T-934-14

Tutelas 2014

           T-934-14             

Sentencia T-934/14     

(Bogotá,   D.C., diciembre 3)    

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que se alega   la vulneración de los derechos a la igualdad y al buen nombre, presuntamente   desconocidos por un periódico que, en dos ocasiones, empleó la expresión“negrearon”,   en una noticia    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en   defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia   excepcional cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o   erróneas    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad     

SOLICITUD DE RECTIFICACION-Requisito de procedibilidad de   acción de tutela cuando se pretende la corrección de informaciones inexactas o   erróneas divulgadas por medios de comunicación    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de   jurisprudencia    

La libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado en el artículo 20   de la Constitución, que en su dimensión individual, protege el derecho de las   personas de comunicar sus opiniones, pensamientos, concepciones e ideas y, desde   una perspectiva colectiva, el derecho de informar y ser informado imponiendo   únicamente, para el sujeto que informa, la condición de que la información   difundida sea veraz e imparcial. Asimismo, la libertad de expresión se   manifiesta en la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación. Si bien,   debido a la trascendencia de la libertad de expresión y de información, existe   una tendencia a privilegiarlas en caso de conflicto con otros derechos y a   presumir que su restricción constituye censura, tampoco se trata de libertades   absolutas ya que las mismas se encuentran limitadas por los derechos   fundamentales de las demás personas, su reputación y por asuntos que tocan la   seguridad nacional o el orden público    

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho   constitucional de doble vía    

La libertad de información, en particular, es una manifestación de la libertad   de expresión que se encuentra sometida en mayor medida a la regulación legal   debido a su incidencia e impacto en la sociedad, especialmente cuando se trata   de difusión masiva a través de los medios de comunicación lo cual implica   establecer deberes y responsabilidades. De este modo, la libertad de   información se ha definido como un derecho de doble vía que comprende tanto el   derecho de informar, como el derecho de ser informado de manera imparcial y   veraz y que protege “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,   acontecimientos, gobiernos, funcionarios,  personas, grupos y en general   situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad    

El sujeto activo del   derecho de información son los medios de comunicación quienes gozan de la   facultad de expresar ideas y opiniones la libertad de hacer circular y recibir   información; por otra parte, el sujeto pasivo es la sociedad en general y las   personas a las que se refieran los medios de comunicación en particular. Las   responsabilidades que se exigen a quienes difunden la información, consisten en   que esta sea veraz, imparcial y respetuosa de los derechos a la honra y al buen   nombre de las personas. Sin embargo, es importante destacar que estas exigencias   son menores cuando se transmiten al público pensamientos y opiniones, aunque, en   todo caso, éstos deben fundamentarse sobre hechos ciertos.    

DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía   constitucional    

La rectificación es un derecho fundamental que otorga a su titular –quien puede   ser una persona natural o jurídica-, la facultad de solicitar la corrección de   la información en condiciones de equidad para que quien publique una información   que carezca de veracidad o de imparcialidad, modifique lo divulgado públicamente   con el mismo despliegue para restablecer los derechos vulnerados. En este orden   de ideas, además de ser un derecho, la rectificación es una obligación en cabeza de los medios de corregir la   información errónea, incompleta o tendenciosa difundida en equidad y de forma   oportuna.     

DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance    

La rectificación en condiciones de equidad exige de un lado un oportuno   despliegue informativo equivalente al de la noticia que contiene información   errónea, incompleta o tergiversada y un reconocimiento expreso del medio de   comunicación de que incurrió en un error o falsedad, sin que el obligado se   limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con   la información.    

MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de lenguaje     

MEDIOS DE COMUNICACION-Uso de expresiones coloquiales     

ACCION DE TUTELA EN CONTROVERSIAS RELATIVAS A RECTIFICACION DE   INFORMACION PERIODISTICA-Improcedencia por cuanto el medio accionado no transmitió una información parcializada o errónea y   tampoco el accionante en su demanda cuestiona el contenido de la noticia    

Referencia:  Expediente T-4.475.149    

Accionante:  Álvaro Antonio Méndez Gómez.    

Accionado: Periódico el Meridiano de Sucre.     

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio   González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales   invocados. El accionante invoca el desconocimiento del   derecho a la igualdad y al buen nombre.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. Una publicación del Periódico el Meridiano de Sucre, titulada   “Al Concejo también lo negrearon”, que el accionante considera es una   expresión discriminatoria.    

1.1.3. Pretensiones. El accionante solicita: (1) El amparo de sus derechos fundamentales a   la igualdad y al buen nombre, (2) se ordene al accionado que rectifique y   garantice a la comunidad afrocolombiana la no repetición de la vulneración de   sus derechos fundamentales.    

1.2. Fundamentos de la   pretensión.    

1.2.1. El 6 de noviembre de 2013,   el Periódico el Meridiano de Sucre, publicó un titular que rezaba: “Al   Concejo también lo negrearon”.    

1.2.2. El 10 de noviembre del   mismo año, el mencionado diario publicó una noticia en la que volvía a emplearse   el término “negrearon” refiriéndose al Concejo de Sincelejo.    

1.2.3. El accionante dirigió al   Periódico el Meridiano de Sucre un escrito en el que solicitó una rectificación   de la misma proporción de la afrenta y una garantía de no repetición, poniendo   de manifiesto el alcance del acto discriminatorio, dado que el término utilizado   por el periódico hace referencia a la esclavitud, y exponiendo las implicaciones   judiciales del mismo.    

1.2.4. Como respuesta a dicha   solicitud, el señor Rodrigo Ricardo Bray, codirector del Meridiano de Sucre,   invitó al accionante a leer el significado del verbo “negrear” que, de   acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, equivale a   “menospreciar”. Considerando lo anterior, el señor Bray estimó que no debía   realizarse ninguna rectificación ya que, desde su punto de vista, el periódico   no había discriminado a la población afrocolombiana.    

2.   Respuesta de la entidad accionada.    

Contestación del Periódico el   Meridiano de Sucre.    

Mediante escrito del 10 de   diciembre de 2013, el señor Rodrigo Ricardo Bray, en su calidad de codirector   del Periódico el Meridiano de Sucre, manifestó que el Diario se ha caracterizado   por ser cuidadoso en el uso del lenguaje.    

Respecto de la utilización del   verbo “negrear”, se consultó el Diccionario de la Real Academia de la   Lengua Española y se estimó que la palabra podía ser empleada sin ocasionar   ningún tipo de repercusión. Se advirtió que dicho término convierte en verbo la   calificación de un tipo de trabajo o de persona que tiene características de   explotación como “negro” o persona trabajando en negro.    

Por esta razón, se reconoció que  “se trata de una alusión metafórica a los tiempos de la esclavitud”. Si   bien es cierto que a lo largo del tiempo la expresión “negro” ha tenido   en algunas ocasiones una carga emotiva positiva y otras veces negativa, el uso   contemporáneo de esta palabra no refleja fines racistas. En efecto, los   diccionarios más consultados en la red no refieren los sentidos negativos que   señala el actor y el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española   establece que en el significado del término “negrear” en las repúblicas   andinas, caribeñas y ecuatoriales es el de “menospreciar”.    

Así las cosas, el periódico no   empleó el término de manera peyorativa ni incurrió en delito alguno, tal y como   alega el accionante. Además señaló que, como medio de comunicación, el Diario   accionado debe poder ejercer su derecho a la libertad de expresión dentro de los   límites fijados en la Carta y desarrollado en la jurisprudencia constitucional.    

3. Fallo de tutela objeto de revisión.    

3.1. Primera   instancia: Sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado   Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre).    

Tuteló los   derechos del accionante y ordenó al Periódico el Meridiano de Sucre publicar, en   el término de tres días contados a partir de la notificación de dicha   providencia, una separata dedicada a las comunidades negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras, exaltándolas y haciendo honor a las mismas. Consideró   que la Constitución y la jurisprudencia protegen la libertad de expresión,   comunicación e información de los medios de comunicación en el marco del respeto   de los derechos a la intimidad, el buen nombre y la prohibición de   discriminación, de modo que el medio debe ser responsable en la utilización del   lenguaje empleado para informar a la gente. En el caso concreto, el Periódico   accionado, al emplear la expresión “negrear”, de manera no intencional   transmitió un sentido irónico y despreciativo que fue percibido como   discriminatorio por el accionante. Así las cosas, “atendiendo realmente a la   esencia de la expresión negrear, se evidencia que el periódico el Meridiano de   Sucre usó en su publicación palabras despectivas que constituyen expresiones   racistas que sin lugar a dudas violan el derecho de igualdad y no discriminación   de las culturas afro descendientes”. Con todo, no consideró necesaria la   rectificación por cuanto lo que pretendía el señor Méndez Gómez era que no se   siguieran empleando esas expresiones sin cuestionar la veracidad o certeza de la   información.      

3.2.   Impugnación.    

3.2.1. El señor   Rodrigo Ricardo Bray, impugnó la sentencia sin exponer razón alguna.     

3.3. Segunda   instancia: Sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Tercera de   Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.    

Revocó el fallo de primera instancia y negó   el amparo de los derechos del accionante. Para llegar a esta conclusión, el   Tribunal examinó la procedencia subsidiaria de la acción de tutela, definió el   alcance de los actos de discriminación y de las expresiones que pueden dar lugar   a la misma, específicamente en el caso de la población afrocolombiana, revisó   los criterios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros para evaluar   la discriminación, estableció el ámbito de protección a nivel internacional, el   escenario de discriminación y el papel del juez constitucional, la libertad de   expresión y sus límites. Con base en lo anterior, concluyó que no hay lugar a la   violación de los derechos del accionante por cuanto en el mismo desarrollo de la   noticia se especifica qué quería dar a entender el periódico con el término   “negrearon”. Resaltó que, “en el presente asunto, se distingue a prima   facie que, el término coloquial “negrearon”, fue utilizado como atractivo a la   noticia que se quería vender, es lo que hoy en día se conoce en el medio   informativo como prensa sensacionalista, pues con esa clase de titulares lo que   se busca es captar la mayor cantidad de lectores, lo que en últimas se refleja   en mayores ingresos para los propietarios del medio de comunicación, que en este   caso es escrito; sin que por ello, se pueda entender que se esté discriminando a   algún tipo racial; puesto que lo mismo sería decir; “al concejo también lo   blanquearon” (…)”. La palabra “negrearon” se encuentra enraizada en   el léxico cotidiano de la población y significa excluir a alguien. El Periódico   por consiguiente no vulneró los derechos del accionante con su titular   sensacionalista pero en adelante debe ser cuidadoso con el empleo de términos   que puedan herir la susceptibilidad de sus lectores dado que no todos manejan la   misma terminología lingüística y pueden llegar a sentirse discriminados como   ocurrió en este caso.     

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Sala es competente para la revisión del   presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 22   de agosto de 2014 de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte   Constitucional.    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos a la igualdad (art. 13 CP) y al buen nombre   (art. 15 CP).    

2.2.   Legitimación activa. La   acción de tutela es presentada por el señor  Álvaro   Antonio Méndez Gómez actuando en nombre propio.       

2.3. Legitimación pasiva. El Periódico el Meridiano de Sucre, a pesar de no ser una   autoridad pública, es susceptible de ser demandado mediante acción de tutela en   virtud del numeral 7º del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 el cual   indica que este recurso procede contra particulares cuando se solicite   rectificación de informaciones inexactas o erróneas.    

2.4. Inmediatez. La primera publicación que contenía la expresión “negrearon”  es de la edición del 6 de noviembre de 2013, la segunda es del 10 de noviembre   del mismo año. La respuesta a la solicitud de rectificación por parte del   accionado es del 18 de noviembre de 2013. La acción de tutela se interpone el 2   de diciembre de 2013, es decir, aproximadamente dos semanas después de recibir   la respuesta del Meridiano de Sucre respecto de la solicitud de rectificación   formulada por el accionante. Así las cosas, se considera que el requisito de   inmediatez se cumple en el presente caso.      

2.5. Agotamiento de la solicitud de rectificación. El numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991 exige como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en estos   casos, adjuntar con la demanda “la transcripción de la información o la copia   de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada”.  La solicitud de rectificación debe ser precisa   y específica, teniendo en cuenta que   se presume la buena fe del comunicador, y que debe dársele la oportunidad de   corregir de manera voluntaria la información divulgada antes de judicializar el   asunto[1].    

En el presente caso el accionante aportó al expediente la publicación y la   solicitud de rectificación de la misma, elevada ante el Periódico[2]. De este modo,   el señor Álvaro Méndez formuló su solicitud en los siguientes términos: “El   citado titular fue ubicado en el centro de impacto visual de dicha edición,   realidad que me obliga a solicitar vehementemente en nombre de mi raza y del   conglomerado que represento, se rectifique el titular de las noticias por cuanto   atentó contra la dignidad, derecho a la igualdad y demás derechos fundamentales   de las comunidades negras (…)”. Mediante comunicación del 18 de noviembre de   2013, el codirector del Meridiano de Sucre se negó a rectificar luego de   relacionar en su correo la definición del término empleado que, según él, no   implica la discriminación de la raza negra.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte   que la acción de tutela, interpuesta el 2 de diciembre de 2013, cumplió con el   requisito establecido en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,   porque se interpuso después de que el Periódico accionado se negara a   rectificar.    

2.6. Subsidiariedad. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que, de acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de   protección de carácter residual y subsidiario[3],   que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales,   cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos   invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se   requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable[4].    

En el presente caso, la acción de tutela es   interpuesta por el accionante contra el Periódico el Meridiano de Sucre para que   éste rectifique el empleo del término “negrear” y se comprometa a no   repetir la vulneración a la dignidad de la población afrocolombiana. La petición   del actor se enmarca dentro  de las atribuciones propias del juez de   tutela, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.    

3.  Problema   jurídico.    

En el presente caso, la Sala deberá resolver si ¿el Periódico   el Meridiano de Sucre desconoció los derechos a la igualdad (art. 13 CP) y al   buen nombre (art. 15 CP) del señor Álvaro Antonio Méndez Gómez,   al emplear en dos publicaciones el término “negrearon”; y al negarse a   rectificar, considerando que dicha palabra no tiene el contenido discriminatorio   que le atribuye el accionante?    

4. La libertad de expresión y libertad de   información. El derecho y la obligación de rectificación. Reiteración de la   jurisprudencia.    

4.1. La libertad de expresión es un   derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución, que en su   dimensión individual, protege el derecho de las personas de comunicar sus   opiniones, pensamientos, concepciones e ideas y, desde una perspectiva   colectiva, el derecho de informar y ser informado imponiendo únicamente, para el   sujeto que informa, la condición de que la información difundida sea veraz e   imparcial. Asimismo, la libertad de expresión se manifiesta en la posibilidad de   fundar medios masivos de comunicación.    

4.2. De   manera detallada, la sentencia T-391 de 2007,  describió el contenido del   derecho a la libertad de expresión en los siguientes términos:    

“(a) La libertad de expresar y difundir el propio   pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a   través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico,   simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a   no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de   expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y   la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad   de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda   índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información,   configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que   cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones   de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de   buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de   información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e   imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por   cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura   la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de   comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos   medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g)   El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de   la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos   Humanos,  (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología   del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de   la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y   directa al genocidio.”    

4.3. La libertad de expresión   también se encuentra consagrada en numerosos instrumentos internacionales de   derechos humanos, entre los cuales se destacan, en el Sistema Interamericano, la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13), la Declaración de   Principios sobre Libertad de Expresión y la Declaración Americana (artículo IV).    

4.5. Si bien, debido a la   trascendencia de la libertad de expresión y de información, existe una tendencia   a privilegiarlas en caso de conflicto con otros derechos y a presumir que su   restricción constituye censura, tampoco se trata de libertades absolutas ya que   las mismas se encuentran limitadas por los derechos fundamentales de las demás   personas, su reputación y por asuntos que tocan la seguridad nacional o el orden   público[7].    

Así, el derecho a la información se   enfrenta comúnmente con otros derechos como los de los menores, el empleo de la   propia imagen, la vida, los derechos pecuniarios y la libertad económica, el   orden público, los derechos políticos, los derechos de los enfermos y la   moralidad pública[8].    

4.6. La libertad de información, en   particular, es una manifestación de la libertad de expresión que se encuentra   sometida en mayor medida a la regulación legal debido a su incidencia e impacto   en la sociedad, especialmente cuando se trata de difusión masiva a través de los   medios de comunicación lo cual implica establecer deberes y responsabilidades.    

De este modo, la libertad de   información se ha definido como un derecho de doble vía que comprende tanto el   derecho de informar, como el derecho de ser informado de manera imparcial y   veraz[9]  y que protege “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,   acontecimientos, gobiernos, funcionarios,  personas, grupos y en general   situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”[10].    

Como se mencionó anteriormente, la   importancia de la libertad de información en las sociedades democráticas radica   en ser depositarios de la confianza del público, así como en la posibilidad de   contribuir a crear una opinión pública crítica y como mecanismo de control de   las autoridades y de defensa de lo público[11],   por eso mismo la Corte ha considerado que el ejercicio irresponsable de la   actividad periodística debilita la democracia[12].  Así las cosas, la Constitución en su artículo   73 establece la protección de la actividad periodística y la jurisprudencia   constitucional también le ha reconocido garantías como la presunción de la buena   fe en el ejercicio de la misma[13],   el secreto profesional[14]  y la reserva de las fuentes de información[15].    

4.7. El sujeto activo del derecho de información son los   medios de comunicación quienes gozan de la facultad de expresar ideas y   opiniones la libertad de hacer circular y recibir información; por otra parte,   el sujeto pasivo es la sociedad en general y las personas a las que se refieran   los medios de comunicación en particular. Las responsabilidades que se exigen a   quienes difunden la información, consisten en que esta sea veraz, imparcial y   respetuosa de los derechos a la honra y al buen nombre de las personas. Sin   embargo, es importante destacar que estas exigencias son menores cuando se   transmiten al público pensamientos y opiniones, aunque, en todo caso, éstos   deben fundamentarse sobre hechos ciertos.    

La veracidad se relaciona con los   hechos o enunciados que se fundamentan en hechos verdaderos –no manipulados o   que induzcan a error al receptor-, que pueden ser verificados lo cual no incluye   las meras opiniones[16].   De otro lado, la imparcialidad es sinónimo de objetividad y exige que la   información transmitida excluya en lo posible componentes valorativos o   interpretativos de manera que sea el propio receptor quien pueda hacerse una   idea de los hechos[17].   En este orden de ideas, cuando se abusa del derecho a la información divulgando   información que no cumple con los requisitos de veracidad y de imparcialidad, se   desconocen los derechos de la sociedad y de los individuos afectados en   particular.    

La jurisprudencia de la Corte ha   sido particularmente sensible en los casos de divulgación de hechos delictivos o   procesos judiciales y disciplinarios, respecto de los cuales, si bien ha   admitido que no puede exigírsele al periodista o comunicador el empleo de   términos técnicos y legales precisos, se ha señalado que es posible limitar en   cierta medida el derecho de información para evitar que el informante o el medio   de comunicación no juzgue pública y previamente la conducta de determinada   persona antes de que lo haga el juez o la autoridad competente y de este modo   desvirtúe la presunción de inocencia[18].    

4.8. En caso de abuso de la función   informativa y considerando el impacto que informaciones falsas, malintencionadas   o tergiversadas sobre determinados hechos, pueden provocar en la sociedad y en   las personas concernidas, la Constitución contempló en el mismo artículo 20, el   derecho a la rectificación mediante el cual se pretende equilibrar el poder de   los medios que divulgan la información de manera masiva generando un gran   impacto en la opinión pública, y el derecho al buen nombre y a la honra de las   personas, sus derechos a la dignidad, a la intimidad y los derechos de los niños   y las niñas[19],   cuya reputación se vea afectada con las noticias transmitidas.    

De este   modo, la rectificación es un derecho fundamental que otorga a su titular –quien   puede ser una persona natural o jurídica-, la facultad de solicitar la   corrección de la información en condiciones de equidad para que quien publique   una información que carezca de veracidad o de imparcialidad, modifique lo   divulgado públicamente con el mismo despliegue para restablecer los derechos   vulnerados[20].   En este orden de ideas, además de ser un derecho, la rectificación es una   obligación en cabeza de los medios de corregir la información errónea,   incompleta o tendenciosa difundida en equidad y de forma oportuna[21].   Tal y como lo ha señalado la Corte “el Estado Social de   Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1   C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.). Por   ello,  el inciso 2o. del artículo 20 otorga a los afectados por el   ejercicio  indebido de la libertad de prensa, el derecho a la   rectificación.  Es éste, justamente el derecho a través del cual se busca   garantizar, de modo más efectivo los derechos a la honra y al buen nombre.    La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en   condiciones de equidad”[22].    

Es importante anotar que la carga de la prueba es de quien   solicita la rectificación sobre informaciones que la comprometen o afectan sin   embargo, cuando las afirmaciones se refieren a una persona específica pero   tienen un carácter amplio e indefinido, sin fundarse en ningún hecho concreto,   la persona afectada no debe probar la inexactitud de la información[23]. En todo caso, la   Constitución privilegia la verdad más que el equilibrio informativo, en efecto,  “la posibilidad de réplica por parte del   lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de   rectificación en condiciones de equidad”[24].     

Así las cosas, la rectificación en condiciones de equidad   exige de un lado un oportuno despliegue informativo equivalente al de la noticia   que contiene información errónea, incompleta o tergiversada y un reconocimiento   expreso del medio de comunicación de que incurrió en un error o falsedad[25],   sin que el obligado se limite a difundir lo que   dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información[26].    

5. El empleo del lenguaje por parte de   los medios de comunicación.    

5.2. La   jurisprudencia constitucional ha sido respetuosa del empleo que los medios de   comunicación hacen del lenguaje tratando de no restringir esa libertad siempre   que respeten los criterios de veracidad e imparcialidad. En este sentido, ha   reconocido que la necesidad de divulgar una información a veces choca con la   rigurosidad lingüística y ha señalado que “existe una tensión natural entre   la libertad de información que ampara a los medios de comunicación, con su   correlativa necesidad de utilizar un lenguaje asequible a la generalidad de los   receptores de la información, por una parte, y, por la otra, la existencia de   ámbitos especializados con lenguaje técnico y profesional específico”[28].    

5.3.   Varias sentencias de esta Corporación se han concentrado en examinar el uso   científico del lenguaje periodístico indicando que la prensa no puede ser   inhibida en el ejercicio de la actividad periodística y que por eso no puede   exigírsele emplear siempre un lenguaje técnico, científico y preciso. Así, la   responsabilidad del medio de comunicación o del informador en la utilización del   lenguaje consiste en no confundir al informado evitando utilizar términos que   distorsionen la realidad pero dicha obligación no puede llegar hasta el punto de   exigirle emplear con exactitud el lenguaje específico de cierta disciplina   correspondiente al tema de la noticia[29].    

En   palabras de la Corte, “la garantía constitucional de   la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de   comunicación (palabras, imágenes, gráficos, etc.) con miras a expresar ideas,   opiniones y pensamientos o trasmitir información de interés noticioso. Es por   ello que cualquier restricción a la libertad de informar, por ejemplo mediante   la prescripción de parámetros determinados para el “correcto” uso del lenguaje   natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por vía de la   imposición de estándares o parámetros para el uso adecuado del lenguaje se abre   la puerta a la censura y al control de los medios de comunicación por    autoridades estatales, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución   con miras a preservar la democracia, la libertad y la búsqueda colectiva de la   verdad”[30].     

5.4. La utilización de expresiones coloquiales también ha sido admitida sin   mayores restricciones en la jurisprudencia, como por ejemplo cuando en la   sentencia T-1225 de 2003 se examinó si era violatorio de los derechos a la   honra, al buen nombre, al debido proceso y a la defensa de los accionantes el   hecho de que un medio de comunicación hubiese empleado la expresión “cogidos   con la mano en la masa”. En ese caso, la Corte consideró que el uso del   referido lenguaje coloquial no era determinante para concluir sobre la   vulneración de los derechos de los actores “ello porque el lenguaje es el   instrumento empleado para informar y la libertad de prensa protege la libre   elección de dicho instrumento. Cuando un periodista opta por utilizar lenguaje   coloquial como un refrán o un dicho, elige un medio que en sí mismo no está   prohibido sino permitido, más aun cuando este tipo de lenguaje sirve con gran   idoneidad para comunicar dada su amplia difusión en la respectiva cultura –que   no es el caso del lenguaje técnico–. Solo la apreciación de otros elementos del   caso, por ejemplo las insinuaciones, las comparaciones o la intencionalidad del   periodista podrían, unidas al uso del lenguaje coloquial, permitir establecer si   la información trasmitida estaba sesgada y no respetaba los parámetros de   veracidad e imparcialidad establecidos como límites a la libertad de prensa en   la Constitución”.    

5.5. En otros contextos diferentes al informativo, la Corte ha indicado que el   lenguaje puede emplearse para uso descriptivo cuando se trata de describir el   mundo; expresivo cuando pretende expresar sentimientos o emociones; y directivo   si tiene como fin evitar la realización de ciertas acciones. En la sentencia   C-1088 de 2004, esta Corporación consideró que en ocasiones las diferentes   funciones del lenguaje confluyen y que pueden existir palabras que tengan un   significado literal y emotivo a la vez. En este sentido se ha reconocido que el   lenguaje puede tener cargas valorativas y tiene una multiplicidad de usos que   contribuyen a construir la realidad social y a construir y deconstruir espacios   de convivencia. La jurisprudencia ha considerado que el lenguaje configura las   relaciones sociales y que la realidad se ve fuertemente influenciada por el   mismo[31].    

La Constitución Política no prohíbe el empleo de lenguaje fuertemente emotivo   para expresar opiniones e ideas siempre que se respeten los derechos ajenos[32] sin embargo,   la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que “bajo el pretexto de ejercer su libertad de informar y de   opinar, los comunicadores no pueden promover la discriminación y la violencia”[33].    

5.6. Al respecto,   estudios sociológicos sobre comunicación destacan cómo, en ocasiones, los medios   de comunicación pueden contribuir a producir o reproducir escenarios de racismo[34].   Lo anterior ha intentado explicarse desde dos perspectivas extremas. Por una   parte, considerando que los medios reflejan o expresan los fenómenos que ocurren   en la sociedad o utilizan el mismo vocabulario coloquial denigrante y por esta   vía perpetúan estereotipos y prejuicios. De otro lado, se destaca la posición   sobre la producción autónoma del racismo por parte de los medios. Entre estas   dos posturas extremas, es importante considerar que los medios no actúan de   manera homogénea y que participan en un sistema interrelacionado[35]. En todo caso, la   información transmitida por el medio de comunicación tiene además del análisis y   la descripción de los hechos, un componente emotivo y afectivo que altera la   percepción del público.    

5.7. En conclusión   y al margen de los debates sociológicos del racismo y su relación con los medios   de comunicación, resulta necesario resaltar que el lenguaje no es un medio   neutral de comunicación y tiene un enorme poder instrumental y simbólico[36],   aspecto que debe ser considerado por los medios de comunicación especialmente   por su influyente papel en la sociedad, por su capacidad de incidir en las   opiniones de la gente y en la creación de la realidad, lo cual puede llevar a   constituir eventuales patrones de inclusión o exclusión social[37].    

6.   Análisis del caso concreto.    

6.1. En el presente caso, el   accionante alega la violación de sus derechos a la igualdad y al buen nombre, presuntamente desconocidos por el   Periódico el Meridiano de Sucre que, en dos ocasiones, empleó la expresión   “negrearon”, lo cual, según él, se traduce en un trato discriminatorio   considerando la connotación que se le dio al término en el contexto de la   noticia.    

6.2. De otro lado,   el Diario accionado se negó a rectificar argumentando que de acuerdo con la   definición de la palabra “negrear” registrada en el Diccionario de la   Real Academia de la Lengua Española, dicho término no tiene una connotación   racista y simplemente significa menospreciar o excluir.    

6.3. Considerando   lo anterior, la Sala deberá determinar si la utilización de la referida   expresión, efectivamente representa un empleo discriminatorio del lenguaje por   parte del Meridiano de Sucre y si, por consiguiente, desconoce los derechos a la   igualdad y al buen nombre del accionante.    

6.4. El periódico   accionado utilizó la expresión negrear en dos ocasiones distintas.    

El 7 de noviembre   de 2013 –tanto en la edición impresa como en la edición de internet-, en el   titular de la noticia principal, en la primera página se lee “AL CONCEJO   TAMBIÉN LO NEGREARON”. La noticia se refería al hecho de que el Concejo de   la ciudad de Sincelejo no había sido invitado al consejo de seguridad presidido   por el Ministro de Defensa.     

El 10 de noviembre   de 2013, en la edición de internet, el Diario volvió a emplear la expresión en   la sección de Juan Prudencio, al señalar lo siguiente “Las quejas por las   negreadas en el consejo de seguridad que presidió el ministro de Defensa, Juan   Carlos Pinzón, en el auditorio de la Gobernación la semana pasada, no paran   (….)”.    

6.5. Como se   mencionó anteriormente, la rectificación por parte de   los medios de comunicación procede cuando estos han divulgado una información   falsa o imparcial perjudicando los derechos de cierta persona o grupo de   personas siendo estos los límites que impone la Constitución a la libertad de prensa y de información.     

En el caso   particular, la Sala encuentra que no hay lugar a la rectificación considerando   que el medio accionado no transmitió una información parcializada o errónea y tampoco el accionante en su demanda cuestiona el   contenido de la noticia.  Lo que debate el señor Méndez Gómez no es que el   medio de comunicación haya incurrido en una falsedad en el contenido de la   información transmitida, sino que lo que reprocha es   el empleo de la palabra “negrear”.    

Las noticias   referidas en esta ocasión, informaban al público sobre la exclusión del Concejo   de Sincelejo del consejo de seguridad organizado por el Ministerio de Defensa.   Pero al tratarse de un hecho que sorprendió a la   ciudadanía y a las autoridades, el medio empleó un titular sensacionalista para   llamar la atención sobre el mismo. Sin embargo, la utilización de esta expresión   nada tiene que ver con la veracidad o imparcialidad de la información.    

6.6. Ahora   bien, considerando que no hay lugar a la rectificación por no cumplirse los   requisitos fijados en la Constitución y en la   jurisprudencia, cabe preguntarse si, en todo caso, el medio de comunicación al   emplear la expresión “negrear”, incurrió en un acto de discriminación de la población   afrocolombiana.    

6.7.   Para establecer la posible afectación de los derechos alegados por el   accionante, resulta conveniente en este punto revisar los significados de la expresión “negrear” que, de acuerdo con el Diccionario de la   Real Academia de la Lengua Española, tiene las siguientes acepciones[38]:    

“negrear.    

1. intr. Mostrar color negro o negruzco.    

2. intr. Ennegrecerse, tirar a negro.    

3. intr. Bol. Cortejar a varias mujeres al mismo   tiempo.    

4. intr. Bol. Ir de farra, buscando aventuras   amorosas.    

5. intr. Bol. Dicho de un taxista: Trabajar   ilegalmente por las noches sin tener licencia.    

6. tr. Col., Pan., Perú y Ven. menospreciar (‖ tener en menos). Te negrearon; no te invitaron a la   fiesta.    

7. tr. Ur. Explotar, utilizar abusivamente a un   trabajador”.    

El numeral 6   especifica el significado de la palabra para Colombia donde el uso coloquial del término hace   referencia a menospreciar o excluir.    

6.8.   Considerando que en la actualidad el término “negrear” en su   connotación habitual, no remite a una expresión de discriminación contra la   población afrocolombiana, la Sala deberá determinar si en el contexto en el que   fue empleada, sí genera una afectación de los derechos alegados por el   accionante.    

Como se   señaló anteriormente, la palabra fue utilizada en un titular y luego en una   noticia de otra sección para describir la manera como el Concejo de Sincelejo   fue excluido de un consejo de seguridad con el Ministro de Defensa.    

En este orden   de ideas, se advierte que la noticia no pretendía   discriminar ni tratar de manera diferente a ninguna población específica al   emplear dicha expresión de uso coloquial se buscaba transmitir la sorpresa que   ocasionó la noticia e impactar al público.    

6.8. De otra   parte, el accionante no logró desvirtuar la buena fe   del periodista[39], ni comprobar que el empleo de la expresión tenía como fin   discriminar a los afrocolombianos.     

6.9. Así las   cosas, ni del significado textual actual de la palabra –su función semántica en los términos de la sentencia T-1225 de 2003-, ni   del contexto de la noticia, ni de la intención del medio de comunicación, se   desprende que el accionado haya afectado los derechos a la igualdad y al buen   nombre del accionante ni la dignidad de la población   afrocolombiana en general.     

Es importante   reiterar que la Constitución otorga una protección especial al derecho a la   información considerando su importancia en el Estado social y democrático de   derecho, por lo cual los límites a la actividad   informativa son los taxativamente referidos en la Carta. En este contexto, no es   posible restringir el lenguaje escogido por el medio de comunicación para   divulgar noticias u opiniones. El lenguaje coloquial, como ya lo ha advertido la   Corte, no está prohibido constitucionalmente sobre   todo cuando por medio del mismo se logra expresar y difundir de manera más   efectiva cierta información[40].    

No obstante   lo anterior, si en el caso particular y teniendo en cuenta el contexto de la   noticia, se lograra demostrar una intención de afectar los derechos, o de   discriminar a cierta población o de restringir su   acceso a ciertos derechos[41], el juez constitucional tendría el deber de intervenir y   reprochar la conducta al medio de comunicación al cual le asiste un grado de   responsabilidad social, tal y como se explicó arriba.    

6.10. No sobra advertir respecto   del término “negrear” que, como ya lo ha hecho la Corte en otras ocasiones[42], es posible resignificar palabras que originariamente   fueron empleadas de manera racista para dotarlas de un   sentido nuevo, opuesto a la opresión y a la injusticia. La lengua es un hecho social e histórico representado en la unión de   imágenes verbales y conceptos, aprendida y compartida por los individuos de una   comunidad, que se modifica de manera colectiva como resultado del consenso   social[43].   Así las cosas, y tal y como lo destacó la Corte recientemente, si bien en el   pasado, era socialmente aceptado que la palabra “negro” se asociara con   significados negativos, hoy en día, en el nuevo contexto histórico global y   después de la promulgación de la Constitución de 1991, este término se vio   desprovisto de connotaciones racistas, y adquirió un sentido de reivindicación   de los derechos de un grupo étnico marginado en el pasado[44].    

6.11. Con   fundamento en lo anterior, la Corte confirmará la decisión de segunda instancia   considerando que en esta ocasión el medio accionado no desconoció los derechos   alegados por el accionante.    

III. CONCLUSIONES    

1. Síntesis del caso    

En   el presente caso, el accionante alega la violación de sus derechos y de los   derechos de la población afrocolombiana a la igualdad y al buen nombre, presuntamente desconocidos por el   Periódico el Meridiano de Sucre que en dos ocasiones empleó la expresión   “negrearon”, lo cual, según él, se traducía en un trato discriminatorio   considerando la connotación que se le dio al término en el contexto de la   noticia.    

La Sala   estimó que no había lugar a la rectificación del medio   de comunicación accionado ya que el derecho a la información solo puede   restringirse por los motivos taxativamente señalados en la Constitución   –veracidad e imparcialidad- y no por las palabras empleadas o por la utilización que el medio haga del lenguaje.    

Asimismo se   encontró que no había habido, de parte del Meridiano de Sucre, ningún trato   discriminatorio y violatorio del derecho al buen nombre del accionante y de la   comunidad afrocolombiana, ya que ni del significado   textual actual de la palabra, ni del contexto de la noticia, ni de la intención   del medio de comunicación, se desprende que el accionado haya tenido la   intención de discriminar a dicha población.    

2. Razón de la decisión    

No se vulnera   el derecho fundamental al buen nombre, cuando un medio de comunicación, en uso   del derecho a la información, utiliza una expresión que bajo el significado   actual de la palabra y el contexto de la noticia, no discrimina a la población   afrocolombiana.      

IV.   DECISIÓN    

La Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la providencia del 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Tercera   de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre que revocó el fallo de   primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del   Circuito de Sincelejo y negó el amparo de los derechos del accionante.    

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] T-1198 de 2004.    

[2] No existe en el expediente certeza sobre la fecha de   la solicitud de rectificación pero la respuesta al mismo fue el 18 de noviembre   de 2013.    

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003.    

[4] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo   transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU-544 de   2001; T-1670 de 2000, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras   directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia   posterior. También puede consultarse la sentencia   T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003.    

[5] T-256 de 2013, T-391 de 2007,  T-1148 de 2004.    

[6] T-403 de 1992.     

[7] Ibídem.    

[8] Uprimny Rodrigo, Fuentes Adriana, Botero Catalina y   Jaramillo Juan Fernando (2006). Libertad de prensa y derechos fundamentales.   Análisis de la jurisprudencia constitucional en Colombia (1992-2005). Bogotá   ANidiarios, Fundación Konrad Adenauer y Dejusticia.    

[9] T-512 de 1992, C-033 de 1993, T-332 de 1993, T-074 de 1995, T-472   de 1996, T-697 de 1996, T-706 de 1996, T-505 de 2000, T-634 de 2001, C-1172 de   2001, T-036 de 2002, T-235ª de 2002, T-921 de 2002 y T-1198 de 2004.    

[10] SU-056 de 1995    

[11] T-403 de 1992, T-609 de 1992, T-048 de   1993, T-080 de 1993, T-332 de 1993, T-602 de 1995, T-472 de 1996, T-697 de 1996,   T-706 de 1996, C-010 de 2000, T-1202 de 2000, T-1225 de 2003 y T-679 de 2005.    

[12] T-368 de 1998.    

[13] SU-056 de 1995 y T-1000 de 2000.    

[14] SU-056 de 1995, T-074 de 1995, T-634 de 2001, T-437 de   2004, T-588 de 2006.    

[15] T-602 de 1995.    

[16] T-256 de 2013, T-626 de 2007, T-206 de 1995, T-472 de   1996, T-259 de 1994, T-080 de 1993.    

[17] T T-1225 de 2003, T-1198 de 2004, T-626 de   2007, T-066 de 1998, T-259 de 1994, T-522 de 1995, T-080 de 1993 T-515 de 1992, T-609 de 1992, T-563 de 1993.    

[18] T-512 de 1992, T-562 de 1993, T-259 de 1994, T-074 de   1995, T-522 de 1995, T-066 de 1998, T-634 de 2001, T-1225 de 2003, T-1198 de   2004.    

[19] T-293 de 1994, T-321 de 1993, T-505 de 2000.    

[20] T-332 de 1993, T-393 de 1993, T-479 de 1996, T-074 de 1995,   T-472 de 1996, T-066 de 1998, T-1202 de 2000, T-036 de 2002, T-1198 de 2004.    

[21] T-256 de 2013.    

[22] T-332 de 1993.    

[23] T- 050 de 1993, SU- 056   de 1995 y T-437 de 2004 (citadas por la sentencia T-626 de 2007).    

[24] T-626 de 2007.    

[25] T-256 de 2013, T-626 de 2007.    

[26] T-003 de 2011.    

[27] T-1198 de 2004.    

[28] Ibídem.    

[30] T-1225 de 2003.    

[31] C-1088 de 2004.    

[32] T-1198 de 2004.    

[33] Ibídem.    

[34] Wiviorka Michel. El racismo: una introducción.   Editorial Gedisa, Barcelona, 2009.    

[35] Ibídem.    

[36] C-804 de 2006: “El lenguaje es a un   mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el   medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos   entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto   refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social   determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la   cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres   que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar,   escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una   sociedad determinada”.    

[37] C-253 de 2013. Ver entre otras C-804   de 2006, C-1235 de 2005, C-1088 de 2004, C-478 de 2003, C-037 de 2006, C-320 de   1997, C-983 de 2002, C-105 de 1994, C-082 de 1999, C-800 de 2000, C-595 de 1996   y C-007 de 2001. La sentencia C-804 de 2006, señaló que “A partir de lo   expresado hasta este lugar puede decirse que el lenguaje como fenómeno social,   cultural e institucional de primer orden, se proyecta de manera directa en el   ámbito jurídico: “[e]l Derecho se manifiesta, se funda y se expresa por medio de   palabras”[37].   El lenguaje jurídico refleja y también contribuye a perpetuar formas de   pensamiento. El lenguaje ni la cultura permanecen estáticos sino que se   transforman de manera profunda, aun cuando a veces imperceptible, con el paso   del tiempo. Así, como los cambios sociales pueden tener incidencia en los   cambios del lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a   partir del mismo, también el lenguaje y la manera como éste sea utilizado para   establecer contenidos, puede producir una variación en la percepción de los   fenómenos sociales”.    

[38] http://lema.rae.es/drae/?val=NEGREAR    

[39] T-1000 de 2000.    

[40] Desde una perspectiva más amplia la sentencia T- 691   de 2012 señaló: “es preciso   advertir que para esta Corporación, una palabra no es constitucional o   inconstitucional en sí misma considerada. Las palabras son herramientas que   tienen múltiples y variados usos. Algunos de los cuales pueden implicar una   discriminación, una exclusión o un ataque a ciertas personas o grupos de   personas, pero otros usos pueden no tener tales consecuencias”.    

[41] En los términos de la Ley 1482 de 2011.    

[42] T-691 de 2012 y C-253 de 2013.    

[43] C-253 de 2013.    

[44] Ibídem.

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