T-936-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-936/09  

RIESGOS     PROFESIONALES-Protección   constitucional   del   trabajador   en  accidente  de  trabajo   

SISTEMA     GENERAL     DE     RIESGOS  PROFESIONALES-Régimen  objetivo  de  responsabilidad   

SISTEMA     GENERAL     DE     RIESGOS  PROFESIONALES-Aspectos generales   

DISCAPACITADO-Limitación  no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación  laboral/PERSONA    CON    LIMITACIONES-No  puede  ser  despedida  o  terminado  su contrato salvo que medie  autorización de la oficina de trabajo   

TRABAJADOR    DISCAPACITADO-Derecho   a   indemnización   por   despido   o  terminación  del  contrato   

TRABAJADOR    DISCAPACITADO-Pago  de  indemnización  no convierte el despido eficaz sino se ha  hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo   

PERSONAS  QUE  SITUACION  DE  SALUD  IMPIDE O  DIFICULTA  EL  DESEMPEÑO  DE  SUS  LABORES-Protección  especial  en materia laboral sin que exista calificación previa que acredite su  condición de discapacidad o invalidez   

ESTABILIDAD  LABORAL  REFORZADA-Aplicación  no  solo a contratos de trabajo a término indefinido,  sino  también  en  aquellos  casos  en  que  los  contratos  son  de  duración  específica   

JUEZ      CONSTITUCIONAL-Si  logra  establecer que el despido o la terminación del contrato  de  una persona discapacitada se produjo sin autorización de oficina de trabajo  se presume que fue por la discapacidad   

ACCION      DE     TUTELA-Orden  de  establecimiento  de indemnización correspondiente a 180  días  de  salario  compatible  con las demás indemnizaciones dispuestas por la  ley   

Referencia:   Acumulación  de  expedientes  T-2.326.074, T- 2.384.577 y T-2.387.690.   

Acciones de tutela instauradas por:  

–  José  Dandy  Peña  Carabali en contra de  Sypel & Ltda y otro.   

–  Pedro  José  Galindo Linares en contra de  Personal en Misión S.A.   

–  Diego  Mauricio  Ardila  en contra de Doma  S.A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro  de  los  procesos de revisión de los  fallos  de  tutela  T-2.326.074,  T-  2.384.577 y T-2.387.690, los cuales fueron  acumulados  y  serán  fallados en una sola sentencia, en virtud de la figura de  la unidad de materia.   

I. ANTECEDENTES  

En decisión de veinticuatro de septiembre de  2009  la Sala de selección número nueve de esta Corporación decidió acumular  los  expedientes  de  la referencia y correspondió el conocimiento de los casos  al Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.    

Aclaración      Previa    

Para mayor claridad en la resolución de cada  uno  de  los  casos,  éstos  se  numerarán y se enunciarán separadamente los  hechos,  elementos  probatorios  y  respuestas  de  la  respectiva  contraparte;  posteriormente  se  expondrán  las  consideraciones  generales de la Sala, para  luego  dar  solución,  con  base  en el respectivo orden de numeración, a cada  caso en concreto.    

   

A. Caso 1  

Expediente T-2.326.074  

El pasado veintitrés (23) de abril de dos mil  nueve  (2009),  el  ciudadano  José  Dandy Peña Carabali, interpuso acción de  tutela  por  intermedio  de  la  abogada  de  la  defensoría  pública, Liliana  Patricia  Delgado  Sanabria, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales  al  trabajo,  la  seguridad  social,  igualdad, debido proceso, salud, dignidad,  protección  a  la  familia,  al  mínimo  vital  y a la vida, los cuales, en su  opinión,  han sido vulnerados por Sypel & Cia Ltda y Aseguradora de Riesgos  Profesionales Seguros Bolívar.   

De  acuerdo  con la solicitud de tutela y las  pruebas  obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los  siguientes   

1.  El  veinticinco  de  octubre  de 2008, el  señor   José  Peña  Carabali  inició  un  contrato  de  trabajo  a  término  indefinido  con  Sypel  &  Cia  Ltda,  estableciéndose  como  oficio  el de  operario,    con    un    salario   equivalente   al   mínimo   legal   mensual  vigente.1   

2.  En  la  cláusula  quinta del contrato de  trabajo  se  estipuló  un  periodo  de  prueba  de dos meses desde la firma del  contrato;  término  en  el  cual,  cualquiera  de  las  partes  podía  dar por  terminado   unilateralmente  el  contrato  de  trabajo,  sin  que  ello  causara  indemnización                 alguna.2   

3. El día cuatro (4) de noviembre de 2008, el  trabajador  sufre  accidente  de trabajo, el cual se reporta ante la Aseguradora  de  Riesgos  Profesionales, Seguros Bolívar el 9 de enero de 2009. El incidente  ocurrió  mientras  el  trabajador  realizaba  su  labor  habitual.  El  tipo de  accidente  fue  catalogado  como  propio  del  trabajo y la lesión dentro de la  categoría  de  “lumbalgia  mecánica  post-esfuerzo”,  torcedura, esguince,  desagarro  muscular,  laceración de músculo. El área afectada fue el tronco y  la    eventualidad    se    produjo    mientras    el   actor   levantaba   unas  estructuras.3   

4.  En  el  mes  de  Noviembre  de  2008,  la  Corporación  IPS SaludCoop Cundinamarca, otorgó varias incapacidades al actor,  por  enfermedad  general  de  tipo  ambulatorio no quirúrgica con diagnósticos  K4194,                 N459E1195,        K4096,  M621.7   

5.  La  primera  de  estas  incapacidades fue  otorgada  el  6 de noviembre de 2008 por el término de un día, y la última de  ellas  fue  autorizada  el  28  del  mismo  mes,  con  una duración de 7 días.   

6.  El día quince (15) de diciembre de 2008,  el  empleador  comunica  la  terminación  del contrato de trabajo, en virtud de  encontrarse     en     período     de     prueba.8   

7.  El  dieciocho  (18)  diciembre  de  2008,  mediante   autorización   de   servicios   Nº   26072411  SaludCoop,  autoriza  procedimiento  Herniorrafia  inguinal  con  injerto  o  prótesis,  causado  por  enfermedad     común    y    diagnostico    K409.9   

8. Con posterioridad al anterior diagnóstico,  la  IPS  SaludCoop  Cundinamarca,  otorga  al  actor varias incapacidades en los  meses  de enero y febrero al actor por enfermedad general de tipo ambulatorio no  quirúrgica  con  diagnósticos  K409  y  con  observación  de  hernia inguinal  izquierda10             ,            E11211, K402 y E119.   

9. El día veinte tres (23) de abril de 2009,  el  actor  por medio de abogada de la defensoría pública, interpone acción de  tutela  en contra de Sypel & Cia Ltda y Aseguradora de Riesgos Profesionales  Seguros  Bolívar,  por  considerar  que estas entidades vulneraron sus derechos  fundamentales  al trabajo, la seguridad social, igualdad, debido proceso, salud,  dignidad,  protección  a  la  familia, al mínimo vital y a la vida, puesto que  debido  a  su estado de disminución física, para dar por terminado el contrato  de  trabajo, se requería contar con la autorización de la oficina del trabajo,  de  acuerdo  a  lo establecido por la jurisprudencia constitucional y la Ley 361  de 1997.12   

Solicitud de Tutela  

10. Con fundamento en los hechos narrados, el  ciudadano  José  Peña Carabali, solicitó por intermedio de defensor público,  la  protección  de  sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social,  igualdad,  debido proceso, salud, dignidad, protección a la familia, al mínimo  vital  y  a  la  vida,  los  cuales, en su opinión, han sido vulnerados por las  entidades  demandadas  y en consecuencia, se ordene la reinstalación al trabajo  que  venía  desempeñando,  que sea afiliado nuevamente al sistema de seguridad  social,  que  se cancelen los salarios dejados de percibir y que se practique la  calificación  de  pérdida  de  capacidad  laboral.13   

Respuestas     de     las     entidades  demandadas   

11.  El  día  veinticuatro  (24) de abril de  2009,  el  Juzgado  Sesenta  y  Seis  Civil  Municipal,  ordena  notificar a las  entidades    demandadas   y   vincular   al   Ministerio   de   la   Protección  Social.14   

12.  El  Ministerio de la Protección Social,  mediante  escrito  del 27 de abril de 2009, dio respuesta a la acción de tutela  señalando  cuatro  aspectos  fundamentales.  En  primer  lugar  que  se declare  improcedente  la  acción  de  tutela  en  contra  del Ministerio, puesto que el  accionante  no  fue  trabajador  de esa entidad. En segundo lugar que se declare  improcedente  la  acción de tutela, ya que este es un mecanismo subsidiario que  solo  opera  cuando  no  existe  otro medio de defensa. En tercer lugar que para  efectos  de  la  calificación  de  invalidez, los competentes son las juntas de  calificación  de  invalidez,  las  cuales  no  hacen  parte del Ministerio y en  cuarto  lugar, con relación a las irregularidades que se pudieron presentar con  la  decisión de desvinculación, se ordenó remitir a la Dirección Territorial  de  Cundinamarca  el  expediente  en estudio para que adelante la investigación  correspondiente.                   15   

13. La Administradora de Riesgos Profesionales  de  Compañía  de  Seguros  Bolívar  S.A  dio respuesta a la acción de tutela  señalando  que  el accionante sufrió un accidente de trabajo reportado el día  7  de  enero  de  2009, calificado como “lumbagia mecánica post- esfuerzo”,  distinta  a la “hernia inguinal” que el actor refiere en la demanda, la cual  acota  la  entidad demandada, es de origen congénito, por lo que al tratarse de  una  enfermedad  de origen común, las prestaciones que le corresponden al actor  están a cargo de la EPS a la que se encuentra afiliado.   

De igual manera, responde el demandado que la  acción  de  tutela no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa,  como      en      el     caso     en     estudio.16   

Finalmente,   se   aportan   al  expediente  certificado  de  Superintendencia  Financiera  de  Colombia,  certificado  de la  Cámara  de  Comercio  de Bogotá, histórico de asegurados vigentes (histórico  del  actor)  y  copia del informe del accidente de trabajo referido.17   

14.  Sypel  y  Cía. Ltda, dio respuesta a la  acción  de  tutela  argumentando  que  al  momento  de  darse  por terminado el  contrato  de  trabajo, se encontraba dentro del periodo de prueba, por lo que de  acuerdo  a lo establecido en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo,  podía darse por terminado unilateralmente.   

De  igual  manera,  manifiesta  la  entidad  demandada,  que  la  hernia  inguinal  no  fue  ocasionada  por  el accidente de  trabajo,  puesto  que esta es una enfermedad de tipo congénita. Con relación a  la  prohibición  de despido sin previa autorización de la oficina del trabajo,  agrega  Sypel  &  Cia  Ltda,  que  solo  tiene  aplicación  en personas con  discapacidades   físicas   y  no  con  relación  a  trabajadores  que  padecen  enfermedades         no         profesionales.18   

Finalmente,  se  aportan al expediente copia  del  contrato  de  trabajo,  copia  de  la  notificación  de  despido  y de las  incapacidades.19   

Decisiones    judiciales    objeto    de  revisión   

Sentencia de primera instancia  

El  día seis (6) de mayo de 2009, el Juzgado  Sesenta  y  Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia con radicado Nº  2009-00676,  resuelve  negar  la acción interpuesta argumentando que la acción  de  tutela  es  subsidiaria,  por  lo  que  el  accionante  puede  acudir  a  la  jurisdicción     laboral     ordinaria     para     la    solución    de    su  pretensión.      20   

Impugnación  

La Defensoría del Pueblo,  por  medio  de  un  defensor público, impugnó el fallo de primera instancia el  día  siete  (7)  de  mayo de 2009, fundamentado su apelación en que el Juzgado  Sesenta  y Seis Civil Municipal, no analizó la situación de discapacidad en la  que  se  encuentra  el  actor.  De  igual manera, señala la defensoría, que se  desconoció  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  que establece la  acción  de  tutela  como  un  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio  irremediable,  ya que en el caso en particular se trata de una persona en estado  de  incapacidad,  sin  seguridad  social  y  sin  un mínimo vital para él y su  familia.   

Agrega  el  impugnante, que en la estabilidad  reforzada,  no  importa la clase de contrato de trabajo, ni se sé está o no en  periodo  de  prueba,  ni  la  necesidad  o  no  del servicio, lo relevante es la  situación  de  indefensión  en  la  que  se  encuentra  el  trabajador por ser  despedido   y   la   debilidad   manifiesta   que  le  impide  laborar  en  otra  empresa.   

Finalmente se aduce que la ARP se ha negado a  atender  al  actor  con  ocasión  al  accidente  de  trabajo,  alegando  que le  corresponde  a  la  EPS a la que se encuentra afiliado el actor, por tratarse de  una      enfermedad      de      tipo     común.21   

Sentencia de segunda instancia  

B. Caso 2  

Expediente T- 2.384.577  

Hechos  

1. El día seis (6) de septiembre de 2007, el  señor  Pedro José Galindo Linares, inició un contrato de trabajo de duración  por  labor  contratada con Personal en Misión S.A, estableciéndose como oficio  el  de  auxiliar  de  mantenimiento,  con  un salario de $433.700 (cuatrocientos  treinta    y    tres    mil   setecientos   pesos).23   

2.  El  dos  (2) de febrero de 2008, el actor  sufrió  un  accidente  de  trabajo  con trauma en la región pélvica, tras una  caída  de  altura,  siéndole  diagnosticado  fractura  de  pelvis.24   

3.  El día nueve (9) de octubre de 2008, ARP  Colpatria  califica  al  actor  con  una deficiencia del 2,48%, discapacidad del  2,00%  y  minusvalía  del  4,75,  para  un  total PLC de 9,23%, producto de una  fractura  de  la  columna  lumbar  y  de la pelvis y traumatismo superficial del  labio  y  de la cavidad, ambas de origen profesional.25   

4.  El  día veinticinco (25) de noviembre de  2008,  ARP  Colpatria  expide  un  concepto  medico  de  origen  sobre el actor,  indicando   que   tras   el  accidente  sufrido,  las  fracturas  se  encuentran  consolidadas   y   que   el  dolor  lumbar  que  presenta  se  diagnostica  como  “discopatia  degenerativa  lumbar” –  “hernia  discal L4 y L5”, enfermedades que no son consecuencia  del        accidente        de        trabajo.26   

5  El  día  dieciséis  (16) de diciembre de  2008,  ARP  Colpatria responde al derecho de petición interpuesto por el actor,  señalando  que  debido a la solicitud presentada, se remitió el dictamen de la  ARP  a  la  Junta  Regional  de  Calificación  de Invalidez, para determinar el  origen   de   la  discopatia  lumbar  –hernia    discal    L4   –L5.27   

6.  El  día  diecinueve (19) de diciembre de  2008,  la  Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá Cundinamarca,  dictamina  una  discapacidad  del  2,10%  y  una  minusvalía  del  5,25%  y una  deficiencia  total del 4,15%, para una pérdida de capacidad laboral del 11,50%,  producto  de  fracturas  múltiples  de  la columna lumbar y de la pelvis, otras  degeneraciones  de disco intervertebral y traumatismo superficial del labio y de  la              cavidad             bucal28   

7.  El  día nueve (9) de febrero de 2009, el  actor  interpone  recurso  de apelación en contra del dictamen número 80469551  del  19 de diciembre de 2008, alegando que no se ajusta a los daños ocasionados  por  el accidente sufrido el día 2 de febrero de 2008, pues el resultado de los  exámenes  o  diagnósticos  tenidos  en  cuenta para calificar, dan lugar a una  calificación  igual  o  superior  al  50%,  solicitando  se  revise el dictamen  emitido.29   

8.  El  día  cuatro  (4) de mayo de 2009, el  actor  es despedido unilateralmente por el demandado.30   

9.  El día dieciséis (16) de junio de 2009,  el  actor  interpone acción de tutela en contra de Personal en Misión S.A, por  considerar  que  esta  entidad  vulneró sus derechos fundamentales a la vida en  conexidad  con  la  salud,  acceso  a  la  seguridad  social, el mínimo vital y  móvil,  dignidad  humana, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada, ya  que  considera  que fue despedido debido a la enfermedad que padece.31   

Solicitud de Tutela  

Con  fundamento  en  los  hechos narrados, el  ciudadano  Pedro José Galindo Linares, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales  a  la  vida  en  conexidad  con  la  salud, acceso a la seguridad  social,  el  mínimo  vital  y  móvil,  dignidad  humana,  igualdad,  trabajo y  estabilidad  laboral  reforzada, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados  por  la  entidad  demandada  y  en  consecuencia,  se  ordene  el  reintegro sin  solución  de  continuidad,  el  pago retroactivo de las prestaciones dejadas de  percibir,  el  pago  de  aportes a la seguridad social y la continuación de los  tratamientos  médicos  interrumpidos por el despido.32   

10. El día veintitrés (23) de junio de 2009,  Seguros  Colpatria  –  Administradora  de  Riesgos  Profesionales,  responde  la  acción  de  tutela reseñando que la enfermedad “hernia discal L4 y L5”, no  es  producto  del  accidente  de  trabajo que padeció el actor, sino que por el  contrario  es  de  origen  común  y  que actualmente el dictamen de la Junta de  Calificación  de  Invalidez  Regional,  se  encuentra en apelación en la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez.   

Finalmente arguye Seguros Colpatria, que no ha  vulnerado  derecho  alguno  al  accionante,  pues  de  su conducta no afecta los  derechos     solicitados     por     el     actor.33   

11. El día veintitrés (23) de junio de 2009,  Personal  en  Misión  S.A,  contesta  la  acción  de tutela, señalando que la  vinculación  entre  el  actor y la demandada era de tipo de obra, por lo que al  finalizar  ésta, se dio por terminado el contrato de trabajo, negando que dicha  terminación haya sido por el accidente que sufrió el actor.   

Agrega además que de acuerdo a dictamen de la  ARP,  el  actor  no  se  encuentra  en  debilidad  manifiesta,  siendo apto para  trabajar     en     cualquier     otra    empresa.34   

12.  El día dieciocho (18) de junio de 2009,  la  Junta  de  Calificación  de  Invalidez  de  Bogotá, responde la acción de  tutela  alegando que esta entidad no vulneró derecho alguno, puesto que valoró  en  tiempo  al  actor  y se notificó en debida forma el resultado del dictamen,  siendo apelado por el actor.   

Agrega  la  Junta  que  al  momento  de  la  contestación  se  encuentra  en  curso la apelación del dictamen ante la Junta  Nacional    de    Calificación    de    invalidez.35   

Decisiones    judiciales    objeto    de  revisión   

Sentencia de primera instancia  

El  Juzgado  Cuarenta  y Dos Civil Municipal,  mediante   sentencia   del  dos  (2)  de  julio  de  2009,  resuelve  negar  las  pretensiones  del  actor,  con fundamento en que no dio un despido injusto, sino  una  terminación  de  un  contrato  de  trabajo de obra por la finalización de  esta,    conforme    a   lo   establecido   en   el   Código   Sustantivo   del  Trabajo.   

De   igual   manera  se  argumenta  que  la  incapacidad  del  actor  no ha persistido, por lo que no es razonable obligar al  empleador  a mantenerlo vinculado a la empresa de manera definitiva.36   

El  día  ocho (8) de julio de 2009, el actor  interpone  recurso  de  apelación, sin embardo el día diez (10) de julio, este  es  inadmitido,  puesto  que  no firmó la petición.37   

C. Caso 3  

Expediente T-2.387.690  

Hechos  

1.  El  día  seis (6) de octubre de 2006, el  señor  Diego  Mauricio  Ardila,  quien  en  la  actualidad cuenta con 24 años,  inició  un  contrato  de  trabajo  a  término  fijo inferior a un año, por un  tiempo  de  140  días con la sociedad Doma S.A, estableciéndose como oficio el  de     “montador     de     ensambles     II”.38   

2.  El  vinculo laboral fue prolongado varios  periodos,  en  virtud de la cláusula dos del contrato de trabajo que estipulaba  “si  antes  de  la fecha de vencimiento del término señalado, ninguna de las  partes  avisare  por  escrito  a  la  otra  su determinación de no prorrogar el  contrato,  con  una  antelación  no  inferior  a treinta (30) días calendario,  éste  se  entenderá  renovado  por un periodo igual al inicialmente pactado, y  así                   sucesivamente39.   

3.  Durante  la  vigencia  del  contrato  de  trabajo,   con   sus  respectivas  prorrogas,  fue  incapacitado  17  veces  por  enfermedad  de origen profesional, la mayoría de estas incapacidades fueron por  pocos   días40.   La primera de ellas otorgada el cinco (5) de julio de 2008.   

4.  En desarrollo de la relación laboral, la  ARP   Colpatria   diagnóstica   el    veinte   (20)   de  julio  de  2008,  “epicondintis  media”, “síndrome del túnel carpiano” y “bursitis del  hombro”,  siendo  las  dos  primeras  enfermedades  de origen profesional y la  última     enfermedad     de    origen    común.41   

5. El veinticinco (25) de septiembre de 2008,  la  Junta  Regional  de  Calificación de Invalidez de Bogotá, le dictaminó al  actor   “bursitis   del  hombro”,  “síndrome  del  túnel  carpiano”  y  “epicondilitis               media”,42  pronunciándose únicamente  sobre el origen de la enfermedad.   

6.  El  veintinueve  (29) de octubre de 2008,  Colpatria  ARP, remite al empleador “concepto de aptitud laboral”, indicando  recomendaciones  laborales  y  extralaborales  indefinidamente al trabajador, en  virtud  del  padecimiento  de  dos enfermedades de tipo profesional.43   

7.  El  día  cuatro (4) de marzo de 2009, el  actor  es  despedido  de  manera  unilateral  y  sin  justa  causa por parte del  empleador.44   

8. Doma S.A liquida el contrato de trabajo, en  los  conceptos  de liquidación de cesantías, intereses de cesantías, prima de  servicios           y           vacaciones.45   

9.  El  dos de junio de 2009 la ARP Colpatria  expidió  dictamen, de perdida de capacidad laboral del 0% del actor, en este se  indica  que  no  se  encontraron  secuelas  de las enfermedades padecidas por el  actor.   

10. El accionante no estuvo de acuerdo con la  calificación  de  perdida  de  la  capacidad  laboral que hizo la ARP Colpatria  solicitó   que  el  caso  se  remitiera  nuevamente  a  la  junta  regional  de  calificación  de  invalidez  de  Bogotá. En cumplimiento de lo anterior la ARP  remitió el caso el 16 de julio de 2009.   

11.  A  la fecha (26 de Noviembre de 2009) la  Junta  Regional  de  Calificación de Invalidez Bogotá se encuentra adelantando  el    dictamen    sobre   la   perdida   de   capacidad   laboral   del   señor  Ardila.   

12.  El  cinco (5) de junio de 2009, el actor  por  medio de abogado de la defensoría pública, interpone acción de tutela en  contra  de  Doma  S.A,  por  considerar  que  esta entidad vulneró sus derechos  fundamentales  a  la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la protección  de  los  disminuidos  físicos,  ya  que debido a las enfermedades que padecía,  para  ser  despedido  debía  contarse  con  autorización  de  la  oficina  del  trabajo.46   

Solicitud de Tutela  

Con  fundamento  en  los hechos narrados, el  ciudadano  Diego  Mauricio  Ardila, solicitó por medio de defensor público, la  protección  de  sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a  la  salud  y  a  la  protección  de los disminuidos físicos, los cuales, en su  opinión,  han  sido  vulnerados  por la entidad demandada y en consecuencia, se  ordene  la  reinstalación al trabajo que venía desempeñando, que el actor sea  afiliado  nuevamente  al  sistema  de  seguridad  social  y  que se cancelen los  salarios       dejados       de       percibir.47   

Respuestas     de     las     entidades  demandadas   

13.  El  día  diez (10) de junio de 2009, el  Juzgado  Veintiséis  Civil Municipal, ordena notificar a Doma S.A y vincular al  Ministerio     de     la    Protección    Social.48   

14.  El  Ministerio  mediante  escrito  del  dieciocho  (18) de junio de 2009, solicita que se declare la improcedencia de la  acción  de tutela en su contra, por falta de legitimación pasiva, toda vez que  la  entidad  no  es  ni fue empleador del accionante.49   

15.  Doma  S.A  contesta la acción de tutela  solicitando  se  nieguen  las  pretensiones  con  fundamento  en  que este es un  mecanismo  residual  y  subsidiario  y  solo  puede  ser  usado  como  mecanismo  transitorio  cuando  se  encuentre probado el perjuicio irremediable, situación  que no se presenta en el caso en estudio.   

Agrega el demandado que el contrato a término  fijo  es  una  forma  de  contratación  legal  que permite al empleador dar por  terminado  el  contrato de trabajo sin justa causa, siempre que medie el pago de  una indemnización.   

Arguye  además la defensa, que el accionante  no  fue  vinculado  a  Doma  S.A  en  la  calidad  de  discapacitado, ni tampoco  presentaba  este  estado  en  la  fecha  de terminación del contrato, ya que de  acuerdo  a la calificación dada por Colpatria ARP, el dos (2) de junio de 2009,  quedó   por   sentado  que  la  pérdida  de  capacidad  laboral  era  del  0%.   

Finalmente   se   aporta   al   expediente  calificación   de   pérdida   de   capacidad   laboral   del  2  de  junio  de  2009.   

Decisiones    judiciales    objeto    de  revisión   

Sentencia de primera instancia  

El  juzgado  Veintiséis  Civil  Municipal,  mediante  sentencia del veinticinco (25) de junio de 2009, resuelve conceder las  pretensiones  del  actor  con  fundamento  en  la  doctrina de la “estabilidad  laboral  reforzada”  expuesta  por  la Corte Constitucional, según la cual si  bien  es  cierto  que  la terminación unilateral de la relación de trabajo por  parte  del  empleador  es objeto de solución por el juez laboral, existen casos  en   los   cuales   el   juez   constitucional   entra  a  remediar  situaciones  discriminatorias  en  las  que  incurre  el  empleador  so  pretexto  de dar por  terminada   la  relación  laboral,  estando  dentro  de  esta  situación,  los  discapacitados físicos.   

Hace  el  Juzgado  un  análisis  del caso en  concreto   llegando  a  la  conclusión  que  el  actor  padece  una  enfermedad  profesional  severa,  la  cual no fue tratada por la ARP respectiva, debido a la  terminación del contrato de trabajo.   

Concluye el Juzgado, que el motivo de Doma SA  para  despedir al actor se fundó en su estado de salud, por lo que es aplicable  lo  consagrado  en  el  artículo  26  de  la  Ley 361 de 1997 sobre estabilidad  laboral  de  las  personas con limitaciones físicas, conforme al cual, para que  éstas  puedan despedidas, se requiere autorización previa del Ministerio de la  Protección                  Social.50   

Impugnación  

El  día  30  de  Junio de 2009, el demandado  interpone  ante  el  Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, recurso de  impugnación  en  contra del fallo de primera instancia del 25 de junio de 2009,  alegando  que  la  acción  de  tutela  no  es procedente en el caso particular,  puesto  que se cuentan con otros medios de defensa y que no se encuentra probado  un perjuicio irremediable para el actor.   

Agrega el impugnante, que el Juez de instancia  se  equivocó  al  dar como probado que la terminación del contrato se debió a  la  enfermedad del actor, ya que la razón verdadera consistió en que la obra o  labor contratada ya había finalizado.   

Finalmente enfatiza el impugnante que el actor  no  se encuentra en situación de debilidad manifiesta puesto que fue calificado  con  un  0%  de  pérdida  de  capacidad  laboral,  no  siéndole  aplicable  la  jurisprudencia    constitucional    al    respecto.51   

Sentencia de segunda instancia  

El  diez  (10)  de agosto de 2009, el Juzgado  Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia, decide revocar el  fallo  de primera instancia con fundamento en que la estabilidad laboral no hace  parte  del  núcleo  esencial del derecho al trabajo. Así como también, que en  el  caso  en  estudio no es encuentra probada la relación entre el despido y la  discapacidad  padecida  por  el actor, máxime cuando ésta no existe conforme a  la       calificación      de      la      ARP.52   

2.-    Problema    jurídico    

Corresponde  a  la  Sala  establecer  si  la  terminación  del  contrato  de trabajo de una persona que sufre una enfermedad,  sin  importar su origen, vulnera sus derechos fundamentales y en tal sentido, si  procede  la  protección  de  los  mismos  por  medio  de  la acción de tutela.   

En aras de resolver el problema planteado, la  Sala   procederá   a   desarrollar  las  dos  siguientes  consideraciones,  con  fundamento  en  las  cuales serán revisados los fallos emitidos en los procesos  de  la referencia: (i) alcance de la protección constitucional y legal ofrecida  a   los   empleados  que  han  sufrido  accidentes  de  trabajo  o  enfermedades  profesionales,  (ii)  reiteración  jurisprudencial  acerca  del principio de la  estabilidad  laboral  en  los  contratos de trabajo a término fijo y por obra o  labor contratada, (iii) casos Concretos.   

3.- Alcance de la protección constitucional y  legal  ofrecida  a  los  empleados  que  han  sufrido  accidentes  de  trabajo o  enfermedades profesionales.    

Como  consecuencia  de la consagración de la  cláusula  del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico ha asumido un  notable  esfuerzo  consistente  en corregir las desigualdades materiales que con  frecuencia  obstaculizan la posibilidad de goce de las garantías consignadas en  el  texto  constitucional.  Uno  de  los  escenarios en los cuales se observa la  marcada  preocupación  del constituyente por asegurar la existencia de mínimos  sustanciales   que   propicien   la   plena   satisfacción  de  las  libertades  individuales   se   encuentra   en   el   contexto   propio  de  las  relaciones  laborales.    

En  este  sentido,  el  cubrimiento  de  las  contingencias  que  alteren  el  estado  de  salud y la capacidad laboral de los  trabajadores  como  consecuencia  de  la  ocurrencia  de accidentes de trabajo o  enfermedades  de  origen  profesional  adquiere especial importancia pues dichos  eventos  comprometen  no sólo los derechos a la salud y al trabajo de quien los  padece,  sino  adicionalmente el derecho a la seguridad social, garantía que ha  sido   catalogada   por   el   artículo   48   superior   como  “derecho irrenunciable”.    

Para  la atención de estas eventualidades ha  sido  creado  el  sistema de riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto  dentro  del  andamiaje  que da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende  materializar  los  postulados  vertidos  en  los  artículos  48  y 53 del texto  constitucional.  En  ese  sentido,  según  fue  puesto  de  presente  por  esta  Corporación   en   sentencia  T-062  de  2007,  la  creación  de  prestaciones  económicas  y  médico  asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en  los  principios  de  universalidad, eficiencia y, particularmente, en la máxima  de solidaridad que lo presiden.     

Sobre  el  particular,  es  preciso llamar la  atención  en  que  este  último  principio  establece  un definido conjunto de  deberes  y  obligaciones  en  cabeza  de los empleadores como consecuencia de la  creación   de  riesgos  para  los  trabajadores  de  los  cuales  aquellos  son  beneficiarios.  En  ese sentido, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional  en  sentencia C-453 de 2002, el sistema de  riesgos  profesionales  se  apoya  en un régimen objetivo de responsabilidad en  virtud  del  cual,  con prescindencia de consideraciones de orden subjetivo, los  empleadores  se  encuentran  llamados  a  indemnizar  y  atender  las  dolencias  padecidas  por  sus  trabajadores cuando quiera que aquellos sufran un accidente  de  trabajo  o  una  enfermedad  profesional.  El  fundamento  de  dicho arreglo  consiste  en  que  los  empleados  ofrecen al empresario su fuerza de trabajo en  condiciones  de  subordinación  que  reportan  beneficios para ambas partes. No  obstante,  en  atención  a  que  tales  rendimientos  resultan  particularmente  provechosos  para  el  empleador, como mecanismo para menguar los efectos que se  siguen  de  las  condiciones  de  subordinación  en  las  que se encuentran los  trabajadores,  el  ordenamiento  ha ofrecido una especial protección a favor de  éstos,  la  cual  adquiere  contornos  particulares  en  el caso de los riesgos  profesionales.    

En esta oportunidad interesa hacer énfasis en  la  protección  asegurada  al  trabajador  cuando quiera que el acaecimiento de  estos  percances  haga  mella  en  su estado de salud y, por consiguiente, en su  capacidad  laboral.  Sobre el particular, los artículos 2° y 3° de la ley 776  de  2002  establecen que en aquellos eventos en los que el empleado se encuentre  impedido  para  trabajar  de  manera  transitoria,  las administradoras deberán  ofrecerle  la  asistencia  hospitalaria  requerida y, adicionalmente, el pago de  una      “incapacidad      temporal”  que  habrá  de  ascender  a  un  monto equivalente al 100% del  salario  base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación  o  en  que  sea  declarada  su  incapacidad  permanente  parcial, invalidez o su  muerte.  Como  es obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a  asegurar  al trabajador y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad  económica  requerida  para  que  el  proceso de atención médica sea llevado a  cabo  sin  mayores  percances. En consecuencia, la satisfacción de los derechos  fundamentales  al  mínimo  vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la  vida  de los sujetos involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer  un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones.    

Cabe  resaltar  que el reconocimiento de esta  prestación  se  extiende  hasta  un  término  de  180 días, el cual puede ser  prorrogado  cuando así lo imponga la necesidad de culminar el tratamiento o la  rehabilitación  del  afiliado,  por  períodos  adicionales que en ningún caso  pueden superar un período igual al anterior.    

Ahora  bien,  en este punto resulta necesario  advertir  que, de acuerdo con la norma consignada en el artículo 4° de la Ley  776  de  2002,  una  vez  ha  culminado  el  período  de  incapacidad  temporal  “los empleadores están obligados, si el trabajador  recupera  su  capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a  reubicarlo  en  cualquier  otro  para  el  cual  esté  capacitado,  de la misma  categoría”.  Así las cosas, en aquellos eventos en  los  cuales  se  logre  una  recuperación  total  de  la salud del afiliado, su  empleador   se   encuentra   obligado   a   reintegrar  al  trabajador  al  cargo  que  venía  ocupando  o  a  realizar  una  reubicación  de  acuerdo  con  las  directrices  fijadas  por la  disposición.  Sobre  el  particular,  en  sentencia  T-062  de  2007,  la Corte  manifestó lo siguiente:    

“Esta  obligación  que  pesa  sobre  el  empleador  tiene  un  claro  propósito de brindar un cierto mínimo de justicia  retributiva  a  las  relaciones  laborales, pues en el caso de los accidentes de  trabajo  es  claro  que la causa del padecimiento que afecta al trabajador está  vinculada  a  la prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en  estos  eventos  éste  fuera  dejado  a  su suerte sin que el empleador asumiera  algún  tipo  de  compromiso.  Así  pues,  retomando  el  principio objetivo de  responsabilidad  sobre  el  cual  descansa  el sistema de riesgos profesionales,  dado  que  el  empleador es quien obtiene en mayor medida el provecho del riesgo  que  ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de  acuerdo     con     lo     establecido     por    la    disposición.”53   

De  otro  lado,  es preciso examinar aquellas  hipótesis  en  las  cuales una vez ha concluido el período establecido para el  pago  de  las  incapacidades  temporales no se ha logrado la recuperación total  del  empleado.  En  este caso, en aplicación del artículo 3° de la Ley objeto  de  estudio,  es  menester  iniciar  el procedimiento encaminado a determinar el  estado  de  incapacidad  permanente parcial o de invalidez del trabajador. Antes  de  analizar  con  algún detalle dicho trámite, cabe resaltar que, obedeciendo  el   designio   anteriormente  indicado  en  virtud  del  cual  resulta  forzoso  garantizar  las  condiciones  materiales  requeridas  para  blindar de cualquier  infracción  los  derechos fundamentales al mínimo vital del trabajador y de su  grupo  familiar,  la  Ley dispone que hasta tanto no sea emitido dicho dictamen,  la  correspondiente  ARP  continuará  desembolsando el subsidio por incapacidad  temporal.    

En  este  caso,  el  Sistema se ha ocupado de  regular  las  dos  posibilidades  que se presentan cuando la rehabilitación del  trabajador  no  haya sido posible, en cuyo caso, debido a la constatación de la  debilidad  manifiesta  en  la  cual  se encuentra, se acentúa la intensidad del  deber  de  protección  que  favorece al empleado. Así las cosas, el trabajador  que  padezca  una  pérdida definitiva de su capacidad laboral que no alcance un  porcentaje  equivalente  o  superior  al  50%  -situación que es conocida en el  sistema   de   seguridad   social   como  incapacidad  permanente   parcial-  recibirá  una  indemnización  proporcional  al  daño sufrido que habrá de oscilar entre 2 y 24 salarios base  de  liquidación,  la  cual  será  sufragada  por  la Administradora de Riesgos  Profesionales  a  la  que se encuentre afiliado. En lo que tiene que ver con las  obligaciones  exigibles  al  empleador, la Ley ha hecho expresa su preocupación  por  garantizar  el  bienestar  y  el  empleo  de  los  trabajadores  que,  como  consecuencia  del  padecimiento  de  un  accidente  de  trabajo o una enfermedad  profesional,  han  sufrido  una  mella  irreversible  en  su estado de salud. En  consecuencia,   en  atención  a  que  conservan  con  algunas  limitaciones  un  porcentaje  considerable  de su aptitud para laborar, el artículo 8° de la Ley  776   de   2002  consagra  el  deber  de  reubicación  en   los   siguientes   términos:   “Los   empleadores   están   obligados   a   ubicar  al  trabajador  incapacitado  parcialmente  en  el  cargo que desempeñaba o a proporcionarle un  trabajo  compatible  con  sus  capacidades  y  aptitudes,  para lo cual deberán  efectuar   los   movimientos   de   personal   que  sean  necesarios”.  Ahora bien, en aquellos supuestos en los cuales la pérdida de  la  capacidad  laboral del afiliado sea igual o superior al 50%, habrá lugar al  reconocimiento  de  la  pensión  de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo con  los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley.    

De tal suerte, se concluye que bajo el influjo  del  principio  de  solidaridad  oponible  al  empleador  en  su  condición  de  beneficiario  de  los  riesgos  creados  en el marco de la relación laboral, de  acuerdo  con  las prescripciones contenidas en la Ley 776 de 2002, cuando quiera  que  el  empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y  aquél  logre  su recuperación total o parcial, esto es, que en el último caso  no  haya  perdido  más  de  un  50%  de  su capacidad laboral, el empresario se  encuentra  llamado a llevar a cabo su reintegro al cargo que venía ocupando o a  uno  compatible  con las incapacidades que se continúen presentando (artículos  4° y 8° de la Ley 776 de 2002).    

Ahora  bien,  en  la  medida  en que aquellas  personas   que   padecen   una  incapacidad  permanente  parcial  sufren  graves  limitaciones   por  las  que  pueden  ser  víctimas  de  discriminación,  para  completar  el  panorama  normativo ahora expuesto es necesario traer a colación  la  protección  laboral  establecida  en  la  Ley  361  de 1997 “Por  la cual se establecen mecanismos de integración social de las  personas   con   limitación   y   se   dictan  otras  disposiciones”.   Este   instrumento   legislativo   pretende  desarrollar  los  contenidos  normativos  vertidos  en  los  artículos  13, 47, 54 y 68 del texto  constitucional,  disposiciones  que  dan  cuenta  del  impostergable  compromiso  asumido  por el Estado y la Sociedad consistente en promover el florecimiento de  las  condiciones  requeridas  para la inclusión social de aquellas personas que  sufren  alguna  forma  de discapacidad o invalidez como medio indispensable para  hacer  valer el derecho fundamental a la igualdad de aquellos sujetos. En lo que  tiene  que  ver  con el asunto objeto de análisis, el artículo 26 de la Ley en  comento  establece  que la limitación de una persona en ningún caso podrá ser  empleada  como argumento para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que  dicha  condición  sea  claramente acreditada como incompatible e insuperable en  el  cargo  a  desempeñar. Aunado a lo anterior, la misma disposición establece  que  ningún  sujeto  podrá  ser  separado  de  su  empleo  por  razón  de  su  limitación,  salvo que exista una autorización emitida por parte de la oficina  de trabajo.     

Adicionalmente,  el  inciso  2°  del  mismo  artículo  consagra  una  indemnización  equivalente  a  180 días de salario a  favor  de  los  trabajadores que hayan sido despedidos o cuyo contrato haya sido  terminado  por razón de su especial condición, la cual ha de ser sufragada sin  perjuicio  de  las  demás indemnizaciones que resultaren procedentes de acuerdo  con la ley laboral.     

Cabe  resaltar  que este último apartado fue  declarado  exequible  de  manera condicionada por esta Corporación en sentencia  C-531  de  2000,  en  el  entendido  en que, en aplicación de los principios de  respeto   a   la   dignidad  humana,  solidaridad  e  igualdad,  “carece  de  todo  efecto jurídico el despido o la terminación del  contrato   de   una  persona  por  razón  de  su  limitación  sin  que  exista  autorización  previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de  la  existencia  de una justa causa para el despido o terminación del respectivo  contrato”.  De  ahí  resulta  que  la  protección  constitucional   ofrecida   a  los  trabajadores  que  sufran  alguna  forma  de  incapacidad   no   se   agota   en  el  reconocimiento  de  las  indemnizaciones  anteriormente  señaladas,  pues  dicho amparo se extiende de manera tal que han  de  considerarse  nulas  las  decisiones adoptadas por el empleador en virtud de  las  cuales  la situación laboral de aquellos resulte afectada de no contar con  una  autorización previa por parte de la oficina de trabajo. En ese sentido, la  aludida  indemnización mal puede ser entendida como un instrumento para dar por  terminada  la  relación  laboral.  Antes  bien,  ha de ser considerada como una  verdadera  sanción  en  contra de los empleadores que se apartan de los deberes  impuestos  por  el principio de solidaridad a los cuales se ha hecho alusión en  esta providencia.    

Según fue indicado en sentencia T-307 de 2008  en  el  caso  de  las  personas  que  sufren  este tipo de incapacidades resulta  imperioso  dar  aplicación  a  la  presunción de despido que es oponible en el  caso  de  las  mujeres  en  estado de embarazo y de los trabajadores afiliados a  organizaciones  sindicales. En tal dirección, cuando quiera que el empleador no  obtenga   la   correspondiente   autorización   por   parte   de  la  autoridad  administrativa,  habrá  de  emplearse  esta  figura,  en  virtud  de la cual el  operador  jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de  terminación  del  contrato consistió en el estado de invalidez del trabajador.  Sobre  el  particular, en dicha providencia la Corte manifestó que la exigencia  de     la     acreditación     de     este    móvil    interno    –esto  es,  la demostración del ánimo  discriminatorio  por  parte del empleador- constituye una carga desproporcionada  que   afecta  a  una  persona  que  se  encuentra  en  situación  de  debilidad  manifiesta.  Así  pues,  concluyó  que  un  requisito de tales dimensiones, en  virtud  del  cual  el trabajador habría de probar la existencia de esta íntima  determinación  tras  la  decisión  de  culminar  la  relación laboral, haría  nugatorio  el  amparo  constitucional  ofrecido  toda  vez que en estos casos el  objeto  de  acreditación  no  sólo gravita alrededor de asuntos cuya prueba es  altamente  compleja  sino  que,  adicionalmente,  con frecuencia “los  motivos  que  se  exponen en las comunicaciones de despido son  aparentemente  ajustados a derecho”, lo que dificulta  enormemente su demostración.    

Por  último,  es  preciso  recordar  que  la  protección  objeto  de  análisis  no  se  restringe  exclusivamente a aquellos  trabajadores  cuya incapacidad ha sido debidamente calificada de acuerdo con las  directrices  contenidas  en  la  Ley  776  de  2002.  En  oposición, según fue  manifestado   por   esta   Corporación   en  sentencia  T-351  de  2003,  estos  dispositivos  de  amparo  se  extienden  al  caso  de  los  trabajadores  que se  encuentran   en   “circunstancias   de   debilidad  manifiesta”,  en  cuyo  caso  la protección laboral  “no   depende  de  una  calificación  previa  que  acredite  su  condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones  de   salud   que   impidan   o   dificulten   el   desempeño   regular  de  sus  labores”.    

Sobre  el particular, la Corte Constitucional  ha  indicado que la protección reforzada que ofrece el texto superior a quienes  sufren  algún  tipo  de  altercado  que haga mella en su estado de salud y, por  consiguiente,  en  su  capacidad  laboral,  no  se encuentra restringida al caso  específico    de    quienes    tienen    la    calidad    de    inválidos    o  discapacitados12.  Sobre el  particular,   en   sentencia  T-198  de  2006,  esta  Corporación  señaló  lo  siguiente:    

“Aquellos  trabajadores  que  sufren  una  disminución  en  su  estado de salud durante el trascurso del contrato laboral,  deben  ser  consideradas  como  personas  que  se  encuentran  en  situación de  debilidad  manifiesta,  razón  por  la  cual frente a ellas también procede la  llamada  estabilidad  laboral  reforzada,  por  la  aplicación  inmediata de la  Constitución.  La  protección  legal  opera  por el  sólo  hecho  de  encontrarse  la  persona  dentro  de  la categoría protegida,  consagrando  las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo  constitucional  de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite  al  juez  de  tutela  identificar  y  ponderar un conjunto más o menos amplio y  variado  de  elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia  y  le  da  un  amplio  margen  de decisión para proteger el derecho fundamental  amenazado   o   restablecerlo   cuando   hubiera   sido  vulnerado.  En  materia  laboral,  la  protección  especial de quienes por su  condición  física  están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende  también  a  las personas respecto de las cuales esté probado que su situación  de  salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en  las  condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa  que   acredite  su  condición  de  discapacitados  o  de  invalidez     (Negrilla    fuera    del    texto  original).”54   

Una  vez  ha  sido  expuesto el alcance de la  protección  constitucional  y  laboral  ofrecida a los trabajadores, procede la  Sala  a  realizar  una  breve  reiteración  jurisprudencial  a propósito de la  estabilidad  laboral  en  los contratos a término fijo independientemente de la  modalidad del mismo.    

4.-  Reiteración  jurisprudencial acerca del  principio   de   la   estabilidad   laboral   en   los   contratos   de  trabajo  independientemente de la modalidad del mismo.   

Según  fue  indicado  en  sentencia T-449 de  2008,  el  conjunto de garantías ofrecido a los trabajadores que padecen alguna  forma  de  discapacidad  en el marco específico de las relaciones de trabajo se  encuentra     organizado    bajo    la    enseña    de    la    “estabilidad  laboral reforzada”. Como es  obvio,   el   margen   de   aplicación   de   esta   institución  –dentro   de  la  cual  se  encuentran  comprendidas  las  figuras  anteriormente referidas: vale decir, la necesidad de  obtener  una  autorización  por  parte  del  inspector  de trabajo para dar por  terminado  un  contrato  de  trabajo;  el  establecimiento de una indemnización  correspondiente   a   180   días   de   salario   compatible   con  las  demás  indemnizaciones  dispuestas  por  la  ley laboral; la nulidad del despido que no  cuente  con  la  aprobación  de  la autoridad administrativa; la presunción de  despido  o  terminación del contrato por razón de la discapacidad- no se agota  en  el  caso  de  los contratos de trabajo suscritos a término indefinido. Así  las  cosas,  el  espectro  de  protección garantizado, en atención a que surge  exclusivamente  de  la  constatación de las condiciones de debilidad manifiesta  en   que   se  encuentra  el  trabajador  discapacitado,  ha  de  aplicarse  con  prescindencia  de  las  formas contractuales en virtud de las cuales el empleado  presta sus servicios.    

De   ahí   resulta  que  la  estabilidad  laboral  reforzada  debida a  los  trabajadores  discapacitados  sea aplicable aún en los casos en los que el  contrato  de  trabajo  por  el  cual  fue iniciado el vínculo laboral haya sido  suscrito  por  un término definido o por obra específica, e incluso dentro del  periodo  de  prueba,  según  se  explica  a continuación. En estos eventos, de  acuerdo  con la consideración central desarrollada en sentencia T-1083 de 2007,  es  igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual éste se  encuentra  llamado  a  obtener una autorización del inspector de trabajo cuando  desee  dar  por  terminada la relación laboral con fundamento en la expiración  del  término  originalmente acordado o, atendiendo determinadas precisiones, en  la  culminación  de  la  obra  para  la  cual  el  trabajador  fue  contratado.      

Es  preciso  hacer  hincapié  en que en esta  hipótesis,  si  bien el vencimiento de dicho lapso y la terminación de la obra  contratada  han  de  ser  considerados  como  modos de terminación del vínculo  laboral    que    operan    ipso   jure,  siempre y cuando se de el respectivo preaviso, no es menos cierto  que  dada  la  situación en la que se encuentra el empleado, la correspondiente  autorización  por  parte  de  la  oficina  de  trabajo  permite  hacer valer la  expectativa  de  estabilidad del trabajo en cabeza del empleado (artículo 53 C.  N.),  al  mismo  tiempo  que  evita  que  estos  argumentos sean utilizados para  separar   de   su  cargo  a  los  trabajadores  discapacitados  a  pesar  de  la  continuación  del  objeto  social  de la empresa y de la necesidad de conservar  dicho  empleo  para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta para  que  en  cualquier  momento en que el incapacitado o el inválido incurra en una  justa  causa  de  terminación  unilateral  del  contrato,  pueda  el  empleador  tramitar  la  aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, por  cuanto la protección con que cuenta es relativa y no absoluta.    

En   estos   términos,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  que  la consagración del derecho a la estabilidad  laboral   reforzada  supone  para  las  personas  que  sufren  alguna  forma  de  discapacidad  una  legítima  expectativa  de conservación de sus empleos hasta  tanto  no  se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de  la  autoridad  administrativa competente, que autorice la terminación de dichos  vínculos  laborales.  En  esta  dirección, en sentencia T-263 de 2009 la Corte  manifestó lo siguiente:    

“[L]a   jurisprudencia   constitucional  ha  señalado  que  cuando  la relación laboral depende de un contrato de trabajo a  término  fijo  o  de  obra  o  labor contratada, el vencimiento del término de  dicho  contrato  o  la culminación de la obra, no significan necesariamente una  justa   causa   para   su  terminación13.  De  este  modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las  causas  que  dieron  origen  a  la  relación  laboral  y  (ii)  se tenga que el  trabajador  ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el  derecho  de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o  la  labor haya finiquitado14  (Énfasis  fuera del texto original).” 55   

En  ese sentido, en aquellos casos en los que  el  juez  de  tutela  encuentre  acreditado  que la terminación del contrato de  trabajo  de  quien  ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a  cabo  con la autorización por parte de la autoridad administrativa, deberá dar  aplicación  a  la  presunción  antes  referida  en  virtud de la cual se ha de  asumir  que  la causa de dicha desvinculación es, precisamente, la desmejora de  su   salud   y,   por   consiguiente,   de   la  disminución  de  su  capacidad  laboral.    

Con  fundamento  en las consideraciones hasta  ahora  desarrolladas, procede esta Sala de Revisión a resolver las pretensiones  de amparo interpuestas por los accionantes.   

Casos Concretos  

Caso 1  

A.  Caso José Dandy Peña Carabali en contra  de Sypel & Ltda y otro   

De  acuerdo  a  las  pruebas  obrantes  en el  expediente,  sobre  el  caso  especifico,  se tiene que el señor Peña Carabali  estaba  vinculado  a  Sypel  &  Ltda  con  un  contrato de trabajo a termino  indefinido,  encontrándose  en  periodo  de prueba cuando padeció un accidente  catalogado  de  trabajo.  Producto del accidente, el accionante fue incapacitado  en  varias  oportunidades. Posteriormente, es despedido alegándose por parte de  la  entidad demandada, que en el periodo de prueba, puede darse por terminado el  contrato  sin  lugar  a  indemnización alguna, pues esta es la naturaleza de la  figura mencionada.   

El accionante luego de su despido, es atendido  por  la IPS SaludCoop con ocasión a una enfermedad de tipo común, ordenándose  la   práctica   del   procedimiento   herniorrafia   inguinal   con  injerto  o  prótesis.   

Conforme  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  “estabilidad laboral reforzada” esbozada en el acápite anterior, hay  que  determinar en el caso en estudio, si la entidad demandada actuó conforme a  los  preceptos de la jurisprudencia constitucional y de las leyes que regulan la  materia,     en     ese    entendido,    se    responderán    los    siguientes  interrogantes:   

    

1. ¿Hubo  pago  de  incapacidad  temporal hasta el  momento  en  que se logró la rehabilitación o que sea declarada su incapacidad  permanente parcial, invalidez o su muerte?     

    

1. ¿En caso de rehabilitación total,  el  empleador  procedió a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo  en  cualquier  otro  para el cual estuviera capacitado, de la misma categoría o  en  caso  contrario,  es  decir,  si no se presentó una recuperación total, se  inició  el  proceso encaminado a determinar el estado de incapacidad permanente  parcial o de invalidez del trabajador?     

    

1. En caso de presentarse la segunda  situación,  ¿Hubo  lugar  a  declaración  de incapacidad permanente parcial o  reconocimiento   de  pensión  de  invalidez,  dependiendo  del  porcentaje  que  arrojara  el  dictamen  por  parte  de  la  Junta  de  Calificación Regional de  Invalidez?     

    

1. ¿Hubo concepto previo por parte de  la oficina del trabajo para efectuarse el despido?     

Resolviendo  los interrogantes planteados, se  tiene  que  el  trabajador  sufrió  un  accidente  de  trabajo, por el cual fue  incapacitado,   sin   embargo,  las  incapacidades  posteriores  que  le  fueron  otorgadas  no  tienen  su origen en el accidente laboral, sino en una enfermedad  de tipo común.   

En el caso en estudio se constata de acuerdo a  las  pruebas  obrantes  en  el  expediente, que el trabajador es despedido y dos  días  después  la  IPS  a  la  que  se  encontraba afiliado ordena realizar el  procedimiento  Herniorrafia  inguinal  con  injerto  o  prótesis,  causado  por  enfermedad  común,  de  lo  cual se concluye que si bien el trabajador padecía  una enfermedad, esta no fue producto de la labor desempeñada.   

De  igual  manera  se  puede  concluir que el  trabajador  fue  despedido durante el periodo de prueba del contrato, por lo que  se  deduce  que  desde  el inicio de la relación laboral el empleador tenía la  intención  de  verificar  las  capacidades y el desempeño del trabajador y una  vez  concluido  éste término, decidir si continuaba o no la relación laboral.  Por  ello,  aunque  existe la presunción de que el despido de un trabajador que  sufre  una  discapacidad  es el padecimiento de ésta, en el caso en concreto no  es  aplicable,  pues  en primer lugar el trabajador no se encuentra dentro de la  categoría  de  discapacitado,  como  se  explicará  posteriormente, en segundo  lugar,  el  trabajador  fue  despedido  en un momento en el que no se encontraba  incapacitado  y  en  tercer lugar, el juez constitucional no puede desvirtuar la  figura  del periodo de prueba de los contratos de trabajo imponiéndole la carga  al  empleador de contratar a todos los trabajadores con los que acuerda  la  modalidad  de  “prueba”,  pues  al  hacerlo  se  haría  nugatoria la figura  legal.   

Para aclarar el carácter de no discapacitado  del   actor,   es  importante  hacer  la  distinción  entre  los  conceptos  de  discapacidad  e  incapacidad temporal y permanente. La incapacidad temporal hace  alusión  conforme a lo establecido por la Ley 776 de 2002, a aquella enfermedad  o  lesión  que  presenta el trabajador y que le impide desempeñar su capacidad  laboral  por  un  tiempo determinado. La incapacidad permanente es la que padece  el  afiliado  como  consecuencia  de un accidente de trabajo o de una enfermedad  profesional  y  que  origina  una disminución definitiva igual o superior al 5%  pero  inferior al 50% de su capacidad laboral, para desempeñar la labor para la  cual  ha  sido  contratado. El estado de invalidez por su parte, es el originado  por  causa  profesional  no provocada intencionalmente y que genera una pérdida  del 50% o más de la capacidad laboral.   

Es  preciso recalcar además que no se pueden  confundir  los  conceptos  de  discapacidad  e invalidez con los de incapacidad,  pues  los  primeros  generan  imposibilidad  permanente  para  que el trabajador  ejecute  las  actividades  para  las que fue contratado por causa imputable a la  misma  actividad,  mientras  que  el  termino  de  incapacidad,  es  aplicable a  cualquier  enfermedad  o lesión que impida el cumplimiento de las funciones del  cargo  de  manera  transitoria,  no generándose disminución en las capacidades  laborales  que conlleven a la categorización de discapacidad. De tal suerte que  no  toda  incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que  por  su  gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la  realización  de  trabajos,  producto  de la disminución o pérdida total de la  capacidad laboral que genera.   

Conforme  a  lo  expresado,  es  claro que el  accionante  no  se  encuentra  dentro  de  las  categorías  de  discapacidad ni  invalidez,  pues  la  cirugía  a la que debía ser sometido, tiene su origen en  una   enfermedad  de  tipo  común,  que  no  genera  una  disminución  en  sus  capacidades   laborales,  sino  una  incapacidad  transitoria,  posterior  a  la  cirugía.   

También  es  claro  que  el  empleador  no  desconoció  lo  contemplado  en  el  artículo  26 de la Ley 361 de 1997, en lo  relacionado  al  deber  de  consultar  previamente  a  la oficina del trabajo el  despido  de  trabajadores  que  sufren alguna forma de discapacidad o invalidez,  pues  reiteramos  el actor no presenta ningún tipo de discapacidad o invalidez,  no  siendo  obligación  entonces  del  empleador  solicitar  permiso  previo de  autoridad administrativa antes de efectuarse el despedido.   

Por  lo  anterior,  en la parte resolutiva de  esta  sentencia  se  ordenará  confirmar  el  fallo  de  primera  y  de segunda  instancia.   

Caso 2  

B. Caso Pedro José Galindo Linares en contra  de Personal en Misión S.A.   

De  acuerdo  a  las  pruebas  obrantes  en el  expediente,  sobre  el  caso  especifico,  se  tiene  que  el señor Pedro José  Galindo,  se  encontraba  vinculado  a  Personal  en  Misión  S.A,  mediante un  contrato  de  trabajo  por  termino  de  obra,  cuando  sufrió  un accidente de  trabajo,  diagnosticándosele  fractura de pelvis, con una pérdida de capacidad  laboral de 9,23%.   

Posteriormente el trabajador es calificado con  “discopatia  degenerativa  lumbar” –  “hernia  discal  L4  y  L5”, dictaminándosele una pérdida de  capacidad  laboral  del  11,50%,  producto de fracturas múltiples de la columna  lumbar   y  de  la  pelvis,  otras  degeneraciones  de  disco  intervertebral  y  traumatismo  superficial  del  labio  y  de la cavidad bucal, el actor interpone  apelación  en  contra del dictamen, sin que se resolviera el recurso cuando fue  despedido de manera unilateral por el empleador.   

Entra  a determinar la Corte si en el caso en  estudio,   la   entidad   demandada  actuó  conforme  a  los  preceptos  de  la  jurisprudencia  constitucional  y  de  las  leyes que regulan la materia, en ese  entendido,    se   responderán   los   mismos   interrogantes   que   el   caso  anterior:   

    

1. ¿Hubo  pago  de  incapacidad  temporal hasta el  momento  en  que se logró la rehabilitación o que sea declarada su incapacidad  permanente parcial, invalidez o su muerte?     

    

1. ¿En caso de rehabilitación total,  el  empleador  procedió a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo  en  cualquier  otro  para el cual estuviera capacitado, de la misma categoría o  en  caso  contrario,  es  decir,  si no se presentó una recuperación total, se  inició  el  proceso encaminado a determinar el estado de incapacidad permanente  parcial o de invalidez del trabajador?     

    

1. En caso de presentarse la segunda  situación,  ¿Hubo  lugar  a  declaración  de incapacidad permanente parcial o  reconocimiento   de  pensión  de  invalidez,  dependiendo  del  porcentaje  que  arrojara  el  dictamen  por  parte  de  la  Junta  de  Calificación Regional de  Invalidez?     

    

Resolviendo  los interrogantes planteados, se  tiene   que   el   trabajador  sufrió  un  accidente  de  trabajo  siendo   dictaminado  antes  de  ser  despedido,  con una fractura en la pelvis de origen  profesional  y  posteriormente  con  una  “discopatia  degenerativa  lumbar”  –  “hernia  discal L4 y  L5”, de la cual se debate su origen.   

Conforme  a  lo establecido por la Ley 776 de  2002,  si  no se logra la recuperación del trabajador luego del padecimiento de  una  enfermedad,  se  procede  a la realización de un dictamen y a la posterior  calificación   total   o   parcial   de   invalidez,   con  su  correspondiente  indemnización.  De  tal  manera, que conforme a las circunstancias y atendiendo  los  preceptos  legales, el actor fue calificado, dictaminándosele una pérdida  del  11,50%,  decisión  que  no se encuentra en firme, al momento de proferirse  esta  sentencia,  pues  esta  calificación fue apelada por el actor y que no le  corresponde  a  esta  Corporación revisar, ya que esas son funciones propias de  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.   

Lo  anterior  no  es óbice para otorgar la  protección  consagrada en la mencionada Ley, pues como se señalo anteriormente  esta  Corporación  en  sentencia T- 351 de 2003 indicó que, estos dispositivos  de  amparo  se  extienden  al  caso  de  los  trabajadores  que se encuentran en  “circunstancias de debilidad manifiesta”,   en   cuyo   caso   la   protección  laboral  “no  depende  de una calificación previa que acredite su condición  de  discapacitados,  sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o  dificulten     el     desempeño     regular    de    sus    labores”.    

Ahora   bien,  habiéndose  dictaminado  la  pérdida  de  capacidad  laboral  en  un  11,  50%,  por  la  junta  regional de  calificación  de  invalidez  de  Bogotá  Cundinamarca,  estamos  frente  a  la  denominada  incapacidad permanente parcial,  teniendo  derecho  de  acuerdo a lo establecido por la Ley 776 de  2000  a  una  indemnización proporcional al daño sufrido, que oscila entre 2 y  24   salarios   base  de  liquidación,  la  cual  debe  ser  sufragada  por  la  Administradora    de    Riesgos    Profesionales   a   la   que   se   encuentre  afiliado.   

Sin  embargo,  no  puede  interpretarse  el  dictamen  de  calificación  como una exoneración a la obligación impuesta por  el  artículo  26 de la Ley 361 de 1997, en lo relacionado al deber de consultar  previamente  a  la  oficina  del  trabajo  el despido de trabajadores que sufren  alguna  forma  de  discapacidad o invalidez, dando lugar en el caso en estudio a  la  indemnización  por  no  contarse  con  este  permiso antes de efectuarse el  despedido.  Cabe  señalar  además,  que  la  indemnización debe interpretarse  conforme  a  lo expuesto por esta Corporación en la sentencia C-531 de 2000, es  decir,  la  protección  constitucional  ofrecida  a los trabajadores que sufran  alguna   forma   de   incapacidad  no  se  agota  en  el  reconocimiento  de  la  indemnización  del  artículo  26, sino que por el contrario, con fundamento en  los  principios  de  respeto  a  la  dignidad  humana,  solidaridad  e igualdad,  “carece  de  todo  efecto jurídico el despido o la  terminación  del  contrato  de una persona por razón de su limitación sin que  exista   autorización   previa  de  la  oficina  de  Trabajo  que  constate  la  configuración   de  la  existencia  de  una  justa  causa  para  el  despido  o  terminación  del  respectivo  contrato” 56.   

Opera  en este caso la presunción de despido  para  mujeres  embarazadas  y  trabajadores  sindicalizados,  es  decir  el juez  presume  que  la  causa del despido o de terminación del contrato consistió en  el estado de invalidez del trabajador.   

Se  reitera  además que la protección a los  trabajadores  con  debilidad  manifiesta,  no  se  restringe  a  aquellos que se  encuentran  vinculados  mediante un contrato a termino indefinido, sino también  a  los  trabajadores  contratados  mediante la modalidad de termino fijo u obra,  como  en  el  caso particular, en razón a lo expuesto en la sentencia T-1083 de  2007,  que  señaló que en estos casos también es necesario el concepto previo  al despido por parte de la autoridad administrativa.   

En  ese  sentido,  como  el juez de tutela no  encontró  acreditado  que  la  terminación  del contrato de trabajo del actor,  quien  sufrió  deterioro  de  su estado de salud durante la ejecución del  contrato,  no  fue llevada a cabo con la autorización por parte de la autoridad  administrativa,  se  dará aplicación a la presunción antes referida en virtud  de  la  cual  se  ha  de  asumir  que  la  causa  de  dicha  desvinculación es,  precisamente,  la  desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminución  de su capacidad laboral.   

Por  lo  anterior,  en la parte resolutiva de  esta   sentencia   se   ordenará   el  establecimiento  de  una  indemnización  correspondiente   a   180   días   de   salario   compatible   con  las  demás  indemnizaciones  dispuestas  por  la  ley laboral y se decretará la nulidad del  despido    por    no    contar    con    la    aprobación   de   la   autoridad  administrativa.   

Como  en  este  caso,  existe  dictamen  de  invalidez  parcial,  el cual resulta a todas luces incompatible con el reintegro  al  mismo  cargo, debido a que la salud del trabajador no es la misma que cuando  inició   a  laborar,  lo  idóneo  sería  una  reubicación,  acorde  con  las  posibilidades  fisiológicas  actuales del trabajador.   

C -Caso 3  

Diego   Mauricio   Ardila   contra   Doma  S.A   

De  acuerdo  a  las  pruebas  obrantes  en el  expediente,  sobre  el  caso  especifico,  se tiene que el señor Diego Mauricio  Ardila,  se encontraba vinculado a Doma S.A, mediante un contrato de trabajo por  término  fijo  inferior  a  un  año,  el  cual  se  había  renovado en varias  oportunidades.  Estando en curso el contrato, el actor es incapacitado en varias  oportunidades  debido a enfermedad de tipo profesional y finalmente es despedido  de manera unilateral.   

Entra  a determinar la Corte si en el caso en  estudio,   la   entidad   demandada  actuó  conforme  a  los  preceptos  de  la  jurisprudencia  constitucional  y  de  las  leyes que regulan la materia, en ese  entendido, se responderán los siguientes interrogantes:   

    

1. ¿Hubo  pago  de  incapacidad  temporal hasta el  momento  en  que se logró la rehabilitación o que sea declarada su incapacidad  permanente parcial, invalidez o su muerte?     

    

1. ¿En caso de rehabilitación total,  el  empleador  procedió a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo  en  cualquier  otro  para el cual estuviera capacitado, de la misma categoría o  en  caso  contrario,  es  decir,  si no se presentó una recuperación total, se  inició  el  proceso encaminado a determinar el estado de incapacidad permanente  parcial o de invalidez del trabajador?     

    

1. En caso de presentarse la segunda  situación,  ¿Hubo  lugar  a  declaración  de incapacidad permanente parcial o  reconocimiento   de  pensión  de  invalidez,  dependiendo  del  porcentaje  que  arrojara  el  dictamen  por  parte  de  la  Junta  de  Calificación Regional de  Invalidez?     

    

1. ¿Hubo concepto previo por parte de  la oficina del trabajo para efectuarse el despido?     

Resolviendo  los interrogantes planteados, se  tiene  que  el  trabajador sufrió una enfermedad de tipo profesional por la que  fue  incapacitado en innumerables ocasiones, hasta que finalmente se le efectuó  dictamen  por  la junta de calificación de invalidez respectiva, arrojando como  resultado un 0% de incapacidad laboral.   

Tal  como se ha manifestado en la resolución  de  los  casos  anterior,  la  Ley  776 de 2002, contempla que si no se logra la  recuperación  del  trabajador  luego  del  padecimiento  de  una enfermedad, se  procede  a la realización de un dictamen y a la posterior calificación total o  parcial  de invalidez, con su correspondiente indemnización. De tal manera, que  conforme  a  las circunstancias y atendiendo los preceptos legales, el actor fue  calificado,  dictaminándosele  una pérdida del 0% de capacidad laboral, por lo  que  se  puede  concluir  sin mayores disquisiciones que se trata de una persona  sana, con capacidad laboral y posibilidades de auto sostenimiento.   

No  opera  en  este  caso  la  presunción de  despido  para  mujeres  embarazadas y trabajadores sindicalizados y ello es así  porque  la  causa  del despido no fue su estado de salud, puesto que conforme al  dictamen  de  la  junta  de  calificación  de  invalidez,  esta incapacidad era  nula.   

Cabe  aclarar  de igual manera, que aunque en  este  caso  no  hubo  concepto  por  parte de autoridad administrativa previo al  despido,  este no es necesario en el caso en estudio, pues el artículo 26 de la  Ley  361  de 1997, se refiere es a aquellos trabajadores que padecen algún tipo  de  discapacidad o invalidez, situación que no se presenta en esta oportunidad,  pues  reiteramos,  se  trata  de una persona de 24 años, con pérdida del 0% de  capacidad  laboral.  De  allí que no sea inminente otorgar el amparo solicitado  vía  tutela,  pues  el  actor  cuenta  con  la vía ordinaria para solicitar su  pretensión  de  reintegro  al  no  encontrarse  en  una situación de debilidad  manifiesta.   

Por lo anterior, procede la Corte en la parte  resolutiva    de    esta   sentencia   a   confirmar   el   fallo   de   segunda  instancia.   

II. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Caso 1  

Primero-.  CONFIRMAR  los  fallos  del  Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.   

Caso 2  

Segundo-. REVOCAR el  fallo  del  Juzgado  Cuarenta  y  Dos Civil Municipal, y en su lugar amparar los  derechos  fundamentales  del actor a la vida en conexidad con la salud, acceso a  la  seguridad  social,  el  mínimo  vital  y móvil, dignidad humana, igualdad,  trabajo y estabilidad laboral reforzada.   

Tercero-. ORDENAR el  establecimiento  de  una  indemnización  correspondiente a 180 días de salario  compatible  con  las  demás  indemnizaciones dispuestas por la ley laboral y se  decretará  la  nulidad  del  despido  por  no  contar  con la aprobación de la  autoridad administrativa.   

Cuarto.-  ORDENAR la  reubicación  del  trabajador  en  un  cargo  acorde con su situación actual de  salud.   

Caso 3  

Quinto-.     CONFIRMAR     los  fallos  del  Juzgado  Veintiséis  Civil Municipal y el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.   

Sexto.-    Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente en comisión  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Folio  88, cuaderno 1.   

2  Ibídem.   

3 Folio  82, cuaderno 1.   

4 Folio  90, cuaderno 1.   

5 Folio  91, cuaderno 1.   

6 Folio  92, cuaderno 1.   

7 Folio  94, cuaderno 1.   

8 Folio  89, cuaderno 1.   

9 Folio  17, cuaderno 1,   

10 Folio  2, cuaderno 1.   

11  Folio 4, cuaderno 1.   

12  Folio 48, cuaderno 1 y Folios del 34 al 46, cuaderno 1.   

13Folio  34, cuaderno 1.   

14  Folio 50, cuaderno 1.   

15  Folios del 61 al 62, cuaderno 1.   

16  Folios del 64 al 69, cuaderno 1.   

17  Folios del 70 al 82, cuaderno 1.   

18  Folios del 84 al 87, cuaderno 1.   

19  Folios del 88 al 94, cuaderno 1.   

20  Folios del 95 al 101, cuaderno 1.   

21  Folios del 107 al 111 cuaderno 1.   

22  Folios del 3 al 7, cuaderno 2.   

23  Folios del 54  y 55, cuaderno 1.   

24  Folio 7, cuaderno 1,   

25  Folios 4 y 5, cuaderno 1.   

26  Folio 7, cuaderno 1.   

27  Folio 3, cuaderno 1.   

28  Folios del 9 al 12, cuaderno 1.   

29  Folios 13 y 14, cuaderno1.   

30  Folio 2, cuaderno 1.   

31  Folio del 17 al 34, cuaderno 1.   

32  Folio 33, cuaderno 1.   

34  Folios del 56 al 59, cuaderno 1.   

35  Folios 61 y 62, cuaderno 1.   

36  Folio 67, cuaderno 1.   

37  Folios del 70 al 74, cuaderno 1.   

38  Folios del 10 al 12, cuaderno 1.   

39  Folio 10, cuaderno 1.   

40  Folio  71,  hecho  5;  folio  57,  cuaderno  1;  folio  56, cuaderno 1; folio 55  cuaderno 1; folio 54, cuaderno1   

41  Folios del 5 al 8, cuaderno 1.   

42  Folios 14 y 15, cuaderno 1.   

43  Folio 23, cuaderno 1.   

44  Folio 52, cuaderno 1.   

45  Folio 49, cuaderno 1.   

46  Folios del 24 al 33, cuaderno 1.   

47  Folio 24, cuaderno 1.   

48  Folio 35, cuaderno 1.   

49  Folio 42, cuaderno 1.   

50  Folios del 90 al 93, cuaderno 1.   

51  Folios del 100 al 106, cuaderno 1.   

52  Folios del 3 al 11, cuaderno 2.   

53  Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2007.   

54  Corte Constitucional, sentencia T-198 de 2006.   

55  Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2009.   

56  Corte Constitucional, sentencia C-531 de 2000.     

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