T-920-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-920/09  

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia   excepcional   para  reclamar  el  pago  de  acreencias  laborales   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia  excepcional  para  reclamar  el  pago  de incapacidades  laborales cuando se afecta el mínimo vital   

ACCION     DE     TUTELA-Disposiciones  constitucionales  y  legales aplicables en materia de  incapacidades laborales   

ENTIDAD   PROMOTORA  DE  SALUD-Acompañamiento  y  orientación  al  usuario en el trámite para el  pago de incapacidades superiores a 180 días   

ENTIDAD   PROMOTORA  DE  SALUD-Obligación  de  pagar  incapacidades hasta el día 180/ADMINISTRADORA      DE      FONDO      DE     PENSIONES-Obligación   de   pagar   incapacidades  laborales  mayores  a  180  días   

En principio, es la Entidad Promotora de Salud  la  obligada  a  reconocer y a pagar a sus afiliados las incapacidades laborales  que   surjan  como  consecuencia  de  una  enfermedad  de  origen  común  o  no  profesional,  debidamente certificada, hasta el día 180. Ello, con el objeto de  que  durante  el  tiempo  en  el  que  el trabajador se encuentra ausente de sus  actividades,  y  mientras  se  produce  su  recuperación, cuente con los medios  económicos  necesarios  que le permitan proveerse el sustento diario y el de su  núcleo  familiar.  Ahora bien, como la patología que aqueja al actor persiste,  y  en  esa medida, se han generando incapacidades que superan los 180 días, una  interpretación  del  artículo  23  del  Decreto  2463  de  2001conforme con la  Constitución  Política,  permite  concluir  que  es  la  A.F.P., para el caso,  PROTECCIÓN S.A., quien debe asumir el pago de dicha prestación.   

Referencia: expediente T-2.317.440  

Demandante:  

Carlos Fernando Cifuentes Orozco  

Demandado:  

Coomeva E.P.S., Protección S.A. Pensiones y  Cesantías, y Suratep A.R.P.   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

SENTENCIA  

en  el  proceso de revisión de los fallos de  tutela  proferidos  por  el Juzgado Segundo Civil Municipal y el Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de  Rionegro  (Antioquia), en el trámite de la acción de  amparo  constitucional  impetrada por el señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco  contra  Coomeva  E.P.S.,  Protección  S.A.  Pensiones  y  Cesantías, y Suratep  A.R.P.   

I. ANTECEDENTES  

1.            La  solicitud.            

El  30  de  enero  de  2009, el señor Carlos  Fernando  Cifuentes  Orozco,  promovió acción de tutela contra COOMEVA E.P.S.,  PROTECCIÓN  S.A.  Pensiones y Cesantías y SURATEP A.R.P., con el propósito de  obtener  el  amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a  la   seguridad  social  y  al  mínimo  vital,  presuntamente  vulnerados,  como  consecuencia  de  la  negativa  de  dichas  entidades,  a  autorizar y pagar las  incapacidades  laborales  expedidas  por  su  médico tratante, y originadas con  posterioridad  a  la  calificación  de incapacidad permanente parcial, generada  por enfermedad de origen común.   

2. Reseña fáctica.  

2.1.  El  señor  Carlos  Fernando  Cifuentes  Orozco,  de  44  años  de  edad,  se  encuentra  afiliado al Sistema General de  Seguridad  Social en Salud, a través de Coomeva E.P.S., en calidad de cotizante  dependiente de la empresa Tampa Cargo S.A.   

2.2. El 07 de febrero de 2007, fue sometido a  una  intervención  quirúrgica  denominada  “dedo en  gatillo  en  pie  derecho”, en la Clínica Somer del  Municipio  de  Rionegro  (Antioquia),  entidad adscrita a la red de servicios de  salud de Coomeva E.P.S.   

2.3. Como consecuencia de dicho procedimiento,  desarrolló          una         infección         llamada         “osteomielitis”,  enfermedad  que  le  generó  serios  quebrantos  de  salud,  a  tal  punto que fue incapacitado para  laborar en repetidas ocasiones hasta superar los 180 días.   

2.4.  Por  tal motivo, la empresa Tampa Cargo  S.A.,  decidió,  unilateralmente,  dar por terminado su contrato de trabajo. No  obstante,  dicha situación fue conjurada, a través de un fallo de tutela en el  que  se  ordenó  su  reintegro y la reubicación en una actividad acorde con su  discapacidad.   

2.5.  En  la  medida  en  que  la  enfermedad  persistió,  Coomeva  E.P.S.  informó  que  el señor Carlos Fernando Cifuentes  Orozco,  actualmente,  presenta un acumulado de 737 días de incapacidad, de los  cuales  le  fueron autorizados y pagados los primeros 180 días. Por tal razón,  fue  remitido  al  Fondo  de Pensiones PROTECCIÓN S.A., -en adelante A.F.P.- al  cual  se  encuentra  afiliado,  para  que  dicha entidad asumiera el pago de las  incapacidades a partir del día 181 en adelante.   

2.6. Así las cosas, el accionante acudió al  respectivo  fondo  de  pensiones  para  solicitar  el  pago de las incapacidades  laborales  restantes  y el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez.  Para  dicho  efecto,  fue  remitido  a  la  Junta  Regional  de Calificación de  Invalidez,  órgano que el 28 de febrero de 2008, le dictaminó un porcentaje de  pérdida  de  la  capacidad laboral del 21.80%, por enfermedad de origen común,  con fecha de estructuración 21 de septiembre de 2007.   

2.7.  Contra  el  anterior dictamen, el actor  interpuso  el  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Junta Nacional  de  Calificación  de Invalidez, entidad que, el 31 de julio de 2008, determinó  un  porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 36.67%, de origen común,  estructurada el 21 de septiembre de 2007.   

2.8.  Con  base  en lo anterior, la A.F.P. le  negó  al  actor  el  reconocimiento de la pensión de invalidez, por considerar  que  no reúne los requisitos para ello. Sin embargo, le pagó las incapacidades  laborales  desde  el  día 181 hasta la fecha de calificación de su pérdida de  la capacidad laboral, es decir, hasta el 28 de febrero de 2008.   

2.9. Posteriormente, como quiera que el señor  Cifuentes  Orozco,  continuó  con  sus  quebrantos  de salud y sus limitaciones  físicas  para  movilizarse,  fue  evaluado  por  el especialista en fisiatría,  quien  le  prescribió  nuevas incapacidades, las cuales no han sido autorizadas  por  medicina  laboral  de Coomeva E.P.S., por considerar que no le corresponde,  en la medida en que las mismas superan los 180 días.   

2.10. Por su parte, la A.F.P. sostiene que no  le  asiste  la  obligación  de  pagar  las  incapacidades que reclama el actor,  habida  cuenta  que  se  estableció  que  no  es  inválido y no tiene concepto  favorable de recuperación.   

2.11.  Con  fundamento en la reseña fáctica  expuesta,  el  accionante  acudió a este mecanismo de amparo constitucional, en  procura  de  obtener  la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a  la  vida  digna,  a  la  seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia,  solicitó  que  se ordenara a Coomeva E.P.S. autorizar y pagar las incapacidades  laborales expedidas por el médico fisiatra.   

         

3. Fundamentos de la acción y pretensiones.  

Considera el señor Carlos Fernando Cifuentes  Orozco,  que  con  la decisión adoptada por Coomeva E.P.S., en el sentido de no  autorizar  las  incapacidades  laborales  que le fueron expedidas por su médico  tratante,     a     consecuencia    de    la    enfermedad    de    “osteomielitis”   que   padece,   se  vulneran  sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al  mínimo vital.   

Lo  anterior,  por  cuanto,  actualmente  se  encuentra  limitado  físicamente  para  trabajar, como quiera que la patología  que  lo  aqueja  le  produce  fuertes  dolores  en  su pie derecho que le impide  movilizarse   con   facilidad  o  realizar  grandes  esfuerzos,  para  lo  cual,  permanentemente,  debe  hacer  uso de un bastón. En consecuencia, ante la falta  de  recursos  económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, y  la  negativa  de  las entidades accionadas a autorizar y pagar las incapacidades  laborales  a  que  tiene  derecho,  considera  que  se  afecta su mínimo vital,  máxime   cuando   su   salario   constituía  su  única  fuente  de  ingresos.   

Adicionalmente,  manifiesta  que  la  empresa  Tampa  Cargo  S.A.,  el día 18 de febrero de 2009, le comunicó que dejaría de  pagar  su  salario,  habida cuenta que, en su opinión, el reconocimiento y pago  de  sus  incapacidades laborales se encuentra a cargo de la Entidad Promotora de  Salud  y  del  Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado, dejándolo así  en un estado de abandono y desprotección.   

4.    Oposición   a   la   demanda   de  tutela.   

En  principio,  la  acción  de  tutela de la  referencia  iba  dirigida  únicamente contra Coomeva E.P.S. En ese sentido, fue  admitida  por  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, mediante Auto del  2  de  febrero de 2009, en el que se dispuso notificar a las partes el inicio de  la  actuación.  Acto  seguido,  el  10 de febrero de 2009, el referido Despacho  dictó  sentencia de primera instancia, en la que concedió el amparo invocado y  ordenó  a  la accionada que autorizara las incapacidades laborales expedidas al  actor.   

El  18  de  febrero  de  2009, Coomeva E.P.S.  impugnó  la anterior providencia, y mediante Auto del 18 de febrero de 2009, el  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Rionegro concedió el recurso interpuesto y  remitió la actuación al juez competente.   

Admitido el recurso de apelación, el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Rionegro, en providencia del 17 de marzo de 2009,  declaró  la  nulidad  de  todo  lo  actuado, en razón, a que no se integró en  debida  forma  el  litis  consocio  necesario con la Administradora de Fondos de  Pensiones  y  la  Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra  afiliado  el  accionante.  En tal sentido, ordenó remitir el expediente al juez  de primera instancia.   

En consecuencia, mediante Auto del 18 de marzo  de  2009,  el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, resolvió admitir la  presente  acción  y  vincular a PROTECCIÓN S.A. y a SURATEP A.R.P. al trámite  de  tutela  para que ejercieran su derecho a la defensa, como a continuación se  expone:   

Coomeva E.P.S.  

Dentro  del término otorgado para el efecto,  la  apoderada  de COOMEVA E.P.S., dio respuesta a la acción de tutela, mediante  escrito   del  25  de  marzo  de  2009,  en  el  que  solicitó  desestimar  las  pretensiones de la demanda.   

En primer lugar, señala que el accionante se  encuentra  afiliado a dicha entidad, en calidad de cotizante dependiente y, a la  fecha,  cuenta  con 480 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social  en Salud.   

Afirma, que la última incapacidad médica que  tiene  trascrita  el  afiliado  es  la  No.  2541488  que corresponde al periodo  comprendido  entre  el  19 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2009, por un  diagnóstico de dolor crónico intratable.   

Igualmente,  refiere que en la actualidad, el  señor  Carlos  Fernando Cifuentes Orozco, registra un acumulado de 737 días de  incapacidad  laboral, de los cuales le fueron reconocidos y pagados los primeros  180  días,  por  lo  que  en  razón de ello, fue remitido a la A.F.P. para que  dicha  entidad  se  encargara  de  asumir  el  pago  de  las prestaciones que le  corresponden,  de  conformidad  con el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, la  Ley  776  de  2002  y  la  Circular informativa del Ministerio de la Protección  Social de agosto de 2008.   

De  esta  manera, puntualiza que “el  no  reconocimiento  de las incapacidades por parte de COOMEVA  E.P.S.  obedece  al  cumplimiento  de  las normas propias del Sistema General de  Seguridad  Social,  toda  vez que por superar los 180 días de incapacidad y por  ser  de  origen  común,  las  prestaciones  económicas derivadas de este mismo  evento,  deben  ser  cubiertas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la  cual pertenece el usuario”   

Finalmente, aduce que la Entidad Promotora de  Salud  que  representa,  cumplió  con  todas las obligaciones a su cargo, en la  medida  en  que remitió al señor Carlos Fernando Cifuentes al respectivo fondo  de  pensiones  y efectuó la trascripción y reconocimiento de sus incapacidades  laborales  hasta  el  día  180,  de  acuerdo  con lo establecido en la ley y el  reglamento.   

Protección S.A.  

         

La  Administradora de A.F.P., a través de su  Representante  Legal, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito del  25  de  marzo  de  2009,  en  el que solicitó al juez constitucional denegar el  amparo solicitado por el accionante.   

En  primer lugar, indica que el señor Carlos  Fernando  Cifuentes  Orozco,  se encuentra afiliado a dicha entidad, desde el 16  de  septiembre  de  1998, como consecuencia de su traslado del Régimen de Prima  Media   con   Prestación   Definida   al  Régimen  de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad.   

Señala  que el accionante presentó, ante el  respectivo   fondo   de   pensiones,  solicitud  de  reconocimiento  y  pago  de  incapacidades  laborales superiores a 180 días y de pensión de invalidez, para  lo  cual,  fue remitido al Centro Para los Trabajadores de Suratep (CPT), con el  propósito  de  calificar  su  disminución  de  la  capacidad  laboral,  en los  términos del artículo 52 de la Ley 962 de 2005.   

Afirma   que   como   resultado   de  dicha  valoración,  al  señor  Carlos Cifuentes Orozco, se le dictaminó el 21.80% de  pérdida  de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 21 de septiembre  de 2007.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  aduce que no  cumple  con  los  requisitos  consagrados en el artículo 23 del Decreto 2463 de  2001,  para ser titular de la pensión de invalidez y, en razón de ello, le fue  negada  dicha  prestación.  No  obstante,  señala  que le fueron reconocidas y  pagadas  las  incapacidades  generadas  a partir del día 181, hasta la fecha en  que se produjo la calificación de invalidez.   

Finalmente, pone de presente que “Protección  S.A.  como  administradora  de Fondos de Pensiones y  Cesantías  está  sometida  al  imperio  de  la  ley  y  como  tal, sólo puede  reconocer   las  prestaciones  económicas  que  cumplan  con  los  presupuestos  previamente  establecidos por el legislador, los cuales en el caso del tutelante  no  se  cumplieron,  en  razón,  a  que  no  es  inválido en los términos del  artículo  38  de  la  Ley  100  de  1993  y  no  tiene un concepto favorable de  recuperación”.   

Desde   esta   perspectiva,  manifiesta  el  demandado  que,  en  el  presente  asunto,  no  existe  vulneración  de derecho  fundamental alguno.   

Suratep A.R.P.  

El  Representante  Legal  de  la  Compañía  Suramericana  Administradora  de  Riesgos  Profesionales  y  Seguros  de  Vida –  SURATEP  S.A.-,  a  través de escrito del 25 de marzo de 2009, se pronunció en  relación  con  los  hechos  y  pretensiones  de  la  demanda, y señaló que la  compañía   que  representa  en  ningún  momento  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  del  accionante,  toda  vez  que  la  enfermedad  que  padece fue  catalogada  y calificada como de origen común. En este sentido, refiere que los  dineros   públicos  del  Sistema  General  de  Riesgos  Profesionales,  son  de  destinación  exclusiva  para  el  manejo  de  los  accidentes  de trabajo y las  enfermedades   profesionales,   más   no  de  aquellas  generadas  por  eventos  diferentes a los ya mencionados.   

5.    Pruebas    que    obran    en    el  expediente.   

Durante  el trámite de la acción de tutela,  las partes allegaron los siguientes documentos:   

    

* Copia  de  la Historia Clínica del señor Carlos Fernando Cifuentes  Orozco,  donde constan los procedimientos, medicamentos, y en general, todos los  servicios  de  salud  suministrados  y  las  incapacidades laborales generadas a  consecuencia    de    la    osteomielitis que padece (Folios 7 a 24).     

    

* Copia  de  la  cédula  de  ciudadanía  del  señor Carlos Fernando  Cifuentes Orozco (Folio 25).     

    

* Copia  de  la incapacidad médica por 30 días, de fecha 10 de enero  de 2009, no autorizada por Coomeva E.P.S. (Folio 26).     

    

* Copia  de  la  comunicación  dirigida  al  señor  Carlos  Fernando  Cifuentes  Orozco,  el  18  de febrero de 2009, en la que la empresa Tampa Cargo  S.A.  le  informa  acerca  de  la  suspensión de su salario y el no pago de las  incapacidades laborales (Folio 76).     

    

* Copia  de la remisión del señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco a  la A.F.P., por parte de Coomeva E.P.S. (Folio 78).     

    

* Copia  del  dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por  la  Junta  Regional de Calificación de Invalidez, del 28 de febrero de 2008, en  el  que  se  determinó  que  el  señor  Carlos Fernando Cifuentes presenta una  incapacidad  permanente  parcial  del 21.80%, con fecha de estructuración 21 de  septiembre de 2007 (Folios 147 a 152).     

    

* Copia  del  dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por  la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 31 de julio de 2008, en el  que  se  determinó  que  el  señor  Carlos  Cifuentes presenta una incapacidad  permanente  parcial del 36.57%, con fecha de estructuración 21 de septiembre de  2007 (Folio 21 a 22, Cuaderno 1)     

Mediante comunicación del 20 de noviembre de  2009,  la  Secretaría  General  de la Corte Constitucional informó al Despacho  del  Magistrado  Sustanciador, que el 19 de noviembre de 2009, se recibió, vía  fax,  escrito  firmado por el señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, en el que  manifestó  que  se  encuentra afrontando una difícil situación económica, en  razón  a  que  continua incapacitado y no percibe ningún ingreso. De ahí que,  sobrevive de la solidaridad de sus amigos y familiares.   

Adicionalmente,   anexa   copia   de   las  incapacidades  laborales  más  recientes, desde el 1 de septiembre, hasta el 15  de noviembre de 2009. (Folio 24 y 25, cuaderno 1)   

II.    DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN   

1. Primera instancia.  

El   Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de  Rionegro,  Antioquia, mediante providencia proferida el primero (01) de abril de  dos  mil  nueve  (2009),  resolvió amparar los derechos fundamentales invocados  por  el señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio  irremediable  y, en tal sentido, ordenó a Coomeva E.P.S.  autorizar  las  incapacidades laborales expedidas por el médico tratante y a la  A.F.P. efectuar el pago de las mismas.   

Sustentó   su   decisión,   invocando  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional que, en punto al tema debatido, ha  enfatizado  sobre  la  protección  altamente reforzada que merecen las personas  que  se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de  quien padece una limitación física o discapacidad.   

Adicionalmente,   afirmó  que  el  médico  tratante  es  la  única  persona  idónea para decidir acerca de la incapacidad  laboral  de  una persona, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4, del  artículo  38,  del  Decreto  1295 de 1994. En tal sentido, asevera que si dicho  profesional  considera  que  el accionante no puede reincorporarse a las labores  que  desempeñaba, es porque en realidad se encuentra limitado físicamente para  ello,  lo  cual  amerita  que durante el término que dure su incapacidad reciba  una  compensación  económica que garantice su derecho a la vida en condiciones  dignas y a su mínimo vital.   

2. Impugnación del fallo.  

El Representante Legal de la A.F.P., mediante  escrito  de  fecha 7 de abril de 2008, impugnó la anterior decisión. Sustentó  el recurso, manifestando lo siguiente:   

“Se evidencia de la decisión impugnada, que  el  juez  de  tutela no tuvo en cuenta las razones expuestas por mi representada  al  momento  de  pronunciarse  en  relación  con  los  hechos que originaron la  presente  acción  de  tutela, momento en el que se indicó que el mismo día en  que  solicitó  la prestación económica de invalidez, elevó solicitud para el  pago  de  la  incapacidad superior a 180 días, petición ésta que fue resuelta  por  Protección  S.A.  autorizando el pago de las incapacidades desde el día 6  de agosto de 2007”.   

Adicionalmente, señaló que de acuerdo con lo  establecido  en  el  artículo  23  del  Decreto  2463  de  2001,  el accionante  “al   no   tener   un   pronóstico   favorable  de  recuperación  y  al  ser  calificada  su  pérdida  de la capacidad laboral, no  procede  extender  más  el  trámite  de pago de incapacidades; toda vez que el  Centro  para  los  trabajadores de Suratep (CPT) en fecha 28 de febrero de 2008,  dictaminó   una  pérdida  de  capacidad  laboral  del  21.80%,  con  fecha  de  estructuración  del 21 de septiembre de 2007, inferior al porcentaje del 50% de  que  trata  el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, situación que lleva a que el  accionante  no sea considerado inválido en los términos de la citada norma”.   

3. Segunda instancia.  

En providencia del diecinueve (19) de mayo de  dos  mil  nueve  (2009),  el  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de Rionegro,  Antioquia,  revocó  parcialmente  el fallo impugnado, en relación con la orden  impartida a la A.F.P.   

Para  tal efecto, señaló que Coomeva E.P.S.  está  en  la  obligación  de  autorizar  todas las incapacidades laborales que  expida  el  médico  tratante  al  señor  Carlos Fernando Cifuentes Orozco. Sin  embargo,  adujo  que a ninguna de las entidades accionadas se les puede endilgar  el pago de las mismas, por cuanto la ley así lo determina.   

De igual manera, hizo énfasis el fallador en  la  improcedencia  de  la  acción de tutela para reclamar el pago de acreencias  laborales, por existir otros mecanismos de defensa judicial.   

III. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Es   competente   esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución  Política,  en  concordancia  con  los artículos 33, 34 y 35 del  Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad   de   la  Acción  de  Tutela.   

2.1 Legitimación activa.  

El artículo 86 de la Constitución Política,  establece  que  la  acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que  puede  acudir  cualquier  persona  para reclamar la protección inmediata de sus  derechos  fundamentales.  En el caso bajo estudio, el accionante, mayor de edad,  actúa  en  defensa  de  sus  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual se  encuentra legitimado para presentar la acción.   

2.2 Legitimación pasiva.  

Coomeva  E.P.S,  Protección  S.A., y Suratep  A.R.P,  como  entidades  de  carácter  privado encargadas de la prestación del  servicio   público   de   seguridad   social  en  salud,  pensiones  y  riesgos  profesionales,  se  encuentran  legitimadas  como  parte  pasiva  en el presente  asunto,  de  conformidad  con  lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto  2591  de  1991,  debido  a  que  se  les  atribuye la violación de los derechos  fundamentales en discusión.   

3. Problema Jurídico.  

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta  y  las  decisiones  de  tutela  adoptadas  por  los jueces de instancia, en esta  oportunidad,  le  compete  a  la  Sala  de  Revisión analizar, si las entidades  accionadas  han  vulnerado  los  derechos  fundamentales  a  la vida digna, a la  seguridad  social  y  al  mínimo vital del actor, al no efectuar el pago de las  incapacidades  laborales  expedidas  por  su  médico tratante, superiores a 180  días,  y  que  se  generaron  con  posterioridad  al dictamen de invalidez, que  determinó   una   pérdida  de  capacidad  laboral  del  36.57%,  generada  por  enfermedad de origen común.   

Concretamente,   debe   establecer   si  es  jurídicamente  posible  el  pago  de  incapacidades  laborales superiores a 180  días   y,   dado   el   caso,  quien  tiene  a  cargo  la  asunción  de  dicha  prestación.   

Para  efectos  de  resolver  la  controversia  planteada,  la  Sala  abordará  los  temas relacionados con: (i) la procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  para  reclamar  el  pago de acreencias  laborales,  y  (ii)  el  régimen  legal  aplicable  en materia de incapacidades  laborales.   

4.  Procedencia  excepcional de la acción de  tutela  para  reclamar  el  pago  de  acreencias  laborales.  Reiteración de la  jurisprudencia.   

La  acción  de  tutela,  consagrada  en  el  artículo  86 de la Constitución Política, fue instituida como un mecanismo de  defensa  judicial,  al  cual puede acudir cualquier persona, para la protección  inmediata  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales, cuando quiera que  estos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  las acciones u omisiones de las  autoridades  públicas,  o  por  los  particulares,  en  los  casos expresamente  señalados en la ley.   

A  su vez, el referido precepto establece que  “sólo  procederá  la  acción  de tutela cuando el  afectado  no  disponga  de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se  utilice    como    mecanismo    transitorio    para    evitar    un    perjuicio  irremediable”.1  En  este  aspecto,  conviene  precisar  que  la  posibilidad de que existan diversos  medios  de  defensa  judicial  debe  ser analizada por el juez constitucional en  términos  de  idoneidad  y eficacia, frente a la situación particular de quien  invoca   el   amparo   constitucional,   como  quiera  que  una  interpretación  restrictiva   de   la   norma,   conllevaría   la   vulneración   de  derechos  fundamentales,  sí  con  el  ejercicio  de los dichos mecanismos no se logra la  protección efectiva de los derechos conculcados.   

En   aplicación   de   dicho  mandato,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que,  en principio, la acción de  tutela  resulta  improcedente  para  reclamar  el  pago  de  acreencias de orden  laboral,  como es el caso de las incapacidades, por cuanto dicha discusión debe  ventilarse   ante   la  jurisdicción  ordinaria  o  contenciosa  administrativa  laboral.  No  obstante,  de  manera  excepcional, se ha admitido su procedencia,  según  las  especificidades  de  cada  caso,  cuando  los  medios ordinarios no  resultan  lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto;  cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales.   

De  esta manera, el pago de las incapacidades  laborales  adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el  salario  del  trabajador  durante  el  tiempo  en  el que éste, en razón de su  enfermedad,  se  encuentra  imposibilitado  para ejercer su profesión u oficio.  Por  tanto,  hay  lugar  a  su  protección  por  vía  de  tutela, cuando su no  reconocimiento  y  pago, afecta el derecho al mínimo vital, al constituir aquel  la  única  fuente  de  ingresos  para  garantizar  su  subsistencia  y la de su  familia,  y  no  es posible que dicha protección se logre de manera oportuna, a  través  de  los  mecanismos  ordinarios  de  defensa.  Al respecto, la Corte ha  manifestado lo siguiente:   

“El  pago  de  incapacidades  laborales  sustituye  al  salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado  de  sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones  legales.  No  solamente  se constituye en una forma de remuneración del trabajo  sino  en  garantía  para  la  salud  del  trabajador,  quien podrá recuperarse  satisfactoriamente,  como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse  por  reincorporarse  de  manera  anticipada  a sus actividades habituales con el  objeto   de   ganar,   por   días   laborados,   su   sustento   y   el  de  su  familia”2   

Así las cosas, esta Corporación ha procedido  a  ordenar  el  reconocimiento  y  pago  de  incapacidades laborales por vía de  tutela,  cuando  se  comprueba  la  afectación del derecho al mínimo vital del  trabajador,  en  la  medida en que dicha prestación constituya la única fuente  de  ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre  la  base  de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo  suficientemente  idóneos  en  procura  de garantizar una protección oportuna y  eficaz,  en  razón  al  tiempo  que  llevaría  definir  un  conflicto  de esta  naturaleza.   

Con   un  criterio  meramente  enunciativo,  teniendo  en  cuenta  los  casos recurrentes conocidos por esta Corporación, la  Corte  ha  encontrado  que hay lugar al pago de incapacidades laborales por vía  de tutela, en los siguientes casos:   

(i) cuando tales prestaciones constituyen el  único  medio  de  subsistencia  de  quien las solicita (afectación del mínimo  vital).   

Por tanto, este derecho debe ser analizado de  manera   cualitativa   y   no  cuantitativa,  a  partir  de  las  circunstancias  particulares  de cada caso concreto, mediante la ponderación de las necesidades  que  demanda la persona y los recursos económicos que posee para satisfacerlas,  para así definir la procedencia del amparo constitucional.   

(ii)  cuando se afecta el derecho a la salud  de  quien  se  encuentra  incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a  reincorporarse  a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse  satisfactoriamente.   

El  no  pago de una incapacidad laboral, pude  generar  no  sólo  el  desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital  del  trabajador,  sino también, la vulneración de su derecho a la vida digna y  a  la  salud.  Ello es evidente, cuando la persona, al no recibir ingreso alguno  se  ve  obligada  a  interrumpir su periodo de incapacidad para reincorporarse a  sus  actividades  laborales, aún cuando no se encuentra en condiciones físicas  para  ello,  con  el  ánimo de obtener los recursos económicos que le permitan  solventar  sus  necesidades  básicas  y  las  de su familia. En estos casos, el  trabajador  se  expone  a  que  su  salud  no se restablezca o se empeore por no  surtir  el  periodo  necesario  de  quietud  y  convalecencia recomendado por el  médico tratante.   

(iii) cuando las E.P.S. se niegan a cancelar  las  incapacidades  bajo  el  argumento  de  que no se pagaron oportunamente los  respectivos      aportes      al      sistema. 3   

En   este   punto,  aplica  la  teoría  de  allanamiento   a   la   mora,   tantas  veces  debatida  por  la  jurisprudencia  constitucional,  y  que  consiste  en  el  pago  extemporáneo  o tardío de los  aportes  al sistema por parte del empleador o trabajador independiente, el cual,  es  aceptado  sin  objeción  alguna por la Entidad Promotora de Salud. Con este  actuar,  se  entiende que la entidad se allana a la mora y no puede excusarse en  esta  circunstancia  para  negar  la  prestación  reclamada  y  trasladarle  la  responsabilidad a quien efectuó la cotización.   

5.  Disposiciones  constitucionales y legales  aplicables en materia de incapacidades laborales.   

Dentro  del  amplio  catálogo  de derechos y  garantías  que  consagra  la  Constitución Política para todos los habitantes  del  territorio nacional, se desprende del artículo 13 Superior, la protección  especial  que  debe  brindar  el Estado a aquellas personas que se encuentran en  circunstancias  de  debilidad manifiesta por motivo de su condición económica,  física  o  mental, como es el caso de los inválidos, discapacitados, y quienes  tienen alguna limitación física, psíquica o sensorial.   

En  armonía  con  el  mandato  anterior, los  artículos  47 y 54 del mismo ordenamiento precisan que el Estado debe adelantar  políticas  encaminadas  a  la previsión, rehabilitación e integración de los  disminuidos  físicos,  sensoriales  y  síquicos,  y  brindarles  la  atención  especializada  que  requieran,  así  como  garantizar  a  los  minusválidos el  derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.   

Conforme  con  las  reglas  constitucionales  referidas  a  la  especial  protección  de  las  personas  en circunstancias de  debilidad  manifiesta,  el  artículo  48 Superior consagra la seguridad social,  definiéndola  como  un  derecho  irrenunciable  de todas las personas y como un  servicio  público  de  carácter  obligatorio  que  debe  ser  prestado bajo la  dirección,   coordinación   y  control  del  Estado,  en  acatamiento  de  los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.   

En desarrollo y aplicación de dicho precepto,  el  legislador expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de  seguridad     social    integral”,    entendido    como   “el   conjunto   de  instituciones,  normas  y  procedimientos,  de  que  disponen  la  persona  y la  comunidad   para  gozar  de  una  calidad  de  vida,  mediante  el  cumplimiento  progresivo  de  los  planes  y programas que el Estado y la sociedad desarrollen  para  proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las  que  menoscaban  la  salud  y  la  capacidad  económica  de  los habitantes del  territorio  nacional,  con  el  fin  de  lograr  el  bienestar  individual  y la  integración      de      la      comunidad”.4    Dicho    Sistema    está  conformado,  a  su vez, por cuatro subsistemas, que comprenden los regímenes de  salud,    pensiones,    riesgos   profesionales   y   los   servicios   sociales  complementarios.   

Dentro  de  los  objetivos  del  Sistema  de  Seguridad  Social  Integral,  se  encuentra  el  “garantizar  las prestaciones  económicas  y  de  salud  a  quienes  tienen  una relación laboral o capacidad  económica  suficiente  para afiliarse al sistema”5.  Por  tanto,  dentro  de  ese  grupo  de  prestaciones  se encuentran aquellas que surgen de la incapacidad que  pueda  presentar un trabajador dependiente o independiente para el desempeño de  sus   funciones.   Dicha   “incapacidad”  ha  sido definida como “el estado de  inhabilidad  física  o mental de una persona que le impide desempeñar en forma  temporal  o  permanente  su  profesión  u oficio”6.   

Se desprende de lo anterior, que el estado de  incapacidad  puede  ser  de tres tipos: (i)  temporal, cuando  se  presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido  las  consecuencias  definitivas  de  una  determinada  patología;  (ii)  permanente  parcial,  cuando  se  presenta un disminución parcial  pero  definitiva  de  la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al  5%,   pero   inferior   al  50%,  y  (iii)  permanente  (o  invalidez),  cuando  el  afiliado  padece  una  disminución  definitiva  de  su  capacidad laboral superior al 50%.   

Bajo esta perspectiva, dependiendo del origen  de   la   incapacidad,   el   Sistema   de  Seguridad  Social  ha  previsto  una  reglamentación  específica  para  regular  la  forma en que se garantiza a los  trabajadores  incapacitados  los  ingresos  que  les permitan subsistir de forma  digna, ante la imposibilidad de ejercer sus labores.   

Así, en tratándose de la incapacidad laboral  generada  por  enfermedad  profesional  o accidente de  trabajo,  se  creó  el  Sistema  General  de  Riesgos  Profesionales,  cuyos principios se encuentran consagrados en la Ley 100 de 1993  y   regulados  en  el  Decreto  Ley  1295  de  19947    y    la    Ley   776   de  20028,  que  lo  definen  como “el conjunto de  entidades  públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir,  proteger  y  atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los  accidentes  que  puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo  que                  desarrollan”.9   

En  este  régimen,  se  le  atribuye  a  la  Administradora  de  Riesgos  Profesionales  (A.R.P.),  a  la  cual  se encuentre  afiliado  el  trabajador,  la  obligación de garantizar íntegramente todas las  prestaciones  asistenciales  y  económicas  que  se  deriven  de  dicho evento,  incluyendo  el  pago  de  las  incapacidades mayores a 180 días. Lo anterior de  conformidad  con  lo  establecido  en  los artículos 1, 5 y 7, de la Ley 776 de  200210.   

Frente  a la incapacidad laboral generada por  enfermedad     de     origen     común     o    no  profesional,  como  sucede  en  el  caso  que ocupa la  atención  de  la  Sala,  el  artículo  206  de la Ley 100 de 1993, dispone que  “Para  los  afiliados de que trata el literal a) del  artículo  15711,  el  régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas  en  enfermedad  general,  de conformidad con las disposiciones legales vigentes.  Para  el  cubrimiento  de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán  subcontratar  con  compañías  aseguradoras.  Las  incapacidades  originadas en  enfermedad  profesional  y  accidente  de  trabajo  serán  reconocidas  por las  Entidades  Promotoras  de  Salud  y  se  financiarán  con  cargo a los recursos  destinados  para  el  pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de  acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.   

El  anterior  precepto, al referirse a “las  disposiciones  legales  vigentes”,  se entiende que debe ser armonizado con el  artículo  227  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  que  prevé  un auxilio  monetario   por   enfermedad   no  profesional,  en  los  siguientes  términos:  “En  caso de incapacidad comprobada para desempeñar  sus  labores,  ocasionada  por  enfermedad  no  profesional, el trabajador tiene  derecho  a  que  el  {empleador}  le pague un auxilio monetario hasta por ciento  ochenta  (180)  días,  así:  las dos terceras (2/3) partes del salario durante  los  primeros  noventa  (90)  días  y  la  mitad  del  salario  por  el  tiempo  restante”,   sin  que  en  ningún  caso  pueda  ser  inferior   al   salario   mínimo   legal   vigente12.   

De  esta  manera,  surge  el interrogante, si  tratándose  de  incapacidad  derivada  de  enfermedad  de  origen  común  o no  profesional,  hay  lugar  al  pago  de  incapacidades mayores a 180 días, y por  cuenta  de  quién,  tal  y  como  sí  ocurre  en el Sistema General de Riesgos  Profesionales,  en  cuanto  a  la  incapacidad generada por enfermedad de origen  profesional.   

Sobre  este  particular,  el artículo 23 del  Decreto  2461  de 2001, “por el cual se reglamenta la  integración,  financiación  y funcionamiento de las juntas de calificación de  invalidez”  establece  que,  en  tratándose  de una  enfermedad  de  origen  común  o  no  profesional,  en  la  que exista concepto  favorable  de  recuperación, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual  se  encuentre afiliado el trabajador, con la autorización de la aseguradora que  hubiere  expedido  el  seguro  provisional  de  invalidez,  tiene la potestad de  postergar  el  trámite  de  calificación  ante  las Juntas de Calificación de  Invalidez,  hasta  por  360  días  adicionales  a  los  primeros  180  días de  incapacidad  otorgada  por  la  E.P.S.,  para  lo  cual,  le  debe  conceder  al  trabajador  un  subsidio  equivalente  a la incapacidad que venía disfrutando y  que  estaba  a  cargo de dicha entidad. Al respecto, la norma en cita señala lo  siguiente:   

“ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para  solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez.   

(…)  

Para  los  casos  de accidente o enfermedad  común   en   los  cuales  exista  concepto  favorable  de  rehabilitación,  la  administradora  de  fondos  de  pensiones con la autorización de la aseguradora  que  hubiere  expedido  el  seguro  previsional  de  invalidez y sobrevivencia o  entidad  de  previsión  social correspondiente, podrá postergar el trámite de  calificación  ante  las  juntas  de  calificación  de  invalidez  hasta por un  término  máximo  de  trescientos  sesenta (360) días calendario adicionales a  los  primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la  entidad  promotora  de  salud,  siempre  y  cuando se  otorgue  un  subsidio  equivalente  a  la  incapacidad que venía disfrutando el  trabajador” (Negrilla fuera de texto).   

Interpretando  el  alcance de dicha norma, la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado,  que el pago de las incapacidades  laborales  mayores  a  180 días corre a cargo de la Administradora de Fondos de  Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.   

Lo  anterior,  por cuanto el artículo 23 del  Decreto  2463  de  2001,  al  señalar  que  es posible postergar el trámite de  calificación  de invalidez, hasta por 360 días, y que en dicho lapso, el fondo  de  pensiones  debe  otorgarle  al  trabajador  un subsidio equivalente al de la  incapacidad  que  venía  disfrutando por parte de la respectiva E.P.S., lleva a  concluir  que  es al fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el pago de  las  incapacidades  a  partir  del día 181 hasta la fecha en que se produzca el  dictamen de invalidez, por lo menos, por 360 días más.   

El anterior criterio, ha sido esbozado por la  jurisprudencia de esta Corte en los siguientes términos:   

“La  interpretación  sistemática de los  preceptos                   citados13 permite concluir que, en la  actualidad,  las  Entidades  Promotoras de Salud no pueden legalmente cubrir con  cargo  al  Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas  derivadas  de  incapacidad  temporal generada en enfermedad general, por más de  180 días.   

Cumplidos  los  180  días  continuos  de  incapacidad  temporal,  será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado  la  persona  a  quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras  se  produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación  de   Invalidez,   en  los  términos  del  artículo  23  del  Decreto  2463  de  2001”.14   

En  este  aspecto, conviene precisar que a la  Entidad  Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación  al  usuario  en  cuanto  al  trámite  para obtener el pago de las incapacidades  superiores  a  180  días,  en el sentido de remitir directamente los documentos  correspondientes  ante  el Fondo de Pensiones respectivo, para que éste haga el  estudio  de  la solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada o  el  reconocimiento de una eventual pensión de invalidez. Ello, en razón a que,  no  es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta  a   tramites  adicionales  o  a  cargas  administrativas  que  no  está  en  la  obligación,  ni  en condiciones de asumir. Sobre el particular, en la Sentencia  T-980    del    10    de    octubre    de    200815,    la   Corte   dijo   lo  siguiente:   

“El  que  legalmente  a  la  EPS  no  le  corresponda  asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no significa  que  pueda  abandonar  al  paciente  enfermo  a  quien  le  ha sido extendida la  incapacidad.  Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar  armónicamente  con  las  demás entidades que lo integran en aras de satisfacer  efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado.   

Por  esa  razón, es la propia EPS a la que  esté  afiliado  el  paciente  la  que  oficiosamente debe, una vez advierta que  enfrenta  un  caso  de  incapacidad  superior  a 180 días, -por supuesto con la  información  que  requiera  por  parte  del  enfermo-,  remitir  los documentos  correspondientes  para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el trámite y  se  pronuncie  sobre la cancelación o no de la prestación económica reclamada  debiendo  esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud,  sino  que,  en  caso  de  ser  negativa,  estar  debidamente  justificada  tanto  normativa  como  fácticamente  indicándole al paciente las alternativas que el  Sistema  de Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras  dure   la   incapacidad   y   no   se   tenga   derecho   a   la   pensión   de  invalidez”.   

Ahora  bien,  una  vez  el fondo de pensiones  inicia   el  trámite  de  calificación  respectivo,  se  obtiene  el  dictamen  invalidez,  que  según  el  resultado,  puede  generar  situaciones  jurídicas  distintas.   

En  efecto,  si del resultado del dictamen se  concluye  que  el  trabajador  presenta una disminución de su capacidad laboral  superior  al  50%,  se  hace  acreedor  al  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez,  siempre  y  cuando cumpla con los demás requisitos exigidos para el  efecto,  es decir, acredite las semanas de cotización que establecen las normas  vigentes.   

Entre  tanto, si la calificación de pérdida  de  la capacidad laboral es parcial, esto es, inferior al 50%, el empleador debe  proceder  a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en  otra  actividad  acorde  con su situación de discapacidad, siempre y cuando los  conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello.   

El  problema  surge  cuando  la  persona  no  recupera  su  capacidad  de  trabajo,  es decir, cuando se siguen generando a su  favor  incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a que ya fue  evaluado  por  la  Junta  de  Calificación  de  Invalidez, quien dictaminó una  incapacidad  permanente  parcial,  por pérdida de la capacidad laboral inferior  al 50%.   

Para  la  solución de dicha controversia, la  Corte  mantiene  el  criterio  jurisprudencial según el cual, se debe partir de  una  interpretación  del  artículo  23 del Decreto 2463 de 2001, de manera que  resulte  conforme  con  la  Constitución  Política,  en  el  entendido de que,  tratándose  de  incapacidades  que  superan  los ciento ochenta (180) días, le  corresponde   al   respectivo  Fondo  de  Pensiones  asumir  el  pago  de  dicha  prestación  únicamente  hasta  que  se  evalúe  la  pérdida  de la capacidad  laboral,  siempre  y  cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga  derecho  al  reconocimiento  de  la  pensión de invalidez. En esa medida, en el  evento  en  que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se  le  haya  dictaminado  una  incapacidad  permanente parcial, y por sus precarias  condiciones  de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde  al  Fondo  de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico  tratante  emita  un  concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una  nueva calificación de invalidez.   

Para  la Corte es claro que el propósito que  persigue  el  artículo  23  del  Decreto  2463  de  2001,  es  garantizarle  al  trabajador  un  cubrimiento de las incapacidades mayores a 180 días mientras se  produce  su  recuperación  o  haya  lugar  al  reconocimiento de la pensión de  invalidez.   

Bajo  ese  entendido,  lo  pretendido  por el  ordenamiento,   fue  establecer  en  cabeza  de  los  fondos  de  pensiones,  la  obligación  de garantizar al trabajador una indemnización equivalente a la que  venía  recibiendo  por  parte  de  la Entidad Promotora de Salud, con el fin de  asegurar  su  mínimo vital y el de su familia, cuando ese estado de incapacidad  supera los 180 días.   

Acorde con ello, la ley le impone al empleador  el  deber  de  mantener  el  vínculo laboral con el trabajador mientras dure la  incapacidad,  debiendo  continuar  con  su  obligación de realizar, durante ese  periodo,  los respectivos aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales. En  efecto,  el  artículo  26  de  la  Ley  361 de 199716   

,  al  tiempo  que  consagra  expresamente la  protección   laboral   reforzada   del  trabajador  incapacitado,  prevé  que:   

“En ningún caso  la  limitación  de  una  persona,  podrá  ser  motivo  para  obstaculizar  una  vinculación  laboral,  a  menos que dicha limitación sea claramente demostrada  como  incompatible  e  insuperable  en  el  cargo  que se va a desempeñar. Así  mismo,  ninguna  persona  limitada  podrá ser despedida o su contrato terminado  por  razón  de  su  limitación, salvo que medie autorización de la oficina de  Trabajo.   

   

No obstante, quienes fueren despedidos o su  contrato  terminado  por  razón  de  su  limitación,  sin  el cumplimiento del  requisito  previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización  equivalente  a  ciento  ochenta  días  del salario, sin perjuicio de las demás  prestaciones  e  indemnizaciones  a  que hubiere lugar de acuerdo con el Código  Sustantivo   del   Trabajo   y  demás  normas  que  lo  modifiquen,  adicionen,  complementen o aclaren”.   

Lo anterior, se justifica en la medida en que,  en  un  Estado Social de Derecho, que propugna por la garantía y efectividad de  los  derechos  de  todos  los  asociados  y especialmente de aquellos que por su  condición  económica,  física  o  mental  se  encuentran en circunstancias de  debilidad  manifiesta,  no  es constitucionalmente admisible que una persona que  se  encuentra  imposibilitada  físicamente  para  trabajar  y  así obtener los  recursos  económicos  necesarios  para satisfacer sus necesidades básicas, que  garanticen  su  derecho  al  mínimo  vital,  se  le deje sumido en un estado de  desprotección  dentro  del  Sistema  de  Seguridad  Social  al que se encuentra  afiliado.   

Desde  esa  perspectiva, la jurisprudencia de  esta  Corporación  ha  indicado  que  el  trabajador  incapacitado  goza de una  protección  constitucional  reforzada, que implica que durante el periodo en el  cual  se  encuentra  ausente  de  sus  actividades,  por  enfermedad debidamente  certificada,  no  puede  ser  despedido  por  su  empleador  en  razón  a dicha  circunstancia,  lo  cual supone también que se mantenga vigente su vinculación  a  la  seguridad  social  en  salud,  pensiones  y  riesgos  profesionales. Esto  último,   con   el  fin  de  mantener  activos  los  beneficios  económicos  y  asistenciales  que  se  derivan  de  tal  vinculación.  Lo  anterior surge como  garantía  del derecho a la estabilidad laboral que demandan las personas que se  encuentran  en  circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de quien  padece  una limitación física, psíquica o sensorial. Sobre el punto, la Corte  ha sostenido lo siguiente:   

“En el marco de las relaciones de trabajo,  la  protección  especial  a quienes por su condición  económica,  física  o  mental  se  encuentran  en  circunstancias de debilidad  manifiesta o indefensión, implica la titularidad del  derecho  fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es, (i) el derecho  a  conservar  el  empleo,  (ii) a no ser despedido en razón de la situación de  vulnerabilidad,  (iii)  a  permanecer  en  él hasta que se configure una causal  objetiva  que  amerite  la  desvinculación  laboral  y  (iv) a que la autoridad  laboral  respectiva  autorice  el despido con base en la verificación previa de  dicha    causal,   a   fin   de   que   el   despido   pueda   ser   considerado  eficaz”.17   

Si  el ordenamiento jurídico le reconoce al  trabajador  incapacitado la condición de sujeto de especial protección, que se  traduce  en  el  derecho  a  recibir un tratamiento especial en el ámbito de la  relación  de  trabajo,  tal  condición  resultaría inocua si a éste no se le  garantiza  que,  durante  el  periodo  que permanezca incapacitado para laborar,  pueda  percibir  un ingreso equivalente a un porcentaje razonable de su salario,  máxime  si  dicho emolumento constituye su única fuente de sostenimiento. Para  que  la especial protección constitucional sea real y efectiva, debe entenderse  que  el  derecho a la estabilidad laboral reforzada es omnicomprensivo, y en tal  sentido,  implica  no  sólo  la  garantía  de  permanencia  en  el empleo y su  vinculación  al  Régimen  de  Seguridad  Social  en  Salud,  sino  también la  posibilidad  de  recibir un ingreso equivalente al salario que percibe, bien sea  a título de incapacidad o de indemnización.   

No resultaría coherente con el ordenamiento  constitucional,  que  mientras  el  Sistema  General  de  Riesgos  Profesionales  garantiza  integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se  derivan  de  la  incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al  trabajador  un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el  inicio  de  la  incapacidad  hasta  el  momento  de  su rehabilitación, incluso  aquellas  que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de  Seguridad  Social  en  Salud,  cuando  se trata de una incapacidad que surge por  enfermedad  de  origen  común.  Ello,  comporta  una  discriminación que no es  constitucionalmente  admisible,  como  quiera  que el origen de la enfermedad no  debe  ser  factor determinante del grado de protección que merece el trabajador  incapacitado.  En  cualquier  circunstancia,  quien  se encuentre imposibilitado  física,  psíquica  o  sensorialmente  para  desempeñar su trabajo, igualmente  requiere  de  los  ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna  y,  en  tal  sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento  jurídico.   

Así  las  cosas,  de  conformidad  con  el  artículo  206  de  la  Ley 100 de 1993, el artículo 227 del Código Sustantivo  del  Trabajo  y  el  artículo  23  del  Decreto  2461  de  2001,  el trabajador  incapacitado  tiene  derecho a que la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado, le  reconozca  y  pague  las  incapacidades  laborales  generadas  por enfermedad de  origen  común  hasta  el  día  180.  A  partir  del día 181, el pago de dicha  prestación  se encuentra a cargo de la respectiva A.F.P. a la cual se encuentra  afiliado  el  trabajador,  hasta  que  se produzca el dictamen de pérdida de la  capacidad  laboral y como resultado del mismo, se llegue a la conclusión de que  aquel  tiene  derecho  al  reconocimiento  de  la pensión de invalidez. En caso  contrario,  y en la medida en que se sigan generando incapacidades laborales, la  A.F.P.  debe  continuar con el pago de las mismas, hasta que el médico tratante  emita  un  concepto  favorable  de  recuperación  o se pueda efectuar una nueva  calificación de invalidez.   

En este orden de ideas, teniendo en cuenta las  consideraciones  precedentes,  la  Sala  procede  a realizar el estudio del caso  concreto.   

6. Caso Concreto.  

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta  y  las  pruebas  que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra  acreditados los siguientes hechos:   

    

* Que  el  señor  Carlos  Fernando Cifuentes Orozco, de 44 años de edad, se encuentra  afiliado  al  Sistema  General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos  Profesionales,  a  través  de  Coomeva  E.P.S.,  Protección  A.F.P.  y Suratep  A.R.P.,  respectivamente,  en  calidad  de  cotizante  dependiente de la empresa  Tampa Cargo S.A.     

    

* Que  actualmente  el  señor  Carlos Fernando Cifuentes Orozco reporta más 700 días  de  incapacidad, como consecuencia de una enfermedad de origen común denominada  “dedo  en  martillo” del  pie   derecho,   que  derivó  en  una  osteomielitis.  Incapacidades  de  las  cuales Coomeva E.P.S. le pagó  los  primeros  180  días  y  la  A.F.P.  asumió  el  pago de las incapacidades  generadas  a  partir del día 181 hasta la fecha de calificación de pérdida de  la  capacidad  laboral,  pero no las que surgieron con posterioridad al dictamen  de invalidez.     

    

* Que  el  28  de  febrero  de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le  dictaminó  al señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, el 21.80% de pérdida de  la  capacidad  laboral,  generada por enfermedad de origen común. Apelado dicho  dictamen,  la  Junta  Nacional  de  Calificación  de  Invalidez  aumentó dicho  porcentaje en un 36.67%.     

    

* Que  en  la  actualidad, el señor Carlos Fernando Cifuentes continúa vinculado a la  empresa  Tampa  Cargo  S.A,  pero  no  recibe ninguna clase de remuneración por  motivo de su incapacidad para laborar.     

    

* Que  el  accionante,  actualmente, no cuenta con los recursos económicos suficientes  para  proveerse  el  sustento  diario  y el de su familia, dado que no recibe su  salario  y  no  cuenta con ningún otro ingreso que garantice su mínimo vital y  le permita vivir en condiciones dignas.     

En  efecto,  mediante comunicación del 20 de  noviembre  de  2009,  la Secretaría General de la Corte Constitucional informó  al  Despacho,  que  el  19  de noviembre de 2009, se recibió, vía fax, escrito  firmado  por  el  actor,  en  el  que  manifestó  lo siguiente: “me  encuentro  en  una  difícil  situación económica ya que ni la  empresa,  ni  coomeva  me pagan las incapacidades y en este momento me encuentro  muy  afectado  para poder sobrevivir, y aún en este momento estoy sobreviviendo  de  la  caridad  de  la  gente que me ayuda para poder salir adelante, ya que ni  siquiera   cuento   con   dinero   para   asistir   a   las  citas  médicas”.  (Sic)  Cabe  resaltar,  que la anterior afirmación no  fue desvirtuada por las entidades accionadas.   

A  partir  de  la argumentación expuesta, se  recuerda  que  en  el  presente caso le corresponde a la Corte determinar si las  entidades  accionadas,  vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y  a  la  seguridad  del señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, al no efectuar el  pago  de  las  incapacidades  laborales  expedidas  por  su  médico tratante, a  consecuencia   de   la   osteomielitis  que  padece,  y  que  se  generaron  con  posterioridad  al dictamen de invalidez, en el que se determinó una pérdida de  la  capacidad  laboral  inferior  al  50%.  Lo  anterior,  por  considerar  que,  legalmente, no se encuentran obligadas a asumir dicha prestación.   

6.1. En este sentido, la Sala debe establecer  si  hay  lugar al pago de incapacidades laborales mayores a 180 días y, dado el  caso, a quien le corresponde asumir dicha prestación.   

Sobre   este   particular,  se  resalta  la  manifestación  expresa  del  accionante, a solicitud de esta Sala de Revisión,  en  lo  que  reitera  que sobrevive de la solidaridad de sus amigos y familiares  debido  a  que  no percibe su salario y tampoco recibe ningún ingreso adicional  que  le  permita  satisfacer sus necesidades personales y familiares, y vivir en  condiciones acordes con su dignidad humana.   

6.2.  Aclarada  la  procedibilidad del amparo  constitucional,  conviene establecer, en primer lugar, cuales son las normas del  Sistema  General  de Seguridad Social que se circunscriben a las especificidades  de este asunto, para efectos de su aplicación.   

Así las cosas, ha quedado establecido que el  señor  Carlos Fernando Cifuentes Orozco presenta una disminución del 36.67% de  su  capacidad  laboral,  como  consecuencia  de una enfermedad de origen común,  denominada     dedo    en    gatillo    del   pie  derecho,  que  derivó  en  una  “osteomielitis”,  y  que  por  ese  motivo,  se  le  dictaminó  una incapacidad  permanente  parcial.  Al  tratarse  de  una  contingencia  de origen común o no  profesional,  es  claro  que  para  el  caso  no aplican las normas que rigen el  Sistema  General  de  Riesgos Profesionales, es decir, el Decreto 1295 de 1994 y  la  Ley  776  de  2002, y, en consecuencia, se concluye que SURATEP A.R.P. no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante.   

Así, el régimen aplicable, para efectos del  reconocimiento   y   pago  de  las  incapacidades  laborales  generadas  por  la  enfermedad  que padece el actor, es el referido para todas las incapacidades por  enfermedad  de  origen  común,  contemplado  en  el  régimen  contributivo del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud, más específicamente, en el  artículo  206  de  la  Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 227 del  Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 2463 de 2001.   

Como quedó expuesto en la parte considerativa  de  esta providencia, en principio, es la Entidad Promotora de Salud la obligada  a  reconocer  y  a  pagar a sus afiliados las incapacidades laborales que surjan  como  consecuencia  de  una  enfermedad  de  origen  común  o  no  profesional,  debidamente  certificada,  hasta el día 180. Ello, con el objeto de que durante  el  tiempo  en  el  que el trabajador se encuentra ausente de sus actividades, y  mientras  se  produce  su  recuperación,  cuente  con  los  medios  económicos  necesarios  que  le  permitan  proveerse  el  sustento diario y el de su núcleo  familiar.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  para la Sala  también   es   claro   que,   Coomeva  E.P.S.  no  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  del accionante, toda vez que cumplió con la obligación legal de  pagar las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días.   

Ahora  bien, como la patología que aqueja al  actor  persiste, y en esa medida, se han generando incapacidades que superan los  180   días,   una   interpretación  del  artículo  23  del  Decreto  2463  de  2001conforme  con la Constitución Política, permite concluir que es la A.F.P.,  para  el caso, PROTECCIÓN S.A., quien debe asumir el pago de dicha prestación.   

Lo anterior, en razón a que la norma en cita,  al  establecer  que  es  posible  postergar el trámite de calificación ante la  Junta  Regional  de Calificación de Invalidez hasta por 360 días, y que en ese  lapso,  la  A.F.P.  debe  otorgarle  al  trabajador un subsidio equivalente a la  incapacidad  que  venía  disfrutando,  es  decir,  la  que estaba a cargo de la  E.P.S.,  permite  entender que es a esa entidad a quien le corresponde asumir el  pago  de  las  incapacidades  a  partir  del  día  181 hasta la fecha en que se  produzca   el   dictamen   de   invalidez,   por   lo   menos,   por  360  días  más.   

Para la Sala, una interpretación más amplia  del  artículo  23 del Decreto 2463 de 2001, acorde con los principios y valores  constitucionales,  como  quiera que se trata de sujetos de especial protección,  exige  un análisis detenido de la situación particular, en el evento en el que  el  dictamen  no  arroje  el  porcentaje  requerido  para ser beneficiario de la  pensión  de  invalidez,  ni  exista  concepto  favorable  de recuperación como  sucede  en  este  asunto,  y aún así, la persona continúe imposibilitada para  trabajar.   

En  esa medida, se entiende que el trabajador  discapacitado,  no pude quedar desprotegido al interior del Sistema de Seguridad  Social,   soportando  la  carga  de  tener  que  afrontar  una  enfermedad,  sin  posibilidad  de  subsistir  dignamente,  en  el sentido de no recibir un ingreso  transitorio,  equivalente  a  un  porcentaje  razonable  del  salario que venía  devengando.   

Por  lo tanto, para el caso del señor Carlos  Fernando  Cifuentes,  se  aplicará  la interpretación del Decreto 2463 de 2001  más  favorable  a  su  situación,  en  el entendido de que, tratándose de una  incapacidad  que  excede  los  180  días,  sin que exista concepto favorable de  recuperación,  y  como  quiera que el porcentaje de la primera calificación no  fue  suficiente  para  obtener la pensión de invalidez, tiene derecho a recibir  de  la  A.F.P.  Protección S.A. una indemnización equivalente a la incapacidad  que  venía  disfrutando  por  parte  de  la  E.P.S.  Ello, hasta que su médico  tratante  emita  un  concepto  favorable  de  recuperación que le permita en el  corto  plazo  reincorporarse  a  sus  actividades  o  se  lleve a cabo una nueva  evaluación  de  su  capacidad  laboral, que le permita acceder a la pensión de  invalidez.   

En  todo  caso, de estar en desacuerdo con la  decisión  adoptada,  el  fondo de pensiones Protección S.A., queda en libertad  para  adelantar  las  acciones  judiciales  que  considere pertinentes, a fin de  obtener,  de  quien  cree  que está legalmente obligado a ello, el reembolso de  las   sumas   entregadas   al   accionante   por   las  incapacidades  laborales  reconocidas.   

Se  reitera  que,  en  virtud  del  derecho  fundamental  a  la  estabilidad  laboral reforzada que demandan las personas que  poseen  alguna  limitación  física, psíquica o sensorial, como es el caso del  accionante,   la   empresa  Tampa  Cargo  S.A.  debe  garantizarle  a  éste  su  permanencia   en   el   empleo   y   continuar   con  el  pago  de  los  aportes  correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales.   

7.  Decisión que debe adoptar la Corte en el  presente asunto.   

Como quiera que en este caso se ha demostrado  la  procedencia  excepcional  de  la  acción de tutela para el reconocimiento y  pago  de  prestaciones  económicas  de índole laboral, esto es, la afectación  del  mínimo  vital  del  accionante  y  la falta de idoneidad y eficacia de los  medios  ordinarios  de  que dispone, esta Sala de Revisión concederá el amparo  de  los  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital  y  a  la  seguridad social  invocados   por  el  señor  Carlos  Fernando  Cifuentes.  En  consecuencia,  se  ordenará  a  COOMEVA  E.P.S.  que  autorice,  si  aún  no  lo  ha  hecho,  las  incapacidades  laborales  expedidas  por  el  médico  tratante  en su favor y a  PROTECCIÓN  S.A.  Pensiones  y  Cesantías, que efectúe el pago de las mismas,  hasta  que  se  emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar  una  nueva  calificación  de  invalidez por parte de la entidad competente para  ello.   

Para  estos efectos, le asiste la obligación  al  empleador  de  mantener  el vínculo laboral con el accionante y de efectuar  las   cotizaciones   en   seguridad   social   en  salud,  pensiones  y  riesgos  profesionales.   

Por lo antes expuesto, se concederá el amparo  deprecado  por  el  accionante, en el sentido de confirmar el fallo proferido en  primera   instancia   por  el  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de  Rionegro,  Antioquia,  pero  por  las  consideraciones  expuestas  en  el  libelo  de  esta  providencia.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por  el  Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Rionegro  y,  en  consecuencia, CONFIRMAR  la  sentencia  proferida  en  primera instancia por el  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de  Rionegro,  Antioquia,  que  amparó  los  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital  y  a la seguridad social del señor  Carlos Fernando Cifuentes Orozco,   

Segundo.  ORDENAR  a  Coomeva  E.P.S.  que  autorice, si aún no lo ha hecho, el reconocimiento de las  incapacidades  laborales  expedidas  por  el médico tratante a favor del señor  Carlos  Fernando  Cifuentes Orozco, y a Protección S.A. Pensiones y Cesantías,  que  proceda  a  efectuar  el pago de aquellas incapacidades que superen los 180  días,  tanto  las  previas  al  concepto  favorable de rehabilitación como las  posteriores  al  primer  dictamen  de  invalidez,  hasta  que  se emita un nuevo  concepto  de rehabilitación por parte del médico tratante, o se pueda efectuar  una  nueva  calificación  de  invalidez por parte de la entidad competente para  ello.   

Tercero.   Por  Secretaría  General,  líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Artículo 86, inciso3° de la Constitución Política de 1991.   

2 Ver  Sentencia  T-311  del  15  de  julio  de  1996,  M.P.  José Gregorio Hernández  Galindo.   

3 Ver  Sentencia  T-1242  del  11  de  diciembre  de  2008,  M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

4 Cita  tomada del Preámbulo de la Ley 100 de 1993.   

5  Artículo 6° de la Ley 100 de 1993.   

6  Artículo  1  de  la  Resolución  2266  de  1998,  por la cual se reglamenta el  proceso  de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones  económicas  por  incapacidades  y  licencias  de  maternidad en el Instituto de  Seguros Sociales.   

7 Por  el  cual  se determina la organización y administración del Sistema General de  Riesgos Profesionales.   

9 D.L.  1295 de 1994, Artículo 1°.   

10 Por  la  cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones  del Sistema General de Riesgos Profesionales.   

11 Se  refiere  a  los  afiliados  al  Sistema  mediante  el Régimen Contributivo y el  Régimen Subsidiado.   

12 Ver  Sentencia C-543 del 18 de julio de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

13  Los   preceptos   citados  hacen  referencia  a  los  artículos  206  de  la  Ley  100  de  1993  y  227  del  Código Sustantivo del  Trabajo.   

14 Ver  Sentencia   T-980   del   10   de   octubre   de   2008,   M.P.  Jaime  Córdoba  Treviño.   

15  M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

16 Por  la  cual  se  establecen  mecanismos  de integración social de las personas con  limitación y se dictan otras disposiciones.   

17 Ver  Sentencia   T-337   el   14   de   mayo   de  2009,  M.P.  Luis  Ernesto  Vargas  Silva.     

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