T-925-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-925/09   

DERECHO     DE    PETICION-El    núcleo  esencial es la resolución pronta y oportuna   

DERECHO     DE    PETICION-Características que debe reunir la respuesta   

DERECHO     DE    PETICION-Solicitud  de  la  accionante acerca del procedimiento a seguir para  la  extinción  de  una  deuda  que había adquirido su esposo fallecido con una  cooperativa   

DERECHO     DE    PETICION-No  se  configuran los elementos para determinar quien es la persona  jurídica que ha podido vulnerar el derecho   

  Referencia:  expediente  T-2208994   

Acción  de tutela interpuesta por la señora  María Gladys García Cárdenas contra Cooperativa Microcrédito.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  María  Victoria  Calle  Correa,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de  revisión del fallo  proferido  por  el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en el trámite de  la  acción  de  tutela  incoada  por la señora María Gladys García Cárdenas  contra la Cooperativa Microcrédito.   

I. ANTECEDENTES.  

La  señora  María  Gladys García Cárdenas  interpuso  acción  de tutela contra la Cooperativa Microcrédito, al considerar  vulnerado  su  derecho  fundamental  de  petición.  La  solicitud  de amparo se  fundamentó en los siguientes:   

    

1. Hechos.     

Aseveró  que,  debido al fallecimiento de su  esposo,  el  24  de septiembre de 2008, solicitó a la cooperativa demandada que  le  informaran  acerca  del   “procedimiento  a  seguir  para  que  la  obligación  fuese  cancelada por el seguro que se estaba  pagando  en  el  crédito desembolsado”, a lo cual no  obtuvo ninguna respuesta.   

Posteriormente,  el día 1° octubre de 2008,  radicó  otra  petición a la cooperativa en igual sentido. Sin embargo, afirmó  que  transcurrieron más de 15 días sin que le hubieren contestado afirmativa o  negativamente esta solicitud.    

Por lo anterior, acudió a este mecanismo para  que  le  amparen  su derecho fundamental de petición; en consecuencia, pretende  que  se ordene a la Cooperativa Microcrédito que resuelva la petición de fecha  1° de octubre de 2008.   

    

1. Trámite procesal.     

El día 22 de enero de 2009, el Juzgado Quinto  Civil  Municipal  de  la ciudad de Pereira ordenó correr traslado de la acción  de  tutela a la cooperativa Microcrédito; no obstante, vencido el término para  tal  efecto,  ésta  omitió  dar  informe  acerca  de  la  solicitud  de amparo  presentada en su contra.   

    

1. Pruebas.     

A  continuación  se  relaciona  el  material  probatorio relevante que obra en el expediente:   

    

* Copia  de  escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, firmado por la  señora  María  Gladys  García  Cárdenas  y  dirigido  a  la  Cooperativa  de  Microcrédito. (folio 5 del cuaderno principal).     

    

* Copia  de  escrito  de  fecha  1  de octubre de 2008, firmado por la  señora  María  Gladys  García  Cárdenas  y  dirigido  a  la  Cooperativa  de  Microcrédito. (folio 6 del cuaderno principal).     

    

* Copia  de comprobantes de pago de los meses de junio y julio de 2008  de  la mesada pensional del señor Alberto Ospina Londoño (folio 7 del cuaderno  principal).     

    

* Copia  del  registro  civil  de defunción del señor Alberto Ospina  Londoño (folio 9 del cuaderno principal).     

    

* Copia  de  la  cédula  de  ciudadanía  del  señor  Alberto Ospina  Londoño (folio 10 del cuaderno principal).     

II.   DECISIÓN  JUDICIAL  OBJETO  DE  REVISIÓN.   

El Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad  de  Pereira,  mediante sentencia de 4 de febrero de 2009, denegó la protección  de  amparo.  Sostuvo  que  no  se  reunían  los  presupuestos  legales  para la  procedencia  de tutela contra particulares, dado que la cooperativa demandada no  estaba  encargada  de  la  prestación  de  un servicio público, su conducta no  afectaba  un interés colectivo, ni la actora se encontraba en una situación de  subordinación  o de indefensión. Además, señaló que la accionante no alegó  alguna  otra  violación  de  otros  derechos  fundamentales  que pudieran verse  comprometidos.   

Por  Auto  del 21 de mayo de 2009, la Sala de  Revisión  consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas, con  el  fin  de  obtener  elementos  de juicio suficientes para adoptar la decisión  definitiva,   debido  a  la  falta  de  prueba  documental  relacionada  con  la  existencia   y   representación   legal   de   la   Cooperativa  Microcrédito.   

En ese orden, dispuso:  

“Primero: Ordenar  que,  a  través  de  la  Secretaría  General de esta  Corporación,  se  oficie  a la Superintendencia de la Economía Solidaria, para  que  informe  en el término de cinco (5) días hábiles si ha llevado a cabo el  registro  y  la  inscripción de la Cooperativa Microcrédito (sede en Pereira);  en   caso   afirmativo,  que  aporte  copia  del  certificado  de  existencia  y  representación  legal  o  el  documento  que  haga  sus  veces,  y copia de sus  estatutos  vigentes;  además,  precise  si  ésta se encuentra bajo su control,  inspección y vigilancia.   

Segundo:  Ordenar que, a través de la  Secretaría  General  de  esta  Corporación,  se  oficie  a la Superintendencia  Financiera  para  que  informe  en el término de cinco (5) días hábiles si ha  llevado  a  cabo  el  registro y la inscripción de la Cooperativa Microcrédito  (sede  en  Pereira);  en  caso  afirmativo,  que aporte copia del certificado de  existencia  y  representación  legal o el documento que haga sus veces, y copia  de  sus  estatutos  vigentes;  además,  precise  si  ésta se encuentra bajo su  control, inspección y vigilancia.   

Tercero:     Ordenar     que,  a  través  de la Secretaría General de esta Corporación, se  oficie  a  la Cámara de Comercio de Pereira, para que informe en el término de  cinco  (5)  días hábiles si ha llevado a cabo el registro y la inscripción de  la  Cooperativa  Microcrédito (sede en Pereira); en caso afirmativo, que aporte  copia  del  certificado de existencia y representación legal o el documento que  haga sus veces, y copia de sus estatutos vigentes.   

Cuarto:     Ordenar     que,  a  través  de la Secretaría General de esta Corporación, se  oficie  a la Cooperativa Microcrédito, para que informe en el término de cinco  (5)  días  hábiles  acerca  de  su naturaleza jurídica, su objeto social y si  alguna  entidad  ejerce  sobre ella control, inspección y vigilancia; asimismo,  que   anexe   los  documentos  respectivos  que  soporten  la  declaración  que  suministre.   

Quinto:  Suspender  el término para  fallar  el  presente asunto hasta tanto se practiquen las pruebas señaladas.”   

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la  Secretaría  General  libró  los  oficios  N°OPTB-137/2009,  N°OPTB-138/2009,  N°OPTB-139/2009, N°OPTB-140/2009 y se recibió respuesta de:   

(i)  La  Superintendencia  de  la  Economía  Solidaria,  mediante  oficio  del  9  de  junio  de  2009,  señaló  que había  efectuado  “una revisión de fondo, en primer lugar,  a  las bases de datos de las organizaciones que reportan información periódica  a  esta agencia estatal de supervisión, pero no se encontró que la Cooperativa  MICROCRÉDITO  haya  hecho  reportes  o  haya solicitado control de legalidad de  constitución.  En  segundo  lugar,  se  efectuó  una  revisión al software de  manejo   de   correspondencia   denominado  ORFEO,  el  cual  controla  toda  la  correspondencia  que  ingresa  y  sale  de la entidad, pero tampoco se encontró  ninguna información sobre esta Cooperativa.”   

(ii) La Superintendencia Financiera, mediante  oficio  del  5 de junio de 2009 informó que “una vez  verificado   nuestros   registros   y  archivos,  se  constató  que  la  citada  cooperativa  no  se  encuentra  bajo  el control y vigilancia de este organismo,  razón por la cual no es posible expedir dicho certificado.”   

(iii)  La  Cámara  de  Comercio  de Pereira,  mediante   oficio   del   18   de   junio  de  2009,  indicó  que  “una  vez  revisada  la base de datos del registro que se lleva en  esta  Cámara  de  Comercio,  no  se  encontró inscripción alguna a nombre de:  COOPERATIVA MICROCRÉDITO.”   

(iv)  La  Cooperativa  Microcrédito  no  dio  respuesta  al  oficio  número  OPTB  140/ 2009, remitido por esta Corporación,  pero  en  su  lugar, el señor Juan Camilo Varón Alzate, representante legal de  Su  Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios, mediante oficio del 12  de  junio  de  2009,  acusó  recibo  al  oficio  remitido  por  la Corte e  indicó:   

“la cooperativa Microcrédito a la que hace  referencia  la  orden  de  la  H.  Corte  Constitucional  no  corresponde a esta  entidad,  pero  en aras de aclarar la situación, hemos revisado nuestra base de  datos  y  encontramos que la señora MARÍA GLADYS GARCÍA CARDENAS no ha tenido  ni  tiene  vínculo  con  esta  entidad.  De  la misma forma, encontramos que el  señor  ALBERTO  OSPINA  LONDOÑO (…) fue asociado de la cooperativa y titular  de  un  crédito  otorgado  por  esta  entidad  bajo  la  modalidad de libranza,  desembolsado  en  abril  14  de  2008, con pago a través de descuentos (sic) la  mesada  pensional,  del  cual  se cancelaron cinco (5) cuotas, crédito que a la  fecha se encuentra cancelado por el fallecimiento del deudor.”   

Mediante Auto del 4 de septiembre de 2009, se  estimó  necesaria  la  vinculación  a la presente acción de tutela de Su Plan  Cooperativa  Multiactiva de Comercio y Servicios, al estimar que podía tener un  interés directo en la misma. Por consiguiente, se resolvió:   

“Primero.-  ORDENAR  a la Secretaría General de esta Corporación  que  ponga  en  conocimiento  a  Su  Plan  Cooperativa Multiactiva de Comercio y  Servicios  la  acción de tutela interpuesta por María Gladys García Cárdenas  contra  Cooperativa  Microcrédito,  adjuntando copia de la misma, a fin de que,  en  el  término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este  auto,  se  pronuncie  acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se  plantea.”   

Igualmente:  

“Segundo.-  ORDENAR  a la Secretaría General de esta Corporación  que  ponga  en  conocimiento  a la señora María Gladys García Cárdenas sobre  las  pruebas  allegadas  a esta Corporación en virtud del auto de esta Sala del  21  de  mayo  de 2009 dictado en el trámite del asunto objeto a revisión, para  que  dentro  del  término  de  tres  (3) días, con base en dicha información,  pueda  precisar  ante  cuál  compañía  su esposo suscribió el crédito y fue  presentado  el  derecho  de  petición  al  que  se  refiere  en  la  demanda de  tutela.”   

Por lo anterior, la Secretaría General libró  los oficios N° OPTB-297/2009 y OPTB-298/2009.   

El  representante  de  Su  Plan  Cooperativa  Multiactiva  de  Comercio  y  Servicios, mediante oficio del 22 de septiembre de  2009,  indicó  que  la  actora  no  le  había  presentado  ninguna  petición,  agregando  que  “una  vez conoció del fallecimiento  del  titular  de  la  obligación  (sic)  ALBERTO  OSPINA  LONDOÑO, procedió a  reclamar  el  siniestro  a  la  compañía  aseguradora,  en  tanto  que este se  encontraba  amparado  por  la  póliza  de  seguro  grupo vida deudores; una vez  cancelado    el    mismo    se    procedió    a    la    extinción    de    la  obligación.”  Por  lo anterior, expuso “en  atención  a  que  los  hechos  que  ocasionaron  la presente  acción  de  tutela  objeto de revisión de la H. Corte Constitucional no fueron  de  conocimiento  de  esta  entidad y que por consiguiente no se ha vulnerado la  constitución  nacional  y  que  de  igual  forma  la  relación contractual que  existía  entre  el  fallecido  y  la  entidad  que  represento  se  extinguió;  solicitó al despacho desestimar la presente acción de tutela.”   

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

    

1. Competencia.     

Esta Sala es competente para conocer el fallo  materia  de  revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de la Constitución Política; en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591  de 1991 y demás disposiciones pertinentes.   

    

1. Planteamiento del problema jurídico.     

Teniendo   en   cuenta   los   antecedentes  planteados,  la  Sala  debe  entrar  a  establecer  si  se vulnera el derecho de  petición   de  la  actora,  quien  asevera  que  solicitó  información  a  la  Cooperativa  Microcrédito  acerca del procedimiento que debía seguirse para la  extinción  de una deuda que en vida había adquirido su esposo fallecido con la  entidad, pero que nunca obtuvo respuesta.   

Para  evacuar  el problema así planteado, la  Sala  deberá,  en primer lugar, reiterar la jurisprudencia de esta Corporación  acerca  del  ejercicio  del derecho de petición, haciendo énfasis cuando éste  se   presenta   ante   un   particular   y;   por  último,  abordará  el  caso  concreto.   

    

1. Alcance del derecho fundamental de petición.     

3.1.  La  Corte Constitucional, en múltiples  oportunidades  se  ha  pronunciado  acerca del alcance del derecho de petición,  reconocido  expresamente  en  el artículo 23 de la Constitución, y ha indicado  que  comprende  la  posibilidad  de  acudir  a  la administración o, en ciertos  casos,  a  los  particulares  para  elevar solicitudes respetuosas y obtener una  respuesta   de   fondo,  oportuna,  precisa  y  congruente  sobre  la  solicitud  presentada.1     Al    respecto    esta    Corporación    ha    explicado    lo  siguiente:   

“(i) El derecho de petición es fundamental  y   determinante  para  la  efectividad  de  los  mecanismos  de  la  democracia  participativa,  garantizando  a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos  a  la  información,  a la participación política y a la libertad de  expresión;  (ii)  el  núcleo  esencial  del  derecho de petición reside en la  resolución  pronta  y  oportuna  de  la  cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta  de  fondo,  de  manera  clara,  oportuna,  precisa y congruente con lo  solicitado;  (iv)  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual   debe   ser   lo   más   corto   posible   ;2  (v)la  respuesta  no  implica  aceptación  de  lo  solicitado  ni tampoco se concreta siempre en una respuesta  escrita;  (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,  y   en   algunos   casos   a   los   particulares;3     (vii)    el    silencio  administrativo  negativo,  entendido  como  un  mecanismo  para  agotar  la vía  gubernativa  y  acceder  a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de  petición  pues  su  objeto  es  distinto.  Por  el  contrario,  el silencio  administrativo  es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de  petición;  (viii)  el  derecho  de  petición  también es aplicable en la vía  gubernativa;4  (ix)  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea,  no    la   exonera   del   deber   de   responder;5 y (x) ante la presentación de  una   petición,   la   entidad   pública   debe   notificar  su  respuesta  al  interesado6”.7   

Por  lo  tanto,  la  respuesta  dada  por  la  autoridad  o  particular  a  la  cual  se  dirige  la  petición debe reunir las  siguientes   características:   (i)   de   fondo   y  suficiente,   en  cuanto  es  necesario  que  resuelva  materialmente  la  petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin  perjuicio   de   que   la  respuesta  sea  negativa  a  sus  pretensiones;  (ii)  clara  y  precisa,  dado que  debe  atender  sin  ambigüedad  el  caso  que  se plantea; y (iii) congruente,   es   decir,   debe  existir  coherencia  entre  lo  pedido  y  lo  respondido, de tal manera que la solución  verse  sobre  lo  preguntado  y  no sobre un tema semejante o relativo al asunto  principal  de  la  petición,  sin  que se excluya la posibilidad de suministrar  información   adicional   que  se  encuentre  relacionada  para  satisfacer  la  solicitud.   

Es  claro  que  si el derecho de petición se  encuentra  vulnerado,  la acción de tutela surge como el mecanismo llamado para  su  restablecimiento,  para lo cual se requiere que el juez constitucional tenga  los  elementos  suficientes  para  determinar  que  efectivamente el mismo está  siendo conculcado. Al respecto, la Sentencia T-991 de 2005 indicó:   

“No  basta,  por  tanto, que el accionante  afirme  que  su  derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que  respalde  su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo  que  quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá  presentar  copia  de  la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar  alguna  información  sobre  las  circunstancias  de  modo  tiempo  y  lugar que  acompañaron   su   petición,   a   fin   de  que  el  juez  pueda  ordenar  la  verificación.   

Ahora bien, es deber del juez constitucional  desplegar  una  actividad  probatoria  a  fin  de  establecer  si  los  derechos  fundamentales  invocados  están siendo efectivamente conculcados, pero también  lo  es  negar  la  protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta  para  conocer  lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque  las  sentencias  judiciales  no  pueden  sino  basarse  en  los hechos probados,  conforme  las  reglas y oportunidades procesales.”8   

3.2.  En  relación  con la procedencia de la  acción   de   tutela   para   garantizar   el   derecho   de  petición  contra  particulares,9  esta  Corporación  ha  explicado  que aún cuando ello no ha sido  objeto  de  reglamentación, lo mismo no impide que no  pueda ser protegido. Sobre el particular, señaló:   

         

“…  Una  cosa  es  que  el  derecho  de  petición  no  haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra  muy  distinta  que  se  admita, contra diáfanos postulados de la Constitución,  que  el  trabajador  actual  o  antiguo  puede  quedar  sujeto  al  ‘sigilo’  de  la entidad para la cual labora o  laboró,  no  respecto  de  asuntos reservados o privados, sino en relación con  derechos    laborales   suyos,   salariales   o   prestacionales.”10   

En   espera  de  esta  legislación,  a  la  jurisprudencia  constitucional  le  ha correspondido establecer los criterios de  procedencia,   a   partir   de   una   interpretación   de   las  disposiciones  constitucionales  relevantes.  Tales  criterios fueron recogidos en la Sentencia  SU-166 de 1999, de la siguiente manera:   

“En  cuanto  al ejercicio de este derecho  contra   particulares   deben   distinguirse   dos   situaciones.   La  primera,  si  la  organización  privada  presta  un  servicio  público  o  si  por la función que desempeña adquiere el status de autoridad,  el   derecho   de   petición   opera  como  si  se  tratase  de  una  autoridad  pública11.  La  segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es  una   organización  que  no  actúa  como  autoridad,  sólo  opera  cuando  el  Legislador       lo      haya      reglamentado12.  Por  lo  tanto,  la  posibilidad  de  ejercer  el amparo de este derecho, contra  particulares,   depende  del  ámbito  y  de  las  condiciones  que  señale  el  Legislador.   

La  extensión  del  derecho de petición a  particulares  que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es  el  instrumento  para  garantizar  otros  derechos  fundamentales,  como  quiera  que  este  derecho no puede implicar una intromisión  indiscriminada  y  arbitraria  en  el  fuero  privado  de  quienes no exponen su  actividad   al   examen   público.”  13 (Negrillas  ajenas al texto original).   

Así,  en  la  Sentencia  T-  001 de 1998 se  precisó  el  alcance  del  derecho  de petición respecto de las organizaciones  privadas,  teniendo  en  cuenta  el  punto  de  vista  del  constituyente, de la  siguiente manera:   

“Con  respecto  al  derecho  de  petición  frente  a organizaciones privadas la Asamblea Nacional Constituyente14  expuso  su  criterio de la siguiente manera:   

´Se extendería el derecho de petición ante  organizaciones  particulares  para  garantizar los derechos fundamentales. Hasta  el  momento  los  individuos  se  encuentran  indefensos  frente  a  los poderes  privados  organizados,  pues  no  existen  conductos regulares de petición para  dirigirse    a    ellos,   cuando   han   tomado   medidas   que   los   afectan  directamente.  La  extensión  de  este derecho a los  centros  de poder privado, sería una medida de protección al individuo, que le  permitiría  el  derecho  a  ser oído y a ser informado sobre decisiones que le  conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones  en  el  interior  de  las  organizaciones  particulares  y entre estas y quienes  dependen  transitoria  o  permanentemente  de  la  decisión  adoptada  por  una  organización privada´.   

El  alcance  de la expresión “organización  privada”  que  emplea  el  art.  23  de  la Constitución sugiere la idea de una  reunión   o   concurso   de  elementos  personales,  patrimoniales  e  ideales,  convenientemente  dispuestos  para  el  logro de ciertos objetivos o finalidades  vinculados   a   intereses   específicos,   con  la  capacidad,  dados  los  poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular  la  conducta  de  los  particulares, hasta el punto de  poder    afectar   sus   derechos   fundamentales.”  (Negrillas ajenas al texto original).   

En   este   sentido,   en   la   Sentencia   T-001   de  1998,  esta  Corporación  se  ocupó  de  fijar  el  alcance  del  concepto  de “organización  privada” para efectos  de    determinar    la  procedencia    del    derecho   de   petición   indicando   que:   “(e)l  alcance de la expresión “organización privada” que emplea  el  art.  23  de  la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de  elementos  personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para  el   logro   de   ciertos   objetivos   o  finalidades  vinculados  a  intereses  específicos,  con  la  capacidad,  dados los poderes que detenta, para dirigir,  condicionar  o  regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder  afectar sus derechos fundamentales.”   

En  igual sentido, la Sentencia T-798 de 2007  explicó  que  un elemento  clave  para establecer cuando un particular puede llegar a estar obligado por el  derecho  de  petición  es  el  estar  situado  frente  a  otro individuo en una  posición  dominante  que  tenga  la  capacidad efectiva de llegar a afectar sus  derechos     fundamentales.     A     manera    de  enunciación,  se  indicó  que  ello  puede  ocurrir  cuando  (i)  las entidades  financieras  no  suministran los datos necesarios para  rectificar   información   remitida   a  la  central  de  riesgos  del  sistema  financiero,  impidiéndose  ejercer el hábeas data o; (ii) si las mismas omiten  informar  a  los  usuarios sobre el cumplimiento o el estado de sus obligaciones  crediticias.15   

    

1. Caso concreto.     

En el presente caso, la señora María Gladys  García   Cárdenas   interpuso   acción   de   tutela  contra  la  Cooperativa  Microcrédito,  al  estimar  vulnerado  su  derecho de petición por la falta de respuesta a su petición. La  situación  que  da lugar al presunto desconocimiento de su derecho se deriva en  la    presentación    de    un    escrito   a   la   Cooperativa   Microcrédito   (folio   6)  en  el  cual  solicitaba   información   acerca  del  procedimiento  que  se  surtiría  para  extinguir la deuda que su esposo había adquirido en vida.   

La  Cooperativa  demandada  no  contestó la  demanda  de  tutela.  Por  su  parte,  el  juez  de  instancia estimó que no se  reunían   los   presupuestos   necesarios   para  la  procedencia  del  recurso  constitucional contra particulares.   

Para el caso que se estudia en esta sentencia,  resulta  pertinente señalar que la situación de la actora es una de las cuales  se  podría predicar la indefensión. Como quedó anotado en las consideraciones  generales    de    esta    sentencia,    se    podrá    hacer    peticiones   a  particulares  cuando  éstos  asuman  una  posición  de   supremacía   material,  que  rompa  el  plano  de  igualdad  que  marca,  por principio, sus        relaciones.   

Así,  el derecho de petición se erige como  un   instrumento   con  el  que  cuenta  el  individuo  para  acceder  a  cierta  información  que  lo  afecta  en  forma  directa.  En este marco de ideas, esta  Corporación  ha  considerado  procedente la acción de tutela en los eventos en  los  cuales  los  peticionarios se acercan a las entidades que prestan servicios  financieros  para  solicitarles  datos  sobre  el  estado  de  sus  obligaciones  crediticias.   

No  obstante,  en  el  presente asunto no se  reúnen  los  elementos  necesarios que conlleven a determinar que el derecho de  petición    de    la    accionante    fue   vulnerado   por   la   Cooperativa          Microcrédito,         por  las siguientes razones: (i) de las pruebas aportadas, no existe  convicción  acerca  de la entidad ante la cual fueron radicados los escritos de  petición  de  fechas  24  de septiembre y 1° de octubre de 2008, pues en ellos  tan  sólo  se  observan firmas de recibo sin mayor especificación; (ii) pese a  la  actividad desplegada por esta Sala de Revisión, no resulta claro que exista  legalmente   la  Cooperativa  Microcrédito,.   Así  lo  indican  las  entidades  que  llevan  a  cabo  el registro de las organizaciones  cooperativas,  tales  como  la  Superintendencia  de  la Economía Solidaria, la  Superintendencia  Financiera  e incluso la misma Cámara de Comercio de Pereira,  quienes   informaron   que   en  sus  archivos  no  habían  encontrado  ninguna  inscripción     a     nombre     de     Cooperativa  Microcrédito.   

Ahora  bien, la Sala no pasa por alto que la  entidad  Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y  Servicios indicó que el señor Ospina Londoño era su  deudor;  no  obstante,  procedió  a  reclamar  el  siniestro  a  la  respectiva  compañía  aseguradora  con  ocasión  a  su  muerte, por cuanto el crédito se  encontraba  amparado  por  una  póliza  de  seguro  de  vida  y;  por  ende, se  extinguió  la obligación. Sin embargo, esta cooperativa asevera que en ningún  momento la actora le presentó alguna solicitud.   

Pese a la coincidencia en los hechos a los que  alude  tanto  la  actora  y  la  Cooperativa  Su  Plan  Cooperativa  Multiactiva de Comercio y Servicios acerca  de  la existencia de un crédito del señor Alberto Ospina, la Sala no encuentra  acreditada  alguna  relación  de causalidad entre la cooperativa que responde a  la  Corte  en virtud de las pruebas solicitadas y la entidad a la cual la actora  elevó su petición.   

Por  ende,  no se configuran los elementos de  juicio  suficientes  que  permitan determinar quién es la persona jurídica que  hubiere  podido  vulnerar el derecho de petición de la accionante. Al respecto,  hay  que  tener en cuenta que, tal y como se precisó en la parte considerativa,  el  juez  constitucional debe negar el amparo deprecado cuando no cuenta con los  medios  suficientes que el ordenamiento le otorga para conocer lo ocurrido, pese  a la actividad probatoria que hubiere desplegado para tal efecto.   

No obstante, se advierte que la actora podrá  solicitar   a   la  Cooperativa  Su  Plan  Cooperativa  Multiactiva   de  Comercio  y  Servicios  información  relativa  a  los  créditos  que  tenía  su  esposo con ésta, siempre y cuando  demuestre  su condición, dado que estos datos pueden serle necesarios en cuanto  tienen  la entidad de originar efectos sobre ella o sobre la familia supérstite del señor Alberto Ospina Londoño.   

Por lo anterior, se  confirmará  el  fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal  de  Pereira, de fecha 4 de febrero de 2009, según las consideraciones expuestas  en esta providencia.   

V.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR   la   sentencia  proferida  por  Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, de fecha 4 de febrero  de 2009, según las consideraciones expuestas en esta providencia.   

Segundo.-    LÍBRESE    por  Secretaría,  la  comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la  Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PERÉZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Cfr.  las  Sentencias  T-481  de  1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-1160A de 2001,  T-294  de  2003,  T-392  de  2003,  T-625  de 2004 y T-411 de 2005, entre muchas  otras.   

2  Sentencia T-481 de 1992   

3  Sentencia T-695 de 2003.   

4  Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.   

5  Sentencia T- 219 de 2001.   

6  Sentencia  T-1104 de 2002   

7  Sentencia  T-952  de  2004,  que  reitera  los  planteamientos  centrales  de la  Sentencia T-1160 A de 2001.   

8 Cfr.  Sentencia T-010 de 1998.   

9  El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  dispone  como  regla general la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  frente  a  las acciones u omisiones de  cualquier  autoridad pública, en el evento de que resulten conculcados derechos  fundamentales  de  las personas. Sin embargo, la misma disposición establece en  forma  excepcional  la  procedencia  de  la  acción constitucional en contra de  particulares,   como  cuando  el  solicitante  se  encuentre  en  un  estado  de  subordinación  o  indefensión, entre otros casos, circunstancia que como lo ha  sostenido  esta  Corporación:  “…puede  considerarse como una novedad en el  campo  del  derecho  público,  por  cuanto figuras similares previstas en otras  legislaciones,  no  contemplan,  de  manera  específica,  que  por  esa vía se  protejan  los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los  que  los  mismos  resulten  vulnerados  o amenazados por los particulares, en su  calidad   de   personas   naturales   o   jurídicas”   Sentencia   T-100   de  1997.   

10  Sentencia T-064 de 2000.   

11Entre  muchas  otras,  pueden  consultarse  las Sentencias T-134 de  1994, T-105 de 1996, T- 529 de 1995, T-614 de 1995, T-172 de 1993.   

12  Sentencias  T-507  de  1993, T-530 de, T-050 de 1995,  T-118 de 1998.   

13  Criterio  igualmente utilizado en las Sentencias C-792  de  2006,  T-737de  2005,  T-1207  de 2003 y T-846 de  2003.   

14  Proyecto  de  Acto  Reformatorio  de  la  Constitución  Política  de Colombia,  Presidencia de la República, Febrero de 1991, p. 135.   

15    Sentencia  T-131  de  1998,  en la cual se empleó la  situación  de  indefensión  del  peticionario  respecto  de  la  organización  privada  como  criterio general de procedencia del derecho de petición frente a  esta última.     

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