T-916-14

Tutelas 2014

           T-916-14             

 Sentencia T-916/14    

DEBIDO PROCESO-Concepto/DEBIDO PROCESO-Objeto    

El derecho al debido proceso, como   desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de   las funciones públicas, es un derecho fundamental que   tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material.   Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo   preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado   indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de   carácter jurisdiccional.    

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A   LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía     

Se entiende por acceso a la administración de justicia la posibilidad reconocida   en cabeza de todas las personas, para acudir en condiciones de igualdad ante las   instancias correspondientes para que éstas ejerzan funciones de naturaleza   jurisdiccional a fin de garantizar en atención a criterios de validez,   legitimidad e incluso efectividad los derechos que el ordenamiento jurídico   reconoce en titularidad suya. La garantía del derecho a la prestación de   justicia presupone el acceso al sistema por parte de los ciudadanos que   concurren al aparato estatal para la solución de sus conflictos, la   disponibilidad de un preciso e idóneo andamiaje para su trámite, y la   culminación adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas para   el efecto.    

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento esencial del debido   proceso y acceso a la administración de justicia    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

El exceso   ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por   esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la   aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos   fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos   formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. Se   configura en las siguientes circunstancias: (i) cuando al aplicarse un precepto   procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan   las mismas oportunidades procesales; (ii) dejar de inaplicar disposiciones   procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso   concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera   irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles   de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre probada; o,   (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto, en tanto el funcionario omitió su deber de aplicar la norma   pertinente para resolver la solicitud de corrección en proceso de reparación   directa    

                                                            

Referencia:   expediente T-4.256.647    

Acción de tutela   instaurada por Gentil Bahamon Tovar contra el Juzgado Primero Administrativo de   Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá.      

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre   de dos mil catorce (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por el   Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María Victoria Calle   Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido el veinticuatro (24) de   enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en   la acción de tutela incoada por Gentil Bahamon Tovar contra el Juzgado Primero   Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá.      

I. ANTECEDENTES        

Gentil Bahamon Tovar interpuso acción de tutela contra el Juzgado   Primero Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia,   Caquetá a fin de obtener la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con   fundamento en los siguientes:    

           

1.1. Hechos    

Mediante apoderado judicial el   señor Gentil Bahamon Tovar inició proceso de reparación   directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército   Nacional, el cual venía siendo adelantado por el Juzgado Primero Administrativo   de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá, radicado bajo el número   18001-33-31-002-2007-00013-00. Sin embargo, en atención a las medidas de   descongestión proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Administrativa, el referido expediente fue acumulado al proceso   número 18001-33-31-002-2007-00038-00 y enviado al Juzgado Administrativo Adjunto   de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá.    

El 27 de junio de 2013 el Juzgado Adjunto de   Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá profirió sentencia en el proceso   referido, accediendo parcialmente a las pretensiones solicitadas en la demanda.    

El 18 de julio de 2013 el apoderado de la parte actora   radicó ante el referido Despacho solicitud de aclaración o corrección de la   sentencia, sin embargo, dado que el Juzgado Adjunto de Descongestión fue   suprimido[1], el 1 de octubre de 2013 se devolvió el proceso al Juzgado Primero   Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, sin resolver dicha   petición.    

Mediante providencia del 9 de octubre de 2013, el   Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá   decidió “no adicionar” la sentencia del 27 de junio de 2013, argumentó   que la petición de aclaración debe ser resuelta por el Juez natural del proceso   y, al no ser él el Juez de instancia ni el superior funcional quien emitió la   decisión, se encuentra inhibido para pronunciarse sobre esta petición.    

Contra la anterior decisión el peticionario interpuso   recurso de reposición, en el cual manifestó su inconformidad por aplicación   indebida de la norma, teniendo en cuenta que en realidad lo que él solicitó fue   la aclaración o corrección de la sentencia en relación con el error aritmético   que presenta en atención a lo reglado en los artículos 309 y 310 del Código de   Procedimiento Civil y no la figura que contempla el artículo 311 de la referida   norma, recurso que fue resuelto en audiencia de conciliación el 5 de diciembre   de 2013, confirmando la decisión.     

Por lo anterior, interpuso acción de tutela por la   presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso   a la administración de justicia, que se configuró en virtud de la negativa de la   autoridad judicial accionada de aclarar o corregir la sentencia proferida el 27   de junio de 2013 por el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión    Judicial de Florencia, el cual fue suprimido el 1 de octubre de 2013.    

1.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión   de Florencia, Caquetá.    

Mediante auto del 19 de diciembre del 2013 se vinculó de manera   oficiosa al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia,   Caquetá el cual guardó silencio, pese a que se le notificó en debida forma el   trámite adelantado en la presente acción de tutela.    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

En sentencia dictada el 24 de enero de 2014, el   Tribunal Administrativo del Caquetá negó por improcedente la acción de tutela   promovida contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de   Florencia, Caquetá al considerar que en el presente caso no se   han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y no se   acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, lo que implica que no se   reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencia judicial.      

2.1 Actuaciones en   sede de revisión.    

Mediante auto de 2 de   julio de 2014 esta Corporación ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de   Florencia, Caquetá que remitiera copia del Acuerdo por medio del cual fue   suprimido el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión Judicial de   Florencia, Caquetá y copia del acta individual de reparto efectuado luego de la   supresión del referido juzgado o copia del acta de devolución al juzgado de   origen del expediente radicado bajo el número 18001-33-31-002-2007-00013-00,   acumulado con el proceso número 18001-33-31-002-2007-00038-00 en el cual se   profirió sentencia el 27 de junio de 2013.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1 Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la   acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2 Problema jurídico    

Corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de   Florencia, Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia del señor Gentil Bahamon Tovar, al   negarse a corregir la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de   2013 por el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión Judicial de   Florencia, Caquetá, (suprimido mediante acuerdo No. PSAA13-9962 de julio de   2013) dentro del trámite del proceso de reparación directa instaurado en contra   de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional al   argumentar que una petición de esa naturaleza debe ser resuelta por el juez de   instancia o el superior funcional de quien emitió la decisión.    

Para el efecto la Sala se   ocupará del estudio de los siguientes temas: i) debido proceso, concepto y   generalidades; ii) el derecho fundamental al acceso a la administración de   justicia; iii) principio de juez natural como un elemento del derecho al debido   proceso y del acceso a la administración de justicia; iv) causales genéricas y   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales; v) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, luego   analizará (vi) el caso concreto.    

3.3 Debido Proceso, concepto y generalidades.   Reiteración de jurisprudencia    

El derecho al debido proceso, como desarrollo del   principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones   públicas[2],   es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva   realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente   reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes   públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política[3],   debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas,   como en las de carácter jurisdiccional.    

Esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa,   que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías   que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se   encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o   administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con   la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados   para cada tipo de trámite[4].    

Al   respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación expuso que “el derecho al debido proceso en las   actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se   adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales   como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la   oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el   derecho defensa (sic) y   se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos   fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de   convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P.   artículos 1°, 4° y 6°)[5].”    

3.4 El derecho fundamental al acceso a la administración de   justicia. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 229 de   la Constitución Política consagra el derecho fundamental al acceso a la justicia[6], expresamente señala que “se garantiza el derecho de toda persona   para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá   hacerlo sin la representación de abogado.”[7]    

Se entiende por   acceso a la administración de justicia la posibilidad reconocida en cabeza de   todas las personas, para acudir en condiciones de igualdad ante las instancias   correspondientes para que éstas ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional a   fin de garantizar en atención a criterios de validez, legitimidad e incluso   efectividad los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en titularidad   suya. Con fin de generar condiciones propicias para la integridad del orden   jurídico y la debida protección o restablecimiento de los derechos e intereses   consagrados por en la Constitución de 1991, con sujeción a los procedimientos   previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y   procedimentales previstas en la Constitución y la ley[8].    

En este sentido,   en la sentencia C-037 de 1996 se puntualizó: “el   acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que   cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el   restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin   embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud   o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas   instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de   justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas   circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las   partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la   Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de   los derechos amenazados o vulnerados”.    

La garantía del   derecho a la prestación de justicia presupone el acceso al sistema por parte de   los ciudadanos que concurren al aparato estatal para la solución de sus   conflictos, la disponibilidad de un preciso e idóneo andamiaje para su trámite,   y la culminación adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas   para el efecto.    

Este derecho   responde a las necesidades que a través de su ejercicio se pretenden satisfacer,   las cuales comprenden tres categorías, a saber: (i) aquellas relativas al acceso   efectivo al aparato judicial; (ii) las previstas para el desarrollo del proceso;   y (iii) finalmente las atinentes a la decisión y como debe darse fin a la   controversia.    

En reiteradas   oportunidades esta Corporación ha sostenido que la primera comprende: i) el   derecho de acción; ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la   determinación legal de derechos y obligaciones[9];   y iii) a que la oferta de justicia sea disponible en todo el territorio nacional[10].    

En relación al   desarrollo del proceso, incluye el derecho a iv) que las controversias   planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones   injustificadas[11];   v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; vi) que   exista la posibilidad de preparar una defensa en igualdad de condiciones; vii)   que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso[12]; viii) que   exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de   controversias[13];   y ix) que se prevean herramientas precisas para facilitar el acceso a la   justicia por parte de las personas de escasos recursos[14].    

La última de estas   de categorías abarca: x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a   derecho, motivada y ejecutable; y que xi) se cumpla lo previsto en la misma.    

3.5 Principio de Juez Natural como un   elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia    

El artículo 29 de   la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el   debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural.   En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino   conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal   competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada   juicio”.    

En el mismo   sentido, la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y   Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que “toda   persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e   imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de   cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus   derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”.    

El principio de juez natural se refiere de una   parte a la especialidad, pues el   legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del   órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a  la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos.   Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley;   ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su   decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post)   o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y   iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a   la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a   determinada autoridad judicial.    

Otro aspecto a considerar es que juez natural  es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de   ciertos asuntos para su definición. En éste último caso, vale decir, cuando la competencia   no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, ha señalado la   jurisprudencia constitucional, el legislador tiene libertad de configuración,   siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política.    

De otra parte, el   acceso a la administración de justicia es un derecho al   que se le ha atribuido el   carácter de fundamental, integrándolo al concepto de núcleo esencial del derecho   al debido proceso, y que el Estado   debe garantizar a todas las personas, como lo señala el   artículo 229 de la Constitución Política, y entre ellas a las víctimas de las   conductas delictivas, en cuanto permite reclamar sus derechos a la verdad,   justicia y reparación, mediante el procedimiento y ante la autoridad judicial   competente. El derecho de acceso a la administración de   justicia permite satisfacer la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que   resuelva de fondo las pretensiones de las víctimas y de   esta forma obtengan de los jueces la tutela judicial de   sus derechos mediante un recurso efectivo.    

3.6. Causales genéricas y específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución Política  dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial   preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales   cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo   ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[15], en principio, la acción de   tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter   residual y subsidiario[16].   Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales   genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo   resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el   ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.    

En Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como   causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo,   las siguientes:    

(i)                 Que el asunto que se discuta implique una   evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las   partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un   instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[17].    

(ii)              Que se hayan agotado todos los medios de   defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende   es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental    irremediable[18].    

(iii)            Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo   que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir   del hecho que originó la vulneración[19].   Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica.    

(iv)            Si lo que se alega es la existencia de una   irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto   decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales   del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con   violación de esos derechos[20].    

(v)              Que el demandante identifique tanto los hechos   que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado   dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[21].    

(vi)            Que no se trate de fallos de tutela[22],   de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los   derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.    

Una vez establecido el cumplimiento de los   anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando   halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las   que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad   de la tutela contra sentencias[23], a saber:    

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial   que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.    

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez   actuó al margen del procedimiento establecido.    

(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las   decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o   inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha   sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario   judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión,   pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.    

(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez   ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un   derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante   del derecho fundamental vulnerado.    

La acción de tutela es un mecanismo extraordinario de protección[24], razón por la   cual no está destinada a desplazar o sustituir los mecanismos judiciales   ordinarios de defensa. En este sentido, no puede entenderse como una vía   judicial adicional o paralela[25]  a las dispuestas por el legislador[26],   y mucho menos corresponde a una concesión judicial que se le da a las partes   para corregir sus errores o incuria procesal[27],   que les permita recurrir posteriormente y de manera soterrada a la acción de   tutela para subsanar tales omisiones.    

3.7 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración   de jurisprudencia    

La Corte Constitucional reiteradamente ha manifestado que el defecto   procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera   abierta de las normas procesales que regulan el caso[28]. Así mismo,   advierte que debe tratarse de una irregularidad que afecte de forma grave el   debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada   o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no   puede ser atribuida al afectado[29].    

Este defecto procedimental, puede configurarse, entre otros   supuestos: i) cuando se deja de notificar una decisión judicial y por ello, la   parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla; ii) dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones, como en   el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial[30];   iii) cuando la autoridad judicial omite la recepción y el debate probatorio de   unas pruebas cuya práctica había sido ordenada previamente[31] y, finalmente (iv) cuando se configura un exceso ritual   manifiesto.    

Se está frente al defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto cuando “la autoridad judicial, por una inclinación extrema y   aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la   verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia   el sacrificio de la justicia material[32],   de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.),   cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y   no fines en sí mismas[33]  y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem)”[34].    

Al respecto, esta Corporación en la sentencia T-363 de 2013, al   profundizar en la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto, sostuvo que “este implica la   afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia (artículo   229 constitucional) y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228   superior), en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el   pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones   de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad   judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar   pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y   la efectividad de los derechos sustantivos”    

Por lo anterior, y en atención a los principios constitucionales de   la dignidad humana y la garantía efectiva de los derechos de las   personas, las autoridades competentes están en la obligación, al momento de   realizar el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, de tener en cuenta   el carácter prevalente de derecho sustancial, cuya finalidad principal es la   administración de justicia, la cual, no puede concebirse exclusivamente bajo la   óptica de la proclamación formal de los derechos, sino que se configura a partir   de su efectiva realización (arts. 1º, 2º y 228 C.P.)[35].   Lo anterior, con el fin de proporcionar validez a la decisión judicial de   carácter procesal, lo cual implica necesariamente el juzgamiento a partir del   problema de fondo de derecho sustantivo, con sustento en criterios de   proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos y circunstancias que   le sirven de causa[36].    

Según la jurisprudencia de esta Corte, el defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto se configura en las siguientes circunstancias: (i)   cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o   al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales[37];   (ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de   derechos constitucionales en un caso concreto[38];   (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva,   aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir   para las partes, siempre que esa situación se encuentre probada; o, (iv)   incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[39].    

En todo caso, cuando se discuta la ocurrencia de un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de   tutela está supeditada a la ocurrencia de los siguientes elementos[40]:   (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía,   de acuerdo al carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto   procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser violatorio   de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al   interior del proceso ordinario, salvo que hubiere sido imposible, de acuerdo con   las circunstancias del caso y, (iv) que como consecuencia de lo anterior, se   presenta afectación de los derechos fundamentales.    

En conclusión, el exceso ritual manifiesto se   presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un   obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus   actuaciones devienen en una denegación de justicia[41], causada por la   aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos   fundamentales[42],   por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[43]  o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[44]    

3.8 El caso concreto:    

El ciudadano Gentil Bahamon Tovar solicita la protección de sus   derechos fundamentales, los que estima vulnerados porque el Juzgado Primero   Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá decidió “no adicionar”  la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 dentro de un proceso de reparación   directa, desconociendo que la solitud elevada por el accionante estaba   encaminada a obtener la aclaración o corrección de la referida providencia, al   argumentar que la petición de aclaración debe ser resuelta por el juez natural   del proceso y, al no ser el juez de instancia ni el superior funcional de quien   emitió la decisión, se encontraba inhibido para pronunciarse sobre las   pretensiones contenidas en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento   Civil.    

Requisitos generales de procedibilidad    

Relevancia constitucional    

El problema jurídico inmerso en la solicitud de   protección guarda relación con la garantía del debido proceso y el acceso a la   administración de justicia, de evidente relevancia constitucional, por cuanto   implica determinar si Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de   Florencia, Caquetá era competente o no para resolver la petición del accionante   en relación con la aclaración o corrección de la sentencia proferida el 27 de   junio de 2013, según lo preceptuado en los artículos 309 y 310 del Código de   Procedimiento Civil.    

Agotamiento de los medios ordinarios de defensa    

El segundo de los presupuestos generales para   verificar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, se refiere a la necesidad de agotar todos los medios de   defensa judicial pertinentes en el trámite del proceso de reparación directa.    

En el presente evento el cuestionamiento ciudadano recae sobre la   negativa del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia,   Caquetá de aclarar o corregir la providencia proferida dentro de un proceso de   reparación directa el 27 de junio de 2013, al alegar falta de competencia,   circunstancia que puede ser objeto de análisis mediante el ejercicio de la   acción de tutela por violación del debido proceso y el acceso a la   administración de justicia por cuanto el accionante agotó el recurso de   reposición ante la mencionada autoridad judicial.    

En efecto, en el presente caso el apoderado del peticionario interpuso   el recurso de reposición contra la decisión que desconoció su solicitud de   aclaración y/o corrección, y por el contrario decidió “no adicionar” la   sentencia, inaplicando los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento   Civil, recurso que fue resuelto desfavorablemente, al interior de la audiencia   de conciliación realizada el 5 de diciembre de 2013, bajo los mismos argumentos    

Inmediatez    

Respecto al requisito de inmediatez, la Sala considera   que en el presente asunto se encuentra satisfecho toda vez que la acción de   tutela se formuló dentro de un tiempo proporcional y razonable a la expedición   de la actuación jurisdiccional de la autoridad judicial accionada, objeto de   censura.    

El acta de conciliación por medio de la cual el Juez   Primero Administrativo de Descongestión resolvió desfavorablemente el recurso de   reposición contra la providencia que negó la corrección de la sentencia en   controversia fue firmada el 5 de diciembre de 2013 y el accionante interpuso la   acción de tutela el 18 de diciembre de esa misma anualidad[45], situación que   a todas luces permite concluir que se cumplió con el requisito de inmediatez.    

Identificación de los hechos    

El señor Gentil Bahamon Tovar en su escrito de tutela   indica que la irregularidad en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo de   Descongestión de Florencia, Caquetá es de tal magnitud que con la decisión final   de no aclarar o corregir  la sentencia proferida el 27 de junio de 2013   dentro del trámite de reparación directa se desconocen sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.   Igualmente, identificó de manera razonable los hechos que en su criterio   generaron tal vulneración.    

No se trata de un fallo de tutela    

Por último, se advierte que la acción de amparo que   impetró el accionante no se dirige a cuestionar un fallo de tutela, sino una   decisión de naturaleza judicial emitida por el Juzgado Primero Administrativo de   Descongestión de Florencia, Caquetá.    

Existencia de   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al argumentar falta de   competencia dentro del trámite de un proceso de reparación directa en relación   con la corrección de una providencia judicial    

El ciudadano Gentil   Bahamon y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, el   Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, la cual fue resuelta en primera   instancia por el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión de Florencia,   Caquetá el 27 de junio de 2013, accediendo parcialmente a las pretensiones de   los demandantes.    

El 18 de julio de 2013   el actor, por medio de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Administrativo   Adjunto de Descongestión de Florencia, Caquetá, indistintamente, la aclaración o   corrección de la sentencia del 27 de junio de 2013, por cuanto, la referida   providencia presenta error aritmético en relación con el valor reconocido en su   numeral segundo, inciso segundo por daño a la vida en relación: “Para GENTIL   BAHAMON TOVAR Y HERMINIA OVIEDO, la suma equivalente a OCHENTA (60) SALARIOS   MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, para cada uno”   (negrilla fuera del texto original).    

Así mismo, en relación   con el reconocimiento de perjuicios morales a la familia de Napoleón Vargas   Tovar, en el mismo numeral segundo, inciso tercero de la sentencia, existe error   respecto del apellido de una de las beneficiarias: “Para RAFAEL TORO GARZÓN,   MARÍA EUDOCIA VARGAS PINZÓN Y WILLINTON TORO GARZÓN en su calidad de   hermanos de NAPOLEÓN VARGAS GARZÓN, se reconocerá el equivalente a veinte (20)   salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos, vigentes al momento de   hacerse efectiva la sentencia”. La solicitud del señor Bahamon Tovar, se   encamina a que se corrija el error en el apellido de la señora MARÍA EUDOCIA   VARGAS GARZÓN, pues su segundo apellido es GARZÓN y no PINZÓN como quedó en la   providencia citada. (Negrilla fuera del texto original).    

Mediante Acuerdo No.   PSAA13 9962 del 31 de julio de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Administrativa, suprimió todos los Jueces Adjuntos de las diferentes   jurisdicciones y especialidades a nivel nacional, así como sus respectivas   plantas de personal, por lo que, el Juzgado Administrativo Adjunto de   Descongestión de Florencia, Caquetá desapareció[46] y entre otros, el proceso instaurado por el accionante fue devuelto   al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Primero Administrativo de   Descongestión de Florencia, Caquetá[47], junto con la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia   elevada por el peticionario sin resolver.    

El 9 de octubre de   2013, por medio de auto, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión   avocó el conocimiento del proceso de reparación directa y decidió, respecto de   la petición elevada por el accionante el 18 de julio de 2013, “no adicionar”  la sentencia, y tras citar el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil   argumento que: “..claro es que para formular petición de aclaración dentro de   una actuación procesal que se está surtiendo en un Despacho Judicial competente   y/o controvertir las decisiones que sobre la misma se tomen por los funcionarios   judiciales que vienen conociendo de la actuación, deberá ser resuelta por el   Juez natural del proceso, estando sujeta a los recursos de Ley, con la finalidad   que la misma autoridad reconsidere su decisión o que el superior funcional la   revise y la confirme o la revoque, en consecuencia al no ser este el juez de   instancia ni tampoco el superior funcional que emitió la decisión judicial, se   inhibe este operador judicial de pronunciarse respecto de la solicitud de   aclaración de la sentencia, peticionada por el apoderado de la parte actora”.    

Contra la anterior   decisión el actor interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado   desfavorablemente por la autoridad judicial accionada al confirmar la   providencia impugnada.     

Encuentra la Sala que   en el asunto objeto de revisión se observan dos situaciones particulares, la   primera es la imprecisión del accionante al solicitar indistintamente aclaración   o corrección de la sentencia proferida dentro del trámite del proceso de   reparación directa y la segunda, en relación con el error en que incurrió el   Juez Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá al resolver   “no adicionar” la providencia cuestionada y confirmar dicha decisión. Por lo   que, se encuentra necesario hacer precisión sobre las situaciones reguladas de   manera diversa en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento   Civil.    

En relación con la aclaración,   corrección y adición de las providencias el Código de   Procedimiento Civil, establece:    

“ARTÍCULO 309[48].   ACLARACION: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la   pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a   solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o   frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.    

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o   a petición de parte presentada dentro del mismo término.    

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.    

“ARTÍCULO 310[49].  CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS: Toda providencia en que se haya   incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó,   en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible   de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y   revisión.    

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará   en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.    

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por   omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas   en la parte resolutiva o influyan en ella”.    

“ARTÍCULO 311[50].   ADICION: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos   de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser   objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia   complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de   parte presentada dentro del mismo término.    

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de   segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado   o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o   la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia   complementaria.    

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o   a solicitud de parte presentada en el mismo término”.    

Al confrontar la   petición elevada por el accionante con los preceptos normativos antes expuesto,   se advierte fácilmente que no se pretendía aclarar o adicionar la sentencia en   controversia, la solicitud estaba orientada a la corrección aritmética sobre el   valor reconocido por perjuicios morales y del apellido de una de las   beneficiarias, lo cual se adecúa a lo previsto en el artículo 310 incisos 1 y 3   del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con la norma   aplicable, la competencia recae en el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de   oficio o a petición de parte.    

Considera la Sala que,   al suprimirse el juzgado que dictó la providencia cuestionada y al haberse   devuelto el proceso al juzgado de origen, la falta de competencia aducida por el   Juez Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá sustentada en   el hecho de que él no adoptó la decisión sobre la cual recae la pretensión del   peticionario, y por ende, no es el juez natural ni el de instancia para resolver   la corrección que se solicita, no tiene fundamento por cuanto el proceso de   reparación directa en el que se profirió la sentencia cuya corrección de solita,   había llegado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia,   Caquetá por reparto y, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el referido   proceso fue remitido al Juez Adjunto de descongestión; de ahí que al desaparecen   esta medida, el proceso se reasignó al primero de los funcionarios  citados[51], quien por ende, recobra la competencia para pronunciarse en las   mismas condiciones que debían hacerlo quien dictó la providencia.    

Por lo anterior, en el   presenta caso, a pesar de la imprecisión en que incurrió el peticionario, el   Juez Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá, debió   subsanarla, aún de oficio, a fin de garantizar el derecho de acceso a la   administración de justicia en forma oportuna y eficaz, así como la primacía del   derecho sustancial sobre el formal, en lugar de negar una supuesta adición a la   sentencia proferida el 27 de junio de 2013, al argumentar una inexistente falta   de competencia, lo que generó un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto al desconocer que el artículo 29 de la Constitución Política consagra   la figura del juez natural como garantía constitucional, al cual la Carta y la   ley le atribuyen el conocimiento de determinados asuntos y cuya finalidad   sustancial prevalece sobre el plano formal[52], pues en el fondo el interés protegido   es que la persona tenga conocimiento sobre que órgano o autoridad judicial es   competente para asumir el proceso en el cual es parte[53].    

En síntesis, esta Sala   estima que en el asunto que se revisa el juez del proceso ordinario   incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto el   funcionario omitió su deber de aplicar la norma pertinente para resolver la   solitud elevada por el accionante. Máxime, si se tiene en cuenta que el juez   está obligado a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, buscando   siempre la justicia material y utilizando todos los recursos que le provee el   ordenamiento jurídico.    

Así las cosas, la Sala   evidencia que respecto a la ocurrencia del defecto deprecado (procedimental por   exceso ritual manifiesto) se cumplieron los requisitos que configuran al mismo,   esto es:    

(i) No hubo la   posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía pues a pesar de   interponer el recurso de reposición el juez competente hizo caso omiso a su   deber legal, razón por la cual acudió subsidiariamente a la acción de tutela;    

(ii) El defecto   procesal tuvo una incidencia directa en el fallo acusado en tanto la negativa de   corrección prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil vulneró   sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia;    

(iii) El error   aritmético y de digitación en el apellido de una de las beneficiarias fue   alegado dentro del trámite del proceso de reparación directa, utilizando los   recursos ordinarios con los que contaba a su alcance; y    

(iv) Como   consecuencia de todo lo anterior se le vulneraron los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

En otros términos, la   decisión adoptada por el funcionario judicial no tiene presente que el derecho   procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos sustantivos de   los ciudadanos; exigir un requisito formal cuya aplicación es en exceso rigurosa   del derecho procesal deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales.    

Por las anteriores   consideraciones esta Sala encuentra que se configura el defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto invocado por el demandante, y en consecuencia   procederá a dejar sin efectos la decisión judicial censurada y a ordenar la   emisión de una nueva, la cual deberá subsanar los yerros señalados en este   fallo. Por las anteriores razones, la Sala adopta la   siguiente    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en   este proceso.    

Segundo.- Revocar, el fallo del 24 de enero de   2014  proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó   la tutela instaurada por el señor Gentil Bahamon Tovar contra la providencia del   el 9 de octubre de 2013  proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de   Florencia, Caquetá, y en su lugar amparar los derechos al debido proceso   y al acceso a la administración de justicia de la demandante.     

Tercero.- Dejar sin   efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de   Descongestión de Florencia, Caquetá el 9 de octubre de 2013, mediante la cual se   emitió fallo en contra de las pretensiones de la solicitud de corrección de la   sentencia del 27 de junio de 2013 en el trámite del proceso de reparación   directa iniciado por el señor Gentil Bahamon Tovar en contra de la   Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional y no repuso   previo recurso incoado el 16 de octubre de 2013.    

Cuarto.- Ordenar, al   Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá   que en un término no superior a los diez (10) días a la notificación de esta   sentencia, proceda a corregir la sentencia proferida el 27 de junio de   2013 en los términos en que lo solicitó el ciudadano Gentil Bahamon Tovar, por   intermedio de apoderado judicial, el 18 de julio de 2013.    

Quinto.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

[1]  Mediante Acuerdo No. PSAA13 9962 del 31 de julio de 2013. Folio   16 del cuaderno constitucional.    

[2]   Sentencia C-641 de 2002.    

[3]  Artículo 29 de la Constitución Política.    

[4]  Sentencias C-980 de 2010 y sentencia C-641 de 2002.    

[5]  “Esta Corporación, en sentencia   C-037 de 1996 manifestó que: ‘Uno de los presupuestos esenciales de todo   Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una   debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen   efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y   se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la   administración y a los asociados…’. ”    

[6]  Sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de   1996, C-215 de 1999; C-163 de 1999, SU-091 de 2000 y  C-330 de 2000, entre   otras.    

[7]  Artículo 229 de la Constitución Política.    

[8]  Sentencia 797 de 2011.    

[9]  Sentencias T-597de 1992, SU-067de 1993,  T-451 de 1993 y T-268 de 1996,   entre otras.    

[10]  Ver, por ejemplo, la sentencia C-157 de 1998, en la cual la Corte encontró que   no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la   interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales   Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en   aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se   vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia   en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la   medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los   respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento,   porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su   residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la   presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el   demandante no resida en la sede del Tribunal.”    

[11]  Sentencias T-399 de 1993, C-544 de 1993, T-416 de 1994, T-502 de 1997, entre   otras    

[12]  Sentencias T-046 de 1993, C-093 de 1993, C-301 de 1993, C-544 de 1933, T-268 de   1996, C-742 de 1999, entre otras.    

[13]  Sentencias  SU-067 de 1993, T-275 de 1994, T-416 de 1994, T-502 de 1997,   C-652 de 1997, C-742 de 1999, entre otras.    

[14]  Sentencias T-522 de 1994, C-037 de 1996, y C-071 de 1999, entre otras.    

[15] Sentencias   T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004,   T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778   de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre   otras.    

[16] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005,   T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[17]   Sentencia T-173 de 1993.    

[18]   Sentencia T-504 de 2000.    

[19] Sentencia T-315 de 2005.    

[20] Sentencia C-591 de 2005.    

[21]   Sentencia T-658 de 1998.    

[22]   Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[24] Sentencia T-660 de 1999.    

[25] Sentencia C-543 de 1992.    

[26] Sentencia SU-622 de 2001.    

[27] Sentencias C-543   de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y  T-108 de 2003   entre otras.    

[28]  En la sentencia T-570 de 2011, esta Sala de   Revisión sostuvo que el defecto procedimental puede darse en dos dimensiones (i) una negativa, al omitirse la aplicación   de las normas o de las garantías procesales dispuestas en la ley, y, (ii) una   positiva, cuando al aplicarse el procedimiento se desconoce o se limita   injustificada y desproporcionadamente la vigencia el derecho sustancial.    

[29]  Sentencia T-950 de 2011. Sobre el alcance del defecto   procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, pueden consultarse, entre otras, las sentencias   T-267 de 2009 y T-570 de 2011.    

[30]  Sentencia T-055 de 1994.    

[31]  Sentencia T-996 de 2003. En esa oportunidad la tutela se impetró contra un   juzgado laboral el cual, por la inasistencia de las partes y de sus apoderados a   la segunda audiencia de trámite en un proceso ordinario laboral,  tuvo por   concluido el período probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas   en una audiencia anterior,  y ante la ausencia de elementos que confirmaran   la existencia de una relación laboral absolvió a la entidad estatal demandada.    

[32] En la   sentencia T-1306 de 2001, sobre el tema, esta Corporación sostuvo: “(…) Los   jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el   derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales,   dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe   ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo   que en un marco jurídico preestablecido se solucione los conflictos de índole   material.     

Sin embargo, si el derecho procesal   se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial   reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las   formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la   administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales   cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho   material (art.228).    

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de   hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el   cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los   hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales   convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”    

[33]  Sentencias T-264 de 2009, T-268 de 2010 y T-950 de 2010.    

[34]  Sentencia T-950 DE 2011.    

[35]  Sentencias T-1123 de 2002, T-289 de 2005 y T-950 de 2011.    

[36]  Ibídem.    

[37]  Sentencia T-289 de 2005.    

[38]  Sentencias T-678 de 2003 y T-289 de 2005.    

[39]  Sentencias T-974 de 2003, T-289 de 2005,  T-264 de   2009, T-637 de 2010 y T-972 de 2010.    

[40]  Sentencia T-599 de 2009.    

[41]  Así por ejemplo, en uno de los primeros pronunciamientos respecto al exceso   ritual manifiesto, en la sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, esta Corte analizó el caso de un ciudadano que, una vez agotados los   recursos ordinarios, acudió a la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso   extraordinario de casación. En el asunto, esta Alta Corporación evidenció que el   demandante efectivamente tenía el derecho a su pensión de vejez, sin embargo   decidió no casar la sentencia de segunda instancia que le había negado el   reconocimiento de la misma, debido a que incurrió en errores técnicos al   presentar la demanda de casación. En dicha oportunidad la Corte Constitucional   señaló que si bien los requisitos formales y técnicos del recurso extraordinario   de casación son constitucionalmente legítimos, no encontraba admisible que la   Corte Suprema de Justicia, tras constatar que el peticionario cumplía con los   requisitos para acceder a un derecho constitucional, finalmente decidiera no   casar la sentencia impugnada porque no cumplió con los requisitos de forma.    

[42]  Cfr. sentencias T-1091 de 2008, T-386 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011.    

[43]  Cfr. sentencias T-892 de 2011.    

[44]  Cfr. sentencias T-599 de 2009, T-268 de 2010, T-386 de 2010, T-531 de 2010,   T-950 de 2010, T-327 de 2011 y T-363 de 2013.    

[45] Folio 53 del cuaderno principal.    

[46]  Artículo 1 del Acuerdo No. PSAA13-9962 de la sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura. Folio 16 del cuaderno constitucional.    

[47]  Según Acta individual de reparto del 27 de septiembre de   2013. Folio 15 del cuaderno constitucional.    

[48]  Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir   del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627, el cual fue   modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989.    

[49]  Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir   del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627, el cual fue   modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto   2282 de 1989.    

[50]  Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989.    

[51]  Acta individual de reparto de fecha 27 de septiembre de   201. Folio 15 del cuaderno constitucional.    

[52]  Sentencia C-429 de 2001.    

[53]  Sentencia C-597 de 1996.

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