T-921-14

Tutelas 2014

           T-921-14             

Sentencia T-921/14    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA   JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA   ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA   VIOLENCIA-Vigencia, según artículo 46 de la ley 418/97    

Al momento de proferirse la presente   sentencia, la llamada pensión especial de invalidez para las víctimas del   conflicto se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano y   constituye una prestación que debe ser garantizada a todas aquellas personas que   cumplan con los requisitos para su adquisición.    

PENSION POR   INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad     

La pensión de invalidez para víctimas no puede ser considerada como una   prestación de la misma naturaleza que aquellas contenidas en la Ley 100 de 1993   y sus reformas.    

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA   VIOLENCIA-Colpensiones es la entidad responsable del reconocimiento    

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA   VIOLENCIA-Fondo de solidaridad pensional es la entidad responsable de   efectuar los pagos periódicos     

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA   VIOLENCIA-Requisitos de la ley 418/97    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS   DEL CONFLICTO-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de   invalidez para víctimas de la violencia      

Referencia: expediente T- 4.473.396    

Acción de tutela   interpuesta por Carlos Alirio Perengüez Regalado contra el Ministerio de Trabajo   y Seguridad Social y otros.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, que resolvió la acción de tutela promovida por   el señor Carlos Alirio Perengüez Regalado a través de apoderado, contra   el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, COLPENSIONES y Consorcio Colombia   Mayor.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

             El señor Carlos Perengüez tiene 49 años, es padre   cabeza de hogar y vivía en Puerto Guzmán. El 21 de marzo de 2009, cuando iba en   motocicleta por la vía que de Puerto Guzmán conduce a Puerto Rosario se encontró   con un retén montado por la guerrilla de las FARC. Allí fue retenido durante 35   minutos junto con las demás personas que se encontraban en el lugar y les fueron   quitados sus teléfonos celulares. Una vez se fueron los guerrilleros, se dirigió   a una orilla del camino para realizar sus necesidades fisiológicas con tan mala   suerte que pisó una mina anti-persona.    

             En vista de la situación, fue trasladado al   Hospital del Municipio de Puerto Gaitán, pero por la gravedad de sus heridas   debió ser remitido al Hospital José María Hernández, en Mocoa. Allí, el médico   cirujano diagnostica la necesidad de amputar el miembro inferior izquierdo por   el daño que ocasionó la mina y la infección subsiguiente. Igualmente, por causa   del estallido del artefacto explosivo, el accionante presenta pérdida de   audición y actualmente se encuentra postrado en una silla de ruedas. Los hechos   anteriores han dejado al señor Perengüez en condición de discapacidad,   dependiente de otros y se ve forzado a abandonar su lugar de residencia junto   con su familia.    

             Luego de realizar los trámites respectivos, al   accionante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 53.15%   estructurada desde el 21 de marzo de 2009. Igualmente, cuenta con una   certificación emitida por la Alcaldía de Puerto Guzmán, según la cual es   considerado como víctima de una mina anti-personal dentro del marco del   conflicto armado, con lo cual también interpuso una denuncia penal por los   hechos relatados.    

             El 17 de diciembre de 2013, el accionante elevó   derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo con el fin de que le fuese   reconocida la pensión de invalidez en monto de un salario mínimo legal vigente,   de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión   de su victimización. El Ministerio respondió el 30 de diciembre de 2013   declarándose incompetente para reconocer el pago de la pensión solicitada y   remitió la solicitud a COLPENSIONES sin que esta hubiese proferido respuesta   para el momento de interposición de la acción de tutela.    

             Por lo anterior, el accionante solicita la tutela   de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, dignidad, de petición,   debido proceso y seguridad social, en su especial condición de víctima del   conflicto armado y discapacitado producto de tal situación. En consecuencia,   solicita que el juez constitucional ordene a los accionados reconocer y pagar la   pensión contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.    

2. Pruebas   aportadas con la acción de tutela    

Con el escrito de   tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba   dentro del proceso:    

– Copia de las   Historias Clínicas del accionante de los Hospitales del Putumayo donde fue   atendido.    

– Certificación   de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, de fecha mayo 27 de   2009.    

– Certificación   expedida por la Alcaldía de Puerto Guzmán, que da cuenta de la condición de   víctima del accionante, por haber pisado una mina anti-persona.    

– Certificación   expedida por la Personería de Puerto Guzmán en 2009.    

– Denuncia   presentada por el accionante ante la Fiscalía de la Hormiga Putumayo.    

– Copia de   respuesta dada por el Ministerio de Trabajo el 30 de diciembre de 2013 ante la   solicitud elevada por el accionante.    

3. Respuesta   de la entidad accionada    

Una vez admitida   la acción de tutela, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado a las   entidades accionadas con el fin de que allegaran respuesta a la misma. Las   entidades respondieron así:    

             El Consorcio Colombia Mayor, conformado   por las sociedades fiduciarias FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A y FIDUCENTRAL   S.A., manifestó que, en su condición de administrador fiduciario del Fondo de   Solidaridad Pensional, no es un fondo de pensiones de forma que todas las   personas que gozan de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se deben   encontrar afiliadas a COLPENSIONES. Por ello, considera que no está dentro de   sus competencias el reconocimiento y pago de una pensión por cuanto esto es   tarea exclusiva de COLPENSIONES.    

             El Ministerio de Trabajo argumenta que la   tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad   en tanto que el peticionario puede acudir al mecanismo ordinario para solicitar   el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Por otro lado, alega falta de   legitimación por pasiva en tanto que no está dentro de sus competencias el   proceder al reconocimiento de pensiones. Indica que el artículo que funda la   petición del actor fue derogado tácitamente por la Ley 797 de 2003 por lo cual   el requerimiento del señor Perengüez no tiene sustento legal y, por tanto, no se   puede acceder al mismo.    

Finalmente, manifiesta que aún en el hipotético caso de que se   aceptara la vigencia de la pensión solicitada, el accionante no cumple con los   requisitos mínimos para acceder a ella en tanto que no le falta atención en   salud, que es una de las condiciones necesarias contempladas en el artículo 18   de la Ley 782 de 2002, que modifica el mencionado artículo 46 de la Ley 418 de   1997. Funda esta afirmación en el hecho de que en el Registro Único de Afiliados   (RUAF), el actor aparece como afiliado desde el 1 de noviembre a la Asociación   Indígena del Cauca y que su estado es “ACTIVO”. Así mismo, señala que el actor   no ha tramitado ante la Unidad de Atención y Reparación Integral para las   Víctimas (UARIV) su reconocimiento como víctima del conflicto y que las pruebas   aportadas no pueden entenderse como prueba de esa condición.    

             COLPENSIONES  guardó silencio.    

4. Decisión   judicial objeto de revisión    

Mediante   sentencia de 2 de julio de 2014, la Subsección B, Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia dentro de la acción de tutela   bajo estudio, resolviendo DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo que tenía que   ver con el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. CONCEDIÓ el amparo en   lo referente al derecho de petición, ordenando a COLPENSIONES que en el término   de cuarenta y ocho horas contadas desde la notificación de la sentencia,   procediera a responder la solicitud elevada por el accionante y que había sido   remitida a la mencionada entidad por parte del Ministerio de Trabajo.    

El Tribunal   sustentó su decisión argumentando que en el caso no se presentan las causales de   procedibilidad establecidas por la jurisprudencia constitucional para reclamar   acreencias tales como la pensión. En este sentido, indicó que el accionante   cuenta con medios ordinarios de defensa judicial que no han sido utilizados y el   accionante tampoco acreditó por qué estos medios resultarían ineficaces o   lesivos de sus derechos con el fin de abrir paso a la procedibilidad del amparo.   Sin embargo, el Tribunal encontró probado que COLPENSIONES no ha emitido una   respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por el actor, de forma que   decidió tutelar el derecho de petición. No se presentó impugnación.    

5. Trámite   adelantado ante la Corte Constitucional    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y fundamento de la decisión    

1. El accionante   se encuentra discapacitado al habérsele tenido que amputar su pierna izquierda y   haber perdido capacidad auditiva por el estallido de una mina anti – persona que   pisó luego de haber sido detenido por las FARC en un retén militar el día 21 de   marzo de 2009. Ante esta situación, elevó una petición ante el Ministerio de   Trabajo con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión especial para   víctimas del conflicto armado contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de   1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Esta petición fue   resuelta negativamente por el Ministerio de Trabajo que, sin embargo, la remitió   a COLPENSIONES con el fin de que fuera esta quien diera respuesta definitiva y   de fondo. Esta segunda entidad nunca respondió el requerimiento, por lo cual el   accionante decidió interponer la acción de tutela que aquí se estudia.    

En su defensa, el   Consorcio Colombia Mayor argumentó no ser un fondo de pensiones sino un mero   administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo cual no está   en sus competencias reconocer y pagar pensiones, en vista de lo que solicitó ser   desvinculado de la acción. Por su parte, el Ministerio de Trabajo argumentó la   improcedencia de la tutela y la ausencia de base legal para el reconocimiento   del tipo de pensión solicitado por el actor. Del mismo modo, planteó que aun   aceptando la vigencia de esta prestación, el accionante no cumpliría los   requisitos mínimos necesarios para obtenerla.    

La controversia   fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca   quien encontró improcedente la acción para reclamar la prestación económica,   pero concedió el amparo del derecho fundamental de petición, ordenando a   COLPENSIONES responder a la solicitud del peticionario dentro de las cuarenta y   ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia.    

2. Conforme a   estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el   siguiente: ¿Se vulneran los derechos al mínimo vital, a la dignidad, a la   igualdad, a la seguridad social y de petición del accionante al no habérsele   respondido favorablemente su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión   especial contenida en  el artículo 46 de la Ley 418 de 1997?    

Dada la   naturaleza de las pretensiones, esta Corte deberá acometer la cuestión previa   sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el caso concreto. Para ello,   la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará la   jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acción   de tutela y su carácter subsidiario frente a los mecanismos judiciales   ordinarios y a continuación, se resolverá sobre la procedencia de la acción en   el caso concreto.    

Si del examen   propuesto resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a   resolver de fondo la cuestión jurídica planteada de acuerdo con la metodología   que se detallará en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acción   es improcedente, esta Sala no entrará al estudio del problema jurídico propuesto   por carecer de competencia para ello.    

Causales de   procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración   de jurisprudencia.      

3. El artículo   86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá   siempre que “el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En   concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de   improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero   indica que la tutela no procederá “Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene   como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios   judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de   sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación   ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la   tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la   protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una   instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse   el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que   le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”[1].    

5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a   los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y   subsidiario  de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma   que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa   judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos   fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo   judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2].   Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge   como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial   ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio   que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.    

6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa   que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo   principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para   la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de   una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las   circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría   el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan   vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo   judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado   previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz   y oportuna de los derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias   concretas a las que se ha hecho referencia.    

7. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas   ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y   tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se   requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de   tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[4].   El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las   circunstancias propias de cada caso.    

8. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la   decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo   principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial   ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las   circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante   y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales.   En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras   acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que   requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que   puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del   accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio   irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta   Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.    

9. En primer   lugar, la Sala advierte que la acción de tutela impetrada cumple con el   requisito de inmediatez por cuanto la última actuación administrativa que   se surtió con respecto a la solicitud del señor Perengüez tuvo lugar el 30 de   diciembre de 2013, cuando el Ministerio de Trabajo la remitió a COLPENSIONES y   la acción fue interpuesta el 17 de junio de 2014. Así, no transcurrieron más de   cinco meses entre el momento en que se dio la supuesta vulneración de los   derechos fundamentales y la interposición del amparo, lo que es un tiempo   razonable para el cumplimiento del requisito mencionado.    

10. En lo que   respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el   accionante no ha podido ejercer ningún recurso de vía gubernativa ni de carácter   judicial precisamente por la vulneración de su derecho de petición verificada   por el juez de primera instancia. En efecto, el peticionario no cuenta con un   acto administrativo en firme que niegue explícitamente su solicitud, de forma   que no tiene posibilidad de interponer acción judicial o administrativa alguna.    

11. Por otra   parte, la situación económica y personal del accionante es apremiante, como   puede observarse de los hechos relatados y como puede inferirse de su solicitud.   En efecto, es un campesino cabeza de familia que tuvo que abandonar su trabajo   con ocasión del daño sufrido y que se encuentra en estado de invalidez que no le   permite trabajar. Igualmente, una vez consultado el RUAF es posible determinar   que no cuenta con pensiones o subsidios estatales, lo que se ve reforzado por el   hecho de que solicita una prestación de un salario mínimo con el fin de   garantizar su mínimo vital. En ese sentido, es posible concluir que el   accionante carece de los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos   que demanda un proceso judicial ordinario, a lo que se suma el hecho de ser un   sujeto de especial protección constitucional dada su condición de discapacitado.    

12. Por lo   anterior, esta Sala se aparta de las consideraciones del a quo y encuentra que,   dadas las condiciones específicas del accionante, en esta ocasión se cumple el   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Vale aclarar, sin embargo,   que en esta ocasión no se entrará a determinar si en el caso se cumplen o no los   requisitos que la jurisprudencia ha definido para que sea viable reconocer por   vía de tutela una pretensión de carácter pensional pues, como se verá más   adelante, la prestación que solicita el actor no tiene ese carácter.    

En consecuencia,   la Sala entrará a estudiar de fondo la acción de tutela con el fin de decidir   definitivamente sobre si al accionante se le vulneraron sus derechos   fundamentales y tomar las decisiones a que haya lugar. Para esto, en primer   lugar se hará un estudio sobre la vigencia de la pensión especial para víctimas   del conflicto contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado   por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. A continuación, se hará un recuento de   los requisitos necesarios para acceder a dicha pensión según lo ha establecido   la ley y la jurisprudencia. Finalmente, se hará un análisis del caso concreto.    

De la vigencia   de la pensión especial establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.    

13. A partir del antecedente jurisprudencial en sede de tutela más   reciente en lo atinente a la pensión especial para víctimas del conflicto   contenido en la Sentencia T – 469 de 2013[5],   es posible reconstruir el historial normativo de esta prestación contemplada   para aliviar los efectos nocivos del conflicto sobre algunas de los sectores más   vulnerables de la población.    

14. Así, puede decirse que el primer antecedente normativo de esta   prestación económica se encuentra contenido en la Ley 104 de 1993, que en su   artículo 45 dispuso que “Las víctimas de los atentados que sufrieren una   disminución de su capacidad física desde un 60% calificada por el Fondo de   Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente   siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en   salud”. En su momento, la mencionada ley instituyó las obligaciones sobre el   reconocimiento y pago de esta prestación en cabeza del entonces Fondo de   Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República.    

15. Posteriormente, las medidas adoptadas en la Ley 104 de 1993   fueron prorrogadas por el Congreso de la República a través de la expedición de   la Ley 241 de 1995, que modificó la legislación anterior y estableció lo   siguiente: “Las víctimas que sufrieren pérdida del 50% o más de su capacidad   laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez   expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal   vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la   Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y   de atención en salud”. Como lo señala la mencionada sentencia T-469, a   partir de la Ley 241 el ámbito de protección de la norma aumentó, por cuanto el   límite para el reconocimiento de la prestación ya no estaba en el 60% de pérdida   de capacidad laboral, sino en el 50%.    

16. La Ley 241 de 1995 derogó expresamente la normativa anterior,   pero tenía una vigencia limitada. Ante esta circunstancia, el Gobierno Nacional   propuso al Congreso la necesidad de prorrogar las medidas adoptadas en ésta ley   incluyendo entre ellas la pensión especial, teniendo en cuenta el impacto   favorable que había tenido en la mitigación de los efectos del conflicto. Así,   el órgano legislativo aprobó la ley 418 de 1997 que, en su primera redacción,    dispuso en lo pertinente:    

“Las víctimas que sufrieren una pérdida   del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico   para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán   derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el   Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de   otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad   Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993.”    

En otras palabras, esta   disposición resultó ser definitiva para efectos de definir los requisitos para   acceder a la pensión por invalidez de víctimas de la violencia, así como para   identificar a la autoridad competente para su reconocimiento y pago.    

17. Con la expedición de la Ley   548 de 1999, el legislador extendió en el tiempo la vigencia de algunas normas   contenidas en la Ley 418 de 1997 por un periodo de 3 años, entre ellas, aquella   que contenía la pensión especial sin modificar su contenido normativo.    

18. Por medio de la Ley 782 de   2002, el Congreso decidió prorrogar por cuatro años más los efectos de la Ley   548 de 1999 y, con ello, aquellas normas de la Ley 418 de 1997 que se habían   conservado como la que dispuso la creación de la pensión de invalidez para   víctimas. Además, amplió las categorías legales para establecer bajo qué   supuestos una persona adquiría la condición de víctima, refiriéndose a “(…)   muertes individuales, masacres selectivas por motivos ideológicos o políticos,   ataques indiscriminados a poblaciones, combates y atentados terroristas, (…)   personas menores de edad que se encuentren involucradas en el conflicto armado   (…)”.    

19. Finalmente, cabe mencionar la   Ley 1106 de 2006, que prorrogó algunas medidas adoptadas en la Ley 418 de 1997,   pero no se pronunció explícitamente sobre el tema de la pensión de invalidez   para víctimas. Sin embargo, la Corte Constitucional ha entendido que esta   prestación especial se mantiene vigente dentro del ordenamiento, como lo estimó   en su momento la mencionada sentencia T-469, en la cual se indicó que entender   tácitamente derogado el artículo 46 de la Ley 418 implicaba realizar un   ejercicio de regresividad de derechos sociales constitucionalmente inadmisible.   En esa ocasión, la Sala Novena de Revisión indicó que:    

“(…) el Estado colombiano se encuentra   obligado a aumentar progresivamente la satisfacción de los derechos sociales y   tiene prohibido, al menos en principio, retroceder en los avances obtenidos. Por   tanto, la Sala concluye que, como regla   general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos   sociales, puesto que está facultado para modificar la legislación que define su   contenido y condiciones de acceso. Sin embargo, cuando el legislador adopta   medidas que, frente a una disposición legal anterior, implica un retroceso en su   ámbito de protección, dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por   contradecir el principio de progresividad. Así las cosas, cuando una disposición   legal contenga una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie (…) esta Sala evidencia que el legislador no   expuso de manera clara y suficiente, por qué la pensión por invalidez para   víctimas de la violencia, no debía ser prorrogada, no se tuvo en cuenta los   desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación, los desarrollos sobre la   materia de la doctrina especializada, ni la imposición de acatar los tratados de   derecho internacional, como el PIDESC”.     

20. Esta postura se vio ratificada   definitivamente y con efectos erga omnes en sede de constitucionalidad a   través de la Sentencia C – 767 de 2014[6], en la cual esta Corporación   encontró que el Congreso había incurrido en una omisión legislativa relativa al   expedir la Ley 1106 de 2006 por no haber contemplado la prórroga de la pensión   especial de invalidez, configurando así una medida regresiva no justificada y,   por tanto, contraria a la Constitución de 1991:    

“(…) se concluyó (i) que el legislador   creó una prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término   expreso de vigencia, (ii) dicho término fue ampliado sucesivamente por el   Legislador y (iii) los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley   1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de   1997, pero omitieron hacerlo frente al artículo 46. Ello generó un vacío   normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico la prestación reconocida a las víctimas del conflicto armado que les otorga el derecho   de ser beneficiarios de un salario mínimo mensual vigente, cuando la pérdida de   la capacidad se ha producido con ocasión del conflicto y no se tiene otra   alternativa pensional.    

(…)    

La Sala encontró que se   encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para   que pueda considerarse que se produjo una omisión legislativa relativa. En este   orden de ideas, las   analizadas disposiciones excluyen de sus consecuencias jurídicas el ingrediente   que de acuerdo con la Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde con   sus postulados. Ello se traducía en el incumplimiento de un deber específico   impuesto por el Constituyente, específicamente el de ampliar progresivamente la   garantía de los derechos económicos, sociales y culturales y la proscripción de   adoptar medidas regresivas, sin una justificación suficiente, así como los   deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el artículo 13 Superior”.    

De este modo, en dicha providencia   la Sala Plena de la Corte decidió    

“PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y   1 de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno,   que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con   base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el   Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de   acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de   1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención   en salud”.    

21. Vistas las consideraciones   anteriores, es posible concluir que al momento de proferirse la presente   sentencia, la llamada pensión especial de invalidez para las víctimas del   conflicto se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano y   constituye una prestación que debe ser garantizada a todas aquellas personas que   cumplan con los requisitos para su adquisición.    

Del carácter excepcional de la   pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado.    

22. A partir de   los antecedentes normativos y jurisprudenciales referidos, es válido preguntarse   si la pensión especial de la que se ha venido tratando está sujeta o no al   régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en especial a   partir de la modificación hecha por la Ley 797 de 2003 a esta última. Al   respecto, cabe mencionar que el Consejo de Estado, actuando como juez   constitucional, señaló en su momento que:    

“Es claro que la seguridad social está regulada por normas que   fijan los requisitos mínimos para tener derecho a sus beneficios, sin embargo,   el objeto de la presente acción de tutela, es la pensión mínima que se concede   como consecuencia de un acto violento, que se encuentra regulada por   disposiciones propias y exclusivas que surgen por la situación de violencia del   País, cuyo régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos   propios del ordenamiento prestacional”[7].    

“i)      La pensión estipulada en el artículo 46 de   la Ley 418 de 1997, no hace parte del Sistema General de Seguridad Social   contemplado en la Ley 100 de 1993 y afines.    

ii)    El campo material de la Ley 797 de 2003,   esto es, (requisitos para acceder a los diferentes tipos de pensiones  contemplados en la Ley 100 de 1993), es diferente al dispuesto en la Ley   418 de 1997.    

iii) Que en consecuencia, no se pueden aplicar   las disposiciones de la Ley 797 de 2003, a la prestación estudiada”.    

24. Finalmente,   la Sentencia C- 767 de 2014 adoptó las reglas mencionadas en la Sentencia T-469   e indicó que    

“(…) la Corte ha estimado que cuando la   ley no tiene previsto un método de cotización previa, ni requisitos de tiempo de   servicio o edad o semanas de cotización para otorgar una subvención, la   prestación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno   una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando pues carece de los   requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo   entenderse como un estímulo de otra naturaleza”.    

De este modo, la pensión de invalidez para víctimas de la que   se ha venido tratando no puede ser considerada como una prestación de la misma   naturaleza que aquellas contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reformas.    

De la   autoridad encargada de realizar el reconocimiento de la pensión de invalidez   para víctimas de la violencia.    

25. Como puede   seguirse del análisis que al respecto se hizo en la Sentencia T – 469 de 2013, a   partir de la modificación introducida al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 en   virtud del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, el entonces Instituto de Seguros   Sociales sería la autoridad competente para el reconocimiento de la prestación   especial bajo estudio. Sin embargo, luego de la entrada en proceso de   liquidación del mencionado Instituto, las obligaciones derivadas del   reconocimiento de pensiones fueron asumidas por COLPENSIONES, en virtud de lo   dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto 2011 de 2012.    

Igualmente, con   ocasión de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012,   COLPENSIONES asumió el cumplimiento de las sentencias judiciales que se   profirieran contra el ISS en liquidación, de forma que esta última entidad   actualmente sólo tiene competencia para  realizar actos jurídicos que   faciliten el proceso liquidatorio. De lo anterior resulta que COLPENSIONES   subrogó al antiguo ISS en las obligaciones que por ley le correspondían a este   último y que incluyen el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas   de la violencia.    

De la entidad   encargada de asumir los pagos periódicos por concepto de la pensión de invalidez   para víctimas.    

26. Una vez   establecida la autoridad que tiene la competencia para reconocer la prestación   en comento, es necesario definir la entidad competente para realizar los pagos   periódicos que de ella surgen. De este modo, el artículo 46 de la Ley 418 de   1997 estableció a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional la obligación de   realizar el pago de la pensión de invalidez. Este Fondo es una cuenta especial   de la Nación, sin personería jurídica, que tiene por objeto ampliar la cobertura   mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de las personas que por   sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso al sistema de   seguridad social, así como para el otorgamiento de subsidios para personas en   pobreza extrema.    

27. El Fondo se   encuentra administrado por un consorcio de empresas fiduciarias del sector   público surgido a partir del Contrato No. 352 de 2007, celebrado entre el   Ministerio de la Protección Social y las empresas Fiduprevisora S.A., Fiducoldex   S.A. y Fiducentral S.A., quienes conformaron el denominado Consorcio   Prosperar. El objeto del mencionado contrato es que el Consorcio administre   fiduciariamente los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, según el   artículo 25 de la Ley 100 de 1993. En el año 2013, el Consorcio Prosperar  pasó a denominarse Consorcio Colombia Mayor, nombre con el que opera al   momento de proferirse este fallo.    

28. Así las   cosas, puede decirse que es el Consorcio Colombia Mayor el encargado de   garantizar el pago periódico por concepto de la pensión de invalidez para   víctimas del conflicto, dada su condición de administrador fiduciario del Fondo   de Solidaridad Pensional, cuenta a cargo de la cual se deben hacer estos pagos   como se señaló en precedencia.    

De los   requisitos para acceder a la pensión por invalidez de víctimas de la violencia.     

29. La Ley 418 de   1997 establece cuatro requisitos que una persona debe cumplir para obtener el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez especial contemplada en su   artículo 46. Estos son i) ser víctima del conflicto, ii) haber sufrido una   pérdida de más del 50% de la capacidad laboral calificada con base en el Manuela   Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, iii)   carecer de otras posibilidades pensionales y iv) carecer de otras posibilidades   de atención en salud:    

29.1 En lo que   respecta al primer requisito, debe decirse que sólo hasta la   expedición de la Ley 1448 de 2011, el ordenamiento jurídico colombiano adquirió   una definición legal y comprensiva acerca de quiénes pueden ser considerados   como víctimas del conflicto. En ese sentido, el artículo tercero de dicha ley   dispone:    

“ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de   esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un   daño por hechos ocurridos a partir   del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas   con ocasión del conflicto armado interno”.    

Sin embargo, cabe indicar que la Ley 1448 de 2011 tiene un   ámbito de aplicación que no se refiere a la prestación de la que se ha venido   hablando, por lo cual el citado artículo tercero sólo puede ser tomado como un   referente interpretativo para decidir sobre quién puede o no ser considerado   como víctima. En concordancia, para efectos de reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, esta Sala estima pertinente aclarar que, dado que la Ley   418 de 1997 no estableció una fecha límite desde la cual se deba reconocer la   prestación, esta tendrá que ser reconocida incluso por hechos ocurridos con   anterioridad al 1º de enero de 1985 siempre que se cumplan los demás requisitos.    

29.2 Sobre el requisito de pérdida de capacidad laboral,   es necesario decir que la causa de la invalidez debe ser el o los hechos   victimizantes, es decir, aquellas acciones u omisiones   de los actores armados que constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario o   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos. Lo anterior, por cuanto no estaría acorde con   la naturaleza y el fin de esta pensión especial el que se entregara a personas   que por motivos diversos al conflicto armado han perdido el 50% o más de su   capacidad laboral.    

29.3 En cuanto al   tercer requisito, esta Sala considera que debe interpretarse de manera   que la prestación especial sólo tiene cabida cuando la persona víctima no tiene   ninguna expectativa razonable de poder acceder a una mesada pensional, habida   cuenta de que es un mecanismo que permite garantizar la subsistencia de los   afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus familias. Por supuesto, lo   anterior implica que si una persona es beneficiaria de esta pensión especial y,   por algún motivo, accede a una prestación de carácter pensional (una pensión de   sobreviviente, por ejemplo) o algún beneficio estatal que le permita garantizar   su mínimo vital, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la   prestación excepcional podrán suspender legítimamente dicho pago al entenderse   superados los supuestos fácticos que dieron origen al mencionado reconocimiento.    

29.4 Finalmente,   el reconocimiento de la pensión está sujeto a los que la ley denomina   “carecer de otras posibilidades de atención en salud”. Con el propósito   de fijar el alcance de este requisito, la Sala hará una breve referencia a los   distintos regímenes de atención en salud actualmente vigentes para luego,   apoyándose en los propósitos perseguidos por la pensión especial, establecer una   interpretación del requisito que se ajuste a los principios constitucionales.    

29.4.1 El Sistema   General de Atención en Salud, creado con la Ley 100 de 1993, tiene por propósito   la garantía universal del derecho a la salud de todos los colombianos. De este   modo, con el fin de cumplir la meta propuesta y teniendo en cuenta las   desigualdades de ingresos entre la población, el Sistema se dividió en dos   regímenes así: por un lado, el Régimen Subsidiado en salud que tiene por objeto   proveer a la población más pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, un acceso   integral a los servicios de salud y lograr así una efectiva garantía del derecho   fundamental a la salud y, por otro, el Régimen Contributivo, en el que se   encuentran quienes tienen capacidad de pago y pueden realizar cotizaciones al   Sistema General mediante descuentos periódicos aplicados a su fuente de   ingresos.    

29.4.2 Al   respecto, debe resaltarse que a partir de la Sentencia T – 760 de 2008[9],   la Corte Constitucional estableció la obligación de unificar el catálogo de   servicios prestados por las EPS del Régimen Subsidiado (EPS – S) con aquél que   proveen las del Régimen Contributivo, en vista de que existía una situación   jurídica que representaba un trato discriminatorio injustificado y   constitucionalmente inadmisible, pues las personas que sí tenían capacidad para   cotizar podían disfrutar de mejores y más servicios que aquellas cuyo servicio   de salud estaba subsidiado.    

29.4.3 Con todo,   la pertenencia a uno u otro régimen sigue siendo un indicativo de los ingresos   percibidos por el afiliado y, de este modo, de los recursos con los que dispone   para garantizar su mínimo vital y una vida digna. Por esto, si se tiene en   cuenta que para hacer parte del régimen contributivo es suficiente con devengar   un salario mínimo legal vigente, es dable concluir que una persona que hace   parte del régimen subsidiado y no tiene capacidad para pagar cotizaciones al   sistema, es porque no cuenta con ingresos o son tan precarios que no llegan al   valor del salario mínimo y, por ende, se encuentra en dificultades para   garantizar su mínimo vital.    

29.4.4 De lo   anterior resulta que para los fines de un Estado Social de Derecho es necesario   procurar la movilidad social de forma que quienes hacen parte del Régimen   Subsidiado puedan superar su situación de pobreza y logren poseer los ingresos   suficientes que les permitan cotizar por sí mismos y acceder al Régimen   Contributivo. Por esta razón, puede decirse que uno de los propósitos más   importantes del Estado debe ser el de llevar a cabo políticas que fomenten la   creación de empleos para reducir la base de personas subsidiadas y, en   consecuencia, sean cada vez más los que puedan contribuir al Sistema.    

29.4.5 Las   anteriores consideraciones deben complementarse haciendo referencia al fin   perseguido por el legislador al instituir una prestación como la pensión de   invalidez especial que se ha venido tratando. En este sentido, las motivaciones   de la ley que contiene dicha pensión, así como las de sus sucesivas prórrogas   han hecho énfasis en que esta es una medida que busca la equidad[10],   a la vez que constituye un instrumento para prestar una ayuda a quienes lo han   perdido todo por causa del conflicto y han visto mermada su capacidad   productiva, poniendo en peligro el sostenimiento de sí mismos y de sus familias.   Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el monto que se paga por   concepto de esta prestación excepcional es de un salario mínimo, que busca   garantizar al menos lo suficiente para cubrir el mínimo vital de las víctimas   que no tienen otras fuentes de ingresos o que estas no alcanzan a cubrir lo   indispensable para vivir.    

29.4.6 Por lo   dicho, esta Sala se ve obligada a interpretar el cuarto requisito de acceso a la   pensión especial de una manera no restrictiva y acorde con las exigencias del   marco constitucional y legal. Así, se entenderá que esta exigencia se refiere a   que los aspirantes a recibir la pensión no podrán pertenecer al régimen   contributivo con anterioridad a que ésta les sea reconocida, por cuanto si ya se   encuentran en este último quiere decir que tienen al menos los recursos mínimos   para la subsistencia y, por tanto, no podrían ser beneficiarios de una   prestación diseñada para cubrir las necesidad mínimas de quienes no poseen   ingresos por causa de las secuelas de un hecho violento.    

Esta   interpretación se impone, además, porque si el requisito se entiende de manera   restrictiva (es decir, interpretándolo de modo que no sería posible acceder a la   pensión especial si quien la solicita tiene atención en salud, sin importar el   régimen al que pertenezca), se estaría desconociendo el efecto útil de la norma,   habida cuenta de que el cubrimiento universal en salud imposibilitaría su   aplicación. Por el contrario, lo que se busca no es sólo garantizar el derecho a   la salud de una población que ya puede acceder a él a través del régimen   subsidiado, sino que esas personas víctimas puedan también garantizar su mínimo   vital y eventualmente el de sus familias a través de una prestación mínima   mensual, a la vez que contribuir con su inclusión al régimen contributivo.    

Estudio del   caso concreto    

30. Hechas las   anteriores consideraciones en torno a la naturaleza, vigencia y requisitos para   acceder a la pensión especial contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,   la Sala procederá a estudiar el caso concreto motivo de la acción de tutela que   se estudia. Así, deberá decidir sobre si las entidades accionadas han vulnerado   o no los derechos fundamentales del accionante al no haber dado respuesta a su   solicitud de reconocimiento y pago de la mencionada prestación. Para ello, se   analizará si el peticionario cumple con los requisitos contenidos en el artículo   46 según los criterios antedichos y así determinar si tiene derecho o no a la   pensión de invalidez para víctimas del conflicto. Al finalizar, dictará las   órdenes a que haya lugar.    

31. En primer   lugar, debe establecerse si el señor Perengüez puede ser considerado como   víctima del conflicto. En este sentido, vale señalar que el representante del   Ministerio de Trabajo, en su contestación a la acción de tutela, resaltó que el   accionante no había sido reconocido como tal por parte de la Unidad de Víctimas,   de forma que no existía seguridad sobre su calidad de víctima.    

31.1 Ante esta   última afirmación, la Corte no puede más que apartarse enérgicamente de ella,   por cuanto desconoce la legislación y la jurisprudencia constitucional   pertinente. En efecto, como se dijo antes, la Ley 1448 de 2011 establece un   criterio para reconocer quiénes pueden ser considerados como víctimas, pero para   el caso bajo estudio esto sólo puede ser tomado como un criterio de   interpretación, teniendo en cuenta que dicha ley no se refiere a la prestación   en comento. Por otra parte, aún si en aras de la discusión se aceptara el   artículo tercero de la Ley 1448 como estándar para decidir si una persona es   víctima o no, dicha norma no establece como requisito para ser considerado como   tal el estar reconocido por la Unidad de Víctimas.    

Lo anterior   porque la condición de víctima deviene del haber resultado afectado por una   acción u omisión que configuró una vulneración de derechos por parte de los   actores en el marco de un conflicto armado, mientras que la inscripción en un   registro sólo constituye un mecanismo institucional para acceder a una serie de   beneficios a los que tiene derecho una persona que ha sido victimizada.    

31.2 En el caso   concreto, la Sala encuentra que en el expediente obran pruebas que muestran que   el accionante sufrió la mutilación de su miembro inferior izquierdo y la pérdida   de audición por la explosión de una mina anti-persona, artefacto mundialmente   reconocido como contrario al Derecho Internacional Humanitario[11].   De este modo, no queda duda de que el peticionario resultó afectado con ocasión   de la violación de las normas del derecho internacional, en el marco del   conflicto armado y, por lo tanto, debe ser considerado como una víctima para los   efectos que nos ocupan.    

32. En cuanto al   segundo requisito, obra en el expediente documento expedido el 27 de mayo de   2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño[12],   en el cual se indica que el accionante sufre de hipoacusia sensorial bilateral,   “amputación bajo rodilla”, estrés postraumático y restricción de movimientos de   dedos del pie derecho, dolencias coincidentes con aquellas detectados por los   médicos de los hospitales donde fue atendido y que consignaron en las epicrisis   que provenían de la explosión de una mina antipersona. En el mencionado dictamen   de la Junta se indica que el actor sufre una pérdida de capacidad laboral de   53.15%, estructurada el 21 de marzo de 2009, con lo cual se cumple este   requisito.    

32. Sobre la   tercera exigencia, una vez consultado el RUAF, se observa que el accionante no   posee pensión alguna ni beneficios reconocidos por el Estado. Del mismo modo, de   los hechos no controvertidos expuestos en la acción de tutela se observa que el   accionante no ha podido retomar sus labores habituales por cuenta de la   invalidez que sufre y tampoco tiene una expectativa razonable de conseguir una   pensión de vejez a sus 49 años sin poder realizar las cotizaciones   correspondientes. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento   del tercer requisito.    

33. Finalmente,   en cuanto a la no posibilidad de otra atención en salud, como bien lo señala el   representante del Ministerio de Trabajo en su contestación, el accionante   aparece en el RUAF como afiliado activo a la EPS – S de la Asociación Indígena   del Cauca, en el régimen subsidiado. Sin embargo, como se dijo en   consideraciones precedentes, una interpretación restrictiva de este requisito   llevaría a consecuencias contrarias a los principios constitucionales, de forma   que el hecho de que el accionante pertenezca al régimen subsidiado debe   entenderse más como un indicativo de su precaria situación económica y de la   necesidad que tiene de recursos, que como el no cumplimiento de un requisito   para acceder a la pensión especial. Aplicando esta regla de interpretación, se   tiene que el accionante cumple también con la cuarta exigencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   REVOCAR  el fallo de 2 de julio de 2014, proferido en única   instancia por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, que resolvió la acción de tutela promovida por el señor Carlos   Alirio Perengüez Regalado a través de apoderado, contra el Ministerio del   Trabajo y Seguridad Social, COLPENSIONES y Consorcio Colombia Mayor. En   consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.    

SEGUNDO:   ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término   improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del   presente fallo, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley   418 de 1997, a favor del señor Carlos Alirio Perengüez Regalado.    

TERCERO: AUTORIZAR  a COLPENSIONES a repetir a contra el   Fondo de Solidaridad Pensional a través de su administrador fiduciario, el   Consorcio Colombia Mayor, por concepto de las sumas pagadas con ocasión del   numeral segundo de esta sentencia.    

CUARTO: ADVERTIR a las entidades accionadas para que en adelante   interpreten el contenido del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 de conformidad   con el contenido de esta sentencia y de la jurisprudencia a la que se ha hecho   referencia en su parte considerativa.    

QUINTO:   NOTIFICAR de la presente decisión a la Defensoría   del Pueblo para que efectúe el seguimiento necesario al cumplimiento de las   órdenes decretadas en la parte resolutiva de esta providencia.    

SEXTO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

                         

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

                                 Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado      

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba   Triviño.    

[2] A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M.   P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T – 313   de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.    

[3] Ver Sentencia T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[4] Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los   criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo   Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior.   Así por ejemplo, véanse las Sentencias T – 896 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T – 885 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y, más recientemente,   las Sentencias T – 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T – 484   de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), entre otras.    

[5]  M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva    

[6]  M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[7]  Expediente Num. 1108-01 (AC) del 1 de marzo de 2007.    

[8]  M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[9]  M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa    

[10] Cfr.   Congreso de la República de Colombia, Gaceta 364, Ley 548 de 1999, pág. 8. En el   mismo sentido, obsérvese la ya citada Sentencia T-469 de 2013 (M. P.: Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[11] Expediente, págs. 35 a 40. Cuaderno   1. Al respecto, es posible encontrar varios instrumentos internacionales tales   como el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas   Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II), la Convención sobre la Prohibición del   Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre   su destrucción y la Declaración de Cartagena (2009).    

[12]   Expediente, págs. 33 y 34. Cuaderno 1.

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