T-924A-13

Tutelas 2013

           T-924A-13             

Sentencia T-924A/13    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para   evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial    

Ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se   configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo   transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz   para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela   procedería como mecanismo principal. En suma, en atención al carácter   subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez   constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo   principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de   defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por actos que afecten o amenacen   derechos fundamentales    

La Sala reitera que la acción de tutela es   procedente contra las constructoras que como sujetos particulares amenacen o   vulneren los derechos fundamentales del peticionario producto de las obras que   ejecutan en los predios vecinos. Así, la acción de tutela estudiada es   procedente no solo contra las autoridades municipales demandadas sino contra las   constructoras. Sin embargo, la inexistencia de un perjuicio irremediable que   amenace o vulnere derechos fundamentales impide la intervención del juez   constitucional. En este caso, la inspección judicial practicada en segunda   instancia verificó la ausencia de vulneración o amenaza de derechos   fundamentales por lo que en la actualidad lo que corresponde es la actuación de   las autoridades administrativas competentes en la supervisión de la obra y la   determinación de los perjuicios ocasionados mediante una acción civil.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES POR   CONSTRUCCION DE OBRA-Improcedencia   por no existir perjuicio irremediable que amenace derechos fundamentales en   construcción aledaña a vivienda del accionante    

Referencia: expediente T-3.980.409    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA.    

Bogotá, DC., seis (6) de diciembre de dos   mil trece (2013).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados (a) María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera   instancia, por el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Barranquilla, y en segunda instancia, por Juzgado   Once Civil del Circuito de Barranquilla en el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda   de tutela.     

1. El señor   Hernando Antonio Romero Pereira, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Constructora Riomar   Caribe S.A.S. (en adelante Constructora Riomar o Riomar) e Innovadores Urbanos   S.A.S.(en adelante Innovadores Urbanos), la Alcaldía Distrital de Barranquilla –   Secretaría de Control Urbano y Espacio Público- y la Curaduría Urbana No 1 de   Barranquilla, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos a la   vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, a la salud, a la tranquilidad y   a un ambiente sano y seguro, con base en los siguientes hechos y consideraciones[1]:    

1.1   Mediante Resolución 304 de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012),   la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla expidió licencia urbanística de   construcción, en la modalidad de demolición total y obra nueva, a los   representantes legales de las sociedades Constructora Riomar S.A.S. e   Innovadores Urbanos S.A.S., para la construcción de un proyecto que se denomina   Edificio Park West, ubicado en la carrera 43B No. 85-132 de esa ciudad, el cual   colinda con el predio del accionante.      

1.2   Desde noviembre de 2012, el accionante de 63 años de edad, refiere que como   consecuencia de los trabajos de construcción que se realizan en el mencionado   proyecto se vienen produciendo perjuicios materiales y morales a él y a su   núcleo familiar integrado por su esposa, dos hijos y un nieto de 10 años de   edad.    

“La   situación actual es tan riesgosa que la cubierta cuya estructura estaba apoyada   sobre muros, algunos de los cuales muestran niveles de inestabilidad, convierten   el techo en una amenaza permanente para quienes usan el espacio (…) le sugerimos   abandonar su predio hasta tanto cambie esta situación por su seguridad y la de   toda su familia.”[2].    

1.4    Igualmente, el accionante señala que se ha perturbado la tranquilidad de la   familia, que viven y duermen hacinados debido a que les ha tocado recoger   muebles y enseres hacía una parte la casa. Añade que también han tenido que   acudir a atención médica por problemas de salud[3].    

1.5   Adicionalmente, informa que su apoderado judicial ha puesto en conocimiento de   la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla   los hechos descritos, mediante peticiones radicadas el 15 de febrero, el 21 de   marzo y el 1º de abril de 2013. Sin   embargo, el accionante describe como laxa la actuación de la entidad municipal   frente a los hechos planteados.    

