T-920-13

Tutelas 2013

           T-920-13             

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL   AUTONOMO-Evolución   jurisprudencial    

Sobre la naturaleza del derecho,   inicialmente, la jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho   prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro   derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo   podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la   afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida,   la dignidad humana o la integridad personal. Posteriormente, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2007, amplió la tesis y dijo que los   derechos fundamentales están revestidos de valores y principios propios de la   forma de Estado Social de Derecho, más no por su positivización o la designación   expresa del legislador. De igual forma esta Corporación en la sentencia T-760   de 2008 determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta   a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la   Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios   de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION   ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Personas con cáncer y portadoras de VIH/SIDA    

La jurisprudencia constitucional de manera   reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta   Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón   de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión, para   las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado. En   efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condición de sujeto de especial   protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta   que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de   la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real,   contemplado en el artículo 13 superior. En ese sentido, es necesario hacer   alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una   especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de   debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la   sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que   padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta   consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares   que requieren de una protección reforzada.    

DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE   PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA    

Los tratamientos que se deben conceder a las personas   afectadas con cáncer y con el VIH, es de interés público y prioritario toda vez   que son sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en atención   al inciso 2° del artículo 13 de la Carta, el cual impone la obligación de   realizar actuaciones positivas y expeditas por parte del Estado con el fin de   garantizar el goce pleno de los derechos de ese grupo poblacional.      

DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protección constitucional especial    

Por la complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación ha reiterado el deber de   protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de   salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y   procedimientos POS y no POS que se requieran para el tratamiento específico e   incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al    POS, razón por la cual   se le debe otorgar un trato preferente.    

CIRUGIA DE MAMOPLASTIA REDUCTORA-Jurisprudencia y regulación vigente/DERECHO   A LA SALUD-Diferencias entre mamoplastia reductora de carácter estético y   funcional    

Se ha indicado que cuando exista la prescripción médica de   este procedimiento, el juez de tutela debe verificar previamente que la   situación, condición y circunstancias particulares, encuadren dentro de los   parámetros jurisprudenciales anteriormente descritos, para descartar que se   trate de procedimientos con fines de carácter meramente estético o cosmético,   sino que sea necesaria para objetivos funcionales del paciente, lo cual dará   lugar a la protección de los derechos mencionados, evento en el cual deberá   ordenarse la práctica de la cirugía, a pesar de estar excluida del POS y POS-S.    Para concluir, le corresponde a las entidades prestadoras de los servicios de   salud establecer de manera responsable la naturaleza de las cirugías prescritas   por los médicos tratantes a sus pacientes, porque como lo ha señalado esta   Corporación, “dichas entidades tienen la capacidad científica y técnica para   determinar, a través de los conceptos médicos y las historias clínicas de sus   usuarios, si las cirugías plásticas son de carácter meramente estético o si por   el contrario cumplen fines reconstructivos funcionales.”    

USO DE MEDICAMENTOS OFF LABEL-Definición    

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO   SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN   DEL MEDICO TRATANTE-Persona   idónea para decidir si un paciente requiere algún servicio médico    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reiterado que en el Sistema de Salud, la persona idónea para   decidir si un paciente requiere algún servicio médico es el médico tratante,   pues es éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente   el estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para   el manejo de su enfermedad. Igualmente ha manifestado, que el concepto del   médico tratante es vinculante para la entidad promotora de salud cuando se   reúnen los siguientes requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y/o   tratamiento basado en información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la   historia clínica particular de la persona para autorizarlo,  y (iii) cuando   se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de   los especialistas en el manejo de dicha patología.    

      

DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA   ORDEN DEL MEDICO TRATANTE-Obligación   de las EPS de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos   excluidos del POS sin someter su suministro a previa autorización del Comité   Técnico Científico, cuando se requiera de forma urgente para salvaguardar la   vida e integridad del paciente    

Las   entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata   servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin   someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de   la  Junta Técnico-Científica de Pares,   cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma   urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin   perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades.    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE   MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional    

DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por   la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS    

Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el   acceso a los servicios de salud que requiera, aun cuando no se encuentre   incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente. Para lo cual, el juez   constitucional deberá analizar si son imprescindibles para la preservación de la   salud del paciente, caso en los cuales, la acción de tutela es procedente si se   afectan derechos fundamentales y se acreditan los requisitos señalados.    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA   PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales    

JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si se cumplen requisitos para ordenar   suministro de transporte, alimentación, alojamiento y así garantizar   accesibilidad a los servicios de salud    

Es   obligación del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en   particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la   jurisprudencia, caso en el cual, deberá ordenar los pagos de transporte que se   requiera cuando el accionante demuestre que carece de recursos económicos    y no puede sufragar el gasto del transporte para cumplir con las citas médicas,   tratamientos o procedimientos necesarios para su recuperación.    

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el   acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de   sufragar su costo    

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas   jurisprudenciales    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE   SALUD-Orden a EPS continúe   tratamiento médico, suministre medicamentos y autorice tratamiento integral a   enfermo de VIH/SIDA    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE   MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS DEL POSS Y EXCLUIDOS DEL POSS-Reglas de procedencia    

Referencia: expedientes   T-3.980.128; T-4.008.003; T-4.013.446; T-4.016.687;   T-4.023.519 Y T-4.031.605.    

Peticionarios: Acciones de   tutela presentadas en forma separada por los señores Joel Fernando Ríos Cárdenas   contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; Blanca Cecilia Juzga   Cristancho contra Salud Total EPS; Yaneth Patricia Pérez Arellano contra   Saludcoop EPS; Fanny Esther Soto Rodríguez contra Coomeva EPS; Jairo Galindo   Galindo contra Coomeva EPS; y Remberto Temístocles Duque Mosquera contra   Caprecom EPS.    

Derechos fundamentales invocados: salud, vida,   igualdad, dignidad humana.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., cuatro (4) de   diciembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub – quien la preside -, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de   los fallos proferidos (i) por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá,   el 8 de mayo de 2013  (Expediente T- 3.980.128); (ii) por el Juzgado Octavo   Civil del Circuito, el 24 de junio de 2013 (Expediente T-4.008.003); (iii) por el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 4 de abril de 2013  (Expediente T-4.013.446); (iv) por el Juzgado Tercero   Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa   Marta, el 25 de junio de 2013 (Expediente T- 4.016.687); (v) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para   Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 20 de junio de   2013 (Expediente T-4.023.519); y (vi) por el   Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2013  (Expediente T- 4.031.605).    

De manera preliminar debe   anotarse que la Sala de   Selección Número Ocho, mediante Auto del 29 de agosto de 2013 escogió y acumuló   los expedientes T-4.016.687 y T-4.023.519. A su vez,   la Sala Séptima de Revisión procedió mediante Auto del 23 de octubre de 2013   acumular los expedientes T-3.980.128; T-4.008.003; T-4.013.446 y T-4.031.605 a   los expedientes anteriormente acumulados, a fin de que   fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia   existente en ellos, de conformidad con el artículo 157 de C.P.C. y el artículo   5º del Decreto 2067 de 1991.    

1.                   ANTECEDENTES    

1.1        EXPEDIENTE T- 3.980.128    

El señor Joel Fernando Ríos   Cárdenas, presentó acción   de tutela contra la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, invocando la protección de sus derechos   fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, los   cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle en forma   inmediata el procedimiento ordenado por su médico especialista para tratar la   enfermedad que padece a fin de vivir en condiciones dignas.    

1.1.1     Hechos y fundamentos    

1.1.1.1      El accionante cuenta con 31   años de edad y pertenece al Régimen Subsidiado en Salud.    

1.1.1.2      Indica que fue diagnosticado   con la enfermedad llamada Sarcoma de Kaposi asociado al VIH, razón por la cual   fue remitido al Instituto de Cancerología donde le están suministrando los   medicamentos y demás tratamientos de conformidad con la patología que padece, a   fin de mejorar el nivel inmunológico, cuyo retraso pone en un inminente riesgo   su vida.    

1.1.1.3      Asegura que estos tratamientos   fueron suspendidos por cuanto la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no los   autoriza alegando que debe cancelar el 30% de los mismos, a pesar de que el   paciente los requiere con urgencia y que fueran ordenados por su médico   tratante.    

1.1.1.4      Manifiesta que la patología   que presenta es una enfermedad de alto costo y que, ni su familia ni él cuentan   con los recursos económicos para sufragarla.    

1.1.1.5      Además, dice que su salud se   deteriora cada día más por lo que requiere al juez de tutela impartir una medida   provisional tendiente a disponer lo necesario para que se le autoricen los   tratamientos y procedimientos POS y NO POS, en forma integral para tratar su   enfermedad, y sin costo alguno, por el término que sea necesario para mejorar su   salud.    

1.1.1.6      Por último, manifestó que las   enfermedades de alto costo están exentas de copagos o cuotas moderadoras cuando   los tratamientos se realicen en forma mensual de manera permanente y continua, y   que, aunque quisiera pagarlos no puede, por carecer de los recursos para ello.    

1.1.2    Solicitud    

El tutelante solicita   se amparen sus derechos   fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, y se ordene como   medida provisional y urgente a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, que   disponga lo necesario para que se le suministren los medicamentos, exámenes,   procedimientos y estudios de su patología, cubriendo el 100% del manejo integral   y sin cobro por concepto de copagos o cuotas moderadoras, que sean necesarios para su subsistencia en condiciones dignas,  con lo cual, tendría la posibilidad de acceder a un tratamiento que   contribuya a mejorar su calidad de vida.    

1.1.3    Traslado y contestación de la   demanda    

1.1.3.1      El Instituto Nacional de   Cancerología E.S.E. mediante escrito del 26 de abril de 2013, a través del Asesor de   la Dirección, solicitó su desvinculación del trámite de la acción, por las   siguientes razones:    

1.1.3.1.1   Que el Instituto Nacional de   Cancerología E.S.E. presta los servicios a las personas aseguradas en a los   distintos regímenes ya sea contributivo, subsidiado o afiliado, y es la entidad   aseguradora, – EPS, EPS-S o entidad territorial – la responsable de que sus   afiliados reciban atención en salud en forma oportuna de acuerdo a la patología   que padecen y pagar estos costos a las IPS que los atienden.    

1.1.3.1.2   Que el Instituto Nacional de   Cancerología E.S.E., por ser una IPS pública no puede autorizar la exoneración   del cobro de los copagos o cuotas moderadoras y mucho menos efectuar recobros,   por cuanto no es el directo responsable de la atención de los afiliados sino que   es el prestador del servicio de salud por intermedio de las EPS, EPS-S o entidad   territorial correspondiente a través de un contrato de prestación de servicios.    

1.1.3.1.3   Que las entidades   aseguradoras, – EPS, EPS-S o Entidad territorial-, tienen el derecho de percibir   las cuotas moderadoras de recuperación o copagos, según el caso, de acuerdo a la   clase de afiliación y capacidad de pago del paciente. Para ese efecto, las IPS   cobran dichas cuotas y las transfieren a las Administradoras de Salud   correspondientes.    

1.1.3.1.4   Concluyó que ninguna IPS está   facultada para atender a los pacientes afiliados a una EPS, EPS-S o entidad   territorial, sin su autorización y garantía de pago de los servicios.    

1.1.3.2 Mediante escrito del 26 de abril de 2013,   la Sub Directora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud de   Bogotá, solicitó la exoneración de responsabilidad de los hechos, para lo   cual informó lo siguiente:    

1.1.3.2.1   Que, de acuerdo con la   verificación realizada en la base de datos de esa Secretaría, en el FOSYGA –   BDUA y en el DNP, se estableció que el señor Joel Fernando Ríos Cárdenas se   encuentra desafiliado del Régimen Contributivo de Saludcoop EPS, tampoco tiene   encuesta SISBEN Metodología III, ni cuenta con afiliación al Régimen Subsidiado.    

1.1.3.2.2   Que el tutelante ostenta la   calidad de “pobre no asegurado”, por lo que se le garantizará la prestación de   los servicios de salud con cargo al subsidio a la oferta del Fondo Financiero   Distrital de Salud, a través de los hospitales de la red pública o privada con   la cual se tiene contratada la atención de la población pobre no asegurada, que   constituye la red complementaria de manera temporal y mientras no cuente con una   afiliación activa a una EPS del Régimen Subsidiado o del Régimen Contributivo.    

1.1.3.2.3   Que en el caso referido, no   existe por parte de esa Secretaría una negación en el servicio de salud, pues   éste se viene prestando por la IPS sin autorización adicional, tal y como lo   asegura el mismo accionante.    

1.1.3.2.4   Que, como quiera que la razón   fundamental de la acción de tutela es el cobro que hace dicha IPS de las cuotas   de recuperación por concepto de los servicios prestados, el accionante deberá   pagar las mismas dado que no tiene encuesta SISBEN Metodología III, razón por la   cual, no es procedente acceder a la solicitud de exoneración de dichas cuotas de   recuperación.    

1.1.3.2.5   Que, como quiera que la   calidad de pobre no asegurado del accionante no puede permanecer indefinida en   el tiempo, es indispensable que realice los trámites para acceder al Régimen   Subsidiado y presentar la encuesta SISBEN Metodología III, para que se determine   si es potencial beneficiario del subsidio del Estado, y de esa manera, poder   afiliarse a una EPS del Régimen Subsidiado, y por ende, no tener que cancelar   las cuotas de recuperación por eventos incluidos en el POS, toda vez que son las   EPS, EPS-S y las entidades territoriales las que tienen derecho a percibir las   cuotas de recuperación, copagos o cuotas moderadoras, y por ley, son las únicas   que pueden exonerar a sus afiliados de esas obligaciones y realizar los recobros   respectivos.    

1.1.3.3                       Mediante escrito del 26 de abril de 2013, el Director Jurídico del   Ministerio de Salud y Protección Social  informó que a partir del 1 de   julio de 2012, toda la población perteneciente al Régimen Subsidiado goza de los   planes de beneficios del Régimen Contributivo, para lo cual, en los eventos en   que el afiliado requiera de algún servicio NO POS-S, éstos serán suministrados   con cargo a la Unidad de Pago por Capitación cuando no se puedan remplazar por   uno similar.     

Indicó que si lo anterior no se configura, las personas   afiliadas a este régimen tienen derecho a ser atendidos por la entidad   territorial competente, ya sea departamental, municipal o distrital, de   conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, quien pagará al prestador de   los servicios de salud IPS la atención NO POS-S con los recursos del subsidio a   la oferta del fondo correspondiente.    

1.1.4    Decisión judicial    

1.1.4.1 Mediante fallo único de instancia del 8 de   mayo de 2013, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá negó el amparo   solicitado, al considerar que el accionante no se encuentra afiliado a una EPS,   ni en el Régimen Contributivo ni Subsidiado, de manera que no se puede predicar   la obligación de la prestación del servicio de salud de manera integral respecto   a un ente inexistente. Razón por la cual, se le advierte que debe realizar las   gestiones para solicitar la encuesta de SISBEN Metodología III ante la   Secretaría Distrital de Planeación y de esa manera afiliarse a una EPS-S, con el   fin de que se le autorice el servicio que requiera y la exoneración de las   cuotas de recuperación que debe cancelar por ello.    

1.1.5    Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.1.5.1 Copia de la historia clínica del señor   Joel Fernando Ríos Cárdenas, donde se registran antecedentes de VIH Positivo   desde hace 5 años con lesiones eritomatovioláceas en pies con aumento   progresivo, y se ordena, en primera instancia tratamiento para mejorar su nivel   inmunológico. Y con el fin de mejorar las lesiones de sarcoma de kaposi    se ordena: estudios de extensión (tac de tórax, abdomen y EVDA) y de acuerdo al   resultado, ordenar el tratamiento sistémico y en caso negativo, manejarlo por   dermatología oncológica. (folios 2 al 7).    

1.1.5.2 Copia del resultado de patología realizado   por el Centro de Diagnóstico en Patología (folio 8).    

1.1.5.3 Copia de la orden clínica del Instituto   Nacional de Cancerología (folio 9).    

1.1.5.4 Copia de la solicitud de servicios de la   Secretaría Distrital de Salud (folios 10 y 11).    

1.1.5.5  Copia de la citación en área ambulatoria   del Instituto Nacional de Cancerología (folios 12 y 13).    

1.1.5.6 Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del   señor Joel Fernando Ríos Cárdenas (folio 14).    

1.2                    EXPEDIENTE  T-4.008.003    

La señora Blanca Cecilia   Juzga Cristancho presentó solicitud de amparo constitucional contra la EPS Salud Total invocando la   protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales   considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro   del medicamento ordenado por su médico tratante.    

1.2.1    Hechos y fundamentos    

1.2.1.1 La señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho,   quien cuenta con 53 años de edad, manifiesta que se encuentra afiliada a la EPS   Salud Total como beneficiaria de su hijo.    

1.2.1.2 Sostiene que es paciente con   diagnostico de cirrosis biliar primaria desde el año 2006, el cual le   provoca nauseas, malestar general, dolor e inflamación abdominal, entre otros   síntomas. Razón por la cual, se le han ordenado tratamientos con distintos   medicamentos sin que en principio se lograra su mejoría.    

1.2.1.3 Indica que desde hace cuatro años su médico   tratante le ordenó un tratamiento con Ácido Ursodesoxicolico x 300mg. x 180   sin especificaciones de laboratorio en particular, respondiendo   satisfactoriamente a dicho medicamento. Por esa razón, el especialista le ha   renovado la fórmula cada tres meses, la que siempre fue autorizada por la EPS   Salud Total, sin objeción alguna.    

1.2.1.4 Manifiesta que el 11 de diciembre de 2012,   presentó a la EPS Salud Total su formula para que fuera autorizado dicho   medicamento, sin embargo éste fue negado por la demandada al argumentar que el   medicamento no está contemplado en el POS, y que además, no tiene indicación del   INVIMA.    

1.2.1.5 Ante esa situación anómala, dice que se   dirigió al INVIMA para que le informaran sobre las indicaciones del medicamento,   a lo que le certificaron por escrito que: “Nombre o principio activo Ácido   Ursodesoxicolico Marca: Ursacol M 300, fabricante: Zambon – Titular 1- Servicio   Técnico Farmacéutico Ltda. Gonher 1) – Casar Laboratorio S.A. Registro Sanitario   2008M-009720-R”. Y agrega, que le indicaron que el registro sanitario lo   podía consultar por internet, cuya prueba anexa al expediente.    

1.2.1.6 Asegura que la falta del medicamento afecta   gravemente su salud, toda vez que es indispensable para controlar la patología   que padece permitiendo la ingestión y digestión, tanto de alimentos como la de   otros medicamentos, a fin de evitar consecuencias irreversibles en su salud.    

1.2.1.7 Por último dice que es importante y vital   para ella continuar con el tratamiento indicado por su especialista, pero que   sus ingresos no le permiten asumir el costo del medicamento, toda vez que éste   asciende a la suma de $160.000.oo pesos mensuales, pues se encuentra desempleada   y depende exclusivamente de su hijo quien devenga un salario mínimo mensual, con   el cual debe satisfacer sus necesidades básicas.    

1.2.1.8 Concluye, que la negativa de la EPS Salud   Total amenaza sus derechos fundamentales poniendo en riesgo su salud y su vida.    

1.2.2    Solicitud    

Solicita que se le   amparen los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y se ordene a la EPS Salud Total que autorice el   suministro del medicamento con Ácido Ursodesoxicolico x 300mg. x 180, ordenado por su   médico tratante y por el tiempo que sea necesario para su recuperación, teniendo   en cuenta la patología que padece.    

1.2.3    Traslado y contestación de la   demanda    

El Juzgado Primero Civil   Municipal de Bogotá, mediante providencia del 8 de marzo de 2013, admitió la   tutela y requirió a la EPS Salud Total y al Fondo de Solidaridad y garantía –   FOSYGA, para que respondieran por los hechos narrados.    

1.2.3.1 Mediante escrito del 15 de marzo de 2013,   la EPS Salud Total manifestó que la accionante se encuentra en manejo   médico por el servicio de gastroenterología para el tratamiento de la patología   de cirrosis biliar primaria.    

En primer lugar, dice que la   accionante ha recibido dos valoraciones este año: una el 25 de febrero por el   servicio endocrino donde los galenos conceptúan “paciente con antecedentes de   cirrosis biliar primaria, síndrome antifosfolípido” y le diagnosticaron   adicionalmente  “OBESIDAD DEBIDO A EXCESO DE CALORÍAS”, y otra, el 11 de marzo para   control anual pos operatorio de resección de tumor.    

En segundo lugar, respecto a   la autorización del medicamento de Ácido Ursodesoxicolico x 300mg. x 180,   informa que el caso fue evaluado por el Comité Técnico Científico de la EPS,   como consta en Acta 1041260056 del 12 de diciembre de 2012, quienes rechazaron   la autorización con base en las siguientes consideraciones: “El Comité evalúa   molécula ACIDO URSODESOXICOLICO EQ. A URSODIOL TABLETA O CAPSULA 300 MG para la   patología CIRROSIS BILIAR PRIMARIA. Y se decide rechazar dicha solicitud ya que   la molécula no coincide con las alternativas autorizadas por el INVIMA, para la   patología que padece la paciente. Resolución 3099/08 art. 6, literal b.”    

En esas circunstancias,   asegura que el medicamento no cumple con los criterios de inclusión contemplado   en el Acuerdo 029 de 2011, el cual en su artículo 29 establece los principios   activos y los medicamentos aprobados en el POS, los cuales son entregados a las   EPS.    

Por otra parte, manifiesta que   se consultó al INVIMA cuyo informe arrojó “… nombre Producto ursoflor 300 Mg,   Ácido Ursodesoxicolico 300 Mg Cápsulas registro sanitario INVIMA 2011m-0012223   vencimiento 2016/06/13 modalidad importar. Y vender estado Registro vigente   observaciones las contraindicaciones y advertencias deben aparecer en las   etiquetas y empaques, más la fecha de vencimiento. Datos de interés del   medicamento. Forma farmacéutica cd-Cápsula dura franja ninguna indicaciones   disolución de cálculos biliares de colesterol en la vesícula biliar cuando la   función de la vesícula biliar esta intacta. Contraindicaciones no debe usarse en   presencia de inflamación aguda de la vesícula biliar, obstrucción del tracto   biliar, desórdenes inflamatorios del intestino grueso y delgado, embarazo.   Cuando la vesícula biliar no puede ser visualizada con rayos x, en pacientes con   cálculos biliares calcificados, disturbios contráctiles de la vesícula biliar o   frecuentes cólicos biliares.”    

Indica que como se puede   observar, el uso del medicamento Ácido Ursodesoxicolico 300 Mg Cápsulas  registro sanitario INVIMA 2011m-0012223, no incluye el manejo de cirrosis   biliar primaria.    

Por último, aclara que   nuevamente se sometió el caso al Comité Técnico Científico de la EPS, quienes   después de revisar el caso de la señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho,   ratificaron su negación en la entrega del mismo, porque científicamente no   cumple con los requisitos e indicaciones mínimos de seguridad terapéutica   avalados por el máximo ente que regula los medicamentos como lo es el INVIMA.    

Por lo anterior, solicita que   se niegue por improcedente la acción de tutela impetrada contra la EPS Salud   Total y/o en su defecto, se les exonere de toda responsabilidad por los efectos   adversos que pueda tener este medicamento en la paciente, teniendo en cuenta que   no están indicados para tratar la patología que presenta la señora Blanca   Cecilia Juzga Cristancho.    

1.2.3.2 Mediante escrito del 15 de marzo de 2013,   el Ministerio de Salud y Protección Social -FOSYGA-, a través de su   Director Jurídico,  manifestó que esa Entidad es un ente rector en materia   de salud, que le corresponde adoptar y formular las políticas, planes, programas   y proyectos del sector salud y del sistema de seguridad social.    

Indicó que la pretensión de la   accionante es genérica, por lo que se hace necesario que su médico tratante   precisara cuales son los medicamentos y procedimientos requeridos, a fin de que   se pudiera determinar si se encuentran o no incluidos en el POS, situación que   permitiría ejercer de manera concreta y efectiva el derecho de defensa. Advirtió   además, que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración   del derecho, por cuanto pretender su protección a futuros eventos, se estaría   frente a condiciones médico-clínicas y patologías desconocidas, lo cual   desvirtuaría la naturaleza residual de la acción de tutela.    

Por último, solicitó que se   ordene a la EPS, para que garantice la adecuada prestación de los servicios de   salud, brindar a la afiliada los servicios POS o NO POS de acuerdo a la   patología que presenta, en los eventos de que sean ordenados por su médico   tratante para mejorar su calidad de vida.    

1.2.4    Decisiones judiciales    

1.2.4.1 Mediante fallo del 20 de marzo de 2013, el    Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, amparó los derechos fundamentales de   la señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, y ordenó a la EPS Salud Total que   autorice el suministro del medicamento Ácido Ursodesoxicolico 300 Mg., o   uno equivalente, que aparezca debidamente registrado en el INVIMA, y que además,   suministre a la paciente el tratamiento integral que requiera para el   restablecimiento de su salud.    

1.2.4.2 Impugnada la decisión por la EPS Salud   Total, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24   de junio de 2013, ordenó revocar el fallo de primera instancia y negó el amparo   solicitado por la señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho. Lo anterior, teniendo   en cuenta que el juez constitucional no puede autorizar la entrega de un   medicamento que no cuenta con el Registro Sanitario para determinado   diagnóstico, pues éste es un análisis que se escapa del ámbito jurídico.    

1.2.5    Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.2.5.1 Copia de la Cédula de Ciudadanía de la   señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho (folio 2).    

1.2.5.2 Copia del formato de negación de servicios   de salud y/o medicamentos expedido por la EPS Salud Total (folio 3).    

1.2.5.3 Copia del Acta del Comité Técnico   Científico de Salud Total EPS (folio4).    

1.2.5.4 Copia de la formula médica expedida por la   IPS Virrey Solís a la señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, donde se le ordena   el medicamento Ácido Ursodesoxicolico 300 Mg. (Folios 5 al 7)).    

1.2.5.5 Copia de la justificación médica que expide   Salud Total EPS en el suministro del medicamento Ácido Ursodesoxicolico 300   Mg. (folio 8).    

1.3                    EXPEDIENTE T-4.013.446    

La señora Yaneth Patricia   Pérez Arellano presentó solicitud de amparo constitucional contra Saludcoop EPS,   invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad   social, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad física, los   cuales considera  vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle   una cirugía de mamoplastia bilateral, abdominoplastia mas plicatura muscular   más neoformación del ombligo que sostiene que requiere con urgencia   atendiendo su actual estado de salud.    

1.3.1    Hechos y Fundamentos    

1.3.1.1 La señora Yaneth Patricia Pérez Arellano   quien cuenta con 44 años de edad, y se encuentra afiliada al sistema de   seguridad social en el Régimen Contributivo a Saludcoop EPS.    

1.3.1.2 Aduce que presentó dolor dorsal no   irradiado de varios años de evolución con aumento mamario, para lo cual se le   diagnosticó dorsalia. En razón a ello, su médico tratante le ordenó 20   sesiones de fisioterapias, que no mejoraron su estado de salud.    

1.3.1.3 Asegura que el especialista en ortopedia de   Saludcoop EPS le recomendó una cirugía de reducción de senos, necesaria para   mejorar la causa de sus dolencias.    

1.3.1.4 Indica que el día 17 de octubre de 2012,   solicitó a Saludcoop EPS, la autorización para la cirugía de mamoplastia   bilateral, abdominoplastia más plicatura muscular más neoformación del ombligo, recomendada por el   médico cirujano plástico especialista en estética y reconstrucción.    

1.3.1.5 Mediante escrito del 6 de noviembre de   2012, Saludcoop EPS negó la solicitud presentada, al considerar que el servicio   no fue debidamente ordenado, como tampoco se agotaron las posibilidades técnicas   y científicas, así como también se trata de una actividad o insumo con fines   estéticos.    

1.3.1.6 Agrega la accionante, que la negativa   incide de manera grave en su salud causándole un deterioro en su calidad de   vida, por lo que requiere la cirugía de manera urgente para continuar con el   tratamiento diagnosticado por su médico tratante en aras de mejorar su estado de   salud.    

1.3.2    Solicitud    

La accionante   solicita que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, a la   seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad   física, y se le autorice de manera inmediata la cirugía de mamoplastia   bilateral, abdominoplastia más plicatura muscular más neoformación del ombligo  que requiere para mejorar su actual estado de salud. Además, requirió como   medida provisional la expedición de la orden o autorización de la cirugía antes   descrita.    

1.3.3    Traslado y contestación de la   demanda    

El Juzgado Primero Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena   admitió la tutela el 6 de febrero de 2013, y requirió a Saludcoop EPS, para que se pronunciara sobre   los hechos expuestos por la accionante. De igual forma, negó la medida   provisional solicitada por la tutelante.    

1.3.3.1 Mediante escrito del 8 de febrero de 2013,   el Director Seccional de Saludcoop EPS de Cartagena informó que la   tutelante se encuentra afiliada al Régimen Contributivo a esa EPS en calidad de   cotizante desde el 29 de marzo de 2012.    

Igualmente, indicó que los   procedimientos que solicita la afiliada son estéticos que no hacen parte de las   inclusiones en el POS, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5261 de   1994 y el Acuerdo 029 de 2011.    

Aseguró que Saludcoop EPS no   ha violado ni amenazado los derechos fundamentales de la paciente, dado que se   le ha brindado el servicio médico requerido para el tratamiento de su   enfermedad, como se deduce de las autorizaciones de servicios otorgadas a la   accionante, las cuales se anexan.    

1.3.4    Decisiones judiciales    

1.3.4.1 Mediante fallo del 18 de febrero de 2013,   el  Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías   para Adolescentes de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, a la   seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad física   de la accionante, y ordenó a Saludcoop EPS que le autorizara la cirugía de   mamoplastia bilateral, abdominoplastia más plicatura muscular más neoformación   del ombligo  prescrita por su médico tratante.    

El Juzgado fundamentó su   decisión en el hecho que dentro del expediente Saludcoop EPS no probó que   existirá otro procedimiento que supliera en igualdad de condiciones y   efectividad el servicio que se encuentra excluido del POS, ya que las   fisioterapias no le han ayudado a mejorar los fuertes dolores que presenta.    

1.3.4.2 Ante la impugnación presentada por   Saludcoop EPS al fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Penal del   Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Cartagena, mediante   fallo del 4 de abril de 2013, revocó el fallo aludido y denegó el amparo   solicitado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:    

En primer lugar, como consta   de las pruebas aportadas, el informe del médico especialista en ortopedia, dice   que la señora Yaneth Patricia Pérez Arellano es una paciente con dolor dorsal   que no mejora con tratamiento médico ni fisioterapia, pero que no presenta   patología de columna sino aumento del tamaño mamario, por lo que sólo considera   la posibilidad de realizar una cirugía reductora de seno.    

En segundo lugar, pese a   solicitar pruebas dentro del proceso sobre la certificación médica con bases   científicas que indicaran la necesidad de los procedimientos quirúrgicos   solicitados, así como para determinar la capacidad económica de la accionante,   éstas nunca fueron posibles que se aportaran por parte de las partes.    

Por último, la  señora   Yaneth Patricia Pérez Arellano nunca mencionó carecer de recursos económicos en   su demanda, y a pesar de haber sido citada a rendir declaración para que   demostrara su falta de capacidad económica, ésta nunca se presentó.    

Concluyó, que no se encuentra   probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la   Corte Constitucional para autorizar este tipo de intervenciones o tratamientos   médicos estéticos, por cuanto implica un grave detrimento del patrimonio del   Estado, dado que puede ocasionar un desequilibrio financiero del sistema de   salud.          

1.3.5.  Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.3.5.1.   Fotocopia de la Cédula de   Ciudadanía de la señora Yaneth Patricia Pérez Arellano (folio 7).    

1.3.5.2.      Copia de la historia clínica   de la señora Yaneth Patricia Pérez Arellano expedida por Saludcoop EPS donde   aparece en recomendaciones: “paciente con dolor dorsal no mejora con   tratamiento médico ni fisioterapia no presenta patología de columna. Debido a   que presenta aumento del tamaño mamario se considera la posibilidad de realizar   cirugía reductora mamaria” (folio 8).    

1.3.5.3.   Copia de la formula médica   expedida por un médico particular especialista en ortopedia a la señora Yaneth   Patricia Pérez Arellano, donde se “considera la posibilidad de realizar   cirugía reductora mamaria” (Folio 9).    

1.3.5.4.   Copia del formato de solicitud   y justificación médica para medicamentos NO POS (folios 10 y 11).    

1.3.5.5.   Copia de la orden del médico   particular especialista en cirugía plástica y estética reconstructiva, en la que   se ordena la cirugía de mamoplastia bilateral, abdominoplastia más plicatura   muscular más neoformación del ombligo y liposucción de espalda (folios 12 y 13).    

1.3.5.6.   Copia del formato de negación   de servicios de salud y/o medicamentos expedido por Saludcoop EPS (folio 14).    

1.4.             EXPEDIENTE  T-4.016.687    

La señora Fanny Esther Soto   Rodríguez presentó solicitud de amparo constitucional contra Coomeva EPS invocando la protección de los   derechos fundamentales a la a la salud, a la dignidad humana y  a la   seguridad social en salud, los cuales considera vulnerados por la entidad   demandada, al no autorizarle el suministro del medicamento ordenado por su   médico tratante.    

1.4.1.  Hechos y fundamentos    

1.4.1.1.   La señora Fanny Esther Soto   Rodríguez, quien cuenta con 57 años de edad, manifiesta que se encuentra   afiliada a Coomeva EPS.    

1.4.1.2.   Sostiene que es paciente con   diagnostico de artritis reumatoidea severa, razón por la cual su médico   tratante de la EPS le ordenó el medicamento de Etanar polvo iofolizado 25 mg.   x 24 ampollas, el cual considera que es fundamental para el adecuado   tratamiento de su enfermedad.    

1.4.1.3.   Indica que la EPS ha negado la   entrega del medicamento Etanar polvo iofolizado 25 mg. x24 ampollas, sin   tener en cuenta que desde enero de 2013 se encuentra dentro del plan de   beneficios obligatorios de salud – POS -.    

1.4.1.5.   Asegura que la negativa de   Coomeva EPS le está ocasionando un grave perjuicio pues tiene ingresos muy   modestos que no le permiten asumir el costo económico que eso le generaría, en   tanto, la ausencia del tratamiento le está afectando notoriamente su salud.    

1.4.2.  Solicitud    

Solicitó que se le   amparen los derechos fundamentales a la a la salud, a la dignidad humana y    a la seguridad social en salud, y se ordene a Coomeva EPS, que le autorice el suministro del   medicamento Etanar polvo iofolizado 25 mg. x24 ampollas, ordenado por su médico tratante y   por el tiempo que sea necesario para su recuperación, teniendo en cuenta la   patología que padece. Además, requirió medida provisional tendiente a la   expedición de la orden o autorización del citado medicamento.    

1.4.3.  Traslado y contestación de la   demanda    

El Juzgado Tercero Penal   Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa   Marta, mediante auto del 14 de junio de 2013, admitió la tutela y requirió a   Coomeva EPS, para que respondiera por los hechos narrados en la acción de   tutela. De igual forma, negó la medida provisional solicitada por la tutelante.    

Mediante escrito del 25 de   junio de 2013, el juzgado dejó constancia de la solicitud que hiciera ese   Despacho a Coomeva EPS sobre el requerimiento de la accionante de la entrega del   medicamento Etanercept polvo iofolizado para reconstruir No. 25 de 25 mg.   La EPS accionada se limitó a responder que el código de ese medicamento no   existía, y por lo tanto, no lo registraban en sus archivos, por tanto, debían   consultar al médico tratante para cambiar la orden por otro similar.    

El juzgado de instancia   consultó al especialista sobre el medicamento ordenado a la accionante, quien   informó en forma afirmativa de su existencia, la cual se encuentra registrada   con el nombre Etanar de los laboratorios Lafrancort.    

1.4.4.  Decisión judicial    

1.4.4.1.      Mediante fallo del 25 de junio   de 2013, el  Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con   Funciones de Control de Garantías de Santa Marta negó los derechos fundamentales   de la señora Fanny Esther Soto Rodríguez.  La decisión se fundamentó en la   inexistencia de pruebas dentro del proceso referentes a: la solicitud que   realizara la accionante a Coomeva EPS del medicamento Etanar polvo iofolizado 25 mg.   x24 ampollas,   y la negación del mismo por la entidad accionada.    

No hay constancia de   impugnación dentro del proceso de tutela, una vez notificada las partes.    

1.4.5.  Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.4.5.1.      Copia de la orden del médico   particular especialista en reumatología (folios 6 y 7).    

1.4.5.2.       Copia de la Cédula de   Ciudadanía de la señora Fanny Esther Soto Rodríguez (folio 8).    

1.5.             EXPEDIENTE  T-4.023.519    

El señor Jairo Galindo   Galindo presentó solicitud de amparo constitucional contra Coomeva EPS, invocando la protección de los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales   considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro   del medicamento Fluvoxamina 100 mg. ordenado por su médico tratante.    

1.5.1.  Hechos y fundamentos    

1.5.1.1.                  El   señor Jairo Galindo Galindo, quien cuenta con 40 años de edad, manifiesta que se   encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el Régimen   Contributivo a Coomeva EPS.    

1.5.1.2.                  Sostiene   que desde el año 2012 se le diagnosticó trastorno obsesivo compulsivo,   para lo cual ha sido tratado con los medicamentos Quetiapina 25 mg.,   Imipramina 25 mg. y Clonacepan 0.5 mg.    

1.5.1.3.                    Asegura, que el consumo del medicamento Imipramina 25 mg. le ha   ocasionado con el tiempo graves problemas en su visión, razón por la cual el día   10 de abril de 2013, su médico tratante le cambió el citado medicamento por   Fluvoxamina 100 mg.    

1.5.1.4.                  Indica   que el día 11 de abril de 2013, presentó la fórmula médica a Coomeva EPS, para   que el Comité Técnico Científico autorizara el suministro del medicamento   Fluvoxamina 100 mg.    

1.5.1.5.                    Manifiesta que el 18 de abril del mismo año, el Comité Técnico Científico de   Coomeva EPS emitió respuesta negativa para el suministro de dicho medicamento,   el cual sustentó en que “… no se cuenta con justificación amplia ni   pertinente para su prescripción”, basado en: “1. No se agota los recursos   ofrecidos por el Manual de Medicamentos y Manual de Actividades … 2. Al   consultar las indicaciones del INVIMA para uso según resolución 3099/2008: solo   podrán prescribirse medicamentos, servicios y ejecución o realización por las   respectivas normas vigentes en el país como las expedidas por el INVIMA… 3. No   existe riesgo eminente para la vida o salud del paciente, demostrable a través   de la historia clínica evaluada”.    

1.5.1.6.                  Afirma   que la falta del medicamento Fluvoxamina 100 mg. afecta gravemente su   salud, toda vez que es indispensable para controlar la patología que padece,   teniendo en cuenta que la Imipramina 25 mg., no la puede continuar usando   debido a las alteraciones y disminución considerable de su visión, con el riesgo   de perderla en su totalidad.    

1.5.1.7.                     Concluye que la negativa de la EPS Salud Total amenaza sus derechos   fundamentales poniendo en riesgo su salud y su vida.    

1.5.2.  Solicitud    

Solicitó que se le   amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas,   y se ordene a Coomeva EPS que autorice el suministro del medicamento Fluvoxamina 100 mg., ordenado por su médico tratante y   por el tiempo que sea necesario para su recuperación, teniendo en cuenta la   patología que padece, así como la atención integral al trastorno obsesivo   compulsivo que padece y la exoneración de los copagos o cuotas de   recuperación por los servicios de salud autorizados. Además, requirió medida   provisional tendiente a la expedición inmediata de la orden o autorización del   citado medicamento.    

1.5.3.  Traslado y contestación    

El Juzgado Primero Penal   Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de   Bucaramanga, mediante providencia del 22 de abril de 2013, admitió la tutela, y   requirió a Coomeva EPS para que respondieran por los hechos narrados en la   acción de tutela. De igual forma vinculó al Fondo de Solidaridad y Garantía –   FOSYGA, dándole traslado de la demanda. En el mismo auto se abstiene de conceder   la medida provisional solicitada por el tutelante.    

1.5.3.1.      Mediante escrito del 6 de mayo   de 2013, Coomeva EPS manifestó que la accionante se encuentra afiliado a   esa entidad en calidad de cotizante con 718 semanas de cotización.    

En primer lugar, dice que el   tutelante ha recibido la atención integral para lo cual se le ha suministrado   los procedimientos, intervenciones y medicamentos formulados por sus médicos   tratantes, requeridos para la atención de su salud. Que como paciente con   diagnostico de trastorno obsesivo compulsivo ha recibido manejo con el   especialista en psiquiatría, quien le ha ordenado tratamiento con Quetiapina   25 mg., Imipramina 25 mg. y Clonacepan 0.5 mg., sugiriendo el   cambio de Imipramina 25 mg. por Fluvoxamina 100 mg.    

En segundo lugar, la solicitud   de este último medicamento fue solicitado al Comité Técnico Científico, quienes   revisaron las normas vigentes y tomaron la decisión de no aprobar su suministro,   teniendo en cuenta que se trataba de: “Paciente 40 años de edad, antecedentes   de TRASTORNO OBSESIVO COMPULSIVO, en manejo con inipramina, quetiapina y   clonazepan, con ideas delirantes contra Dios, la religión las cuales han   generado estrés emocional, no asociado a síntomas psicóticos, no se describen   síntomas depresivos en su historia clínica de psiquiatría, sugieren manejo con   FLUVOXAMINA tabletas 100 mg., y tomando en cuenta los documentos radicados para   evaluación por el Comité Técnico Científico: solicitud justificación servicios   NO POS, copia de fórmula médico tratante, copia de la historia clínica, se   evidencia que el ordenamiento FLUVOXAMINA tabletas 100 mg., NO INCLUIDO en el   Manual de Medicamentos y manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos   del Plan Obligatorio de Salud, como tampoco dentro del acuerdo de la CRES 029 de   2011, y que aunque es formulado por un profesional adscrito a la red de   servicios COOMEVA EPS, el ordenamiento NO CUENTA CON JUSTIFICACIÓN amplia ni   pertinente para su prescripción, por lo tanto este Comité Técnico Científico   define NO APROBAR el ordenamiento anotado.”    

Por otra parte, en cuanto a la   exoneración de las cuotas moderadoras, afirmó que no existe prueba dentro del   expediente que concluya que el cotizante no cuenta con la capacidad económica de   pago necesaria que le permita asumir los costos generados por ese concepto. Por   último aclara, que es contradictorio que una persona que pertenezca al régimen   contributivo sostenga que no tiene los recursos para asumir los gastos de las   cuotas moderadoras y de los servicios en salud NO POS.    

Por lo anterior, solicita que   se niegue por improcedente la acción de tutela impetrada contra Coomeva EPS.    

1.5.3.2.      Mediante escrito del 24 de   abril de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social -FOSYGA-, a   través de su Director Jurídico,  manifestó que el tratamiento integral que   solicita el tutelante es una  pretensión genérica, por lo que es necesario que   su médico tratante precise los medicamentos y procedimientos que requiere, a fin   de que se pudiera determinar si se encuentran o no incluidos en el POS,   situación que permitiría ejercer de manera concreta y efectiva el derecho de   defensa.    

Respecto del medicamento   Fluvoxamina 100 mg., advirtió que se encuentra excluido del POS, y por lo   tanto la prescripción del profesional en salud deberá someterse a lo dispuesto   por el Comité Técnico Científico, y a las normas vigentes sobre el tema.    

1.5.4.  Decisión judicial    

1.5.4.1.   Mediante fallo del 3 de mayo   de 2013, el  Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con   Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga negó las pretensiones de amparo   solicitadas por el señor Jairo Galindo Galindo.    

La anterior decisión se   fundamentó en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las reglas   referentes a las exclusiones de medicamentos y/o procedimientos y servicios NO   POS, pueden inaplicarse cuando el paciente requiera de los servicios para   preservar su salud; que el médico tratante los haya ordenados; que no pueda   remplazarse por otros que sí estén incluidos; y que el paciente o su familia no   puedan sufragar los costos que éste les genere. Indica el a-quo, que esta   última condición no se encuentra probada dentro del expediente.    

1.5.4.2.   El Juzgado Segundo Penal del   Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante   sentencia del 20 de junio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia al   considerar que el juez constitucional no puede comprometer la salud de una   persona ordenado determinado medicamento que no fuera autorizado por el Comité   Técnico Científico, cuando la negativa de éste se basó en razones de índole   científicas que podrían afectar la vida del tutelante, aunque el medicamento   fuera ordenado por su médico tratante.    

1.5.5.  Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.5.5.1.   Copia del formato de solicitud   y justificación médica para medicamentos NO POS (folios 8 y 9).    

1.5.5.2.   Copia de la negación de   servicio de salud y/o medicamentos expedido por Coomeva EPS (folios 11 y 14).    

1.5.5.3.   Copia del concepto del Comité   Técnico Científico dirigido al médico tratante donde niega la solicitud del   medicamento Fluvoxamina 100 mg., realizada por el paciente Jairo Galindo   Galindo (folio 12).    

1.5.5.4.   Copia de la formula médica   expedida por el médico tratante de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo de   Bucaramanga al paciente Jairo Galindo Galindo (Folio 9).    

1.6.            EXPEDIENTE  T-4.031.605    

El señor Remberto   Temístocles Duque Mosquera presentó solicitud de amparo constitucional contra CAPRECOM EPS invocando la protección de los   derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, los   cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no asumir los costos de   alimentación, transportes y viáticos para recibir tratamiento integral en salud   de acuerdo con la patología que padece.    

1.6.1.  Hechos y fundamentos    

1.6.1.1.   El señor Remberto Temístocles   Duque Mosquera, quien cuenta con 62 años de edad, manifiesta que se encuentra   afiliado activo a la EPSS CAPRECOM del departamento de San Andrés Islas, Nivel   Sisbén 2.    

1.6.1.2.   Sostiene que el día 8 de enero de 2010,   le fue realizada una cirugía en la ciudad de Medellín a consecuencia de un   cáncer de colon, después de la cual, presentó complicaciones debido a una   peritonitis, la cual fue tratada de inmediato.    

1.6.1.4.   Asegura que anterior, presentó   complicaciones que conllevaron a una peritonitis. Sin embargo, dice que después   de la salida de la UCI decidió regresar a San Andrés Islas para recuperarse   antes de iniciar el tratamiento de quimioterapia, y para ello, solicitó un   préstamo a los vecinos para comprar los pasajes de vuelta a su hogar, dado que   la EPSS no le reconoció el albergue ni el transporte.    

1.6.1.5.   En esas condiciones, dice que   tuvo que vender sus bienes así como su atarraya y su canoa, que eran su medio de   subsistencia, con el fin de poder regresar a Bogotá y pagar unos días de   hospedaje en un hogar de paso e iniciar el tratamiento de quimioterapia.    

1.6.1.6.   Dice que su   enfermedad es catastrófica y requiere constantes valoraciones médicas   especializadas y remisiones a hospitales del tercer nivel con los cuales no   cuenta la Isla de San Andrés, lo que lo obliga a tener una disponibilidad   presupuestal para el cubrimiento de sus necesidades básicas como alojamiento,   pasajes y alimentación, para lo cual, manifiesta que no cuenta con los recursos   económicos para asumir esos gastos, y que resultan necesarios para poder acceder   al tratamiento que su patología requiere y que son indispensables para su   recuperación.     

1.6.1.7.   Indica que a la fecha no sabe   como solventar su situación, teniendo en cuenta que es adulto mayor sin empleo   ni medio de subsistencia y que debido a su enfermedad catastrófica se encuentra   en situación de vulnerabilidad, requiriendo atención especial e integral para el   manejo de su enfermedad.    

1.6.2.  Solicitud    

Solicitó que se le   amparen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad   social, y se ordene a la EPSS CAPRECOM que autorice el pago de los gastos de transporte, albergue   y alimentación que requiere para continuar el tratamiento de quimioterapia en la   ciudad de Bogotá, así como el tratamiento integral que sea necesario para su   recuperación, teniendo en cuenta la patología que padece.    

1.6.3.  Traslado y contestación de la   demanda    

El Juzgado Once Laboral del   Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2013, admitió la   tutela, y requirió a la EPSS CAPRECOM, para que respondiera por los hechos   narrados. De igual forma, vinculó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,   para que se pronunciara sobre el caso. Posteriormente, mediante auto del 11 de   junio de 2013 se vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de San Andrés   Islas, y a la EPSS CAPRECOM del Municipio de San Andrés Islas, por los mismos   hechos.    

1.6.3.1.   Mediante escrito del 7 de   junio de 2013, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá a través de su   Directora de Gestión judicial, manifestó que de acuerdo a la verificación   efectuada en el FOSYGA – BDUA y en el DNP, el señor Remberto Temístocles Duque   Mosquera, se encuentra afiliado como activo al Régimen Subsidiado de salud   Sisbén Nivel 2 en la EPSS CAPRECOM del Departamento de San Andrés  desde el   4 de abril de 2007.    

Igualmente, informó que   registra diagnostico: “CARCINOMA DE COLON (ALTO COSTO PARA RADIO O QUIMIO).   POR EIGENCIAS DEL TRASTAMIENTO ESPECIALIZADO, LA EPS-S DE SAN ANDRÉS AUTORIZÓ   TRASLADO A BOGOTÁ, PERO EL ACCIONANTE SOLICITA SE ASUMAN LOS GASTOS DE   ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN EN HOGAR DE PASO. EL TRANSPORTE DEL ENFERMO DEBE SER   COSTEADO POR LA EPS-S, PERO NO ASÍ EL HOGAR DE PASO O LOS OTROS COSTOS QUE CON   RAZÓN MENCIONA. LA RESOLUCIÓN 1440 DE MAYO 6 DE 2013 REGLAMENTÓ LA COBERTURA DE   LOS HOGARES DE PASO POR CUENTA DE LAS EPS-S, PERO SOLAMENTE PARA EL MENOR DE   EDAD CON DIAGNOSTICO DE CANCER.”    

Sobre la atención integral del   paciente, dijo que era preciso indicar que como paciente de cáncer de colon,   goza de atención en salud de manera integral según la Ley 1384 del 19 de abril   de 2010, o “Ley Sandra Ceballos” “Por la cual se establecen  las   acciones para la atención integral del cáncer en Colombia”, la cual   determina que cuando el tratamiento o los exámenes de diagnóstico lo exijan, los   beneficiarios tendrán derecho a contar con los servicios de un hogar de paso,   pago del costo del desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con   sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable de la   atención del paciente.    

Por otra parte, indicó que le   corresponde a la EPSS CAPRECOM del Departamento de San Andrés y al Municipio de   San Andrés, garantizar los servicios en salud que estén contemplados en el POS o   fuera de él, teniendo en cuenta el tratamiento médico que requiera el paciente,   así mismo, la integralidad y continuidad del mismo. Lo anterior, por cuanto el   tutelante se encuentra registrado como activo en ese  Departamento.    

Por último aseguró, que la   competencia de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, tiene una destinación   específica dado que los recursos que maneja son destinados al cubrimiento de   atenciones en salud brindadas por las Administradoras del Régimen Subsidiado en   Salud y atenciones a la población pobre no asegurada sin capacidad de pago   residentes en el Distrito de Bogotá.    

En esas circunstancias,   solicitó que se desvinculara a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, dado   que no ha violado los derechos fundamentales en salud del accionante.    

1.6.3.2.   Mediante escrito del 13 de   junio de 2013, el Director de la EPSS CAPRECOM Territorial San Andrés Islas,   manifestó que el señor Remberto Temístocles Duque Mosquera, se encuentra   afiliado a la EPSS CAPRECOM del Departamento de San Andrés en el Régimen   Subsidiado.    

Igualmente, señaló que   verificada la historia clínica del paciente se constató que se le han brindado   los servicios de manera oportuna y diligente según lo ha requerido y de acuerdo   con las indicaciones del galeno tratante, y que no solo se le autorizaron todos   los servicios para que fuera atendido en Bogotá, sino que se le expidieron y   entregaron los tiquetes para el transporte aéreo a esa ciudad.    

Sin embargo, sostuvo que los   servicios de albergue y alimentación no corresponden a la salud, los cuales se   encuentran expresamente excluidos del POSS, por tanto, solicitó se excluyera a   esa entidad de toda pretensión del accionante, que resulta excesiva y podría   afectar no solo los intereses financieros del sistema de seguridad social en   salud, sino a la comunidad misma, que por la falta de los recursos se privarían   a otros usuarios de la prestación de los servicios médicos.    

Por último, manifestó que en   fallos anteriores en los cuales el accionante presentó acción de tutela por los   mismos hechos, y que las mismas han sido negadas por los jueces   constitucionales, se puede observar la atención permanente que se le ha brindado   al paciente en relación con la patología que lo afecta y las constantes   remisiones a las que ha sido llevado por la EPS-S por la que ahora incrimina de   vulnerar sus derechos fundamentales[1].    

1.6.3.3.   Mediante escrito del 13 de   junio de 2013, la Secretaría de Salud del Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que de acuerdo a la   verificación efectuada en el FOSYGA, el señor Remberto Temístocles Duque   Mosquera, se encuentra afiliado a la EPS-S CAPRECOM del Departamento de San   Andrés.    

Igualmente, aseguró que la   EPSS CAPRECOM es la competente para suministrar al paciente los servicios de   salud de manera integral, dado que estas empresas son las que perciben los   recursos económicos del Estado para garantizar el acceso a los servicios de   salud del régimen subsidiado, y solicitó que se declarara improcedente la acción   de tutela impetrada contra esa Secretaría.    

1.6.3.4.   Mediante escrito del 17 de   junio de 2013, la Fundación Amigos de la Salud Virgen de Manare de Bogotá,   atendió la solicitud que le hiciera el juez constitucional sobre la condición   del señor Remberto Temístocles Duque Mosquera, hospedado en ese lugar, y la   persona que asume sus gastos.    

Al respecto, informó que el   tutelante ingresó a la Fundación el día 8 de abril de 2013 de acuerdo con lo   reportado por la EPSS CAPRECOM Regional San Andrés para asistir a las citas   programadas en el Instituto Cancerológico, con autorización de albergue No.   8123122 por un día.    

Aseguró que el paciente   asistió a la cita programada para el 9 de abril del mismo año al citado   Instituto a medicina interna-oncología clínica, pero no se devolvió a su lugar   de origen por cuanto le fueron programadas otras citas médicas para el 16 de   abril y el 10 de mayo de 2013.    

Afirmó que el día 11 de abril   de 2013, la EPSS CAPRECOM Regional San Andrés le comunicó a la Fundación que no   cubría el servicio de albergue para el señor Duque y por ello no le autorizaba   más días en ese lugar. Sin embargo, asegura la fundación, que el tutelante hizo   caso omiso a la orden aduciendo que no tenía a donde ir. Razón por la cual, la   Fundación le suministró el servicio desde el día 8 de abril hasta el 16 de junio   de 2013, cuando la EPSS CAPRECOM Regional San Andrés le envió un tiquete de   regreso a San Andrés.    

1.6.4.  Decisión judicial    

1.6.4.1.   Mediante fallo único de   instancia del 17 de junio de 2013, el  Juzgado Once Laboral del Circuito de   Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor   Remberto Temístocles Duque Mosquera, al considerar que si bien, la EPSS CAPRECOM   Regional San Andrés no asumió el hospedaje y la alimentación del tutelante,   también es cierto que dichos servicios no son considerados de salud, razón por   la cual, no podría entenderse que la negativa en la prestación de los mismos,   esté vulnerando el derecho fundamental a la salud del tutelante.    

Además se evidenció de las   pruebas aportadas al proceso, que la demandada cumplió con la prestación del   servicio en forma oportuna y diligente, atendiendo los requerimientos ordenados   por el profesional especializado, de acuerdo a la patología que presentaba el   actor.    

Igualmente, dijo que no se   probó que el tutelante ni su familia carecían de recursos económicos para que   costear los servicios de transporte, alojamiento y alimentación.    

1.6.5.  Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.6.5.1.   Copia de la Cédula de   Ciudadanía del señor Remberto Temístocles Duque Mosquera (folio 9).    

1.6.5.2.   Copia del formato de   autorización de un paquete de albergue adulto por el día del 8 de abril de 2013   expedida por CAPRECOM EPSS al señor Remberto Temístocles Duque Mosquera (folio   11).    

1.6.5.3.   Copia del derecho de petición   presentado el día 29 de abril de 2013, por el señor Remberto Temístocles Duque   Mosquera a CAPRECOM EPSS solicitando el servicio de albergue, transporte y   alimentación en la ciudad de Bogotá (folios 12 al 14).    

1.6.5.4.   Copia de la orden clínica para   los exámenes que debía realizar el señor  Remberto Temístocles Duque   Mosquera en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá (folios 15 al 20).    

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA    

Esta Corte es competente, de conformidad con   los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de   1991, para revisar el presente fallo de tutela.    

2.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

Visto lo anterior, la Sala procederá al   análisis de los hechos planteados, en los cuales le corresponde establecer si   las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, debido a la   negativa en la autorización de tratamientos   quirúrgicos; medicamentos NO POS; transporte, albergue, alimentación y manejo   integral de la enfermedad; exoneración de copagos o cuotas moderadoras,   aduciendo en algunos casos, que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de   Salud o que se trata de procedimientos estéticos, y en otros, que la   prescripción médica no coincide con las indicaciones terapéuticas aprobadas por   el INVIMA para tratar la patología que padecen.    

La Sala de revisión deberá examinar en cada   caso particular, si la negativa de las entidades accionadas contrarían las   obligaciones establecidas por esta Corporación en materia de salud.    

Dado que los problemas jurídicos que se   plantean ya han sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta   Corporación, esta Sala de Revisión reiterará lo dis­pues­to por la   jurisprudencia sobre la materia.    

Para analizar y resolver los problemas   jurídicos planteados, la Sala   reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de la siguiente forma: primero, el carácter fundamental del derecho a la   salud; segundo, el derecho fundamental a la salud y su especial   protección tratándose de personas que padecen enfermedades catastróficas; tercero, las cirugías de mamoplastia   reductora; cuarto, el   uso de medicamentos sin la aprobación sanitaria del INVIMA; quinto, la   prevalencia de la orden del médico tratante para establecer si se requiere el   servicio de salud; sexto, la procedencia excepcional de la acción de   tutela para ordenar el suministro de procedimientos y medicamentos excluidos del   Plan Obligatorio de Salud – POS; séptimo, la prestación del servicio de   transporte, alojamiento, viáticos, y la cancelación de los copagos para acceder a los servicios de salud,   específicamente, de quienes no tienen la capacidad económica de asumirlos;   octavo, se analizarán los casos concretos.    

2.2.1.  EL CARÁCTER   FUNDAMENTAL AUTÓNOMO DEL DERECHO A LA SALUD    

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a   través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un   estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia   de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda   lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de   raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[2]    

Así mismo, la Declaración Universal de los   Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida   adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en   especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios (…).”[3]    

Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico   consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias   para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y   proteger de manera especial a las personas que, por su condición de   vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[4].    

Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra   consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la   seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que   establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable   a la seguridad social (…)”.    

En desarrollo de este mandato   constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema   General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y   funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[5].    

Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas   ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una   doble connotación: como derecho y como servicio público[6],   precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le   corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación   atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[7]    

Sobre la naturaleza del derecho,   inicialmente, la jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho   prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro   derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por   tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara   la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la   vida, la dignidad humana o la integridad personal.    

En esta línea tenemos, por ejemplo, las   sentencias T- 494 de 1993[8]    y T-395 de 1998[9].   En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa,   presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la   salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo:    

“Es cierto que la salud y la integridad   física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida   humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a   la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad   física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies   que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un   bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho   a la integridad física- no lo son.    

El derecho a la integridad física comprende   el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que   conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho   -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el   derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser   humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el   plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una   perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por   tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a   la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la   salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en   condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino   una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia,   en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no   se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”    

En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aún   sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando   estudió una solicitud elevada ante el ISS, acerca de un tratamiento en el   exterior. Al respecto sostuvo:    

“Si bien, la jurisprudencia constitucional    ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo   un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de   su conexidad con el derecho a la vida y con  la integridad de la persona,   en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario   asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la   salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y   fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible   con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es  un   concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se   consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada  posibilidad   de existir o no, extendiéndose al objetivo de  garantizar también una   existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación   “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al   hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida   en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede   prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer   desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de   menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la   posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las   personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la   salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la   reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.”    

En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara   de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y   autónomo. Así lo estableció la sentencia T- 1081 de 2001[10], cuando   dispuso:    

“El derecho a la salud de los adultos   mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de   especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con   el derecho a la vida y a la dignidad humana.”    

Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en sentencia T-016 de 2007[11],   amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos de   valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho, más no por   su positivización o la designación expresa del legislador, de manera tal que:    

 “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni   puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la   práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera   directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar   democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución”.[12]    

De igual forma esta Corporación en la   sentencia T-760 de 2008[13]  determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un   ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la   Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios   de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”[14]    

Por último, en la Sentencia T-152 de 2012[15],   la Corte Constitucional indicó que:    

“La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o   funcional, incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las   personas. Todos estos aspectos permiten configurar una vida de calidad e inciden   fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Así, el derecho a la salud   se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta física o   funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre   los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la   salud.    

Debe precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no   solamente se originan en una disfunción física o funcional, sino que también se   generan por presiones del medio social, que producen baja autoestima,   aislamiento, inconformidad con la propia imagen, depresión, etc.. Dichas   presiones deben evitarse, para garantizar la faceta preventiva del derecho a la   salud e impedir que se llegue a situaciones probablemente irreversibles, que   impliquen más altos costos económicos, sociales y emocionales. [16]”    

En este contexto, el derecho a la salud es fundamental   y susceptible de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al   artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un   mecanismo preferente y sumario.”[17]    

De lo anterior se concluye, que cuando las entidades promotoras de   salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos   excluidos en el POS o POS-S, están vulnerando el derecho a la salud, el cual   como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo[18].    

2.2.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU ESPECIAL   PROTECCIÓN TRATÁNDOSE DE PERSONAS CON CÁNCER Y LAS PORTADORAS DEL VIH.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

La jurisprudencia constitucional de manera   reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta   Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón   de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión, para   las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado.    

En efecto, el hecho de que el tutelante   ostente la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado,   impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del   accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa   manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 superior.    

En ese sentido, es necesario hacer alusión a   las enfermedades   catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida   que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una   singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras   del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una   condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una   serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada.    

En este sentido, la Sentencia T-769 de   2007[19]  dijo lo siguiente:    

Al respecto, en la observación general   número 14 el CDESC llamó la atención a propósito del notable cambio que se ha   producido a partir de la aprobación de los pactos de Nueva York en la situación   mundial de la salud. Además de las profundas transformaciones que se han   suscitado en cuanto al concepto del derecho a la salud, debido a la   consideración de elementos determinantes como la distribución de recursos y el   enfoque de género, se ha tenido en cuenta la preocupante difusión de   enfermedades para las cuales no han sido creadas aún soluciones definitivas en   el ámbito médico, como ocurre con el cáncer y el caso emblemático del VIH y el   síndrome de la inmunodeficiencia adquirida SIDA. La acuciante necesidad de   resolver esta situación de proporciones mundiales ha renovado los esfuerzos de   la comunidad científica y ha puesto de presente el impostergable compromiso por   parte de los Estados de llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar   en estos casos el máximo nivel posible de atención a sus necesidades.    

En la mencionada observación el Comité   hizo especial énfasis en la obligación exigible a los Estados que han ratificado   el PIDESC de brindar condiciones especiales a las personas que sufren tales   enfermedades con el objetivo de poner fin a las prácticas discriminatorias que   tradicionalmente los han separado de la posibilidad de gozar de las prestaciones   de salud que requieren. En tal sentido, hizo explícito el deber de garantizar la   accesibilidad física a estas personas, lo cual supone una obligación   acentuada en cabeza del Estado de promover el acceso efectivo a los   establecimientos, bienes y servicios de salud[20].   A su vez, llamó la atención sobre la necesidad de ofrecer programas eficaces de   prevención y educación para evitar la propagación del virus a través de la   promoción de comportamientos saludables relacionados con la salud sexual y   genésica[21].   Para terminar, haciendo eco de lo establecido en la observación general número 3[22],   recalcó que la atención en salud y el acceso a los aspectos determinantes de   ésta no puede estar condicionada en forma alguna a elementos discriminatorios   que consideren, entre otros aspectos, el padecimiento de estos males[23].   (negrilla fuera de texto)    

Por su parte, la   Resolución 5261 de 1994  “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y   Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud”, define las enfermedades consideradas ruinosas o   catastróficas:     

“ARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O   CATASTROFICAS.   Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o   catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su   manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.     

ARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES   RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente Manual se definen como   aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o   catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la   modificación del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los   siguientes:     

a. Tratamiento con radioterapia y   quimioterapia para el cáncer.     

c. Tratamiento para el SIDA y sus   complicaciones.     

d. Tratamiento quirúrgico para   enfermedades del corazón y del sistema nervioso central.     

e. Tratamiento quirúrgico para   enfermedades de origen genético o congénito.     

f. Tratamiento medico quirúrgico para el   trauma mayor.     

g. Terapia en unidad de cuidados   intensivos.     

h. Remplazos articulares.     

PARAGRAFO. Los tratamientos descritos   serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a   períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización   del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención   Integral definidas para ello.” (negrilla fuera del texto).    

2.2.2.1                     Respecto a las personas   portadoras del VIH/SIDA, la   Organización de las Naciones Unidas, a través de su Programa Conjunto sobre el   VIH/SIDA (ONUSIDA), en el Informe sobre la epidemia mundial del SIDA[24]  hizo referencia a una serie de hallazgos en relación con esta enfermedad. De   esta manera, señaló:      

“- El éxito a largo plazo de la respuesta   a la epidemia del VIH exigirá que se avance constantemente en atender las   cuestiones de violaciones de derechos humanos, desigualdad entre sexos, estigma   y discriminación.    

– Invertir considerablemente en la   educación de las niñas, con el respaldo de políticas que impongan la educación   primaria y secundaria universal obligatoria, reduciría en forma significativa el   riesgo de contagio del VIH y la vulnerabilidad frente al virus para las mujeres   y las niñas.    

-Los programas fundamentados en pruebas   para establecer normas de igualdad entre sexos deben adecuarse a las situaciones   con especial atención a las iniciativas centradas en varones jóvenes y adultos.    

-Los gobiernos nacionales y los donantes   internacionales deben dar prioridad a las estrategias para aumentar la   independencia económica de las mujeres y a las reformas legales que reconozcan   los derechos de propiedad y herencia de las mujeres.    

-Todos los países deben asegurar el   estricto cumplimiento de las medidas contra la discriminación para proteger a   las personas que viven con el VIH.    

– El tercio de países que carecen de   amparos legales contra la discriminación por el VIH deben promulgar esas leyes   inmediatamente. Además, los países deben proteger contra la discriminación a las   poblaciones en mayor riesgo y garantizar que se les reconozcan los mismos   derechos humanos que al resto de la población.    

-Los países deben incluir estrategias   contra la estigmatización, como elementos integrales de sus planes nacionales   sobre sida, invertir en una amplia variedad de actividades que incluyan:   campañas desensibilización pública y de difusión de los derechos de cada uno,   servicios jurídicos para las personas que viven con el VIH, expansión del acceso   a medicamentos antirretrovíricos y expresiones de solidaridad nacional en la   respuesta al VIH.    

-Es necesario reunir mucho más apoyo   económico y técnico para que las organizaciones y redes de personas que viven   con el VIH y los grupos en mayor riesgo de contraer la infección por el VIH   puedan fortalecer su capacidad.”    

Con fundamento en lo anterior, la   sentencia T-700 de 2011[25],   destaca que uno de los mecanismos propuestos para combatir la epidemia del VIH   es atender las cuestiones de violación de los derechos humanos, invirtiendo   recursos económicos para atender la desigualdad entre los sexos, la   estigmatización y la discriminación de las personas que la padecen. De esa   forma, ha señalado como un referente la dificultad que tienen los afectados por   el virus del SIDA de acceder a los servicios de salud o al hecho de que se les   someta a llevar a cabo infinidad de procedimientos administrativos para que se   los presten.    

De conformidad con lo visto, se concluye   que los tratamientos que se deben conceder a las personas afectadas con cáncer y   con el VIH, es de interés público y prioritario toda vez que son sujetos de   especial protección constitucional. Lo anterior, en atención al inciso 2° del   artículo 13 de la Carta, el cual impone la obligación de realizar actuaciones   positivas y expeditas por parte del Estado con el fin de garantizar el goce   pleno de los derechos de ese grupo poblacional.      

2.2.2.2                     En lo concerniente a las   personas que padecen de “Cáncer”, gozan igualmente de una protección   especial constitucional que  obliga al Estado a brindarles una protección   reforzada.    

Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-090/08[26], estudió el caso de   una señora que padecía de cáncer  avanzado renal metástico   con progresión pulmonar, quien solicitó el suministro del medicamento   Sunitinib Malato, cápsula 50 miligramos, prescrito por su médico tratante,    y le fue negado por no encontrarse dentro del POS, en esta ocasión la Corte   señaló:    

“…en   razón a la enfermedad catastrófica que padece y a la incapacidad económica para   asumir su tratamiento, esta corte encuentra acreditados los requisitos   jurisprudenciales para la inaplicación de la reglamentación que obstaculiza su   acceso efectivo a los servicios de salud que requiere.    

En   consecuencia, ordena   entregar el medicamento Sunitinib Malato a la   accionante, hasta que la entidad de salud departamental competente lo suministre   por el tiempo y con las indicaciones que le sean prescritos, sin exigir en   ninguno de los casos el cobro de las cuotas moderadoras…”    

Así  mismo,   es importante señalar que en la sentencia T-326 del   2010[27] la Corte Constitucional se   pronunció acerca del deber de solidaridad y la   especial protección que merecen personas que padecen enfermedades catastróficas   o ruinosas, como lo es el Cáncer, al respecto dijo:    

“Respecto a   los pacientes que padecen cáncer la Corte ha señalado que el juez de tutela debe   observar las recomendaciones formuladas en el seno de la Organización Mundial de   la Salud en relación con los programas de control en los cuales “se ha establecido que, frente a personas   que padezcan leucemia o padecimientos cancerológicos similares, las autoridades   nacionales de salud deben “proporcionar una atención apropiada con el fin de   aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida” (se subraya)…”    

Por otra parte, atendiendo esa protección   especial, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1384 del 19 de abril de 2010 o   “Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención   integral del cáncer en Colombia”, en la cual se declaró ésta enfermedad como   de interés público y prioridad Nacional.    

En resumen, por la complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación[28] ha reiterado   el deber de protección especial que deben tener las entidades prestadoras del   servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los   medicamentos y procedimientos POS y no POS que se requieran para el tratamiento   especifico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al    POS, razón por la cual se le   debe otorgar un trato preferente.    

2.2.3.  LAS   CIRUGÍAS DE MAMOPLASTIA REDUCTORA. JURISPRUDENCIA Y LA REGULACIÓN VIGENTE    

De conformidad con   la jurisprudencia de esta Corporación, en algunos casos las cirugías   reconstructivas en general podrían considerarse estéticas o de solo   embellecimiento, en otros, constituyen claros procedimientos reconstructivos   funcionales. Las primeras, no son unas atribuciones permitidas para las empresas   prestadoras de salud quienes están obligadas previamente a realizar un análisis   de cada caso en particular, en especial de las condiciones físicas, psicológicas   y funcionales que  rodean a la  peticionaria[29].    

En situaciones excepcionales,   la Corte Constitucional  ha proferido y avalado casos donde se ordena   practicar la cirugía de mamoplastia reductora, que en principio es   considerada como estética y por ello excluida del Plan Obligatorio en Salud.   Sobre todo en aquellos eventos en los que se probó que estaban destinadas a   poner fin a ciertas afecciones ocasionadas por la hipertrofia mamaria,   cuando su objetivo primario fuese el de curar una  dolencia en la salud,   así el efecto colateral condujera aparentemente a mejorar la apariencia corporal[30].    

En esos casos la jurisprudencia constitucional   ha diferenciado las mamoplastias reductoras eminentemente estéticas, de   aquellas que tienen carácter  funcional, reconociendo que ante las   consecuencias secundarias que sean lesivas para la salud del paciente, la   cirugía de mamoplastia de reducción deja de tener el carácter de   cosmética para convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a muchas   dolencias en la salud.    

La sentencia T-119 de 2000[31],   indica esta diferencia la cual ha sido reiterada en fallos subsiguientes:    

“En cada caso particular deberá establecerse   por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el   juez constitucional si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o   beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético… pues habrá   eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no   por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de   curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los   aludidos aspectos corporales.”    

En un caso   similar, en la sentencia T-913 de 2005[32] la Corte concedió la protección   solicitada de una mujer a quien su EPS le había negado la cirugía de mamoplastia   reductora.    

En ella señaló:    

“Para la Sala, en el caso en   estudio está establecido que en las reglamentaciones del Plan Obligatorio de   Salud el procedimiento quirúrgico de mamoplastia de reducción  reclamado,   se encuentra clasificado como cirugía estética y por ello excluida del mismo.    No obstante observa que se dan los elementos indicados por la jurisprudencia,   para la inaplicabilidad de  las disposiciones del POS que excluyen o   limitan la práctica de la cirugía de mamoplastia de reducción bilateral, pues   los elementos probatorios del plenario, descartan los fines netamente cosméticos   o de embellecimiento de la operación y en su defecto, demuestran la necesidad de   realizarla como complemento al tratamiento medicinal que le ayudará a la   accionante a sobrellevar o superar en forma mas pronta, y menos traumática los   padecimientos colaterales de la hipertrofia mamaria que padece, lo cual revela   su carácter de cirugía funcional, además de que contribuye a preservar su vida   en condiciones dignas.    

Para esta Corporación es claro que el carácter   funcional de la cirugía de mamoplastia reductora, esta asociado con la   patología de base que le da origen, es decir, por la hipertrofia mamaria o   gigantismo de mamas. Esta cirugía disminuye o minimiza los efectos   colaterales como la dorsalgia y las alteraciones en la columna vertebral,   mejorando la calidad de vida de las pacientes.    

En todo caso, se ha indicado que cuando exista   la prescripción médica de este procedimiento, el juez de tutela debe verificar   previamente que la situación, condición y circunstancias particulares, encuadren   dentro de los parámetros jurisprudenciales anteriormente descritos, para   descartar que se trate de procedimientos con fines de carácter meramente   estético o cosmético, sino que sea necesaria para objetivos funcionales del   paciente, lo cual dará lugar a la protección de los derechos mencionados, evento   en el cual deberá ordenarse la práctica de la cirugía, a pesar de estar excluida   del POS y POS-S[33].     

Para concluir, le   corresponde a las entidades prestadoras de los servicios de salud establecer de   manera responsable la naturaleza de las cirugías prescritas por los médicos   tratantes a sus pacientes, porque como lo ha señalado esta Corporación,   “dichas entidades tienen la capacidad científica y técnica para determinar, a   través de los conceptos médicos y las historias clínicas de sus usuarios, si las   cirugías plásticas son de carácter meramente estético o si por el contrario   cumplen fines reconstructivos funcionales.”[34]    

2.2.4. EL USO DE MEDICAMENTOS SIN LA APROBACIÓN SANITARIA DEL   INVIMA PARA EL TRATAMIENTO DE DETERMINADA ENFERMEDAD    

La Corte Constitucional en la   sentencia T- 539 de 2013[35], hace referencia a una definición sobre   el uso “Off Label” de medicamentos como “el empleo de un fármaco en la   práctica médica, sin indicaciones aprobadas para una determinada patología,   dosis o población[36].” Y agrega que “El uso Off Label de   medicamentos ha sido definido por la comunidad médica internacional, como   aquella situación en la cual un medicamento es utilizado para una indicación no   autorizada por la autoridad sanitaria o de medicamentos respectiva.”    

La citada sentencia indica que   en Colombia, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-   INVIMA es el organismo de orden nacional dedicado al control y vigilancia la calidad y seguridad de los productos   farmacéuticos y alimenticios.    

Igualmente   dice que para “ejercer las labores de inspección, vigilancia y control de   los productos farmacéuticos y alimenticios, se crearon cuatro segmentos reguladores[37]: (i) Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos,   (ii) Dirección de Dispositivos Médicos y Otras Tecnologías,   (iii) Dirección de Alimentos y Bebidas, (iv) Dirección de Cosméticos, Aseo, Plaguicidas y Productos de   Higiene Doméstica.”      

Refiere la sentencia que,   dentro de la dirección de medicamentos y productos, se creó el Programa Nacional de Farmacovigilancia[38],   el cual trabaja en pro del uso seguro de los medicamentos, en el marco de los   sistemas institucionales y regionales de farmacovigilancia. Éste tiene como   objetivo principal realizar vigilancia a los medicamentos, una vez estos   comienzan a comercializarse.    

En este sentido, con el fin de   fortalecer el segmento regulador de los medicamentos y la farmacovigilancia de   éstos, el Ministerio de Salud y Protección Social, en conjunto con la   Organización Mundial de la Salud-OMS- instituyeron una Política Farmacéutica   Nacional[39], con el propósito de optimizar la   utilización de los medicamentos, reducir las inequidades en el acceso y asegurar   la calidad de los mismos en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud.    

Dicha política, con base a los   lineamientos de la OMS, en cuanto al uso de los medicamentos expresa que “el   uso adecuado de medicamentos requiere que el paciente reciba la medicación   apropiada a su necesidad clínica, en las dosis correspondientes con sus   requerimientos individuales, por un periodo adecuado de tiempo, y al menor costo   para él y su comunidad”.    

Con base en lo anterior, la sentencia T-1214 de 2008[40]  protegió los derechos fundamentales de un ciudadano a quien le fue diagnosticado   por su médico tratante PSEUDOTUMOR ORBITARIO, para lo cual le fue   ordenado el medicamento denominado RITUXIMAB, cuya aplicación debía   realizarse “en una unidad de quimioterapia con experiencia y de manera   hospitalaria”. La EPS SANITAS negó de manera verbal el reconocimiento del   medicamento por cuanto se encontraba por fuera del POS, no fue solicitado por el   médico tratante al Comité Técnico Científico, y el medicamento no tiene   registro del INVIMA para el tratamiento de la enfermedad.    

La decisión se basó en que la idoneidad del medicamento para   el tratamiento de un paciente debe ser determinada por el médico tratante y no   por el INVIMA. Estimó que esa entidad expide el registro relativo a los   medicamentos cuyo alcance en la práctica es autorizar su producción, envase y   comercialización. No obstante, explicó que la idoneidad del medicamento en un   caso depende en gran medida de criterios médico-científicos, que conoce no sólo   el INVIMA sino principalmente el personal médico. Por esto, adujo que el literal   d) del artículo 4° de la Resolución No. 5061 del 23 de diciembre de 1997   circunscribe la posibilidad del Comité Técnico Científico de autorizar   medicamentos excluidos del POS. Si no cuentan con la respectiva autorización de   comercialización y expendio en el país, el caso debe ser interpretado   sistemáticamente con las demás normas que regulan el tema.    

Con base en lo anterior, se   desprende que el uso adecuado de los medicamentos, depende en gran medida de que   exista una prescripción adecuada, lo que constituye responsabilidad del médico   tratante.    

2.2.5.  PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MÉDICO   TRATANTE PARA ESTABLECER SI SE REQUIERE UN SERVICIO DE SALUD    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reiterado que en el Sistema de Salud, la persona idónea para   decidir si un paciente requiere algún servicio médico es el médico tratante,   pues es éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente   el estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para   el manejo de su enfermedad.    

Igualmente ha manifestado, que el concepto   del médico tratante es vinculante para la entidad promotora de salud cuando se   reúnen los siguientes requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y/o   tratamiento basado en información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la   historia clínica particular de la persona para autorizarlo,  y (iii) cuando   se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de   los especialistas en el manejo de dicha patología[41].    

También ha considerado, que las órdenes   impartidas por profesionales de la salud idóneos, obligan a una EPS cuando ésta   ha admitido a dicho profesional como “médico tratante” y quien provee las recomendaciones de carácter   médico que requiere el paciente. Esas recomendaciones no pueden ser objetadas   por la EPS, cuando aquella tuvo noticias de dicha opinión médica, pero no la   controvirtió con base en criterios científicos; o bien sea porque el Comité   Científico de la entidad valoró inadecuadamente la historia clínica del paciente   y no  sometieron el padecimiento de éste al estudio de un especialista”[42].    

Sobre este punto, es importante anotar que   de los conflictos surgidos entre el criterio del médico tratante y el del Comité   Científico en torno a si una persona necesita o no un servicio médico o   tratamiento excluido del POS, la Corte Constitucional expresó en la sentencia T-344 de 2002, indicando que:    

“… mientras no se establezca un   procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos   entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión   de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla   necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser   respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos   médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento   completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario.[43]”    

Lo anterior se traduce en que en el evento   en que se encuentren contemplados en el POS tratamientos que puedan sustituir el   recomendado por el galeno, pero este último insta a la EPS que lo autorice por   ser el único efectivo para el manejo de la enfermedad del paciente, el concepto   del médico tratante no se puede desconocer, a menos que concurran razones   medico-científicas que desvirtúen lo prescrito por aquel.    

Adicionalmente, esta Corporación ha   establecido circunstancias en las que el acceso a los servicios y/o tratamientos   de salud, debe ser garantizado de manera inmediata. En este orden de ideas, la   sentencia C-936 de 2011 expresó que en el evento en que se estuviera en   presencia de una urgencia en el suministro de los servicios de salud y   medicamentos excluidos del POS, la EPS debe proveer el medicamento o servicio de   forma inmediata, sin perjuicio de la revisión posterior del Comité Técnico   Científico[44].    

La citada providencia dispuso lo   siguiente:    

“Vale la pena aclarar que   el concepto de urgencia no se agota con las emergencias médicas, las cuales se   caracterizan por el riesgo inminente que se cierne sobre la vida. Los casos de   urgencia son definidos por el artículo 3 del Decreto 492 de 1990 “Por el cual se   reglamenta parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras   disposiciones” de forma amplia así:    

“1. URGENCIA. Es la   alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un   trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de   atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de   invalidez y muerte.”    

A su vez, las urgencias   pueden clasificarse de la siguiente forma: (i) urgencias leves, que son aquellas   en las que la demora de la asistencia no genera cambios en el pronóstico médico;   (ii) urgencias menos graves, en las que la atención puede tardar algunas horas   sin que empeore el pronóstico; y (iii) urgencias graves o emergencias médicas,   en las que cualquier demora en la prestación de los servicios médicos conlleva   un aumento del riesgo de muerte.    

En consecuencia, la urgencia   no tiene que provenir necesariamente de un caso fortuito, como un accidente,   sino que puede ser consecuencia de la evolución de una enfermedad adquirida   tiempo atrás, como enfermedades catastróficas tales como el cáncer o la   insuficiencia renal.    

Con fundamento en estas   consideraciones, la Sala considera necesario reiterar la regla que ya había   fijado frente al trámite ante los CTC, en el sentido de que cuando el médico   tratante disponga que el medicamento, tratamiento, insumo o cualquier servicio   excluido del plan obligatorio de salud de cualquier régimen deba prestarse de   manera inmediata según criterio del médico tratante, la EPS deberá hacerlo así (…)    

Además, cabe recordar que el   artículo 130 de la Ley 1438 dispone que es una conducta que vulnera el derecho a   la salud y, por tanto, sancionable: “130.4 Poner en riesgo la vida de las   personas de especial protección constitucional”, como son los niños, los adultos   mayores, la mujeres embarazadas, las personas en situación de discapacidad y las   personas gravemente enfermas, entre otras.”    

