T-926-14

Tutelas 2014

           T-926-14             

Sentencia T-926/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el   resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho   sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces gozan de   una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las   reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho   sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no   existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal,   pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio,   según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las   particularidades de cada caso concreto.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

DEFECTO FACTICO-Configuración    

La jurisprudencia ha definido el defecto fáctico como aquel que tiene lugar cuando resulta   evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una   determinada norma es absolutamente inadecuado (…).    

           DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

La primera tiene lugar cuando el juez niega o   valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente   omite su valoración, y sin razón valedera da por   no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y objetivamente. La jurisprudencia es clara en manifestar que   también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar   la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas.   Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando   existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión   definitiva. La dimensión   positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes   para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por   ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas   circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.    

CAMBIO DE   PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS   EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificación    

Recientemente, por   medio de la sentencia SU-774 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional cambio   su línea jurisprudencial para dar un desarrollo más garantista de los derechos   constitucionales con respecto al decreto oficioso de pruebas documentales   originales en los procesos contencioso administrativos en los que se han   aportado copias simples. La citada sentencia señaló que la autenticidad es un elemento   indispensable para que los operadores judiciales puedan otorgarle valor   probatorio a los documentos, pero se configura un defecto fáctico por violación   del deber de oficiosidad del juez, con la ocurrencia de un defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto, cuando no se decretan pruebas de oficio en las que   se soliciten los originales de los documentos aportados por las partes en copia   simple.    

VALORACION   PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio de precedente de la SU226/13 respecto a copia simple allegada a   proceso judicial    

En materia   probatoria en los procesos ante lo contencioso administrativo, buena parte del   acervo corresponde a diferentes documentos públicos que obviamente reposan en   las diferentes oficinas públicas. Aunque, como lo señaló la sentencia SU-226 de 2013,   las autoridades administrativas tienen la obligación de otorgar dichos   documentos a los ciudadanos, sin más reservas que las legales, esto no riñe con   la potestad probatoria oficiosa de los jueces. Este fue un argumento fundamental   para el cambio de jurisprudencia que se llevó a cabo en la sentencia SU-774 de 2014.    

JURISPRUDENCIA   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS   EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA    

UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para   demostrar su existencia/UNION MARITAL DE HECHO-Prueba   en los procesos   contencioso administrativos    

La jurisprudencia   constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para   efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios   encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas. Es   posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr   consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la   sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los   testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de   posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser   controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción   de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria   y al debido proceso. Por eso el juez, también en procesos contencioso   administrativos, debe aplicar su amplio margen de acción para determinar la   existencia de la unión marital de hecho en aplicación de la sana crítica sin   soslayar los principios constitucionales que deben guiar todo tipo de actuación   judicial en un Estado Social de Derecho.     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación ha   caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro   en una providencia judicial, originados en el proceso de interpretación o   aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del   juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe   tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un   fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración   por configurarse un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual   manifiesto    

La omisión en el   decreto de práctica de pruebas para verificar si la reproducción simple de un   documento público -aportada al proceso- es réplica fiel de una copia auténtica,   configura una violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, ya que el juez puede inferir razonablemente la   existencia del documento original.    

UNION MARITAL DE HECHO-Libertad probatoria    

En el caso de la demostración de la unión marital   de hecho, se configura una violación al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia si el juez, a   pesar de la existencia de otros indicios, deja de apreciar una prueba   generalmente aceptada u omite decretar otras pruebas que permitan acercarse a la   convicción sobre el hecho.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración   en proceso de reparación directa al haber revocado reconocimiento de perjuicios morales y a la vida de relación, debido a que los demandantes no aportaron   copias auténticas de los registros civiles    

Referencia: expediente T-4.463.660    

Acción de tutela interpuesta por María   Rosmira Bedoya de Ospina y otros contra la Subsección de Reparación Directa de   la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.    

Procedencia: Sección Cuarta de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

Asuntos: Defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto, relación con el defecto fáctico en su dimensión negativa y   papel del juez contencioso administrativo en materia probatoria.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas   Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión del proceso que tramitó la acción de tutela presentada por María   Rosmira Bedoya de Ospina y otros, contra la sentencia proferida por la   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Contencioso Administrativo de Antioquia, el 13 de febrero de 2013. Ésta revocó   el fallo de primera instancia en relación con 11 de los 12 demandantes que   obtuvieron fallo favorable, entre 13 que acudieron a la justicia, a quienes se   les había reconocido la reparación de perjuicios morales y daño a la vida de   relación. El proceso de tutela culminó con la sentencia proferida por la Sección   Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 29   de mayo de 2014.    

El expediente llegó a la Corte   Constitucional remitido por el Consejo de Estado, de conformidad con los   artículos 86, inciso 2°, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591   de 1991.    

La Sala Ocho de Selección de tutelas de   esta Corte, escogió para revisión el expediente de la referencia, el 22 de   agosto de 2014.    

I.   ANTECEDENTES    

A. Hechos y pretensiones    

1. Los demandantes relatan que eran los familiares de Carlos Alberto Ospina   Bedoya, ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional de   Colombia (pertenecientes a la Séptima División, Cuarta Brigada, Batallón de   Ingenieros General Pedro Nel Ospina) el 26 de septiembre de 2005, en la vereda   “La Playa” del municipio de Barbosa, Antioquia.    

2. Ante este suceso la familia inició una acción de reparación directa en contra   de la Nación Colombiana- Ejército Nacional. Una parte importante de la   documentación requerida fueron los registros civiles de los miembros de la   familia a fin de acreditar el parentesco con el fallecido.    

3. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió la demanda el   28 de marzo de 2007 y el 24 de abril de 2007, para finalmente admitirla el 15 de   mayo de 2007. Los actores mencionan que ninguna de las inadmisiones tuvo que ver   con los registros civiles de nacimiento aportados, pues ellos allegaron   “copias simples de los registros Civiles de Nacimiento de las siguientes   personas, Lía Magdalena Rúa González, Cindy (sic) Carolina Ospina Mesa, Estiven   Alexis Ospina Mesa, […] Manuela Ospina Mesa, Libardo Antonio Ospina Ríos, María   Rosmira Bedoya de Ospina, Gloria Eldy (sic) Ospina Bedoya, Ovidio de Jesús   Ospina Bedoya, Nelson de Jesús Ospina Bedoya, Mariela del Socorro Ospina Bedoya,   William de Jesús Ospina Bedoya.”[2]    

En el proceso surtido por la primera instancia, ninguna de las partes cuestionó   la legitimación por activa, tachó de falsas las copias simples de los registros   civiles ni puso reparos a los mismos. El juez de primera instancia tampoco se   refirió a las copias simples de estos documentos como insuficientes aunque, a   juicio de los actores, debió haber prevenido a los demandantes si es que fuera   procedente. De hecho, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín declaró   responsable al Estado por la muerte de Carlos Ospina Bedoya y condenó al   reconocimiento y pago de los perjuicios[3]  de la siguiente manera:    

        

                     

Demandantes                    

Perjuicios morales                    

Perjuicio a la vida de relación   

1                    

María Rosmira Bedoya de Ospina                    

50 SMLMV                    

10 SMLMV   

2                    

Libardo Antonio Ospina Ríos                    

50 SMLMV                    

10 SMLMV   

3                    

Blanca Luz Mesa                    

NEGADOS                    

NEGADO   

4                    

Sindy Carolina Ospina Mesa                    

50 SMLMV                    

10 SMLMV   

5                    

Estiven Alexis Ospina Mesa                    

50 SMLMV                    

10 SMLMV   

6                    

Manuela Ospina Mesa                    

50 SMLMV                    

10 SMLMV   

7                    

Mariela del Socorro Ospina Bedoya                    

20 SMLMV                    

10 SMLMV   

8                    

Ovidio de Jesús Ospina Bedoya                    

20 SMLMV                    

10 SMLMV   

9                    

Nelson de Jesús Ospina Bedoya                    

20 SMLMV                    

10                    

Gloria Elcy Ospina Bedoya                    

20 SMLMV                    

10 SMLMV   

11                    

William de Jesús Ospina Bedoya                    

20 SMLMV                    

10 SMLMV   

12                    

Lía Magdalena Rúa González                     

100 SMLMV                    

25 SMLMV   

13                    

José Alberto Ospina Rúa                    

50 SMLMV                    

10 SMLMV      

4. La apoderada de la entidad vencida en juicio interpuso apelación en la que,   según los demandantes, no mencionó el tema de los registros civiles aportados en   copia simple.[4]  Posteriormente el Juzgado convocó a la audiencia de que trata el artículo 70 de   la Ley 1395 de 2010 y no hubo ánimo conciliatorio.    

5. Una vez tramitado el recurso de apelación, la Subsección de Reparación   Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia,   modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y sólo condenó   al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, por la muerte de Carlos   Ospina Bedoya, a favor de José Alberto Ospina Rúa (hijo del fallecido),   correspondiente a 100 SMLMV. En relación con los demás familiares, el ad quem   revocó el reconocimiento que hizo la primera instancia. La decisión se   fundamentó en el hecho de que los demandantes no probaron el parentesco en   debida forma, pues no aportaron al proceso copias auténticas de los registros   civiles que demostraran la filiación con el fallecido; ni tampoco probaron los   daños a la vida de relación a través de otros medios probatorios, pues este tipo   de daño no podía suponerse ya que no demostraron el parentesco.    

6. Por   todo lo anterior, los señores María Rosmira Bedoya de Ospina y otros[5]  solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad ante la ley, a la buena fe y a sus derechos como víctimas de la grave   violación a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Como   consecuencia de tal decisión los actores pretenden que se declare sin efectos la   sentencia proferida por la Subsección de Reparación Directa de la   Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia del   13 de febrero de 2013 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que adopte todas las   medidas necesarias y pertinentes para el restablecimiento de sus derechos.    

B. Actuaciones en sede de tutela    

La Subsección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, admitió la demanda el 25 de septiembre de   2013. Además solicitó el expediente en calidad de préstamo al Juzgado 23   Administrativo de Medellín, y concedió un término de 24 horas para que Miriam   del Socorro Bedoya y Lía Magdalena Rúa González, mencionadas en el escrito de   tutela como demandantes, suscribieran con su firma la intención de hacerse parte   en el trámite de tutela.    

De igual manera, notificó a los magistrados de la Subsección de Reparación   Directa, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia como   accionados, y al representante de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército   Nacional como tercero interesado en la resultas del proceso, y les remitió copia   de la solicitud de tutela y sus anexos.    

Mediante escrito del 18 de octubre de 2013, Lía Magdalena Rúa González y Miriam   del Socorro Ospina Bedoya manifestaron su intención de hacerse parte en el   trámite de tutela.[6]    

1. Ministerio de Defensa- Ejército Nacional    

El apoderado del Ministerio de Defensa contestó la tutela y solicitó que se   negara por improcedente con base en los siguientes argumentos: (i) existencia de   otros mecanismos de defensa judicial, (ii) incumplimiento del requisito de   inmediatez, (iii) falta de configuración de causales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencia judicial y (iv) ausencia de argumentos   legales para revocar los fallos.    

Para el apoderado del Ministerio, la acción de tutela no es procedente ya que   existe otro medio judicial para impugnar la sentencia, pues se trata del recurso   extraordinario de revisión, específicamente si se invoca la causal 1ª del   artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, considera que esta acción   no cumple con el requisito de inmediatez como quiera que, en sus palabras “los   demandantes atacan un auto que fue proferido hace más de ocho (8) meses”[7],   tiempo que no considera razonable. Además, la demanda no demostró las causales   de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues no era claro el   reproche de los actores sobre la irregularidad procesal. A su juicio, el   argumento de los demandantes fue incomprensible ya que la decisión atacada hizo   un análisis juicioso de los hechos, de las pruebas y de las normas, y por tanto   no podría ser calificada como una vía de hecho.    

El representante de la entidad afirmó que esta tutela pretende ser un medio   alternativo frente a los procesos ordinarios y quiere convertir al juez de   tutela en una tercera instancia. En efecto, el ataque a la decisión del Tribunal   en el proceso de Reparación Directa se edificó en una disparidad de criterios,   argumento que no es suficiente para configurar una vía de hecho, en tanto que   los razonamientos del Tribunal no fueron arbitrarios ni caprichosos.    

En ese orden de ideas, el apoderado del tercero con interés en este proceso dijo   que no existe sustento legal para revocar el fallo atacado, ya que no hubo   violación de derechos fundamentales sino que existe una divergencia   interpretativa plausible. Por eso, conceder la tutela a los demandantes sería   afectar la independencia y autonomía de los jueces. En resumen, las normas   jurídicas vigentes soportan la decisión de considerar que, en lo que respecta a   documentos públicos, rigen las normas del Código de Procedimiento Civil, tal   como se aplicaron por Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación   Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la acción de tutela   no es una oportunidad para subsanar la conducta negligente de las partes frente   a sus cargas probatorias.    

2. Sala de Descongestión de la Subsección de   Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia    

La corporación judicial demandada contestó la acción de tutela y solicitó que se   denegara el amparo. Para los magistrados, su decisión evaluó los elementos de   convicción de modo racional y objetivo, pues siguió los criterios que para ese   entonces constituían la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, órgano de   cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en ese   momento no existía unificación sobre la valoración de las copias simples de los   documentos sometidos a registro y la posición de la mayoría consideraba que los   registros civiles siempre debían ser auténticos, de conformidad con el Decreto   1260 de 1970. En ese sentido no hubo duda constitucional a lo largo del proceso,   pues la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 2º del artículo 254   del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las copias tendrían el   mismo valor que los documentos originales “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el   original o la copia autenticada que se le presente”   (sentencia C-023 de 1998). Por lo tanto, los registros civiles aportados en   copia simple resultaban inconducentes.     

El Tribunal agregó que, aunque actualmente existen normas legales que admiten la   posibilidad de valorar los registros civiles en copia simple, tales normas no   resultan aplicables a los procesos iniciados con anterioridad a su expedición.    

Sobre el reproche de los demandantes en torno a la supuesta obligación del   Tribunal de decretar las pruebas de oficio, el cuerpo colegiado manifestó que   (i) sólo procede el decreto oficioso de pruebas para esclarecer puntos oscuros   de la contienda, no para relevar a las partes de su obligación en materia   probatoria; y (ii) es la parte la que debe probar las afirmaciones que hace en   la demanda con base en el principio de autorresponsabilidad. Frente a estos   principios sólo caben excepciones en caso de desprotección, vulnerabilidad o   afectación de derechos fundamentales, situaciones que no se presentaron en este   caso.    

En cuanto a la no inadmisión de la demanda por no aportar los registros civiles   en copias auténticas, la Sala de Descongestión recordó que, para el momento en   que se resolvió el caso, sólo el registro civil en copia auténtica permitía   probar el parentesco y, en consecuencia, verificar la legitimación por activa.   La carencia de la documentación no es una causal de inadmisión porque el daño,   que puede deducirse del estado civil, es objeto de valoración en la sentencia,   momento procesal en el que el juez determina si los demandantes tienen o no   derecho a la indemnización.    

Los magistrados de la sala agregaron que la acción de tutela no satisfizo el   criterio de inmediatez pues, entre el 13 de febrero de 2013 y el 24 de   septiembre del mismo año, pasó un lapso que no es razonable para acreditar este   requisito. Finalmente el Tribunal dijo que los demandantes quieren convertir a   la acción de tutela en otra instancia en el proceso de reparación directa.      

C. Sentencias en sede de tutela    

1. Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 12 de noviembre de 2013[8],   la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción   constitucional.    

La Subsección estimó que la pretensión de la demanda era convertir a la acción   de tutela en una tercera instancia, ya que no se aprecia violación al debido   proceso de los actores. En efecto, los argumentos del Tribunal demandado son   legalmente razonables y una diferencia de interpretación constitucional y legal   no genera la procedencia de la acción de tutela.    

Los   accionantes impugnaron el fallo de tutela, el 04 de marzo de 2014, para   solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se   tutelen los derechos fundamentales afectados.    

Los   demandantes dicen que el fallo no tuvo en cuenta los siguientes hechos: (i)   ellos aportaron la partida de bautismo original de la víctima, (ii) hay una   condena penal por el hecho, (iii) presentaron como anexo en la segunda instancia   el proceso penal abierto por la muerte de Carlos Alberto Ospina Bedoya, además   (iv) no hay razón para que los jueces de instancia, en los procesos de   reparación directa, no hubieran inadmitido o rechazado la demanda ni tampoco   hubieran decretado pruebas de oficio para asegurar justicia ante un crimen de   lesa humanidad.    

En   todo caso, los recurrentes consideran que probaron adecuadamente el vínculo   entre ellos y su familiar (ejecutado extrajudicialmente por el Ejército, tal y   como fue probado y reconocido en el proceso contencioso administrativo), a   través de los siguientes documentos que reposaban en el proceso ordinario: (i)   partida de bautizo, a folio 12, (ii) tarjeta de la registraduría donde se   identifica a los padres del fallecido, a folio 126 anexo 1; (iii) testimonios   ante el juez penal militar, reposan a folios 127 a 138; (iv) copias de las   investigaciones penales y disciplinarias donde se identifican a los padres,   hijos, hermanos y compañera permanente del occiso.    

Los   demandantes insistieron en que la sentencia violó el derecho al debido proceso   porque el Tribunal no valoró los documentos mencionados. Adicionalmente los   actores consideraron que el Tribunal violó el derecho a la igualdad, el   principio de buena fe y el deber de valoración probatoria. En efecto, el cuerpo   colegiado no decretó la prueba que ellos solicitaron para trasladar el   expediente penal al proceso de reparación directa, con lo cual se violó el   artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.). Además, desconoció el precedente del   Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, sobre la valoración de copias   simples de un proceso penal que luego se trasladan a un proceso administrativo.   Los actores concluyen con el argumento según el cual, a lo largo del proceso no   hubo tacha de falsedad de los documentos, por lo tanto estos se presumen   verdaderos como lo establecen los artículos 215 de la Ley 1437 de 2011 y 626 de   la Ley 1564 de 2012.    

3. Sentencia de segunda instancia en sede de tutela    

La   Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, en sentencia del 29 de mayo de 2014, confirmó la sentencia impugnada por   considerar que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez, pues   transcurrieron más de siete meses entre la fecha en que fue proferida la   decisión demandada (13 de febrero de 2013) y la presentación de la acción de   tutela (24 de septiembre de 2013) y el plazo razonable, por regla general, es de   seis meses. Aunque este término no es inamovible, los demandantes no adujeron   ninguna consideración para justificar su demora.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problemas jurídicos    

2. María Rosmira Bedoya de Ospina, Libardo   Antonio Ospina Ríos, Blanca Luz Mesa, Sindy Carolina Ospina Mesa, Estiven Alexis   Ospina Mesa, Manuela Ospina Mesa, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, Ovidio de   Jesús Ospina Bedoya, Nelson de Jesús Ospina Bedoya, Gloria Elcy Ospina Bedoya,   William de Jesús Ospina Bedoya, Lía Magdalena Rúa González y José Alberto Ospina   Rúa[9]  presentaron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de   Defensa-Ejército Nacional por la ejecución extrajuicio de su familiar Carlos   Alberto Ospina Bedoya. En primera instancia las pretensiones fueron concedidas a   la mayoría de los demandantes de la siguiente forma:    

        

                     

Demandantes                    

Perjuicios morales                    

Perjuicio a la vida de relación   

1                    

María Rosmira Bedoya de Ospina                    

50 SMLMV                    

10 SMLMV   

2                    

50 SMLMV                    

10 SMLMV   

3                    

Blanca Luz Mesa                    

NEGADOS                    

NEGADO   

4                    

Sindy Carolina Ospina Mesa                    

50 SMLMV                    

10 SMLMV   

5                    

Estiven Alexis Ospina Mesa                    

50 SMLMV                    

10 SMLMV   

6                    

Manuela Ospina Mesa                    

50 SMLMV                    

10 SMLMV   

7                    

Mariela del Socorro Ospina Bedoya                    

20 SMLMV                    

10 SMLMV   

8                    

Ovidio de Jesús Ospina Bedoya                    

20 SMLMV                    

10 SMLMV   

9                    

Nelson de Jesús Ospina Bedoya                    

20 SMLMV                    

10 SMLMV   

10                    

Gloria Elcy Ospina Bedoya                    

20 SMLMV                    

10 SMLMV   

11                    

William de Jesús Ospina Bedoya                    

20 SMLMV                    

10 SMLMV   

12                    

Lía Magdalena Rúa González                     

100 SMLMV                    

25 SMLMV   

13                    

José Alberto Ospina Rúa                    

50 SMLMV                    

10 SMLMV      

3. La segunda instancia revocó el fallo y sólo concedió las pretensiones a José   Alberto Ospina Rúa, puesto que, pese a que encontró responsable a la   entidad demandada de la ejecución extrajuicio alegada, únicamente en ese caso se   aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento con el que se acredita   que es hijo de la víctima fallecida.        

En el caso de los padres de la persona ejecutada, María Rosmira Bedoya Yepes   sólo aportó copia simple de su partida de bautismo y de matrimonio. Por su   parte, Libardo Antonio Ospina no aportó ningún documento y, por ende, no estaría   legitimado para demandar. En los dos casos, al no haber aportado copia simple ni   auténtica del registro civil de la víctima fallecida no podía probarse su   parentesco.    

Sobre Blanca Luz Mesa, quien adujo ser la esposa del occiso, no procedió el   reconocimiento porque, aunque aportó documentación, de los hechos de la demanda   se sigue que seis (6) años antes del fallecimiento, el occiso y la señora Mesa   se habían separado voluntariamente.    

En los casos de Sindy Carolina Ospina Mesa, Estiven Alexys Ospina Mesa y Manuela   Ospina Mesa, que concurren al proceso como hijos del fallecido, sólo se aportó   copia simple de los registros civiles de nacimiento, que no podían tenerse como   pruebas de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 y con la jurisprudencia del   Consejo de Estado, que consideraban que estos documentos debían ser aportados en   copia auténtica.    

Sobre Gloria Elcy Ospina Bedoya, Ovidio de Jesús Ospina Bedoya, Nelson de Jesús   Ospina Bedoya, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, William de Jesús Ospina   Bedoya, quienes actúan como hermanos del fallecido, se aportaron copias   auténticas de sus registro civiles de nacimiento, pero con ellos sólo se podía   constatar que son hijos de Rosmira Bedoya Yepes y Libardo Ospina Ríos, pero no   que son hermanos del occiso. El Tribunal consideró que debían aportar el   registro civil del occiso para establecer el grado de consanguinidad.    

En el caso de Lía Magdalena Rúa González, el   Tribunal argumentó que no acreditó su calidad de compañera permanente, pues sólo   aportó una declaración extrajuicio que no fue debidamente ratificada en el   proceso (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil –de ahora en   adelante C.P.C.-).    

4. Los hechos expuestos en precedencia muestran que a la Sala corresponde   resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿ La Subsección de Reparación   Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia por no otorgar valor probatorio a las copias simples   de los registros civiles dentro del proceso de reparación directa, cuando del   acervo probatorio se podía inferir razonablemente la existencia de los   documentos originales? (ii) ¿ La Corporación judicial demandada vulneró los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia por no solicitar de oficio los registros civiles auténticos cuando tuvo   conocimiento de las copias simples? (iii) ¿El demandado vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por   no tomar en cuenta una declaración extrajuicio –a pesar de la existencia de   otros indicios- como forma de probar la unión marital de hecho porque no fue   ratificada en el proceso?    

Para resolver dichos cuestionamientos, serán abordados   los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto por exceso   ritual manifiesto; (iii) el defecto fáctico; (iv) la jurisprudencia   constitucional vigente sobre el valor probatorio de los documentos públicos en   copias simples en la jurisdicción contencioso administrativa; (v) la metodología   de prueba de la unión marital de hecho en los procesos contencioso   administrativos (vi) el defecto sustantivo   por omisión probatoria en los procesos de reparación directa por graves   violaciones de derechos humanos; y (vii) el análisis del caso concreto.    

La   acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso.   Reiteración de jurisprudencia    

5. El   artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como mecanismo de   protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o   vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas   las autoridades judiciales.    

En   desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991   previeron la posibilidad de que, cuando los jueces emitieran decisiones que   vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de   verificación por vía tutelar. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante   sentencia C-543 de 1992[10]  declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la   Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra   providencias judiciales, transgredía la autonomía e independencia judiciales y   contrariaba los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.      

6.  No obstante, pese a declarar la inexequibilidad de las normas, esta   Corporación advirtió en esa misma sentencia, que era aplicable la doctrina de   las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí   puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de   una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces,   que implique trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.    

En esa   medida, a partir de 1992 se admitió la procedencia de la acción de tutela para   atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron   identificándose caso a caso[11].    

7. Con   posterioridad, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[12],   en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de   naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza   sustantiva.      

Los   requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

8. En   la mencionada sentencia C-590 de 2005 la Corte buscó hacer compatible el control   de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa   juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello   estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad,   a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales   condiciones procesales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;   ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii)   que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad   procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de   manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos   fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.    

8.1.   Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia   constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de   acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás   jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué   el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia   constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

8.2.  El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de   defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la   excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario   ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.   Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior,   en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

8.3.   Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un   término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin   de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así,   se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada,   pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual   evaluación constitucional.    

8.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber   sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe   afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca   que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías   fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se   excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el   paso del tiempo de las actuaciones, o bien por la ausencia de su alegato.    

8.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los   hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este   requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la   afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es   importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren   planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.    

8.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología   propuesta en la sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea   de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate   constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un   proceso de selección ante esta Corporación; trámite después del cual se tornan   definitivas, salvo las escogidas para revisión.    

Las causales especiales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

9.1.  Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que   profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.     

9.2.  Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó   totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.    

9.3.  Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del   apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o   cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo.    

9.4.  Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma   con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una   contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se   deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma   jurídica un sentido que no tiene.    

9.5.  El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue   objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una   decisión que afecta derechos fundamentales.    

9.6.  Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada   carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su   obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la   soportan.    

9.7.  Desconocimiento del precedente: se configura cuando, por vía judicial, se ha   fijado un alcance sobre determinado tema, y el juez,   desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de   tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la   igualdad.    

9.8.  Violación directa de la Constitución que se deriva   del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta   Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.    

En atención a que en el caso sub examine de los alegatos de los actores,   la Sala puede concluir que su argumento central es que la providencia de la   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Antioquia incurrió en defecto procedimental absoluto por   exceso ritual manifiesto[13]  y en defecto fáctico, a continuación la Sala efectuará una caracterización más   detallada de estas modalidades de defectos.    

El   defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto como   causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

10. La jurisprudencia   constitucional[14]  ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura   cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[15],   ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se   trate[16],   o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un   derecho.[17]    

En esos casos, el   funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del   derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de   justicia[18],   causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de   los derechos fundamentales[19],   por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[20]  o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[21]  En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia.    

Efectivamente, en   relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el   funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque   sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de   éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el   defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al   acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir   convierte a los procedimientos en obstáculos para la   eficacia del derecho sustancial.[22]    

La formulación   del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias   judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al   debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228   C.P.)[23].   En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la   justicia material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la   jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales   son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí   mismos.[24]    

11.   Como puede observarse, tal defecto tiene una estrecha relación con el denominado   defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de   apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez. Las   sentencias T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla)[25] y T-637 de   2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) estudiaron la interrelación de estos dos   defectos.[26] Adicionalmente,   también tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con la aplicación   preferente de la Constitución cuando los requisitos y formalidades legales   amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[27]    

La   jurisprudencia de esta   Corporación también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir   para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:    

“(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía,   de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;    

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se   acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;    

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,   salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del   caso específico; y    

(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los   derechos fundamentales”.[28]    

Por ejemplo, la   sentencia T-1306 de 2001[29]  precisó:    

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual   manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una   renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por   extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en   una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas  fuera de texto   original).    

En ese sentido,   la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por   dar prevalencia a los trámites. Sobre los límites al ejercicio de valoración   probatoria de los jueces, la sentencia T-974 de 2003[30] dijo lo   siguiente:    

“Por   consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material   probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de   desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual   probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por   ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho   material emerge clara y objetivamente su existencia.    

(…) Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones   de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está   reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la   realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y,   por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en   relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el   derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.    

(…)    

Por tanto, se incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando   el juez adopta una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.    

Sobre esta   relación del exceso ritual manifiesto con el defecto fáctico y con las   potestades del juez en materia probatoria, la sentencia T-264 de 2009  consideró que cuando existan:    

“en el expediente   serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de   esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no   ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia   definitiva puede traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la   peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al   derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto desinteresados por la   búsqueda de la verdad”.[31]    

Resulta claro   que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan   derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la   regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales.    

12. En   resumen, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el   derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces   gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad   con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del   derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En ese   sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o   procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla   de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de   acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.    

Como   puede verse, este tipo de defecto procedimental se relaciona con el defecto   fáctico e incluso el sustantivo, ya que los yerros en la valoración de las   pruebas o las omisiones en su decreto inciden en la eficacia de las normas   sustanciales, las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos   fundamentales involucrados.    

El   defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela    

13.   La jurisprudencia[32]  ha definido el defecto fáctico como aquel que tiene lugar   “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para   aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (…)”[33].   Adicionalmente ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando la   valoración probatoria hecha por el juez en su providencia es claramente   irrazonable y, por tanto, arbitraria[34].   Así, ha señalado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser   de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener   una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de   competencia (…)”[35].    

14. La   Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión   negativa y una positiva.   [36]    

La primera tiene lugar cuando el   juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración[37],   y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados   clara y objetivamente[38].  La   jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le   confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por   razones que no resultarían justificadas. Esto se funda en que la ley ha   autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[39] cuando   existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión   definitiva.    

La dimensión   positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes   para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por   ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por   establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su   decisión.[40]    

15. Estas dimensiones del defecto fáctico   deben ser interpretadas de conformidad con la amplia independencia que tienen   los jueces en materia de valoración probatoria, la sentencia T-055 de 1997[41]  establece que:    

“El campo en el que la independencia del juez se   mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto   el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera   el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar   de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones   judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla   general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en   situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se   trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida   forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre   la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso   determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de   las mismas.”    

En   síntesis, las dimensiones positiva y negativa configuran, a su vez, distintas   modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así[42]:   (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la no   valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la   sana crítica.    

La sentencia   T-264 de 2009,[43]  se refirió al caso de un juez de segunda instancia que no decretó las pruebas   que según el material aportado por las partes, resultaban trascendentales en el   asunto debatido, lo que lo llevó a denegar la pretensión del accionante,   arguyendo que el interesado no había aportado las pruebas que reconocían el   parentesco que se quería acreditar.    

16.  El juez   cuenta con un alto grado de libertad en el convencimiento que se forma a partir   de la valoración probatoria, pero a la vez tiene la responsabilidad de evaluar   con racionalidad y objetividad el material probatorio.    

17. La   cualificación del defecto fáctico implica que el yerro debe ser relevante, no   solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también   respecto a la controversia jurídica bajo examen.[44] De   tal suerte que:    

“no competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia   en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de   éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del   material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta   Corporación en sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material   probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[45].          

18.   Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones,   pues se trata de cuestionar  “una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías   constitucionales y legales existentes.”[46]    

Jurisprudencia constitucional vigente sobre el valor probatorio de los   documentos públicos en copias simples dentro de la jurisdicción contencioso   administrativa y violación al debido proceso por no solicitar de oficio los   originales    

19.   Recientemente, por medio de la sentencia SU-774 de 2014[47],   la Sala Plena de la Corte Constitucional cambio su línea jurisprudencial para   dar un desarrollo más garantista de los derechos constitucionales con respecto   al decreto oficioso de pruebas documentales originales en los procesos   contencioso administrativos en los que se han aportado copias simples.    

20.   La citada sentencia señaló que la autenticidad es un elemento indispensable para   que los operadores judiciales puedan otorgarle valor probatorio a los   documentos, pero se configura un defecto fáctico por violación del deber de   oficiosidad del juez, con la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto, cuando no se decretan pruebas de oficio en las que se   soliciten los originales de los documentos aportados por las partes en copia   simple.    

21.   La argumentación de la Sala consideró varios elementos: (i) la interpretación   más favorable a los derechos fundamentales[48], (ii) el rol de   la jurisdicción contencioso administrativa en el Estado Social de Derecho, (iii)   el papel del juez en ese tipo de procedimientos, (iv) los cambios legales y   jurisprudenciales recientes en materia de valoración de documentos aportados en   copia simple, y (v) el análisis del defecto fáctico desde su dimensión negativa   y por exceso ritual manifiesto.    

22.   En efecto, uno de los elementos centrales para el intérprete constitucional es   la maximización de la garantía de los contenidos de los derechos fundamentales.   En ese sentido, se trata de un principio que guía la comprensión de los hechos   de un caso, y de la dimensión normativa del mismo, ya sea en la selección o en   la hermenéutica de las disposiciones. En el caso de los documentos aportados en   copia simple, resulta relevante entender el tipo de proceso de que se trata para   efectos de establecer reglas interpretativas sobre el valor y las   consideraciones que el juez puede hacer sobre estos documentos.    

23.   En el caso de la jurisdicción contencioso administrativa se trata de la   autoridad que, por vía judicial, controla la actividad de la administración   pública. De tal forma le corresponde, de manera protagónica, la protección y   salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas   las actuaciones del Estado respeten el ordenamiento jurídico y con esto se   alejen de la arbitrariedad.    

24.   El objetivo de esta jurisdicción exige un papel especial y cualificado de   sus jueces, en particular en lo que se refiere a “una mayor diligencia en la   búsqueda de la verdad procesal”[49].   Como resultado de ese rol, los jueces no sólo deben ser garantes del principio   de legalidad sino de todos los fines del Estado (art. 209 C.P.) lo que implica   la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas a fin de lograr la   efectividad de los derechos fundamentales y de los principios fundantes del   Estado (art. 2 C.P.).        

En   materia probatoria en los procesos ante lo contencioso administrativo, buena   parte del acervo corresponde a diferentes documentos públicos que obviamente   reposan en las diferentes oficinas públicas. Aunque, como lo señaló la   sentencia SU-226 de 2013[50],   las autoridades administrativas tienen la obligación de otorgar dichos   documentos a los ciudadanos, sin más reservas que las legales, esto no riñe con   la potestad probatoria oficiosa de los jueces. Este fue un argumento fundamental   para el cambio de jurisprudencia que se llevó a cabo en la sentencia SU-774   de 2014. Esta decisión estableció que:    

“cuando dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no tiene certeza   sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del acervo   probatorio existen documentos públicos, así sea en copia simple, de los cuales   se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas   de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la   verdad procesal. Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para   la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de   oficio, en particular originales de documentos públicos, no implica   necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se   pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que   dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de   las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación   jurídica y fáctica posible.”    

Efectivamente esta interpretación respeta la libertad de los jueces contencioso   administrativos, no establece tarifa probatoria y permite que asuman un papel   protagónico como directores de un proceso que tiene especial relevancia por las   materias que le competen a su jurisdicción.    

25.   La nueva hermenéutica sobre el asunto también es coherente con variaciones   sistémicas. Indudablemente los cambios en la jurisprudencia del Consejo de   Estado y en la propia legislación revelan una transformación que esta Corte y su   jurisprudencia no puede ser ajena.    

Con base en estos   argumentos, la jurisprudencia constitucional vigente en la materia indica que:    

“se incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces   contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia   probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera   razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente”.    

26. Por tanto, la   nueva subregla constitucional hace un análisis enmarcado en el componente   negativo del defecto fáctico en relación con el exceso ritual manifiesto. En   efecto, esta figura indaga en la omisión en la que incurre el juez cuando no   decreta pruebas de oficio –por sujetarse a normas procesales de manera   rigorista- aunque estaría obligado a hacerlo por el rol especial de la   jurisdicción contencioso administrativa, y por la obligación de cumplir los   fines del Estado y maximizar la protección de los derechos fundamentales.    

Esta   decisión concuerda con otros precedentes que han reconocido que los jueces tienen   varios deberes como directores del proceso[51]. Efectivamente, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando a pesar de la incertidumbre   sobre determinados hechos que son definitivos para la decisión judicial y cuya   ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el juez omite   decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración.   Tal defecto se presenta porque el juez:    

“pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la   efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las   herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un   obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la   tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y   la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el   respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las   partes, ejerza sus deberes inquisitivos.”[52]    

27. En este   sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisión en el   decreto oficioso de pruebas, puede concurrir en las dos categorías de   procedibilidad de la tutela contra providencia judicial defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico.[53]    

Prueba   de la unión marital de hecho    

28. La   jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad   probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos   escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas. Por ejemplo,   la sentencia T-809 de 2013[54]  -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 2012[55]-  indicó   que “no   existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta   puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de   juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”.    

La   sentencia    T-667 de 2012[56]  estudió un asunto en relación con la exención al servicio militar   obligatorio[57]  y reiteró que la existencia de distintos medios probatorios para   demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia,   tanto en sede de control abstracto como de control concreto.    

En efecto, la   sentencia C-985 de 2005[58]  se refirió a la libertad probatoria y en la sentencia C-521 de 2007[59],   esta Corte expuso que para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de   afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan   Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario.   La argumentación desde esta línea jurisprudencial se ha construido con   fundamento en (i) la naturaleza de la unión marital de hecho, como una   manifestación de la libertad, (ii) el deber de proteger los diferentes tipos de   familia y, (iii) el respeto por el principio de la buena fe.    

29. Ya   en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se   refirió al tema de la  libertad probatoria de los jueces en la   demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El   juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios   de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas   documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros   medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.”    

                

30. En suma, es   posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr   consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la   sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los   testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de   posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser   controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción   de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria   y al debido proceso. Por eso el juez, también en procesos contencioso   administrativos, debe aplicar su amplio margen de acción para determinar la   existencia de la unión marital de hecho en aplicación de la sana crítica sin   soslayar los principios constitucionales que deben guiar todo tipo de actuación   judicial en un Estado Social de Derecho.    

Defecto   sustantivo por omisión probatoria en los procesos de reparación directa por   graves violaciones de derechos humanos    

31.- Esta   Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una   falencia o yerro en una providencia judicial, originados en el proceso de   interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al   conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la   acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve   a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los   derechos constitucionales.    

La sentencia   T-476 de 2013[60]  ha recordado la reiterada jurisprudencia[61] de la Corte que ha   clasificado las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela por defecto   sustantivo de dos formas: en primer lugar cuando la actuación se funda en una   norma claramente no aplicable (por derogación y no producción de efectos; por   evidente inconstitucionalidad y no aplicación de la excepción de   inconstitucionalidad; porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional;   porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o, porque no se   adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó) y, en segundo lugar, por grave error en la interpretación.[62]    

Una de las   modalidades de este defecto, derivada de un grave error en la interpretación,   puede presentarse por la no aplicación de los principios que guían no sólo a la   administración de justicia en general, sino a ciertos procesos. En el caso de la   acción de reparación directa, en casos de graves violaciones a los derechos   humanos, el principio de equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de   1998[63]  es de obligatoria observancia.    

Es bien conocido   que “la declaración del juez respecto al contenido del daño y a su existencia   depende de la prueba; judicialmente se concreta en determinar no sólo su   existencia sino también su entidad, si bien esta actividad, viene subordinada a   la prueba”[65].   Sin embargo, también es evidente que, en aplicación de normas internas[66]  y del principio general del derecho según el cual “a quien afirma, incumbe la   prueba” (affirmanti incumbit probatio), lo que no logre ser demostrado   por el que alega, deberá ser negado por el juez.    

No obstante la   claridad de las reglas nacionales observadas, la doctrina y la jurisprudencia   han recurrido al principio de equidad para atenuar el rigor del derecho y   flexibilizar la carga probatoria. En materia de daños, por ejemplo, la doctrina   ha dicho que:    

“en ausencia de medios probatorios se suele acudir a la equidad para   determinar el monto del daño. Esta tendencia de la Corte parte del principio que   algunas víctimas de graves violaciones a los derechos humanos no se encuentran   en la misma posición de igualdad procesal que otro tipo de peticionario ante   tribunales civiles ordinarios (muchas veces por la propia naturaleza del daño,   las víctimas no pueden llegar a reunir las pruebas necesarias para acreditar el   daño)”[67].    

En ese sentido, al juez corresponde averiguar: ¿qué perturba?, ¿qué afecta?,   ¿qué menoscaba? y ¿hasta dónde llega la afectación?; por eso, resulta válida la   apreciación de que el daño por sí mismo tiene una entidad tangible, particular y   concreta, que se evidencia por sí sola.    

Regularmente la   verificación de la determinación del daño, puede hacerse por simple observación   y por comparación entre la situación inicial y la actual. En oposición a ello,   el reconocimiento de las consecuencias del daño y su repercusión desde el punto   de vista indemnizatorio, depende de la prueba de su extensión.    

Así las cosas, la   lógica indicaría que siempre es exigible demostrar la existencia del daño, pero   no siempre es obligatorio probar el quantum del mismo.    

Estas apreciaciones deben entenderse de una forma específica en los casos de   violaciones a los derechos humanos. Efectivamente, estos casos vinculan   manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de   delincuencia institucional y organizada. En consecuencia, es fácil suponer que   en muchas situaciones haya una ruptura deliberada e injusta de la correlación   entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio.[68]    

No hay duda de que en tales casos específicamente determinados, con base en el   contenido axiológico y ontológico del principio de equidad, el rigor de una   prueba pueda ser flexibilizado en virtud de las potestades que la ley le ha   conferido al juez en materia probatoria y en aras de lograr la justicia   material.    

Las trágicas   circunstancias que rodean a las violaciones de derechos humanos entrañan   múltiples dificultades probatorias. Por eso es cierto que hay dificultades de   prueba de ciertos daños, ya sea porque las víctimas no sabían que debían guardar   la prueba, o porque no estuvieron en condiciones de hacerlo o porque no   pudieron. Por eso resulta relevante que los jueces tengan en cuenta el tipo de   población que participa en el proceso y la clase de violación de derechos que   sufrió, por ejemplo, las graves violaciones de derechos humanos ocurridas con   falla en el servicio deben ser valoradas de distinta manera que la   responsabilidad objetiva en la que el Estado actúa lícitamente.    

Estas   particularidades han llevado a que la jurisdicción colombiana aplique la equidad   a fin de garantizar los derechos de las víctimas. La Corte Suprema de Justicia[69]  ha dicho que, en virtud de la flexibilización probatoria puede acudirse a los   siguientes elementos: (i) a los hechos notorios (art. 177 C.P.C.); (ii) al   juramento estimatorio (Art. 211 C.P.C.); (iii) en el caso de violaciones masivas   a los derechos humanos, la cuantificación de las reparaciones puede adoptar   modelos baremo o diferenciados “esto es, a partir de la demostración del daño   acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal   cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren   orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios   sufridos”; (iv) a las presunciones, que invierten la carga de la prueba a   favor de las víctimas; (v) a las reglas de la experiencia, entre otros, bajo la   guía interpretativa del principio pro homine.    

Por su parte, la   jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el principio de equidad y ha   condenado al Estado a indemnizar daños materiales, pese a que no existían   pruebas suficientes para definir el monto del perjuicio. Este camino es claro   cuando no hay elementos de juicio que permitan determinar el monto de la   condena, pero no es tan claro cuando no se pudo demostrar la existencia del   daño, casos en los que se niegan las pretensiones.    

En este sentido,   una reciente sentencia del Consejo de Estado reconoció que, cuando se trata de   la apreciación y valoración de graves violaciones de derechos humanos, procede   la flexibilización de los medios probatorios, así:    

“7.4.   Flexibilidad  en la apreciación y valoración de los medios probatorios   frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario. En la gran mayoría de casos, las graves   violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional   Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han   acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de   impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad   manifiesta, queden en  muchos casos en la imposibilidad fáctica de   acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado   una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este   caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia.    

7.4.1. Por tal   razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá   acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba   indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a   efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los   derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas   afectadas.    

7.4.2 Lo   anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de   derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe   el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las   partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos   eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a   la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de   ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares   probatorios”[70] (negrillas   originales, subrayas nuestras)    

Las posiciones   jurisprudenciales nacionales en aplicación del principio de equidad en casos de   violaciones de derechos humanos dejan claro el carácter imperativo de la   flexibilización de los estándares probatorios y el deber de los jueces de   ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la   justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las   partes involucradas.    

33.-   Estos criterios también han sido parte de los debates en el Sistema   Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En efecto, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado en varios casos   que la carga de la prueba del daño se flexibiliza en favor de la víctima, en   tanto que se utilizan las inferencias judiciales razonables, la aplicación de   las reglas de la experiencia y la inversión de la carga probatoria.    

En el caso específico de Colombia, en la   sentencia proferida con ocasión del caso “Operación Génesis”, la Corte IDH hizo   una valoración flexible de pruebas relacionadas con la identidad y el estado   civil de las víctimas. El fundamento 424 determinó lo siguiente:      

“la Corte nota que el hecho de no aparecer   en el registro no puede llevar a la conclusión de la inexistencia de una   persona. En particular, el Estado no indicó si todas las personas que nacen en   Colombia cuentan con registro civil de nacimiento y/o con cédula de ciudadanía.   Adicionalmente, el Tribunal nota que varios nombres de presuntas víctimas   aparecen escritos de manera distinta en los documentos que fueron presentados   ante esta Corte, también es posible que el registro pueda contener nombres   escritos de forma diferente y por tanto arrojar resultados erróneos en cuanto a   la “existencia” o no de determinadas presuntas víctimas.”[71]    

Este caso, entre otros, muestra   la   preocupación de la CIDH, en algunas sentencias contra Colombia, en el sentido de   otorgar un trato distinto a las víctimas que se enfrentan a dificultades de la   demostración de la extensión del daño. Por eso, en aplicación del principio de   equidad, la CIDH ha flexibilizado la carga de la prueba de la existencia del   daño, pues analizadas las características del hecho dañino, se considera injusto   aplicar las reglas generales a todos los casos concretos. Sin duda, la   naturaleza de las infracciones en materia de violación de los derechos humanos,   que es generalmente más visible e identificable, exige un trato distinto en   favor de las víctimas.    

Aligerar algunos pesos probatorios o aplicar el dinamismo de las cargas   probatorias es una herramienta útil para reparar integralmente a las víctimas de   los daños materiales causados en forma antijurídica por el Estado colombiano.   Por ejemplo, a pesar de que es razonable exigir al demandante anexar el registro   civil de nacimiento expedido por la autoridad competente para probar edad o   parentesco, en algunas ocasiones como una calamidad o una vulneración de los   derechos humanos, el juez debería flexibilizar esa carga probatoria y aceptar   otros medios de prueba para demostrar el hecho, tales como una copia simple o un   simple indicio derivado de testimonios.    

Del recuento   anterior pueden extraerse varias conclusiones sobre la jurisprudencia   constitucional vigente en las materias referidas en este caso: el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicación   rigorista de las normas procesales que, a la vez, afecta gravemente a los   derechos fundamentales. Su configuración hace procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales. Esta figura no afecta la  amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los jueces, pero si   exige que esta potestad sea ejercida en consideración a la justicia material y a   la prevalencia del derecho sustancial. Se trata de un defecto que guarda   relación con el defecto fáctico y con el sustantivo ya que los yerros en la   valoración de las pruebas o las omisiones en su decreto inciden en las resultas   del proceso y en la vigencia de los derechos fundamentales.    

Una de las formas   en que este defecto se configura se da cuando el juez omite usar sus facultades   para decretar pruebas oficiosamente y cuando impone trabas probatorias   rigoristas a costa de los derechos fundamentales de las partes.  Sobre la   primera hipótesis, un ejemplo podría ser la omisión en el decreto de pruebas   para verificar si la reproducción simple de un documento público, aportada al   proceso, es réplica fiel de una copia auténtica. En cuanto a la segunda   hipótesis, podría verse un ejemplo en la interpretación rigorista para probar un   hecho que admite libertad probatoria, por ejemplo la unión marital de hecho. Por   otra parte, existe un defecto sustantivo cuando los jueces no aplican el   principio de equidad exigido en los casos de reparación directa de conformidad   con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 pues, no sólo en concordancia con la   jurisprudencia nacional, sino como parte de la obligación de incorporar la   jurisprudencia de la Corte IDH en el sentido de flexibilizar de los estándares   probatorios y ejercer las potestades judiciales en la materia a fin de lograr   justicia material.    

El análisis del caso concreto    

34.-   Corresponde ahora a esta Sala analizar si la Subsección de Reparación Directa de   la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,   desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, cuya protección se solicita en la   presente tutela, por haber incurrido en defecto procedimental   absoluto por exceso ritual manifiesto, en defecto fáctico por omisión del   decreto de pruebas de oficio y en defecto sustantivo por no aplicación del   principio de equidad en los procesos de reparación directa que analicen graves   violaciones de derechos humanos.    

Cuestión previa. Legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela    

35.- Antes de examinar los defectos alegados por los accionantes es necesario   verificar el cumplimiento de las causales de procedencia de la acción de tutela    en general con respecto a dos demandantes.    

La Sala observa que Blanca Luz Mesa y Miriam del Socorro Ospina Bedoya,   eventualmente no tendrían legitimación para actuar en el proceso de tutela por   diferentes razones. En el caso de la primera (esposa de la persona ejecutada   extrajudicialmente) no son claras las situaciones fáctica y jurídica que la   llevaron a alegar la violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a   la administración de justicia junto con los demás demandantes ya que, como puede   constatarse en el proceso, no probó la lesión o el daño antijurídico. Por su   parte, Miriam del Socorro Ospina Bedoya no fue parte del proceso de reparación   directa cuya decisión de segunda instancia es controvertida en este proceso.    

36.- En el primer caso, tanto en la sentencia demandada y en la de primera   instancia dentro del proceso de reparación directa, los jueces administrativos   negaron el reconocimiento y pago del daño moral y a la vida de relación a la   esposa del occiso, porque a lo largo del proceso se pudo establecer que se había   separado de su esposo seis años antes de su muerte. Bajo esas circunstancias, la   argumentación de las dos instancias es razonable y no parece haber ningún   defecto en ese punto de la decisión ya que la señora Mesa no demostró el daño   antijurídico dentro del proceso de reparación directa.    

Adicionalmente, la Sala encontró que la demanda de tutela no presentó argumentos   sobre su situación en particular y, a lo largo del proceso, no aparecieron   elementos específicos por los cuales se pudiera afirmar -o al menos sospechar-   que la decisión del Tribunal violó sus derechos fundamentales. Incluso si la   Sala asumiera una interpretación más flexible según la cual, si apareciera una   violación -aunque no fuera alegada- debería pronunciarse[72], en   los hechos del caso no ha surgido ningún indicio en tal sentido. Por lo tanto,   en su caso no es necesario entrar a analizar el cumplimiento de las causales   genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   ya que no supera el análisis inicial de legitimación en la causa.    

Esta Sala de Revisión constató que los argumentos que llevaron a la Subsección   de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso   Administrativo de Antioquia a no condenar al Estado en el caso de Blanca Luz   Mesa, son completamente distintas a las alegadas dentro del proceso de tutela   con respecto a los demás actores. Por esa razón, teniendo en cuenta que la   acción no hace referencia a su caso y que para esta Sala no aparece una   violación a los derechos fundamentales de la actora, en la parte resolutiva se   negará la acción por improcedente ya que no hubo argumentos sobre su caso que   sustentaran la violación de derechos fundamentales, ni la Corte halló alguna   vulneración en la decisión judicial atacada.    

Para la Sala resulta claro que la señora Mesa en realidad nunca cuestionó las   decisiones judiciales ni indicó someramente la violación sufrida. Por lo tanto   no presentó una acción de tutela por su situación, sólo se sumó a la presentada   por varios de sus familiares y con ocasión de su rol como madre y representante   de los hijos que procreó con Carlos Alberto Ospina, quienes sí son parte de   hechos relacionados con las pretensiones.    

