T-927-14

Tutelas 2014

           T-927-14             

Sentencia T-927/14    

ACCION DE TUTELA   PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

Como regla   general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la   jurisdicción laboral ordinaria, por lo cual en principio no deben ser debatidas   ante la constitucional. Sin embargo, en determinados casos, el recurso de amparo   procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección   resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa   judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten   insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o   eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio   irremediable.    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA   SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL   CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden   trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios   cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de   transición    

En la providencia SU-130 de 2013, la Sala Plena de la Corte   Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional en relación con el   traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima   media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición.   Ello, en consideración a que dicho tema no venía recibiendo un tratamiento   uniforme por las Salas de Revisión de la Corte al resolver asuntos similares.   Con fundamento en lo anterior, en esa sentencia se fijaron las reglas   jurisprudenciales unificadas sobre traslado de régimen pensional.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto la   accionante no es beneficiaria del régimen de transición y tampoco del régimen   especial de la rama judicial, ello por cuanto no cumple con ninguno de los   requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Orden a Colpensiones suspender pago   de pensión en caso de haberlo hecho, por cuanto fue concedida por fuera de los   lineamientos legales    

Referencia: Expediente T-4461569    

Acción de tutela instaurada por Raquel Palacios Lorza contra la Administradora Colombiana de   Pensiones (COLPENSIONES).    

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle.    

Asunto: Reiteración de jurisprudencia   entorno a la procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos   de naturaleza pensional, y el carácter vinculante del precedente constitucional   establecido en la Sentencia de Unificación SU-130 de 2013.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia   proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Cartago, en única instancia, dentro de la   acción de tutela promovida por Raquel Palacios Lorza contra la Administradora   Colombiana de Pensiones.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por   remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de   1991. El 22 de agosto de 2014, la Sala Octava de Selección de Tutelas de esta   Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 16 de enero de 2014, la señora Raquel   Palacios Lorza promovió acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), al considerar   vulnerados sus  derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y a la   igualdad. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES,   reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto   en el Decreto 546 de 1971.    

A. Hechos y pretensiones    

1. La accionante de 55 años de   edad, indica que desde el 15 de julio de 1988 ha venido desempeñándose como   servidora pública vinculada a la Rama Judicial, donde actualmente ocupa el cargo   de Jueza Promiscua Municipal de La Victoria, Valle.    

2. Narra   la demandante que desde su fecha de vinculación a la Rama Judicial, cotizó al   régimen de prima media con prestación definida, hasta que el 1° de septiembre de   1999 “engañosamente”[1]  fue trasladada al régimen de ahorro individual, administrado por el fondo de   Pensiones Porvenir.    

3.   Debido a que el traslado de régimen pensional no fue voluntario, presentó acción   de tutela contra PORVENIR, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Obando (Valle), quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2012,   tuteló su derecho a la libre escogencia de régimen pensional y ordenó realizar   su traslado a COLPENSIONES.    

4. Posteriormente, el 4 de abril de 2013, la   accionante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de   vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 (Régimen   especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial), debido a que   contaba con los requisitos especiales de 50 años de edad y 20 años de labores   como servidora pública.    

5. La petición de la demandante fue negada   por COLPENSIONES a través de Resolución 196840 del 31 de julio de 2013, en la   que indicó que las personas que se trasladan al régimen de ahorro individual y   posteriormente  se devuelven al régimen de primera media, pueden conservar   el régimen de transición, si acreditan que a la entrada en vigencia del Sistema   General de Pensiones, contaban con 15 años o más de servicios, o lo que equivale   a 750 semanas de cotizaciones.    

Sobre el caso particular de la   peticionaria, COLPENSIONES sostuvo que la accionante no acreditó al 1º de abril   de 1994, que tenía 15 años de servicios y/o 750 semanas de cotizaciones, razón   por la cual no conserva el régimen de transición y su prestación pensional debe   ser estudiada a la luz de los requisitos de la Ley 100 de 1993.    

6. La demandante considera que la   actuación desplegada por COLPENSIONES desconoce sus derechos fundamentales, como   quiera que no accedió a su solicitud de pensión de vejez con base en el régimen   especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), que le era aplicable por ser   beneficiaria del régimen de transición.    

Al respecto, arguye que la Corte   Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que los requisitos para ser   beneficiario del régimen de transición son disyuntivos, es decir que son   acreedoras del mismo las personas que al entrar en vigencia el sistema de   pensiones tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 años o más, si se trataba   de hombres, o llevaban 15 años o más de servicios cotizados.    

Así, manifiesta que basta que en   cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente   descritas, para ser  beneficiaria del régimen de transición, como ocurre en   su caso,  pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los   servidores públicos, contaba con 35 años de edad. Por lo anterior, tiene derecho   a pensionarse de conformidad con el régimen anterior, esto es el establecido en   el Decreto 564 de 1971.    

7. Con fundamento en los hechos expuestos, la   señora Raquel Palacios Lorza solicitó al juez constitucional: i) tutelar sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y a la   igualdad y, en consecuencia, ii) ordenar a   COLPENSIONES que expida un nuevo acto administrativo mediante el cual le   reconozca su pensión de vejez, conforme al Decreto 546 de 1971.    

C. Actuación procesal    

Mediante auto del 20 de enero de 2014, el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, avocó el conocimiento de la   acción de tutela y ofició a COLPENSIONES, para que ejerciera su derecho de   defensa y contradicción[2].    

La Administradora Colombiana de Pensiones   guardó silencio.    

D. Decisión de única instancia    

En sentencia del 31 de enero de 2014, el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), amparó los derechos   invocados por la demandante, y ordenó a COLPENSIONES que profiera un nuevo acto   administrativo, mediante el cual reconozca y reliquide la pensión de vejez   solicitada, “con base en la asignación mensual más elevada devengada en el   último año, incluyendo las DOCEAVAS correspondientes a prima de navidad, prima   de servicios, prima de vacaciones, prima especial, gastos de representación, e   incluyendo el 100% de la bonificación por actividad judicial y el 100% de la   bonificación por servicios prestados”[3]    

En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el Juzgado   consideró que la peticionaria cuenta con más de 50 años de edad, por lo que la   falta de reconocimiento de la mesada pensional le genera un alto grado de   afectación de sus derechos fundamentales, en particular al mínimo vital, pues la   demandante “se encuentra en el umbral de su vida productiva”, y desea  “disfrutar de su descanso luego de haberse dedicado al trabajo por más de 29   años”[4].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela   en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del Problema Jurídico    

2. La peticionaria considera que la Administradora   Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la   seguridad social y a la igualdad, como quiera que resolvió desfavorablemente su solicitud de   pensión de vejez con base en el régimen especial de los empleados de la Rama   Judicial (Decreto 546 de 1971), que le era aplicable por ser beneficiaria del   régimen de transición.    

La actora afirma que es beneficiaria   del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se encuentra   dentro de los supuestos de hecho que establece dicha norma. En efecto, a su   juicio cuenta con el requisito de edad exigido, pues nació el 26 de septiembre   de 1959 y para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones   para servidores públicos, contaba con 35 años de edad.    

El Juez de única instancia, amparó los   derechos invocados por la demandante, y ordenó a COLPENSIONES proferir un nuevo   acto administrativo, mediante el cual reconozca y reliquide la pensión de vejez   de la peticionaria, de acuerdo al régimen especial de los funcionarios de la   rama judicial (Decreto 546 de 1971).    

3. De acuerdo con los antecedentes planteados, la Sala Sexta de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema   jurídico:    

¿Vulnera COLPENSIONES los derechos al debido proceso, a la   vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de la demandante, al   negarse a reconocerle la pensión de vejez, conforme a   las reglas establecidas en el Decreto 546 de 1971, debido a que cumple con el requisito de la edad exigido por   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para pensionarse con fundamento en el   régimen de transición?    

5. Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe: i) establecer la   procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos de naturaleza   pensional, y ii) referirse al carácter vinculante del precedente constitucional   establecido en la Sentencia de Unificación SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, entorno a los requisitos que para acceder a la pensión de vejez, bajo normas anteriores a   la Ley 100 de 1993, deben cumplir las personas que se han trasladado previamente   de régimen pensional. Revisados estos aspectos, será decidido el caso   concreto.    

Improcedencia general de la acción de tutela para definir derechos   de naturaleza pensional. Reiteración de jurisprudencia[5]    

6. Esta Corte ha reiterado que, conforme al   artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección   de carácter residual y subsidiario, al cual puede acudirse ante la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo de   defensa, o cuando existiéndolo, no resulte expedito u oportuno, o se   requiera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Por   consiguiente, si existen otras instancias judiciales que sean eficaces para   alcanzar la protección solicitada, el interesado debe acudir a ellas, antes de   pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela.    

7. Como regla   general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la   jurisdicción laboral ordinaria, por lo cual en principio no deben ser debatidas   ante la constitucional. Lo contrario, conllevaría a desplazar los procedimientos   ordinarios y hacer un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela,   situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de   procedencia de las acciones.    

8. En virtud de lo anterior, la acción de tutela resulta   improcedente para reclamar por vía de tutela el reconocimiento de derechos de   naturaleza pensional.    

Sin embargo, en determinados casos, el recurso de amparo   procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección   resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa   judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten   insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o   eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio   irremediable.    

9. De acuerdo con lo anterior, lo que el juez de tutela debe   observar en estos casos es:    

(i)                 El grado de vulnerabilidad de la persona   que solicita el reconocimiento de la pensión, para determinar que es un sujeto   de especial protección constitucional.    

(ii)              Que la pensión esté ligada a la   satisfacción del mínimo vital y otros derechos fundamentales y, por ello, su   definición por vía de tutela puede resultar trascendental para evitar graves   perjuicios a las que podría verse sometida una persona en situación vulnerable,   si tuviese que dirigir sus pretensiones a un proceso ordinario.    

(iii)            La acreditación de un grado mínimo de   diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado.    

(iv)            Una certeza sobre el cumplimiento de los   requisitos para el reconocimiento del derecho reclamado[6].    

La fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en la   Sentencia de Unificación SU-130 de 2013    

10. En la   providencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala Plena   de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional en relación   con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de   prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de   transición. Ello, en consideración a que dicho tema no venía recibiendo un   tratamiento uniforme por las Salas de Revisión de la Corte al resolver asuntos   similares.      

11. Con   fundamento en lo anterior, en esa sentencia se fijaron las reglas   jurisprudenciales unificadas sobre traslado de régimen pensional, tal y como a   continuación se muestra (negrilla fuera del texto original):    

… … …    

En todo   caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de   proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna   circunstancia, a recuperar el régimen de transición.”    

12. En   conclusión, la regla aplicable al presente asunto, consiste en que las personas   que se hubiesen trasladado del régimen de ahorro individual con solidaridad al   de prima media con prestación definida, al momento de proferirse la sentencia SU-130 de 2013, pueden conservar los beneficios del régimen de   transición, si cuentan con quince   (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual   entró en vigencia el Sistema General de pensiones. De lo   contrario, deberán pensionarse con los lineamientos de la Ley 100 de 1993.    

Caso concreto    

13. A partir de los antecedentes y las consideraciones   expuestas, procede esta Sala de Revisión a referirse al cumplimiento del   requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela.    

Examen del requisito de subsidiariedad    

14. La señora Raquel Palacios Lorza solicitó, a través de la acción de   tutela, la protección de derechos fundamentales, al considerarlos conculcados   por COLPENSIONES, entidad que no resolvió favorablemente su solicitud de pensión de vejez con   base en el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial (Decreto 546 de   1971), que le era aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición.    

En concreción   de lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala de Revisión a examinar la   procedencia de la acción de tutela, evaluando si en este caso se presenta alguna   excepción que permita el reconocimiento de derechos pensionales por esta vía.    

       

15. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago valoró con   manifiestos yerros las excepciones que hacen procedente la acción de tutela en   esta clase de asuntos, puesto que:    

(i) La demandante no se encuentra en la categoría de sujeto de especial   protección constitucional (persona de la tercera edad, en condición de   diversidad funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, etc.).    

(ii) No aparece razón alguna que permita inferir que el proceso ante la   jurisdicción ordinaria carezca de idoneidad para atender las pretensiones de la   demandante, ni que se esté afectando su derecho al mínimo vital, mucho menos   cuando, el análisis del juez de única instancia, se centra en señalar que  la   peticionaria cuenta con más de 50 años de edad, por lo que la falta de   reconocimiento pensional le genera un alto grado de afectación de sus derechos   fundamentales, pues “se encuentra en el umbral de su vida productiva”, y   desea “disfrutar de su descanso luego de haberse dedicado al trabajo por más   de 29 años”.    

(iii) La peticionaria no acreditó un grado mínimo de diligencia en la   búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, debido a que no se   encuentra probado en el expediente que hubiese presentado algún recurso contra el acto administrativo   mediante el cual se le negó la pensión de vejez.    

(iv) No cumple con   los requisitos para que se le reconozca su pensión de vejez  bajo los   lineamientos del régimen especial de   los empleados de la rama judicial (Decreto 546 de 1971), como pasa a verse a   continuación.    

Desconocimiento del precedente   constitucional establecido en la Sentencia de Unificación SU-130 de 2013    

16. De las pruebas allegadas al expediente, se pudo   constatar que la accionante nació el 26 de septiembre de   1959[7],   luego para el 1° de abril de 1994, contaba con 34 años, 6 meses y 5 días. Ello   quiere decir que no es beneficiaria del régimen de transición por faltarle el   requisito de edad. De igual manera vista su historia laboral se pudo establecer   que para esa misma fecha no contaba con 750 semanas de cotizaciones o de   servicios[8].    

17. Por  lo anterior se puede establecer   que la accionante, no es beneficiaria del régimen de transición y mucho menos   del régimen especial de la rama judicial, ello por cuanto no cumple con ninguno   de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.    

18. En todo caso, aun si en gracia de discusión   se aceptara que la accionante cumplía con el requisito de edad (35 años), al 1º   de abril del 1994, tampoco le es dable al Juez de tutela reconocer el derecho   pensional bajo los parámetros fijados en el Decreto 546 de 1971. Lo anterior   debido a que la Sentencia SU- 130 del 13 de marzo de 2013, ya había fijado una   regla constitucional vinculante para el momento en que se profirió el fallo de   única instancia.    

En dicha sentencia, la Corte Constitucional fue muy clara en   establecer que las personas que se hubiesen trasladado de régimen   pensional al momento de proferirse dicha providencia, pueden   conservar los beneficios del régimen de transición, si cuentan con quince (15) años o más de servicios   cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema   General de pensiones. De lo contrario, deberán pensionarse con los   lineamientos de la Ley 100 de 1993.    

19. Por lo anterior, esta Sala deberá revocar   el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle),   el 31 de enero de 2014, para en su lugar, denegar la acción de tutela por   improcedente. De igual manera ordenará a COLPENSIONES que inmediatamente   suspenda el pago de esta pensión en caso de haberlo hecho, por cuanto fue   concedida por fuera de los lineamientos legales.    

Consideraciones finales    

20. Teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Cartago (Valle), se separó abiertamente de los   lineamientos legales y del precedente jurisprudencial que ha fijado esta   Corporación en materia de pérdida de los beneficios del régimen de transición y   su argumentación no es justificable, ni suficiente, se ordenará compulsar copias   al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.    

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de   Revisión    

III. DECISIÓN    

Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), dentro del proceso de tutela iniciado por Raquel Palacios   Lorza contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. En su   lugar, DENEGAR el amparo por improcedente.    

Segundo.- ORDENAR a la Administradora   Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que de manera inmediata, suspenda el pago   de esta pensión en caso de haberlo hecho, por cuanto fue concedida por fuera de   los lineamientos legales.    

Tercero.- COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle,   Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Contraloría General de la República y a   la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus competencias adelanten   las acciones que estimen pertinentes.    

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Folio 1   cd. inicial.    

[2] Folio 21 ib.    

[3] Folios 94   y 95 ib.    

[4] Folio 92   ib.    

[5] Frente a   este punto,  ver sentencias   T-166 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-588B de 2014, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y T-618 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez,   entre otras.    

[6] Al   respecto ver sentencia T-471 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez   (Consideración 4.4.2.)    

[7] Cédula de   Ciudadanía visible  a folio 14 ib.    

[8] Al 30 de   junio de 2013, la demandante acreditó un total de 555 semanas cotizadas, Folio   67 ib.

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