T-924-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-924/09  

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia    excepcional    para    reconocimiento   y   pago   de  pensiones   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Desarrollo y evolución legal   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Se  negó  por no cumplirse el requisito de fidelidad al sistema, el  cual estaba vigente en ese momento   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Inaplicación del artículo 1 de la ley 860 de 2003   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Aplicación  del  artículo  1  de  la  Ley 860/03 de acuerdo con la  sentencia C-428/09    

Referencia: expediente T-2370195  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Claudia  Céspedes  Paternina contra la Administradora de Riesgos Profesionales (AFP) ISS  Cartagena,  posterior  La  Previsora  Vida  S.A., hoy Positiva S.A., la Sociedad  Administradora  de  Fondos  de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y Seguros de  Vida Alfa S.A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ  y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y legales, en particular las  contenidas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral 9 de la Constitución y el  Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena y por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de esa misma ciudad, en el trámite de la acción  de  tutela  interpuesta por Claudia Céspedes Paternina contra la Administradora  de  Riesgos  Profesionales (AFP) ISS Cartagena, posterior La Previsora Vida S.A.  y  hoy  Positiva  S.A.,  la  Sociedad  Administradora  de  Fondos de Pensiones y  Cesantías PORVENIR S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.   

     

I. ANTECEDENTES.     

La    ciudadana    Claudia    Céspedes  Paternina1  presentó acción de tutela el 19 de enero de 2009 en contra de la  Administradora  de  Riesgos  Profesionales  (AFP) ISS Cartagena, que cambio a La  Previsora  Vida S.A., hoy Positiva S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones  y  Cesantías  PORVENIR  S.A.  y  Seguros  de  Vida  Alfa  S.A., pues  consideró  que  esas  entidades habían vulnerado sus derechos fundamentales de  petición,  debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social en conexidad con  la  vida digna y la salud, así como a la especial protección a las personas en  estado    de    debilidad    manifiesta.    Sustenta   su   solicitud   en   los  siguientes   

1.1  Hechos.  

El  3  de  enero de 2005 la señora Céspedes  Paternina  fue  contratada  por  la  empresa  Atiempo  Servicios  Ltda. para que  laborara  en  la  empresa  Atunes  Ltda.  Desde  ese  momento  la accionante fue  vinculada  a  la  EPS  Famisanar,  a  la Administradora de Riesgos Profesionales  (ARP)  del  ISS  y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP)  Porvenir S.A.   

En  agosto  de 2006 varias dolencias físicas  afectaron  a  la  accionante,  las  que   en  su momento se definieron como  SÍNDROME  DOLOROSO  DE  HOMBRO  IZQUIERDO, FIBROMIALGÍA Y ARTRITIS REUMATOIDEA  SERONEGATIVA, lo que hizo que la accionante fuera incapacitada.   

El 15 de noviembre de 2006, la empresa asesora  en  salud ocupacional PROTEGEMOS determinó médicamente que las patologías que  afectaban    a    la    actora    eran    de   origen  profesional.   Sin   embargo,   el  30  de  enero  de  2007,   Famisanar  EPS  profirió  un dictamen médico en el que determinó  que  la  enfermedad de la accionante era de origen  común  agravada por el trabajo. En relación con éste  dictamen  médico,  la  accionante  afirmó  que  el  mismo  no cumplió con los  requisitos  legalmente  establecidos  para  su  trámite, pues no indicó cuales  eran  los  recursos  que  se  procedían  contra el mismo, ni ante quien debían  presentarse.  Con  todo, señaló que pudo establecer que dicho dictamen médico  podía  ser  objetado  ante  la  antigua  ARP  del  ISS  y la empresa CC Seatech  Internacional.   

El  21  de  febrero  de 2007, adicional a las  afecciones  físicas,  la accionante presentó una crisis nerviosa que la llevó  a  ser  recluida  en  una  clínica  siquiátrica  en  donde  de  manera  previa  determinaron  que  su  estado  obedecía  a  un “Trastorno depresivo mayor; 2)  Intento  de  suicidio;  3)  TEA bipolar tipo II; 4) Episodio sicótico agudo”.  Luego  del  tratamiento  en  dicho  centro  hospitalario  se  determinó  que la  accionante padecía de una DEPRESIÓN MAYOR E INTENTO DE SUICIDO.   

El  21  de  abril  de  2007,  además  de las  complicaciones  de  salud,  la empresa Atiempo Servicios Ltda. le comunicó a la  accionante  que  daba  por  terminado su contrato de trabajo por justa causa, al  haberse acumulado incapacidades por más de 180 días.   

Para  ese  mismo  día,  la  empresa A tiempo  Servicios  Ltda.,  le entregó copia de la respuesta que la ARP del ISS le diera  el  17  de  abril  de  2007, en la que le comunicaba que luego de que el Comité  Interdisciplinario  de  esa  entidad  con sede en Cundinamarca revisara su caso,  concluyó  que le era imposible emitir concepto alguno respecto de su condición  de salud, por las siguientes razones:   

* “Por  configurarse  enfermedad  de origen común calificada por la  EPS  en  primera  instancia, le informamos que debe elevar su requerimiento ante  el    fondo    de    pensiones    al    cual    se    encuentra   vinculado   el  trabajador.   

* “Si   la  administradora  del  fondo  de  pensiones  le  niega  su  solicitud  le  rogamos  allegar  la  respectiva  respuesta  de  negación a esta  Jefatura  para  tomar las medidas pertinentes y hacer el requerimiento por parte  de esta aseguradora.”     

Junto  con esta comunicación se allegó a la  actora,  copia de la carta por la cual dicha ARP remitía a la AFP Porvenir S.A.  el  caso  de  la  accionante  para  que  allí  se  prosiguiera  con  el proceso  correspondiente,  en  tanto que para ese momento, la actora ya acumula 240 días  de incapacidad.   

Ante   tal  suceso,  la  señora  Céspedes  Paternina  radicó  el  24  de  agosto  de  2007  ante la AFP Porvenir S.A., una  petición  en la que solicitó el inicio del proceso de calificación del origen  de  la  patología  que la ha incapacitado. En comunicación sin fecha, Porvenir  S.A., informó a la accionante lo siguiente:   

“En  atención a su comunicación radicada  ante  nuestra  Administradora en fecha 24 de Agosto del año en curso, donde nos  solicita  la  valoración  del  origen  de  su  enfermedad  común,  me  permito  informarle  que  el  23  de  Agosto  del  2007, el comité interdisciplinario de  Seguros  ALFA  S.A.  envío una comunicación, el cual adjunto, donde manifiesta  que  no  es  procedente  calificar  la  pérdida  de  su Capacidad Laboral en el  momento,  considerada  ya que no se conoce aún el resultado de la nueva terapia  a  instaurar.  No  obstante  Seguros  de  Vida  Alfa  S.A.  le  solicita que las  incapacidades  posteriores a los 180 días de incapacidad fueran remitidas junto  con  la  valoración  correspondiente por Reumatología, indicando la evolución  para  que  sea  autorizada  el pago de las mismas, así mismo una vez usted haga  llegar  estos  documentos mencionada (sic) entidad procederá a dar curso con su solicitud.   

“(…)”  

En   tanto  la  situación  médica  de  la  accionante  era  bien  delicada,  ésta debió interponer una acción de tutela,  por   la  cual  se  ordenó  como  medida  provisional,  que  la  EPS  Famisanar  suministrara   a   la   accionante   el  medicamento  MABTHERA  RITUXIMAB,  cuya  aplicación  debía  hacerse en una Unidad de Quimioterapia con experiencia y de  manera  hospitalaria,  conforme  a  la  prescripción  de  su  médico tratante.  Igualmente  se  ordenó  el  suministro  de  todo aquello que esté encaminado a  proteger  los  derechos  fundamentales  a la vida y a la salud de la accionante,  hasta  que  se  emita  el  fallo de fondo en esta acción de tutela.2   

El 5 de octubre de 2007, la empresa Seguros de  Vida  Alfa  S.A., respondió a la accionante la solicitud que ésta le hiciera a  la  AFP  Porvenir  S.A., en la que le informa que el Grupo Interdisciplinario de  Calificación   de   esa   aseguradora,   había  aceptado  la  prorroga  de  su  incapacidad,  por  encima  de  los  180  días y hasta por un plazo de 124 días  más,  contados  a  partir  del  1°  de mayo de ese año hasta el 30 de octubre  siguiente. De igual manera le informaron lo siguiente:   

“…  de  acuerdo  a lo informado por sus  médicos  tratantes  sobre  la  evolución  de  sus  patologías, nos permitimos  comunicarle  que  en  cumplimiento  da  lo previsto en el artículo 52 de la Ley  9623  de  2005,  usted  ha  sido  calificado  por el Grupo Interdisciplinario de  Calificación  de Pérdida de Capacidad Laboral y origen de Seguros de Vida Alfa  S.A.,   obteniendo   un  porcentaje  de  pérdida  de  capacidad  laboral  del  57,98%  de  origen  enfermedad  común,  con  fecha  de  estructuración   el   3   de   octubre  de  2007.”  (Negrilla     y    subraya    fuera    del    texto  original).   

El  19  de  octubre  de  2007, la accionante  presentó   el  respectivo  recurso  de  apelación  argumentado  que  para  tal  calificación  no se tuvieron en cuenta, entre otros conceptos: 1) no se revisó  la  posibilidad  de  realizar  o  no  el  estudio  de rehabilitación, dando por  descontada  su  recuperación  a  tan  solo  5  días  de su última terapia, se  concluye  acerca  de la improcedencia de su recuperación; 2) tampoco se tuvo en  cuenta  la  presencia  física  de  la  paciente  para  su valoración. Concluye  señalando  que en razón a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2463 de  20013,  pidió  a  la  Junta  Regional  de  Calificación de Invalidez la  devolución del expediente por estar incompleto.   

El  28  de  diciembre  de  2007,  luego de la  calificación  de  invalidez  abrupta  del  5  de  octubre, que trajo consigo la  suspensión  de  su  proceso de rehabilitación, la accionante elevó un derecho  de   petición   a   la   AFP   Provenir   S.A.,   en   la   que   solicitó  lo  siguiente:   

    

* Nueva  evaluación  de  su  Pérdida  de  Capacidad  Laboral (PCL) y  valoración  médica  con  su  presencia física, para lo cual debe incluirse el  estudio  de  viabilidad de su rehabilitación. En caso contrario, y en razón al  recurso  de apelación interpuesto ya,. Su caso sea remitido a la Junta Regional  de Calificación.     

    

* De  igual  manera,  solicita  se  corrija  el error correspondiente a la cantidad de  semanas  cotizadas  en  los primeros días del año 2005, luego de lo cual se le  entregue  una  cifra  oficial del número de semanas que se encuentre en la base  de   datos   de  dicha  entidad  hasta  el  3  de  octubre  de  2007,  fecha  de  estructuración de su invalidez.     

El  8  de enero de 2008, la AFP Porvenir S.A.  dio  respuesta  a la petición anterior, indicando que para la nueva evaluación  solicitada,  la  accionante  debía  remitirle todos los documentos referidos en  una  guía  que se adjuntó a dicha respuesta. De la misma manera, la entidad le  informó  que  “al  revisar  nuestra  base de datos  encontramos  que  usted  se  encuentra  afiliada  en  nuestro Fondo de Pensiones  Obligatorias  desde  el  19  de  enero del 2005, así mismo registra consignados  aportes  desde  el  periodo  2005/01  por  parte del empleador ATIEMPO SERVICIOS  LTDA.  con  Nit. 800.208.660, es de aclarar que la fecha 18/03/2005 que registra  en  su  movimiento  de  cuenta  individual  es en la que el mencionado empleador  consignó  el  aporte  correspondiente  al  periodo  2005/01,  así  como  usted  registra  novedad  de  retiro  con  la empresa ATIEMPO SERVICIOS LTDA. con fecha  30/06/2007   y   hasta   ese  periodo  registra  aportes  consignados,  para  su  verificación  adjunto  movimiento  de cuenta individual donde se detallan todos  los  aportes  consignados  por  sus  empleadores  desde  su  ingreso  en nuestra  AFP.”4   

El  mismo  28  de enero, Seguros de Vida Alfa  S.A.,   dio   respuesta  a  las  inquietudes  del  accionante  manifestando  que  “es  imposible  acceder  a  su  solicitud  ya  que  actualmente  se  encuentra  en  proceso  de  calificación por parte de la Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de  Bolívar,  por lo que se deberá  esperar     que     culmine     el     proceso.”5   

Al día siguiente, el 29 de enero de 2008, la  Junta  Regional  de  Calificación de Invalidez de Bolívar resolvió el recurso  de  apelación  que  interpusiera  el  19  de  octubre de 2007 la accionante, en  contra  la calificación hecha por Seguros de Vida Alfa S.A. desconociendo todas  las  observaciones  por  ella plasmadas en tal recurso. No obstante, dicha Junta  modificó  el  porcentaje  de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de 57.98% y lo  ajustó   a   67.8%.   (El  PCL  realmente  corresponde  a  61,23%).6   

Con  esta PCL, la accionante reclamó ante la  AFP  Porvenir S.A. el reconocimiento de la prestación económica derivada de su  invalidez,  a  lo  cual  dicha entidad en comunicación número 234117 del 14 de  agosto  de  2008,  le  negó  tal  prestación, argumentando que “al  consultar nuestro sistema observamos que durante los tres años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha de estructuración de la invalidez dada  por  la  Junta  Regional  de Calificación de Invalidez de Bolívar, usted tiene  cotizadas  un  número  de  semanas  superiores a las 50 semanas exigidas por la  ley;  no  obstante observamos que por el tiempo transcurrido entre el momento en  que  usted  cumplió  20  años  de  edad  (1994-07-12) y la fecha de la primera  calificación  del  estado  de  invalidez  (2007-10-03),  uestes  necesita  como  requisito  de  fidelidad para con el sistema haber cotizado 138 semanas, y usted  solo   cuenta   con   121.28   semanas   durante  este  término.”7   

Ante  los  anteriores  acontecimientos,  la  accionante  considera  que las numerosas irregularidades por ella advertidas, en  el  proceso  de  su  determinación  del  origen  de  sus  dolencias  físicas y  mentales,  así  como  su  evaluación  y posterior calificación de Pérdida de  Capacidad  Laboral  (PCL),  y  la  consecuente  negativa de reconocimiento de su  pensión  de invalidez, son argumentos suficientes para considerar que se le han  violados  sus  derechos  fundamentales  a de petición, debido proceso, defensa,  igualdad,  seguridad social en conexidad con la vida digna y la salud, así como  y  la especial protección a las personas en estado de debilidad manifiesta. Por  tal  motivo,  solicita  su  protección y para ello que en general las entidades  accionadas procedan a lo siguiente:   

    

* La  ARP     realice    la    correcta    calificación    del    origen    de    sus  enfermedades.     

    

* Que  la  AFP  verifique  la  realización del estudio de rehabilitación que dejó de  hacer,  y  que  en petición anterior hecha por la accionante, no dio respuesta.  De  ser  viable  dicho  proceso de rehabilitación, que el mismo sea asumido por  quien corresponda.     

    

* Que  la  sociedad  Seguros  de  Vida  Alfa S.A. realice en debida forma el proceso de  calificación  de  pérdida de capacidad laboral, para cual deberá respetar los  lineamientos legalmente establecidos para ello.     

    

* A  la  Junta  Regional  de  Calificación de Invalidez de Bolívar, solicita que en  tanto  no  aplazó  la recalificación de la PCL por falta de algunos documentos  necesarios  para  cumplir  correcta  con  su  función,  se declare inválido el  proceso surtido por ella.     

    

* Finalmente,  pide  que la AFP Porvenir S.A. continúe con el proceso  de  calificación  de  invalidez  que  dejó  inconcluso  o en su defecto que lo  rehaga todo.     

     

1. Respuesta de las entidades demandadas.     

1.2.1 Seguros de Vida Alfa S.A.  

En  comunicación  recibida el 29 de enero de  2009  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Cartagena, la entidad dio  respuesta a la tutela en los siguientes términos:   

– Señala que a partir de los hechos esbozados  por  la  actora y de algunos detalles adicionales, se advierte que dicha entidad  a  través  de  su  Equipo  Interdisciplinario  de  Calificación de Pérdida de  Capacidad  Laboral  y  Origen,  teniendo  en  su mano la historia clínica de la  accionante,  pudo  calificar  la  condición de invalidez de la accionante, así  como  que  también  pudo  establecer  la  fecha exacta de la estructuración de  dicha  invalidez.. Para ello, el dictamen proferido se sometió al procedimiento  legalmente establecido para tal efecto.   

– Señala que luego de que la accionante fuera  notificada  y  ésta  no  compartiera dicho dictamen, el mismo fue remitido a la  Junta  Regional  de  calificación a efectos de que dicha instancia fuera la que  resolviera  el recurso de apelación planteado por la misma accionante. Por ello  resuelta  contradictoria la petición de la accionante, pues luego de apelar una  calificación  de  PCL, es decir que aceptara que ya existía una valoración en  este   aspecto,   no   se   entiende  porqué  pide  que  dicha  valoración  se  haga.   

Recuerda la entidad aseguradora que cuando la  accionante  radicó  su  petición  de  valoración,  se le indicó en un primer  momento  que  ésta  no  podía realizarse por cuanto hacia falta la valoración  médica  de  la  viabilidad o no de la seguir un proceso de rehabilitación. Sin  embargo,  mientras  se  surtía  otro  trámite  por  parte de dicha entidad, la  información  faltante les fue aportada por la EPS Famisanar, razón por la cual  la  Junta Interdisciplinaria de dicha aseguradora procedió a emitir el dictamen  de  calificación  de  PCL,  en  el  que se fijó el origen de la enfermedad que  causó  la  invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha  de  estructuración de tal invalidez.. Por ello, conforma la entidad aseguradora  que  de  no  haber contado con toda la información, y previo el agotamiento del  procedimiento  respectivo,  la  Junta  Regional  de Calificación de Bolívar no  hubiera     tramitado     la     segunda    instancia    solicitada    por    la  accionante.   

Pero se advierte que el verdadero problema del  presente  caso,  radica  en  que  al  parecer  la  accionante  no cumple con los  requisitos  exigidos  por la Ley 860 de 2003 para la devolución total o parcial  de  los  saldos  existentes  en  la AFP Porvenir S.A., dependiendo ello de si la  accionante  desea  seguir cotizando a pensiones. Pero frente a este asunto, como  se  advierte,  nada  tiene  que  ver  la  compañía  de  Seguros  de  Vida Alfa  S.A.   

Por  ello,  la  discusión  central  discurre  entorno  al  cumplimiento  o  no  por  parte  de la accionante de los requisitos  necesarios    para    lograr    el    reconocimiento    de    la   pensión   de  invalidez.   

1.2.2  Positiva  S.A.  Compañía de Seguros,  anterior Previsora Vida S.A.   

En   documento   allegado   al  juzgado  de  conocimiento  el día 5 de febrero de 2009, el Gerente Regional de Positiva S.A.  –Compañía de Seguros- en  Cartagena.  Señaló  que  su  entidad,  anteriormente  Previsora  Vida  S.A. en  ningún  momento  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  de la accionante.  Aclara  que  en  el  caso  de  la  accionante, luego de que su EPS calificara su  invalidez  a consecuencia de una enfermedad de origen común, en nada su entidad  tendría  entonces  responsabilidad frente a las reclamaciones planteadas por la  accionante en esta tutela.   

Además, la misma normatividad (Art. 52 de la  Ley  962  de  2005)  que  señala  que  corresponderá  al  Instituto de Seguros  Sociales,   a   las  Administradoras  de  Riesgos  Profesionales  (ARP),  a  las  compañías  de  seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las mismas  EPS,  la realización en primera instancia del examen de valoración de pérdida  de  capacidad laboral, definiendo con ello, el porcentaje de pérdida, el origen  de  dicha  contingencia  y  el  momento  de su estructuración, decisión que de  todos modos podrá ser apelada.   

Así,  en  el  presente  caso,  la compañía  Seguros  de Vida Alfa S.A. notificó a la accionante el 5 de octubre de 2007 que  su  Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) era del 57.98%, siendo una enfermedad de  origen  común  y  habiéndose estructurado tal invalidez el 3 de octubre de ese  mismo  año.  Frente  a  esta calificación, la accionante no planteó objeción  alguna.   

1.2.3 Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A.   

Aún   cuando  la  AFP  Porvenir  S.A.  fue  notificada  de  la  iniciación de esta acción de tutela, no dio respuesta a la  misma.   

–  Conceptos médicos de médico especialista  de salud ocupacional y de Famisanar EPS (folios 18 a 22).   

–  Carta  de terminación de contrato laboral  que  le  remitiera a la señora Céspedes Paternina la empresa Atiempo Servicios  Ltda. De fecha 21 de abril de 2007 (folio 24).   

–  Comunicación  de la ARP del ISS del 17 de  abril  de  2007  en el que informa a la accionante la imposibilidad de emitir un  concepto  sobre  el  caso  de  la  accionante  por  haberse  establecido  que su  condición   de  salud  tenía  origen  en  una  enfermedad  común,  siendo  en  consecuencia  competencia  de  la  EPS  elevar  petición de evaluación ante el  Fondo de Pensiones (folio 25).   

–  Comunicación  de  AFP  Porvenir S.A. a la  accionante  en  la  que  le  informa  que  por comunicación previa remitida por  Seguros  de  Vida  Alfa S.A., no es posible por ahora calificar su invalidez por  faltar  un  informe  médico  de  la  viabilidad  o  no  de  la  terapia para su  recuperación (folio 29).   

–  Dictamen  de  calificación  de  invalidez  proferido  el  5  de octubre de 2007 por la compañía Seguros de Vida Alfa S.A.  (folios 31 a 34).   

–  Recurso  de  apelación  presentado por la  señor  Claudia  Céspedes  Paternina en contra del dictamen de calificación de  invalidez  proferido por la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. (folios 35 a  39).   

    

* Respuesta dada por la AFP Porvenir S.A. a la  accionante  en relación con su recurso de apelación contra la calificación de  invalidez  del  5  de  octubre  de  2007, en la que le solicitan la remisión de  todos  los  documentos relacionados en la Guía de Documentos Básicos que se le  adjunta a esta respuesta (folio 40).     

    

* Solicitud  de aplazamiento de la valoración  que  hace  la  accionante  a  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Bolívar (folios 41 a 43).     

    

* Dictamen  proferido por la Junta Regional de  Calificación  de  Invalidez  de Bolívar de fecha 29 de enero de 2008 en el que  se  confirma  la  fecha  de  estructuración,  el  origen  de la enfermedad y la  condición  de  invalidez  de  la  accionante,  y  el aumentó de su Pérdida de  Capacidad Laboral (PCL) a 61.23% (folios 46 a 49).     

    

* Comunicación  de fecha 14 de agosto de 2008  por  la  cual  AFP  Porvenir S.A. le informa a la accionante que su petición de  reconocimiento  de  la  pensión  de invalidez se negó por no cumplirse con los  requisitos  establecidos  para  tal  efecto en el artículo 1ª de la Ley 860 de  2003 (folios 50 y 51).     

    

* Petición  de  información  de  fecha  7 de  septiembre  de 2008 en la que la accionante solicitó a la ARP del ISS, para que  dicha  entidad  retome  el  procedimiento  de  calificación  del  origen de las  patologías que causaron su invalidez (folios 52 a 54).     

    

* Respuesta de La Previsora Vida S.A. de fecha  11  de  septiembre  en  la  que  le  informa  que  la  primera  instancia  en la  calificación  de  sus  patología  fue  efectivamente  su  EPS Famisanar, dicha  calificación  quedó  en  firme  al no haber sido apelado dicho concepto por su  parte (folio 55).     

1. 4 Sentencias que se revisa.  

1.4.1 Primera instancia.  

En  sentencia  del  3  de febrero de 2009, el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos  de  la accionante, pues consideró que de conformidad con las respuestas dadas a  esta  acción  de  tutela  por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. y por Positiva  S.A.  Compañía  de  Seguros,  anterior  Previsora Vida S.A. no se advierte que  estas  hubiesen  desconocido el debido proceso que se debe seguir en el trámite  de  la  evaluación  y  calificación  de  una  enfermedad para determinar si se  configura  algún  estado  de  invalidez,  como  así  ocurrió  en  el presente  caso.   

Si  bien  en  un  principio la documentación  necesaria  para  asumir  el  proceso  de  calificación de Pérdida de Capacidad  Laboral  (PCL)  no se encontraba completa, si se advierte, como así lo señaló  la  misma  compañía  de Seguros de Vida Alfa S.A., que dicha documentación se  completó  estando  aún  en su poder la documentación de la accionante, por lo  que el proceso se surtió sin ningún inconveniente.   

De esa manera desde ese momento la accionante  participó  activamente  en  todo  el trámite de su valoración así como de la  revaloración  que  en su momento ella misma solicitó, al punto de que la Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de  Bolívar conoció y modificó el  porcentaje  de  PCL  dadas sus particulares condiciones físicas y mentales. Sin  embargo,  la  accionante  dejó de actuar de manera oportuna y diligente, de tal  suerte  que  de  haber  controvertido  el  dictamen  de  la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez,  su  caso  habría sido conocido y resuelto por la  Junta de Calificación Nacional.   

Ante   tal   circunstancia,   advierte   el  a  quo  que  la  acción de  tutela  no puede ser empleada como un mecanismo judicial para subsanar este tipo  de  omisiones,  más  aún cuando la accionante cuenta con otra vía judicial de  protección  de  sus  derechos,  como  sería  la  de  acudir a la jurisdicción  ordinaria  laboral.  Por todo lo anterior, es claro que las entidades accionadas  no   han   vulnerado   derecho   fundamental   alguno  de  la  señor  Céspedes  Paternina.   

1.4.2 Segunda Instancia.  

Impugnada  la  anterior decisión conoció la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cartagena, la cual en sentencia del 23 de  junio   del   presente   año   decidió   confirmar  la  decisión  de  primera  instancia.   

Por  lo  anterior,  y  en la medida en que se  estaría   ante   asunto  litigioso,  el  mismo  ha  de  ser  resuelto  ante  la  jurisdicción  competente,  descartándose por ello la acción de tutela como la  vía judicial apropiada para resolver tal problema jurídico.   

Finalmente,  cuando la accionante señala que  el   no   reconocimiento   de   la   pensión   reclamada  afecta  sus  derechos  fundamentales,   en  ninguna  parte  acredita  la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable,  pues  si  bien son innegables las afecciones a su salud que viene  padeciendo  la  accionante,  también  es  cierto  que  en el expediente no obra  prueba  alguna  que  confirme  la  inminencia  de  tal  perjuicio  irremediable.  Además,  el  hecho de que la accionante haya dejado transcurrir un poco más de  un  año,  desde el momento -29 de enero de 2008- en que fue emitido el dictamen  con  el  que  dice ahora estar en desacuerdo, impide inferir que nos encontramos  frente  a  un asunto que requiere la adopción de una medida urgente como la que  reclama ahora por esta vía judicial excepcional.   

II.   CONSIDERACIONES   Y   FUNDAMENTOS   JURÍDICOS    

1.           Competencia.   

Es  competente  esta  Sala de Revisión de la  Corte  Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo  establecido  en  los  artículos  86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la  Constitución  Política  y  en  los  artículos  31  a  36  del Decreto 2591 de  1991.   

    

1. Planteamiento del problema jurídico.     

Corresponde  a  la  Corte  determinar  si  la  Administradora  de  Riesgos  Profesionales  (AFP)  ISS  Cartagena,  posterior La  Previsora  Vida S.A., hoy Positiva S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones  y  Cesantías PORVENIR S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. han vulnerado  los  derechos  fundamentales  de  petición,  debido proceso, defensa, igualdad,  seguridad  social  en  conexidad  con  la  vida  digna  y la salud, así como la  especial  protección  a  las  personas  en estado de debilidad manifiesta de la  señora Claudia Céspedes Paternina.   

La  Sala de Revisión observa además, que en  el  análisis  de  los  hechos  objeto  de  esta tutela y de la revisión de las  pruebas  aportadas  al  mismo,  se  constató  que  luego  de  las  innumerables  irregularidades  que  la  accionante  dice haber evidenciado en el proceso de su  valoración  y calificación de invalidez, se pudo determinar igualmente, que al  momento  de  reclamar  el  reconocimiento  pensional por invalidez, éste le fue  negado  por  no  cumplir con los requisitos señalados en el artículo 1ª de la  Ley  860  de  2003. Si bien, la accionante reunía las 50 semanas de cotización  en  los  tres  últimos  años  anteriores  a  la calificación de su invalidez,  debía  igualmente  acumular un mínimo de 20% de semanas cotizadas en el tiempo  comprendido  entre  la  fecha  en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la  realización  del  primer  examen de calificación de invalidez, requisito éste  que en efecto no cumplió.   

En tanto, la negativa en el reconocimiento de  dicha  pensión  de  invalidez,  se  soporta  en  un requisito que fue declarado  inexequible  por  la  Corte Constitucional en sentencia C-428 del presente año,  habrá  de  revisarse  dicha  circunstancias  fáctica  a  la luz de la referida  providencia.   

El   planteamiento  del  anterior  problema  jurídico,  cuyo  asunto  central  recae  definitivamente  en  la  negativa  del  reconocimiento  pensional por invalidez, tema que ya ha sido objeto de análisis  por  esta  Corporación  en  sentencias anteriores, lleva a reiterar lo dicho en  dichos  fallos, para lo cual esta Sala de Revisión (i)  enunciará la posición jurisprudencial de la Corte en  relación  con  la  procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener  el  reconocimiento y pago de una pensión, en especial la de invalidez. Luego de  dicha   consideración,   y   de   manera  muy  breve  enunciará  (ii)   la   evolución   normativa  de  la  seguridad   social  en  pensiones,  en  particular  la  pensión  de  invalidez,  haciéndose   necesario  señalar  (iii)  la  posición  asumida  por  la  Corte  en  sentencia C-428 de 2009,  respecto  de  los  requisitos  del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Luego de  establecer  este marco general, se podrá resolver (iv)  el caso concreto.   

3.  Procedencia  excepcional de la acción de  tutela para el reconocimiento de pensiones.   

3.1   La   Corte   Constitucional  ha  sido  reiterativa  en  señalar  que  la  acción  de  tutela  no  es la vía judicial  apropiada  para  lograr  el  reconocimiento y pago de una prestación económica  como        lo       es       la       pensión8,  como  que  tampoco  el  juez  constitucional   es  la  autoridad  judicial  competente  para  ello,  en  tanto  existen   otras  vías  judiciales para reclamar el reconocimiento de tales  derechos.   

3.2   Sin   embargo,   y   solo  de  manera  excepcional9,  la  prosperidad  de  la acción de tutela se ha dado cuando de su  prosperidad  dependa  la  protección inmediata de otros derechos, estos sí, de  carácter      fundamental     por     naturaleza10  y  cuya  garantía  solo  se  logrará  con  el  reconocimiento  y  pago  de una pensión. De igual manera, no  importa  que  se  cuente  con  una vía judicial de carácter ordinario, pues la  procedencia  de  la  acción de tutela se justifica en la medida que con ella se  pretende   evitar   la   ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable11, y porque con  el   pago  de  tal  prestación  reclamada no solo se garantiza la efectiva  protección  de  los derechos de quien reclama dicha prestación, sino en muchos  casos  de  aquellos derechos de las personas que dependen económicamente de esa  persona          declarada         inválida.12   

“El derecho al reconocimiento y pago de la  pensión  de  invalidez,  o  en  su defecto de la indemnización sustitutiva, se  encuentra  en  conexidad  con  el  derecho  a la vida, la integridad física, el  trabajo  y  la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación,  lo  que  pretende  el  Estado  es dar cumplimiento al mandato constitucional que  impone  como  deber  el  de  garantizar  a  todos  los  habitantes  ‘el   derecho   irrenunciable   a  la  seguridad   social.’  Se  garantiza  el  derecho  a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido  merma  en  su  capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar  por  su  subsistencia,  y  en  caso  dado,  por  la  de su familia, y además la  integridad  física  por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus  limitaciones  permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además  de  la  asistencia  médica  derivada de su situación personal; se garantiza el  derecho  al  trabajo,  ya  que  cuando  el afectado no puede ofrecer al menos la  mitad  de  su  capacidad  laboral,  se  le  exime  de  su  obligación social de  trabajar,  y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad,  puede   volver   a   desempeñarse   en   el   ejercicio   de   sus  actividades  laborales.”13   

3.3  Ahora  bien,  cuando  la  reclamación  pensional  se  concreta  en  el reconocimiento de una pensión por invalidez, la  jurisprudencia  constitucional  ha  evolucionado  hasta el punto de considerarlo  como  un  derecho  fundamental  per  se, susceptible  de  protección  por  vía  del  amparo constitucional,  particularmente  por  coincidir  dos  elementos fundamentales: por una parte, la  calidad  del  sujeto que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y  de  debilidad  manifiesta  en se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o  mentales,  hace  necesario la inmediata protección del derecho a la pensión de  invalidez,  asegurando  con  este  reconocimiento,  la  garantía  y  respeto de  derechos  fundamentales tan importantes como la vida, la dignidad, la integridad  física  y  el  mínimo vital entre otros. Por otra parte, porque la importancia  de  tal   reconocimiento  radica  en el hecho de que en la gran mayoría de  los  casos  esta  prestación se constituye en el único sustento económico con  el  que  contaría  la  persona  inválida  y su grupo familiar dependiente para  sobrellevar en condiciones más dignas y justas, su existencia.   

“Cuando la pensión de invalidez adquiere  relevancia  constitucional  por  su  relación  directa  con  la  protección de  derechos  fundamentales  tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la  integridad  física,  al  trabajo  o  la  igualdad,14  su  reconocimiento  y pago  sí  pueden  ser  reclamados  mediante el ejercicio de la acción de tutela como  mecanismo   transitorio   para  evitar  un  perjuicio  irremediable.15   

Considerados  estos  factores, el  derecho  a  la  pensión  de invalidez adquiere el carácter de  derecho  fundamental  por  sí  mismo, por tratarse de  personas  que  por  haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no  pueden  acceder  al  mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte  en  la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus  necesidades  básicas  y  las  de  su familia, así como para proporcionarse los  controles  y  tratamientos  médicos  requeridos. Esta  penosa   situación  coloca  a  dichos  individuos  en  un  completo  estado  de  indefensión  y  vulnerabilidad  que  hace indispensable la adopción de medidas  urgentes  para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”16    (Negrilla   fuera   de  texto).   

Por  lo  anterior,  es  que  la  Corte  ha  reconocido  la  pensión  de  invalidez a varias personas, y para ello ha optado  incluso  por  la inaplicación de algunas disposiciones legales que contemplaban  exigencias     normativas    que    se    apreciaban    como    excepcionalmente  inconstitucionales,   vistas   las  circunstancias  excepcionales  del  caso  en  concreto.17   

4.  Desarrollo  y  evolución  legal  de  la  pensión de invalidez.   

4.1  El proceso para el reconocimiento de una  pensión  de  invalidez  se  inicia  con  una  situación  fáctica en la que se  advierte  que  una  persona  ha  perdido  o ha visto disminuidas sus capacidades  laborales   en   un   porcentaje   superior   al  cincuenta  por  ciento  (50%),  circunstancia  que  han de ser determinadas por una de las entidades autorizadas  legalmente para expedir tales dictámenes.   

De  esta manera, ante la imposibilidad de que  esa  persona pueda seguir laborando en razón a la significativa disminución de  sus  capacidades  físicas  o  mentales,  su condición de vulnerabilidad impone  necesariamente   un  trato  especial  tal  y  como  lo  ha  dispuesto  la  misma  Constitución  Política  en  su  artículo  13  al señalar que “el  Estado  protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición  económica,  física  o  mental,  se  encuentren en circunstancia de  debilidad  manifiesta,  y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se  cometan”.18   

Pero  esta  protección  excepcional  a  las  personas  declaradas  inválidas  o en condición de discapacidad reconocida, ha  sido     reconocida     ampliamente     por    los    diferentes    instrumentos  internacionales19    que    junto   con   la  Constitución  Política  y  el  desarrollo  normativo  interno  hacen parte del  bloque          de         constitucionalidad20  de acuerdo a lo establecido  por  el  artículo  93 de la Constitución Política.21   

4.2  Ahora  bien,  en  el ámbito del derecho  interno,  y teniendo en cuenta que los principios de eficiencia, universalidad y  la  solidaridad  que  orienta  el ámbito y desarrollo de la seguridad social en  nuestro  país,  el  despliegue  normativo  sobre  el tema, en especial el de la  pensión de invalidez ha sido bastante prolífico.   

En  efecto,  la regulación de la pensión de  invalidez  fue  diseñada fundamentalmente para garantizar a quienes padezcan de  limitaciones  significativas en orden físico y/o mental, el acceso a una fuente  de  ingreso  para  solventar  sus necesidades vitales22.  Recordemos  que  la  Corte  Constitucional  ya  había  definido  la pensión de invalidez como “una   prestación   destinada   a   proteger   los   riesgos   o  contingencias  que  provocan  estados  de  incapacidad,  con cargo al sistema de  seguridad  social,  de  acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a  los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta  Política”23.   

4.3 A partir del entorno constitucional de la  Carta  Política  de 1991, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, lo cual se  erigió  de  inmediato  en  el  nuevo  marco normativo para la estructuración y  desarrollo del sistema de seguridad social integral.   

Así, para el reconocimiento de una pensión  de  invalidez,  se  requiere  cumplir  con lo dispuesto en el artículo 38 de la  referida  ley,  que  señala que una persona se tendrá por inválida cuando por  “cualquier  causa  de  origen  no  profesional,  no  provocada  intencionalmente,  hubiere  perdido  el  50%  o  más de su capacidad  laboral”24.  Cumplida tal condición el  artículo  39  de  la  Ley  100  señaló que para que la prestación económica  derivada  de  tal condición de invalidez fuese reconocida se debía cumplir con  los siguientes requisitos:   

    

* Que  el  afiliado  se  encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas por lo menos  veintiséis  (26)  semanas,  al  momento  de  producirse el estado de invalidez.     

    

* Que  habiendo  dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo  menos  veintiséis  (26)  semanas del año inmediatamente anterior al momento en  que se hubiere producido el estado de invalidez.     

Esta  norma  fue  modificada por el artículo  1125   de   la   Ley  797  de  2003,  el  cual  supuso  unos  requisitos  sustancialmente  más  estrictos  que los originalmente señalados en la Ley 100  de  1993.  No  obstante,  en sentencia C-1056 de 200326,  la  Corte  Constitucional  declaró   inexequible   dicha   norma  por  ser  violatoria  del  principio  de  consecutividad  en  el  trámite  que  debió  seguir  el  proyecto de ley en el  Congreso,  pues  al  desconocerse  el referido principio violó el artículo 157  Superior.   

4.4  Ante  la  inexequibilidad de la anterior  ley,  se  expidió  la  Ley  860  de  2003, la cual en su artículo 1°, dispuso  nuevos  requisitos  para  el reconocimiento de la pensión de invalidez, los que  si  bien no eran tan exigentes como los de la Ley 797 de 2003, si reclamaban una  mayor                    exigencia27    a   los   originalmente  planteados  en  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Dicho artículo 1° de la  Ley  860  de  2003,  además  de  la  calificación  de  invalidez,  exigía  el  cumplimiento de los siguientes requisitos:   

    

* Que  la  persona  hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres  (3)  años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de  invalidez, y     

    

* Que  su  fidelidad  en cotizaciones para con el sistema fuere al menos del veinte por  ciento  (20%)  en  el  lapso  de  tiempo  transcurrido  entre  el momento en que  cumplió  veinte  (20)  años de edad y la fecha de la primera calificación del  estado de invalidez.     

4.5  Como  se observa, esta mayor rigurosidad  normativa  fue  motivo  suficiente para que la Corte Constitucional manifestará  en      varias     de     su     pronunciamientos28  como  juez  de revisión de  tutelas,  que tales requisitos era claramente regresivos frente a los postulados  que  orientaban  el  derecho a la seguridad social, pues contrariaban el sentido  del  principio de progresividad a que se refiere el inciso tercero del artículo  48 Superior.   

En efecto, la mayor fidelidad al sistema y la  consecuente   acumulación   de  más  mayor  semanas  cotizadas,  devenían  en  exigencias  inalcanzables para quienes se encontraban en una clara condición de  vulnerabilidad  y  debilidad  manifiesta,  además de que imponía a quien no ha  tenido  la  disciplina  de  permanencia  y  continuidad en el sistema general de  pensiones,  la  carga  de tener que cumplir con unas cotizaciones que por obvias  razones  ya  no  podría  realizar,  y que en vista de sus actuales limitaciones  físicas   o   mentales,   les   resulta   casi  imposible  pretender  acreditar  ahora.   

5. Sentencia C-428 del 1° de julio de 2009.  Aplicación    normativa    a    la    luz   de   la   reciente   jurisprudencia  constitucional.   

5.1  Ante  la  regresividad de los requisitos  legales   establecidos  para  obtener  el  reconocimiento  de  una  pensión  de  invalidez,   se   presentó  una  demanda  de  inconstitucionalidad  contra  los  numerales  1  y  2  del  artículo  1°  de  la  Ley  860  de  2003.29   

Fue así como esta Corporación, en Sentencia  C-428 de 1° de julio de 2009, adoptó la siguiente decisión:   

“Primero.-       Declarar     EXEQUIBLE    el  numeral  1º  del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la  expresión  “y  su  fidelidad  de cotización para con el sistema sea al menos  del  veinte  por  ciento  (20%)  del tiempo transcurrido entre el momento en que  cumplió  veinte  (20)  años de edad y la fecha de la primera calificación del  estado     de     invalidez”,     la     cual    se    declara    INEXEQUIBLE.   

“Segundo.-       Declarar     EXEQUIBLE    el  numeral  2º  del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la  expresión  “y  su  fidelidad  de cotización para con el sistema sea al menos  del  veinte  por  ciento  (20%)  del tiempo transcurrido entre el momento en que  cumplió  veinte  (20)  años de edad y la fecha de la primera calificación del  estado     de     invalidez”,     la     cual    se    declara    INEXEQUIBLE”30   

Como se observa, la decisión proferida por la  Corte,   en   el   ejercicio   de   su   función   de   control   abstracto  de  constitucionalidad,  (num.  4  art.241  C.P),  generó  un  efecto  erga   omnes,   que  conduce  a  que  la  inaplicación   normativa  que  se  venía  haciendo  por  la  Corte31  por vía de  la    excepción    de    inconstitucionalidad    ya   no   sea   jurídicamente  viable.   

Vistas  las  anteriores consideraciones, esta  Sala   de   Revisión  pasará  ahora  a  resolver  el  caso  concreto  de  esta  sentencia.   

6. Caso concreto  

6.1  Los  sucesivos  problemas  de  salud que  afectaron  a  la  señora  Claudia Céspedes Paternina a finales del año 2006 y  principios  del  2007  generaron  incapacidades  que  sumaron  más de 180 días  continuos,  lo  que  llevó  a  su  empleador  a  dar por terminada su relación  laboral el 21de abril de 2007.   

Si  bien  al  momento  de  producirse  dicho  despido,  ya  se  habían  iniciado  algunos  de  los trámites pertinentes para  determinar  el  origen  de  las  enfermedades  que  afectaron  negativamente  la  capacidad  laboral  de  la  actora,  ella  siempre consideró que varios de esos  trámites  se adelantaron sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos  para  ello.  Consideró incluso que la evaluación y calificación del origen de  su  invalidez,  la  cual  se  produjo  en  octubre 3 de 2007, se tramitó por la  compañía  Seguros  de Vida Alfa S.A. sin contar con un dictamen médico acerca  de  la  viabilidad  o  no  de  los procesos de rehabilitación que se le venían  dando.   

No obstante, al responder la presente acción  de  tutela,  dicha  aseguradora  señaló  que si bien alcanzó a comunicar a la  accionante  esa  inconsistencia  documental en su historia clínica, la misma se  subsanó  casi  inmediatamente, lo que le permitió determinar que el porcentaje  de  pérdida  de  capacidad  laboral  de  la  accionante  era  del  57,98%   originada  en  una  enfermedad  común,  y  con fecha de estructuración el 3 de  octubre de 2007.   

6.2  Si  bien  a  partir  de  este momento la  accionante  señala  que se dieron otras tantas  inconsistencias, lo que se  concluye  por  parte de esta Sala de Revisión, es que al momento de reclamar el  reconocimiento  pensional  por  invalidez,  tal  prestación fue negada mediante  resolución  del  14 de agosto de 2008, argumentándose la falta de cumplimiento  del  requisito  de  fidelidad al sistema contenido en el artículo 1° de la Ley  860 de 2003, requisito vigente para ese momento.   

6.3 Ante este panorama fáctico, encuentra la  Sala  de  Revisión,  luego de revisar los documentos obrantes en el expediente,  que  las  actuaciones  cumplidas  por  las  entidades  encargadas  de  valorar y  calificar  la  invalidez  de la accionante se  surtieron de acuerdo con los  señalamientos  legales  que  para  tal  efecto  se establecieron. En efecto, se  informó  en  todo  momento  a  la  accionante acerca de todas y cada una de las  actuaciones   realizadas,   y   respecto   de  ellas  la  accionante  participó  activamente.  Prueba  de  ello,  es que al no compartir la calificación inicial  que  hiciera la compañía Seguros de Vida Alfa S.A., ésta aseguradora remitió  el  caso  a  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar ante la  apelación que le presentara la accionante.   

6.4  Ahora  bien,  frente  a la decisión que  ésta  junta  regional  profiriera el 29 de enero de 2008 en la que confirmó la  condición  de  invalidez  de  la accionante, así como el origen de la misma en  una  enfermedad  común,  y la fecha de estructuración el 3 de octubre de 2007,  si  modificó  el  porcentaje  de  pérdida de capacidad laboral, al elevarlo al  61.23%.   

Con  todo  el  que  se hubiere establecido la  condición  de  invalidez  de  la accionante, ello no fue motivo suficiente para  que  el  reconocimiento  pensional por ella reclamado se diera, pues su negativa  se  dio  por  no  cumplirse  con  el requisito de fidelidad del que ya se habló  anteriormente.   

6.5 Y es con ocasión de esta decisión que la  accionante  presume  que la negativa de tal reconocimiento obedeció entre otros  motivos  a  las  presuntas  irregularidades  en  el proceso de definición de su  invalidez.   Sin  embargo,  lo  que  advierte  la Sala de Revisión como el  verdadero  problema jurídico que justifica la interposición de esta acción de  tutela  y  la  procedibilidad  de  la  misma,  es  que  el  motivo para negar el  reconocimiento  de  tal prestación, había sido el incumplimiento del requisito  de  fidelidad  al  sistema,  el  cual estaba vigente en ese momento (fínales de  2007 y principios de 2008).   

6.6  Por  tal  motivo,  la  Sala  encuentra  pertinente  hacer  los siguientes señalamientos a partir del entorno fáctico y  la realidad que está afrontado la señora Céspedes Paternina:   

6.7 En primer lugar, debe advertirse que el no  reconocimiento  de  la pensión de invalidez a la accionante en aquel momento -8  de  enero  de  2008- se hizo en el marco de los requisitos legales vigentes para  esa  época.  Sin  embargo,  vista  la  especial  y  muy delicada situación que  afectaba  a  la  señora  Céspedes Paternina, por su dolencia física y por los  graves  problemas  siquiátricos,  y  aunando  al  hecho  de  que su contrato de  trabajo  se  había dado por terminado, eran razones suficientes para considerar  que   el   reconocimiento  pensional  era  necesario  en  virtud  del  perjuicio  irremediable al cual se veía abocada la accionante.   

Ciertamente la actora se encontraba enfrentada  a  un perjuicio irremediable, pues la ausencia de un trabajo que le generase los  recursos   económicos   para   su  sostenimiento,  además  de  la  consecuente  interrupción  en  la  atención médica y tratamiento de sus dolencias, exigía  la  inaplicación  del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 relativo al requisito  de  fidelidad  al  sistema  de  seguridad  social,  actuación  que ya se había  cumplido  en  alguna  oportunidad por parte de la Corte Constitucional, y que en  el presente caso, además de viable era necesaria.   

6.8  De  otra  parte,  es claro para la Corte  Constitucional  que  lo que en su momento suponía la inaplicación de una norma  por  vía  de  excepción de inconstitucionalidad, ahora tiene el alcance de una  sentencia   con   efectos   erga   omnes,  con  alcance  de  cosa  juzgada constitucional, en tanto la norma  inaplicada   ya   fue   declarada   inexequibilidad   en   sentencia   C-428  de  2009.   

6.9 Así, bajo este nuevo marco jurídico, la  reclamación  que  por  vía  de  tutela  hizo  la  accionante  en procura de la  protección  de  sus  derechos  fundamentales,  en  especial  en  lo atinente al  reconocimiento  de  su  pensión  de  invalidez,  y  cuyo  amparo solo se podía  alcanzar  por  vía  de la mencionada excepción de inconstitucionalidad, ahora,  se  puede reclamar con la seguridad de que tal prestación sería reconocida con  el   cumplimiento   de   los   únicos  requisitos  exigidos  para  tal  efecto:  (i) una pérdida de capacidad  laboral   superior   al   50%,   y  (ii)  haber  cotizado  cuando  menos 50 semanas en los tres últimos años  anteriores a la estructuración de la invalidez.   

Frente  éstas condiciones, considera la Sala  que  en  tanto  el  problema  jurídico  que  se  resuelve  en esta instancia de  revisión,  es  consecuencia  de  todas  las  actuaciones y reclamaciones que de  manera  oportuna  inició  la  accionante  con  el fin de obtener su pensión de  invalidez,  ha  de  considerarse  que para la fecha en que dicha reclamación se  inició,  la  accionante  ya  cumplía  con tales requisitos, razón por la cual  esta  siempre  ha  tenido  el  derecho  al  reconocimiento  pensional  que ahora  persigue por vía de este amparo constitucional.   

Se  ordenará a la Sociedad Administradora de  Fondos  de  Pensiones  y  Cesantías PORVENIR S.A. que en el plazo de cuarenta y  ocho  (48)  horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si  aún  no  lo  hubiere  hecho,  inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes,  todos  los  trámites y gestiones encaminadas a reconocerle a la señora Claudia  Céspedes   Paternina,   su  pensión  de  invalidez,  de  conformidad  con  las  consideraciones  aquí  expuestas,  en especial a las contenidas en la sentencia  C-428 de 2009 dictada por esta misma Corte.   

III.   DECISIÓN.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  Tutelas  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia en  nombre  del  pueblo  y  por  mandato  de la Constitución Política,     

RESUELVE   

Primero.  REVOCAR la  sentencia  proferida  el  23  de  junio  de 2009, por la sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cartagena  que negó el amparo de los derechos fundamentales de la  señora    Claudia    Céspedes    Paternina.    En    su   lugar   CONCEDER  la  tutela  de los derechos a la  seguridad  social,  a  la  protección especial de las personas en condición de  discapacidad y a la salud.   

Segundo. ORDENAR a la  Sociedad  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que  en   el  plazo  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas,  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie y agote  en  el  término  máximo  de  un  (1)  mes,  todos  los  trámites  y gestiones  encaminadas  a  reconocerle  a  la  señora  Céspedes  Paternina la pensión de  invalidez,  de  conformidad con las consideraciones aquí expuestas, en especial  a lo resuelto por esta Corporación en sentencia C-428 de 2009.   

Tercero.   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1.991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARÍA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MENDEZ   

Secretaria  General   

    

1  A  folio  100 del expediente, obra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de  la  señora Claudia Céspedes Paternina en la que se observa que nació el 12 de  julio  de  1974,  contando  para  la fecha de interposición de ésta acción de  tutela  con  treinta y cuatro años de edad. Así, mismo se establece a folio 46  que  la accionante es de estado civil casada y que su grado de escolaridad es de  secundaria.   

2  A  folio  30 del expediente, tan solo obra la comunicación que le hiciera el 23 de  julio  de 2007, la Secretaria del Juzgado “° Penal Municipal de Cartagena. No  obstante,  revisado  la  base  de  datos  de  la  Corte  Constitucional  se pudo  confirmar  que dicha acción de tutela fue radicada en esta Corporación bajo el  número  T-1861006,  teniendo como única instancia la proferida por el referido  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de Cartagena, el cual amparó los derechos de  la accionante.   

3 Para  entender  el  alcance  del artículo 26 del Decreto 2463 de 2001, debe tenerse a  mano  el  artículo  25  que  lo  precede.  No obstante solo se transcribirá el  referido artículo 26   

Si  iniciado  el  estudio se evidenciare la  ausencia  de  documentos,  la  junta  los  requerirá  por una sola vez con toda  precisión  y en forma escrita a quien se encuentre en posibilidad de aportarlos  y  al  peticionario, para que se alleguen ellos o se justifique la razón por la  que no pueden ser aportados, en el término de diez (10) días.   

Vencido este plazo sin que se hayan aportado  los  documentos, la junta de calificación de invalidez procederá a decidir con  base   en   los   documentos   de   que   disponga,   salvo  cuando  técnica  y  científicamente  se  constate que los exámenes requieren de un plazo especial,  evento  en  el cual la junta suspenderá por una sola vez la calificación hasta  que se aporte dicho documento.   

Contra el dictamen así emitido proceden los  recursos regulados en el presente decreto.   

El   interesado   podrá   posteriormente  presentar  una  nueva  solicitud,  evento  en el cual se iniciará nuevamente el  trámite establecido en el presente decreto.   

En   el   caso  que  sea  una  entidad  o  institución   de   seguridad  social  la  que  no  allegue  los  documentos  se  solicitará investigación y sanción a la autoridad competente.”   

4  Ver  folio 40 del expediente.   

5  Ver  folio 45 del expediente.   

6 Aún  cuando  a folio 47 del expediente, se lee en uno de los apartes del dictamen que  elaboró  la  Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar un valor  de  invalidez  equivalente  a  67,8%, lo cierto es que el ajuste hecho por dicha  Junta  en  relación  con  la PCL de la señora Céspedes Paternina fue ajustado  realmente   a   61.23%   tal  y  como  se  observa  a  folio  49  de  ese  mismo  dictamen.   

7   Ver folios 50 y 51 del expediente.   

8 Sobre  este  punto  ver  entre otras las sentencias: T-050, T-425 y T-454 de 2004, y la  sentencia T-138 de 2005.   

9  Sentencias  T-888  de  2001,  T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas  otras.   

10  Sentencias:  T  –  656  de  2006,  T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y  T-1012 de 2003.   

11 En  sentencia  T-225  de  1993  se  explicaron  los  elementos  que  ha  de tener el  perjuicio irremediable:   

“       A)…      inminente:          ‘que  amenaza  o  está  por  suceder  prontamente’.  Con  lo  anterior  se  diferencia  de  la  expectativa ante un posible daño o menoscabo,  porque  hay  evidencias  fácticas  de  su presencia real en un corto lapso, que  justifica  las  medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una  mera conjetura hipotética. (…)    

“B).      Las      medidas  que  se requieren para conjurar  el       perjuicio      irremediable      han      de      ser      urgentes,  es  decir,  como  calidad  de  urgir,  en  el  sentido  de  que  hay que instar o precisar una cosa a su pronta  ejecución  o  remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es  apenas  una  adecuación  entre  la inminencia y la respectiva actuación: si la  primera  hace  relación  a la prontitud del evento que está por realizarse, la  segunda  alude  a  su  respuesta  proporcionada  en  la  prontitud.   (…)   

“C).  No  basta  cualquier  perjuicio, se  requiere    que    éste    sea    grave,  lo  que  equivale  a  la  gran  intensidad del daño o menoscabo  material  o  moral  en  el  haber  jurídico de la persona. La gravedad obliga a  basarse  en  la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes  bajo  su  protección,  de  manera  que  la  amenaza a uno de ellos es motivo de  actuación  oportuna  y  diligente por parte de las autoridades públicas.   Luego  no  se  trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella  que  recae  sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y  se  anota  la  objetividad,  por  cuanto  la  gravedad debe ser determinada o  determinable,  so  pena  de  caer  en  la indefinición jurídica, a todas luces  inconveniente.   

“D). La urgencia y la gravedad determinan  que        la        acción        de       tutela       sea       impostergable,  ya  que  tiene  que  ser  adecuada  para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si  hay  postergabilidad  de  la  acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por  inoportuna.   Se  requiere  una  acción en el momento de la inminencia, no  cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)   

“De  acuerdo  con  lo  que se ha esbozado  sobre  el  perjuicio  irremediable,  se  deduce  que  hay  ocasiones  en  que de  continuar  las circunstancias de  hecho en que se encuentra una persona, es  inminente   e  inevitable  la  destrucción  grave  de  un  bien  jurídicamente  protegido,  de  manera  que  urge  la  protección inmediata e impostergable por  parte  del  Estado  ya  en  forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”   

12  Sentencia T-726 de 2007.   

13  Sentencia T-619 de 1995.   

14  Sobre  la  relación  de  la pensión de invalidez con la protección de ciertos  derechos   fundamentales,   ha   manifestado   esta  Corporación:  “Se  garantiza  el  derecho a la vida, pues se reconoce en favor de  quien  ha  sufrido  merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que  le  permita  velar  por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y  además  la  integridad  física  por  cuanto  como consecuencia de su estado de  salud  y  de  sus  limitaciones  permanentes,  el  Estado le brinda una especial  protección,  además  de  la  asistencia  médica  derivada  de  su  situación  personal;  se  garantiza  el  derecho  al  trabajo, ya que cuando el afectado no  puede  ofrecer  al  menos  la  mitad  de su capacidad laboral, se le exime de su  obligación  social  de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si  recupera  su  capacidad,  puede  volver  a  desempeñarse en el ejercicio de sus  actividades    laborales.”   Corte   Constitucional,  Sentencia T-619 de 1995.   

15 Ver  al respecto la sentencia T-156 de 2000.   

16  Sentencia T-653 de 2004..   

17  Sentencia T-550 de 2008.   

18 La  Constitución  Política  contempla  otras normas especiales para la protección  de  las personas disminuidas físicas o mentalmente como son los artículos 1°,  5°, 47, 53 e inciso final del artículo 68.   

19 En  efecto,  la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos en su artículo 22,  el  Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su el  artículo  9,  el  artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos de  la  Persona,  el  artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana  sobre   Derechos   Humanos  en  Materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales;  y  el  artículo  11,  numeral 1, literal “e” de la Convención  sobre  Eliminación  de  todas  las  Formas  de Discriminación contra la Mujer,  advierten  sobre  la  importancia  de la protección y garantía de la seguridad  social  como  derecho,  más  aún  cuando existe una inescindible relación con  derechos  fundamentales  como  la  vida,  la  dignidad,  el  mínimo  vital y la  igualdad.   

20   Sobre  este  concepto se pueden consultar, entre otras, las  siguientes   sentencias:   T-568   de   1999,   T-1319   de  2001,  y  C-551  de  2003.   

21  Sentencia T-1291 de 2007.   

22  Sentencia C-227 de 2004.   

23  Sentencia T-951 de 2003.   

24 Por  capacidad  laboral  se entiende el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes  o  potencialidades  de  todo orden, que le permiten al trabajador desarrollar su  trabajo   habitual.   (Literal   c)   del   artículo   2  del  Decreto  917  de  1999.   

25  Este  artículo  estableció que tenían derecho a la  pensión  de  invalidez,  quien  siendo  declarado  inválido  por enfermedad de  origen  común  (i)  hubiera  cotizado  50  semanas  en  los últimos tres años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración;  y,  (ii) además  tuviere  una  fidelidad  de  cotización  al  sistema correspondiente al 25% del  tiempo  transcurrido  entre  el  momento  en  que cumplió 20 años de edad y la  fecha  de  la  primera  estructuración.   Si  la invalidez se generaba con  ocasión  a  un  accidente, la norma exigía 50 semanas dentro de los tres años  inmediatamente   anteriores   al   hecho   causante   de  la  misma.  Por  último,  el  parágrafo del artículo 11 estipulaba que los  afiliados  menores  de  20  años  de  edad  debían  acreditar  26  semanas  de  cotización  durante  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho de su  invalidez o su declaratoria.   

26  Sentencia del 11 de noviembre de 2003.   

27 A la  luz  de  una revisión normativa comparada, pueden identificarse tres requisitos  para  el  acceso  a  la  pensión  de  invalidez: i) Calificación del Estado de  invalidez,  que  en  algunos  países  se  concreta con la pérdida de capacidad  laboral  superior  al  cincuenta  por  ciento  (50%),  mientras  que en otros se  materializa  con  pérdida  superior  a  las dos terceras partes de la capacidad  laboral  (66%);  ii)  Número  mínimo  de  semanas  cotizadas  al sistema; iii)  Densidad  de  cotización  al  sistema.  En México, España, Argentina y Chile,  como   muestra   representativa  de  la  legislación  comparada,  se  tiene  la  convergencia  de  uno  y sólo uno de los dos últimos requisitos al primero, de  tal  manera  que  las  exigencias se concretan en la calificación del estado de  invalidez  y a un tiempo de cotización, bien en términos absolutos, esto es un  mínimo  de  semanas  definido  por  el legislador, o en términos relativos, es  decir,  un porcentaje de semanas respecto de la edad de la persona. No obstante,  en  Colombia,  a  partir  de  la  Ley  860  de 2003, se hacen converger los tres  requisitos  como requerimientos para poder gozar de la pensión, erigiéndose de  tal  suerte  en  una  legislación  altamente  restrictiva  para  el acceso a la  pensión de invalidez.   

28  Ver,  entre  otras,  las  sentencias  T-974  de 2005,  T-1291  de  2005,  T-221  de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007,  T-628 de 2007 y T-1040 de 2008.   

29 La  norma  acusada  era  la  siguiente:  ARTÍCULO  1º  de  la  ley 860 de 2003. El  artículo                         39 de la Ley 100 quedará así:   

Artículo     39.     “Requisitos  para  obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho  a  la  pensión  de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  anterior  sea  declarado  inválido y acredite las siguientes  condiciones:   

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

PARÁGRAFO  1o.  Los  menores de veinte (20)  años  de  edad  sólo  deberán  acreditar  que  han  cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

PARÁGRAFO  2o.  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años”.   

30 La  cita  de  la  parte resolutiva de la sentencia C-428 de 2009, fue transcrita del  Comunicado  de  Prensa  No.  29  expedido  por  la  Corte  Constitucional  y que  corresponde  a  lo  resuelto en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 1°  de  julio  de  2009,  por  cuanto  al  momento  de  proferirse esta sentencia de  revisión,   no   se   contaba   aún   con   la   integridad   del   fallo   en  cuestión.   

31  Sentencias  T-1291/05,  T-221/06,  T-043/07, T-580/07, T-103/08 y T-590/08 entre  muchas otras.     

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