T-934-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-934/09  

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos        generales        de  procedencia   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos       específicos       de  procedencia   

JURISPRUDENCIA  DE  LA  SECCION  TERCERA  DEL  CONSEJO  DE  ESTADO  ACERCA  DEL  RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR PERJUICIOS  MORALES  A  LOS  HERMANOS  DE  LA  VICTIMA-Caso en que  Tribunal  Administrativo  desconoció  jurisprudencia  sobre el tema/PERJUICIOS  MORALES  A  HERMANOS DE LA VICTIMA EN PROCESO DE ACCION  DE  REPARACION  DIRECTA-Desconocimiento del precedente  judicial   

En  la  Sección  ha  habido un cambio en la  orientación  de  la  jurisprudencia y la variación ha comportado el paso de la  exigencia  de  demostrar  los vínculos de afecto que unían a los hermanos a la  sola  exigencia  de demostración del parentesco mediante los registros civiles,  habida  cuenta  de que, en atención a las reglas surgidas de la experiencia, es  posible  presumir  que  los hermanos se profesan afecto y que el daño causado a  alguno  aflige a los otros. En las condiciones anotadas, resulta fácil concluir  que  la  tesis  adoptada en la sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la  acción  de  tutela  corresponde  a  la  posición  abandonada por el Consejo de  Estado  y  que, debido a ello, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció  la  jurisprudencia  vigente, pues sólo ordenó la indemnización por perjuicios  morales  a  favor  de  la  madre  del soldado profesional, mas no a favor de sus  hermanos,  a  quienes  descartó  por  ser  mayores  de  edad y no haber probado  especiales  lazos  de  afecto  con la víctima. Ciertamente el Consejo de Estado  como   máxima   autoridad  judicial  en  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo  tiene la función de unificar la jurisprudencia en su respectivo  ámbito  y,  por  esa razón, los precedentes que fije en desarrollo de su labor  de  unificadora  deben  ser  acatados  por  los  tribunales y jueces de inferior  jerarquía.  En  razón del desconocimiento del precedente, a los actores se les  ha  conculcado  su derecho a la igualdad, pues no han recibido un trato igual al  que,  de  conformidad  con  ese  precedente,  se  les ha dado a personas que han  ventilado  ante  la jurisdicción contencioso administrativa la misma situación  en  que  ellos se encuentran. Finalmente, es de interés anotar que en relación  con  el  afecto  profesado  entre  hermanos,  en  el  proceso a que dio lugar la  acción  de  reparación  directa y cumplimiento aparecen otras pruebas, algunas  de  ellas  testimoniales,  cuya  valoración  puede  reforzar  las  conclusiones  derivadas de la presunción fundada en la experiencia.     

PRECEDENTE     VERTICAL-Requisitos para que el Juez inferior pueda apartarse   

Tratándose  del  precedente  vertical,  la  jurisprudencia  constitucional ha indicado que el juez inferior puede apartarse,  siempre  y cuando 1) haga referencia al precedente del cual se aparta, 2) resuma  su  esencia  y razón de ser y 3) manifieste que se aparta en forma voluntaria e  incluya  las  razones  que sirven de sustento a su decisión. Esas razones, a su  turno,  pueden  consistir  en  que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso  concreto,  porque  existen  elementos nuevos que hacen necesaria la distinción,  2)  el  juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes  que  alteren  la admisibilidad del precedente para el nuevo caso, 3) desarrollos  dogmáticos   posteriores  justifiquen  una  posición  distinta,  4)  la  Corte  Constitucional   o   la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  se  hayan  pronunciado  de  manera  contraria  a  la  interpretación del superior o que 5)  sobrevengan  cambios  normativos  que  hagan  incompatible  el precedente con el  nuevo ordenamiento jurídico.   

Referencia:  expediente  T-2.210.499   

Demandantes:   Reinelio   Hernández   y  otros   

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño   

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias     constitucionales     y     legales,     ha    pronunciado    la  siguiente   

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de la providencia  proferida,  dentro  de  la acción de tutela de la referencia, por el Consejo de  Estado,     Sala     de     lo     Contencioso    Administrativo    –  Sección Primera, el veintinueve (29)  de enero de dos mil nueve (2009).   

I.   ANTECEDENTES  

1. Hechos  

El  veintiséis (26) de noviembre de dos mil  ocho  (2008)  los  hermanos  Reinelio,  Luz  Alba,  Henry,  Lubin,  Maria Nubia,  Solangel,  Dagoberto,  Rodrigo  y  Luis  Felipe  Hernández impetraron, mediante  apoderado,  acción  de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño,  con fundamento en los siguientes hechos:   

1.1.  Ante  el  Tribunal  Administrativo  de  Nariño  la  señora  Pureza  Hernández  y sus hijos Reinelio, Luz Alba, Henry,  Lubin,  Maria  Nubia,  Solangel,  Dagoberto,  Rodrigo  y  Luis Felipe Hernández  adelantaron  acción de reparación directa en contra de la Nación –  Ministerio  de  Defensa Nacional, con  ocasión  de  la  muerte  del  soldado  regular  Hugo  Hernández,  hijo  de  la  primeramente mencionada y hermano de los restantes actores.   

1.2.  Encontrándose  el proceso al despacho  para  sentencia,  fue  remitido  por competencia a un Juzgado Administrativo del  Circuito  de  Mocoa  que  profirió  sentencia adversa a las pretensiones de los  demandantes.   

1.3.  Al  desatar  el  recurso de apelación  interpuesto   contra   la   sentencia   de   primera   instancia,   el  Tribunal  Administrativo  de  Nariño  revocó  la  providencia  impugnada y condenó a la  Nación  –  Ministerio  de  Defensa  Nacional a pagar daños y perjuicios a la señora Pureza Hernández, en  su condición de progenitora del soldado Hugo Hernández.   

1.4.  Sin  embargo,  el  Tribunal  negó  la  indemnización  a los hermanos del soldado Hugo Hernández y al efecto adujo que  se  trataba  de  mayores  de  18 años y que en el proceso no se demostró “la  existencia  de  un perjuicio relevante de esta naturaleza, que superara el dolor  propio  de  la  pérdida  de  un  allegado”,  en  apoyo  de  lo cual citó una  providencia  proferida  por  la  Sección  Tercera del Consejo de Estado el 7 de  octubre de 1999.   

2.   Fundamentos   de   la   acción   y  pretensiones   

Según  los  demandantes,  la  decisión del  Tribunal  Administrativo  de  Nariño  afecta  el  derecho fundamental al debido  proceso,  desconoce  el  precedente  jurisprudencial e incurre en vía de hecho,  pues  se negó el derecho fundamental de las víctimas a obtener una reparación  integral.   

Añade la demanda que aún cuando las pruebas  fueron  practicadas  por  el  Tribunal  Administrativo  del Tolima, en virtud de  comisión  de  su  similar  del  Departamento  de  Nariño, no fueron tenidas en  cuenta,  por lo cual se incurrió “en evidente error de hecho por falso juicio  de  existencia”, debido a “omisión probatoria que consiste en que la prueba  testimonial no fue valorada”.   

Puntualizan  los  libelistas que lo anterior  constituye   un  defecto  fáctico,  al  que  se  agrega  la  “violación  del  precedente  jurisprudencial,  porque  “desde hace mucho rato la jurisprudencia  de   la   Sección  Tercera  del  Consejo  de  Estado  ha  dicho  que  basta  la  demostración  del  parentesco para que se concluya el daño, luego no puede ser  de  recibo  que  después  de  consignar  en  la  sentencia  que  se  encontraba  acreditado  el  parentesco de la víctima con sus familiares, no se procediera a  indemnizar a la totalidad de los demandantes”.   

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de  Estado,  los actores afirman que “si en el proceso se acreditó el parentesco,  indiciariamente  tenía  presencia  el daño, máxime si no apareció prueba que  lo  desvirtuara”, luego al “Tribunal Administrativo de Nariño no le quedaba  otro  camino  que  proferir  sentencia de condena favoreciendo a la totalidad de  los actores”.   

Aseveran los demandantes que los hermanos no  tienen  que  demostrar la magnitud del daño causado por la muerte de uno de sus  familiares  y, menos aún, que deba existir un perjuicio relevante que tenga que  superar el dolor propio de la pérdida de un allegado.   

Puntualizan  los actores que para efectos de  obtener  una  indemnización  no  interesa  que  algunos  de  los  hermanos sean  mayores,  que no vivan bajo el mismo techo, que unos sean legítimos y los otros  no,  que sean menores de edad o hijos de diferentes padres, pues lo requerido es  que  sean  hermanos,  según  la  prueba  documental,  y que no exista prueba en  contra de la presunción de daño que se desprende del parentesco.   

Enfatizan  que  en el proceso “no sólo se  acreditó   el   parentesco   con  prueba  documental,  sino  que  se  allegaron  testimonios   fehacientes   de  una  excelente  relación,  de  convivencia,  de  comunicación  permanente,  de  comunión  familiar”  y,  fuera  de  ello, los  testimonios  especifican  “cómo era la víctima con cada uno de sus hermanos,  de   qué   forma   se   ayudaban  y  cuál  fue  el  impacto  por  tan  abrupto  fallecimiento”.   

Sostienen los peticionarios de la tutela que  el  Tribunal Administrativo de Nariño desconoció su propia jurisprudencia y la  del  Consejo de Estado y advierten que el Consejo de Estado ha proferido algunas  sentencias  en  procesos  tramitados  en  primera  instancia  ante  el  Tribunal  Administrativo  de Nariño que, además, en otros pronunciamientos, ha obedecido  la   jurisprudencia   del   Consejo   de   Estado,   como   aparece  en  algunas  transcripciones hechas en la demanda.   

Consideran  los  actores  que,  en  el  caso  expuesto,  se  cumplen  los  requisitos  que la jurisprudencia constitucional ha  exigido  para  conceder  el  amparo  de  derechos  vulnerados  por  providencias  judiciales,  acotan  que  no  se  configura  ninguna  de las causales que tornan  procedente  el  recurso  de revisión y solicitan que, para tutelar los derechos  fundamentales  conculcados,  el  Tribunal  Administrativo  de Nariño adopte una  nueva decisión, “atendiendo las pruebas y la jurisprudencia”.   

La  anterior  solicitud  la fundan en que el  parentesco  es  el  único  presupuesto  para la indemnización, pese a lo cual,  mediante  prueba  testimonial  se acreditó el daño causado a los hermanos, sin  que  fuera  necesario,  pues el Tribunal Administrativo de Nariño, en abundante  jurisprudencia,  ha  indicado  que  el  único  requisito  para indemnizar es el  parentesco  y,  además, ha tenido oportunidad de conocer sentencias del Consejo  de     Estado     en     las    que    aparecen    “los    últimos    avances  jurisprudenciales”.   

3. Contestación de la demanda  

La  admisión  de  la  demanda de tutela fue  notificada  a  los  Magistrados  del  Tribunal  Administrativo  de  Nariño y al  Ministro  de  Defensa  Nacional.  En  su  condición  de magistrada del Tribunal  Administrativo  de  Nariño, la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón envió  un   memorial  en  el  que  solicita  no  acceder  a  las  pretensiones  de  los  demandantes.   

Señala  la  Magistrada  que tutelas como la  presente,  pretenden  convertir  este  mecanismo  en  una  verdadera  instancia,  mediante  la  cual  se  acceda  a  todas las pretensiones de los demandantes, en  perjuicio del demandado, cuya situación se tornaría más gravosa.   

En  la contestación de la demanda se admite  que  en algunos casos se logra probar el perjuicio y que en otros no, motivo por  el  cual no se puede hablar de las mismas circunstancias, ni pretender “que se  aplique  un  precedente  cuando  no  se  encuentran probados los supuestos en el  proceso”.   

A juicio de la Magistrada Melodelgado Pabón,  lo  que  se  pretende mediante la acción de tutela es que se acceda a todas las  pretensiones  de  la  demanda  y  no cabe considerar que, por el hecho de que el  fallo  no  sea  totalmente favorable, pueda predicarse la vía de hecho, pues si  se  entendiera que “cada vez que se niega alguna de las pretensiones, por este  solo  hecho  se  estaría  incurriendo  en  vía  de  hecho,  desaparecería  la  interpretación del juez y el imperio de la ley”.   

Hace  énfasis  la parte demandada en que la  providencia  atacada  se  profirió  de  conformidad y con pleno acatamiento del  procedimiento  previsto,  por  lo  cual  la  tutela  no puede convertirse en una  instancia  adicional  o en un proceso en el que se discutan, declaren o extingan  derechos.   

II.   LA   DECISION   JUDICIAL  OBJETO  DE  REVISION   

Mediante  sentencia  del veintinueve (29) de  enero  de  dos  mil  nueve  (2009), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Primera,  resolvió  “Negar  la  tutela incoada por  Reinelio Hernández y otros”.   

Recordó el juez de primera instancia que la  Corte  Constitucional,  mediante  Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles  los  artículos  11,  12  y  40  del  decreto  2591  de 1991 que establecían la  procedencia  de  la  acción  de tutela contra providencias judiciales” y que,  aún  cuando se ha estimado procedente por violación del derecho de acceso a la  administración  de  justicia,  “la  sola  existencia  de un proceso terminado  mediante  una  providencia  en  firme,  evidencia  que  el  afectado  tuvo  a su  disposición  otro medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo,  bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo”.   

Como consecuencia de lo anterior, el juez de  tutela  no  puede  inmiscuirse  en  un  proceso  judicial  para  transformar las  decisiones  adoptadas  por  el  juez  de  conocimiento,  pues transgrediría los  principios  de  cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y valores como  el de la seguridad jurídica.   

Advirtió  el juez que, en el caso concreto,  los  reclamantes  intervinieron  en  todas  las  etapas  procesales, solicitaron  pruebas,  formularon  peticiones  e  incluso  guardaron  silencio para alegar de  conclusión  en  la  segunda  instancia, “hecho que descarta la violación del  derecho de acceso a la administración de justicia”.   

III.  PRUEBAS  DECRETADAS  POR  LA  SALA  DE  REVISION   

Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de  dos  mil  nueve,  la  Sala  Cuarta de Revisión ordenó oficiar al Juzgado Unico  Administrativo  del  Circuito  de  Mocoa,  para  que, en el término de tres (3)  días  hábiles  enviara el expediente que corresponde al proceso de reparación  directa  y  cumplimiento  promovido por la señora Pureza Hernández y sus Hijos  Reinelio,  Luz  Alba,  Henry, Lubin, Maria Nubia, Solangel, Dagoberto, Rodrigo y  Luis  Felipe  Hernández  en  contra  de  la  Nación  –  Ministerio  de Defensa  Nacional.  En  el  mismo  Auto  se  dispuso  suspender los términos del proceso  “hasta  tanto  las  pruebas  solicitadas  sean remitidas y analizadas por esta  Sala de Revisión”.   

Mediante escrito fechado el diecisiete (17)  de  junio  del presente año, el Secretario del Juzgado Unico Administrativo del  Circuito  de  Mocoa  informó  que  el  proceso  había sido enviado al Tribunal  Administrativo   de   Nariño   y  que  no  había  regresado  a  ese  despacho.   

El dos (2) de julio de dos mil nueve (2009)  la  Sala  profirió  un  nuevo  Auto  en  el cual se ordenó oficiar al Tribunal  Administrativo  de Nariño, a fin de que enviara el expediente en el término de  tres  (3)  días  y  fue  recibido  en la Secretaría General el catorce (14) de  julio  y  enviado  al  despacho  del Magistrado ponente el día diecisiete (17).   

IV. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

De  conformidad  con  lo establecido en los  artículos  86  y  241-9  de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos   31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para revisar la decisión proferida dentro de la  acción de tutela de la referencia.   

2.  Planteamiento  del problema y cuestiones  jurídicas a tratar   

Reinelio,  Luz  Alba,  Henry,  Lubin,  Maria  Nubia,  Solangel,  Dagoberto,  Rodrigo  y  Luis  Felipe Hernández, hermanos del  soldado  profesional  Hugo  Hernández,  quien  falleció  mientras  prestaba el  servicio,  impetraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de  Nariño,  por considerar que incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia  fechada  el  15  de  agosto  de  2008,  mediante  la  cual resolvió, en segunda  instancia,  el  proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa y  cumplimiento,  incoaron junto son su señora madre, Pureza Hernández, en contra  de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.   

En  la  solicitud de amparo, los demandantes  indican  que  las  indemnizaciones  reclamadas  en  el  proceso  surtido ante la  jurisdicción  de  lo contencioso administrativo, por la muerte del soldado Hugo  Hernández,  no  fueron  concedidas  en primera instancia, puesto que el Juzgado  Unico  Administrativo  del  Circuito  de  Mocoa  denegó  las pretensiones de la  demanda.   

Señalan  que,  en contra de la decisión de  primera  instancia,  interpusieron el recurso de apelación y que, al desatarlo,  el  Tribunal  Administrativo de Nariño revocó la sentencia recurrida, declaró  a  la  Nación  – Ministerio de Defensa Nacional administrativamente responsable  de  la  muerte del soldado Hernández, condenó a la parte demandada a pagar una  indemnización  por  concepto  de  perjuicios  morales  a  la  madre del soldado  fallecido y denegó las demás súplicas de la demanda.   

Los demandantes en tutela estiman que, en su  calidad  de  hermanos  de  la  víctima,  tienen  derecho  al  reconocimiento de  perjuicios   morales   y   que,   al   denegar  sus  pretensiones,  el  Tribunal  Administrativo  de Nariño les desconoció el derecho al debido proceso, pues no  valoró  las  pruebas  mediante  las  cuales buscaron demostrar la existencia de  lazos  de afecto con el hermano fallecido y que, a su vez, violó el precedente,  ya  que  la  Sección  Tercera  de  la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo  de  Estado  ha  prohijado una jurisprudencia de conformidad con la cual  “basta   la   demostración   del   parentesco   para   que   se  concluya  el  daño”.   

Del  recuento  que  antecede  se  deduce que  mediante  la  acción  de  tutela  se controvierte un aspecto determinado de una  decisión  judicial  y,  dado  el  carácter excepcional de la procedencia de la  acción  que  prevé  el artículo 86 superior en contra de las sentencias, a la  Sala  le  corresponde  verificar,  en  primer  término,  si  se  satisfacen los  requisitos  generales  de  procedencia  y,  sólo  en  caso de que los encuentre  satisfechos,   pasará  a  examinar  los  requisitos  específicos  que,  según  decantada  jurisprudencia,  tienen  que  ver con las causales que configuran las  tradicionalmente denominadas vías de hecho.   

En  relación  con  este último aspecto, la  Sala  deberá  precisar  dentro del marco de cuál causal o vicio, analizará la  situación  planteada  en  la demanda y advierte que inicialmente se ocupará de  lo  referente  a  la vulneración del precedente, pues si resulta cierto que, de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  actual,  basta la demostración del parentesco  para  concluir  el  daño  y reconocer a favor de los hermanos la indemnización  por   perjuicios  morales,  no  sería  indispensable  entrar  a  considerar  la  alegación  relativa  al desconocimiento del debido proceso derivado de la falta  de  valoración  de  unas pruebas mediante las cuales se pretendía demostrar la  existencia de buenas relaciones entre el fallecido y sus hermanos.   

Así  pues,  la Sala tendrá que identificar  cuál  es  el fundamento que el Tribunal Administrativo de Nariño utilizó para  denegar  las  súplicas  de  la demanda respecto de los hermanos de la víctima,  examinar  la  jurisprudencia  que  sobre  la cuestión propuesta ha elaborado el  Consejo  de  Estado  y  comparar  el  fundamento esgrimido por el Tribunal en la  sentencia  atacada  con  la  posición  que  haya  adoptado  el  máximo órgano  judicial  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  para  determinar,  finalmente,  si  les  asiste  o  no  razón  a los demandantes en tutela y si se  concede o no la protección solicitada.   

3. Los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela en contra de providencias judiciales   

3.1.  Como quedó anotado, tratándose de la  acción  de  tutela  en  contra  de  providencias  judiciales, la jurisprudencia  constitucional  ha  insistido  en  la  necesidad  de  verificar  previamente  la  satisfacción  de  una serie de requisitos que ha denominado generales. Dado que  en  ejercicio  del  mecanismo  contemplado  en  el  artículo 86 de la Carta los  demandantes  cuestionan un aspecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo  de  Nariño  en  sentencia del 15 de agosto de 2008, antes de abordar el tema de  fondo  propuesto  en  la  demanda  es  menester  precisar:  1) si la providencia  cuestionada  es o no una sentencia de tutela, 2) si se cumple el requisito de la  inmediatez,  3)  si  en  el  caso  concreto se han agotado los medios judiciales  ordinarios  y  extraordinarios,  4)  si  los actores han identificado los hechos  generadores  de  la  vulneración de los derechos que se estiman violados, 5) si  hubo   oportunidad  de  aducir  la  situación  durante  el  proceso  y  si  fue  efectivamente    aducida    y    6)    si    el    asunto    tiene    relevancia  constitucional1.   

3.2.  La  Corporación  ha  explicado que la  prohibición  de  intentar  la tutela en contra de sentencias de tutela tiene la  finalidad  de  impedir  que  las controversias relativas a la protección de los  derechos  fundamentales  se  prolonguen indefinidamente y al grado de desconocer  la  cosa  juzgada  producida en virtud de la sentencia de revisión que la Corte  Constitucional  profiera  o  en  razón  de no haber sido seleccionado el asunto  para la revisión de la Corte.   

Según se desprende de los antecedentes, los  demandantes  dirigen  la  acción  de  tutela en contra de la Sentencia de 15 de  agosto  de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y no consta  que  antes de presentar su demanda hubieran intentado otra en contra de la misma  decisión  y  por  idénticos  motivos, luego, de conformidad con lo probado, es  claro  que la presente acción no tiene por objeto controvertir una sentencia de  tutela.   

3.3.   Tratándose  del  requisito  de  la  inmediatez  es  importante  señalar que la finalidad de la acción de tutela es  la  de  constituir un medio rápido de reacción frente a situaciones actuales o  inminentes   de   violación   o   amenaza   de  los  derechos  constitucionales  fundamentales  y  que,  en  buena  parte  de las situaciones, el paso del tiempo  alcanza  a  desvirtuar  la  urgencia con la cual se debe proceder a proteger los  derechos  conculcados  y,  en el caso de las sentencias, afianza en mayor medida  los  principios  de  cosa  juzgada  y  seguridad  jurídica que no pueden quedar  expuestos  a la incertidumbre proveniente de permitir el ejercicio de la acción  de tutela en cualquier tiempo.   

De conformidad con lo indicado, la sentencia  cuestionada  fue  dictada  el  15  de  agosto  de  2008  y, dado que los actores  presentaron  la acción de tutela el 26 de noviembre de ese año, la Sala estima  que  el  lapso  de  algo  más  de  tres meses que media entre las dos fechas es  razonable  y  que,  por  consiguiente,  está  acreditado  el  cumplimiento  del  requisito  de  inmediatez,  debiéndose  puntualizar, además, que parte de este  lapso  fue  empleado  para  surtir  las  notificaciones,  lo  cual  refuerza  la  conclusión acerca de la satisfacción del comentado requisito.   

3.4.  En cuanto al agotamiento de los medios  judiciales  ordinarios  y  extraordinarios,  cabe  apuntar  que  el requisito se  orienta  a  evitar  que  la  acción de tutela sea convertida en un mecanismo de  protección  alternativo que desplace los medios judiciales establecidos para el  trámite  de  las  distintas  controversias  y su exigencia, cuando se trata del  cuestionamiento  de  sentencias, radica en que el demandante debe demostrar que,  a  pesar  de  haber  utilizado todos los medios a su alcance, la vulneración de  sus  derechos  persiste  o  se  produjo  en  providencia  carente  de  medios de  impugnación,  para  evitar  así  que, so pretexto de la tutela, se procure una  instancia  adicional  a  las  establecidas o se pretenda corregir errores en que  hayan  incurrido  las  partes  durante  la  tramitación del proceso2.   

Conforme   se  ha  reseñado,  la  primera  instancia  del  proceso  originado  en  la  acción  de  reparación  directa  y  cumplimiento  incoada  por  los  actores, junto con su señora madre, se surtió  ante  el  Juzgado  Unico  Administrativo  del Circuito de Mocoa, mientras que la  segunda  instancia fue adelantada por el Tribunal Administrativo de Nariño que,  al  resolver  el  recurso  de  apelación,  dictó  la  sentencia con la cual se  encuentran  inconformes  los demandantes en tutela, de modo que, por tratarse de  la  sentencia  de segunda instancia, no existe medio para ventilar la violación  de  derechos  fundamentales  en  que,  según  ellos,  incurrió  el  mencionado  Tribunal.  La Sala considera que, desde este punto de vista, está acreditado el  requisito  consistente en el agotamiento de los medios judiciales a disposición  de los actores.   

3.5.   Los   demandantes,  además,  deben  identificar  los  hechos  o  circunstancias  que  generen  la  violación de los  derechos  alegados,  a  fin  de  que  exista  claridad acerca del fundamento del  amparo  deprecado,  requisito este que la Sala considera cumplido en el caso que  ahora  ocupa su atención, toda vez que con facilidad se percibe que el ataque a  la  sentencia  cuestionada proviene de que en ella el Tribunal Administrativo de  Nariño  omitió  tener  en  cuenta  un precedente que, a juicio de los actores,  reconoce  a  los  hermanos  de  la víctima la indemnización por los perjuicios  morales, negada por el juez de segunda instancia.   

3.6. Para que proceda la acción de tutela en  contra  de  sentencias  también  se  exige que, de ser posible, los demandantes  pongan  en  conocimiento  de los jueces la situación que juzgan contraria a sus  derechos  fundamentales.  La  Sala estima que no procede exigir este requisito a  los  hermanos  Hernández,  por  cuanto  la  causa  de la vulneración que ellos  alegan  tiene su fuente en la sentencia de segunda instancia que, conforme se ha  indicado,  carece  de  medios  de  impugnación  que permitan ventilar el asunto  dentro   del   proceso   originado  en  la  acción  de  reparación  directa  y  cumplimiento.   

Sin  embargo,  la  Sala  llama  la atención  acerca  de que la pretensión de obtener la reparación del daño moral, causado  por  la  muerte  del  soldado  Hugo  Hernández,  siempre estuvo presente en las  actuaciones  judiciales  surtidas, pues desde la demanda inicial sus hermanos se  consideraron  legitimados  para obtener la indemnización que, finalmente, sólo  le fue concedida a la madre.    

3.7.   Por  último,  tratándose  de  los  requisitos  generales, para evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos  ajenos  a  su  competencia,  se  ha  exigido  que  la  cuestión planteada tenga  evidente  relevancia  constitucional  y  que  afecte  derechos fundamentales. Al  respecto  la Sala estima que si el asunto aducido radica en que debía aplicarse  un  precedente sentado por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción y  no   se   aplicó,  es  probable  la  afectación  del  derecho  a  la  igualdad  constitucionalmente  previsto y susceptible de protección mediante tutela, pues  casos  semejantes  no  habrían  tenido el mismo tratamiento, de manera que, por  este    aspecto,    queda    demostrada   la   relevancia   constitucional   del  asunto.   

4. Los requisitos específicos de procedencia  de la acción de tutela en contra de providencias judiciales   

4.1.  Superados los requisitos generales, la  Sala  entra  a  determinar  si  la  situación  que los demandantes aducen en su  demanda  de  tutela corresponde a alguno de los requisitos específicos, bajo la  advertencia  de  que,  en  primer  término,  se  ocupará de examinar el reparo  atinente  al posible desconocimiento del precedente, pues de lo que se decida en  relación  con  él  depende  la  suerte de la protección solicitada en sede de  tutela.   

4.2.  Conforme  se  indicó,  los requisitos  específicos  se refieren a la configuración de los vicios o circunstancias que  la   jurisprudencia   constitucional   ha  identificado  como  causantes  de  la  vulneración  de  derechos  fundamentales endilgada a una decisión judicial. En  este  sentido,  tradicionalmente  la  Corte  aludió  a los defectos sustantivo,  fáctico,      orgánico     y     procedimental3    y,    en   jurisprudencia  posterior,  la  Corporación ha precisado los supuestos que dan lugar a cada uno  de  ellos,  agregado  algunas  otras  hipótesis  y replanteado, a la luz de las  nuevas  circunstancias,  la  denominación,  prefiriendo  al efecto aludir a las  causales  de  procedencia  de  la  acción  de  tutela en contra de providencias  judiciales,    en   lugar   de   la   alusión   a   las   “vías   de   hecho  judiciales”4.   

4.3. En cualquier caso, una de las hipótesis  a  las  cuales  la  Corte  le  ha  atribuido  capacidad  para  afectar  derechos  fundamentales  es  el desconocimiento del precedente5. La Corporación no ignora que  a  los  jueces de la República les asiste la autonomía que la propia Carta les  reconoce,  pero  ha señalado que esa autonomía no tiene carácter absoluto, ya  que,  por  ejemplo,  no  puede ser tomada como pretexto para producir decisiones  carentes  de  motivación  o  privadas de razonabilidad y proporcionalidad, para  imponer  el  criterio  caprichoso o arbitrario del juez o  para encubrir la  violación     de     derechos     fundamentales6.   

4.4. La propia estructura de la rama judicial  del  poder  público,  su organización jerárquica y la previsión de grados de  consulta   o   de   recursos  ordinarios  y  extraordinarios  en  las  distintas  jurisdicciones,   son   factores   que   denotan   límites   a  las  facultades  interpretativas  de  los  jueces, pues el inferior está sometido a la revisión  que  de  sus  decisiones  haga  el  superior  y  debe  acatar lo decidido en las  instancias  superiores  o  lo  dispuesto  por  los  órganos  de  cierre de cada  jurisdicción,  aún  cuando impongan la variación de las providencias con base  en  argumentos  que  no  correspondan  a  las  interpretaciones plasmadas en las  decisiones      revocadas      o     modificadas7.   

Ningún  juez  debería  fallar  un caso sin  determinar  cuáles  son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y  sin  determinar  si  él  mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido  una  regla  en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas  fijadas  por  los  superiores  o  por  órganos  tales  como la Corte Suprema de  Justicia,  el  Consejo  de  Estado  o  la  Corte  Constitucional, ubicados en la  cúspide  de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias destinadas  a unificar la jurisprudencia.   

4.5. En este orden de ideas, importa destacar  que  la  Corte  Constitucional  ha  concluido que la doctrina probable impone el  respeto   a   la  jurisprudencia  fijada  por  un  órgano  superior8  y  que  el  precedente  restringe la autonomía del juez en aras de asegurar la coherencia y  la   unidad  del  ordenamiento  jurídico  y  de  otorgarles  garantías  a  los  asociados,  quienes,  en  cuanto  destinatarios  de  las  decisiones judiciales,  tienen  derecho a un grado de certeza, de seguridad jurídica y de previsión de  las  interpretaciones  que  hayan  de  seguir  los  jueces,  así  como  a tener  expectativas  legítimas  fundadas  en  los  principios  de buena fe y confianza  legítima,  cuya  consideración  por  parte  de los administradores de justicia  debe   conducir   a   que   haya   consistencia  en  las  decisiones9.   

4.6.  El  precedente  también  asegura  el  respeto  del derecho a la igualdad, “en sus variantes de igualdad ante la ley,  en  la  aplicación  de  la misma e igualdad de protección y trato por parte de  las  autoridades”,  derecho  que  “compele  a  los funcionarios judiciales a  decidir  con  los mismos parámetros casos similares, sopena de alterar el nivel  de   imparcialidad   (…)  y  afectar  así  la  efectividad  de  los  derechos  fundamentales  constitucionales, materializada en las decisiones de los órganos  jurisdiccionales”10.   

4.7.  La  decisión  judicial que omite toda  referencia  al  precedente  vigente  y que, por lo tanto, contiene una respuesta  contraria  a la que surgiría del precedente aplicable, es una decisión que, en  principio,  se  muestra irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque “carece  de  la  debida  justificación  o comporta el desconocimiento de normas de mayor  jerarquía,  dentro  de las cuales se encuentran los postulados constitucionales  y  las  sentencias  con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como  la  doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo  de    Estado    en    su    labor   de   unificación   de   la   jurisprudencia  constitucional”11.   

4.8. Según la jurisprudencia constitucional,  el  desconocimiento  del  precedente  es  una  hipótesis  que encaja dentro del  defecto  sustantivo  que,  en  términos generales, se produce siempre que “la  interpretación  y  aplicación  de  la  normatividad  al  caso concreto resulta  contraria  a  los  criterios mínimos de juridicidad y racionalidad que orientan  al           sistema           jurídico”12 y, por ello, para establecer  si  la  situación  planteada  por  los  actores  ha  ocurrido  y  si amerita la  protección  solicitada en ejercicio de la acción de tutela, la Sala examinará  la   sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Nariño  y  la  jurisprudencia  que  sobre  el  aspecto  controvertido  ha  sentado  la Sección  Tercera    de    la    Sala    Contencioso   Administrativa   del   Consejo   de  Estado.   

5.  La  sentencia  proferida por el Tribunal  Administrativo de Nariño   

5.1. Después de efectuar un análisis de los  acontecimientos  y  de  las  circunstancias  que  culminaron  con  la muerte del  soldado  Hugo  Hernández,  el  Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que  “el  hecho de que su deceso se hubiese concretado en las circunstancias en que  se  presentó,  es  decir en las instalaciones militares, durante la prestación  del  servicio,  que no se hubiese demostrado que fue una persona ajena al mismo,  un  tercero  que  con  su actuar imprevisible hubiese causado el deceso y, menos  aún,  que  fue la propia víctima quine se infligió un disparo por la espalda,  deberá  aceptarse que fue una falla en el servicio lo que determinó la lesión  y muerte del militar”.   

5.2. A continuación, el Tribunal puntualizó  que  la  falla  en  el  servicio  consistió  “en  la ausencia de vigilancia y  seguridad  al interior de la Unidad Militar, si se tiene en cuenta que fue en el  vivac,  sitio  escogido  por el Comandante para la prestación del servicio como  centinela, donde recibió la herida el de cujus”.   

5.3.  Acto  seguido, el Tribunal procedió a  determinar  la  indemnización  y  no  habiendo dado por probados los perjuicios  materiales,  respecto de los morales estimó “inobjetable que deben cancelarse  a  la  madre”,  mas no “a los hermanos mayores de 18 años, que para el caso  de  los  demandantes  esta  edad  se  superaba  para  la  época  de los hechos,  adicionalmente,  por  cuanto  no  se demostró en el proceso la existencia de un  perjuicio  relevante  de  esta  naturaleza,  que  superara el dolor propio de la  pérdida de un allegado”.   

5.4. Como fundamento de su decisión relativa  a  la  negación  del reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de  la  víctima, el Tribunal citó la sentencia proferida, el 7 de octubre de 1999,  por  la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de  Estado,  en  la  cual,  con  ponencia  de  la Magistrada Maria Elena Giraldo  Gómez,  se  estimó  que ante la falta de pruebas directas del perjuicio moral,  este  se  puede  inferir  con  la  prueba  del parentesco, tratándose de “los  padres,  cónyuge y, con relación a los hermanos de la víctima, únicamente de  los menores (…) a la época en que ocurrió el hecho dañino”.   

En la providencia citada el Consejo de Estado  consideró   que   de  acuerdo  con  “la  experiencia  humana,  nacida  de  la  observación  de  las  reglas  generales de la sociedad”, entre seres normales  “es  común  que  los  integrantes de la familia -padres e hijos y entre estos  cuando  son  menores  de  edad  y  aquellos-  se produce un inmenso dolor cuando  alguno  de estos miembros sufre una lesión grave o padece la muerte”, razones  por  la  cuales  concluyó  que  “la hermana mayor de la víctima, para cuando  acaeció el hecho dañino, no recibirá indemnización”.   

6.  La jurisprudencia de la Sección Tercera  de  la  Sala  de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acerca del  reconocimiento  de  indemnización  por  perjuicios morales a los hermanos de la  víctima   

6.1.    Ciertamente,    en    reiterada  jurisprudencia,  la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del  Consejo  de  Estado acogió los planteamientos que aparecen en la Sentencia  citada  por  el  Tribunal Administrativo de Nariño para negar el reconocimiento  de  la  indemnización  por  perjuicios  morales  a  los  hermanos mayores de la  víctima.   

Así  por  ejemplo,  en  Sentencia del 21 de  febrero  de  1985  se  indicó  que  no  cabía  el reconocimiento de perjuicios  morales  a  los  hermanos  mayores  de  la víctima, pues, “según lo dicho en  jurisprudencia  de  la Sección, debían acreditar además del parentesco, otras  circunstancias   indicativas   que   permitan  inferir  el  dolor”13. Otro tanto  fue  expuesto  en  Sentencia  de 13 de septiembre de 1999, en la cual se lee que  “los  perjuicios  morales  se  presumen  únicamente  entratándose de padres,  hijos,  cónyuge y hermanos menores, pues en relación con los hermanos mayores,  se  requiere  la  demostración  plena de la relación afectiva que existe entre  estos         y         la        víctima”14  e  idéntico  criterio  fue  empleado  en  Sentencia  de 21 de octubre de 1999, de acuerdo con cuyo tenor los  perjuicio  morales  “se  presumen  entratándose  de padres, hijos, cónyuge y  hermanos   menores,  requiriéndose  la  demostración  plena  de  la  relación  afectiva   únicamente   respecto   de   los   hermanos   mayores”15.   

Con  base  en  la tesis expuesta únicamente  había  lugar  a ordenar la indemnización por perjuicios morales a favor de los  hermanos    mayores    cuando    se    acreditaran    “fehacientemente   otras  circunstancias”  que  permitieran “inferir el dolor que les causó la muerte  de  su  pariente,  que  no  son otras que la relación de afecto existente entre  ellos”16  y  se negaba cuando no obraba dentro del informativo “ni un solo  testimonio”  que  permitiera vivenciar que los hermanos del occiso “hubiesen  sufrido  un  perjuicio  moral,  pues  no se acreditó que vivieran bajo el mismo  techo  con  el  finado (…) o que tuvieran unas especiales relaciones afectivas  con  éste”17   o   que  existieran  “vínculos  de  colaboración”  y  “se  prestaran     mutuo    socorro    y    auxilio”18.   

6.2. Así pues, no bastaba “para el efecto  la     simple     prueba     del    parentesco”19.  Sin  embargo, un repaso de  la  jurisprudencia  permite  sostener  que en la Sección Tercera se abrió paso  una  tesis  contraria. Así por ejemplo, en salvamento de voto a Sentencia de 10  de  enero  de  2000,  la  Consejera  Maria Elena Giraldo Gómez consignó que no  compartía   “la  afirmación  de  que  no  hay  lugar  a  indemnización  por  perjuicios  morales  para  hermanos mayores de 18 años porque no probaron otros  hechos  distintos  al  parentesco que dan lugar a la demostración del perjuicio  moral”20.   

6.3. El asunto fue objeto de debate, como lo  reconoció  la  propia  Sección  Tercera  al  señalar  que  “si  bien  en la  actualidad  no  hay espacio para albergar duda en torno al tema de la prueba del  daño  moral  en  el  caso de la muerte de un ser querido, en el pasado tal tema  sí  fue  objeto  de  fluctuación jurisprudencial tanto en el Consejo de Estado  como   en   la   Corte   Suprema   de   Justicia”21.  Tratándose del Consejo de  Estado,  tras  indicar  que “respecto de la prueba de los perjuicios morales –  subjetivos,  no  ha  existido uniformidad jurisprudencial, en Sentencia de 27 de  enero de 2000, se expuso:   

“Mientras la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo  estima que se presumen en tratándose de padres, hijos, cónyuge  y  hermanos  menores y exige que, respecto de los hermanos mayores, se pruebe la  relación  afectiva,  la  Sección Tercera, en un primer momento, consideró que  la  base indiscutible del perjuicio moral subjetivo sólo puede ser el amor y el  afecto  que  sentían  los demandantes por la víctima, sentimientos que, unidos  al  parentesco,  hacían  presumir  el dolor que les causó su desaparición. En  relación  con  los hermanos, independientemente de la edad, se dijo que debían  acreditar  las condiciones de convivencia y familiaridad con el occiso, mientras  que  el  daño  moral  subjetivo, se presumía con la sola prueba del parentesco  cuando  se  trataba de padres, hijos y cónyuge. En sentencia del 17 de julio de  1992,  la  Sección  modificó la tesis respecto de los hermanos de la víctima,  consagrando  en  su  favor  la  presunción  del perjuicio moral, pues resultaba  injusto  aceptarla,  en  unos  casos, con fundamento en el vínculo familiar y a  renglón   seguido   exigir,   para  otros,  una  prueba  específica  de  lazos  afectivos”22.   

En la citada Sentencia de 17 de julio de 1992  el  cambio  de  jurisprudencia  fue justificado mediante la alusión a los fines  del  Estado,  previstos  en  el  artículo 2º de la Constitución y al concepto  constitucional   de  familia,  establecido  en  el  artículo  42  superior,  en  concordancia  con  los  artículos  61  y  874,  ordinal  3º, del Código Civil  relativos,  en  su  orden,  “al  concepto  amplio  de  familia,  como aquellos  parientes  próximos  de  una persona” y a la familia nuclear, de todo lo cual  se  dedujo  que  “la familia, para fines de las controversias indemnizatorias,  está  constituida  por  un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de  parentesco  natural o jurídico, por lazos de consanguinidad o factores civiles,  dentro  de  los  tradicionales  segundo  y  primer  grados  señalados en varias  disposiciones    legales   en   nuestro   medio”23.   

Para  concluir, en la providencia glosada se  precisó    que    la    Corporación    variaba    “su   anterior   posición  jurisprudencial”,  pues  ninguna  razón justifica “que en un orden justo se  continúe  discriminando  a  los  hermanos,  víctimas de daños morales, por el  hecho  de  que  no  obstante  ser  parientes  en segundo grado, no demuestran la  solidaridad  o  afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos” y se añadió  que  se  presumía  que  el  daño antijurídico causado a una persona “genera  dolor  y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad  y   primero   civil,  ya  sean  ascendientes,  descendientes  o  colaterales”,  presunción  de  hombre que puede ser desvirtuada por la administración, cuando  demuestre  que  “las  relaciones  filiales  y  fraternales  se  han debilitado  notoriamente,  se  han  tornado  inamistosas  o,  incluso que se han deteriorado  totalmente”24.   

6.4. La comentada presunción se basa en las  “reglas  de  la  experiencia” que permiten presumir “que el sufrimiento de  un  pariente  cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su  núcleo  familiar,  en  atención  a  las relaciones de cercanía, solidaridad y  afecto,  además  de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad  del    individuo    tiene    la    familia    como   núcleo   básico   de   la  sociedad”25.  En  este  sentido  se ha señalado que “es lo corriente que los  padres,  los  hijos y los hermanos se amen entre sí, y por lo tanto, que sufran  los  unos  con  la  desaparición  de  los  otros”26.   

6.5.  En  este orden de ideas, el parentesco  “puede  constituir  indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de  una  misma  familia,  de  una  relación de afecto profunda y, por lo tanto, del  sufrimiento  intenso  que  experimentan  los  unos  con  la  desaparición  o el  padecimiento       de       los       otros”27.  Así,  en  el  caso de los  hermanos  de  la víctima, la presunción elaborada para efectos de demostrar el  perjuicio  moral, se funda “en un hecho probado”, cual es “la relación de  parentesco”,  pues  a  partir  de ella y “con fundamento en las reglas de la  experiencia,  se  construye  una  presunción  que  permite  establecer un hecho  distinto,  esto  es,  la  existencia  de  relaciones  afectivas y el sufrimiento  consecuente  por  el  daño  causado a un pariente, cuando éste no se encuentra  probado  por  otros  medios  dentro  del  proceso”28.   

6.6.  Como consecuencia de la tesis acogida,  reiteradamente  la  Sección  Tercera  ha  estimado que “bastan, entonces, las  pruebas  del  estado  civil  aportadas  al proceso, para que esta sala considere  demostrado,    indiciariamente,    el    daño    moral    reclamado   por   los  demandantes”29,  de  modo que la condición  de  hermano  de la víctima queda “debidamente acreditada” por los registros  civiles30  que  permiten  establecer  el  parentesco  y  dar  por  probado el  perjuicio                    moral31.   

7. Conclusión  

7.1.  De conformidad con el plan trazado, en  lo  atinente  a  la  indemnización  por perjuicios morales a los hermanos de la  víctima  resta  una comparación entre la sentencia del Tribunal Administrativo  de   Nariño,  que  no  los  reconoció  a  los  demandantes  en  tutela,  y  la  jurisprudencia  que  sobre  el  particular  ha sentado la Sección Tercera de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.   

7.3.  En  las  condiciones anotadas, resulta  fácil  concluir  que  la tesis adoptada en la sentencia cuestionada mediante el  ejercicio  de  la acción de tutela corresponde a la posición abandonada por el  Consejo  de  Estado  y que, debido a ello, el Tribunal Administrativo de Nariño  desconoció  la jurisprudencia vigente, pues sólo ordenó la indemnización por  perjuicios  morales a favor de la madre del soldado profesional Hugo Hernández,  mas  no  a  favor de sus hermanos, a quienes descartó por ser mayores de edad y  no haber probado especiales lazos de afecto con la víctima.   

7.4.  Ciertamente  el Consejo de Estado como  máxima  autoridad judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo  tiene  la función de unificar la jurisprudencia en su respectivo ámbito y, por  esa  razón,  los  precedentes que fije en desarrollo de su labor de unificadora  deben    ser    acatados    por    los   tribunales   y   jueces   de   inferior  jerarquía.   

7.5.  Así  las cosas, en principio, cabría  sostener  que  el  Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en vía de hecho  por  defecto  sustantivo  al  no  haberle  dado  aplicación a la jurisprudencia  vigente.  Sin  embargo,  antes  de  apresurar  tal conclusión, es indispensable  señalar  que,  en  aras  de  su  autonomía constitucionalmente reconocida y en  ciertas  condiciones,  a  los  jueces  se  les  permite apartarse del precedente  fijado por ellos mismos o por el superior jerárquico.   

7.6. Tratándose del precedente vertical, la  jurisprudencia  constitucional ha indicado que el juez inferior puede apartarse,  siempre  y cuando 1) haga referencia al precedente del cual se aparta, 2) resuma  su  esencia  y razón de ser y 3) manifieste que se aparta en forma voluntaria e  incluya  las  razones  que sirven de sustento a su decisión. Esas razones, a su  turno,  pueden  consistir  en  que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso  concreto,  porque  existen  elementos nuevos que hacen necesaria la distinción,  2)  el  juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes  que  alteren  la admisibilidad del precedente para el nuevo caso, 3) desarrollos  dogmáticos   posteriores  justifiquen  una  posición  distinta,  4)  la  Corte  Constitucional   o   la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  se  hayan  pronunciado  de  manera  contraria  a  la  interpretación del superior o que 5)  sobrevengan  cambios  normativos  que  hagan  incompatible  el precedente con el  nuevo         ordenamiento         jurídico32.   

7.7.  Examinado el contenido de la sentencia  proferida  por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de agosto de 2008, la  Sala  observa  que para justificar la decisión de no reconocerle los perjuicios  morales  a los hermanos del soldado Hugo Hernández se adujo que eran mayores de  18  años  “para  la  época de los hechos y que no se había demostrado “un  perjuicio  relevante  de  esta  naturaleza,  que  superara el dolor propio de la  pérdida  de un allegado”, en sustento de lo cual fue citada la sentencia de 7  de  octubre  de  1999,  dictada  por  la  Sección  Tercera  de  la  Sala  de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.   

Como  fácilmente se advierte, el precedente  citado  ha  sido  superado  y  de  la  nueva posición prohijada por la Sección  Tercera  no  se  hace  mención en la Sentencia del Tribunal, de donde se deduce  que  tampoco  aparece  resumida  su  esencia  y  razón  de  ser y menos aún la  manifestación  de  las  razones por las cuales el Tribunal resuelve el caso con  fundamento   en  una  posición  opuesta  a  la  que  constituye  el  precedente  actual.   

7.8.  En  esas condiciones, es claro que, en  razón  del  desconocimiento  del precedente, a los actores se les ha conculcado  su  derecho  a  la  igualdad,  pues  no  han  recibido un trato igual al que, de  conformidad  con  ese  precedente,  se  les ha dado a personas que han ventilado  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  la misma situación en que  ellos se encuentran.   

Finalmente,  es  de  interés  anotar que en  relación  con el afecto profesado entre hermanos, en el proceso a que dio lugar  la  acción  de  reparación  directa  y  cumplimiento  aparecen  otras pruebas,  algunas   de   ellas   testimoniales,   cuya   valoración  puede  reforzar  las  conclusiones  derivadas de la presunción fundada en la experiencia.     

7.9.  Así  pues,  se  configura  un defecto  sustantivo  que  afecta  a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo  de  Nariño  y  dado  que  en  el  expediente  que  corresponde  a la acción de  reparación  directa  y  cumplimiento instaurada por los demandantes en tutela y  por   su  señora  madre,  aparecen  los  registros  civiles  que  acreditan  su  parentesco  con  el  soldado Hugo Hernández, previa revocación de la sentencia  que  resolvió  la acción de tutela, la Sala concederá el amparo del derecho a  la  igualdad  y, para tal efecto, revocará parcialmente la providencia judicial  cuestionada  y,  en  garantía  del derecho a la igualdad, ordenará al Tribunal  Administrativo  de  Nariño  que,  en  el término de 10 días, decida sobre los  perjuicios  morales  a  favor  de  los hermanos de Hugo Hernández, con estricta  sujeción al precedente vigente.   

V. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero. LEVANTAR la  suspensión  de términos ordenada mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de  dos mil nueve (2009).   

Segundo. REVOCAR la  Sentencia  proferida  por  la  Sección  Primera  de  la  Sala de lo Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil  nueve  (2009),  mediante  la  cual  se negó la tutela incoada por Reinelio, Luz  Alba,  Henry,  Lubin,  Maria  Nubia,  Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe  Hernández.   

Tercero. CONCEDER la  tutela  del derecho fundamental a la igualdad y, por las razones expuestas en la  parte  motiva de esta providencia, REVOCAR la  sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el  quince  (15)  de agosto de dos mil ocho (2008) dentro del proceso de reparación  directa  y  cumplimiento  instaurado por Pureza Hernández y sus hijos Reinelio,  Luz  Alba, Henry, Lubin, Maria Nubia, Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe  Hernández  en  contra  de  la  Nación  – Ministerio de Defensa Nacional, en la  parte  en que niega el reconociendo de los perjuicios morales a los hermanos del  soldado profesional Hugo Hernández.   

Cuarto.  ORDENAR al  Tribunal  Administrativo  de  Nariño  que  en  el  término de diez (10) días,  contados  a  partir  de  la  notificación  de  esta sentencia, decida sobre los  perjuicios  morales  a  favor  de Reinelio, Luz Alba, Henry, Lubin, Maria Nubia,  Solangel,  Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe Hernández con estricta sujeción al  precedente vigente.   

Quinto.   Por  Secretaría     General    DEVOLVER    al  Tribunal Administrativo de Nariño el expediente que corresponde  al   proceso   de  reparación  directa  y  cumplimiento  promovido  por  Pureza  Hernández  y sus hijos Reinelio, Luz Alba, Henry, Lubin, Maria Nubia, Solangel,  Dagoberto,   Rodrigo   y   Luis  Felipe  Hernández  en  contra  de  la  Nación  –  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  a  fin  de  que  dé  cumplimiento  a  lo  ordenado  en  la  presente  sentencia.   

Sexto. LIBRENSE, por  Secretaría,  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   comuníquese,   notifíquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

Con aclaración de voto  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

Aclaración  de  voto  a  la  sentencia  T-934  de  2009   

Referencia:  Expediente T-2.210.499   

Accionante:        Reinelio Hernández y otros   

Accionado: Tribunal  Administrativo de Nariño   

Magistrado    Ponente:    Gabriel Eduardo Mendoza Martelo   

Aclaro  mi  voto  frente  a  la sentencia de  tutela  aprobada  por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del treinta (14) de  diciembre  de  dos  mil  nueve  (2009),  por  las  razones  que  a continuación  expongo:   

Al  respecto  es  necesario  destacar que en  tratándose  de  acciones  de  tutela  en  contra de providencias judiciales, el  derecho  fundamental  que cumple un papel protagónico es el del debido proceso,  y  si  bien  se  pueden  presentar  otras  vulneraciones simultáneas, cuando se  verifica  la  presencia  de  alguna de las causales genéricas de procedibilidad  desarrolladas          jurisprudencialmente35, es el debido proceso uno de  los derechos que sin duda se encuentra afectado.   

Lo anterior implica que la acción de tutela,  de  cara a la vulneración de derechos ocurrida en una sentencia judicial, es un  mecanismo  que  permite  “garantizar la unidad de la  interpretación  judicial  de  los  derechos  y las garantías fundamentales, en  particular,   la   garantía   del   debido  proceso  constitucional.   Justamente, con este propósito se  desarrolló   la   doctrina   de   la   vía   de  hecho  judicial  […]”36,   y   más   adelante  se  evolucionó  hacia la teoría de las causales genéricas de procedibilidad de la  acción de tutela.   

En este punto es conveniente recordar que el  Art.  86  constitucional  hace  viable  la  tutela como mecanismo de protección  inmediata   de   los  derechos  constitucionales  fundamentales  “cuando  quiera  que  éstos  resulten vulnerados o amenazados por la  acción    o   la   omisión   de   cualquier   autoridad   pública”,   de   manera   que  el  amparo  procede  frente  a  sentencias  judiciales.  Igualmente  es  necesario anotar que de cara a la protección de la  cosa  juzgada,  la  seguridad jurídica y de la autonomía judicial, entre otros  principios,  se  ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones  judiciales  tiene  el  carácter  de  excepcional  y  solo cuando se  identifique  la  presencia  de causales generales de procedibilidad y el estrado  judicial   en   su  decisión  incurra  en  los  defectos  fáctico,  orgánico,  sustantivo  o  procedimental,  en el error inducido, la violación directa de la  constitución    o    en    el    desconocimiento   del   precedente37,  es que se  hace viable el procedimiento de tutela.   

En   la   jurisprudencia   de   la   Corte  Constitucional  se  ha  reconocido de paso que el desconocimiento del precedente  judicial,    se   presente   este   en   su   concepción   vertical38     u  horizontal39,      o      bien      por     inaplicación     del     precedente  constitucional40,  comporta  una  afectación  múltiple  de  derechos, pudiendo involucrar tanto el de la igualdad como el del  debido proceso. Al respecto se ha dicho:   

“La jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido  al  respecto, que el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales  puede  llevar  a  la  existencia  de  un  defecto  sustantivo  en  una decisión  judicial,  en  la  medida  en que el respeto al precedente es una obligación de  todas  las autoridades judiciales, – sea éste vertical u horizontal41-,  dada  su  fuerza  vinculante  y su inescindible relación con la  protección   de   los   derechos   al  debido  proceso  e  igualdad”42.   

Igualmente se ha determinado que:  

“[L]a  sentencia  C-590 de 2005, precisó  que  el  desconocimiento  del precedente constituye una causal de procedibilidad  de  la  acción  de  tutela cuando la decisión judicial ordinaria o contencioso  administrativa  afecta  derechos  fundamentales  de  las  partes.  En efecto, en  especial,   respecto   del   precedente   vertical43,   la   jurisprudencia   de  esta  Corporación  ha sido enfática en sostener que  el  juez  no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la  igualdad  de  trato  jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su  autonomía  se  encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales  y, en particular, del debido proceso judicial.   

[…]  

Son múltiples las oportunidades en las que  las  distintas  Salas  de  Revisión de la Corte Constitucional han concedido el  amparo  de  los  derechos  a  la  igualdad,  al  debido proceso y de acceso a la  administración  de  justicia,  de  varias personas a las que la separación del  precedente  judicial sin la justificación suficiente para entender que se trata  de  una  evolución  jurisprudencial  y  no  de  una arbitrariedad judicial, les  produjo     afectación     subjetiva     de    sus    derechos    fundamentales  […]”44.   

Dado  lo anterior, es preciso indicar que en  el  caso  concreto  no  solamente se les conculcó a los actores el derecho a la  igualdad  por  no  haber  “recibido un trato igual al  que,  de  conformidad  con  ese  precedente, [ya que lo  solicitado]  se  les  ha  dado  a  personas  que  han  ventilado  ante  la jurisdicción contencioso administrativa la misma situación  en    que    ellos    se    encuentran”45,  sino  que  además,  el  hecho  de  que  el  Tribunal  Administrativo  de  Nariño  hubiera  fundamentado  su  decisión “en una posición opuesta  a      la      que      constituye      el     precedente     actual”46  (sentado  por  su  superior  funcional,  el  Consejo  de  Estado),  implica  que  sin  duda  se  produjo  una  afectación  al derecho al debido proceso de los actores, que se ha debido hacer  manifiesta  en  la  sentencia  tutelando  simultáneamente  los  derechos  a  la  igualdad y al debido proceso.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

    

1 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-590   de  2005.  M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

2 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-731  de  2006.  M.  P.  Manuel José Cepeda  Espinosa.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,  Sentencia  T-231  de  1994.  M.  P.  Eduardo  Cimientes  Muñoz.   

4 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-590   de  2005.  M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

5 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia T-1625 de 2000. M. P. Martha Victoria Sáchica  Méndez.   

6 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   T-698  de  2004.  M.  P.  Rodrigo  Uprimny  Yepes.   

7  Ibídem.   

8 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-836  de  2001.  M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

9 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2003.   

10  Ibídem.   

11  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia T-731 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

12  Cfr.  Corte  Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre  Lynett.   

13  Cfr.  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.  Sentencia de 21 de febrero de 1985. Expediente No. 2890. Actor Enrique  Vargas  y otros. C. P. Eduardo Suescún Monroy. Así mismo en Sentencia de 26 de  enero  de  1989.  Expediente No. 5274. Actor Carlos Adán García y otros. C. P.  Carlos Ramírez Arcila.   

14  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.  Sentencia  de  13  de septiembre de 1999. Radicación No. 15504. Actor  Maria  Eduviges  Quintero  Vda.  de Mora y otros. C. P. Alier Eduardo Hernández  Enríquez.   

15  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.  Sentencia de 21 de octubre de 1999. Radicación No. 10948-11643. Actor  Luis   Polidoro   Cómbita   y   otros.   C.   P.   Alier   Eduardo   Hernández  Enríquez.   

16  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.  Sentencia  de 24 de octubre de 1985. Radicación No. 3796 Actora Maria  Mercedes  Morales  de  Trujillo.  C.  P.  Julio César Uribe Acosta. En el mismo  sentido,  Sentencia  de  26  de septiembre de 1991. Radicación No. 6620. Actor:  Aníbal Zapata y otro. C. P. Julio César Uribe Acosta.   

17  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.  Sentencia  de 20 de junio de 1991. Radicación No. 6423. Actor Héctor  Iván Montoya Sánchez. C. P. Julio César Uribe Acosta.   

18  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.  Sentencia  de 21 de octubre de 1999. Radicación No. 5702. Actor Jorge  Hurtado Duque y otros. C. P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.   

19  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.  Sentencia  de  25  de  mayo de 1990. Radicación No. 5821. Actor Marco  Antonio López  y otros. C. P. Carlos Betancur Jaramillo.   

20  Salvamento  de voto de la Consejera Maria Elena Giraldo Gómez a la Sentencia de  10  de  febrero  de  2000.  Radicación  No.  11878. Actor José Reinaldo Durán  Serrano y otros. C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.   

21  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.    Sentencia    de    10    de   julio   de   2003.   Radicación   No.  76001-23-31-000-1994-9874-01  (14083).  Actor  Jorge  Enrique  Rengifo  Lozano y  otros. C. P. Maria Elena Giraldo Gómez.   

22  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.  Sentencia  de  27  de enero de 2000. Radicación No. 10867. Actor Juan  Carlos González Castro. C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.   

23  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.  Sentencia  de  17  de  julio de 1992. Radicación No. 6750. Actor Luis  Maria Calderón Sánchez y otros. C. P. Daniel Suárez Hernández.   

24  Ibídem.   

25  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.    Sentencia    de    18    de   junio   de   2008.   Radicación   No.  52001-23-31-000-1996-07347-01  (15625).  Actor  Guillermo Garcés Bagui y otros.  C. P. Enrique Gil Botero.   

26  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.    Sentencia    de    19    de   julio   de   2001.   Radicación   No.  52001-23-31-000-1995-6703-01  (13086).  Actor  Jorge Alfredo Caicedo Cortés. C.  P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.   

27  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.    Sentencia    de    10    de   marzo   de   2005.   Radicación   No.  85001-23-31-000-1995-00121-01  (14808). Actor Maria Elina Garzón y otros. C. P.  Germán Rodríguez Villamizar.   

28  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.    Sentencia    de    19    de   julio   de   2001.   Radicación   No.  52001-23-31-000-1995-6703-01  (13086).  Actor  Jorge Alfredo Caicedo Cortés. C.  P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.   

29  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.    Sentencia    de    14   de   agosto   de   2008.   Radicación   No.  47001-23-31-000-1995-03986-01  (16413).  Actor  Judith Monterrosa y otros. C. P.  Mauricio Fajardo Gómez.   

30  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.    Sentencia    de    10    de   marzo   de   2005.   Radicación   No.  85001-23-31-000-1995-00121-01  (14808). Actor Maria Elina Garzón y otros. C. P.  Germán Rodríguez Villamizar.   

31  Cfr.  Consejo  de  Estado.  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera.    Sentencia    de    30    de   julio   de   2008.   Radicación   No.  52001-23-31-000-1996-08167 (16483). C. P. Enrique Gil Botero.   

32  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-698  de  2004.  M. P. Rodrigo Uprimny  Yepes.   

34  Sentencia T-934 de 2009, Pág. 17.   

35 Al  respecto    ver,    entre    muchas    otras,     sentencias   T-774 de 2004, C-590 de 2005   

36  Sentencia T-315 de 2005 (Subrayas fuera del texto original).   

37  Cfr. Sentencia C-590 de 2005.   

38 Al  respecto ver, entre otras, Sentencia T-766 de 2008.   

39 Al  respecto ver, entre otras, Sentencia T-468 de 2003.   

40 Al  respecto ver, entre otras, Sentencia T-693 de 2009.   

41 El  precedente  horizontal  implica  la consistencia  de un juez en sus propias  decisiones,  y  el  precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben  seguir  lo  decidido  por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicción.  Al  respecto  puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y  la T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

42  Sentencia T-086 de 2007.   

43 La  sentencia  T-468  de  2003 definió el precedente horizontal como la  “sujeción  de  un  juez  a sus propias decisiones y precedente  vertical  a  la  situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por  los   superiores   funcionales   dentro   de   su   jurisdicción”   

44  Sentencia T-766 de 2008.   

45  Sentencia T-934 de 2009, Pág. 18.   

46  Ibíd.     

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