T-929-13

Tutelas 2013

           T-929-13             

Sentencia T-929/13    

 (Bogotá D.C., diciembre 6)    

DEFINICION DE   VICTIMA PARA EFECTOS DE LA ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL   ESTABLECIDA EN LA LEY 1448 DE 2011-Comprende a todas   aquellas personas que hubieren sufrido un daño en los términos de la ley    

ACCION DE   TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE   LAS VICTIMAS-Improcedencia de reconocimiento de   indemnización, por cuanto no se acreditaron requisitos, según lo establecido en   la SU254/13    

DERECHO DE   PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE   LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo    

Referencia: expediente T-3.990.136.    

Fallos de           tutela objeto de revisión: Sentencia proferida           por Juzgado Séptimo Penal Municipal el 1º de febrero de 2013, que negó el           amparo de los derechos fundamentales invocados.    

Accionante: María Adelina Domínguez.    

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: petición,   mínimo vital, integridad personal y vida digna.    

1.1.2.   Conducta que causa la vulneración: la omisión de la entidad accionada de   suministrar respuesta de fondo a la solicitud de reparación integral por la   desaparición forzosa del cónyuge de la accionante.    

1.1.3. Pretensión: se otorgue   respuesta de fondo a la petición elevada el 27 de septiembre de 2012 sobre la   reparación administrativa por desaparición forzosa del cónyuge de la accionante.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. En el año 2003, el señor Saúl Cañón Velandia, cónyuge de la   señora María Adelina Domínguez de 60 años[2],   desapareció forzosamente en el municipio de India-Santander aparentemente como   consecuencia de un acto violento de los paramilitares. En virtud de lo anterior,   la señora Domínguez instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y   declaró ante la Defensoría del Pueblo sobre la desaparición.    

1.2.2. El 27 de septiembre de 2012 la señora María Adelina Domínguez   solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la   reparación integral y la solicitud de inscripción el Registro Único de Víctimas   por la desaparición forzada de su cónyuge[3].    

1.2.3. En virtud de lo anterior, la señora María Adelina Domínguez   por intermedio del Defensor del Pueblo regional Bogotá, interpuso acción de   tutela contra Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas pues a la fecha no le habían dado respuesta oportuna y   de fondo sobre su solicitud de reparación administrativa por la desaparición de   su cónyuge, ni sobre la petición de inscripción en el Registro Único de   Víctimas.    

2. Respuesta   de las entidades accionadas.    

Por medio de   auto del 21 de enero de 2013 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de   Control de Garantías admitió la acción de tutela y le concedió un término de dos   (2) días al Comité de Reparación de Víctimas de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral de Víctimas para que respondiera la acción de tutela.   Vencido el tiempo otorgado, dicha entidad no suministró respuesta alguna sobre   los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.    

3. Decisión judicial objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Séptimo Penal   Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, del 1 de febrero de   2013[4].    

Declaró improcedente la acción de tutela al   considerar que se trata de un hecho superado, pues la Unidad para la Reparación   Integral de la Víctimas suministró respuesta a la petición elevada el 27 de   septiembre de 2012, en el cual informó que los “datos suministrados por la   señora Domínguez fueron analizados e ingresados al Sistema de Información de   Justicia y Paz, así mismo el caso fue remitido en el mes de diciembre a la   Fiscal 51 de Justicia y Paz”. Por lo tanto, aunque el juez estimó que la   entidad accionada no suministro una respuesta oportuna a la petición elevada por   la accionante, sí se dio respuesta de fondo y se notificó a la señora Domínguez   antes de que el juzgado se pronunciara. Sin embargo, en el expediente no obra   prueba de la respuesta al derecho de petición ni copia de la contestación a la   acción de tutela.    

II.                CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[5].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna (art. 1, 11 y   23 C.P).    

2.2. Legitimación activa. La señora María Adelina Domínguez, titular de los derechos   fundamentales invocados, interpuso la acción de tutela a través del Defensor del   Pueblo, regional Bogotá, quien de conformidad con el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 está legitimado para interponer la acción de tutela.    

2.3. Legitimación pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de   Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802   de 2011. Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en   el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art.   1º).    

2.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[6] cuatro meses   después de elevar la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas y   la reparación integral por la desaparición forzada del cónyuge de la actora ante   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[7],   esto es, dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción.    

2.5. Subsidiaridad. Según la jurisprudencia constitucional[8], en el caso de   las víctimas y población desplazada, se ha establecido que la acción de tutela   es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de   las personas que se encuentren en un particular estado de vulnerabilidad o   indefensión[9];   en virtud de lo cual, requieren de una defensa constitucional preferente.    

En el caso concreto, se trata de una mujer presuntamente   víctima del conflicto armado, en razón a que su cónyuge desapareció forzadamente   en el año 2003 y a la fecha la accionante no ha obtenido una respuesta por parte   de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas sobre la inclusión en el Registro   Único de Víctimas ni sobre la reparación integral a la cual sostiene tiene   derecho de acuerdo con la Ley 1448 de 2011. Así, tratándose del derecho fundamental de petición elevado por la actora   ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que no ha   sido respondido de fondo, el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del   mismo es la acción de tutela.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con la situación fáctica planteada   anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el   derecho fundamental de petición, al mínimo vital y la vida digna de la señora   María Adelina Domínguez al no suministrar respuesta oportuna y de fondo sobre la   inclusión en el Registro Único de Víctimas y sobre la reparación administrativa   por la desaparición forzada de su cónyuge?    

4. Vulneración del derecho de   petición. Reiteración jurisprudencial.    

4.1.  El   artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tienen todos los   ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés   particular y general. Esta Corporación ha reconocido que el núcleo esencial del   derecho de petición se encuentra resguardado una vez se suministre respuesta   oportuna y de fondo a la solicitud elevada[10].    

4.2. De acuerdo   con el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, “las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15)   días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o   contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,   expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se   resolverá o dará respuesta”.    

4.3. Por otro lado, es importante resaltar que no toda   comunicación o respuesta suministrada al peticionario satisface el derecho de   petición, pues debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de   fondo, clara, precisa y congruentemente lo solicitado; además es necesario   comunicar la respuesta al petente[11].    

4.4. Así las cosas, el derecho de petición es un   instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como en   el caso concreto, de una presunta víctima del conflicto armado, quien a través   de la petición solicitó la reparación integral como consecuencia de la   desaparición forzada del cónyuge y la inscripción en el Registro Único de   Víctimas.    

Al   respecto esta Corporación ha manifestado:    

“(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura   que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos   y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la   indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más   cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de   1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una   cierta ‘invisibilidad’ de esos grupos sociales.(…)    

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad   reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores   públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas   personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social,   acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo   vital sean atendidas.”[12]    

4.5. Por su parte, la Ley 1448 de   2011, en el artículo 36 establece la garantía de comunicación a las víctimas con   el fin de hacer efectivos los derechos al debido proceso y garantizar la   participación de aquellos en la actuación penal o en los procesos de justicia y   paz, razón por la cual deberán “ser   informadas del inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias   en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la   posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías previstas en las   disposiciones legales vigentes (…).” Así,   señala que se le debe informar a la víctima sobre el estado del proceso en curso o trámite dado a su denuncia, siendo la   obligación de los fiscales o jueces comunicarles. Lo anterior podría implicar   que las autoridades administrativas y judiciales que conozcan sobre denuncias   con ocasión al conflicto armado tienen el deber de suministrar clara y   oportunamente la información necesaria a las víctimas para poder participar   efectivamente en los procesos penales que se surtan.    

4.5.1. No obstante, tal como lo   consagra la misma ley, se considera víctimas aquellas personas que hayan sufrido   un daño “por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como   consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son   víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y   familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima   directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.(…)”[13].   Y para probar la calidad de víctima, de acuerdo con el principio de buena   fe, se deberá acreditar “el daño sufrido, por cualquier medio legalmente   aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño   sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de   la carga de la prueba”[14].    

4.6.  En la sentencia SU-254 de 2013   la Corte conoció varias acciones de tutela por la presunta vulneración de sus   derechos a la reparación integral como consecuencia de los daños causados por el   desplazamiento forzado y que reclamaban la reparación individual e integral por   ser víctimas de dicho delito y el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social había omitido o negado su derecho a la reparación. En esta   ocasión, esta Corporación unificó y precisó su jurisprudencia respecto a la   procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a   la reparación integral e indemnización administrativa, siempre y cuando se   cumplan los presupuestos de las leyes y reglamentaciones vigentes sobre la   materia.    

La Sala   Plena concluyó en dicha oportunidad que:    

·         “Existen diferentes vías para   acceder a la reparación integral, la judicial, a través del proceso penal o en   la jurisdicción contencioso administrativa y la vía administrativa regulada por   la Ley 1448 de 2011.  Marcos legales que resultan complementarios, más no   excluyentes.    

·         Respecto a la condena en   abstracto dentro del trámite de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo   25 del Decreto 2591 de 1991, tiene un carácter subsidiario y excepcional, bajo   la condición de que: 1) se cumpla el requisito de subsidiariedad, 2) exista una   violación o amenaza evidente del derecho y 3) una relación directa entre ésta y   el accionado, 4) ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del   derecho, 5) asegurarse el derecho de defensa del accionado, 6) cubrirse con la   indemnización sólo el daño emergente, 7) precisar el daño o perjuicio, la razón   por la cual la indemnización es necesaria, el nexo causal y los criterios para   que se efectúe la liquidación ante el juez competente.  En los casos   examinados en esta providencia, se negará por improcedente la pretensión de   indemnización en abstracto, en relación con el mecanismo de indemnización por   vía administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, por cuanto 1) no se   cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que existe en la normatividad   vigente un mecanismo legal y reglamentario para el reconocimiento y otorgamiento    de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto, 2)la   indemnización administrativa se basa en criterios de equidad, es decir, no sólo   recae sobre el daño emergente y 3) no existen los elementos necesarios    para fijar parámetros o criterios con base en los cuales efectuar la liquidación   de conformidad con la ley vigente”.    

4.7. En conclusión,   las autoridades tienen la obligación de suministrar una respuesta clara,   oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos,   especialmente a las víctimas en busca de información sobre los delitos que han   puesto en conocimiento a las autoridades administrativas y judiciales. Y la   acción de tutela procede para la reivindicación del derecho a la reparación   integral, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la   sentencia SU-254 de 2013.    

5.1. La señora María Adelina Domínguez de 60 años interpuso acción de   tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo   vital y vida digna. Lo anterior, porque en el año 2003 el cónyuge de la   accionante, el señor Saúl Cañón Velandia desapareció forzosamente como   consecuencia de actos violentos de los paramilitares, por esta razón el 27 de   septiembre de 2012 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas ser incluida en el Registro Único de Víctimas y la reparación   administrativa por la desaparición forzada de su esposo.    

5.2. Por su   parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la   acción de tutela al estimar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas había suministrado respuesta a la petición elevada el 27 de   septiembre de 2012, informando que los datos suministrados por la actora fueron   remitidos a la Fiscalía 51 de Justicia y Paz, por lo cual se configuró un hecho   superado porque ésta entidad sí otorgó una respuesta de fondo a la petición   elevada por la señora Domínguez.     

5.2.1. No   obstante, dicha información no reposaba dentro del expediente, por lo cual el   magistrado sustanciador, por medio de auto de pruebas del 2 de octubre de 2013,   solicitó: (i) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   cuales han sido los trámites realizados para la inclusión de la señora María   Adelina Domínguez en el Registro Único de Víctimas, los trámites realizados para   reconocer la reparación administrativa en virtud de la desaparición forzosa de   su cónyuge y si había suministrado respuesta de fondo a la petición elevada el   27 de septiembre de 2012. (ii) Por otro lado ofició a la accionante para que   ampliara los hechos por los cuales interpuso la acción de tutela, en especial   informando cuáles fueron los hechos que dieron origen a la desaparición forzada   de su cónyuge y los motivos por los cuales solicitó después de 10 años de la   misma, la reparación administrativa y la inclusión en el Registro Único de   Víctimas. (iii) Además se ofició al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función   de Garantías de Bogotá para que enviara a este despacho la respuesta a la acción   de tutela y al derecho de petición por parte de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo señalado en la   sentencia de tutela del 1º de febrero de 2013.    

5.2.2.   Vencido el tiempo otorgado por el magistrado sustanciador, la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas no dio respuesta alguna sobre los   hechos que fundamentan la presente acción de tutela. Por su parte, la señora   María Adelina Domínguez informó que ella fue incluida en el Registro Único de   Víctimas, aunque no adjuntó soporte probatorio sobre dicha afirmación y   manifestó que interpuso la acción de tutela porque busca “la reparación   administrativa y en lo posible la reparación judicial” que, por ley, tiene   derecho ante la desaparición forzosa de su cónyuge. Señaló que ninguna entidad   del Estado le ha resuelto su situación y que la desaparición forzada de su   cónyuge ocurrió como consecuencia de que un jefe paramilitar quien lo persuadió   para salir del municipio de la India, Landazuri –Santander-. Por último, indicó   que la razón por la cual había solicitado 10 años después la reparación fue   “por miedo y falta de asesoría sobre el tema”[15].    

5.2.3. Por su parte, el juez de tutela aportó una copia   de email en el que se informa que “la Coordinadora de la Subunidad de   Registro, Atención Integral y Orientación a Victimas de Grupos Armados   Organizados al margen de la ley de la unidad nacional de fiscalías para la   justicia y paz allegó el formado de registro de hechos atribuible a grupos   organizados diligenciado por la accionante en el que figura que ella reportó el   presunto delito de desaparición forzada de su cónyuge Saúl Cañon Velandia.   Señalo que una vez se analizo la información contenida en dicho formato, ésta se   ingresó al Sistema de información de justicia y paz “SIJYP”,  correspondiéndole el número de radicado 416615 y como quiera que los hechos   fueron presuntamente atribuidos al accionar delictivo de miembros del bloque   B.C.B Sur de Bolívar el caso fue remitido a la Fiscal 51 de Justicia y Paz en   Bucaramanga[16].    

5.2.4. En el oficio del 1 de febrero de 2013, la   Fiscalía 51 le informó a la accionante sobre el número de radicado de su caso en   el sistema de información de justicia y paz y que su caso sería remitido a dicha   entidad con sede en Bucaramanga. Además le indicó que “cualquier inquietud   adicional que le surja o información que requiera sobre su caso deberá dirigirla   de manera directa a la mencionada fiscal” suministrando un número telefónico   y una dirección de contacto[17].    

5.3. En este orden de ideas, tal como se mencionó en los fundamentos   fácticos de esta providencia, la señora María Adelina Domínguez solicitó el 27 de septiembre de 2012 a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas la reparación administración y la solicitud de   inscripción el Registro Único de Víctimas por la desaparición forzada de su   cónyuge[18].   Así, como se lee de la respuesta otorgada por la Fiscalía, es claro que en la   actualidad no se le ha dado una respuesta clara, de fondo, congruente ni   oportuna a su solicitud, razón por la cual se vulnera el derecho de petición de   la accionante y no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por   hecho superado. Lo anterior, porque en ningún momento la autoridad accionada le   ha dejado claro, ni ha respondido de fondo si: (a) la señora Domínguez está o no   inscrita en el Registro Único de Víctimas, (b) cuáles son los tramites y ante   qué entidad debe acercarse para solicitar la reparación administrativa ni, (c)   cuál es el procedimiento que se sigue, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 para   garantizarle el derecho a la reparación integral; todo lo anterior, información   que la actora solicitó por intermedio de la petición del 27 de septiembre de   2012.    

5.4. Por otro lado, si bien la accionante pretende la reparación   integral como víctima de la desaparición forzada de su cónyuge a la luz de lo   establecido en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, en este   caso no se tienen los elementos probatorios para que, vía tutela, se pueda   conceder el pago de la misma. Puesto que en el presente asunto, haciendo   extensiva la sentencia de unificación 254 de 2013 donde se establecieron los   presupuestos bajo los cuales se podría, por medio de la acción de tutela,   conceder la reparación integral de las víctimas del delito de desplazamiento   forzado, a la señora María Adelina Domínguez, se requiere que:    

“1) se cumpla el   requisito de subsidiariedad, 2) exista una violación o amenaza evidente del   derecho y 3) una relación directa entre ésta y el accionado, 4) ser una medida   necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, 5) asegurarse el derecho   de defensa del accionado, 6) cubrirse con la indemnización sólo el daño   emergente, 7) precisar el daño o perjuicio, la razón por la cual la   indemnización es necesaria, el nexo causal y los criterios para que se efectúe   la liquidación ante el juez competente”.    

En el caso examinado en esta providencia, se negará por improcedente   la indemnización o reparación integral porque no se cumple con el requisito de   subsidariedad, pues la Ley 1448 de 2011 establece un mecanismo legal para la   reparación administrativa y judicial, y no se cuenta con elementos probatorios   para determinar la calidad de víctima de la accionante.    

5.5. No obstante, se amparará el derecho de petición, pues a la fecha   no se ha suministrado una respuesta de fondo, clara y oportuna sobre la   inscripción de la señora Domínguez en el Registro Único de Víctimas, cuáles son   los tramites y ante qué entidad debe acercarse para solicitar la reparación   administrativa ni cuál es el procedimiento que se sigue, de acuerdo con la Ley   1448 de 2011 para garantizarle el derecho a la reparación integral. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión proferida por   el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías del 1º de febrero de   2013 y en su lugar concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la   señora María Adelina Domínguez.    

6 Razón de la decisión.    

6.1. Síntesis del caso.    

Se ampara el derecho fundamental de petición de una señora de 60 años,   presuntamente víctima de la violencia, cuando la autoridad accionada no le   otorgó una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente a su solicitud de   ser inscrita en el Registro Único de Víctimas y los tramites a seguir para   acceder a una reparación integral por la desaparición forzada de su cónyuge.    

6.2. Regla de decisión.    

Se vulnera el derecho fundamental de   petición cuando una autoridad administrativa no suministra una respuesta de   fondo, clara, oportuna y congruente a una solicitud realizada por un ciudadano   en búsqueda de información para ser inscrito en el Registro Único de Víctimas y   la solicitud de reparación administrativa.    

III.            DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la Sentencia proferida por Juzgado Séptimo Penal Municipal el 1º de febrero   de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la   señora María Adelina Domínguez contra la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su   lugar, CONCEDER el amparo del  derecho fundamental de petición.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que   suministre una respuesta clara, de fondo, congruente y oportuna a la solicitud   realizada el 27 de septiembre de 2012 por la señora Domínguez en el cual   solicitó ser incluida en el Registro Único de Víctimas y   la reparación integral por la desaparición forzada de su cónyuge Saúl Cañon   Velandía. Además de garantizarle el derecho a la información que tiene la señora   Domínguez de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1448 de 2011.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora   María Adelina Domínguez nació el 12 de junio de 1953. (Folio 12).    

[3] Folios 6 a 9.    

[4]  Folios 23 a 26.    

[5] En Auto del treinta (30) de julio de 2013 la Sala de Selección de   tutela Número Siete de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[6] La acción de tutela fue interpuesta el diecisiete (17) de enero de   2013.    

[7] El derecho de petición fue elevado el 27 de septiembre de 2012.    

[8] Sentencia SU-254 de 2013    

[9]   Sentencia T-086 de 2006.    

[10] Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de   2008, entre otras.    

[11] Sentencias   T-192 de 2013, T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.    

[12]  Sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y y   T-159 de 1993.    

[13] Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.    

[14] Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.    

[15] Folios 15 a 18 del cuaderno principal.    

[16] Folio 22 a 23 del cuaderno principal.    

[17] Folio 24 del cuaderno principal.    

[18] Folios 6 a 9.

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