T-933-13

Tutelas 2013

           T-933-13             

NOTA DE RELATORIA: En   cumplimiento del auto de fecha 5 de abril de 2016, proferido por la Sala Séptima   de Revisión, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se ordenó retirar   de la presente sentencia los nombres de los accionantes y, en su lugar,   reemplazarlos por nombres ficticios.      

Sentencia   T-933/13    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE   ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional    

Debido a la exclusión social que han tenido   que soportar injustificadamente las personas en circunstancia de discapacidad,   aunque tardíamente, han surgido grupos organizados de personas que se encuentran   en esta situación y diferentes organizaciones en el mundo que se han   comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en   diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a   través de los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las   garantías de esta población como plenos sujetos de derechos. Las personas que se   encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección   constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y   a la luz de la Convención -entre otros instrumentos internacionales-, razón por   la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para   promover el ejercicio pleno de sus derechos.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido    

En virtud del principio de dignidad humana, el derecho a la salud (i) no se   limita al bienestar físico sino también al bienestar mental, social y emocional;   (ii) es un derecho fundamental que permite la realización de otras garantías   superiores como también el desarrollo integral del ser humano; y específicamente   (iii) frente a la población con discapacidad el contenido del derecho al goce   del más alto nivel posible de salud incluye la rehabilitación, cuyo fin es   lograr la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y   la inclusión y participación plena en todas las áreas de la vida de este grupo.    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS   PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance   frente a personas con trastorno mental    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON   DISCAPACIDAD MENTAL-Componentes esenciales de asistencia, según OMS    

Frente a las personas con   discapacidad mental, la Organización Mundial de la Salud en el informe   sobre la salud en el mundo 2001 “Salud mental: nuevos conocimientos, nuevas   esperanzas”, señaló que el enfoque de atención a las   personas que tienen algún tipo de trastorno mental ha sufrido una variación   sustancial, esto es, mientras que en diferentes momentos históricos fueron   tratadas  solo como pacientes y cuando presentaban alguna alteración en su   conducta eran aisladas de la sociedad mediante su hospitalización en grandes   instituciones siquiátricas –privadas o estatales-, a mediados del siglo XX se   produjo un cambio de paradigma “…del hospital a la comunidad…” debido,   principalmente, a los siguientes factores: (i) progreso de la psicofarmacología;   (ii) movimientos de derechos humanos en pro de la defensa de las personas con   trastornos mentales; y (iii) la definición de salud de la OMS que incluyó dentro   de su contenido el componente social y mental. Con respecto a los componentes   esenciales que integran la dimensión de asistencia para las personas que se   encuentren en esta circunstancia, la OMS destacó los siguientes: (i) medicación   o farmacoterapia, (ii) psicoterapia y, (iii) rehabilitación psicosocial.    

DISCAPACIDAD MENTAL POR TRASTORNOS   ESQUIZOAFECTIVOS-Características    

DISCAPACIDAD NO ES SINONIMO DE MINUSVALIA DE   LA PERSONA    

En las Normas Uniformes sobre la igualdad de   oportunidades para las personas en situación de discapacidad, en un intento por   aclarar los contenidos de las dos expresiones, se señaló que la discapacidad   hacía referencia a una limitación funcional, esto es, a una deficiencia,   dolencia, enfermedad, de carácter permanente o transitorio. En contraste, se   estableció que la minusvalía era generada por el entorno –físico y social- La   minusvalía fue un concepto que se creó para evidenciar la deficiencia del diseño   del entorno físico y de la organización social que impiden la plena   participación de la población con discapacidad en condiciones de igualdad,   frente a quienes no se encuentran en dicha circunstancia.  Siguiendo este   espíritu, actualmente la expresión “minusvalía” es integrada implícitamente al   concepto de discapacidad, desde la perspectiva de un modelo social, para señalar   que “…la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptación del   ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con   discapacidad, en vez de la incapacidad de estas personas de adaptarse al   ambiente. Para este modelo la discapacidad es principalmente un problema de   discriminación y estigmatización…”    

DISCAPACIDAD NO ES SINONIMO DE INVALIDEZ    

No debe confundirse la   situación de discapacidad con la invalidez en el contexto de la normativa de   seguridad social. En el marco de dicha normativa, la invalidez está ligada al   reconocimiento de una prestación que se otorga a quienes cumplen con los   requisitos exigidos en la ley, como el atinente a que la persona tenga una   pérdida de capacidad laboral del 50% o superior a este. Este reconocimiento   económico es una opción con que cuentan las personas con discapacidad dentro de   la normativa laboral y al que pueden acceder una vez acrediten los presupuestos   exigidos para tal fin, pero el que exista esta posibilidad en el ordenamiento   jurídico no significa que la persona con discapacidad, aún teniendo un   porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50% o más, no cuente con   otras capacidades que pueda emplear en el desarrollo de una actividad productiva   para acceder a una fuente de ingresos y ponerlas al servicio del crecimiento de   la sociedad. En este orden de ideas (i) la invalidez ligada a la pérdida de   capacidad laboral igual o superior al 50%, no es asimilable a la discapacidad; y   (ii) la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ligada a una   pensión cuando se cumplen con los requisitos legales, no significa siempre   imposibilidad de seguir trabajando.    

ACCIONES AFIRMATIVAS-Efectividad del derecho a la igualdad   material de población discapacitada/ACCIONES AFIRMATIVAS O DE DIFERENCIACION POSITIVA-Concepto    

PERSONA CON LIMITACIONES O DISCAPACIDAD-Obligaciones específicas y preferentes del   Estado en adopción de medidas de inclusión y acciones afirmativas para evitar   discriminación y garantizar derechos fundamentales    

PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para   garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de   igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales    

Es importante tener en cuenta que al   interior de la población discapacitada, convergen distintas necesidades   dependiendo del tipo y grado de discapacidad que se tenga, por ello, no basta   con que el Estado adopte medidas afirmativas en relación con ese grupo, sino que   éstas deben responder a sus necesidades particulares y para ello debe realizar   los ajustes razonables que se requieran. La realización del derecho a la   igualdad material de las personas con discapacidad, implica que las medidas   legislativas, administrativas, entre otras, respondan a su situación concreta.   Estas adaptaciones, a la luz del instrumento internacional de la Convención se   denominan ajustes razonables, que involucran no solo la infraestructura física   sino también las reglas jurídicas que, en muchos casos, imponen limitaciones a   las personas en situación de discapacidad, y desconocen las diferencias   existentes entre este grupo y el resto de personas que no se encuentran en su   misma circunstancia.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON   DISCAPACIDAD MENTAL-Asistencia comprende atención médica, rehabilitación,   transformación cultural de la comunidad y apoyo de la familia    

El apoyo que debe brindarse a   las personas con un trastorno mental esquizoafectivo, debe comprender (i)   atención médica – detección diagnóstica, información al interesado sobre el   diagnóstico y el tratamiento a seguir, atención, apoyo psicológico,   hospitalización en caso de requerirse ante recaídas-; (ii) rehabilitación –   apoyo social, educación, formación profesional, empleo, atención prolongada,   atender sus necesidades espirituales-; (iii) transformación cultural de la   comunidad – erradicar estigma y discriminación, participación social plena y   promoción de los derechos humanos-; y (iv) apoyo de la familia – aptitudes para   la atención, cohesión familiar, apoyo durante crisis, apoyo financiero y   asistencia de relevo-.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que se solicita condonación de   crédito educativo para personas con discapacidad, por cuanto estudiante con   trastorno esquizoafectivo al momento de otorgar el crédito ya contaba con   pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y el reglamento de condonación   señala que la PCL sea sobreviniente    

DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA SOBRE LOS   DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FRENTE AL PROCESO DE INTERDICCION-Contenido    

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por el Icetex al no contemplar ajustes   razonables en el reglamento para la condonación de créditos para estudiantes   discapacitados    

Existe un desconocimiento del   derecho a la igualdad de la población en situación de discapacidad porque el   reglamento equipara a las personas que acceden al crédito educativo bajo otras   líneas de crédito y que no se encuentran en circunstancia de discapacidad, con   quienes sí lo están, para aplicar de manera uniforme las causales de condonación   de la deuda, específicamente la contenida en el literal b) del artículo 44 del   Reglamento del Crédito Educativo. La acción afirmativa implementada por el   ICETEX debe tomar en consideración la situación específica de esta población   para adecuar su reglamento en lo referente a las reglas de condonación. En este   contexto, las personas con discapacidad tienen derecho a que las causales de   condonación se adapten a su circunstancia para garantizar igualdad frente a   quienes no se encuentran en su misma situación. En este respecto, la acción   afirmativa consagrada a favor de esta población mediante la línea de crédito   para personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales debe además   realizar la igualdad real y efectiva mediante la implementación de ajustes   razonables.    

DERECHO A LA IGUALDAD DE   PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Aplicación de excepción de inconstitucionalidad en   reglamento del ICETEX que establece “invalidez sobreviniente” para condonación   de créditos    

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Icetex suspenda la cancelación de cuotas de   crédito hasta tanto se dictamine después de tratamiento integral de salud, sobre   la posibilidad que el peticionario pueda vincularse laboralmente, en caso   contrario procederá a la condonación de la deuda    

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Icetex realice ajustes razonables al   Reglamento para la condonación de créditos educativos a población con   discapacidad    

Referencia: expediente  T- 3.918.176    

Acción de Tutela instaurada por Mauricio  a través de su representante legal Felipe en contra del Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-    

Derechos tutelados: salud, educación   inclusiva, igualdad, mínimo vital.    

Temas: discapacidad mental, derecho a la   salud, diferencia entre discapacidad e invalidez, derecho  la igualdad y   ajustes razonables.    

Problema jurídico: vulnera el ICETEX el   derecho a la igualdad y al mínimo vital familiar, al negarse a condonar la deuda   adquirida por los peticionarios en virtud de un crédito adquirido bajo la   modalidad de línea especial para personas con discapacidad, aduciendo que dicha   figura jurídica sería aplicable si la invalidez alegada hubiese sido   sobreviniente a su otorgamiento, supuesto que, a su parecer, no se cumple en el   caso del joven porque esta circunstancia ya estaba presente cuando se le otorgó   el crédito educativo.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos   mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, conformada por los   magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub –quien la preside-, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia de   segunda instancia proferida el 18 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, que confirma la sentencia del 2 de   abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,   mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,   a la vida digna y a la educación del tutelante.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del   Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Seis escogió, para   efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.   SOLICITUD    

Felipe como curador de su hijo   Mauricio, y en nombre propio demandó ante el   juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la   vida digna y a la educación, presuntamente vulnerados por el Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- al   negarse a condonar la deuda adquirida en virtud del crédito educativo otorgado   para personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales, aduciendo que   el Reglamento del Crédito Educativo permite la condonación de la deuda, entre   otros eventos, cuando el hecho que da lugar a la invalidez sobreviene al   otorgamiento del crédito, hipótesis que, según el ICETEX, no se cumple en el   caso su hijo porque al momento del otorgamiento, la invalidez del joven ya   existía y, precisamente por ello, pudo ser beneficiario de la línea de crédito   especial. Además, también invoca la protección de su derecho al mínimo vital y   el de su familia.    

1.2.    HECHOS RELATADOS   POR EL PETICIONARIO    

1.2.1.  Afirma   el accionante que el ICETEX le otorgó a su hijo Mauricio, un préstamo   educativo en la modalidad de “crédito para estudiantes con limitaciones   físicas, psíquicas y sensoriales en desarrollo de la ley 361 de 1997”. Este   préstamo le fue concedido a Mauricio para la cancelación del 60% del   valor de los cuatro últimos semestres de la carrera de “licenciatura en   Educación Básica con énfasis en Humanidades e Idiomas”.    

1.2.2.  El   señor Felipe sostiene que el crédito otorgado a su hijo por el ICETEX fue   respaldado por él en calidad de codeudor solidario.    

1.2.3.    Asegura que el ICETEX aprobó el crédito en referencia con base en el dictamen   de “la EPS Caja Colombiana de Subsidio Familiar” de septiembre de   2005, en el cual se señala el diagnóstico de su hijo así: “Trastorno   esquizofrénico, esquizoafectivo. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral   total de cincuenta y uno punto ochenta y cinco por ciento (51.85%). Incapacidad   permanente parcial. Invalidez. No necesita de otra persona”.    

1.2.4.  Indica   que con el transcurrir del tiempo, la enfermedad de Mauricio se agudizó   al punto de presentar múltiples trastornos psicóticos. Explica que el suministro   de medicamentos para estabilizarlo le produjo efectos secundarios adversos, como   el parkinsonismo, lo que llevó a que el diagnóstico inicialmente emitido fuera   modificado por el de trastorno esquizoafectivo. Relata que este deterioro en su   salud condujo a que en el segundo periodo de 2008 y en el primer semestre de   2009, su hijo tuviera que interrumpir sus estudios.    

1.2.5.    Manifiesta que el 10 de noviembre de 2011, dentro del proceso de interdicción   promovido por la progenitora del joven, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá   declaró la “interdicción judicial por discapacidad absoluta” de   Mauricio, y designó como guardador principal al padre y, como suplente a la   madre, María Doris Cruz.    

1.2.6.  Alega   que el 31 de mayo de 2012, ante su difícil situación económica, en calidad de   deudor solidario y como guardador de su hijo, radicó ante el ICETEX una   solicitud de condonación de la deuda. Dicha petición se fundamentó en la difícil   situación económica por la que atraviesa la familia, ya que el tutelante es el   único proveedor del hogar, mientras que su esposa María Doris Cruz debe asumir   el cuidado personal del joven.    

1.2.7.  Aduce   que el 10 de junio de 2012, el ICETEX respondió a su solicitud de forma   negativa, argumentando que dicha institución no puede condonar la obligación   contraída en razón a que en el caso particular no se reúnen las condiciones   establecidas en el Reglamento de Crédito Educativo contenido en el Acuerdo 029   de 2007, específicamente, sostuvo que el estado de invalidez de Mauricio  no fue un hecho sobreviniente al otorgamiento del crédito educativo.    

1.2.8.    Manifiesta que se encuentra en una grave situación económica debido a que se ha   visto obligado a seguir pagando el referido crédito para no ser reportado en las   centrales de riesgo ni perder su empleo como asesor comercial en Alpina, labor   por la cual percibe ingresos de ochocientos treinta y nueve mil cien pesos   ($839.100) mensuales. Cuenta que con ese salario debe cubrir todas sus   necesidades básicas, las de su esposa, y especialmente las de su hijo en   situación de discapacidad, quien además se encuentra recibiendo múltiples   tratamientos, lo que les impone gastos adicionales por concepto de medicamentos   y transporte. Expresa que su salario escasamente alcanza para sufragar tales   gastos, de modo que al verse obligado a pagar el crédito, está poniendo en grave   riesgo su mínimo vital y el de su familia.    

1.3.    TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Radicada la acción de tutela el 12 de marzo de 2013, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá la admitió y ordenó correr traslado   a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.    

1.3.1.    Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   –ICETEX-    

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del -ICETEX-   realizó las siguientes manifestaciones:    

1.3.1.1. Expresó que en el Reglamento de Crédito Público Educativo que forma   parte integral del contrato de mutuo firmado por el accionante, se establece que   procede la condonación de la deuda por causa del fallecimiento y/o invalidez   total o parcial sobreviviente del solicitante del crédito. Aseguró que la   condonación solamente puede otorgarse en los eventos señalados en ese   reglamento, pues si los funcionarios desconocen dicha normativa, se exponen a   sanciones de tipo fiscal, disciplinario e incluso penal.    

1.3.1.2. Argumentó que el deudor principal junto con sus codeudores   solidarios, al momento de obligarse, aceptaron plenamente las condiciones del   crédito otorgado y, por ende, deben cumplir con el pago total de la obligación.    

1.3.1.3. Alegó que el ICETEX no ha vulnerado ningún derecho del joven   peticionario y su familia, y por el contrario, ha contribuido a garantizar su   acceso a la educación mediante la concesión del crédito. Adicionó que también ha   garantizado su derecho a la igualdad porque ha actuado conforme a la normativa   aplicable a su caso, y no ha consagrado ninguna excepción o privilegio frente a   otras personas que se encuentren en su misma circunstancia.      

1.3.1.4. Frente a la vulneración del derecho al debido proceso, explicó que   no accedió favorablemente a la solicitud de condonación del crédito porque no se   reúnen los requisitos señalados en el Reglamento para su aplicación. Bajo esta   perspectiva, sostuvo, el accionante no explica de qué manera la entidad ha   actuado al margen de los parámetros legales y del Reglamento que rige para la   línea de crédito a la que accedió su hijo. Reiteró que tal y como lo certificó   el Coordinador del Grupo de Administración de Cartera del ICETEX, la entidad no   respondió favorablemente a la petición del demandante en aras de salvaguardar   recursos públicos, sumado a que la naturaleza del instituto implica que la   adjudicación y desembolsos de los créditos otorgados se realizan bajo un   criterio de “costeabilidad” para que el servicio del crédito educativo   sea sostenible de acuerdo con las disponibilidades presupuestales programadas.          

1.3.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que el juez de tutela es   incompetente para modificar el reglamento del crédito educativo que fue aceptado   por el actor y su hijo, y las partidas ya asignadas en el presupuesto nacional.   Además, indicó que dar una orden en tal sentido conllevaría la extralimitación   de funciones de los servidores del ICETEX e implicaría poner en riesgo recursos   del erario.       

1.3.1.6. Por último, adujo que la acción de tutela instaurada es improcedente   por tratarse de un asunto de carácter económico y patrimonial, que a su juicio,   debe resolverse en otras instancias, como también ante la inexistencia de un   inminente perjuicio irremediable.    

2.                  DECISIONES JUDICIALES    

2.1.    DECISIÓN DE   PRIMERA INSTANCIA -JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,   mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2013, decidió negar el amparo de   los derechos fundamentales invocados por el accionante, con base en los   siguientes argumentos:    

2.1.1.   Indicó que aunque   en un Estado Social de Derecho cobra vital importancia la protección a las   personas en situación de discapacidad, en el caso concreto existe una relación   contractual.    

2.1.2.   Afirmó que teniendo   en cuenta la obligatoriedad del crédito y que el señor Felipe tenía pleno   conocimiento de las condiciones de éste, la tutela no es la vía para resolver la   controversia.    

2.1.3.   Sin embargo, el   juez de instancia explicó que aunque no puede modificar el reglamento, la   entidad accionada debe analizar nuevamente el caso teniendo en cuenta que las   condiciones del deudor principal cambiaron después de que adquirió el crédito,   tal y como se encuentra demostrado en el plenario, y en vista de que se trata de   un sujeto de protección constitucional reforzada. Además, expuso que las   condiciones del entorno y la su familia del joven también deben tomarse en   consideración, pues el deudor solidario es su padre, quien con los recursos que   devenga ($839.100) debe asumir el sostenimiento de su hogar, compuesto por su   esposa e hijo en circunstancia de discapacidad. En consecuencia, instó al ICETEX   para que estudiara de nuevo el caso, en atención a la situación particular de   los deudores.    

2.2.    IMPUGNACIÓN    

Felipe a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de   tutela proferido el 2 de abril de 2013, exponiendo los siguientes argumentos:    

2.2.1.   Afirmó que la   decisión del a quo desconoció que el joven Mauricio debe gozar de una   protección constitucional reforzada por parte del Estado en razón a su situación   de discapacidad, y por ello debieron tutelarse sus derechos.    

2.2.2.   Enfatizó que en el   presente caso, se transgredió el derecho fundamental a la igualdad, ya que si   bien es cierto el Reglamento del Crédito Educativo en su artículo 44 señala   entre las causales que hacen procedente la condonación de la deuda, la siguiente   “…cuando sobrevenga una incapacidad del titular del crédito…”, también lo   es que aunque el estado de invalidez de su hijo no fue un hecho sobreviniente,   él es una persona con discapacidad a la cual no se le puede aplicar el mismo   tratamiento que al resto de deudores de créditos educativos. Explicó que el   requisito contemplado en el Reglamento es una exigencia que no puede cumplir una   persona en la situación de su hijo, ya que al momento de adquirir el crédito ya   tenía una discapacidad mental, de modo que ese requisito no puede ser aplicado.    

2.2.3.   Señaló que aun   cuando su hijo accedió a un crédito de la línea especial para personas con   discapacidad, ello no significa que no pueda acaecer también un hecho   sobreviviente de invalidez, como ocurrió en el presente caso, pues la salud   mental del joven se deterioró aún más con posterioridad al otorgamiento del   crédito. Adujo que no pretende desconocer el carácter especial del contrato que   suscribió, pero sí evidenciar que existen circunstancias diferentes a las   contempladas en la normativa que también deben dar lugar a la condonación, como   la agravación de la discapacidad del beneficiario de un crédito de línea   especial.    

2.2.4.   Adicionalmente,   manifestó, debe tenerse en cuenta que cuando el ICETEX otorga créditos   educativos, confiere 1 año de gracia a los beneficiarios con el propósito de que   puedan vincularse laboralmente y así, facilitarles el cumplimiento de las   obligaciones derivadas del préstamo adquirido. Sin embargo, adujo que en el caso   en concreto, Mauricio no puede trabajar por la discapacidad total que le   sobrevino, y que ante la imposibilidad absoluta de laborar se le debe condonar   la deuda.    

2.2.5.   Finalmente, señaló   que el juez de instancia desconoció el derecho a la vida digna de él y de su   hijo, al no tener en cuenta que el monto de su salario escasamente le alcanza   para cubrir los gastos de su hogar.    

2.3.    DECISIÓN DE   SEGUNDA INSTANCIA –TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA   CIVIL-    

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante   sentencia proferida el 18 de abril de 2013, confirmó en su integridad el fallo   del a quo, por las siguientes razones:    

2.3.1.   Para iniciar,   aclaró que su análisis se circunscribiría a la presunta vulneración de los   derechos de Felipe y no de su hijo, teniendo en cuenta que ni en el escrito de   tutela ni en el poder otorgado a su abogado se indicaba que actuaba como curador   ni en representación de su hijo.    

2.3.2.   De otro lado,   expuso que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez en razón   a que transcurrieron nueve meses desde el día en que se negó la condonación de   la deuda al actor y la interposición de la acción de amparo, sumado a que el   actor no explicó las razones que justifican su tardanza.    

2.3.3.   Indicó que así se   estudiara de fondo el caso en cuestión, la discusión en los términos planteados   es de índole legal y económica, por tanto, no puede estudiarse mediante el   mecanismo excepcional de la acción de tutela, máxime cuando la institución   accionada actuó conforme a lo establecido en la ley.    

3.                  PRUEBAS Y DOCUMENTOS    

3.1.    PRUEBAS QUE OBRAN   EN EL EXPEDIENTE    

3.1.1.  Copia del pagaré con   su respectiva carta de instrucciones, en el que Felipe y su hijo se   comprometen al pago de la deuda adquirida con el ICETEX (Folios 3-4).    

3.1.2.  Original del   formulario de dictamen de valoración de Mauricio, emitido por medicina   laboral, en el que se determinó inicialmente una pérdida de capacidad laboral de   51.85% (Folios 5-7).    

3.1.3.  Copia de la   sentencia emitida el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Familia   de Bogotá, en la que declaró la interdicción de Mauricio y se nombraron   como guardadores a sus padres (Folios 9-12).    

3.1.4.  Original de la   solicitud formulada por el accionante el 31 de mayo de 2012, ante el ICETEX, en   la que solicita la condonación de la deuda. Al escrito se le asignó como   radicación el número 2012024227-R (Folio 29).    

3.1.5.  Copia de la   respuesta de la entidad accionada a la solicitud de condonación de la deuda, con   fecha del 19 de junio de 2012, a la cual se le otorgó el número 2012057272   (Folios 30-31).    

3.1.6.  Copia del examen de   psiquiatría practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   forenses el 8 de septiembre de 2012, en el que se determinó que Mauricio  sufre de trastorno afectivo bipolar con síntomas psicóticos (Folios 17-25).    

3.1.7.  Copia de la   evaluación de la pérdida de la capacidad laboral de Mauricio, expedida   por Famisanar EPS el 8 de enero de 2013, en el que señala que presenta una   pérdida de capacidad laboral del 54.45% (Folios 26-28).    

3.1.8.  Original del   certificado laboral expedido por la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.,   en la que consta que Felipe trabaja en esa empresa y devenga mensualmente   $839.100 pesos (Folio 32).    

3.1.9.   Copia de la historia   clínica parcial de Mauricio, en la cual constan los tratamientos y   medicamentos sugeridos para el tratamiento de su diagnóstico de trastorno mental   (Folios 33-39).    

3.1.10.    Recibo original de   la cancelación de un copago por valor de $205.000 pesos, emitido el 8 de julio   de 2008 por la Clínica Retornar- rehabilitación salud mental-, en donde se   encontraba hospitalizado Mauricio (Folio 40).    

3.2.   ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.2.1.   Pruebas decretadas por la Sala:    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   mediante autos del 16 de septiembre y 8 de octubre de 2013, con el fin de contar   con mayores elementos de juicio para examinar el presente caso, decretó las   siguientes pruebas:    

3.2.1.1.Ofició al ICETEX para que informara si la línea de   crédito a la que accedió el joven Mauricio, está amparada por algún tipo   de seguro y, en caso afirmativo, cuáles son las contingencias que se encuentran   cubiertas por el mismo, específicamente en lo concerniente a enfermedades   mentales.    

3.2.1.2.Ofició a la Federación de Aseguradores Colombianos   -Fasecolda-, para que informara (i) cómo se administra el riesgo en el   sector asegurador cuando los beneficiarios de las pólizas son personas en   circunstancia de discapacidad; y (ii) si existe o no un servicio, dentro   del sector asegurador, a favor de las personas con discapacidad en materia   educativa y, en caso afirmativo, explicara en detalle su naturaleza y los   requerimientos para acceder a ese tipo de seguros, como las contingencias que se   encuentran cubiertas por el mismo, específicamente, frente al caso de las   enfermedades mentales.    

3.2.1.3.Finalmente, invitó al Grupo de Investigación de Derechos   Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio   Arboleda de Bogotá, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social   –PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en   Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo   de Investigación en Derechos Humanos y a la Escuela de Medicina y Ciencias de la   Salud de la Universidad del Rosario, a la Fundación Saldarriaga Concha y al   Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, con el fin de   que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la   demanda de la referencia.    

3.2.2.   Informes   recibidos    

Rendidos los informes del caso, la Sala resume las   comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al Despacho   del Magistrado Sustanciador:    

3.2.2.1.Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en   el Exterior –ICETEX-    

El ICETEX, a través de su Oficina Jurídica, informó que   todas sus líneas de crédito tienen canceladas las primas de seguro destinadas a   cubrir los riesgos de muerte o invalidez del beneficiario.    

En el presente caso, indicó que dentro de la   documentación allegada por el estudiante, se evidencia que su pérdida de   capacidad laboral es de 51.85%, con fecha de estructuración del 1° de septiembre   de 2005. No obstante, aseguró que el crédito fue adjudicado para el año 2007,   dos años después de que se definiera su capacidad laboral.    

Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que se dio la   aprobación del crédito, debido a que el joven aplicó a una línea especial de   créditos para personas con limitaciones y que quieren acceder a la educación   superior. Es por ello –continuó- que no es aceptable la condonación de la deuda,   debido a que es precisamente la incapacidad el motivo por el cual se otorgó el   crédito, situación que descarta como hecho sobreviniente la invalidez, dado que   ya existía al momento de la celebración de la relación contractual.    

3.2.2.2.Universidad Nacional de Colombia    

La profesora Marisol Moreno Angarita de la Universidad   Nacional de Colombia emitió concepto en el que sostuvo que el ICETEX debe   condonar el monto adeudado por Felipe y su hijo, con base en los siguientes   argumentos:    

Explicó que la discapacidad ha sido reconocida por el   Instituto Nacional de la Salud, así como por la Convención de Derechos Humanos   de las Personas con Discapacidad, como una condición dinámica de las personas   que depende del entorno, y que requiere de apoyo para facilitar el desarrollo   cotidiano de aquellas. En caso de que este apoyo no sea brindado, continuó, las   personas con discapacidad se ven afectadas en su vida cotidiana y ven   restringida su participación social. En este sentido, precisó que se reconocen   tres componentes de la discapacidad, según la Clasificación Internacional de la   Discapacidad: el funcionamiento, la salud y la deficiencia.    

En el presente caso, aseguró que la familia del joven   se encuentra atrapada en un círculo de pobreza y discapacidad, ya que tienen que   satisfacer sus necesidades familiares y atender los requerimientos de un miembro   de familia con discapacidad que no pudo concluir con su proyecto de vida   profesional, con el único ingreso económico que aporta el señor Felipe.   Por tanto, obligar a la familia a pagar el crédito al ICETEX incrementaría su   situación desventajosa, debido a sus bajos recursos y la imposibilidad de la   madre de trabajar.    

Por otro lado, relató que el premio Nóbel en Economía   Amartya Sen ha planteado la necesidad de considerar medidas compensatorias para   disminuir los impactos negativos que derivan de la discapacidad. Aunado a lo   anterior, explicó que John Rawls ha planteado dentro de su teoría de la   justicia, que la sociedad debe hacer unos ajustes para equiparar el impacto   negativo que experimentan ciertos grupos desaventajados. Asimismo, Martha   Nusbaum ha afirmado que en virtud del contrato social de derechos, el Estado   debe realizar medidas en favor de ciertas personas, con la finalidad de evitar   una mayor exclusión.    

Con apoyo en el anterior marco teórico, sostuvo que la   familia de Mauricio no debe responder económicamente por el crédito   contraído con el ICETEX, porque ya ha tenido que asumir costos de salud y demás   que el Estado en principio debió haber sufragado para no generar empobrecimiento   en esa familia.    

Expresó que esta posición encuentra sustento en la   normativa vigente que cita de la siguiente manera: la Ley 1361 sobre la   educación superior; la Ley 1346 de 2009, mediante la cual se ratifica la   Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y se obliga al Estado   a garantizar la vida digna de ese grupo vulnerable; y la Ley 1618 sobre la   garantía del goce efectivo de los derechos de la personas con discapacidad.    

Como conclusión, manifestó que el incumplimiento del   crédito fue una contingencia que el ICETEX debió prever teniendo en cuenta las   condiciones especiales de las personas con discapacidad. De esta manera, adujo   que debe concederse protección de Mauricio y su familia, de conformidad   con la Constitución y las leyes citadas, y exonerarlos del pago del crédito.    

3.2.2.3.Federación de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-    

El Vicepresidente Jurídico de FASECOLDA respondió los   interrogantes de la siguiente forma:    

En relación con la pregunta sobre cómo se administra el   riesgo dentro del sector asegurador cuando los beneficiarios de las pólizas son   personas en situación de discapacidad, indicó que, en cuanto a los seguros de   daños, debido a que convergen las calidades de tomador, beneficiario y asegurado   en una misma persona, el riesgo es evaluado por la compañía de seguros, y   dependiendo del resultado de esa evaluación, se ofrece el seguro; situación que   es diferente cuando se trata de seguros de personas, ya que generalmente una   persona es la asegurada y otra la beneficiaria. En estos casos, -explicó- la   administración del riesgo no es una labor desempeñada por la aseguradora, pues   depende de la designación que realice el asegurado o tomador del seguro. Sin   embargo, señaló que cada una de las compañías procede a administrar sus seguros   de acuerdo con sus políticas.    

En relación con la pregunta sobre si existe un servicio   dentro del sector asegurador a favor de las personas con discapacidad en materia   educativa, FASECOLDA respondió que, a pesar de que en materia educativa el   sector asegurador ofrece seguros educativos, no existe en el mercado un producto   educativo para personas que se encuentren en dicha circunstancia.    

3.2.2.4.Universidad de los Andes – Programa de Acción por la   Igualdad y la Inclusión Social-.    

La Directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS),   Andrea Parra, junto con dos estudiantes miembros de la Universidad y de esta   entidad, presentaron su concepto en los siguientes términos:    

Relataron que en el año 2006, Colombia firmó la   Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones   Unidas, bajo la cual el Estado adquirió la obligación de asegurar y promover el   pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las   personas con discapacidad, sin discriminación alguna.    

Indicaron que se deben reconocer, como bien lo ha hecho   la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tres modelos que han orientado el   tratamiento dado a la población con discapacidad: el de prescindencia, el   rehabilitador y el social.    

En primer lugar, explicaron que el modelo de la   prescindencia va ligado a una visión de carácter religioso, que observa la   discapacidad como un castigo divino, y tiende a la eliminación de las personas   que se encuentren en dicha circunstancia, la sustracción total de su capacidad   jurídica, así como el aislamiento social en instituciones destinadas a preservar   sus potenciales, en vez de desarrollarlos.    

En segundo lugar, relataron que el modelo rehabilitador   tiende a la prevención de la discapacidad y su recuperación, situación que   preserva a las personas con discapacidad dentro del ámbito de la salud, lo que   genera una actitud proteccionista que entiende que estas personas no tienen   capacidad para comprender el mundo que los rodea.    

Debido a lo anterior, sostuvieron que tanto el modelo   de la prescindencia como el modelo rehabilitador entienden la discapacidad como   una característica de la persona, que se define en términos de su déficit,   establecido por un tercero experto.    

Por el contrario, aseguraron que el modelo social,   consagrado en la Convención en comento, considera que la causa de la   discriminación de las personas con discapacidad se encuentra en las limitaciones   de la sociedad y que la discapacidad es una manifestación más de la diversidad   humana. Destacaron que el modelo social se erige con base en la idea de que toda   persona tiene igual valor en su dignidad, y por tanto, puede participar en la   toma de decisiones que le afecten, de manera autónoma.    

En el caso concreto, a la luz de las anteriores   consideraciones, manifestaron que es evidente que se está ante una situación en   la que prevalecen las actuaciones enmarcadas dentro del modelo médico de la   discapacidad, en tanto equiparan el diagnóstico psiquiátrico del joven a su   discapacidad, único justificante para su exclusión del sistema educativo, la   sustracción de su capacidad legal y, en últimas, su aislamiento social,   configurándose así una situación de discriminación por motivos de discapacidad,   en los términos de la Convención arriba descritos.    

En cuando al derecho a la educación de las personas con   discapacidad, adujeron que la Convención establece el derecho a la inclusión   educativa, sin discriminación, sobre la base de la igualdad de oportunidades.   Manifestaron que en este mismo sentido, la Constitución Política ha establecido   diversos derechos y principios enfocados en la protección reforzada de las   personas con discapacidad y la garantía del derecho a la educación (arts. 1, 13,   20, 47, 54, 67, 68 y 70). Señalaron que la Corte Constitucional también ha   reconocido la obligación de garantizar la educación inclusiva de las personas   con discapacidad en diferentes pronunciamientos[1].    

Aseguraron que en el marco de la implementación de la   política pública de educación inclusiva, el Ministerio de Educación adoptó la   definición de inclusión educativa dada por la UNESCO, definición que es el marco   de las políticas de acceso, permanencia y culminación de la educación de las   personas con discapacidad. La definición es la siguiente:    

Expresaron que el Ministerio de Educación Nacional   diseñó el Plan Decenal para el periodo de 2006 a 2016, en el que propone que   “el sistema educativo debe garantizar a niñas, niños, jóvenes y adulos, el   respeto a la diversidad de su etnia, género, opción sexual, discapacidad,   excepcionalidad, edad, credo, desplazamiento, reclusión, reinserción o   desvinculación social, y generar condiciones de atención especial a las   poblaciones que lo requieran.” [3]    

Por su parte, la Ley 115 de 1994 estableció que la   atención de la población con capacidad diferencial o con talento excepcional, es   un deber del Estado y hace parte del servicio público educativo. Asimismo, la   Ley 361 de 1997, en su capítulo II, dispuso las medidas que diferentes agencias   del Estado deben adoptar para garantizar la educación de las personas con   discapacidad y, más recientemente, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 señaló en su   artículo 11 mandatos concretos orientados a garantizar el derecho a la educación   de las personas con discapacidad.    

Por tanto, indicaron, la inclusión educativa es   consustancial al derecho a la educación, “es un requisito del derecho a la   educación, toda vez que el pleno ejercicio de este derecho, implica la   superación de toda forma de discriminación y exclusión educativa. Avanzar hacia   la inclusión supone, por tanto, reducir las barreras de distinta índole que   impiden o dificultan el acceso, la participación y el aprendizaje, con especial   atención en los alumnos más vulnerables o desfavorecidos, por ser los que están   más expuestos a situaciones de exclusión y los que más necesitan de la   educación.”[4]    

Aseguraron que el sistema de educación superior para   las personas con discapacidad es muy precario y, por tanto, el acceso al goce   efectivo del derecho a la educación inclusiva se ve truncado. También señalaron   que las estadísticas del DANE sobre las personas con discapacidad que se   encuentran en el sistema educativo son preocupantes:    

“En el censo 2005 reporta que más del 6% de   las personas en el país tiene alguna discapacidad, y el 77% de las familias con   alguna persona con discapacidad pertenece a los estratos más pobres y no tiene   acceso a los principales servicios sociales, lo que hace que la discapacidad sea   causa y efecto de pobreza, porque tiene mayores gastos familiares y menores   oportunidades de acceso al mercado laboral.[5]”    

Igualmente, explicaron que hay datos que registran que   sólo el 0.3% de las personas con discapacidad terminó la secundaria, el 0.8%   ingresa pero no termina estudios universitarios, el 0.5% ingresa pero no termina   carreras técnicas, y sólo el 0.5% logra terminar estudios universitarios.[6]    

Relataron que en un trabajo realizado en España   titulado “Estigma y Enfermedad Mental”, se citan estudios existentes   sobre estigma de las personas con esquizofrenia, y uno de ellos, que analizó las   creencias entre familiares, encontró que aunque la mayoría de personas con   enfermedad mental opinaba que su enfermedad era curable, el 78% de los   familiares de las personas con esquizofrenia opinaba lo contrario.    

En el presente caso, aseveraron que el joven   Mauricio  fue excluido del sistema educativo por razón de su discapacidad, tomando en   cuenta que no se han adoptado medidas para garantizar su permanencia dentro del   sector educativo, así como su inclusión social, lo que vulnera las obligaciones   del Estado dentro de la Convención de adoptar ajustes razonables para prestarle   acompañamiento al joven y garantizar su potencial dentro del proceso educativo.    

En cuanto al ICETEX, afirmaron que la Ley 361 de 1997   dispone que dicha institución está obligada a facilitar el acceso a créditos y   becas para las personas con discapacidad, por lo cual dispuso la creación de   líneas de crédito a largo y mediano plazo. A su juicio, a pesar de que esas   líneas de crédito intentan garantizar el acceso a la educación superior de los   estudiantes con discapacidad, el ICETEX no ha adoptado los ajustes razonables   necesarios para garantizar su permanencia dentro del sistema educativo. Prueba   de ello es que en el caso específico, la entidad impuso al joven las mismas   condiciones del pago de la línea de crédito que a las personas sin discapacidad,   en lo relativo a la continuidad del proceso educativo.    

Explicaron que se debe tomar en cuenta que las personas   con discapacidad psicosocial presentan patrones episódicos en los que tienen   recaídas que afectan su interacción social. Asimismo, estas personas presentan   efectos secundarios que derivan de los medicamentos que pueden impactar su   concentración, así como las numerosas institucionalizaciones que pueden impedir   sus actividades regulares. Sin embargo, afirmaron que eso no significa que no   tengan derecho a la educación, ya que parte del proceso terapéutico consiste en   prestar acompañamiento y realizar una planeación centrada para que cada vez se   tienda a reducir las recaídas.    

En cuanto al crédito educativo, adujeron que la   pregunta no es si se debió condonar el pago del crédito, sino más bien, si los   reglamentos internos del ICETEX cumplen con las obligaciones de la Convención de   adoptar ajustes razonables, para garantizar la permanencia de jóvenes como   Mauricio dentro del sistema educativo.    

Concluyeron entonces que el ICETEX debe realizar una   revisión de sus reglamentos internos, para adoptar ajustes razonables orientados   a garantizar la permanencia y culminación del ciclo educativo, tomando en cuenta   a las personas que adquieren un mayor grado de discapacidad después de haber   obtenido el crédito. Precisaron que una de las medidas que se puede adoptar es   la ampliación del plazo para el pago del crédito, así como la suspensión del   crédito por el tiempo necesario para que las personas se puedan incorporar al   entorno educativo, después de una crisis.    

En cuanto al proceso de interdicción, así como a la   posterior declaración de incapacidad, expresaron que el artículo 12 de la   Convención dispone el igual reconocimiento de la personalidad jurídica de las   personas con discapacidad, así como la obligación del Estado de adoptar medidas   para la salvaguarda de cualquier abuso por parte de la autoridad, como la toma   de decisiones asistida. Explicaron que esa misma disposición busca la   proscripción de figuras jurídicas como la interdicción, ya que van en flagrante   afectación a la capacidad que busca reconocer la Convención. Debido a lo   anterior, la Ley 1618 de 2013, en su artículo 21, numeral 2, ordenó al   Ministerio Público, a las comisarías de familia y al ICBF, proponer ajustes o   modificaciones a la interdicción judicial. En su sentir, si se sigue preservando   esta figura jurídica, no se podrá garantizar la inclusión social de las personas   con discapacidad, tomando en cuenta que dicha condición tiene efectos   patrimoniales, y por tanto, impide a las personas con discapacidad participar en   negocios jurídicos sin intervención de su representante legal. Dicha condición   también afecta el mercado laboral, ya que en general, los empleadores no firman   contratos laborales con personas con medida de interdicción vigente.    

En virtud de los argumentos planteados, la   investigadora y los estudiantes expusieron que se deben tutelar los derechos   fundamentales a la igualdad y no discriminación y la educación del joven   Mauricio, y se debe ordenar al ICETEX suspender los pagos del crédito   educativo bajo la modalidad de línea especial de crédito, hasta tanto no se   adopten ajustes razonables orientados a la reintegración social del joven.   También consideraron que se debe ordenar que el ICETEX realice la revisión de   sus reglamentos internos y prácticas, para garantizar la plena accesibilidad del   derecho a la educación. Por último, sostuvieron que se debe instar a que las   secretarías de educación y el Ministerio de Educación desarrollen planes y   acciones de coordinación interinstitucional para garantizar, promover y asegurar   el acceso y permanencia de personas con discapacidad a la educación superior.    

3.2.2.5.Universidad del Rosario -Grupo de Investigación en   Derechos Humanos-.    

Las profesoras Diana Rocío Bernal Camargo y Andrea   Carolina Padilla Muñoz, investigadoras del Grupo de Investigación en Derechos   Humanos, manifestaron lo siguiente:    

Explican que si bien la Ley 361 de 1997 –que ordena la   adopción de una línea especial de créditos educativos para las personas con   discapacidad a la luz del paradigma de la integración- y el Acuerdo 029 de 2007   –por medio del cual el ICETEX creó efectivamente la línea de crédito referida-   son un avance en materia de acciones afirmativas para las personas con   discapacidad, contienen medidas que “se encuentran descontextualizadas a los   avances, tanto en el ámbito jurídico como de políticas públicas, que se han dado   en el mundo entero, y que en particular se reafirman con la Convención sobre los   derechos de las personas con discapacidad”. En su sentir, desde el lenguaje   que adoptan las normas en comento, se aprecia tal rezago; por ejemplo,   manifiestan que mientras la Convención emplea el término “persona con   discapacidad” que incluye las condiciones de minusvalía, limitación,   deficiencia, la actual normativa se refiere a “personas con limitaciones”.    

En relación con la regla contenida en el literal b del   artículo 44 del Acuerdo 029 de 2007, consideran que esta disposición no   contempla aquéllos eventos en los cuales las personas con discapacidad per se   tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y que   precisamente es esta circunstancia la que determina su inclusión en el programa   especial de créditos dirigidos a esta población. En ese orden de ideas,   sostienen que no toda “invalidez”, para efectos de condonar la deuda, debe   supeditarse a que ésta se estructure con posterioridad al otorgamiento del   crédito.    

En particular, indican, las personas con discapacidad   mental consistente en esquizofrenia tienen una condición cuya evolución es   heterogénea y determinada por múltiples factores medioambientales, la cual, como   en el presente caso, puede llegar a un nivel de progresividad tal que sitúe al   paciente en un estado de discapacidad absoluta.    

Por ello, concluyen, la condición de invalidez por   esquizofrenia de Mauricio no puede entenderse como una condición   preexistente al momento de otorgarle el crédito educativo. En este respecto,   consideran que la agudización de su diagnóstico inicial, que condujo a su   declaratoria de interdicción por discapacidad mental absoluta, debe tenerse como   un hecho sobreviniente y, por ello, estaría cumplida la condición consagrada en   el artículo 44 del Acuerdo 029 de 2007 del ICETEX.    

De otro lado, evidencian que por el pago de dicha cuota   crediticia, el derecho al mínimo vital del núcleo familiar Lancheros Cruz se   encuentra comprometido, pues sus ingresos económicos dependen únicamente del   salario del señor Felipe ya que la señora Cruz se dedica al trabajo   doméstico y al cuidado de su hijo. De manera -sostienen- que se están limitando   aún más los recursos del núcleo familiar para atender los requerimientos de   Mauricio.    

Para finalizar, advierten que en el caso bajo análisis   se requiere que la interpretación de la política de créditos educativos para las   personas con discapacidad no sea restrictiva sino amplia a la luz de los   instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la Convención de   los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, y que además tenga en   cuenta la situación particular de cada persona que se encuentre en dicha   circunstancia.    

En consecuencia, recomiendan que este caso se resuelva   con base en el criterio de protección constitucional reforzada que opera frente   a la población en situación de discapacidad para proteger los derechos del   accionante y de su núcleo familiar. En concreto, piden a la Corte Constitucional   que emita unos lineamientos para atender la situación de acceso a la educación y   los sistemas de créditos educativos a favor de esta población –dentro de los   cuales se contemple la participación de los diferentes organismos del orden   nacional y territorial – con el propósito de adecuar la normativa y las   políticas públicas a la realización efectiva de los derechos de las personas con   discapacidad.    

3.2.2.6.Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   -Dejusticia-    

El director, Rodrigo Uprimny Yepes, y los   investigadores Paula Rangel Garzón y Miguel Emilio La Rota de Dejusticia,   intervinieron en el presente proceso de tutela, en los siguientes términos:    

Señalan que este concepto de ajustes razonables indica   que lo que obstaculiza la plena participación de las personas con discapacidad   en la sociedad no es su circunstancia particular sino las barreras del entorno,   el cual no tiene en consideración sus necesidades particulares, por tanto, la   denegación de ajustes razonables implica una forma de discriminar a esta   población.    

Afirman que el derecho a la educación superior de la   población en situación de discapacidad está íntimamente conectado con el   principio de no discriminación, y que el acceso a la educación es una obligación   inmediata del Estado porque constituye un desarrollo del principio de igualdad   material. Por otro lado, sostienen que el acceso a la educación de esta   población debe promoverse mediante la implantación progresiva de la enseñanza   gratuita.    

En segundo lugar, en cuanto a las políticas públicas de   acceso a la educación de las personas con discapacidad, exponen que, de un lado,    éstas deben garantizar todas las dimensiones del acceso a la educación, lo cual   va más allá del otorgamiento de cupos; y de otro lado, deben asegurar los   ajustes razonables de tal manera que se anticipen a los obstáculos particulares   que puedan presentarse en la aplicación de los instrumentos de política pública,   para lo cual deben tener en cuenta  aspectos de carácter geográfico, económico o   de cupos educativos. Advierten que así como pueden existir desventajas en la   etapa de tramitación del crédito, también pueden presentarse obstáculos en otras   etapas como en el momento de hacer uso del servicio o en la de realizar un   eventual pago del mismo.      

En particular, consideran que resulta ilógico que   dentro de un programa de préstamos dirigido a un grupo en desventaja no existan   ajustes mínimos que se adapten a las particulares condiciones de estas personas   para cumplir con las obligaciones que se derivan de dicha financiación.    

Aclaran que si bien el legislador tiene un alto margen   de libertad para escoger dentro de todas las opciones posibles la acción o las   acciones afirmativas que mejor desarrollen el fin de garantizar el acceso a la   educación superior de las personas con discapacidad, esta libertad tiene   límites, por ejemplo, que la política contenga los “ajustes razonables”   requeridos para asegurar el cumplimiento del objetivo propuesto.    

En tercer lugar, sostienen que el presente caso plantea   las siguientes tensiones: por un lado, el deber de Mauricio y de sus   padres como deudores solidarios de asumir el pago que adquirieron con el Estado   y, por otra parte, el principio de solidaridad e igualdad material que de   conformidad con la jurisprudencia constitucional exige a las entidades   financieras no aplicar con el mismo rigor las reglas civiles para tomar en   consideración la situación de vulnerabilidad del deudor.     

Sin embargo, anotan que el problema jurídico no se   reduce a si se debe condonar o no el pago de la obligación financiera sino que a   su juicio involucra el desconocimiento del derecho a la educación inclusiva.   Esto es, explican que la norma sobre condonación de créditos del ICETEX   (artículo 44 del Acuerdo 029 de 2007) no reconoce las necesidades especiales de   las personas con discapacidad y, por eso, resulta discriminatoria. Indican que   esto se evidencia, en el presente caso, en el que a una persona se le exige dar   pruebas de su discapacidad para acceder a la línea de crédito especial, pero   luego cuando su situación se agrava no está prevista ninguna forma de condonar   el crédito, pues la regla sólo aplica para la disminución sobreviniente en las   capacidades psicofísicas.    

Además, indican, el único alcance que razonablemente se   le puede otorgar al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez es el de   constituir una prueba que evidencia una serie de estudios médicos en los que se   establece la condición física del estudiante, pero en ningún caso debe   asimilarse situación de discapacidad a pérdida de capacidad laboral o a   incapacidad para autodeterminarse o estudiar.    

Siguiendo adelante con su argumento, señalan que el   efecto inmediato de la aplicación mecánica de estas normas es que para quienes   son beneficiarios de la línea de crédito especial, sólo hay una causal de   condonación: la muerte del beneficiario, mientras que para las demás personas se   encuentra adicionalmente la “invalidez” sobreviniente del beneficiario. Esta   situación entraña una desigualdad en la condonación que afecta a las personas   con discapacidad, pues también ellas pueden sufrir eventos sobrevinientes que   les impiden pagar el crédito.    

Argumentan que aunque la interpretación de las   condiciones de condonación afecta sólo de forma indirecta el acceso a la   educación superior de las personas con discapacidad, pues lo realmente   importante es que puedan acceder por primera vez a cursar sus estudios   superiores, de todas formas una de las principales barreras para acceder al   sistema superior educativo depende de las condiciones en las que se adquiere la   obligación financiera en el mediano y largo plazo. Por ejemplo, aseguraron que   las tasas de interés, los requisitos académicos, las calidades de los deudores   solidarios y, sobre todo, las posibilidades de condonación, son determinantes   para que el estudiante decida si solicita un crédito o no a pesar de contar con   los méritos para ello. En consecuencia, aducen, se desincentiva el acceso de las   personas con discapacidad a los programas de financiación porque no se ajustan a   sus necesidades y, por el contrario, pueden resultarles desfavorables según el   tipo de discapacidad que tengan.    

Finalmente, sugieren a la Corte Constitucional dejar de   lado la interpretación literal del artículo 44 del Acuerdo 029 de 2007 que   dispone como una de las causales de condonación de la deuda demostrar la   “invalidez” sobreviniente al otorgamiento del crédito porque desconoce el   principio de no discriminación (artículo 13 C.Pol) y el derecho a la ecuación   superior (artículos 67 y 69 C.Pol). Por el contrario, consideran que a la luz de   los anteriores postulados constitucionales puede contemplarse la posibilidad de   que la situación de discapacidad de una persona beneficiaria del crédito pueda   agravarse con posterioridad al punto de afectar su capacidad laboral o de   terminar sus estudios, y por tanto, en estos eventos, debería entenderse que el   agravamiento de la discapacidad constituye una incapacidad sobreviniente que   permite condonar la deuda. Por ende, en su sentir, el ICETEX debe examinar si la   condición de discapacidad de Mauricio y su estado de salud indican que no   podrá asumir el pago de la deuda. Adicionalmente, plantearon la importancia de   que se ordene al ICETEX una revisión integral de sus políticas de promoción de   acceso a la educación de esta población y realice los ajustes razonables de las   normas que regulan la condonación de la deuda.    

4.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.   COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,   33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente   para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.    

4.2.   PROBLEMA JURÍDICO    

Corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada vulneró los   derechos fundamentales de Mauricio a la igualdad y a la vida digna, y el   derecho al mínimo vital del señor Felipe y el de su familia, al negarse a   condonar la deuda adquirida en virtud del crédito educativo otorgado para   personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales, bajo el argumento de   que el Reglamento del Crédito Educativo sólo permite la aplicación de dicha   figura cuando el hecho que da lugar a la invalidez sobreviene al otorgamiento   del crédito, hipótesis que no se cumple en su caso porque cuando se le otorgó el   crédito, dicha circunstancia estaba presente y por eso pudo ser beneficiario de   esta línea de crédito especial.    

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará si   la variación del diagnóstico de Mauricio con posterioridad a la   aprobación del crédito educativo del cual fue beneficiario, constituye un hecho   sobreviniente que incluso puede comprometer su vinculación al campo laboral.    

En particular, la Sala Séptima se referirá (i) a las personas   en situación de discapacidad como sujetos de protección constitucional reforzada;   (ii)  al derecho a la salud de las personas con discapacidades, en particular, de   aquéllas con discapacidad mental originada por trastornos esquizoafectivos;   (iii)  a la diferenciación entre los conceptos de discapacidad e invalidez; y   (iv)  al contenido del derecho a la igualdad frente a las personas que se encuentran   en circunstancia de discapacidad y la necesidad de realizar ajustes razonables   como manifestación del deber de no discriminación. (v) Con base en las   anteriores consideraciones analizará el caso concreto.     

4.3.   LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE PROTECCIÓN   CONSTITUCIONAL REFORZADA.    

Las personas con diversas discapacidades pertenecen a una población   históricamente invisibilizada y excluida; ello se evidencia por ejemplo en su   poca o casi inexistente participación en ámbitos de la vida pública, como   también en el imaginario social que se exterioriza mediante sentimientos de   vergüenza, lástima o incomodidad cuando se comparten los mismos espacios con   personas con diferentes discapacidades, debido a la ignorancia y prejuicios   existentes que ahondan aún más la indiferencia y la marginación a la que ha sido   sometida esta población durante siglos.[7]    

Debido a la exclusión social que han tenido que soportar   injustificadamente las personas en circunstancia de discapacidad, aunque   tardíamente, han surgido grupos organizados de personas que se encuentran en   esta situación y diferentes organizaciones en el mundo que se han comprometido   con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes   instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a través de   los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las garantías   de esta población como plenos sujetos de derechos.[8]    

Es importante resaltar que la protección de los derechos humanos de   las personas que se encuentran en alguna situación de discapacidad, se aborda en   la actualidad desde el modelo social, esto es, la discapacidad  es   entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a   toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad   y de la aceptación de la diferencia. Este modelo tiene una visión amplia, pues   (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el asistencialismo   y, (ii) parte de que no sólo debe abordarse la discapacidad desde el punto de   vista médico o de rehabilitación, sino también desde el aprovechamiento   de todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente   del tipo de discapacidades que tengan.      

Con la anterior perspectiva surge un cambio de paradigma en la forma   cómo debe abordarse la discapacidad, pues según esta aproximación, la   discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptación del ambiente   social a las necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, no de   la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. Bajo este modelo,   la discapacidad es principalmente un problema de discriminación y   estigmatización.    

En su modo más puro, quienes defienden el modelo social sostienen que   la discapacidad es una construcción social (esta afirmación es hecha en el Plan   de Acción para la Discapacidad de la Unión Europea de 2003) y, por tanto, que la   sociedad debe adaptarse para responder a las necesidades de las personas con   discapacidad. Este modelo se reflejó en la Declaración para la Igualdad de   Oportunidades para las Personas con Discapacidad de julio de 1996, inspirada en   las Reglas Estándar de las Naciones Unidas para la equidad de oportunidades de   las personas con discapacidad. En este instrumento se afirma que la forma   como la sociedad está organizada sirve a la exclusión de las personas con   discapacidad, y se hace un llamado al diálogo cívico con organizaciones no   gubernamentales que abogan por los derechos de estas personas[9].    

Sin embargo, fue con la adopción de la Convención sobre los Derechos   Humanos de las Personas con Discapacidad que el modelo social se concretó. Si   bien éste no es el único tratado internacional referente a las personas en   situación de discapacidad, se resalta su relevancia como instrumento de   protección de los derechos humanos, el cual introduce una serie de pautas   sustanciales para abordar la discapacidad como una realidad que siempre ha   estado presente en la sociedad, al paso que proscribe cualquier práctica, por   acción u omisión, discriminatoria.    

Terminando, las personas que se encuentran en alguna   circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de   conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convención   -entre otros instrumentos internacionales-[10],   razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas   para promover el ejercicio pleno de sus derechos.    

             

4.4.    EL DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD    

Teniendo en cuenta que el actor Mauricio   presenta una discapacidad mental, y que de acuerdo con la normativa   internacional y otros estudios, como el informe de la Organización Mundial de la   Salud sobre salud mental, existe un cambio de paradigma en torno a la   discapacidad originada por trastornos mentales, es importante hacer referencia a   la naturaleza del derecho a la salud y, en particular, cuál es su contenido   frente a las personas que se encuentran en esta circunstancia.    

4.4.1. Naturaleza del derecho a la salud, en   particular, su contenido frente a las personas en situación de discapacidad.    

4.4.1.1. El derecho fundamental a la   salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48   Superior, en los siguientes términos: “…es un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social…”    

4.4.1.2. Acerca de naturaleza, esta   Corporación ha establecido que el derecho a la salud no se circunscribe tan solo   a un bienestar físico sino que de acuerdo con el principio de dignidad humana   involucra un concepto amplio de bienestar en otras áreas, como la mental, social   y emocional:    

“…La   jurisprudencia constitucional ha señalado que no existe una definición única de   salud, pues ésta hace referencia a un estado variable, susceptible de   afectaciones múltiples.[11]  Sin embargo, siguiendo a la OMS, la Corte ha entendido que el principio de   dignidad humana impide reducir la salud a la ausencia de enfermedad, y, por el   contrario, la enmarca dentro del contexto del máximo bienestar físico, mental y   social que puede gozar una persona.[12]    

En este orden de ideas, la Corte –también siguiendo a   la OMS- ha definido el derecho a la salud como el derecho a gozar del nivel más   alto de dicho estado, el cual se debe alcanzar de manera progresiva[13]…”[14]    

       En   particular, sobre la naturaleza del derecho a la salud, la Corte Constitucional   en su primera jurisprudencia acudió a conceptos como el de la conexidad con   otros derechos fundamentales y a la categoría de sujetos de protección   constitucional reforzada para analizar la procedencia de su amparo en sede de   tutela. En la actualidad, ha señalado que se trata de un derecho subjetivo   autónomo que puede reclamarse por la vía judicial:    

“…A pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no   fue unánime respecto a la naturaleza del derecho a la salud, razón por la cual   se valió de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la   transmutación en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial   protección constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental   autónoma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a que por vía   normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha   permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias   judiciales.[15]    

De   igual manera, la Observación General No. 14 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales -intérprete autorizado del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- señala que el   derecho a la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el   ejercicio de los demás derechos, y que todo ser humano tiene derecho al disfrute   del más alto nivel posible de salud para vivir con dignidad.    

4.4.1.3 En particular, frente a la   población con discapacidad, el artículo 47 Superior preceptúa el deber   del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración   social de las personas con discapacidad física, sensorial o psíquica.   Sobre este aspecto, en la sentencia T-057 de 2012[17], se expuso lo   siguiente:    

“…la Corte Constitucional ha   sostenido en reiteradas oportunidades que el concepto de salud debe   interpretarse en un sentido amplio e integral, englobando no solo el aspecto   funcional o físico de la persona sino también sus condiciones psíquicas,   emocionales y sociales.[18]    

En este sentido, la sentencia T―548 de 2011   consideró que ´la salud no equivale únicamente a un estado de bienestar   físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de   las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad   e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.´    

En síntesis, puede afirmarse   hasta aquí que la salud mental, la salud física y la salud social son   componentes esenciales de la vida estrechamente relacionados e interdependientes[19] y tan solo la garantía y protección   de estas tres esferas de la vida del ser humano, por parte del Estado,   significará la completa y adecuada protección del derecho constitucional   fundamental a la salud…”    

En   consonancia con lo anterior, la Observación General No. 14, consagra que:    

“…26.  El Comité reafirma lo   enunciado en el párrafo 34 de su observación general Nº 5, en el que se aborda   la cuestión de las personas con discapacidades en el contexto del derecho a   la salud física y mental. Asimismo, el Comité subraya la necesidad de velar   por que no sólo el sector de la salud pública, sino también los establecimientos   privados que proporcionan servicios de salud, cumplan el principio de no   discriminación en el caso de las personas con discapacidades…” (Subraya fuera de texto)    

Bajo esta perspectiva, el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos   Humanos de las Personas con Discapacidad  consagró que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto   nivel posible de salud y que dentro de las medidas pertinentes para garantizar   este derecho, el Estado debe incluir la rehabilitación[20], como también   la exigencia a los profesionales de esta área de prestar a la población con   discapacidad un servicio de calidad sobre la base del consentimiento libre    e informado que incluya “…la sensibilización respecto de los derechos   humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con   discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para   la atención de la salud en los ámbitos público y privado…”    

Resumiendo, en virtud del principio de dignidad humana, el derecho a la salud   (i) no se limita al bienestar físico sino también al bienestar mental,   social y emocional; (ii) es un derecho fundamental que permite la   realización de otras garantías superiores como también el desarrollo integral   del ser humano; y específicamente (iii) frente a la población con   discapacidad el contenido del derecho al goce del más alto nivel posible de   salud incluye la rehabilitación, cuyo fin es lograr la máxima independencia,   capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación   plena en todas las áreas de la vida de este grupo.    

4.4.2.  El alcance del   derecho a la salud de las personas en circunstancia de discapacidad originada   por trastornos mentales.      

4.4.2.1. Frente a las personas con   discapacidad mental, la Organización Mundial de la Salud en el informe   sobre la salud en el mundo 2001 “Salud mental: nuevos conocimientos, nuevas   esperanzas”, señaló que el enfoque de atención a las personas que tienen   algún tipo de trastorno mental ha sufrido una variación sustancial, esto es,   mientras que en diferentes momentos históricos fueron tratadas  solo como   pacientes y cuando presentaban alguna alteración en su conducta eran aisladas de   la sociedad mediante su hospitalización en grandes instituciones siquiátricas   –privadas o estatales-, a mediados del siglo XX se produjo un cambio de   paradigma “…del hospital a la comunidad…” debido, principalmente, a los   siguientes factores: (i) progreso de la psicofarmacología; (ii) movimientos de   derechos humanos en pro de la defensa de las personas con trastornos mentales; y   (iii) la definición de salud de la OMS que incluyó dentro de su contenido el   componente social y mental[21].     

En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos –CIDH-[22], así como la   Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-[23] han reconocido   la condición de especial vulnerabilidad en la que se encuentran las personas con   discapacidad mental, así como los tratos crueles e inhumanos a los que son   sujetos, en diversas ocasiones, dentro de los centros psiquiátricos.[24]  Asimismo, a nivel internacional se han adoptado una serie de instrumentos   internacionales que establecen estándares respecto a las medidas de protección   de las personas con discapacidad mental.[25]    

Lo anterior evidencia el grado de importancia que tiene   para la Comunidad Internacional que los Estados se comprometan a implementar   medidas especiales de protección para este tipo de personas, con la finalidad de   garantizar un nivel de vida adecuado, así como la inclusión social que   requieren, para el pleno ejercicio de todos sus derechos humanos[26].    

Ahora, con respecto a los componentes   esenciales que integran la dimensión de asistencia para las personas que se   encuentren en esta circunstancia, la OMS destacó los siguientes: (i) medicación   o farmacoterapia, (ii) psicoterapia[27] y, (iii) rehabilitación psicosocial.    

Específicamente, el   objetivo de la rehabilitación psicosocial es brindar a las personas con alguna   discapacidad mental la posibilidad de desarrollarse al máximo desde el punto de   vista funcional y con independencia en la comunidad, pero sobre todo de   potenciar sus capacidades individuales e introducir cambios en el entorno.   Dentro de las estrategias que incluye este tipo de rehabilitación, además de la   rehabilitación desde el área de la salud, se encuentran el ambiente cultural y   socioeconómico del país, así como la posibilidad de acceder a un empleo,   adquirir vivienda, tener una red de apoyo fuerte como la familia. En definitiva   “[l]a rehabilitación   psicosocial permite que muchas personas adquieran o recuperen las aptitudes   prácticas necesarias para vivir e integrarse en la comunidad, y les enseña a   hacer frente a sus discapacidades…”    

4.4.2.2. Teniendo en cuenta las particularidades del presente   caso, la Sala considera pertinente hacer una breve referencia a las   características de la discapacidad mental originada por trastornos   esquizoafectivos. Al respecto, la Clasificación Estadística Internacional de   Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud (CIE-10) que define los   trastornos mentales y del comportamiento, estableció que son:    

“…[t]rastornos episódicos en los cuales tanto los   síntomas afectivos como los esquizofrénicos son destacados y se presentan   durante el mismo episodio de la enfermedad, preferiblemente de forma simultánea   o al menos con pocos días de diferencia entre unos y otros. No es clara aún su   relación con los trastornos del humor (afectivos) (F30-F39) y con los trastornos   esquizofrénicos (F20-F24) típicos. Otros cuadros en los cuales los síntomas   afectivos aparecen superpuestos o forman parte de una enfermedad esquizofrénica   preexistente, o en los cuales coexisten o alternan con otros tipos de trastornos   de ideas delirantes persistentes, se clasifican bajo la categoría adecuada de   F20-F29.    

Los enfermos que sufren episodios esquizoafectivos   recurrentes, en particular aquellos cuyos síntomas son de tipo maníaco más que   de tipo depresivo, generalmente se recuperan completamente y sólo rara vez   desarrollan un estado defectual…”    

4.4.2.3    Por último, es   importante destacar que todos los programas y políticas públicas que se diseñen   para atender las necesidades específicas de la población con discapacidad mental   deben garantizar como mínimo la realización efectiva de los derechos a la no   discriminación, a la privacidad, a la autonomía individual, a la integridad   física, a la información y a la participación, entre otros.    

4.4.3.  La circunstancia   de discapacidad no debe asimilarse a “minusvalía de la persona” ni a   “invalidez”.    

Teniendo en cuenta que en el presente caso la entidad   accionada afirma que precisamente la situación particular del actor -quien al   momento de solicitar el beneficio del crédito educativo tenía más del 50% de   pérdida de capacidad laboral-  le permitió ser beneficiario de esta línea de   crédito especial, la Corte considera pertinente realizar un acercamiento a los   conceptos de “minusvalía” e “invalidez” para diferenciarlos de la situación de   discapacidad, circunstancia que en ningún caso debe confundirse con el   porcentaje numérico establecido en estos dictámenes.    

4.4.3.1    La discapacidad   no es sinónimo de “minusvalía de la persona”    

4.4.3.1.1  Para iniciar, es   importante realizar un acercamiento al concepto de discapacidad desde sus   inicios y su contenido actual. Con respecto a una de las primeras construcciones   del significado de discapacidad, es importante destacar el que se incluyó en las   Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas en   situación de discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de la Organización   de las Naciones Unidas mediante Resolución 48/96 el 20 de diciembre de 1993, que   aunque no tienen carácter obligatorio, constituyen un marco normativo de acción   muy importante para las organizaciones de personas en situación de discapacidad[28],   pues tal y como se expone en el numeral 14 de la introducción de este   instrumento, tienen vocación de transformarse en costumbre internacional y, en   ese sentido, en normas aplicables a todos los Estados.    

Por esta razón, en las Normas Uniformes sobre la   igualdad de oportunidades para las personas en situación de discapacidad, en un   intento por aclarar los contenidos de las dos expresiones, se señaló que la   discapacidad hacía referencia a una limitación funcional, esto es, a una   deficiencia, dolencia, enfermedad, de carácter permanente o transitorio. En   contraste, se estableció que la minusvalía era generada por el entorno –físico y   social-:    

“Con la palabra “discapacidad” se resume un gran número de diferentes   limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países   del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física,   intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una   enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de   carácter permanente o transitorio”[29].    

Por su parte, con la palabra minusvalía  se describe:    

“la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la   comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra ´minusvalía´   describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno.   Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño   del entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por   ejemplo, información, comunicación y educación, que se oponen a que las personas   con discapacidad participen en condiciones de igualdad”[30]    

Aunque la anterior diferenciación se dio para   evidenciar que la discapacidad no debía ser entendida como una condición   inherente a la persona y que no era sinónimo de “minusvalía”, haciendo claridad   en que este último concepto era generado por el entorno físico y social al   obstaculizarle el ejercicio pleno de todos sus derechos en condiciones de   igualdad, el concepto de discapacidad en sí mismo seguía privilegiando una   perspectiva médica.    

4.4.3.1.2 Años más tarde, 2006, la Asamblea General de las   Naciones Unidas, adoptó la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas   con Discapacidad (CDPD), aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de   julio de 2009, declarada exequible mediante sentencia C-293 del 21 de abril de   2010[31], que    introdujo la transformación de, por lo menos, dos paradigmas en torno a la   discapacidad, estos son: 1) no debe ser entendida como una enfermedad y 2)   abarca mucho más que un tratamiento médico de habilitación y rehabilitación.   Sobre este punto, en la sentencia T-974 de 2010[32],   se expuso lo siguiente:    

“También es pertinente recordar que en los últimos tiempos se ha   observado una variación frente a la forma en que se entienden protegidos los   derechos de las personas con discapacidad, pues como lo anota el grupo de   investigación de la Universidad de los Andes (PAIIS) en su intervención, ha   habido un cambio de paradigma al respecto, esto es, que la discapacidad ya no   debe ser entendida como una enfermedad o un obstáculo para vivir, sino que debe   ser abordada desde el matiz de la diversidad y del pluralismo, valores   protegidos en la Constitución y que a la vez promueven la tolerancia y la   igualdad.    

En últimas, a la luz de la normativa internacional, la discapacidad   no sólo debe abordarse desde el punto de vista médico sino que debe abarcar   otras aristas que permitan atender dicha realidad de forma integral.”    

El artículo 1 de este instrumento internacional, que   integra el bloque de constitucionalidad, estableció unos lineamientos para   delimitar lo que debe entenderse por circunstancia de discapacidad, así: “…Las   personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,   mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con   diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la   sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…”    

Es importante aclarar que esta Convención no define de   manera expresa lo que debe entenderse por discapacidad, toda vez que reconoce   que es un concepto en evolución y, permite adaptaciones atendiendo al paso del   tiempo y a diversos entornos socioeconómicos.[33]    

Agregado a lo   anterior, la Corte IDH ha considerado que “la discapacidad no se define en   torno a la deficiencia de la persona, sino en virtud de las barreras o   limitaciones que existen socialmente para que las personas puedan ejercer sus   derechos de manera efectiva.”[34]    

En resumen, la   minusvalía fue un concepto que se creó para evidenciar la deficiencia del diseño   del entorno físico y de la organización social que impiden la plena   participación de la población con discapacidad en condiciones de igualdad,   frente a quienes no se encuentran en dicha circunstancia.    

Siguiendo este   espíritu, actualmente la expresión “minusvalía” es integrada implícitamente al   concepto de discapacidad, desde la perspectiva de un modelo social, para señalar   que   “…la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptación del ambiente   social a las necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, en vez   de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. Para este modelo   la discapacidad es principalmente un problema de discriminación y   estigmatización…”[35]    

4.4.3.2    La discapacidad   no es sinónimo de “invalidez”    

4.4.3.2.1 Por otra parte, no debe confundirse la situación de   discapacidad con la invalidez en el contexto de la normativa de seguridad   social. En el marco de dicha normativa, la invalidez está ligada al   reconocimiento de una prestación que se otorga a quienes cumplen con los   requisitos exigidos en la ley, como el atinente a que la persona tenga una   pérdida de capacidad laboral del 50% o superior a este. Este reconocimiento   económico es una opción con que cuentan las personas con discapacidad dentro de   la normativa laboral y al que pueden acceder una vez acrediten los presupuestos   exigidos para tal fin, pero el que exista esta posibilidad en el ordenamiento   jurídico no significa que la persona con discapacidad, aún teniendo un   porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50% o más, no cuente con   otras capacidades que pueda emplear en el desarrollo de una actividad productiva   para acceder a una fuente de ingresos y ponerlas al servicio del crecimiento de   la sociedad.    

En este orden de ideas (i) la invalidez ligada a la   pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, no es asimilable a la   discapacidad; y (ii) la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%,   ligada a una pensión cuando se cumplen con los requisitos legales, no significa   siempre imposibilidad de seguir trabajando.    

En la sentencia T-198 de 2006[36], la Corte   sostuvo:    

“…Debe reiterarse, sin embargo, que la   protección laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado, no debe   asimilarse a trabajador inválido. En efecto, tal y como se desarrolló en la   parte motiva de esta providencia, el concepto de invalidez se utiliza en el   ámbito laboral para otorgar una pensión a aquella persona que ha perdido su   fuerza laboral, y resulta independiente de la estabilidad laboral reforzada   establecida por la ley…” (Subraya fuera de texto)    

4.4.3.2.2  Para ilustrar las   anteriores hipótesis, es pertinente hacer referencia a dos casos en los que la   Corte ha considerado que la situación de discapacidad no es sinónimo de   invalidez y, por el contrario, a pesar de que existe una pérdida de capacidad   laboral superior al 50% ello no significa que la persona no pueda desarrollar un   trabajo de acuerdo con sus capacidades.    

En la sentencia T-427 de 2012[37], se   analizó el caso de una persona que tenía discapacidad mental desde su   nacimiento, y quien pudo vincularse laboralmente como auxiliar de bodega y, en   consecuencia, realizar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones;   sin embargo, al solicitar el reconocimiento de la prestación económica de   invalidez, ésta le fue negada bajo el argumento de que como su pérdida de   capacidad laboral tuvo como fecha de estructuración la fecha de su nacimiento,   no cumplía con el requisito legal de haber contribuido con aportes al sistema   dentro de los tres años anteriores a la calificación de invalidez. En esta   oportunidad, la Corte consideró que debía realizar un ajuste razonable en la   interpretación de la norma frente a la circunstancia específica del accionante   porque de lo contrario se estaría avalando un acto de discriminación en su   contra por razón de su discapacidad, ya que, en efecto, se le estaría exigiendo   un requisito que nunca podría cumplir.  En este respecto, sostuvo la Corte:    

 “…Por lo anterior, en aquellos casos en los   que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad   laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, que no le impida ejercer ciertas actividades laborales remuneradas   durante algunos períodos, la entidad encargada de realizar el dictamen de   pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de   estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus   destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier   actividad económicamente productiva…    

Asimismo, está   claro que la discapacidad del señor Meza Franco no le ha impedido ejercer   actividades remuneradas durante ciertos períodos de su vida. Tal como está   acreditado en el expediente, el tutelante laboró como auxiliar de bodega desde   junio de 1994 hasta febrero de 1999.[38] Según lo manifestado por su madre,   quien actúa como agente oficiosa, la razón para que el actor dejara de laborar   fue ´el cierre de la […] empresa [empleadora]´,[39]  y porque no logró obtener otro trabajo…    

Al respecto, debe   señalarse que la actuación de la AFP Porvenir S.A. no tuvo en cuenta que el   señor Franco mantuvo su capacidad laboral para ejercer ciertas actividades   compatibles con su discapacidad. En efecto, el actor laboró durante cerca de   cinco (5) años a pesar de ser una persona con discapacidad. Por lo anterior,   para la Sala de Revisión es claro que la razón para que el tutelante no hubiera   podido seguir laborando y aportando al Sistema no está relacionada con su   discapacidad sino con una barrera social, ya que la sociedad no le brindó la   oportunidad de seguir realizándose como persona en forma autónoma e   independiente…”    

Por otro lado,   mediante sentencia T-770 de 2012[40], la Sala Séptima de Revisión   analizó la solicitud de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra el   Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que había vulnerado sus derechos   fundamentales a la igualdad y al trabajo al emitir una resolución que decidió   retirarlo del servicio por haber sobrepasado la edad correspondiente a su cargo,   sin tomar en consideración que debido a que la Junta Médica Laboral de la   Dirección de Sanidad de la Armada reportó una disminución de su capacidad   laboral del 100%, le era imposible cumplir con los requisitos de ascenso en   dicha institución.    

Del relato   presentado por el peticionario pudo constatarse que aunque la pérdida de   capacidad laboral antes referida fue emitida en el año 2009, el peticionario   continuó prestando sus servicios a la Armada Nacional y adelantó estudios   técnicos en el SENA en desarrollo de software. Luego, se desempeñó como   coordinador de proyectos de seguridad,  coordinador del Proyecto de Gestión   Documental ORFEO y Jefe del Grupo de Desarrollo de Sistemas y de Información.   Ante la notificación de su desvinculación de la entidad accionada, consideró que   la decisión iba en contra de su rehabilitación integral porque se encontraba en   capacidad de poner al servicio de la institución su conocimiento en el área de   desarrollo de software y electrónica. En particular, expuso la Sala que a pesar   de que el actor reunía los requisitos legales para acceder a la prestación   económica de invalidez, también se encontraba acreditado que contaba con la   capacidad de ejercer una actividad productiva –además era su deseo   desarrollarla-, hecho que debió ser analizado por la institución antes de   proceder a su retiro. Para la Corporación, con su retiro se estaba incurriendo   en el desconocimiento del derecho a la igualdad por no otorgar el trato más   favorable dentro de las opciones existentes. De este pronunciamiento se destaca:    

“…Esta es la oportunidad para   recalcar que el concepto de integración laboral consagrado en la Ley 361   de 1997, que desarrolla el artículo 13 de la Carta, y se relaciona también con   los principios contenidos en los instrumentos internacionales que forman parte   del bloque de constitucionalidad como fuente interpretativa, analizados en el   aparte de las consideraciones, va más allá de la posibilidad de que las personas   en condición de discapacidad puedan tener ingresos económicos. La integración   laboral deviene del principio de integración social, e implica que este grupo   poblacional pueda relacionarse con los demás, desarrollarse en el ámbito laboral   sintiéndose útil para los que lo rodean.    

En consecuencia, si el juez   de tutela ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez de este hombre   de 36 años de edad, que tiene una pérdida total de visión, se le estaría   condenando a no volver a trabajar y a pasar el resto de sus años sin ejercer   ninguna actividad productiva, siendo que ha demostrado que tiene las capacidades   para desarrollar sus labores a pesar de su condición…”    

Por las anteriores razones, dejó   sin efecto la resolución atacada y se ordenó el reintegro del accionante al   cargo que desempeñaba.    

             

En resumen: (i) la “minusvalía” e “invalidez” se   originan por diversas barreras culturales, sociales, económicas, físicas, de   lenguaje, que le impiden a la población con discapacidad ejercer con plenitud   sus derechos; (ii) el concepto de “invalidez” también se utiliza en el   campo de la seguridad social para hacer referencia a la prestación económica que   le es reconocida a las personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos   legales, dentro de los cuales se encuentra la pérdida de capacidad laboral igual   o superior al 50%. Sin embargo, la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento   no define la situación de discapacidad porque desde el punto de vista numérico   esta circunstancia puede coincidir en un grado inferior o superior al 50%, sin   que ello signifique que la persona no pueda desarrollarse en el campo laboral de   acuerdo con sus capacidades; (iii) existe una gran limitante para que las   personas con discapacidad puedan ejercer su derecho al trabajo por las barreras   sociales que les impiden realizarse de forma autónoma e independiente; y (iv)   no siempre la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es sinónimo   de reconocimiento de la pensión de invalidez ni de incapacidad laboral, pues   esta prestación económica es una opción con que cuentan las personas que reúnen   los requisitos legales exigidos, pero ello no elimina la posibilidad de ejercer   una actividad productiva como quedo visto con los casos anteriormente expuestos.    

4.5       LAS ACCIONES AFIRMATIVAS SON UN MEDIO PARA LA REALIZACIÓN DE LA IGUALDAD MATERIAL.    

4.5.1. El   artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad en los   siguientes términos:    

“…Todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones para que   la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan…”    

A la luz del anterior precepto y en consonancia con   reiterada jurisprudencia de esta Corporación[41],   se pueden presentar los siguientes contenidos del derecho a la igualdad. En   primer lugar, la igualdad formal ante la ley que asegura que todas las   personas recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades; en   segundo lugar, la prohibición de discriminación, dirigida a evitar que se   mantenga, agrave o perpetúe la exclusión de grupos tradicionalmente   discriminados en la sociedad  por razones de sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica y;   en tercer lugar la igualdad de oportunidades o igualdad material, cuya   finalidad es superar las   desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de   vulnerabilidad, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente   discriminados o marginados. En particular, en la sentencia C-221 de 2011,   acerca del contenido del derecho a la igualdad se expuso:      

“Como lo ha señalado la Corte,[42]  del artículo 13 C.P. se colige la existencia de contenidos normativos que   ordenan (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de   imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la   prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del   Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a   partir de criterios definidos como “sospechosos” y referidos a razones de sexo,   raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o   igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas   destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a   través de cambios políticos a prestaciones concretas.  A este mandato se   integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, que impone al   Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se   cometan…”[43]    

En este orden de ideas cabe destacar que la   realización del mandato de la igualdad material supone el desarrollo de acciones   afirmativas[44],   entendidas como “las políticas o medidas dirigidas a favorecer a   determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las   desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan[45], bien de lograr que los miembros de un grupo   subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor   representación[46].”[47]    

En otras palabras, la noción de acción   afirmativa está encaminada a (i) “favorecer a determinada persona o grupos,   ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdad de tipo social, cultural   o económico, que los afectan…”[48] y a (ii) “lograr   que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido   discriminado, tenga una mayor representación…”[49]    

En este punto, es importante precisar que   con la noción de acción afirmativa no sólo se hace referencia a aquéllas medidas   de discriminación inversa o positiva, sino que también involucra otras especies,   en los términos de la jurisprudencia constitucional:    

“En   las Sentencias C-371 de 2000, C-964 de 2003 y   C-293 de 2010 la Corte precisó que el concepto de acción   afirmativa es un género a partir del cual se desarrollan tres especies[50]: (i) las   acciones de concientización, encaminadas a la sensibilización con respecto a   una problemática, como lo son las campañas publicitarias[51]; (ii) las   acciones de promoción y facilitación, como lo son, verbi gratia,    el apoyo económico a los pequeños productores, las becas y ayudas financieras   para estudiantes de escasos recursos y los subsidios en los servicios públicos[52]; y (iii) las acciones   de discriminación inversa o positiva, que se distinguen por   tomar como eje ‘categorías sospechosas’ de discriminación como lo son el sexo o   la raza y se producen ante una situación de especial escasez de bienes deseados,   como ocurre con respecto a los puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que   implica que el beneficio que se brinda a ciertas personas, tiene como   contrapartida el perjuicio de otras[53]”[54]    

Todas estas medidas son constitucionalmente   admisibles para garantizar real y materialmente el ejercicio del derecho a la   igualdad de las personas en situación de debilidad, vulnerabilidad o cuya   situación se enmarque dentro de los criterios que son considerados como   sospechosos, frente a las demás personas que no se encuentren en su misma   circunstancia.    

4.5.2.   La especial   protección constitucional que se otorga a diferentes personas o grupos en estado   de vulnerabilidad, como es el caso de aquellos ciudadanos con diferentes   discapacidades es un deber constitucional cuyo sustento se encuentra de   manera expresa en el artículo 47 Superior[55],   en los principios del Estado Social de Derecho, del trabajo, de la solidaridad y   del deber de velar por un orden justo. Al respecto, esta Corporación ha sido   enfática en sostener que:    

“…el trato favorable no constituye un   privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario,   simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha   hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que   sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven   sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los   habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el   postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”[56]  (Subraya fuera de texto)    

Lo anterior no significa que las personas en situación   de discapacidad se encuentren relevadas de sus deberes y obligaciones   constitucionales como cualquier otro ciudadano:    

“…la Corte ha reiterado que el derecho a un trato especial, no llega hasta   liberar a las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera   anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte ´en la misma medida en que el   Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de   integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para   con las organizaciones política y social, que les podrán ser exigidos como a   cualquier otro ciudadano.`[57]”[58]    

4.5.3.   Para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de   las personas en situación de discapacidad, se ha reconocido que debido a la   discriminación histórica a la que ha sido sometida esta población, el Estado   tiene el compromiso de adelantar acciones afirmativas para desarrollar el   postulado del derecho a la igualdad con el fin de promover el ejercicio pleno de   sus derechos. El incumplimiento de este deber estatal, esto es, la no promoción   de acciones tendientes a favorecer y reivindicar a un grupo que ha sufrido   exclusiones sociales a lo largo de la historia, constituye un acto   discriminatorio en contra del mismo, pues vigoriza los obstáculos a los cuales   se ha encontrado expuesto cotidianamente, y, en esta medida le impide el   ejercicio pleno de sus derechos y libertades.     

4.5.4.   Ahora bien, es   importante tener en cuenta que al interior de este grupo convergen distintas   necesidades dependiendo del tipo y grado de discapacidad que se tenga, por ello,   no basta con que el Estado adopte medidas afirmativas en relación con ese grupo,   sino que éstas deben responder a sus necesidades particulares[59]  y para ello debe realizar los ajustes razonables que se requieran.    

4.6.   LOS AJUSTES RAZONABLES SON UNA MANIFESTACIÓN DEL CONTENIDO DEL   DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADES.       

Es importante recordar que la   Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con   Discapacidad reconoce a la persona en situación de discapacidad como un ser   digno, diverso y pleno sujeto de derechos, cuya circunstancia específica está   construida principalmente a partir de los obstáculos no sólo físicos sino   también culturales y sociales que esta población tiene que afrontar. Por otra   parte, abandona el paradigma médico rehabilitador y aunque reconoce la   importancia de que a esta población se le preste atención desde esta   perspectiva, la reconoce como una de sus facetas, pero no como la única ni como   la determinante.    

Ahora bien, como quedó expuesto en la consideración   precedente, las acciones afirmativas son un medio para realizar la igualdad   material y de oportunidades de un grupo históricamente invisibilizado y   discriminado como el que integran las personas con discapacidad. Por ello, es   necesario que dichas políticas o medidas legislativas o administrativas   respondan a las necesidades de esta población y tengan en cuenta sus   particularidades.    

Esta adecuación ha sido desarrollada en el instrumento   internacional, bajo el título de “ajustes razonables”, esto es, “…las   modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga   desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para   garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales…”    

Sobre el desarrollo de esta categoría, la Organización   de las Naciones Unidas en su publicación denominada “De la exclusión a la   igualdad”[60],   expuso en lo referente al tema que se viene tratando que “el hecho de no   conceder a una persona “ajustes razonables” equivale a discriminarla por   motivos de discapacidad.    

Además, en este informe se hizo referencia a que “la   expresión `ajustes razonables` se conoce también como la obligación de dar   facilidades, adaptarse o tomar medidas, o de efectuar modificaciones efectivas o   adecuadas. Por ejemplo, conceder a una persona `ajustes razonables` significa   efectuar adaptaciones en la organización de un ambiente de trabajo, un   establecimiento docente, una instalación de atención médica o un servicio de   transporte a fin de eliminar los obstáculos que impidan a una persona con   discapacidad participar en una actividad o recibir servicios en igualdad de   condiciones con los demás. En el caso del empleo, esto podría significar   modificaciones materiales de los locales, adquirir o modificar equipo, ofrecer   un lector o intérprete o la capacitación o supervisión pertinentes, adaptar los   procedimientos de examen de ingreso o evaluación, modificar las horas de trabajo   normales, o asignar algunas de las tareas de un puesto a otra persona.”   (Negrillas y subrayas fuera del texto).    

Al respecto, en la Sentencia C-605 de 2012[61]  se analizó, entre otros problemas jurídicos, si un conjunto de normas de la Ley   982 de 2005[62]  vulneran la Constitución por haber incurrido en una omisión legislativa relativa   al no haber considerado los derechos de las personas con discapacidad auditiva   que no emplean el lenguaje de señas. En punto al concepto de ajustes razonables   sostuvo:    

“Se entienden como razonables   aquellos ajustes que no imponen una carga   desproporcionada o indebida, apreciación que   implica la simultánea ponderación de los costos que tales acciones   necesariamente tendrán para el Estado y la sociedad. A juicio de la Corte, este   concepto referente, así como la trascendental consideración que en él va   envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que   inspiran el diseño y ejecución de las acciones afirmativas, a través de las   cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por   la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicación   como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relación con la   exequibilidad de estas normas…”    

Igualmente, la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-066 de 2013[63], analizó entre   otros aspectos si las expresiones normalización social y plena de las personas   con discapacidad como la normalización de su entorno familiar vulneran los   derechos a la dignidad humana, autonomía e igualdad de esta población. Entre las   cuestiones que abordó para dar respuesta al problema jurídico planteado, se   encuentran las barreras que tienen que superar las personas con discapacidad   para hacer efectivos sus derechos, las cuales no sólo se circunscriben a las   barreras físicas; la Corporación sostuvo:    

“Desde esa perspectiva, la protección de   los derechos de las personas en situación de discapacidad pasa por la   eliminación de esas barreras, las cuales no son únicamente de índole físico,   sino también jurídico.  Las diferentes modalidades de   infraestructura, la conformación institucional y las reglas jurídicas deben, en   ese orden de ideas, adaptarse de modo tal que su configuración no imponga   limitaciones de acceso a las personas con discapacidad.  Así, como lo ha   señalado la Corte `… para el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si   el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas   circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra   este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de   diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras existentes   para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida   social, política, económica o cultural… el derecho a la igualdad en el Estado   Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la   ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen   entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideración a las   diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a   alcanzar la verdadera igualdad.`[64]”(Negrilla   fuera de texto)    

       En definitiva, la realización del derecho a la igualdad   material de las personas con discapacidad, implica que las medidas legislativas,   administrativas, entre otras, respondan a su situación concreta. Estas   adaptaciones, a la luz del instrumento internacional de la Convención se   denominan ajustes razonables, que involucran no solo la infraestructura   física sino también las reglas jurídicas que, en muchos casos, imponen   limitaciones a las personas en situación de discapacidad, y desconocen las   diferencias existentes entre este grupo y el resto de personas que no se   encuentran en su misma circunstancia.    

5.                    ESTUDIO DEL CASO CONCRETO    

             

Antes de avocar el estudio de   los supuestos fácticos a la luz de las consideraciones expuestas, es pertinente   referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente   caso y que a continuación se resumen:    

5.1.1. El actor es beneficiario de la línea especial de   crédito dirigida a los estudiantes con discapacidades físicas, síquicas o   sensoriales, de carácter permanente. En la actualidad tiene el título de   licenciado en humanidades e idiomas    

5.1.2. El señor Mauricio fue valorado por el área de   medicina laboral de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, el 1 de septiembre   de 2005, y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.85%,   especificando en dicho informe que no necesitaba de otra persona para realizar   sus actividades (Folios 5-7).    

5.1.3.  El 5 de noviembre de 2010, su médico psiquiatra   conceptuó que el diagnóstico inicial del señor Mauricio era trastorno   afectivo bipolar; sin embargo, una vez analizó en conjunto los síntomas   afectivos y psicóticos que presentaba, modificó el diagnóstico hacia un   trastorno esquizoafectivo. Agregó que el paciente no tomaba la medicación de   forma regular y que abusaba de sustancias como el alcohol y el cigarrillo. Por   otra parte, advirtió que mientras el paciente no lograra estabilizarse, no   tendría capacidad para administrar sus bienes (Folio 18).    

5.1.4.  El 8 de septiembre de 2011, el Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de uno de sus médicos   especialistas, practicó examen a Mauricio en el cual constan las   siguientes conclusiones: 1) tiene signos y síntomas de trastorno afectivo   bipolar en remisión parcial con episodio más reciente maniaco y síntomas   psicóticos lo que limita su capacidad de resolver problemas cotidianos de forma   adecuada; 2) debido a su diagnóstico, no tiene capacidad para administrar   sus bienes ni disponer de ellos; 3) requiere tratamiento por tiempo   indefinido con psicofármacos y controles por consulta externa de psiquiatría; y   4) el hecho de que no pueda administrar sus bienes no significa que no tenga   capacidad “permanente” para comprender y determinar cuándo está transgrediendo   las normas. Por ejemplo, si llegara a delinquir, el acto y el contexto debe ser   valorado por un perito psiquiatra para determinar la capacidad de comprensión y   autodeterminación en ese momento (Folios 24-25).    

5.1.5.  Mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo de   Familia de Bogotá, el 10 de noviembre de 2011, se declaró la interdicción   judicial de Mauricio por discapacidad mental absoluta y fueron designados   como sus guardadores su padre Felipe –principal- y su madre María Doris   Cruz -suplente- (Folios 9-12).    

5.1.6.  El 31 de mayo de 2012, el señor Felipe dirigió   un escrito al ICETEX mediante el cual solicitó la condonación de la deuda del   crédito educativo que le fue otorgado a su hijo, en razón a que el beneficiario   del crédito fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, lo que ha   limitado su acceso al campo laboral. Agregó que debía tenerse en cuenta que   aunque es el codeudor del obligado principal, es el único proveedor económico de   su familia (Folio 29).    

5.1.7.  El 19 de junio de 2012, el ICETEX dio respuesta a la   anterior solicitud informándole al actor que tal y como le había explicado en   respuesta emitida el 25 de octubre de 2011, no era procedente acceder a la   petición de condonación de la deuda porque no reunía los requisitos establecidos   en el Reglamento de Crédito Educativo, contenido en el Acuerdo 029 de 2007,   específicamente, el estado de invalidez declarado no fue un hecho sobreviniente   a su otorgamiento (Folio 31).    

5.1.8.  El 8 de enero de 2013, el médico especialista en   Medicina del Trabajo de la EPS Famisanar conceptúo que Mauricio tiene un   trastorno esquizoafectivo. Su pérdida de capacidad laboral la determinó en un   54.45% y advirtió que necesita de otra persona para realizar sus actividades   (Folios 26-28).    

5.2.          EXAMEN DE LA   PROCEDENCIA    

5.2.1. En el presente caso Felipe actuando   en representación de su hijo Mauricio presentó la acción de amparo para   solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida   digna.    

En este punto, es importante   aclarar que esta Sala no comparte el argumento presentado por los jueces de   segunda instancia –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Civil-, en el sentido de que como el representante legal de Mauricio   otorgó poder para la presentación de la acción de tutela en su calidad de   perjudicado directo y sin aclarar expresamente que la solicitud de protección de   los derechos fundamentales invocados la elevaba en nombre de su hijo, tan solo   debía pronunciarse acerca de la posible vulneración de los derechos de aquel mas   no de su hijo.    

El artículo 3 del Decreto 2591   de 1991 establece “…Principios. El trámite de la acción de tutela se   desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho   sustancial, economía, celeridad y eficacia”    

De los anteriores principios, en   especial el de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental, se   deriva el carácter informal de la acción de tutela; en este escenario, la misión   más importante del juez de tutela es desentrañar los derechos fundamentales que   están siendo amenazados o vulnerados, aún de aquéllos que no fueron invocados   expresamente[65].   A la luz de este espíritu, la aplicación en exceso rigurosa de las formas   procesales cede frente al principio de justicia material.    

Al respecto, cabe mencionar que   del escrito de acción de tutela se puede colegir con claridad que la   inconformidad del actor se centra en la negativa de la entidad accionada de   condonar la deuda del crédito educativo del que fue beneficiario su hijo para   acceder a la educación superior. Aún más, cuestiona que la regla general   contenida en el Acuerdo 029 de 2007 se aplique a todos los beneficiarios de las   distintas líneas de crédito por igual, sin hacer una distinción frente a quienes   se encuentran en circunstancia de discapacidad. En este orden de ideas, es claro   para esta Sala que el actor está actuando en representación de su hijo   –declarado interdicto mediante sentencia judicial-, y también en su nombre para   pedir la protección de su derecho al mínimo vital.    

5.2.2. Por otra parte, frente al argumento de la ausencia del   requisito de inmediatez, esta Sala considera que aunque transcurrieron 9 meses   aproximadamente entre la negativa de la condonación de la deuda y la   presentación de la acción de tutela, no se trata de un periodo tan prolongado y,   además, la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados continúa   y se perpetúa en el tiempo.    

Siguiendo adelante con el   análisis, se encuentra acreditado que (i) Mauricio tiene trastorno   mental esquizoafectivo, (ii) se alega la vulneración del derecho   fundamental a la igualdad porque la norma del reglamento del crédito que regula   lo concerniente a la  condonación de la deuda, contempla como uno de sus eventos   que el estado de invalidez sea sobreviniente al otorgamiento del crédito, sin   tener en cuenta que en muchos casos los beneficiarios de la línea de crédito   especial para estudiantes con discapacidades físicas, síquicas o sensoriales   tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y en ciertos   eventos puede impedir que la persona se desempeñe laboralmente o continuar con   sus estudios.    

5.2.3. Finalmente,   la Corte Constitucional ha establecido como regla general que la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho   fundamental a la igualdad, siempre y cuando no existan otros medios judiciales   para solicitar la defensa de los derechos invocados; cuando aún existiendo,   estos se tornan ineficaces para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable[66];   o cuando los mecanismos no son idóneos para resolver la controversia   constitucional dadas las particularidades del caso.  En este caso se   evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable debido a que el mínimo   vital del núcleo familiar se encuentra en riesgo y aunque el actor podría acudir   a la jurisdicción contencioso administrativa, por ejemplo, a través de la acción   de nulidad, en dicha sede judicial no se resolvería su situación particular,   esto es, el análisis de la presunta vulneración del derecho a la igualdad y al   mínimo vital no enmarcarían el objeto de análisis de la demanda.    

5.3.   ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.    

5.3.1.  Breve recapitulación de los antecedentes del   caso    

El señor Felipe  considera que el ICETEX le está vulnerando a su hijo los derechos fundamentales   a la igualdad y a la vida digna y su derecho al mínimo vital y el de su familia,   al negarse a condonar la deuda que adquirieron con esta entidad para que el   joven accediera a sus estudios superiores bajo la modalidad de una línea de   crédito especial dirigida a personas con diferentes discapacidades. En concreto,   sostiene que su hijo nunca podrá cumplir el requisito contenido en el numeral b)     del artículo 44 del Acuerdo 029 de 2007 “Reglamento del Crédito Educativo” que   consagra “Por el hecho sobreviniente de invalidez   del beneficiario, la cual se acredita con el certificado expedido por la   autoridad competente (EPS, ARS, Junta Regional de Invalidez), en el cual debe   constar el porcentaje de incapacidad laboral y la fecha de su estructuración…”,   en razón a que Mauricio al momento de acceder al crédito ya tenía una   pérdida de capacidad laboral superior al 50%, circunstancia que se agudizó al   finalizar sus estudios.     

Por su parte, el ICETEX sostiene   que no es posible acceder a la solicitud de condonación del crédito educativo   porque la situación del joven no se enmarca en el evento consagrado en la   normativa aplicable para el efecto, esto es, la calificación de pérdida de   capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% no fue posterior al   otorgamiento del crédito, por eso no puede tenerse como un hecho sobreviniente.    

Para el juez de primera   instancia, aunque es innegable que las personas con discapacidad tienen una   protección constitucional reforzada, también lo es que en el presente caso   existe una relación contractual que a su parecer le impide al juez   constitucional resolver la controversia y menos modificar las normas del   reglamento del crédito educativo. No obstante, consideró que la entidad   accionada debía revisar de nuevo la solicitud del actor, esta vez, teniendo en   cuenta la situación actual del beneficiario y de su entorno familiar.      

Por otra parte, el juez de   segunda instancia consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez,   que se trata de una controversia económica y legal, y que la entidad accionada   ha actuado conforme a la ley.      

5.3.2.    La Sala evidencia que la situación particular de Mauricio  ha sido abordada tan solo desde una perspectiva médica.    

5.3.2.1.       Si bien, como se desprende de las pruebas   obrantes en el plenario, el hijo del actor ha tenido atención psiquiátrica y   como parte del tratamiento, le han sido suministrados medicamentos – lo cual   constituye un área dentro del proceso de tratamiento integral que se le debe   garantizar a la población con discapacidad-, ésta no es la única perspectiva   desde la cual debe abordarse la realidad del joven tutelante.    

Tal y como quedó expuesto en la   parte considerativa de esta sentencia, la forma de abordar en concreto la   discapacidad por un trastorno mental, ha cambiado de paradigma. En este sentido,   el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con   Discapacidad consagra que el fin de la habilitación y rehabilitación de esta   población es lograr (i) que tengan la máxima independencia; (ii)   que mantengan la capacidad física, mental, social y vocacional; y (iii)   que logren su inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.    

Para concretar estos objetivos,   es vital que los Estados, por ejemplo, promuevan la formación inicial y   continua, y la sensibilización de los profesionales que se desempeñan en este   campo para que conozcan los derechos humanos de quienes se encuentran en   circunstancia de discapacidad y también los promuevan. Sobre todo, deben   propender por el reconocimiento de la dignidad y autonomía de las personas en   situación de discapacidad.    

Cabe además recordar que el   derecho a la salud debe entenderse en un sentido amplio que trasciende el plano   funcional o físico, y abarca áreas trascendentales como la psíquica, emocional y   social.    

Siguiendo esta línea argumental,   el apoyo que debe brindarse a las personas con un trastorno mental   esquizoafectivo, como el que tiene Mauricio, debe comprender[67]  (i) atención médica – detección diagnóstica, información al interesado   sobre el diagnóstico y el tratamiento a seguir, atención, apoyo psicológico,   hospitalización en caso de requerirse ante recaídas-; (ii) rehabilitación   – apoyo social, educación, formación profesional, empleo, atención prolongada,   atender sus necesidades espirituales-; (iii) transformación cultural de la   comunidad – erradicar estigma y discriminación, participación social plena y   promoción de los derechos humanos-; y (iv) apoyo de la familia –   aptitudes para la atención, cohesión familiar, apoyo durante crisis, apoyo   financiero y asistencia de relevo-.    

Por todo lo anterior, se   concluye que la asistencia que se le debe brindar al joven Mauricio no   sólo consiste en la prescripción de medicamentos sino que debe acompañarse de   atención psicológica, por citar un aspecto, en todo lo que tiene que ver con el   manejo de sus emociones. Igualmente, debe existir una rehabilitación psicosocial   para potencializar todas sus capacidades individuales, como también una   transformación del ambiente cultural, socioeconómico y familiar para propender   por la realización efectiva de todos sus derechos fundamentales.    

5.3.2.2.       Ahora bien, es importante contrastar la   asistencia que se le ha brindado al joven a la luz de los anteriores   lineamientos para concluir que el actor sólo ha recibido apoyo desde una   perspectiva médica y de manera restrictiva, como pasará a demostrarse:    

De las pruebas documentales que   obran en el expediente se puede colegir que a Mauricio, aproximadamente   desde el año 2004[68],   le fue diagnosticado trastorno mental, ha sido tratado por médicos psiquiatras   mediante la formulación de medicamentos y en algunas oportunidades ha tenido que   ser hospitalizado para atender sus crisis. De estos documentos se destaca, en   primer lugar, la valoración por parte del médico laboral que se le realizó   en septiembre de 2005 y en la que fue calificado con una pérdida de capacidad   laboral del 51.85%, al paso que se consideró que no necesitaba de otra persona   para valerse por sí mismo.    

En segundo lugar, se   encuentra la constancia emitida por el médico psiquiatra -con destino al inicio   del proceso de interdicción judicial que iniciara la familia-  el 5 de noviembre   de 2010, en la que manifestó que:    

“…se trata de un paciente de 27 años, conocido por el servicio de   psiquiatría de esta institución, con un diagnóstico inicial de trastorno   afectivo bipolar. Desde el comienzo su manejo y tratamiento ha sido muy difícil,   ha requerido la utilización y el cambio de varios medicamentos…con control de   síntomas y estabilización del ánimo…    

Sin   embargo, sus crisis han seguido presentándose, y en ellas los síntomas cada vez   son más difíciles de controlar; en los últimos años además de síntomas   afectivos, presenta múltiples síntomas psicóticos, por lo cual el diagnóstico se   modifica hacia un trastorno esquizoafectivo…    

El   paciente no toma la medicación regularmente, también hay abuso de alcohol,   cigarrillo y discontrol de impulsos, lo que empeora el pronóstico y la   estabilización del cuadro.    

Mientras el paciente no logre estabilizarse, difícilmente estará en capacidad de   administrar sus bienes y disponer de ellos de forma correcta…”[69]    

En tercer lugar, se   encuentra el examen psiquiátrico practicado al joven Mauricio por el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 8 de septiembre de   2011, en el cual establece lo siguiente:    

“…Toda la sintomatología   anteriormente descrita que presenta el examinado, ha producido gran menoscabo en   sus áreas de relación tales como el área social y laboral, y esto hace necesario   que constantemente requiera de la ayuda y asistencia de los demás para   garantizar su bienestar…    

…puedo afirmar que el   examinado padece un deterioro mental que le impide valerse por sí mismo y así   poder administrar sus bienes. El cuadro descrito se corresponde en términos   psiquiátricos forenses con una discapacidad mental absoluta…    

La recomendación médica   psiquiátrica de manejo consiste en tratamiento por tiempo indefinido con   psicofármacos y controles por consulta externa de psiquiatría…”    

En cuarto lugar, se   encuentra el fallo judicial del 10 de noviembre de 2011, en el que se declara la   interdicción de Mauricio por discapacidad mental absoluta y nombra como   curadores a sus progenitores. De la sentencia se destaca la declaración que   rindieron sus padres dentro del mismo: “… MARIA DORIS CRUZ, Y Felipe…manifestaron:   Mauricio tiene un trastorno esquizoafectivo según dictamen psiquiátrico, desde   niño presentaba antecedentes de aislamiento no jugaba; hacia la edad de los 14   años empezó a mostrar agresividad y lo mandaron a psiquiatría, su comportamiento   fue desmejorando con el tiempo, a la edad de los 20 años tuvo la primera crisis   y enloqueció, por lo que tiene que estar medicado…Mauricio no tiene bienes de   fortuna e hizo su carrera universitaria, se graduó de licenciado en humanidades   de idiomas…”[70]    

De este recuento pueden   extraerse las siguientes conclusiones:    

1. El trastorno mental   esquizoafectivo que tiene Mauricio ha sido tratado desde una perspectiva   médica restringida; ello se observa, por un lado, en la constancia que emitió el   médico laboral de la EPS que establece que el joven venía siendo tratado desde   el área de psiquiatría con base en el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar;   sin embargo, también señaló que en razón a la última sintomatología presentada   por el paciente, modificaba el diagnóstico a un trastorno mental   esquizoafectivo. Es decir, a juicio de esta Sala, cuando se emitió el concepto   acerca de la falta de capacidad para administrar sus bienes, como para manejar   las emociones, no se le había brindado el tratamiento pertinente para ese nuevo   diagnóstico. Además, en consonancia con el cambio de paradigma en lo atinente a   la salud mental, tampoco se observa que se haya tenido en cuenta la opinión del   interesado directo o se le haya informado acerca del respectivo diagnóstico con   respecto a su salud y el tratamiento a seguir. Por otro lado, la observación del   médico en el sentido de que el actor no estaba tomando sus medicamentos y que   abusaba del consumo de sustancias como el alcohol y el cigarrillo confirma la   necesidad de apoyar este diagnóstico desde el área de psicología –lo cual, según   las pruebas allegadas no se hizo-, para que exista una sensibilización no sólo   de quien debe consumir los medicamentos sino de la red familiar de apoyo, en   especial sus cuidadores, con el fin de desarrollar una conciencia de autocuidado   y de la necesidad de adquirir ciertos hábitos en desarrollo del respectivo   tratamiento médico.    

Sumado a lo anterior, en el   dictamen presentado por medicina legal, la recomendación estuvo enfocada al   seguimiento del tratamiento médico y al consumo de psicofármacos de manera   indefinida, así como a los controles de psiquiatría. Como se ve, se privilegió   la visión médica a través de la medicación, y se excluyeron otros aspectos   importantes que también integran esta perspectiva, como el apoyo psicológico, la   emisión de un diagnóstico y la propuesta de un tratamiento acorde con éste,  y   el suministro de información al interesado directo y a la familia sobre la   asistencia requerida.    

Además de esto, tampoco se   aprecia que se hubiesen tenido en cuenta las demás perspectivas requeridas para   un tratamiento integral como la rehabilitación social, la cooperación con la   familia -en especial los cuidadores-, y el brindar respuesta a sus interrogantes   y necesidades.    

2. En el presente caso se   asimilaron los conceptos de discapacidad e “invalidez” cuando, como quedó   expuesto en la parte motiva, éstos no son conceptos asimilables. Es diferente la   situación de discapacidad y la calificación de pérdida de capacidad laboral que   en ciertos eventos, para efectos de acceder a la prestación económica denominada   pensión de invalidez, puede ser igual o superior al 50%.    

Para evidenciar con más claridad   lo expuesto, es importante tener presente que, por ejemplo, en el presente caso,   el hijo del actor antes de iniciar sus estudios universitarios tenía un 51.85%   de pérdida de capacidad laboral. Este dictamen no se realizó para efectos de   acceder a la “pensión de invalidez” como es conocida jurídicamente (además se   recuerda que la calificación de pérdida de capacidad laboral no es el único   requisito para acceder a su reconocimiento. Por tanto, se impone otra   conclusión: no todas las personas con discapacidad que son calificadas con una   PCL igual o superior al 50% pueden pensionarse por “invalidez” ), sino para   optar a un cupo que el ICETEX otorga dentro de la línea de crédito especial   dirigida a las personas con discapacidad.    

Aunque Mauricio tenía una   calificación de pérdida laboral superior al 50%, pudo emplear sus capacidades en   el estudio de la carrera de licenciatura en humanidades e idiomas, y la culminó.   Aunque el mismo estudiante sostiene que este esfuerzo implicó invertir   aproximadamente 7 años y medio debido a sus constantes recaídas, está demostrado   que ese porcentaje que calificó numéricamente sus capacidades no le impidió   aprovechar el resto de potencialidades para actuar conforme al proyecto   educativo que se había trazado como meta.    

Ahora bien, se destaca en este   punto concreto que una entidad como el ICETEX contribuya a satisfacer la   necesidad específica que tienen las personas con discapacidad de acceder al   sistema educativo en todos sus niveles, en este caso superior, mediante la línea   de crédito especial ofrecida a esta población.    

Sin embargo, para garantizar la   participación social plena de las personas en situación de discapacidad se   requiere la concurrencia de apoyos en las áreas de salud, psicología,   rehabilitación social y apoyo familiar, para generar un entorno accesible a las   aspiraciones de las personas que se encuentran en esta circunstancia y que, por   ejemplo, como en este caso, luego de acceder a una formación académica, les   permitan ejercer su derecho al trabajo y al empleo, y continuar formándose en   todos los niveles durante el resto de su vida.    

Quiere enfatizar la Sala la   importancia de que las personas con discapacidad cuenten con una red familiar   que además de desarrollar labores de cuidado, promocionen la realización   efectiva de todos sus derechos, labor que debe acompañar el Estado ofreciéndole   a las familias su apoyo económico, psicológico y social para abordar esta   realidad[71].    

Por ejemplo, en este caso el   señor Felipe es el único proveedor económico de su familia y la madre del   joven se dedica al trabajo en el hogar y al cuidado de su hijo con discapacidad.   Al parecer, no se ha construido una red de cooperación con ellos ni se les ha   dado respuesta a sus necesidades. Tampoco se evidencia que hayan tenido la   oportunidad de participar junto a su hijo en el tratamiento médico propuesto, ni   que se les hubiese explicado sus implicaciones o cómo podían brindarle a su hijo   un mejor acompañamiento durante el curso del mismo. Ello confirma que, por regla   general, las familias que afrontan esta realidad y que no cuentan con   suficientes recursos económicos están muy solas en este proceso y con frecuencia   no saben cómo deben actuar ni cómo adoptar las mejores decisiones.    

5.3.3.   El contenido del derecho a la capacidad   jurídica consagrado en la Convención sobre los derechos humanos de las personas   con discapacidad y el proceso de interdicción.    

En este punto es importante   hacer referencia al proceso de interdicción promovido por la familia. Sin   calificar la decisión que tomaron sus progenitores, la Corte quiere poner en   evidencia la contradicción entre la nueva forma en que se ha abordado la   discapacidad por trastornos mentales -como la del hijo del peticionario- a la   luz de la Convención de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad[72]  , que integra el bloque de constitucionalidad, frente al proceso legal de   interdicción judicial. Por un lado, el artículo 12 de la Convención establece   que debe privilegiarse la toma de decisiones de la población en situación de   discapacidad con independencia y autonomía, como también elevar al máximo las   potencialidades de esta población, y de otro lado, se está declarando que las   personas con discapacidad mental pueden ser privadas de la capacidad para   obligarse por sí mismas, luego de que se acrediten los requisitos establecidos   en la norma, de la cual se destaca, no existe participación de quien va a ser   declarado interdicto dentro del proceso judicial para que exprese sus opiniones[73].    

Acerca de la omisión de   notificarle de manera personal el inicio del trámite del proceso de interdicción   a la persona en circunstancia de discapacidad mental, la Corte Constitucional   mediante Sentencia T-1103 de 2004[74],   sostuvo lo siguiente:    

“…Dada la importancia que reviste la notificación personal para el ejercicio del   derecho de defensa, como en numerosas ocasiones lo  ha sostenido esta   Corte, y teniendo en cuenta que no todas las enfermedades mentales le impiden   permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe   interpretar el artículo 659 del C.P.C. de conformidad con el artículo 13   constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el   certificado médico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado   comprenderá o no el sentido de la notificación, y por ende, si debe intentarse   la misma o no…”    

En consecuencia, debido a la   declaratoria de interdicción de Mauricio y a pesar de que cuenta con una   carrera profesional que podría ejercer si se le presta una asistencia integral   para garantizar su participación social plena, esta posibilidad se encuentra   limitada ante la restricción legal que tiene para celebrar contratos y obligarse   por sí mismo sin la asistencia de su curador. Por tanto, esta Sala considera   que, una vez se le garantice el tratamiento integral al hijo del actor, puede   contemplarse la posibilidad de que la familia o el mismo interesado directo   acuda a la figura jurídica de la rehabilitación[75],   con el fin de que el joven Mauricio pueda, eventualmente, acceder al   campo laboral y cumplir con el pago de sus obligaciones financieras.    

5.3.4.    La Sala encuentra que la norma del Reglamento del Crédito   Educativo que regula lo atinente a la condonación de la deuda de los créditos   otorgados, vulnera el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad al   no contemplar ajustes razonables que tengan en cuenta su circunstancia   específica.    

Es importante destacar la medida   de acción afirmativa con que cuenta el ICETEX a favor de las personas con   discapacidad para garantizar su acceso a la educación superior: línea especial   de crédito dirigida a los estudiantes con discapacidades físicas, síquicas o   sensoriales, de carácter permanente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 361   de 1997; pero del análisis del caso bajo estudio, se concluye que las reglas de   condonación del crédito no diferencia entre las personas que se encuentran en   circunstancia de discapacidad y quienes no se encuentran en dicha situación.      

En este sentido se centra el   reproche realizado por el actor, quien sostiene que la regla aplicable para que   proceda la solicitud de condonación consistente en que sobrevenga un hecho que   origine el estado de “invalidez” acreditándolo mediante una certificación de   pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, en tanto es la misma que   procede frente a todas las líneas de crédito ofrecidas por la entidad accionada,   contraría el mandato de igualdad. Al respecto, la Sala considera lo siguiente:    

El artículo 44 del Acuerdo 029   de 2007 contempla los eventos en que procede la condonación del crédito otorgado   bajo cualquier línea de crédito. En particular, el literal b) establece que la   condonación de la deuda será procedente cuando sobrevenga un estado de   invalidez, lo cual debe leerse como la pérdida de capacidad laboral igual o   superior al 50%.    

A la luz de este precepto, el   actor considera que como su hijo actualmente tiene una PCL del 54.45%, superior   a la que presentaba cuando inició sus estudios superiores -51.85%-, debe   aplicársele dicha regla. Además, advierte que dicho requisito nunca podrá ser   cumplido para las personas con discapacidad que al momento de acceder a esta   línea de crédito tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o   superior al 50% porque no se tomará como un hecho sobreviniente.    

Por su parte, el ICETEX   considera que la situación de Mauricio no se enmarca dentro del evento   que invoca el actor porque el porcentaje de dicha calificación no se emitió con   posterioridad al otorgamiento del crédito, sino que ya existía al momento de   acceder al mismo, el cual se le otorgó precisamente por su situación de   discapacidad.    

Sobre el punto la Sala encuentra   que, en efecto, existe un desconocimiento del derecho a la igualdad de la   población en situación de discapacidad porque el reglamento equipara a las   personas que acceden al crédito educativo bajo otras líneas de crédito y que no   se encuentran en circunstancia de discapacidad, con quienes sí lo están, para   aplicar de manera uniforme las causales de condonación de la deuda,   específicamente la contenida en el literal b) del artículo 44 del Reglamento del   Crédito Educativo. La acción afirmativa implementada por el ICETEX debe tomar en   consideración la situación específica de esta población para adecuar su   reglamento en lo referente a las reglas de condonación.    

En este contexto, las personas   con discapacidad tienen derecho a que las causales de condonación se adapten a   su circunstancia para garantizar igualdad frente a quienes no se encuentran en   su misma situación. En este respecto, la acción afirmativa consagrada a favor de   esta población mediante la línea de crédito para personas con limitaciones   físicas, psíquicas y sensoriales debe además realizar la igualdad real y   efectiva mediante la implementación de ajustes razonables.    

Puede afirmarse que las personas que se encuentran en alguna   circunstancia de discapacidad, como el actor, requieren, principalmente, unas   medidas apropiadas que garanticen una justicia de reconocimiento, pues la   invisibilización y exclusión a la que ha sido sometida esta población   históricamente, puede empezar a superarse a través de su identificación como   plenos sujetos de derechos y realizar todo tipo de acciones que garanticen su   derecho a la igualdad frente al resto de las personas.    

Entonces, la norma tiene efectos   discriminatorios porque dentro de las causales de condonación no se tiene en   cuenta (i) la situación de las personas con discapacidad que no tienen   una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, recuérdese que este   porcentaje no debe asimilarse con la situación de discapacidad, tal y como se   expuso en la parte considerativa, y (ii) la situación de las personas con   discapacidad que al momento de acceder al crédito educativo ya tienen una   calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y cuya   pérdida de capacidad laboral aumenta y eventualmente les impide continuar   desempeñándose laboralmente o a nivel educativo, caso en el que se enmarca el de   Mauricio. Por esta razón, es importante que la entidad accionada realice los   ajustes razonables de su reglamento en lo concerniente a este punto para que se   incluyan eventos de condonación del crédito que tengan en cuenta la   circunstancia de esta población.    

En este caso, el desconocimiento   del derecho a la igualdad se da por no haber tenido en cuenta la circunstancia   especial de las personas con discapacidad, máxime al contar con la línea de   crédito especial dirigido a personas con discapacidades, para ajustar los   eventos en que procede la condonación de la deuda.    

Específicamente, el literal b)   del artículo 44 del Acuerdo 029 de 2007 impone una barrera jurídica a quienes   tienen discapacidad y son beneficiarios de esta línea de crédito desconoce  el deber de trato diferenciado, constitucionalmente admisible en estos   casos, pues: (i) se trata de una persona en situación de discapacidad que   al momento del otorgamiento del crédito ya tenía una calificación de pérdida de   capacidad laboral superior al 50%,  a diferencia de otras personas que no se   encontraban en su misma circunstancia, y que explica la exigencia de que esta   PCL sea sobreviniente a la aprobación del crédito, requisito que nunca   podrá acreditarse en el caso del hijo del actor; lo anterior, hace que se esté   haciendo referencia a hechos distintos; (ii) el trato diferente está   fundado en un fin aceptado constitucionalmente, artículos 13[76], 47[77]  y 68[78]  de la Constitución; y (iii) lo que se busca es la realización de la   igualdad material.    

Adicionalmente, esta Sala hace   notar que es importante prever, dependiendo del tipo de discapacidad, que los   estudiantes pueden tener recaídas, ausencias, posibles hospitalizaciones, etc.,   que también deben tomarse en consideración al momento de brindar este tipo de   línea de crédito a la población con discapacidad para garantizarles su acceso y   permanencia en el sistema público educativo.    

5.3.5. La excepción de inconstitucionalidad en el caso objeto   de estudio    

En este caso, al aplicarse literalmente el   contenido del literal b) del artículo 44 del Reglamento del Crédito Educativo   del ICETEX, por ser la norma que regula la causal de “invalidez sobreviniente” y   que habilita la aplicación de la condonación del crédito para todas las líneas   ofrecidas por la entidad accionada, se desconoció la Carta Fundamental. Aunque   se aplicó la norma legal, dicha interpretación literal contrarió el derecho   fundamental a la igualdad y a la educación inclusiva de Mauricio al   desconocer que el actor, al momento de aplicar para la solicitud del crédito ya   contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es decir, que en   los términos en que se encuentra redactada la norma, él nunca podrá cumplir con   la condición allí establecida.    

En esta medida, se evidencia una barrera de   tipo jurídico para las personas con discapacidad, pues el Reglamento del Crédito   establece unas causales de condonación que no toman en consideración la   circunstancia particular de este grupo y que contraviene el espíritu de esta   acción afirmativa: garantizar el acceso a la educación superior de las personas   con discapacidad de forma incluyente.      

5.3.6. Conclusiones y decisiones a adoptar    

Al realizar el análisis del caso puesto a   consideración de la Sala, se pudo establecer que (i) la discapacidad   mental de Mauricio se ha abordado desde una perspectiva médica   restringida, incluso, desde el área de psiquiatría no se le ha brindado el   tratamiento integral que requiere atendiendo al diagnóstico de trastorno   esquizoafectivo, como terapias psicológicas, rehabilitación -no sólo médica sino   social- y el establecimiento de una red de apoyo fuerte con la familia; (ii)  el proceso de interdicción judicial promovido por la familia y que culminó con   la declaración de interdicción por discapacidad mental absoluta contraviene el   espíritu de la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con   Discapacidad en lo atinente a la capacidad jurídica y al cambio de paradigma que   se ha dado frente a las personas con trastornos mentales bajo el cual, debe   propenderse por la potencialización de la autonomía y de las capacidades   individuales de las personas con discapacidad; y (iii) el Reglamento del   Crédito Educativo del ICETEX debe realizar ajustes razonables como manifestación   del derecho a la igualdad de la población en situación de discapacidad, ya que   el requisito contenido en el literal b) del artículo 44 nunca podrá acreditarse   en casos como el del joven Mauricio.    

También se ordenará al ICETEX que suspenda   la cancelación de las cuotas del periodo de amortización y de los respectivos   intereses del crédito al que accedió Mauricio, hasta que luego de iniciar   un tratamiento integral y se determinen sus resultados, el médico tratante   mediante certificación emita un concepto acerca de la posibilidad de que el   peticionario pueda vincularse o no en el campo laboral. En caso de que ello no   sea una opción, la entidad accionada deberá proceder a la condonación de la   deuda tomando como hecho sobreviniente la agudización del trastorno mental de   Mauricio.     

Además, se ordenará al ICETEX que realice   los ajustes razonables del Reglamento del Crédito Educativo en lo que respecta a   los eventos en que procede la condonación de la deuda y que tenga en cuenta las   necesidades específicas de la población con discapacidad. Para el efecto, deberá   contar con la participación de la Procuraduría General de la Nación, las   Secretarías de Educación Distrital y de Cundinamarca,   miembros de la sociedad civil como por ejemplo instituciones educativas que   tengan observatorios y/o grupos de investigación sobre los derechos de las   personas con discapacidad y en otras áreas del conocimiento, ONG´s, asociaciones   de padres de familia que tengan hijos con discapacidades, profesionales expertos   en educación inclusiva, entre otros, con el fin de que adopten las medidas   necesarias, para asegurar la realización efectiva de los derechos fundamentales   de las personas con discapacidad.    

En virtud de lo expuesto, esta Sala revocará   las sentencias de instancia que denegaron la protección de los derechos   fundamentales invocados, pero por las razones expuestas en la parte motiva de   esta sentencia. En su lugar, ordenará a la EPS Famisanar que le suministre el   tratamiento integral requerido por Mauricio  según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, específicamente   según lo establecido en el numeral 5.3.2.    

También se exhortará al Ministerio de   Educación Nacional para que implemente el contenido del instrumento de la   Convención y continúe el proceso de construcción de una educación inclusiva en   todos los niveles del sistema público educativo (oficial y privado), de acuerdo   con la normativa interna y el bloque de constitucionalidad dentro de un ambiente   que propicie la tolerancia y el respeto por la diversidad, donde cada educando   pueda adelantar su proceso de aprendizaje desarrollando al máximo posible sus   potencialidades.    

6.               DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar   el presente asunto, decretada por la Sala Séptima de Revisión.    

SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 18 de abril de 2013, por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, que confirma la sentencia   del 2 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Bogotá, en cuanto negaron los derechos fundamentales invocados por el actor. En   su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud,   a la educación inclusiva y a la igualdad de MAURICIO, y al mínimo   vital de FELIPE por las razones expuestas en la parte motiva de   esta providencia.    

TERCERO.- ORDENAR al ICETEX que dentro de los cinco   (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, suspenda la   cancelación de las cuotas del periodo de amortización y de los respectivos   intereses del crédito al que accedió Mauricio, hasta que luego de iniciar   un tratamiento integral y se determinen sus resultados, el médico tratante – en   un término no superior a seis (6) meses- mediante certificación emita un   concepto acerca de la posibilidad de que el peticionario pueda vincularse o no   en el campo laboral. En caso de que ello no sea una opción, la entidad accionada   deberá proceder a inaplicar el Reglamento del Crédito Educativo y proceder a la   condonación de la deuda tomando como hecho sobreviniente la agudización del   trastorno mental de Mauricio, de conformidad con lo expuesto en la parte   motiva de esta providencia.    

CUARTO.- ORDENAR al ICETEX que, en un término no   superior a un (1) año, realice los ajustes razonables del Reglamento del Crédito   Educativo en lo que respecta a los eventos en que procede la figura de la   condonación de la deuda que tenga en cuenta las necesidades específicas de la   población con discapacidad. Para el efecto, deberá contar con la participación   de la Procuraduría General de la Nación, las Secretarías de Educación Distrital   y de Cundinamarca, miembros de   la sociedad civil como por ejemplo instituciones educativas que tengan   observatorios y/o grupos de investigación sobre los derechos de las personas con   discapacidad y en otras áreas del conocimiento, ONG´s, asociaciones de padres de   familia que tengan hijos con discapacidades, profesionales expertos en educación   inclusiva, entre otros, con el fin de que adopten las medidas necesarias, para   asegurar la realización efectiva de los derechos fundamentales de las personas   con discapacidad.    

QUINTO.- EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que   implemente el contenido del instrumento de la Convención y continúe el proceso   de construcción de una educación inclusiva en todos los niveles del sistema   público educativo (oficial y privado), de acuerdo con la normativa interna y el   bloque de constitucionalidad, en un ambiente que propicie la tolerancia y el   respeto por la diversidad, donde cada educando pueda adelantar su proceso de   aprendizaje desarrollando al máximo todas sus potencialidades.    

SEXTO.- COMUNICAR la presente decisión al   Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que, dentro de la   órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta   providencia.    

SÉPTIMO.- Por secretaría general librar las comunicaciones de que   trata el Decreto 2591 de 1991.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Citan las sentencias T-139 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   T-826 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y T-093 de 2007 M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[2] Ministerio de Educación Nacional, Educación para todos (s.f.)   Consultado el 14 de septiembre de 2013 [en línea] Disponible en   http://www.mineducacion.gov.co/article-141881.html    

[3] Plan Nacional Decenal de Educación PNDE 2006-2016. Pacto Social   por la Educación (s.f.) Consultado el 14 de septiembre de 2013 [en línea]   Disponible en: http://www.plandecenal.edu.co/html/1726/w3-channel.html    

[4] ECHEITA SARRIONANDIA, Gerardo “Inclusión y exclusión educativa.   Voz y quebranto” en REICE. Revista Electrónica Iberoamericana sobre Calidad,   Eficacia y Cambio en Educación, vol. 6, núm. 002. Red Iberoamericana de   Investigación sobre Cambio y Eficacia Escolar, Madrid, España. 2008, pp. 9-18.    

[6] GÓMEZ BELTRÁN, Julio César. Discapacidad en Colombia: reto para la   inclusión en capital humano. Colombia Líder, Fundación Saldarriaga Concha.   Bogotá: 2011. Consultado el 13 de septiembre de 2013 [en línea] Disponible en:   http://www.colombialider.org/wp-content/uploads/2011/03/discapacidad-en-colombia-reto-para-lainclusion-en-capital-humano.pdf. Págs. 74 y 128.    

[7] Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999.   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[8] Ibídem.     

El   artículo 3° de la Ley 361 de 1997 refiere “ (…) El Estado Colombiano inspira   esta ley para la normalización social plena y la total integración de las   personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la   materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones   Unidas en el año de 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente   Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los   Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la   misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en   la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de   las Naciones Unidas concernientes a las personas con limitación de 1983 y en la   recomendación 168 de la OIT de 1983” A lo anterior, podría agregarse la   Convención de los Derechos Humanos de las personas en circunstancia de   discapacidad, ratificada por el Estado colombiano el pasado 10 de mayo.    

[9] WADDINGTON, Lisa. From Rome to Nice in a Wheelchair The   Development of a European Disability Policy (2006) http://ssrn.com/abstract=1027867    

[10] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Normas Uniformes   sobre la igualdad de oportunidades para las personas en situación de   discapacidad; Declaración de derechos de los impedidos de la Asamblea General,   Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.    

[11] Ver sentencias T-507 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-760   de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

“[12]  En el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, la   salud es definida como ´(…) un estado de completo bienestar físico, mental y   social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades´”.    

[13] Ver sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[14] Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2011. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

“[15] Ver sentencias T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-463   de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa”    

“[16] Ver sentencias T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   C-463 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-760 de 2008, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   En el primer fallo, la Corte explicó: ´Al respecto, se dice, debe repararse en   que todos  los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son   civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente – poseen   un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los   derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la   fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos   prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los   pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado   superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea   explicable desde una perspectiva histórica´”.    

[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

“[18]  Ver, entre otras, sentencias T―659 de 2003 y T―307 de 2006”    

“[19]  ´Informe sobre la Salud en el Mundo 2001. Salud Mental: nuevos conocimientos,   nuevas esperanzas.´  Organización Mundial de la Salud OMS”    

[20] Artículo 26 de la Convención sobre los Derechos Humanos de las   Personas con Discapacidad. “…Habilitación y rehabilitación     

1. Los Estados   Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de   personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con   discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física,   mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los   aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y   ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en   particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios   sociales, de forma que esos servicios y programas:    

a) Comiencen   en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar   de las necesidades y capacidades de la persona;    

b) Apoyen la   participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la   sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con   discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas   rurales.    

2. Los Estados   Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los   profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y   rehabilitación.    

3. Los Estados   Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de   apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de   habilitación y rehabilitación…”    

[21] Informe sobre la salud en el mundo 2001. Salud mental: nuevos   conocimientos, nuevas esperanzas.    

[22] Véase, Recomendación de la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos sobre la Promoción y Protección de los Derechos de las Personas   con Discapacidad Mental, Aprobada en el 111° periodo extraordinario de sesiones,   4 de abril de 2001.    

[23] Corte IDH, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil,   Sentencia de 4 de Julio De 2006, Serie C No. 149, párr. 103.    

[24] Para más información sobre los tratos inhumanos o degradantes que   sufren las personas con discapacidad mental dentro de centros psiquiátricos, se   recomiendan los siguientes casos ante la CIDH: Informe N° 63/99, Caso 11.427   Víctor Rosario Congo vs. Ecuador, 13 de abril de 1999; Informe N° 39/03,   Caso Abu-Ali Abdur’Rahman vs. Estados Unidos, 6 de junio de 2003; e Informe   N° 16/04 Petición Tracy Lee Housel vs. Estados Unidos, 27 de febrero de   2004.    

[25]Declaración de Caracas, adoptada en la   Conferencia Reestructuración De la Atención Psiquiátrica en América Latina   Caracas, Venezuela, 11-14 de noviembre de 1990; Principios para la Protección   de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud   Mental, G.A. Res. 119, U.N. GAOR, 46 Sesión, Supp No. 49, Anexo, p. 188-192.   U.N. Doc.A/46/49 (1991).    

[26] Véase, “El derecho internacional como un instrumento esencial   para la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades   fundamentales de las personas con discapacidad mental y sus familiares en el   contexto del Sistema Europeo e Interamericano de Derechos Humanos” en Salud   mental y derechos humanos: vigencia de los estándares internacionales,   Vázquez, Javier (comp), Buenos Aires: Organización Panamericana de la Salud   -OPS, 2009, pág. 33-44.    

[27] Ibídem, p. 61: “…Varias técnicas y enfoques, derivados de   distintos fundamentos teóricos, han demostrado ser eficaces en relación con   diversos trastornos mentales y conductuales. Entre ellos se cuentan la terapia   conductual, la terapia cognitiva, la terapia interpersonal, las técnicas de   relajación y las técnicas terapéuticas de apoyo (consejo) (OMS 1993b).    

La terapia   conductual consiste en la aplicación de principios psicológicos de base   científica a la solución de problemas clínicos (Cottraux 1993). Se basa en los   principios del aprendizaje…”    

[28] Numeral 14 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de   oportunidades para las personas en situación de discapacidad: “…Aunque no son de cumplimiento obligatorio, estas   Normas pueden convertirse en normas internacionales consuetudinarias cuando las   aplique un gran número de Estados con la intención de respetar una norma de   derecho internacional. Llevan implícito el firme compromiso moral y político de   los Estados de adoptar medidas para lograr la igualdad de oportunidades. Se   señalan importantes principios de responsabilidad, acción y cooperación. Se   destacan esferas de importancia decisiva para la calidad de vida y para el logro   de la plena participación y la igualdad. Estas Normas constituyen un instrumento   normativo y de acción para personas con discapacidad y para sus organizaciones.   También sientan las bases para la cooperación técnica y económica entre los   Estados, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales…”    

[29] Numeral 17, ibídem    

[30] Numeral 18, ibídem    

[31] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[33] Alto Comisionado de Naciones Unidas, Manual para parlamentarios   sobre la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su   Protocolo Facultativo, ONU, Ginebra, 2007, pág. 13.    

[34] Corte IDH.   Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.   Serie C No. 246, pár. 133    

[36] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[37] M.P. María Victoria Calle Correa    

[38] En el expediente obra copia de la historia laboral del señor Juan   Carlos Meza Franco, en la que consta que el actor fue afiliado como dependiente   al Sistema General de Pensiones el 1 de junio de 1994, e hizo aportes hasta   febrero de 1999. (Folios 53 – 57).    

[39] Folio 19 del cuaderno de revisión.    

[40] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[41] Sobre el alcance del derecho a la igualdad   ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar   Gil; C-1064 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño;    C-242 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1248 de 2008 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; C-145 de 2010 y C-368 de 2011  M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-684 A de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo; T-387 de 2012   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

“[42]  Corte Constitucional, sentencia T-340/10.  Fundamentos   jurídicos 39 a 40”    

[43] Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[44] Sentencia C-932 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “…En   desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el derecho   hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y económicas, los   distintos ordenamientos jurídicos diseñaron medidas estatales para limitar la   libertad de decisión pública y privada y hacer exigible el trato favorable para   quienes se encuentran en situación de discriminación. Así, como respuesta   jurídica a una situación fáctica consolidada de discriminación que obedece a una   práctica social, cultural o económica de un grupo, se diseñaron las denominadas   acciones afirmativas. Las acciones afirmativas como género y las medidas de   discriminación positiva o inversa como especie, están dirigidas a remover   diferencias fácticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya   finalidad primordial es conseguir una sociedad más equitativa y justa…”    

[45] “Alfonso Ruiz Miguel. Discriminación Inversa e Igualdad.    Varcárcel Amelia. El   Concepto de Igualdad. Editorial Pablo Iglesias.   Madrid. 1994. Pág.77-93.”    

[46] “Greenwalt Kent. Discrimination and Reverse Discrimination. New   York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional   Inquiry. Yale   University Press.   New Yok. 1991”    

[47] Cfr. Sentencias: C-371 del 29 de marzo de   2000. MP. Carlos Gaviria Díaz y C-964 del 21 de octubre de 2003. MP. Álvaro   Tafur Galvis.    

[48] Sentencia C-371 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[49] Ibídem    

[50] Ídem.    

[51] Sentencia T-500 del 27 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[52] Ver Sentencias: C-371 del 29 de marzo de   2000. MP. Carlos Gaviria Díaz y C-964 del 21 de octubre de 2003. MP. Álvaro   Tafur Galvis.    

[53] Ver Sentencias: C-371 del 29 de marzo de   2000. MP. Carlos Gaviria Díaz y C-293 del 21 de abril de 2010. MP. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[54] Corte Constitucional, sentencia T-387 de   2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55] Artículo 47 de la Constitución Política de Colombia: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a   quienes se prestará la atención especializada que requieran.”    

[56] Corte Constitucional, sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999.   M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz    

[57] Sentencia T-207/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)    

[58] Ibídem    

[59] Declaración de Madrid, Adoptada en el marco del Congreso Europeo   de las Personas con Discapacidad, Madrid, 20-23 de marzo de 2002, principio 5.    

[60]   http://www.un.org/spanish/disabilities/documents/toolaction/handbookspanish.pdf    

[61] M.P. María Victoria Calle Correa    

[62] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación   de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras   disposiciones’    

[64] Corte Constitucional, sentencia T-823/99.    

[65] Corte Constitucional, sentencia T-1284 de 2001. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa    

[66] Corte Constitucional, sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003.   M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[67] Informe sobre la salud en el mundo 2001. “Salud mental: nuevos   conocimientos, nuevas esperanzas”    

[68] Folio 19 del cuaderno principal    

[69] Folio 8 del cuaderno principal    

[70] Folio 10 del cuaderno principal    

[71] GARCÍA GÓMEZ, Clara María “Familia y Discapacidad”; ZAPATA,   Gloria Teresa “La familia en contextos no convencionales o de riesgo: la   discapacidad” en Discapacidad e inclusión social. Reflexiones desde la   Universidad Nacional de Colombia. Bogotá D.C.  2004.    

[72] “Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley     

1. Los Estados   Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas   partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.    

2. Los Estados   Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica   en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.     

-12-    

3. Los Estados   Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas   con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad   jurídica.    

4. Los Estados   Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la   capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para   impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de   derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al   ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las   preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia   indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de    

la persona,   que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes   periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,   independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en   que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.    

5. Sin   perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán   todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de   las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser   propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener   acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras   modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con   discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”.    

[73] Artículo 42 de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se   dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se   establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados…   Interdicción y rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta: Derogado por el literal c), art.   626, Ley 1564 de 2012. El   artículo 659 del Código  de Procedimiento Civil quedará así:    

Artículo. 659. Interdicción de la persona con discapacidad   mental absoluta. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental   absoluta se observarán las siguientes reglas:    

1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o   neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que   se entenderá prestado por la sola firma.    

2. No será necesario probar el interés del   demandante para promover el proceso e incluso podrá promoverlo el Juez, de   oficio.    

3. En el auto admisorio de la demanda se   ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se   ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del   paciente; la objeción al dictamen se decidirá por auto apelable.    

4. En el dictamen médico neurológico o   psiquiátrico se deberá consignar:    

a). Las manifestaciones características del   estado actual del paciente.    

b). La etiología, el diagnóstico y el   pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad   del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y    

c). El tratamiento conveniente para   procurar la mejoría del paciente.    

5. Recibido el dictamen, el Juez, dentro de   los cinco (5) días siguientes correrá traslado del mismo, por el término de tres   (3) días.    

6. Resueltas las objeciones, si las hubiere   y vencido el término probatorio se dictará sentencia; en ésta se hará la   provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo   preceptuado en esta Ley. En la misma sentencia ordenará la confección, en un   plazo que no excederá de sesenta (60) días, del inventario y avalúo de los   bienes de la persona con discapacidad mental absoluta, por un auxiliar de la   justicia cuyos honorarios serán cancelados con cargo al patrimonio de la persona   con discapacidad mental absoluta o por el ICBF cuando la persona con   discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el   inventario el Juez fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión   al guardador y se hará entrega de los bienes inventariados.    

7. Se podrá decretar la interdicción   provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, de conformidad con lo   dispuesto en la Ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la   demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio.    

También se podrán decretar las medidas de   protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez   considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen   convenientes.    

Los autos a que se refiere el presente   numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales   medidas, y en el diferido si las niegan.    

8. Los decretos de interdicción provisoria   y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y   notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un   diario de amplia circulación nacional, señalado por el Juez.    

9. La posesión, las excusas o la   incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se regirán por lo dispuesto en   el artículo 655”    

[74] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[75] “ARTÍCULO 30. Rehabilitación del interdicto: Cualquier persona podrá solicitar la rehabilitación del   interdicto, incluso el mismo paciente.    

Recibida la solicitud de rehabilitación, el Juez   solicitará el dictamen pericial correspondiente, así como las demás pruebas que   estime necesarias y, si es del caso, decretará la rehabilitación.    

PARÁGRAFO: El Juez, si lo estima conveniente, podrá abstenerse de   iniciar diligencias respecto de una solicitud de rehabilitación, cuando no hayan   transcurrido seis (6) meses desde la última solicitud tramitada…    

ARTÍCULO  44. Rehabilitación del   interdicto: Derogado por el literal c), art.   626, Ley 1564 de 2012. El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil quedará   así:    

ART 660. Rehabilitación del interdicto. Para la rehabilitación   de la persona con discapacidad mental absoluta, se aplicará el procedimiento de   la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles   interesados”    

[76] “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad   sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o   marginados.     

El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

[77] “El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”    

[78] “(…) La erradicación del analfabetismo y la educación de   personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,   son obligaciones especiales del Estado.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *