Sentencia de tutela de   primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso   Administrativo, Sección Segunda -Subsección A- es del 24 de septiembre de 2012.   En consecuencia, el numeral primero del resolutivo, quedará así:     

PRIMERO.   TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en   consecuencia REVOCAR las sentencias del Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A –   del 24 de septiembre de 2012, en primera instancia de tutela y del Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – del 28 de   febrero de 2013 en segunda instancia, que negaron el amparo solicitado.    

Notifíquese y   cúmplase,       

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

Magistrado    

       

[1] Copia Acta de Nombramiento del señor Hernán   Domínguez Arias del 27 de febrero de 2007. Fl 56 del cuaderno No. 2    

[2] Copia Resolución No. 05335. Fl 54 del cuaderno   No. 2    

[3] Sentencia del Juzgado 4º del Circuito   Administrativo de Bucaramanga. Folios 127 a 133 del cuaderno No. 2.    

[4] Sentencia del Juzgado 4º del Circuito   Administrativo de Bucaramanga. Folios 127 a 133 del cuaderno No. 2.    

[5] Sentencia del Tribunal Administrativo de   Santander del 24 de febrero de 2012. Folios 142 a 164 del cuaderno No.2.    

[6] Sentencia del Tribunal Administrativo de   Santander del 24 de febrero de 2012. Folios 142 a 164 del cuaderno No.2.    

[7] Escrito de contestación de la acción de   tutela. Folios 180 a 184 del cuaderno No. 2.    

[8] Escrito de contestación de la acción de tutela. Folio 185 del cuaderno   No. 2.    

[9] La Fiscalía General de la   Nación fue vinculada al proceso mediante auto del 18 de enero de 2013 del   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Fl 57   del cuaderno No. 2.  Escrito de contestación de la tutela Folios 263 a 274   del cuaderno No. 2.    

[10]Sentencia de primera instancia. Folios 217 a   227 del cuaderno No.2.    

[11] Escrito de Impugnación. Folios 231 a 236 del   cuaderno No. 2.    

[12] Sentencia de segunda instancia. Folios 284 a   295 del cuaderno No.2.    

[13] En Auto del 18 de julio de 2013 de la Sala de   Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de   la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Posteriormente, la   Magistrada María Victoria Calle manifestó impedimento, el cual fue aceptado por   la Sala y se procedió nuevamente a reparto, correspondiéndole al Dr. Mauricio   González Cuervo.    

[14] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto   2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de   las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[16] Fl 170 del cuaderno No. 2.    

[17] Fl 173 del cuaderno No. 2.    

[18] Fl. 1 del cuaderno No. 2.    

[19] Ibidem.    

[20] Sentencia 1033 de 2012.    

[21] Sentencia T – 482 de 2011.    

[22] Ver ente otras, SU – 917 de 2010, SU – 250 de   1998, T – 204 de 2012, T – 641 de 2011, T – 219 de 2010, T – 1206 de 2004.    

[23] Sentencia T – 219 de 2010.    

[24] Sentencia T – 204 de 2012.    

[25] Sentencia T-147 de 2013.    

[26] Fl 29 del cuaderno No. 2.    

[27] Fl 54 del cuaderno No. 2.    

[28] Decreto 1400 de 1970.    

[29] Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 247 de   2012, Auto 054 de 2001, Auto 316 de 2006, Auto 085 de 2008, Auto 250 de 2008,   Auto 060 de 2010 y Auto 084 de 2010.    

[30] Ley 1564 de 2012, “Por medio   de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones” artículo 286. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda   providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser   corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud   de parte, mediante auto.    

Si la corrección se   hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.    

Lo dispuesto en los   incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de   palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte   resolutiva o influyan en ella.”

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