T-922A-13

Tutelas 2013

           T-922A-13             

 Sentencia   T-922A/13    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA   EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

AGENCIA   OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales    

Esta Corporación en su jurisprudencia, fundamenta la   validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i)   el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la   administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de   realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia   del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias   meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente,   (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar   por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden   promover su defensa. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es   necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre   que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa.    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad   del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez   puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso    

No es obligatorio que el agente oficioso   demuestre incapacidad física o mental concerniente a que el afectado no puede   promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa, si de   los hechos probadodos en el proceso se advierte por parte del juez de tutela que   el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas,   síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su   propia cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía al juez que   admitir la acción por debida legitimación activa y fallarla de fondo con el fin   de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito   internacional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SALUD-Protección constitucional especial    

Todas las   personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección del   derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino   que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y   el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano   de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales.   Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede   limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha   fijado la jurisprudencia de este Tribunal.    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y   PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos    

SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales/DERECHO DE ACCESO AL   SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para   personas de la tercera edad    

Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona   de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables, la Entidad   Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin   perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados  por medio de   la acción de repetición contra el Estado. Ahora bien, el derecho a la vida implica la   salvaguarda de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con   dignidad. Es así como toda situación que haga indigna la existencia y   dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional,   tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad física, no   puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de   manera digna. De ahí que la acción de tutela sea el medio judicial más idóneo   para defender el derecho fundamental a la salud.     

DERECHO A LA SALUD-Vulneración cuando EPS niega el servicio de salud a una persona que   tiene derecho a ellos porque no realizó trámite ante al Comité Técnico   Científico    

INAPLICACION DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL REGIMEN   SUBSIDIADO CUANDO PRESTACION DEL SERVICIO SE REQUIERE CON NECESIDAD-Subreglas exigidas y reiteración de jurisprudencia    

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a   tratamientos y medicamentos excluidos del POS    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD   SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial   sobre criterios determinadores    

Esta Corte ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para   darle plena aplicación al principio de integralidad y de esa manera garantizar   plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello,   ha dispuesto que la atención a la salud debe ser integral y comprender el   cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las   prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y   seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como   necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO   DE SALUD-La prestación del servicio de   salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad    

Cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen   insumos o medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios pero su prestación no   es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho fundamental a la   salud del paciente. Sobre esta hipótesis la Corte ha dispuesto que la prestación   de los servicios debe ser oportuna, eficiente y   de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestación del servicio y   respetar el derecho a la salud del usuario. El reconocimiento de la prestación   integral del servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones precisas que   hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto   puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el   principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una   orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta   a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime   el paciente.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reglas probatorias aplicables para establecer capacidad   económica y concepto de carga soportable/PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Se   afecta cuando el afiliado al régimen contributivo asume una carga   desproporcionada    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE   CON NECESIDAD-Suministro de pañales   para persona en situación de discapacidad    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice   servicio de enfermería las 24 horas, cama hospitalaria y suministro de pañales   desechables    

Referencia:   Expedientes    

T-3951187,   T-3996305, T-3999586    

T-4011344,   T-4002308, T-4000336,    

T-4016136,   T-4017202, T-4017582,    

T-4017596,   T-4017615, T4018502,    

T-4026322,   T-4027480, T-4027495.    

Acciones de tutela presentadas por Mónica   Jaquelina Rocha Rodríguez, Julia María Beltrán de Mususue, Miguel Mariano Vidal   Otero, Martínez Feria Leinis del Carmen, Arturo de Jesús Marulanda Cardona,   María de los Ángeles Restrepo Restrepo,  Elías Acosta Chaín, Aura Rosa Cadavid   Restrepo, Carmen Rosa Morales Santana, Aura Alicia Sánchez, Héctor Fabián   Libreros Alvarado, Jorge Emiro Pabón Rico, Aurelio Meza Rivera, Ana Rosa Ospina   de González, María Olga Ortíz Pulecio      

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece   (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva   y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En los procesos radicados con las referencias T-3951187, T-3996305, T-3999586 T-4011344, T-4002308,   T-4000336, T-4016136, T-4017202, T-4017582, T-4017596, T-4017615, T4018502,   T-4026322, T-4027480, T-4027495 que fueron seleccionados y acumulados por   presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección Número ocho de la   Corte Constitucional del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013),   notificado el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), y en el Auto del   veintinueve (29) de agosto de 2013, notificado el diecisiete (17) de septiembre   de 2013 para ser fallados en una sola sentencia.    

En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas   y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:    

I.      ANTECEDENTES    

1. EXPEDIENTE   T-4.011.344    

La señora Mónica Jacquelina Rocha Rodríguez, agente oficiosa  de su hija Ángela Patricia Barrios   Rocha, presentó acción de tutela contra Coomeva E.P.S. por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social,   igualdad y dignidad humana, con base en los siguientes:    

Hechos y razones de la acción de tutela    

La accionante, afirma que la  agenciada Ángela Patricia Barrios Rocha está afiliada a Coomeva E.P.S, tiene 21 años   de edad y padece retraso en el desarrollo psicomotor, epilepsia, crisis   convulsivas de alta frecuencia y cuadriparesia espástica; padecimientos que le   impiden valerse por sí misma, requiriendo el apoyo constante de su madre para   sobrevivir y cumplir con sus actividades de  autocuidado.    

Indica que los médicos especialistas han autorizado el   suministro de pañales pañales desechables en una cantidad de 720 durante un   periodo aproximado de seis meses.    

Explica que la entidad accionada, Coomeva E.P.S., se ha   negado a cumplir con esta prestación arguyendo que está excluida del Plan   Obligatorio de Salud- POS-, por tratarse de implementos de aseo, sin ninguna   relación con  los derechos a la salud o la vida.    

Manifiesta, como pretensiones de la acción de tutela,   que la entidad demandada Coomeva E.P.S. suministre a su hija pañales desechables   para uso permanente y, de esta manera, mejorar su calidad de vida, así mismo la   atención médica integral que requiera.     

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado 20 Civil Municipal   de Barranquilla  admitió la demanda y corrió traslado a Coomeva E.P.S. por el   término de 48 horas para que se pronunciara en relación con la demanda. También,   solicitó información a los  médicos tratantes para aclarar la patología   padecida por la agenciada.    

Coomeva E.P.S, no hizo   pronunciamiento alguno respecto a lo pretendido en la acción de tutela; sólo   remitió información la doctora Nohemí Meza Cely, quien atiende a la agenciada.    

Pruebas documentales    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Comunicación de la Empresa Promotora de Salud Coomeva, por medio de la cual   comunica que la solicitud de pañales desechables no fue aprobada-folio-6.    

Copia de la historia clínica de Ángela Patricia Barrios Rocha-folios 7-10.    

Copia de la cédula de la agenciada-folio 11.    

Copia de la orden suscrita por la doctora Nohemí Mesa, neuróloga clínica,   correspondiente a la utilización aproximada de 720 pañales por  un lapso de   6 meses-folio 12.    

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mónica Jacquelina accionante y   madre de la paciente Ángela Patricia Barrios Rocha-folio 14.    

Copia del oficio del 22 de abril de 2013, suscrito por la doctora Nohemí Meza   Cely en su calidad de neuróloga y médica tratante de Ángela Patricia Barrios   Rocha en el cual informa que la paciente presenta secuelas de hipoxia perinatal,   retraso del desarrollo psicomotor y epilepsia. Adicionalmente, indica que   requiere de pañales desechables-folio 27.    

Sentencia de Primera Instancia    

Mediante fallo del 22 de abril de 2013, el Juzgado   Veinte (20) Civil Municipal, negó el amparo solicitado al considerar que la   progenitora de Ángela Patricia Barrios Rocha, accionante en la acción de tutela,   no demostró su incapacidad económica para costear los pañales requeridos.   Adicionalmente, la decisión expresó que si aquella no tenía  los recursos   económicos para cubrir las necesidades de su hija debió acudir a sus familiares,   en virtud del principio de solidaridad y no descargar esta obligación en el   Estado-folios 20-24.    

Impugnación    

La accionante solicitó al Juez Quinto (5º) Civil del   Circuito de Barranquilla, la revocatoria del fallo impugnado por las condiciones   de debilidad manifiesta e indefensión de Ángela Patricia Barrios Rocha, las   cuales aclaran la necesidad del amparo constitucional. Sustentó sus pretensiones   en algunos precedentes de la Corporación como las sentencias T-134 de 1993,   T-091 de 2011 y T-760 de 2008 –folios 6-15.    

Sentencia de Segunda Instancia    

El Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de   Barranquilla, en sentencia del 29 de mayo de 2013, confirmó la decisión del a   quo, al considerar que no se cumplió con el requisito de acreditar la falta de   recursos económicos de la demandante y la probable vulneración del derecho a la   vida o integridad de Ángela Patricia Barrios Rocha. Sin embargo, la decisión   valoró que la accionante es propietaria de un inmueble y comunicadora social de   profesión lo que le permitiría sufragar los costos causados por la enfermedad de   su hija-folios 14-19 (cuaderno 2)    

2. EXPEDIENTE   T-3.951.187    

La señora Rosa Elena Mususue Beltrán en calidad de   agente oficiosa de su progenitora Julia   María Beltrán de Mususue, presentó acción de tutela contra Saludcoop E.P.S.   invocando  la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad   con el derecho a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad   demandada al no autorizarle, a su progenitora, los insumos de aseo y los   necesarios para su subsistencia en condiciones dignas, con base en los    siguientes:    

Hechos y razones de   la acción de tutela    

La accionante manifestó que la señora Julia María   Mususue Beltrán, agenciada en la demanda está vinculada a Saludcoop E.P.S.,   tiene 79 años de edad y padece síndrome de Parkinson, Alzheimer y demencia   senil.    

Aseguró que su progenitora no puede valerse por sí   misma y, por este motivo, el médico tratante le recomendó varios implementos de   aseo, un suplemento nutricional y medicamentos.    

Expresó que pese a la recomendación médica, Saludcoop   E.P.S, constantemente le  ha negado la prestación de los insumos recomendados   por su médico tratante.    

Adujo como pretensiones de la demanda el amparo   constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la   vida, y a la vida digna en favor de su progenitora. En consecuencia, pidió la   atención de una enfermera domiciliaria, pañales desechables, pañitos húmedos,   suplemento nutricional ensure, Garamicina crema, Glicerina Otica y Amandantina   de 100 MG.      

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, Casanare   por auto del 18 de marzo de 2013, admitió la demanda y ordenó correr traslado a   la Empresa Promotora de Salud Saludcoop por el término de 3 días hábiles para   pronunciarse en relación con la demanda presentada. Igualmente, ordenó una   misión de trabajo al CTI, con el fin de establecer la capacidad económica de la   accionante y su núcleo familiar.    

Pruebas documentales    

Copia de la historia clínica de la señora Julia María Beltrán de Mususue –folios   5-15.    

Copia de las órdenes médicas del 13 de marzo de 2013,   suscritas por el médico tratante-folios 17 y 18.    

Copia del informe de policía judicial del 21 de marzo de 2013, radicado con el   número 15-26422, dirigido al Juzgado 2º Civil Municipal, suscrito por el   investigador Elkin Fernando Ospina Pareja, informando acerca de la capacidad   económica de la accionante y su núcleo familiar-folios 23-35.    

Decisiones judiciales    

Sentencia de Primera Instancia    

Mediante fallo del 1º de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, Casanare, declaró improcedente la acción de   tutela debido a la falta de legitimación en la causa por activa de Rosa Elena   Mususue Beltrán, quien la interpuso a favor de su progenitora, sin indicar en el   libelo el impedimento de la presunta agenciada para presentar la acción y, de   esta manera, cumplir con este requisito indispensable para su legalidad -folios   34-36.    

Impugnación    

La accionante apeló la decisión por considerar que del   contexto de la demanda se podía colegir que la acción la interpuso respecto a su   progenitora, por su delicado estado de salud que le impide valerse por sí misma.   De otro lado, expresó la negligencia del aquo porque no la convocó al juzgado   para aclarar los hechos y resolver de fondo amparando los derechos fundamentales   cuyo amparo constitucional solicitó-folios 39-41.    

Sentencia de Segunda Instancia    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal,   Casanare, profirió sentencia de segunda instancia el 7 de mayo de 2013,   revocando la emitida por el de primera instancia, tutelando los derechos   fundamentales a la salud y la vida de la señora Julia María Beltrán de Mususue,   concediendo  las pretensiones de la demanda-folios 5-16.    

3. EXPEDIENTE  T-3.996.305    

La señora Rebeca María Duque Palomino, agente oficiosa de su cónyuge   Miguel Marino Vidal, presentó acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones del   Magisterio y la Unión Temporal del Norte, invocando la protección de sus   derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la   vida y a la igualdad    

Hechos y razones de la tutela      

Manifestó que el señor Miguel Mariano Vidal tiene 67   años de edad,  está vinculado como beneficiario a las entidades accionadas y   sufre de diabetes, hipertensión arterial, isquemia cerebral y se sometió a una   intervención a corazón abierto.    

Expresó que el médico tratante le recomendó  el   suplemento nutricional  Glucerna en una proporción de seis tomas diarias   que corresponden a tres latas líquidas diarias o tres frascos en polvo. Así   mismo, le ordenó 3 pañales desechables diarios.    

La accionante, adujo que no cuenta con recursos   económicos que le permitan sufragar los insumos requeridos por el agenciado.    

Pretendió con la demanda de tutela, la entrega de los pañales desechables y el suplemento   alimenticio Glucerna, a favor de su cónyuge, con el propósito de  mejorar sus   condiciones actuales de vida.    

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de   Garantías de Barranquilla, por   auto del 21 de diciembre de 2012, admitió   la demanda y corrió traslado, por el término de dos (2) días hábiles, a las   entidades accionadas para pronunciarse en relación con la demanda presentada. –   folios 23 y 24.     

Así, El 19 de enero de 2013, el Vicepresidente de   Fomag-Fiduprevisora S.A. indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones del   Magisterio era una cuenta especial, sin personería jurídica y sus recursos   debían ser administrados por una fiducia, actividad que realiza la Fiduprevisora   S.A, de conformidad con el contrato de fiducia que suscribió con la   Nación-Ministerio de Educación Nacional.    

Solicita declarar  improcedente la acción de tutela,   por considerar que la Fiduprevisora no ha incurrido en la vulneración de ningún   derecho fundamental, ya que no es una entidad prestadora de servicios, actividad   exclusiva del contratista médico-folio 29.    

Pruebas documentales    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Mariano Vidal Otero-folio 6.    

Copia de la dieta y soporte enteral suscrita por la  nutricionista dietista   en relación con el tratamiento del agenciado-folios 7-9.    

Copia de la epicrisis a nombre del señor Miguel Mariano Vidal Otero -folios   10-13.    

Decisiones judiciales    

Sentencia de Primera Instancia    

Mediante fallo del ocho de enero de 2013, el Juzgado   Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla,   Atlántico, negó el amparo de los derechos fundamentales, porque el accionante no   allegó al expediente la fórmula del médico tratante adscrito a la E.P.S que   demostrara la necesidad de lo pedido en la acción de tutela-folio 34.    

Impugnación    

Al momento de la notificación de la sentencia la   accionante, escribió “Apelo el fallo”.    

Sentencia de Segunda Instancia    

El Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Barranquilla confirmó la decisión proferida por el aquo,   habida cuenta de que no se allegó al expediente la prescripción médica de los   pañales y del suplemento alimenticio, insumos pretendidos por la accionante.    

4. EXPEDIENTE  T-3.999.586    

La señora Leinis Martínez Feria, actuando en representación de su hijo   Anderson Andrés Aldana Martínez,   presentó demanda de tutela contra el   Batallón de A.S.P.C No 11 “Cacique Tirrome”, establecimiento de sanidad militar   1023, invocando para su menor hijo el amparo de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e   integridad personal, los cuales estimó vulnerados, con base en los siguientes:    

Hechos y razones de   la tutela    

.Expresó la accionante madre del menor Anderson Andrés   Aldana Martínez, de ocho años de edad[1],   que es beneficiario de los servicios médicos del Establecimiento de Sanidad   Militar 1023, en calidad de hijo del señor Luis Albeiro Aldana Salcedo,   compañero permanente de la accionante quien se encuentra adscrito al batallón   Junín-folio- 3.    

Manifiestó que el menor Anderson Andrés Aldana Martínez   padece de parálisis cerebral con retraso físico-motor, motivo por el cual no   presenta ninguna movilidad y permanece sentado, sin control de esfínteres.    

Adujo que el médico tratante recomendó para el menor   pañales desechables, insumo que le permitiría mejorar su calidad de   vida-folio-4.    

Con fundamento en las recomendaciones del médico   tratante, la accionante solicito al establecimiento de sanidad militar 1023 la   entrega de 90 pañales mensuales, sin que esta institución accediera a la   petición “aduciendo que dichos productos no se encuentran incluidos en el   acuerdo” que permite la atención del menor-folio 4.    

Pretendió con la acción de tutela el suministro de los   pañales desechables y la atención integral del menor-folio 5.    

Traslado y contestación de la demanda    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Montería  en auto del 18 de abril de  2013, admitió la demanda y corrió traslado por el término de tres (3) días   hábiles al batallón A.S.P.C. No 11 Cacique Tirrome Sanidad Militar   1023-Ministerio de Defensa Nacional para que se pronunciaría en relación con la   acción – folio 13.     

El 23 de abril  de 2013, el Subdirector de Sanidad   Militar del Ejercito Nacional  contestó la demanda indicando que la accionante   no tiene derecho a la prestación que solicita, porque los pañales son   implementos de aseo excluidos del Acuerdo 042 de 2005, sin que, por este motivo,   se vulnere algún  derecho fundamental-folio 23.    

Pruebas documentales    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante-folio 6.    

Copia del registro civil de nacimiento del menor Anderson Andrés Aldana Martínez   –folio 8.    

Copia del oficio No 106 del 4 de febrero de 2013, por medio  del cual el   establecimiento de Sanidad Militar 1023 niega la prestación de pañales a la   accionante-folio 9.    

Copia de la evolución clínica del menor Anderson Aldana Martínez con diagnóstico   de parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica-folios 10-11.    

Decisiones judiciales    

Sentencia de Única Instancia    

Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, La Sala   Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería, negó el amparo solicitado por la accionante, porque no   acreditó que el médico tratante prescribiera al menor el uso de pañales   desechables-folios 34 y 35    

5.   EXPEDIENTE T-4.000.336    

Francisco Javier Pareja Gómez, abogado asesor de la Personería actuando    como agente oficioso del señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona,   instauró acción de tutela contra la E.P.S. Sura invocando la   protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida en   condiciones dignas, igualdad y libre desarrollo de la personalidad los cuales   estima vulnerados, con base en los siguientes:    

Hechos y razones de la tutela    

Manifestó que el señor Arturo de Jesús Marulanda   Cardona tiene 83 años de edad, padece infección urinaria y enfermedad de   Alzheimer que le impiden movilizarse y valerse por sí mismo. Aduce que el médico   tratante se ha negado a ordenar el suministro de pañales que requiere por su   condición actual de salud.    

Expresó que el agenciado es pensionado y sólo tiene   este ingreso del cual dependen él y su núcleo familiar, lo que le impide   sufragar los gastos causados por los pañales.    

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado  Tercero Penal Municipal de Envigado   –Antioquia, por auto del 15 de   abril de 2013, admitió la demanda y corrió   traslado por el término de dos (2) días hábiles a la entidad demandada para que   se pronunciara respecto a la acción presentada – folio-10.     

El 18 de abril de 2013, el representante legal y   judicial de E.P.S. Sura, contestó la demanda expresando que el paciente tiene   derecho a todas las prestaciones que están incluidas en el Plan Obligatorio de   Salud y las que allí no se contemplan deben ser evaluadas por un comité técnico   científico que  valore la pertinencia científica de la petición presentada   por el accionante. Precisa que el demandante no allegó con la demanda ninguna   prescripción médica que permitiera apreciar la necesidad de los pañales   solicitados -folios 11-13.    

Pruebas documentales    

Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Arturo de Jesús Marulanda   Cardona-folio 6.    

Copia del formato de salud en casa ofrecido por E.P.S. Sura al agenciado-folios    7-8.    

Copia del certificado de existencia y representación a nombre de E.P.S. Sura y   Medicina Prepagada Suramericana S.A., expedido por la Cámara de Comercio de   Medellín –Antioquia-folios 14-22.    

Orden de pañales presentada en el trámite de la segunda instancia suscrita por   el doctor Sebastián Orrego Betancur, médico general de E.P.S. Sura-folio 36.    

Decisiones judiciales    

Sentencia de Primera Instancia    

Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, negó el amparo   solicitado porque el accionante no acreditó la prescripción médica de los   pañales, insumo excluido del Plan Obligatorio de Salud.    

Impugnación    

El accionante impugnó la decisión y manifestó que el   agenciado no cuenta con la  orden de pañales por la actitud del médico tratante.   Adujo que requiere de los pañales,  por su estado de inmovilidad, que le hace   permanecer postrado en cama. Refiere con base en el principio de integralidad   del derecho a la salud que la Corte Constitucional ha otorgado prestaciones no   incluidas en el POS, como en la sentencia T-531 de 2009.    

Sentencia de Segunda Instancia    

El Juzgado Único Penal del Circuito de   Evigado-Antioquia, mediante sentencia del 11 de junio de 2013, confirmó la   decisión de primera instancia al considerar que la actuación de la E.P.S. Sura   es adecuada en la medida en que los pañales corresponden a un insumo excluido   del Plan Obligatorio de Salud-folios 33-41.    

6.   EXPEDIENTE T-4.002.308    

La señora María Victoria Uribe, actuando como agente oficiosa de su   madre María de los Ángeles Restrepo Restrepo, presentó acción de tutela contra   la Nueva E.P.S., invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana,   los cuales estima vulnerados, con base en los siguientes:    

Hechos y razones de la tutela    

La señora María de los Ángeles Restrepo Restrepo tiene   70 años de edad y padece hipertensión, neumonía, insuficiencia cardiaca,   diabetes mellitus, artritis, e inmovilidad consecuencia de derrame cerebral, y   fractura del fémur izquierdo, sin tener posibilidad de valerse por sí misma.    

La accionante sostuvo que debido a su estado de salud   requiere el uso continuo de pañales desechables, los que no puede costear porque   sólo cuenta con los recursos de la pensión que asciende al salario mínimo-folio   2.    

Expresó que la Nueva E.P.S. ha negado a la agenciada   María de los Ángeles Restrepo los pañales, porque corresponden a una prestación   excluida del POS.    

Pretendió, por medio de la acción de tutela, la entrega   de los pañales desechables en favor de su progenitora, agenciada en la demanda,   con el fin de que goce de una vida en condiciones dignas-folio 2.    

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de Penas   y Medias de Seguridad, por auto del 3 de mayo de 2013, admitió la demanda y corrió traslado, por el término de   dos (2) días hábiles, a la Nueva E.P.S. para que se pronunciara en relación con   la acción – folio 13.     

Pruebas    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Copia de la cédula de ciudadanía de la paciente María de los Ángeles Restrepo   Restrepo-folio 6.    

Copia de la epicrisis a nombre de María de los Ángeles Restrepo Restrepo-folios   6-7.    

Respuesta de la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia   del 7 de mayo de 2013-folio 18.    

Respuesta de la Nueva E.P.S. del 9 de mayo de 2013-folio 19-23.    

Decisiones judiciales    

Sentencia de Única Instancia    

El Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad no amparó los derechos alegados por la accionante, porque no   acreditó la prescripción del médico tratante que demostrara su necesidad de los   pañales desechables  folios 24-25.    

7.   EXPEDIENTE T-4.016.136    

El señor Mauricio Acosta Serrano, en calidad de agente oficioso de su   progenitor Elías Acosta Chahín,   instauró acción de tutela contra la  E.P.S. Sanitas invocando   la protección de sus derechos fundamentales a la  salud en conexidad con el   derecho a la  vida.    

Hechos y razones de la tutela    

manifestó el accionante que el señor Elías Acosta   Chahín tiene 78 años de edad y es afiliado a la E.P.S. Sanitas desde el año   2000,-folio 2.    

Adujo que el agenciado sufrió una caída el 4 de enero   de 2013, que requirió su hospitalización por tres días y se le diagnosticó un   hematoma subdural crónico, subagudo parieto occipital izquierdo-folio 2.    

Expresó que el 8 de enero de 2013, se sometió a una   craneotomía, drenaje de hematoma subdural izquierdo y, posteriormente, fue   internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), luego es trasladado a   recuperación y  dado de alta el 17 de enero de 2013- folios 3-4.    

Aseguró que en los días posteriores a la intervención   quirúrgica mencionada, el progenitor del accionante, presentó deterioro general   en su salud y fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica   del Caribe debido a un cuadro de encefalopatía metabólica, deshidratación,   hemorragia en vías digestivas e insuficiencia renal crónica.    

Explicó que su progenitor no controla esfínteres y   requiere pañales desechables para mejorar sus condiciones de vida.    

Solicitó en la acción de tutela pañales desechables,   los medicamentos prescritos en forma completa, silla de ruedas y servicio   enfermería domiciliaria las 24 horas-folio 6.    

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Barranquilla, en auto del 3 de abril de 2013, admitió la demanda y corrió traslado por dos (2) días   hábiles a la E.P.S. Sanitas  para que se pronunciara en relación con la   acción presentada – folio-17.     

El 10 de abril de 2013, la Gerente Regional de la   E.P.S. Sanitas contestó la demanda en la cual indicó que el paciente no presentó   orden médica que prescribiera los pañales desechables, enfermera o silla de   ruedas, prestaciones, que explicó, estarían excluidas del POS.    

Adujo, la representante de la entidad, que lo requerido   por la agenciada es un cuidador, función que debe desempeñar un familiar,   mediante el principio de solidaridad, sin que se traslade esta responsabilidad a   la E.P.S.-folio 21.    

Solicita declarar improcedente la acción de tutela   incoada, pero si es concedido lo pretendido que se ordene al Fosyga el reintegro   a la E.P.S. SANITAS de los montos que deba pagar para cumplir con la   decisión-folio 23.    

Pruebas documentales    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona,   accionante en la demanda de tutela-folio 10.    

Copia de la Epicrisis del agenciado, expedida por la Clínica del Caribe S.A.    con fecha de ingreso 20-1-2013 y de egreso 28-01-13-folio 8-9.    

Copia del Carné correspondiente a Elías Acosta Chahín, expedido por la E.P.S.   Sanitas-folio 11.    

Copia de la valoración realizada el 1º de febrero de 2013, por Medical Care   Global, Cuidado Médico Integral Domiciliario-folios 12-15.    

Respuesta de la E.P.S. Sanitas a la demanda de tutela, presentada por el   accionante -folios 20-23.    

Decisiones judiciales    

Sentencia de Primera Instancia    

Mediante sentencia del 11 de abril de 2013, el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Barranquilla,   amparó los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida del señor   Elías Acosta Chahín por considerar que de conformidad con los precedentes de   esta Corporación, las prestaciones de pañales, silla de ruedas y enfermera debe   cumplirlas la E.P.S. SANITAS, aunque estén por fuera del Plan Obligatorio de   Salud, manteniendo el derecho que le asiste de repetir contra la subcuenta   correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad   Social en Salud(Fosyga)-folios 24-28.    

Impugnación    

La E.P.S Sanitas apeló el fallo   reiterando los aspectos expuestos ante el aquo, especialmente, el relacionado   con la falta de orden médica de los pañales y la silla de ruedas; de la misma   manera, adujo que el agenciado no requiere de una enfermera, sino de un cuidador   función que debe desempeña  uno de los familiares del enfermo, en virtud   del principio de solidaridad.    

Sentencia de Segunda Instancia    

En fallo del 31 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto   Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, revocó la   sentencia proferida por el aquo, porque en criterio de ese despacho, los   precedentes de la Corte Constitucional han protegido los derechos de aquellas   personas a las que se les prescribió por orden médica los pañales, la enfermera,   y la silla de ruedas; contexto distinto al caso objeto de decisión que adolece   de dicha orden. Por estas razones, consideró que la accionada no vulneró ningún   derecho fundamental del agenciado-folios 4-9.    

8.   EXPEDIENTE T-4.017.202    

El señor Luis Gildardo Vanegas Cadavid, agente oficioso de su progenitora Aura Rosa Cadavid   Restrepo, instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S, invocando la   protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en   conexidad con la vida y a la dignidad humana,  los cuales estima   vulnerados, con base en los siguientes:    

Hechos y razones de la tutela    

La accionante manifestó que la agenciada, Aura Rosa   Cadavid Restrepo está afiliada al régimen contributivo en salud-folio 2.    

Expresó que la señora Aura Rosa Cadavid Restrepo tiene   79 años de edad y no puede valerse por sí misma-folio 3.    

Agregó que la Nueva E.P.S. negó, a su progenitora, la   prestación de pañales desechables, porque es un implemento de aseo excluido del   POS.    

Adujo que la agenciada sufre las enfermedades de   Paresia, Espondilolistesis L5-S1 y Radiculopatia.    

Debido a las enfermedades mencionadas la progenitora de   la accionante no controla adecuadamente sus esfínteres, no puede valerse por sí   misma y, por estos motivos, requiere el uso diario de pañales, una cama   especializada, silla de ruedas y transporte para acudir a las citas médicas.    

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito   en auto del 6 de mayo de 2013, admitió la   demanda y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles a la Nueva   E.P.S. para que  se pronunciara en relación con la acción presentada. – folios   10 y 11.     

Pruebas documentales    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aura Rosa Cadavid  Restrepo-folio   9.    

Copia del carné de afiliación de la agenciada a la Nueva E.P.S-folio 8.    

Copia de la historia clínica nombre de la señora Aura Rosa Cadavid Restrepo en   la cual consta la pérdida de control de esfínteres que padece-folio 13.    

Respuesta de la Nueva E.P.S. del 17 de mayo de 2013-folios 20-28.    

Sentencia de Única Instancia    

El juzgado negó el amparo de los derechos fundamentales   solicitado por el accionante, con base en que no acreditó la orden del médico   tratante que prescribiera las prestaciones pedidas en la demanda.    

9.   EXPEDIENTE T-4.017.582    

El señor Henry Muñoz Pérez, agente oficioso de la señora Carmen Rosa Morales   Santana, instauró acción de tutela contra Coosalud E.P.S-S, invocando la   protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en   conexidad con la vida y a la dignidad humana,  los cuales estima   vulnerados, con base en los siguientes:    

Hechos y razones de la tutela    

Adujo que la agenciada es afiliada a salud en el   régimen subsidiado nivel II –folio- 2.    

Expresó que la señora Carmen Rosa Morales Santana,   agenciada en la demanda de tutela, tiene 95 años de edad y pérdida de la   movilidad desde hace cinco (5) años.    

Manifestó que la agenciada sufre de anemia, coxartrosis   bilateral, sin rotación en la cadera  e intolerancia a la vía oral -folios   3-6.    

Aseguró que debido a las enfermedades mencionadas no   puede controlar los esfínteres y, por este motivo, requiere el uso diario de   pañales, crema antipañalitis, anti escaras, pañitos húmedos para aseo, cama   hospitalaria con colchón anti escaras, atención médica en casa, complemento   alimenticio y demás material que sea necesario para la asepsia de la paciente   -folio-3.    

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Quince (15) Civil  del Circuito   en auto del 28 de mayo de 2013, admitió la   demanda y corrió traslado, por el término de dos (2) días hábiles, a la   Secretaria de Salud Pública Departamental de la Gobernación del Valle del Cauca   y Coosalud E.P.S-S, así mismo, vinculó al Ministerio de Salud y al Fosyga    para que contestaran la acción de tutela y, de esta forma, garantizar sus   derechos de defensa y contradicción. – folio 18.     

Pruebas documentales    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Copia de la historia clínica de la señora Carmen Rosa Morales Santana –folios   5-12.    

Copia de la cédula de ciudadanía a nombre de  la agenciada-folio 13.    

Respuesta del Jefe de la Oficina Jurídica de  la Secretaría Departamental   de Salud del Valle del Cauca-folios 25-28.    

Respuesta de la asesora jurídica de Coosalud E.P.S.-folios 29-42.    

Respuesta del Director Jurídico del Ministerio de Salud-folios 43-47    

Sentencia de Única Instancia    

El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Santiago   de Cali negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción,   habida cuenta de que en el expediente no obra orden del médico tratante que   prescriba los insumos solicitados por el demandante -folio 51.    

10.   EXPEDIENTE T-4.017.596    

La señora Dorny Muñoz Sánchez, actuando como agente oficiosa de su   progenitora Aura Alicia Sánchez, instauró  acción de tutela contra  la   Nueva E.P.S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, la salud en conexidad con la vida y a la  dignidad   humana. Solicitó la   autorización de una enfermera en casa que se encargue de bañarla y del   suministro de los medicamentos. Además, el suplemento alimenticio Glucerna,   pañales y glucómetro. Estima vulnerados   sus derechos fundamentales  con base en los siguientes:    

Hechos y razones de la tutela    

La señora Aura Alicia Sánchez tiene 71 años de edad y   padece alzheimer, hipertensión, diabetes y problemas cardiacos.    

La agenciada  no puede valerse por sí misma, ha perdido   la facultad de bañarse e ingerir los alimentos, entre otras condiciones que   afectan su calidad de vida.    

La accionante no cuenta con recursos que le permitan   asumir los gastos de lo requerido por su progenitora.     

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Quince  (15) Civil  del   Circuito de Cali en auto del 24 de abril  de  2013,   admitió la demanda y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles a la   Nueva E.P.S, así mismo, vinculó al Ministerio de Protección Social  y al Fosyga.   – folio 18.     

La Nueva E.P.S. contestó la demanda y   solicitó negar el amparo constitucional de los derechos invocados por la   accionante, habida cuenta de que ha proporcionado los cuidados requeridos por la   señora Aura Alicia Sánchez. Adujo que lo requerido por la agenciada es un   cuidador y no un enfermero debido a que los familiares de los pacientes no   cumplen con la obligación de cuidado y solidaridad que deben prodigar a sus   enfermos. Concluyó afirmando que los servicios solicitados deben ordenarse por   el médico tratante, quien puede establecer lo conveniente para el enfermo, con   base en su patología-folios 55-59.    

Pruebas documentales    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aura Alicia Sánchez-folio 3.    

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dorny Muñoz Sánchez, agente   oficiosa en la acción de tutela-folio 19.    

Copia de la historia clínica de la señora Aura Alicia Sánchez –folios 4-48    

Respuesta de la Coordinadora Jurídica de la Nueva E.P.S.-folios 55-59.    

Respuesta del Director Jurídico del Ministerio de Salud-folios 64-69.    

Sentencia de Única Instancia    

El juzgado quince (15) Civil del Circuito de Santiago   de Cali, negó  la acción de tutela, habida consideración de que en el   expediente no obra orden del médico tratante que prescriba los suministros   solicitados por la accionante. Concluyó expresando que al no existir prueba de   la vulneración que se pueda imputar a la entidad demandada, no pueden ser   amparados los derechos alegados por el accionante-folios 70-74.    

11.   EXPEDIENTE T-4.017.615    

La señora María Evelia Alvarado Aguilar, en calidad de agente oficiosa   de su hijo Héctor Fabián Libreros, instauró acción de tutela contra la E.P.S.   Emssanar, invocando en favor de este, el amparo de sus derechos fundamentales a   la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana,    los cuales estima vulnerados  con base en los siguientes:    

Hechos y razones de la tutela    

La accionante, manifestó que es adulto mayor y madre   cabeza de familia de Héctor Fabián Libreros-folio 2.    

Expresó que Héctor Fabián Libreros de 30 años de edad   sufre discapacidad, parálisis cerebral y retraso psicomotor-folio 3.    

Adujo que el médico tratante, debido a las   enfermedades, ordenó al agenciado una silla de ruedas coll rolled, crema   antiescaras, pañales, ropa especial, suplemento alimenticio y medicamentos para   su cuidado permanente-folio 4.    

Adujo que no cuenta con recursos propios que le   permitan asumir los gastos de lo requerido por su hijo, y solicitó a la E.P.S.   EMSSANAR, por medio de derecho de petición lo ordenado por el médico tratante,   sin que esta entidad atendiera la petición.     

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Sexto (6o) Penal Municipal de   Control de Garantías de Cali, en auto del 20 de mayo de  2013, admitió la demanda y ordenó correr traslado, por el   término de un (1) día hábil, a Emssanar E.P.S-S, así mismo, vinculó a la   Secretaria de Salud del Valle del Cauca. – folio 8.     

La Empresa Solidaria de Salud Emssanar,   solicitó la declaratoria de  improcedente de la acción de tutela por la carencia   actual de objeto porque a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho   fundamental y se le ha garantizado el acceso al servicio público esencial de   salud.    

Concluyó que los servicios pedidos por la accionante   están excluidos del POS subsidiado; la silla de ruedas no puede ser entregada   porque genera destinar recursos para un rubro distinto a las prestaciones en   salud y en cuanto a los pañales y demás implementos, advierte que hacen parte   del aseo personal, sin responsabilidad del sector salud que no está legitimado   para resolver la situación socio económica de la familia. Además, que debe   verificarse su necesidad y pertinencia, mediante un comité técnico científico,   tramité que la accionante no agotó -folios 21-35.    

La Secretaría de Salud del Valle del Cauca   expresó que los servicios solicitados por la accionante deben contar con orden   médica, entendiendo que la posibilidad de otorgarlos hace referencia al Plan   Obligatorio de Salud, y compete exclusivamente a la entidad Emssanar E.P.S.-S.,   decidir si otorga las prestaciones solicitadas-folios 45-48.    

Pruebas documentales    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Evelia Alvarado Aguilar,   agente oficiosa de su hijo Héctor Fabián Alvarado Libreros -folio 7.    

Copia de la cédula de ciudadanía de Héctor Fabián Libreros Alvarado -folio 6    

Citación a la accionante para rendir ampliación de lo manifestado en la acción   de tutela-folio 18.    

Respuesta de la Empresa Solidaria de Salud  EMSSANAR ESS del 23 de mayo de   2013-folio 20-35.    

Respuesta de la Secretaría Departamental de Salud de la Gobernación del   Departamento del Valle del Cauca-folios 45-48.    

Sentencia de Única Instancia    

12. EXPEDIENTE   T-4.018.502    

Jaime Pabón Rico, agente oficioso del señor Jorge Emiro Pabón Rico,    instauró  acción de tutela contra  Solsalud E.P.S, invocando la   protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a   la  dignidad humana que estima vulnerados con base en los siguientes:    

Hechos y razones de la tutela    

El accionante manifestó que el señor Jorge Emiro Pabón   Rico es cotizante de  Solsalud E.P.S.y en la actualidad tiene 58 años de edad.    

Aseguró que desde octubre de 2012, está recluido en el   hogar geriátrico Mis Días Felices por diagnóstico de síndrome demencial    

Expresó que mediante sentencia proferida por el Juzgado   Quinto (5º) de familia  fue designado como tutor del señor Jorge Emiro   Pabón Rico.    

Adujo que el médico tratante, ordenó al agenciado   pañales desechables Tena Slip, talla L 3 diarios, porque no controla,   adecuadamente, sus esfínteres.    

Agregó que Solsalud E.P.S. le negó el insumo de   pañales, porque se trata de implementos de aseo excluidos del Plan Obligatorio   de Salud.    

. El accionante no cuenta con recursos que le permitan   asumir los gastos que acarrea la atención integral de su hermano y agenciado en   la demanda presentada.     

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de   Bucaramanga, en auto del 17 de junio de  2013, admitió la demanda, recibió declaración al señor Jaime   Pabón Rico y corrió traslado a Solsalud  E.P.S. por el término de 24 horas, así   mismo vinculó al Ministerio de la Protección Social-fosyga para que se   pronunciaran en relación con la acción presentada – folio 15.     

Solsalud E.P.S, solicitó declarar improcedente la   acción de tutela  y, a la vez, exonerar de responsabilidad a dicha entidad,   porque no desconoció ningún derecho derecho fundamental y, además, porque el   suministro de pañales y elementos de aseo están excluidos del Plan Obligatorio   de Salud -folios 22-26.    

El Ministerio de Salud y Protección Social expresó que   el Acuerdo 29 de 2011 en su artículo 29 excluye de manera expresa el suministro   de insumos como pañales, por considerarlos implementos de aseo personal.    

Pruebas documentales    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Pabón Rico, curador de Jorge   Emiro Pabón Rico y agente oficioso en la acción de tutela presentada-folio 4.    

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Emiro Pabón rico, agenciado en   la demanda de tutela -folio 5.    

Copia de la historia clínica del paciente Jorge Emiro Pabón Rincón-folios 6-7.    

Copia de la orden médica de pañales –folio 8.    

Formato de negación de servicios de salud y medicamentos expedido por Solsalud   E.P.S en el cual manifiesta que los pañales son implementos de aseo excluidos   del Plan Obligatorio de Salud no susceptibles de aprobación por el comité   técnico científico-folio 9.    

Copia de la decisión proferida el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado 5º de   Familia en la cual declara en interdicción judicial definitiva al señor Jorge   Emiro Pabón Rico debido a su estado mental-folios 10-11.    

Declaración rendida por el señor Jaime Pabón Rico en su calidad de agente   oficioso ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga-folios 17-20.    

Sentencia de Única Instancia    

El Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de   Bucaramanga negó la tutela de los derechos fundamentales alegados por el   accionante, porque se acreditó que su núcleo familiar cuenta con recursos que le   permiten costear lo solicitado a Solsalud E.P.S. en cumplimiento del principio   de solidaridad familiar con las personas de la tercera edad. Del mismo modo, en   cuanto a la atención integral pedida en la acción de tutela, expresó que no es   función de la judicatura emitir órdenes para amparar derechos que no han sido   amenazados o vulnerados-folios 44-55.    

13. EXPEDIENTE   T-4.026.322    

El señor Winston Rivera Noguera, agente oficioso de su progenitor,   Aurelio Rivera Meza, instauró acción de tutela contra la  Nueva E.P.S. invocando   la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida   y a la  dignidad humana que estima vulnerados con base en los siguientes:    

Hechos y razones de la tutela    

13.1.1. El accionante manifestó que el agenciado, señor   Aurelio Rivera Meza, está afiliado a la Nueva E.P.S. como cotizante, tiene 78   años de edad y es pensionado con el salario mínimo legal mensual vigente.    

Adujo que debido a su avanzada edad el agenciado   presenta varios quebrantos de salud.    

Sostuvo que el agenciado debía someterse a una   intervención de columna vertebral que le fue practicada debido a su avanzada   edad-folio 2.    

Aseguró que el señor Aurelio Rivera Meza ha perdido la   movilidad y se encuentra en cama desde hace dos años, sin que pueda cumplir  sus   necesidades primarias-folio 4.    

Adujo el accionante que está desempleado y no cuenta   con recursos ya que él y sus  dos padres sobreviven con la pensión que   recibe  su padre.    

Advirtió que el señor Aurelio Rivera, pretende mediante   la acción de tutela, pañales para uso diario, crema almipro de 500 mg para   evitar la pañalitis, crema acidmantle l N loción protectora de 400 MI,    pañitos húmedos, cama especial terapéutica con colchón anti escaras y servicios   de enfermería calificada por doce horas-folio-4     

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de   Cali, por auto del 30 de mayo  de  2013,   admitió la demanda y corrió traslado a la Nueva E.P.S. por el término de dos (2)   días hábiles y ordenó al accionante allegar la historia clínica del paciente –   folio 12.     

La Nueva E.P.S. solicitó negar el amparo   de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En cuanto al servicio   de enfermería  sostuvo que no se debe confundir la actividad profesional de una   enfermera con un cuidador, actividad que podrían realizar los familiares del   paciente, porque la Nueva E.P.S, no puede asumir cuidados primarios.   Adicionalmente, advirtió que la entidad no autoriza servicios, sin recomendación   del médico tratante-folios 21-26.    

Pruebas documentales    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Aurelio Mesa Rivera-folio10.    

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Winston Rivera Noguera -folio 11.    

Copia de la historia clínica de Aurelio Meza Rivera -folios 17-20.    

Respuesta de la Nueva E.P.S.-folios-21-26.    

Sentencia de Única Instancia    

Mediante fallo del  13 de junio de 2013, el   Juzgado Once  (11) Laboral del Circuito de Cali, negó el amparo de los   derechos fundamentales alegados por el accionante porque la Nueva E.P.S no le ha   negado la prestación de ningún servicio al agenciado y, además,  no acreditó en   el expediente, mediante orden médica, que requiriera de cama especial, enfermera   calificada por 12 horas, pañales o cremas.    

14.   EXPEDIENTE T-4.027.480    

La señora Blanca Nidia González Ospina, agente oficiosa de su   progenitora Ana Rosa Ospina de González, presentó  acción de tutela contra   la Nueva E.P.S. solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la   salud en conexidad con la vida que estima vulnerados con base en los siguientes:    

Hechos y razones de la tutela    

La accionante manifestó que la señora Ana Rosa Ospina   de González esta afiliada a la Nueva E.P.S. como beneficiaria, a partir del día   1º de agosto del año 2008-folio 11.    

Expresó que la agenciada cumple con los requisitos para   acceder a un plan adecuado de atención médica de las enfermedades que   padece-folio 11.    

Arguyó que a su progenitora se le diagnosticó diabetes   mellitus, neuralgia, herpes zoster e hipertensión -folio 11.    

Explicó que la señora Ana Rosa Ospina de González,   agenciada en la acción de tutela debe utilizar pañales diariamente por la   patología que padece, sin que la familia pueda sufragar los gastos ocasionados   por este insumo.    

Aseguró que no cuenta con asistencia diaria de personal   médico que le indique como se deben suministrar los medicamentos y las dosis   para el tratamiento de cada enfermedad que le fue diagnosticada-folio 11.    

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Primero (1º)  de Familia de   Tuluá Valle del Cauca, en auto del 5 de junio de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a la Nueva E.P.S.   por el término de dos (2) días hábiles, para que se pronunciaran en relación con   la demanda presentada; también citó al accionante para que ampliara los hechos y   las pretensiones de la acción presentada – folio 16.     

La Nueva E.P.S. solicitó denegar el amparo   de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En cuanto al servicio   de enfermería expresó que no se puede confundir la actividad profesional de una   enfermera con un cuidador, actividad que pueden realizar los familiares del   paciente debido a que la E.P.S. no puede asumir cuidados primarios.   Adicionalmente, que los insumos y atención médica deben ser ordenados por el   médico tratante-folios 21-26.    

Pruebas documentales    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Rosa Ospina de González –folio   1.    

Copia de la epicrisis a nombre de la agenciada-folios 2-10.    

Respuesta de la Nueva E.P.S-folios 21-29    

. Sentencia de Única Instancia    

El Juzgado Primero (1º) de Familia de Tuluá- Cali negó   el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante al considerar   que la Nueva E.P.S ha garantizado a la agenciada la prestación de los servicios   previstos en la Ley y, además, no acreditó orden médica que explicara porque la   agenciada requería el servicio de enfermería para el suministro de medicamentos.   Agregó que el juez constitucional no puede ordenar la prestación de servicios   médicos sin prescripción médica- folios 31-43.    

15.   EXPEDIENTE T-4.027.495    

Doris Ortiz Pulecio, agente oficiosa de su hermana María Olga Ortiz   Pulecio instauró, acción de tutela contra la Nueva E.P.S. invocando la tutela de   sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida que   estima vulnerados con base en los siguientes:    

Hechos y razones de la tutela    

La accionante aseguró que la señora María Olga Ortiz   Pulecio tiene 89 años de  edad y permanece en el hogar geriátrico Belén.    

Agregó que la agenciada ha sufrido varias caídas a   partir de esa fecha e inmovilidad, por fracturas en los brazos derecho e   izquierdo.    

Manifestó como pretensiones de la tutela, que la señora   María Olga Ortiz Pulecio, no controla esfínteres y necesita atención médica   domiciliaria, fisioterapia en casa y  cuatro (4) paquetes de pañales   mensuales-folio 2.    

Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Once   (11) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por auto del 2 de   abril  de  2013, admitió la demanda y   corrió traslado a la Nueva E.P.S. por el término por 24 horas, para que se   pronunciara respecto a la acción presentada. – folio 13.     

La Nueva E.P.S. solicitó declarar   improcedente la tutela. Subsidiariamente, solicitó en caso de prosperidad de la   acción, que se faculte a la Nueva E.P.S. S.A. repetir contra el Ministerio de   Protección Social con cargo al Fosyga-folio 21.    

Pruebas documentales    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Olga Ortiz Pulecio –folio 3.    

Copia del carné a nombre de la señora María Olga Ortiz Pulecio-folio 4.    

Copia de la Epicrisis, identificada con el número 2062126, expedida por el   Hospital Universitario del Valle –folio 5-10.    

Respuesta de la Nueva E.P.S, suscrita por la Coordinadora Jurídica Regional Sur   Occidente-folios 18-21.    

Sentencia de Única Instancia    

El Juzgado Once (11) Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Cali denegó la protección de los derechos fundamentales,   solicitada por la accionante, porque consideró que la Nueva E.P.S no vulneró los   derechos fundamentales de la agenciada; no acreditó demostró la orden médica que   prescribiera los suministros de terapias en casa y pañales desechables-folios   31-43.    

Sostuvo que en la procedencia de la acción de tutela es   indispensable una actuación u omisión por parte de la entidad accionada, porque   la conjetura en la afectación de los derechos fundamentales no es suficiente   para que prospere la acción –folio 26, 27.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional   para revisar la decisión proferida en las acciones de tutela de la referencia,   de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto   de revisión    

2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si las   distintas Empresas Promotoras de Salud vulneran los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna,   mínimo vital y seguridad social de los/las accionantes al negarles los insumos,   medicamentos y procedimientos, en especial el de pañales, bajo el argumento de   que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tratándose   del Plan Obligatorio de Salud.     

3.- A fin de resolver los casos, la Sala reiterará lo   que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la legitimación para actuar como agente oficioso o representante; (ii)   el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que permita vivir   dignamente; (iii) el suministro   de insumos, medicamentos y servicios excluidos del Plan de Beneficios; (iv)   el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, para   finalmente proceder al (v) análisis de los casos concretos.    

La legitimación para actuar como agente oficioso o   representante. Reiteración de jurisprudencia.    

4. A pesar de la informalidad que   caracteriza la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido unos requisitos mínimos de procedibilidad, encontrándose dentro de   ellos la legitimación en la causa  por activa.[2]    

De acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por activa se configura a   partir del ejercicio directo de   la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad,   los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por   apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de   abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el   caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente   oficioso.    

La figura de la agencia oficiosa, encuentra su sustento legal a partir   del artículo 86 Superior que consagra: “toda persona tendrá acción de tutela   para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) por sí misma o    por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales.” (Negrillas fuera del texto   original)    

Esta Corporación en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la   agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el principio   de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la   ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente   este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial   sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales,   se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de   solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los   derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa[3].    

No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que   el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado   no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa.    

Con todo, considera esta Sala que aparte   de la manifestación del agente oficioso de actuar en tal sentido, el requisito   relativo a demostrar probatoriamente la incapacidad física o mental del titular   del derecho fundamental presuntamente violado hace parte de uno de tantos   criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, más no puede   configurar el único referente a considerar ya que existen otro sin número de   circunstancias fácticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover   una defensa propia y adecuada.    

Además, el hecho de probar la incapacidad   física o mental del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales   presuntamente violados o amenazados resulta una carga desmedida y   desproporcionada en cuanto a la interpretación de los requisitos para la configuración de   la agencia oficiosa de un ciudadano afectado y, por ello, no puede descartar la   solicitud de fondo de la acción sin la verificación de los hechos en el caso en   concreto.    

Por ello, no es obligatorio que el agente   oficioso demuestre incapacidad física o mental concerniente a que el afectado no   puede promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa, si   de los hechos probadodos en el proceso se advierte por parte del juez de tutela   que el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones   físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la   acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía   al juez que admitir la acción por debida legitimación activa y fallarla de fondo   con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

El derecho fundamental a la salud. Reiteración   jurisprudencial.    

5.- El artículo 49 de la Constitución Política de   Colombia, indica que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las   personas la atención en salud, estableciendo políticas para la prestación del   servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De ahí que el   derecho a la salud tenga una doble connotación: por un lado se constituye en un   derecho fundamental y por otro, en un servicio público de carácter esencial.    

6.- El carácter fundamental de los derechos constitucionales,   actualmente ya no se estructura a partir de la distinción de los derechos de   primera o segunda generación, ni tampoco porque tenga alguna relación directa   con otros derechos fundamentales –tesis de conexidad-, pues la Corte entiende   que son fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que   funcionalmente estén dirigidos a logar la “dignidad humana” de las   personas, y además que sea entendido como subjetivo[4]. Bajo   estos supuestos es que la Corte Constitucional, entendió que el derecho a la   salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-736   de 2004 precisó que:    

 “(…) la jurisprudencia Constitucional  ha   dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a   la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho fundamental   autónomo a la salud”. Igualmente indica que  “(…) no   brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de   salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan,   constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”    

7.- Ahora bien, la génesis del estatus fundamental del derecho a la   salud, coincidió con la evolución de la protección de este derecho en el ámbito   internacional, específicamente en la Observación N° 14 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, en la cual se señaló:    

“La salud es un derecho humano fundamental e   indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser   humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le   permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede   alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación   de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud   elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de   instrumentos jurídicos concretos”. (Negrillas fuera del texto original)    

En este mismo sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos señala en su párrafo 1º que ‘toda persona tiene derecho a un   nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en   especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios’.    

De igual manera, el artículo 12 del Pacto Internacional   de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones   más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º   determina que los Estados partes reconocen “el derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en   el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas   que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de   este derecho.”    

8.- Con todo, la garantía del derecho fundamental a la   salud, está funcionalmente dirigida a mantener la integridad personal y una vida   en condiciones dignas y justa. Debido a esto, la jurisprudencia de esta   Corporación manifestó, que existen circunstancias que necesariamente ameritan el   suministro de insumos, medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar   contemplados en el Plan de Beneficios necesitan ser prestados por las EPS, pues   de lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental a la salud. Verbigratia,   los casos en donde las EPS niegan el suministro de pañales a las personas que no   pueden controlar sus esfínteres, bajo el argumento que no se encuentran   incluidos en el POS. Al respecto este Tribunal indicó:    

“(…) cuando por el acatamiento  de lo descrito en el Plan   Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la   vida,  la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de   los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe   ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y   garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada,   pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la   necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de   prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como   fundamento de todo el sistema[5].”     

En síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para   lograr la protección del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un   derecho autónomo sino que también comporta el goce de distintos derechos, en   especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados   por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales,   Constitucionales y jurisprudenciales[6]. Sin dejar a un lado que,   el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de   este Tribunal.    

El suministro   de medicamentos excluidos del Plan de Beneficios. Reiteración jurisprudencial.    

9.- En principio,   el derecho fundamental a la salud es exigible por vía de tutela solamente   respecto a los contenidos del Plan de Beneficios. Empero dicha regla no es   absoluta, pues jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enfática y   reiterativa en señalar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no   incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden   constitucional.    

“[L]a   exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan   Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente   desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello,   aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha   reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez Constitucional  examinar   el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la   negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o   a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación   con ellos[7].    

Esta posición, ha servido como base para que esta Corporación en   reiteradas ocasiones tutele los  derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, frente a la   negativa de las Entidades Promotoras de Salud  -E.P.S- de conceder pañales   a sus pacientes por no estar incluidos dentro del Plan de Beneficios.    

De ahí que la Corte en sentencia T-099 de 1999[8],   haya tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una   persona perteneciente a la tercera edad (80 años), con bajos recursos   económicos, que sufría de incontinencia urinaria, al considerar que la negación   de los insumos y/o medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud,   tornaba indigna la existencia del paciente, debido a que no le permitía el goce   de una óptima calidad de vida, impidiéndole desarrollarse plenamente. Asimismo   señaló que frente a las personas de la tercera edad “el derecho a la   seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna insoslayable”.    

En un caso similar, la sentencia T-565 de 1999[9],   señaló: “que corresponde al juez Constitucional  examinar el caso   concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de   la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida   del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos.   Agregó de igual manera, “que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad   de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la   convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad   conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento,   producto, se repite, de la enfermedad que sufre”.    

Con los mismos argumentos la Corte en sentencia T-899   de 2002[10],   tuteló el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que   padecía de incontinencia urinaria originada por una cirugía de próstata que le   había sido practicada. La Sala en esa ocasión, ordenó a la EPS demandada la   entrega de pañales, inclusive sin ser manifiesta la formulación del médico   tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporación, la enfermedad que   padecía el paciente, si bien no comprometía su derecho a la vida, sí le impedía   llevar una vida en condiciones dignas[11].    

Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona de la tercera   edad requiere el suministro de pañales desechables, la Entidad Promotora de   Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin perjuicio   de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados  por medio de la acción   de repetición contra el Estado[12].    

10.- Ahora bien,   el derecho a la vida implica la salvaguarda de unas condiciones que permitan la   existencia de las personas con dignidad. Es así como toda situación que   haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora   de protección constitucional, tal como   ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad física, no puede   controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera   digna[13]. De ahí que   la acción de tutela sea el   medio judicial más idóneo para defender el derecho fundamental a la salud.[14]     

Trámite ante el Comité Técnico Científico para solicitar prestaciones   excluidas del Plan de Beneficios.    

11.- Si bien es cierto y razonable, que el servicio   médico requerido pase por determinados trámites administrativos, también es   necesario que dichos trámites no sean excesivos e impongan a las personas una   carga que no les corresponde asumir, pues de lo contrario vulneraría el derecho   fundamental a la salud. Por esta razón la jurisprudencia constitucional en   sentencia T-1016 de 2006 señaló que se “irrespeta el derecho a la   salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber   realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por   ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido   dentro del POS al Comité Técnico Científico.”[15]    

12.- Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido   reiterativa en manifestar que el concepto de Comité Técnico Científico, no puede   convertirse en una instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras   de Salud.  Máxime cuando  “el tiempo de espera fijado por la normativa   resulta entonces desproporcionado frente a la necesidad de garantizar el goce   efectivo y oportuno del derecho [ fundamental] a la salud”[16].    

13.- De conformidad con la regulación vigente, por regla general en   el régimen subsidiado, los medicamentos y procedimientos no contemplados en el   Plan de Beneficios, deben ser asumidos por las entidades territoriales con cargo   a los recursos del régimen de transferencias y los subsidios a la oferta,   recursos que deben ser administrados por las Secretarías Departamentales de   Salud, para hacer efectiva la prestación de los servicios solicitados por los   afiliados. Sin embargo la Corte aclaró que de manera excepcional las   Entidades Promotoras de Salud deben prestar el servicio excluido del P.O.S, con   cargo a sus recursos, no solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino   también cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional[17],   sin perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o   tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garantías.    

En fin, muchas veces el acatamiento estricto del Plan   de Beneficios conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, tales como,   el derecho a la vida digna y a la integridad personal. Razón suficiente, por la   cual esta Corporación ha obligado a las Entidades Promotoras de Salud a   suministrar los servicios que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios,   sin que se tenga que recurrir a trámites administrativos engorrosos, que no   deben soportar. Por consiguiente la Corte creó una serie de condiciones o   subreglas  que permiten, de una u otra forma, evidenciar en que casos o   bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de Beneficios.    

Subreglas que ha establecido la jurisprudencia   Constitucional  para inaplicar el Plan de Beneficios del Régimen   Subsidiado.    

14.- La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado las   siguientes condiciones fácticas que deben concurrir en cada caso concreto para   inaplicar las normas del Plan de Beneficios que excluyen determinados   medicamentos o procedimientos médicos:    

1.         Que la ausencia del   fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos   a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo   su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta   se desarrolle en condiciones dignas.    

2.          Que no exista dentro del   plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido   con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o   beneficiario.    

3.          Que el paciente carezca de   los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o   procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través   de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención   suministrados por algunos empleadores.    

4.            Que el medicamento o   tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico   tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la   entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” [18]    

El principio de integralidad en la prestación del servicio de   salud. Reiteración de jurisprudencia.    

15.- Un componente determinante de la calidad en la prestación del   servicio público de salud es el principio de integridad (principio de   integralidad), el cual ha sido destacado de manera importante por el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de   salud y la jurisprudencia constitucional colombianas.    

En efecto, la Ley 100 numeral 3° del artículo 153 propone el   principio de protección integral, así: “El sistema general de seguridad   social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases   de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,   tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,   de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio   de salud”.    

Con base en ello, esta Corte ha desarrollado toda una línea   jurisprudencial para darle plena aplicación al principio de integralidad y de   esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los   ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atención a la salud debe ser integral   y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones   quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de   diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante   valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente[19].    

Ahora bien, es importante precisar que cuando las Entidades   Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en   el Plan de Beneficios pero su prestación no es garantizada oportunamente,   amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta   hipótesis la Corte ha dispuesto que la prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a   fin de garantizar la efectiva e integral prestación del servicio y respetar el   derecho a la salud del usuario.[20]    

Por otro lado, en los supuestos en los   que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del   derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori , de manera   concreta por el médico tratante, la protección de este derecho implicaría que el   juez constitucional hiciera determinable la orden en el evento de conceder el   amparo, por ejemplo, “(i) mediante la descripción clara de una determinada   patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el   reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el   diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”[21]    

En definitiva, el reconocimiento de la prestación integral del   servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones precisas que hagan   determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede   recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el   principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una   orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta   a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime   el paciente.    

Así, la sentencia T-398 de 2008 dispuso acertadamente que las   órdenes indeterminadas de los/las jueces/zas de tutela dirigidas a prestar   atención integral a un paciente respecto del cual (i) no existe claridad médica   sobre su patología o condición de salud, o del cual (ii) no se conocen las   prestaciones que requiere para mejorar su estado de salud, pueden resultar   problemáticas a la hora de pretender su cumplimiento y no se compadecen de los   recursos del Estado.    

Análisis de los casos concretos    

17.- Evidencia esta Sala que los accionantes se encuentran legitimados/as para actuar como agentes oficiosos,   donde solicitan el amparo de los derechos de los pacientes, pues se constató el   cumplimiento de las exigencias del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y de la   jurisprudencia constitucional: (i) que el titular derecho se encuentre en   imposibilidad para promover su propia defensa, y (ii) que quien actúa en calidad   de agente oficioso, lo manifieste de forma expresa.    

Así, esta Sala puede   concluir que en todos los casos la acción impetrada resulta procedente por   tratarse de sujetos de especial protección constitucional y por encontrarse   acreditados los requisitos de la agencia oficiosa.     

18.- En los casos que se   examinan, las entidades accionadas negaron el suministro de los insumos,   medicamentos y procedimientos que solicitaron los/las accionantes aduciendo que   los mismos no se encuentran incluidos en el plan obligatorio Salud y no cuentan   con la autorización del Comité Técnico Científico. Razones que la Corte ha   valorado como vulneradoras del derecho a la salud en los casos en que se logren   verificar los cuatro requisitos que fueron señalados en la jurisprudencia de   esta Corporación, por los cuales se puede inaplicar el Plan de Beneficios.    

19.- Ahora bien, una vez   establecida la procedencia del amparo, la Sala entrará a resolver si las   Empresas Promotoras de Salud, vulneraron los derechos fundamentales a la salud,   integridad personal, vida digna, mínimo vital y seguridad social de los/las   accionantes, al negar los insumos, medicamentos y procedimientos que demandan.    

20. La Sala reiterará,   por la similitud de los casos, los argumentos que permiten la procedencia de la   acción de tutela, de conformidad con los insumos o prestaciones médicas   solicitadas por los agentes oficiosos en cada una de las acciones incoadas.    

1. EXPEDIENTE   T-4.011.344    

En este caso, la   señora Mónica Jacquelina Rocha Rodríguez,   presentó acción de tutela en favor de su hija Ángela Patricia Barrios Rocha, contra Coomeva E.P.S. invocando los derechos   fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. La   agenciada sufre graves   secuelas de hipoxia perinatal severa con retraso en el desarrollo psicomotor,   cuadriparesia espática y limitación funcional. Requiere  el suministro de   pañales desechables en un número de 720 durante un periodo aproximado de seis   meses. La entidad accionada le ha negado constantemente la entrega de estos   insumos de aseo, porque no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud-   POS-.    

Frente a esta pretensión, la Sala entrará a determinar   si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta   Corporación, respecto al suministro de medicamentos, insumos o tratamientos que   se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, por tratarse de elementos   destinados a la higiene y cuidado personal:    

1) Esta   Corporación evidencia que la negativa del suministro de pañales desechables,   vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Ángela   Patricia Barrios Rocha, pues de sus patologías, se desprende un grado de   dependencia máxima y requiere atención total de la progenitora, lo que no le   permite valerse por si misma para realizar sus necesidades primarias. Estado que   origina una afectación no sólo en su higiene y sanidad, sino que también le   impiden una óptima calidad de   vida, el pleno desarrollo de la misma y una convivencia normal con sus familiares y demás personas.    

2) Es claro para la jurisprudencia de esta Corporación   que los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto en el Plan de   Beneficios.    

3)  Debido a que Coomeva E.P.S no controvirtió las afirmaciones presentadas por la   accionante en la demanda, esta Sala en aplicación de los artículos 19 y 20 del   Decreto 2591 de 1991, tendrá por cierto el hecho de que no le son suficientes   los recursos económicos que recibe la madre de la paciente para sufragar los   gastos de los pañales solicitados.    

4) Por último, la   Sala advierte que en el expediente de tutela obra decisión del comité técnico   científico en el cual consta que la paciente “[r]equiere insumo denominado   PAÑALES DESECHABLES. Revisando el caso clínico actual y la solicitud del médico   tratante se considera la no aprobación de la solicitud teniendo en cuenta el   Acuerdo 029 de diciembre de 2011 donde en el artículo 49 se menciona las   exclusiones del Plan Obligatorio de Salud en el que se identifica en el Numeral   14.Pañales para niños y adultos. Por tal motivo por (sic) el comité técnico   científico no aprueba dicha solicitud no pos”. Como queda claro existe orden   médica y el comité técnico científico ya se pronunció afirmando que la paciente   requiere de los pañales, sin embargo,  la exclusión de este insumo del Plan   Obligatorio de Salud no es razón suficiente para negar esta prestación.    

Respecto al tratamiento integral solicitado por la   accionante y consistente en manejo de terapia física la Sala advierte que Ángela   Patricia Barrios Rocha es una persona de especial protección constitucional   debido a su evidente estado de discapacidad, con un estado de dependencia severa[22],   por  su  estado de salud. Asimismo, se constató que el plan de manejo de la   paciente contempla las terapias de rehabilitación física para mejorar la atrofia   e hipotonía muscular generalizada, la escoliosis y a la vez inhibir patrones   anormales posturales .[23]    

Por consiguiente se concederá el amparo   solicitado y se ordenará autorizar la programación de las terapias físicas y de rehabilitación,   según el criterio de los médicos tratantes y los requerimientos de la paciente.    

Con base en  lo anterior, este Tribunal concederá el suministro de   pañales desechables con el fin de que se mantenga en condiciones higiénicas   aceptables, que le permitan relacionarse y vivir dignamente. Del mismo modo,   ordenará las terapias físicas y de rehabilitación que requiera de acuerdo a los   criterios que establezca el médico tratante de Ángela Patricia Barrios Rocha.    

2. EXPEDIENTE T-3.951.187    

La señora Rosa Elena Mususue Beltrán, instauró acción de tutela contra Saludcoop E.P.S, como agente   oficiosa de su progenitora Julia María Beltrán de Mususue, invocando la   protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho   a la vida. La señora Julia   María Mususue Beltrán en la actualidad tiene  79 años de edad y padece síndrome   de Parkinson, Alzheimer y demencia senil. Debido a que ya no puede valerse por   sí misma, el médico tratante recomendó para su tratamiento una enfermera   domiciliaria, pañales, pañitos húmedos, suplemento nutricional ensure,   garamicina crema, glicerina ótica y amantadina de 100 mg. Pese a la orden   médica, la Empresa Promotora de Salud Saludcoop, a la cual se encuentra   afiliada, le ha negado lo recomendado por su médico tratante.     

La decisión de segunda instancia proferida por el   juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Yopal, revocó la decisión del aquo y   tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Julia   María Beltrán de Mususue. En consecuencia, ordenó la atención domiciliaria de   enfermería, fisioterapia, terapia del lenguaje, así como los medicamentos   solicitados y ordenados por el médico tratante. De otro lado, negó el suministro   del suplemento nutricional (ensure) y los pañales desechables, con base en que   la  progenitora de la accionante está afiliada al régimen contributivo en   salud y percibe ingresos de un salario mínimo legal mensual vigente porque es   pensionada y propietaria de la casa en la cual habita, lo que acreditaría la   suficiencia económica para asumir el costo de los insumos.    

En primer lugar la Sala entra a demostrar si la   accionante cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la   Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder tanto los   pañales como el suplemento alimenticio ensure.    

1)  Es indudable que la Demencia Senil y el   Alzheimer avanzado, impiden que la señora Julia María Beltrán de Mususue se   valga por sí misma y controle sus esfínteres, lo que le exige el uso de pañales   desechables. Claramente, el no suministro de dichos insumos, conlleva no sólo un   deterioro en su salud y su higiene, sino también de su vida en condiciones   dignas y al desarrollo de la misma, pues no le permite relacionarse con otras   personas de manera natural.    

2) Como ya se manifestó, los pañales desechables no   cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al   proceso[24],   que la mesada pensional que recibe mensualmente la señora Julia María Beltrán de   Mususue, efectivamente es de un salario mínimo y que el costo de los pañales   desechables y del suplemento alimenticio permiten que asuma, en compañía de sus   familiares, parte de los costos. Esta afirmación surge porque se acreditó que la   agenciada vive en casa propia con el esposo de la accionante y otros familiares,   quienes podrían costear parte de los insumos que requiere.    

Bajo estas circunstancias fácticas, la Sala   considera que no es posible   imponer al Estado la carga de sufragar el ciento por ciento (100%) de los   insumos solicitados en el caso sub examine, así como tampoco creer que  el   salario mínimo que recibe la señora Julia María Beltrán de Mususue como ingresos   mensuales, son suficientes para considerar que ostenta la capacidad suficiente   para sufragar los gastos de su hogar y los que requiere por su estado   patológico. Pues sufragar continuamente y sin límite en el tiempo el pago de los   pañales y el suplemento alimenticio ensure, puede afectar el mínimo vital[25]  de la accionante y el de su familia. Valga recordar que “la incapacidad económica para asumir un costo derivado   de un servicio de salud excluido del POS o Plan de Beneficios y Coberturas,   según sea el caso, se califica a la luz de las otras necesidades de las   personas, pues de lo contrario se les pondría en riesgo la materialización de   una vida en condiciones de dignidad”[26].    

Recientemente esta Corporación en Sentencia T-834 de 2011, resolvió un caso   donde se le niega por parte de Cosmitet Ltda., el tratamiento a un menor que   sufría de unas alergias constantes. En este caso se constató que el padre del   menor tenía unos ingresos de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) con   los cuales sufragaba los gastos y las necesidades de su hogar compuesto por su   hijo, su esposa y la madre de su esposa que es una persona de la tercera edad.   Bajo estas circunstancias la corte entendió que “los ingresos   mensuales del actor, [suponían] una cierta capacidad de pago, sin embargo no la   suficiente como para asumir periódicamente el costo total del tratamiento que   requiere su hijo, [27] lo   que significa que imponerle al actor el pago del cien por ciento (100%), del   mismo, no seria para el accionante un gasto soportable”. Finalmente, ordenó que el pago del tratamiento debía ser compartido   por partes iguales, con el fin de no afectar los derechos fundamentales, como   tampoco el deber de financiar el SGSSS por parte del accionante.     

De acuerdo a lo anterior, la Sala cree conveniente   ordenar que el pago de los pañales y el suplemento ensure solicitados en la   acción de tutela, sea compartido por partes iguales entre Saludcoop E.P.S. y la   señora Julia María Beltrán de Mususue con el fin de contribuir no solo con el   equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud, sino también   evitar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la   vida en condiciones dignas de la paciente.    

4) Existe una   prescripción médica que autoriza expresamente el suministro de pañales   desechables por parte de un médico del Hospital de Yopal Empresa Social del   Estado y es notoria la necesidad que tiene la señora Julia María Beltrán de   Mususue del suministro de los mismos, en tanto que su estado patológico no le   permite controlar sus esfínteres[28].    

Del análisis anterior, queda demostrada la vulneración alegada por la accionante, por lo tanto   la Sala confirmará la sentencia de segunda  instancia proferida por el   Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Yopal, del 7 de agosto de 2013, en   cuanto a la orden impartida a Saludcoop E.P.S. de autorizar los servicios de   atención domiciliaria por enfermería, fisioterapia y terapias ocupacional y de   lenguaje ordenadas a la agenciada en su lugar de residencia.    

Sin embargo, revocará la sentencia respecto a la negación del suministro   de los pañales y el suplemento alimenticio ensure para en su lugar, disponer que   Saludcoop E.P.S, dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice el suministro de pañales desechables y del suplemento alimenticio   ensure dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el tiempo que sea   necesario cobrando a la agenciada únicamente el 50%  de los gastos ocasionados   por estos insumos.    

3. EXPEDIENTE T-3.996.305    

En este caso la señora Rebeca María Duque Palomino, actuando como agente oficiosa de su cónyuge   Miguel Marino Vidal de 67 años de edad, instauró acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la   Unión Temporal del Norte, invocando la protección de sus derechos fundamentales   a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad,   presuntamente, vulnerados por las entidades mencionadas a las cuales está   vinculado como beneficiario. Padece diabetes mellitus, hipertensión arterial e   isquemia cerebral, además debió someterse a las intervenciones quirúrgicas de   bypass coronario y yeyunostomía.[29]     

Las entidades demandadas le han negado al agenciado el   suplemento nutricional Glucerna y los pañales desechables en cantidad de tres   diarios. La accionante y su núcleo familiar no cuentan con recursos económicos   para adquirirlos.    

Las entidades demandadas Fondo de Prestaciones Sociales   del Magisterio y la Unión Temporal  Clínica del Norte, notificadas en debida   forma, no contestaron la acción de tutela. Contestó la Fiduprevisora para   advertir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene   personería jurídica y corresponde a una cuenta especial de la Nación y sus   recursos son administrados por una entidad financiera, en este caso la   Fiduprevisora.      

Con relación a la autorización de suministro de pañales   desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido   jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:    

1) Esta Sala considera que las patologías que padece el   señor Miguel Mariano Vidal consistentes en secuelas de enfermedad cerebro   vascular, hipertensión arterial, isquemia cerebral, diabetes y, adicionalmente,   las intervenciones quirúrgicas de bypass coronario y yeyunostomia, le impiden no   solamente un adecuado manejo de sus esfínteres, sino además la movilidad. Por   este motivo, en su caso el uso de pañales trasciende la órbita de las   necesidades higiénicas convirtiéndose en una necesidad de primer orden en   garantía de su dignidad humana.[30]    

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no   cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) El solo hecho de que la Unión Temporal del Norte   E.P.S. no se haya pronunciado respecto a la situación económica actual que aduce   el accionante en el escrito de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el   hecho de que la accionante Rebeca María Duque Palomino, cónyuge del agenciado   Miguel Mariano Vidal y los familiares con los que conviven, no cuentan con la   capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que demandan la compra   de pañales.    

4) Por último, si bien los pañales no fueron ordenados por el médico   tratante, como en el caso anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha   entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, “es   un hecho notorio que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad   del suministro.”[31]    

Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en decisiones   anteriores se ha otorgado el insumo pañales, sin orden médica previa por estar   demostradas la incontinencia urinaria y las limitaciones de locomoción. La Sala   ordenará a la Unión Temporal Clínica del Norte E.P.S. que autorice al  paciente   el suministro de los pañales desechables que requiera.    

En cuanto al suplemento alimenticio, la médico   nutricionista le ordenó glucerna en 6 tomas diarias que corresponden a tres   latas liquidas diarias o tres recipientes en polvo, la Sala observa que es   procedente esta prestación, porque existe orden del nutricionista tratante y   como ya se expresó las entidades demandadas no desvirtuaron lo atinente a la   falta de recursos económicos por parte de la accionante y su familia, por estas   razones se ordenará que la E.P.S. Unión Temporal del Norte suministre el   suplemento mencionado.    

4. EXPEDIENTE T-3.999.586    

La señora Leinis Martínez Feria, en representación de su hijo Anderson   Andrés Aldana Martínez,   instauró acción de tutela contra el   Batallón de A.S.P.C No 11 “Cacique Tirrome” establecimiento de sanidad militar   1023, invocando el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a   la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e integridad personal,   presuntamente, vulnerados a su menor hijo Anderson Andrés Aldana Martínez quien padece parálisis   cerebral tipo cuadriparesia espástica con retraso físico-motor, sin  movilidad y   control de los esfínteres. Requiere pañales desechables para mejorar su calidad   de vida.    

La accionante solicitó, al establecimiento de sanidad   militar 1023, la entrega de 90 pañales mensuales, Winny etapa 4 o 5, sin que se   los suministraran por tratarse de implementos de aseo excluidos del Acuerdo 042   de 2005.    

Con relación a la autorización del suministro de   pañales desechables, como en los casos anteriores, la Sala analizará los   requisitos que se han establecido jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de   Beneficios:    

1) Esta Sala considera que las patologías que padece el   menor Anderson Andrés Aldana Martínez consistentes en parálisis cerebral con   retraso físico motor le impiden no solamente un adecuado manejo de sus   esfínteres, sino que además le imposibilitan la movilidad y valerse por sí   mismo. Por este motivo el uso de pañales en su caso trasciende la órbita de las   necesidades higiénicas convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el   punto de vista de la dignidad humana.[32]    

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no   cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) El solo hecho de que la Dirección de Sanidad de las   Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional no se haya pronunciado respecto   de la situación económica actual que aduce la accionante en el escrito de   tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la accionante   Leinis Martínez Feria, en representación de su hijo Anderson Andrés Aldana   Martínez, no cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar los   gastos que demanda la compra de los pañales.    

4) Por último, si bien los pañales no fueron ordenados por el médico   tratante,  la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la   necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, “es un hecho notorio   que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro.”[33]    

Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en decisiones   anteriores se ha ordenado el suministro de los pañales, sin orden médica previa   por estar demostradas la imposibilidad de controlar esfínteres, las limitaciones   de locomoción, y por tratarse de un niño sujeto de especial protección   constitucional, la Sala tutelará sus derechos a la Salud y la vida digna.    

Como la accionante solicitó la atención integral de su hijo, la Sala   hará las siguientes precisiones:    

b.- El principio de integralidad es así uno de los   criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos   referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad   con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud   – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con   independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera   concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela   deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios   para concluir un tratamiento[35].”[36]    

c.-En este orden de ideas, se distinguen dos   perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el   principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a   la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las   distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia   de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo,   informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo   algunos aspectos.[37]  La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho   constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas   por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo   efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la   protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para   conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.    

d.- Debido a las delicadas condiciones de Salud que presenta el menor   Anderson Andrés Aldana Martínez, con el propósito de proteger su derecho a la   prestación del servicio de salud de forma integral, la Sala ordenará que la   entidad accionada lo remita al establecimiento médico que le esté prestando el   tratamiento para que evalúe su condición actual y establezca los procedimientos   médicos a seguir, en la atención de este menor, porque como ya expresó la Sala,   es una persona en condiciones de debilidad, sujeto de especial protección   constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar   de una atención integral por parte del Estado. Significa lo anterior, que    la condición de salud del menor requiere, a juicio de la Sala, un nuevo   diagnóstico que delimite el alcance del tratamiento integral al cual tiene   derecho    

De conformidad con  las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela y   concederá el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del   menor Anderson Andrés Aldana Martínez.    

En consecuencia, ordenará   al Batallón  de A.S.P.C No 11 “CACIQUE TIRROME” ESTABLECIMEINTO DE SANIDAD   MILITAR 1023 que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta decisión, autorice la remisión del menor al   establecimiento que le esté prestando el servicio de salud, para que evalúe su   condición actual y establezca el tratamiento a seguir, sin trabas o demoras   administrativas, orden de la cual será garante el Juzgado de Primera Instancia   que deberá velar por su estricto cumplimiento. En el mismo término, la entidad   accionada ordenará que dentro de los cinco (5)   primeros días de cada mes, se le suministre, al menor Anderson Andrés Aldana   Martínez los pañales en cantidad de 90 mensuales para cubrir sus requerimientos   diarios.    

5. EXPEDIENTE T- 4.000.336    

En este caso, Francisco Javier Pareja Gómez, abogado asesor de la   Personería agente oficioso del señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona, instauró  acción de tutela contra la E.P.S. invocando el amparo de sus derechos   fundamentales a la seguridad social, salud, vida en condiciones dignas, igualdad   y libre desarrollo de la personalidad los cuales estima vulnerados por la   entidad accionada.    

El agenciado tiene en la actualidad 84 años de edad,   presenta infección urinaria y enfermedad de Alzheimer; padecimientos que le   impiden actuar con independencia para realizar sus actividades cotidianas.   Refiere que a pesar de su estado de salud, el médico tratante se ha negado a   ordenar el suministro de pañales.    

El señor Arturo de Jesús Marulanda es pensionado y con   este ingreso cubre los gastos de él y su núcleo familiar, sin que pueda asumir   el costo de los pañales.    

Respecto a la autorización del insumo pañales   desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido   jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:    

1) La Sala considera que la patología más grave que   padece el señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona, conforme a lo manifestado por   el doctor Sebastián Orrego Betancur[38]  es la de Alzheimer que le impide, no solamente un adecuado manejo de sus   esfínteres, sino que le impide valerse por sí mismo. Por este motivo, el uso de   pañales, en su caso, trasciende la órbita de las necesidades higiénicas   convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la   dignidad humana.    

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no   cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) El solo hecho de que E.P.S. Sura no se haya   pronunciado respecto de la situación económica actual del accionante, permite a   la Sala presumir como cierto el hecho de que el agenciado y su núcleo familiar   no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que   demanda la compra de pañales.    

4) Por último, la Sala advierte que en el expediente obra como prueba la   prescripción médica suscrita por el doctor Sebastián Orrego Betancur de la E.P.S   Sura, en la cual consta la patología del agenciado y la recomendación de   pañales, que el adquem no valoró desconociendo que la acción de tutela no está   sometida a rigorismos propios de los procedimientos, sino a la protección de los   derechos fundamentales, más aún, tratándose como en este caso de una persona de   la tercera edad en condiciones de debilidad, sujeto de especial protección   constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar   de una atención integral por parte del Estado.    

En la acción de tutela presentada el agente oficioso, también solicitó   el tratamiento integral para el agenciado. En este sentido la Sala hará las   mismas precisiones que en el caso anterior:    

a.-La Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de   integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este   principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la   jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte   Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud   debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes   de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro   componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la   salud del  paciente[39].    

b.- El principio de integralidad es así uno de los   criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos   referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad   con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud   – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con   independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera   concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela   deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios   para concluir un tratamiento[40].”[41]    

c.-En este orden de ideas, se distinguen dos   perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el   principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a   la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las   distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia   de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo,   informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo   algunos aspectos.[42]  La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho   constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas   por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo   efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la   protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para   conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.    

En este caso, el grave estado de salud, que presenta el   agenciado amerita que la entidad demandada en aplicación del principio de   integralidad de la atención remita al agenciado al sitio que le preste el   servicio de salud y se evalúe el diagnóstico actual y las alternativas de   tratamiento para sus padecimientos.    

La Sala concederá el amparo del derecho a   la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Arturo de Jesús Marulanda   Cardona. En consecuencia,   ordenará a la E.P.S. Sura que dentro del   término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   decisión, autorice la remisión del agenciado establecimiento que le esté   prestando el servicio de salud, para que evalúe su condición actual y establezca   el tratamiento a seguir, sin trabas o demoras administrativas; orden de la cual   será garante el Juzgado de Primera Instancia que deberá velar por su estricto   cumplimiento. En el mismo término, la entidad accionada ordenará que   dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre, al señor   los pañales en la cantidad necesaria para  cubrir sus requerimientos   diarios.         

6. EXPEDIENTE T-4.002.308    

La Señora María Victoria Uribe, en calidad   de agente oficiosa de su progenitora María de los Ángeles Restrepo Restrepo,   instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S. invocando la protección de los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la   vida y a la  dignidad humana de la agenciada.    

La señora María de los Ángeles Restrepo Restrepo,   agenciada en este proceso, tiene 70 años de edad; padece hipertensión, neumonía,   insuficiencia cardiaca, diabetes mellitus, artritis, inmovilidad como   consecuencia de un derrame cerebral y fractura del fémur izquierdo, sin poder   valerse por sí misma. Requiere el uso continuo de pañales desechables, los que   no puede costear debido a su precaria situación económica.    

La Nueva E.P.S. ha negado a la agenciada este insumo, porque está excluido del Plan   Obligatorio de Salud y no hay orden médica que lo prescriba, además aclara que   no ha negado a la paciente la atención pertinente a sus padecimientos, siempre y   cuando esté contemplada en el POS y sea ordenada por el médico tratante.    

Respecto a la autorización de suministro de pañales   desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido   jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:    

1) Esta Sala considera que las patologías que padece la   señora María de los Ángeles Restrepo Restrepo le impiden no solamente un   adecuado manejo de sus esfínteres, sino que además le imposibilitan movilizarse.   Por este motivo, el uso de pañales, en su caso, trasciende la órbita de las   necesidades higiénicas convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el   punto de vista de la dignidad humana.[43]    

3) El solo hecho de que la Nueva E.P.S. no se haya   pronunciado respecto a la situación económica actual del accionante en el   escrito de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que el   agenciado y su núcleo familiar no cuentan con la capacidad económica suficiente   para sufragar los gastos que demanda la compra de pañales.    

4) Por último, si bien no obra en el expediente prescripción médica y   teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se ha ordenado el suministro de   los pañales sin orden médica previa por estar demostradas la incontinencia   urinaria y fecal como en este caso debido a los padecimientos de la paciente que   se acreditan con base en la epicrisis de la Clínica León XIII de la cual se   pueden deducir sus limitaciones[44]. La Sala   ordenará a la Nueva E.P.S. que autorice al paciente el suministro de los pañales   desechables que requiera, para que pueda sobrellevar una vida digna, más aún,   tratándose como en este caso de una persona de la tercera edad en condiciones de   debilidad, sujeto de especial protección constitucional, de quien se predica la   prevalencia de sus derechos y debe gozar de una atención integral por parte del   Estado.    

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala revocará la   sentencia de única instancia y concederá el amparo del derecho a la salud y a la   vida en condiciones dignas de la señora María Victoria Uribe Restrepo.    

En consecuencia, ordenará   a la Nueva E.P.S.que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le   suministre los pañales en cantidad de cinco paquetes de veinte unidades,   conforme a sus necesidades diarias.    

7. EXPEDIENTE T-4.016.136    

En este caso el señor Mauricio Acosta Serrano, en calidad de agente   oficioso de su progenitor Elías Acosta Chahin, instauró acción   de tutela contra la Empresa Promotora de Salud Sanitas, invocando el amparo   constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el   derecho a la vida y a la dignidad humana.    

El agenciado, señor Elías Acosta Chahin, tiene 78 años   de edad y está afiliado a la E.P.S. Sanitas desde el año 2000. Sufrió una caída   el 4 de enero de 2013, situación que requirió su hospitalización por tres días.   Se le diagnosticó un hematoma subdural crónico, subagudo parieto occipital   izquierdo y debió someterse a una craneotomía, con drenaje de hematoma subdural   izquierdo. Posteriormente, es internado en la Unidad de Cuidados Intensivos   (UCI) y sale de esta institución el 17 de enero de 2013.    

En los días posteriores a la intervención mencionada,   el agenciado presentó deterioro general de salud y es nuevamente hospitalizado   en la Clínica del Caribe, Unidad de Cuidados Intensivos debido a una   encefalopatía metabólica, deshidratación, hemorragia en vías digestivas e   insuficiencia renal crónica. Como resultado del grave estado de salud, el   agenciado, progenitor del accionante, no puede controlar esfínteres y necesita   pañales desechables con el fin de mejorar sus condiciones de vida.    

Respecto a la autorización de suministro de pañales   desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido   jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:    

1) Esta Sala considera que las patologías que padece el   señor Elías Acosta Chain consistentes en Sepsis urinaria, hematoma subdural,   desgarro de la unión gastroesofágica, insuficiencia renal y prerrenal por   deshidratación que  le impiden no solamente un adecuado manejo de sus   esfínteres, sino además le impiden movilizarse. En estas condiciones, el uso de   pañales trasciende la órbita de las necesidades higiénicas convirtiéndose en una   necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[45]    

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no   cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) El solo hecho de que no se haya pronunciado la   E.P.S. Sanitas respecto a la situación económica del accionante en la   contestación de la demanda de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el   hecho de que el agenciado y su núcleo familiar  no cuentan con la capacidad   económica suficiente para sufragar los gastos que demanda la compra de pañales.    

4) Por último,  si bien no obra en el expediente prescripción   médica y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se han otorgado   insumos, sin orden médica previa por estar demostradas la incontinencia urinaria   y fecal, debido a los padecimientos del paciente que se acreditan con base en la   epicrisis de la Clínica del Caribe S.A. de la cual se pueden deducir  las   limitaciones físicas y de locomoción. La Sala ordenará que la E.P.S. Sanitas   autorice al paciente el suministro de los pañales desechables que requiera para   vivir una vida digna.    

En cuanto a la solicitud de la silla de ruedas, la Sala observa que la   inmovilidad que presenta el agenciado, debido a su grave estado de salud, hace   evidente su necesidad de la silla de ruedas con el propósito de aliviar en algo   sus dificultades y permitirle, en el mismo contexto, sobre llevar una vida   digna. Todo ello en la medida en que el agenciado es una persona de la tercera   edad, en condiciones de debilidad manifiesta, sujeto de especial protección   constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar   de una atención integral por parte del Estado. La Sala concederá este insumo al   agenciado.    

Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de la enfermera domiciliaria la   Sala ordenará esta atención en un turno de 12 horas en la medida en que le   corresponde al núcleo familiar del agenciado, contribuir con el cuidado del   paciente en aplicación del principio de solidaridad.    

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala revocará la   sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de barranquilla del 31 de mayo de 2013,   que revocó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal   Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías del 11 de abril   de 2011 y tutelará los derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas del agenciado.    

En consecuencia, ordenará   a la E.P.S. Sanitas que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice, la silla de   ruedas, y el servicio de enfermería domiciliara en turno de 12 horas y que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le   suministre los pañales en la cantidad que diariamente requiera.    

8. EXPEDIENTE T-4.017.202    

En este caso el señor Luis Gildardo Vanegas Cadavid, agente oficioso de su progenitora Aura Rosa Cadavid   Restrepo de 84 años de edad, quien presenta pérdida de la movilidad como   consecuencia de las enfermedades que padece, y su imposibilidad de controlar   esfínteres que la hacen permanecer el mayor tiempo en cama o en silla de ruedas;   solicita pañales, cama especializada, silla de ruedas, transporte y la   exoneración del 100% de los copagos y cuotas moderadoras debido a la falta de   recursos para asumir estos gastos.    

En la contestación de la demanda de tutela, la Nueva   E.P.S. advierte la gravedad del estado de salud de la señora Aura Rosa Cadavid   Restrepo quien sufrió el día 6 de mayo de 2013, un evento isquémico masivo, con   compromiso de la totalidad del cerebro “donde desde el ingreso está claro el mal   pronóstico de la enfermedad y nuevamente lo rotulan como NO REANIMABLE (no se   tomarán medidas heroicas para prologar la vida del usuario por su gran   deterioro)…” folio 18    

Así mismo, afirma la entidad demandada, que la cama   especializada, la silla de ruedas y el transporte no corresponden a un derecho   fundamental y no son prestaciones obligatorias porque no las contempla el Plan   Obligatorio de Salud, además de que no hay orden del médico tratante que las   indique y, a su vez, afirma en relación con las solicitudes que “[h]ay que   explorar si la paciente tiene capacidad económica o su familia para comprar una   crema humectante porque podría requerir más adelante crema-cepillo de dientes”-   folio 25.    

En relación con el suministro mensual de pañales desechables, una cama especializada adecuada para su condición,  una silla de ruedas y transporte en ambulancia no cabe   duda de que aquellos no pudieran considerarse como servicios médicos strictu   sensu, sinembargo, la Corporación observa que dichos elementos y servicios   inciden propia y directamente en la salud y la vida digna de la agenciada.    

En el caso sub examine, considera la Sala que sí se   configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acción de   tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas   de la agenciada, por los siguientes motivos:    

Está demostrado que la persona en favor de quien se   interpone la acción de tutela: (i) tiene ochenta y cuatro (84) años de edad y   pertenece a la población de adultos mayores[46], es decir, es sujeto de especial   protección constitucional; (ii) padece varias enfermedades que le impiden   movilizarse y valerse por sí misma y (iii) carece de recursos económicos para   sufragar el costo de los elementos requeridos para su patología.    

En efecto, la señora Aura Rosa Cadavid pertenece a la tercera edad y padece de    paresia, espondilolistesis, radiculopatia, obesidad, pérdida de la fuerza y   pérdida de control de esfínter urinario y fecal, diabetes, signos de erisipela   en antebrazo derecho y miembro inferior izquierdo e isquemia cerebral con   compromiso masivo del cerebro que le impiden valerse por sí misma, como se puede   comprobar con la epicrisis de la Clínica León XIII que se aportó al proceso y de   la propia contestación emitida por la Nueva E.P.S.    

Esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema   relacionado con la protección del derecho a la vida digna, cuando el paciente   requiere insumos excluidos del POS en especial en la   Sentencia T-099 de 1999:    

“En este caso específico, es claro que  la omisión   de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar   de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide   desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su   avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a   métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral   que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas,   llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus   actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las   condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia.   Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a   la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna   insoslayable en casos como el presente”.    

De esta manera, al no poder valerse por sí misma   para controlar sus necesidades primarias, el pañal desechable se convierte para   la agenciada en algo esencial para  sobrellevar su enfermedad, si bien no   compromete su derecho a la vida, si es un obstáculo para desarrollar una vida en   condiciones dignas[47]. En esas circunstancias, resulta   claro que la negativa de la Nueva   EPS de suministrar los pañales que requiere, vulnera sus derechos   fundamentales.    

En segundo lugar, se encuentra demostrado que la señora Aura Rosa Cadavid Restrepo, al   padecer las enfermedades mencionadas y debido a su grave estado de salud,   descrito por la accionada en la contestación de la demanda de tutela, debe   permanecer en cama, y requiere de este implemento especializado para evitar el   surgimiento de escaras y de esta forma proveerle mayor comodidad y respeto a su   vida digna.    

Este Tribual ha considerado que las personas de la tercera edad integran   un grupo de especial protección constitucional, que requieren atención   preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran “en el   entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente   cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del   desarrollo en que se encuentran”[48].    

Para la Sala es evidente que el suministro de una   cama hospitalaria que cumpla con condiciones especiales para la paciente, es   vital para el tratamiento de las enfermedades de la agenciada, y considera que   al no autorizar la EPS su entrega, se están vulnerando los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Aura   Rosa Cadavid Restrepo, toda vez que repercute directamente en el deterioro de su   salud. Bajo el mismo criterio, aprecia la Sala que las dificultades de movilidad   que presenta la paciente  debido a su dramático estado de salud involucra la   necesidad adicional de una silla de ruedas para proveerle la comodidad  y   consideración que requiere su estado.    

En cuanto al   transporte solicitado en la demanda la Corte Constitucional, ha reiterado que   cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le   genera el desplazamiento, debe el juez constitucional verificar si se acredita   que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos   económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse   la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud   del usuario”.[49]    

De otro lado, la jurisprudencia constitucional permite la   viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de la residencia del   solicitante, y excepcionalmente, dentro del ámbito residencial, cuando se ha   probado que ni el paciente ni su núcleo   familiar tienen los recursos económicos suficientes para pagar el traslado y, de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.    

La dimensión de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad   económica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia   de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada,   según lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute   material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un   elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede restringir su plena   satisfacción.    

Ahora bien, como fue señalado en sentencia T-295 de 2003, en aquellos   eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad,   a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable,   adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el   estado de indefensión y el grado de dependencia  en que pueden encontrarse.    

Con posterioridad   en sentencia T-760 de 2008[50],   la Corte precisó que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud[51],   y si bien, no es una prestación médica como tal, en ocasiones se convierte en   una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas   carecen de los recursos económicos para sufragarlo. En   estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional[52] “… que los   gastos de transporte adquieren el carácter de fundamental y deben ser amparados   por este mecanismo constitucional.”    

La Sala observa que el accionante y su   progenitora la señora Aura Rosa Cadavid Restrepo no cuentan  con los recursos   económicos, aspecto frente al cual no se pronunció la  Nueva E.P.S, lo que   permite afirmar su precaria situación económica para asumir los traslados que   requiera la agenciada, que al no ser autorizados, la Nueva E.P.S. está   vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones   dignas de la agenciada. Por este motivo, se ordenará esta prestación.    

Por último, la accionante solicita la exoneración   de los copagos, debido  a su situación económica para cubrir los gastos que   causa los tratamientos médicos para su progenitora Aura Rosa Cadavid, cuyo mal   estado de salud es permanente.   Al respecto, la Corte en sentencia   T-158 de 2008[53],  ha sostenido:    

          (…)    

“De   lo precedente es posible concluir que en materia de copagos y cuotas   moderadoras, es indispensable atender a la capacidad económica de los afiliados   y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende   aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, además de estar de por   medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, también puede   afectarse el mínimo vital del  afiliado o de su familia, toda vez que, aun   cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelación de un   copago cuando éste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como   consecuencia un detrimento grave del patrimonio económico de quien está obligado   a pagar.”    

La Sala reitera que el accionante y su progenitora son personas de   escasos recursos, y sobreviven de la pensión de la agenciada  que corresponde al   salario mínimo, aspecto que las limita económicamente a lo que puedan brindarles   sus familiares. Para la Sala es claro que la señora Aura Rosa Cadavid, tiene el derecho constitucional a   no ser excluida de ningún servicio de salud que requiera, y mucho menos   condicionar la prestación de ese servicio al pago previo de sumas de dinero   cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. Por lo tanto, la Sala   procederá a ordenar su exclusión del pago de las cuotas moderadoras en razón del servicio de salud   que requiera y en la medida en que su precaria situación se presume, habida   consideración de que la nueva E.P.S. no aportó elementos de juicio o enervó lo   afirmado por el accionante en cuanto a este aspecto.    

A la luz de las   anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de única instancia   proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia y   en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud y a la vida en   condiciones dignas de la señora Aura Rosa Cadavid.    

En   consecuencia, ordenará a la Nueva EPS, que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice la silla de ruedas, la cama hospitalaria y el   transporte requeridos por la agenciada. De igual forma, dentro de los cinco (5)   primeros días de cada mes, y por el tiempo requerido se le suministre los   pañales desechables, así mismo y dentro del mismo término se le autorice el   transporte con acompañante para atender los traslados y atenciones médicas que   requiera en las condiciones más apropiadas para su grave estado de salud. Así   mismo, dentro del término mencionado sea excluida del pago de las cuotas   moderadoras del servicio de salud que requiera    

9.   EXPEDIENTE T-4.017.582    

En este caso, el señor Henry Muñoz Pérez, agente oficioso de la señora Carmen Rosa Morales   Santana de 95 años de edad, padece desde hace cinco años coxartrosis e   intolerancia a la vía oral, masa abdominal y anemia. Instauró la acción de   tutela contra la Secretaría de Salud Pública Departamental de la Gobernación del   Valle del Cauca y Coosalud E.P.S-S, nivel II, con el fin de obtener la   protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en   conexidad con la vida y a la  dignidad humana; solicita el suministro de   pañales desechables, crema antipañalitis, anti escaras, pañitos húmedos para   aseo, cama hospitalaria con colchón anti escaras, servicio de atención médica en   casa y complemento alimenticio. La agenciada y su grupo familiar  no cuentan con   recursos económicos para sufragar los gastos ocasionados por los insumos   solicitados, lo cual se colige porque está afiliada a Coosalud E.P.S. subsidiada   en el Nivel II.    

De conformidad con la historia clínica allegada al proceso, observa la   Sala que la señora Carmen Rosa Morales Santana, padece coxartrosis primaria   bilateral, anemia, y masa abdominal no identificada[54]aunado a su edad avanzada,   95 años, sus escasos recursos económicos, y su condición de sujeto de especial   protección constitucional, y además Coosalud E.P.S-S no objetó las afirmaciones   de la acción de tutela en cuanto a los pañales y demás solicitudes, sólo afirmó   que no se acreditó orden médica para otorgarlos. En este caso, se seguirá el   mismo contexto argumentativo de los casos anteriores en relación con los insumos   de aseo solicitados.    

En el caso sub examine, considera la Sala que se   configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acción de   tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas   de la agenciada, por los siguientes motivos:    

Está acreditado que la agenciada en la acción de tutela: (i)   tiene noventa y cinco (95) años de edad y pertenece a la población de adultos   mayores[55],   es decir, es sujeto de especial protección constitucional; (ii) padece varias   enfermedades que le impiden movilizarse, valerse por sí misma, y cumplir sus   necesidades primarias y (iii) carece de recursos económicos para sufragar el   costo de los elementos requeridos para su patología.    

En efecto, la señora Carmen Rosa Morales Santana pertenece a la tercera edad y padece de   coxartrosis bilateral, cabeza femoral deformada, quistes, esclerosis   intolerancia a la vía oral y masa abdominal que le impiden valerse por sí misma   y controlar sus esfínteres.    

“En este caso específico, es claro que  la omisión   de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar   de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide   desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su   avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a   métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral   que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas,   llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus   actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las   condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia.   Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a   la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna   insoslayable en casos como el presente”.    

De esta manera, al no poder valerse por sí misma   para controlar sus necesidades primarias, el pañal desechable se convierte para   la agenciada en algo esencial para  sobrellevar su enfermedad, si bien no   compromete su derecho a la vida, si es un obstáculo para desarrollar una vida en   condiciones dignas[56]. En esas circunstancias, resulta   claro que la negativa de Coosalud E.P.S.-S de suministrar los pañales que   requiere, vulnera sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, la agenciada   requiere de crema antipañalitis, antiescaras y pañitos húmedos para aseo, habida   cuenta que es evidente que el uso continuo de pañales genera pañalitis, el   permanecer en cama, las escaras, aspecto que sumado a la pérdida de la movilidad   dificultan la actividad de aseo y estos implementos le ayudan y alivian en algo   su situación.    

En segundo lugar, como ya afirmó la Sala, se encuentra demostrado que la señora Carmen Rosa   Morales Santana, debe permanecer en cama, y requiere de este implemento   especializado para evitar el surgimiento de escaras y de esta forma proveerle   mayor comodidad y respeto a su vida digna.    

Este Tribual ha considerado que las personas de la tercera edad integran   un grupo de especial protección constitucional, que requieren atención   preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran “en el   entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente   cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del   desarrollo en que se encuentran”[57].    

Para la Sala es evidente que el suministro de una   cama hospitalaria que cumpla con condiciones especiales para la paciente, con su   respectivo colchón anti escaras es vital para el tratamiento de sus enfermedades    y considera que al no autorizar la EPS-S su entrega, por la falta de orden   médica vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones   dignas de la señora Carmen Rosa Morales Santana, toda vez que repercute   directamente en el deterioro de su salud.    

Como la agenciada no cuenta con recursos económicos y debido a su estado   de salud ya descrito que le impide valerse por sí misma es preciso ordenar, de   conformidad con los argumentos expuestos, la atención médica domiciliaria que   requiera en vista de las dificultades que significarían salir de su casa.    

Finalmente, y como consta en la historia clínica allegada al expediente,   la agenciada presenta anemia e intolerancia a la vía oral, aspecto que hace   indispensable con apego al principio de integralidad del derecho a la salud que    Coopasalud E.P.S-S, atienda la accionada con el propósito de establecer un plan   nutricional acorde a su estado de salud y ordene, sin dilaciones o demoras   administrativas, los suplementos alimenticios que requiera.    

A la luz de las anteriores   consideraciones la Sala, tutelará los derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna de la agenciada y, en consecuencia,  ordenará a Coosalud E.P.S-S,   que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el   tiempo requerido se le suministre a la señora Carmen Rosa Morales Santana los   implementos de aseo consistentes en pañales desechables, crema antipañalitis,   crema antiescaras y los pañitos húmedos de acuerdo con sus necesidades diarias;    dentro del mismo término, con la misma consideración, deberá Coosalud E.P.S.-S   proveer a la agenciada una cama hospitalaria. De igual manera, en virtud del   principio de integralidad, ordenará la atención de la señora Carmen Rosa Morales   Santana con el fin de establecer sus condiciones actuales de salud y proveer los   suplementos alimenticios que requiera por la anemia e intolerancia a la vía oral   que padece. En cuanto a la solicitud de cuidado en casa deberá la entidad   demandada, dentro del mismo término, proveer este servicio, cuya necesidad es   evidente para la agenciada, reitera la Sala, debido a su avanzada edad y   condición de salud.    

10. EXPEDIENTE T- 4.017.596    

En este asunto Dorny Muñoz Sánchez, agente oficiosa de su progenitora   Aura Alicia Sánchez de 71 años de edad, quien padece de Alzheimer, hipertensión,   diabetes mellitus y problemas cardiacos, instauró acción de tutela contra la   Nueva E.P.S., para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad   social, la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana. Por estas   razones solicita se le autorice   una enfermera en casa que se encargue de los cuidados de su progenitora, así   mismo, el suplemento alimenticio glucerna, pañales y glucómetro.        

Debido a los problemas de salud, la agenciada  no puede   valerse por sí misma; ha perdido la facultad de bañarse e ingerir los alimentos,   entre otras condiciones que afectan su calidad de vida y dignidad humana, además   explica que no cuentan con recursos para asumir el costo de los implementos   solicitados en la acción.    

Respecto a la autorización de suministro de pañales   desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido   jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:    

1) Esta Sala considera que las patologías que el estado   de salud de la señora Aura Alicia Sánchez, le impide  un adecuado manejo de   sus esfínteres, y además, le imposibilitan valerse por sí misma. Por este   motivo, el uso de pañales, trasciende las necesidades higiénicas convirtiéndose   en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[58]    

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no   cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) El solo hecho de que la E.P.S. no se haya   pronunciado respecto a la situación económica de la accionante en el escrito de   tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la agenciada y su   núcleo familiar no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar   los gastos que demanda la compra de pañales.    

4) Por último,  si bien no obra en el expediente prescripción médica y   teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se han otorgado insumos, sin   orden médica previa por estar demostradas la incontinencia urinaria y fecal como   en este caso, debido a la enfermedad de Alzheimer de la paciente que se acredita   con base en la epicrisis de la cual se pueden deducir, adicionalmente, las   limitaciones de locomoción[59],   la Sala ordenará que la  Nueva E.P.S. autorice a la  paciente Aura Alicia   Sánchez el suministro de los pañales desechables que requiera, durante el   término necesario y con el fin de llevar una vida digna.    

Con los mismos argumentos deberá autorizar el suplemento alimenticio   glucerna en la cantidad que indique el médico tratante porque la agenciada sufre   de diabetes, padecimiento que hace evidente la necesidad de este suplemento.   Como quiera que en el estado que se encuentra la agenciada es indispensable su   constante control de glucosa también deberá la Nueva E.P.S. proveer un   glucómetro que le permita a la agenciada y a su núcleo familiar los controles de   esta enfermedad.    

Con base en lo anterior, este Tribunal, tutela los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada y concederá el   suministro de pañales, desechables, el suplemento alimenticio glucerna, el   glucómetro y la asistencia de una enfermera en casa, previa verificación de los   requerimientos de la misma, y de acuerdo a los criterios que establezca el   médico tratante de la señora Aura Alicia Sánchez, con el fin de que se mantenga   en condiciones higiénicas aceptables, vivir dignamente y sobrellevar su delicado   estado de salud.    

11.   EXPEDIENTE T-4.017.615    

En este caso la señora María Evelia Alvarado Aguilar, agente oficiosa de   su hijo Héctor Fabián Libreros, instauró acción de tutela contra de EMSSANAR-   ESS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, la salud en conexidad con la vida y a la  dignidad   humana.    

Respecto a la autorización de suministro de pañales   desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido   jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:    

1) Esta Sala considera que las patologías que padece   Héctor Fabián Libreros, le impiden  un adecuado manejo de sus esfínteres, y   además, le imposibilitan valerse por sí mismo. Por este motivo, el uso de   pañales, trasciende las necesidades higiénicas convirtiéndose en una necesidad   de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[60]    

2) Es claro médicamente que los pañales desechables no   cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) El solo hecho de que la E.P.S. no se haya   pronunciado respecto a la situación económica de la accionante en el escrito de   tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la agenciada y su   núcleo familiar   no cuentan con la capacidad económica suficiente   para sufragar los gastos que demanda la compra de pañales.    

4) Por último,  si bien no obra en el expediente prescripción   médica y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se han otorgado insumos   sin orden médica previa por estar demostradas la incontinencia urinaria y fecal   como en este caso debido a la parálisis cerebral y al retraso psicomotor, con   base en lo afirmado por la accionante y en la medida en que EMSSANAR E.P.S. no   negó las patologías mencionadas. La Sala ordenará que la E.P.S. autorice al   paciente, condición de discapacidad, Héctor Fabián Libreros el suministro de los   pañales desechables que requiera, durante el término necesario y con el fin de   llevar una vida digna.    

De otra parte, la   accionante en la demanda afirma que su hijo sufre de parálisis cerebral y la   Empresa Solidaria de Salud “EMSSANAR ESS” no precisa con claridad la atención   que ha suministrado al paciente deberá esta entidad realizar un diagnóstico   pormenorizado del Estado de Salud actual de Héctor Fabián Beltrán Oliveros con   el fin de acreditar  los insumos que requiere su patología y con el propósito de   sobrellevar una vida digna. La Sala ha manifestado en cuanto a la protección del   derecho al diagnóstico[61]:    

“(…) cuando una entidad encargada de garantizar el   acceso a servicios de salud tenga noticia de que un usuario afiliado a su red de   servicios, requiere un servicio médico, exista o no exista dictamen del médico   tratante que soporte el requerimiento del servicio, como la entidad conoce los   antecedentes de las enfermedades y padecimientos del paciente, debe estar al   tanto de los servicios de salud que se necesitan para tratarlos, o son   necesarios para garantizar su vida en condiciones dignas. En consecuencia, las   entidades de salud deben asegurar, como mínimo, que el usuario acceda al examen   diagnostico necesario para determinar la pertinencia de ordenar o no un   servicios médico, examen que no sólo debe considerar la historia clínica del   paciente, pero también, la capacidad económica del usuario, de forma tal que se   pueda determinar si estaría en condiciones de asumir el costo del tratamiento,   medicamento o intervención quirúrgica a que haya lugar”.    

En este orden ideas, en el término de 48 horas contadas a partir de la   notificación de esta decisión deberá EMSSANAR ESS, realizar un diagnóstico   pormenorizado de la situación de salud actual de Héctor Fabián Libreros, sin   dilaciones administrativas, precisando los insumos que requiere advirtiendo que   deberá acoger las reglas expuestas por la jurisprudencia de esta Corte en   especial la Sentencia T-52 de 2012, con el fin de prodigar la protección a una   vida digna del paciente. Se ordenará al juez de primera instancia ser garante   del cumplimiento de esta orden en las condiciones mencionadas    

12. EXPEDIENTE   T-4.018.502    

En este caso Jaime Pabón Rico, agente oficioso del señor Jorge Emiro   Pabón Rico de 58 años de edad, instauró acción de tutela contra Solsalud E.P.S,   invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad   con la vida y a la  dignidad humana, presuntamente vulnerados por esta   E.P.S.    

Desde octubre de 2012,   el agenciado, hermano del accionante, se encuentra recluido en el hogar   geriátrico Mis días Felices por padecer de síndrome demencial. Adicionalmente,   el médico tratante, le  ordenó pañales desechables Tena Slip, talla L en   cantidad de 3 diarios, debido a la incontinencia fecal y urinaria que sufre.   Sinembargo, Solsalud E.P.S. le ha negado esta prestación arguyendo que   constituyen implementos de aseo excluidos del Plan Obligatorio de Salud.    

En primer lugar la Sala precisa si el accionante cumple   con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional   para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los pañales que requiere el   accionante    

1) Es indudable que el síndrome demencial fronto   temporal, impide que el señor Jorge Emiro Pabón Rico se valga por sí mismo y   controle sus esfínteres, lo que le exige el uso de pañales desechables.   Claramente, el no suministro de dichos insumos, conlleva no sólo un deterioro en   su salud y su higiene, sino también de su vida en condiciones dignas, así como   al desarrollo de la misma en condiciones de normalidad, pues no le permite   relacionarse con otras personas de manera natural.    

2) Como ya se manifestó en  casos precedentes, los   pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de   Beneficios.    

3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al   proceso[62],   que la mesada pensional que recibe mensualmente el señor Jorge Emiro Pabón Rico,   es de un salario mínimo y su núcleo familiar sí cuenta con capacidad de pago   para asumir parte del costo[63]  de los pañales desechables, prescritos debido a la gravedad de sus enfermedades.    

Bajo estas circunstancias fácticas, la Sala   considera que no es posible   imponer al Estado la carga de sufragar el ciento por ciento (100%) de los   pañales solicitados en el caso sub examine, así como tampoco creer que el   salario mínimo que recibe el señor Jorge Emiro Pabón Rico como ingresos   mensuales, son suficientes para considerar que ostenta la capacidad suficiente   para sufragar los gastos de su hogar y los que requiere por su estado   patológico. Pues sufragar continuamente y sin límite en el tiempo el pago de los   pañales  puede afectar el mínimo vital[64] del accionante y el de su familia.   Valga recordar que “la incapacidad   económica para asumir un costo derivado de un servicio de salud excluido del POS   o Plan de Beneficios y Coberturas, según sea el caso, se califica a la luz de   las otras necesidades de las personas, pues de lo contrario se les pondría en   riesgo la materialización de una vida en condiciones de dignidad”[65].    

De acuerdo a lo anterior, la Sala cree conveniente   ordenar que el pago de los pañales solicitados en la acción de tutela, sea   compartido por partes iguales entre Solsalud E.P.S. y el señor Jorge Emiro Pabón   Rico con el fin de contribuir no solo con el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de   salud, sino también para evitar la vulneración de los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del paciente.    

4) Existe una   prescripción médica que autoriza expresamente el suministro de pañales   desechables por parte de un médico del Centro Médico Sinapsis y es notoria la   necesidad que tiene el señor Jorge Emiro Pabón Rico del suministro de los   mismos, en tanto que su estado patológico  no le permite controlar sus   esfínteres[66].    

Respecto a la   exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la Sala advierte que el agenciado   es beneficiario del Señor Jaime Pabón Rico, hermano y tutor del paciente quien   de conformidad con lo afirmado en la declaración que rindió y obra en el   expediente cuenta con recursos para aportar al sistema. Por este motivo, no   surge una circunstancia que permita la  exoneración solicitada.    

Finalmente, la Sala considera que se cumple con la   totalidad de los requisitos jurisprudenciales que exige esta Corporación para   inaplicar el Plan de Beneficios y por ende esta Sala accederá al amparo   solicitado y ordenará a Solsalud E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de este fallo, se autorice  el suministro de los pañales   requeridos y cobre al actor únicamente el cincuenta por ciento (50%) de su   costo.    

13. EXPEDIENTE T-4.026.322    

En este caso, el señor Winston Rivera Noguera, en calidad de agente   oficioso de su progenitor Aurelio Rivera Meza, de 78 años de edad, presentó   acción de tutela contra  la Nueva E.P.S. invocando el amparo de sus    derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad   humana del agenciado, en consecuencia solicitó que la Nueva E.P.S. cubra los   insumos de pañales, los servicios de enfermería domiciliaria calificada por 12   horas, cama hospitalaria con colchón anti escaras, pañales desechables marca   Tena Slip, talla G o L, crema almipro y/o pasta lasar de 500 miligramos, para   evitar la pañalitis, crema acid-mantle N, loción médica protectora de 400 MI, al   mes.      

La situación económica del agenciado y su núcleo   familiar es precaria; no cuenta con recursos para atender su estado de salud  y   los insumos que necesita.    

La Sala entra a demostrar si el accionante cumple con los requisitos que ha   previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de   Beneficios y conceder los pañales que requiere el accionante    

1)  Es indudable que la cirugía de canal cervical,   la amputación del miembro superior izquierdo y la extracción de quiste auricular   izquierdo aunado a las lesiones micóticas en boca, cuello y las ocasionadas por   pañalitis en la espalda, impiden que el señor Aurelio Rivera Meza se valga por   sí mismo y controle sus esfínteres, lo que le exige el uso de pañales   desechables. Claramente el no suministro de dichos insumos, conlleva no sólo un   deterioro en su salud y su higiene, sino también de su vida en condiciones   dignas, así como al desarrollo de la misma, pues no le permite relacionarse con   otras personas de manera natural.    

2) Como ya se manifestó en  casos precedentes, los   pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de   Beneficios.    

3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al   proceso, que la mesada pensional que recibe mensualmente el señor Aurelio Rivera   Meza es de un salario mínimo y su núcleo familiar no tiene capacidad de pago   para asumir el costo de los pañales que requiere, situación que se colige porque   vive con su cónyuge de 73 años de edad y el accionante quien se encuentra   desempleado lo que permite inferir que sobreviven con el salario de la pensión.    

De otro lado, es un hecho evidente conforme lo refiere   la historia clínica que el señor Aurelio Rivera Meza sufre lesiones en la   espalda a causa de pañalitis, padecimiento que disminuye aún más su estado de   salud y contribuye a su falta de movilidad mortificando su bienestar y dignidad.   Por estas razones, requiere de cremas que permitan la humectación de su piel,   aliviando los síntomas de la pañalitis, y en ese mismo sentido la posible   aparición de escaras.    

De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el agenciado permanece en    cama, como consecuencia del deterioro generalizado de su estado de salud, en   especial por el dolor que presenta como consecuencia de la intervención de   cirugía por canal cervical, acompañado de ardor y, debido a la misma inmovilidad   que padece, es necesario que la E.P.S. provea una cama hospitalaria con el   propósito de mejorar la calidad de vida del paciente; no solo desde una   perspectiva física sino anímica que permita restituirle en el algo su condición   digna y menguar las molestias, el dolor y postración que padece.    

Al verificar la historia clínica, observa la Sala que el señor Aurelio   Rivera Meza vive con su cónyuge de 73 años de edad y el accionante quien se   encuentra desempleado. Esta situación hace que el accionante tenga dificultades   para la atención de su padre, entre otras situaciones, por la inmovilidad del   agenciado y la falta de conocimiento en cuanto al manejo de esta clase de   pacientes.    

Como lo ha reiterado la Corporación, las personas de la tercera edad son   sujetos, que por su situación de vulnerabilidad, aunada a un precario estado de   salud, hacen que el margen de protección y consideración sea mayor. Así, el   conjunto de padecimientos del agenciado, su inmovilidad y postración ameritan   que la Nueva E.P.S. le prodigue el servicio de enfermería por 12 horas en el   mismo contexto descrito, es decir, en respeto de su dignidad humana y para   menguar su situación de salud actual.    

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala revocará la   sentencia de tutela proferida por el Juzgado 11 Laboral de Cali el día 13 de   junio de 2013, y en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud y a la   vida en condiciones dignas del señor Aurelio Rivera Mesa.    

En consecuencia, ordenará   a la Nueva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el servicio de enfermería las 12 horas, y la cama   hospitalaria requeridos por el agenciado. De igual forma, dentro de los cinco   (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales desechables que   requiera y de la misma manera las cremas almipro, pasta lasar de 500 gramos y    Acid-Mantle N, loción médica protectora de 400 ml.    

14. EXPEDIENTE T-4.027.480    

En este caso la señora Blanca Nidia González Ospina, agente oficiosa de   su progenitora Ana Rosa Ospina de González de 80 años de edad, presentó acción   de tutela contra la Nueva E.P.S. invocando el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud en conexidad con la vida.    

La señora Ana Rosa Ospina de González  esta   afiliada a la Nueva E.P.S. como beneficiaria y presenta un delicado estado de   salud, que la obliga a utilizar pañales diariamente, sin que la familia cuente   con los recursos para sufragarlos; los servicios solicitados le han sido negados   por la entidad accionada.    

La Sala entra a demostrar si la agenciada, señora Ana Rosa Ospina de González   cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte   Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los pañales que   requiere.     

1)  El estado de Salud de la señora Ana Rosa Ospina de   González, consistente en diabetes mellitus, con   insulinodependencia,hipertensión, infección aguda de las vías respiratorias,   enfermedad pulmonar obstructiva, herpes zóster, secuelas de meningitis e   incontinencia urinaria impiden que se valga por sí misma y controle sus   esfínteres, lo que le exige el uso de pañales desechables. Claramente, no   proporcionarle  dichos insumos conlleva no sólo  un deterioro en su salud e   higiene, sino también de su vida en condiciones indignas, así como al desarrollo   de la misma, pues no le permite relacionarse con otras personas de manera   natural.    

2) Como ya se manifestó en  casos precedentes, los   pañales desechables no cuentan con un insumo, por el cual pueda sustituirse    dentro del Plan de Beneficios.    

3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al   proceso, que la accionante y su núcleo familiar sobrevive con la pensión que   recibe el cónyuge de la señora Ana Rosa Ospina de González y no tienen más   ingresos, aunque si bien la accionante no aporta prueba dentro del proceso que   demuestre su insolvencia económica, debe acreditarse como cierta su afirmación   porque la entidad accionada Nueva E.P.S. no probó lo contrario y en esta medida   se tutelarán los derechos de la beneficiaria de la acción.      

De otro lado, se encuentra plenamente demostrado   que la señora Ana Rosa Ospina de González es una persona de avanzada edad,   sujeto de especial protección constitucional que debido a su estado de salud no   puede valerse por sí misma, y   requiere movilizarse para cumplir con las citas ordenadas en la ciudad de Cali   con los médicos tratantes y necesita una persona que le acompañe en su   desplazamiento.    

La Corte   Constitucional, ha reiterado que cuando el   paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el   desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que “(i)   ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión   se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del   usuario”.[67]    

Con todo, la jurisprudencia constitucional establece la   viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de la residencia del   solicitante, y excepcionalmente, dentro del ámbito residencial, cuando se ha   probado que ni el paciente ni sus   familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el   valor del traslado y, de no efectuarse la   remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud   del usuario.    

Esto ha sido reiterado por la Corporación:    

“… que la   dimensión de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad   económica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia   de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada,   según lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute   material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un   elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede restringir su plena   satisfacción.    

(…)    

Ahora bien, como fue señalado en sentencia T-295 de   2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a   un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace   indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un   acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia  en   que pueden encontrarse.”[68]    

Así, en sentencia   T-760 de 2008[69],   la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de   salud[70],   y aunque no se trata de una  prestación médica como tal, en ocasiones constituye   una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas   carecen de los recursos económicos para sufragarlo. En este sentido, ha   considerado que:    

“toda persona tiene derecho a que se remuevan las   barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que   requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar   distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen   instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos   de dicho traslado”.    

En esta situación, ha manifestado  la Corte Constitucional[71]   “… que los gastos de transporte adquieren el carácter de fundamental y deben ser   amparados por este mecanismo constitucional.”    

En el mismo sentido, el estado de la agenciada, amerita que en   cumplimiento del principio de integralidad del derecho a la Salud, y en la   medida en que  permanece la mayor parte de su tiempo, postrada en cama,    debido a su precaria salud, encuentra pertinente la Sala ordenar que la entidad   demandada provea el servicio de enfermería, de conformidad con las necesidades y   requerimientos de la agenciada, para ello, igualmente ordenará los   procedimientos médicos necesarios con el propósito de precisar el estado de   salud actual de la agenciada y establecer, sin trabas administrativas o   dilaciones, si es conveniente la asistencia de una enfermera por 12 o 24 horas.    

De conformidad con  las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela   proferida por el Juzgado 1º de Familia de Tuluá, Valle del Cauca el día 18 de   junio de 2013, y en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud y a la   vida en condiciones dignas de la señora Ana Rosa Ospina de González.    

En consecuencia, ordenará   a la Nueva EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el servicio de enfermería, y dentro de los cinco (5) primeros días de   cada mes, se le suministre los pañales desechables que requiera. De igual   manera, deber autorizar el valor del transporte para ella y un acompañante a los   lugares donde realiza las citas médicas indicadas para el tratamiento que   recibe.    

 15.   EXPEDIENTE T-4.027.495    

La señora Doris Ortiz Pulecio, agente oficiosa de su hermana María Olga   Ortiz Pulecio, presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S. invocando el   amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con   el derecho a  la  vida.    

La señora María Olga   Ortiz Pulecio, agenciada en la acción de tutela, tiene 89 años de edad y   permanece en el hogar geriátrico Belén; sufrió caída desde su propia altura, lo   que le produjo incapacidad para moverse y valerse por sí misma, situación   agravada por su demencia senil, además presenta fracturas en ambos brazos.   Permanece en cama y no tiene un adecuado control de esfínteres; solicita   atención médica domiciliaria, fisioterapia en casa, y pañales diarios por   incontinencia urinaria y fecal.    

La accionante asevera que también es de la tercera edad   y vive con su cónyuge; se encarga de la hermana con el pago de una cuota para el   hogar geriátrico donde se encuentra,  pero como la beneficiaria de la acción de   tutela padece demencia senil, algunas veces su comportamiento es violento,   advirtiendo que la agenciada no tiene más familiares que se puedan hacer cargo   de ella.    

En primer lugar, continuando con la secuencia de los   casos anteriores,  la Sala entra a demostrar si la agenciada, señora María   Olga Ortiz Pulecio cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia   de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los   pañales que requiere.     

1) El delicado estado de Salud de la señora María Olga   Ortiz Pulecio, quien se encuentra recluida en el hogar geriátrico y ha sufrido   varias caídas de su propia altura, las cuales le generaron trauma cráneo   encefálico a nivel temporal y frontotemporal, adicionalmente presenta demencia   senil, por su edad 89 años, presenta  inmovilidad porque como consecuencia de   las caídas sufrió varias complicaciones de salud, especialmente lesión en el   hombro izquierdo, agresividad,  dificultad para caminar, sin que se pueda   valer por sí misma e inadecuado control de esfínteres lo que le exige el uso   permanente de pañales desechables. Claramente el no suministro de estos insumos,   conlleva no sólo un deterioro en su salud y su higiene, sino también de su vida   en condiciones indignas, así como al desarrollo de la misma, pues no le permite   relacionarse con otras personas de manera natural.    

2) Como ya se manifestó en  casos precedentes, los   pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de   Beneficios.    

3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al   proceso, que la accionante y su núcleo familiar no cuentan con los  ingresos   económicos que les permita sufragar los gastos en relación con este insumo,   aunque, si bien la accionante no aporta prueba dentro del proceso que demuestre   su insolvencia económica, debe acreditarse como cierta su afirmación porque la   entidad accionada Nueva E.P.S. no probó lo contrario y en esta medida se   tutelarán los derechos de la beneficiaria de la acción.     

Cabe precisar que la accionante, agente oficiosa en   este caso, en cuanto a la historia clínica actualizada de la beneficiaria de la   acción, manifiesta: “le solicité a la Nueva E.P.S. me la diera y quedó de   entregarla la semana próxima, por eso no la traje”. Sin embargo, advierte la   Sala que la entidad demanda, esto es, la Nueva E.P.S. a pesar de tener el acceso   a la historia clínica de la paciente no la aportó con la contestación a la   demanda de tutela, teniendo tal posibilidad porque le es más fácil su   incorporación, impidiendo de esta forma, el suministro de información a la   accionante y a la agenciada, sin acatar los criterios de especial protección   constitucional en relación con las personas de la tercera edad como en este   caso. Por este motivo, para la Sala no hay duda en relación con la vulneración   de los derechos fundamentales de la señora María Olga Ortiz Pulecio.    

La Sala  observa que tanto la agente oficiosa como lo agenciada son personas de la   tercera edad, con graves dificultades para trasladarse de un sitio a otro, por   ende, en consideración a su situación de vulnerabilidad, reiterada en varias   ocasiones por esta Corporación en el tema de salud[72]ordenará las   otras pretensiones de la acción de tutela, esto es, la cita médica domiciliaria,   la fisioterapia en casa, y la atención de una enfermera especializada en la   medida en que como lo ha puesto de presente la accionante, los problemas de   salud que aquejan a su hermana, le generan inmovilidad y reacciones violentas   que sólo puede y sabe tratar un especialista en la materia.    

De conformidad con  las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela   proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de   Cali, Valle del Cauca el día 15 de abril de 2013, y en su lugar, concederá el   amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora   María Olga Ortiz Pulecio.    

En consecuencia, la Sala   ordenará a la Nueva EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el servicio de cita médica domiciliara, el servicio de   enfermería y la fisioterapia que requiera debido a su condición de inmovilidad,   y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los   pañales desechables que requiera.     

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito en   segunda instancia del veintiocho (29) de mayo de dos mil trece (2013), dentro   del proceso de tutela de Mónica Jacquelina Rocha Rodríguez como agente oficiosa   de Ángela Patricia Barrios Rocha contra Coomeva EPS, que confirmó la de primera   instancia proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Barranquilla,   Atlántico. En consecuencia, TUTELAR los   derechos a la Salud y a la vida digna. En este sentido, ORDENAR a   Coomeva E.P.S, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice la fisioterapia, rehabilitación y dentro de los cinco (5) primeros días   de cada mes, se le suministre los pañales desechables que requiera, de acuerdo   con las necesidades diarias de la agenciada.     

Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo    (2º) Civil del Circuito en segunda instancia del siete  (7) de mayo de dos mil   trece (2013), dentro del proceso de tutela de Rosa Elena Mususue Beltrán como   agente oficiosa de Julia María Beltrán de Mususue contra Saludcoop E.P.S,   que a su vez, revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo   (2º) Civil Municipal de Yopal Casanare. En   consecuencia, TUTELAR  los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada. En este   sentido ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que dentro del término   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice el suministro de pañales desechables y del suplemento alimenticio   ensure dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el tiempo que sea   necesario exigiendo del beneficiario  el pago  sólo del 50% de los   gastos ocasionados por estas prestaciones.    

Tercero.-REVOCAR PARCIALMENTE la   sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 17 de abril de 2013, que confirmó   la de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías el  día 8 de enero de 2013, dentro del   proceso de tutela de Rebeca María Duque Palomino como agente oficiosa de Miguel   Marino Vidal y en su lugar, TUTELAR los  derechos a la Salud y a la vida   en condiciones digna del agenciado. En este sentido, ORDENAR a la E.P.S. Unión Temporal del   Norte que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de   cada mes, se le suministre los pañales desechables en cantidad de tres diarios y   el suplemento Glucerna que requiere el agenciado, de conformidad con sus   necesidades diarias.    

Cuarto.- REVOCAR  la sentencia de tutela   proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Montería el 29 de abril de 2013, dentro del   proceso de tutela de Leinis Martínez Feria como agente oficiosa de su hijo   Anderson Andrés Aldana Martínez y en su lugar, TUTELAR los derechos a la   salud y a la vida en condiciones dignas del menor Anderson Andrés Aldana   Martínez. En consecuencia, ORDENAR al   Batallón de A.S.P.C No 11 “CACIQUE TIRROME” ESTABLECIMEINTO DE SANIDAD MILITAR   1023 que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice la remisión del menor al establecimiento que le esté prestando el   servicio de salud, para que evalúe su condición actual y establezca el   tratamiento a seguir, sin trabas o demoras administrativas, orden de la cual   será garante el Juzgado de Primera Instancia que deberá velar por su estricto   cumplimiento. En el mismo término, la entidad accionada ordenará que   dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre, al menor   Anderson Andrés Aldana Martínez los pañales que requiera, de acuerdo con sus   necesidades diarias.       

Quinto.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado Antioquia el día     29 de abril de 2013, confirmado por el Juzgado Único Penal del Circuito de la   misma ciudad el 11 de junio de 2013, y en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Arturo de   Jesús Marulanda Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia. En este sentido ORDENAR  a la   E.P.S. Sura que dentro del   término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   decisión, autorice la remisión del agenciado al establecimiento que le esté   prestando el servicio de salud, para que evalúe su condición actual y establezca   el tratamiento a seguir, sin trabas o demoras administrativas; orden de la cual   será garante el Juzgado de Primera Instancia que deberá velar por su estricto   cumplimiento. En el mismo término, la entidad accionada dentro de los cinco (5) días de cada mes, le suministre los   pañales desechables que requiera, de acuerdo con sus necesidades diarias.       

Sexto.- REVOCAR el fallo único de instancia, proferido  por el Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Medellín-Antioquia del 14 de mayo de 2013, dentro del proceso de   tutela de María Victoria Uribe como agente oficiosa de María de los Ángeles   Retrepo Restrepo y en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud y a la vida   en condiciones dignas de la agenciada, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia. En este sentido, ORDENAR  a la Nueva E.P.S.que dentro del término de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de   cada mes, se le suministre los pañales en cantidad de cinco paquetes de veinte   unidades, de conformidad con sus necesidades diarias.    

Séptimo.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto    (5º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de barranquilla el 31 de   mayo de 2013, dentro del proceso de tutela de Mauricio Acosta Serrano como   agente oficioso de Elías Acosta Chaín, que revocó la de primera instancia,   proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con Funciones   de Control de Garantías del 11 de abril de 2011 y en su lugar TUTELAR los   derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor agenciado, por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Sanitas   que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, autorice, la silla de ruedas, y el servicio de   enfermería domiciliara en turno de 12 horas y    dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales   desechables que requiera.    

Octavo.- REVOCAR el fallo de única instancia  proferido   por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia el día 20 de   mayo de 2013, dentro del proceso de tutela de Luis Gildardo Vanegas como agente   oficioso de Aura Rosa Cadavid Restrepo y en su lugar, TUTELAR  los    derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la   agenciada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En   consecuencia,  ORDENAR a la Nueva EPS, que dentro del término de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice la silla de ruedas, la cama hospitalaria, el   transporte con acompañante para atender los traslados y atenciones médicas que   requiera la agenciada en las condiciones más apropiadas para su estado de salud    y sea excluida del pago de las cuotas moderadoras del servicio de salud. De   igual forma, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el tiempo   necesario se le suministre los pañales desechables, de acuerdo con sus   necesidades diarias    

Noveno.-   REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Quince   Civil del Circuito de Cali,  el día 12 de junio de 2013, dentro del proceso   de tutela de Henry Muñoz Pérez como agente oficioso de Carmen Rosa Morales   Santana y TUTELAR los  derechos fundamentales  a la salud y a   la vida en condiciones dignas de la agenciada, por las razones expuestas en la   parte motiva de esta providencia. En consecuencia  ORDENAR a Coosalud   E.P.S-S, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el   tiempo requerido se le suministre a la señora Carmen Rosa Morales Santana los   implementos de aseo consistentes en pañales desechables, crema antipañalitis,   crema antiescaras y los pañitos húmedos de acuerdo con sus necesidades diarias;   dentro del mismo término, con la misma consideración, deberá Coosalud E.P.S.-S   proveer a la agenciada una cama hospitalaria. De igual manera, en virtud del   principio de integralidad, la atención de la señora Carmen Rosa Morales Santana   con el fin de establecer sus condiciones actuales de salud y proveer los   suplementos alimenticios que requiera por la anemia e intolerancia a la vía oral   que padece. Así mismo, deberá la entidad demandada, dentro del mismo término,   proveer el servicio de atención médica domiciliaria.    

Décimo.- REVOCAR el fallo de   única instancia proferido por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali,   el día siete (7) de junio de 2013, dentro del proceso de tutela de Dorny Muñoz   Sánchez como agente oficiosa de Aura Alicia Sánchez y en su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales  a la salud y a la vida en condiciones dignas de   la agenciada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   En consecuencia ORDENAR en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia el suplemento   alimenticio glucerna, el glucómetro y la asistencia de una enfermera en casa,   previa verificación de los requerimientos de la misma, esto es, en turno de 12 o   24 horas y de conformidad con  los criterios que establezca el médico   tratante de la señora Aura Alicia Sánchez, con el fin de que se mantenga en   condiciones higiénicas aceptables, vivir dignamente y sobrellevar su estado de   salud. De igual forma, dentro de los cinco (5)   primeros días de cada mes, y por el tiempo necesario se le suministre los   pañales desechables, de acuerdo con sus necesidades diarias    

Undécimo.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por   el Juzgado Sexto (6o) Penal Municipal con Función de Control de Garantías o de   Cali,  el día   treinta y uno (31) de mayo de 2013, dentro del proceso de   tutela de María Evelia Alvarado Aguilar como agente oficiosa de Héctor Fabián   Libreros y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a   la vida en condiciones dignas y el derecho al diagnóstico del agenciado, por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia ORDENAR a EMSANAR E.P.S-S que   dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, autorice que dentro de   los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el tiempo requerido se le   suministre a Héctor Fabián Libreros los implementos de aseo consistentes en   pañales desechables, crema antiescaras de acuerdo con sus necesidades diarias;   dentro del mismo término, con la misma consideración, deberá Emssanar realizar un diagnóstico pormenorizado de la situación   de salud actual de Héctor Fabián Libreros, sin dilaciones administrativas,   precisando la atención y medicamentos que requiere advirtiendo que debe el juez   de única instancia ser garante del cumplimiento de esta orden en las condiciones   mencionadas.    

Duodécimo. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo único de   instancia  proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de   Bucaramanga, el día  veintiocho (28) de junio  de 2013, dentro del   proceso de tutela de Jaime Pabón Rico como agente oficioso de Jorge Emiro Pabón   Rico en cuanto a la prestación de pañales desechables y en su lugar, TUTELAR  los  derechos fundamentales  a la salud y a la vida en condiciones   dignas del agenciado. En consecuencia, ORDENAR a Solsalud E.P.S-S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la  notificación de esta sentencia, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el   tiempo requerido se le suministre al señor Jorge Emiro Pabón Rico los pañales   desechables que requiera cobrando al actor únicamente el 50% de su costo.    

Treceavo.- REVOCAR la sentencia de   tutela proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali el día 13 de   junio de 2013, dentro del proceso de tutela de Winston Rivera Noguera como   agente oficioso de Aurelio Rivera Meza y en su lugar, TUTELAR los   derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del agenciado, por las   consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR  a la Nueva EPS, para que dentro del   término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   decisión, autorice el servicio de enfermería las 12   horas, y la cama hospitalaria requeridos por el agenciado. De igual forma,   dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales   desechables que requiera y las cremas almipro, pasta lasar de 500 gramos y   Acid-Mantle N, loción médica protectora de 400 ml.    

Catorceavo.- REVOCAR la sentencia única de instancia   proferida por el Juzgado primero (1º) de Familia de Tuluá, Valle del Cauca el   día 18 de junio de 2013, dentro del proceso de tutela de Blanca Nidia González   Ospina como agente oficiosa de Ana Rosa Ospina de González y en su lugar,   TUTELAR  los derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada. En   consecuencia, ORDENAR  a la Nueva EPS, que   dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, autorice el servicio de   enfermería, y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le   suministre los pañales desechables que requiera. De igual manera, el valor del   transporte para la agenciada Ana Rosa Ospina De González y un acompañante a los   lugares donde realiza las citas médicas indicadas para el tratamiento que   recibe.    

Quinceavo.- REVOCAR  la sentencia única de instancia proferida por el Juzgado 11 Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca el día 15 de   abril de 2013, dentro del proceso de tutela de Doris Ortiz Pulecio como agente   oficiosa de María Olga Ortiz Pulecio y en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales  a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María   Olga Ortiz Pulecio. En consecuencia, ORDENAR  a la Nueva EPS,   que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, autorice el servicio de   cita médica domiciliara, y la fisioterapia que requiera la señora María Olga   Ortiz Pulecio y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le   suministre los pañales desechables, de conformidad con sus necesidades.     

Dieciseisavo.-   Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver folio 8 del   cuaderno principal    

[2] Ver Sentencia T-724 de   2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[3] Corte Constitucional,   Sentencia T-531 de 2002.    

[4] Corte Constitucional.   Sentencia T-227 de 2003.    

[5] Corte Constitucional.   Sentencias T-223 de 2006, T-933 de   2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.    

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-144 de   2008.    

[7] Corte Constitucional.   Sentencia T-595 de 1999    

[8] Corte Constitucional.   Sentencia T-099 de 1999.    

[9] Corte Constitucional.   Sentencia T-565 de 1999.    

[10] Corte Constitucional.   Sentencia T-899 de 2002.    

[11] Corte Constitucional.   Sentencias  T-1219 de 2011 y T-202 del 28 de 2008.    

[12] Corte Constitucional.   Sentencias T-760 de 2008, T-223   de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.    

[14]  Incluso en aquellos   casos en los que la afección a la salud fue causada por la ineficiencia del   Estado, y se cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar el   resarcimiento de los perjuicios causados, la tutela es el medio idóneo para   proteger el derecho a la salud de la persona, en especial, cuando se trata de   garantizar el acceso al servicio de salud que se requiera con necesidad.    Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993, en este caso la Corte consideró   que  “[la] atención médica inmediata a la víctima de un accidente   causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la administración en la   prestación de un servicio público, en la sentencia con la cual se pone término a   una acción de reparación directa, tiene únicamente carácter resarcitorio de los   gastos incurridos por ese concepto y es necesariamente posterior a la misma.    ||  Si la condición económica de la víctima y la naturaleza de la lesión   sufrida son tales que, sin apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento   médico o quirúrgico necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse   si la pretensión de obtener dicha prestación hace parte del derecho a la salud y   debe ser suministrada por la entidad pública cuya acción u omisión que traducen   un grado objetivo de ineficiencia  fueron causa determinante del accidente.”    

[15] En este mismo se   ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la   sentencia T-1016 de 2006.    

[16] Corte Constitucional.   Sentencia C-934 de 2011. por medio del cual se declaró exequible   condicionalmente el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011.    

[17] Corte Constitucional.   Sentencia T-1089 de 2007.    

[18] Corte Constitucional.   Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237/03,   T-324-08.    

[19] Cfr. Corte   Constitucional. Sentencia T-518 de 2006    

[20] Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008.    

[21] Sentencia T-053 de   2009.    

[22] Ver folios 6-10 del   primer cuaderno.    

[23] Ver folio 8 del primer   cuaderno.    

[24] Folios 26 – 29 del   primer cuaderno.    

[25] Corte Constitucional.   Sentencia  SU-819 de 1999.    

[26] Corte Constitucional,   Sentencia T-834 de 2011.    

[27]  Ibíd.    

[28] Ver folios 5 y  6    del primer cuaderno.    

[29] Ver folio 12 del   primer cuaderno.    

[30] Ver folios 1-5 del   primer cuaderno.    

[31] Corte Constitucional,   Sentencia T-975 de 2008.    

[32] Ver folios 1-5 del   primer cuaderno.    

[33] Corte Constitucional,   Sentencia T-975 de 2008.    

[34] Consultar Sentencia    T-518 de 2006.    

[35] Esta posición   jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales   pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de   2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.    

[36] En el mismo sentido   ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006,   entre otras.    

[37] Sobre el particular se   puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999,   entre otras.    

[38] Ver folio 36 cuaderno   del cuaderno principal en cual aparece prescripción médica suscrita por el   doctor Sebastián Orrego Betancur de la E.P.S. Sura que expresa: “paciente con   enfermedad de Alzheimer avanzada, no controla esfínteres porque requiere usar   pañal permanentemente. Además depende totalmente de cuidados de su familia”.    

[39] Consultar Sentencia    T-518 de 2006.    

[40] Esta posición   jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales   pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de   2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.    

[41] En el mismo sentido   ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006,   entre otras.    

[42] Sobre el particular se   puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999,   entre otras.    

[43] Ver folios 1-5 del   primer cuaderno.    

[44] La historia clínica de   la Clínica León XIII, pone presente :”HEMIPARESIA IZQUIERDA EN RESOLUCIÓN, CON   APOYO DE DERECHA LOGRA REALIZAR    

[45] Ver folios 1-5 del   primer cuaderno.    

[46] Artículos 5 y 7 de la   Ley 1276 de 2009.    

[47]  Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008, T-111 de 2013.    

[48] Sentencia T-540 de 2002   MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[49]  Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;  T- 962 de   2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.    

[50] MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[52] Sentencia 352 de 2010   MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53] MP. Rodrigo Escobar   Gil. Y T-111 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54] Ver Folios 5-11.    

[55] Artículos 5 y 7 de la   Ley 1276 de 2009.    

[56]  Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008, T-111 de 2013.    

[57] Sentencia T-540 de 2002   MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[58] Ver folios 1-5 del   primer cuaderno.    

[59] Ver folios 22-38 del   primer cuaderno.    

[60] Ver folios 1-5 del   primer cuaderno.    

[61] Sentencia T-752 de   2012.M.P. María Victoria Calle Correa.    

[62] Folios 26 – 29 del   primer cuaderno.    

[63] Folios 17-20 del primer   cuaderno.    

[64] Corte Constitucional.   Sentencia  SU-819 de 1999.    

[65] Corte Constitucional,   Sentencia T-834 de 2011.    

[66] Ver folio  6    del primer cuaderno.    

[67]  Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;  T- 962 de   2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.    

[68] Sentencia T-200 de   2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[69] MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[70] MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[71] Sentencia 352 de 2010   MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[72] Sentencia T-752 de   2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

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