T-919-14

Tutelas 2014

           T-919-14             

Sentencia T-919/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable   pese a existir otro medio de defensa judicial     

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia    

El derecho de petición procede ante   particulares en los siguientes casos: (i) cuando presten un servicio público;   (ii) cuando ejerzan funciones públicas; (iii) cuando desarrollen actividades que   comprometan el interés general; (iv) en los casos en los que la protección de   otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta; (v) cuando se trate de   supuestos de indefinición o subordinación; y (vi) cuando el legislador así lo   determine.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA   FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de   jurisprudencia sobre su procedencia    

La jurisprudencia constitucional ha   considerado posible la procedencia del amparo respecto de particulares que   ejercen actividades financieras y aseguradoras, en tanto prestan un servicio   público y sus usuarios se hayan en estado de indefensión. Las actividades   financiera y aseguradora suponen una situación particular frente a la   procedencia de la acción de tutela, toda vez que las entidades financieras no   solo son prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición   dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de   indefensión.    

LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites constitucionales en actividades declaradas de   interés público por la Constitución/LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE   SEGUROS-Límites    

Al involucrar las   actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un interés   público, la libertad en su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando están de por medio valores y principios   constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o   consideraciones de interés general”. La jurisprudencia constitucional permite establecer entonces unos   límites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado   constitucional fueron declaradas de interés público. En esa medida, gozan de   libertad contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarse en   observancia de los valores y principios consagrados en la Constitución.     

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE   SEGUROS    

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO     

La reticencia significa la inexactitud en la información   entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta   figura es castigada con la nulidad relativa. En otras palabras, sanciona la mala   fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente   los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es   objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de   la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella   es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del   contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el   asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta   reticencia.    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden a aseguradora reconocer y pagar la suma correspondiente a la cobertura por invalidez   sufrida    

Referencia: expediente T-4.462.832.    

Acción de tutela instaurada por Dioselina   Rivera Gutiérrez contra   Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C.,  primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva   y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado   Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, el 5   de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Dioselina Rivera Gutiérrez contra Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P.    

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 22   de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Ocho.    

I. ANTECEDENTES    

El 11 de abril de   2014, la señora Dioselina Rivera Gutiérrez   instauró acción de tutela contra   Liberty Seguros S.A. (en adelante Liberty) y Efigas S.A. E.S.P. (en adelante Efigas), al considerar vulnerado su   derecho fundamental de petición, como consecuencia de la negativa en la   respuesta a la solicitud del cumplimiento de una póliza de seguro de vida que   adquirió con la aseguradora accionada.    

1.      Hechos y pretensiones    

1.1.  La señora Dioselina Rivera   Gutiérrez, en la actualidad   de 73 años de edad y afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en   el Régimen Subsidiado, el 29 de octubre de 2011 adquirió una “Póliza Seguro   de Vida Grupo” con   Liberty,  la cual tuvo como asegurada y beneficiaria   a la referida señora y a Efigas como   tomador[1].    

1.3. La accionante afirma que el 19 de   diciembre de 2011 sufrió trombosis en su rostro[3],   diagnosticándosele ceguera en su ojo derecho, “visión subnormal izquierdo   secundario… sin posibilidades de mejoría. Hipertensión arterial.   Hipercolesterolemia. Trastorno depresivo leve”[4].    

1.4. El 30 de septiembre de 2013, en   respuesta al aviso del siniestro, la sociedad aseguradora encontró incompleta la   documentación requerida, por tanto pidió a la peticionaria allegar un dictamen   de calificación de su pérdida de capacidad laboral y así proceder al estudio del   caso[5].    

1.5. De conformidad con lo anterior,   mediante dictamen del 28 de enero de 2014 la tutelante fue calificada con   pérdida de capacidad laboral del 58.732%, con fecha de estructuración del 28 de   agosto de 2013[6].   Según indica la actora, solo hasta el 14 de marzo de 2014 sufragó por cuotas la   totalidad del valor de dicha valoración, pues no contaba con los medios   suficientes para ello[7].    

1.6. La accionante señala que el 30 de   enero de 2014 para cuando dispuso cancelar lo facturado por Efigas en el mes de   enero, los funcionarios de tal empresa no recibieron el dinero por dicho   concepto al informarle que las últimas facturas fueron retenidas a efectos de   canjearse con el monto de la cobertura por invalidez elegida por ella en el   contrato de seguro.    

1.7. Adicionalmente, el 10 de febrero de   2014 la compañía Liberty objetó la reclamación efectuada al estimar que la   señora Rivera Gutiérrez   “ingresó a la póliza el 29/10/2011, fecha en la cual contaba con 70 años de   edad”, por lo que era evidente que no cumplía con lo previsto en la cláusula   quinta del contrato de seguro, esto es, la edad máxima de ingreso de 65 años[8].    

1.8. Así, el 17 de marzo de 2014 la   accionante elevó petición ante Efigas para solicitar explicación de la negativa   en el cumplimiento de la póliza adquirida, teniendo en cuenta que desde hace   aproximadamente 3 años ha pagado la prima respectiva. Igualmente, solicitó cesar   la retención de las facturas del servicio público de gas natural domiciliario[9].    

1.9. En vista de ello, mediante oficio del   31 de marzo de 2014 Efigas contestó que no era posible endilgar responsabilidad   a dicha empresa, toda vez que Liberty fue la que informó sobre los requisitos y   el clausulado del convenio, por ende, remitió la solicitud a la aseguradora[10].    

1.10. Inconforme con la respuesta, el 2 de   abril de 2014 la actora presentó nuevamente derecho de petición, esta vez frente   a las dos entidades accionadas, con el fin de encontrar una pronta solución a la   situación planteada[11].   Al respecto, en el expediente no se encuentra respuesta.    

Con base en los anteriores hechos, la   peticionaria solicita se ordene a las accionadas cumplir la póliza de seguro   adquirida o en su defecto, reintegrar el dinero correspondiente a las primas   pagadas[12].    