En este orden de ideas, las entidades   prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios   de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su   suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la  Junta Técnico-Científica de Pares,   cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma   urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin   perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades.    

2.2.6.  LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN   DE TUTELA PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE   PROCEDIMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS DENTRO DEL   POS    

La Ley 100 de 1993 contempla dos regímenes:   el contributivo, en el cual están los trabajadores y familias con los recursos   suficientes para pagar una cotización al sistema; y el subsidiado, en el cual   están quienes no cuentan con capacidad de pago.    

En ambos sistemas se establecieron unos   beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye   como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y   garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).    

El Plan Obligatorio vigente está conformado   por los servicios, medicamentos y demás elementos establecidos en la Resolución   5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud,  y actualizada mediante el Acuerdo 029 del 28 de   diciembre de 2011 de la C.R.E.S.[45]    

De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007   establece que “las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen   son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del   aseguramiento.” Esto comprende, entre otros, la gestión del riesgo en salud,   la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y de la   calidad en la prestación de los servicios de salud.    

Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la   responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestación de los servicios de   salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.      

En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a   cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre   contemplado en el POS, (ii)  sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad   promotora del servicio[46],   (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y   (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del   servicio de salud.[47]    

De esa manera, el Plan Obligatorio estable limitaciones y exclusiones por   razón de los servicios requeridos y el número de semanas cotizadas, señalando   que es constitucionalmente admisible “… toda vez que tiene como   propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social   en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de   los servicios que contempla.”[48]    

De esa forma la Corte determinó como primer criterio   para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los   medicamentos y procedimientos no POS, que se encuentren expresamente dentro de   las normas y los reglamentos antes citados.    

Sin embargo, desde sus inicios, la Corte   Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS. Es el ejemplo de la   Sentencia SU-480 de 1997[49],   que estudió varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de   Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles   inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de   mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirmó que el derecho a la salud y   a la seguridad social eran de carácter prestacional, y sólo fundamentales en   conexidad con el derecho a la vida. Añadió que “En el caso en el que dicho medicamento no esté   contemplado en el listado oficial, pero esté de por medio la vida del   paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que se señale,   aunque no esté en el listado (…) poner la paciente a realizar trámites   administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica   agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida”[50].    

En la sentencia T-069 de 2005[51] esta   Corporación estudió el caso de una tutela interpuesta por el padre de un niño al   cual le fue diagnosticada sensibilidad auditiva severa periférica comprometida   de tipo sensorial severo, razón por la cual, le fue ordenada la utilización   permanente de audífonos, para lo cual, el accionante realizó la respectiva   solicitud a la accionada. Sanitas EPS emitió respuesta negativa indicando que no   era un tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirmó   que no contaba con los recursos necesarios para acceder a los audífonos. En   ella, la Corte consideró que se cumplían plenamente los requisitos exigidos para   proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del niño, y  ordenó a Sanitas EPS para que suministrara los audífonos prescritos por su médico tratante, sin que se pudiera   oponer para su negativa, la reglamentación del POS.    

Sobre la base de diferentes situaciones la Corte   construyó, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a los   servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, señala los siguientes:    

“a) la falta del medicamento o tratamiento   excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los   derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del   interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser   sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,   pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que   el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario   para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no   pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda   acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus   trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y   finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un   médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el   demandante[52]”.    

Las anteriores subreglas surgieron principalmente del   principio “requerir con necesidad”, que antes de la sentencia   T-760 de 2008, no había sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso   habían sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los   tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era   “requerido”  por el médico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la   vida e integridad personal del paciente y porque el medicamento o tratamiento no   podía ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que además, cuando se   acreditaba que el accionante no tenía la capacidad económica para acceder por sí   mismo al servicio médico, es decir, la situación de “necesidad”   del paciente.    

Posteriormente en la sentencia T-760 de 2008, la Corte[53]  aclaró que requerir un servicio y no contar con los recursos económicos para   poder proveerse por sí mismo el servicio, se le denominará, “requerir con   necesidad”. En ella, aclaró el concepto de “requerir”[54] y el de   “necesidad”. Respecto al primero señaló que se concretaba en que “a) la falta   del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad   personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro   que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio médico ha sido   ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio a quien está solicitándolo. Sobre el segundo dijo   que (…) alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio,   ni está en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar   la prestación del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas   moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su médico   tratante a través de otro plan distinto que lo beneficie.[55]”    

Este criterio de la necesidad acogido en la   citada sentencia, adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos que, por   la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que pertenecen o   el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de indefensión y   requieren en esa medida, una especial protección por parte del juez   constitucional. A ello se   refirió cuando  precisó que:    

“toda persona tiene el derecho   constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que   requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se   encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su   dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo   menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital   y su dignidad como persona.”[56]    

De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado   el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el médico   tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una   persona puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece,   y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[57]    

Igualmente ha indicado que “una entidad de salud   viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el   plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (…) con necesidad.”[58]    

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas   circunstancias el derecho a la salud admite un mayor ámbito de protección, aun   cuando exceda lo autorizado en los listados del  POS y POS-S, como en los   eventos en que aparezca algún factor que haga estimar la necesidad y/o el   requerimiento del servicio médico para la prevención, conservación o   superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho   a la salud.[59]    

En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se   le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera, aun cuando no se   encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente. Para lo   cual, el juez constitucional deberá analizar si son imprescindibles para la   preservación de la salud del paciente, caso en los cuales, la acción de tutela   es procedente si se afectan derechos fundamentales y se acreditan los requisitos   antes anotados.    

2.2.7. EL TRANSPORTE, ALOJAMIENTO, VIÁTICOS Y LOS COPAGOS, NO   PUEDEN SER OBSTÁCULOS PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD PARA QUIENES NO   TIENEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE ASUMIRLOS    

La jurisprudencia de esta Corporación, mediante sentencia T-1158 de 2001[60]  trató el tema relacionado con los gastos que demanda el transporte y la   manutención para hacer efectivos los tratamientos médicos, y plantea un   desarrollo desde la perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al   Sistema General de Seguridad Social, entendido como “la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos.   Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y   la atención en salud y a la seguridad social”.    

En la citada sentencia agregó, que “la accesibilidad y el acceso   al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo   constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad   objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de   la atención asistencial”. [61]    

De igual forma, en la sentencia T-760 de   2008 la Corte sostuvo que en ocasiones los usuarios, para acceder a un servicio   de salud, requieren que les sean financiados los gastos de desplazamiento y   estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica, y sostuvo que   esta obligación se trasladada a las entidades promotoras de salud, únicamente en   los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares   cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del   traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la   integridad física o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, concluyó la   Corte “(…) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y   obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que   requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar   distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen   instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos   de dicho traslado.”    

Esta Corporación ha indicado en varias   oportunidades[62],   los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio   de transporte. No obstante este servicio no esté catalogado como una prestación   asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente relacionado con la   recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se   trata de sujetos de especial protección, como los niños en circunstancias de   discapacidad.    

La regulación de este servicio fue   establecida en el Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisión de Regulación en   Salud, el cual se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del   régimen contributivo y del régimen subsidiado, en los siguientes casos:    

“ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE   PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte   en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de   salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las   condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta   de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que    requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.    

El servicio de traslado de pacientes   cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico   donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del   médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas del   Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud.    

PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico   tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de   atención el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del   POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención   domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la   responsabilidad del respectivo prestador.    

PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el   prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por   seguros de accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del   transporte deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan   Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del   seguro y la normatividad vigente.”    

Como se   observa, la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que   garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que   requiere cualquier evento o tratamiento previsto  por el acuerdo, en todos   los niveles de complejidad, no es absoluta, dado pues, se requiere que: (i) la   remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde   reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y   (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC   diferencial o prima adicional[63].    

En los   demás casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el   paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el   desplazamiento y, éste sea la causa que le impide recibir el servicio médico,   esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su   derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional   aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar   el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus   familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el   valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[64]”    

En ese sentido, esta   Corporación en sentencia T-550 de 2009 ha reconocido que:    

“(…)… la identificación de   los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o   suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto,   donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida,   así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así   entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de   la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes   para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de   tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente,   recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté   obligada a sufragar[65]”.    

“A la luz de la jurisprudencia   constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes   tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el   acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas   entidades, pues de otra forma su aplicación irrestricta conduciría a una   desconcentrada inversión de los recursos que, en últimas perjudicaría a los   sectores de la población menos favorecida que reclaman atención prevalente.    

(…)    

Por consiguiente, el traslado de pacientes   de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud   que requiera corresponde en primer término al usuario o en virtud del principio   constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos   especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman   gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar   el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.    

(…)    

La Corte ha reconocido que los gastos de   transporte de pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la   legislación vigente tanto para el régimen subsidiado como para el contributivo,   a saber: el Acuerdo 72 de 1997 ‘Por medio del cual se define el plan de   beneficios del régimen subsidiado”, literal d, artículo 71[67] y   la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y   Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud’  [68].”    

En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante,   esta Corporación señala que la protección procede cuando, atendiendo el concepto   médico, el paciente requiere de un tercero para hacer   posible su desplazamiento o para garantizar su integridad física y la atención   de sus necesidades más apremiantes[69]. Al respecto señaló: “la autorización   del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el   paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii)   requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio   adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten   con los recursos suficientes para financiar el traslado”    

Posteriormente, el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, define, aclara y   actualiza el Plan Obligatorio de Salud, en cuyos artículos 42 y 43 se establece:    

ARTÍCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud   incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones   prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los   pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de   servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de   atención en un servicio no disponible en la institución remisora.    

El   servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio   geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el   concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la   normatividad vigente.    

ARTÍCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en   un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención   incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de   residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las   Unidades de Pago por Captación respectiva, en la zonas geográficas en las que se   reconozca por dispersión.”    

En esos términos, se encuentra establecido   que por vía de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora   del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra,   del afiliado y de un acompañante, cuando el paciente lo requiera y sea ordenado   por su médico tratante, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios   médicos asistenciales.    

Para concluir,   es obligación del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en   particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la   jurisprudencia, caso en el cual, deberá ordenar los pagos de transporte que se   requiera cuando el accionante demuestre que carece de recursos económicos    y no puede sufragar el gasto del transporte para cumplir con las citas médicas,   tratamientos o procedimientos necesarios para su recuperación.    

Por último, respecto de las cuotas   moderadoras,   el  artículo 49 de la Constitución Política determina que la atención de la salud   es un servicio público a cargo del Estado, mediante el cual se debe garantizar   “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad”.    

Esta disposición constitucional fue desarrollada por el   artículo 187 de la Ley 100 de 1993, al establecer que las personas afiliadas y   beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetas a   pagos moderadores enten­diendo por tales, pagos compartidos, cuotas   moderadoras y deducibles.    

Los pagos modera­dores pueden ser de dos tipos:   (i) de los afiliados cotizantes, los pagos moderadores sólo pueden ser   aplicados con el objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema;   (ii) y de los beneficiarios, tales son pagos que se le aplicarán para   complementar la financiación del plan obligatorio de salud POS.[70]    

La Corte Constitucional ya había tratado el concepto de   pagos moderadores como concepto genérico que incluye las distintas   categorías de pagos que se realizan en el sistema. Así en sentencia T-973 de   2006[71]  señaló:    

“la normatividad prevé cuotas económicas   adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las personas usuarias   del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS – para acceder a los   servicios de salud. Dentro de dicha legislación el artículo 187 de la Ley 100 de   1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del   régimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran   pagos moderadores que comprenden a su vez i) pagos compartidos-copagos-, ii)   cuotas moderadoras y iii) deducibles”[72]    

Uno de los principales motivos por el que las personas   afiliadas o beneficiarias del régimen contributivo se ven obligadas a realizar   pagos en el contexto del servicio de salud, es por requerir el tratamiento de   enfermedades de alto costo que estén sujetas a un período mínimo de   cotización.[73]  La ley 100 de 1993, luego de aclarar que en el Sistema de Seguridad Social en   Salud las EPS no pueden aplicar preexistencias, establece que el acceso a   la prestación de algunos servicios de salud de alto costo para quienes se   afilien al sistema, podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización.[74]  Cuando una persona no cumpla con los períodos mínimos de cotización, el acceso a   dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de   acuerdo con la capacidad socioeconómica de la persona.[75]  Esta regla se reproduce en los mismos términos en la reglamentación,[76]  aunque en ella se añade un criterio de justicia adicional para determinar el   monto del pago por no haber cotizado el período mínimo, a saber, el porcentaje   de tiempo que falte cotizar.[77]    

La Corte Constitucional mediante sentencia C-542 de   1998 declaró exequible el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión   “y la antigüedad de afiliación en el Sistema”. Sin embargo, la   constitucionalidad fue condicionada, bajo el entendido de que si el usuario del   servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar los pagos   moderadores o controvierte la validez de su exigencia, “el Sistema y sus   funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los   servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos   que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas   vigentes”.    

El Acuerdo 260 de 2004, desarrolló la disposición   contemplada en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, estableciendo definiciones   más precisas de los tipos de ‘pagos moderadores’ que pueden existir. En   primer lugar, el Acuerdo establece que el objeto de las ‘cuotas moderadoras’   es ‘regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso’,   de tal suerte que se esté ‘promoviendo en los afiliados la inscripción en los   programas de atención integral desarrollados por las EPS.’[78]  En segundo lugar, señala que los ‘copagos’ son ‘aportes en dinero que   corresponden a una parte del valor del servicio demandado’ cuya finalidad es   ‘ayudar a financiar el sistema’.[79]  La norma también aclara que el primer tipo de pagos moderadores –cuotas   moderadoras– son para afiliados y beneficiarios, mientras que el segundo tipo   –copagos–, son exclusivamente para los beneficiarios.[80]    

La regulación indica que los montos de los pagos   moderadores deberán definirse con base en ‘el ingreso base de cotización del   afiliado cotizante’, advirtiendo que si existe más de un cotizante por   núcleo familiar, el cálculo se hará con base en ‘el menor ingreso declarado’.[81]  Adicionalmente, establece que los pagos moderadores (tanto las cuotas   moderadoras como los copagos) deben ‘aplicarse’ de acuerdo con los principios de   (i) equidad,[82]  (ii) información al usuario,[83]  (iii) aplica­ción general (de no discriminación),[84] y (iv)   de no simultaneidad.[85]    

De forma específica, el Acuerdo fija dos límites a las   cuotas modera­doras en mención; establece categóricamente que:    

“en ningún caso podrá exigirse el pago   anticipado de la cuota moderadora como condición para la atención en los   servicios de urgencias, y si el usuario está inscrito o se somete a las   prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para   patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario   de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en   dichos servicios”.[86]    

No podrán someterse a copagos (1) “servicios   de promoción y prevención” (2) “programas de control en atención materno   infantil” (3) “programas de control en atención de las enfermedades   transmisibles” (4) “enfermedades catastróficas o de alto costo’; (5)   “la atención inicial de urgencias” (6) “los servicios enunciados en el   artículo precedente”[87]    

En el momento de la prestación de los servicios de   salud,[88]  las instituciones encargadas deben tener en cuenta, que en ningún caso los   pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.[89]  Para la Corte, la falta de capacidad económica no puede convertirse en un   obstáculo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a “acceder   al Sistema sin ningún tipo de discriminación”.[90]    

La Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 1998[91],   decidió confirmar un fallo de instancia en el que se había tutelado el derecho a   la salud de un menor de edad, y se había ordenado al Ministerio de Salud, y a la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. que, en el término de 48 horas, ‘se apersonen de la situación que se ha planteado   respecto de la población infantil de la zona de Puente Aranda de esta ciudad,   disponiendo lo necesario para que de inmediato se procese el estudio pertinente   que conlleve a que los menores accionantes reciban en forma gratuita las dosis o   vacunas que sean de su caso en específico, para prevenir o controlar la   enfermedad de la meningitis’. En esta oportunidad, se consideró que de   acuerdo con la jurisprudencia, que el juez constitucional “puede conceder la tutela de un derecho prestacional,   siempre que se compruebe un atentado grave contra la dignidad humana de personas   pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo   hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el   cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas   situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del   Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos   fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.”    

De esta forma, la jurisprudencia ha considerado que   está constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que   requieran los niños y niñas cuyos acudientes no cuenten con los recursos para   cubrir esos gastos.    

En la sentencia T-811 de 2006[92],   la Corte consideró que de acuerdo con la Constitución y la ley, el deber de   hacer viable económicamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se   ha de conseguir teniendo en que cuenta que “las personas que tienen   incapacidad económica puedan acceder al Sistema sin ningún tipo de   discriminación.” En este   caso la Corte tuteló los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplicó una   disposición reglamentaria y ordenó a la entidad encargada de prestar los   servicios que ésta requería, los cuales se le habían negado porque no había   cancelado un copago que se le exigía y no tenía la capacidad económica de   asumir.    

En ese sentido, todas las personas tienen el derecho   constitucional a no ser excluidas del servicio de salud que requieran,   cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o cuando   requieran  el servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a   un pago que la persona no está en capacidad de asumir.    

De esa manera, cuando una persona tiene que asumir un   pago moderador  (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido  no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella   depende, carece de la capacidad económica – parcial o total, temporal o   definitiva – para asumir el costo que le corresponde, en estas circunstancias,   no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de sumas de   dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas.    

Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se   analizarán los casos concretos para solucionar el problema jurídico planteado.    

3.                 SOLUCIÓN DE LOS   CASOS CONCRETOS    

Los casos acumulados previamente expuestos,   hacen referencia a situaciones en las que se alega la posible vulneración de los   derechos fundamentales a la salud y a la  vida en condiciones dignas, ya sea por   negación en la autorización o por las demoras injustificadas que obstaculizan el   acceso a los servicios requeridos. Por estos hechos, la Sala aplicará la   jurisprudencia constitucional pertinente, e indicará las medidas que se   adoptarán de acuerdo con las circunstancias de cada uno de ellos.    

Respecto a la procedencia de   la acción constitucional, observa la Sala que se trata de personas, quienes ante su delicado estado de   salud, y la precaria situación económica por la que atraviesan, hace que tengan   que incurrir en gastos, los cuales no pueden asumir, poniendo en riesgo la   integridad física, la salud y la posibilidad de su recuperación;  sumado al   hecho que en dos de los casos los pacientes se encuentran en situación de   especial protección constitucional.    

En  estos casos, la acción de tutela es   el medio idóneo y preferente dado que se trata de personas de especial protección   constitucional, que requieren la protección a la salud y   a la vida digna que consagra explícitamente el texto constitucional a favor   de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta[93].    

3.1.            EXPEDIENTE  T- 3.980.128    

3.1.1.  Problema jurídico    

Establecida la situación fáctica que dio   origen a la presente acción de tutela, la Sala procede a establecer si la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, vulneró los derechos   fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana del   señor Joel Fernando Ríos Cárdenas, al no brindarle el tratamiento integral tendiente a su   recuperación, y al no autorizarle en forma inmediata el procedimiento ordenado   por su médico tratante a fin de mejorar su nivel inmunológico, debido a la   enfermedad de Sarcoma de Kaposi asociado a VIH, cuyo retraso pone en riesgo su   vida.    

3.1.2. Resumen de los hechos    

De los elementos probatorios que conforman el   expediente, se encuentra   acreditado que el señor Joel Fernando Ríos Cárdenas, cuenta con 31 años de edad y   pertenece al Régimen Subsidiado en Salud, con antecedentes de VIH Positivo desde   hace 5 años, quien presenta lesiones en pies con aumento progresivo, para lo   cual es tratado   por oncología en el Instituto Nacional de Cancerología, diagnosticándole la   enfermedad de Sarcoma de Kaposi asociado al VIH.    

Igualmente se observa de la   Historia Clínica del paciente, expedida por el Instituto Nacional de   Cancerología de Bogotá, que se le ordenó en primera instancia un tratamiento   para mejorar el nivel inmunológico para controlar las lesiones ocasionadas por   el Sarcoma de Kaposi, además de los estudios de extensión (tac de tórax, abdomen   y EVDA).    

También se anexaron   las órdenes para la realización de los exámenes clínicos, y la solicitud del   servicio a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, quien las aprobó e indicó   que debía cancelar el 30% de la cuota de recuperación.    

El señor Joel Fernando Ríos Cárdenas, manifiesta que ante su enfermedad   se encuentra en una situación  precaria  para asumir los costos de la cuota   de recuperación que se le exige para que le realicen los exámenes   correspondientes ordenados por su médico tratante. En especial teniendo en   cuenta que la patología que padece es de  alto costo, que ni él ni su   familia pueden costearla.    

Ante la solicitud del juez de   instancia, el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá manifestó que por ser   una IPS pública no puede autorizar la exoneración del cobro de los copagos o   cuotas moderadoras y mucho menos efectuar recobros, teniendo en cuenta que no es   el directo responsable de la atención de los afiliados sino que es el prestador   del servicio de salud por intermedio de las EPS, EPS-S o entidad territorial   correspondiente, a través de un contrato de prestación de servicios. Razón por   la cual, indica que ninguna IPS está facultada para atender a los pacientes   afiliados a una EPS, EPS-S o entidad territorial, sin su autorización y garantía   de pago de los servicios.    

Por su parte, el Ministerio   de Salud y Protección Social,  informó que a partir del 1 de julio de   2012, la población perteneciente al Régimen Subsidiado goza de los planes de   beneficios del Régimen Contributivo, para lo cual, en los eventos en que el   afiliado requiera de algún servicio NO POS-S, éstos serán suministrado con cargo   a la Unidad de Pago por Capitación cuando no se puedan remplazar por uno   similar; y si lo anterior no   se configura, las personas afiliadas a este régimen tienen derecho a ser   atendidos por la Entidad Territorial competente, ya sea departamental, municipal   o distrital, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, quien pagará   al prestador de los servicios de salud IPS, la atención NO POS-S con los   recursos del subsidio a la oferta del fondo correspondiente.     

Por último, la  Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, manifestó que el tutelante ostenta   la calidad de “pobre no asegurado”, a quien se le ha garantizado la prestación   de los servicios de salud con cargo al subsidio a la oferta del Fondo Financiero   Distrital de Salud a través de los hospitales de la red pública o privada con la   cual se tiene contratada la atención de la población pobre no asegurada, que   constituye la red complementaria de manera temporal, pero,  como quiera que   la razón fundamental de la acción de tutela es el cobro que hace dicha IPS de   las cuotas de recuperación por concepto de los servicios prestados, el   accionante deberá pagar las mismas dado que no tiene encuesta SISBEN Metodología   III, razón por la cual, no es procedente acceder a la solicitud de exoneración   de dichas cuotas de recuperación.    

Aclaró, que como quiera que la   calidad de pobre no asegurado del accionante no puede permanecer indefinida en   el tiempo, es indispensable que realice los trámites para acceder al Régimen   Subsidiado y presentar la encuesta SISBEN Metodología III para que se determine   si es potencial beneficiario del subsidio del Estado, y de esa manera poder   afiliarse a una EPS del Régimen Subsidiado, y por ende, no tener que cancelar   las cuotas de recuperación por eventos incluidos en el POS, toda vez que son las   EPS, EPS-S y las entidades territoriales las que tienen derecho a percibir las   cuotas de reparación, copagos o cuotas moderadoras, y por ley, son las únicas   que pueden exonerar a sus afiliados de esas obligaciones y realizar los recobros   respectivos.    

3.1.3. Examen de procedencia y   vulneración del derecho    

En el presente caso, la Sala   observa que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda la   presente acción de tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en   condiciones dignas del tutelante, por las siguientes razones:    

La jurisprudencia constitucional ha   señalado que la salud es un bien jurídico amparado por la Constitución y por los   tratados internacionales, que lo configura como un derecho fundamental autónomo,   y como tal, una garantía que protege la vida humana.    

También ha precisado, que su efectiva   realización depende de la existencia de condiciones jurídicas, económicas y   fácticas, así como de las circunstancias específicas del caso concreto, sin que   esto implique, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda   gozar de una debida protección por vía de tutela.       

En efecto, el hecho de que el tutelante   ostente la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado,   impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del   accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa   manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 superior.    

Tal es el caso del tutelante, quien es una   persona que padece de VIH Positivo, el cual se encuentra en una condición de   debilidad manifiesta y debido a su patología, afronta una serie de necesidades   particulares que le impiden asumir el alto costo que esa enfermedad le genera.   Sumado al hecho de la estigmatización y discriminación, referente a la   dificultad que tiene de acceder a los servicios de salud, toda vez que debe   realizar los trámites para acceder al Régimen   Subsidiado y presentar la encuesta SISBEN Metodología III para que se determine   si es potencial beneficiario del subsidio del Estado, y de esa manera poder   afiliarse a una EPS del Régimen Subsidiado, y por ende, no tener que cancelar   las cuotas de recuperación.    

Ahora bien, con relación a los trámites y   procedimientos administrativos, esta Corporación ha entendido que los mismos son   necesarios y razonables, siempre y cuando no se constituyan en un obstáculo para   el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga excesiva que no le   corresponde asumir.    

Como se advierte en el caso presente, de los estudios de los exámenes de extensión (tac de tórax,   abdomen y EVDA) que requiere el paciente con urgencia, y que fueran   ordenados por su médico tratante, depende el   tratamiento para mejorar el nivel inmunológico para controlar las lesiones   ocasionadas por el Sarcoma de Kaposi   asociado a VIH.    

Advierte la Sala que esta situación, que   es a todas luces de tipo administrativo, no puede prevalecer ante el derecho a   la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona que se encuentra en   estado de debilidad manifiesta, por padecer una enfermedad catalogada como   catastrófica o ruinosa, que requiere urgentemente de unos exámenes, los cuales   no puede realizarse debido a que tiene que cancelar una cuotas de recuperación que le es imposible asumir por carecer de los   recursos económicos para ello.    

Para la Sala en esta oportunidad, no puede   ser un argumento de recibo puesto que, por una parte, desdibuja uno de los fines   esenciales del Estado Social de Derecho, el cual es la efectividad de los   derechos constitucionales y, por otra parte, los argumentos administrativos no   sirven de excusa para negar o dilatar un tratamiento, pues este tipo de   problemas son de la esfera interna de las EPS, EPS-S y   la entidades territoriales, quienes tienen el deber de brindar todo tipo de   asesorías en materia administrativa y facilitar a los pacientes la prestación   del servicio que requieran.     

Así las cosas, le correspondía a la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, ante el precario estado de salud del   accionante, garantizar la prestación del servicio de salud del paciente y, en   este orden propender para que se obviara o agilizara el requisito administrativo   como es la realización de la encuesta del SISBEN Metodología III, y de esa manera proceder a la afiliación   del peticionario a una EPS del Régimen Subsidiado, y por ende, no tener que   cancelar las cuotas de recuperación, toda vez que como consecuencia de su   patología no le es posible contar con un empleo que le genere algún ingreso   económico.    

De esta manera, se colige que la actuación   de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, fue abiertamente discriminatoria   y contraria al derecho a la salud, al despojar a un sujeto de especial   protección constitucional de una serie de garantías que han debido ser prestadas   de manera eficiente.    

3.1.4. Conclusión    

Al tenor de estas   consideraciones, la Sala revocará el fallo único de instancia proferido por el Juzgado Veintiséis Civil   Municipal de Bogotá el 8 de mayo de 2013, y, en su lugar, concederá el amparo   del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Joel Fernando Ríos Cárdenas. En consecuencia,   ordenará a la Secretaría   Distrital de Salud de Bogotá, para que   dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, disponga lo necesario para que el tutelante pueda   realizar la encuesta del SISBEN Metodología III, y de   esa manera sea afiliado a una EPS del Régimen Subsidiado, y por ende, se   le suministren los medicamentos, exámenes, procedimientos y estudios de su   patología, cubriendo el 100% del manejo integral y sin cobro por concepto de   copagos o cuotas moderadoras.    

3.2.            EXPEDIENTE  T- 4.008.003    

3.2.1.   Problema jurídico    

En el presente caso, la EPS Salud Total negó el suministro del medicamento Ácido   Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180,   ordenado por el médico tratante a la señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho,   quien padece de cirrosis biliar   primaria  desde el año 2006, aduciendo que el medicamento   requerido “no tiene indicación del INVIMA”  para el tratamiento de su enfermedad.    

Es necesario examinar si con la negativa de la   entidad accionada en la entrega del medicamento no contemplado en el POS y sin   indicación del INVIMA para el tratamiento del padecimiento de la tutelante, la   EPS vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la   salud.    

3.2.2.   Resumen de los hechos    

De los elementos probatorios   que conforman el expediente, se encuentra acreditado que la accionante cuenta con 53 años de edad, y se   encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de   la EPS Salud Total en calidad de beneficiaria de su hijo.    

Se acredita igualmente, que a la actora le fue diagnosticado cirrosis biliar primaria desde el año 2006, fecha desde la cual viene siendo tratada a través de médicos   especialistas en gastroenterología adscritos a Salud Total EPS, quienes le   venían suministrando otros medicamentos sin arrojar mejoría alguna.    

Se encuentra probado, que el médico tratante de la señora Blanca   Cecilia Juzga Cristancho, adscrito a la IPS Virrey Solis, le ordenó desde hace 4   años un tratamiento con Ácido Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180, como consta a folios 5 al 7 en el expediente, al cual,   según manifiesta la paciente, ha respondiendo satisfactoriamente mejorando los   síntomas que le causan su enfermedad, como son las náuseas, malestar general,   dolor e inflamación abdominal, entre otros, razón por la cual, ha sido renovado   periódicamente por el galeno especialista.    

Reposa en el plenario de pruebas, copia del formato de   solicitud y justificación médica para medicamentos NO POS, diligenciado por el   médico tratante para el tratamiento con Ácido Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180. Asimismo, obra en el expediente a folios 3   y 4, la decisión del Comité Técnico Científico de la EPS Salud Total, donde negó   la solicitud de entrega de dicho fármaco para tratar el padecimiento de la   accionante, en razón a que la prescripción no coincide con las indicaciones   terapéuticas aprobadas por el INVIMA en el  registro sanitario otorgado al   producto.     

En respuesta a la solicitud del juez constitucional, la   accionada manifestó que la señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, padece de cirrosis biliar   primaria, síndrome antifosfolípido, con obesidad debido a exceso de   calorías. Manifestó que el Comité Técnico Científico decidió rechazar la   solicitud del medicamento con Ácido Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180, “ya que la molécula no coincide con las alternativas   autorizadas por el INVIMA, para la patología que padece la paciente.”    

Teniendo en   cuenta lo anterior, el   Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá,   en primera instancia, amparó los derechos fundamentales de la accionante   y ordenó a la EPS Salud Total, que suministre el medicamento Ácido Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180 o uno equivalente debidamente registrado por   el INVIMA, y además, ofrezca un tratamiento integral a la paciente para el   restablecimiento de su salud.    

La anterior decisión, fue revocada por el   Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia por   impugnación que hiciera la EPS Salud Total, y negó el amparo invocado.    

3.2.3. Examen de procedencia y   vulneración del derecho    

Del análisis del   resumen anterior, para la Sala es claro que la acción de tutela procede en este   caso, debido a que es el mecanismo idóneo para amparar los derechos de la aquí   interesada, pues a través de ésta se protegen de manera  oportuna las   garantías invocadas. Además, el caso versa sobre los derechos de una persona que   padece de una enfermedad denominada cirrosis biliar primaria desde el año 2006, situación que pone en   evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.    

De acuerdo   con lo expresado en las consideraciones, se  infringen los derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna, cuando la entidad encargada de garantizar su prestación se niega a   brindarle al paciente todo medicamento, o cualquier servicio de salud no   contemplado en el POS, siempre y cuando la provisión   de los mismos se torne indispensable para garantizar a quien los solicita el   cumplimiento de las exigencias mínimas de la dignidad humana, en razón a la   patología que padece.    

La Sala observa que se han transgredido los derechos   fundamentales de la peticionaria, en razón a que la EPS Salud   Total se niega a brindarle el medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud ordenado por el médico tratante.    

Los   fundamentos de esta conclusión son los siguientes:    

En primer lugar, la peticionaria fue tratada   inicialmente con los medicamentos contemplados en   el POS, pero que no le ofrecieron una mejoría en su estado de salud.    

En segundo lugar, el   medicamento materia de controversia fue autorizado por el especialista en medicina interna y gastroenterología adscrito a la   IPS Virrey Solís, para el manejo de la   enfermedad de la accionante, especialmente  para reducir progresión de fibrosis hepática en paciente con cirrosis biliar primaria y recomienda su uso   permanente  debido a la excelente respuesta a tratamiento con Ácido   Ursodesoxicolico.    

En tercer lugar,   en virtud de las pruebas allegadas en sede de Revisión,   se observa a folio 40 y 41 en el expediente, la consulta de datos de productos   de INVIMA, “Sistema de Trámites en Línea” que dice: “Nombre del   Producto: USOFLOR 300 MG, ACIDO URSODESOXICOLICO 300 MG CAPSULAS   Indicaciones: DISOLUCIÓN DE CÁLCULOS BILIARES DE COLESTEROL EN LA VESÍCULA   BILIAR CUANDO LA FUNCIÓN DE LA VESÍCULA BILIAR ESTA INTACTA.  Contraindicaciones: NO DEBE USARSE EN PRESENCIA DE INFLAMACIÓN AGUDA DE LA   VESÍCULA BILIAR, OBSTRUCCIÓN DEL TRACTO BILIAR, DESORDENES INFLAMATORIOS DEL   INTESTINO GRUESO Y DELGADO, EMBARAZO, CUANDO LA VESÍCULA BILIAR NO PUEDE SER   VISUALIZADA CON RAYOS X, EN PACIENTES CON CÁLCULOS BILIARES CALSIFICADOS,   DISTURBIOS CONTRÁCTILES DE LA VESÍCULA BILIAR O FRECUENTES CÓLICOS BILIARES.”    

Se   concluye que existe una evidencia científica avalada por el INVIMA que respalda   el uso del medicamento con Ácido   Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180   especialmente  para reducir la progresión de fibrosis hepática en paciente con cirrosis biliar primaria con óptimos   resultados.    

Se   evidencia en el plenario de pruebas, que existe un riesgo inminente para la vida   y la salud de la señora Blanca Cecilia   Juzga Cristancho, por   cuanto considera el médico tratante, que el suministro del medicamento es   indispensable para la estabilización de su enfermedad, y para evitar la   progresión de fibrosis hepática con cirrosis biliar primaria, por lo que la no   autorización de éste, pone en situación de riesgo o amenaza a la salud, la vida   e integridad de la accionante.    

Por   último, la actora no tiene capacidad económica para sufragar el costo del   medicamento, el cual asciende a la suma de $160.000.oo   mensual, valor que le es imposible asumir teniendo en cuenta su precaria situación económica, debido a que por su edad no consigue empleo, ni recibe remuneración económica por   ningún motivo, y depende exclusivamente de su hijo quien gana un ingreso   mínimo mensual, el cual constituye el único ingreso   para el sostenimiento de su familia.    

3.2.4. Conclusión    

La Sala concluye que el Ácido Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180 es el único medicamento efectivo para el   tratamiento del padecimiento de la accionante, debido a que ninguno de los   aplicados con anterioridad, le proporcionaron resultados satisfactorios en su   estado de salud. Del mismo modo, se evidencia que el citado medicamento no está   aprobado por el INVIMA para el tratamiento de cirrosis biliar primaria, no obstante cumple con los criterios para que sea   procedente su autorización y suministro por parte de la EPS para reducir la   progresión de fibrosis hepática en paciente con cirrosis biliar primaria con óptimos resultados, en los términos de la jurisprudencia constitucional.    

En consecuencia, se revocará el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2013 por el   Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, y se   confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil   Municipal de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, quien amparó los derechos de la   actora. En consecuencia,   ordenará a la EPS   Salud Total, para que dentro del término de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga lo   necesario para que autorice el suministro del   medicamento Ácido Ursodesoxicolico 300 Mg., y  suministre a la   paciente el tratamiento integral que requiera para el total restablecimiento de   su salud.    

3.3.            EXPEDIENTE  T- 4.013.446    

3.3.1.   Problema jurídico    

A partir de los elementos constitucionales   y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores,   debe analizarse si Saludcoop EPS ha vulnerado los derechos a la salud, a la   seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad física   de la señora Yaneth Patricia Pérez Arellano, al no autorizar el procedimiento de   mamoplastia de reducción, abdominoplastia con plicatura muscular más   neoformación del ombligo.    

3.3.2.   Resumen de los hechos    

A folio 7 se anexa fotocopia   de la identidad de la accionante, lo que indica que cuenta con 44 años de edad.   También se encuentra probado que se encuentra afiliada al sistema de seguridad   social en el régimen contributivo a Saludcoop EPS.    

De igual forma, a folio 8 del   expediente se presenta copia de la historia clínica de la señora Yaneth Patricia   Arellano expedida por Saludcoop EPS donde aparece en recomendaciones:   “paciente con dolor dorsal no mejora con tratamiento médico ni fisioterapia no   presenta patología de columna. Debido a que presenta aumento del tamaño mamario   se considera la posibilidad de realizar cirugía reductora mamaria”.    

De acuerdo con las pruebas que   se encuentran en el expediente, tenemos que a folio 9 aparece copia de la   fórmula médica expedida por el médico particular especialista en ortopedia a la   señora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, donde se “considera la posibilidad de   realizar cirugía reductora mamaria”, así como la constancia del    formato de solicitud y justificación médica para medicamentos NO POS (folios 10   y 11).    

De otra parte, la accionante   indica que el día 17 de octubre de 2012, solicitó a Saludcoop EPS, la   autorización para la cirugía de mamoplastia bilateral, abdominoplastia mas   plicatura muscular más neoformación del ombligo, recomendada por el médico   cirujano plástico especialista en estética y reconstrucción, la cual aparece en   el expediente a   folios 12 y 13.    

Se encuentra probado, que   mediante escrito del 6 de noviembre de 2012, Saludcoop EPS niega la solicitud   presentada por la accionante considerando que el servicio no fue debidamente   ordenado, y tampoco se agotaron las posibilidades técnicas y científicas, por lo   que se trata de una actividad o insumo con fines estéticos (folio 14).    

El Juzgado Primero Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena   admitió la tutela el 6 de febrero de 2013, y requirió a Saludcoop EPS, para que se pronunciara sobre   los hechos expuestos por la accionante. La accionada manifestó en escrito del 8   de febrero de 2013, que la tutelante se encuentra afiliada al Régimen   Contributivo a esa EPS en calidad de cotizante desde el 29 de marzo de 2012, y   que los procedimientos que solicita son estéticos, por lo que no hacen parte de   las inclusiones en el POS. También dijo que la falta de realización de las   citadas cirugías no pone en peligro la vida de la usuaria.    

Mediante fallo del 18 de   febrero de 2013, el  Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena amparó los derechos   fundamentales de la accionante, y ordenó a Saludcoop EPS para que autorizara las cirugías de   mamoplastia bilateral, abdominoplastia más plicatura muscular más neoformación   del ombligo ordenadas por su médico tratante.    

Ante la impugnación presentada   por Saludcoop EPS al fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Penal del   Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Cartagena, mediante   fallo del 4 de abril de 2013, revocó el fallo aludido y denegó el amparo   solicitado.    

3.3.3. Examen de procedencia y   vulneración del derecho    

Conforme a las consideraciones expuestas acerca de la   protección del derecho a la salud, debe determinarse si los procedimientos   ordenados constituyen, en el caso concreto, cirugías de carácter meramente   estético, y por lo tanto excluidos del POS-S, o si por el contrario tienen fines   funcionales, y como tal, estar incluidos dentro del mismo.    

En el caso examinado, tanto la entidad   accionada como el juez de tutela de segunda instancia, señalaron que la   accionante no cumple los requisitos establecidos  para la autorización de   servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, entre ellos, que   del diagnóstico realizado por el médico que lo prescribe se desprenda que la   vida de la tutelante se encuentre amenazada, considerando que se trata de   procedimientos que buscan mejorar su apariencia estética.    

Para resolver el presente caso, la Sala   debe analizar previamente si se cumplen los requisitos trazados por la   jurisprudencia constitucional para el acceso al procedimiento NO POS-S de   mamoplastia reductora, así como también abdominoplastia con   plicatura muscular más neoformación del ombligo.     

Para la Corte Constitucional[94]  es importante que las EPS no   califiquen en  prima facie que una cirugía plástica es “estética”  o “cosmética” sin analizar  las circunstancias  físicas,   psicológicas y funcionales del peticionario[95],   por cuanto si bien en algunos casos las cirugías reconstructivas podrían   considerarse de mera cosmética, en otros constituyen intervenciones funcionales   que mejoran las condiciones de vida digna de las personas. En estos casos, la   jurisprudencia constitucional indica que si está en riesgo el derecho fundamental a la vida en   condiciones dignas y a la salud, eventos en los cuales, procede el amparo   constitucional y la inaplicación de las disposiciones legales que obstaculizan   el acceso.     

Es pertinente subrayar que el concepto de   salud del modo como ha sido interpretado por la Corte Constitucional abarca no   solo aspectos funcionales sino también matices psíquicos, emocionales y   sociales. En ese orden, ha afirmado la Corporación que la salud ha de definirse   desde una perspectiva integral, sin dejar de lado ninguna de las facetas   mencionadas. En la sentencia T-659 de 2003[96],   por ejemplo,  la Corte sostuvo que la salud no se identificaba sólo con   “un estado de bienestar físico o funcional, sino que incluía  también el   bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos   contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el   desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se verá vulnerado no   solo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o funcional de   una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta   de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del   derecho fundamental a la salud”.    

En el caso de la señora Yaneth Patricia   Pérez Arellano, se allegó el resumen clínico en donde consta que la paciente   sufre de dolor dorsal que no mejora con el tratamiento médico ni con las   fisioterapias que se han sido ordenadas por su médico tratante especialista en   ortopedia, haciendo la salvedad que no se encuentra afectada la columna, y que,   debido al tamaño mamario, considera la posibilidad de realizar una cirugía   reductora mamaria.    

De acuerdo a lo estudiado   por la jurisprudencia de esta Corporación,  la hipertrofia mamaria   en las mujeres puede no solo resultar un defecto estético, sino además funcional   con proyección de afectar la salud y la vida digna, dado que en muchas ocasiones   supone la aparición de dolores dorso-cervicales y otros trastornos, y según se lee en el informe   médico allegado al proceso revisado, le genera a la accionante dolor de espalda   debido al aumento desproporcionado de senos, que le ocasiona situaciones   molestas que pueden  afectar incluso la autoestima y su seguridad.    

Advierte la Sala que los derechos   fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la   accionante se encuentra directamente amenazado por la entidad accionada, debido   a que, como consta en el concepto médico allegado al expediente, padece de dolor   dorsal que no mejora con el tratamiento médico ni con las fisioterapias, lo cual   revela el carácter funcional de la cirugía, comprobado como está que su   realización previene, disminuye o cura las secuelas lesivas de dicha enfermedad,   como la cervicalgia, la dorsalgia y las alteraciones en la columna vertebral.    

Por otra parte, para la Sala de Revisión   no es dable conceder el amparo solicitado por los procedimientos quirúrgicos   solicitados de abdominoplastia con plicatura muscular más neoformación del   ombligo, toda vez que los mismos no tienen una relación directa con el   padecimiento de dorsalia que padece la accionante, y su realización no se   encuentra justificada científicamente por los médicos especialistas adscritos a   la EPS.    

Ahora bien, respecto a la ausencia de   capacidad económica de la accionante, la jurisprudencia constitucional ha   acogido el principio general establecido en nuestra legislación civil, referido   a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia   jurídica contemplada en la norma aplicable al caso, excepto ante hechos notorios   y afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este   sentido,  como desarrollo del principio de la buena fe (art. 83 Const.),   esta Corporación  ha entendido que no contar con la capacidad económica es   una negación indefinida que no requiere ser demostrada e invierte la carga de la   prueba, pasándola al demandado, quien deberá probar en contrario.    

En el  caso analizado, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento sobre este   tópico por parte la entidad accionada, se tendrán como ciertas las   manifestaciones realizadas por la accionante de no contar con recursos   económicos para sufragar el costo de las intervenciones requeridas.    

Así, conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se   cumplen los presupuestos para proteger a la salud, a la seguridad social, a la   vida digna, a la dignidad humana y a la integridad física de la demandante, de   manera que pueda ordenarse la mamoplastia reductora resultando   imprescindible la intervención por vía de tutela para el restablecimiento y   protección de tales derechos a favor de la accionada.    

3.3.4. Conclusión    

En este escenario, negarle a la actora la práctica de la cirugía de   reducción de mamas bajo la consideración de que sus implicaciones son   meramente estéticas, sugiere que la afectada mantenga sin solución cercana el   problema médico reseñado y se obligue a soportar de forma permanente dicha   situación, lo que de manera alguna responde al mandato constitucional   establecido en el artículo 1 de la Carta, según el cual el Estado se funda en el   respeto de la dignidad humana. Adicionalmente, ello desconoce que lo que   realmente se pretende con la práctica de estas intervenciones es contribuir con   el tratamiento, prevención o rehabilitación de la hipertrofia mamaria  y   del gigantismo en los senos,  corregir las alteraciones físicas, anatómicas   y funcionales que se han generado en su cuerpo y lograr el restablecimiento de   su estado de salud.    

Teniendo en cuenta que la cirugía solicitada   es requerida de manera importante para la interesada dado el compromiso con su   estado de salud, la Sala de Revisión revocará el fallo de instancia proferido   por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de   Conocimiento de Cartagena el 4 de abril de 2013, y confirmará parcialmente    el fallo proferido en primera instancia por el juzgado Primero Penal Municipal   con Función de Conocimiento de Cartagena el 4 de abril de 2013.    

Por lo tanto, se ordenará a Saludcoop EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta decisión, en caso de no haber sido realizada la cirugía   de mamoplastia reducción, gestione la evaluación médica de la señora Yaneth   Patricia Pérez Arellano por un equipo interdisciplinario que realice los   estudios correspondientes que verifiquen si la situación clínica de la paciente   sigue siendo la que se ha hecho constar en la tutela, y proceda a realizar a la   señora Yaneth Patricia Pérez Arellano, la cirugía de reducción mamaria, previo   su consentimiento informado, en cumplimiento de lo determinado por los médicos   tratantes.    

Respecto a los procedimientos de   abdominoplastia con plicatura muscular más neoformación del ombligo, será   negada la tutela por cuanto no existe prueba dentro del proceso que éstos tienen   relación directa con el padecimiento de la accionante, ni que el mismo fuera   ordenado por el médico especialista de la EPS.    

3.4.            EXPEDIENTE T-4.016.687    

3.4.1.   Problema jurídico    

Coomeva EPS negó el   suministro del medicamento Etanercet polvo iofolizado 25 mg. x 24 ampollas,   a la señora Fanny Esther Soto Rodríguez, quien padece de artritis reumatoide severa, aduciendo que el código del medicamento requerido   no existía.    

Es necesario examinar si con la negativa de la   entidad accionada a la entrega del medicamento no contemplado en el POS que   requiere la accionante para el tratamiento de su enfermedad, se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la   seguridad social.    

3.4.2.   Resumen de los hechos    

Se procederá a abordar el análisis y   estudio de cada uno de los hechos que se encuentran debidamente probados en el   presente caso y que a continuación se resumen:    

La accionante Fanny Esther Soto Rodríguez cuenta con 57 años de edad y se   encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de   Coomeva EPS.    

Se encuentra acreditado que la demandante, el 10 de   mayo de 2013, acudió a consulta con el médico especialista en reumatología,   quien le diagnosticó  artritis reumatoide   severa, en razón al dolor e hinchazón en manos y   pies y rotación del hombro muy restringida, por lo que le prescribió el   medicamento de Etanercet polvo   iofolizado 25 mg. para reconstruir x 24 ampollas (folios 6 y 7).    

Reposa en el plenario de pruebas, copia del formato de   solicitud y justificación médica para medicamentos NO POS, el cual fue   diligenciado por el médico tratante, sin el cual existe riesgo de que progrese   la enfermedad con implicaciones en la salud de la paciente.    

No hay constancia de la respuesta de la accionada a   pesar de que recibió el requerimiento por parte del juez de instancia, razón    por la cual esta Sala de Revisión aplicará lo estipulado en el artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad: “Cuando el   informe no fuere atendido en el plazo correspondiente, se tendrán por ciertos   los hechos y entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria   otra averiguación previa”.     

De igual modo se   observa de las consideraciones del fallo único de instancia, que el juez de   tutela señala que la accionante en forma verbal manifestó a ese despacho, que la   EPS negó el medicamento alegando la inexistencia del código del mismo. Por esa   razón y ante la duda, decidió no tutelar los derechos fundamentales de la actora.    

3.4.3. Examen de procedencia y   vulneración del derecho    

En el caso que se analiza, la   Sala observa que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda   la presente acción de tutela y se protejan los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la   seguridad social  de la tutelante, por las siguientes razones:    

Como ya lo ha reiterado la jurisprudencia   constitucional, la salud es un bien jurídico amparado constitucionalmente y por   los tratados internacionales, que, como un derecho fundamental, constituye una   garantía que protege la vida de las personas, y su efectiva realización  depende   de la existencia de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de   las circunstancias específicas del caso concreto. Por ello, no deja de ser un   derecho fundamental protegido por vía de tutela.      

En efecto, la tutelante es una persona que padece de artritis reumatoide severa, a quien su médico tratante   especialista en reumatología le prescribió el medicamento de Etanercet polvo iofolizado 25 mg. para   reconstruir x 24 ampollas,  y a quien según lo afirma, la EPS le negó su entrega alegando la   inexistencia del código del medicamento.    

Indagado por el   medicamento de Etanercet polvo iofolizado 25 mg. para reconstruir x 24 ampollas, en www.medicamentosplm.com.co se encontró lo siguiente:    

“Composición: Cada vial de ETANAR contiene   25 mg de POLVO liofilizado para inyección. Cada caja de ETANAR contiene 4 viales   con 4 ampollas de agua destilada para preparar la solución  (…) 

  Descripción: ETANAR es etanercept, un inhibidor del factor de   necrosis tumoral (TNF), producto de biotecnología, indicado en el tratamiento de   casos severos de enfermedades reumáticas como artritis reumatoidea del adulto,   artritis reumatoidea juvenil y artritis psoriásica. (…) La secuencia de   aminoácidos de ETANAR es idéntica a la que se reporta en el WHO Drugs   Information, Volumen 13, No. 2 publicado por la Organización Mundial de la Salud   en 1999 para etanercept.”    

Igualmente, revisado el listado de   medicamentos incluidos en el POS, según Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de   Regulación en Salud -CRES-, aparece el medicamento de Etanercept indicado como   “polvo estéril para inyección o solución inyectable – Cubierto para tratamiento   de la artritis reumatoidea moderada a severa – Código LO4ABO1.”    

Advierte la Sala que esta situación, que   es a todas luces negligente no puede prevalecer ante el derecho a la salud y a   la vida en condiciones dignas de una persona que requiere de un medicamento para   mejorar su estado de salud, cuyo costo supera los $350.000 la dosis mensual   indicada por su médico tratante, el cual como ya se comprobó, se encuentra   dentro de los medicamentos POS,  el cual, la tutelante ha manifestado que   no puede cancelar su costo toda vez que debe asumir otros medicamentos y   procedimientos que no se encuentran incluidos en el POS.    

Así las cosas, le correspondía a Coomeva EPS garantizar la prestación del servicio de salud de la   paciente y propender para que se realice la entrega del medicamento ordenado por   su médico tratante, y de esa manera asegurar la   recuperación de la paciente.    

3.4.4. Conclusión    

Ahora bien,   la Sala considera que los derechos fundamentales de la señora Fanny Esther   Soto Rodríguez están siendo transgredidos por la entidad accionada, debido a que   requiere el medicamento Etanercet polvo iofolizado 25 mg. para mejorar su estado de   salud, ya que no presenta mejoría con otros medicamentos.    

En consecuencia,  se revocará el fallo de   tutela único de instancia proferido el día 25 de   junio de 2013 por el Juzgado Tercero Penal   Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa   Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Fanny Esther   Soto Rodríguez, y se ordenará a Coomeva EPS para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta decisión,   suministre el medicamento Etanercet polvo iofolizado 25 mg. para   reconstruir x 24 ampollas, en las especificaciones prescritas por su   médico tratante.      

3.5.            EXPEDIENTE T-4.023.519    

3.5.1.  Problema jurídico    

Coomeva EPS negó el   suministro del medicamento   Fluvoxamina100 mg.,   al señor Jairo Galindo Galindo, quien padece de trastorno obsesivo   compulsivo, aduciendo que el medicamento   requerido “no tiene indicación del INVIMA” para el tratamiento de   su enfermedad.    

Es necesario examinar si con la negativa de la   entidad accionada a la entrega del medicamento no contemplado en el POS y sin   indicación del INVIMA para el tratamiento de la enfermedad que padece el   accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales a   la salud y a la vida digna en condiciones dignas.    

3.5.2.   Resumen de los hechos    

Se procederá a abordar el análisis y   estudio de cada uno de los hechos que se encuentran debidamente probados en el   presente caso y que a continuación se resumen:    

Se encuentra acreditado, que el demandante desde el año   2012, fue diagnosticado con trastorno obsesivo   compulsivo, como consta en   su historia clínica que se anexa al expediente. De igual forma, consta que fue   tratado inicialmente con los medicamentos de Quetiapina 25 mg., Imipramina 25   mg., ocasionándole éste último problemas severos en su visión, por lo que su   médico tratante lo remplazó por Fluvoxamina 100 mg.    

Reposa en el plenario de pruebas que el día 11 de abril   de 2013, presentó la orden médica a Coomeva EPS, y copia del formato de   solicitud y justificación médica para autorización de medicamento NO POS. Consta   además, que la accionada mediante oficio del 18 de abril de 2013, le informó al   accionante que la respuesta fue negativa por parte del Comité Técnico Científico   debido a que no se contaba con la justificación pertinente para su prescripción.    

Los jueces de instancia, negaron las pretensiones del   demandante al sostener que no se probó en el proceso que el paciente o su   familia no  contaran con los recursos suficientes para asumir el costo del   medicamento NO POS.    

3.5.3. Examen de procedencia y   vulneración del derecho    

En caso que se analiza, la   Sala observa que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda   la presente acción de tutela y se protejan los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la   seguridad social  del tutelante, por las siguientes razones:    

En efecto, el tutelante es una persona que padece de trastorno obsesivo compulsivo, a quien su médico tratante   especialista en psiquiatría adscrito a Coomeva EPS, le prescribió el medicamento   de Fluvoxamina 100 mg.   en remplazo de Imipramina 25 mg., el cual le ocasionaba problemas severos   en su visión que podrían conllevar a la pérdida progresiva de la misma.    

Encuentra la Sala   que el medicamento de Fluvoxamina 100 mg. no está aprobado por el INVIMA para para el tratamiento de la enfermedad que padece el   accionante, no obstante, cumple con los criterios señalados en la parte motiva   de ésta providencia, para que sea procedente su autorización, es decir, que la   idoneidad del medicamento para el tratamiento de un paciente debe ser   determinada por el médico tratante y no por el INVIMA.      

También ha dicho, que el concepto del   médico tratante es vinculante para la EPS cuando se reúnen los siguientes   requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en   información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica   particular de la persona para autorizarlo, y (iii) cuando se ha valorado   adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los   especialistas en el manejo de dicha patología[97].    

En resumen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   reiterado que en el sistema de salud, la persona idónea para decidir si un   paciente requiere algún servicio médico es el médico tratante, pues es éste   quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente el estado de   salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el manejo de   su enfermedad.    

En el caso presente, para la Sala es   evidente que se observaron los requisitos anteriores, como consta de las pruebas   que se anexan en el expediente, razón por la cual no son válidos los   razonamientos de la accionada para negar el suministro del medicamento ordenado   por el médico tratante especialista en psiquiatría, como tampoco el criterio de   los jueces constitucionales para negar la acción de tutela, si se tiene en   cuenta que el actor padece de trastorno obsesivo compulsivo, que requiere de la continuación del tratamiento para   mejorar su salud.    

3.5.4. Conclusión    

Ahora bien,   la Sala considera que los derechos fundamentales del señor Jairo Galindo   Galindo   están siendo transgredidos por la entidad accionada, debido a que requiere el   medicamento Fluvoxamina 100 mg. para   continuar con el tratamiento ordenado por su médico tratante especialista en   psiquiatría, a fin de controlar la patología que padece, teniendo en cuenta que   otros medicamentos le afectan gravemente la visión.    

Así las cosas, le correspondía a Coomeva EPS garantizar la prestación del servicio de salud del   accionante y propender para que se realice la entrega del medicamento solicitado,   y de esa manera asegurar la recuperación del paciente.    

En consecuencia,  se revocarán los fallos de   tutela proferidos el día 3 de mayo de 2013,  por el Juzgado Primero Penal Municipal para   Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, y por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento   de Bucaramanga, el 20 de junio de 2013. Por tanto se ordenará a Coomeva EPS,   para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta decisión,  suministre   el medicamento Fluvoxamina 100 mg, en las especificaciones prescritas por el médico tratante.      

3.6.            EXPEDIENTE T-4.031.605    

3.6.1.  Problema jurídico    

CAPRECOM EPS negó al señor Remberto Temístocles Duque Mosquera, la prestación de los servicios de alimentación, transportes y viáticos que   requería para asistir a otra ciudad fuera de su residencia al tratamiento   integral en salud de acuerdo con la patología de cáncer de colon, argumentando que éstos no se encuentran   incluidos en el POS.    

Es necesario examinar si con la negativa de la   entidad accionada en la prestación de los servicios al señor Remberto Temístocles Duque Mosquera, de alimentación, transportes y   viáticos para recibir tratamiento integral en salud, se vulneraron   sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.    

3.6.2. Resumen de los hechos    

De las pruebas aportadas se   observa que el señor Remberto Temístocles Duque Mosquera, cuenta actualmente con   62 años de edad (folio 9), y está afiliado al Régimen Subsidiado en salud a la   EPSS CAPRECOM del departamento de San Andrés Islas, nivel Sisbén 2.    

Se desprende de los   documentos anexados, que el tutelante fue intervenido quirúrgicamente el día 8 de enero de 2010, en   la ciudad de Medellín a consecuencia de un cáncer de colon. Su médico tratante   especialista en oncología, lo remitió al Instituto Nacional de Cancerología en   la cuidad de Bogotá (folios 15 al 20), para que continuara el tratamiento debido   a su delicado estado de salud.    

Igualmente, se tiene que   después de un episodio de peritonitis, regresó a San Andrés Islas para   recuperarse antes de iniciar el tratamiento de quimioterapia prescrito por su   médico tratante, y, de acuerdo a lo dicho por el accionante, para ello tuvo que   recurrir a los prestamos que le hicieran sus vecinos en la Isla, para regresar a   su hogar, dado que la EPSS no le reconoció el albergue ni el transporte.    

De la misma forma asegura, que   tuvo que vender sus bienes así como su atarraya y su canoa, que eran su medio de   subsistencia, con el fin de trasladarse a la ciudad de Bogotá y pagar los días   de hospedaje en un hogar de paso para iniciar el tratamiento de quimioterapia.    

El Juzgado Once Laboral del   Circuito de Bogotá, mediante fecha de 4 de junio de 2013, vinculó a la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Secretaría de Salud Departamental   de San Andrés Islas, y a la EPSS CAPRECOM del Municipio de San Andrés Islas, por   los mismos hechos.    

La Secretaría Distrital de   Salud de Bogotá manifestó que el señor Remberto Temístocles Duque Mosquera,   se encuentra afiliado como activo al Régimen Subsidiado de salud SISBEM Nivel 2   en la EPSS CAPRECOM del Departamento de San Andrés  desde el 4 de abril de   2007, y confirmó el diagnóstico de cáncer de colon (alto costo para radio y   quimio), y manifestó que la EPS-S de San Andrés autorizó el traslado a Bogotá,   pero no así los gastos de alojamiento y alimentación en el Hogar de Paso.    

Por su parte la EPSS   CAPRECOM Territorial San Andrés Islas, manifestó que el señor Remberto   Temístocles Duque Mosquera, se encuentra afiliado a la EPSS CAPRECOM del   Departamento de San Andrés en el régimen subsidiado, y que se le ha brindado los   servicios de manera oportuna y diligente según lo ha requerido y de acuerdo con   las indicaciones del galeno tratante, y que, no solo se le autorizaron todos los   servicios para que fuera atendido en Bogotá, sino que se le expidieron y   entregaron los tiquetes para el transporte aéreo a esa ciudad, pero, que los   servicios de albergue y alimentación no corresponden a la salud, los cuales se   encuentran expresamente excluidos del POSS.    

También manifestó, que el   accionante presentó dos tutelas anteriores por los mismos hechos, las cuales   fueron negadas por los jueces de instancias, las cuales se anexan a folios 39 al   59.    

De otro lado, la Secretaría   de Salud del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, manifestó que la EPSS CAPRECOM es la competente para suministrar   al paciente los servicios de salud de manera integral, dado que estas empresas   son las que perciben los recursos económicos del Estado para garantizar el   acceso a los servicios de salud del régimen subsidiado.    

Por último, la Fundación   Amigos de la Salud Virgen de Manare de Bogotá, informó que el señor Remberto   Temístocles Duque Mosquera, ingresó a la Fundación el día 8 de abril de 2013   para asistir a una cita programada para el 9 de abril del mismo año de acuerdo   con lo reportado por la EPSS CAPRECOM Regional San Andrés, para asistir a las   citas programadas en el Instituto Nacional de Cancerología, con autorización de   albergue No. 8123122 por un día (folio 11). Pero como le fueron programadas   otras citas médicas para el 16 de abril y el 10 de mayo de 2013, no se pudo   devolver a su lugar de origen.      

Por esa Razón, el accionante   solicitó el día 29 de abril de 2013 a EPSS CAPRECOM el servicio de albergue,   transporte y alimentación en la ciudad de Bogotá (folios 12 al 14). Como quiera   que la EPSS CAPRECOM Regional San Andrés, negó el servicio y le comunicara a la   Fundación que no cubría el servicio de albergue para el señor Duque, ésta le   suministró el servicio desde el día 8 de abril hasta el 16 de junio de 2013,   cuando la EPSS CAPRECOM Regional San Andrés le envió un tiquete de regreso a San   Andrés.    

Mediante fallo único de   instancia del 17 de junio de 2013, el  Juzgado Once Laboral del Circuito de   Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor   Remberto Temístocles Duque Mosquera, al considerar que si bien, la EPSS CAPRECOM   Regional San Andrés no asumió el hospedaje y la alimentación del tutelante,   también es cierto que dichos servicios no son considerados de salud.    

3.6.3.  No se configuró conducta temeraria por parte del accionante.     

Se verifica la procedencia   de las acciones de tutela interpuesta por el señor Remberto Temístocles   Duque Mosquera, en virtud de lo erigido por la   jurisprudencia constitucional[98], la cual ha   determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las   consecuencias jurídicas como lo son rechazo, decisión desfavorable y sanciones,   se debe encontrar probado, (i) que exista identidad de partes, hechos y   pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas, y (ii) que no existe una   justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y   descarte, en consecuencia, la mala fe del actor. Si alguno de estos dos   elementos no está presente, se configura temeridad.    

En el presente caso, las   dos acciones de tutela impetradas por el accionante presentan las siguientes   características:    

(i)                Identidad de partes: el accionante es el señor Remberto Temístocles   Duque Mosquera y la accionada es la EPSS   CAPRECOM.    

(ii)             No hay identidad de hechos: La primera tutela  presentada por el accionante fue fallada el día 12 de abril de 2010 por el   Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,   donde se negaron las pretensiones del actor que solicitaba la cancelación de los   viáticos y tiquetes a la ciudad de Medellín. En la segunda tutela, la   primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Bogotá, el día 18 de junio de 2010, se negaron las   pretensiones del actor, quien solicitaba viáticos, de transporte, alojamiento y   alimentación para su acompañante. Éste fue confirmado en segunda instancia por   el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el día 27 de agosto de 2010. En   la actual tutela impetrada por el accionante, solicitó   a la EPSS CAPRECOM el servicio de albergue, transporte y alimentación en la   ciudad de Bogotá para poder asistir a otras citas médicas programadas para el 16   de abril y el 10 de mayo de 2013, en el Instituto Nacional de Cancerología.    

(iii)           No hay identidad de pretensiones: De lo   anterior se observa claramente que las anteriores tutelas presentadas por el   señor Remberto   Temístocles Duque Mosquera, no corresponden a las mismas pretensiones, ya que,   si bien se refieren a los mismos servicios de transporte, alimentación y   hospedaje, la primera hace alusión a una fecha y lugar solo para la ciudad de   Medellín; y en otra, requiere el servicio para su acompañante en la ciudad de   Bogotá. Y la última, se refiere al requerimiento de los citados servicios pero   en razón a las nuevas citas médicas programadas en Bogotá, que requerían su   estadía en esa ciudad.    

En razón a lo expuesto se   evidencia que procede la acción de tutela ya que no operó el fenómeno de   conducta temeraria por parte del accionante, tal y como lo argumentó la EPSS CAPRECOM Territorial San   Andrés Islas, ya que no se verificaron las   condiciones propias de disimilitud de pretensiones.    

3.6.4.  Examen de   vulneración    

Advierte la Sala que el tutelante se   encuentra vinculado a la EPS-S CAPRECOM Territorial   San Andrés Islas, donde, desde la fecha en la que le diagnosticaron   cáncer de colon, ha sido atendido sin contratiempo alguno. No obstante, la   accionada, si bien cumplió con el servicio de transporte,  no autorizó las   solicitudes de gastos de albergue y alimentación en la ciudad de Bogotá, las cuales   fueron asumidas por la Fundación Amigos de la Salud Virgen de Manare, desde el 9   de mayo hasta el 16 de junio de 2013, cuando la EPSS le envió un tiquete de   regreso a San Andrés.    

Esta situación, que es a todas luces de   tipo administrativo, no puede prevalecer ante el derecho a la salud y a la vida   en condiciones dignas de una persona que se encuentra en estado de debilidad   manifiesta, por padecer una enfermedad catalogada como catastrófica y que requiere de las constantes valoraciones por   parte de los médicos especialistas en oncología para su seguimiento y control,   así como las constantes remisiones a hospitales del tercer nivel, que obligan de   una disponibilidad presupuestal para el cubrimiento de sus necesidades básicas   como alojamiento, pasajes y alimentación.    

Igualmente, es preciso indicar   que como paciente de cáncer de colon, el accionante goza de atención en salud de   manera integral según la Ley 1384 del 19 de abril de 2010, o “Ley Sandra   Ceballos” “Por la cual se establecen las acciones para la atención integral del   cáncer en Colombia”.    

Sin embargo, como quiera que   el artículo 14 de la citada normatividad establece que: “Una vez el Gobierno reglamente la presente   ley, los beneficiarios de la misma tendrán derecho, cuando así lo exija el   tratamiento o los exámenes de diagnóstico, a contar con los servicios de un   Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de   acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable   del Centro de Atención a cargo del paciente”, y éste no se encuentra reglamentado aún,   considera esta Sala oportuno trasladar los mandatos allí contenidos al caso   concreto, toda vez que se está en presencia de una enfermedad catastrófica que   requiere de una protección especial por parte de las Entidades Promotoras de   Salud para su diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.    

En el caso sub examine observa la   Sala, que la EPS-S CAPRECOM Territorial San Andrés   Islas sólo realizó los trámites de traslado, pero no de alojamiento en un   hogar de paso como tampoco el apoyo que requería el tutelante, conducta que pudo   haber desplegado desde un comienzo, pues hace parte de sus deberes   constitucionales.    

De esta manera, se colige que la actuación   de la EPS-S CAPRECOM Territorial San Andrés Islas,  fue abiertamente discriminatoria y contraria al derecho a la salud, al despojar   a un sujeto de especial protección constitucional de una serie de garantías que   han debido ser prestadas de manera eficiente. Así las cosas, se reitera, le   correspondía a la accionada garantizar la prestación del servicio de un hogar de paso, pago del costo del desplazamiento y   alimentación, de acuerdo con sus necesidades.    

Por último, según lo viene sosteniendo esta Corporación,   tratándose de personas afiliadas o beneficiarias del régimen subsidiado de   seguridad social en salud, es viable presumir la falta de capacidad económica   del señor Remberto Temístocles Duque Mosquera,   ya que uno de los requisitos para acceder a tal régimen es precisamente la   escasez de recursos que se determina a través de una encuesta en la que tienen   relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situación de vivienda, nivel de   educación y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan.    

Aunado a la manifestación del accionante   de haber tenido que vender sus instrumentos de trabajo como fueron su canoa y   atarraya, lo cual indica que se encuentra sin un empleo y sin medio que le   permita su subsistencia.    

3.6.5. Conclusión    

Las razones expuestas son   suficientes para que la Sala revoque el fallo de tutela proferido el día 17 de junio de 2013, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y en   consecuencia amparará los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de señor  Remberto Temístocles   Duque Mosquera. Por tanto, se ordenará a   la EPS-S CAPRECOM Territorial San Andrés Islas, que en   adelante garantice efectivamente la prestación integral del servicio de   salud al paciente, donde se incluya los gastos de un   hogar de paso, pago del costo del desplazamiento y alimentación, las veces que   lo requiera para asistir a las terapias, procedimientos y citas médicas   especializadas, que se realicen fuera del lugar de su residencia, de acuerdo con   sus necesidades y especificaciones prescritas por   su médico tratante.      

4.                 CONCLUSIONES    

4.1.          Esta Corporación ha   indicado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la   persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las   condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo[99].   Igualmente ha señalado en reiterados pronunciamientos que las entidades prestadoras de   salud deben dar continuidad a los tratamientos que fueran ordenados por los   médicos tratantes a los pacientes, con el fin de garantizarles su efectiva   recuperación, para lo cual, deben facilitar los medios adecuados para acceder a   las instituciones que presten los servicios en salud que requieran.    

4.2.           Esta Corporación   también ha establecido que la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y   limitaciones previstas por los planes de beneficios en materia de salud, pueden   infringir los derechos fundamentales de las personas afectadas, y por eso,   cuando sucedan estos casos se deberá inaplicar la reglamentación que excluye el   tratamiento, procedimiento, medicamento o servicio solicitado, con el fin de   ordenar que éste sea suministrado.    

4.3.           Por lo tanto, esta Sala   considera que las entidades accionadas están incumpliendo sus deberes legales y   constitucionales, evidenciando la vulneración de los derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna de los accionantes, a quienes se ponen en riesgo no sólo   la salud sino su afectación en el desarrollo de su vida en condiciones dignas,   por lo tanto, es indispensable garantizar la continuidad en el suministro del   tratamiento, procedimiento, medicamento y   controles médicos o servicio   solicitado, cuyos trámites administrativos no pueden convertirse   en obstáculos para el goce de sus derechos fundamentales.    

4.4.           En ese orden de   ideas, se puede concluir que no procede la aplicación de la reglamentación de   manera restrictiva y que se excluya la práctica del suministro del tratamiento, procedimiento, medicamento y controles médicos o servicio solicitado, toda vez que no es   constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación sobre la   debida protección y garantía de los derechos fundamentales, cuando éstos sean   vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de las personas.    

5.                  DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO: En el Expediente T-3.980.128, REVOCAR el fallo único de instancia   proferido por el   Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, el 8 de mayo de 2013, que negó las pretensiones del señor Joel Fernando Ríos Cárdenas, y en consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para   que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, disponga lo necesario para que el tutelante pueda   realizar la encuesta del SISBEN Metodología III, y de   esa manera sea afiliado a una EPS del Régimen Subsidiado, y por ende, se   le suministren los medicamentos, exámenes, procedimientos y estudios de su   patología, cubriendo el 100% del manejo integral y sin cobro por concepto de   copagos o cuotas moderadoras, que sean necesarios   para su subsistencia en condiciones dignas.    

TERCERO: En el Expediente T-4.008.003, REVOCAR el fallo de segunda instancia   proferido por el   Juzgado  Octavo Civil del Circuito de   Bogotá, proferido el 24 de junio de 2013, que   negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Blanca Cecilia   Juzga Cristancho, y CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por   el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, que amparó   los derechos de la actora,  por las razones expuestas en la   parte motiva de esta providencia.    

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR a la EPS Salud Total, para   que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, disponga lo necesario para que autorice el suministro del medicamento Ácido   Ursodesoxicolico 300 Mg., y  suministre a la paciente el tratamiento   integral que requiera para el total restablecimiento de su salud.    

QUINTO: En el Expediente T-4.013.446, REVOCAR el   fallo de instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena el 4 de abril de 2013, que   negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad   humana de la señora Yaneth Patricia Pérez Arellano, y CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido en   primera instancia por el juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con   Funciones de Control de Garantías de Cartagena el 18 de febrero de 2013, que amparó los   derechos de la actora, por las   razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

SEXTO: En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop EPS, para   que dentro del término de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, en caso de no   haber sido realizada la cirugía de mamoplastia reducción, gestione la evaluación   médica de la señora Yaneth Patricia Pérez Arellano por un equipo   interdisciplinario que realice los estudios correspondientes que verifiquen si   la situación clínica de la paciente sigue siendo la que se ha hecho constar en   la tutela, y proceda a realizar a la señora Yaneth Patricia Pérez Arellano, la   cirugía de reducción mamaria, previo su consentimiento informado, en   cumplimiento de lo determinado por los médicos tratantes.    

SÉPTIMO: En el Expediente T-4.016.687,   REVOCAR el fallo de tutela único de instancia   proferido el día 25 de junio de 2013 por   el Juzgado Tercero Penal Municipal para   Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, que negó las   pretensiones de la señora Fanny Esther Soto Rodríguez, y en consecuencia  CONCEDER el amparo del derecho a la salud, a la dignidad humana y a la   seguridad social de la accionante,   por las razones expuestas en la   parte motiva de esta providencia.    

OCTAVO: En consecuencia, ORDENAR a Coomeva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta decisión, suministre a la   señora Fanny Esther Soto Rodríguez, el medicamento Etanercet polvo   iofolizado 25 mg. para reconstruir x 24 ampollas, en las   especificaciones prescritas por su médico tratante.      

NOVENO: En el Expediente T-4.023.519, REVOCAR los fallos de tutela proferidos el día 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con   Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, y por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el 20   de junio de 2013, que negaron las pretensiones del señor Jairo Galindo Galindo,   y en consecuencia CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales   a la salud y a la vida en condiciones dignas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

DÉCIMO: En consecuencia, ORDENAR a Coomeva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta decisión, suministre al   señor Jairo Galindo Galindo, el medicamento   Fluvoxamina 100 mg, en las   especificaciones prescritas por su médico tratante.      

DÉCIMO PRIMERO: En el Expediente   T-4.031.605, REVOCAR el fallo de tutela único   de instancia proferido el día 17 de junio de   2013, por el Juzgado Once Laboral del   Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones del señor Remberto Temístocles Duque   Mosquera, y en consecuencia CONCEDER el amparo de sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la salud y a la Seguridad Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la EPS-S CAPRECOM  Territorial San Andrés Islas, para que  dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, garantice la   prestación integral del servicio de salud al paciente, donde se incluya los   gastos de un hogar de paso, pago del costo del   desplazamiento y alimentación, las veces que lo requiera para asistir a las   terapias, procedimientos y citas médicas especializadas, que se realicen fuera   del lugar de su residencia, de acuerdo con sus necesidades y especificaciones prescritas por su médico tratante.      

DÉCIMO TERCERO: Líbrese por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Anexa: Fallo de tutela del 12 de abril de   2010; del 18 de junio de 2010; y 27 de agosto de 2010.    

[2] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[3] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[4] Constitución Política, art. 13.    

[5] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[6] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002   MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[9] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Esta propuesta teórica fue inicialmente   expuesta en sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia   T-016 de 2007 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[13] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[14] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[15] MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[16] Sentencia T-548 de 2011 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] Sentencia  1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[18] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[19] Sentencia T-769 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] Observación general número 14 sobre “El derecho al disfrute del   más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales)” Párrafo 12.    

[21] Párrafo 16.    

[22] Observación general número 3 sobre “La índole de las   obligaciones de los Estados partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”.    

[23] Textualmente, el Comité señaló lo siguiente: “18. En virtud de   lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3, el Pacto prohíbe   toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud y los   factores determinantes básicos de la salud, así como a los medios y derechos   para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión   política o de otra índole, origen nacional o posición social, situación   económica, lugar de nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de salud   (incluidos el VIH/SIDA), orientación sexual y situación política, social o de   otra índole que tengan por objeto o por resultado la invalidación o el menoscabo   de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud”.    

[24] El texto del informe en español se puede obtener en la siguiente   dirección electrónica:   http://www.unaids.org/es/KnowledgeCentre/HIVData/GlobalReport/2008/2008_Global_report.asp    

[25] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] MP, Dr. Mauricio González Cuervo    

[27] MP, Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[28] Sentencia T-066 de 2012 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[29] Sentencia T-119 de 2000 MP. José Gregorio   Hernández.    

[30] Sentencia T-285 de 2011MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[31] MP. José Gregorio Hernández.    

[32] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[33] Sentencia T-285-2011 MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[34] Sentencia T-017-de 2008MP. Jaime Córdoba Tribiño.    

[35] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36]  Neubert A, Wong IC, Bonifazi A, Catapano M, Felisi M, Baiardi   P, et al. Defining off-label and unlicensed use of   medicines for children: Results of a delphi survey.   Pharmacol Res, 2008.    

[37] Resolución Numero   1403 de 2007- Ministerio de la Protección Social.     

[38] Articulo 1 Resolución Nº 2004009455 del 28 de mayo de 2004.    

[39]  “La Política Farmacéutica, en el marco de los principios   constitucionales asociados al derecho a la salud y al desarrollo del sector   industrial farmacéutico. La Política se encuentra articulada y responde a los   objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad   para Todos”.    

[40] MP Humberto Sierra Porto.    

[41] Ver sentencias T-378 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero;   T-741 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 de 2004 MP Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[42] Sentencia T-760/2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa    

[43] Sentencia T-344 de 2002 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas,   en las Sentencias T-053 de 2004 MP Alfredo Beltrán Sierra; T-616 de 2004 MP   Jaime Araujo Rentería; T-007 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-171 de   2005 MP Jaime Córdoba Triviño; T-1126 de 2005MP Alfredo Beltrán Sierra; T-1016   de 2006 MP Álvaro Tafur Galvis; T-130 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto;   T-461 de 2007 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-489 de 2007 MP Nilson Pinilla   Pinilla; T-523 de 2007 MP Clara Inés Vargas Hernández; T-939 de 2007 MP Jaime   Araujo Rentería; T-159 de 2008 MP Mauricio González Cuervo y T-418 de 2011 M.P   María Victoria Calle Correa.    

[44] Auto 066 de 2012, por medio del cual se estableció una regulación   del trámite interno que debe adelantar el médico tratante para que la EPS   autorice directamente servicios de salud o medicamentos no incluidos en el POS   que se requieran con urgencia.    

[45] “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define,   aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud”.    

[46] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.      

[47] Artículo 162 de la Ley 100 de 1993.    

[48] Sentencia T-775 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[49] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[51] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[52] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997; T-236 de 1998; SU-819 de 1999;   T-1204 de 2000; T-683 de 2003; T-1331 de 2005; T-1083 de 2006 y T-760 de 2008,   entre otras.    

[53] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[54] Sentencia T-1204 de 2000, se ordenó a   Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, el cual era un examen de carga   viral. “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las   personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría   nugatoria la garantía a derechos consti­tu­cionales fundamentales como la vida y   la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona   humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,   no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la   carencia de recursos para satisfa­cerlos.”    

[55] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y   T-1024 de 2010.    

[56] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[57] Sentencia 1024 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[58]Sentencia T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de   2005; T-557 y T-829 de 2006; T-148 de 2007; T-565 de 2007; T-788 de 2007 y   T-1079 de 2007.    

[59] Sentencia T-1024 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[60] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[61] Ibídem.    

[62] Sentencias T-350 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-745 de   2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-962 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-200 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-201 de 2007 M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T- 1019 de 2007 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   T-212 de 2008 M. P. Jaime Araujo Rentaría; T-642 de 2008 M. P. Nilson Pinilla   Pinilla; T-391 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-716 de 2009 M. P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y, T-834 de 2009 M. P. María Victoria Calle   Correa.    

[63] El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.      

[64]Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de   2001; T-1158 de 2001;  T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346   de 2009 y T-550 de 2009.    

[65] MP. Mauricio González Cuervo.    

[66] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[67] “El Acuerdo 72, art. 1, literal   d señala:   ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el Régimen   Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado  comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema   General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas   con el propósito de mantener y recuperar su salud.    

La cobertura de riesgos y servicios a que   tienen derecho los afiliados al Régimen Subsidiado es la siguiente:    

“(…) “D. Transporte de pacientes:    

“1. Pacientes de alto costo: cubre   traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por   sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar   donde están siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de   atención.”    

“2. Urgencias. Se cubre el   costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de   atención cuando medie la remisión de un profesional de la salud.”    

[68] En relación con el régimen contributivo   la Resolución 5261 dispone: “ARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y   ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de   salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y   al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas   para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de   mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales   que establezca cada E.P.S.”    

[69] Sentencia T-197 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[70] Artículo 187 de la Ley 100 de 1993.    

[71] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[72] Ver sentencias T-617 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-734 de   2004 Manuel José Cepeda Espinosa.    

[73] Decreto 1938 de 1994.    

[74] Artículo 164 de la Ley 100 de 1993.    

[75] Artículo 164 de la Ley 100 de 1993.    

[76] Artículo 61 del Decreto 806 de 1998.    

[77] Decreto 806 de 1998.    

[78] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, artículo 1°.    

[79] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, artículo 2°.    

[81] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, artículo 4°.    

[82] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, artículo 5°. (1) ‘Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ningún caso pueden convertirse   en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para   discriminar la población en razón de su riesgo de enfermar y morir, derivado de   sus condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales.’    

[83] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, artículo 5°.   (2) ‘Información al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud   deberán informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los   mecanismos de aplicación y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estará   sujeto en la respectiva entidad.    

[84] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, artículo 5°.   (3) ‘Aplicación general. Las Entidades Promotoras de Salud,   aplicarán sin discriminación alguna a todos los usuarios tanto los copagos como   las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el   presente acuerdo.’    

[85] Acuerdo 260 de 2004, CNSS.    

[86] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, artículo 6°,   parágrafos 1° y 2°.    

[87] Acuerdo 260 de 2004, CNSSS, artículo 7°.    

[88] El artículo 185 de la Ley 100 de 1993, se establece que las Instituciones   Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, tienen por función ‘prestar   los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y   beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley.’    

[89] Artículo 187 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con esta norma, los recaudos   por estos conceptos ‘serán recursos de las Entidades Promotoras   de Salud’, no obstante, advierte que ‘el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá   destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de   Solidaridad y Garantía’, Fosyga.    

[90] Ley 100 de 1993 artículos 187 y 188 ‘Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán   discriminar en su atención a los usuarios’    

[91] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[92] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[93] Artículo 13 de la Constitución Política.    

[94] Sentencia T-467 de 2012 MP. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[95] Sentencia T-119 de 2000.    

[96] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[97] Ver sentencias T-378 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero;   T-741 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 de 2004 MP Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[98] Sentencia T-084/12 M.P   Humberto Sierra Porto.    

[99] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo   Beltrán Sierra.

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