37.- En efecto, en el caso de Miriam   del Socorro Ospina Bedoya, la Sala ha podido constatar que no fue parte en el   proceso de reparación directa que culminó con la sentencia ahora cuestionada.   Bajo esas circunstancias, la señora Ospina no tiene ningún interés directo en   este proceso, pues las decisiones que la Corte tome al respecto no le afectarían   a ella por no haber sido parte del proceso contencioso administrativo bajo   examen. En todo caso, aunque hubiera una eventual afectación, la acción de   tutela tampoco sería procedente.     

Efectivamente, la jurisprudencia   constitucional se ha referido a la legitimidad para actuar en sede de tutela y   ha afirmado que si un actor ha tenido oportunidad procesal para participar en el   debate judicial analizado en tutela y no lo hizo, pierde la legitimidad para   actuar en el proceso de amparo. La sentencia T-520 de 2004[73] estableció que   esa falta de legitimidad se mantiene incluso si la decisión puede ser adversa a   los intereses del pretendido demandante. En ese sentido no está facultado “para   acudir ante el juez constitucional para invocar la protección de un derecho   fundamental que, por su naturaleza, asiste a los intervinientes en la actuación   surtida ante la autoridad judicial accionada, pero no a quienes no actuaron en   ella.”[74]    

La  sentencia T-240 de 2004 también trató el tema en los siguientes términos:    

“4. Las   autoridades judiciales, cuando incurren en vía de hecho, vulneran el derecho   fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo   proceso judicial. Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y   no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela,   una actuación judicial.    

En tales   circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron sus derechos al   debido proceso, por cuanto la violación de éstos necesariamente presupone que se   ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la vulneración, por   causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular.    

En ese orden de   ideas, la afectación del debido proceso se concreta durante el trámite judicial   correspondiente, frente a quienes allí intervengan[75] y por   eso la señora Miriam del Socorro Ospina Bedoya no tiene   legitimación para actuar en sede de tutela en relación con los hechos de este   caso. Como consecuencia de estas consideraciones, la acción será negada por   improcedente con respecto a la señora Ospina.    

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales    

38.- Las cuestiones que los accionantes discuten son de evidente relevancia   constitucional, en la medida en que la controversia versa sobre la protección de   los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.   Además, se trata del cuestionamiento constitucional de una sentencia proferida   dentro de un proceso que pretende reparar materialmente a las víctimas de una   violación a los derechos humanos cometida por personal del Ejército Nacional.   Sin duda es parte de los fines del Estado (art. 2 C.P.) y de la jurisdicción   constitucional resolver la presunta arbitrariedad judicial en casos tan graves   como este.    

Los tutelantes agotaron todos los medios de defensa   judicial a su alcance    

39.- El artículo 86 superior señala que la acción de tutela es un mecanismo   judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales,   en tanto vía judicial residual y subsidiaria,   que ofrece una protección inmediata y efectiva en ausencia de otros   medios ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos,   cuando se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable a los derechos fundamentales.[76]    

Uno de los presupuestos generales de la acción de tutela es la subsidiariedad de   la acción, que consiste en que el recurso sólo procede cuando se hayan agotado   los medios de defensa disponibles para el efecto en la legislación[77].   Esta exigencia pretende asegurar que la acción constitucional no se convierta en   una instancia más ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros   diseñados por el Legislador, pues tampoco es un instrumento para solventar   errores u omisiones de las partes o para habilitar oportunidades ya cumplidas en   los procesos jurisdiccionales ordinarios.    

En el   caso en estudio, los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial   diferente a la acción de tutela, debido a que sus pretensiones se dirigen a   dejar sin efecto el fallo de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de   Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que, como   segunda instancia, no es susceptible de recurso ordinario alguno en la   jurisdicción contencioso administrativa.    

Precisa la Sala que el recurso extraordinario de revisión contemplado en el   artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo[78],   resultaba inviable para los actores porque la decisión judicial cuestionada no   presentaba ninguna de las causales explícitas de interposición del citado   recurso (artículo 188, ibídem) lo que lleva a concluir que el requisito de   procedibilidad consistente en agotar los recursos judiciales disponibles, se   encuentra cumplido.    

Adicionalmente,   la Sala descarta el argumento del apoderado del Ministerio de Defensa   según el cual la acción de tutela no era procedente ya que existía otro medio   judicial para impugnar la sentencia. El representante de la entidad mencionó   específicamente la causal 1ª del artículo 250 de la citada normativa. A todas   luces resulta evidente que esa norma no resultaba aplicable para el caso, pues   éste comenzó su trámite en el año 2007 y fue fallado en segunda instancia en   2013. Teniendo en cuenta las normas de vigencia de la Ley 1437 de 2011[79], es   claro que no puede ser aplicada a este proceso, en tanto que evidentemente este   proceso se inició con anterioridad al 2 de julio de 2012.    

Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela    

40.-   Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación   temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los   derechos fundamentales, de tal manera que la acción de tutela solo será   procedente cuando se interpone en un plazo razonable, prudencial y proporcionado   con respecto a la vulneración del derecho que pudo darse con la providencia   judicial.[80]    

La   presente acción cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la última   actuación dentro del proceso fue notificada el 18 de febrero de 2013[81] y la   acción de tutela se interpuso el 24 de septiembre de 2012. Han transcurrido un   poco más de siete meses entre cada actuación.    

Diversos fallos de esta Corte han considerado distintos lapsos de tiempo como   razonables para efectos de analizar la inmediatez, pues la razonabilidad   dependerá de las circunstancias de cada caso concreto.[82]  Para analizar tales eventos, la sentencia T-684   de 2003 estableció algunas reglas para la determinación de la   procedibilidad de la acción de tutela respecto al principio de inmediatez, así:    

“1) si existe un motivo   válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad   injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de   la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[83]    

En el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la   Corte ha estimado que la interpretación de ese plazo debe ser estricta. La   sentencia T- 1140 de 2005[84] consideró lo siguiente:    

“De lo anterior, puede   inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de   tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de   procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la   razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos   que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe   analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la   diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que   se han generado por el paso del tiempo.”    

La sentencia T-322 de 2008 expuso que, al momento de   determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de   tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes   aspectos: “(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la   inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la   constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto   de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de   especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.”[85]    

Para   efectos de este asunto, resulta pertinente recordar que se trata de una numerosa   familia de campesinos víctimas de una conducta ilegal de funcionarios del Estado   que es a la vez una grave violación a los derechos humanos –la ejecución   extrajudicial-. Las condiciones específicas de los demandantes hacen imperativo   entender que el plazo de siete meses y seis días no es irrazonable y, por tanto,   el requisito de inmediatez se habría cumplido.[86]    

Se   identificaron, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales    

41.-   Los demandantes alegaron que la sentencia violó el derecho al debido proceso   porque el Tribunal no valoró los documentos aportados en copia simple y porque   no apreció declaraciones juramentadas para demostrar la unión marital de hecho.   Adicionalmente los actores consideraron que el Tribunal violó el derecho a la   igualdad, el principio de buena fe y el deber de valoración probatoria con esa   actuación. De esta manera, los hechos que generaron la violación fueron   identificados de manera general.    

La irregularidad   procesal tuvo incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los   derechos fundamentales    

42.- Los   accionantes afirmaron que la Subsección de Reparación Directa de la Sala de   Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia vulneró sus   derechos al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, el   principio de supremacía del derecho sustancial y la presunción de buena fe con   el fallo atacado. Éste esgrimió, como fundamento central para la decisión, la   falta de legitimación en la causa por activa, al estimar que los   documentos aportados para demostrar el parentesco con el fallecido no cumplían   con los previsto en el Decreto 1260 de 1970 -en el caso de los consanguíneos del   occiso- y en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, los artículos  175, 298 y 299   del C.P.C., en el caso de su compañera permanente.    

Observa la Corte   que una posición diferente sobre el valor de los documentos llevaría a una   decisión distinta, tal como ocurrió con el fallo de primera instancia dentro del   proceso de reparación directa. En efecto, el Juzgado 23 Administrativo del   Circuito de Medellín condenó al Estado al reconocimiento y pago de perjuicios de   los demandantes ya que consideró probados tanto el parentesco como la unión   marital de hecho mientras que, a causa de una valoración probatoria distinta, el   Tribunal negó las pretensiones de la mayoría de los actores. Con base en estas   consideraciones esta Sala de Revisión estima que existe razón suficiente para   considerar acreditado este requisito de procedibilidad.    

La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela    

43.- La Sala observa que la presente acción se dirige contra un fallo judicial   dictado dentro de una acción de reparación directa, y no contra una sentencia de   tutela, lo que haría inviable el ejercicio de la acción.    

44.-    De esta manera, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de   procedibilidad para dar trámite a la acción de tutela contra providencia   judicial y, en tal consideración, procederá a examinar los   cargos formulados por los accionantes contra la sentencia proferida por la   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Contencioso Administrativo de Antioquia.    

Los defectos en la decisión demandada    

45.- Los actores cuestionan que la mencionada Subsección haya   decidido no valorar los registros civiles aportados al proceso en copia simple y   no haya practicado pruebas de oficio para (i) establecer la autenticidad de   estos documentos y (ii) obtener el registro civil, en copia auténtica, de Carlos   Alberto Ospina Bedoya, documento que podía aclarar el parentesco alegado. Del   mismo modo consideran violatorio de los derechos fundamentales que la Subsección   no haya aceptado una declaración rendida bajo la gravedad de juramento ante   notario público para establecer la existencia de una unión marital de hecho o,   si la consideraba insuficiente, que no haya decretado pruebas de oficio.    

46.- La argumentación del ad quem indicó lo siguiente:    

a) Lía Magdalena Rúa González no acreditó la calidad de compañera permanente de   Carlos Alberto Ospina Bedoya de conformidad con lo establecido en el artículo   175 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo adjuntó una declaración   extrajuicio[87]  no ratificada dentro del proceso. En efecto, el Tribunal argumentó que la   jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que sólo resultan admisibles   las declaraciones extrajuicio debidamente ratificadas en el proceso (arts. 298 y   299 C.P.C.), la sentencia judicial que declare la unión marital de hecho o la   prueba testimonial que de fe de la relación de los compañeros y su convivencia.    

b) Una vez revisados los documentos para demostrar la legitimación por activa de   los demás demandantes, el Tribunal encontró que se allegaron los siguientes   documentos:    

-Copia   simple de los registros civiles de nacimiento de Sindy Carolina Ospina Mesa,   Estiven Alexys Ospina Mesa y Manuela Ospina Mesa.[88]    

-Copia auténtica del registro civil de   nacimiento de Lía Magdalena Rúa González.    

-Copia simple de la partida de bautismo   de María Rosmira Bedoya Yepes y de matrimonio entre ella y Libardo Antonio   Ospina.[89]    

-Copia auténtica del registro civil de   nacimiento de Gloria Elcy Ospina Bedoya, Ovidio de Jesús Ospina Bedoya, Nelson   de Jesús Ospina Bedoya, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, William de Jesús   Ospina Bedoya con los que se constata que son hijos de Rosmira Bedoya Yepes y   Libardo Ospina Ríos.[90]    

-Copia auténtica del registro civil de   nacimiento de José Alberto Ospina Rúa con el que se acredita que es hijo del   occiso y Lía Magdalena Rúa.        

El despacho constató que no se aportó el registro civil de la persona ejecutada   extrajudicialmente y por eso no fue posible establecer el grado de   consanguinidad y de parentesco de varios de los demandantes, que afirmaban ser   los padres y hermanos.    

Para la Subsección, en el caso de varios hijos del occiso no se aportaron las   copias auténticas de los registros civiles, y ante la ausencia de otras pruebas,   no podrían considerarse como terceros interesados. En cuanto a la compañera   permanente de Carlos Alberto Ospina Bedoya, no se reunieron pruebas suficientes   para acreditar tal estado, de hecho, los testigos citados para el efecto nunca   comparecieron a las audiencias debidamente programadas. Por estas razones los   hijos y la compañera permanente no podrían ser beneficiarios de los efectos de   la sentencia.    

Por eso el Tribunal sólo le reconoció perjuicios morales a José Alberto Ospina   Rúa por 100 SMLMV y revocó los demás concedidos en la primera instancia. También   revocó el daño a la vida de relación reconocido en primera instancia.    

47.- Vista la argumentación, esta Sala encuentra que la Subsección de Reparación   directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de   Antioquia incurrió en un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual   manifiesto en relación con un defecto fáctico en su dimensión negativa y un   defecto sustantivo por no aplicación del principio de equidad en los procesos   por graves violaciones de derechos humanos. Estos defectos se configuraron por   varias razones: (i) el Tribunal no valoró la prueba de los registros civiles en   copia simple aportados durante las instancias del proceso de reparación directa,   (ii) no decretó oficiosamente las pruebas para verificar si esas copias eran   fieles a los documentos originales o no; (iii) no decretó como prueba la   solicitud del registro civil de Carlos Alberto Ospina Bedoya a pesar de que del   expediente se desprendían indicios fuertes de que era familiar de los   demandantes; (iv) no valoró una declaración extrajuicio como prueba de la unión   marital de hecho del occiso con Lía Magdalena Rúa y, (v) tampoco solicitó   pruebas adicionales, a pesar de que en el expediente reposaban indicios fuertes   sobre su situación como compañera permanente del fallecido[91].    

48.- Aunque uno de los argumentos de la Subsección de Reparación directa de la   Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia fue   la falta de legitimación de los demandantes, para esta Sala el problema real es   probatorio y pudo ser corregido en las instancias correspondientes.    

Esta Sala considera que el Tribunal contencioso administrativo no dio cabal   cumplimiento al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, es   deber del juez “emplear los poderes que este código le concede en materia de   pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados   por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”. Por el   contrario, se abstuvo de aplicar el principio de equidad y la amplia facultad   oficiosa en materia probatoria que contempla el artículo 169 del Código   Contencioso Administrativo que establece que: “En cualquiera de las   instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere   necesarias para el esclarecimiento de la verdad.” Sin duda, la actuación   desplegada estuvo marcada por un exceso ritual manifiesto, al ignorar los   indicios mostrados por otros documentos y actuaciones obrantes en el expediente   y expresar indiferencia al derecho sustancial.    

Ese pronunciamiento va en contravía de lo dispuesto en el artículo 228 superior,   que instituye al máximo nivel la prevalencia del derecho sustancial y exige al   juzgador la adopción de las medidas conducentes y necesarias para arribar a una   justa decisión de fondo.    

49.- Aunque   pudiera alegarse que es una intromisión desproporcionada e irrazonable en    la amplia libertad de decreto y valoración probatoria con la que cuentan los   jueces, en este caso no se demandaba una actividad probatoria excesiva de parte   del Tribunal. En efecto, entre otras medidas posibles que los magistrados   podrían escoger al partir de la sana crítica, habría sido suficiente decretar   como prueba la solicitud del registro civil de nacimiento de Carlos Alberto   Ospina Bedoya, en copia auténtica, para acreditar el parentesco con sus padres y   a la vez con sus hermanos, quienes con sus propios registros civiles, que sí   fueron aportados al proceso en copia auténtica, demostraron ser hijos de María   Rosmira Bedoya y Libardo Antonio Ospina, progenitores del occiso. En el caso de   estos últimos, para demostrar la paternidad, podría haberse decretado la copia   del documento de registro civil según sea el caso.    

En el caso de los   tres hijos del fallecido, el Tribunal recibió copias simples de sus registros   civiles, bien podría haber pedido las copias auténticas para establecer el   parentesco de manera indiscutible. Además, era razonable para el fallador   suponer que existían los documentos auténticos.     

En el caso de la   compañera permanente de Carlos Alberto Ospina Bedoya, además de la declaración   extrajuicio aportada, el Tribunal podría haber decretado otras pruebas si es que   en el ejercicio de la sana crítica lo consideraba imperativo. Sin embargo, en   aplicación del principio de la buena fe, podría haberse presumido la veracidad   de lo declarado ante notario al menos por dos razones: (i) a lo largo del   proceso ninguna de las partes controvirtió la existencia de la unión de hecho y   (ii) en el expediente podían encontrarse varios indicios de que Lía Magdalena   Rúa era la compañera permanente de Carlos Alberto Ospina Bedoya. Efectivamente,   hay constancia de muchas actuaciones en sede penal[92] y   disciplinaria[93]  a lo largo de los procesos que se iniciaron por el homicidio de Carlos Alberto   Ospina y, además, tuvieron un hijo. En ejercicio de la libertad probatoria que   nuestro ordenamiento reconoce para la demostración de la unión marital de hecho,   el Tribunal podría haber aplicado la sana crítica dentro de un marco de respeto   a los fines del Estado y a los derechos fundamentales para efectos de buscar   justicia material y no sólo atenerse a rigorismos procesales.    

50.- Como   resultado de lo señalado previamente, esta Sala de Revisión considera que la   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Contencioso Administrativo de Antioquia violó los derechos al debido proceso y   de acceso a la administración de justicia, de manera que, revocará la sentencia   proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado el 29 de mayo de 2014, y en su lugar concederá la protección   de los derechos fundamentales precitados.    

Conclusión    

51.-   Existe una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso   a la administración de justicia cuando se configura un defecto procedimental en   la modalidad de exceso ritual manifiesto o un defecto sustancial si no se aplica   el principio de equidad para la flexibilización probatoria, si un juez   contencioso administrativo omite usar sus facultades para decretar pruebas   oficiosamente, impone trabas probatorias rigoristas a costa de los derechos   fundamentales de las partes o deja de lado el marco constitucional para entender   su amplia libertad de valoración probatoria.     

La omisión en el   decreto de práctica de pruebas para verificar si la reproducción simple de un   documento público -aportada al proceso- es réplica fiel de una copia auténtica,   configura una violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, ya que el juez puede inferir razonablemente la   existencia del documento original.    

El apego   irrestricto a los procedimientos y a ciertas normas procesales por parte de los   jueces no puede desconocer los derechos fundamentales si hay libertad probatoria   para demostrar determinada circunstancia. En el caso de la demostración de la   unión marital de hecho, se configura una violación al debido proceso y al acceso   a la administración de justicia si el juez, a pesar de la   existencia de otros indicios, deja de apreciar una prueba generalmente aceptada   u omite decretar otras pruebas que permitan acercarse a la convicción sobre el   hecho.    

III.   DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.-    NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por   Blanca Luz Mesa y Miriam del Socorro Ospina Bedoya.    

TERCERO.-   DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los   derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia la   sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, por la Subsección de Reparación Directa de la   Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.    

CUARTO.- Para   efectos de restablecer los derechos violados por la decisión judicial analizada   y protegidos por esta sentencia de tutela, se dispone REMITIR el proceso   a la   Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal   Contencioso Administrativo de Antioquia para que, en un término de quince (15)   días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda   a proferir nuevamente la sentencia en ejercicio de la sana crítica y la   autonomía judicial, siempre en el marco del respeto a los derechos fundamentales   al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal como fue   explicado en la parte motiva de esta decisión.    

QUINTO.-    Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones   indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[2] Fl. 7 cuaderno rosado.    

[3] Ver pg. 31 de la sentencia.    

[4] Aunque en el fl. 299 se aprecia el complemento de la apelación que   menciona que no fueron allegados los registros civiles de Carlos Alberto Ospina   Bedoya ni el de Libardo Antonio Ospina, por lo cual era imposible establecer el   vínculo entre ellos y por tanto el Juzgado no debió reconocer los perjuicios   morales ni el daño a la vida de relación.    

[5] Libardo Antonio Ospina Ríos, Blanca Luz Mesa, Sindy Carolina Ospina   Mesa, Estiven Alexis Ospina Mesa, Manuela Ospina Mesa, Mariela del Socorro   Ospina Bedoya, Ovidio de Jesús Ospina Bedoya, Nelson de Jesús Ospina Bedoya,   Gloria Elcy Ospina Bedoya, William de Jesús Ospina Bedoya, José Alberto Ospina   Rúa. Lía Magdalena Rúa González y Miriam del Socorro Ospina Bedoya ratificaron   su voluntad de hacerse parte en este proceso de tutela como respuesta al   requerimiento de la Subsección del Consejo de Estado, que conoció de la primera   instancia en este proceso constitucional, pues no habían suscrito la demanda   aunque aparecían en ella.    

[6] Folio 144 cuaderno rosado, sin embargo la señora Miriam del Socorro   Bedoya no fue parte en el proceso de reparación directa cuya sentencia de   segunda instancia es ahora controvertida.    

[7] Fl. 119 cuaderno rosa.    

[8] Esa sentencia fue notificada el 19 de febrero de 2014. Folio 172   cuaderno rosado.    

[9] Lía Magdalena Rúa González y Miriam del Socorro Ospina Bedoya   ratificaron su voluntad de hacerse parte en este proceso de tutela en respuesta   al requerimiento de la Sala que conoció de la primera instancia en este proceso   constitucional, pues no habían suscrito la demanda aunque aparecían en ella. Sin   embargo Miriam del Socorro Ospina Bedoya no fue parte en el proceso contencioso   administrativo y a Blanca Luz Mesa le negaron sus pretensiones en las dos   instancias.    

[10] M.P. José Gregorio Hernández.    

[11] Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522   de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de   2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha   Victoria Sáchica Méndez.     

[12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró   inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el   ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias   proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[13] Los demandantes alegan defecto sustantivo pero construyen toda su   argumentación en torno al exceso ritual manifiesto aunque, como esta sentencia   procede a explicar a continuación, hay relaciones cercanas entre los diferentes   tipos de defectos, por lo tanto, sus diferencias responden a objetivos   analíticos.    

[14] T-363 de 2013   M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[15]  Cfr. sentencias T-268 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[16] Cfr. sentencias T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-1267 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[17] Cfr. sentencias T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-591 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[18] Sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[19] Cfr. sentencias T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 de   2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[20] Cfr. sentencia T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[21] Cfr. sentencias T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   T-950 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[22] Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y   T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] T-363 de 2013.    

[24] Cfr. sentencias   T-104 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] En esa oportunidad  la Corte revisó la acción de tutela que   interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien   dentro de un proceso de reparación administrativa incurrió en defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estimó, al igual que el   juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor   demandante, al haber sido aportados en copias simples, carecían de valor   probatorio y, por ende, no existía legitimación en la causa para demandar. Esta   Corporación tuteló el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un   nuevo fallo haciendo una adecuada valoración probatoria.    

[26] En la sentencia SU-817 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   sentencia SU-447 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, Concretamente respecto   al defecto fáctico por dimensión negativa, se han identificado tres escenarios   de ocurrencia (sentencias T-654 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa y T-386   de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras): el primero, por ignorar o no   valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el   desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y,   el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el   juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.      

[27] Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-591   de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias   C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[29] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[30]M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31] “esta corporación   encontró razones suficientes para señalar que al juez civil le asiste el deber   de decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar prevalencia al derecho   sustancial en las actuaciones judiciales y de materializar el compromiso   constitucional que se tiene con la verdad y la justicia, y en consecuencia   ordenó  al juez natural decretar un nuevo período probatorio en donde haría   uso de sus facultades oficiosas.” Cita tomada de la sentencia T-264 de   2009.     

[32] T-817 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[33] Sentencia T 567 de 1998 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[34] SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio.    

[35] T- 567 de 1998 M.P. Humberto Sierra Porto.    

[36] SU-447   de 2011 M.P. Mauricio González,  T-104 de 2014.    

[38] Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[39] Los artículos 180 del   Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del   Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la   autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto   en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de   conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no   es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este   aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. Esta nota corresponde a la nota   34 de la sentencia T-917 de 2011M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[40]  Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[41] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[42] La línea jurisprudencial puede verse en la sentencia T-620 de 2013   M.P. Jorge Iván Palacio.    

[43] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.  En ese caso la Corte tuteló los derechos fundamentales   del accionante, al considerar que el juez le dio prevalencia al derecho   procedimental antes que al sustancial, ya que solicitó la prueba del registro   civil, aún existiendo sentencias que demostraban que la peticionaria debió   aportar a un proceso penal las pruebas que hacían falta en el proceso de   responsabilidad civil extracontractual, lo cual es a todas luces contrario a los   mandatos constitucionales.    

[44] T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)    

[45] Sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), citada por   la sentencia T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[46]  Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[47] M.P. Mauricio González    

[48] Sentencia C-634 de 2011.    

[49] SU-774 de 2014.    

[50] M.P. Alexei Julio.    

[51] Sentencia T-363   de 2013    

[52] Al respecto ver entre otras la sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[53] Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[54] M.P. Alberto Rojas.    

[55] M.P. María Victoria Calle.    

[56] M.P. Adriana Guillén.    

[57] Ver también las   sentencias T-489 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-774 de 2008   M.P. Mauricio González.    

[58] M.P. Alfredo Beltrán.    

[59] M.P. Clara Inés Vargas.    

[60] M.P. María Victoria Calle.    

[61] Sentencia T-018   de 2008 M.P Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión, la Corte estudió   una acción de tutela presentada contra la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia al considerar que esa Corporación había incurrido en una vía   de hecho, al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Pereira que confirmaba la providencia de primer grado, mediante la   cual se le había reconocido la pensión de invalidez al accionante. La Corte,   luego de reiterar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, consideró que la autoridad accionada, ante el conflicto   normativo que los intervinientes en el trámite de casación habían planteado,   incurrió en un error sustantivo producto de la omisión en la aplicación de los   efectos materiales de la cosa juzgada constitucional (243 C.P.), el principio de   progresividad  de los derechos sociales y el principio de favorabilidad en   materia laboral (Art. 53 C.P.) al omitir optar por la situación más beneficiosa   al trabajador para solventar las dudas que surgieran en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho. En consecuencia, dejó sin   efectos la sentencia objeto de discusión.    

[62] Sentencia T-343   de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez. En esta oportunidad el problema jurídico   iba encaminado a determinar si la decisión de la Sección Quinta del Consejo de   Estado, por medio de la cual se había resuelto anular la elección del ciudadano   Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle   del Cauca y en consecuencia se había ordenado la realización de nuevas   elecciones en dicho municipio, había incurrido en una vía de hecho por defecto   sustantivo al interpretar de manera errónea las normas aplicables conforme los   presupuestos fácticos del caso. La Corte consideró que la interpretación   realizada por la autoridad judicial accionada “no se puede considerar como   una interpretación errónea de la norma que implique una ruptura del nexo causal   entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos fácticos del caso,”  sumado a que esta no fue arbitraria y se ciñó no solo a la normatividad prevista   para resolver el caso sino también al desarrollo jurisprudencial y el   precedente. Por esta razón, la Corte confirmó la sentencia que negó el amparo   invocado.    

[63] “Artículo  16. Valoración de daños. Dentro de   cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración   de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de   reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”    

[64]BARRETO ARDILA, Hernando. Cuantificación de la Indemnización Judicial   en Equidad o en Derecho en el Marco de la Ley de Justicia y Paz. Publicado en la   Revista de Derecho Penal y Criminología, Universidad Externado de Colombia.   Volumen XXXIII, número 95, Julio a Diciembre del 2012. Página 109. Disponible en   internet:    

http://revistas.uexternado.edu.co/index.php?journal=derpen&page=article&op=view&path%5B%5D=3422&path%5B%5D=3109. Consulta efectuada el 25 de mayo de 2014, a las 6:38 p.m.

[65] DE   CUPIS, Adriano. El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Traducción   de la 2ª Edición de MARTÍNEZ SARRIÓN, ÁNGEL. Editorial Bosch. Barcelona. 1975.   Página 547.    

[66] De acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y   167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto   de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.    

[67] HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, Alier Eduardo, SOLARTE   PORTILLA Mauro y otros. Daño y Reparación Judicial en el ámbito de la Ley de   Justicia y Paz. Publicación de la Agencia de Cooperación Técnica Alemana,   proyecto ProFis, la Fiscalía General de la Nación y la Embajada de la República   Federal de Alemania. Primera Edición. Bogotá. 2010. Página 211.    

[68] En las masacres por ejemplo, los propios testigos son asesinados; en   los casos de desplazamientos forzados, nunca hay tiempo para conservar y recoger   la prueba ni siquiera de la propia existencia de las víctimas: los registros   civiles son abandonados o destruidos, las fuentes de información oficial son   eliminadas; en la desapariciones forzadas, la indefinición en el tiempo excede   todos los límites del rigor de la demostración; en esas situaciones se afianza   la certeza de que el daño se ha construido, pero es probable que se desconozca   la condición particular del perjuicio, la identificación de la víctima o las   características particulares de la extensión del detrimento o del menoscabo en   su entorno familiar.    

[69]Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27   de abril de 2011. Expediente 34547. M.P. María del Rosario González de Lemos.   Caso Mampuján.    

[70] Consejo de Estado. Sección Tercera.   Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. M.P. Ramiro Pazos   Guerrero.    

[72] Sobre el principio Iura novit curia en procesos de   tutela ver la sentencia T-146 de 2010 M.P. María Victoria Calle.    

[73] M.P. Jaime Córdoba.    

[74] T-520 de 2004.    

[75]  Cfr. Corte Constitucional.   Sentencias T-201 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-118 2003, M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[76]  Ver entre otras las sentencias T 827 de 2003, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 1089 de   2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 015   de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-570 de 2005.M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[77]  Ver sentencias  T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre   Lynett, T -742 de 2002: M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.    

[78] Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009 (M. P. María   Victoria Calle), la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte   “dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contencioso   administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en   única o segunda instancia”.    

[79] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El   presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.     

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las   actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos   que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.    

Los procedimientos y las actuaciones administrativas,   así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley   seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico   anterior.”    

[80] Sentencia T-377 de 2009. M.P. María Victoria Calle.    

[81] Fl. 424 Cuaderno Apelación.    

[82] Sentencia T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda.    

[83] “En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000”  esta cita corresponde a la nota 10 de la sentencia T-265 de 2009 M.P. Humberto   Sierra Porto.    

[84] M.P. Marco Gerardo Monroy.    

[85] La reconstrucción de estos criterios fue presentada en la   sentencia T-265 de 2009 M.P.    

[86] Por ejemplo en la sentencia T-200 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy,   la Corte consideró que el término de presentación de la tutela al año y dos   meses de la desvinculación –en un caso de retén social- no configuró   incumplimiento de inmediatez.    

[87] Fl. 249 cuaderno anexo 1 copia del proceso y fl. 83 cuaderno   exhorto.    

[88]  Fls 13, 14 y 15, respectivamente,  cuaderno apelación, todos muestran   parentesco con Carlos Alberto Ospina Bedoya.    

[89]  Fl. 12 cuaderno apelación: partida de matrimonio de Carlos Alberto Ospina Bedoya   con Blanca Luz Mesa, dice que él es hijo de Libardo Antonio Ospina y Rosmira   Bedoya. Fl. 18 cuaderno rosa, partida de bautismo de Maria Rosmira Bedoya en la   que también consta matrimonio con Libardo Ospina. Fl. 126 cuaderno anexo 1 copia   del proceso, tarjeta para Registraduría, dice que Carlos Alberto Ospina Bedoya   es hijo de Libardo Antonio y Maria Rosmira.    

[90]  Fls 19-23 cuaderno apelación, estos documentos sólo muestran parentesco con sus   padres Rosmira Bedoya y Libardo Ospina.    

[91] Folio 237 cuaderno de investigación penal militar.    

[92] Ídem.    

[93] Cuaderno sobre proceso disciplinario.

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