T-918-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-918-09   

ACCION  DE TUTELA-No  se  ha  pagado el auxilio funerario por parte del ISS, ni se ha dado trámite al  recurso    de   apelación   interpuesto   por   la   accionante/   DERECHO  AL MINIMO VITAL-No le corresponde  a  la  Corte  pronunciarse,  debido  a  que  el acto administrativo que negó el  auxilio funerario está pendiente de tramitarse   

Como   quiera   que   la   negativa   del  reconocimiento  del  auxilio  funerario  a  la  demandante no tiene un carácter  definitivo,   debido   a  que  está  pendiente  de  tramitarse  un  recurso  de  apelación,  y  que  es  probable  que  la entidad modifique su decisión, no le  corresponde  pronunciarse  con  relación  a  si  aquella  vulneró  el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital, al negar el pago de un auxilio funerario. Ello,  en  razón a que (i) el acto administrativo que negó el auxilio funerario, aún  es  objeto  de  controversia  en  sede administrativa, debido a que se encuentra  pendiente  de tramitarse un recurso de apelación en su contra; y, además, (ii)  como  quiera  que al juez de tutela no le corresponde pronunciarse con relación  al sentido que deba tener la decisión del recurso anotado.   

DERECHO     DE    PETICION-Núcleo esencial   

DERECHO     DE    PETICION    EN    VIA  GUBERNATIVA-Resolución  oportuna  de recursos por la  Administración   

DERECHO    DE    PETICION-Vulneración  por  el ISS por cuanto no ha dado trámite al recurso  de apelación contra el acto que negó el auxilio funerario   

Encuentra la Sala que el derecho fundamental  de  petición  de  la  accionante está siendo vulnerado por el ISS, en razón a  que,  a  la  fecha,  no ha dado trámite al recurso de apelación presentado, el  día  27 de enero de 2009, contra la Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de  2008,  expedida  por  el ISS, por virtud de la cual le negó el pago del auxilio  funerario  que  solicita. Así las cosas, para la Corte es claro que esa entidad  no  ha  dado  trámite al recurso de apelación, dentro del término de 15 días  siguientes  a  su  presentación,  el cual se cumplía el 17 de febrero de 2009.  Igualmente  se  verifica  que  la  entidad  no  ha informado a la accionante las  razones   por   las   cuales   no   ha   contestado   su   solicitud. Ello, en la medida en que los recursos  de  la vía gubernativa son manifestación del derecho fundamental de petición,  y por tanto les son aplicables las reglas con relación a aquél.   

Referencia:     expediente     T    –  2.352.600.   

Accionante:     Ángela     Morales  Lozano.   

Accionado:  Instituto  de  Seguros Sociales  -ISS-.   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL    EDUARDO    MENDOZA  MARTELO.   

Bogotá   D.C.,  siete  (7)           de diciembre  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Jorge  Ignacio  Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus  competencias     constitucionales     y     legales,     ha    pronunciado    la  siguiente,   

SENTENCIA  

en  el  proceso  de  revisión  del fallo de  tutela,  proferido  por  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro  de  la  acción  de  amparo  constitucional  instaurada  por  la señora Ángela  Morales Lozano, contra el Instituto de Seguros Sociales.   

La  presente  acción de tutela fue escogida  para  revisión  por la Sala de Selección número Ocho, mediante Auto del 21 de  agosto  de  2009,  y  repartida  a  la  Sala Cuarta de esta Corporación para su  decisión.   

I. ANTECEDENTES  

1. Solicitud.  

El  3  de junio de 2009, la señora Ángela  Morales  Lozano,  promovió  acción  de  tutela  contra el Instituto de Seguros  Sociales,  en  adelante  ISS, con el propósito de obtener la protección de sus  derechos  fundamentales al debido proceso y al mínimo vital que, según afirma,  son  vulnerados  por  la entidad al no ordenar el pago del auxilio funerario, al  que considera tiene derecho.   

2. Hechos Relevantes  

El señor Jorge Ernesto Convers Padilla, se  encontraba  afiliado al ISS como trabajador independiente, para el amparo de las  contingencias de invalidez, vejez y muerte.   

El  19  de  agosto  de  2008,  dicho señor  falleció,  su esposa, accionante en la presente tutela, sufragó los gastos del  funeral,  los  cuales  ascendieron  a  la  suma  de  dos millones cien mil pesos  ($2.100.000).   

La  accionante  manifiesta que solicitó al  ISS  el  reconocimiento  del  auxilio  funerario  por  la  muerte  de su esposo,  acompañando para el efecto, los correspondientes documentos.   

En  respuesta  a  su  solicitud,  el  ISS,  mediante  la  Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de 2008, negó el auxilio  funerario,  por  considerar que no estaban acreditados los requisitos contenidos  en  la  Circular  No.  663  del  26  de  diciembre  de  2006,  expedida  por  la  Vicepresidencia  de Pensiones de la entidad, conforme con la cual la prestación  se  causa  siempre  y cuando el afiliado esté al día en el pago de sus aportes  al  momento de su fallecimiento, requisito que, en concepto de esa institución,  no  satisfizo  el afiliado Jorge Ernesto Convers Padilla, quien al momento de su  muerte,  no estaba al día en el pago de los aportes, como quiera que presentaba  mora  en  los  meses  de  junio,  julio  y  agosto. El ISS informó en la citada  resolución  que  contra  ese  acto  procedían los recursos de reposición y de  apelación.   

El  27 de enero de 2009, la señora Ángela  Morales  Lozano,  interpuso  el  recurso  de  reposición  y  en  subsidio el de  apelación  contra  la  Resolución  No.  61562  del 5 de diciembre de 2008, los  cuales  sustentó  indicando  que  su  esposo  había efectuado los pagos de los  aportes  al Sistema General de Pensiones, correspondientes a los meses de junio,  julio  y  agosto dentro de los plazos establecidos para el efecto, tal y como se  muestra a continuación:   

Mes             

Día  

Junio             

3  

Julio             

8  

Agosto             

15  

Particularmente,  con relación al pago del  mes  de agosto, informó que lo efectuó el día 15, debido a que se presentaron  problemas  técnicos  en la nueva forma de pago de los aportes, implementada por  el   gobierno  mediante  la  Planilla  Integrada  de  Liquidación  de  Aportes,  -PILA-.   

La  entidad accionada desató el recurso de  reposición,  mediante Resolución No. 6213 del 17 de marzo de 2009, confirmando  el  acto  administrativo  que negó el reconocimiento del auxilio funerario. Sin  embargo,  al  momento  de la presentación de la acción de tutela, esto es el 3  de  junio  de  2009, el ISS no le había dado trámite al recurso de apelación.   

Por otra parte, por virtud de la Resolución  No.  21764  del  28 de mayo de 2009, el ISS reconoció en favor de la accionante  una  pensión  de  sobrevivientes  por la muerte de su esposo, por cuatrocientos  sesenta  y  un  mil  quinientos  pesos  ($461.500), a partir del 15 de agosto de  2008.  De  igual  forma,  le  reconoció  el  correspondiente  retroactivo de la  prestación  por  valor  de cuatro millones novecientos setenta y seis mil pesos  ($4.976.600),  sumas  que  le  fueron  pagadas  en  el  mes  de  julio  de 2009.   

3.  Pruebas  que  obran  en  el  expediente.   

Dentro  del  expediente  contentivo  de  la  presente  acción  de  tutela,  se  encuentran,  como  pruebas  relevantes,  las  siguientes:   

    

* Fotocopia  simple  de  la Resolución No. 61562 del 05 de diciembre  de  2008, expedida por el ISS, por medio de la cual se resuelve una solicitud de  auxilio   funerario   en   el   sistema   general   de   pensiones  –  Régimen  solidario  de prima media  con           prestación          definida1.   

* Fotocopia  simple del recurso de reposición, presentado el día 27  de enero de 2009.   

* Fotocopia  de los recibos de pago de los aportes al Sistema General  de   Pensiones   realizados   por  el  señor  Jorge  Ernesto  Convers  Padilla,  correspondientes  a  los  meses  de  junio,  julio  y agosto de 20082.   

* Fotocopia  simple  de  la  Resolución  No. 6213 del 17 de marzo de  2009,  expedida  por  el  ISS,  por  medio  de la cual se resuelve el recurso de  reposición  presentado  contra  la Resolución No. 61562 del 05 de diciembre de  20083.   

* Fotocopia  de  información digital de informe de prensa, del 12 de  agosto  de  2008,  que  dice: “Quienes no pagaron la PILA en julio no tendrán  que  preocuparse por intereses, anunció el Presidente de Asocajas Álvaro José  Cobos,  debido a los inconvenientes que se han generado por una sobrecarga en la  base  de  datos.  Este  hecho  ha  provocado  la  caída  del  sistema  en  tres  oportunidades             consecutivas”4.   

4. Consideraciones y pretensiones de la parte  actora   

La accionante comienza por indicar que para  el  19  de  agosto de 2008, fecha en la que falleció su esposo, estaba afiliado  al  ISS  para  los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y se encontraba al día  en el pago de sus aportes.   

Manifiesta  que  debido  a  la muerte de su  esposo,  debió  incurrir  en  los  gastos  derivados  de su funeral, los cuales  ascienden a la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000).   

Indica que, por ello, de conformidad con el  artículo  51  de  la  Ley  100 de 1993, solicitó al ISS, el reconocimiento del  correspondiente  auxilio  funerario,  para  lo cual presentó los documentos que  para  tal efecto son exigidos por la norma en cita, obteniendo como respuesta la  negación  de  la  prestación,  con el argumento de que al momento de la muerte  del afiliado, se presentaban pagos extemporáneos de los aportes.   

Así  las  cosas,  consideró  que  con las  decisiones  adoptadas  por  la entidad demandada, le son vulnerados sus derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  al  mínimo vital, en la medida en que le  negaron  el  auxilio  funerario,  con fundamento en el reporte de pagos, para lo  cual,  no  tuvieron  en  cuenta  las  dificultades  que  se  presentaron  con la  implementación de la PILA.   

Al  respecto,  afirma  que,  si  el  acto  administrativo  “afecta  el  reconocimiento  de  un  derecho,  este  debe estar debidamente fundamentado en la normatividad vigente y  aplicable  al  caso,  y  no  se  deben  desconocer  las  pruebas  aportadas, que  desvirtúan   la   conclusión   de   la  entidad”.   

De  la  misma  forma, indica que, de manera  oportuna,  su  esposo  efectuó  el  pago  de  los aportes, excepto en el mes de  agosto  de  2008,  debido  a  los  problemas técnicos de la PILA. Razón por la  cual,  señala  que las entidades no pueden alegar en su favor su propia culpa o  error.   

Por lo anterior, en lo que a ella respecta,  asevera  que  cumplió  con  los requisitos exigidos por la normatividad vigente  para que se causara el derecho al auxilio funerario que reclama.   

Por  otra  parte,  considera que su derecho  fundamental  al  debido proceso administrativo fue desconocido por la entidad en  la  medida en que “en la Resolución No. 61562 del 5  de   diciembre  de  2008,  se  indicó  que  contra  ése  acto  administrativo,  procedían  los  recursos  de  reposición  y  en subsidio el de apelación, los  cuales  fueron  interpuestos  oportunamente,  por  lo  que,  al  no prosperar la  reposición,  ha  debido  concederse la apelación, sin embargo ello no ocurrió  así,  es decir que no se atendió otro principio del debido proceso, como es el  de  la  doble  instancia,  por lo cual no [le] queda otra vía que la tutela, ya  que   las   otras   vías   [le]  fueron  negadas”.   

Adicionalmente,  manifiesta  que la entidad  accionada  vulnera  su  derecho  fundamental al debido proceso, consagrado en el  artículo  29  de  la  Constitución,  como  quiera  que,  en la resolución que  decidió  el  recurso  de  reposición, no resolvió todos los argumentos que se  plantearon  y,  de  igual  forma,  no  hizo  ninguna  referencia  a  las pruebas  aportadas dentro del trámite administrativo.   

Por  otra  parte,  advierte  que, también,  resulta  conculcado  su derecho fundamental al mínimo vital, ya que se trata de  un  adulto  mayor,  de  más  de  60 años de edad, que deriva su sustento de la  pensión  de  sobrevivientes  que  recibe,  pero que su situación económica es  precaria, y sus condiciones de vida digna se encuentran amenazadas.   

Por lo anterior, la accionante solicita que  se  protejan  sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, y  como  consecuencia  de  ello  se  ordene  al  ISS pagar el auxilio funerario que  reclama.   

5. Respuesta del ente accionado.  

El  Juzgado  Noveno  Civil  del Circuito de  Bogotá,  mediante  Auto  del  9  de  junio  de  2009, admitió la acción de la  referencia  y  corrió  traslado  a la entidad accionada para que se pronunciara  sobre los hechos y las pretensiones.   

El  Instituto  de  Seguros  Sociales  dio  respuesta    al    requerimiento   judicial,   indicando   que   “A   través  de  acto  administrativo  se  resolvió  de  fondo  la  solicitud  en  el  Sistema  General  de  Pensiones”.  Igualmente,  manifestó  que mediante la Resolución No. 21764 del 20 de mayo de  2009,  se  reconoció  a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes de  su  difunto esposo, por lo cual se le incluyó en la nómina del mes de junio, a  fin de que se le comenzara a pagar a partir del mes de julio.   

II.             DECISION     JUDICIAL    QUE    SE  REVISA   

1. Decisión de primera instancia  

El  Juzgado  Noveno  Civil del Circuito de  Bogotá,  mediante Sentencia proferida el 24 de junio de 2009, resolvió denegar  el amparo.   

Consideró  el a  quo,  que  la  accionante  cuentan  con  otras  vías  judiciales  para  reclamar el pago del auxilio funerario. En esa medida, indicó  que  no  le corresponde al juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario,  para  decidir  los  conflictos que con relación a este particular se presenten.   

Así  mismo,  estimó  que  “la  accionante  no  se  encuentra  en ninguna de las situaciones  previstas  en  la doctrina constitucional, que le confieren a los empleados, por  su  especial  condición  laboral,  una  protección  reforzada”. Adicionalmente,  el  fallador  advirtió  que  en  el  caso  de  la  accionante,  no existe un peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable que  amerite  un  pronunciamiento  judicial inmediato y temporal de la situación con  miras    a    suspender    o    cesar    la   vulneración   de   sus   derechos  fundamentales.   

Por lo anterior concluyó que “el  amparo  deprecado  por  la  petente, resulta improcedente, y  consecuentes con ello mismo debe negarse”.   

La  accionante  no  impugnó la sentencia de  primera instancia.   

  III.          FUNDAMENTOS JURIDICOS   

1.     Competencia   

La  Corte  Constitucional, a través de su  Sala  Cuarta,  es  competente  para  revisar la decisión proferida dentro de la  acción  de  tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,  numeral  9º,  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos  31  a  36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto  del  21  de  agosto de 2009, proferido por la Sala de Selección número Ocho de  esta Corporación.   

2.              Procedibilidad   de   la   Acción  de  Tutela   

2.1           Legitimación activa   

El   artículo   86  de  la  Constitución  Política,  establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que  puede  acudir  cualquier  persona  para reclamar la protección inmediata de sus  derechos  fundamentales. En el presente caso, la señora Ángela Morales Lozano,  mayor  de  edad,  actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la  cual, está legitimada para presentar la acción.   

2.2          Legitimación pasiva   

El  Instituto de Seguros Sociales, demandado  en  esta  causa, es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo  con  el  artículo  5º  del  Decreto  2591 de 1991, está legitimado como parte  pasiva  en  el presente proceso de tutela, en la medida en que de él se predica  la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.   

2. Problema Jurídico.  

De  la  situación  fáctica  descrita  se  advierte  que la señora Ángela Morales Lozano, sufragó los gastos del funeral  de  su  esposo,  quien  se  encontraba afiliado al ISS, en calidad de trabajador  independiente,  para  los  riesgos  de  invalidez  vejez  y  muerte.   

Por  ello,  solicitó  al  ISS el pago del  correspondiente   auxilio  funerario.  Sin  embargo,  la  entidad,  mediante  la  Resolución  No.  61562  del  5  de  diciembre  de 2008, negó la solicitud, por  considerar  que no cumplía con los requisitos previstos para el efecto, por las  normas  que  regulan  la  materia.  El ISS informó en la citada resolución que  contra ella procedían los recursos de reposición y de apelación.   

El  27  de  enero  de  2009,  la  demandante  presentó   recurso   de   reposición  y  en  subsidio  apelación,  contra  la  resolución citada.   

La entidad accionada expidió la Resolución  No.  6213 del 17 de marzo de 2009, en la que decidió el recurso de reposición,  en  el  sentido de confirmar la decisión inicial. Sin embargo, hasta el momento  de  la  presentación  de  esta  acción de tutela, no se había pronunciado con  relación al recurso de apelación presentado por la accionante.   

Con  fundamento  en  lo  narrado, la señora  Ángela  Morales  Lozano,  presentó  acción  de  tutela contra el Instituto de  Seguros  Sociales,  con  el propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales  al  debido  proceso y al mínimo vital, por considerar que le son  vulnerados  por  la entidad al no ordenar el pago del auxilio funerario, y al no  darle  trámite  al  recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.  61562 del 5 de diciembre de 2008.   

Teniendo en cuenta el recuento de los hechos,  la  Sala  considera  necesario precisar el alcance de su pronunciamiento en este  caso, tal y como se explica a continuación:   

Tal  y  como  se  anotó,  el  recurso  de  reposición  interpuesto por la acciónate fue resuelto por el ISS, sin embargo,  la  Sala  advierte  que  la  entidad se ha abstenido de darle el correspondiente  trámite al recurso de apelación.   

De  acuerdo  a lo anterior, concluye la Sala  que   el  acto  administrativo  que  niega  la  prestación  solicitada  por  la  demandante,  no  está en firme, en la medida en que el ISS, no ha dado trámite  al  recurso  de  apelación  presentado  contra  el mismo, razón por la cual es  susceptible de ser modificado en vía gubernativa.   

En este orden de ideas, la Corte precisa que,  como  quiera  que  la  negativa  del  reconocimiento  del auxilio funerario a la  demandante  no  tiene  un  carácter definitivo, debido a que está pendiente de  tramitarse  un recurso de apelación, y que es probable que la entidad modifique  su  decisión,  no  le  corresponde  pronunciarse  con  relación  a  si aquella  vulneró  el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital,  al  negar el pago de un  auxilio funerario.   

Ello,   en   razón  a  que  (i)  el  acto  administrativo  que  negó  el auxilio funerario, aún es objeto de controversia  en  sede  administrativa,  debido  a que se encuentra pendiente de tramitarse un  recurso  de apelación en su contra; y, además, (ii) como quiera que al juez de  tutela  no  le  corresponde pronunciarse con relación al sentido que deba tener  la  decisión  del  recurso  anotado.  Si  el  juez  de tutela actuara de manera  distinta,   se   arrogaría  competencias  que,  conforme  con  el  ordenamiento  jurídico,     no     le     están     asignadas6   

,  ni  son  de su resorte. Toda vez que, con  relación  al  reconocimiento  y  pago  de  un  auxilio  funerario,  la  entidad  competente para decidir al respecto es el ISS.   

Por lo expuesto, en atención a que no está  en  firme  el  acto  administrativo  que  la  accionante  considera vulneró sus  derechos  fundamentales, no le corresponde a la Corte pronunciarse con relación  a  la  posible  transgresión  del  derecho  fundamental  al mínimo vital de la  accionante por esa causa.   

Ahora  bien, la accionante también solicita  que  se  protejan  sus  derechos fundamentales al debido proceso y de petición,  que  considera  han  sido vulnerados por el ISS al abstenerse de dar trámite al  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la Resolución No. 61562, del 5 de  diciembre   de  2008.  Por  esa  razón,  la  Sala  concluye  que  solamente  le  corresponde  pronunciarse  con  relación  a  la  vulneración  de  los derechos  fundamentales al debido proceso y de petición, en este caso.   

Por  ello,  con el fin de que se adopten las  medidas  necesarias  para  proteger  efectivamente los derechos fundamentales al  debido  proceso  y  de  petición de la accionante, conforme con el artículo 35  del  Decreto  2591,  Por el  cual  se  reglamenta  la  acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución   Política,   la   Sala  justificará  brevemente  esta  providencia, y expondrá algunas consideraciones con relación  a esta garantía fundamental.   

4. Breves anotaciones con relación al derecho  fundamental de petición   

El artículo 23 de la Constitución Política, establece que  “Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones  respetuosas  a  las autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener  pronta  resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante  organizaciones       privadas       para       garantizar      los      derechos  fundamentales”.   

Con  relación  a  esta  garantía  la Corte  Constitucional  ha  sentado,  tanto en sede de control abstracto como de control  concreto  de  constitucionalidad, abundante jurisprudencia en torno a su sentido  y alcance.   

Particularmente,  ha  señalado7   que  las  respuestas  de  las  autoridades  públicas a las peticiones presentadas por los  ciudadanos,                   deben8   i)   ser   oportunas;  ii)  resolver  de  fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado; y iii)  ser   puestas   en  conocimiento  del  peticionario9.  En  ese  orden de ideas, si  alguno   de   tales  elementos  falta  se  vulnera  el  derecho  fundamental  de  petición10.   

Sobre   este  aspecto,  la  jurisprudencia  constitucional11, ha señalado los elementos  que  conforman  el  derecho de petición y que permiten que se garantice. En ese  sentido ha indicado que:   

“a)   El   derecho   de  petición  es  fundamental  y  determinante  para  la  efectividad  de  los  mecanismos  de  la  democracia  participativa.  Además,  porque  mediante  él  se garantizan otros  derechos   constitucionales,   como   los  derechos  a  la  información,  a  la  participación política y a la libertad de expresión.   

b)  El  núcleo  esencial  del  derecho de  petición  reside  en  la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de  nada  serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.   

c)  La  respuesta  debe  cumplir con estos  requisitos:  1.  oportunidad  2.  Debe  resolverse de fondo, clara, precisa y de  manera   congruente  con  lo  solicitado  3.  Ser  puesta  en  conocimiento  del  peticionario.   Si  no  se  cumple  con  estos  requisitos  se  incurre  en  una  vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.   

d) Por lo anterior, la respuesta no implica  aceptación  de  lo  solicitado  ni tampoco se concreta siempre en una respuesta  escrita.   

e)  Este  derecho,  por  regla general, se  aplica  a  entidades  estatales,  esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la  Constitución  lo  extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo  determine.   

(…)  

h) La figura del silencio administrativo no  libera  a  la  administración  de  la  obligación de resolver oportunamente la  petición,  pues  su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.   

i)  El  derecho  de  petición también es  aplicable  en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho  consagrado  en  el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de  1994”.    

Adicionalmente,   la   Corte12 estimó que  la  falta  de  competencia  de  la  autoridad  para  dar respuesta al derecho de  petición  no  la  exonera  del  deber  de responder13;    y    que    ante   su  presentación,   la   entidad   pública   debe   notificar   su   respuesta  al  interesado14.   

Con  relación  a  los recursos de la vía  gubernativa,   esta   Corporación  ha  señalo  que  cuentan  con  “el  doble  carácter,  de control de los actos administrativos y  de   agotamiento  obligatorio  para  acudir,  bien  sea  ante  la  jurisdicción  ordinaria  o  bien  ante  la  jurisdicción  contenciosa  administrativa, es una  expresión  más  del  derecho de petición, pues a través de este mecanismo el  administrado  eleva  ante  la  autoridad  pública  una petición respetuosa que  tiene  como  finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación  de         un         determinado        acto15”.   

Así  las  cosas,  la Corte considera que el  ciudadano  conserva  su  derecho  a  que sea la propia administración, y no los  jueces,  quien  resuelva  sus  peticiones,  pues en ella recae la obligación de  darles  respuesta pronta y oportuna. Ello, se traduce, en que aún si la persona  no  acude a la jurisdicción, la administración no se exonera de la obligación  de         resolver        al        respecto16.   

En     esa     medida,    “cuando  se  interponen  recursos con el objeto de agotar la vía  gubernativa  surge  para  la  administración  el  deber  de  resolverlos en los  términos  legalmente  previstos, ya que un estado de indeterminación sobre los  mismos  -pese  a  la  aplicación  de  la figura del silencio administrativo que  constituye  la  principal  prueba de la transgresión del derecho fundamental de  petición17-,  no  cumple  con la finalidad del derecho de petición, sino que  desconoce  su núcleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento claro,  expreso  y  de  fondo  sobre  la  situación  planteada. De ahí que, como lo ha  sostenido   esta   Corporación,   la  negativa  de  la  autoridad  en  resolver  oportunamente  y  de fondo un recurso impetrado, o la demora injustificada en la  decisión,  transgrede  los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los  principios   que   rigen   todas   las  actuaciones  administrativas:  eficacia,  transparencia,  eficiencia,  celeridad,  entre otros, señalados en el artículo  209     de     la     Constitución     Política18”.                    19   

De lo expuesto, se extrae que i)  la presentación de los recursos de la  vía  gubernativa  es  una expresión del derecho de petición, y en esa medida,  la  administración  está  obligada  a  darles  respuesta  de  fondo,  clara  y  oportuna,  dentro  del  término  previsto  por  la  ley  para  el efecto; y que  ii)    el    silencio  administrativo  no  garantiza  el  derecho  de petición, razón por la cual, la  acción  de  tutela  es  procedente  para  que  se  ordene  a la administración  responderlos con prontitud, cuando ha incumplido su obligación.   

Específicamente,  con relación al término  dentro  del  que  se  deben  resolver  los recursos de la vía gubernativa, esta  Corporación  ha indicado que corresponde al establecido en el artículo 6º del  Código  Contencioso Administrativo. En ese sentido, ha estimado que  “en  lo  que tiene que ver con la formulación y resolución de  los  recursos  en  la  vía gubernativa, sigue vigente y le resulta aplicable el  término  de  15  días a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código  Contencioso   Administrativo,   tal   y   como   lo  ha  venido  sosteniendo  la  jurisprudencia   constitucional   en   diferentes   pronunciamientos   sobre  la  materia.”20   En  complemento  de  lo  anotado,  en  concordancia  con  la  disposición en cita, “Cuando  no  fuere  posible  resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá  informar  así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a  la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”   

Con  fundamento  en  las  consideraciones  expuestas la Sala pasa a analizar el caso concreto.   

5. Caso concreto  

En el presente caso, encuentra la Sala que el  derecho  fundamental de petición de la accionante está siendo vulnerado por el  ISS,  en  razón a que, a la fecha, no ha dado trámite al recurso de apelación  presentado,  el  día 27 de enero de 2009, contra la Resolución No. 61562 del 5  de  diciembre  de  2008,  expedida por el ISS, por virtud de la cual le negó el  pago del auxilio funerario que solicita.   

Observa  la  Corte que si bien el ISS, en la  respuesta   a   la   presente   acción   de  tutela  indicó  que  “a   través   de  acto  administrativo  resolvió  de  fondo  la  solicitud   en   Sistema   General  de  Pensiones”,  particularmente,  expidiendo  la  Resolución  No. 21764 del 20 de mayo de 2009,  ella  concedió  la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de  su  difunto  esposo,  pero nada resolvió con relación al recurso de apelación  presentado  contra  el  acto  administrativo  que  negó  el  reconocimiento del  auxilio funerario que reclama.   

Así  las  cosas, para la Corte es claro que  esa  entidad  no  ha dado trámite al recurso de apelación, dentro del término  de  15 días siguientes a su presentación, el cual se cumplía el 17 de febrero  de  2009.  Igualmente se verifica que la entidad no ha informado a la accionante  las   razones   por   las  cuales  no  ha  contestado  su  solicitud.   

Por lo anterior, sin que sea necesario que la  Corte  profundice  en  argumentos, se concluye que los derechos fundamentales de  petición  y  debido  proceso  de  la accionante están siendo vulnerados por el  ISS,  como  quiera  que  no ha tramitado el recurso de apelación presentado, el  día  27 de enero de 2009, contra la Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de  2008,  ni  ha  informado  las  razones  por  las  cuales  no  ha  contestado tal  solicitud,  incumpliendo  lo  previsto  para el efecto por el artículo 6°, del  Código  Contencioso  Administrativo,  y  por  la jurisprudencia constitucional.  Ello,   en   la   medida  en  que  los  recursos  de  la  vía  gubernativa  son  manifestación  del  derecho  fundamental  de  petición,  y  por  tanto les son  aplicables las reglas con relación a aquel.   

Así, se revocará la sentencia proferida por  el  Juzgado  Noveno  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  que resolvió negar por  improcedente  la  acción  de  tutela.  En su lugar, se protegerán los derechos  fundamentales   de   petición   y   debido  proceso  de  la  accionante  y,  en  consecuencia,  se  ordenará  al  ISS,  que  en  el  término de cinco (5) días  siguientes  a  la notificación de esta providencia, proceda a decidir, si no lo  ha  hecho  aún,  el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.  61562  del  5  de  diciembre  de 2008, y a notificar a la interesada lo que haya  lugar.  La  verificación  del  cumplimiento de la orden emitida, corresponde al  juez que conoció en primera instancia de esta acción de tutela.   

Decidido el citado recurso de apelación, la  accionante,  si lo considera procedente, podrá acudir a las acciones judiciales  que estime pertinentes.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

PRIMERO.     REVOCAR     la  sentencia  proferida el 24 de junio de 2009, por el Juez Noveno  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  por  medio de la cual se negó la acción de  tutela  presentada  por  la  señora  Ángela  Morales  Lozano,  y  en  su lugar  TUTELAR   sus   derechos  fundamentales  de  petición  y  al  debido  proceso,  por  las  consideraciones  expuestas en esta providencia.   

SEGUNDO.     ORDENAR     al  Instituto del Seguros Sociales que en  el   término  de  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia,  si no lo ha hecho aún, proceda a decidir el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  Resolución  No.  61562 del 5 de diciembre de 2008, y a  efectuar la consiguiente notificación a la interesada.   

TERCERO.  La  verificación  del  cumplimiento  de  la  orden  emitida, corresponde al Juzgado  Noveno  Civil  del  Circuito  de Bogotá, quien conoció en primera instancia de  esta acción de tutela.   

CUARTO. LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con permiso  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Ver,  Expediente, folios 1 y 2 del Cuaderno Principal   

2 Ver,  Expediente, folios 5 a 12 del Cuaderno Principal   

3 Ver,  Expediente, folios 3 y 4 del Cuaderno Principal   

4 Ver,  Expediente, folio 13 del Cuaderno Principal   

5 Ver,  Expediente, folios 28 a 30 del Cuaderno Principal   

6 Sobre  este  particular  la  Corte  Constitucional  ha señalado que “el peticionario  conserva  su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien  resuelva  sus  inquietudes,  pues  ella  es la obligada a dar respuesta pronta y  oportuna  a  su  petición. Prueba de ello está en que si la persona no recurre  ante  la  jurisdicción,  la  administración  sigue obligada a resolver.” Ver  Sentencia   T-929  del  10  de  octubre  de  2003,  M.  P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

7  Sentencia   T-574   del   27   de   julio  de  2007,  MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

8 Ver,  entre  otras,  las  sentencias:  T-012  de  1992,  MP. José Gregorio Hernández  Galindo,  T-571  de  1993,  MP.  Fabio  Morón Díaz, T-279 de 1994, MP. Eduardo  Cifuentes  Muñoz,  T-414 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo, SU-166  de  1999,  MP.  Alejandro  Martínez  Caballero, T-307 de 1999, Alfredo Beltrán  Sierra,  T-079  de  2001,  MP. Fabio Morón Díaz, T-1089-01, M. P. Manuel José  Cepeda Espinosa.   

9 Ver  Sentencia   T-574   del   27   de   julio  de  2007,  MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

10  Corte  Constitucional,  sentencia  T-1089  de  2001,  MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.  Ver  también  las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz,  T-249  de  2001,  MP.  José  Gregorio  Hernández  Galindo;  T-377 de 2000, MP.  Alejandro Martínez Caballero.   

11  Sentencia T-377 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.   

12  Sentencia   T-1006   de  2001.  Sentencia  T-1089-01  MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

13  Sentencia T-219-01 MP. Fabio Morón Díaz.   

15 Ver  Sentencia   T-929  del  10  de  octubre  de  2003,  M.  P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

16  Ibídem.   

17 Ver  Sentencia T-214 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

18  Sentencia T-769 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil.   

19 Ver  Sentencia   T-929  del  10  de  octubre  de  2003,  M.  P,  Clara  Inés  Vargas  Hernández   

20 Ver  también la Sentencia T-795 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.     

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