1.6 Para   sustentar la protección de los derechos invocados, el apoderado judicial, cita   varias providencias de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción   de tutela contra particulares, los derechos económicos, sociales y culturales,   el derecho a la vivienda digna y la protección especial a la tercera edad y a   los niños.    

1.7 Teniendo en cuenta estos hechos, el   accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia.   Adicionalmente, pidió el sellamiento y suspensión de las obras civiles   desarrolladas por las constructoras demandas, así como la indemnización de   perjuicios por los daños materiales causados. Igualmente, demandó que se ordene   a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla   el estricto cumplimiento de sus responsabilidades y deberes constitucionales.    

1.8   El accionante adjuntó como pruebas, los siguientes documentos:    

i)   Copias de los certificados de existencia y representación legal de las   sociedades Constructora Riomar Caribe S.A.S. e Innovadores Urbanos S.A.S.    

ii)   Copia de la solicitud radicada por el apoderado del peticionario para la   intervención administrativa de las sociedades Constructora Riomar e Innovadores   Urbanos, radicada el 15 de febrero de 2013, ante la Secretaría de Control Urbano   y de Espacio Público.    

iii) Copia de la Resolución N. 304 de 31 de julio de 2012 expedida por la   Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla, “por la cual se concede licencia   urbanística de construcción, en la modalidad de Demolición Total y Obra Nueva.”    

iv)   Copia del escrito de oposición de otorgamiento de una nueva licencia urbanística   a las sociedades demandadas.    

v)   Copia de la experticia contratada por el peticionario para cuantificar los   perjuicios materiales que han afectado a su inmueble, emitido por Consultores de   Ingeniería & Asociados S.A.S.    

vi)   Copia de la solicitud de conciliación formulada por los representantes legales   de la Unión Temporal Park West.    

vii) Copia de las historias clínicas del accionante y su esposa.    

viii) Copia del registro civil del nieto del accionante, donde consta que nació   el 25 de enero de 2003.    

ix)   Copia de la denuncia penal instaurada por el hijo del accionante por la pérdida   de una ropa que dejaron extendida en el patio de la casa.    

2.   La demanda de tutela fue admitida el 9 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Barranquilla. En la misma providencia se ordenó como medida   provisional la suspensión de las obras civiles del proyecto de construcción   denominado Park West.       

Intervención de las constructoras demandadas.    

3.   Carlos Saumeth Arroyo, actuando como apoderado judicial de la Constructora   Riomar, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela promovida por   Hernando Romero Pereira pues a la fecha de su presentación los daños ya se   encontraban consumados, y por lo tanto, correspondía decretar la carencia actual   de objeto de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y que, en   todo caso, no se desconocieron ninguno de los derechos fundamentales alegados.     

3.1   En lo relacionado con los daños consumados, advierte que de acuerdo con la   evaluación técnica contratada el inmueble del accionante presentaba fallas   estructurales anteriores al inicio del proyecto Park West. En particular,   refiere que la evaluación técnica demuestra que: “las obras que supuestamente   eran de carácter urgente enumeradas en el estudio presentado por el accionante   han sido ejecutadas por el demandado y además certifica que el Edificio Park   West no atenta en lo absoluto con la estabilidad de las construcciones vecinas   hecho que por el contrario embellece y valoriza el sector.”    

En   tal sentido, puntualiza que se han realizado obras en: “las redes de   alcantarillado, pluvial, relleno y compactación de área de retiro y su   consecuente piso han sido ejecutados en su totalidad por la firma constructora.   De igual forma se han construido en su totalidad el muro divisorio entre los dos   predios con todas las evidencias técnicas del momento. De haber permitido el   señor Romero la reparación interna del inmueble, de igual forma se hubiese   realizado, no solo por la importancia de los seres humanos que allí habitan,   también porque para nuestra empresa es importante el aspecto formal para la   comercialización del proyecto.”    

Para terminar destaca que la improcedencia de la acción también se deriva de la   existencia de otros mecanismos judiciales como la perturbación ante la   inspección de policía o el daño en bien ajeno ante la justicia ordinaria.    

3.2   En cuanto a los derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a la   igualdad, por la especial protección que requieren los menores de edad y el   adulto mayor, advierte que comoquiera que se han realizado las obras necesarias   no existe vulneración de los mismos.    

3.3   Por último solicita que se levante inmediatamente la medida provisional para   evitar mayores pérdidas irremediables y la vulneración de los derechos de los   trabajadores y sus familias. Al respecto, precisó que la medida provisional está   vulnerando el derecho al trabajo de aproximadamente 70 empleados que derivan su   mínimo vital y el de su familia de lo devengado en la obra.    

El   apoderado de la accionada anexó como pruebas:    

i)                    Evaluación técnica   elaborada por el ingeniero Gustavo Aldolfo Martín Bacci, profesional de la   Universidad del Norte y con más de 22 años de experiencia;    

ii)                 Certificación expedida   por el Ingeniero Carlos Barbosa Rambal en la que se afirma: “(…) la   construcción del edificio tiene los muros de contención y las losas de entrepiso   hasta el nivel de la vía pública, que coincide aproximadamente con las casas   vecinas, y específicamente con el inmueble ubicado en la cra 43B no 185-158, la   cual garantiza la estabilidad de los suelos, puesto que están soportados por el   muro de contención y las losas respectivas, a partir de este nivel, la   construcción no afecta en nada la estabilidad de las estructuras vecinas.”    

iii)               Copia del Acta de visita   No. 0157 de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del 22 de marzo de   2013, en la cual se afirma: “se estabilizó el terreno, se construyó   totalmente el muro de contención y dos losas correspondientes al sótano y   semisótano. Comoquiera que el inmueble con nomenclatura 85-158 presenta daños y   agrietamientos se requiere inmediata intervención por parte del constructor con   las recomendaciones y obligaciones concretadas en un Centro de Conciliación de   la Notaría Quinta de Barranquilla por mutuo acuerdo entre las partes debido a   que se construye con una perturbación por daños a un bien ajeno”;    

iv)               Certificación expedida   por la Notaría Quinta de Barranquilla, en la que se acredita que se encuentra   suspendida la audiencia de conciliación entre las constructoras demandadas y el   accionante porque la solicitud fue presentada por la unión temporal Park West y   no por las constructoras directamente.    

v)                 Copia de factura de   hoteles pagadas por las constructoras demandadas al accionante y su familia;    

vi)               Escrito enviado por los   trabajadores de la construcción Park West en la que solicitan el levantamiento   de la medida provisional;    

vii)            Fotografía de   estabilización del inmueble vecino; y    

viii)          Copia del acta de   vencindad del 23 de junio de 2012, suscrita por Antonio Rochel Domínguez, en la   que da cuenta del estado del inmueble del señor Hernando Romero Pereira.    

4.   Armando Ramón Blanco Dugand, actuando como agente oficioso procesal de las   constructoras accionadas solicitó que se nieguen las pretensiones del   peticionario. Reiteró que la acción de tutela era improcedente porque existía en   trámite un proceso conciliatorio en la Notaría Quinta de Barranquilla y que los   daños ocasionados fueron reparados a satisfacción por lo que la acción carece de   sustento fáctico.    

Intervención de la Alcaldía de Barranquilla.    

5.   Rodrigo Cassiani Escorcia, actuando como apoderado del Distrito Especial,   Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitó que se declare la improcedencia   de la acción de tutela pues no existen “razones que establezcan la violación   de derecho fundamental alguno por parte de la entidad”.    

Sobre el particular, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo   para que el actor obtenga la reparación por los daños sufridos ocasionados por   la construcción adyacente. A su juicio las pretensiones indemnizatorias deben   ser debatidas en un proceso ante la justicia ordinaria o mediante una   conciliación.    

En   lo relacionado con los aspectos que son competencia de la Secretaria de Control   Urbano y Espacio Público, considera que se presenta un hecho superado pues se   realizó acta de visita 0517 del 22 de marzo de 2013, en la cual se hicieron las   recomendaciones pertinentes.    

Intervención de la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla.    

6.   Jaime Fontanilla Martínez, Curador Urbano No. 1, aseguró que la acción de tutela   no es indemnizatoria, y por tanto, no es el mecanismo idóneo para reclamar el   reconocimiento y pago de perjuicios. Además, advirtió que la Licencia   Urbanística No. 304: “ fue expedida por el Curador Urbano en el ejercicio de   sus funciones y con el cumplimiento de todos los requisitos de ley, es más en el   acto administrativo que concede la licencia en su Artículo Cuarto se le   establecen todas las obligaciones que tiene el titular cuando empieza a   desarrollar o ejecutar las obras, por lo tanto no es competencia de este   despacho sino de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la   Alcaldía Distrital de Barranquilla, hacer que las obras se desarrollen conforme   a la licencia otorgada, en caso de no ser así esa secretaría deberá iniciar una   investigación sancionatoria para imponer las sanciones correspondientes de   conformidad con la ley.”        

Del fallo de primera instancia.    

7.  Mediante sentencia proferida el 23 de   abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla concedió el   amparo solicitado. De acuerdo con el fallo la acción de tutela es procedente   contra particulares porque el peticionario se encuentra en estado de indefensión   respecto de las constructoras.    

7.1   Adicionalmente, advirtió que se configura una situación de apremio in extremo,   pues la vida del accionante y su núcleo familiar se encuentran en peligro según   lo acreditado en la prueba aportada por él. Por tanto, ordenó su reubicación en   condiciones similares o superiores a las que se encontraba en su propiedad antes   de iniciarse la obra Park West, mientras se realizan las obras de reconstrucción   de la vivienda.    

7.2   Igualmente, mantuvo la medida provisional de suspensión de la obra hasta tanto   no se diera cumplimiento a la orden de traslado del peticionario y su núcleo   familiar.    

7.3 Por   último, consideró que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para la   obtención de los perjuicios materiales reclamados.    

De la impugnación y el fallo de segunda   instancia    

8.   Carlos Samueth Arroyo presentó escrito al juez de primera instancia indicándole   que había puesto en consideración del accionante tres viviendas para que   escogiera a cual deseaba ser trasladado, y por tanto, solicitaba el   levantamiento de la medida provisional.       

9.1   Además, en su criterio el juez no evaluó de manera integral el Acta de Visita No   0157 de la Secretaria de Control Urbano y Espacio Público al concluir que   existía una responsabilidad objetiva.    

9.2   Finalmente, reiteró los argumentos presentados sobre la subsidiariedad de la   acción constitucional cuando se trata de reclamar el pago de perjuicios.    

10.    El abogado del accionante presentó escrito en el cual reitera los argumentos de   la acción de tutela, y aporta un informe adicional sobre los avances de daños en   la propiedad de su representado.    

11.   Durante el trámite de la segunda instancia, el Juzgado Once Civil del Circuito   de Barranquilla, el 16 de mayo de 2013, ordenó practicar inspección judicial con   peritos arquitecto e ingeniero sobre el inmueble del accionante para constatar   los hechos narrados en la tutela.  De manera específica, el informe pericial   deberá indicar el grado de peligro o amenaza para el accionante y su familia por   las obras adelantadas, el riesgo de derrumbamiento, si el muro adyacente es   suficiente para garantizar la estabilidad del terreno, qué riesgos existen para   el inmueble la continuidad de las obras, entre otros aspectos.    

12.   El 28 de mayo de 2013, se adelantó inspección judicial en el inmueble del   peticionario, con acompañamiento de un ingeniero y un arquitecto. El 30 de mayo   de 2013, los peritos rindieron el informe solicitado, en los siguientes   términos:    

“El   peligro o amenaza para la vida del accionante y su núcleo familiar es baja   debido a que el terreno ha sido estabilizado con la construcción del muro de   contención entre ambos predios.    

(…)    

El muro de contención es suficiente para garantizar la estabilidad del inmueble.    

(…)    

La continuidad de la obra es posible, ya que no afecta estructuralmente la   estabilidad del inmueble del accionante.    

(…)    

El asentamiento residual existente en el predio del demandante es improbable que   alcance a producir una falla total del inmueble dado que el predio ha sido   estabilizado.    

(…)    

Es probable que las fallas que presenta el inmueble del accionante sean el   resultado de la construcción de las excavaciones del edificio. Estas fallas son   perfectamente reparables con materiales al alcance tecnológico actual.    

(…)    

Estimamos fundamentalmente tres aspectos a saber:    

1-      El muro de   contención entre los predios es lo suficientemente estructurado para absorber   las cargas laterales del predio del accionante y garantizar su estabilidad.    

2-     Las fallas son   reparables, pero debe exigirse a los constructores la garantía en las soluciones   que se ejecuten.    

3-     Es viable la   continuación de las obras en el edificio en construcción ya que no afectan la   estabilidad del predio”.    

13.   El 31 de mayo de 2013, el peticionario objetó el dictamen por no estar de   acuerdo con las conclusiones que contenía.    

14.   Mediante sentencia del 4 de junio de 2013, el Juzgado Once Civil del Circuito de   Barranquilla revocó la decisión del juez de primera instancia. El juez consideró   que la acción de tutela era improcedente pues no se cumplía los presupuestos   para que esta procediera frente a particulares. Adicionalmente, enfatizó que   existe otro medio de defensa judicial cuando lo que se solicita es obtener una   pretensión patrimonial y no una protección de derechos fundamentales.    

En   particular, concluyó: “Precisamente con la inspección judicial se pudo   constatar que el inmueble de Romero Pereira presenta agrietamientos y fisuras   sobre muros y pisos, lo cual indudablemente puede ocasionar como ya se dijo en   líneas precedentes, molestias y congoja a sus ocupantes, sin embargo esos daños   pueden ser estimables, evaluables y remediables por expertos o profesionales en   la construcción. Ahora bien, el hecho dañoso, la culpa, y la relación de   causalidad entre aquella y esta solo pueden ser dilucidados – itérese- frente al   juez ordinario y no ante el juez de tutela. Pues el problema planteado traza una   relación jurídico legal y no constitucional.”    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia.    

1. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos    

2. De acuerdo con los argumentos planteados   en la demanda de tutela, correspondería a la Sala establecer si se vulneran los   derechos a la vida digna, a la vivienda digna, a la salud, a la tranquilidad y a   un ambiente sano y seguro de una familia por la construcción de un edificio en   el predio adyacente al que habita el accionante y su núcleo familiar cuando las   obras implican un deterioro en  el mismo. Previamente, la Sala debe definir   dos aspectos que fueron valorados por los jueces de instancia de forma diversa:    

i) la existencia de otro medio de defensa   judicial y ii) las causales de procedencia contra particulares.    

Para resolver el problema planteado, la Sala   reiterará la jurisprudencia constitucional en torno al carácter excepcional y   subsidiario de la acción de tutela, así como la procedencia frente a   particulares.      

Reiteración de jurisprudencia[4].   La procedencia de acción de tutela ante  existencia de otro medio de   defensa judicial.    

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución   Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo   siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte   acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de   procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en   múltiples oportunidades[5]  que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para   invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se   consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en   principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos   derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta[6]. En   consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario,   cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir   como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas   circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos   fundamentales.    

Así, la protección de derechos fundamentales es un   asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el   mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o   similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de   defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de   tutela.    

En aquellos eventos en que se establezca que el   ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial,   corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste   en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia   necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa   primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente   consistente en determinar si concurren los elementos del  perjuicio   irremediable, que conforme a la jurisprudencia  legitiman el amparo   transitorio.”[7]    

En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se   configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo   transitorio[8]  o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la   protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería   como mecanismo principal[9].    

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y   residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar   la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio,   valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la   existencia de un perjuicio irremediable.    

Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción   de tutela contra particulares.    

6. El texto constitucional dispuso la procedencia de la   acción de tutela contra particulares en tres eventos: “La ley establecerá los casos en los que la acción de   tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio   público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o   respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión.”[10]    

7. Específicamente, la jurisprudencia de este Tribunal   ha advertido que se presenta indefensión cuando el accionante interpone acción   de tutela contra un particular que adelanta una obra de construcción que vulnera   sus derechos fundamentales[11].     

Estudio del caso concreto    

Teniendo en cuenta estos hechos, el accionante solicitó   el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia. Adicionalmente,   pidió el sellamiento y suspensión de las obras civiles desarrolladas por las   constructoras demandas, así como la indemnización de perjuicios por los daños   materiales causados. Igualmente solicitó que se ordene a la Secretaría de   Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla el estricto   cumplimiento de sus responsabilidades y deberes constitucionales    

Las constructoras demandadas, por su parte,   desestimaron la procedencia de la acción de tutela por la existencia de otro   medio de defensa judicial. Ratificaron su disposición de realizar las obras que   fueran consecuencia de la construcción del edificio y manifestaron que no están   vulnerando los derechos fundamentales del peticionario y su familia.    

La Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la   Alcaldía de Barranquilla destacó las actuaciones y visitas realizadas con   ocasión de las quejas presentadas contra esta construcción. Igualmente, señaló   que la acción de tutela era improcedente por la existencia de otros medios de   defensa judicial.    

Por último, la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla   insistió en la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para   reconocer perjuicios. Además,   precisó que la Licencia Urbanística No. 304 fue expedida con el cumplimiento de   los requisitos legales y el eventual desconocimiento de los términos en que esta   fue otorgada debe tramitarse ante la Secretaría de Control Urbano y Espacio   Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.    

9. El juez de primera instancia, concedió la acción de   tutela al considerar que superaba los presupuestos de procedencia contra   particulares y existencia de otros medios de defensa judicial. Por el contrario,   el juez de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado, al concluir   que la acción de tutela no era procedente contra particulares y no era el   mecanismo idóneo para obtener la indemnización de perjuicios solicitada.    

10. Para la Sala la acción de tutela es procedente   contra un particular por la causal de indefensión cuando el accionante soporta   en su inmueble las consecuencias de la construcción de una obra adyacente que   amenaza o vulnera sus derechos fundamentales. En esa medida, la tutela promovida   por Hernando Antonio Romero Pereira es procedente contra las constructoras   Riomar Caribe S.A.S. e Innovadores Urbanos S.A.S. ante el eventual   desconocimiento de sus derechos fundamentales.    

11. Ahora bien, la procedencia en este caso debe   examinarse en conjunto con la existencia de otros medios de defensa judicial. En   efecto, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,   corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea   como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del   otro medio de defensa judicial, así como la existencia de un perjuicio   irremediable.    

11.1 Al respecto, en la sentencia T-1215 de 2008[12],   la Corte identificó, de una parte, el ámbito civil que da lugar a la   responsabilidad extracontractual que es imputable a las constructoras por los   daños que afectan los inmuebles adyacentes a la obra, y de otra, el ámbito   constitucional que implica la protección de derechos fundamentales[13].   Igualmente, la referida providencia reconoció que corresponde a las autoridades   administrativas garantizar que las obras   se adelanten según las licencias urbanísticas concedidas, prevenir la afectación   de terceros y mitigar los riesgos propios de la construcción. En esa ocasión, la Sala Cuarta de   Revisión negó el amparo al constatar que no existía un perjuicio irremediable   que prevenir comoquiera que las autoridades administrativas no habían atendido   oportunamente los requerimientos del accionante que ponían en evidencia las   irregularidades con que se adelantaron las obras que produjeron daños en su   inmueble.    

11. 2 Por el contrario, en las sentencias T-639 de   1997[14],   T-347 de 1998[15],   y T-655 de 2011[16],  la Corte concedió el amparo de los derechos a la vivienda digna y a la vida   en condiciones dignas, entre otros, al verificar la actualidad del perjuicio   irremediable pues los lugares de habitación de los accionantes amenazaban con   derrumbamiento o habían sido abandonados por estos ante el riesgo de ruina.       

11. 3 En el caso objeto de análisis no existe duda de   la existencia de otros medios de defensa judicial para reparar los daños y   acceder a las indemnizaciones correspondientes por el deterioro del inmueble de   la familia Romero Pereira. Asimismo, el accionante ha activado la competencia de   las autoridades administrativas para que la obra Park West  cumpla con los   términos en que fue concedida la licencia urbanística. Esto, en principio, hace   improcedente la acción de tutela, no obstante, la Sala reitera que estos   mecanismos no son idóneos ni eficaces para la protección inmediata de los   derechos fundamentales cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable como   la amenaza de derrumbamiento o el riesgo de ruina en el inmueble en el cual   residen los accionantes.    

En ese contexto, comoquiera que cada una de las partes   presentaron una experticia sobre el estado inicial del inmueble afectado y las   consecuencias que había tenido sobre el mismo la construcción del edificio Park   West, el juez de segunda instancia practicó una inspección judicial, con la   intervención de un ingeniero y un arquitecto para que rindieran concepto   técnico.    

Los   peritos convocados al proceso constitucional evidencian que no hay una actuación   impostergable que concretar de la cual dependa la estabilidad del inmueble de la   familia Romero Pereira. De hecho, concluyeron que no hay actualidad en la   amenaza de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar (Ver   supra. num. 12).    

En   esa medida, el juez de segunda instancia acertadamente concluyó que la acción de   tutela no pretende en este momento la protección de derechos fundamentales: “Precisamente   con la inspección judicial se pudo constatar que el inmueble de Romero Pereira   presenta agrietamientos y fisuras sobre muros y pisos, lo cual indudablemente   puede ocasionar como ya se dijo en líneas precedentes, molestias y congoja a sus   ocupantes, sin embargo esos daños pueden ser estimables, evaluables y   remediables por expertos o profesionales en la construcción. Ahora bien, el   hecho dañoso, la culpa, y la relación de causalidad entre aquella y esta solo   pueden ser dilucidados – itérese- frente al juez ordinario y no ante el juez de   tutela. Pues el problema planteado traza una relación jurídico legal y no   constitucional.”.    

13. En virtud de lo expuesto, la Sala   confirmará el fallo proferido Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que denegó por improcedente la tutela promovida por   Hernando Antonio Romero Pereira contra   la Constructora Riomar Caribe S.A.S., Innovadores Urbanos S.A.S., la Alcaldía   Distrital de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público- y la   Curaduría Urbana No 1 de Barranquilla.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo proferido Juzgado Once Civil del Circuito de   Barranquilla, que denegó por   improcedente la tutela promovida por Hernando Antonio Romero Pereira contra la Constructora Riomar Caribe S.A.S.,   Innovadores Urbanos S.A.S., la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría   de Control Urbano y Espacio Público- y la Curaduría Urbana No 1 de Barranquilla.    

Segundo.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] En   este aparte se sigue la exposición del accionante, la cual se complementará con   los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el   expediente    

[2]  Fl. 3 del cuaderno de la demanda.    

[3]  Para acreditar esto remite copia de informes e historia clínica de la atención   de su esposa y nieto.    

[4] En   este aparte se sigue la sentencia T-023 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5]  Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para   evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de   2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba   Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP   Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225  de 1993 en la cual se   sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido   desarrolladas por la jurisprudencia posterior.    

[6]  Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.    

[7]  Sentencia T-972/05.    

[8] Al   respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La   posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio   exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable   para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de   defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la   controversia planteada en sede de tutela.”    

[9] En   el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se   precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte   Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela   se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro   medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta   idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo   de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del   otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no   existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción   de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de   tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el   trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”    

[10]   Artículo 86 de la Constitución Política.    

[11] Al   respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-639 de 1997. M.P.   Fabio Morón Díaz; T-347 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-1215 de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; T-655 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-596   de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[12]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[13] En   tal sentido la sentencia en cuestión señaló: “De este modo, observa la Corte, en este caso existe, por una parte, una   controversia en torno a la responsabilidad civil que le corresponde al   constructor accionado, por los daños ocasionados y la indemnización a la que   tienen derecho las personas a afectadas y, por otra, en el aspecto en el cual se   fundamenta la solicitud de amparo constitucional, si bien se aportan unos   conceptos conforme a los cuales la actividad del constructor accionado   efectivamente produjo una afectación de la edificación en la que reside la   accionante; que esa afectación, en cuanto tiene carácter estructural, puede    comprometer la estabilidad de la edificación, y que la reparación efectuada por   el constructor accionado no responde a los requerimientos técnicos, no hay, como   se afirmó por el juez de instancia, evidencia sobre la existencia de un riesgo   inminente y si, más bien, una controversia sobre la magnitud de la afectación   estructural, la idoneidad o no de las medidas de reparación adoptadas, y el    impacto que para la edificación en la que reside la accionante puede derivarse   de una reparación que no se haya realizado con todos los presupuestos técnicos.   De este modo, se insiste, es posible concluir que no es la acción de tutela es   medio adecuado para dirimir esa controversia.”    

[14] M.P. Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad la Corte precisó: “Y   no solamente cabe pensar que el edificio puede caerse, sino que las anteriores   observaciones, aportadas por personas dedicadas a las actividades de la   construcción, aseguramiento y prevención de riesgos, sugieren el contenido de la   orden eficaz requerida en el presente caso: la evacuación inmediata del   edificio. // Sin lugar a dudas, el derecho a la vida de los demandantes, en   cuanto se refiere a su integridad personal y a su existencia propiamente dicha,   se encuentra severamente amenazado porque es posible, como quedó suficientemente   demostrado, que el edificio en donde viven les caiga encima”    

[15] M.P.   Fabio Morón Díaz. En la sentencia, una vez acreditada la amenaza de ruina de la   vivienda de la accionante, se puntualizó: “Para la   Corporación en el caso sub examine se configura una situación de apremio in   extremo, pues la vida de una persona está en peligro por la actitud abusiva de   un tercero que, en su afán de ejercer sus derechos subjetivos, no valoró, ni   previó las consecuencias que su accionar puede tener frente a su entorno social   e, incluso, pasó por alto disposiciones para la realización de las actividades   de construcción, como es la respectiva licencia de construcción que se echa de   menos en el negocio.”    

[16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Sala observó: “En efecto, se encuentra suficientemente probado dentro del   expediente, que los daños producidos en los inmuebles de los demandantes,   representados por la señora Marilyn Ortíz, fueron el resultado de la   construcción del edificio Puerta del Sol PH desde la misma iniciación de la   obra, hecho ante el cual comenzó el largo padecimiento de los demandantes, pues   no valió ninguno de los esfuerzos realizados para evitar la destrucción de sus   hogares, ante su eminente y paulatina ruina.(…) De otro   lado, es imprescindible aclarar que las pretensiones de los demandantes no se   circunscriben a la solicitud de compensación de los daños, sino principalmente a   la construcción de sus predios, para lo cual no resulta idóneo el proceso civil   de responsabilidad extracontractual, el cual tendría un carácter meramente   indemnizatorio. En efecto, la construcción es una actividad lícita que puede   generar daños los cuales pueden acreditarse y resarcirse en un proceso   ordinario. Sin embargo, no existe un mecanismo que de forma inmediata  restablezca el goce efectivo de los derechos fundamentales alegados como   vulnerados por los accionantes tales como la vivienda digna, el trabajo, el   mínimo vital.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *