T-925-14

Tutelas 2014

Sentencia T-925/14    

ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional    

Por regla general, y dada la naturaleza subsidiaria y residual de   la acción de tutela, ésta resulta improcedente para obtener el reembolso de   gastos médicos, cuando la petición consiste en la reclamación de una suma de   dinero, lo que naturalmente desborda la competencia del juez de tutela. Sin   embargo, es claro que excepcionalmente concurren circunstancias especiales que   ameritan la intervención del juez constitucional, para que éste pueda aplicar   las reglas jurisprudenciales y con ello determine la procedencia del amparo   solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental mínimo   vital.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe existir en realidad una negativa u omisión en   suministrar lo pretendido    

La Corte ha previsto en varias   oportunidades que para que se ordene a una Entidad Promotora de Salud -EPS-   el suministro de un medicamento a favor de un afiliado, es necesario que este   último lo haya requerido previamente a la entidad de salud respectiva y ésta lo   haya negado o exista una omisión de dar aplicación a las normas contendidas en   el Plan Obligatorio de Salud, requisito sin el cual no es posible inferir la   violación de un derecho fundamental, pues se estaría partiendo de especulaciones   y hechos inciertos. En este sentido, es indispensable que previo a interponer la acción de   tutela, se identifique que en  realidad existe la negativa o la omisión de   la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el   paciente, pues, si no existe la negativa o la omisión de la prestación del   servicio de salud, difícilmente puede darse la violación de algún derecho   fundamental.    

DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas   fijadas por la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS    

SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE REGLAS DE   EXCLUSION DEL POS-Reiteración de   jurisprudencia     

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica obligaciones para el estado y la sociedad     

Esta Corporación, ha definido el principio de solidaridad, como un deber de la   sociedad, que permita el beneficio y apoyo a los demás, especialmente a quienes   se encuentren en una condición de debilidad manifiesta.    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es   la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia   requerida    

PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los   particulares en la recuperación    

ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con la   posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, y presentar la   solicitud de reembolso    

ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Improcedencia por cuanto no existe acción u omisión por parte   la EPS que vulnere los derechos fundamentales de la menor de edad, además no se   ha acudido a la EPS a solicitar el suministro del medicamento    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS   autorizar y suministrar pañales desechables    

Referencia: expedientes T-4460349, T-4473085, T-4472801, acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por Yesenia Gutiérrez Díaz en   representación de su hijo, David Santiago Gutiérrez Díaz, contra SALUDCOOP EPS   Territorial Santander (T-4460349); Damelis Esther Salazar en representación de   su hija, Biery Luz Cera Salazar, contra COOSALUD EPS Territorial Cesar y   Secretaría de Salud Departamental del Cesar (T-4473085); y Paola Lorena Perdomo   Mora en representación de su tío, Jose Yesid Mora Castillo, en contra de   COMPENSAR EPS (T-4472801).    

Procedencia: Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Segundo Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Once Civil del Circuito de   Bogotá, respectivamente.    

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia de la acción de tutela para pago de acreencias económicas y   autorización, suministro de servicios, procedimientos y elementos no POS.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C.,   dos  (2) de diciembre de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria   Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos dictados por el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (T-4460349); Juzgado Segundo   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (T-4473085); y   Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (T-4472801), dentro de la acciones de tutelas   instauradas por Yesenia Gutiérrez Díaz en representación   de su hijo, David Santiago Gutiérrez Díaz, contra SALUDCOOP EPS Territorial   Santander; Damelis Esther Salazar en representación de su hija, Biery Luz Cera   Salazar, contra COOSALUD EPS Territorial Cesar y Secretaría de Salud   Departamental del Cesar; y Paola Lorena Perdomo Mora en representación de su   tío, Jose Yesid Mora Castillo, en contra de COMPENSAR EPS, respectivamente.    

Los expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada por los   citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de   la Constitución,  31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

Mediante auto del 22 de agosto de 2014, la Sala Número Ocho de   Selección decidió acumular los expedientes T-4460349, T-4473085, T-4472801, y   repartirlos a la Sala Sexta de Revisión, por presentar unidad de materia y   estimar que podían ser fallados en una sola sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

Los   peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia,   interpusieron acciones de tutela, contra las diferentes Entidades Prestadoras de   Salud y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la   salud  y a la seguridad social, al habérseles negado el suministro de ciertos servicios, procedimientos y elementos NO POS, por los hechos   que seguidamente se exponen:    

A. Hechos y pretensiones    

Expediente T-4460349    

1.                 Yesenia Gutiérrez Díaz,   madre del menor, David Santiago Gutiérrez Díaz, manifestó que su hijo fue   intervenido quirúrgicamente por presentar “megacolon congénito”, y que   como resultado de ello, se produjeron “ostomias coor violáceo edema y fetidez[1]” en el   colon del niño.      

2.                 Como consecuencia de lo   anterior, solicitó ante la EPS SALUDCOOP, “bolsas de drenaje, barrera   flexible o protectora 45MM , talco tomahesive y nutramigen”, de tal manera   que con ello pudiera contrarrestar las secuelas causadas por la intervención   quirúrgica.    

3.                 La peticionaria argumentó que una vez presentada   la solicitud, la EPS SALUDCOOP, le respondió diciendo que cubriera dichos gastos   y que luego serían reembolsados por la entidad, lo cual a la fecha de   presentación de la tutela (31 de marzo de 2014) no ha ocurrido.    

4.                   Por otro lado, alegó haber presentado una queja ante la EPS por la falta de   entrega de los medicamentos e insumos requeridos, porque según el médico   tratante, las medicinas debían ser entregadas de manera periódica y ella no   puede seguir incurriendo en dichos gastos, por ser madre cabeza de familia y   tener que cubrir otro tipo de necesidades.    

5.                 Como consecuencia de lo anterior, solicitó la   protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su   hijo, para lo cual debe ordenarse la entrega de las bolsas de drenaje, barrera   flexible o protectora 45MM , talco tomahesive y nutramigen, junto con el   reembolso de los pagos efectuados por estos medicamentos y el transporte hasta   la ciudad de Bucaramanga, lugar donde debía adquirirlos.    

Expediente T-4473085    

1.                 Damelis Esther Salazar manifestó que su hija   Biery Luz Cera, padece de parálisis cerebral, y  le fue ordenado, la “aplicación   de toxina botulínica tipo A en las 4 extremidades para disminuir el tono y poder   iniciar una intervención terapeuta[2]”.    

2.                 Argumentó que una vez ordenado el medicamento y   la consulta especializada por el médico tratante, la Secretaría de Salud   Departamental del Cesar, se la ha negado.    

3.                 Por lo anterior, considera vulnerados los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hija, por lo que   solicita que le autorice la entrega del medicamento “toxina botulicina tipo A   100 unidades y la cita con el fisiatra para su aplicación[3]”,   junto con la atención integral de la menor de edad.    

Expediente T-4472801    

1.                 La accionante, manifestó que su tío, el señor   Jose Yesid Mora Castillo, fue diagnosticado como “paciente con secuelas de   TCE severo con deterioro cognoscitivo severo, dependencia completa para las   actividades de la vida diaria[4]”.    

2.                 Que como consecuencia de lo anterior, requiere   de un acompañante para sus actividades (enfermera), así como de pañales,   terapias físicas, respiratorias y de lenguaje, tres veces a la semana y un   colchón antiescaras.    

3.                 Adicionó que la atención personalizada no se la   puede brindar nadie en su núcleo familiar, pues por un lado, su abuela cuenta   con 70 años y presenta dificultades para su desplazamiento debido a un   trasplante de cadera, y por otro lado, no cuentan con los recursos económicos   para sufragar este tipo de gastos.    

4.                 Por lo anterior, solicitó que se tutelaran los   derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del señor Jose Yesid Mora   Castillo, y como consecuencia, se ordenara a la EPS COMPENSAR autorizar y   realizar los controles especializados requeridos, junto con el tratamiento   médico integral.    

II.   ACTUACIONES PROCESALES    

1.      Expediente   T-4460349    

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, mediante   auto del 8 de abril de 2014, admitió la tutela y ordenó correr traslado a   SALUDCOOP, para que en un término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y   contradicción.    

A.                SALUDCOOP EPS    

La gerente de la EPS demandada, no contestó la acción de tutela   dentro del término fijado por el juez constitucional[5], lo que generó   la presunción de veracidad de los hechos, según lo contemplado en el artículo 20   del Decreto 2591 de 1991.    

B.                Sentencia de única instancia    

Mediante fallo del 2 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Aguachica-Cesar, negó la acción de tutela, al considerar que la   accionada había prestado todos los servicios médicos requeridos para la   recuperación del niño. De igual manera, encontró que no obraba prueba en el   escrito de tutela que demostrara la orden médica para que le fueran entregados   todos los medicamentos No POS solicitados.     

2.      Expediente T-4473085    

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Valledupar-Cesar, mediante auto del 24 de septiembre de 2013,   admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a COOSALUD EPS y la   Secretaría de Salud Departamental del Cesar, para que en el término de 2 días   ejercieran su derecho de defensa y contradicción.    

A.   COOSALUD EPS    

Así mismo, argumentó que el medicamento requerido es de carácter NO   POS, por lo que la entidad encargada de sufragarlo es la Secretaría de Salud   Departamental del Cesar, con los recursos del sistema general de   participaciones, según lo establecido en la Ley 715 de 2001.    

B.   Secretaría de Salud Departamental del Cesar    

El secretario de salud departamental, resaltó en su escrito que el   medicamento requerido por la accionante, se encuentra incluido en el POS, según   el acuerdo 029 de 2011[7]  y que por esto mismo, no es competencia de la entidad departamental incurrir en   estos gastos, pues es parte de las obligaciones y deberes de la EPS, cubrir este   tipo de medicinas.    

C.   Sentencia de primera instancia    

Mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar-Cesar,   concedió la acción de tutela, por considerar que la menor de edad es un sujeto   de especial protección constitucional y que se encuentra en un peligro   inminente, al no suministrarle el medicamento requerido.    

Así mismo, afirmó que la EPS COOSALUD, era la encargada de prestar   el servicio de salud y no la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, pues   con ello se evita la interrupción en la prestación del servicio, más aún cuando   la Secretaría no está en la obligación de brindar ésta asistencia.    

D.   Impugnación    

El gerente de la EPS demandada, impugnó la decisión de instancia,   al considerar que la madre de la niña, no solicitó la autorización ante la EPS   para la consulta de fisiatría y la entrega del medicamento requerido.   Igualmente, reiteró en su escrito que los medicamentos solicitados por la   accionante, deben ser cubiertos por la Secretaría de Salud Departamental, al ser   éstos, NO POS.     

E.   Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de Valledupar-Cesar, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, revocó la   sentencia de primera instancia, por considerar que la accionante no había   acudido a la EPS para autorizar el procedimiento médico requerido, lo que   conllevó a presumir la negación en la prestación del servicio. Como   consecuencia, afirmó que la accionante debía acudir ante la EPS para solicitar   la autorización y, en caso de llegarse a presentar la negativa en este   procedimiento, podría acudir a la acción de tutela.    

3.     Expediente T-4472801    

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante   auto del 8 de mayo de 2014, admitió la acción de tutela, y ordenó correr   traslado a la entidad accionada, al Ministerio de Salud y Protección Social, y a   la Superintendencia Nacional de Salud, para que ejercieran su derecho de defensa   y contradicción.    

A.   EPS COMPENSAR.    

A través de   apoderada judicial, la entidad accionada afirmó que se han prestado todos los   servicios médicos y domiciliarios requeridos por la accionante. De otra parte,   encontró que no existe orden médica vigente que obligue a la EPS a prestar los   servicios y elementos requeridos.    

Igualmente,   manifestó que la solicitud para el requerimiento de enfermera permanente, no es   posible, pues no existe una orden médica por parte del médico tratante que así   lo exija, y además, no hay actividades médicas que demuestren la necesidad de la   misma. Como consecuencia de ello, señaló que lo requerido es un “cuidador”   familiar que se haga cargo de manera permanente del paciente y le proporcione   los cuidados mínimos.    

B.    Ministerio de Salud y Protección Social    

El Director   Jurídico del precitado ministerio, manifestó que debe tenerse certeza en la   necesidad de la atención domiciliaria, la cual es requerida para fines   específicos y de carácter médico, de tal manera que ésta no se confunda con el   acompañamiento domiciliario, la cual es una atención que debe brindar los   familiares y no la EPS.     

Así mismo,   señaló que las terapias demandadas por la accionante, se encuentran incluidas   dentro del anexo técnico del POS, por lo cual, es obligación de la EPS prestar   dicho servicios, sin posibilidad de arremeter posteriormente contra el FOSYGA.    

Finalmente,   argumentó que en relación con el tratamiento integral solicitado, no era posible   acceder al mismo, pues es una atención muy genérica y se podría incurrir en un   error, al otorgar prestaciones que aún no existen.    

C.    Superintendencia Nacional de Salud    

Guardó silencio[8],   y como consecuencia se presumieron ciertos los hechos, en virtud del artículo 20   del Decreto 2591 de 1991[9].    

D.    Sentencia de primera instancia    

El Juzgado   Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de   2014, negó la acción de tutela, por considerar que COMPENSAR no le ha negado   ningún servicio médico, ya que estos no han sido prescritos por el médico   tratante.    

E.    Impugnación    

En escrito del   26 de mayo de 2014, la accionante manifestó su inconformidad con el fallo de   primera instancia, por considerar que el juez de tutela no realizó una   valoración adecuada del caso, en tanto omitió considerar que la enfermedad   padecida por el señor Mora Castillo es de alto costo y su núcleo familiar no   cuenta con los recursos económicos para sufragarla.     

Adicionó en su   escrito de impugnación, que no aportó la documentación requerida para obtener   las autorizaciones, por ser ésta una enfermedad que no la cubre el POS[10].    

F.     Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del   4 de julio de 2014, confirmó parcialmente la sentencia del a-quo, al   considerar que la entidad accionada había prestado todos los servicios médicos   requeridos por la tutelante. También dijo que no era necesario el acompañamiento   de una enfermera, en tanto los oficios requeridos por el paciente son las   propias de un “cuidador” familiar.    

Sin perjuicio de lo anterior, agregó que la EPS debe realizar un   diagnóstico al paciente, para determinar si es necesario el suministro del   colchón antiescaras.      

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                 Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.                 Los accionantes consideran que las entidades   promotoras de salud SALUDCOOP, COOSALUD Y COMPENSAR, vulneraron sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna, al negarles los medicamentos,   servicios y tratamientos médicos requeridos, para contrarrestar sus respectivas   enfermedades.    

Por su parte, las entidades accionadas manifestaron que ya se habían prestado   todos los servicios médicos solicitados, y que los medicamentos y tratamientos   demandados, no se encontraban dentro del Plan Obligatorio de Salud, situación   que las exime de prestarlos, máxime si los accionantes no cuentan con una   prescripción médica que los autorice a solicitarlos o que aún existiendo, no ha   sido autorizada por la entidad.      

3.                 La presente situación   fáctica exige a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:    

(i) La procedencia de la acción de tutela para ordenar el   reembolso de acreencias económicas y la presunción en la negación de los   servicios médicos POS.    

(ii) ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona, cuando una EPS se niega   a suministrar ciertos servicios, procedimientos y   elementos NO POS –  algunos con orden médica y otros no – a pesar de que   son necesarios para mejorar la calidad de vida de una persona?    

Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario   analizar los siguientes temas: (i) La procedencia de la acción de tutela para   ordenar el reembolso de gastos médicos; (ii) La necesidad de que exista una negativa u omisión por parte de   la EPS a suministrar un medicamento; (iii) Reglas para   no aplicar las normas del POS para el suministro de   medicamentos, procedimientos y elementos excluidos del plan de beneficios; (iv)  Alcance del principio de solidaridad   frente a sujetos de especial protección;   y (v) casos concretos.    

4.                 La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela, en   razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para   solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica.    

En este sentido, ha dicho que: “la tutela resulta improcedente para   obtener el reembolso de gastos médicos, toda   vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en   la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho   servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros   mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas[11]”    

Lo anterior, ha sido sostenido y fundamentado en   que: “(i) la vulneración o amenaza del derecho   fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede   materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que se   obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera   que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria   laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados   públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado   por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011[12]”.     

5.                 De lo anterior,  se   concluye que, por regla general, no procede la tutela para el reembolso de   gastos médicos, porque su propósito es la salvaguarda de los derechos   fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción   u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional   y legal de prestar el servicio público de salud.    

Cuando la debida atención médica ya ha sido   suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en   conflicto, en principio, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la   seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una   suma de dinero. Es por ello, que el camino constitucional y legal adecuado para   tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria o inclusive el de acudir ante los organismos de control y   vigilancia, como la Superintendencia Nacional de Salud[13].    

6.                 En síntesis,   por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del   dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia   es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en   reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la   acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales   ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las   entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el   actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a   satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo.    

7.                 Sin perjuicio de lo anterior,   la Corte también ha reconocido que excepcionalmente procede la acción de tutela   para el reembolso de prestaciones económicas.    

Lo mencionado, sucede cuando  i) los mecanismos judiciales establecidos para dicha finalidad no sean   idóneos según las circunstancias específicas del caso; (ii) la empresa   prestadora del servicio de salud haya negado o dilatado el suministro de la   atención médica sin justificación legal; y (iii) exista orden del médico   tratante que sugiera el servicio requerido[14].    

De igual manera, esta   Corporación subraya que la finalidad del amparo de tutela, se concreta en   garantizar a los pacientes el goce del derecho fundamental a la salud en el que   se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios.    

8.                 En conclusión, por regla   general, y dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela,   ésta resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, cuando la   petición consiste en la reclamación de una suma de dinero, lo que naturalmente   desborda la competencia del juez de tutela. Sin embargo, es claro que   excepcionalmente concurren circunstancias especiales que ameritan la   intervención del juez constitucional, para que éste pueda aplicar las reglas   jurisprudenciales y con ello determine la procedencia del amparo solicitado, más   aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental mínimo vital.    

La necesidad de que exista una   negativa u omisión por parte de la EPS a suministrar un medicamento. Reiteración   de jurisprudencia    

9.                 La Corte ha previsto en   varias oportunidades[15]  que para que se ordene a una Entidad Promotora de Salud -EPS- el suministro de   un medicamento a favor de un afiliado, es necesario que este último lo haya   requerido previamente a la entidad de salud respectiva y ésta lo haya negado o   exista una omisión de dar aplicación a las normas contendidas en el Plan   Obligatorio de Salud, requisito sin el cual no es posible inferir la violación   de un derecho fundamental, pues se estaría partiendo de especulaciones y hechos   inciertos[16].    

En este sentido, es   indispensable que previo a interponer la acción de tutela, se identifique “que   en  realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del   servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no   existe la negativa o la omisión de la prestación del servicio de salud,   difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental[17].”     

Del mismo modo, se tiene que  el hecho de que no se haya requerido previamente a la EPS, salvo casos   verdaderamente excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto que   ella está consagrada según el artículo 86 constitucional para “la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”    

10.            Así mismo, ha sido   considerado por esta Corporación que el hecho de “conceder la tutela sin que   medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda   predicar una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería   desconocer el derecho al debido proceso   de dicha entidad”[18], y conllevaría a endilgarle   una serie de cargas y responsabilidades mínimas que se encuentran en cabeza de   los pacientes.      

11.            En conclusión, para que el   amparo solicitado prospere, es necesario que se aprecie la existencia de la   negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido, más aún   si está contenido en el Plan Obligatorio de Salud.    

En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar   órdenes con base en  presunciones o especulaciones de negativas u   omisiones, en aras de la protección pedida, pues sólo le es dado hacerlo si   existen en realidad acción u omisión de la entidad y ella constituyen la   violación de algún derecho fundamental[19].    

Reglas para inaplicar las normas del POS para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos   excluidos del plan de beneficios. Reiteración de jurisprudencia    

12.            En reiteradas oportunidades[20], esta Corporación ha   resaltado que la reglamentación y aplicación del POS no puede desconocer   derechos fundamentales, ni mucho menos controvertirlos. Ello generalmente sucede   cuando una EPS, luego de realizar una interpretación literal y restrictiva de la   normatividad y bajo el argumento exegético de la no inclusión de medicamentos o   procedimientos en el POS, impide la práctica de servicios necesarios para   preservar la salud y la vida en condiciones dignas de los pacientes.    

13.            Al respecto, el fallo T-760 de 2008[21],   la Corte definió y sistematizó una serie de subreglas que le exigen al   juez de tutela un deber de análisis y seguimiento, que le permitan determinar   cuándo frente al suministro de medicamentos, elementos, procedimientos,   intervenciones y servicios indispensables en la preservación o recuperación de   la salud de los pacientes o su vida digna, se debe aplicar directamente la   Constitución y restringir la aplicación literal de las normas que regulan el   POS.    

Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse   la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del   POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando   concurran una serie de condiciones, a saber: “(i) que la falta del servicio o   medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del   paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii)   que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido   dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que   el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la   que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente,   le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.    

De hecho, la mencionada   sentencia puntualiza además que otorgar en casos excepcionales un medicamento o   un servicio médico no incluido en el POS, no implica la modificación del Plan   Obligatorio de Salud, ni la inclusión del medicamento o del servicio dentro del   mismo, pues lo que exige es que se tenga un goce efectivo del derecho a la salud   y a la vida digna.    

En este sentido, los   medicamentos y servicios no incluidos dentro del POS, continuarán excluidos y su   suministro sólo será autorizado en casos excepcionales cuando el paciente cumpla   con la concurrencia de las condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que   eventualmente el órgano regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del   plan de beneficios.    

14.            La Corte ha señalado puntualmente en relación con la primera   subregla,  atinente a la amenaza a la vida y la integridad por la falta de prestación del   servicio, que el ser humano merece conservar niveles apropiados   de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse adecuadamente y con   unas condiciones mínimas que le permitan mantener un estándar de dignidad propio   de Estado Social de Derecho.    

De esta manera, en varias oportunidades, esta   Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguarda de   unas condiciones tolerables de existencia, que permitan subsistir con dignidad.   Por lo tanto, para su garantía no se requiere necesariamente enfrentarse a una   situación inminente de muerte[22], sino que su protección   exige además asegurar una calidad de vida en condiciones mínimas, dignas y   justas.    

15.            En torno a la segunda subregla enunciada, atinente a   que los servicios no tengan reemplazo en el POS, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de   los medicamentos o elementos solicitados y excluidos del Plan Obligatorio de   Salud. En relación con esto, ha  señalado la Corte[23]  que si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto   en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y   efectividad, no procederá la inaplicación del POS[24].    

16.            En cuanto a la tercera subregla, esto es que el servicio haya sido   ordenado por un galeno de la EPS para que un medicamento, elemento o   procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por vía de tutela,   esta Corporación ha sostenido que:    

               i.       Es el profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades   académicas y de experticia para verificar la necesidad o no de los elementos,   procedimientos o medicamentos solicitados.    

             ii.       Cuando dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino   por uno externo, la EPS no puede quitarle validez y negar el servicio únicamente   por el argumento de la no adscripción del médico a la entidad prestadora de   salud. De esta forma, sólo razones científicas pueden desvirtuar una   prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los médicos no   adscritos a las EPS también pueden tener validez, a fin de propiciar la   protección constitucional de las personas.    

          iii.       Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o   medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando   se pueda inferir de algún documento aportado al proceso –bien sea la historia   clínica o algún concepto médico– la plena necesidad de lo requerido por el   accionante.    

Por ejemplo, en la   sentencia  T-899 de 2002[25],   se tutelaron los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría   incontinencia urinaria como causa de una cirugía realizada por el Instituto de   Seguros Sociales (ISS), y se concedió el otorgamiento de pañales que no habían   sido formulados médicamente. En el fallo se ordenó la entrega de los referidos   elementos, dada la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad   humana y la carencia de recursos de la peticionaria para pagarlos.    

En este mismo sentido ha   sostenido la Corte que cuando los conceptos de médicos, adscritos o no, son   sometidos a observación del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede   desestimar la prescripción médica existente basándose en argumentos de carácter   procedimental, financiero o administrativo. Según esta Corte, en sentencia   T-654 de 2010[26],   el servicio no POS sólo puede ser negado por el CTC cuando existan razones   médicas sólidas para no hacerlo. De no ser así, tiene prelación el criterio del   médico tratante, quien tiene contacto directo con el paciente. Por ende, cuando existen discrepancias entre los conceptos del médico tratante   y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es   él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce   mejor la condición de salud del paciente[27].    

17.            Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la   capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha insistido que   debido a los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan el Sistema   de Seguridad Social en Salud, el Estado, a través del Fondo de Solidaridad y   Garantías-FOSYGA-, sólo puede asumir aquellas cargas que por real incapacidad,   no puedan costear los asociados.    

En cuanto a la capacidad económica para   sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, que no es una cuestión de cantidad sino de calidad, toda vez que depende   de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se   encuentre y de las obligaciones que sobre él recaigan. Al respecto, en la ya   citada sentencia T-760 de 2008, se señaló que dado que el concepto de   mínimo vital es de carácter cualitativo, y no cuantitativo, se debe proteger el   derecho a la salud cuando el costo del servicio “afecte desproporcionadamente   la estabilidad económica de la persona”.    

18.            De este modo, la exigencia de acreditar la falta   de recursos para sufragar los bienes y servicios médicos por parte del   interesado, ha sido asociada a la primacía del interés general, al igual que al   principio de solidaridad, dado que los particulares tienen el deber de aportar   su esfuerzo para el beneficio del interés colectivo y contribuir al equilibrio y   mantenimiento del sistema.    

Alcance del principio de   solidaridad frente a sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia    

19.            Esta Corporación, ha definido   el principio de solidaridad, como un deber de la sociedad, que permita el   beneficio y apoyo a los demás, especialmente a quienes se encuentren en una   condición de debilidad manifiesta[28].    

Esta protección especial,   surge del contenido expreso del artículo 13 inciso tercero de la Constitución    Política de Colombia que dice: “el Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en una   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

De esta  manera, hay   una mayor carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el   Estado, como la sociedad, para lograr mantener la protección a aquellos que por   su condición, no lo pueden hacer autónomamente.     

20.            Ahora bien, en materia de   salud, éste deber y principio de protección solidaria, ha sido desarrollado   ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporación, y en ella ha insistido en   que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud, inclusive mental y   psíquica, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la   permanente asistencia del Estado[29].    

21.            El papel de la familia es primordial para brindar la atención y el   cuidado requerido, pues cualquiera que sea el tratamiento, debe involucrar la   adaptación a su núcleo familiar, a quienes en virtud del artículo 5°   constitucional les asiste el deber de solidaridad de manera especial.    

Teniendo en cuenta que las afecciones   psíquicas, implican en la generalidad de casos una pérdida de la capacidad de   tomar decisiones y ejercer autonomía, casi siempre recae el cuidado del enfermo   mental en sus parientes más cercanos, a quienes les asiste, en concordancia con   el principio de solidaridad, el deber de velar por su cuidado, suministrar el   cariño y afecto necesario, procurando en cualquier caso su integración al medio   social[30].    

