T-918-14

Tutelas 2014

           T-918-14             

Sentencia   T-918/14    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

DECLARACION DE   PERSONA AUSENTE-Vinculación al proceso penal conforme a la ley 600 de 2000    

La declaración   de persona ausente es una de las formas de vinculación del imputado al proceso   penal que permite continuar con la investigación de las conductas que revisten   las características de un delito y de los presuntos responsables, sin que ello   implique una afectación de los derechos del procesado cuando la actuación se   adelanta conforme a las previsiones legales, con respeto de las garantías   constitucionales y se han agotado las diligencias necesarias para lograr la   práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal.    

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance    

El   derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculación al   proceso y el nombramiento de un defensor por parte de éste o de oficio en caso   que no lo haga o que sea declarado persona ausente, quien se encargará de   adelantar las estrategias de defensa que considere necesarias para desvirtuar la   responsabilidad que se atribuya al procesado.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneración del   debido proceso y a la defensa por cuanto las autoridades judiciales adelantaron   acciones encaminadas a localizar al accionante sin obtener resultados, por lo   cual se declaró persona ausente y le designó defensor de oficio    

Referencia: Expediente T-3.830.819    

Acción de tutela de Armando Castellanos Silva contra   las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 16   Penal del Circuito de Bogotá .    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva   y Martha Victoria Sáchica   Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo expedido el 4   de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala Penal, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el ciudadano   Armando Castellanos Silva contra las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá y el   Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21 Penal   Municipal de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.    

La acción de tutela de la referencia fue escogida para   revisión mediante auto del 21 de marzo de 2013, proferido por la Sala de   Selección Número Tres.    

I. ANTECEDENTES    

1.1    Solicitud de tutela    

El ciudadano Armando Castellanos Silva solicita la   protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica   y a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por los   funcionarios judiciales antes mencionados, dentro del proceso penal que culminó   con la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito de estafa. El accionante sustenta su pretensión en los siguientes    

·                    Hechos    

a.      Entre los años 2004 y 2005, cuando   lo declararon en contumacia, se encontraba privado de la libertad en el Centro   Penitenciario de Moniquirá (Boyacá), por tanto, no conoció la existencia y   desarrollo del citado proceso penal por el delito de estafa.    

b.      No podía ser declarado en   contumacia porque se conocía dónde podía ser localizado, toda vez que se   encontraba recluido en la cárcel de Moniquirá.    

c.       Su apoderado dentro del proceso   penal no era un profesional del derecho sino un estudiante de la Universidad   Santo Tomás, lo que vulnera su derecho a la defensa.    

1.2.    Traslado de la demanda    

Mediante auto del 23 de enero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito   Judicial, Sala Penal, admitió la acción de tutela y dispuso vincular como   autoridades accionadas a las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá, al Juzgado   Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), al Juzgado 21 Penal Municipal de   Bogotá, al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, a la Penitenciaria de   Moniquirá, Boyacá y al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,   a quienes concedió un término de 36 horas para que se pronunciaran sobre los   hechos de la acción de tutela, en ejercicio del derecho a la defensa.    

·                    De la Unidad Segunda Local de   Bogotá    

La Fiscal Jefe de Unidad Segunda Local a la cual están   adscritas las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá, indica que consultada la base   de datos SIJUF para los procesos adelantados por la Ley 600, se encontraron tres   registros de actuaciones contra el accionante Castellanos Silva, uno de los   cuales corresponde al proceso radicado No. 800955, que conoció la Fiscalía 31   Local y reporta como última actuación la intervención en la audiencia pública   realizada el 24 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 21 Penal Municipal de   Bogotá, en la que solicitó la condena. Informa que no se encontraron registros   de procesos a cargo de la Fiscalía 28 Local de Bogotá.    

·                    Del Juzgado Quinto de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá    

En relación con la solicitud de tutela, el Juzgado   Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica que el 9 de febrero   de 2012 le correspondió por reparto conocer de la actuación en la cual fue   condenado el accionante por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá a la pena de   24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales como   responsable del delito de estafa y como accesoria, a la pena de inhabilidad para   el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena   principal.    

La sanción impuesta fue modificada el 25 de octubre de   2010 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá que en segunda instancia la   redujo a 12 meses de prisión y la multa a 10 salarios mínimos legales mensuales.    

Informa el juzgado que mediante providencia del 23 de   mayo del 2012 negó la exoneración de la multa y la inexigibilidad del pago de   los perjuicios y de la caución prendaria, decisión contra la cual el condenado   interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue   negado por auto del 10 de agosto de 2012 y se concedió la apelación que se surte   en el Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, señala que por auto del 23 de   julio del 2012 negó la extinción de la pena solicitada por el accionante.    

Por último indica que los hechos en los cuales se   fundamenta la solicitud de amparo no se relacionan con la actuación del Juzgado   Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino con la posible   vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa por defecto   procedimental en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia,   por lo cual solicita se le desvincule de la acción de tutela.    

·                    Del Juzgado 16 Penal del   Circuito de Bogotá    

Mediante oficio de fecha 28 de enero de 2013 el Juez Dieciséis Penal del   Circuito de Bogotá señala que según los registros conoció el proceso No.   2010-04446 adelantado contra Armando Castellanos Silva por el delito de estafa   por apelación interpuesta contra la sentencia proferida en mayo de 2010 por el   Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, dentro del expediente Nº 2006-0105 que   impuso al accionante a 2 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales   mensuales.    

Sostiene que el 5 de octubre de 2010, al resolver el recurso modificó la   decisión del a quo en el sentido de condenar a Castellanos Silva a 12   meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales. Concluye que   su actuación no se relaciona con la vulneración que alega el ciudadano dado que   conoció el proceso en segunda instancia.    

·         Del Juzgado Promiscuo Municipal   de Cabrera (Cundinamarca).    

Mediante oficio Nº 049-013 del 31 de enero de 2013 la Juez Promiscuo Municipal   de Cabrera, Cundinamarca indica que conoció el proceso penal Nº2006-0105   adelantado contra el accionante en virtud de la asignación realizada para   proferir decisión de fondo dentro de las medidas de descongestión adoptadas por   el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA08-5107 del 15 de   septiembre de 2008.    

Agrega, que no realizó ningún acto que llevara a la vulneración de los derechos   fundamentales del ciudadano Armando Castellanos Silva, dado que su actuación se   contrajo a declarar, en proveído del 28 de abril de 2009, la nulidad de lo   actuado a partir de la audiencia pública celebrada el 24 de noviembre de 2008   por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, por configurarse las causales 2 y 3   del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 pues el acta de la diligencia estaba   firmada por quien no era la abogada de oficio del procesado y la segunda hoja   del acta no corresponde a los hechos y partes del proceso penal. Emitida esta   determinación devolvió el expediente al juzgado de origen para subsanar la   actuación. Concluye que desconocía que para el 25 de febrero del 2004, fecha en   la que Castellanos Silva fue declarado persona ausente, estaba privado de la   libertad.    

1.4. Sentencia de Primera Instancia    

El   4 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   defensa del actor al considerar que las autoridades judiciales adelantaron   varias acciones encaminadas a localizar al accionante sin obtener resultados por   lo cual se declaró persona ausente y le designó defensor de oficio con quien   continuó el proceso penal.    

Relata que revisado el expediente constató que la investigación inició por   denuncia del señor Germán Leopoldo Herrera Chávez contra Armando Castellanos   Silva presentada el 22 de febrero de 2002 y con base en ella la Fiscalía 28 ante   los Jueces Penales Municipales de Bogotá abrió investigación previa el 20 de   marzo de 2002 y dispuso la identificación plena y ubicación del indiciado. Con   tal objeto, el 31 de mayo se libraron comunicaciones al CTI y a la Registraduría   Nacional del Estado Civil. Una vez obtenida la tarjeta decadactilar la Fiscalía   28 por decisión del 31 de diciembre de 2002 dispuso la apertura de instrucción y   convocar a audiencia de conciliación al denunciante y al denunciado, para lo   cual se envió comunicación a la dirección registrada en la mencionada tarjeta el   2 de noviembre de 2001, cuando el accionante gestionó el duplicado de su cédula.   Igualmente refiere el Tribunal que el ente instructor solicitó al CTI localizar   a Armando Castellanos Silva, y el 8 de septiembre de 2003 ordenó su conducción   por la Policía Nacional.    

Indica que agotadas las anteriores diligencias y vencido el plazo fijado en el   artículo 344 de la Ley 600 de 2000 la Fiscalía 28 ante los Jueces Penales   Municipales de Bogotá en providencia de 25 de febrero de 2004 lo declaró persona   ausente y designó como defensora de oficio a una abogada que exhibió tarjeta   profesional, la cual fue relevada luego de la notificación de la resolución de   acusación por otro profesional del derecho.    

Añade que los defensores del inculpado durante la etapa de investigación   concurrieron a notificarse personalmente de las decisiones y durante el   juzgamiento, si bien la defensa estuvo a cargo de una estudiante de derecho   vinculada al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, esto no afectó   su derecho a la defensa técnica porque la designación de estos defensores de   oficio fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2003, y   el Director del Consultorio Jurídico certificó la idoneidad de la estudiante   para asumir la defensa. Además, sostiene el Tribunal, la defensa compareció a la   audiencia pública, presentó resumen escrito de sus alegaciones y dictado el   fallo condenatorio interpuso y sustento el recurso de apelación.    

Concluye el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que   no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Armando   Castellanos Silva, pues no se demostró que para la época de la vinculación al   proceso estuviera privado de la libertad por un asunto diverso.    

1.5.   Material probatorio obrante en el expediente    

·         Copia del Acuerdo PSAA08-5107 del   15 de septiembre de 2008, “Por el cual se dictan normas tendientes a   descongestionar algunos juzgados penales municipales de Bogotá, Circuito y   Distrito Judicial del mismo nombre”.    

·         Copia de la Circular SACUNC08-231   del 23 de septiembre de 2008, con la cual se remite copia del Acuerdo   PSAA08-5107 de Septiembre (15) de la presente anualidad, emitido por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan   normas tendientes a descongestionar algunos Juzgados Penales Municipales del   Distrito Judicial de Bogotá.    

·         Copia de la providencia dictada por   el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera el 28 de abril de 2009, dentro del   expediente No. 2006-0105, mediante la cual declara la nulidad de la audiencia   pública celebrada el 24 de noviembre del 2008 en el Juzgado 21 Penal Municipal   de Bogotá y ordena devolver la actuación al juzgado de origen para que corrija   los yerros advertidos en ese proveído.    

·         Copia del oficio 206-09 del 29 de   abril de 2009, con el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera   (Cundinamarca), remite el expediente al Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá.    

·         Copia del oficio Nº 0322 del 6 de   febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá   informa que el 5 de febrero de 2013 recibió el proceso adelantado contra el   accionante por el delito de Estafa, siendo denunciante Germán Leopoldo Herrera,   reasignado por la oficina de reparto y proveniente del extinto Juzgado 62 Penal   Municipal. Igualmente indica que en anterior oportunidad el mismo ciudadano   Castellanos Silva interpuso acción de tutela que fue resuelta desfavorablemente   por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa   Pérez en fallo del 18 de abril de 2012.    

·         Oficio 669 del 10 de julio de 2013   del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad en el cual   informa que el 23 de mayo de 2013 avocó conocimiento de las diligencias y ordenó   requerir al condenado para que prestara la caución prendaria y suscribiera la   diligencia de compromiso para efectos del subrogado de la suspensión condicional   de la ejecución de la pena impuesta. En la misma fecha negó la solicitud elevada   por el condenado para la exoneración del pago de la multa de 10 salarios mínimos   legales mensuales y que no le fuera exigible el pago de los perjuicios señalados   en la sentencia condenatoria en $270.000, decisión contra la cual el accionante   interpuso los recursos de reposición y de apelación. El 10 de agosto de 2012 el   juzgado decidió no reponer y concedió el recurso de apelación que está por   decidirse.    

Manifiesta el Juzgado que luego el señor Castellanos Silva solicitó la   extinción de la pena por prescripción, a lo cual no accedió en auto del 23 de   julio de 2012, al igual que la solicitud de extinción de la acción que fue   negada mediante auto del 10 de agosto de 2012. Indica además que el tutelante   nuevamente solicitó la exoneración del pago de la multa y de los perjuicios, lo   que también fue negado por auto del 5 de septiembre de 2012.    

Por último el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de   seguridad de Bogotá afirma que el ciudadano Castellanos Silva no está privado de   la libertad por el mencionado proceso, tampoco ha acreditado el pago de la   caución fijada ni suscrito la diligencia de compromiso para acceder a la   suspensión condicional de la ejecución de la pena.    

·         Oficio 81001-GASUP-7811 del 13 de   septiembre de 2013 mediante el cual la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios   del INPEC informó que Armando Castellanos Silva estuvo privado de la libertad en   el EPMSC de Moniquirá, allí ingresó en calidad de sindicado el 23-09-2004 y que   el 28-06-2005 registra salida al parecer en libertad provisional, pues “no   hay claridad respecto a la baja”. Indica que el accionante estuvo recluido   en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” por   orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,   Huila desde el 30 de diciembre de 2010, hasta el 16 de febrero de 2012 cuando   salió en libertad condicional por disposición del Juzgado 19 de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.    

1.6.      Actuaciones surtidas en sede de revisión    

Mediante auto del 18 de junio de 2013 el Magistrado   Sustanciador, en ejercicio de la potestad otorgada por el artículo 56 del   Reglamento de la Corporación para decretar pruebas, ordenó oficiar al INPEC para   que informara si el señor Armando Castellanos Silva estuvo privado de la   libertad durante un período que incluya el 25 de febrero de 2004 en la Cárcel de   Moniquirá, Boyacá o en otro centro de reclusión. Y en auto del 5 de julio de   2013 decretó como prueba que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad informe el estado actual del proceso adelantado contra el   accionante por el delito de Estafa y suspendió el término para adoptar la   decisión de fondo mientras se incorporaban las pruebas ordenadas.    

En   cumplimiento de esta decisión el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas   de seguridad allegó el oficio 669 del 10 de julio de 2013 y la Coordinadora de   Asuntos Penitenciarios del INPEC el oficio 81001-GASUP-7811 del 13 de septiembre   de 2013, relacionados en el acápite de pruebas.    

II. CONSIDERACIONES    

2.1.     Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de   referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241,   numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.2.      Problema jurídico    

Pasa esta Sala a determinar si las autoridades   judiciales accionadas desconocieron los derechos al debido proceso y a la   defensa por haber declarado el 25 de febrero de 2004 a Armando Castellanos Silva   como persona ausente dentro del proceso penal No. 2006-0105. Igualmente   corresponde a la Sala establecer si se desconoció el derecho a la defensa   técnica durante el trámite de la mencionada actuación penal, en consideración a   las calidades de quienes actuaron como defensores de oficio del tutelante.    

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará   sobre los siguientes temas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; ii) Declaratoria   de persona ausente como forma de vinculación al proceso penal; iii) Derecho a la defensa técnica; y   (iv) el caso concreto.    

2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

Como lo ha establecido de manera pacífica la   jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005, la posibilidad   de adelantar el examen en sede de tutela de una providencia judicial se   encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos generales que   esencialmente se concretan en:    

i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela   tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la   situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter   constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal   son ajenos a esta acción pública.    

ii) Que   el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes   de acudir al juez de tutela;    

iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez   atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;    

iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de   tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la   decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del   actor;    

v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los   hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan   sido cuestionados al interior del proceso judicial; y    

vi)  Que el fallo censurado no sea de tutela.    

Con el fin de preservar la seguridad jurídica y   respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se   revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, cuando se trata   de acciones de tutela contra providencias judiciales además de establecer la   procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes   indicados es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de   alguno de los siguientes defectos que desconocen el debido proceso:    

a.    Defecto orgánico  por carencia absoluta de   competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial.    

b.   Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas   inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

c.    Defecto procedimental, cuando en el trámite   de la actuación judicial el funcionario judicial no actúa ciñéndose a los postulados   procesales aplicables al caso.[1] Como lo ha señalado la   jurisprudencia, “esta causal también tiene una naturaleza cualificada, pues   se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se   haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le   eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al   capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia,   desconozca el derecho fundamental al debido proceso”.    

Igualmente ha precisado esta Corte que existe defecto   procedimental absoluto por falta de defensa técnica cuando se reúnan los   siguientes requisitos: “(i) que existan   fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser   amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para   escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias   no le sean imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o   técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión   judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro   defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que,   como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los   derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en   la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la   decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes   derechos fundamentales, no sería procedente la acción de tutela contra las   decisiones judiciales del caso”[2].    

d.   Adicionalmente es   preciso verificar “que dicha situación tiene   efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la   alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de   la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la   alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección.”[3]    

e.   Defecto factico, que se produce en la valoración   del material probatorio, por desconocimiento de pruebas, valoración de medios   ilegales, o errores manifiestos en la apreciación de las pruebas[4];    

f.     Error inducido, que se configura cuando la   decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental  como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos   esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de   Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.   Anteriormente denominado vía de   hecho por consecuencia[5];    

g.    Decisión sin   motivación, es decir,   cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y   mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte   motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios   de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y   eventualmente controvertirlas;    

h.   Desconocimiento del   precedente constitucional,   que se configura cuando la   Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste   es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que va en contra de ese   contenido y alcance fijado en el precedente[6]; y    

i.      Violación directa de   la Constitución, defecto   que se produce cuando el juez   da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la   Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad   debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.    

2.4. Declaratoria de persona ausente como forma de   vinculación en el proceso penal en la Ley   600 de 2000    

El artículo 29   de la Constitución Política, establece diversas garantías que   deben observarse en el desarrollo de las actuaciones judiciales y   administrativas, y puntualmente en materia penal señala que: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la   asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación   y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a   presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar   la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Esto impone al Estado el deber de   garantizar que quien es investigado pueda conocer y participar del proceso; sin   embargo, tal obligación no implica que la función de administrar justicia se   paralice cuando el titular del derecho a la defensa decide renunciar al mismo y   abstraerse voluntariamente de intervenir en la actuación penal.    

Ante esta eventualidad, dentro de la regulación del procedimiento   penal que consagra la Ley 600 de 2000, aplicable a los hechos en los cuales se   funda la acción de tutela que se revisa, el legislador consagró diferentes   formas de vinculación de los implicados: i) mediante   indagatoria; o ii) por declaratoria de persona ausente   cuando realizadas todas las gestiones de acuerdo con la ley, no se ha logrado la   comparecencia del imputado para que rinda indagatoria, conforme al artículo 332   de la Ley 600 de 2000[7].    

En relación con el trámite que debe   adelantar el juez previamente a la declaratoria de persona ausente, el artículo   336 de la Ley 600 de 2000 establece que “Todo   imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se   adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el   expediente. Si no comparece el funcionario competente podrá ordenar su   conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas   allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el   cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial   podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.”    

Además, el artículo 344 ídem señala que “Si ordenada la captura, no fuere posible hacer   comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días   contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las   autoridades que deban ejecutarla sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante   declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución   de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se   establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se   indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las   pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor   designado y al Ministerio Público y contra   ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que   no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días   siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se   proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación   jurídica. En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente   identificada”.     

Al estudiar esta   norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2003 indicó que la   declaratoria de persona ausente no desconoce la Constitución Política porque permite la continuidad de la administración de   justicia como servicio público esencial y hace posible cumplir con el principio   de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal   se sujete a la espera indefinida del imputado, pese a la existencia de un hecho   punible y a la individualización de un posible responsable, además se garantiza   el derecho a la defensa del investigado mediante su vinculación al proceso y el   nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de   defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusación criminal que   se endilgue en su contra. En la mencionada sentencia este Tribunal   Constitucional señaló:    

“La   declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como   consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. Así lo   establece el artículo 336 C.P.P. al señalar que “Todo imputado será citado en   forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las   diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.” De lo anterior se tiene que la declaratoria   de persona ausente es la última ratio frente   a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación   penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos   penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio   artículo 344, la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el   imputado se encuentra plenamente identificado.    

Adicionalmente, en la sentencia C-248 de 2004 al estudiar de nuevo el contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000,   esta Corporación señaló que “una errónea vinculación   del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente,   conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de la persona   indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuación procesal,   por implicar la afectación sustancial de la garantía fundamental del debido   proceso (artículo 306 ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal[9]).”    

A partir de lo anterior, en la mencionada   sentencia la Corte Constitucional afirmó que:    

“21.   Desde esta perspectiva, la validez de la declaratoria de persona ausente se   sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y   formales, a saber:    

En el   orden formal se destacan: (i)   El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la   indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos   mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito   frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a   comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas   diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336).   (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado   no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada   en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de   captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” [10] en la que   se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos   por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y   se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”[11].   (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio   Público.    

En el orden material, la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores relevantes   para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura),   dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su   identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el   rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno   a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un   proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y   material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral”[12].    

En síntesis, la declaración de   persona ausente es una de las formas de vinculación del imputado al proceso   penal que permite continuar con la investigación de las conductas que revisten   las características de un delito y de los presuntos responsables, sin que ello   implique una afectación de los derechos del procesado cuando la actuación se   adelanta conforme a las previsiones legales, con respeto de las garantías   constitucionales y se han agotado las diligencias necesarias para lograr la   práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal.    

2.5. Derecho a la defensa técnica    

Dispone el artículo 29 de la Constitución que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la   asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación   y el juzgamiento”, garantía   fundamental del debido proceso que igualmente está contenida en distintas   disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, como el artículo 8   de la Convención Americana de Derechos Humanos[13] y el   artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14].    

En relación con este derecho la Corte Interamericana de Derechos   Humanos en el caso Cabrera   García y Montiel Flores Vs. México[15],   indicó:    

“En especial, la Corte resalta que la   defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado   debe adoptar todas las medidas adecuadas. Si el derecho a la defensa surge desde   el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener   acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia   en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de   su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que   ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al   ejercicio del poder punitivo. Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con   el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar   con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera   diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite   así que sus derechos se vean lesionados.”    

En el ordenamiento nacional, el derecho a la defensa del sindicado se   garantiza mediante su vinculación al proceso y el nombramiento de un defensor   por parte de éste o de oficio en caso que no lo haga o que sea declarado persona   ausente, quien se encargará de adelantar las estrategias de defensa que   considere necesarias para desvirtuar la responsabilidad que se atribuya al   procesado. En este sentido, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, Código de   Procedimiento Penal aplicable al proceso adelantado contra el tutelante,   consagra que “En   toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral,   ininterrupida, técnica y material.”[16]    

Este principio fundamental del derecho procesal penal   fue desarrollado en los artículos 127 a 136 de la Ley 600 de 2000. Entre las   reglas que allí se señalan y cabe destacar a efectos del análisis del caso   concreto que se hará, están: i) la obligación la asistencia de un abogado para   efectos de la defensa y la facultad del sindicado de designar uno o el   nombramiento de uno de oficio (artículo 127); ii) el defensor debe ser abogado   titulado, salvo las excepciones legales (artículo 128); iii) Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal   no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un   defensor de oficio; iv) pueden actuar como defensores de oficio los estudiantes   de derecho adscritos a los consultorios jurídicos, en los procesos de   competencia de los jueces penales o promiscuos municipales, siempre y cuando en   el lugar correspondiente no existan abogados titulados o temporalmente   habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física y material de contar   con su presencia o la de un defensor público y que acrediten idoneidad mediante   certificación expedida por la universidad correspondiente, como lo precisó la   Corte Constitucional en la sentencia C- 040 de 2003 (artículo 131).    

Respecto de   actuación penal adelantada contra persona ausente, en la Sentencia C-100 de   2003, esta Corporación sostuvo que:    

“(…) Para una real   garantía del derecho de defensa, el mismo artículo 356 dispone un requisito que   debe cumplirse al tiempo con la declaración de persona ausente, cual es el deber   de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que   represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus   derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las   facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las   que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le   sean adversas, etc.”.    

Además, el   ordenamiento jurídico permite a la persona declarada ausente nombrar en   cualquier momento su propio apoderado, quien asumirá la defensa dentro del   proceso en el estado en que se encuentre. Al respecto, el artículo 129 de la Ley   600 de 2000, señala que “Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso   podrá designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y   dirigido al funcionario respectivo”, y el artículo 132 ídem indica que “El   defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que   presente el respectivo poder, … aquél desplazará al defensor que estuviere   actuando”, lo cual permite garantizar el derecho a la   defensa y la facultad de postulación sin menoscabar la continuidad y celeridad en la prestación   del servicio público de administrar justicia.    

En sentencia   C-248 de 2004, al avalar la constitucionalidad de la declaratoria de persona   ausente como acto de vinculación al proceso penal, dijo la Corte: “en los procesos en ausencia debe   garantizarse con mayor rigor el derecho de defensa, es decir, el juicio que   adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los   requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta,   pues es deber de dicha autoridad evitar el desconocimiento del principio de   contienda que subyace en todo proceso acusatorio”.    

III. CASO   CONCRETO    

El ciudadano Armando Castellanos Silva   presenta solicitud de tutela contra las Fiscalías 28 y 31 Locales de   Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21   Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos al debido proceso y a la   defensa, los cuales estima vulnerados:    

i) Porque dentro del proceso penal   Nº 2006-0105 adelantado por el delito de Estafa en virtud de denuncia del   señor Germán Leopoldo Herrera Chávez, fue vinculado como   persona ausente cuando se encontraba privado de la   libertad en el Centro Penitenciario de Moniquirá (Boyacá),  de modo que se sabía dónde podía ser localizado; y    

ii)   Porque  quien obró como defensor de oficio dentro de dicha actuación   no era profesional del derecho sino un estudiante de la Universidad Santo Tomás.    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal   en el trámite de la acción de tutela, concluyó que no hubo vulneración de los   derechos al debido proceso y a la defensa porque la Fiscalía 28 Local de Bogotá   adelantó diligencias encaminadas a localizar al accionante con el fin de   escucharlo en indagatoria y como no hubo resultados procedió a vincularlo como   persona ausente y a designarle un abogado de oficio que tenía la calidad de   abogado titulado, el cual posteriormente fue reemplazado por otro profesional   del derecho y finalmente, fue designado un estudiante de Consultorio Jurídico de   la Universidad Santo Tomás, acreditado como apto para desempeñar la labor   encomendada.    

Corresponde entonces a la Corte determinar, si la   providencia judicial que vinculó al tutelante al proceso penal en mención está   viciada por algún defecto que haga procedente el amparo reclamado y si la   designación de quienes actuaron como defensores de oficio llevaron al   desconocimiento del derecho a la defensa de Armando Castellanos Silva. Para tal   efecto, se establecerá en primer orden, si se cumplen los presupuestos formales   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para   posteriormente entrar a analizar si ante el desconocimiento de derechos   fundamentales es procedente o no del amparo.    

3.1. Análisis de los presupuestos formales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

1. Relevancia constitucional. El debate que   plantea la acción de tutela se refiere al debido proceso y la garantía del   derecho a la defensa dentro del proceso penal Nº 2006-0105 que se adelantó   contra Armando Castellanos Silva, asunto de importancia constitucional en cuanto   involucra derechos fundamentales que comprometen igualmente el derecho a la   libertad del tutelante, en atención a la condena impuesta en la actuación   judicial censurada.    

2. Inexistencia de otros medios de defensa. En   el presente evento, dado que la actuación penal culmino con sentencia se segunda   instancia en firme y los hechos en que se fundamenta la tutela no encuadran en   ninguna de las causales que hicieran procedente el recurso extraordinario de   revisión[17],   concluye la Sala que el accionante no tiene otro medio ordinario o   extraordinario de defensa judicial que permita debatir las cuestiones objeto de   análisis en la tutela.     

4. Identificación de los hechos. El ciudadano Armando Castellanos Silva precisa los dos   hechos que considera violan sus garantías procesales, sin que en este evento sea   exigible que hubieren sido debatidos dentro del proceso judicial, toda vez que   la censura se fundamenta en haber sido declarado persona ausente cuando, según   afirma el actor, se sabía dónde podía ser localizado.    

5. Inmediatez.   La solicitud del amparo del señor Armando Castellanos Silva fechada el 27 de   diciembre de 2012, fue enviada por correo el 15 de enero de 2013 y recibida al   día siguiente (folio 12). Refiere el accionante presuntas irregularidades en la   declaratoria de persona ausente realizada el 25 de febrero de 2004 y el   desconocimiento del derecho a la defensa técnica durante el proceso penal que   culminó con sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 16 Penal del   Circuito de Bogotá el 25 de octubre de 2010.    

La prueba documental indica que la sentencia que puso   fin al proceso 2006-0105 data de octubre de 2010 y que el accionante estuvo   privado de la libertad en virtud de otra condena en el Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” desde el 30 de diciembre de 2010   hasta el 16 de febrero de 2012 cuando salió en libertad condicional por   disposición del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bogotá, por lo cual la fecha de la sentencia no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la   inmediatez en la actuación.    

No obstante, de acuerdo con el informe del Juzgado   Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 23 de mayo de 2012 ese   despacho “negó la exoneración del pago de multa, le negó la no exigibilidad   de perjuicio y le negó la no exigibilidad del pago de caución prendaria. Contra   esta determinación el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio de   apelación”, y “En auto del 23 de julio de 2012, este Despacho le negó por   improcedente la extinción de la pena solicitada” (folio 31).    

Lo anterior evidencia, que aunque el ciudadano   fundamenta la solicitud de amparo en que ignoraba que se adelantaba la actuación   penal en la que fue declarado persona ausente, lo cierto es que para mayo de   2012 el ciudadano ya la conocía e intervino ante el Juzgado Quinto de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para solicitar la exclusión del pago   de la multa, de la indemnización de perjuicios y de la caución prendaria que   debía prestar para acceder al subrogado penal de la suspensión condicional de la   ejecución de la pena.    

En este contexto, dado que el ciudadano dejó pasar por   lo menos ocho (8) meses desde que conoció de la condena impuesta en el proceso   en el cual aduce le fueron violados sus derechos, hasta la interposición de la   acción de tutela, no se cumple el requisito de inmediatez pues en la solicitud   de tutela ninguna justificación ofrece el ciudadano para no haber interpuesto la   acción una vez conoció del proceso penal y tampoco está demostrado un evento   extraordinario que se lo impidiera.    

Al efecto cabe recordar que “no es entendible que quien esté padeciendo un serio   quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de   protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser   preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)”[18]    

Aunque esta circunstancia es suficiente para desestimar   la procedencia del amparo reclamado por el señor Armando Castellanos Silva, es   preciso señalar además que los elementos probatorios allegados indican que   ninguna de las dos supuestas irregularidades en el trámite del proceso Nº   2006-0105 existieron, como pasa a exponerse.    

3.2. Inexistencia de defecto procedimental en la   actuación por vinculación de persona ausente    

Sostiene el ciudadano Castellanos Silva que la   declaratoria de persona ausente fue irregular, pues para la época en que tuvo   lugar él se encontraba recluido en la cárcel de Moniquirá Boyacá, donde podía   ser localizado para efectos de ser vinculado mediante indagatoria.    

Contrario a lo señalado por el accionante, las pruebas   documentales indican que la providencia que declaró persona ausente al   accionante fue expedida el 25 de febrero de 2004[19], fecha para la cual éste no   se encontraba en la Cárcel de Moniquirá pues de acuerdo con el Oficio   81001-GASUP-7811 del 13 de septiembre de 2013 Armando Castellanos Silva estuvo   privado de la libertad en el EPMSC de Moniquirá en calidad de sindicado desde   el 23 de septiembre de 2004 hasta el  28 de junio de 2005, cuando   registra salida al parecer en libertad provisional (folio 24 Cdo, Corte), es   decir, ingresó al centro de reclusión siete meses después de haber sido   declarado persona ausente.    

La Sala constata entonces, que no es cierto que para la   época en que se ordenó vincular mediante indagatoria a Armando Castellanos Silva   al proceso penal y se adelantaron las gestiones que dieron lugar a la   declaratoria de persona ausente, él pudiera ser localizado en la Cárcel de   Moniquirá, de tal manera que la situación en que se basa la solicitud de amparo   del derecho al debido proceso no existió y en este orden, tampoco la afectación   del derecho fundamental alegada.    

A   lo expresado cabe añadir que, según lo indicó el Tribunal Superior del Distrito   Judicial Sala Penal al fallar la acción de tutela, una vez identificado el   imputado y obtenida la tarjeta decadactilar la fiscalía en decisión del 31 de   diciembre de 2002 dio inicio al proceso con la apertura de instrucción y ordenó   convocar a audiencia de conciliación al denunciante y al denunciado, para lo   cual se envió comunicación al accionante a la dirección registrada el 2 de   noviembre de 2001 en la tarjeta decadactilar. Igualmente, el ente instructor   solicitó al CTI localizar al accionante y el 8 de septiembre de 2003 ordenó su   conducción por la Policía Nacional, sin lograr que concurriera al proceso, por   lo cual vencido el plazo fijado en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 la   Fiscalía 28 ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá en providencia de 25   de febrero de 2004 lo declaró persona ausente y designó como defensora de oficio   a una abogada que exhibió tarjeta profesional.    

3.3.    Inexistencia de violación del derecho a la defensa   técnica    

Las pruebas allegadas al expediente desvirtúan la   afectación del derecho a la defensa técnica por cuanto como quedó antes reseñado   el ciudadano fue representado de oficio, desde la vinculación al proceso por un   profesional del derecho y aunque posteriormente la defensa fue encargada a una   estudiante de derecho vinculada al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo   Tomás, según lo constató el a quo, estaba acreditada por la mencionada   institución educativa como idónea para asumir la defensa del tutelante, en   desarrollo de la cual intervino en el juicio e impugnó la sentencia penal   condenatoria proferida el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado 21 Penal Municipal   de Bogotá, recurso en virtud del cual el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá,   al resolver la apelación decidió reducir la pena impuesta al señor Castellanos   Silva.    

No hay razones entonces para sostener que en desarrollo   del proceso penal Nº 2006-0105 contra el señor Castellanos Silva se violó su   derecho a la defensa técnica, pues como lo afirmó el a quo la designación   de estudiantes de derecho adscritos a Consultorios Jurídicos no desconoce per   se el derecho a la defensa, En este sentido, la Corte Constitucional en la   sentencia C-040  de 2003, determinó que: “Los estudiantes de derecho   adscritos a los consultorios jurídicos, y con las limitaciones que señale la   ley, pueden excepcionalmente ejercer la defensa técnica, en los términos del   precepto acusado, pero sólo de manera subsidiaria, es decir, ante la   inexistencia en el lugar correspondiente de abogados titulados o temporalmente   habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física y material de contar   con su presencia o la de un defensor público, siempre y cuando acrediten su   idoneidad mediante la certificación expedida por la universidad correspondiente,   de acuerdo a lo señalado en la Ley Estatutaria de la Administración de   Justicia.”    

En ese sentido, la circunstancia de que  la defensora   de oficio que actuó en el juicio carezca de la condición de abogado titulado, no   lleva consigo la violación del derecho a la defensa técnica. La afectación   podría producirse si el defensor de oficio, sea titulado o no, omite desarrollar   alguna estrategia encaminada a la defensa de su prohijado, situación que no se   presenta en este evento pues las pruebas indican que la estudiante de   Consultorio Jurídico que asumió la defensa de oficio actuó con diligencia, hasta   el punto de llevar a la reducción de la condena impuesta, no obstante las   dificultades que para la defensa se derivan de no contar con la versión del   sindicado declarado persona ausente sobre los hechos.    

Desvirtuados los dos cargos formulados por el   accionante para censurar el proceso penal que culminó con la sentencia   condenatoria dictada en segunda instancia el 25 de octubre de 2010, la Sala   confirmará el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala   Penal el 4 de febrero de 2013 dentro de la acción de tutela interpuesta por   Armando Castellanos Silva contra las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá y el   Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21 Penal   Municipal de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   LEVANTAR los términos en el   expediente de la referencia, que fueron suspendidos mediante auto de 2 junio de   2014.    

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de febrero de 2013 por el   Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en el trámite de la acción de tutela   instaurada por el ciudadano Armando Castellanos Silva contra las Fiscalías 28 y   31 Locales de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca),   el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de   Bogotá.    

Tercero.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA T-918/14    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES (Salvamento de voto)    

La sentencia   incurrió en una imprecisión metodológica que contraviene las reglas   jurisprudenciales relativas al examen de la procedibilidad formal de las tutelas   que cuestionan una providencia judicial, envía un mensaje equivocado a los   operadores judiciales y dificulta, en esa medida, la labor de unificación   jurisprudencial que cumple esta corporación. En relación con el incumplimiento   del requisito de inmediatez, el fallo se limitó a cuestionar que hubieran   transcurrido ocho meses desde la fecha en el peticionario conoció su condena y   aquella en la que promovió la tutela. El examen del requisito de inmediatez   exige considerar la situación particular del actor y las circunstancias   excepcionales que pudieron incidir en que formulara su solicitud en determinado   momento. Así las cosas, la Sala debió resaltar que el actor conoció el fallo   penal antes de mayo de 2012, -cuando el juzgado de ejecución de penas se negó a   exonerarlo de la multa y del pago de los perjuicios y de la caución prendaria- y   que, para esa época, se encontraba en libertad condicional, no recluido en un   centro penitenciario, como lo afirmó. Eran esas circunstancias, y no   el solo transcurso de ocho meses, las que descartaban el cumplimiento del   requisito de inmediatez    

Con el respeto acostumbrado hacia las   decisiones de la Sala, me permito salvar mi voto frente al fallo de la   referencia, en tanto estudió, de fondo, la acción de tutela formulada por el   accionante. A mi juicio, el hecho de que la Sala haya verificado la   improcedencia formal de la solicitud de amparo por falta de inmediatez la   sustraía de su competencia para examinar la eventual estructuración de los   defectos procedimentales denunciados por el peticionario.    

La Sentencia T-918 de 2014, en efecto,   descartó que las autoridades accionadas hubieran vulnerado los derechos al   debido proceso y a la defensa técnica del señor Armando Castellanos, pese a que,   antes, había desestimado la procedencia formal de la tutela, sobre la base de   que fue formulada ocho meses después de la fecha en que el actor conoció el   fallo penal cuestionado.    

Al abordar en ese escenario el debate de   fondo que planteaba el caso, la sentencia incurrió en una imprecisión   metodológica que contraviene las reglas jurisprudenciales relativas al examen de   la procedibilidad formal de las tutelas que cuestionan una providencia judicial,   envía un mensaje equivocado a los operadores judiciales y dificulta, en esa   medida, la labor de unificación jurisprudencial que cumple esta corporación.    

Debo advertir, además, que no comparto   tampoco los argumentos planteados en relación con el incumplimiento del   requisito de inmediatez, porque, al respecto, el fallo se limitó a cuestionar   que hubieran transcurrido ocho meses desde la fecha en el peticionario conoció   su condena y aquella en la que promovió la tutela.    

El examen del requisito de inmediatez exige   considerar la situación particular del actor y las circunstancias excepcionales   que pudieron incidir en que formulara su solicitud en determinado momento. Así   las cosas, la Sala debió resaltar que el señor Castellanos conoció el fallo   penal antes de mayo de 2012, -cuando el juzgado de ejecución de penas se negó a   exonerarlo de la multa y del pago de los perjuicios y de la caución prendaria- y   que, para esa época, se encontraba en libertad condicional, no recluido en un   centro penitenciario, como lo afirmó.    

Eran esas circunstancias, y no el solo   transcurso de ocho meses, las que descartaban el cumplimiento del requisito de   inmediatez. Por eso, y por lo aludido previamente acerca de la improcedencia   formal de la solicitud de amparo, salvo mi voto en los términos expuestos.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Sentencia T-638 de 2011.    

[2]  Sentencia T-674 de 2013.    

[3]  Sentencia C-309 de 2013    

[4]  Sentencia SU-198-13. “se produce cuando el juez toma una decisión   sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho   que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o   valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la   suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los   medios probatorios”    

[5] Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12.    

[6] Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99.    

[7]   “Artículo 332. Vinculación.El   imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. En los   casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se   haya vinculado al imputado legalmente al proceso.”. Éste artículo fue declarado exequible por   la Corte Constitucional en la sentencia C- 096 de 2003[7], en la que reiteró los argumentos expuestos   en la C-033 de 2003[7] sobre la importancia de garantizar los   derechos de contradicción y defensa del imputado, de modo que aún antes de la vinculación mediante indagatoria o   persona ausente, se le   reconozcan y permita ejercer los mismos   derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al derecho de defensa y la   protección de sus derechos constitucionales.    

[8]  En Sentencia C-488-96, citada como   apoyo en la sentencia C- 100-03, dijo la Corte Constitucional: “La declaración de persona   ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al   procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es   posible vincular penalmente a una persona ausente “cuando no hubiere sido   posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria”. Actuar de   manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho   de defensa.”    

[9]  Al respecto, establece la norma en cita: “Artículo 306.  Causales de   nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario   judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor   territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que   afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa”.    

[10] Artículo 344 del Código de   Procedimiento Penal.    

[11] Ibíd.    

[12] Corte Suprema de Justicia.   Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999.                

[13]  “Artículo 8.  Garantías   Judiciales. ( …) 2. Toda   persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras   no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda   persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …    d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un   defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;   e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el   Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se   defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la   ley”    

[14] Artículo 14 (…) 3. Durante   el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad,   a las siguientes garantías mínimas: …    

b) A disponer del tiempo y   de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un   defensor de su elección;    

c) A ser juzgado sin   dilaciones indebidas;    

d) A hallarse presente en el   proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su   elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a   tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre   defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para   pagarlo;    

[15] Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220,   Párrafo 155.     

[16] De igual   forma el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 señala que quien sea investigado,   antes y durante todo el proceso tiene derecho a  “e) Ser oído,   asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”    

[17] Artículo 220. Procedencia. La acción de   revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:    

1. Cuando se haya condenado o impuesto   medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no   hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las   sentenciadas.    

2. Cuando se hubiere dictado sentencia   condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía   iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o   petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la   acción penal.    

3. Cuando después de la sentencia   condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de   los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.    

4. Cuando con posterioridad a la sentencia   se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una   conducta típica del juez o de un tercero.    

5. Cuando se demuestre, en sentencia en   firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba   falsa.    

6. Cuando mediante pronunciamiento   judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió   para sustentar la sentencia condenatoria.    

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se   aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de   procedimiento y sentencia absolutoria.    

[18]  Cfr. Sentencias T-491 de junio y   T-547 de julio 7 de 2011    

[19] En la   providencia del Juzgado Promiscuo municipal de Cabrera (Cundinamarca) que   declaró la nulidad parcial del proceso penal Nº 2006-0105, se consignó: “En   vista que no fue posible vincular al denunciado ARMANDO CASTELLANOS SILVA   mediante indagatoria, el 25 de febrero de 2004 lo hace declarándolo persona   ausente de acuerdo a lo normado en el artículo 344 del C. de P. P. y   designándole como defensor de oficio al Dr. Alberto Aguerrido Madrid”. (folio   35)

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