2.       Material probatorio obrante en el expediente    

a.                   Cédula de ciudadanía   24.278.747 de Manizales y carné de afiliación a Caprecom de la señora Dioselina Rivera Gutiérrez[13].    

b.                  Factura de venta Nº   40943578 del servicio público de gas natural domiciliario, expedida el 16 de   enero de 2014 y en la cual se registra un cargo de $3.309 por concepto de la   prima mensual del seguro de vida[14].    

c.                   “Póliza Seguro de   Vida Grupo” diligenciada   a mano y expedida el 29 de octubre de 2011 por Liberty[15].    

d.                  Oficio del 30 de   septiembre de 2013, mediante el cual Liberty pidió a la tutelante allegar un   dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral[16].    

e.                   Dictamen del 28 de   enero de 2014, con el cual se calificó a la accionante con una pérdida de   capacidad laboral del 58.732%[17].    

f.                    Recibos de caja menor   del 23 de enero y 14 de marzo de 2014, por concepto de la consulta de la   calificación de la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria[18].    

g.                  Objeción Nº 472   emitida por Liberty el 10 de febrero de 2014[19].    

h.                  Solicitud del 17 de   marzo de 2014 realizada por la actora ante Efigas[20].    

i.                    Respuesta de Efigas   del 31 de marzo de 2014[21].    

j.                    Petición del 2 de   abril de 2014 elevada por la accionante frente a las empresas accionadas[22].    

3.       Actuación procesal    

Mediante Auto del 21 de abril de 2014[23], el Juzgado   Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales   avocó la acción de tutela y dispuso: (i) notificar a Liberty y Efigas para que   ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y (ii) requerir a la señora  Dioselina Rivera Gutiérrez para que rinda declaración a fin de ampliar los hechos   que dieron lugar a la presente solicitud de amparo.    

3.1. Contestación de Liberty Seguros S.A.    

El Representante Legal para Asuntos Judiciales de   Liberty Seguros S.A., dio contestación al requerimiento judicial mediante   escrito del 25 de abril de 2014[24],   en el cual solicita se declare improcedente la acción de tutela por lo   siguiente: (i) ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii)   por la naturaleza patrimonial del derecho que se reclama; y (iii) por tratarse   de una controversia de índole contractual.    

En   cuanto al fondo del asunto, en resumen pide se niegue el amparo solicitado, toda   vez que para la fecha de ingreso en la póliza de seguro la accionante contaba   con 70 años, lo cual superaba la edad de ingreso establecida en el clausulado   contractual, esto es, 65 años.    

El 29 de abril de 2014, el Secretario General y   Jurídico de Efigas S.A. E.S.P. presentó escrito[25]  para igualmente solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de   tutela, al estimar que los derechos económicos pretendidos por la peticionaria   deben discutirse en la vía ordinaria y no en este escenario judicial.    

Agrega que si bien esta Corporación ha avalado la   procedencia de la acción de tutela contra particulares que presten un servicio   público, frente al presente asunto no puede predicarse lo mismo ya que no existe   una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa. En sustento   de lo anterior, sostiene que la reclamación de la actora no se debe a la   prestación del servicio público de gas natural domiciliario, sino a un aspecto   adicional donde Efigas solo actúa como recaudador del pago de la prima del   seguro, por consiguiente, pide se desvincule y exonere de cualquier   responsabilidad.    

3.3. Declaración jurada de la señora Dioselina Rivera Gutiérrez    

Ante el Despacho Judicial que la requirió, la señora Dioselina Rivera Gutiérrez rindió declaración jurada el 30 de abril de 2014[26]  sobre los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo.    

En esa diligencia relató que a su casa llegaron   “unos muchachos y muchachas” quienes le ofrecieron un seguro de vida que   también amparaba el riesgo por invalidez y el cual pagaría mediante la factura   del servicio público de gas natural domiciliario. Ella accedió al ofrecimiento y   les entregó su cedula de ciudadanía a efectos de que diligenciaran el formato de   la póliza de dicho seguro.    

Al preguntársele por qué no acudía al juez común para   resolver la controversia comercial, la referida señora respondió que no contaba   con los medios para sufragar los gastos con ocasión de los servicios prestados   por un abogado. Aunado a ello, frente a su situación económica aseveró que se   desempeña como vendedora informal, viuda y madre de cuatro hijos, de los cuales   tres viven con sus familias y el otro de quien recibía algunas ayudas   económicas, ya falleció.    

3.4. Decisión objeto de revisión    

El Juzgado Séptimo Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Manizales profirió sentencia de única instancia[27]  el 5 de mayo de 2014,   por medio de la cual declaró   improcedente la acción de tutela al considerar incumplido el requisito de   subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.    

En efecto, accedió a los argumentos de improcedencia   alegados por las empresas accionadas, principalmente consideró que el asunto se   refiere al pago de una suma de dinero por concepto de una relación contractual,   la cual se encuentra regulada en los artículos 1.036 y subsiguientes del código   de comercio, por tanto, a su juicio tal discusión no tiene relación con lo   dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[28].    

Consideró que no existe vulneración de un derecho   fundamental, pues el interés de la accionante es exclusivamente patrimonial,   tampoco demostró carecer de recursos económicos así como presentar una pérdida   de capacidad laboral superior al 50%.    

3.5. Actuación procesal en sede de revisión    

Mediante Auto del 18 de septiembre de 2014[29],   la Magistrada sustanciadora (e)   dispuso oficiar a la señora Dioselina Rivera Gutiérrez, para que allegara: a) Copia de su historia   clínica; y b) Cualquier otro documento que considere relevante para esclarecer   el asunto. Efectuada la respectiva comunicación, la mencionada señora guardó   silencio.    

II.      CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.       Lo que se analiza    

De acuerdo a los antecedentes planteados, la presente Sala   de Revisión de Tutelas debe determinar si el derecho fundamental de petición de la señora Dioselina Rivera Gutiérrez, fue vulnerado por Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P.,   como consecuencia de la negativa a dar respuesta a la solicitud del cumplimiento de la póliza de seguro   de vida que adquirió con la aseguradora accionada, ante la ocurrencia del   siniestro por invalidez que sufrió.    

Para ello, se abordará el siguiente   análisis: (i) Por regla general la existencia de otro mecanismo de defensa   judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que exista un   perjuicio irremediable; (ii) El derecho   fundamental de petición ante particulares; (iii) Procedencia de la acción de tutela   contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador; (iv) Límites   constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades   que involucren un interés público; (v) El principio de buena fe en el contrato de seguro. Con estas bases, será   observado y decidido el caso concreto.    

3. Requisito de subsidiariedad. Por regla general la   existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente el amparo   constitucional, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteración de   jurisprudencia    

3.1. La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los   factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o   ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá   determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y   el material probatorio correspondiente[30].    

3.2. El inciso tercero del artículo 86 de la   Constitución somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto es,   que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En   desarrollo de la Norma Superior, en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se   consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela.    

3.3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido   que al existir fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela resulta   procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito   para lograr la protección y esta llegaría tarde, encontrándose la persona en una   circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo   vital.    

La tardanza en la definición de los conflictos mediante   los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al reconocimiento de   prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados para el ejercicio   de una actividad laboral que los provea de los recursos económicos necesarios   para una vida digna, no permitiría proteger oportuna y eficientemente las   afectaciones a los derechos fundamentales.    

3.4. De tal manera, de presentarse la situación   concreta, justifica la intervención plena del juez de tutela, precisamente   porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un   procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos   fundamentales[31], específicamente para cuando el amparo se   requiera con urgencia.    

3.5. En concordancia con lo anterior, esta Corporación en providencia   T-662 de 2013 sintetizó algunas pautas sobre la procedencia de la acción de   tutela. En esa oportunidad la Corte expuso que para verificar el requisito de   subsidiariedad el juez de tutela debe “(i) confirmar que no existe un   mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que   este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un   sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis   del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le   impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso,   (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe   otorgar la protección constitucional transitoriamente[32]”.    

4.         El derecho fundamental de petición ante particulares    

4.1. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona   tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por   motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Como   garantía de los derechos fundamentales el legislador podrá reglamentar su   ejercicio ante organizaciones privadas.    

Con   fundamento en ese mandato superior, en varias oportunidades esta Corporación ha   definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, al   incorporar en su núcleo esencial los siguientes elementos:    

(i)   El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las   autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.    

(ii) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los   términos establecidos en las normas correspondientes.    

(iii) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la   autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se   pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la   petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema   planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea   favorable o no a lo solicitado, y    

(iv) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido[33].    

4.2. En relación con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el   plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones   formuladas, por regla general se debe acudir por el momento, mientras se expide   la correspondiente ley estatutaria, al artículo 6º del anterior Código   Contencioso Administrativo, aún vigente en esta parte,  que señala: ”Las   peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes   a la fecha de su recibo”.    

La   misma disposición establece que, de no ser posible cumplir el plazo allí   dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho   término, se deberá informar al interesado acerca de los motivos y señalar una   nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de   razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de   dificultad o la complejidad de la solicitud.    

4.3. Cabe señalar, que para esta Corte según lo previsto en el artículo 23 de la   Constitución, la salvaguardia del derecho fundamental de petición se debe   garantizar incluso en presencia de entidades privadas o particulares. En   desarrollo de lo anterior, en sentencia T-105 de 1996 esta Corporación expuso   que el derecho de petición contiene una innovación importante cual es la de   permitir el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los   casos señalados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garantía a   los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tal innovación pretende a su vez,   aumentar el campo de aplicación del derecho de petición, que se encontraba   limitado al ámbito del sector público, y darle una concepción más universal, que   haga viable una mayor participación y compromiso de los asociados en el   desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano.    

4.4. Bajo dicha postura y tratándose sobre el alcance del derecho de petición   cuando éste es presentado ante particulares, la Corte Constitucional ha avalado   su procedencia en los siguientes eventos:    

(i)   Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o   que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se   asimila a las autoridades públicas.    

(ii) En el caso en que, formulada la petición ante un particular, la protección   de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de   respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar   por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca[34].    

(iii) En supuestos de subordinación o dependencia[35],   y    

(iv) Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a   organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo   reglamente[36].    

4.5. En conclusión, por tratarse de una garantía constitucional debe entenderse   que el derecho de petición procede ante particulares en los siguientes casos:   (i) cuando presten un servicio público; (ii) cuando ejerzan funciones públicas;   (iii) cuando desarrollen actividades que comprometan el interés general; (iv) en   los casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa   la respuesta; (v) cuando se trate de supuestos de indefinición o subordinación;   y (vi) cuando el legislador así lo determine.    

5. Procedencia de la acción de   tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador.   Reiteración de jurisprudencia    

5.1. El artículo   86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede contra   particulares cuando quiera que estos (i) presten servicios públicos (ii) atenten   gravemente contra el interés público o (iii) respecto de los cuales el   accionante se encuentre en estado de indefensión o subordinación. El artículo 42   del Decreto 2591 de 1991 reglamenta las anteriores hipótesis[37]. A partir de ello, la   jurisprudencia constitucional ha considerado posible la procedencia del amparo   respecto de particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, en   tanto prestan un servicio público[38]  y sus usuarios se hayan en estado de indefensión.    

5.3. La Corte Constitucional ha manifestado que las entidades que prestan o   ejercen actividades financieras, son consideradas prestadoras de servicios   públicos. Así, en sentencia T-738 de 2011, dijo que “las razones para hacer   procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en   general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la   bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e   inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio   público o que al menos involucra una actividad de interés público[41]- de acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”[42].    

De   ese modo, tales actividades son esencialmente de interés público, razón por la   cual, su control y vigilancia se intensifican. Sus gestiones implican un voto de   confianza por parte de los ciudadanos “cuyo quebrantamiento puede generar   consecuencias catastróficas para la economía de un país”[43]. Los ciudadanos confían en   que cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo   requieran. En el mismo sentido cuando una persona contrata una póliza de seguro,   confía en que con el pago de la prima mensual la aseguradora asuma su   responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales   las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar   con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el   pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales.    

En   ese orden de ideas, las actividades financiera y aseguradora suponen una   situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, toda vez   que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público   sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a   su vez, se encuentran en estado de indefensión[44].   Al respecto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por las   vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se   entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos   atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual   pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales   de las personas”[45].   En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas   bajo parámetros de igualdad formal por el juez de tutela.    

5.4. Ahora bien, en cuanto a las aseguradoras como   sujetos pasivos de la acción de tutela, esta Corporación en sentencia T-152 de   2006, conoció el caso de una persona que adquirió una póliza de seguro familiar,   pero un año después, la compañía demandada se negó a autorizar la realización de   una cirugía de varicocele izquierdo ordenada por el médico tratante,   endilgándole al actor mala fe en la declaración de su estado de salud al momento   de la suscripción del contrato, debido a que no registró el padecimiento de   dicha enfermedad.    

En esa ocasión, se explicó que el estado de indefensión   es la  imposibilidad de una persona para reaccionar o responder de manera eficaz a la   violación de sus derechos fundamentales. En otras palabras, “que el   demandante no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la   aseguradora respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirugía requerida,   lo cual vulnera el estado de salud del petente”. En consecuencia, se   estableció entonces que las aseguradoras deben dejar constancia de las   preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura, al inicio del contrato,   para evitar en un futuro ambigüedades en el texto que ellas mismas elaboraron.    

Así, para ese caso concreto se determinó que la cirugía   ordenada por el médico tratante no fue excluida al suscribir la póliza y no obró   prueba de que se hubiese practicado algún tipo de examen con el fin de   establecer si el peticionario padecía dicha enfermedad. Por lo anterior, se   concluyó que “la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad   aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en   un imperativo jurídico que consten en el contrato” (no está en negrilla en   el texto original).    

5.5. Igualmente, en fallo T-490 de 2009 la Corte   concedió el amparo de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad   humana de un señor que se desempeñaba de manera independiente como fumigador,   hasta que en el año 2007, después de haberse sometido a una cirugía de rodilla,   se vio obligado a utilizar muletas para desplazarse, situación que llevó a que,   en agosto de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinara   que padecía pérdida del 59.31% de su capacidad laboral, estableciéndose como   fecha de la estructuración de invalidez la misma de aquella cirugía. Aclárese   que el demandante no cotizó al sistema general de pensiones, pero adquirió una   póliza de seguro de vida, dentro de la cual, entre los riesgos asegurados, se   encontraban la muerte y la incapacidad “permanente total por enfermedad o accidente”.    

No obstante su situación de discapacidad, la compañía   de seguros negó el reconocimiento de la indemnización estipulada en la póliza,   al aducir que no estaba impedido para desempeñar un trabajo remunerado.    

En esa oportunidad, la Corte reiteró el estado   ostensible de indefensión por   cuanto al elaborar la reclamación para el pago de la prestación derivada del   amparo por incapacidad total permanente que había contratado mediante el seguro   de vida grupo y posteriormente negada, se configuró una dominación de la   aseguradora proveniente de una situación de hecho contractual frente a la cual   el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo drásticamente   afectados sus derechos fundamentales.    

5.6. Posteriormente, en sentencia T-832 de 2010 esta   Corporación igualmente concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición   de una docente. Aquí, la   aseguradora demandada negó hacer   efectivo el contrato de seguro de “vida grupo deudores”, que amparaba una obligación crediticia que ella   adquirió, al alegar que padecía, con anterioridad a la vigencia de la póliza, la   enfermedad que ocasionó la pérdida del 77.5% de su capacidad laboral.    

Respecto del caso referido, la Corte   encontró que la aseguradora fue negligente al omitir realizar los respectivos   exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el   estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la   ocurrencia del riesgo asegurado alegue que la enfermedad que lo ocasionó es   anterior al ingreso de la señora a la póliza de vida grupo deudores.    

5.7. En un par de asuntos de idénticas circunstancias a   los anteriormente expuestos, mediante sentencia T-751 de 2012 la Corte los   resolvió de manera conjunta y tuteló los derechos fundamentales de las accionantes. Donde una de ellas,   con calificación de pérdida de la capacidad laboral del 91,15%, por deficiencias   asociadas a esquizofrenia y alteraciones emotivas y, la otra, quien instauró   acción de tutela en calidad de conyugue supérstite, pues a su difunto conyugue   se le determinó pérdida de la capacidad laboral del 85.50%, como consecuencia de   un accidente cerebrovascular y las enfermedades diabetes mellitus tipo II,   hipotiroidismo y depresión.    

En ambos casos las demandantes reclamaron a las   compañías aseguradoras el pago de los saldos insolutos de los créditos   adquiridos con unas entidades financieras. Pero las empresas demandadas se   negaron hacer efectivas las pólizas de los seguros que amparaban las respectivas   obligaciones crediticias adquiridas, al argumentar que los asegurados fueron   reticentes al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, pues omitieron   informar las enfermedades que padecían con anterioridad a la suscripción de los   correspondientes contratos.    

En el primero de ellos, esta Corporación consideró que   ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la   peticionaria al momento de declarar, debía adoptarse la posibilidad hermenéutica   de la situación fáctica que le concediera un mayor rango de eficacia a sus   derechos (principio pro hómine), especialmente si se tenía en cuenta que el   crédito que respaldaba la póliza era de carácter hipotecario y que en ese   momento no contaba con la posibilidad de acceder a puestos de trabajo debido a   su discapacidad. Tampoco no se demostró que la peticionaria hubiera mentido y,   por lo tanto, incurrido en reticencia al momento de suscribir la póliza de   seguros. En consecuencia, la objeción de la aseguradora accionada a la   reclamación carecía de sustento.    

En lo que atañe al segundo asunto y dando aplicación al   principio de la buena fe, la Corte señaló que la acción de tutela era el mecanismo   idóneo para resolver la controversia, al estimar que la objeción realizada por   las compañías aseguradoras carecía de fundamento, pues se basaba en una   interpretación del contrato de seguros que desconoció las condiciones   particulares de cada una de las pólizas suscritas.    

5.8. Bajo la misma postura planteada hasta aquí,   recientemente se encuentran las sentencias T-136, T-309 A, T-342 y T-662, todas de 2013; T-058, T-222 y T-398,   las tres de 2014. Tales asuntos   igualmente fueron resueltos a favor de los accionantes toda vez que la Corte   Constitucional también los halló en estado de indefensión frente a las entidades   aseguradoras. Efectivamente los ciudadanos no contaban con la posibilidad de reaccionar o responder de manera eficaz   ante la violación de sus derechos fundamentales por parte de las accionadas,   como consecuencia de las negativas del cumplimiento de las pólizas de seguro   adquiridas y ante la ocurrencia de los siniestros asegurados en cada caso en   particular.    

5.9. Resulta relevante señalar que de las providencias   citadas en precedencia se destaca especialmente el ya citado fallo T-662 de   2013. La importancia de dicho pronunciamiento radica, entre otras cosas, en que   la Corte fijó cuatro “criterios (enunciativos)” para determinar en qué   eventos el juez de tutela está habilitado para intervenir en controversias   contractuales, los cuales a continuación se reiteran.    

5.9.1. El primero de ellos refiere a que existe mayor   probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del   accionante no sea exclusivamente patrimonial.    

5.9.2. El segundo alude a que si la persona que solicita el amparo se encuentra en   condición de discapacidad superior al 50%, existe un mayor riesgo de vulnerar   sus derechos fundamentales.    

5.9.3. El tercero hace referencia a que la persona que   pretende la protección tutelar debe   carecer de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos, y    

5.9.4. El cuarto criterio consiste en que el juez debe verificar otros aspectos como las   obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de   circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario.    

5.10. Como puede observarse, se concluye que resulta   procedente la acción de tutela contra los establecimientos privados del sistema   financiero y asegurador, (i) por cuanto dentro del mercado y de acuerdo a la   naturaleza de los servicios que éstos prestan, los particulares suelen   encontrarse en estado de indefensión debido a que   no tienen la potestad de actuar de manera eficaz, que los ponga en condiciones   de igualdad frente a esas entidades al resolver las controversias contractuales   que puedan presentarse; y (ii) cuando el juez de tutela encuentre reunidos cada   uno de los cuatro criterios anteriormente mencionados.    

6.  Límites   constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades   que involucren un interés público. Reiteración de jurisprudencia    

6.1. La Constitución Política dispone que   el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada deben   desarrollarse dentro de los límites del bien común (artículo 333), en atención a   los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las   personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, que deben regir   en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1º).    

Por su parte, el artículo 335 de la Carta   Superior determina que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el   manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se   refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público   y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley,   la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y   promoverá la democratización del crédito” (no está en negrilla en el texto   original).    

6.2. Si bien, por mandato constitucional no se   estableció que estas actividades prestan un servicio público, sí se determinó   que conllevan un interés público[46]  encaminado a la materialización del bienestar general de la comunidad. Lo   anterior significa entonces, que al involucrar las   actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un interés   público, la libertad en su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando   están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección   de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”[47].    

En este sentido, referente a la actividad aseguradora,   en fallo T-517 de 2006 se estudió el caso de una señora que demandó a tres   aseguradoras porque se negaron a venderle una póliza, como caución, dentro de un   proceso penal contra otra compañía, constituida como tercero civilmente   responsable, al argumentar que no sería posible su venta debido a que no pueden expedir ese tipo de pólizas,   “cuando por el eventual perjuicio tendría que responder otra aseguradora”.   En esta oportunidad la Corte amparó los derechos fundamentales invocados para lo   cual reiteró el estado de indefensión[48]  en el que se encuentran los particulares y precisó que si bien la libertad   contractual es un postulado constitucional, esta actividad no puede ejercerse de   manera arbitraria.    

Igualmente, esta Corporación en sentencia T-490 de 2009   indicó que es evidente que la Constitución prevé que la ley señala un régimen   compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público, régimen   que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales   actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una   discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los   actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad.    

En dicha providencia se señaló que la jurisprudencia de   esta Corte permite establecer límites a la libertad de contratación en materias   declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es   aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en   condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación   derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente   exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente   legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien   permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser   arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la   Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad   social y la prevalencia del interés general.    

6.3. Conforme a lo expuesto, resulta claro que la   jurisprudencia constitucional[49]  permite establecer entonces unos límites a las actividades financiera y   aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés público.   En esa medida, gozan de libertad contractual y autonomía privada, pero, deben   desarrollarse en observancia de los valores y principios consagrados en la   Constitución.    

7.         El principio de buena fe en el contrato de seguro    

Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-222 de 2014   puntualizó algunos parámetros respecto del principio de buena fe que a   continuación se exponen. En aquella oportunidad sostuvo que dicho principio en   el derecho colombiano, desde siempre, ha tenido una importancia trascendental en   las relaciones contractuales[50].   Al igual que, no ha sido poca la jurisprudencia de la Corte la que ha señalado   que los particulares deben actuar de manera honesta y transparente en sus   relaciones privadas. Incluso, en algunos casos, la legislación colombiana y la   jurisprudencia constitucional han avalado la imposición de sanciones a aquellos   sujetos que actúen en contra de este principio.    

Aunado a lo anterior, sostuvo que en cuanto al derecho de seguros la   situación no varía mucho. En esa medida otorgó de cierta relevancia al concepto   de riesgo al estimarlo como el elemento más importante y esencial en este tipo   de contratos. Dijo que con él es posible identificar el siniestro y por ende,   saber cuándo y cómo deben proceder las partes a cumplir sus obligaciones.   Incluso, es un asunto que adquiere importancia para fijar la prima del seguro.   Pues bien, determinar el riesgo depende de muchos factores. Uno de ellos, la   declaración del asegurado. Gracias a esta manifestación es posible que la   empresa aseguradora determine el nivel del riesgo y todo lo que ello implica. En   vista de ello, si el tomador del seguro no informa las condiciones previas al   amparo del riesgo, el asegurador no sabrá cuál es el riesgo que está amparando.    

Adicionalmente, esa vez la Corte señaló que tal es la magnitud de esta   declaración que la legislación colombiana impone cierto tipo de sanciones por   incurrir en “reticencia o inexactitud” en el suministro de la   información. De acuerdo con ello, el artículo 1058 del Código de Comercio[51],   en relación con la reticencia, obliga al tomador informar al asegurador de todas   aquellas circunstancias que de conocerlas (i) o bien hagan más onerosa la   relación o, sencillamente (ii), abstengan al asegurador de celebrar el contrato.   Incumplir con este deber de información, conlleva a dos consecuencias negativas   para el asegurado: la nulidad relativa del contrato, o recibir tan solo una   parte de la póliza.    

Al tiempo, en la referida sentencia esta Corporación también expuso que   si bien el mencionado artículo del Código de Comercio obliga al asegurado a   declarar “sinceramente”, es claro que la preexistencia, no siempre, será   sinónimo de reticencia[52].   Al respecto, explicó que la reticencia implica mala fe en la conducta del   tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. No simplemente un hecho previo   celebración del contrato. Y por su parte, la preexistencia es un hecho objetivo.   Se conoce con exactitud y certeza que “antes” de la celebración del   contrato ocurrió un hecho, pero de allí no se sigue que haya sido de mala fe. En   efecto, la Corte concluyó que la preexistencia siempre será previa y la   reticencia no[53].    

En esa ocasión la Corte Constitucional al preguntarse ¿quién debe probar   la mala fe?, fue enfática al responder que la aseguradora. Para arribar a tal   solución, dijo que ella es la única que puede decir con toda certeza: (i) que   por esos hechos el contrato se haría más oneroso; y (ii) que se abstendrá de   celebrar el contrato. Lo anterior   significa que la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su deber   de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra   manera podría, en la práctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando el   tomador o beneficiario presenten la reclamación, alegar la reticencia. Según   criterio de esta Corporación, no es posible permitir esta interpretación pues   sería aceptar prácticas de mala fe.    

Y finalmente, en la aludida sentencia la Corte concluyó que la   reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador   del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la   nulidad relativa. En otras palabras, sanciona la mala fe en el comportamiento   del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de   preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras   que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora   probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que   sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más   oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía   conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.    

8.       Caso concreto    

A   partir de las consideraciones anotadas en precedencia, la Sala Octava de   Revisión entrará a examinar si el derecho fundamental de petición de la señora  Dioselina Rivera Gutiérrez, fue conculcado por  Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P., como   consecuencia de la negativa a dar respuesta a la solicitud del cumplimiento de la póliza de seguro   de vida que adquirió con la aseguradora accionada, ante la ocurrencia del   siniestro por invalidez que sufrió.    

Previamente, se abordará el estudio de procedencia de la acción de   tutela bajo los parámetros que para el efecto ha elaborado la jurisprudencia   constitucional y conforme a las circunstancias que rodean el caso.    

8.1. Procedencia de la acción de tutela    

8.1.1. Según las pruebas obrantes en el expediente, la   Sala de Revisión encontró que la señora Dioselina Rivera Gutiérrez   claramente puede catalogarse como un sujeto de especial protección   constitucional, circunstancia que exige un examen menos riguroso para determinar   si la solicitud de amparo resulta o no procedente.    

Lo anterior debido a que: (i) se trata de una persona   de la tercera edad toda vez que a la fecha en que instauró la acción de tutela   contaba  con 73 años[54];   (ii) según copia del carné[55]  de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen   Subsidiado, por intermedio de Caprecom, y la declaración[56]  que rindió ante el despacho judicial de instancia, en la cual sostuvo dedicarse   a las ventas informales, resulta probada su deficiente capacidad económica;   (iii) presenta como diagnóstico: ceguera en su ojo derecho, “visión   subnormal izquierdo secundario… sin posibilidades de mejoría. Hipertensión   arterial. Hipercolesterolemia. Trastorno depresivo leve”[57]; y (iv)   contrario a lo que de manera equívoca estimó el Juez de instancia la accionante   realmente sí tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pues en el   único dictamen que allegó[58],   claramente se observa una calificación del 58.732% con fecha de   estructuración del 28 de agosto de 2013, condición que afecta de manera notoria   su mínimo vital al estar menguada su capacidad laboral.    

8.1.2. Si bien la peticionaria cuenta con   otro mecanismo de defensa judicial, ciertamente tal medio no es apto y expedito,   como notoriamente ocurre con los procesos comunes, pues es bien sabido que dicho   trámite, al tener una extensa duración, no es idóneo ni eficaz para obtener la   protección inmediata de derechos fundamentales, como el aquí involucrado. De tal   manera, someter a la actora a un trámite tan dilatado, dada su avanzada edad   actual, resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío.    

8.1.3. También resulta ineludible que la tutela es procedente ya que   está dirigida contra dos empresas particulares o privadas, Liberty y Efigas, la   primera encargada de prestar el servicio público de gas natural domiciliario y   la segunda dedicada a una actividad financiera considerada constitucionalmente   de interés público. Además, tales particularidades conllevaron a que la señora Rivera Gutiérrez por   su condición de debilidad manifiesta siempre se hallara en estado de indefensión   frente a dichas empresas, toda vez que no tuvo la potestad de actuar de manera eficaz y así   ubicarse en igualdad de condiciones ante esas entidades. Es más, fue tan alto el   grado de indefensión y vulnerabilidad que Efigas de manera arbitraria y déspota   retuvo algunas facturas del servicio público prestado a fin de canjearlas con el monto de la cobertura   por invalidez.    

8.1.4. En cuanto a la inmediatez, la solicitud de   amparo fue promovida el 11 de abril de 2014 y según indica el   plenario del trámite tutelar la última petición elevada por la accionante ante   las accionadas se produjo el 2 de abril de 2014, sin que a la fecha de la presente providencia se tenga conocimiento de   las respectivas respuestas, de tal forma que transcurrió un plazo razonable   desde la ocurrencia del hecho en que se fundamenta la acción de tutela hasta su   interposición.    

8.1.5. Todas estas circunstancias, observadas en   conjunto, evidencian que la presente acción de tutela deviene procedente, en   particular debido al tiempo que tomaría obtener decisiones en firme por las vías   comunes, difíciles de sobrellevar para una persona enferma y en las condiciones   en que se encuentra. Así las cosas, la Sala de Revisión entrará a estudiar de   fondo el asunto objeto de análisis.    

8.2.    Análisis de fondo    

8.2.1. Previamente se aclara que de conformidad con lo   considerado en esta sentencia, las peticiones presentadas por la peticionaria   frente a las dos accionadas, aun tratándose de particulares, resultan   ostensiblemente procedentes debido a que una de ellas   presta un servicio público, la otra desarrolla una actividad que compromete el   interés general y podría ser un caso el que la protección de otro derecho   fundamental de la accionante hace imperativa la respuesta.    

Adicionalmente, tampoco hubo alguna manifestación al   respecto en las contestaciones efectuadas por Liberty y Efigas en el trámite de   este proceso. En aquella oportunidad la empresa aseguradora solo se limitó a solicitar la improcedencia de la acción y,   al tiempo, se deniegue porque a su juicio   para la fecha de ingreso en la póliza de seguro la accionante superaba la edad   de ingreso exigida. Por su parte, Efigas se refirió a la respuesta del 30 de   marzo de 2014 frente a la petición del 17 de marzo del mismo año, más no a la   efectuada el 2 de abril.    

8.2.3. Por tanto, es evidente que Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P., vulneraron el derecho fundamental de petición de la   señora  Dioselina Rivera Gutiérrez.   Empero, la Sala de Revisión se abstendrá de emitir orden al respecto toda vez   que no sería apropiado y consecuente obtener   pronunciamientos en el mismo sentido de desconocer los derechos de la   accionante. En realidad, tal determinación no es efectiva y, por el contrario,   podría frustrar aún más la posibilidad en la consecución del cumplimiento de la   póliza a la que afirma tiene derecho.    

Sin embargo, dadas las circunstancias particulares que   rodean el presente asunto y las condiciones especialísimas en que se encuentra   la tutelante, la Sala de Revisión procederá a determinar si en efecto hay lugar   o no al reconocimiento y pago de la suma de dinero correspondiente a la   cobertura del siniestro por invalidez. Para tal fin, se constatará el   cumplimiento de las reglas jurisprudenciales en la materia.    

8.2.4. Como se dijo, la discusión de fondo se   circunscribe en establecer si la actora tiene o no derecho al cumplimiento del   contrato de seguro que suscribió con Liberty. La aseguradora afirma que la   señora Rivera Gutiérrez fue reticente pues a su juicio, para la fecha de ingreso en la póliza de seguro ella   tenía 70 años lo cual superaba los 65 años como edad máxima de ingreso   establecida en el clausulado contractual.    

En el otro extremo de la litis y de conformidad con lo   constatado en la declaración rendida bajo juramento por la accionante, ésta   alega que hasta su casa llegaron “unos   muchachos y muchachas”, quienes en representación de las empresas demandadas   le ofrecieron el aquí discutido seguro de vida que también amparaba el riesgo   por invalidez. Ella accedió al ofrecimiento y entregó su cedula de ciudadanía   para que diligenciaran el formato de la póliza de dicho seguro.    

8.2.5. Así las cosas, al tratarse de una supuesta   reticencia ello implica necesariamente la valoración del caso bajo los   postulados y reglas constitucionales que esta Corporación ha fijado con la   aplicación del principio de buena en los contratos de seguros.    

En esa medida, para esta Sala de Revisión resulta claro que realmente corresponde a la entidad aseguradora probar la mala fe   que alega por parte de la   accionante y sin embargo no lo hizo, pues solo se limita en señalar que era   deber de la actora declarar su edad. Como fundamento de lo anterior, esta Sala   constata que Liberty era la única que podía definir con toda certeza que  (i)   por ese hecho el contrato se haría más oneroso; y (ii) que se abstendría de   celebrar el contrato.    

Además, según lo probado   en el proceso tutelar, se corroboró que la empresa aseguradora tuvo conocimiento   de la edad exacta de la señora Dioselina Rivera Gutiérrez, ya que al recibir de ésta su documento de   identificación a efectos de diligenciar a mano el formato de la póliza de   seguro. Por ende, contrario a lo que afirma la accionada en realidad no hubo   reticencia a cargo de la referida señora, toda vez que Liberty al no cumplir con   su deber mínimo de diligencia y si bien conoció el hecho debatido, no hizo más   oneroso el contrato, ni tampoco se abstuvo e celebrarlo. En cambio, firmó el   contrato de seguro y solo hasta cuando la accionante como beneficiaria presentó   la reclamación, aproximadamente al cabo de 3 años de pago de primas, alegó la   reticencia.    

8.2.6. Por consiguiente, para esta Sala de Revisión es claro que el   proceder arbitrario y reprochable de la aseguradora constituye una evidente   conducta de mala fe, en perjuicio de una persona de más de 70 años,   perteneciente a una población vulnerable -como se advierte de los documentos que   obran en el expediente, se califica el servicio de Efigas en Estrato 1   bajo-bajo- a quien no se informó sobre este requisito y por el contrario, se   procedió por parte de la aseguradora a suscribir una póliza a sabiendas que la   accionante superaba los 65 años. A lo anterior, se agrega la incapacidad laboral   que le impide procurarse su propio sustento, menos aún, de iniciar un proceso   judicial que en este caso no garantiza la protección inmediata que en el caso   concreto requiere la accionante ante el perjuicio irremediable que se le causa   con la negativa de la aseguradora..  En   consecuencia, será revocada la sentencia única de instancia proferida el 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Manizales,   mediante la cual declaró   improcedente la acción de tutela  instaurada por Dioselina Rivera Gutiérrez contra Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P.    

En su lugar, será concedida de manera definitiva y se   ordenará a Liberty Seguros S.A., que por intermedio de su representante   legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta sentencia, sin dilación alguna efectúe el trámite   necesario para reconocer y pagar a Dioselina Rivera Gutiérrez, identificada con   cédula de ciudadanía 24.278.747 de Manizales, y como beneficiaria de la “Póliza Seguro de Vida Grupo”, la suma equivalente a $4.000.000   correspondiente a la cobertura por la invalidez que sufrió durante la vigencia   del periodo contractual.    

8.2.7. Igualmente, se ordenará a Efigas S.A. E.S.P.,  que por intermedio de su   representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue a la señora Dioselina Rivera Gutiérrez las   facturas del servicio público de gas natural domiciliario retenidas y   adicionalmente, se le advertirá a dicha empresa para que se abstenga en volver a   incurrir en este tipo de conductas.    

III.    DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia única de instancia proferida el 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Manizales, mediante la cual   declaró improcedente la   acción de tutela instaurada   por Dioselina Rivera Gutiérrez contra Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P.    

Segundo.- En lugar, se dispone TUTELAR el derecho   fundamental de petición de la señora  Dioselina Rivera Gutiérrez.   En consecuencia, ORDENAR a Liberty Seguros S.A.,   que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no   lo ha hecho, en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sin   dilación alguna efectúe el trámite necesario para reconocer y pagar a Dioselina   Rivera Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía 24.278.747 de Manizales,   y como beneficiaria de la “Póliza Seguro de Vida Grupo”, la suma equivalente a $4.000.000   correspondiente a la cobertura por la invalidez sufrida.    

Tercero.- ORDENAR a Efigas S.A. E.S.P., que por intermedio de su representante   legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta sentencia, entregue a la señora Dioselina Rivera Gutiérrez las facturas del servicio público   de gas natural domiciliario retenidas y, adicionalmente, ADVERTIR  a Efigas S.A. E.S.P., para que se abstenga en volver a incurrir en este tipo de conductas.    

Cuatro.- Por Secretaría General, LIBRÉSE la comunicación   a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Folio 7 cuaderno único.    

[2] Ibídem.    

[3] Folio 15 ib.    

[4] Folio 19 ib.    

[5] Folio 17 ib.    

[6] Folios 18 al 20 ib.    

[7] Folio 3 ib. En efecto allega los   correspondientes recibos de caja menor, visibles a folio 16 ib.    

[8] Folio 14 ib.    

[9] Folio 15 ib.    

[11] Folio 9 ib.    

[12] Folio 3 ib.    

[13] Folio 5 ib.    

[14] Folio 6 ib.    

[15] Folio 7 ib.    

[16] Folio 17 ib.    

[17] Folios 18 al 20 ib.    

[18] Folio 16 ib.    

[19] Folio 14 ib.    

[20] Folio 15 ib.    

[21] Folios 11 al 13 ib.    

[22] Folio 9 ib.    

[23] Folios 22 al 25 ib.    

[24] Folios 26 al 32 ib.    

[25] Folios 42 a 55 ib.    

[26] Folios 56 y 57 ib.    

[27] Folios   58 al 71 ib.    

[28] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[29] Folio 10   cuaderno Corte.    

[30] Cfr. T-1019 del 17 de octubre 2008.    

[31] Cfr. T-083 del 4 de febrero 2004.    

[32] “Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si   de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la   misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la   situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los   presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción,   decisión que tiene efectos temporales[32].   Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento   jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no   goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos   fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias T-414   de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.”    

[33]   Ver  sentencias T-149,   T-274, T-435 y T-508 todas de 2007.    

[34] Ver sentencia T-374 de 1998.    

[35] Ver sentencia T-707 de 2008.    

[36] Ver sentencia T-883 de 2005.    

[37] Mediante Sentencia C-378 de 2010, esta Corporación declaró la   inexequibilidad de la expresión “domiciliarios” del numeral tercero de   esa disposición. Esta decisión amplió el criterio de la procedencia de la acción   de tutela frente a prestadores de servicios públicos.    

[38] Ver las sentencias T-507 y T-172 de 1993; T-134 de 1994; T-105 de 1996;   C-122, SU-157 y SU-166 de 1999; T-693 de 2000; T-832 de 2010; T-751 de 2012; y   T-662 de 2013, entre otras.    

[39] Acorde con el numeral 2º del Decreto 663 de   1993, los establecimientos bancarios son “las instituciones financieras que   tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente   bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a   término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”.    

[40] Las entidades aseguradoras están conformadas   por las “las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros”  (numeral 1º del artículo 5º del Decreto 663 de 1993).    

[41] Es importante señalar que en algunas oportunidades la jurisprudencia   constitucional ha planteado una especie de asimilación entre la noción de   servicio público y la de interés público. Así por ejemplo, en la sentencia T-847   de 2010 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Concretamente, cuando   el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al   buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del   reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la   actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la   actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos   económicos del público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo   un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional   como servicio público (…). Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior   cuando señala que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier   otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que   se captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser   ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la   forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la   democratización del crédito.”    

[42] La misma tesis sostuvo la Corte en la   Sentencia C-378 de 2010, cuando manifestó que “sólo a manera de ejemplo   pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra instituciones   financieras, entidades bancarias, empresas prestadores del servicio público de   carreteras, administradoras privadas de régimen subsidiado, cajas de   compensación, sociedades anónimas constituidas como empresas de servicio de   transporte, empresas del sector privado que ofrecen y comercializan el seguro   obligatorio de accidentes de tránsito, operadores de servicio de televisión,   empresas de telefonía móvil celular  y administradoras de cementerios,   entre otras”, como casos en los que procede el amparo en contra de   particulares que prestan servicios públicos. Es claro que ante la   imposibilidad de una defensa efectiva por parte de los ciudadanos, la   posibilidad de ejercer acción de tutela frente a esta clase de entidades es   perfectamente viable. Ahora bien, dado que la actividad aseguradora implica el   manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados por el público, la   Constitución quiso “i- definir que se trata de una actividad de interés   público, y por ende, sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado   (artículo 335). ii- establecer que corresponde al Congreso dictar por medio de   leyes las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los   cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de regularla (Literal -d- del   numeral 19 del artículo 150). iii- Determinar que corresponde al Presidente de   la República ejercer, de acuerdo con la ley a que se refiere el punto anterior,   la inspección, vigilancia y control sobre las personas que la ejercen (numeral   24, artículo 189)” (Sentencia T-136 de 2011).    

[43] Sentencia C-640 de 2010.    

[44] La Corte en fallo T-277 de 1999 agrupó algunos criterios que   ejemplifican situaciones de indefensión, así: “El estado de indefensión, para   efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez   constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a   estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el   contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste   puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de   defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que   instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus   derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra   el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; T-190 y T-498 de 1994,   entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad   básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como   otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es   titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801   de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o   contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten   lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre   padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. –   sentencias T-174 de 1994; T-529 de 1992, T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El   uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede   causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor   de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte   de su acreedor en un diario de amplia circulación –sentencia T-411 de 1995- la   utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para   efectuar el cobro de acreencias -sentencia T-412 de 1992-; etc.”.    

[45] Sentencia T-661 de 2001.    

[46] Entendido el interés público como “un   concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no sólo   tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”. Sentencia T-517 de   2006.    

[48] La “situación de indefensión es una noción   de carácter fáctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado   de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias   que rodean el caso, no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”.   Sentencia T-1008 de 1999, citada en la T-517 de 2006.    

[49] Cfr. T-1165 de 2001; T-517 de 2006; T-416 de   2007;  T-136, T-309 A, T-342 y T-662, todas de 2013; T-058,   T-222 y T-398, las tres de 2014.    

[50] Sobre Buena Fe comercial ver por ejemplo   Sentencia T-1130 de 2003.    

[51] “ARTÍCULO 1058. DECLARACIÓN DEL ESTADO   DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está   obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el   estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.   La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por   el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a   estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si   la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la   reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto   por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado   del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del   tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en   caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente   al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la   tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto   en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si   el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los   hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya   celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o   tácitamente.”    

[52] Incluso, la Real Academia de la Lengua   Española, las define de la siguiente manera: “Reticencia: 1. f. Efecto de no decir sino en   parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta   o se calla algo que debiera o pudiera decirse. 2. f. Reserva, desconfianza. 3. Figura que consiste en dejar   incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin embargo, a   entender el sentido de lo que no se dice, y a veces más de lo que se calla”. Por su parte,   “Preexistencia:  Existencia anterior,   con alguna de las prioridades de naturaleza u origen”. Tomado de   www.rae.es Consultado en marzo de 2014 e igualmente   vigente a la fecha de esta providencia.    

[53] Por ejemplo, indicios que pueden dar por   ciertos hechos futuros.    

[54] Folio 5 cuaderno único.    

[55] Ibídem.    

[56] Folios 56 y 57 ib.    

[57] Folio 19 ib.    

[58] Visible a folios 18 al 20 ib.

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