22.            En ese orden de ideas, esta   Corte ha abordado el tema y ha estimado que la familia desempeña un papel   primordial en el tratamiento del paciente, por ser la más indicada e idónea para   brindar protección, apoyo y cariño.    

El   vínculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera   que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo “actuaciones solidarias   que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a   las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos,   estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar[31].    

Evidentemente, debe existir una orientación y coordinación de las entidades que   conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud ya que, aun cuando la   familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no están   exentas de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados   requieran.    

23.            En este sentido, la familia   es quien, por lo general se encuentra en mejores condiciones para mantener la   recuperación y el cuidado del paciente, pues es éste el entorno social y   afectivo en el cual encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares.    

24.            En conclusión, la familia es   la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el   bienestar del paciente, sin que ello conlleve a que se desconozca la   corresponsabilidad y solidaridad que también debe ejercer la sociedad y el   Estado a través de sus instituciones, de tal manera que propendan por la   recuperación y el cuidado del paciente, y más aún, de aquellos que se encuentran   en una situación de especial cuidado.    

Los casos concretos    

25.            Disponiendo de los elementos constitucionales,   jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia en los puntos   anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, de la siguiente manera:    

T-4460349    

26.            Dentro del asunto objeto de revisión, se   encuentra que el niño David Santiago Gutiérrez Díaz, quien ante la imposibilidad   de actuar por sí mismo fue representado por su madre, fue intervenido   quirúrgicamente por presentar “megacolon congénito”, y como consecuencia,   se produjeron “ostomias coor violáceo edema y fetidez[32]” en   el colon. Por esa razón, se presentó una solicitud ante la entidad demandada   para que fueran suministradas, “bolsas de drenaje, barrera flexible o   protectora 45MM , talco tomahesive y nutramigen”, y con ello se pudiera   contrarrestar las secuelas causadas por la intervención quirúrgica.    

27.            Sin embargo, argumentó  la peticionaria que una vez presentada la solicitud, la EPS le respondió   diciendo que cubriera dichos gastos y que luego serían reembolsados por la   entidad, lo cual a la fecha de presentación de la tutela (31 de marzo de 2014)   no ha ocurrido.    

28.            En relación con los hechos presentados, la EPS demandada  no contestó la acción de tutela dentro del   término fijado por el juez constitucional, lo cual generó la presunción de   veracidad, según lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisión debe entrar a   evaluar si es posible la procedencia de la acción de tutela para exigir el   reembolso de los pagos efectuados por concepto de gastos médicos.    

29.            Sea lo primero señalar, que tal y como fue   afirmado en la parte motiva de esta sentencia, la acción de tutela es un   mecanismo residual y subsidiario, que procede principalmente en relación con la   protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, por lo que situaciones   apenas a esta consideración, deben ser interpretadas de manera particular por el   juez constitucional, bajo las premisas fácticas del caso concreto.    

Sin perjuicio de lo anterior, también ha sido aceptado por la   jurisprudencia de esta Corporación que la tutela proceda para el cobro de   acreencias económicas, y más aún para el reembolso de medicamentos, cuando se   presente alguna de las reglas específicas que fueron señaladas en las   consideraciones de este fallo.    

30.            En relación con dichas reglas, esta Sala   encuentra que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la   Superintendencia Nacional de Salud, y presentar la solicitud de reembolso, lo   que inclusive, ya fue hecho por la petente, tal y como se corrobora en el folio   154 del expediente y se relaciona estrechamente con la peticiones incoadas en la   acción de tutela.    

Dentro de la queja presentada a la mentada entidad, se corrobora que   la petición ya fue trasladada a la EPS, con la instrucción de ser atendida y   resuelta de manera efectiva, con lo cual, se muestra que hay una petición en   curso que está siendo atendida por la entidad y que deberá dar solución a las   peticiones presentadas por la demanda.    

31.            No obstante, es necesario resaltar que aunque la   petición se encuentre en curso ante la mencionada entidad, ello no es   impedimento para la procedencia de la acción de tutela frente al reembolso de   medicamentos, pues puede suceder que se afecte el derecho fundamental al mínimo   vital de la accionante.    

Sin embargo, se encuentra que las manifestaciones hechas por la   accionante de ser “madre cabeza de familia” y “tener otro tipo de gastos”, no   son motivos suficientes para que esta Sala encuentre que se esté afectando el   derecho fundamental al mínimo vital y con ello pueda proceder el mecanismo de   amparo.    

32.            Igualmente, el despacho de la magistrada   sustanciadora realizó una llamada telefónica a la accionante, dentro de la cual   manifestó, que actualmente el menor de edad no requiere de más suministros y   medicamentos para contrarrestar y sobrellevar las secuelas de su operación, pues   su estado de salud es estable.    

De esta manera, se evidencia que no existe un perjuicio irremediable,   puesto que la situación médica que aquejaba al menor de edad, ya quedó conjurada   y superada a la fecha.    

T-4473085    

33.            El presente caso, refiere a una menor de edad quien ante la imposibilidad de   actuar por sí misma fue representada por su madre, y padece de parálisis   cerebral, por lo que le fue ordenado la “aplicación de toxina botulínica tipo   A en las 4 extremidades para disminuir el tono y poder iniciar una intervención   terapeuta[33]”,  el cual se negó por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar.    

34.            En ejercicio de su derecho de defensa y   contradicción, la EPS accionada manifestó que i) existe una “presunción de   negación de los servicios de salud[34]”   por la accionante, pues ésta no ha acudido a las instalaciones de la mentada   entidad, para solicitar la autorización de los servicios requeridos,  y ii) el   medicamento requerido era NO POS y debía ser prestado por la Secretaría de Salud   Departamental.    

Por su lado, la Secretaría de Salud Departamental resaltó que el   medicamento requerido por la accionante se encuentra incluido en el POS, según   el acuerdo 029 de 2011[35]  y es la EPS quien se encuentra obligada a cubrir este tipo de medicinas.    

35.             Es de resaltar que en el presente expediente,   en efecto, existe la orden dada por el galeno para la aplicación del medicamento   requerido[36]  por la niña. Sin embargo, dicha orden no fue tramitada ante la EPS accionada,   sino solamente ante la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, la cual le   indicó[37]  que debía acudir ante la EPS para que ésta autorizara el suministro del   medicamento.    

36.            Sin perjuicio de lo anterior, el expediente no   permite establecer si la accionante acudió ante la EPS para requerir su   autorización, pues no se encuentra que la misma hubiera adelantado algún trámite   ante la EPS COOSALUD y ésta la hubiera negado.    

En este sentido, es cierto que la accionante partió de la base de   que la EPS  iba a negar el servicio, en tanto no existe prueba que   demuestre una afectación real e inminente, en la prestación del servicio de   salud demandado.    

De esta manera, y ante la inexistencia de una acción u omisión por   parte de COOSALUD que vulnere los derechos fundamentales de la menor de edad, la   acción de tutela se torna en improcedente.    

37.            Sin perjuicio de lo mencionado, se deberá   advertir a la EPS accionada, la aplicación de las reglas jurisprudenciales para   la autorización de servicios y medicamentos NO POS.    

T-4472801    

38.            El señor Jose Yesid Mora Castillo, ante la   imposibilidad de actuar por sí mismo, fue representado por su sobrina Paola   Perdomo, quien manifestó que su tío fue diagnosticado como “paciente con   secuelas de TCE severo con deterioro cognoscitivo severo, dependencia completa   para las actividades de la vida diaria[38]”,   lo que generó el requerimiento por parte de sus familiares, para que le fueran   autorizados terapias físicas, respiratorias y de lenguaje, y entregados pañales   y un colchón antiescaras, así como el acompañamiento de una enfermera   permanente, ya que nadie en su núcleo familiar, puede hacerse cargo de él, de la   manera requerida.    

39.            Por otro lado, la EPS argumentó que i) se han   prestado todos los servicios médicos y domiciliarios requeridos por la   accionante, y ii) no existe orden médica vigente que obligue a la EPS a prestar   los servicios de colchón antiescaras, pañales y el acompañamiento de enfermera   permanente.    

El Ministerio de Salud y Protección Social, afirmó que era   fundamental tener certeza de la necesidad de la atención domiciliaria, la cual   es requerida para fines específicos y de carácter médico, y por esto mismo, no   es dable confundirla con el acompañamiento domiciliario, la cual es una atención   que debe brindar los familiares y no la EPS.     

Por su lado, la   Superintendencia Nacional de salud, guardó silencio en relación con los hechos   manifestados.    

40.             Una vez estudiadas las peticiones presentadas,   se encuentra que los medicamentos y servicios médicos requeridos, son NO POS,   según la Resolución Nº 5521 de 2013. De esta manera, es necesario entrar a   aplicar las reglas jurisprudencial señaladas en la parte motiva de esta   sentencia, referentes a la no aplicación de las normas   del POS para el suministro de medicamentos,   procedimientos y elementos excluidos del plan de beneficios.    

Se encuentra en   el expediente que la EPS COMPENSAR, a través de la IPS CLINICOS, se ha encargado   de manera continua e ininterrumpida del cuidado del señor Mora Castillo, a   través de manejos farmacológicos y terapéuticos[39], de tal   manera, que a la fecha el paciente permanece estable clínicamente sin deterioro   neurológico[40].    

Dadas las condiciones actuales que presenta el paciente y que son descritas en   la historia clínica, el médico tratante manifestó que “el apoyo requerido por   el paciente, ya que es dependiente para todas las actividades básicas de la vida   diaria, son actividades propias de un cuidador (…) Por lo tanto, se considera   (sic) el servicio de enfermería no (sic) pertinente para el caso. El paciente   requiere de un cuidador permanente y pertinente y permanente (sic) provisto por   la familia. [41]”    

En refuerzo de lo anterior, a través de concepto médico del 14 de mayo de 2014[42],   se manifestó que “no se conoce orden médica vigente para los servicios de   enfermería permanente, pañales y colchón antiescaras los cuales no son cobertura   del Plan Obligatorio de Salud POS”.    

41.            Así mismo, se encuentra que la IPS CLINICOS, ha   venido adelantando una capacitación con la hija del paciente, para que ésta   pueda realizar todas las actividades que no implican servicios de salud y que   resultan pertinentes para su cuidado.    

En este sentido, la valoración médica ha sido proporcionada en relación con la   evolución que ha venido presentando el paciente, de tal manera que el cuidado y   manejo que es requerido por éste, recae principalmente en un cuidador familiar y   no en enfermeras de la IPS.    

Es de resaltar que en este tránsito y evolución del paciente, es donde el núcleo   familiar juega un papel preponderante, pues son estos quienes se encuentran en   mejores condiciones para brindar cariño, apoyo y cuidado.    

Entonces el deber de solidaridad cobra mayor importancia en este sentido, pues   son los familiares quienes son los primeros encargados de socorrer y velar por   el cuidado de quien se encuentra en situaciones de debilidad manifiesta, como lo   es el señor Mora Castillo.    

42.            Por otro lado, es de resaltar que en relación   con el suministro de medicamentos y la realización de terapias de lenguaje,   físicas y respiratorias, ya fueron autorizadas, por el médico tratante[43].    

De esta manera, se presenta que no existe una afectación inminente al derecho a   la vida digna y a la salud del paciente, en tanto se han presentado todos los   servicios médicos requeridos por éste, y más aún, ha presentado una evolución   favorable a tal punto que ya no es requerido la presencia permanente de la   enfermera para el suministro de medicamentos y procedimientos de salud.    

Igualmente, es de resaltar que la orden médica vigente no señala la pertinencia   de una enfermera domiciliaria, pañales y colchón antiescaras, todo lo contrario,   lo que indica la misma, es la necesidad de un cuidador que se haga cargo del   paciente, junto con la conveniencia en la realización de terapias de lenguaje,   físicas y respiratorias y el suministro de medicamentos, los cuales ya se   encuentran autorizados.    

43.            Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra   que aunque no existe una orden medica que exija el suministro de pañales   desechables, se puede inferir de las condiciones de salud del señor Mora   Castillo y de su historia clínica, la necesidad de los mismos, pues el paciente   no puede moverse por sí mismo y tampoco puede controlar esfínteres, lo que   resulta un criterio suficiente para que se ordene el suministro de estos insumos   médicos y con ello se proteja el derecho a la salud y a la vida en condiciones   dignas.     

Conclusión    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas concluye que la acción de tutela   no es el mecanismo procedente para reclamar las acreencias económicas, así como   tampoco es procedente frente a la presunción en   la negación de los servicios médicos POS.    

De igual manera, concluye que a excepción del suministro de pañales,   la negación de los servicios, tratamientos, medicamentos y elementos NO POS, por   parte de la EPS COMPENSAR al señor Jose Yesid Mora Castillo, representado por su   sobrina Paola Perdomo Mora, no constituyen una vulneración a los derechos   fundamentales a la vida digna y a la salud.    

IV. DECISIÓN    

Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, dentro del expediente T-4460349, mediante el cual se negó la   solicitud de amparo solicitado por la señora Yesenia Gutiérrez Díaz, en   representación de su hijo, David Santiago Gutiérrez Díaz.    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Valledupar-Cesar, dentro del expediente T-4473085,  mediante el cual   se negó la solicitud de amparo solicitado por la señora Damelis Esther Salazar   Ordonoñez, es representación de su hija Biery Luz Cera   Salazar.    

Tercero.- ADVERTIR a la EPS COOSALUD para   que aplique las reglas jurisprudenciales para la   autorización de servicios y medicamentos NO POS.    

Cuarto.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 4 de julio de 2014, por el  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente   T-4472801,  mediante el cual se negó la solicitud de amparo solicitado por la señora   Paola Lorena Perdomo Mora, en representación de su tío, Jose Yesid Mora   Castillo.      

Quinto.- ORDENAR a la EPS COMPENSAR a   que autorice y suministre los pañales desechables en las cantidades   necesarias al señor Jose Yesid Mora Castillo. La EPS COMPENSAR estará facultada para   recobrar ante el Fosyga los costos que acarree el suministro de los mencionados   pañales.    

Sexto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Fl 1    

[2] Fl 8    

[3] Fl 5    

[4] Fl 24    

[5] Fl 170    

[6] Fl 16    

[7] Fl 18    

[8] Fl 74    

[9] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no   fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los   hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa.    

[10] Fl 81    

[11] Corte   Constitucional. T-346 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza    

[12] Corte   Constitucional. T-259 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas    

[13] Corte   Constitucional. C-117 de 2008. M.P. Manuel Jose Cepeda    

[14] Corte   Constitucional. T-514 de 2014. M.P Luis Ernesto Vargas    

[15] Corte   Constitucional. T-434 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas y T-736/2004 M.P. Clara   Inés Vargas, entre otras.    

[16] Corte   Constitucional. T-912/2005. M.P. Clara Inés Vargas    

[17] Corte   Constitucional. T-737 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo    

[18] Corte   Constitucional. T-762 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas    

[19] Corte   Constitucional. T-1185 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas    

[20] Corte   Constitucional: T-659 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz, T-073 de 13 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt, T-115 de 2013 Luis Guillermo Guerrero y T-539 de 2013 Jorge   Ignacio Pretelt, entre otras.    

[21] M.P.   Manuel Jose Cepeda Espinosa    

[22] Cfr. T- 829 de   octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006,   M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo   Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[23] T-873   de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[24] Ante este problema, la sentencia precisó que “lo   anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los   medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en libertad de   aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su médico   tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin embargo,   cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante, la EPS   está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del POS y   cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de los   demás requisitos definidos por esta Corporación”.    

[25] M. P.   Alfredo Beltrán Sierra    

[26] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio    

[28] Corte   Constitucional. T-770 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla    

[29] Corte   Constitucional. T-507 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[30] Corte   Constitucional. T-949 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas    

[31] Corte   Constitucional. T-867 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil.    

[32] Fl 1    

[33] Fl 8    

[34] Fl 16    

[35] Fl 18    

[36] Fl 8 y   11    

[37] Fl 10    

[38] Fl 24    

[39] Fl   38,39 y 40.    

[40] Fl 54    

[41] Fl 56    

[42] Fl 54    

[43] Fl 3 y   54

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