T-923-14

Tutelas 2014

           T-923-14             

Sentencia T-923/14    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protección aun cuando tratamientos,   medicamentos, exámenes e intervenciones no estén incluidos en el POS    

La   jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales ratificados por   Colombia, esta Corporación ha señalado que cuando la falta de un servicio médico   no incluido en el POS amenace o afecte el derecho a la salud de un niño o una   niña deben aplicarse las normas constitucionales que amparan este derecho sobre   las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos de los   planes de beneficios, siempre que se demuestre: i) Que la falta del medicamento,   tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida   o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando   existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos   afecta las condiciones de existencia digna. ii) Que se trate de un   procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro   previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el   excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. iii) Que la   orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un   médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre   afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el   costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a   otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina   prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.    

PROTECCION   CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración   de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha   resaltado enfáticamente que las personas portadoras de VIH/SIDA son sujetos de   especial protección constitucional. La Corte ha señalado que la situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentran quienes padecen enfermedades   incurables que generan un deterioro progresivo de la salud, requiere una   atención integral y preferente por pate del SGSSS que permitan proteger sus   derechos fundamentales.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL   SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA   DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance    

La prestación de los   servicios de salud debe realizarse bajo el principio de integralidad; la   aplicación de este principio significa que las EPS deben suministrar los medicamentos e intervenciones quirúrgicas,   prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y los demás componentes que   los médicos consideren necesarios para el restablecimiento de la salud de los   pacientes; en los casos en los que el médico tratante ordene un procedimiento o   un medicamento no incluido en el POS,   la EPS está en la obligación de suministrarlo, so pena de vulnerar o poner en   peligro los derechos fundamentales de los usuarios a la vida, la integridad   personal o la dignidad humana; en los casos   en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del   derecho a la salud no hayan sido establecidas de manera concreta por el médico   tratante, el juez constitucional, en caso de conceder el amparo, deberá hacer   determinable la orden e impartir indicaciones precisas y órdenes concretas; el   juez constitucional debe garantizar la prestación integral del servicio de   salud, cuando sujetos de especial protección constitucional, como niños y niñas,   o personas que padecen enfermedades catastróficas, como VIH, solicitan su   protección; el principio de   integralidad en la prestación de los servicios de salud tiene como finalidad   mejorar las condiciones de existencia de los pacientes,   prestando los servicios médicos en el momento adecuado, para que así los   usuarios obtengan todo aquello que necesitan para mejorar su calidad de vida.    

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MENOR-Orden a EPS prestar el servicio integral de salud en lo que   respecta al diagnóstico y al tratamiento para el VIH que padece niña menor de   edad    

Referencia: expediente T-   4528779    

Acción de tutela instaurada por   AA en representación de su hija ZZ contra Alianza Medellín Antioquia EPS.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá,   D.C., primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

     SENTENCIA    

Dentro del proceso   de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con   Función de Conocimiento de Medellín, el doce (12) de mayo de dos mil catorce   (2014), en primera instancia.    

I.                     Antecedentes    

En el presente caso, por estar involucrado un asunto que   pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la   intimidad de la accionante y su hija, la Sala ha decidido no mencionar en la   sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar al juez de   instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto   de la identidad de las mismas.    

La señora AA en representación de su hija   ZZ interpuso acción de tutela en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS y la   Dirección Seccional de Salud de Antioquia –DSSA- solicitando la protección de   sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a   la seguridad social con base en los siguientes:    

1.     Hechos    

1.1. ZZ de once (11) años de edad se   encuentra afiliada al régimen subsidiado del SGSSS a través de Alianza Medellín   EPS.    

1.2. ZZ es portadora del síndrome de inmunodeficiencia humana, VIH. En el año 2013,   le diagnosticaron astigmatismo miópico alto y sospecha de queratocono progresivo   en ambos ojos.    

1.2. En el mes de julio de dos mil trece   (2013), el médico tratante le ordenó la práctica de un procedimiento denominado  “entrecruzamiento del colágeno corneal (crosslinking) de ambos ojos”  bajo anestesia general. Este procedimiento no está incluido en el POS.    

1.3. La actora afirmó que después de varios   trámites administrativos, el procedimiento fue autorizado, en el mes de   diciembre, pero bajo anestesia local.    

1.4. El médico tratante advirtió sobre la   necesidad de utilizar anestesia general para poder efectuar el procedimiento,   por esa razón, devolvieron la orden a Alianza Medellín EPS para que autorizara   la cirugía, según las indicaciones del oftalmólogo.    

2. La acción de tutela.    

2.1. Ante la falta de respuesta de la EPS   accionada y el delicado estado de salud de su hija, en el mes de abril de dos   mil catorce (2014), la señora AA interpuso acción de tutela en contra de Alianza   Medellín- Antioquia EPS y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia –DSSA-   reclamando la protección de los derechos fundamentales de ZZ a la igualdad, a la   dignidad humana, a la salud y a la seguridad social.    

Sostuvo que el estado de salud de ZZ se ha   visto seriamente deteriorado por la falta de la cirugía y que además, no cuenta   con los recursos económicos suficientes para cubrir los copagos que genera este   procedimiento médico.    

En ese sentido, solicitó al juez (i)   ordenar a la EPS la práctica urgente del procedimiento denominado   “entrecruzamiento del colágeno corneal (crosslinking) de ambos ojos” bajo   anestesia general; (ii) ordenar a la EPS brindar atención integral a la niña y   (iii) ser exonerada de la cancelación de cuotas moderadoras y copagos.    

3. La respuesta de las entidades   accionadas.    

3.1. Alianza Medellín- Antioquia EPS.    

El apoderado judicial informó que la   cirugía ordenada a ZZ no hace parte del plan de beneficios del POS, que el caso   se sometió a discusión por parte del Comité Técnico Científico y que a través de   la orden No 636294 fue aprobado.    

Resaltó que las órdenes emitidas por el   juez deben recaer sobre patologías concretas, sustentadas por un médico y   solicitó declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, toda vez   que la EPS prestó los servicios de salud requeridos por la usuaria.    

3.2. Dirección Seccional de Salud de   Antioquia.    

La Secretaria Seccional de Salud y   Protección Social de Antioquia indicó que las EPS son las encargadas de   autorizar la práctica de procedimientos no incluidos en el POS y decidir sobre   la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras. En ese sentido, solicitó   ser desvinculada del trámite de la acción de tutela.    

4. La sentencia de primera instancia    

4.1. En sentencia del doce (12) de mayo de   dos mil catorce (2014), el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función   de Conocimiento de Medellín tuteló los derechos fundamentales de ZZ a la salud y   a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a Alianza Medellín- Antioquia EPS   practicarle el entrecruzamiento del colágeno corneal (crosslinking) de ambos   ojos, bajo anestesia general, dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación de la sentencia, sin la exigencia de copagos.    

No obstante, consideró que no podía ordenar   a la accionada prestar atención integral a la niña por tratarse de hechos futuros e inciertos que sólo pueden ser   determinados según las necesidades que surjan como consecuencia de su   enfermedad.    

5. Pruebas relevantes en el expediente.    

Con el expediente de tutela se aportan los   siguientes documentos:    

–            Copia del diagnóstico emitido por el médico tratante, en el que advierte la   necesidad de practicar la cirugía de entrecruzamiento del colágeno corneal   (crosslinking) de ambos ojos, bajo anestesia general. (Fl. 6)    

–            Copia de la solicitud y justificación del uso de medicamentos no POS expedida   por el médico tratante.(Fls. 7-8)    

–            Copia de la solicitud de autorización de servicios de salud emitida por el   médico tratante. (Fls. 9-13)    

–            Copia autorización del entrecruzamiento del colágeno corneal (crosslinking) de   ambos ojos. (Fl. 15)    

–            Copia del registro de afiliación de María Fernanda Henao Palacio al Régimen   Subsidiado de Salud.    

II.                  Fundamentos jurídicos de la decisión.    

1.1. La Sala es competente para conocer de   los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del seis (6) de octubre de dos mil   catorce (2014), expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que   escogió este caso.    

2. Problema jurídico.    

2.1. Alianza Medellín- Antioquia EPS negó a   ZZ la práctica de la cirugía de entrecruzamiento del colágeno corneal, bajo   anestesia general. Asimismo, se opuso a brindarle atención integral, bajo el   argumento según el cual las órdenes emitidas por el juez de tutela deben recaer   sobre patologías concretas y sustentadas por un médico.    

2.2. Así las cosas, la Sala de Revisión   deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la EPS los derechos   fundamentales de ZZ a la salud y a la seguridad social, al no autorizar la   cirugía de entrecruzamiento del colágeno corneal, bajo anestesia general (no   incluida en el POS) ordenada por el médico tratante y al negarse a brindarle   atención integral?    

2.3. Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala de Revisión, (i) reiterará las sub reglas definidas por la   jurisprudencia en relación con el derecho fundamental a la salud de los niños,   niñas y adolescentes y la   autorización de tratamientos y medicamentos no incluidos en el POS; (ii)   analizará lo establecido por la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la protección especial a las   personas portadoras de VIH/SIDA; (iii) se   pronunciará sobre el derecho a la salud y la obligación de las EPS de brindar un   tratamiento integral y (iv) finalmente, con base en los parámetros   establecidos resolverá el caso concreto.    

3. El derecho fundamental a la salud de los   niños, niñas y adolescentes y la autorización de tratamientos y medicamentos no incluidos   en el POS. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. El artículo 49 de la Constitución establece que la salud   es un servicio público que pone en cabeza del Estado la obligación de garantizar   a toda la población el acceso a los servicio de promoción, protección y   recuperación de la salud. La Corte ha señalado que la prestación de este   servicio público se debe regir “bajo principios de eficiencia, solidaridad,   universalidad, progresividad e integralidad, correspondiendo al Estado fijar las   competencias de los departamentos, los municipios y la nación frente a la   atención que debe brindarse a la población en general”[1].    

3.2. Además, la salud ha sido definida como un derecho   fundamental autónomo susceptible de protección a través de la acción de tutela,[2] cuyo amparo   responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones   dignas que le permita el ejercicio de las demás garantías fundamentales.[3]    

3.3. La jurisprudencia   constitucional ha establecido que la protección de este derecho cobra mayor   relevancia cuando quienes lo reclaman son sujetos que por su condición merecen   especial protección. Esto ocurre por ejemplo, con los niños, niñas y   adolescentes; los adultos mayores o las personas en condición de discapacidad.[4]    

En ese sentido, ha reiterado   que según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, la protección de   la salud de los niños y niñas es un derecho fundamental de carácter prevalente,   que impone al Estado la obligación de garantizar su adecuada prestación:    

“[…] los derechos de los niños a la vida, a   la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son   fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución   Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es   independiente y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles   conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como   sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden   prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o   vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional”[5]    

“El Estado colombiano no sólo debe   garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud   para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a través   de todos sus órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades   territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por   considerar que el niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por   mandato constitucional el Estado debe una especial protección, debiendo   adelantar una política de especial atención hacia ellos”.[6]    

3.4. Por otro lado, diversos tratados internacionales ratificados   por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, establecen las   obligaciones del Estado en materia de garantía del derecho a la salud de los   niños y niñas. Así por ejemplo, la Convención sobre los derechos del niño  en el artículo 42 dispone que tienen derecho al disfrute del más alto nivel   posible de salud, a recibir tratamientos ante las enfermedades y a obtener la   rehabilitación en los casos en los que sea necesario. Además, insta a los   estados a asegurar la aplicación de este derecho y a adoptar las medidas   necesarias para asegurar la asistencia médica y la atención sanitaria necesaria   a todos los niños y niñas.    

3.5. La Declaración de los Derechos del Niño dispone en el   artículo 4 que los niños y niñas deben gozar de los beneficios de seguridad   social y que tienen derecho a crecer y desarrollarse con buena salud y a   disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.    

3.6. Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales señala que es obligación de los estados adoptar las   medidas que sean necesarias para reducir la mortalidad infantil y propender por   el sano desarrollo de los niños y niñas. Además, establece que deben asegurar la   asistencia médica y servicios de salud que requieran los niños en caso de   enfermedad.    

3.7. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   en el artículo 24 resalta que todo niño sin discriminación tiene derecho “a   las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de   su familia como de la sociedad y del Estado.”    

3.8. Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana de   Derechos Humanos indica que todos los niño y niñas tienen derecho a que se   garanticen las medidas de protección que su condición de menor requiere por   parte de su familia, de la sociedad y el Estado.    

3.9. La Declaración Universal de Derechos Humanos en el   artículo 25-2 dispone que todos los niños tienen derecho a cuidados y asistencia   especiales y a igual protección social.    

3.10. Con base en lo expuesto por la jurisprudencia constitucional   y los tratados internacionales ratificados por Colombia, esta Corporación ha   señalado que cuando la falta de un servicio médico no incluido en el POS amenace   o afecte el derecho a la salud de un niño o una niña deben aplicarse las normas   constitucionales que amparan este derecho sobre las disposiciones legales o   reglamentarias que definen los contenidos de los planes de beneficios[7],   siempre que se demuestre:    

“i) Que la   falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos   fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe   entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando   la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.    

ii) Que se trate de un procedimiento,   tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el   POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea   necesario proteger el mínimo vital del paciente.    

iii) Que la orden del tratamiento,   procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la   Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.    

iv) Que el enfermo acredite que no puede   sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no   tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de   medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus   empleados.”[8]    

3.11. De acuerdo con lo anterior, (i) la salud es un   servicio público y un derecho fundamental autónomo susceptible de protección   mediante la acción de tutela; (ii) el derecho a la salud de los niños, niñas y   adolescentes debe prevalecer sobre los demás (iii) el Estado, en cumplimiento de   sus obligaciones internacionales, debe garantizar la adecuada prestación de   servicio de salud y abstenerse de poner en riesgo de vulneración este derecho;   (iv) cuando la falta de un servicio médico no incluido en el POS amenace o   afecte el derecho a la salud de un niño o una niña deben aplicarse las normas   constitucionales que amparan este derecho sobre las disposiciones legales o   reglamentarias que definen los contenidos de los planes de beneficios cuando:   (a) la falta del medicamento vulnere los derechos fundamentales del afiliado;   (b) se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por otro previsto en   el POS; (c) el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por el médico   tratante adscrito a la EPS; (d) el usuario acredite que no puede pagar el   medicamento.    

4. El derecho a la salud y la protección especial a las   personas portadoras de VIH/SIDA.    

4.1. La jurisprudencia constitucional[9]  ha resaltado enfáticamente que las personas portadoras de VIH/SIDA son sujetos   de especial protección constitucional. La Corte ha señalado que la situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentran quienes padecen enfermedades   incurables que generan un deterioro progresivo de la salud, requiere una   atención integral y preferente por pate del SGSSS que permitan proteger sus   derechos fundamentales.    

4.2. En ese sentido, ha resaltado que los derechos a la   salud y la vida de los pacientes que padecen VIH/SIDA son prevalentes frente a   los intereses económicos de las Empresas Promotoras de Salud[10],   por esa razón, las EPS están en la obligación prestar de forma inmediata los   servicios de salud requeridos por estos pacientes sin importar si se encuentran   incluidos o no en el POS.    

4.3. Igualmente, ha reconocido que el derecho fundamental   a la salud de los enfermos de VIH/SIDA es protegido en el ordenamiento jurídico interno y en el   ámbito internacional, con el fin de garantizar que el tratamiento requerido por   estos pacientes sea integral, continuo y oportuno.[11]    

4.4. Así, en el derecho interno, la Ley 972 de 2005, “Por la cual se adoptan normas   para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que   padece enfermedades ruinosas o catastróficas especialmente el VIH/SIDA”,   establece que la lucha contra esta enfermedad será una de las prioridades del   Estado y que el SGSSS deberá garantizar el suministro de medicamentos, reactivos   y dispositivos médicos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de esta   enfermedad.    

4.5. Por otro lado, en el derecho internacional, la Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre   Derechos Económicos, Sociales y Culturales resalta que el derecho fundamental a   la salud debe entenderse como “un derecho al disfrute de toda una gama de   facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más   alto nivel posible de salud.” Además, señala que “la salud abarca   una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced   a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo   a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la   nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones   sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente   sano.”    

4.6. En esa vía, los Estados han establecido mecanismos para   afrontar el problema de salud pública en que se ha convertido el manejo del   VIH/SIDA. Por ejemplo, el programa ONUSIDA fue creado por Naciones Unidas para   coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU   en su lucha contra el SIDA. La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas   ha adoptado, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH/SIDA, a través de las   cuales los Estados han manifestado su compromiso político para generar y   desarrollar estrategias de prevención de contagio de la enfermedad y para   mitigar los efectos de la misma cuando no se ha podido prevenir.    

Entre otras cosas, el informe sobre esta epidemia, elaborado por   ONUSIDA en 2008, estableció:    

“- El éxito a largo plazo de la respuesta a la epidemia del VIH   exigirá que se avance constantemente en atender las cuestiones de violaciones de   derechos humanos, desigualdad entre sexos, estigma y discriminación.    

-Todos   los países deben asegurar el estricto cumplimiento de las medidas contra la   discriminación para proteger a las personas que viven con el VIH.    

-Los   países deben incluir estrategias contra la estigmatización, como elementos   integrales de sus planes nacionales sobre sida, invertir en una amplia variedad   de actividades que incluyan: campañas desensibilización pública y de difusión de   los derechos de cada uno, servicios jurídicos para las personas que viven con el   VIH, expansión del acceso a medicamentos antirretrovíricos y expresiones de   solidaridad nacional en la respuesta al VIH.”    

4.7. Así las cosas, resulta válido afirmar que (i) las personas portadoras de VIH/SIDA son   sujetos de especial protección constitucional; (ii) las EPS están en la   obligación prestar de forma inmediata los servicios de salud requeridos por   estos pacientes sin importar si se encuentran incluidos o no en el POS; (iii) el   derecho fundamental a la salud de los enfermos de VIH/SIDA recibe protección tanto en el ámbito interno y   como en el ámbito internacional, con el fin de garantizar que el tratamiento   requerido por los pacientes sea integral, continuo y oportuno.    

5. El derecho a la salud y la obligación de las EPS de   brindar un tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. La Ley 100 de 1993, que regula el sistema de   seguridad social en Colombia, establece en el artículo 153 que los servicios de   salud deben ser provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una   atención humanizada.    

5.2. Esta Corporación, en varias oportunidades, se ha   pronunciado sobre el principio de atención integral que debe caracterizar la   prestación de los servicios de salud. Así por ejemplo, en la sentencia T-576 de   2008[12] resaltó que la atención   integral en salud incluye todo cuidado, suministro de medicamento,   intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico   y seguimiento de los tratamientos iniciados así como los demás componentes que   los médicos consideren necesarios para el restablecimiento de la salud de los   pacientes.    

Asimismo, estableció que las entidades que integran el   Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- están obligadas a prestar   un tratamiento integral a los pacientes, con independencia de que existan   prescripciones médicas que ordenen la práctica de un procedimiento específico o   el suministro de un medicamento en concreto.    

En esta sentencia, además, la Corte reconoció dos   perspectivas desde las cuales se debe garantizar la integralidad en la   prestación de los servicios de salud. Identificó que, por un lado, la   integralidad en el concepto de salud incluye todos aquellos requerimientos de   orden preventivo, educativo, informativo, filosófico, psicológico, emocional,   social y por el otro, implica la garantía efectiva de todas las prestaciones   requeridas por una persona en determinada condición de salud.    

5.3. En el mismo sentido, en la sentencia T-760 de 2008[13] reiteró que el principio de   integralidad“se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen   derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo   prescrito por el médico tratante” y que las EPS son responsables de garantizar la   prestación de todos los servicios requeridos por el usuario, esto quiere decir,   que no pueden prestarse de forma fraccionada o separada, de tal forma que al   interesado la entidad responsable solo le autorice parte de lo que debía recibir   para recuperar su salud:    

“En la medida en que las personas tienen derecho a que se les   garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si   se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la   integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar   los servicios de salud requeridos por las personas.”    

No   obstante, aclaró que el principio de integralidad no significa que el interesado   pueda solicitar el suministro de los servicios de salud que el interesado desee   o estime aconsejable, pues es el médico tratante adscrito a la EPS quien   determina lo que necesita el paciente. “De lo contrario el principio de   integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser   un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud   ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a   otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya   autorizado.”    

5.4. En la T-970 de 2008[14] resaltó que en   virtud del principio de integralidad, el juez de tutela debe ordenar el   suministro de los tratamientos necesarios para conservar o reestablecer la salud   del paciente, con el fin de que los afectados obtengan continuidad en la   prestación de los servicios de salud y así, evitar la interposición de acciones   de tutela por cada servicio que sea prescrito al afiliado por una misma   patología. Además instó a las EPS a no entorpecer las órdenes médicas con   trámites administrativos que dificulten el acceso de los usuarios a las   prestaciones hospitalarias que requieren.    

5.5. La sentencia T-531 de 2009[15]  aclaró que en los casos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la   garantía integral del derecho a la salud no hayan sido establecidas de manera   concreta por el médico tratante, el juez constitucional, en caso de conceder el   amparo, deberá hacer determinable la orden, mediante (i) la descripción de las   patologías o la condición de salud diagnosticada por el médico tratante; (ii) el   reconocimiento de las prestaciones necesarias para tratar el diagnostico en   cuestión; o (iii) cualquier otro criterio razonable. En ese sentido, destacó que   el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta sino que su   protección a través de la acción de tutela debe ir acompañada de indicaciones   precisas y órdenes concretas.    

Igualmente, destacó que la jurisprudencia   ha identificado un conjunto de criterios determinadores ante los cuales el juez   constitucional debe garantizar la prestación integral del servicio de salud, con   independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas del   POS. Por ejemplo, (i) cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional como niños, niñas y adolescentes; adultos mayores, personas que   se encuentran privadas de la libertad o en condición de desplazamiento, entre   otros y (ii) cuando las personas padecen enfermedades catastróficas como cáncer   o VIH entre otras.    

5.6. En la sentencia T-437 de   2010[16],   esta Corporación insistió en que el sistema de seguridad social debe funcionar   bajo la orientación de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad,   e integralidad. Estableció que la efectiva garantía de estos principios, implica   que en los casos en los que el paciente requiera un medicamento no incluido en   el POS, la EPS está en la obligación de suministrarlo, so pena de vulnerar o   poner en peligro los derechos fundamentales de los usuarios a la vida, la   integridad personal o la dignidad humana.    

5.7. Posteriormente, la T-178   de 2011[17]  estableció que el principio de integralidad en la prestación de los servicios de   salud tiene como finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los   servicios médicos en el momento adecuado, para así, garantizar el derecho a la   salud, de manera que los usuarios obtengan todo aquello que necesitan para   mejorar su calidad de vida.    

5.8. Estos criterios   fueron reiterados en la T-924 de 2011[18], en esta oportunidad la Corte dijo   textualmente:    

“El principio de integralidad tiene por finalidad   mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios   médicos en el momento adecuado, en otras palabras este mandato de optimización   responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que   los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de   manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una   protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar   la calidad de vida de manera efectiva”. Así mismo, la integralidad en el   servicio de salud implica que el doliente debe recibir el tratamiento de calidad   que requiere según las condiciones de la patología que lo aquejan y las   realidades científicas y médicas.”    

5.9. En el mismo sentido, la Corte se pronunció en la T-869 de 2012[19]  en los siguientes términos:    

“[…] la   atención en salud, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia   colombiana, se debe dar de manera integral, esto implica todo el cuidado médico,   suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos   iniciados, así como todo componente que los médicos valoren como necesario para   el restablecimiento de la salud del paciente.”    

5.10. La sentencia T-841 de 2012[20]  reiteró que en virtud del principio de integralidad, “las personas tienen   derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran,   conforme a la regulación establecida y con indiferencia de la pertenencia de los   servicios al POS.” Es decir que la vinculación directa del derecho a la   salud con el principio de integralidad, se expresa en que las personas reciban   en el momento adecuado todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a   la recuperación de su estado de salud.    

5.11. Recientemente, en la sentencia T-036   de 2013[21] reiteró que cuando se trata de   sujetos que gozan de especial protección especial protección constitucional se   debe garantizar la atención integral con independencia si los medicamentos o   tratamientos requeridos están incluidos o no en el POS. En esta oportunidad   expuso:    

“Precisamente, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que tratándose de: “(i) sujetos de especial protección   constitucional (menores,   adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros); y de (ii) “personas que padezcan   enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención   integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones   requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.”    

5.12. Según lo expuesto   por la jurisprudencia, resulta válido afirmar que (i) la prestación de los   servicios de salud debe realizarse bajo el principio de integralidad; (ii) la   aplicación de este principio significa que las EPS deben suministrar los   medicamentos e intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes   de diagnóstico y los demás componentes que los médicos consideren necesarios   para el restablecimiento de la salud de los pacientes; (iii) en los casos en los   que el médico tratante ordene un procedimiento o un medicamento no incluido en   el POS, la EPS está   en la obligación de suministrarlo, so pena de vulnerar o poner en peligro los   derechos fundamentales de los usuarios a la vida, la integridad personal o la   dignidad humana; (iv) en los casos en los que el conjunto de prestaciones que conforman   la garantía integral del derecho a la salud no hayan sido establecidas de manera   concreta por el médico tratante, el juez constitucional, en caso de conceder el   amparo, deberá hacer determinable la orden e impartir indicaciones precisas y   órdenes concretas; (v) el juez constitucional debe garantizar la prestación   integral del servicio de salud, cuando sujetos de especial protección   constitucional, como niños y niñas, o personas que padecen enfermedades   catastróficas, como VIH, solicitan su protección; (vi) el principio de integralidad en la   prestación de los servicios de salud tiene como finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes,   prestando los servicios médicos en el momento adecuado, para que así los   usuarios obtengan todo aquello que necesitan para mejorar su calidad de vida.    

6. Análisis del caso   concreto.    

6.1. A continuación, la Sala establecerá si   Alianza Medellín- Antioquia EPS vulneró los derechos fundamentales de ZZ a la   salud y a la seguridad social, al negarse a practicarle la cirugía de   entrecruzamiento del colágeno corneal que ordenó su médico tratante por no estar   incluida en el POS.    

6.2. En el caso objeto de revisión, la   accionante interpone acción de tutela en representación de su hija ZZ de once   (11) años de edad quien es portadora del virus de inmunodeficiencia humana, VIH y fue diagnosticada con astigmatismo   miópico alto y sospecha de queratocono progresivo en ambos ojos.    

6.3. En el mes de julio del años 2013, el   médico tratante ordenó la práctica de un procedimiento denominado   “entrecruzamiento del colágeno corneal (crosslinking) de ambos ojos” bajo   anestesia general, no obstante, el procedimiento fue autorizado bajo anestesia   local.    

6.4. Ante la advertencia del médico   tratante sobre la necesidad de aplicar anestesia general para poder efectuar el   procedimiento y la negativa de la EPS, la accionante interpuso acción de tutela   solicitando la protección de los derechos fundamentales de su hija a la   igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. En   consecuencia pidió al juez, (i) ordenar la práctica del procedimiento denominado   “entrecruzamiento del colágeno corneal (crosslinking) de ambos ojos” bajo   anestesia general; (ii) ordenar a la EPS brindar atención integral a la niña y   (iii) ser exonerada de la cancelación de cuotas moderadoras y copagos.    

6.5. La EPS accionada afirmó que ha   prestado a la usuaria todos los servicios que ha solicitado y en consecuencia   solicitó declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.    

6.7. El Juzgado Séptimo Penal para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín estudió la acción de tutela   y ordenó a la EPS practicar la cirugía y exonerar a la actora del pago de las   cuotas moderadoras, sin embargo, consideró que no podía ordenar a la accionada   prestar atención integral a la niña por tratarse de hechos futuros e inciertos que sólo pueden ser determinados   según las necesidades que surjan como consecuencia de su enfermedad.    

6.8. Tal como se dejó establecido los   fundamentos jurídicos de esta providencia, específicamente en el título número   tres (3), el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes es de   carácter fundamental y prevalente frente a los demás derechos. En el caso objeto   de estudio, acción de tutela interpuesta por AA en representación de su hija ZZ,   exige la protección inmediata por parte del juez constitucional, más aún si se   tiene en cuenta que se trata de una persona que padece una enfermedad   catastrófica. Esto significa que la hija de la accionante tiene doble condición   de sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad y de su   estado de salud.    

6.9. Si bien, la decisión de instancia   ordenó a Alianza Medellín- Antioquia EPS practicar la cirugía denominada   “entrecruzamiento del colágeno corneal (crosslinking) de ambos ojos”, en un   término de diez (10) días, no es posible afirmar que efectivamente se garantizó   el derecho a la salud de ZZ. Es importante resaltar que el juez de instancia no   ordenó a la EPS prestar a la hija de la accionante tratamiento integral. Esto,   desconoce lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la   prestación integral de los servicios de salud cuando se trata de sujetos de   especial protección constitucional.    

6.10. En el caso concreto, la   EPS accionada impuso a la hija de la accionante barreras administrativas que   impidieron la garantía inmediata de su derecho a la salud. Alianza Medellín   Antioquia EPS se negó a autorizar la cirugía requerida por la accionante bajo   las indicaciones del médico tratante. Así, desde el momento en que se   diagnosticó la enfermedad hasta que la accionante interpuso la acción de tutela   solicitando la práctica del procedimiento trascurrió casi un año.    

6.11. Esta situación resulta a   todas luces inadmisible, pues como se ha expuesto en la parte considerativa de   esta providencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido el carácter   fundamental de los derechos de los niños y su prevalencia frente a otros   intereses. Asimismo, ha resaltado que en virtud de lo expuesto en distintos   instrumentos internacionales y lo establecido expresamente por el artículo 44 de   la Constitución, el Estado colombiano no sólo   debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en   salud para cubrir las necesidades de los de los niños, niñas y adolescentes,   sino que, además, debe abstenerse de poner en riesgo de vulneración este   derecho.    

6.12.   Así las cosas, la Sala encuentra que la EPS al no autorizar y practicar el   procedimiento no POS bajo las indicaciones del médico tratante, en un periodo de   tiempo razonable vulneró el derecho fundamental a la salud de ZZ y desconoció la   sub regla según la cual, cuando la falta de un servicio médico   no incluido en el POS amenace o afecte el derecho a la salud de un niño o una   niña deben aplicarse las normas constitucionales que amparan este derecho sobre   las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos de los   planes de beneficios.    

6.13. Por otro lado, es importante resaltar   que como se estableció en el título quinto de los fundamentos jurídicos, la   aplicación del principio de integralidad en la prestación de los servicios de   salud a sujetos especial protección, impone a las EPS la obligación de garantizar todas las prestaciones que   puedan llevar efectivamente a la recuperación del estado de salud de los   usuarios, con independencia de que estén incluidas o no en el POS. En los casos   en los que las EPS se nieguen a cumplir con este mandato, el juez constitucional   debe ordenar la prestación integral de los servicios de salud, sobre todo si se   trata de sujetos de especial protección constitucional.    

6.14. En el asunto objeto de   análisis, el juez de instancia se limitó a ordenar la práctica del procedimiento   para corregir el queratocono que le fue diagnosticado a la niña, desconociendo   que padece una enfermedad catastrófica que impone a las EPS la obligación de prestar de   forma inmediata los servicios de salud requeridos por estos pacientes sin   importar si se encuentran incluidos o no en el POS.    

6.16. Si bien el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del   derecho a la salud no han sido establecidas de manera concreta por el médico   tratante, el juez constitucional debe conceder el amparo, haciendo determinable   la orden e impartiendo indicaciones precisas con base en la descripción de las   patologías o la condición de salud diagnosticada por el médico tratante.    

6.17.   La enfermedad catastrófica que padece la hija de la accionante exige especial   atención y cuidado por parte de las entidades encargadas de prestar los   servicios de salud y en consecuencia impone el deber de suministrar los medicamentos e intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes de diagnóstico y los demás componentes que los médicos   consideren necesarios para el restablecimiento de su salud, con independencia de   que estén incluidos o no en el POS.    

6.18. El reconocimiento de la prestación del tratamiento   integral impide que la niña tenga que acudir a diversas acciones de tutela para que le suministren cada   servicio que prescriba el médico tratante para su patología, poniendo en riesgos   sus derechos fundamentales.    

6.19.   Por esa razón, la Sala amparará el derecho que tienen las personas de recibir   por parte de las EPS los servicios de salud de manera integral, es decir, con “todo   cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones”.    

6.20.   Expuestas las anteriores razones, la Sala concluye que en el presente asunto se   deben garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social   de ZZ ante el desconocimiento de las obligaciones que tiene la EPS-S accionada   de prestar todos los servicios médicos que requiera su enfermedad.    

6.21. Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará   parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes   con Función de Conocimiento de Medellín el doce (12) de mayo de dos mil catorce   (2014), en cuanto negó el tratamiento integral. En consecuencia, ordenará a   Alianza Medellín Antioquia EPS, que preste el servicio integral de salud en lo   que respecta al diagnóstico y al tratamiento para el VIH que padece la niña en   los términos y por los motivos expuestos en esta providencia, en especial según   lo indicado en la consideración 6.13.    

III.              Decisión    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala   Número Nueve de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR PARCIALEMENTE el fallo proferido por el   Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín   el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), en cuanto negó el tratamiento   integral.    

Segundo.- Como consecuencia de lo   anterior, tutelar el derecho a la salud y a recibir un tratamiento integral de   ZZ y ORDENAR a Alianza Medellín Antioquia EPS, que preste el servicio   integral de salud en lo que respecta al diagnóstico y al tratamiento para el   VIH que padece la niña en los términos y por los motivos expuestos en esta   providencia, en especial según lo indicado en la consideración 6.13.    

Tercero.-  Líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

ANDRÉS   MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[2] En la sentencia   T-760 de 2008 la Corte sostuvo que “El reconocimiento de la salud como un   derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la    evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y   desenvolvi­miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como   en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El   Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser   humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le   permita vivir dignamente’,[2] y resalta que se trata de un   derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales   y regionales, sobre derechos humanos.[2] Observa el Comité   que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC   (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas   esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal   sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce,   en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar “toda una gama de facilidades,   bienes y servicios” que aseguren el más alto nivel posible de salud.”    

[3]    Sobre este particular, consultar, entre otras, las sentencias, T-597 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz),  T-454 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), T-566 de 2010 (M.P. Luis   Ernesto Vargas), T-091 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[4]  Corte Constitucional. Sentencia T-869 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[5]  Corte Constitucional. Sentencia   SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-322 de 1997 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell);  SU-480 de 1997(M.P. Alejandro Martínez Caballero) y   T-964 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[6]  Corte Constitucional. Sentencia T-1008 de 2004. (M.P. Jaime Araujo Rentería.) T-417 de 2007   (M.P. Álvaro Tafur Galvis)    

[7]  Corte Constitucional. Sentencia T-760   de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). Reiterada entre otras en la T-964 de 2007   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la T-869 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) y la T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[8]  Ver sentencia T-1204 de 2000 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), cuyo posición ha sido reiterada   significativamente entre otras sentencias como la T-1022 de 2005 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-829   de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-565 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   cuyos criterios fueron puntualizados en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), los cuales a su vez ha sido reiterados entre otras   sentencias como la T-355 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y la T-869 de   2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[9]  Al respecto consultar por ejemplo las sentencias, T-505 de 1992(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-919 de 2004 (M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra),   T-067 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1175 de 2008 (M.P. Jaime Córdova   Triviño).    

[10]Corte Constitucional.   Sentencia T-067 de 2005 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil)    

[11]Corte Constitucional.   Sentencia T-1175/08 (M.P. Jaime   Córdova Triviño) reiterada en la T-228 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[12] (M.P.   Humberto Sierra Porto).    

[13]  M.P. Manuel José Cepeda    

[14]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[15]  M.P. Humberto Sierra Porto    

[16]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[17]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[18]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[19]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[20]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[21]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

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