T-930A-13

Tutelas 2013

           T-930A-13             

Sentencia T-930A/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos   fundamentales    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO FACTICO-Vulneración por errada apreciación de las pruebas o por excluirlas   injustificadamente de valoración/DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION   PROBATORIA-Configuración    

La muy excepcional y restringida intervención del juez de tutela en asuntos   probatorios de los procesos surtidos ante otras jurisdicciones, únicamente puede   dirigirse a garantizar y/o restablecer los derechos constitucionales   fundamentales que hayan sido trascendentemente quebrantados en el proceso   respectivo y donde no haya mecanismo de subsanación. Desde los parámetros de la   Constitución Política, se impone que la rama judicial cumpla de manera acertada   y oportuna su función de solucionar los conflictos, siempre de manera justa y,   en esa vía, el defecto fáctico no apunta a que se realice otra apreciación de   las pruebas, ni a que se cuestione su poder de convicción, sino a que en su   práctica, aducción y estimación se haya realizado con cabal respeto a los   derechos fundamentales de los intervinientes.    

VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS-Juez está en la obligación de valorar dentro del   conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica/PRUEBA   DOCUMENTAL-Valor probatorio de las fotografías    

La fotografía es un medio probatorio documental de   carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual   emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación   exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser   inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos   posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en   la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”,   advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de   otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como   dispone la preceptiva procesal penal. Al igual que otro documento y que el   dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación   de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana   crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las   connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y   genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de las   fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la   posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que   se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el   tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al   juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el   conjunto.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR   DEFECTO FACTICO-Improcedencia por   cuanto se realizó por parte de los jueces adecuada valoración probatoria que   incluyó fotografías dentro de proceso de reparación directa    

Referencia:   expediente T-4010962    

Acción de tutela instaurada por Ana María Mendoza Pérez   y otros, contra el Tribunal Administrativo de Arauca y otro      

Procedencia:  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D.   C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción   de tutela incoada por Ana María Mendoza Pérez y otros[1],   contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado 2º Administrativo del   Circuito homónimo.    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha corporación,   según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 15 de agosto   del 2013, la Sala Octava de Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

Ana María   Mendoza Pérez y sus hijos Iván Darío y Diego Armando León Mendoza (solo ellos   concedieron poder), incoaron acción de tutela, mediante apoderado, en septiembre   10 de 2012, contra el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Arauca y el   Tribunal Administrativo del correspondiente Distrito Judicial, por considerar   que al decidir la acción de reparación directa dentro del proceso radicado con   el N° 81-001-33-31-002-2007-000048-01, vulneraron los derechos al “debido   proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica”,   dentro de los hechos que a continuación son sintetizados.    

A. Hechos y relato contenido en la demanda de tutela    

1.   El entonces menor de edad Isnardo León   Mendoza, nacido en octubre 8 de 1989,  desapareció en enero 19 de 2005, cuando para ir a recoger yuca cabalgaba desde su casa, ubicada en la vereda Lejanías   del municipio de Tame, Arauca, “a la del señor Daniel, localizada en la misma vereda”   (f. 20 cd. inicial).    

2.   La señora Ana María Mendoza Pérez, madre de Isnardo,   a raíz de que su hijo no regresaba y ella había escuchado una balacera, “se   dirigió preocupada hacia el lugar donde consideraba que se había producido, y al   encontrarse con el personal del Ejército Nacional, Brigada Móvil V, consulta por   su hijo Isnardo León Mendoza de tan solo 15 años de edad y unos de los   integrantes de la fuerza pública le respondió que a nadie habían agarrado (sic),   que en la balacera habían caído unos bandidos y que después de que ellos se   fueran continuara buscando, que preguntara en la casita que le indicaban, que se   encontraba a la vista, donde debería estar” (f. 21 ib.).    

3.   La señora Ana María se trasladó al lugar señalado por los militares, pero   no obtuvo noticia de su hijo. Después fue al “batallón del Ejército Nacional Navas Pardo… donde le   respondieron que allí no tenían detenidos, que fuera para la Brigada Móvil V,   hacia donde se dirigió, y allí le dijeron que no tenían ningún muchacho retenido   que fuera a preguntárselo a los bandidos”.    

4.   Posteriormente la progenitora acudió a la   morgue, donde le dijeron que no habían llevado personas, pero una señora que   había reclamado un occiso en Arauca, capital del departamento, “le informó   que allá había visto el cadáver de un menor de edad” (f. 22 ib.)    

5.   En enero 28 de 2005, la señora en mención interpuso queja ante la Procuraduría   General de la Nación, corporación que inició la búsqueda urgente y así “las   fotografías del cadáver del menor fueron encontradas y se hizo el respectivo   reconocimiento fotográfico por su madre” (f. 39 ib.). Presuntamente, en   dicha diligencia se presentó el registro civil del joven buscado, quedando   invertidos en el acta los apellidos; según el apoderado aún no aparece el   cuerpo, pero se presume “que está sepultado en el espacio dedicado a los NN,   en el cementerio central de Arauca contiguo a la tumba de Wildemar A. Garavito,   según lo expresado en el acta de reconocimiento fotográfico” (f. 77 ib.).    

6.   Aunque en agosto 27 de 2010 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la   Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo sancionatorio por falta   disciplinaria, contra algunos militares investigados, en segunda instancia la   Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, en junio 21 de 2012, en   un proceso por “Desaparición y homicidio de un menor por cuenta de miembros   del Ejército Nacional”, revocó la decisión del a quo, al considerar:    

“… aun cuando la señora Ana María Mendoza había   presentado una queja por la desaparición de su hijo, luego de haber indagado a   los miembros del Ejército que operaban en el sector donde fue visto por última   vez su hijo Isnardo León Mendoza, inicialmente el grupo de asesores en Derechos   Humanos, adelantaron una investigación disciplinaria por el homicidio del menor   de edad León Mendoza, el cual se atribuyó como ejecutado de manera injustificada   y simulando un combate por los miembros de la Compañía Búfalo del Batallón de   Contraguerrillas nro. 44 ‘Héroes del Rio Isquandé’, orgánica de la Brigada Móvil   5 del Ejército Nacional.    

7.   El apoderado inició acción de reparación   directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional,   pidiendo se les declare “responsables administrativa y solidariamente por   violación a los Derechos Humanos y DIH” y que sean indemnizados los   perjuicios causados, demanda que en julio 26 de 2011 fue decidida por el Juzgado   Segundo Administrativo de Arauca, negando las pretensiones al considerar, entre   otros análisis:    

 “… era imposible para la entidad demandada dar   conocimiento a su madre sobre el paradero del menor Isnardo Mendoza León   (sic)  cuando el fallecido fue identificado como Jhon Jairo Rondón Cruz, por tanto el   mecanismo de búsqueda tuvo que ser necesario para que la madre del menor pudiera   identificarlo con las fotografías de su cadáver, fallecimiento del cual tuvo   conocimiento el día 2 de febrero de 2005 cuando hizo su reconocimiento   fotográfico, razón por la cual desde la fecha conoció de su paradero y debió   adelantarlas gestiones necesarias para que se expidiera el registro civil de   defunción, situación que no ha ocurrido hasta el momento razón por la cual   tampoco se demostró la muerte.    

Además, se han realizado las investigaciones   disciplinarias y penales sobre los hechos, situación que indica que por parte   del Estado a través de la Procuraduría y de la misma Justicia Penal Militar, se   han realizado las gestiones necesarias para esclarecer los hechos y no se denota   por ninguna parte el afán de ocultarlos ni de promover su prescripción.    

…   …   …    

En el presente caso no existe una prueba directa que   incrimine a la institución militar y no existen tampoco indicios contundentes   para imputar responsabilidad patrimonial a la administración.”    

8.   Recurrida tal decisión, en junio 14 de 2012 el Tribunal Contencioso   Administrativo de Arauca la confirmó, señalando que “frente a la ausencia del   Registro Civil de Defunción, del Acta del Levantamiento del Cadáver y del   Protocolo de Necropsia del joven Isnardo León Mendoza, resulta altamente   precario e insuficiente sostener, que el solo reconocimiento fotográfico del   cadáver por parte de la madre de la víctima (parte interesada en las resultas de   este litigio), constituye la única y plena prueba de su fallecimiento o muerte”.    

9.   Con poder especial para instaurar esta acción de tutela, el abogado considera que fueron vulnerados derechos fundamentales   de sus poderdantes, a raíz de no haber sido valoradas en debida forma las   pruebas aportadas y haberse actuado con excesivo rigor jurídico, que dejó sin   mérito el acta de levantamiento del cadáver, la investigación disciplinaria y el   acta de reconocimiento fotográfico, por lo cual demanda ante el Consejo de   Estado que sean revocados los fallos proferidos en dicho proceso de reparación   directa.    

B.   Documentos  relevantes cuya copia obra dentro   del expediente.    

1.   Sentencia en el proceso de reparación directa, dictada en segunda instancia por   el Tribunal Administrativo de Arauca, en junio 14 de 2012 (fs. 19 a 37 ib.).    

2.   Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo   de Arauca, en julio 26 de 2011 (fs. 38 a 62 ib.).    

3.   Alegato de conclusión en la acción de reparación directa (fs. 63 a 90 ib.).    

4.   Recurso presentado por el apoderado de los accionantes (fs. 91 a 93 ib.).    

5.   Fallo de segunda instancia emitido por la Procuraduría General de la Nación   dentro de la investigación por “Desaparición y homicidio de un menor por   cuenta de miembros del Ejército Nacional” (fs. 190 a 197 ib.), revocando la   decisión del a quo y, en su lugar, absolviendo a algunos militares de los cargos   que se les había endilgado.    

C. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela    

En   providencia de noviembre 8 de 2012, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fs.142 a 170 ib.)   concedió la tutela, después de verificar que se cumplían los requisitos de   procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.    

Adicionalmente estimó que los despachos judiciales de instancia dentro de la   acción de reparación directa, “incurrieron de manera abierta y fragrante en   una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión negativa”[2], considerando que aunque   no se aportó el registro de defunción, sí obraba en el expediente el protocolo   de la necropsia practicada al cuerpo de quien inicialmente fue señalado con el   nombre de John Jairo Rondón Cruz y posteriormente fue reconocido por la señora   Ana María Mendoza Pérez como Isnardo León Mendoza. De igual manera figuraba el   proceso disciplinario iniciado por el homicidio contra el menor de edad y el   proceso penal militar en contra de algunos miembros del Ejército Nacional.    

Se   argumentó además que “la incuria de los falladores de instancia en cuanto se   abstuvieron de decretar las pruebas tendientes a confirmar a lo que a lo largo   del proceso quedó ampliamente demostrado como es la muerte del menor Isnardo   León Mendoza, porque así lo dejaron en claro las autoridades penal militar y   disciplinaria en sus investigaciones… si bien es cierto… la defunción es uno de   los actos que requieren inscripción en el registro civil, también lo es, que la   mera ausencia de dicho certificado en el plenario no desvirtúa la muerte del   menor… ocurrida el 19 de enero en 2005 en el municipio de Tame-Arauca” (fs.   165 y 166 ib.).    

Por   tanto, se consideró que “el hecho de que ni el Juzgado 2º Administrativo del   Circuito Judicial de Arauca ni el Tribunal Administrativo de Arauca decretaran   de oficio la prueba que restaba para acreditar legalmente el deceso del menor,   revela altivez e indiferencia frente a la situación que estaba sometida a su   conocimiento, pues nada les impedía hacer uso de sus poderes oficiosos para   esclarecer el punto de duda y que por demás, había sido tenido por cierto en la   investigación penal militar y disciplinaria”.    

En   consecuencia, resolvió dejar sin “valor el proceso de reparación directa…   dentro del cual se dictaron las sentencias… por el Juzgado 2° Administrativo del   Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca”, a partir del   auto “que abrió a pruebas”.    

Dentro del término legal, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional   de la Dirección de Asuntos Legales de las Fuerzas Militares impugnó la decisión   (fs. 179 a 188 ib.), argumentando que en el proceso disciplinario seguido contra   algunos miembros de las fuerzas militares a raíz de la muerte del joven Isnardo   León Mendoza, en segunda instancia fueron absueltos por la inexistencia de   prueba del daño y, en tal medida, “la sentencia proferida por el H. Consejo   de Estado se configuró en una tercera instancia, donde se está ordenando a las   corporaciones judiciales reabrir el proceso e igualmente decretar pruebas de   oficio con el fin de verificar si se dan los presupuestos de    responsabilidad del Estado”.    

Reiteró que los miembros de las fuerzas militares fueron absueltos “con los   mismos argumentos con los cuales se negaron las pretensiones de la demanda   INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO, ya que el menor se encuentra desaparecido”,   señalando además que “la desaparición forzada no tiene término de caducidad”,   razón por la cual puede instaurarse la respectiva demanda cuando sea pertinente.    

E. Sentencia de segunda instancia en la acción de tutela    

Mediante sentencia de marzo 22 de 2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera   instancia (fs. 212 a 232 ib.), argumentando que a las autoridades judiciales   demandadas no les correspondía decretar pruebas de oficio, ya que  “el   decreto de pruebas no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al   sentenciador, puesto que el goza de una discreta autonomía en la instrucción del   proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal   prerrogativa equivale a la comisión de un yerro judicial”.    

Además, consideró que “de acuerdo con el informe pericial de genética forense   DRBO-lgef-1102001064 del 1º de octubre de 2011, se encuentra probado que la   persona que inicialmente la señora Ana María Mendoza Pérez, reconoció como su   hijo, no lo era, pues en dicho informe fue excluida como madre bilógica del   individuo a quien se le realizó la necropsia. Frente a esta situación es del   caso indicar que la señora Mendoza Pérez puede tramitar el respectivo proceso de   presunción de muerte por el desaparecimiento de su hijo”.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo   proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

2.1. Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al “debido proceso, acceso a la administración de justicia   y a la seguridad jurídica” de la señora Ana María   Mendoza Pérez y sus hijos Iván Darío y   Diego Armando León Mendoza fueron vulnerados por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Arauca y   el Tribunal Administrativo respectivo, al decidir de manera negativa en primera y segunda instancia,   respectivamente, dentro del proceso de reparación directa iniciado por la presunta desaparición forzada, acaecida a partir de   enero 19 de 2005, en Tame, Arauca, del menor de edad Isnardo León Mendoza, hijo y hermano de los interesados.    

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José   Gregorio Hernández Galindo) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40   del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos   del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que   establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela   contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya   inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de   providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de   hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante   diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del   respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.    

Al   respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de   la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la   Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender   su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de   diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias,   o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría   gravemente los principios constitucionales del debido proceso[3].    

En   el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo   está en negrilla la expresión “de hecho”, del primer párrafo que se   cita):    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen   esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus   resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En   esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u   omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no   significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del   juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,   adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,   quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos   de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a   los cuales ya se ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que quien   resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos   que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez   de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por   cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en   la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas   predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio   (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios   constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la   ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos   y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes   perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la   congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos   judiciales.    

De las razones anteriores concluye la Corte que no   procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única   salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como   mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez   competente.”    

Las   razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se   encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en   el inciso 1º del artículo 243 superior, a   partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del   Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia   está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de   obligatoria observancia.    

3.2.  En sustento de esa decisión, entre otras   consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente   (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,  “último” y “único”):    

“La acción de tutela no es, por   tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar   el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance   del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia,   que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,   cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86   de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de   otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente   sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del   derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en   las citas subsiguientes):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas de   hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra   los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo   29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe   entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una función   garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

Del   mismo fallo C-543 de 1992, puede recordarse que “si la tutela es un mecanismo   subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia   cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran   comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino   también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte   incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República   tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones”   de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la   cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para   cuestionar “decisiones” que contraríen de manera grave, flagrante y   grosera el ordenamiento constitucional.    

Así, siendo claro e indiscutible que los administradores de justicia igualmente   deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus   competencias, las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego   al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos   fundamentales ocupa un lugar significativo.    

3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así,   desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de   hecho[4],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad.    

Con   todo, es preciso reiterar que la acción de amparo se encuentra reservada para   aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un   derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente   opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del   juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese   instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un   mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que   resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido   concebida la acción de tutela.    

En   esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de   tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de   arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir   a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación   de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación   del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir   a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de   apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la   razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[5].    

3.7. A su vez, es necesario observar que si bien la jurisprudencia   constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada   (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones enfocadas en el fallo C-543   de 1992, antes referido, deben siempre ser acatados los parámetros de   racionalidad dentro de los cuales el constituyente de 1991 enmarcó la   procedencia del amparo.    

En   este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1°   del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado   inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de   la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba   Triviño), circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un   segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la   proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,   contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar   el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente   admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez   de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar   al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está   en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).    

En   esa misma providencia se expresó previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política indica   expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos   fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla   general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto   por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias   judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados   para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa   juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias   planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,   en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen   democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la   administración de justicia, en general, es una instancia estatal de   aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la   Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto   es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos   específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto   ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de   los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que   el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del   poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un   instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias   que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de   los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De   allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la   inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no   ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en   cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el   alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los   conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el   cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el   principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como   instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una   cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e   independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora   del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de   injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.   De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los   asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán   definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas   o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la   acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las   sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción   en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos   sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas   decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”    

3.9. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia   fueron compilados los denominados requisitos generales de procedencia y las   causales especiales de procedibilidad[6], siendo catalogados los   primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[7].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[8].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[10].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[11]. Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

3.10. Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo   agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[14].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial   atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de   tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de   autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,   seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[15].    

Es   entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además   converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos   fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez   debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a   un proceso judicial común, la posible vulneración de sus garantías fundamentales   como resultado de providencias entonces proferidas.    

Cuarta. Vía de hecho por   defecto fáctico. Valor de la fotografía como   medio de prueba. Reiteración de jurisprudencia    

4.1.  De acuerdo con el criterio de la Corte   Constitucional, en relación con el denominado “defecto fáctico”, también   puede derivar de la existencia de yerros garrafales en la observación de los   hechos y la apreciación de las pruebas, o en excluirlas injustificadamente de   valoración[16]:    

“… el funcionario judicial i) simplemente deja de   valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye   sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la   valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces   racionales.”    

Así reafirmó y desarrolló unos meses después[17]:    

“El defecto fáctico, según ha estipulado la   jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que   tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del   juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una   realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;[18]  (ii) por decidir sin el ‘apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto   legal en el que se sustenta la decisión’;[19]  (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez   está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.[20]  Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en   la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas   ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;[21]  o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a   demostrar el hecho en que se basa la providencia[22].”    

4.2. Así, en   cuanto a los fundamentos y al muy estrecho marco de intervención del juez de   tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, esta   corporación ha sentado los siguientes criterios[24]:    

4.2.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias   facultades discrecionales que posee el juez común respectivo para el análisis   del material probatorio, dentro de la libertad reglada que le es propia, debe en   todo caso actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con   base en criterios objetivos y racionales, ceñido a los dictados de la lógica, la   ciencia y la experiencia. En el recién citado fallo T-442 de 1994 también se señaló (no está en   negrilla en el texto original):    

“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran   poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su   decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios   científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder   jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone   necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y   responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez   simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna   no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de   evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una   situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los   preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de   esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y   efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y   valores constitucionales.”    

4.2.2. De acuerdo con lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en   relación con el manejo dado por el juez de conocimiento respectivo, es y debe   ser extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto al principio de   autonomía judicial y a la adscripción de competencias, impide que el juez de   tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, bajo su criterio   apreciativo, cuando, como lo ha corroborado esta corporación[25],   en el análisis del material probatorio la independencia judicial cobra mayor   valor y trascendencia.    

En   segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del   juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación   indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio   probatorio, es el juez común: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que   la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos   como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede   observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las   partes del proceso…”[26].    

4.2.3. Por otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de una   prueba no constituyen ni pueden ser asumidas per se como errores   fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es al juez de la   causa a quien le corresponde determinar, conforme con los criterios señalados,   cuál es la apropiada para el caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es   autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[27]  y, en consecuencia, el juez de tutela debe considerar que la valoración de las   pruebas realizada por el juez natural es razonable y que es al interior del   mismo proceso donde se le puede rebatir e impugnar. Sobre el particular, también   ha señalado esta Corte[28]:    

“… al paso que el juez ordinario debe partir de la   inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la   corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder   ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de   plenas garantías.”    

4.2.4. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un defecto   fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser “ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto”[29].    

De   estas reglas se desprende entonces que la muy excepcional y restringida   intervención del juez de tutela en asuntos probatorios de los procesos surtidos   ante otras jurisdicciones, únicamente puede dirigirse a garantizar y/o   restablecer los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido   trascendentemente quebrantados en el proceso respectivo y donde no haya   mecanismo de subsanación. Desde los parámetros de la Constitución Política, se   impone que la rama judicial cumpla de manera acertada y oportuna su función de   solucionar los conflictos, siempre de manera justa y, en esa vía, el defecto   fáctico no apunta a que se realice otra apreciación de las pruebas, ni a que se   cuestione su poder de convicción, sino a que en su práctica, aducción y   estimación se haya realizado con cabal respeto a los derechos fundamentales de   los intervinientes.    

4.3. La fotografía es un medio probatorio documental de   carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual   emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación   exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser   inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos   posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en   la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta[30]’”[31],   advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse   de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal   como dispone la preceptiva procesal penal[32].    

4.3.1. Al igual que otro   documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está   en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas   de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene   las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad   y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente.    

Las   fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los   hechos que pretenden probarse a través de ellas y que debe tenerse certeza de la   fecha y lugar en que se tomó la imagen, correspondiéndole al juez efectuar su   cotejo con testimonios, documentos u otros medios probatorios. El Consejo de   Estado ha sostenido[33]:    

“Las fotografías o películas de personas, cosas,   predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento   de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero   como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable   establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de   testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena   captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen   del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este   requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena   prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá   un valor  relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad   que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron   ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas… También son un valioso   auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la  fotografía  a la persona de la cual habla o el lugar o la   cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor   verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo   autorizan.”    

Quinta. Caso concreto    

La   Sala analizará la acción impetrada mediante apoderado por la señora Ana María Mendoza Pérez y sus hijos Iván Darío y Diego Armando León Mendoza, en   primer término frente a la procedencia de la acción de tutela y, en segundo   lugar, sobre si el amparo impetrado puede concederse.    

5.1. Análisis de procedibilidad de la acción    

5.1.1. Relevancia constitucional: El asunto   bajo examen tiene relevancia constitucional, por cuanto los cargos expuestos   contra las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el   respectivo Tribunal de segunda instancia guardan relación con la garantía del   debido proceso, específicamente en cuanto tiene   que ver con el derecho a obtener fallos judiciales fundados en las pruebas   aportadas al proceso, además del “acceso   a la administración de justicia y a la seguridad jurídica”. Así mismo, los argumentos planteados inciden   directamente sobre la aplicación o no del artículo 90 de la Constitución,  según   el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le   sean imputables.    

5.1.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios: De acuerdo con los antecedentes reseñados en este   fallo, la actora y tres de sus hijos, mediante apoderado, presentaron ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo demanda de reparación directa contra la Nación, el   Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional,   “con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial   por la vulneración de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional   Humanitario, concretados en la tortura, desaparición y muerte del joven Isnardo   León Mendoza ocurrida el 19 de enero de 2005 en el municipio de Tame-Arauca”, produciéndose fallo desfavorable en primera instancia   (Juzgado 2° Administrativo de Arauca) el cual, al ser apelado, fue confirmado   por el Tribunal Administrativo de Arauca.    

Se   argumenta que en ambas decisiones fueron desestimadas las pruebas aportadas, al   señalar inicialmente que, en algunos casos, el Consejo de Estado “ha   considerado probada la muerte con otros documentos como las actas de   levantamiento de los cadáveres, en este caso, no existe tal prueba pues esta fue   allegada en copia simple además de indicar la misma otro nombre Jhon Jairo   Rondon Cruz y no Isnardo Leon Mendoza y la única prueba valida que existe es el   reconocimiento fotográfico realizado por su madre, prueba que a juicio del   despacho no es suficiente para probar la defunción”.    

En   la confirmación se adujo que “frente a la ausencia del Registro Civil de   Defunción, del Acta del Levantamiento del Cadáver y del protocolo de Necropsia   del joven…, resulta altamente precario e insuficiente sostener, que solo el   reconocimiento fotográfico del cadáver por parte de la madre de la victima…   constituye la única y plena prueba de su fallecimiento o muerte”.    

5.1.3. El principio de inmediatez: El   fallo del Tribunal Administrativo de Arauca fue proferido en junio 14 de 2012 y   la acción de tutela se interpuso en septiembre 10 del mismo año, poco menos que   tres meses después, tiempo que resulta razonable y excluye cualquier   apariencia de desinterés frente a la correspondiente situación jurídica.    

5.1.4. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga   incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos   fundamentales: Este requisito no es atinente al caso en concreto.    

5.1.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la   violación y que esta, de ser posible, haya sido alegada al interior del proceso   judicial: El apoderado expuso dentro del proceso adelantado ante la   jurisdicción contencioso administrativa las pruebas que pretendía hacer valer,   las cuales son el objeto central del debate en esta acción de tutela, estando   además debidamente señaladas cuáles son las providencias cuestionadas.    

5.1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: Los pronunciamientos judiciales, que a juicio del   apoderado vulneraron los derechos fundamentales invocados, se produjeron en un   proceso ordinario de reparación directa propio de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.    

Acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de fondo, frente el defecto   fáctico argumentado.    

5.2. Posibilidad de conceder el amparo impetrado    

5.2.1. En el   caso bajo estudio, actuando mediante apoderado la accionante y sus hijos   consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la   protección especial de los niños y las niñas, al acceso a la justicia y a vivir   una vida libre de violencia”, al   estimar que las sentencias proferidas por el Juzgado 2°   Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo respectivo, desconocieron   la “existencia de pruebas” aportadas al proceso de reparación directa y,   en consecuencia, por omisión, se abstuvieron de darles el valor probatorio que   corresponde según la ley y la Constitución,   lo que condujo a denegar las pretensiones de la demanda.    

En   el caso que se decide, el problema planteado se centra en la prueba aportada y   el valor dado a la misma, por lo que el   defecto fáctico se estructura en el hecho que los juzgadores de instancia no   valoraron “debidamente la autenticidad de las pruebas documentales allegadas   al proceso como el reconocimiento de la muerte del menor… mediante   reconocimiento fotográfico por parte de su progenitora y de su prima”.     

5.2.2. Frente a ello, es pertinente aclarar los siguientes   puntos obrantes dentro del expediente:    

a.  En enero 28 de 2005, la madre del   menor interpuso queja ante la Procuraduría General de la Nación, que inició la   búsqueda urgente, donde “las fotografías del cadáver del menor fueron   encontradas y se hizo el respectivo reconocimiento fotográfico por su madre”  (f. 39 ib.).    

b. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa   de los Derechos Humanos, en agosto 27 de 2010, inició investigación   disciplinaria contra los militares presuntamente responsables, al considerar   “que en las circunstancias en que murió el menor… pueden haber faltas que   constituyen graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, y   luego profirió fallo sancionatorio por falta disciplinaria.    

c. La Procuraduría General de la Nación, Sala   Disciplinaria, en junio 21 de 2012, al decidir la segunda instancia dentro del   proceso por “desaparición y homicidio de un menor por cuenta de miembros del   Ejército Nacional”, revocó la decisión proferida por el a quo, al   señalar (por su importancia, se transcribe   in extenso):    

“… de acuerdo a la petición presentada por el apoderado   del capitán… y sobre todo con fundamento en la información suministrada    por la Fiscalía General de la Nación en oficio 0127 del 5 de marzo de 2012 se   tiene que el resultado del informe pericial de genética forense   DRBO-LGEF-1102001064 del 1 de octubre de 2011, que concluyó: ‘la señora Ana   María Mendoza Pérez se excluye como la madre biológica del individuo NN   protocolo de necropsia 011/2001 Acta LEV 013. Se encontraron nueve (9)   exclusiones en los sistemas genéticos estudiados’; sin mayores elucubraciones   nos permite inferir que para este momento no hay evidencia que acredite la   muerte y/o homicidio del joven Isnardo León Mendoza, hijo de la señora Ana María   Mendoza Pérez, aquí quejosa, hecho sobre el cual se edificó el cargo endilgado y   por ende el fallo sancionatorio, tal y como ya lo referenciamos, y a que el   cuerpo que ella en principio reconoció como el de su hijo, continúa sin   identificarse.       

… aun cuando la señora Ana María Mendoza había   presentado una queja por la desaparición de su hijo, luego de haber indagado a   los miembros del Ejército que operaban en el sector donde fue visto por última   vez su hijo Isnardo León Mendoza, inicialmente el grupo de asesores en Derechos   Humanos, y luego la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los   Derechos Humanos, adelantaron una investigación disciplinaria por el homicidio   del menor de edad León Mendoza, el cual se atribuyó como ejecutado de manera   injustificada y simulando un combate por los miembros de la Compañía Búfalo del   Batallón de Contraguerrillas nro. 44 ‘Héroes del Rio Isquande’, orgánica de la   Brigada Móvil 5 del Ejército Nacional.    

Sin embargo, y ante la confusión creada por los mismos   militares al desplazar sin la debida autorización y medidas de cadena de   custodia y fijación los cuerpos de las víctimas de sucesivos combates sostenidos   entre el 18 al 21 de enero de 2005 en la zona en donde desapareció el menor   mencionado… hasta la ciudad de Arauca, aunado a la falta de diligencia y cuidado   con que se efectuaron las actas de inspección técnica a cadáver por parte del   Juez Penal Militar, hoy tenemos que el cuerpo perteneciente a un menor de edad   que la señora Ana María Mendoza reconoció en fotografías como su hijo Isnardo,   efectuadas las pruebas genéticas se pudo comprobar que el menor N.N.,   identificado en el Acta de Levantamiento o Inspección a Cadáver Nro. 013 y Acta   de Necropsia 011 de 2005, no es hijo biológico de la quejosa…”     

d. También se había iniciado   acción de reparación directa, contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el   Ejército Nacional, solicitando “se declare responsables administrativa y   solidariamente por violación a los Derechos Humanos y DIH” y se indemnicen   los perjuicios causados, demanda que fue decidida por el Juzgado Segundo   Administrativo de Arauca, que en julio 26 de 2011, negando las pretensiones al   estimar, entre otros análisis:    

 “… era imposible para la entidad demandada dar   conocimiento a su madre sobre el paradero del menor Isnardo Mendoza León (sic)   cuando el fallecido fue identificado como Jhon Jairo Rondón Cruz, por tanto el   mecanismo de búsqueda tuvo que ser necesario para que la madre del menor pudiera   identificarlo con las fotografías de su cadáver, fallecimiento del cual tuvo   conocimiento el día 2 de febrero de 2005  cuando hizo su reconocimiento   fotográfico, razón por la cual desde la fecha conoció de su paradero y debió   adelantarlas gestiones necesarias para que se expidiera el registro civil de   defunción, situación que no ha ocurrido hasta el momento razón por la cual   tampoco se demostró la muerte.    

Además, se han realizado las investigaciones   disciplinarias y penales sobre los hechos, situación que indica que por parte   del Estado a través de la Procuraduría y de la misma Justicia Penal Militar, se   han realizado las gestiones necesarias para esclarecer los hechos y no se denota   por ninguna parte el afán de ocultarlos ni de promover su prescripción.    

…   …   …    

En el presente caso no existe una prueba directa que   incrimine a la institución militar y no existen tampoco indicios contundentes   para imputar responsabilidad patrimonial a la administración.”    

e. En junio 14 de 2012, el Tribunal Contencioso   Administrativo de Arauca confirmó la sentencia del a quo, al señalar que  “frente a la ausencia del Registro Civil de Defunción, del Acta del   Levantamiento del Cadáver y del Protocolo de Necropsia del joven Isnardo León   Mendoza, resulta altamente precario e insuficiente sostener, que el solo   reconocimiento fotográfico del cadáver por parte de la madre de la víctima   (parte interesada en las resultas de este litigio), constituye la única y plena   prueba de su fallecimiento o muerte”.    

f. En providencia   de noviembre 8 de 2012, la Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concedió la tutela al estimar   que los jueces de instancia, dentro de la acción de reparación directa,   “incurrieron de manera abierta y fragrante de una vía de hecho por defecto   fáctico en su dimensión negativa”[34], considerando que aunque   no se aportó el registro de defunción, obraba en el expediente el protocolo de   necropsia practicado al cuerpo que inicialmente se identificó con el nombre de   John Jairo Rondón Cruz y que posteriormente fue reconocido por la señora Ana   María Mendoza Pérez como Isnardo León Mendoza, de igual manera figuraba el   proceso disciplinario iniciado por el homicidio contra el menor y el proceso   penal militar en contra de algunos miembros del Ejército Nacional.    

Por   lo tanto, se estimo que “el hecho de que ni el Juzgado 2º Administrativo del   Circuito Judicial de Arauca ni el Tribunal Administrativo de Arauca decretaran   de oficio la prueba que restaba para acreditar legalmente el deceso del menor,   revelan altivez e indiferencia frente a la situación que estaba sometida a su   conocimiento, pues nada les impedía hacer uso de sus poderes oficiosos para   esclareces el punto de duda y que por demás, había sido tenido por cierto en la   investigación penal militar y disciplinaria”.    

g. En marzo 22 de 2013, la Sección Cuarta de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de   primera instancia (fs. 212 a 232 ib.), argumentando, entre otros enfoques, que   “de acuerdo con el informe pericial de genética forense DRBO-lgef-1102001064 del   1º de octubre de 2011, se encuentra probado que la persona que inicialmente la   señora Ana María Mendoza Pérez, reconoció como su hijo, no lo era, pues en dicho   informe fue excluida como madre bilógica del individuo a quien se le realizó la   necropsia. Frente a esta situación es del caso indicar que la señora Mendoza   Pérez puede tramitar el respectivo proceso de presunción de muerte por el   desaparecimiento de su hijo”.    

5.2.3. Sea del caso reiterar que el defecto fáctico se   circunscribe a determinar si las evaluaciones probatorias realizadas en el   Juzgado y el Tribunal demandados, fueron arbitrarias o irrazonables, o si no   abarcaron todos los elementos de prueba debidamente incorporados. Por ende, la   acción de tutela contra decisiones judiciales, en este escenario, indaga acerca   de la validez constitucional de dicha evaluación, mas no sobre su apreciación y   capacidad de convicción.    

Esta comprensión del defecto   fáctico impide que en la acción de tutela se reabra el debate probatorio y se   efectúe una nueva evaluación, actividad que escapa a la competencia del juez de   tutela.    

5.2.4. El   aducido defecto fáctico no se configuró en las instancias contenciosas, como se   planteó en la demanda de tutela, pues tal como lo señaló el ad quem de   esta acción, “a partir del contenido probatorio del expediente, concluyeron   que no se logró demostrar la muerte del joven Isnardo León Mendoza, ya que   ninguno de los documentos públicos aportados al proceso de reparación directa,   certificaba o daba fe de tal hecho”. Solo tendría lugar un defecto de esta   índole si de manera injustificada se hubiera omitido considerar el material   probatorio, o si hubiera cometido un error grosero en la apreciación que de él   efectuó en el ámbito contencioso.    

Adviértase que la decisión tomada obedeció al entendimiento de “ausencia del   registro civil de defunción, del acta del levantamiento del cadáver y del   protocolo de necropsia”, adicionalmente a que “el cuerpo perteneciente a un menor de edad que la señora Ana María   Mendoza reconoció en fotografías como su hijo Isnardo, efectuadas las pruebas   genéticas se pudo comprobar que el menor N.N., identificado en el Acta de   Levantamiento o Inspección a Cadáver Nro. 013 y Acta de Necropsia 011 de 2005,   no es hijo biológico de la quejosa…”.    

Por tanto, no puede afirmarse que se configuró una real   vía de hecho por defecto fáctico por cuanto, según la parte actora, los   juzgadores de instancia dentro del proceso de reparación directa, dejaran de   tener en cuenta a plenitud los elementos de convicción, que sí fueron valorados.    

5.2.5. En conclusión, habrá de confirmarse el fallo que se revisa, proferido   por la Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, que a su turno había revocado el dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección “A” de la misma   corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana María Mendoza   Pérez y sus hijos Iván Darío y Diego   Armando León Mendoza, mediante   apoderado, contra el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Arauca y el   Tribunal Administrativo de esa jurisdicción.    

5.5.  Sendas copias de la presente sentencia   serán enviadas, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, a los   señores Fiscal General de la Nación y Procurador General de la Nación,   solicitándoles que en el ámbito de sus correspondientes funciones propicien una   acción más eficiente de sus respectivas dependencias, en procura de impulsar y   llevar a término las acciones pertinentes y la determinación y sanción de los   responsables, procurando a plenitud el esclarecimiento de la probable   desaparición forzada y/u homicidio, que se hubiere perpetrado contra el joven   Isnardo León Mendoza, según los hechos y actuaciones acá relatados.           

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.  CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, el 22 de marzo de 2013, que a su turno revocó el   dictado por la Sección Segunda, Subsección   “A” de esa corporación el 8 de noviembre   de 2012, negando el amparo solicitado.    

Segundo.   ENVIAR, por conducto de la Secretaría General de esta   corporación, sendas copias de la presente sentencia a los señores Fiscal General   de la Nación y Procurador General de la Nación, solicitándoles que en el ámbito   de sus correspondientes funciones dispongan una actuación eficiente, en procura   de impulsar y llevar a cabal término las acciones tendientes a esclarecer los   hechos y responsabilidades, procurando la imposición de las penas condignas a   que hubiere lugar, por el probable delito de desaparición forzada y/u homicidio   cometido contra el joven Isnardo León   Mendoza, según los hechos y actuaciones acá relatados.    

Tercero. Por   la Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que   alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] Los hermanos Iván Darío, Yolanda y Sulay León   Mendoza son también demandantes en el proceso del cual emanó la presunta   vulneración de los derechos  fundamentales.    

[2] Cfr. fs. 149 y 150 cd. inicial, “el error fáctico en su   dimensión negativa emerge por omisión cuando el juzgador de abstiene de decretar   pruebas”.    

[3] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de   2011 y T-812 de octubre 12 de 2012, todas con ponencia de quien ahora cumple   igual función.    

[4] La Corte Constitucional  ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales   en un gran número de pronunciamientos, pudiendo   destacarse, entre muchos otros, los   fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de   1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001,   SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332,   T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364,   T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240,   T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263   de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de   2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 ; T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812   de 2012.    

[5] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de   enero 22 de 1998, (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-357 de abril 8 de 2005 (M.   P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de noviembre 16 de   2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[6] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo   C-590 de 2005, relacionadas con los requisitos generales de procedencia y las   causales especiales de procedibilidad, han sido   reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007 (M.   P. Jaime Araújo Rentería); T-555 de agosto 19 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva); T-549 de agosto 28 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-268 de   abril 19 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[7] “Sentencia T-173/93”.    

[8] “Sentencia T-504/00”.    

[9] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”.    

[10] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.    

[11] “Sentencia T-658-98”.    

[12] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.    

[13] “Sentencia T-522/01”.    

[14] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.”    

[15] T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa),   citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre   Lynett).    

[16] T-156 de marzo 13 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17] T-654 de septiembre 17 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[18] “En la sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell,   la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez   ‘ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba   el proceso’, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría   tenido que tomar una decisión diferente.”    

[19] “Véase la citada sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba   Triviño. Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.”    

[20] “La Corte en la sentencia T-417 de 2008, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, tuteló los derechos fundamentales de la   peticionaria, que habían sido violados por providencias judiciales que omitieron   decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban   habilitados por la ley.”    

[21] “En la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba   ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado.   Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez ’aprecia pruebas que   no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente   recaudadas (artículo 29 C.P.)’.”    

[22] “En la sentencia T-1082 de 2007, M.P. Humberto   Sierra Porto prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había   declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba   que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.”    

[23] T-442 de octubre 11 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[24] Cfr. T-590 de agosto 27 de 2009 y T-269 de marzo 29 de 2012, en   ambas M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] Cfr. T-055 de febrero 6 de 1997, M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.    

[26] Cfr. T-008 de 1998 y T-055 de 1997, ya citadas.    

[27] Cfr. T-008 de 1998, precitada: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba,   el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena   fe.”    

[28] T-008 de 1998, precitada.    

[29] T-008 de 1998, precitada.    

[30] “Parra Quijano, op. cit. p. 543.”   (Manual de Derecho Probatorio, Librería del Profesional, Bogotá, 2008.)      

[31] T-269 de 2012, ya citada.    

[32] Cfr. arts. 380 L. 906/2004 y 238 L.600/2000.    

[33] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso   Administrativo. Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011. M.   P. Mauricio Fajardo Gómez. Cfr. también sentencias de la Sección Primera de   dicha coproración, proferidas en agosto 30 de 2007 y marzo 25 de 2010, con   ponencia del Consejero Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.    

[34] Cfr. Fs. 149 y 150 cd. inicial, “ el error fáctico en su   dimensión negativa emerge por omisión cuando el juzgador de abstiene de decretar   pruebas”

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