T-928-13

Tutelas 2013

           T-928-13             

(Bogotá,   D.C., diciembre 6)    

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE   SUBSIDIARIEDAD-Agotamiento previo de medios específicos de defensa previstos   en la regulación común    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA   PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y por   no haber agotado los medios ordinarios de defensa/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA   DE LA PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de tutela por falta de legitimación por pasiva    

La acción de tutela es improcedente cuando se dirige la demanda en contra de una   persona diferente a la obligada a responder por la pretensión y cuando   existiendo un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, no es empleado por el   tutelante, pues no se cumple con los requisitos de legitimidad en la causa por   pasiva y de subsidiaridad para la admisión de la demanda. Y en virtud del   carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, se imposibilita   su ejercicio injustificado como un instrumento de desplazamiento de los medios   ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.    

Referencia: expediente           T-3.988.471.    

Fallo de tutela objeto revisión:           sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Pereira del 24 de enero de 2013 que declaró improcedente la demanda de tutela.      

Accionante:           Consuelo Restrepo Ortiz.    

Accionada: Departamento de Risaralda.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo           Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Elementos y pretensiones[1].    

1.1. Derechos fundamentales invocados:   derecho a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad ante la   ley, principio de favorabilidad e inescindibilidad normativa.      

1.2. Conducta   que causa la vulneración: negar el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez.    

1.3. Pretensión:  reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez.    

2. Fundamentos de la pretensión.    

2.1. Indica la   demandante que, el 18 de octubre de 2012, solicitó mediante escrito al   Departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez.    

2.1.1. Mediante   Resolución No. 1530 del 6 de noviembre de 2012, la Secretaria Administrativa del   Departamento de Risaralda, negó la petición argumentando que la Ley 100 de 1993   establece que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva recae sobre las   cotizaciones realizadas en vigencia de la mencionada ley y dado que la   peticionaria laboró para el ente territorial hasta el 30 de enero de 1982, no   procede su reconocimiento.      

2.1.2.   Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en   subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0025 del 24 de   enero de 2013, confirmando el acto administrativo que negó la solicitud.    

2.2.   Respuesta de la entidad accionada.    

2.3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Pereira, del 24 de abril de 2013 (única instancia)[3].    

El juez de instancia, negó la demanda por   improcedente al considerar que: (i) la accionante no es una persona de la   tercera edad de conformidad con la sentencia T-138 de 2010[4] proferida por   la Sala Segunda de Revisión; (ii) no se demostró la afectación del mínimo vital,   pues su sola invocación no lo acredita; (iii) no ha intentado resolver su   conflicto por las vías judiciales (iv) y ni siquiera acreditó sumariamente las   razones por las cuales el medio judicial es ineficaz para lograr la protección   de sus derechos. Vencido el término de ejecutoria la sentencia no fue impugnada.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar   las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[5].    

2. Procedencia   de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. En el presente proceso   de tutela se discute la posible afectación de los derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido   proceso y al principio de favorabilidad e inescindibilidad normativa.     

2.2. Legitimación por pasiva. El Departamento de Risaralda es una   autoridad pública del orden territorial con la cual la demandante sostuvo una   relación laboral y, en principio, susceptible de demanda de tutela. No obstante,   encuentra la Sala que la accionada no está legitimada legalmente para resolver   las pretensiones planteadas, por cuanto le corresponde a las administradoras de   pensiones realizar esta labor y, tal y como obra a folio 12 del cuaderno   principal, se indica que durante la relación laboral la accionante fue afiliada   a: (i) Cajanal – en liquidación, del 10 de mayo de 1974 al 31 de enero de 1977 y   (ii) a la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda – Caseris por   el periodo del 01 de febrero de 1997 al 30 de enero de 1982.    

2.3.   Legitimación por activa. La demanda de tutela fue   interpuesta a través de apoderado judicial en representación de la titular de   los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[6].   Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[7]  de la Carta, el cual establece que toda   persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se   encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a   través de representante legal. (artículo 10 del Decreto   2195 de 1994).    

2.4. Inmediatez. El recurso de apelación contra el   auto que negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva fue resuelto   mediante Resolución No. 0025 del 24 de enero de 2013 y la demanda de tutela fue interpuesta el 10 de abril de   2013. Término oportuno para el ejercicio de la acción.    

2.5. Subsidiariedad.   Reiteración de Jurisprudencia.    

2.5.1. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6°   del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial   preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando   éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular. Disponiendo que esta acción de protección   constitucional procede en el evento en que el afectado no disponga de otro medio   judicial ordinario para la defensa de su pretensión o cuando se interponga como   mecanismo transitorio con la finalidad de impedir la consumación de un perjuicio   irremediable.    

2.5.2. La Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-958 de 2012, indicó sobre   éste requisito de procedibilidad lo siguiente:    

“La jurisprudencia constitucional ha señalado que si el   afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren   eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de   pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica   que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles   para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos   ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir   de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos   judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los   recursos ya prescribieron.    

De esta forma, la Corte recalcó en la sentencia C-543 de   1992, que el carácter subsidiario de la acción de tutela declara el respeto por   los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que éstos son idóneos y   eficaces, por regla general, para garantizar la satisfacción de las pretensiones   y la protección de los derechos que invoque el afectado.    

3.1.4. En conclusión, existe por mandato de la Constitución   y la ley, el deber, por parte de los ciudadanos, de usar los mecanismos   judiciales en forma oportuna, por ejemplo, evitando que la acción judicial   ordinaria prescriba por el paso del tiempo. También deben ser agotados de manera   adecuada, es decir, procurando ejercer la acción judicial pertinente cumpliendo   los deberes mínimos de diligencia dentro del proceso, toda vez que la acción de   tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional   al proceso judicial ordinario, que permita subsanar o corregir los errores de   las partes procesales.”    

3. Verificación de la procedencia de la demanda en el caso   en concreto.    

Con base en lo expuesto, concluye la Sala de Revisión que la   demanda interpuesta por la señora Consuelo Restrepo Ortiz no cumple con los   requisitos de procedibilidad de legitimación en la causa por pasiva y   subsidiaridad, con base en las siguientes consideraciones:    

3.1.1. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le   corresponde a la administradora de pensiones elegida por el afiliado hacer los   cobros a favor de sus afiliados, tal y como lo indica el literal d) del   parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al disponer sobre el cómputo   de las semanas de cotización lo siguiente:    

“b) El   tiempo de servicio como servidores públicos remunerados,   incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;    

(…)    

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que   antes de la Ley 100 de   1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.    

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será   procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen,   con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se   afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado   por un bono o título pensional.”    

En ese sentido, no reposa prueba en el expediente, ni   manifiesta la actora que haya solicitado a su administradora de pensiones la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o el recobro de los aportes   efectuados a Cajanal –en liquidación- o a la Caja de Seguridad Social del Departamento de   Risaralda – Caseris.    

3.2. Subsidiariedad.    

3.2.1. Adicional al trámite extrajudicial antes mencionado,   la actora cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de su   pretensión, consistente en el proceso ordinario de la jurisdicción laboral y de   seguridad social, el cual, desde que cumplió en el 11 de noviembre de 2007 con   el requisito de edad para acceder a la pensión -55 años de edad-, pudo ser   válidamente interpuesto. No obstante, han transcurrido cinco años desde que el   derecho es exigible sin que haya sido reclamado judicialmente, lapso que además   es indicio de la ausencia de un perjuicio irremediable, en tanto que ha   transcurrido un período bastante amplio sin que se haya exigido la prestación   económica.      

3.2.2. Por otra parte, no expresa la demandante cuales son   los motivos por los cuales la justicia ordinaria no sería idónea o eficaz para   la solución de su conflicto económico, tan solo afirma que por ser un adulto   mayor -60 años- requiere la protección inmediata de su derecho a la seguridad   social. Con respecto al reconocimiento de prestaciones económicas a través de la   acción de tutela, si bien es cierto que excepcionalmente es procedente   tratándose de adultos mayores, no por el solo hecho de pertenecer al grupo   etáreo prosperará la demanda, en tanto que se requiere la concurrencia de   ciertas situaciones que ameriten la procedencia del mecanismo constitucional. Al   respecto la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-308 de 2013 precisó lo   siguiente:    

“Procedencia excepcional de la acción de tutela para   solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva    

La Corte  ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no procede cuando lo que se   busca es alcanzar el reconocimiento de los derechos en materia de seguridad   social, ya que por regla general la competencia para solucionar este tipo de   controversias fue asignada a la jurisdicción laboral o de lo contencioso   administrativo, dependiendo del caso, cuyo trámite requiere el análisis de   aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan del ámbito de competencia   del juez constitucional.    

Empero, de manera excepcional este tribunal ha admitido la   viabilidad de la acción, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial,  siempre y cuando se logre evidenciar que los otros medios no son idóneos ni   expeditos para proteger de manera inmediata e integral los derechos   fundamentales comprometidos, situación que debe verificarse en cada evento,   teniendo en cuenta, además, si quien solicita el amparo es un sujeto de especial   protección, acreedor de acciones afirmativas por parte del Estado en razón a las   circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentre[8].   (subraya fuera de texto).    

Así que por vía de tutela es posible el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que la situación especial   en la que se encuentra el individuo (sujeto de la tercera edad), que ante la   negativa del reconocimiento del pago de una prestación social ve transgredido su   mínimo vital, y someterlo a dirimir esta controversia a través de las acciones   ordinarias podría superar la expectativa de vida del accionante[9].”    

3.3 En conclusión, es improcedente la acción de tutela para   subsanar o remediar la inactividad de la tutelante para reclamar el derecho, en   tanto que desde hace cinco años es exigible y no ha sido solicitado a las   entidades de seguridad social competentes o reclamado por vía judicial. Así las   cosas, la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción   constitucional como lo son la subsidiariedad y la legitimación en la causa por   pasiva, razón por la cual se declarará improcedente.    

4. Razón de la decisión.    

La   acción de tutela es improcedente cuando se dirige la demanda en contra de una   persona diferente a la obligada a responder por la pretensión y cuando   existiendo un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, no es empleado por el   tutelante, pues no se cumple con los requisitos de legitimidad en la causa por   pasiva y de subsidiaridad para la admisión de la demanda. Y en virtud del   carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, se imposibilita   su ejercicio injustificado como un instrumento de desplazamiento de los medios   ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR  la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Pereira del 24 de abril de 2013 que  DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la    señora Consuelo Restrepo Ortiz contra el Departamento de Risaralda, por no   cumplir con los requisitos de procedibilidad de   legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad.    

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-928/13    

Magistrado   Ponente:    

Mauricio González   Cuervo    

Vale esta aclaración, en la medida en que   esta Corte y, en particular, la Sala Cuarta de Revisión, ha concedido el amparo   consistente en ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez, aun cuando los aportes no se hubieren realizado en   vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sobre la base de que en su oportunidad se   demostró que quien solicitaba la prestación estaba inmerso en condición de   notoria vulnerabilidad, por lo que no debía ser sometido a acudir a la   jurisdicción ordinaria con el objetivo de reclamar los derechos vulnerados.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Acción de tutela presentada el 10 de abril de 2013, a   través de apoderado judicial en nombre de la titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 1 a 17 del cuaderno No. 1).    

[2] Contestación de la demanda obrante a folios 21-23    del cuaderno No.1.    

[3] Folios 28 a 34 del cuaderno No.1.    

[4]  “De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el   DANE, de septiembre de 2007, -que constituye el documento oficial estatal   vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al   nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres   es de 72.1 años y para mujeres de 78.5 años.”    

[5] En Auto del treinta (30) de julio de 2013 de la Sala   de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del   expediente T-3.3.988.471 y  procedió a su reparto.    

[6] Poder especial obrante a folio   6 del Cuaderno No. 1.    

[7] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”    

[8]  En sentencia T-829 de 2011 el actor interpuso acción de tutela solicitando   la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social, toda vez que Cajanal negó el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que el accionante no   acreditó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Sala Quinta de Revisión amparó los   derechos incoados y ordenó a dicha entidad el reconocimiento y pago de la mencionada   prestación.    

[9]  Sentencia de T-099 de 2008.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *