T-936-13

           T-936-13             

Sentencia T-936/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para   interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación para   la inactividad del accionante    

A partir del examen   realizado por otras Salas de Revisión, se ha considerado que un término superior   a seis meses para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial   no resulta razonable, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a   revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del   accionante. Así, por ejemplo, en la   Sentencia T-739 de 2010, se estableció que se desconocía el principio de   inmediatez, por el hecho de que el actor hubiese esperado ocho meses para   solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales fueron   presuntamente vulnerados por una sentencia condenatoria proferida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento   a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela    

Para determinar   la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una   tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes   subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii)   que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de   terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de   igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica); y (iii) que exista un nexo   causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos   del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge   después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de   cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de   dicha situación.    

EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-Trámite    

EXCEPCIONES PREVIAS-Trámite/EXCEPCIONES PREVIAS-Finalidad    

En relación   con trámite de las excepciones previas, el artículo 65 del CPTSS, señala que el   auto que las decida puede ser cuestionado por medio de los recursos de   reposición y apelación, ya sea de manera oral dentro de la audiencia en que se   profirió o en los cinco días siguientes cuando la providencia se notifique por   estado.    

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración    

DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA   INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización    

INTERPRETACION JUDICIAL-Limitada por las normas y la Constitución/AUTONOMIA   JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION    

Es innegable que la   autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para   interpretar las normas jurídicas (CP arts. 228 y 230), no comprende, en ningún   caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento del   ordenamiento constitucional y menos aún de los derechos fundamentales de las   personas. Así lo ha reconocido esta Corporación al sostener que: “es cierto que   los jueces son independientes” y “su independencia es para aplicar las normas,   [más] no para dejar de aplicar la Constitución”. “Un juez no puede invocar su   independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la   ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución”.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION   JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando se evidencia un actuar   caprichoso y arbitrario del juez    

Si bien es cierto que los   jueces son autónomos e independientes para elegir las normas pertinentes al   caso, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de   interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para que   en desarrollo de dicha labor puedan apartarse de lo previsto en el régimen   constitucional y, por ende, del carácter vinculante de los derechos   fundamentales. No obstante, cuando se pretenda cuestionar una interpretación   judicial por vía de la acción de tutela su procedencia es eminentemente   excepcional, por lo que sólo se configura en los casos en los que   se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez. En este sentido, ante la existencia de distintas   interpretaciones razonables, no cabe duda de que debe prevalecer la del juez de   conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía e independencia   de la labor judicial.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR   INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia   cuando existen varias interpretaciones de disposición legal y debe prevalecer la   del juez de conocimiento en aras del principio de autonomía e independencia   judicial    

CONVENCION COLECTIVA-Vigencia/CONVENCION COLECTIVA-Prórroga de   cláusulas de contenido económico    

CONVENCION COLECTIVA-Definición de la denuncia/CONVENCION COLECTIVA-Efectos   de la denuncia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron   los recursos en proceso laboral    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo por   cuanto no existe interpretación errada del art. 478 del Código Sustantivo del   Trabajo y del art. 20 de la Convención Colectiva en proceso laboral    

Referencia: expedientes T-4013899, T-4018005 y T-4019888    

Asuntos: Acciones de tutela interpuestas por   TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta   y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido   la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Segunda de Decisión   de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a   través de los cuales revocó las providencias de la Sala de Casación Laboral de   la misma corporación judicial, respecto de los expedientes de la referencia.    

I.   ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

TERMOTASAJERO S.A.   E.S.P., actuando a través de apoderado, solicitó la revisión por parte del juez   constitucional de las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos   laborales iniciados en su contra por los señores Rubén Darío Bautista Ramírez,   Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda, al considerar vulnerados   sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, con fundamento en los hechos que se narraran a continuación[1]:    

1.1.1. En el año de   1996, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL)   suscribió un Acuerdo Marco Sectorial con el Ministerio de Minas y Energía y la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se estableció un   conjunto de condiciones laborales con la intención de que fueran incluidas en   las convenciones colectivas de las empresas del sector, como lo era la sociedad   Centrales Eléctricas del Norte de Santander, en donde prestaban sus servicios   los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo   Suárez Castañeda.    

Al respecto, se   afirma que SINTRAELECOL es una organización sindical de primer grado y de   industria, la cual tiene afiliados a trabajadores de más de 30 empresas del   sector de comercialización y generación de energía eléctrica[2].    

1.1.2. A finales   del año en cita, la Nación suscribió un contrato de aporte de activos con   TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.[3],   por virtud del cual le transfirió a la citada empresa el derecho de dominio   sobre los activos que componen la Central Térmica de Tasajero,  ubicada en el municipio de San   Cayetano en el departamento de Norte de Santander, lo que condujo a que operara   un fenómeno de sustitución patronal frente a los trabajadores previamente   mencionados.      

1.1.3. El 10 de   diciembre de 1998, se suscribió un nuevo Acuerdo Marco Sectorial, en el que se   estipuló que para el primer año habría un incremento salarial del 18% y, para el   segundo, el IPC. En todo caso, en dicho año, se suscribió una convención   colectiva (1998-2000), en la que se señaló que el incremento salarial para el   segundo año correspondería al IPC más un 0.5%.    

1.1.4. En el año   2000, con posterioridad a un proceso de negociación entre TERMOTASAJERO y   SINTRAELECOL, se decidió incorporar vía conven-ción colectiva algunas de las   decisiones y acuerdos a los que se llegó en la Comisión del Acuerdo Marco   Sectorial de 1996, entre los cuales se acordó una regla sobre incrementos   salariales. La convención se suscribió el 26 de diciembre de 2000, con una   vigencia del 1º de marzo de dicho año al 28 de febrero de 2002. La cláusula   sobre la materia dispone lo siguiente:    

“Artículo 20. Aumento de salario básico.  Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en   un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de   marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se   incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor   año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al   personal que se encuentre de vacaciones.     

Parágrafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales   discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convención.    

Parágrafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de   este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores.    

Parágrafo 3.-  Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente   Convención Colectiva de Trabajo, el esquema del escalafón con sus respectivos   salarios.    

        

Nivel y                    

Salario                    

Salario                    

Básico                    

Básico                    

Grado                    

1999                    

2,000                    

Diario                    

Hora                    

2,001   

A1                    

488,737                    

532,724                    

17,757                    

2,220                    

    

A2                    

498,280                    

543,125                    

18,104                    

2,263                    

    

A3                    

508,189                    

553,926                    

18,464                    

2,308                    

    

A4                    

517,915                    

564,528                    

18,818                    

2,352                    

    

B1                    

520,248                    

567,071                    

18,902                    

2,363                    

    

B2                    

535,289                    

583,465                    

19,449                    

2,431                    

    

B3                    

550,911                    

600,493                    

20,016                    

2,502                    

B4                    

567,426                    

618,495                    

20,616                    

2,577                    

    

B5                    

583,151                    

635,635                    

21,188                    

2,648                    

    

C1                    

603,083                    

657,360                    

21,912                    

2,739                    

    

C2                    

626,742                    

683,149                    

22,772                    

    

C3                    

652,852                    

711,609                    

23,720                    

2,965                    

    

C4                    

679,731                    

740,907                    

24,697                    

3,087                    

    

C5                    

705,286                    

768,761                    

25,625                    

3,203                    

    

D1                    

741,575                    

808,317                    

26,944                    

3,368                    

    

D2                    

781,900                    

852,271                    

3,551                    

    

D3                    

824,585                    

898,798                    

29,960                    

3,745                    

    

D4                    

871,701                    

950,154                    

31,672                    

3,959                    

    

D5                    

915,075                    

997,432                    

33,248                    

4,156                    

    

E1                    

975,674                    

1,063,485                    

35,449                    

4,431                    

    

E2                    

1,042,118                    

1,135,909                    

37,864                    

4,733                    

    

E3                    

1,113,770                    

1,214,009                    

40,467                    

5,058                    

    

E4                    

1,190,910                    

1,298,092                    

43,270                    

5,409                    

    

E5                    

1,262,658                    

1,376,297                    

45,877                    

    

P10                    

1,073,243                    

1,169,834                    

38,994                    

4,874                    

    

P11                    

1,146,329                    

1,249,499                    

41,650                    

5,206                    

    

P12                    

1,225,148                    

1,335,411                    

44,514                    

5,564                    

    

P13                    

1,310,002                    

1,427,902                    

47,597                    

5,950                    

    

P14                    

1,388,924                    

1,513,927                    

50,464                    

6,308                    

    

P15                    

1,416,703                    

1,544,207                    

51,474                    

6,434                    

    

P22                    

1,599,294                    

1,743,231                    

58,108                    

7,263                    

    

P31                    

1,843,902                    

2,009,853                    

66,995                    

8,374                    

       

Parágrafo adicional.- Beneficio por acuerdo nacional. Los   trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibirán por una sola vez, dentro de   los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas convenciones   colectivas, la suma de ciento treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($   131,000,oo), la cual no tendrá incidencia salarial, ni prestacional”.    

1.1.6. Una vez   cumplido el plazo de vigencia de la convención colectiva suscrita en el año   2000, esto es, el 28 de febrero de 2002, la citada empresa formalizó su   denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del   Trabajo[5].   Dado que los empleados no han dado inicio al conflicto colectivo y tampoco han   presentado un nuevo pliego de peticiones para que se inicie la negociación de   las condiciones que regirán los contratos de trabajo, TERMOTASAJERO ha venido   denunciado sucesivamente la convención, en los términos consagrados la ley[6].    

1.1.7. En el mes de   septiembre del año 2003, los empleados sindicalizados de TERMOTASAJERO   interpusieron demanda laboral ordinaria en su contra, con el propósito de   obtener el reconocimiento y la cancelación del aumento indexado de su salario   desde el 1° de marzo de 2002, con los correspondientes intereses de mora. Para   el efecto, se alegó la obligatoriedad de lo suscrito en los acuerdos   sectoriales, al tiempo que se invocó la existencia de un trato discriminatorio   respecto de los trabajadores no sindicalizados[7].    

En la contestación   de la demanda, en primer lugar, la entidad accionada alegó la falta de   competencia del juez laboral para resolver las pretensiones, ya que el acuerdo   sectorial no constituye una fuente de obligaciones laborales y la discusión   acerca de la fórmula para indexar el salario es propia de un conflicto económico   sometido al proceso de negociación colectiva[8]. Por lo demás,   también se invocó como excepción de fondo la inexistencia de la obligación y el   cobro de lo no debido, en atención a la inexistencia de un trato discriminatorio[9].    

1.1.8. En sentencia   del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión   de Bogotá absolvió a TERMOTASAJERO y declaró probada la excepción de   inexistencia de la obligación. En términos generales, consideró que el Acuerdo   Marco Sectorial no tiene fuerza vinculante y que su naturaleza no es la de   reemplazar un pliego de peticiones o modificar una convención colectiva vigente,   por lo que no genera obligación alguna respecto de las empresas que no han   consentido su aplicación[10].   Por otra parte, en relación con el supuesto desconocimiento del derecho a la   igualdad, sostuvo que no se acreditó con certeza que en efecto existiese la   diferenciación de trato alegada[11].    

Esta decisión fue   apelada por los trabajadores sindicalizados, siendo confirmada por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2010,   en la que se sostuvo que: “(…) se hace necesario el estudio del acta de Acuerdo   fechada el 11 de abril de 2002, obrante a folios 201 y 202 del plenario, la cual   es el motivo (…) de la litis. Debemos comenzar el estudio de la misma   verificando que los firmantes (…) son el Ministerio de Minas y Energía, la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Sintraelecol Nacional y   como testigo el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de lo que se infiere   que no aparece por ninguna parte consentimiento alguno de TERMOTASAJERO, parte   demandada en el presente caso. (…) Entonces, el hecho de invitar al análisis de   un documento no es requisito sine qua non para acogerse al acuerdo ya   tantas veces citado”.[12]    

1.1.9. Durante el   transcurso del proceso ordinario laboral que culminó en el 2010, SINTRAELECOL   interpuso una acción de amparo constitucional en contra de TERMOTASAJERO, en la   que solicitó la protección de los derechos al mínimo vital y a la movilidad   salarial de los trabajadores sindicalizados de dicha empresa, los cuales fueron   presuntamente vulnerados por no haberles aumentado el ingreso básico mensual   desde el año 2002, en contra de lo previsto en la Convención y en las pautas   gubernamentales de incremento del salario mínimo[13].    

En primera   instancia, en sentencia del 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero Civil   Municipal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, básicamente por   considerar que existían otros medios de defensa judicial para hacer valer los   derechos reclamados, aunado al hecho de que no se acreditó la existencia de un   perjuicio irremediable. En sede de apelación, el 31 de mayo de 2007, el Juzgado   34 Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo de manera transitoria, al   considerar que el desconocimiento de la movilidad salarial constituye un trato   injusto, de acuerdo con lo previsto en la Sentencia T-102 de 1995[14]. En   consecuencia, ordenó a TERMOTASAJERO indexar y pagar lo correspondiente a la   remuneración salarial de los trabajadores sindicalizados en la forma prevista en   la parte motiva del fallo, desde marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007[15],   fecha en la que se profirió la decisión ad quem.    

1.1.10. En   cumplimiento de la sentencia de tutela, la empresa demandada indexó en un 34.32%   el salario de los empleados demandantes. Sin embargo, a juicio de estos últimos,   no se reconoció ni pagó las diferencias a los reajustes salariales y a las   prestaciones sociales causadas desde el 1º de marzo de 2002, por lo que el   aumento salarial debería haber sido del 42.33%.    

1.1.11. Con   posterioridad a la decisión del juez de tutela, los ciudadanos Rubén Darío   Bautista Ramírez (afectado directo en el expediente T-4013899), Néstor Caballero   Ramírez (afectado directo en el expediente T-4018005) y Rodolfo Suárez Castañeda   (afectado directo en el expediente T-4019888), de manera individual,   interpusieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se les reconociera la   diferencia mes a mes del salario básico desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31   de mayo de 2007, con base en el índice de precios al consumidor, correspondiente   al lapso en que el salario fue congelado. Por lo demás, entre otras, también   reclamaron el reconocimiento del aumento de las horas extras, primas legales de   servicio, prima de carestía, prima de antigüedad, prima de vacaciones, gastos de   rodamiento, intereses de cesantías, reliquidación de cesantías y diferencias   salariales de los aportes a seguridad social.    

Las tres demandas   fueron repartidas al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo que con   posterioridad a su admisión, se corrió traslado a TERMOTASAJERO, con el   propósito de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocadas. En   concreto, la empresa demandada alegó tres excepciones: (i) pleito pendiente   entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; (ii) inexistencia de la   obligación y cobro de lo no debido y (iii) prescripción.    

Respecto de la   primera de las citadas excepciones, manifestó que: “Tal como se señaló en los   capítulos precedentes, en la actualidad cursa un proceso ordinario laboral   promovido entre otros por el aquí demandante, proceso que se soporta en los   mismos hechos y pretensiones a las planteadas en esta demanda.” En concreto se   refiere al proceso promovido por SINTRAELECOL contra TERMOTASAJERO, en el que se   alegó la obligatoriedad de lo suscrito en los acuerdos sectoriales y se invocó   la existencia de un trato discriminatorio respecto de los trabajadores no   sindicalizados, el cual para ese momento había sido resuelto en primera   instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá,   en sentencia del 29 de mayo de 2009, estando pendiente la definición del recurso   de apelación. Por lo anterior, se señaló que: “En primera instancia, las   pretensiones de los demandantes fueron negadas y en la actualidad el proceso se   encuentra al conocimiento del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Bogotá repartido al H. Magistrado Giovanny Rodríguez, pendiente que se señale   fecha para proferir sentencia de segunda instancia. En estas condiciones, es   palmaria la existencia de la excepción propuesta y así solicito se declare en la   primera audiencia de trámite”.    

En cuanto a la   segunda excepción, expuso las siguientes razones para justificar la   improcedencia del incremento salarial y de la reliquidación solicitada: “[i] La   sentencia de tutela en la que se fundamenta la pretensión, no ordenó incrementos   salariales retroactivos sino a partir del 31 de mayo de 2007, fecha a partir de   la cual se ha realizado en la forma ordenada en la providencia (…). [ii] La   organización sindical a la que pertenece el actor, se abstuvo injustificadamente   de denunciar la convención colectiva de trabajo, siendo ésta la razón por la   cual no fue posible renegociar las condiciones salariales en el período   reclamado en la demanda. (…) [iii] De manera reiterada viene sosteniendo la H.   Corte Suprema de Justicia, que la jurisdicción laboral no está facultada para   ordenar incrementos salariales porque no existe ninguna disposición en el   ordenamiento jurídico que así lo ordene cuando quiera que se trata de salarios   superiores al mínimo legal”.    

1.1.12. En los tres   casos, por medio de autos fechados el 25 de noviembre de 2009, al momento de   adelantar la primera audiencia de trámite y/o de conciliación, el juez de   primera instancia dispuso lo siguiente respecto a la excepción previa de pleito   pendiente planteada por TERMOTASAJERO:    

“Se propuso como excepción previa la excepción de   PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO, la cual se   tomará como de fondo, y se dispone que sea decidida junto con las demás   propuestas en ese sentido, al momento de dictarse la correspondiente sentencia”.    

A continuación, con   fundamento en lo expuesto, decretó que:    

“AUTO:    

1.- DISPONER que todas las excepciones propuestas se   decidan al momento de dictarse la correspondiente sentencia.    

2.- ORDENAR se continúe con el trámite que legalmente   corresponde a la presente audiencia.    

3.- NOTIFICAR por estrados a las partes”.    

1.1.13. En   providencias de primera instancia, proferidas en los tres casos el 15 de abril   de 2011, el a quo absolvió a la entidad demandada de las pretensiones   invocadas en las demandas, al considerar que la controversia propuesta   corresponde a un asunto de naturaleza económica, respecto del cual no existe   norma legal o convencional que obligue o faculte al empleador a realizarle al   trabajador un incremento salarial anual[16].    

Al margen de lo   anterior, en cuanto a las excepciones planteadas por TERMOTASAJERO, se consideró   innecesario proceder a su examen, pues los argumentos expuestos por el a quo   eran suficientes para enervar la procedencia de las pretensiones alegadas. Así,   en la parte resolutiva de las sentencias en mención, se dispuso que:    

“DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento   alguno respecto de las excepciones propuestas por la EMPRESA TERMOTASAJERO S.A.   E.S.P”.    

1.1.14. Los   trabajadores apelaron la decisión y su conocimiento le correspondió a la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual revocó   las sentencias de primera instancia[17].   En concreto manifestó que ante la inexistencia de un mandato legal referente al   incremento anual de salarios de los trabajadores que devengan un ingreso   superior al mínimo legal, la pretensión invocada estaba supeditada a lo   establecido en la convención colectiva del trabajo. De ahí que, una vez   examinado el contenido de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del   Trabajo, aun cuando se haya denunciado por el empleador la convención suscrita   entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, lo cierto es que “la   misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido   en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones   para dar origen al conflicto colectivo”. Lo anterior, en el asunto bajo examen,   exigía revisar el artículo 20 del acuerdo convencional, para efectos de   determinar su vigencia temporal.     

Así las cosas, en   criterio del ad quem, la referencia de la norma al 1º de enero de 2001   constituye la base inicial desde la cual se aplica el mencionado incremento al   salario de los trabajadores, sin imponer una fecha límite respecto del mismo,   cuya exigibilidad se deriva, además, del hecho de que la propia convención   remitiera a la favorabilidad en la exégesis de su contenido. Puntualmente, se   dispuso que:    

“[E]stima la Sala que cuando el texto convencional   citado dispone que: “A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica   se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al   consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha   de interpretarse en el sentido que el 1º de enero de 2001 constituye la base   inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los   trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el   inciso final del artículo 1º del pacto señala que: “En caso de conflicto o   duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más   favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su   integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de   la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró   su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio   de ultraactividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus   consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo,   yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T   que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto   a la ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado   normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en   vigor todo su contenido normativo.    

De aquí, que la ultraactividad sea entonces una de las   características fundamentales de nuestro sistema de negociación colectivo pues   cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la   vigencia de una convención colectiva, dichos convenios se continúan aplicando   más allá de la duración que se haya establecido para ella y hasta tanto se   alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior”.         

A continuación se   procedió a determinar el monto de la condena, en la que el Tribunal tuvo en   cuenta la prescripción de acción, en relación con los emolumentos anteriores al   29 de enero de 2004[18].   Finalmente, no hubo pronunciamiento alguno sobre la excepción de pleito   pendiente[19].    

1.1.15. Contra las   anteriores providencias, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P  interpuso el recurso   extraordinario de casación, el cual fue denegado por no cumplir con la cuantía   de la litis requerida por la ley[20].   Dichas decisiones fueron recurridas por el apoderado de la empresa previamente   mencionada a través del recurso de reposición, el cual fue negado. Por ello, en   acudió al recurso de queja, en el que se determinó que el recurso extraordinario   de casación fue negado correctamente[21].    

1.2. Solicitud   de amparo constitucional    

1.2.1. A través de   apoderado, la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. cuestionó el actuar de los   jueces laborales que conocieron de las demandas ordinarias propuestas por los   señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez   Castañeda, con el fin de que se les reconociera la diferencia mes a mes del   salario básico desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, esto   es, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.    

1.2.2. En cuanto al   actuar de ambas autoridades judiciales, se señala que se incurrió en una   violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de   justicia y debido proceso, por cuanto no se pronunciaron sobre la excepción   previa de pleito pendiente, la cual –en su opinión– debió prosperar. Al   respecto, se alega que los citados señores, como miembros de SINTRAELECOL,   participaron en la instauración de una demanda ordinaria laboral en su contra,   la cual se encontraba en curso, con el propósito de obtener el reconocimiento y   la cancelación del aumento indexado de su salario desde el 1° de marzo de 2002,   con los correspondientes intereses de mora. De ahí que, en su opinión, el   proceso no se debió tramitar al existir otra actuación judicial con el mismo   objeto y entre las mismas partes.    

Así resalta que,   por una parte, el juez de primera instancia decidió resolver la excepción previa   al momento de proferir sentencia, evento en el cual se abstuvo de pronunciarse   sobre la misma, en cuanto determinó que procedía una de las excepciones   planteadas; mientras que, por la otra, el juez de segunda instancia, en la   medida en que revocó el fallo y profirió condena, debió pronunciarse sobre la   totalidad de las excepciones, lo cual no ocurrió.    

La falta de estudio   y definición de dicha excepción implicó una violación de los derechos   fundamentales invocados, pues una de las garantías propias del derecho de   defensa, radica en el estudio oportuno de los medios exceptivos, máximo si   tienen como propósito evitar el trámite de un proceso. En este sentido, se hace   referencia a las Sentencias T-840 de 2006, T-884 de 2006,          T-909 de 2006 y T-350 de 2008, con la finalidad de señalar que la falta de   resolución de las excepciones da lugar a la ocurrencia de un defecto   procedi-mental, el cual no es susceptible de entenderse saneado, incluso en   aquellos casos en que el interesado no interpone una solicitud de nulidad   procesal.    

1.2.3. En lo que se   refiere de forma exclusiva a las sentencias proferidas en segunda instancia por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se alega   el desconocimiento de los mismos derechos fundamentales previamente mencionados,   en la medida en que realizó una interpretación ilegal de la Convención   Colectiva, dándole al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, un alcance   que no tiene y que se desconoce la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, la cual ha dicho que cuando los citados acuerdos establecen   beneficios para períodos determinados de tiempo, éstos no pueden prorrogarse de   manera indefinida.    

En su criterio, la   forma como se planteó la cláusula del artículo 20, destaca que “si la voluntad   de las partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida (…), no   habría sido necesario incluir la referida tabla. Habría bastado con señalar el   monto de los aumentos sin precisar su cuantía, lo que demuestra que la   interpretación del Tribunal, (…) rompe los más elementales principios de   interpretación”.      

1.2.4. Por lo   anterior, el actor solicita que se dejen sin efectos las sentencias de segunda   instancia y, en su lugar, se ordene volver a fallar, teniendo en cuenta los   efectos de la cosa juzgada (pues el pleito pendiente ya se definió) y el texto   plasmado en la Convención Colectiva. En subsidio, como consecuencia de la   ocurrencia del defecto procedimental señalado, se ordene a las autoridades   demandadas rehacer el trámite, a partir del momento en que se abstuvieron de   resolver la excepción propuesta.    

1.3.   Contestación de la demanda e intervención de terceros con interés    

Luego de haber   sido notificados dentro del proceso y que se les hubiera dado un día para   responder, los accionados guardaron silencio. No obstante, los terceros interesados se pronunciaron por   medio de escrito del 10 de abril de 2013, esto es, los señores Rubén Darío   Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda. En dicho   escrito, presentado de forma individual en cada uno de los procesos, los   interesados pidieron que el amparo fuese desestimado. Al respecto, por una   parte, indicaron que no puede alegarse que existe pleito pendiente o cosa   juzgada, pues las pretensiones versan sobre tiempos diferentes y responden a un   fundamento normativo distinto; y por la otra, el origen de la condena es la   Convención Colectiva que se encuentra vigente, lo que se constata con la   denuncia realizada cada seis meses por parte del empleador.    

1.4. Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

–        Copia de la demanda   laboral ordinaria instaurada en el año 2003, por los empleados sindicalizados de   TERMOTASAJERO, en la que solicitan el reconocimiento y pago del aumento   salarial, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Marco Sectorial suscrito   el 11 de abril de 2002[22].    

–        Copia de la   contestación a la demanda laboral ordinaria interpuesta en el año 2003[23].    

–        Copia de la sentencia   de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso laboral ordinario   iniciado por los empleados sindicalizados, en donde se denegaron las   pretensiones[24].    

–        Copia de la decisión   de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se confirmó la decisión del a-quo  en el proceso laboral ordinario reseñado[25].    

–        Copia del escrito de   tutela interpuesto por SINTRAELECOL en contra de TERMOTASAJERO, en el que se   solicita el reconocimiento y pago automático del incremento del salario   establecido por la ley[26].    

–        Copia de la   contestación de TERMOTASAJERO a la acción de tutela[27].    

–        Copia de la sentencia   de tutela proferida el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se concedió el amparo solicitado[28].    

–        Copia de las demandas   laborales ordinarias interpuestas a título individual por los señores Rubén   Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suarez Castañeda en   contra de TERMOTASAJERO, en la que solicitan el reconocimiento de la diferencia   mensual del salario básico y demás emolumentos no reconocidos desde el 1º de   marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007[29].    

–        Copia de las   contestaciones allegadas por parte de TERMOTASAJERO a las demandas laborales   ordinarias interpuestas por los citados señores, en donde se alegó las   excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación y cobro de lo no   debido, y prescripción[30].    

–        Copia de las actas de   la primera audiencia de trámite   y/o de conciliación, en las   cuales se declaró fallida dicha instancia y se decidió darle tramite a las   excepciones de pleito pendiente como excepciones de fondo[31].    

–        Copia de las   sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en   donde absolvió a TERMOTASAJERO de las reclamaciones individuales realizadas por   los accionantes, con el argumento de que no existe dentro del ordenamiento   (legal o convencional), parámetro normativo alguno que obligue al demandado a   reliquidar los salarios de sus empleados[32].    

–        Copia de las   sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,   en las que al resolver el recurso de apelación, se procedió a revocar los fallos   del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada ciudad, otorgando las   pretensiones invocadas por los accionantes durante el período 2004-2007, previo   pronunciamiento expreso sobre la prescripción[33].    

–         Copia de los recursos   de casación interpuestos por TERMOTASAJERO en contra de las sentencias   proferidas el 18 de noviembre de 2011 y el 6 de diciembre de 2011, por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[34].    

–        Copia de los autos que   negaron los recursos de casación por no cumplir con la cuantía requerida por la   ley.[35]    

–        Copia de las denuncias   parciales de la Convención Colectiva, realizadas por parte de TERMOTASAJERO ante   el Ministerio de Trabajo, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y   2012[36].    

II. SENTENCIAS   OBJETO DE REVISIÓN[37]    

2.1. Primera instancia    

Luego de asumir su   conocimiento[38],   en sentencia del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia decidió  amparar el derecho fundamental al debido   proceso de TERMOTASAJERO. Al respecto, adujo que “no existe norma legal que   ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que   devenguen un salario superior al mínimo, [por lo que] no resultaba posible   imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de   salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los   de dicha vigencia”[39].  Por lo anterior, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta   dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral   ordinario en sede de apelación.    

Frente a esta   determinación, en los tres casos, la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón   salvo el voto e indicó que la acción de tutela no puede convertirse en un   mecanismo para controvertir los criterios de interpretación que tuvieron los   juzgadores de instancia, cuando las razones para adoptar dicha decisión son   claras y se alejan del capricho y la arbitrariedad[40].   En relación con la excepción previa de pleito pendiente o cosa juzgada, se   indicó que el demandante pudo plantear una solicitud de adición del fallo, en   los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda   soslayarse dicho mecanismo por vía del amparo constitucional[41]    

2.1.2. Impugnación    

La decisión fue   impugnada por los terceros interesados, quienes básicamente reiteraron lo   establecido en la demanda. En todo caso, alegaron que a raíz de la Convención   Colectiva suscrita en el año 2000, la cual mantuvo su vigencia en la medida en   que no se suscribió un nuevo acuerdo colectivo, los salarios de los empleados   sindicalizados debieron ser incrementados anualmente de acuerdo con el IPC. Por   otra parte, manifestaron que   el Tribunal no incurrió en un desconocimiento del principio de cosa juzgada, ya   que el aumento salarial que se ordenó en el fallo de tutela del 31 de mayo de   2007 por parte del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, tuvo efecto   únicamente sobre la asignación básica, por lo que la controversia sobre las   diferencias salariales no canceladas desde el 2002 por concepto de primas,   vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, entre otros, debían ser   resueltas en el proceso laboral ordinario, al cual se acudió. Agregaron que   existen varios pronunciamientos judiciales con identidad fáctica en los que se   han protegido sus derechos, de manera que, en su criterio, no es admisible que   por la vía acción de tutela se desconozcan los pronunciamientos de los   operadores judiciales competentes[42].    

Por su parte,   TERMOTASAJERO señaló que en otros casos sobre la materia, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia le había concedido la razón, por lo que   dicha decisión debía ser confirmada por el juez de tutela de segunda instancia[43].   En el interregno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de la sentencia de primera   instancia, dejó sin efectos las   actuaciones en sede de apelación adelantadas dentro del proceso laboral   instaurado por los empleados sindicalizados de la citada empresa[44].    En atención a lo anterior, en audiencia de juzgamiento del 3 de mayo de 2013,   confirmó las decisiones de primera instancia que absolvieron a la compañía   demandada.    

2.1.3. Segunda instancia    

En sentencia del   11 de julio de 2013, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó las decisiones del  a-quo y, en su lugar, denegó por improcedente el amparo solicitado en los   tres casos. Al respecto se plantearon tres argumentos, en primer lugar, se   señaló que la providencia cuestionada no fue arbitraria ni contraria a la razón;   en segundo lugar, se advirtió que la solicitud de TERMOTASAJERO tiene como fin   censurar las actuaciones de los funcionarios por fuera de los mecanismos   previstos por el legislador, de manera que es evidente que la citada empresa   trata de convertir a la acción de tutela en una tercera instancia o mecanismo   alternativo a los medios ordinarios de defensa judicial; y en tercer lugar,   aseveró que el amparo constitucional solicitado no cumple con el requisito de   inmediatez, pues el demandante tardó más de seis meses en solicitar el amparo[45].    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1.     Competencia         

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de   la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados, por   presentar identidad de materia, por medio de Auto del 29 de agosto de 2013   proferido por la Sala de Selección número Ocho.    

3.2.   Planteamiento del problema jurídico    

3.2.1. A partir   de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de   tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales,   le corresponde a la Corte determinar, si   el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en una   vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de   la empresa TERMOTASAJERO, como   consecuencia, supuestamente, de haber interpretado de manera ilegal la   Convención Colectiva suscrita   el día 26 de diciembre de 2000, al darle   al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y por   esa vía desconocer la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia,   así como por no decidir la excepción previa de pleito pendiente interpuesta   oportunamente por la citada empresa.    

3.2.2. Para dar respuesta al citado problema jurídico,   inicialmente esta Sala (i) se pronunciará sobre los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual estudiará si dichos requisitos se   cumplen en los casos objeto de estudio. A continuación (ii) hará una breve exposición sobre las   causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional contra fallos   judiciales, para lo cual se detendrá en el análisis del defecto sustantivo   derivad de interpretaciones judiciales. Con posterioridad, (iii) realizará un   acercamiento a la vigencia de la convención colectiva de trabajo. Una vez concluido el examen de los temas de la   referencia, (iv) se procederá   al estudio de los casos en   concreto.    

3.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

3.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo residual y   subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos   fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,   en los casos previstos en la Constitución y en la ley.    

Tal como se estableció en la Sentencia   C-543 de 1992[46],   por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden   cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales   de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa   juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que:    

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido   al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho.”[47]    

Sin embargo, en   dicha oportunidad, también se estableció que de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen   esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus   resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En   esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u   omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”[48]. En este   sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo no procede   contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo   subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la   violación o amenaza de un derecho fundamental.    

Se trata entonces   de un instrumento   excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del   juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la   tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta   razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un   “juicio de validez”[49],   lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la   discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho   que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los   recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las   decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No   obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la   arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el   uso del amparo tutelar.    

3.3.2. En   desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia   C-590 de 2005[50],   estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y   procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como   presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una   providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías,   aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de   tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de   las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales,   especialmente el derecho al debido proceso.    

Los requisitos de   carácter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal   de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que   el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La   verificación de su cumplimiento es, entonces, un paso analítico obligatorio,   pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es   la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia   lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad   jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un medio   alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jurídicos. Por   el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter específico,   se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el   amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes   pertinentes para proceder a su protección, según las circunstancias concretas de   cada caso.     

3.3.3. Estudio   de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

3.3.3.1. La Corte   ha identificado los siguientes requisitos generales, que, según lo   expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga   relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado,   salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se   interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la   inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un   impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique   los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los   hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi)   que no se trate de una sentencia de tutela.    

3.3.3.2. Teniendo   en cuenta que en el asunto bajo examen, las acciones de tutela fueron declaradas   improcedentes por el juez de segunda instancia, esta Sala de Revisión realizará   unas breves consideraciones adicionales respecto de los requisitos dos y tres,   previamente mencionados.    

En cuanto al   segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate   de evitar un perjuicio irremediable; la Corte ha señalado que es  deber del   actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le   otorga para el amparo de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última. Esta carga del accionante de agotar toda vía procesal   dispuesta en la ley, incluye el ejercicio de recursos, incidentes y demás   herramientas procesales que permitan salvaguardar un derecho, con la sola   excepción del perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como   mecanismos transitorio.    

En este orden de   ideas, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria   de la acción de tutela, esta Tribunal también ha establecido que la misma   no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los   medios ordinarios de defensa judicial[51]. Al respecto, se ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de   ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o   especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los   diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a   las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente   definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la   persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus   derechos constitucionales fundamentales”[52].    

3.3.3.3. Por su   parte, en lo que lo que atañe al tercer requisito de procedibilidad, este   Tribunal ha expuesto que el   propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de   los derechos fundamentales.   Esto significa que el amparo,   por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial   previsto para dar una respuesta urgente, en aras de garantizar la efectividad   concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce   en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, justo y   oportuno, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material   necesario para considerarlo afectado[53].   Precisamente, en la Sentencia T-920 de 2012[54],   se dijo que:    

“Repetidamente, la Corte ha llamado la atención sobre   el hecho de que, por disposición de la norma constitucional que la establece   (art. 86), la acción de tutela tiene por objeto procurar la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública (no está en negrilla en el texto original). Es   decir, que en vista de la gravedad del problema que se quiere afrontar (la   vulneración de derechos constitucionales fundamentales de las personas), se   ofrece una solución cuya potencialidad es considerablemente superior a la de   otros medios de defensa judicial, la misma que la norma constitucional ha   definido de manera sencilla pero meridianamente clara como protección   inmediata.    

Dentro del mismo contexto en que se justifica esta   reflexión, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada   violación de derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución (presentación   de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de   la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría   el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería razonable brindar ante esos   hechos la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino   inoportuna.”[55]    

Además de lo   anterior, es claro que el presupuesto de la inmediatez evita que el amparo   constitucional se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia   en la defensa judicial de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en   un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la resolución   definitiva de situaciones litigiosas o cuando de por medio se encuentran los   derechos de terceros.      

Si bien la   Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la   medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de   un derecho fundamental, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez   constitucional –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable y   proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del   actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de   derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[56].   Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa   la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado   acude al amparo para solicitar su protección.    

Como parámetro   general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la   inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el   plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la   improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del   caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la   inactividad del accionante[57].   En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos   supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable[58].    

Para determinar la   razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza   injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes   subreglas[59]:   (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la   inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de   terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de   igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica)[60]; y (iii) que   exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de   los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de   tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos   fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo   no muy alejado de dicha situación[61].    

En lo que respecta   al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta   Corporación ha señalado que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe   ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían   comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa   juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las   providencias judiciales[62];   y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para   justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal   que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró   que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las   decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[63].   Al respecto, se ha dicho que:    

“La inmediatez tiene particular relevancia tratándose   de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse   indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones   judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción   de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en   realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y   protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para   el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte   admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para   acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y   solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a   menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la   ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha   previsto la acción de tutela.”[64]    

En conclusión, el   presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la   acción de tutela, conforme al cual entre la actuación que genera la violación o   amenaza a un derecho y la interposición del amparo, debe transcurrir un tiempo   razonable y oportuno. Para determinar la razonabilidad de dicho plazo, este   Tribunal ha establecido varias subreglas, cuyo examen en el caso de la   procedencia de la tutela contra providencias judiciales se hace más estricto y   riguroso, entre otras, como ya se expuso, en la medida en que se pretende   garantizar la seguridad jurídica y la fuerza de cosa juzgada. Con fundamento en   lo anterior y en relación con los casos sub-judice, esta Corporación   pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos previamente   expuestos.    

3.3.3.4. De la   procedencia de la acción de tutela en los casos en concreto    

3.3.3.4.1. Como se   expuso en el acápite de antecedentes, en la presente providencia, la Sala   estudia la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a   la administración de justicia, en tres acciones de tutela impetradas por la   empresa TERMOTASAJERO, en las que se cuestiona el actuar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Cúcuta y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el   desarrollo de procesos laborales iniciados por varios empleados sindicalizados   de dicha compañía. Por una parte, se alega   haber interpretado de manera ilegal la Convención Colectiva suscrita el día 26 de diciembre de 2000, al darle al artículo 478 del Código Sustantivo del   Trabajo un alcance que no tiene y; por la otra, no decidir la excepción previa   de pleito pendiente interpuesta oportunamente por la citada empresa. Se trata de   la supuesta ocurrencia de un defecto sustantivo y de un defecto procedimental   absoluto.    

En el trámite de   estas acciones, el juez de primera instancia concedió el amparo y ordenó volver   a proferir un fallo sobre la materia objeto de controversia, al considerar que   existió un defecto sustantivo en las sentencias cuestionadas. No obstante, con   posterioridad, en segunda instancia, se revocó y declaró la improcedencia de las   decisiones de amparo, básicamente por no cumplir con el requisito de inmediatez.    

En este contexto,   se procederá a examinar si se cumplen con los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para tal   efecto, en la medida en que los casos sometidos a revisión guardan identidad en   la mayoría de los supuestos de hecho, se realizará un análisis global, a menos   que –por las particularidades procesales de cada uno de ellos– sea indispensable   resaltar alguna diferencia que, por su propia naturaleza, conduzca a otorgar una   solución distinta.    

3.3.3.4.2. En lo que hace referencia a la relevancia constitucional del caso, es   innegable que la cuestión gira en torno a un eventual desconocimiento de los   derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como   consecuencia de un supuesto desconocimiento del artículo 478 del Código   Sustantivo del Trabajo, referente a la figura de la prórroga de la convención   colectiva y a la exigibilidad que a partir de ello tendrían sus cláusulas   normativas. Por lo demás, también se discute la falta de resolución de una   excepción previa de pleito pendiente, con efectos trascendentales en la decisión   adoptada. Aun cuando, en principio, parecería tratarse de un tema de naturaleza   eminentemente legal, el mismo trasciende a las esferas constitucionales, pues   más allá de que se invoque una salvaguarda al derecho de defensa de la empresa   demandante, la decisión que se adopte también repercute en el alcance de los   principios de autonomía e independencia judicial (CP art. 228) y en la lectura   que se le ha dado a una convención colectiva, cuyo origen se encuentra vinculado   directamente con el ejercicio de los derechos de asociación sindical y   negociación colectiva (CP arts. 38 y 55).    

3.3.3.4.3. En lo que atañe al agotamiento   previo de los otros medios de defensa judicial, como se expuso con anterioridad,   esta Corporación ha mantenido una línea restrictiva sujeta a la ocurrencia de   alguna de las siguientes hipótesis:    

“a) Es necesario que la persona haya   agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual   fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello   se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que   adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera   fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, y que los   ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues   no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de   recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.    

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo   circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona,   ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos   ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez   descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.    

c) Finalmente, existe la opción de acudir a   la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de   evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la   época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han   sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción   de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente   podrá intervenir de manera provisional.”[65]    

En el asunto sub-examine, en primer   lugar, la Sala encuentra que la empresa TERMOTASAJERO acudió a los mecanismos   que tenía a su disposición para controvertir la inconformidad con las decisiones   adoptadas, en lo que atañe a la interpretación del artículo 20 de la Convención   Colectiva del Trabajo. Al respecto, se observa que en los tres expedientes   acumulados, una vez le fue notificada las sentencias proferidas por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta[66], mediante las   cuales se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales   solicitados por los trabajadores sindicalizados, desde el 29 de enero de 2004   hasta el 31 de mayo de 2007, la citada empresa procedió a interponer el recurso   de casación contra dichas providencias, el cual fue negado por la mencionada   Corporación Judicial, por no acreditar la cuantía requerida[67]. A   continuación, la compañía demandada presentó, en su orden, los recursos de   reposición y queja, los que también fueron despachados desfavorablemente[68].   Así las cosas, a partir de la relación procesal expuesta, no cabe duda de que el accionante utilizó todas las herramientas procesales   que tenía a su alcance para lograr la protección de sus derechos fundamentales,   sin obtener, en su opinión, una respuesta favorable de la administración de   justicia.    

No obstante, en segundo lugar, en lo que tiene que ver   con la falta de decisión de la excepción   previa de pleito pendiente que fuera oportunamente interpuesta por la citada   empresa, la Sala encuentra lo siguiente:    

(i) De acuerdo con el ordenamiento procesal, las excepciones previas o dilatorias son aquellas dirigidas a   perfeccionar el proceso, mientras que las excepciones de mérito van encaminadas   a negar el derecho que se reclama. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha   dicho que: “si la excepción tiende a mejorar la forma o a demorar el trámite,   perfeccionándolo, es dilatoria (…); y si la excepción tiende a desconocer el   derecho reclamado, a enervar la acción o a obtener que se declare extinguida, es   perentoria y ataca el fondo de lo planteado por el demandante”[69].   Por su propia naturaleza, como lo ha señalado esta Corporación, las excepciones   previas buscan sanear el proceso y evitar que se produzcan causales de nulidad[70].    

Conforme lo dispone el artículo 32 del   CPTSS, en la primera audiencia se deberán resolver las excepciones previas,   mientras que las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia[71].   En cuanto a las primeras, por virtud del artículo 145 del aludido Código[72],   se aplican las causales que se encuentran taxativamente enumeradas en el   artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[73]. En este sentido, en el numeral décimo se   contempla la excepción previa por pleito pendiente, la cual debe ser alegada   cuando exista un proceso en curso que no haya finalizado, entre las mismas   partes, donde las pretensiones sean idénticas y estén soportadas en iguales   hechos. En caso de que el juez encuentre probada dicha excepción debe disponer   la terminación del nuevo proceso[74],   con  miras a evitar el trámite de dos juicios paralelos que conduzcan a la   expedición de sentencias contradictorias. Aun cuando los citados elementos   también aplican para la excepción de cosa juzgada, la diferencia radica en que   esta última excepción sólo podrá proponerse cuando al interior de un proceso se   ha proferido una decisión definitiva sobre el mismo caso[75].    

En relación con trámite de las excepciones   previas, el artículo 65 del CPTSS, señala que el auto que las decida puede ser   cuestionado por medio de los recursos de reposición y apelación, ya sea de   manera oral dentro de la audiencia en que se profirió o en los cinco días   siguientes cuando la providencia se notifique por estado[76].    

(ii) En el asunto sometido a decisión, se   observa que en los tres procesos cuestionados, en la primera audiencia, luego de   agotar la instancia de conciliación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Cúcuta decidió darle a la excepción previa de pleito pendiente el trámite de una   excepción de fondo, la cual sería decidida en la sentencia[77].   Puntualmente, se señaló que:    

“Se propuso como excepción previa la excepción de   PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO, la cual se   tomará como de fondo, y se dispone que sea decidida junto con las demás   propuestas en ese sentido, al momento de dictarse la correspondiente sentencia”.    

A continuación, con   fundamento en lo expuesto, decretó que:    

“AUTO:    

1.- DISPONER que todas las excepciones propuestas se   decidan al momento de dictarse la correspondiente sentencia.    

2.- ORDENAR se continúe con el trámite que legalmente   corresponde a la presente audiencia.    

3.- NOTIFICAR por estrados a las partes”.    

Una vez esta decisión fue notificada por   estrados tanto al representante legal como al apoderado judicial de   TERMOTASAJERO, encuentra la Corte que éstos se abstuvieron de presentar recursos   y, por ende, de controvertir dicha determinación judicial. En consecuencia, el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta procedió a entender saneado el   proceso, en los siguientes términos: “Habiéndose examinado la actuación se   considera que no hay vicio o irregularidad alguna que nos pueda llevar a una   nulidad que invalide el proceso o nos conduzca a una sentencia inhibitoria   quedando de esta manera la etapa correspondiente al saneamiento del proceso”.   Una vez fijado el alcance del litigio y descartado el decreto de pruebas, el   apoderado de la citada empresa solicitó abstenerse de continuar el curso del   proceso hasta tanto no se definiera una petición de acumulación, en razón a la   existencia de otros expedientes con la misma causa. Dicha pretensión fue   admitida por el juez de instancia y resuelta mediante auto en la misma audiencia[78].     

Lo anterior demuestra que por vía de la   acción de tutela no es posible cuestionar la decisión adoptada por el juez   laboral, referente a darle a la excepción previa de pleito pendiente el trámite   de una excepción de fondo, pues a pesar de tener la oportunidad para cuestionar   dicha determinación, como lo hizo al momento de plantear una petición de   acumulación, TERMOTASAJERO decidió guardar silencio. De ahí que, en respuesta al   carácter excepcional y extraordinario de esta acción, y conforme lo ordena el   principio de subsidiaridad, es claro que el amparo constitucional no está   previsto para subsanar las omisiones de las partes, ni para reemplazar los   medios ordinarios de defensa judicial, ni menos aún para convertir a la tutela   en una tercera instancia.    

Así las cosas, advierte la Corte que   frente al actuar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el actor   tuvo a su disposición otras vías de defensa judicial, las cuales no utilizó en   su momento oportuno, motivo por el cual resulta improcedente el amparo   constitucional, como medio alternativo para corregir las omisiones procesales en   que se incurrió por el interesado.    

(iv) Aunado a lo   anterior, respecto del actuar de la citada autoridad judicial y de la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, este Tribunal   encuentra que en los mismos escritos de tutela, TERMOTASAJERO propone que la   falta de decisión de las excepciones previas en el momento procesal oportuno, a   partir de la cita a varias sentencias de esta Corporación, constituye una   hipótesis de nulidad insubsanable, por lo que claramente el propio actor admite   la existencia y la posibilidad de hacer uso de otro mecanismo de defensa   judicial, el cual, según las copias aportadas a los expedientes, no fue ni ha   sido ejercido[81].   Precisamente, el artículo 142 del CPC admite la posibilidad de alegar las   nulidades en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o   durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.    

En este sentido,   en criterio de la Corte, la falta de agotamiento de esta oportunidad procesal   que el mismo accionante reconoce, impide la prosperidad de la acción de amparo,   como medio alternativo o paralelo de defensa judicial, más aún cuando no se   invoca ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.    

(v) Finalmente,   es preciso destacar que la pretensión subsidiaria de las acciones de tutela   busca que se ordene devolver el proceso al momento en que debió resolverse la   excepción previa planteada, la cual, según admite el propio accionante,   correspondería hoy en día a una hipótesis de cosa juzgada[82]. Esta   circunstancia no puede pasar desapercibida por parte de esta Corporación, en lo   que se refiere al examen del requisito de subsidiaridad. En efecto, para el   momento en el cual se produjo la sentencia de segunda instancia, en relación con   el proceso frente al cual se invoca la existencia de una cosa juzgada, todavía   no se habían producido los fallos del a-quo que se discuten por vía del   amparo constitucional. Precisamente, mientras en el primer caso la providencia   es del 26 de marzo de 2010[83],   las segundas fueron expedidas el 15 de abril de 2011. De ahí que, con sujeción   al principio de disponibilidad de las actuaciones procesales y al deber de   lealtad procesal (CPC art. 71, núm. 1[84]),   era obligación de TERMOTASAJERO plantear dicha situación ante las autoridades   judiciales demandadas, en lugar de guardar silencio para intentar por medio de   la acción de tutela reclamar la ocurrencia de una excepción que trasmutó con el   tiempo, pues la cosa juzgada es tratada por la ley como una excepción mixta[85].     

Por lo anterior,   encuentra la Sala que efectivamente no se cumple con el requisito de   subsidiariedad, pues es claro que el accionante no atacó el defecto alegado en   sede de tutela, dentro de las diferentes oportunidades procesales que tuvo para   hacerlo, en los términos previamente expuestos. Por esta razón, en relación con   los tres casos sometidos a revisión, en la parte resolutiva de esta providencia,   a menos que se incumpla con otro requisito genérico, se declarará la   improcedencia de la acción específicamente frente al defecto alegado.    

En consecuencia,   el examen que a continuación adelantará esta Corporación, se limitará al defecto   sustantivo planteado, correspondiente a la interpretación ilegal del artículo   20 de la Convención Colectiva del Trabajo, una vez se agote el examen del resto   de exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

3.3.3.4.4. En cuanto al   cumplimiento del requisito de inmediatez, es preciso recordar que su examen se   torna más estricto y riguroso, cuando se trata del ejercicio de la acción de   tutela contra providencias judiciales, por una parte, porque una eventual orden   de amparo estaría comprometiendo el principio de seguridad jurídica y la   garantía de la cosa juzgada y, por la otra, porque la inactividad del accionante   reafirma “la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de   las sentencias”[86],   en especial, cuando estas tienen un impacto directo frente a terceros, como   ocurre, en el asunto bajo examen, en relación con derechos prestacionales de   trabajadores. En este sentido, en la Sentencia T-315 de 2005[87], se manifestó que:    

“La   Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser   entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para   evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae   sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la   acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales   estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier   momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un   escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus   derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del   derecho de acceso a la administración de justicia –que incluye el derecho a la   firmeza y ejecución de las decisiones judiciales– y un clima de enorme   inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho   a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho   a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto   estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea   interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”[88].    

Como se mencionó con   anterioridad, a partir del examen realizado por otras Salas de Revisión, se ha   considerado que un término superior a seis meses para interponer la acción de   tutela contra una providencia judicial no resulta razonable, a menos que, atendiendo a las   particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que   justifiquen la inactividad del accionante.   Así, por ejemplo, en la Sentencia T-739 de 2010[89],   se estableció que se desconocía el principio de inmediatez, por el hecho de que   el actor hubiese esperado ocho meses para solicitar el amparo de sus derechos   fundamentales, los cuales fueron presuntamente vulnerados por una sentencia   condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia[90].    

En todo caso, más allá del   citado criterio objetivo, para determinar la razonabilidad del tiempo, este   Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo   válido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no   vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión   o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista   un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los   derechos del interesado.    

En el asunto sub-judice, atendiendo a las particularidades del caso   sometido a revisión, es claro que el examen frente al requisito de inmediatez se   torna aún más riguroso, al tratarse de causas con identidad fáctica y procesal,   lo que reduce la complejidad para el uso de la acción, cuando al final de   cuentas lo que se observa en los tres casos es la presentación de un formato   predispuesto. Por lo demás, el fallo cuestionado se traduce en el reconocimiento   de un derecho prestacional para varios trabajadores, a partir de la discusión   acerca de su nivelación salarial, como garantía reconocida en el artículo 53 del   Texto Superior[91].    

(i) En el   expediente T-4.018.005, la última actuación correspondiente a la negativa del   recurso de queja tuvo lugar el 25 de septiembre de 2012, mientras que la acción   de tutela se interpuso el día 3 de abril de 2013, esto es, en el término de seis   meses y nueve días. Para esta Sala de Revisión, la causa bajo examen satisface   el requisito de inmediatez, en cuanto se considera que la acción se ejerció en   un plazo razonable, contado desde de la última actuación adelantada por la   empresa, con miras a obtener la protección de sus derechos.     

(ii) En el   expediente T-4.013.899, la última actuación correspondiente a la negativa del   recurso de queja tuvo lugar el 9 de octubre de 2012, mientras que la acción de   tutela se interpuso el día 2 de abril de 2013, esto es, en el término de cinco   meses y veinticuatro días. Al igual que en el caso anterior, en la presente   causa también se satisface el requisito de inmediatez, pues la proximidad   relacionada se ajusta a los postulados de   razonabilidad esbozados por la Corte, en el ejercicio de la acción de amparo   constitucional.    

(iii) Finalmente,   en el expediente T-4.019.888, la última actuación correspon-diente a la negativa   del recurso de queja tuvo lugar el 28 de agosto de 2012, mientras que la acción   de tutela se interpuso el día 1 de abril de 2013, esto es, en el término de   siete meses y cuatro días. A diferencia de los casos referidos, en esta   oportunidad existe una prolongada inacción por parte de la empresa demandante,   lo que exige examinar la razonabilidad del plazo que transcurrió entre la última   actuación adelantada y la interposición del amparo.    

Sobre este punto el actor   guardó silencio, pues se limitó a señalar que entendía dicho requisito como   satisfecho[92].   En criterio de esta Sala de Revisión, la falta de justificación en relación con   la presentación tardía del amparo, en el contexto expuesto del uso de formatos   predispuestos por tratarse de una misma causa y de estar en controversia el   derecho prestacional de un trabajador, conduce a la declaratoria de   improcedencia del caso bajo examen, por las siguientes razones: (i) en primer   lugar, no encuentra la Corte que el accionante sea una persona puesta en   condición de debilidad manifiesta, ya que se trata de una empresa generadora y   comercializadora de energía eléctrica que ha mantenido operaciones desde el año   1984 y que en la actualidad cuenta con un importante capital accionario[93]; y (ii) en   segundo lugar, el hecho de contar con un acompañamiento especializado durante   todas las etapas del proceso ordinario laboral, implica entender que la   irregularidad que hoy en día se alega era conocida y que no se requería de un   espacio tan prolongado de tiempo para su invocación ante los jueces de tutela,   pues lo contrario conduciría a desconocer el carácter apremiante y urgente del   amparo constitucional.    

Para la Corte, en los casos en   los que se ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial que pone   fin a un proceso, en el cual el posible afectado tuvo la posibilidad de   participar y ejercer su derecho a la defensa, incluso asesorado a través de un   apoderado, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente   rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, cuando lo anterior ocurre   se presume que la persona afectada y su apoderado conocen la estructura y las   cuestiones discutidas durante el trámite judicial y, además, para que sea   procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos   constitucionales dentro del proceso. Esto significa que el afectado ha   participado –directa o indirectamente– en un proceso dialéctico y   contradictorio, concebido para hacer valer sus derechos, por lo que, si como   resultado de una decisión, ha visto vulnerada alguna de sus garantías   constitucionales, no cabe duda de que el término para proceder al amparo no debe   prolongarse excesivamente en el tiempo, pues la controversia se circunscribe a   un asunto plenamente discutido y debatido ante las autoridades judiciales   competentes.    

Por consiguiente, en el asunto   sometido a decisión, no encuentra la Sala que existan razones que justifiquen la   tardanza en la interposición de la tutela, por el contrario, el paso del tiempo   reafirma la legitimidad de la decisión adoptada por la autoridad demandada y   consolida sus efectos, en beneficio del principio de seguridad jurídica y de los   derechos de tercero, quien cuenta con una sentencia en firme que le fue   favorable.    

De acuerdo con lo expuesto, la   tutela interpuesta por TERMOTASAJERO correspondiente al expediente T-4.019.888, no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual en la   parte resolutiva de esta providencia, se procederá a confirmar la sentencia de   segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Segunda de   Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en la cual se declaró improcedente el amparo impetrado. Esto implica   que, en la práctica, las consideraciones que en seguida se exponen, se limitarán   al examen del defecto sustantivo alegado referente a la supuesta interpretación   ilegal de la cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, respecto de los   expedientes T-4.018.005 y   T-4.013.899, siempre que se acredite el resto de requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.      

3.3.3.4.5. El siguiente   requisito general no resulta aplicable frente a la presente causa, pues el mismo   exige que al momento de alegar un vicio procedimental, éste tenga un efecto   relevante o decisivo en el contenido de la decisión cuestionada. En efecto, en   el asunto sub-judice, a partir del examen realizado respecto de la   subsidiaridad de la acción, es claro que la única irregularidad sobre la cual se   pronunciará esta Corporación es de naturaleza sustantiva y se concreta en el   hecho de haber interpretado de manera ilegal la Convención Colectiva suscrita el día 26 de diciembre de 2000, al darle al artículo 478 del Código Sustantivo del   Trabajo un alcance que no tiene, respecto del artículo 20 del citado acuerdo   convencional. Por lo demás, comoquiera que se controvierten las decisiones   adoptadas en el desarrollo de un proceso ordinario laboral, también se cumple   con aquel requisito atinente a que no se trate de sentencias de tutela.    

3.3.3.4.6. Por último, en el   escrito de tutela, el actor identificó como hecho generador de la violación,   como ya se dijo, el supuesto desconocimiento del artículo 478 del CST, en el   ámbito de aplicación del artículo 20 de la Convención Colectiva, asunto que fue   objeto de debate tanto en primera como en segunda instancia por los jueces   laborales y frente a lo cual se intentó ejercer el recurso extraordinario de   casación.    

En consecuencia,   en lo que respecta a los casos  T-4.018.005 y T-4.013.899,   constata la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales.    

3.4. Estudio de los   requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, con énfasis en el defecto sustantivo derivado de interpretaciones   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

3.4.1. En cuanto a los   requisitos  específicos de procedencia, como se explicó en el acápite 3.3.2   de esta providencia, se trata de exigencias que se relacionan con la   caracterización de los defectos que conducen al desconocimiento de los derechos   fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. Dichos vicios han   sido unificados en las siguientes causales de procedibilidad: el defecto orgánico, el defecto sustantivo, el defecto   procedimental absoluto, el defecto fáctico, el error inducido, la decisión sin   motivación, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación   directa a la Constitución.    

A partir de las razones que   justifican el amparo impetrado en los expedientes sometidos a revisión, en esta   oportunidad, le corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre el defecto   sustantivo, en especial cuando se plantea su ocurrencia por interpretaciones   judiciales.    

3.4.2. Según se   manifestó en la Sentencia SU-817 de 2010[94],   entre otras, el defecto sustantivo o material se presenta en las siguientes   hipótesis:    

“(…) (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una   norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se   fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del   amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso   concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes  que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o   claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes   (irrazonable o desproporcionada)[95],   (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras   disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una   interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es   desatendida y por ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en   cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a   la cual se aplicó[96].”    

3.4.3. En   relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de normas   jurídicas, debe advertirse que se trata de un supuesto particularmente   restringido de procedencia de la acción de tutela, en la medida en que se trata   de un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de   independencia y autonomía judicial (CP arts. 228 y 230). Por esta razón, la Corte ha sido unánime en   señalar que siempre que la interpretación que los operadores jurídicos hagan de   un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable,   la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye   una irregularidad que haga procedente el amparo constitucional contra   providencias judiciales. Así, en la Sentencia T-1001 de 2001[97], este Tribunal señaló que:    

“En materia de interpretación judicial,   los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente   restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del   juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos   procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan   con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la   competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso   invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho   distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio   democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la   adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”[98].   (Subrayado por fuera del texto original).    

Así las cosas, a   partir de lo expuesto, es claro que el solo hecho de contrariar el criterio   interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos   procesales, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente   la acción de tutela contra providencias judiciales, pues sin lugar a dudas dicha   manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los   jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los   efectos que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce del contenido   normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia   judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior[99].    

No obstante lo anterior, la   jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en sostener que, en todo   caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y   aplicar las normas jurídicas, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de   una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia,   la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,   principalmente, por los valores, principios y derechos que identifican al Estado   Social de Derecho. Sobre la materia, en Sentencia SU-1185 de 2001[100], este Tribunal manifestó que:    

“Los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en   los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los   jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben   ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la   promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo   ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las   autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y   libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13   Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho   a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato   por parte de las autoridades públicas”.    

En consecuencia, si bien es   cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que   aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos   constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más   entendimientos posibles, debe forzosamente escoger aquél que se adecue de la   mejor manera a los preceptos constitucionales, o lo que es lo mismo, aquél que   resulte acorde con el principio de interpretación conforme[101]. Precisamente, en la Sentencia T-538 de 1994[102], en   la cual se falló sobre la pregunta acerca de cómo debía interpretarse una norma   penal que consagraba un término para apelar, la Corte manifestó que las dos   interpretaciones posibles del texto legal eran igualmente admisibles y   razonables. Sin embargo, añadió que en vista de que el caso bajo análisis era de   orden penal y afectaba directamente el derecho a la libertad personal del   inculpado, lo indicado era acoger la interpretación judicial que efectivamente   garantizara la aplicabilidad del derecho a impugnar las sentencias condenatorias   (CP art. 29)[103].    

En este sentido, es innegable   que la autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales   para interpretar las normas jurídicas (CP arts. 228 y 230), no comprende, en   ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un   desconocimiento del ordenamiento constitucional y menos aún de los derechos   fundamentales de las personas. Así lo ha reconocido esta Corporación al sostener   que: “es cierto que los jueces son independientes” y “su independencia es para   aplicar las normas, [más] no para dejar de aplicar la Constitución”. “Un juez no   puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos   para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución”[104].    

Bajo este contexto, en la   Sentencia SU-120 de 2003[105], la Corte determinó que una decisión judicial puede   ser considerada como  constitutiva de una irregularidad que haga procedente la acción de tutela, a partir del ejercicio de la facultad de   interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma aplicable o   determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de   los postulados, principios y valores constitucionales[106], (ii) imponiendo criterios irracionales o   desproporcionados[107], (iii) sin respetar el principio de igualdad[108], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en   litigio[109]”.    

En este tipo de casos, las   atribuciones del juez constitucional se encuentran limitadas (i) a la   imposibilidad de suplantar al juez ordinario y (ii) al hecho de admitir que este   último goza de una amplia libertad, no sólo en la valoración probatoria sino   también en el análisis de los efectos de las normas aplicables, con miras a   garantizar los principios de independencia y autonomía judicial.    

Por ello, en sentido negativo,   se ha dicho que no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial:   (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción   de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) la realización de una   interpretación que no resulte irrazonable, que no pugne con la lógica jurídica y   que no sea abiertamente contraria a la norma analizada[110], y   (iv) la simple discusión sobre la lectura de una norma que no se comparte, pues   para ello deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y   extraordinarias y no a la acción de tutela como tercera instancia[111].    

3.4.4. En conclusión, si bien   es cierto que los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas   pertinentes al caso, para determinar su forma de aplicación, y para establecer   la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los   habilitada para que en desarrollo de dicha labor puedan apartarse de lo previsto   en el régimen constitucional y, por ende, del carácter vinculante de los   derechos fundamentales. No obstante, cuando se pretenda cuestionar una   interpretación judicial por vía de la acción de tutela su procedencia es   eminentemente excepcional, por lo que sólo se configura en los casos en los que   se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez[112]. En este sentido, ante la existencia de distintas   interpretaciones razonables, no cabe duda de que debe prevalecer la del juez de   conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía e independencia   de la labor judicial.    

3.5. De la vigencia de la   convención colectiva de trabajo y de la prórroga de sus cláusulas de contenido   económico    

Esta figura se encuentra regulada en el Código   Sustantivo del Trabajo en los artículos 467 y subsiguientes, sometiéndola a unas   condiciones de forma y a unas precisas reglas que determinan su extensión a   terceros. En cuanto a su vigencia, el artículo 477 de la citada codificación   dispone que: “Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido   expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se   presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses”.    

3.5.2. No obstante lo anterior, la ley determinó que la   voluntad de dar por terminada una convención colectiva debe hacerse a través de   su denuncia (CST art. 479), esto es, mediante la manifestación escrita,   procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la intención de   ponerle fin al citado acto jurídico. Esta declaración, para que sea válida,   tiene que ser radicada en los sesenta días anteriores a la expiración del   término fijado en la convención, adicional al hecho de tener que agotar un   procedimiento ante el inspector de trabajo o, en su defecto, ante el alcalde del   lugar[115].    

En relación con los efectos de la denuncia, la única   disposición sobre la materia, esto es, el numeral 2º del artículo 479 del CST   establece que, una vez ella es formulada, la convención colectiva “continuará   vigente hasta tanto se firme una nueva convención”. En todo caso, esta   Corporación se pronunció respecto de la norma en cita y precisó que las   consecuencias del aludido acto son limitadas. Precisamente, en la Sentencia   C-1050 de 2001, se dijo que: “(…) los efectos de la denuncia sobre la   convención denunciada son limitados:   primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención   continua vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene   término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a   que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las   partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales   diferentes.”[116]    

Por lo demás, en esta misma providencia, la Corte   sostuvo que la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador debe   entenderse como una manifestación unilateral del desacuerdo sobre su   continuidad, quedando en cabeza de los trabajadores la potestad de determinar si   dan inicio o no a un conflicto colectivo mediante la presentación del respectivo   pliego de peticiones. Con todo, luego de estudiar los cargos de   inconstitucionalidad propuestos, este Tribunal declaró la exequebilidad de los   artículos 478 y 479 del CST, y concluyó que luego de realizada la denuncia de la   convención, hasta que no se diera inicio al referido conflicto colectivo que   procurara la suscripción de un nuevo acuerdo convencional, ella se entendería   prorrogada en los términos establecidos en el citado artículo 478.    

Para tal efecto, la norma en cita dispone que: “A   menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si   dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su   término, las partes o una de ellas no hubiese hecho manifestación escrita de su   expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada   por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la   fecha señalada para su terminación”.     

3.5.3. Sin embargo, es necesario aclarar, como se hizo   en la Sentencia C-009 de 1994[117],   que si bien la convención colectiva que se suscribió inicialmente continúa   vigente hasta que se firme una nueva, los derechos adquiridos de los   trabajadores deberán ser respetados. Al margen de lo anterior, en esta última   providencia también se expuso que: “sostener   la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la   esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta   Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que   demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas   convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los   patronos como de los trabajadores.” Para tal fin, el Código Sustantivo   del Trabajo en el artículo 480 estipuló que: “Las convenciones colectivas son   revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de   la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la   revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo   decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.”    

La   legislación y la doctrina diferencian entre las instituciones de la revisión y   la denuncia de la convención colectiva de trabajo. A través de la primera, se   introduce la teoría de la imprevisión al ámbito laboral, lo que permite a las   partes pedir la revisión del acuerdo convencional cuando sobrevienen “imprevisibles   y graves alteraciones de la normalidad económica” (CST art. 480), que hacen   excesivamente oneroso e incluso imposible continuar con la operación de la   empresa. En este evento, se ha entendido que la revisión no puede afectar toda   la convención sino sólo las cláusulas de contenido económico que dieron lugar al   desequilibro que se pretende corregir, bien sea mediante el acuerdo de las   partes o a través de la intervención del juez laboral. La denuncia de la   convención, por el contrario, no responde a condiciones imprevisibles, y es   regulada legalmente como una facultad que pueden ejercer las partes contratantes   para manifestar su inconformidad con la convención colectiva de trabajo vigente,   sin que aquella sea suficiente para afectar la continuidad de la misma, mientras   no se firme una nueva[118].    

3.5.4. Finalmente, en   relación con la prórroga de cláusulas que contengan disposiciones de incrementos   salariales, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:    

“Como bien se puede observar, la presente controversia se contrae a   la aplicación de la citada convención colectiva de trabajo, en lo que atañe al   incremento o ajuste salarial a partir del 1° de abril de 2003, respecto del   personal de HELICOL afiliado a la organización sindical ACDAC, en especial en el   caso particular del promotor del proceso, y la consecuente reliquidación de   prestaciones sociales y demás derechos cancelados a la terminación del vínculo   laboral.    

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para   confirmar la decisión absolutoria del a quo, en esencia se fundó en lo   siguiente: a) Que en la mencionada convención colectiva de trabajo, se   acordó un aumento de salarios para ser aplicado del 1° de abril de 2002 al 31 de   marzo de 2003; b) Que ACDAC si bien denunció la convención colectiva   desistió de esa denuncia y decidió no presentar pliego de peticiones, conforme   dan cuenta las comunicaciones dirigidas al Ministerio de Protección Social el 22   de mayo y el 24 de septiembre de 2003; c) Que si bien operó la prórroga   de tal convención prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo,   las cláusulas normativas que fijan un término exacto de duración, como   es el caso de la del aumento salarial para un período determinado, “no son   susceptibles de prórroga, pues su vigencia se agota una vez cumplidas”, y   por ende “El hecho de que la convención colectiva en cuestión se haya   prorrogado por no haberse suscrito una nueva no conlleva el que esa   prórroga indefinida comprenda aquellas normas convencionales que fijaron un   término exacto de duración”; y d) Que en consecuencia no es   posible “disponer que a partir del 1° de abril de 2003 y hasta el 31 de marzo   de 2004 deban aplicarse los mismos parámetros fijados por las partes para el año   anterior. (…)    

Planteadas así las cosas, se tiene que lo concluido por el Juez   Colegiado es aquello que es dable extraer de las pruebas apreciadas, porque no   distorsionó su contenido y se ajustó a lo que ellas muestran.”[119]    

De lo anterior se infiere que, en criterio de la Corte   Suprema de Justicia, si bien es cierto que la convención colectiva continúa   rigiendo las relaciones laborales hasta que una nueva la reemplace, aquellas   cláusulas normativas que disponen incrementos salariales, respecto de las cuales   las partes han señalado un término expreso y preciso de vigencia, no pueden   entenderse prorrogadas automáticamente, pues una vez agotado lo dispuesto en   ellas, pierden su atributo de exigibilidad, que no es posible comprender dentro   de la nueva vigencia que le señala la ley al acuerdo convencional, como   resultado de su prorroga. Esta circunstancia difiere de aquellos casos en los   que la cláusula estipula, directa o indirectamente, una fórmula de aumento   salarial durante la vigencia de la Convención, hipótesis en la cual la prórroga   de esta última, implica a su vez la continuidad de la cláusula que contiene el   incremento salarial.    

3.6. De los   casos sometidos a revisión    

3.6.1. Una vez   superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela[120], en relación   con los expedientes T-4.018.005   y T-4.013.899, le corresponde a la Corte determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cúcuta incurrió en un defecto sustantivo derivado de una supuesta interpretación   ilegal del artículo 20 de la Convención Colectiva celebrada entre SINTRA-ELECOL   y TERMOTASAJERO el 26 de diciembre de 2000, por considerar que debía seguir   aplicándose como consecuencia de su prórroga y, con ello, dar al artículo 478   del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y que desconoce la jurisprudencia de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha dicho que cuando los   citados acuerdos establecen beneficios para períodos determinados de tiempo,   éstos no pueden prorrogarse de manera indefinida.    

En criterio de la   citada empresa, el aludido artículo 20 de la Convención fijaba un aumento del   salario básico para los años 2000 y 2001, no siendo la voluntad de las partes la   de establecer una vigencia indefinida para dicha  cláusula, como erróneamente lo   interpretó la autoridad demandada. Así las cosas, en sus propias palabras, la   forma como se planteó la aludida cláusula, destaca que: “si la voluntad de las   partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida (…), no habría sido   necesario incluir la referida tabla. Habría bastado con señalar el monto de los   aumentos sin precisar su cuantía, lo que demuestra que la interpretación del   Tribunal, (…) rompe los más elementales principios de interpretación”.     

En el trámite de   estas acciones, como se expuso en el acápite de antecedentes, el juez de primera   instancia concedió el amparo y ordenó volver a proferir un fallo sobre la   materia objeto de controversia, al considerar que existió un defecto sustantivo   en las providencias cuestionadas. No obstante, con posterioridad, en segunda   instancia, se revocó y declaró la improcedencia de las decisiones de amparo,   básicamente por no cumplir con el requisito de inmediatez.    

3.6.2. Como se   expuso en el acápite de antecedentes, el artículo 20 de la Convención Colectiva   dispone que:    

“Artículo 20. Aumento de salario básico.  Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en   un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de   marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se   incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor   año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al   personal que se encuentre de vacaciones.     

Parágrafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales   discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convención.    

Parágrafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de   este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores.    

Parágrafo 3.-  Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente   Convención Colectiva de Trabajo, el esquema del escalafón con sus respectivos   salarios.    

        

Nivel y                    

Salario                    

Salario                    

Básico                    

Básico                    

Grado                    

1999                    

2,000                    

Diario                    

Hora                    

2,001   

A1                    

488,737                    

532,724                    

17,757                    

2,220                    

    

A2                    

498,280                    

543,125                    

18,104                    

2,263                    

    

A3                    

508,189                    

553,926                    

18,464                    

2,308                    

    

A4                    

517,915                    

564,528                    

18,818                    

2,352                    

    

B1                    

520,248                    

567,071                    

18,902                    

2,363                    

    

B2                    

535,289                    

583,465                    

19,449                    

2,431                    

    

B3                    

550,911                    

600,493                    

20,016                    

2,502                    

    

B4                    

567,426                    

20,616                    

2,577                    

    

B5                    

583,151                    

635,635                    

21,188                    

2,648                    

    

C1                    

603,083                    

657,360                    

21,912                    

2,739                    

    

C2                    

626,742                    

683,149                    

22,772                    

2,846                    

    

C3                    

652,852                    

711,609                    

23,720                    

2,965                    

    

C4                    

679,731                    

740,907                    

24,697                    

3,087                    

    

C5                    

768,761                    

25,625                    

3,203                    

    

D1                    

741,575                    

808,317                    

26,944                    

3,368                    

    

D2                    

781,900                    

852,271                    

28,409                    

3,551                    

    

D3                    

824,585                    

898,798                    

29,960                    

3,745                    

    

D4                    

950,154                    

31,672                    

3,959                    

    

D5                    

915,075                    

997,432                    

33,248                    

4,156                    

    

E1                    

975,674                    

1,063,485                    

35,449                    

4,431                    

    

E2                    

1,042,118                    

1,135,909                    

37,864                    

4,733                    

    

E3                    

1,113,770                    

1,214,009                    

40,467                    

5,058                    

    

E4                    

1,190,910                    

1,298,092                    

5,409                    

    

E5                    

1,262,658                    

1,376,297                    

45,877                    

5,735                    

    

P10                    

1,073,243                    

1,169,834                    

38,994                    

4,874                    

    

P11                    

1,146,329                    

1,249,499                    

41,650                    

5,206                    

    

P12                    

1,225,148                    

1,335,411                    

44,514                    

5,564                    

    

1,310,002                    

1,427,902                    

47,597                    

5,950                    

    

P14                    

1,388,924                    

1,513,927                    

50,464                    

6,308                    

    

P15                    

1,416,703                    

1,544,207                    

51,474                    

6,434                    

    

P22                    

1,599,294                    

1,743,231                    

58,108                    

7,263                    

    

P31                    

1,843,902                    

2,009,853                    

66,995                    

8,374                    

       

Parágrafo adicional.- Beneficio por acuerdo nacional. Los   trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibirán por una sola vez, dentro de   los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas convenciones   colectivas, la suma de ciento treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($   131,000,oo), la cual no tendrá incidencia salarial, ni prestacional”.    

3.6.3. En los   casos sometidos a revisión, actuando en su condición de juez de segunda   instancia, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó las sentencias de   primera instancia y concedió el derecho reclamado correspondiente a la   actualización salarial y prestacional desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31   de mayo de 2007, cuyo antecedente remoto lo constituía el fallo de tutela   proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, que protegió el   derecho de los trabajadores sindicalizados al mínimo vital y móvil .    

Así las cosas, en   criterio de dicha autoridad, la referencia de la norma al 1º de enero de 2001   constituye la base inicial desde la cual se aplica el mencionado incremento   salarial a los trabajadores, sin imponer una fecha límite respecto del mismo,   cuya exigibilidad se deriva, además, del hecho de que la propia Convención   remitiera a la favorabilidad en la exégesis de su contenido. Al respecto, se   dispuso que:    

“[E]stima la Sala que cuando el texto convencional   citado dispone que: “A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica   se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al   consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha   de interpretarse en el sentido que el 1º de enero de 2001 constituye la base   inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los   trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el   inciso final del artículo 1º del pacto señala que: “En caso de conflicto o   duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más   favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su   integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de   la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró   su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio   de ultraactividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus   consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo,   yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T   que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto   a la ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado   normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en   vigor todo su contenido normativo.    

De aquí, que la ultraactividad sea entonces una de las   características fundamentales de nuestro sistema de negociación colectivo pues   cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la   vigencia de una convención colectiva, dichos convenios se continúan aplicando   más allá de la duración que se haya establecido para ella y hasta tanto se   alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior”.         

A continuación se   procedió a determinar el monto de la condena, en la que el Tribunal tuvo en   cuenta la prescripción de acción, en relación con los emolumentos anteriores al   29 de enero de 2004[121].    

3.6.4. Como ya fue planteado por esta Sala,   para que una providencia pueda ser acusada por tener un defecto sustantivo, a partir del ejercicio de la facultad de   interpretación judicial, es preciso comprobar que la autoridad judicial al   momento de elegir la norma aplicable o de darle a esta última un preciso   contenido normativo, lo hace contraviniendo los postulados, principios y valores   constitucionales; imponiendo criterios irracionales o caprichosos; sin respetar   el principio de igualdad y en desmedro de los derechos sustantivos en litigio.    

Por ello, en sentido negativo, se ha dicho que no   constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial: (i) la simple   divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones   respecto de una decisión judicial; (iii) la realización de una interpretación   que no resulte irrazonable, que no pugne con la lógica jurídica y que no sea   abiertamente contraria a la norma analizada, y (iv) la simple discusión sobre la   lectura de una norma que no se comparte, pues para ello deben acudirse a las   instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela   como tercera instancia. De ahí que, ante la existencia de distintas   interpretaciones razonables, no cabe duda de que debe prevalecer la del juez de   conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía e independencia   de la labor judicial.    

3.6.5. Visto lo anterior y una vez descrito el alcance   de las providencias objeto de cuestionamiento, no encuentra la Corte que la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta haya incurrido en   un defecto sustantivo vinculado con el ejercicio de la interpretación judicial,   por las siguientes razones:    

(i) En primer lugar, porque la controversia resuelta a   raíz de una orden de tutela que amparó transitoriamente la remuneración mínimo,   vital y móvil, en torno al reconocimiento del aumento salarial a partir del 1º   de marzo de 2002, estuvo precedida de un análisis válido sobre el contenido de   la cláusula reseñada, pues no es indiscutible ni irrefutable que la expresión:   “A partir del 1º de enero de 2001”, limite el alcance de lo acordado, esto   es, el incremento salarial de los trabajadores sindicalizados a los años 2000 y   2001. Una lectura posible de la norma es que se trata, como lo afirma la   autoridad judicial demandada, de una fórmula de aumento salarial de naturaleza convencional,   la cual mantuvo su vigencia al prorrogarse la Convención Colectiva. En este   orden de ideas, si como lo manifiesta la empresa accionante, el citado acto   jurídico debe valorarse como una prueba, no sobra recordar que el artículo 61   del CPTSS dispone que: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas   y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los   principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las   circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada por las partes   (…)”.      

No se observa que la interpretación dada   sea irrazonable, ni tampoco que desconozca norma legal alguna, por el contrario,   el análisis de la autoridad demandada se enfocó en determinar el alcance de su   contenido normativo, a partir del ejercicio de los principios de independencia y   autonomía judicial consagrados en los artículos 228 y 230 del Texto Superior,   por virtud de los cuales, entre las varias opciones hermenéuticas que ofrezca   una norma, incluso aquellas de origen convencional, el juez puede elegir aquella   que se considere mejor o más ajustada al ordenamiento jurídico y a los supuestos   de hecho objeto de controversia. En aplicación de esta teoría, la Corte ha   negado la procedencia de múltiples acciones de tutela, pues, a su juicio, la   proyección material del principio de autonomía y la especialidad que identifica   a la Administración de justicia, imposibilita deslegitimar lo decidido por la   simple circunstancia de que no es compartido por una de las partes, como si el   amparo constitucional fuese el escenario para intentar imponer una lectura   específica sobre el derecho. En este sentido, en la Sentencia T-100 de 1998 se   dijo que:    

“[Sólo]   las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con   evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los   derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede   constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado   criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o   interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría   atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en   consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la   misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es,   por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos   que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es   infrecuente sino extraordinario”[122].    

(ii) En segundo lugar, y en relación con   lo expuesto, si bien es cierto que los   jueces son autónomos e independientes para elegir las normas pertinentes al   caso, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de   interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para que   en desarrollo de dicha labor puedan apartarse de lo previsto en el régimen   constitucional, en virtud del carácter vinculante del principio de   interpretación conforme. Así las cosas, en el asunto bajo examen, además de que   no existe una lectura irrazonable del Código Sustantivo del Trabajo y del   artículo 20 de la Convención Colectiva, no cabe duda de que la interpretación   realizada por la autoridad demandada redunda en el goce efectivo de los derechos   de los trabajadores y, en especial, de la cláusula prevista en el artículo 53   del Texto Superior, conforme a la cual en materia laboral rige el principio   de favorabilidad[123].   En este sentido, como se expuso en la Sentencia T-001 de 1999:    

“Siendo la ley una de esas fuentes, su   interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la   duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador.   Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. // Allí la autonomía   judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez   puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del   trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel   que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador   entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor   forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la   Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten   desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las   diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera   imperativa y prevalente.”[124]    

Lo anterior, como lo afirma la propia autoridad   demandada, se refuerza con lo previsto en el inciso final del artículo 1º de la   Convención Colectiva, el cual dispone que: “En caso de conflicto o duda sobre   la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al   trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Así las   cosas, en el asunto bajo examen, no cabe duda de que el sentido más favorable de   la norma dispuesta en el artículo 20 de la Convención, es aquél que parte de la   base de su plena  vigencia, para reconocer, con fundamento en ella, la   existencia de un parámetro para fijar los incrementos salariales a favor de los   trabajadores sindicalizados de TERMOTASAJERO.     

(iii) Finalmente, si bien la Corte Suprema   de Justicia ha dicho que las cláusulas normativas que disponen incrementos   salariales, respecto de las cuales las partes han señalado un término expreso y   preciso de vigencia, no pueden entenderse prorrogadas automáticamente, pues una   vez agotado lo dispuesto en ellas, pierden su atributo de exigibilidad; dicha   circunstancia no aparece claramente señalada en la cláusula sometida a revisión,   pues, como ya se señaló, ella admite una lectura posible vinculada con la   existencia de un parámetro o fórmula de aumento salarial de naturaleza   convencional, tal como lo entendió, a partir de la aplicación del principio   superior de favorabilidad, la autoridad judicial demandada. En este sentido, la   falta de una lectura univoca de la disposición convencional, como lo propone el   actor, es suficiente para entender que el amparo no está llamado a prosperar, en   aras de asegurar la vigencia de los principios de autonomía e independencia   judicial.     

3.6.6. En conclusión, en criterio de esta   Sala de Revisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de TERMOTASAJERO, como consecuencia de la   interpretación dada al artículo 20 de la Convención Colectiva, en aplicación del   artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que ella es razonable y   no constituye una violación flagrante de la Constitución. En este orden de   ideas, en este punto, se revocará la decisión del juez de segunda instancia en   sede tutelar, el cual declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se   negará el amparo invocado.    

IV. DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.- De acuerdo con las razones expuestas en esta   providencia, en el expediente   T-4.019.888, CONFIRMAR la sentencia de segunda   instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Segunda de Decisión de   Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual   se declaró improcedente el amparo impetrado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P contra   el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.    

Segundo.- Con fundamento en las consideraciones expuestas en la   parte motiva de esta providencia, en el expediente T-4.013.899, respecto de defecto alegado correspondiente   a la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente, CONFIRMAR  la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la   Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, en la cual se declaró improcedente el amparo impetrado por   TERMOTASAJERO S.A. E.S.P contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma   ciudad.    

Por otra parte, respecto de defecto alegado correspondiente a la   supuesta interpretación ilegal del artículo 20 de la Convención Colectiva,   REVOCAR  la citada sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013   por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia; y en su lugar, NEGAR el amparo impetrado por   las razones expuestas en esta providencia.     

Tercero.- Con fundamento en las consideraciones expuestas en la   parte motiva de esta providencia, en el expediente T-4.018.005, respecto de defecto alegado correspondiente   a la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente, CONFIRMAR  la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la   Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, en la cual se declaró improcedente el amparo impetrado por   TERMOTASAJERO S.A. E.S.P contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma   ciudad.    

Por otra parte, respecto de defecto alegado correspondiente a la   supuesta interpretación ilegal del artículo 20 de la Convención Colectiva,   REVOCAR  la citada sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013   por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia; y en su lugar, NEGAR el amparo impetrado por   las razones expuestas en esta providencia.     

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] En la medida en que los hechos que justifican las demandas   propuestas guardan identidad fáctica, en el presente caso, se hará un resumen   general de lo ocurrido, sin perjuicio de que en los siguientes apartes se haga   una mención específica de cada una de las providencias, pruebas y demás   elementos que se encuentren en cada caso.    

[2] Véase, al respecto, la demanda promovida por la empresa ante el Juez   Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto).    

[3] En adelante TERMOTASAJERO.    

[5] La norma en cita dispone que: “Artículo   479. Denuncia. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de   1954. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que sea válida la manifestación   escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por   una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado   ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde,   funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el   lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado   al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el   Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. // 2.   Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente   hasta tanto se firme una nueva convención.”    

[6] El artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “A   menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si   dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su   término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su   expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada   por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha   señalada para su terminación.”    

[7] Las pretensiones de la demanda fueron: “PRIMERA: Que se condene a la   empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.  a reconocer y cancelar a mis poderdantes   el aumento indexado del salario a partir del 1° de marzo de 2.002, al cual   tienen derecho constitucional y legalmente; SEGUNDA: Que se condene a la empresa   TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a pagar a todos mis poderdantes los intereses de mora   por el no pago oportuno de esos aumentos salariales; TERCERA. Que se condene a   la empresa demandada, al reconocimiento y pago de las costas que ocasionare el   proceso que con la presente demanda se incoa.” (Folio 54, cuaderno 1, expediente   2).    

[8] Sobre este punto, se dijo que: “En el año de 1996 se suscribió entre   las dos partes nombradas el citado acuerdo [se refiere al Acuerdo Marco   Sectorial], que tuvo por objeto definir unos parámetros de carácter general,   incluso con recomendaciones de naturaleza no laboral, previéndose de manera   expresa que las normas involucradas en las convenciones colectivas de cada   empresa, mantendrían su vigencia y que al interior de las mismas se podrían   aclarar y/o modificar esas normas convencionales si así se convenía, es decir   que claramente el objeto del acuerdo marco no era sustituir los procesos de   negociación colectiva que individualmente debían adelantarse en cada empresa   (…). [Así las cosas, es claro que dicho acuerdo de ninguna manera puede obligar]   a las empresas del sector privado, y tan es ello cierto, que en el acta   celebrada entre el Ministerio de Minas y Sintraelecol, con participación de la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y actuando como testigo el   Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el día 11 de abril de 2002, acta que los   demandantes pretenden que se aplique por parte de la entidad que represento, de   manera expresa se indica que se invitará a las empresas del sector eléctrico,   para que analicen ese documento y estudien su inclusión en sus convenciones   colectivas, estudio que lógicamente no puede ser viable sino dentro de un   proceso de negociación previa denuncia de cada una de las convenciones   colectivas vigentes en las empresas en las que se pretenda esa inclusión. (…)   Por lo expuesto, es evidente que el análisis que se hace en la demanda sobre el   supuesto acuerdo marco y las consecuencias que de él derivan, es absolutamente   improcedente, no sólo porque no existe, sino porque aún si existiera, claramente   no sería aplicable a las empresas privadas, como en efecto se reconoce en el   acta a la que se hace mención.” Folios 69-94, cuaderno 1, expediente 2.       

[9] Al respecto, se expuso que: “[Se proponen las excepciones de]   inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en razón a que ha   existido violación al derecho a la igualdad, pues no es cierto que los   trabajadores no sindicalizados se hayan beneficiado de incrementos salariales a   partir del año 2002 como temerariamente se indica en la demanda y además, porque   ha sido la organización sindical a la que pertenecen la totalidad de los   demandantes, la que se ha negado a denunciar la convención colectiva de trabajo   vigente para que por esta vía [se dé] inicio al proceso de negociación   colectiva, que es el único mecanismo legal idóneo para lograr la renegociación   de las condiciones laborales, incluido el incremento salarial”. Folios 69-94,   cuaderno 1, expediente 2.    

[10] Sobre esta materia se manifestó que: “Establecido como ha quedado la   fuente de donde emergen el crédito social exonerado, se hace necesario proceder   al estudio de la pretensión principal de la demanda, esta es, el ‘aumento   indexado del salario a partir del 1º de marzo de 2002’. // Esta petición la   sustenta el libelista en el hecho de que entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE   LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA ‘SINTRAELECOL’, la Nación y la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios, se llegó a un convenio (…) en el que se   incrementan los salarios en el IPC ponderado nacional y se invitaba a las   empresas privadas del sector a que estudiaran la inclusión de ese aumento   salarial en sus respectivas convenciones. (…) Una lectura al libelo genitor   permite concluir al rompe con la improsperidad de las pretensiones hoy   exoneradas. En efecto, a juicio de esta operadora jurídica, resulta demasiado   discutible pretender, como en efecto lo hace el apoderado judicial del   demandante, que el denominado ‘Acuerdo Marco Sectorial’, obrante a folios 201 a   202, tenga la fuerza suficiente para obligar a una empresa que en su momento no   aparece suscribiéndolo. Más aún, cuando la naturaleza del citado documento no   resulta ser equiparable a una convención colectiva como al parecer es entendido   por los actores. (…) En ese orden de ideas, el anterior argumento reafirma las   elucubraciones sentadas por este estrado judicial, en el sentido de que el   Acuerdo Marco Sectorial (i) en primer lugar, no cuenta con fuerza vinculante   para establecer obligaciones a cargo de empresas que no han consentido en él y   en segundo lugar, (ii) por cuanto su naturaleza no es la de reemplazar un pliego   de peticiones ora modificar una convención colectiva”. Folios 95-101, cuaderno1,   expediente 2.    

[11] Folios 95-101, cuaderno1, expediente 2.    

[12] Folios 102-112, cuaderno 1, expediente 2.    

[13] En el escrito de tutela se señalaron que dichos aumentos   corresponden a: el 8.04% para el año de 2002 de acuerdo con el Decreto 2910 de   2001, para el 2003 el 7.41% de acuerdo con el Decreto 3232 de 2002, para el 2004   el 7.83% de acuerdo con el Decreto 3770 de 2003, para el 2005 el 6.56% de   acuerdo con el Decreto 4360 de 2004, para el 2006 el 6.95% de acuerdo con el   Decreto 4689 de 2005 y para el 2007 el 6.29% de acuerdo con el Decreto 4580 de   2006.     

Para justificar la citada pretensión,   se expuso que: “(…) Todos los trabajadores y empleados privados y públicos del   país (y de todas las legislaciones del mundo), tienen pactado un correctivo,   reajuste, incremento o aumento salarial, periódico y automático, a fin de   combatir el flagelo de la inflación, que afecta a todos los países del mundo.   (…) Los trabajadores afiliados a la asociación sindical, tiene previsto en el   artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, un aumento de salario   básico, consistente en la variación del índice de precios al consumidor año   completo, para los (12) doce meses anteriores. // Previsión mínima pactada   textualmente “… a partir del 1º de enero de 2001…” (subrayo y destaco en las   copias). En el entendido de que si por no operarse el denuncio del texto   convencional por las partes; y en consecuencia, no haberse pactado dentro del   término o posteriormente, una renegociación con carácter retroactiva superior.   Este mínimo convencional y legal se debe aplicar automáticamente. // El Gobierno   nacional, por mandato constitucional, frente al fenómeno de la inflación   instituyó desde el año de 1950, un reajuste o incremento mínimo, al salario   mínimo mensual legal; teniendo como base el incremento de precios al consumidor.   Dicho porcentaje lo consagra en un decreto ley, el cual hace consolidar con   efectos fiscales, al primero de enero de cada año calendario. Extendiendo dicho   porcentaje de incremento mínimo legal a todos los salarios o sueldos de los   trabajadores, sea cual fuere la clasificación nivel o grado en los cuales se   desempeñe el trabajador o asalariado; previéndose que para los pactos, laudo o   convenciones colectivas, se debe aplicar automáticamente el parámetro mínimo   porcentual decretado; en el entendido de que al no haberse pactado porcentaje   superior a ese monto mínimo legal; este cobra vigencia en forma automática y   oficiosamente. (…) La empresa ha hecho caso omiso, a la orden legal y   convencional de reconocer y pagar automáticamente, el incremento o reajuste   mínimo legal a partir de su vigencia. Aduciendo en parte, que por no haber sido   denunciada el texto convencional por ambos extremos y desde la fecha no haberse   pactado un reajuste; no rige y por lo tanto no aplica ni el mínimo convencional   ni el mínimo legal, que en esencia provienen del mismo mecanismos para su   fijación”.    

[14] Sobre este punto, se dijo que: “(…) ciñéndose a dicha directriz esta   funcionaria judicial atisba un principio de solución a la situación fáctica acá   observada, donde encuentra totalmente injusto que desde marzo del 2002 a la   parte actora no se le haya [modificado] el salario devengado hasta un día antes   al 1º de marzo de 2002, fecha esta para cuando ya perdiera vigencia la aludida   convención colectiva firmada entre los acá intervinientes. En consecuencia,   teniendo en claro que la indexación obedece simplemente a traer a valor presente   el valor del dinero, lo que de hecho denota que bien se puede determinar a valor   presente tanto una suma de dinero pagada en el pasado o a pagar en un futuro,   pues esta funcionaria judicial actuando como juez constitucional, y ante el   hecho que el acucioso estudio efectuado por la H. Corte Constitucional en su   sentencia T-102 de 1995 la releva de mayores discernimientos en cuanto tiene que   ver con la determinación de la conculcación de los derechos constitucionales   fundamentales invocados en esta ocasión (…)”.    

[15] Al respecto el juez ordenó “(…) se debe tomar por parte de   TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.  el valor del salario último pagado con base en   la CONVENCIÓN COLECTIVA  vigente para febrero del 2002 e indexarlo a la   fecha de esta providencia, es decir, para el 31 de mayo de 2007, y así   sucesivamente cada fin de mes mientras persistía la situación acá observada o   les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta   manera no interferir con lo relativo al incremento salarial deprecado por la   parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta, y que como se dijera   debe ser definido por aquella.”    

[16] Al respecto, se señaló que: “(…) no existe en el ordenamiento   jurídico colombiano, norma que lo faculte o lo obligue en ese sentido, menos aún   la encontramos en el ordenamiento convencional allegado, que dicho sea de paso,   tenía definidos los salarios de los trabajadores sindicalizados de la empresa   hasta el 28 de febrero de 2002, y al no haberse denunciado, no presentado pliego   de peticiones oportunamente, el mismo fue prorrogándose en forma automática de   seis meses en seis meses, lo que nos incida, en lógica consecuencia, que los   salarios debieron mantenerse hasta tanto se dispusiera por las partes ese nuevo   proceso, siempre y cuando no se atentara con la garantía del salario mínimo   legal vigente, lo cual en relación con la remuneración del demandante no   sucedió, toda vez que sin lugar a dudas resulta ser muy superior a esa   prerrogativa. // En efecto, no corresponde a esta jurisdicción estabilizar el   desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo, sin que se   haya aumentado el salario del trabajador, no obstante el incremento que haya   podido tener en ese lapso el IPC, pues habrá de tenerse en cuenta que éste como   tal aplica o se tiene como base, en la mayoría de los casos, para el aumento del   salario mínimo legal, más no para el aumento de salarios superiores, salvo que   así esté estipulado legalmente o se pacte entre trabajadores y empleador, cosa   que no sucede en el presente caso, por hacerse ausente lo uno y lo otro”. Folios   228-240, cuaderno 1, exp. 1; folios 228-240, cuaderno 1, exp. 2; folios 228-240,   cuaderno 1, exp. 3.      

[17] En el caso del señor Bautista Ramírez (T-4013899) la providencia es   del 18 de noviembre de 2011, en el caso del señor Caballero Ramírez (T-4018005)   la providencia es del 16 de diciembre de 2011, en el caso del señor Suarez   Castañeda (T-4019888) la providencia tiene fecha 16 de diciembre de 2011.    

[18] Al respecto, se expuso que: “Así, al tenor del análisis previamente   realizado tiene la Sala que las pretensiones solicitadas por el actor, causadas   antes del 29 de enero de 2004 se encuentran prescritas, por haberse realizado   debidamente la reclamación administrativa el 29 de enero de 2007, razón por lo   que las peticiones a las que se accederá deberán liquidarse a partir de la   primera fecha en mención, excepto el reajuste a las cesantías, pues como lo ha   dicho la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en la   Sentencia Rad. 34393 del 24 de agosto de 2010, M.P. Dr. Luis Javier Osorio   López, “…mientras esté vigente el contrato de trabajo no se puede hablar de   prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la   interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990,   como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256   del C.S. del T, 1º del Decreto 2076 de 1967, 1 a 7 del Decreto 222 de 1978, 83   de la Ley 79 de 1988, 46 de la Ley 9ª de 1989, 166 del D.L. 663 de 1993 y 1º, 2º   y 3º del D.R. 2795 de 1991”      

[19] En los expedientes T-4018005 y T-4019888, el Magistrado Castañeda   Castillo salvó el voto e indicó que la sentencia de primera instancia debió ser   confirmada, pues –en su opinión– el artículo 20 de la Convención Colectiva tenía   vigencia tan sólo hasta el 28 de febrero de 2002. (Folios 268-273, cuaderno 1,   expediente 2 y folios 268-273, cuaderno1, expediente 3).    

[20] En el expediente T-4013899 la casación fue negada mediante auto del   16 de marzo de 2012; en el expediente T-4018005 la casación fue negada mediante   auto del 24 de febrero de 2012 (folio 275-280, cuaderno 1, expediente 2) y en el   expediente T-4019888 la casación fue negada mediante auto del 20 de marzo de   2012 (folio 275-279, cuaderno 1, expediente 2).    

[21] En el expediente T-4013899 la queja fue resuelta mediante auto del 9   de octubre de 2012; en el expediente T-4018005 la queja fue resuelta mediante   auto del 28 de agosto de 2012 (folios 286-291, cuaderno 1, expediente 2); y en   el expediente T-4019888 la queja fue resuelta mediante auto del 26 de septiembre   de 2012 (folios 285-290, cuaderno1, expediente 3).    

[22] Folios 50-67, cuaderno 2,expediente 1; folios 50-68, cuaderno   2,expediente 2    

[23] Folios 69-94, cuaderno 2, expediente 1.    

[24] Folios 95-101, cuaderno 2, expediente 1.    

[25] Folios 102-112, cuaderno 2, expediente 1.    

[26] Folios 113-123, cuaderno 2, expediente 1.    

[27] Folios 19-21, cuaderno 2.    

[28] Folios 19-28, cuaderno 2, expediente 1; Folios 24-32, cuaderno 2,   expediente 2.    

[29] Folios 203-210, cuaderno 2, expediente 1.    

[30] Folios 211-223, cuaderno 2, expediente 1.    

[31] Folios 224-227, cuaderno 2, expediente 1.    

[32] Folios228-242, cuaderno 2, expediente 1.    

[33] Folios 243-267, cuaderno 2, expediente 1.    

[34] Folio 268, cuaderno 2, expediente 1.    

[35] Folios 269-274, cuaderno 2, expediente 1.    

[36] Folios 14-23, cuaderno 2, expediente 2.    

[37] Al revisar los tres expedientes se encuentra que el escrito de   impugnación y los fallos de primera y segunda instancia son de la misma fecha y   su contenido es idéntico. Por lo anterior, se hará referencia a los tres casos   en un mismo apartado.    

[38] El 8 de abril de 2013 la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia asumió conocimiento de las tres acciones de tutela.    

[39] Folio 41, cuaderno 3, expediente 1. Se trata de una cita a un fallo   de tutela adoptado el 13 de marzo de 2013.    

[40] Sobre este punto, se dijo que: “El artículo ibídem impone el respeto   a las formas, que en este asunto están ligadas con la interpretación válida,   admisible y ponderada que el Tribunal realizó, y que puede ser o no compartida,   sin que ello implique la trasgresión de aquél precepto (…)”.    

[41] En el expediente 1 el salvamento de voto se encuentra en los folios   38-45 del cuaderno1; en el expediente 2, en los folios 38-45, cuaderno 2, en el   expediente 3, en los folios 46-50, cuaderno 2.    

[42] En el expediente 1 la impugnación se encuentra en los folios 57-60   del cuaderno 1; en el expediente 2, en los folios 57-60, cuaderno 2; en el   expediente 3, en los folios 55-59, cuaderno 2.    

[43] Folios 3-31, cuaderno 3, expediente 1.    

[44] En el expediente 1 el auto que revocó la decisión se encuentra en   los folios 68-70 del cuaderno 2, en el expediente 2 el auto que revocó la   decisión se encuentra en los folios 68-70 del cuaderno 2; en el expediente 3, el   auto que revocó la decisión se encuentra en los folios 68-70 del cuaderno 2.    

[45] La Magistrada María del Rosario González Muñoz salvó el voto, en su   criterio debía seguirse la doctrina mayoritaria acogida en sede de tutela por la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en algunos casos, había   sido compartida por otras salas de decisión de la Sala Penal.    

[46] M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[48] Ídem.    

[49] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…)   la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión   judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone   a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva   como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de   interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la   tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la   juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció   el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.    

[50] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad, la Corte estudió la   constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la   sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal.    

[51] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483   de 1993 y T-016 de 1995.    

[52] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[53] Sentencia T-444 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[54] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[55] En los mismos términos, en la Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, esta   Corporación indicó que: “La Corte ha señalado que dos de las características   esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la   subsidiariedad  y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido   instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en   guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o   amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o   procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el   de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de   competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que   el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo   86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,   actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales.”    

[56] Véase, entre otras, las Sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005,   T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.    

[57] Sentencias T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063   de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[58] Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.     

[59] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes   Sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444   de 2013.    

[60]  Sentencia T-661 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-140 de   2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[61] Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012, M.P. Alexei Julio   Estrada, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra   sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por   lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un   hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer   la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo   así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo   razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un   término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se   presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige,   resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad   jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la   sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no   satisfacerse el requisito de inmediatez.”    

[62] Sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009.    

[63] Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de   2013.    

[64] Sentencia T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En idéntico   sentido, en la Sentencia T-491 de 2009, se manifestó que: “Tratándose de   procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la   razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con   los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que   acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después   de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos   fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de   los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto   esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo”.    

[65] Véase la Sentencia T-598 de 2003.    

[66] En el expediente T-4.013.899 el Tribunal profirió sentencia el día   18 de noviembre de 2011; en el expediente T-4.018.005 el 16 de diciembre de   2011; y en el expediente T-4.019.888 en la misma fecha en cita.    

[67] En el expediente T-4.013.899 se negó el recurso de casación mediante   providencia del 16 de marzo de 2012; en el expediente T-4.018.005 el 20 de marzo   de 2012; y en el expediente T-4.019.888 el 24 de febrero de 2012.    

[68] En cuanto al recurso de reposición, este fue proferido, en el   expediente T-4.013.899 el día 22 de mayo de 2012; en el expediente T-4.018.005   el 18 de mayo de 2012; y en el expediente T-4.019.888 el día 22 del mismo mes y   año. Por su parte, en lo que se refiere al recurso de queja, este fue proferido,   en el expediente   T-4.013.899 el día 9 de octubre de 2012; en el expediente   T-4.018.005 el 25 de septiembre de 2012; y en el expediente T-4.019.888 el 28 de   agosto de 2012.    

[70] Sentencia C-820 de 2011.    

[71] El Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social en el artículo 32 indica que: “El juez decidirá las   excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones   previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como   previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de   exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir   sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar   deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. // Las   excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”    

[72] Al respecto, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone   que: “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se   aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código   judicial”.     

[73] En esta sentencia se hace referencia al Código de Procedimiento   Civil, en la medida en que los hechos objeto de controversia tuvieron ocasión   con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso y en el   distrito respectivo todavía no se ha dispuesto su implementación. Acuerdo   PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013.    

[74] CPC, art. 98, núm. 7.    

[75] Sentencia C-355 de 2006.    

[76] “ARTICULO 65.  Procedencia del recurso de   apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:   (…) 3. El que decida sobre excepciones previas. (…). // El recurso de apelación   se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y   allí mismo se concederá si es procedente. // 2. Por escrito, dentro de los cinco   (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez   resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. (…)”    

[77] Las tres providencias aparece que fueron proferidas el 25 de   noviembre de 2009.    

[78] Sobre este punto se manifestó que: “AUTO: (…) 2. DISPONER que no   se continúe adelantando por este juzgado el trámite que corresponde al presente   proceso, por las razones arriba expuestas”    

[79] El artículo 66 del CPTSS señala lo siguiente: “Serán apelables   las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la   notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesarias; interpuesto   el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”.    

[80] El artículo 353 del CPC dispone: “La parte que no apeló podrá   adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia   apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el   juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante   el superior hasta el vencimiento del término para alegar. (…)”.    

[81] Para el efecto cita apartes de las Sentencias T-840 de 2006, T-884   de 2006, T-909 de 2006 y T-350 de 2008. En la primera, esta Corporación se   pronunció sobre la falta de resolución de las excepciones de mérito en una   sentencia, en la cual se dispuso seguir adelante con una ejecución, cuando era   deber de la autoridad judicial pronunciarse sobre la totalidad de los medios   exceptivos propuestos, a fin de garantizar el derecho de defensa de los   ejecutados. En la segunda, la Corte resolvió sobre un tema radicalmente distinto   al que es objeto de controversia, relacionado con el amparo de una persona con   discapacidad, la cual alegó la violación de su derecho a la educación por la   suspensión de un programa del SENA. En la tercera, este Tribunal se pronunció   nuevamente sobre un caso en el cual una autoridad judicial se negó a decidir   sobre unas excepciones de mérito planteadas en un proceso ejecutivo, por estimar   que su análisis se debe limitar a las consideraciones de la demanda, en   perjuicio del derecho de defensa del interesado. Finalmente, en la cuarta, la   Corte analizó un caso en el que se cuestionaba la decisión de una autoridad   judicial de resolver en una misma providencia, tanto el recurso de reposición   contra el auto que libra mandamiento de pago, como lo concerniente a las   excepciones planteadas. En criterio de este Tribunal, un elemento clave del   debido proceso es que tanto las excepciones (de fondo como previas) como la   reposición del auto que libra mandamiento de pago, sean resueltas en el momento   procesal que les corresponde, entre otras, con el fin de garantizar la   oportunidad de controvertirlas.     

Del resumen realizado se observa que   una de las tutelas invocadas no guarda relación con el caso propuesto, otras dos   se vinculan con la definición de excepciones de mérito y tan sólo la última toca   lo referente al momento de resolución de las excepciones previas, la cual   constituye el sustento del actor para considerar que existe una hipótesis de   nulidad insubsanable. Al respecto, el accionante cita el siguiente aparte de la   Sentencia T-350 de 2008: “Para esta Sala, la resolución de las excepciones   previas en el mismo auto que resuelve el recurso de reposición contra el   auto que libra mandamiento de pago no es una simple irregularidad procesal, sino   que constituye una verdadera supresión del trámite que en segunda instancia   obligaría el estudio independiente de las razones que sustentaron la   imposibilidad de dar por cumplida la orden de reintegro. Por ello, a   juicio de la sala, la nulidad detectada por la Corte Suprema no es subsanable,   según lo prescribe el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento   Civil, por lo que resulta innecesario exigir que la entidad demandante la   hubiera alegado oportunamente en el proceso (…)”. (Subrayado por   fuera del texto original). Luego de lo cual, el accionante concluye que: “En   este orden de ideas, señores Magistrados, es evidente que el hecho de que los   jueces no se pronunciaron sobre la excepción que oportunamente propuso mi   representada constituye una vía de hecho, la cual, además, no se sanea en   ningún momento”. (Subrayado no original).    

[82] Página 3 de los escritos de tutela.    

[83] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala Laboral de Descongestión.    

[84] La norma en cita dispone que: “Son deberes de las partes y sus   apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”.    

[85] Al respecto, el artículo 32 del CPTSS señala que: “El juez   decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de   excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá   proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión   sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su   suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante   tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez   resolverá allí mismo”.    

[86] Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de   2013.    

[87] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[88] Esta providencia fue expresamente reiterada en las Sentencias T-541   de 2006 y T-1009 de 2006.    

[89] M.P. Mauricio González Cuervo    

[90] Al respecto, se dijo que: “En el caso específico de las tutelas   contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una   connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta   figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección   de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad   jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra   providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. (…) Para la Sala,   atendidas las circunstancias del caso concreto, el término de 8 meses y 10 días   transcurrido entre la fecha en que quedó en firme la providencia atacada y la   fecha de interposición de la tutela luce desproporcionado y excesivo, y por ende   contrario al principio de inmediatez.”    

[92] Escrito de demanda página 17. Incluso se observa que se utiliza una   información que no corresponde a la realidad, ya que se afirma que la   providencia que declaró bien denegado el recurso de casación fue proferida el 6   de septiembre.    

[93] http://www.termotasajero.com.co/    

[94] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[95] Sentencia T-462 de 2003.    

[96] Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007,   T-092 de 2008 y T-310 de 2009.    

[97] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[98] En el mismo sentido, se pueden consultar,   entre otras, las Sentencias T-345 de 1996, T-085 de 2001, T-441 de 2002  y   T-901de 2002.    

[99] A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado   que: “[Es] improcedente (…) la acción de tutela cuando se trata de   controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una   norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no   puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de   hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u   ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y   T-249 de 1997, entre otras). // Se desconocería el principio de autonomía e   independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela   por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se   hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación   responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”.  Sentencia T-1004 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[100] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[101] En la Sentencia C-273 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, este   Tribunal puntualizó: “Según el principio de interpretación conforme, la   totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que   su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de   una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen   que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4)”.    

[102] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[103] Textualmente, en la citada providencia se   señaló que: “En síntesis, una interpretación literal del artículo 26 de la   Ley 81 de 1993 como la acogida por el Tribunal Superior de Medellín, permite   afirmar que el término de traslado se contabiliza a partir del momento en que el   expediente se deja a disposición de las partes. Otra interpretación de la norma   es aquella según la cual los (5) días del término para sustentar el recurso son   días completos, lo que justifica su contabilización a partir del día siguiente   al día en que se deja la constancia secretarial. Esta última interpretación es   más favorable para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial   dispuesto por la ley con el objeto de informar a los sujetos procesales que   tienen a su disposición el expediente, es efectuado luego de transcurrido   parcialmente el día judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra   finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro   actione, sin embargo, la segunda interpretación, en el marco del proceso penal,   es más conforme con la Constitución, ya que garantiza la plena efectividad del   derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29) (…) El   debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos   fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos   puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan   resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces   (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando   se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para   su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se   impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y   finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho   fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido   proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta   indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones   ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y   finalidad”.    

[104] Auto 071 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[105] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[106] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que   resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la   acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una   norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver   Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.    

[107] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación   judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y   T-1072 de 2000.    

[108] Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de   igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y   T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.    

[109] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho   procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho   sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.    

[110] Sobre este punto, en la Sentencia T-1036 de   2002 se afirmó que: “(…) las divergencias en la interpretación de las normas   legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela,   sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para   lograr ‘la superación de las diferencias de interpretación de las normas y   promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios   judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley’. Por lo tanto, cuando   la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente   sustentada y razonada, no es susceptible de ser ‘cuestionada, ni menos de ser   calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea   impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él   efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta   será improcedente’ (…). En suma, el juez de tutela no puede controvertir la   interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de   la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e   irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que   acude a la acción de tutela”.    

[111] En la Sentencia T-955 de 2006, M.P. Jaime   Araujo Rentaría, se expuso que: “(…) la labor adelantada por el Tribunal hace   parte de su función interpretativa de las normas, y que la decisión que profirió   en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que   el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplicó las normas   pertinentes en su caso. || Ciertamente en materia de interpretación judicial, es   claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se   circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea   abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso”.    

[112] Sentencia T-638 de 2011.    

[113] En la Sentencia C-009 de 1994 se estableció que “[E]l elemento   normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con   vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de   trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se   establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán   las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los   contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo   normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los   contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del   patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones   que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los   trabajadores, v.gr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los   salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen   servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad   social, cultural o recreacional. // Se distingue igualmente en la convención   colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento   obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas   que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a   asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las   cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y   arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que   constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para garantizar   la libertad sindical”    

[114] Ibídem.    

[115] El artículo 479 del CST establece que: “Modificado. Decreto-Ley   616 de 1954, art. 14. 1º. Para que sea válida la manifestación escrita de dar   por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las   partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el   inspector del trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios   que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha   y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario   por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento   Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención (…)”.    

[116] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[117] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[118] Se sigue la Sentencia C-1050 de 2001, ya referida.    

[119] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado   Ponente: Luis Javier Osorio López, Radicación No. 33971, cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). Esta misma línea se   observa en la sentencia con número de radicación 38537 del 22 de septiembre de   2009, al señalar que: “Es sumamente clara la cláusula convencional acabada de   transcribir, en cuanto que contempló dos aumentos salariales: de $20.000,oo, del   1º de enero al 31 de diciembre de 1990; y del 28%, sobre lo devengado por cada   uno de los trabajadores, sin que fuese inferior a $21.000,oo, del 1º de enero al   31 de diciembre de 1991 (segundo año de vigencia de la convención colectiva de   trabajo). // Los aumentos salariales fueron previstos, de manera expresa y   transparente, para esos dos períodos. Traduce ese acuerdo, plasmado en   términos explícitos e inequívocos, que, por tanto, no dan margen a duda alguna,   que esa disposición, en cuanto al incremento de los salarios durante los años   1990 y 1991, agotó completamente su objeto por el mero transcurso de esas dos   anualidades. En consecuencia, el aumento de los salarios del 28%, establecido   única y exclusivamente para el año 1991, no puede extenderse a otro año   distinto.”.    

[120] Véase, al respecto, el acápite 3.3 de esta providencia.    

[121] Al respecto, se expuso que: “Así, al tenor del análisis previamente   realizado tiene la Sala que las pretensiones solicitadas por el actor, causadas   antes del 29 de enero de 2004 se encuentran prescritas, por haberse realizado   debidamente la reclamación administrativa el 29 de enero de 2007, razón por lo   que las peticiones a las que se accederá deberán liquidarse a partir de la   primera fecha en mención, excepto el reajuste a las cesantías, pues como lo ha   dicho la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en la   Sentencia Rad. 34393 del 24 de agosto de 2010, M.P. Dr. Luis Javier Osorio   López, “…mientras esté vigente el contrato de trabajo no se puede hablar de   prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la   interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990,   como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256   del C.S. del T, 1º del Decreto 2076 de 1967, 1 a 7 del Decreto 222 de 1978, 83   de la Ley 79 de 1988, 46 de la Ley 9ª de 1989, 166 del D.L. 663 de 1993 y 1º, 2º   y 3º del D.R. 2795 de 1991”      

[122] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[123] La norma en cita dispone que: “El Congreso expedirá el   estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los   siguientes principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales del derecho (…)”    

[124] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *