T-923-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-923/09   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia  para garantizar derechos fundamentales de la población  desplazada   

POBLACION     DESPLAZADA-Protección constitucional especial   

POBLACION     DESPLAZADA-Criterios  que  deben  seguirse para solicitar la inscripción en el  RUPD   

POBLACION     DESPLAZADA-Reglas  jurisprudenciales  sobre  la entrega y prórroga de la ayuda  humanitaria de emergencia   

ACCION  DE  TUTELA  INTERPUESTA POR POBLACION  DESPLAZADA-Deberes     probatorios     del     juez  constitucional/ACCION   DE   TUTELA  INTERPUESTA  POR  POBLACION DESPLAZADA-Carga de la prueba   

ACCION        SOCIAL-Obligación  de  suministrar la atención humanitaria integral y los  programas de estabilización socio-económica   

Referencia: Acciones de tutela instauradas por  Emilse  Chilatra  Capera  (T-2232203), Dioselina Barreto Peña (T-2284661), Leda  Marina  Góngora  (T-2281833),  Nolia Esther Barrios Castro (T-2281837), Roberto  Carlos  Valdés  Viloria  (T-2281840),  Pedro  Lugo  Ramos  (T-2282701), Orlando  Theran  Hernández  (T-2266123)  y Alcides Rafael Serrano Rodríguez (T-2281831)  contra  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social  y  la Cooperación  Internacional de la Presidencia de la República.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

dentro  del  trámite  de  revisión  de los  fallos  proferidos  por  los despachos judiciales de instancia en los siguientes  procesos:   

Número del expediente             

1             

T-2232203             

Juzgado Segundo Laboral  Del Circuito de Villavicencio (Meta).  

2             

T-2284661             

Juzgado  Primero  de  Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira (Valle).  

3             

T-2281833             

Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cartagena (Bolívar).  

4             

T-2281837             

Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cartagena (Bolívar).  

5             

T-2281840             

Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cartagena (Bolívar).  

6             

T-2282701             

Juzgado   Tercero  Administrativo del Circuito de Bogotá (D.C).  

7             

T-2266123             

Juzgado   Quinto  Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar).  

8             

T-2281831             

Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cartagena (Bolívar).  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Relación  temática de los expedientes  acumulados   

Todos los expedientes acumulados tienen como  origen  controversias  entre  personas  de distintas zonas del país que afirman  ser  desplazadas  por la violencia, las cuales instauraron acciones de tutela en  contra  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social  y  la Cooperación  Internacional  de  la Presidencia de la República (en adelante Acción Social).  Los  motivos  de  la  interposición de las solicitudes de amparo que se revisan  corresponden     a    solicitudes    de    entrega    de    ayuda    humanitaria  expedientes        T-2281831,        T-2282701,  T-2266123,    T-2281833,  T-2281837  y T-2281840. Respecto del asunto relativo al  expediente  T-2284661 se trata  de  solicitud  de  prorroga  de  ayuda  humanitaria  y  en  cuanto al expediente  T-2232203  de inscripción en  el  registro  único  de  población  desplazada  RUPD.   

Adicionalmente, en la mayoría de los casos,  bajo  distintos matices las acciones de tutela están enfocadas a la posibilidad  de   participar  en  programas  o  subsidios  que  les  permita  a  los  actores  estabilizarse social y económicamente.   

Las  personas  solicitantes sostienen que la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en  materia  de  protección a la  población desplazada, protege sus derechos fundamentales.   

Por  las razones anteriores pretenden que se  declare  que  la entidad demandada ha vulnerado de manera flagrante sus derechos  y  los  de  sus  respectivos grupos familiares, por lo que solicitan el respaldo  estatal  respecto  de  las  necesidades  básicas  concretas  atrás reseñadas.   

2.- Actuación procesal   

Los  respectivos  juzgados  dentro  de  los  procesos  de  la  referencia  corrieron   traslado  de las correspondientes  demandas  a Acción Social en los lugares que correspondía hacerlo; entidad que  vencido  el  término  para tal efecto no hizo pronunciamiento en ninguno de los  procesos que se revisan.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO  DE  REVISION.   

El  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito de  Cartagena  (Bolívar)  denegó los amparos solicitados. A juicio del juez único  de  instancia, ninguno acreditó que se encuentra incluido en el registro único  de  la  población  desplazada;  ante  ello  considera que no se puede tener por  cierto  el  hecho  de  su desplazamiento ni dar aplicación a lo dispuesto en el  artículo  20  del Decreto 2591 de 1991, “ por cuanto  se  debe  tener por lo menos certeza de la ocurrencia de dicha inscripción para  poder  entrar  a  amparar los derechos invocados, teniendo por cierto sí que la  entidad  accionada  no  ha hecho entrega de las ayudas humanitarias reclamadas a  través    de    este   mecanismo   judicial,   a   la   luz   de   la   mentada  disposición.”   

“Dicho  lo  anterior, considera el Despacho  entonces,  que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar  si  la  entidad  accionada  estaba  en  la obligación de hacerle entrega de las  ayudas  humanitarias  deprecadas  a través de este mecanismo, y de contera, que  con  la  entrega  de  la  misma  se  [les] haya  vulnerado los derechos invocados”.   

2. Expediente T-2282701. Solicitud de entrega  de ayuda humanitaria.   

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito  de   Bogotá   (D.C)   denegó   el   amparo   deprecado   porque   (i)   no   se   encuentra  demostrada  la  vulneración;    (ii)   la  descripción  de  los  hechos  es demasiado genérica y no precisa la situación  particular      del      accionante      ni     su     familia;     (iii)  el  actor  no  indica  su  lugar de  ubicación  ni  el de su familia y por tanto no se podría acudir a verificar su  situación;  (iv) no efectúa  una  descripción  sobre  sus condiciones materiales de existencia, que permitan  deducir,  con  la  convicción  que  se  requiere,  la  vulneración del derecho  fundamental a una vida digna.   

Adicionalmente   expone   que  “el  despacho  en  el  auto  admisorio  de la demanda solicitó se  allegara  copia  integra  del  derecho de petición formulado, y de la respuesta  que  se brindó al mismo, conforme se indica en la demanda sin que el accionante  haya   contestado   el   requerimiento”.     

Sobre  la  base de lo anterior, concluyó que  dada  la  amplitud  de  la  solicitud  y  de  que  no se puede particularizar la  situación   del  accionante,  ni  determinar  con  claridad  suficiente  si  la  accionada incumple o no, se hacía necesario denegar el amparo.   

3.   Expediente  T-2266123. Solicitud de  entrega de ayuda humanitaria.   

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito  de  Cartagena (Bolívar) denegó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que el  señor  Orlando  Miguel  Theran solicita el reconocimiento del subsidio desde el  año  2000,  habiendo  trascurrido  amplio tiempo sin hacer la reclamación ante  las  autoridades  pertinentes; ante la falta de reclamo oportuno, dedujo de esta  circunstancia  que  “la  acción de tutela pierde su  inmediatez”,  pues  el accionante tardó en reclamar  los derechos al parecer vulnerados.   

4. Expediente T-2284661. Solicitud de prorroga  de ayuda humanitaria.   

El  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Palmira (Valle) decidió no tutelar porque lo que se  está  solicitando  es el cumplimiento de las ayudas humanitarias. Petición que  según   la   óptica   de   ése  despacho,  no  prospera,  ya  que   “no  existe  violación  definida  de  un  derecho  fundamental  especifico  sino  lo  que  se  requiere  en  casos  como  estos es que el Estado  cumpliendo  su  deber  básico  de  la  convivencia  pacifica,  que dentro de su  política  debe  traducirse  en la adopción de acciones afirmativas con grandes  esfuerzos   estatales,  que  correspondan  a  la  grave  situación  que  ha  de  concretarse”(…)  “en  lo  cual  el  juez  constitucional  no  tiene  mayor  capacidad  de influencia, para ordenarle al Estado ser eficiente y eficaz en las  ayudas humanitarias…”.   

Por   las   razones   esbozadas   concluye:  “más  que  un  derecho  fundamental  vulnerado  que  sería  la labor propia del juez constitucional para su protección aquí lo que  se  requiere  es  la  fijación  de  una  política  de Estado para conseguir el  mejoramiento,  restablecimiento, consolidación y estabilización del numero que  para  desgracia  de  Colombia  cada  vez  más  creciente  de  desplazados en la  mayoría  de  los  casos  no logra superar su situación de vulnerabilidad, pero  que  no  es  un tema que pueda resolverse a través de una acción de tutela, es  más  bien  propio  de  una  acción de cumplimiento o de cualquier otra acción  constitucional; lo que hace que esta no prospere.”   

5.  Expediente  2232203.  Inscripción  en el  registro único de población desplazada RUPD.   

El  Juzgado  Segundo  Laboral Del Circuito de  Villavicencio  (Meta)  no  tuteló  la  solicitud  realizada por la actora, pues  según  el  entender  del  despacho existe una contradicción respecto del lugar  real  del  domicilio  de la misma y su núcleo familiar, puesto que “ella  afirma haber sido desplazada del caserío Puerto Mandú del  municipio  de Miraflores (Guaviare) y en el registro de inscripción del Sisben,  aquella  figura  como  residente  en  el municipio de Medina Cund, para la misma  época en que se dijo desplazada del Municipio de Miraflores”.   

Partiendo  de  lo  anterior,  para el juez no  está  claro  cuál  era  el  verdadero lugar de residencia de la actora para el  momento  en  que argumenta haber sido obligada al desplazamiento forzado, razón  suficiente para denegar el amparo.   

6.  Ninguno  de los  fallos reseñados fue impugnado.   

III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN.   

Trámite    surtido    ante   la   Corte  Constitucional,  práctica de prueba y suspensión del término para resolver la  revisión de los expedientes acumulados.   

1.1  La  Sala  de  Selección  de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional mediante Auto del  once  (11) de junio de dos mil nueve (2009), dispuso acumular para revisión los  expedientes  de tutela T-2281831, T-2284661, T-2281833,  T-2281837,    T-2281840    y   T-2282701.  Posteriormente,  la  Sala  Novena  de  Revisión  por  medio de Auto de  treinta  (30)  de  junio  de  2009,  dispuso anexar al acumulado los expedientes  T-2266123  y  T-2232203   para   ser  decididos  en  la  presente sentencia.   

1.2 Mediante Auto de  14  de  septiembre de 2009, esta Sala de Revisión, considerando la necesidad de  verificar  los  supuestos  de hecho que originaron las acciones de tutela que se  revisan  y que la entidad accionada no contestó las respectivas acciones dentro  del  termino dado para ello, encontró indispensable ordenar la práctica de una  prueba  que  permitiere  obtener  los  elementos de juicio que se requieren para  adoptar  la  decisión  definitiva  (Decreto  2591  de  1991  y artículo 57 del  Acuerdo 05 de 1992).   

Sobre la base de los presupuestos anteriores,  la  Sala  requirió  a  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social y la  Cooperación   Internacional  de  la  Presidencia  de  la  República  para  que  remitiera  a  la  Corte  Constitucional  la  siguiente información discriminada  respecto de cada una de las personas solicitantes de amparo:   

“(i)  Número y fecha de inscripción  en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).   

(ii) Número y fecha de entrega de las ayudas  humanitarias de emergencia.   

(iii)   Número  y  fecha  de  entrega  de  prórrogas de las ayudas humanitarias de emergencia.   

(v)  Si tiene conocimiento de algún dato de  contacto  de  la  persona:  teléfono  fijo o celular, dirección del domicilio,  etcétera.”   

De la misma forma se le advirtió a la entidad  accionada   “que   si   lo  considera   pertinente,   se   pronuncie  sobre  las  pretensiones  y  problemas  suscitados en los procesos de la referencia.”   

1.3 De otra parte, se  decidió  suspender  el término para fallar los asuntos de la referencia, hasta  tanto fuere allegada y analizada la información solicitada.    

1.4  Después  de  varios   intentos   telefónicos  sostenidos  por  el  despacho  del  magistrado  sustanciador  y  personal de Acción Social, se logró el pasado 06 de noviembre  que  la  Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social allegara escrito  de  (21)  folios  con  los  datos solicitados. Información que será plasmada y  tenida  en  cuenta  en  el  respectivo  análisis de los casos concretos de esta  providencia.   

IV.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

1. Competencia  

Esta  Sala  es  competente  para  revisar los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problemas jurídicos  

Teniendo   en   cuenta   los  antecedentes  expuestos,   esta  Sala  de  Revisión deberá solucionar los siguientes problemas jurídicos:   

2.1  En  el  caso de los expedientes T-2281831, T-2282701,  T-2266123, T-2281833, T-2281837 y T-2281840:   

¿Acción Social desconoce la protección de  los  derechos  fundamentales  a la vida digna y al mínimo vital de las personas  desplazadas   por  la  violencia  al  no  autorizar  sin  razón  explícita  el  suministro  de la ayuda humanitaria de emergencia y la ausencia de provisión de  elementos  para  lograr la estabilización socio-económica de los solicitantes?   

2.2    En    cuanto    al    expediente  T-2284661:   

¿Acción Social desconoce la protección de  los  derechos  fundamentales  a la vida digna y al mínimo vital de las personas  desplazadas  por  la  violencia  al  no  autorizar  la  prórroga  de  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia  y la estabilización socio-económica de la actora?   

2.3     Respecto     del    expediente  T-2232203:   

¿Acción Social desconoce la protección de  los  derechos  fundamentales  a la vida digna y al mínimo vital de las personas  desplazadas  por  la  violencia  al  no autorizar el ingreso de la accionante al  registro   único  de  población  desplazada  (RUPD)  y  con  ello  impedir  la  estabilización socio-económica de la actora?   

Con  el  objetivo  de  resolver los problemas  jurídicos  planteados,  la  Sala Novena de Revisión reiterará y ampliará los  criterios  expuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada  con:  (i) la procedencia de la  acción  de  tutela  para  la  protección  de  los derechos fundamentales de la  población  desplazada;  (ii)  la   protección   constitucional  de  la  población  desplazada;  (iii)  el  Registro  Único  de Población  Desplazada  (RUPD);  (iv) la  ayuda  humanitaria  de  emergencia.  De acuerdo con las reglas jurisprudenciales  sobre    entrega    y    prórroga;   (v)  los  deberes probatorios del juez constitucional en el trámite de  una  acción  de  tutela  iniciada  por personas en situación de vulnerabilidad  como la población desplazada y carga de la prueba en estos casos.   

Posteriormente,       (vi)  la  Corte  abordará el análisis de  los casos concretos.   

3.  Procedibilidad  de  la acción de tutela  para   la   protección   de   los   derechos  fundamentales  de  la  población  desplazada.  Reiteración de  jurisprudencia.   

3.1   La  Corte  Constitucional  en varias oportunidades ha señalado que la acción de tutela es  el  mecanismo  idóneo  y  expedito para la protección oportuna de los derechos  fundamentales  de la población desplazada, pues, aunque existen otros medios de  defensa  judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan tal fin, éstos  no  son  idóneos  ni  eficaces  debido  a  la  situación de gravedad y extrema  urgencia   en   la   que   se  encuentra  este  grupo  de  personas.1  Al respecto,  en la Sentencia T-563 de 2005 se indicó:   

“Esta  Corporación ha sostenido en varias  ocasiones  que cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y  ayuda  a  la  población  desplazada  para que cese la  vulneración  masiva  de  sus  derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo  idóneo  y  expedito  para  lograr  la  protección  de  los  mismos,  a  pesar  de  la  inexistencia de otros mecanismos de defensa que  garanticen  tal  resultado,  en  vista  de  la  precaria situación en la que se  encuentran  y  del  peligro  inminente  que  afrontan,  situaciones  que  no les  permiten   esperar   hasta  que  la  jurisdicción  ordinaria  se  ocupe  de  su  caso2”.    (Énfasis fuera del texto  original)   

“Ahora  bien,  debe  quedar  claro  que,  debido  a la gravedad y a la extrema urgencia a la que  se  ven  sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite  de  las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red,  ni  a  la  interposición  de  interminables  solicitudes  a la coordinadora del  Sistema.  Aquello  constituye la imposición de cargas  inaguantables,   teniendo   en  cuenta  las  condiciones  de  los  connacionales  desplazados,  y  son  factores  que  justifican  la procedencia de la acción de  tutela’3.          (Énfasis fuera del texto original)   

“Siguiendo   la   anterior   doctrina  constitucional,  desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acción  de  tutela  es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos  fundamentales”.   

3.2.   De  otra  parte, respecto del principio  de  la  inmediatez  como  requisito  general  de procedibilidad de la acción de  tutela,  en  la  Sentencia  T-690A  de  2009  se  recordó  que  en “varias            ocasiones4”,        la  acción  de  tutela interpuesta por una persona en condición de  desplazamiento   que   solicita   la  atención  del  Estado;  por  tratarse  de  situaciones  derivadas  de  violaciones  masivas,  graves  y  continúas  de los  derechos  fundamentales, (sin importar que se trate de la inclusión en el RUPD,  la  obtención  de  la  ayuda  humanitaria  de emergencia o la inclusión en los  programas  de  estabilización  socioeconómica),  a  pesar  de que hayan pasado  varios   años   o   un  lapso  de  tiempo  considerable  desde  la  época  del  desplazamiento  y  el momento de la solicitud, la procedencia deberá analizarse  conforme  a  la regla que indica que la afectación a los derechos fundamentales  de   una   persona   en   esta   condición   es   de   carácter   continuo y, por tanto, solicitar el amparo  constitucional   conserva  su  actualidad.    

3.3  Teniendo  en  cuenta   los   anteriores   criterios   jurisprudenciales   y   las  condiciones  particulares  de  los casos bajo estudio, resulta claro que, aunque en principio  los  accionantes  tienen  otros  medios  de  defensa  judicial para solicitar el  amparo  de  sus  derechos fundamentales, las circunstancias en que se encuentran  debido  a  la  condición de desplazados por la violencia que invocan, hacen que  dichos  medios  no  sean  idóneos  ni  eficaces,  permitiendo que la acción de  tutela  se  torne  procesalmente  válida  y  conducente. Por lo tanto, la Corte  procederá a abordar el análisis de fondo de los casos acumulados.   

4. La protección constitucional especial de  la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.   

El artículo 13 de la Constitución Política  señala  que  “todas  las  personas  nacen  libres e  iguales  ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades  y  gozarán  de  los  mismos  derechos,  libertades y oportunidades sin  ninguna  discriminación por razones  de    sexo,    raza,   origen   nacional  o  familiar, lengua, religión, opinión  política o filosófica.”   

“El Estado promoverá las condiciones para  que  la  igualdad  sea  real  y  efectiva y adoptará medidas en favor de grupos  discriminados o marginados”.   

Del  mismo  modo,  se  dispuso un tratamiento  singular  que el Estado Colombiano está en la obligación de prestar a favor de  los   grupos   discriminados  o  marginados,  estipulando  que  se  “protegerá   especialmente   a   aquellas  personas  que  por  su  condición   económica,  física  o  mental,  se encuentren en circunstancia de  debilidad   manifiesta  y  sancionará  los  abusos  o  maltratos    que    contra   ellas   se   cometan.5    

Partiendo  de  la  anterior  consagración  constitucional,  esta  Corporación  ha reconocido que las circunstancias en las  que  se  haya  la población víctima del desplazamiento forzado y la situación  de  desigualdad  en la que se encuentra, impone al Estado el deber imperativo de  atender  sus  necesidades  “con un especial grado de  diligencia          y          celeridad”6,  lo  cual implica adoptar las  políticas   necesarias   para   que   cese  la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales   y   para  que  los  mismos  puedan  restablecerse  a  su  estado  anterior.7  Sobre  el  particular,  en  la  Sentencia T-025 de 2004 y autos de  cumplimiento        de        la        misma8, que recogió de manera amplia  la  jurisprudencia  trazada  por esta Corporación y declaró el estado de cosas  inconstitucional       en       la      materia9, permitió a la Corte precisar  lo siguiente:   

“De lo anterior  se  derivan  dos  clases  de  deberes  para  el Estado.  Por una parte, debe adoptar e  implementar   las  políticas,  programas  o  medidas  positivas  para lograr una igualdad real de condiciones  y  oportunidades  entre  los  asociados  y  al  hacerlo,  dar cumplimiento a sus  obligaciones  constitucionales  de  satisfacción  progresiva  de  los  derechos  económicos,  sociales  y  culturales  básicos  de  la  población ‑en   aplicación   de   lo   que   la  jurisprudencia  constitucional  ha  denominado  “cláusula de erradicación de  las         injusticias         presentes”10.  Y,  por  otra,  debe  abstenerse  de adelantar, promover o  ejecutar  políticas,  programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia  de   derechos   económicos,  sociales  y  culturales,  que  conduzcan  clara  y  directamente  a  agravar  la  situación  de  injusticia,  de  exclusión  o  de  marginación  que  se  pretende  corregir, sin que ello impida avanzar gradual y  progresivamente    hacia   el   pleno   goce   de   tales   derechos11”.  (Énfasis fuera del texto original)   

En el anterior orden de ideas, el artículo  1°     de     la     Ley     387     de     199712,  define  la  condición de desplazado en los siguientes  términos:   

“Es  desplazado  toda  persona  que se ha  visto  forzada  a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad  de   residencia  o  actividades  económicas  habituales,  porque  su  vida,  su  integridad  física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se  encuentran   directamente   amenazadas,   con  ocasión  de  cualquiera  de  las  siguientes   situaciones:  Conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,   violencia   generalizada,  violaciones  masivas  de  los  Derechos  Humanos,   infracciones   al   Derecho   Internacional   Humanitario   u   otras  circunstancias  emanadas  de  las  situaciones  anteriores  que puedan alterar o  alteren drásticamente el orden público”.   

Esta Corporación ha reconocido en reiterada  jurisprudencia  que  las  víctimas del desplazamiento forzado, dada su especial  condición  de  vulnerabilidad, marginalidad y masiva violación de sus derechos  fundamentales13,  adquieren  la  condición  de  sujetos  de  especial  protección  constitucional.   

Al  respecto,  la  Sentencia  T-585 de 2006  expresó:   

“En   efecto,   debido   a  la  masiva,  sistemática  y  continua  vulneración  de derechos fundamentales de la que son  objeto,   estas   personas   se   encuentran   en  una  especial  condición  de  vulnerabilidad,  exclusión  y  marginalidad,  entendida la primera como aquella  situación  que  sin  ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas  garantías   mínimas   que   le   permiten  la  realización  de  sus  derechos  económicos,  sociales  y  culturales  y,  en  este  orden,  la  adopción de un  proyecto  de  vida ; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una  persona  a  su  comunidad de origen ; y, la tercera, como aquélla situación en  la  que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que  no  pertenece  al  grupo  de  beneficiarios  directos   de los intercambios  regulares y del reconocimiento social .   

La jurisprudencia constitucional también ha  sostenido    que    existen    algunos    “derechos  mínimos”  de  la  población desplazada, los cuales  deben   ser   satisfechos   por   las  autoridades  competentes  bajo  cualquier  circunstancia,  “puesto  que  en  ello  se  juega la  subsistencia   digna   de   las   personas  en  esta  situación”.14   

Entre esos derechos se encuentran el derecho  a  la  vida,  a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la  familia  y  a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del  derecho  fundamental  al  mínimo  vital,  a la salud, a la protección frente a  prácticas  discriminatorias  basadas  en la condición de desplazamiento y a la  provisión  de  apoyo  para  el autosostenimiento por vía de la estabilización  socio-económica.15   

5.   El  Registro  Único  de  Población  Desplazada (RUPD). Reiteración de jurisprudencia.   

5.1. El artículo 4°  del  Decreto  2569  de  2000  establece  que  el  Registro  Único de Población  Desplazada  es  “una herramienta técnica, que busca  identificar   a   la   población   afectada   por   el   desplazamiento  y  sus  características  y tiene como finalidad mantener información actualizada de la  población  atendida  y  realizar  el seguimiento de los servicios que el Estado  presta  a la población desplazada por la violencia”.   

La  Corte ha precisado que la inscripción en  el  Registro  Único  de  Población  Desplazada  no es el acto constitutivo que  otorga   la  calidad de desplazado, pues tal y como lo señala el artículo  4º  anteriormente  citado,  ésta  es  simplemente una herramienta de carácter  técnico y como tal debe entenderse.   

También  ha  señalado que para que se pueda  hablar  de desplazamiento forzado es necesario que se configuren dos condiciones  esenciales:   

(i)  La  coacción  que hace necesario el  traslado y   

(ii) La permanencia dentro de las fronteras  de         la         propia         nación.18   

En la Sentencia T-025 de 2004, se indicó que  toda  persona  que haya sido objeto de desplazamiento forzado tiene el derecho a  ser  registrada  como  tal  de forma individual o con su núcleo familiar según  sea el caso.   

5.3. Concatenado con  lo  anterior,  La  Ley  387  de  1997  y  su  Decreto reglamentario 2569 de 2000  establecen  el  procedimiento  para  la  inscripción  en  el Registro Único de  Población  Desplazada.  Según  estas normas la persona que alega la condición  de  desplazado  deberá  rendir  una  declaración  sobre  los hechos que dieron  origen   a   su   desplazamiento   ante   la  autoridad  competente.19   

Así  mismo,  el  artículo 7º del Decreto  2569  de  2000  dispone  que la declaración “deberá  ser   remitida   en  forma  inmediata  por  la  autoridad  receptora,   a  la  Dirección  General  para  los  Derechos  Humanos  del  Ministerio  del Interior o a la sede de la entidad en la  que  se  haya  delegado  la  inscripción”. La norma  consagra  que  el  incumplimiento  de este mandato da lugar a la correspondiente  investigación disciplinaria.   

Posteriormente, la autoridad encargada de la  inscripción  debe  realizar  una valoración de la declaración y determinar si  procede  o no la inscripción en la mencionada base de datos, de acuerdo con las  causales  establecidas en el artículo 11 ibídem. Si la entidad  decide no  hacer  el  registro debe expedir un acto en el que se informe al solicitante las  razones         y        la        decisión.20   

En  la  Sentencia  T-006  de  2009,  la Corte  recordó  que  la  verificación  de la situación fáctica del desplazamiento y  las  causales  de  exclusión  del  Registro  Único  de  Población Desplazada,  “deben  interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta  las    normas    de    derecho    internacional    integradas   al   bloque   de  constitucionalidad21,    el    principio    de  favorabilidad,  el principio de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial  propio  del Estado Social de Derecho”,  pues con  este  tipo  de  ponderación  integral  se evita la vulneración de los derechos  fundamentales de la población desplazada.   

6.  La  ayuda  humanitaria  de  emergencia.  Reglas   jurisprudenciales   sobre  su  entrega  y  prórroga.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

6.1 El artículo 20  del  Decreto 2569 de 2000, “por el cual se reglamenta  parcialmente  la  Ley  387  de  1997 y se dictan otras disposiciones”,   define  como  atención  humanitaria  de  emergencia  aquella  “ayuda  temporaria e inmediata encaminada a acciones  de  socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las  necesidades   básicas   en   alimentación,   salud,   atención   sicológica,  alojamiento,   transporte   de  emergencia,  elementos  de  hábitat  interno  y  salubridad pública”.   

Esta  Corporación  ha  señalado  que  la  entrega   de   la   ayuda   humanitaria   hace   parte  de  los  “derechos   mínimos”  de  la  población  desplazada  y  constituye  una  expresión  del  derecho  fundamental al mínimo  vital,   “ya   que   el   fin   constitucional  que  [con  ella]  se  propone  es  brindar   aquellos   mínimos  necesarios  para  aplacar  las  necesidades  más  apremiantes”22  de  la población desplazada por la violencia.   

El  artículo  15  de  la  Ley  387 de 1997  indicaba  que  a la atención humanitaria de emergencia se tenía derecho por un  tiempo  máximo  de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres  (3).  No  obstante,  la  sentencia  C-278 de 2007 declaró inexequibles las  expresiones  “máximo” y  “excepcionalmente     por    otros    tres    (3)  más”,  contenidas en el parágrafo del artículo 15  precitado,  y exequible el resto del parágrafo en el entendido que la atención  humanitaria  de  emergencia  será prorrogable hasta cuando el afectado esté en  condiciones de asumir su autosostenimiento. Dijo entonces la Corte:   

“Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo  del  artículo  15  de  la  Ley  387  de  1997,  a  la  atención humanitaria de  emergencia   se  tiene  derecho  “por  espacio  máximo  de  tres  (3)  meses,  prorrogables  excepcionalmente  por  otros  tres  (3)  más”,  de modo que las  acciones  de  asistencia,  socorro  y  protección que adelanten las autoridades  comprenderán  a  lo  sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que  se  autoriza otorgar una prórroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a  las  realidades  nacionales,  resulta notoriamente  insuficiente en la gran  mayoría  de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y,  finalmente,   superarse   los  graves  quebrantamientos  a  múltiples  derechos  fundamentales   de  la  población  desplazada  –  15  grupos  de  ellos  fueron  relacionados  en  la sentencia T-025 de 2004, antes referidos en el actual fallo  -,  pues  según se ha explicado, su situación de vulnerabilidad es tan grave y  compleja,  que  no  puede  ser  encasillada  en  un  límite  temporal  exiguo y  rígido.   

(…)  

“[L]a   Corte   estima   que  la  ayuda  humanitaria  no  puede  estar  sujeta  a  un  plazo  fijo inexorable. Si bien es  conveniente  que  la  referencia  temporal exista, debe ser flexible, sometida a  que  la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las  particularidades  del  caso,  hasta  salir de la vulnerabilidad que atosiga a la  población  afectada,  particularmente  en esa primera etapa de atención, en la  cual  se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el  agravio,  en  tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de  programas    serios    y    continuados    de   estabilización   económica   y  social”.   

6.2 Conforme con lo  expuesto,  el término de tres (3) meses  que establecía el parágrafo del  artículo  15  de  la  Ley  387  de  1997  era  un  límite temporal rígido que  resultaba  insuficiente  para  atender  de forma eficiente las necesidades de la  población   desplazada   y  no  respondía  a  la  realidad  de  la  permanente  vulneración   de   sus   derechos.   Así,  a  partir  de  la  declaratoria  de  inconstitucionalidad  parcial  de la norma precitada, es posible la prórroga de  la  ayuda  humanitaria hasta cuando la persona que se encuentra en condición de  desplazamiento  logre  su  autosostenimiento  socio-económico,  lo cual deberá  evaluarse     en     cada     caso     concreto.23   Lo  anterior,  siempre  y  cuando  la  persona  cumpla  con  las condiciones legales y desarrolladas por la  jurisprudencia  para  ser  considerada  como  tal  y no se trate de un abuso del  derecho o circunstancias de índole similar.   

7.  Deberes  probatorios  del  juez constitucional en el trámite de una  acción  de  tutela  iniciada por personas en situación de vulnerabilidad, como  la   población   desplazada.   Carga   de   la  prueba.   Reiteración  de  jurisprudencia.   

7.1 Con ocasión de  las  sentencias  que  en el presente año ha revisado la Corte Constitucional en  especial  las  Sentencias T-600/09 y T-690A-09 en las que se revisaron cinco (5)  y  diez  (10)  expedientes  acumulados  de personas desplazadas por el conflicto  armado,  la  Corporación  se  vio  avocada  a  recordar que ante la ausencia de  medios  de  prueba  en  estos  tipos  de  casos,  la  labor  probatoria del juez  constitucional  en  el  ejercicio  de  esta  acción,  cuando  se  trata  de  la  protección  de  los  derechos  fundamentales de personas en estado de debilidad  manifiesta  como  la  población  desplazada,  no  puede escatimar en razones ni  medios  de  prueba  para  que  la  justicia  se materialice. De allí, que en la  Sentencia T-600/09 se haya concluido:   

“El  juez  de  tutela  para  llegar  a la  certeza  acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas  víctimas   del   desplazamiento   forzado,   sujetos  de  especial  protección  constitucional,  debe desplegar una conducta oficiosa a  fin  de  determinar  la  certeza  de  los  hechos  para  la emisión de un fallo  ajustado  a  derecho.  El  juez debe ser el promotor de decisiones justas, no un  simple  espectador  y  le  corresponde  dar  órdenes  claras,  que  encajen  el  contenido  de los derechos a situaciones empíricas para adoptar los remedios y,  finalmente,    supervisar    el   cumplimiento   de   las   órdenes,  pues  sólo  de  este  modo  se  estaría  cumpliendo  el mandato  constitucional  de  la  garantía  de  los  derechos fundamentales y asimismo se  estaría   administrando   justicia   legítima.”24   

Enlazado  con  lo anterior, en la Sentencia  T-690A/09,  se  dispuso  que  “no debe olvidarse que  estos  deberes adquieren un carácter reforzado frente a las personas que están  en  estado  de  debilidad  manifiesta,  indefensión o vulnerabilidad, ya que la  Constitución  les otorga un mayor nivel de protección cuya efectividad depende  del  Estado  en  su conjunto. De esta suerte, si la satisfacción de los deberes  del  juez  de tutela constituyen obligaciones constitucionales de gran magnitud,  lo  son en mayor medida frente a las acciones instauradas por personas a quienes  la   misma  Constitución  ha  otorgado  una  protección  reforzada25.”     

Ahora,  en  cuanto  a  la  presunción  de  veracidad a la que hace referencia el artíc   ulo  20  del  Decreto  2591  de  1991,  relativo  a  que  si  “el  informe  no  fuere  rendido  dentro  del  plazo  correspondiente,  se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de  plano,    salvo    que    el    juez   estime   necesaria   otra   averiguación  previa”,  en  la  Sentencia T-600/09 se precisó que  así  el  ordenamiento  jurídico  le  imponga  al juez presumir la verdad de lo  narrado,  no  es  una autorización legal para que el juez constitucional decida  sin  convencimiento  o  certeza  el  problema  jurídico  que  diera origen a la  interposición   de   la   acción:  “es  decir,  la  mencionada  presunción  no  justifica la desidia del juez en conocer la verdad,  tanto  es  así  que  incluso  estando  facultado  para  resolver con base en la  configuración  de la presunción de veracidad, el juez, si lo estima necesario,  puede    realizar    una    averiguación   previa26  y  aún más, aún después  de   rendido  el  informe  si  llegare  a  necesitar  datos  adicionales  ha  de  solicitarlos  a  fin  de  sustentar su decisión -negar o conceder la tutela- en  cualquier          medio          probatorio27,  pues  es  esencial  que el  juez   llegue   al   conocimiento   de   la   situación   litigiosa28    para  proferir  un  fallo  que  desarrolle  la  finalidad  de  garantizar los derechos  fundamentales,  esto  es,  la  primacía  del  derecho sustancial (artículo 228  C.P.).”   

7.2 Por ultimo, es  pertinente  tener  en  cuenta  que en materia probatoria la Corte ha manifestado  que  cuando  se  trata  de  solicitudes  de  población  desplazada  conforme al  artículo  83 de la Constitución debe presumirse la buena fe en las actuaciones  de  los  desplazados,  ya  sea  por  parte  de  la administración o del juez de  tutela.  Como  quedó plasmado en la Sentencia T-327/01  “al  presumirse  la  buena  fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende,  son  las  autoridades  las que deben probar plenamente que la persona respectiva  no  tiene  la  calidad  de  desplazado.   Por  lo  tanto,  es a quien desea  contradecir  la  afirmación  a  quien corresponde  probar la no ocurrencia  del  hecho.  En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y  casi  imperceptibles  para  la  persona  que  no  está  siendo víctima de este  delito.  Frente  a  este  tipo  de  situaciones  es inminente la necesidad de la  presunción  de  buena  fe  si  se le pretende dar protección al desplazado.”   

No   obstante,   como   fue   manifestado  anteriormente,  la presunción no implica que el juez decida aplicar sin ninguna  otra  consideración  el  principio  de  la  carga  de  la  prueba,  ya que ello  modificaría  los  parámetros  que  le  indican  que  la  sentencia  debe estar  sustentada  en  hechos  verificados,  para  lo cual el ordenamiento jurídico le  otorga  las  herramientas  jurídicas pertinentes para materializar el fin de la  justicia.29   

8.   Análisis  de  los  casos  concretos  acumulados.   

Sobre   la   base   de   las   anteriores  consideraciones,  procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados  en  cada  uno  de  los  casos  seleccionados  para  revisión.  Al  respecto  es  pertinente  recordar que en el caso de los expedientes     T-2281831,    T-2282701,  T-2266123,   T-2281833,   T-2281837  y  T-2281840,  se  evaluará   si   Acción   Social  desconoce  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  a  la  vida  digna y al mínimo vital de las personas desplazadas  por  la violencia al no autorizar sin razón explicita el suministro de la ayuda  humanitaria  de  emergencia y la ausencia de provisión de elementos para lograr  la estabilización socio-económica de los solicitantes.   

En   cuanto  al  expediente  T-2284661,   se  establecerá  si  Acción  Social  desconoce la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y  al  mínimo  vital  de las personas desplazadas por la violencia al no autorizar  la  prórroga  de  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia  y  la estabilización  socio-económica de la actora.   

Y  respecto  del  expediente  T-2232203  se estudiará si Acción Social  desconoce  la  protección  de  los  derechos fundamentales a la vida digna y al  mínimo  vital  de  las personas desplazadas por la violencia al no autorizar el  ingreso  de la accionante al registro único de población desplazada (RUPD) y/o  con ello impedir la estabilización socio-económica de la actora.   

-Consideraciones   generales  previas  al  análisis de los casos concretos. Metodología.   

Partiendo del hecho que la prueba decretada  por  esta  sala  de  revisión  fue  la  misma  solicitada  en  la  Sentencia  T-690A de 2009, se efectuará un  esquema   similar   de   resolución   de   los   casos  acumulados.30   

De otra parte, es necesario advertir que si  bien  los  problemas jurídicos fueron formulados conforme a la solicitud de los  actores,  la  Sala  efectuará  un  análisis  integral  de la situación de los  peticionarios,  ya  que se trata de personas desplazadas por el conflicto armado  interno  y  situaciones derivadas del mismo, las cuales sin duda cuentan con una  protección y tratamiento constitucional especial.    

Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el  informe  solicitado  a  Acción  Social  presenta  de  forma  inconexa cifras de  distintas  bases de datos acerca de las ayudas que les han sido entregadas a los  beneficiarios,  no  obstante  a  pesar  de que en el Auto de 14 de septiembre de  2009  se le advirtió a la entidad  de la posibilidad de pronunciarse sobre  las  pretensiones  y  problemas  suscitados en los procesos de la referencia, la  entidad  guardó  silencio.  Motivo  por  el  que  se  refuerza la necesidad del  estudio  integral  de  los  problemas  de  las  personas solicitantes de amparo.   

Así, con fundamento en las consideraciones y  la  prueba  solicitada,  la  Sala procederá al análisis de los casos concretos  para    determinar   si   hay   lugar   o   no   a   conceder   la   protección  invocada.   

8.1  Emilse Chilatra Capera.  Expediente T-2232203   

La  señora  Chilatra  Capera,  en acción de  tutela  interpuesta el 18 de noviembre de 2008, solicitó ser incluida junto con  su  núcleo  familiar  en  el  Registro  Único  de Población Desplazada. En lo  pertinente,  en  el  expediente respectivo a folios 10 y 11, aparece Resolución  del  20 de junio de 2008 por medio de la cual Acción Social deniega el registro  sobre  la  base de incongruencias en el relato de los hechos del desplazamiento.  No  obstante, según el informe rendido por la entidad accionada, la solicitante  y  seis  (6)  personas más que hacen parte de su núcleo familiar se encuentran  inscritas en el RUPD desde el 08 de septiembre de 2008.   

Adicionalmente,  consta que el 26 de marzo de  2009  le  fue  entregada ayuda humanitaria y fue afiliada al régimen subsidiado  de salud desde el 01/04/2009.   

En cuanto a los programas de restablecimiento  la   entidad   informó:  “el  núcleo  familiar  se  encuentra   en   un  proceso  de  Caracterización,  consiste  en  analizar  los  beneficios  otorgados  por  las  diferentes  entidades  que  integran el Sistema  Nacional  de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD, así como las  necesidades  del  núcleo  familiar, con el fin de inscribirlos en los programas  que  le  permitan  alcanzar  su autosostenimiento y en especial permitan el goce  efectivo  de  los  derechos, en virtud del resultado que arroje dicho estudio se  determinará    si    se    le    otorga    o    no   la   prorroga   de   ayuda  humanitaria.”   

De lo anteriormente expuesto, se constata que  no  se  han  vulnerado  los  derechos  fundamentales alegados por la actora y su  núcleo  familiar  por  la  no  inscripción  en  el  registro  de la población  desplazada.  No  obstante,  con el fin de conjurar la amenaza y de garantizar la  atención  integral de la accionante y su núcleo familiar, así como de recibir  ayuda  humanitaria de emergencia durante un tiempo mayor a tres meses puesto que  es  madre  cabeza  de  familia  y  tiene  a  su cargo el cuidado de cuatro hijos  menores  de  edad,  se  ordenará  a  Acción Social que dentro de los cinco (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente  sentencia,  proceda a  entregar  la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, independientemente  de que ya en otra oportunidad le haya sido otorgada.   

Por último, teniendo en cuenta el tiempo que  lleva  inscrita en el RUPD y la importancia que reviste que se determine en qué  forma  los  programas  han contribuido al restablecimiento socioeconómico de la  accionante,  se  le ordenará a la entidad que el estudio al que hizo referencia  en  el informe31,  no  podrá  pasar del término de un (1) mes, contado a partir de  la  notificación  de  la  presente  providencia,  en  el  cual identifique, con  participación  plena  de  la  accionante y de su núcleo familiar, las posibles  alternativas  de  subsistencia  digna  y autónoma de los mismos, y coordine con  las  demás  entidades  que  integran  el  SNAIPD su inclusión en los programas  necesarios   para   que   alcancen   de  manera  definitiva  la  estabilización  socio-económica.   

8.2  Dioselina Barreto Peña. Expediente  T-2284661   

8.2.1  La  señora  Barreto  solicitó  el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales  a la vida y al  mínimo  vital  presuntamente  vulnerados por la entidad accionada, debido al no  suministro  de la prórroga de la atención humanitaria de emergencia a pesar de  los requerimientos realizados para su obtención.   

Según  el  informe  solicitado  por  ésta  Corporación,  la  accionante  y  su  núcleo  familiar  compuesto  por tres (3)  personas  más,  se  encuentran  incluidos  en  el Registro Único de Población  Desplazada  RUPD  desde  el  02  de  agosto  de 2007. Dado que les fue entregado  “en  fecha 13 de Diciembre de 2007 ayuda humanitaria  de  forma  completa como son tres meses de asistencia alimentaria, tres meses de  asistencia    en    alojamiento    y    kit    complementario.”   Igualmente,  se  aprecia  que fue afiliada al régimen subsidiado de  salud el 01/04/09.   

A  pesar  de  ello, se observa que no ha sido  beneficiaria    de    ninguno    de    los    programas    de    estabilización  socio-económica.32 De este modo, la Sala estima  que   se  ha  vulnerado  su  derecho  mínimo  en  materia  de  restablecimiento  económico,  al  tiempo  que  se  encuentra  amenazado  su  derecho mínimo a la  asistencia  humanitaria  de  emergencia  mientras se logra el reestablecimiento.   

Sobre  la base de lo considerado y observado,  la  Sala  ordenará  a  Acción  Social,  que  dentro  de  los  cinco  (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente  providencia  analice  si, de  conformidad  con  los criterios señalados en esta sentencia, la accionante y su  núcleo  familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir  su  autosostenimiento  y  que,  de  ser así, proceda a entregar de inmediato la  prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.   

Se ordenará también que en el término de un  (1)  mes,  contado  a  partir  de  la  notificación  de la presente providencia  identifique,  con  participación  plena  de  la  accionante  y  de  su  núcleo  familiar,  las  posibles  alternativas  de subsistencia digna y autónoma de los  mismos,  y  coordine  con  las  demás  entidades  que  integran  el  SNAIPD  su  inclusión  en  los  programas necesarios para que alcancen de manera definitiva  la estabilización socio-económica.   

8.2.2 De otra parte,  la  Sala  no quisiera dejar pasar por alto las consideraciones tenidas en cuenta  por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira  (Valle) para denegar el amparo, según las cuales:   

“No  existe violación definida de un derecho fundamental especifico  sino  lo  que  se  requiere  en  casos como estos es que el Estado cumpliendo su  deber  básico  de  la  convivencia  pacifica,  que  dentro de su política debe  traducirse  en  la  adopción  de  acciones  afirmativas  con  grandes esfuerzos  estatales,  que correspondan a la grave situación que ha de concretarse”(…)  “en  lo  cual  el  juez constitucional no tiene mayor capacidad de influencia,  para   ordenarle   al   Estado   ser   eficiente   y   eficaz   en   las  ayudas  humanitarias…”.   

“(…)  más  que un derecho fundamental  vulnerado   que   sería  la  labor  propia  del  juez  constitucional  para  su  protección  aquí lo que se requiere es la fijación de una política de Estado  para    conseguir    el   mejoramiento,   restablecimiento,   consolidación   y  estabilización  del  numero  que  para  desgracia  de  Colombia  cada  vez más  creciente  de  desplazados  en  la  mayoría  de  los  casos no logra superar su  situación  de  vulnerabilidad,  pero  que  no es un tema que pueda resolverse a  través de una acción de tutela….”   

Si  bien  el  juzgado parte de un postulado  válido  como es la labor que el Estado debe cumplir en la incorporación de una  política  pública que solucione el problema de los desplazados en Colombia, la  sustenta  en  una premisa falsa, puesto que precisamente el fracaso conjunto del  Estado  Colombiano  para  solucionar  el  problema,  fue  lo  que  llevó a esta  Corporación  a  intervenir y declarar el estado de cosas inconstitucional en la  materia,  lo  cual  consta  y está fundamentado en la Sentencia T-025 de 2004 y  Autos     de    cumplimiento    de    la    misma33,  en  otras palabras, lo que  el  juez  único  de  instancia  trató  de  señalar  en  su providencia, ésta  Corporación  lo  está  exigiendo  desde  hace  más de 5 años, precedente que  quedó reiterado en las consideraciones de ésta providencia.   

De  otra  parte,  frente  a  las  razones  relativas  a  que el juez constitucional no tiene mayor capacidad de influencia,  “para  ordenarle al Estado ser eficiente y eficaz en  las  ayudas humanitarias”, es pertinente recordar que  los  deberes del juez constitucional con la vigencia de la Constitución de 1991  y  la  eficacia  de  los derechos fundamentales son impostergables y valga aquí  concluir  con  lo establecido en la Sentencia T-406 de 1992, en la cual la Corte  Constitucional puntualizó que:   

“existe  una  nueva  estrategia para el logro de la efectividad de los  derechos  fundamentales. La coherencia y la sabiduría  de  la  interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales  en  la  Constitución  de  1991,  están asegurados por la Corte Constitucional.  Esta  nueva  relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio  fundamental  en  relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser  definido  como una nueva estrategia encaminada al logro  de  la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria  al  juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la  eficacia  de  los derechos fundamentales. En el sistema  anterior  la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su  fuerza simbólica”.   

8.3 Leda Marina Góngora. Expediente T-2281833  

En  el  caso  que  se  estudia  la  señora  Góngora  solicitó  por  medio  de  acción  de  tutela  interpuesta  el  06 de  noviembre  de  2008, el suministro de la atención humanitaria de emergencia por  parte de Acción Social.   

En   el   trámite   de   esta   acción  constitucional  se  constató, mediante información allegada por Acción Social  que  la  peticionaria  se  encuentra  en un esquema de desplazamiento individual  desde  el  18 de diciembre de 1998 sin grupo familiar declarado. Se constata que  ha  recibido  algunos  componentes  de  la  ayuda humanitaria, los cuales fueron  prorrogados  en  una  ocasión  el  pasado  mes  de  agosto.  De  otra parte, se  comprueba  que la actora desde el 01-04-2005 se encuentra afiliada a una ARS del  régimen  subsidiado  y  su estado a la fecha del informe es activo.34   

No  obstante,  en  el presente caso del mismo  modo  que  en  el  anteriormente  analizado no se prueba que la actora haya sido  beneficiaria  de  ninguno  de los programas de estabilización socio-económica.   

En  virtud de la anterior situación, la Sala  de  Revisión  considera  que  a  pesar  de  que  la  atención  humanitaria  de  emergencia  fue entregada recientemente a la accionante, como quedó expuesto en  la  parte  considerativa  de  esta  sentencia  es  un  hecho cierto que el daño  continuo  en  el  que  se  encuentra la accionante en virtud de su condición de  persona  desplazada  por  la  violencia,  sólo  cesa  hasta  cuando se logre la  estabilidad  socio-económica  que  le permita proveerse su propio sustento, por  lo  que  se  concederá  el  amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al  mínimo  vital  ordenándole  a Acción Social que dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente  providencia  analice  si, de  conformidad  con los criterios señalados en esta sentencia, la accionante está  en  condiciones  de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y  que,  de  ser  así,  proceda  a  entregar de inmediato la prórroga de la ayuda  humanitaria de emergencia.   

Del  mismo  modo,  se  dispondrá  que  en el  término  de  un  (1)  mes,  contado a partir de la notificación de la presente  providencia   identifique,  con  participación  plena  de  la  accionante,  las  posibles  alternativas de subsistencia digna y autónoma de la misma, y coordine  con  las  demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas  necesarios   para   que   alcance   de   manera  definitiva  la  estabilización  socio-económica.   

8.4    Nolia    Esther    Barrios   Castro.   Expediente  T-2281837   

La accionante y su núcleo familiar integrado  por  esposo  o  compañero,  dos  hijos  y una nieta fueron inscritos en el RUPD  desde  el  20  de abril de 2006. Según el informe de Acción Social35,  en el mes  de  diciembre de 2008 se hizo entrega de ayuda humanitaria en calidad de jefe de  hogar    al    señor   Julio   Cesar   Barrios.   Sin   embargo,   “en  fecha  20  de Octubre de 2009, se le consignó la prorroga de  ayuda  humanitaria,  a  través  del  Banco  Agrario, recursos que en caso de no  haber  sido  reclamados por el señor JULIO CESAR BARRIOS MARTELO, en calidad de  jefe  de  hogar  de  la  señora  Nolia  Esther  Barrios  Castro  se encontraran  disponibles    hasta    el    día    20    de    noviembre   de   la   presente  anualidad.”   

Respecto  de  otros beneficios, se informó a  esta  Sala  de  Revisión  que a través del Ministerio de Ambiente y Vivienda y  Desarrollo  Territorial  –  Fonvivienda,  el  núcleo  familiar  de  la señora Barrios aplicó dentro de la  convocatoria  abierta del año 2007 para un subsidio de vivienda para población  en  situación  de  desplazamiento,  siendo  asignado  el  mismo  para acceder a  vivienda  en  la  modalidad  de adquisición de nueva o usada. De otra parte, se  constata  que la actora está vinculada al régimen subsidiado en salud desde el  mes de abril de 2009.    

Partiendo  de  la  información detallada, se  constata  que  si  bien  fue  asignada  ayuda  humanitaria  a  favor del núcleo  familiar  por el cual reclama la actora, no existe certeza de si la prorroga fue  entregada  o  no.  Motivo por el que se ordenará a Acción Social que dentro de  los  cinco  (5)  días siguientes a la notificación de la presente providencia,  si  aún  no  lo  ha  hecho,  entregue  a la accionante la prórroga de la ayuda  humanitaria de emergencia.   

También se ordenará que en el término de un  (1)  mes,  contado  a  partir  de  la  notificación  de la presente providencia  identifique,  con  participación  plena  de  la  accionante  y  de  su  núcleo  familiar,  las  posibles  alternativas  de subsistencia digna y autónoma de los  mismos,  y  coordine  con  las  demás  entidades  que  integran  el  SNAIPD  su  inclusión  en  los  programas necesarios para que alcancen de manera definitiva  la estabilización socio-económica.   

8.5   Roberto   Carlos   Valdés   Viloria.   Expediente  T-2281840   

En  el caso del señor Valdés y su núcleo  familiar,  compuesto  por  esposa  o  compañera  y  tres  hijos,  consta que se  encuentran  incluidos  desde  el  13  de febrero de 2001 en el RUPD. En cuanto a  entrega  de  ayuda humanitaria se aprecia que el pasado 19 de agosto de 2009 les  fue  reconocida  la  entrega  prorrogada  de  la  ayuda humanitaria, la cual fue  reclamada por el accionante  en el mes de octubre.   

Igualmente, consta que la entidad estatal en  el  mes  de  enero  de 2009 entregó otra ayuda humanitaria. Sobre la base de lo  anterior  se  ordenará  a  Acción  Social  que  dentro  de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente  providencia  analice  si, de  conformidad  con  los criterios señalados en esta sentencia, el accionante y su  núcleo  familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir  su  autosostenimiento  y  que,  de  ser así, proceda a entregar de inmediato la  prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.   

En  cuanto  a  la  afiliación  al Sistema de  Seguridad  Social  en  Salud se aprecia que desde el mes de diciembre de 2005 es  beneficiario   de   otro   miembro   del   grupo   familiar   a   una   ARS  del  sistema.   

De  otra  parte, se consigna en el informe de  Acción  Social  que “una vez revisada la página Web  www.uniontemporaldecajas.org,  el  núcleo  familiar  de ROBERTO CARLOS  VALDEZ  VILORIA, aplicó dentro de la convocatoria del  año  2007  abierta  para población en situación de desplazamiento, de ella se  registra    el   estado   de   RECHAZADO  para  acceder  al Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de  adquisición  de  vivienda  nueva  o usada.  Lo anterior debido a una doble  postulación anexo soporte.”   

Respecto  de  participación  en programas de  estabilización  socio-económica  reposa que en el mes de mayo de 2006 fue  beneficiario      del     programa     “Paz     y  Desarrollo”  y  que  entre  los meses de noviembre y  diciembre  de 2007 participó del programa de “Red de  Seguridad    Alimentaria    ReSa”.    36   

Sopesando   la  información  esbozada,  se  constata  que  si  bien fueron asignadas ayudas humanitarias a favor del núcleo  familiar  por  el cual reclama el actor y a que se encuentra afiliado al sistema  de  salud,  no  existe  prueba por parte de Acción Social que indique que en la  actualidad  el  actor  ha podido estabilizarse socio-económicamente, razón por  la  que  se  ordenará a la entidad que, en el término de un (1) mes, contado a  partir   de  la  notificación  de  la  presente  providencia  identifique,  con  participación  plena  del  accionante  y  de  su núcleo familiar, las posibles  alternativas  de  subsistencia  digna  y autónoma de los mismos, y coordine con  las  demás  entidades  que  integran  el  SNAIPD su inclusión en los programas  necesarios   para   que   alcancen   de  manera  definitiva  la  estabilización  socio-económica.   

8.6    Pedro   Lugo   Ramos.   Expediente  T-2282701   

En  el  caso  del  accionante  y su núcleo  familiar  compuesto  por  su  señora  madre,  tres hijos y esposa o compañera,  inscritos  en el RUPD desde el 02 de octubre de 2000, la Sala advierte que desde  el  año  2002  hasta  el  actual  le  fueron entregadas ayudas humanitarias por  concepto  de remisión a un programa de salud, un mercado, kit de higiene y aseo  en  dos  ocasiones y capacitación en emprendimiento. Al igual que la entrega de  “prorroga   por  concepto  de  tres  meses  de  asistencia  alimentaria,  tres  meses  de asistencia transitoria en alojamiento,  recursos    pagados   el   día   14   de   abril   de   2009”.   Adicionalmente,  consta  que  se  encuentra  afiliado  al sistema de  seguridad  social  en  salud  desde  el  mes  de  noviembre de 2006.37   

De lo anteriormente expuesto la Sala considera  que  si  bien  al  actor  y  a  su núcleo familiar les fue entregada asistencia  alimentaria  y  asistencia no alimentaria, como parte de la ayuda humanitaria de  emergencia,  y  a  que  también  les  han  sido adjudicadas prórrogas de dicha  ayuda,  no  existe  certeza  si  conforme  a  la  situación  actual que padecen  producto  del  desplazamiento  que fue reconocido por la entidad, requieren o no  de  más  ayudas.  Por   lo  anterior  y ponderando que la ultima ayuda fue  entregada  en el mes de abril de 2009, la Sala ordenará que dentro de los cinco  (5)  días  siguientes a la notificación de la presente providencia analice si,  de  conformidad  con los criterios señalados en esta sentencia, el accionante y  su  núcleo  familiar  están  en  condiciones de urgencia o de incapacidad para  asumir  su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato  la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.   

Adicionalmente,  se  ordenará  que  en  el  término  de  un  (1)  mes,  contado a partir de la notificación de la presente  providencia  identifique,  con  participación  plena  del  accionante  y  de su  núcleo  familiar,  las  posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma  de  los  mismos,  y  coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su  inclusión  en  los  programas necesarios para que alcancen de manera definitiva  la estabilización socio-económica.   

8.7     Orlando     Theran    Hernández.    Expediente  T-2266123   

8.7.1 Del informe  rendido  por  Acción  Social la Sala constata que el señor Theran se encuentra  registrado  en el RUPD junto con otros parientes no especificados desde el 10 de  abril  de  2000 y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud desde el  mes de agosto de 2007.   

Respecto  de ayudas humanitarias, tan solo en  junio  de  2000  les  fue  entregada  asistencia  alimentaria  equivalentes  a 3  mercados  y  no alimentaria concerniente a 1 kit de higiene y aseo. En el mes de  octubre,  de  forma  posterior  a  la  interposición  de la presente acción de  tutela,  consta  que  le  fue  entregada la prorroga de la ayuda humanitaria; en  virtud  de  ello  se ordenará que dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  la  presente  providencia  analice si, de conformidad con los  criterios  señalados  en  esta  sentencia,  el accionante y su núcleo familiar  están   en   condiciones   de   urgencia   o  de  incapacidad  para  asumir  su  autosostenimiento  y  que,  de  ser  así,  proceda  a  entregar de inmediato la  prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.   

En    cuanto   a   la   estabilización  socio-económica  entre  los  meses  de  abril  y  octubre  de  2006, consta que  participó   del   programa   “Red   de   Seguridad  Alimentaria  ReSa”, al igual que en los meses de mayo  de  2006 y junio de 2007 participó del programa “Paz  y desarrollo”.   

En cuanto a solicitud de subsidios del informe  se  extrae que “aplicó dentro de la convocatoria del  año  2007  abierta  para población en situación de desplazamiento, de ella se  registra    el   estado   de   rechazado  para  acceder  al Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de  adquisición  de vivienda nueva o usada. Por poseer propiedad en lugar diferente  al         de        la        expulsión.”38   

Al  igual  que  en  los  casos  que  se han  analizado   precedentemente,   ante   la   falta   de  certeza  que  indique  la  normalización  de  la situación del accionante debido al desplazamiento al que  se  vio  forzado  él  y  su  núcleo  familiar,  para  la Sala no queda mas que  reiterar  las  órdenes dadas en los casos acumulados, concerniente en que   dentro  del  término  de  un (1) mes contado a partir de la notificación de la  presente  providencia  identifique, con participación plena del accionante y de  su   núcleo  familiar,  las  posibles  alternativas  de  subsistencia  digna  y  autónoma  de  los  mismos,  y coordine con las demás entidades que integran el  SNAIPD  su  inclusión  en  los programas necesarios para que alcancen de manera  definitiva la estabilización socio-económica.   

8.7.2  Ahora,  respecto  de la solicitud realizada por el señor Theran por medio del apoderado  judicial  Erlin  Zader  Medina,  que  sólo se aprecia en este expediente de los  acumulados  que  se  revisan  y   relativa a que el juez de tutela ordene a  Acción  Social  que  por concepto de “tres (3) meses  de  asistencia  alimentaria  de  manera indefinida, equivalente a 105 meses a la  presentación  de  esta  acción  desde  el año 2000 hasta cuando este despacho  decida  el  fallo,  para un valor en dinero por la suma de veintisiete TREINTA Y  DOS  MILLONES  TRESCIENTOS  CINCO  MIL  TREINTA  Y  CINCO PESOS ($32.305.035.oo)  M-cte.  (…)  tres (3) meses de apoyo alojamiento temporal y suministro de  kits…  por  un  valor  en  dinero por la suma de seiscientos noventa y dos mil  doscientos  cincuenta  pesos  ($692.650);  Tres (3) meses de apoyo de Transporte  Temporal  para  un  valor en dinero por la suma de seiscientos noventa y dos mil  doscientos  cincuenta pesos ($692.650)”, reitera esta  Sala  de  Revisión  el  criterio  expuesto  en  la  Sentencia  T-600/09  y  que  estableció  que  es absolutamente improcedente, como quiera que la ausencia del  suministro  de  la atención humanitaria de emergencia no constituye un crédito  a  favor  de  la  persona  desplazada  que  le  genere  un saldo dinerario a ser  cobrado  retroactivamente,  toda  vez  que  ello  desnaturaliza el fin para el cual fue creada la acción de  tutela y desborda los límites de la misma.   

En  la  referida  Sentencia  T-600/09  se  puntualizó  al  igual  que  en  el presente asunto que si bien no fue concedida  este  tipo  de  solicitud por el juez único de instancia, realizar este tipo de  solicitudes  resulta  reprochable  “en  el marco del  derecho   constitucional,   [puesto  que]  permitir  la  prosperidad  de  la  mencionada  pretensión, es una  actuación  que  choca  abiertamente  con  la  finalidad propia de la acción de  tutela,   no   sólo   por  la  inexistencia  de  la  obligación  de  carácter  retroactivo,  sino  porque esta acción constitucional no fue instituida para el  cumplimiento  de  obligaciones  dinerarias,  sino  para  la satisfacción de los  derechos fundamentales.”   

“De   este   modo,   la   deuda  del  Estado  es  poner  a  los  desplazados  en condiciones     dignas,    no    pagarles    por    su   condición  (…)”.       39     

8.8   Alcides   Rafael   Serrano  Rodríguez.  Expediente  T-2281831   

El accionante se encuentra incluido en el RUPD  junto  con  su  núcleo  familiar compuesto por dos hijos y esposa o compañera,  desde el 16 de mayo de 2006.   

Durante  el  año  2006  recibieron en varias  ocasiones   ayuda   humanitaria  relativa   a  asistencia  alimentaria,  no  alimentaria  y  acompañamiento  psicosocial, como parte de la ayuda humanitaria  de  emergencia.  También  recibieron  dos  prórrogas  de  la ayuda, una de las  cuales  fue  adjudicada  de  manera  posterior  a la presentación de la tutela.  Está  probado que desde agosto de 2008 está afiliado al régimen subsidiado en  salud.  A  pesar  de ello, como en casos similares a los analizados en esta  providencia   no   ha   obtenido   el   beneficio   propio   del  componente  de  estabilización           socioeconómica.40   

Sobre  la  base  de lo expuesto, esta Sala de  Revisión  considera  que  a pesar de que la atención humanitaria de emergencia  fuera  entregada  recientemente,  ante el daño continuo  en el que se  encuentra  el  accionante  y  su  núcleo familiar en virtud de su condición de  personas  desplazadas por la violencia, dicha condición sólo cesa hasta cuando  se  logre  la  estabilidad  socio-económica  que le permita proveerse su propio  sustento,   por  lo  que  se dispondrá que como en todos los casos en esta  providencia  analizados, se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna y  al mínimo vital.   

En  razón  de  lo  anterior,  se ordenará a  Acción  Social  que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  presente  providencia  analice  si,  de  conformidad  con  los criterios  señalados  en  esta  sentencia,  el  accionante y su núcleo familiar están en  condiciones  de  urgencia  o  de  incapacidad para asumir su autosostenimiento y  que,  de  ser  así,  proceda  a  entregar de inmediato la prórroga de la ayuda  humanitaria de emergencia.   

Del  mismo  modo, se ordenará que dentro del  término  de  un  (1)  mes  contado  a partir de la notificación de la presente  providencia  identifique,  con  participación  plena  del  accionante  y  de su  núcleo  familiar,  las  posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma  de  los  mismos,  y  coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su  inclusión  en  los  programas necesarios para que alcancen de manera definitiva  la estabilización socio-económica.   

9. Órdenes generales aplicables a los casos  revisados.   

9.1  La Sala  considera  necesario ordenar a Acción Social, que la obligación de suministrar  la   atención   humanitaria   integral   y  los  programas  de  estabilización  socio-económica  a  los  cuales  se  ha  hecho  referencia  tanto  en  la parte  considerativa    de   esta   providencia   como   en   los   respectivos   casos  concretos,   se  ha  de mantener hasta cuando cese la condición de persona  desplazada  por  la  violencia  de las personas solicitantes; en otras palabras,  hasta  cuando los accionantes alcancen y les sea garantizada la satisfacción de  sus  necesidades básicas a través de sus propios medios o de los programas que  para   tal   efecto   ejecute   el   Estado   Colombiano   y   las   autoridades  correspondientes.   

La  entidad  está  en  la  obligación  de  comunicar   el   debido   cumplimiento   de  las  órdenes  efectuadas  en  esta  providencia,  a  los  respectivos  jueces únicos de instancia que conocieron de  las acciones de tutela que fueron revisadas en esta providencia.   

9.  2  Con el fin de  garantizar  de  manera efectiva los derechos aquí protegidos, se ordenará a la  Defensoría  del Pueblo apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de la  presente sentencia.   

V. DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO.- LEVANTAR la  suspensión   de   términos   decretada   para   decidir   los  asuntos  de  la  referencia.   

SEGUNDO.-   En  relación   con  el  expediente  T-2232203,   REVOCAR  la  sentencia  del 24 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral  del  Circuito  de  Villavicencio (Meta), que denegó el amparo solicitado. En su  lugar,  TUTELAR los derechos  fundamentales  a  la vida digna y al mínimo vital de la señora Emilse Chilatra  Capera  y  su  núcleo  familiar,  por  las  razones  y en los términos de esta  sentencia.   

En  consecuencia,  ORDENAR a Acción Social que:   

a.  Dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de la presente providencia,  proceda  a entregar a la actora prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia,  independientemente    de   que   ya   en   otra   oportunidad   le   haya   sido  otorgada.   

b. En el término  de  un  (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia  identifique,  con  participación  plena  de  la  accionante  y  de  su  núcleo  familiar,  las  posibles  alternativas  de subsistencia digna y autónoma de los  mismos,  y  coordine  con  las  demás  entidades  que  integran  el  SNAIPD  su  inclusión  en  los  programas necesarios para que alcancen de manera definitiva  la estabilización socio-económica.   

TERCERO.-   En  relación   con  el  expediente  T-2284661,   REVOCAR  la  sentencia  del  25  de  marzo  de  2009,  proferida  por  el  Juzgado Primero de  Ejecución  de  Penas  y medidas de Seguridad de Palmira (Valle), que denegó el  amparo  solicitado.  En  su  lugar, TUTELAR  los  derechos  fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de  la  señora  Dioselina Barreto Peña y su núcleo familiar, por las razones y en  los términos de esta sentencia.   

En  consecuencia,  ORDENAR a Acción Social que:   

a.  Dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  la presente providencia  analice  si,  de  conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, la  accionante  y  su núcleo familiar se encuentran en condiciones de urgencia o de  incapacidad  para  asumir  su  autosostenimiento  y  que, de ser así, proceda a  entregar  de  inmediato  la  prórroga  de  la  ayuda humanitaria de emergencia.   

b.   En  el  término  de  un  (1)  mes,  contado a partir de la notificación de la presente  providencia  identifique,  con  participación  plena  de  la accionante y de su  núcleo  familiar,  las  posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma  de  los  mismos,  y  coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su  inclusión  en  los  programas necesarios para que alcancen de manera definitiva  la estabilización socio-económica.   

CUARTO.- En relación  con     el     expediente     T-2281833,   REVOCAR  la  sentencia  del  21  de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Civil  del  Circuito  de  Cartagena (Bolívar), que denegó el amparo solicitado. En su  lugar,  TUTELAR los derechos  fundamentales  a  la  vida  digna  y  al mínimo vital de la señora Leda Marina  Góngora, por las razones y en los términos de esta sentencia.   

En  consecuencia,  ORDENAR a Acción Social que:   

a.  Dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  la presente providencia  analice  si,  de  conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, la  accionante  está  en  condiciones  de  urgencia o de incapacidad para asumir su  autosostenimiento  y  que,  de  ser  así,  proceda  a  entregar de inmediato la  prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.   

b. En el término  de  un  (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia  identifique,   con   participación   plena   de  la  accionante,  las  posibles  alternativas  de  subsistencia digna y autónoma de la misma, y coordine con las  demás  entidades  que  integran  el  SNAIPD  su  inclusión  en  los  programas  necesarios   para   que   alcance   de   manera  definitiva  la  estabilización  socio-económica.   

QUINTO.- En relación  con     el     expediente     T-2281837,   REVOCAR  la  sentencia  del  04  de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Civil  del  Circuito  de  Cartagena (Bolívar), que denegó el amparo solicitado. En su  lugar,  TUTELAR los derechos  fundamentales  a  la  vida  digna  y al mínimo vital de la señora Nolia Esther  Barrios  Castro  y  su  núcleo  familiar, por las razones y en los términos de  esta sentencia.   

En  consecuencia,  ORDENAR a Acción Social que:   

a.  Dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a la notificación de la presente providencia, si  aún  no  lo  ha  hecho,  entregue  a  la  accionante  la  prórroga de la ayuda  humanitaria de emergencia.   

b. En el término  de  un  (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia  identifique,  con  participación  plena  de  la  accionante  y  de  su  núcleo  familiar,  las  posibles  alternativas  de subsistencia digna y autónoma de los  mismos,  y  coordine  con  las  demás  entidades  que  integran  el  SNAIPD  su  inclusión  en  los  programas necesarios para que alcancen de manera definitiva  la estabilización socio-económica.   

SEXTO.-   En  relación   con  el  expediente  T-2281840,   REVOCAR  la  sentencia  del  19  de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Civil  del  Circuito  de  Cartagena (Bolívar), que denegó el amparo solicitado. En su  lugar,  TUTELAR los derechos  fundamentales  a  la  vida  digna  y  al mínimo vital del señor Roberto Carlos  Valdés  Viloria  y  su  núcleo familiar, por las razones y en los términos de  esta sentencia.   

En  consecuencia,  ORDENAR a Acción Social que:   

a.  Dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  la presente providencia  analice  si,  de  conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el  accionante  y  su  núcleo  familiar  están  en  condiciones  de  urgencia o de  incapacidad  para  asumir  su  autosostenimiento  y  que, de ser así, proceda a  entregar    de   inmediato   la   prórroga   de   la   ayuda   humanitaria   de  emergencia.   

SÉTIMO.-   En  relación   con  el  expediente  T-2282701,   REVOCAR  la  sentencia   del   21  de  abril  de  2009,  proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Administrativo   del   Circuito   de  Bogotá  (D.C.),  que  denegó  el  amparo  solicitado.    En   su   lugar,   TUTELAR  los  derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del  señor  Pedro  Lugo  Ramos  y  su  núcleo  familiar,  por  las razones y en los  términos de esta sentencia.   

En  consecuencia,  ORDENAR a Acción Social que:   

a.  Dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  la presente providencia  analice  si,  de  conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el  accionante  y  su  núcleo  familiar  están  en  condiciones  de  urgencia o de  incapacidad  para  asumir  su  autosostenimiento  y  que, de ser así, proceda a  entregar  de  inmediato  la  prórroga  de  la  ayuda humanitaria de emergencia.   

b. En el término  de  un  (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia  identifique,  con  participación plena del accionante y de su núcleo familiar,  las  posibles  alternativas  de  subsistencia digna y autónoma de los mismos, y  coordine  con  las  demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los  programas  necesarios  para que alcancen de manera definitiva la estabilización  socio-económica.   

OCTAVO.- En relación  con     el     expediente     T-2266123,   REVOCAR  la  sentencia   del   05   de  marzo  de  2009,  proferida  por  el  Juzgado  Quinto  Administrativo  del  Circuito  de  Cartagena  (Bolívar),  que denegó el amparo  solicitado.    En   su   lugar,   TUTELAR  los  derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del  señor  Orlando  Theran  Hernández  y su núcleo familiar, por las razones y en  los términos de esta sentencia.   

En  consecuencia,  ORDENAR a Acción Social que:   

a.  Dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  la presente providencia  analice  si,  de  conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el  accionante  y  su  núcleo  familiar  están  en  condiciones  de  urgencia o de  incapacidad  para  asumir  su  autosostenimiento  y  que, de ser así, proceda a  entregar    de   inmediato   la   prórroga   de   la   ayuda   humanitaria   de  emergencia.   

b. En el término  de  un  (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia  identifique,  con  participación plena del accionante y de su núcleo familiar,  las  posibles  alternativas  de  subsistencia digna y autónoma de los mismos, y  coordine  con  las  demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los  programas  necesarios  para que alcancen de manera definitiva la estabilización  socio-económica.   

NOVENO.- En relación  con     el     expediente     T-2281831,   REVOCAR  la  sentencia  del  21 de noviembre de 2008, proferida por Juzgado Tercero Civil del  Circuito  de  Cartagena  (Bolívar),  que  denegó  el  amparo solicitado. En su  lugar,  TUTELAR los derechos  fundamentales  a  la  vida  digna  y  al mínimo vital del señor Alcides Rafael  Serrano  Rodríguez y su núcleo familiar, por las razones y en los términos de  esta sentencia.   

En     consecuencia,     ORDENAR  a Acción Social que:   

a.  Dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  la presente providencia  analice  si,  de  conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el  accionante  y  su  núcleo  familiar  están  en  condiciones  de  urgencia o de  incapacidad  para  asumir  su  autosostenimiento  y  que, de ser así, proceda a  entregar  de  inmediato  la  prórroga  de  la  ayuda humanitaria de emergencia.   

b. En el término  de  un  (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia  identifique,  con  participación plena del accionante y de su núcleo familiar,  las  posibles  alternativas  de  subsistencia digna y autónoma de los mismos, y  coordine  con  las  demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los  programas  necesarios  para que alcancen de manera definitiva la estabilización  socio-económica.   

DÉCIMO.- ORDENAR a  Acción  Social  que  la  obligación  de  suministrar  la atención humanitaria  integral  y los programas de estabilización socio-económica a los cuales se ha  hecho  referencia  tanto  en  la parte considerativa de esta providencia como en  los  respectivos  casos  concretos,  se ha de mantener hasta cuando cese la  condición  de persona desplazada por la violencia de las personas solicitantes;  en  otras  palabras, hasta cuando los accionantes alcancen y les sea garantizada  la  satisfacción  de sus necesidades básicas a través de sus propios medios o  de  los  programas  que  para  tal  efecto  ejecute  el  Estado Colombiano y las  autoridades correspondientes.   

UNDÉCIMO.- Con el  fin  de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos ORDENAR   a  la  Defensoría  del  Pueblo  apoyar,  acompañar  y  vigilar  el pleno cumplimiento de la presente sentencia.  Ofíciese  por  Secretaría  General  de  esta Corporación a la Defensoría del  Pueblo,  para  que  comunique  a  las  respectivas regionales lo aquí decidido.   

DUODÉCIMO.-     LÍBRESE   por   Secretaria  General  la  comunicación  prevista  en  el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  entre  otras las sentencias T-025 de 2004, T-740 y T-1094 de 2004, T-175, T-563,  T-882,  T-1076  y  T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 y T-821 de 2007,  y  T-1135 de 2008.   

2 Ver  al  respecto  las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098  de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras.   

3  Sentencia T-086 de 2006.   

4 [Cita  de  la  Sentencia  T-690A/09]  Ver,  entre  otras,  las  sentencias T-006/09 (La  accionante  se  desplazó en el 2006 e instauró la tutela para recibir la ayuda  humanitaria  de  emergencia  a  finales  de  2008);  T-817/08 (La accionante fue  incluida  en el RUPD en el año 2004. Sin embargo, solo instauró la tutela para  que  le  fuera  entregada  la  ayuda  humanitaria  de emergencia hasta el 2007);  T-754/06  (Los actores realizaron una solicitud de entrega de tierras en el 2000  y  solo  instauraron  la tutela para exigir judicialmente su adjudicación hasta  el  2006);  T-468/06  (El  registro  en el RUPD de la actora fue rechazado en el  2001 y la acción de tutela se instauró en el 2006)   

5  (Subrayados fuera del texto original).   

6  Sentencia T-1135 de 2008.   

7  Sentencia T-560 de 2008.   

8  En  cuanto  los  Autos de cumplimiento y desacato derivados de la Sentencia T-025/04  pueden   consultarse   los   Autos:   004/09,  005/09,  006/09, 007/09, 008/09, 009/09, 011/09, 036/09,  052/08,  054/08, 092/08, 093/08, 107/08, 284/08, 237/08, 251/08, 116/08, 109/07,  167/07,  218/07, 233/07, 248/07, 249/07, 200/07, 169/07, 170/07, 171/07, 218/06,  266/06,   337/06,   176/05,   177/05,   178/05,  185/04,  138/04,   050/04.   

9 En la  parte  resolutiva  de  la  Sentencia  T-025  de 2004, se resolvió: “PRIMERO.-         Declarar  la  existencia  de  un  estado  de  cosas  inconstitucional  en  la situación de la  población  desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la  afectación  de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por  la  ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar  el   goce   efectivo  de  tales  derechos  y  la  capacidad  institucional  para  implementar  los  correspondientes  mandatos constitucionales y legales, de otro  lado.   

“SEGUNDO.-       Comunicar, por  medio  de  la  Secretaría  General,  dicho  estado de cosas inconstitucional al  Consejo  Nacional  para  la Atención Integral a la Población Desplazada por la  Violencia,  para que dentro de la órbita de su competencia y en cumplimiento de  sus   deberes   constitucionales   y  legales  verifique  la  magnitud  de  esta  discordancia  y  diseñe  e  implemente  un plan de acción para superarla dando  especial   prioridad  a  la  ayuda  humanitaria  dentro  de  los  plazos  que  a  continuación se indican (…)”.   

10  Corte  Constitucional,  Sentencia  SU-225  de  1997, donde la Corte ordena a las  autoridades  estatales  adoptar  todas las medidas necesarias para garantizar la  vacunación   gratuita  para  prevenir  meningitis  a  niños  pertenecientes  a  sectores  históricamente  marginados, con base en la cláusula de erradicación  de  las  injusticias  presentes.  Esta  jurisprudencia  ha  sido reiterada entre  otras,   en   las   Sentencias   T-177  de  1999,  T-840  de  1999  y  T-772  de  2003.   

11  Ver, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002.   

12  “Por   la  cual  se  adoptan  medidas  para  la prevención del desplazamiento forzado; la atención,  protección,   consolidación   y   estabilización   socioeconómica   de   los  desplazados    internos    por    la    violencia    en    la    República   de  Colombia”.   

13 La  Corte   Constitucional   en  Sentencia  T-025  de  2004,  sostuvo  al  respecto:  “También  ha  resaltado esta Corporación que, por  las   circunstancias   que   rodean  el  desplazamiento  interno,  las  personas  –en   su  mayor  parte  mujeres  cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad   que  se   ven   obligadas  ‘a  abandonar   intempestivamente   su   lugar   de  residencia  y  sus  actividades  económicas  habituales,  debiendo  migrar  a otro lugar dentro de las fronteras  del  territorio  nacional’  para  huir  de  la  violencia  generada por el conflicto armado interno y por el  desconocimiento   sistemático   de   los   derechos   humanos   o  del  derecho  internacional   humanitario,   quedan  expuestas  a  un  nivel  mucho  mayor  de  vulnerabilidad  , que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus  derechos  fundamentales   y,  por  lo mismo, amerita el otorgamiento de una  especial       atención       por       las      autoridades:      ‘Las   personas  desplazadas  por  la  violencia  se  encuentran  en un estado de debilidad que los hace merecedores de  un  tratamiento  especial  por  parte  del  Estado”  .   

14  Sentencia T-025 de 2004   

15  Ibídem.   

16Sentencias  T-227  de  1997,   T-327 de 2001, T- 1346 de 2001,  T-1076 de 2005, T-496 de 2007 y T-1095 de 2008, entre otras.   

17  T-563 de 2005.   

18 Ver  Sentencias  T-227  de  1997, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-740 de 2004, T-1094  de   2004,   T-175  de  2005,  T-563  de  2005  y   T-006  de  2009,  entre  otras.   

19  Según  el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración de desplazado  por  quien  alega  su  condición  como  tal,  deberá  contener  los siguientes  datos:   

“1.  Hechos  y  circunstancias   que   han   determinado  en  el  declarante  la  condición  de  desplazado.   

2.  Lugar  del  cual  se ha visto impelido a  desplazarse.   

3. Profesión u oficio.  

4.  Actividad  económica  que  realizaba  y  bienes     y     recursos     patrimoniales     que     poseía     antes    del  desplazamiento.   

5.  Razones  para escoger el lugar actual de  asentamiento”.   

20  Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007.   

21  Artículo  17  del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los  Principios  Rectores  de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe  del  Representante  Especial  del  Secretario General de Naciones Unidas para el  Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.   

22  Sentencia T-496 de 2007.   

23  T-285 de 2008.   

24  Negrilla por fuera del texto original.   

25  Ver, entre otras, la sentencia T-839/06.   

26  Ibídem.   

27     ARTICULO 21. INFORMACION ADICIONAL. Si del informe resultare  que   son  ciertos  los  hechos,  podrá  ordenarse  de  inmediato  información  adicional  que  deberá  rendirse  dentro de tres días con las pruebas que sean  indispensables.  Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a  aquél  contra  quien  se  hubiere  hecho  la  solicitud,  de  todo  lo  cual se  levantará el acta correspondiente de manera sumaria.   

28     “ARTICULO  22.  PRUEBAS.  El  juez,  tan  pronto llegue al  convencimiento  respecto  de  la situación litigiosa, podrá proferir el fallo,  sin    necesidad    de   practicar   las   pruebas   solicitadas”.   

29  Concerniente  a  la carga de la prueba pueden consultarse las Sentencias T-721 y  1095 de 2008, entre otras.   

30 Es  pertinente  recordar  que  las preguntas formuladas a Acción Social respecto de  cada  uno  de  los expedientes fueron: “(i)  Número  y fecha de inscripción en  el    Registro    Único   de   Población   Desplazada   (RUPD);   (ii)  Número  y fecha de entrega de las  ayudas  humanitarias  de emergencia; (iii)   Número   y  fecha  de  entrega  de  prórrogas  de  las  ayudas  humanitarias    de    emergencia;   (iv)   Si   alguno   o  más  miembros  del  grupo  familiar  han  sido  beneficiarios   de   los   componentes   de   los  procesos  de  estabilización  socioeconómica:  vivienda, proyectos productivos, acceso a la tierra para fines  productivos,  etcétera; (v)  Si  tiene  conocimiento de algún dato de contacto de la persona: teléfono fijo  o celular, dirección del domicilio, etcétera.”.   

31  Folio 27 del cuaderno de revisión.     

32  Información  contenida  en  los  folios  27  y  28  del expediente de revisión  T-2232203 (principal de los acumulados).   

33 No  sin  menos  importancia,  la Sentencia C-278 de 2007 y todas las de tutela   que reiteran el desarrollo jurisprudencial del tema.   

34  Información  contenida  en  los folios 28, 29, 30, 31 y 32  del expediente  de revisión T-2232203 (principal de los acumulados).   

35  Información  contenida  en  los  folios 32, 33 y 34 del expediente de revisión  T-2232203 (principal de los acumulados).   

36  Información  contenida  en  los  folios  34,  35,  36  y  37  del expediente de  revisión T-2232203 (principal de los acumulados).   

37  Información  contenida  en  los  folios  37  y  38  del expediente de revisión  T-2232203 (principal de los acumulados).   

38  Información  contenida  en  los  folios 39, 40 y 41 del expediente de revisión  T-2232203 (principal de los acumulados).   

39  Énfasis por fuera del texto original.   

40  Información  contenida  en  los  folios  41,  42,  43  y  44  del expediente de  revisión T-2232203 (principal de los acumulados).     

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