T-936-14

Tutelas 2014

           T-936-14             

Sentencia T-936/14    

(Bogotá D.C., Diciembre 3)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial   del Estado    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad     

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Vulneración persiste en el   tiempo    

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que debido a la   naturaleza de tracto sucesivo propia del derecho a la pensión, su eventual   vulneración se presenta de manera continua y permanente en el tiempo. Esta   situación hace que el requisito de inmediatez no pueda ser analizado única y   exclusivamente señalando el tiempo que objetivamente transcurrió entre el   momento en que se originó la primera amenaza o vulneración y la presentación de   la acción de tutela.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener   reconocimiento y pago    

Es necesario que la persona (i) haya perdido más del 50%   de la capacidad laboral y (ii) que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración. En los casos en que la invalidez sea causada por accidente   dichas 50 semanas deberán haber sido cotizadas “dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante”.    

PENSION DE INVALIDEZ-Inoponibilidad   de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la   pensión    

Abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las   cargas administrativas no pueden ser trasladadas a la parte más débil de la   relación, y por lo tanto, este no puede ser argumento para negar el   reconcomiendo de un derecho pensional cuando se ha cumplido con los requisitos   para ello. Se concluye, que esta Corporación ha sido enfática en señalar que “cuando están   en juego los derechos fundamentales, el rigor del ritualismo procedimental no   puede recaer sobre el trabajador, que ve en el reconocimiento de su pensión de   vejez la única alternativa real para afrontar su condición socioeconómica;   situación que se agrava cuando se trata de un sujeto de especial protección   constitucional. La incertidumbre sobre la responsabilidad y la definición de   ciertos trámites administrativos, frente a dicha prestación, no puede ser   trasladada al asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad y   algunas cargas empresariales o institucionales; menos aún, cuando existe plena   certeza de que este ha consolidado el derecho”.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a   Colpensiones reconocer pensión de invalidez     

Referencia: Expediente T-4.467.157    

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del           Circuito de Medellín, el 2 de mayo de 2014, la cual negó el amparo solicitado, sin impugnación.    

Accionante: Darío de Jesús Hernández Arcila.    

Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.      

Magistrados de la Sala Segunda           de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. La demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Seguridad social, mínimo vital e igualdad.         

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa por parte de Colpensiones en   el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de   invalidez.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El accionante   alegó que laboró como trabajador dependiente desde el 8 de marzo de 1984 hasta   el mes de mayo de 2010.    

1.2.2. Advirtió que tuvo   conocimiento que en los sistemas de afiliación aparecía afiliado a Porvenir S.A.   por un solo día en diciembre de 2007, por lo que supuestamente presentaba doble   afiliación debido a un error de pago a fondo equivocado por parte de uno de sus   empleadores.  Señaló que ante tal situación, envío petición a Porvenir con   el fin de que invalidara dicha afiliación.    

1.2.3. El 11 de mayo de   2009, Porvenir le notificó que había adelantado la suspensión de la solicitud de   vinculación al considerarla como inválida.    

1.2.5. Por su parte, el   16 de junio de 2010 medicina laboral del Seguro Social, emitió dictamen   señalando que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.22%   cuya fecha de estructuración era el 12 de mayo de 2010.    

1.2.6. El accionante   solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS, hoy   Colpensiones, pero fue negado argumentando que la entidad encargada de tramitar   y decidir sobre dicha pretensión era Porvenir AFP.    

1.2.7. Contra la anterior   decisión, el accionante presentó los recursos de reposición y apelación,   alegando que Porvenir ya había invalidado su afiliación, para lo cual aportó la   certificación otorgada por Asofondos. Estos fueron resueltos de manera negativa,   el 18 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013 respectivamente.    

1.2.8. Afirmó que ante   dicha situación acudió nuevamente a Porvenir para resolver su situación. Señaló   que el 26 de diciembre de 2013, dicho fondo le informó que se había dado   solución al asunto de la multiafiliación, estableciendo que se encontraba   únicamente afiliado a Colpensiones.    

1.2.9. Argumentó que el   22 de enero de 2014, presentó una nueva solicitud ante Colpensiones para el   reconocimiento de la pensión de invalidez, adjuntando la respuesta obtenida por   Porvenir. Así mismo, señaló que aparece activo dicha entidad y con un total de   472 semanas de cotización.    

2. Respuesta del accionado.    

2.1. Porvenir S.A.: Solicitó negar el amparo solicitado.    

Señaló que en relación con las peticiones   que el accionante ha realizado, todas y cada una han sido resueltas de fondo,   razón por la cual considera que se debe declarar la carencia actual de objeto   frente a estos asuntos.    

Por su parte, argumentó la ausencia de   legitimación por activa ya que el señor Hernández Arcila no se encuentra   afiliado a Porvenir y por lo tanto, deberá ser Colpensiones la entidad encargada   de reconocer la pensión de invalidez. Señaló que por solicitud directa del   accionante, se adelantó la anulación de su afiliación a Porvenir y se había   realizado el traslado a Colpensiones de los aportes que había alcanzado a ser   girados. A su juicio, no existe “causa petendi” ya que las pretensiones   del accionante son ajenas a Porvenir.    

2.2. Colpensiones: No presentó respuesta a la acción de   tutela.    

3. Decisión judicial objeto de revisión.    

Declaró la improcedencia de la acción   constitucional. Señaló que en el caso particular no se acreditó ningún perjuicio   irremediable que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables a   través de la acción de tutela. Si bien el accionante señaló que no tiene donde   vivir con su grupo familiar, se constató que vive aparte de su grupo familiar ya   que se separó de su compañera permanente, quien vive con sus hijos. Así mismo,   afirmó que no existe prueba alguna en relación con las deudas y gastos del   accionante que justifiquen la presente acción.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones   judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y   241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[2].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de afectación de un derecho fundamental.   En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración a los derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.    

2.2.   Legitimación por activa. La tutela fue presentada a través de apoderado judicial[3]  por el señor Darío de Jesús Hernández Arcila a quien las entidades accionadas le   han negado el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior encuentra su fundamento   constitucional en el artículo 86 de la   Carta, el cual establece que toda persona   que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran   amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un   representante que actué en su nombre    

2.3. Legitimación por pasiva. La acción de tutela   fue presentada contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la cual es una empresa industrial y   comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y el Fondo de   Pensiones Porvenir S.A[4].     

2.4. Inmediatez. El recurso de apelación proferido por Colpensiones y que confirmó   la negativa sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del   accionante es del 31 de agosto de 2013[5].   Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 11 de abril de 2014[6].   Así entonces, se tiene que el accionante dejó transcurrir un tiempo cercano a   los 7 meses para acudir a la jurisdicción constitucional.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   señalado que debido a la naturaleza de tracto sucesivo propia del derecho a la   pensión, su eventual vulneración se presenta de manera continua y permanente en   el tiempo[7].   Esta situación hace que el requisito de inmediatez no pueda ser analizado única   y exclusivamente señalando el tiempo que objetivamente transcurrió entre el   momento en que se originó la primera amenaza o vulneración y la presentación de   la acción de tutela.    

En el presente caso, existe una posible   vulneración de los derechos fundamentales de manera continua y permanente en el   tiempo ya que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez a una   persona que se encuentra calificada con una pérdida de incapacidad laboral   superior al 50% que le impide acceder al mercado laboral formal para conseguir   un sustento económico, amenaza no sólo el derecho a la seguridad social, sino   también el mínimo vital.    

2.5. Subsidiaridad. De manera reiterada se ha señalado que -prima   facie- la acción de tutela no resulta procedente para resolver asuntos   relacionados con derechos pensionales. Así entonces, es la jurisdicción   ordinaria laboral la competente para dirimir este tipo de controversias. Por lo tanto, al existir otra vía o medio de   defensa, en virtud de su carácter subsidiario la acción de tutela resulta   improcedente.    

Sin embargo, la   jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones a dicha regla cuando se   comprueba la necesidad de establecer una protección inmediata a los derechos   fundamentales de los accionantes, especialmente cuando estos son sujetos de   especial protección constitucional, o si se pretende evitar un perjuicio   irremediable. Se declarará la procedencia de la tutela “como mecanismo principal y   definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para ese tipo de   controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso en concreto (…) aplica para   las personas que se encuentran en debilidad manifiesta por avanzada edad, mal   estado de salud (…)”. Así mismo, será procedente “como mecanismo transitorio a pesar de la   existencia de un medio judicial ordinario, idóneo y eficaz cuando es necesario   para evitar un perjuicio irremediable (…)”[8].    

Al igual que en   situaciones similares como aquellas resueltas mediante las sentencias T-001 de   2014, T-151 de 2014, entre otras, se evidencia que el accionante se encuentra en   una situación de debilidad manifiesta debido a su estado de salud. Como se   mencionó, el señor Hernández Arcila fue evaluado con una pérdida de capacidad   laboral mayor al 50%, lo cual le impide trabajar y de acuerdo con su propia   manifestación, lo ha puesto en una difícil situación económica[9]  pudiéndose afectar, incluso, su mínimo vital.    

Por lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela cumple con   el requisito de subsidiariedad por ser el mecanismo idóneo y expedito para la   protección de los derechos fundamentales de los accionantes.    

3. Problema   Jurídico.    

¿Vulneró Colpensiones   el derecho a la seguridad social del accionante quien cuenta con una   calificación de incapacidad laboral mayor al 50% al negar el reconocimiento de   la pensión de invalidez alegando que la desafiliación a un fondo privado de   pensiones no se había adelantado de acuerdo con los trámites administrativos   para tal fin?    

4. Vulneración al   derecho a la seguridad social por oponer trámites   administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener pensión de   invalidez.    

4.1. Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de   jurisprudencia.    

Esta   Corporación ha reconocido que el derecho a la seguridad social tiene un carácter   fundamental debido a que se encuentra ligado con la protección y satisfacción de   la dignidad humana. En igual sentido, se ha afirmado que los beneficiarios de   las prestaciones sociales son sujetos de especial protección debido a sus   diferentes situaciones de debilidad o vulnerabilidad ya que por regla general   hacen parte de la tercera edad, padecen enfermedades o han sufridos accidentes   que les impide realizar actividades laborales que no les permite acceder a   medios económicos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas.     

Recientemente, esta Corporación señaló que “la garantía a la seguridad social y su   fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos,   especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede   afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria.  De manera   especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se   busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos   para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar”[10].    

En el   caso particular de la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha   reiterado en innumerables oportunidades[11] que esta es “una compensación   económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas   cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para   solventar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho adquiere una connotación   especial al buscar preservar los   derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos,   sensoriales o psíquico”.    

Para   el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario cumplir con los   requisitos legales que se encuentren vigentes al momento o a la fecha de la   estructuración de la invalidez.  Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de   1993 -modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003-, normas vigentes en   relación con la pensión de invalidez, señalan los requisitos para acceder a la   misma.    

Así   entonces, se tiene que es necesario que la persona (i) haya perdido más del 50%   de la capacidad laboral[12] y (ii) que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración[13]. En los casos en que la invalidez sea   causada por accidente dichas 50 semanas deberán haber sido cotizadas “dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante”[14].    

4.2. Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió   requisitos para obtener la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.    

La   jurisprudencia constitucional ha afirmado que no se puede negar el   reconocimiento de un derecho pensional a quien ha cumplido con los requisitos   para su acceso, alegando trabas o barreras administrativas.    

En sentido similar, esta Corporación ha   establecido que la incertidumbre frente a la entidad encargada o responsable de   la prestación pensional tampoco puede ser traslada al ciudadano que, como se   señaló, por regla general se encuentra en una situación de debilidad. En la   sentencia T-801 de 2011, la Sala Primera de Revisión analizó el caso de un   accionante quien había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del   64% y tanto, el Instituto de Seguro Social como el Fondo Privado de Pensiones   Porvenir se trasladaban la responsabilidad para el reconocimiento de la pensión   de invalidez. La Corte, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y   seguridad social, reiterando como ratio decidendi que “la carga que conlleva los   conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál es   la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones   pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho menos,   cuando, (i) no está en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es un   sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de la   pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su familia”[15].    

Más recientemente, la sentencia T-799 de   2013 revisó la acción de tutela presentada por una señora de 72 años de edad   quien padecía de Alzheimer y a quien la UGPP le negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez argumentando la ausencia de ciertos documentos dentro de su   historia laboral. La Sala de Revisión decidió, en cumplimiento del precedente   constitucional, dar prevalencia a la protección de los derechos fundamentales “frente   a otros intereses económicos –institucionales o particulares–, cuando se ven   transgredidos por la incuria y el exacerbado formalismo de los entes   administrativos, que actúan dentro del proceso de reconocimiento y pago de   pensiones”. Por lo tanto, amparó el mínimo vital y la seguridad social   de la accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

De esta   manera, abundante jurisprudencia[16]  de la Corte Constitucional ha reconocido que las cargas administrativas no   pueden ser trasladadas a la parte más débil de la relación, y por lo tanto, este   no puede ser argumento para negar el reconcomiendo de un derecho pensional   cuando se ha cumplido con los requisitos para ello.    

Se   concluye, que esta Corporación ha sido enfática en señalar que “cuando están en juego los   derechos fundamentales, el rigor del ritualismo procedimental no puede recaer   sobre el trabajador, que ve en el reconocimiento de su pensión de vejez la única   alternativa real para afrontar su condición socioeconómica; situación que se   agrava cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. La   incertidumbre sobre la responsabilidad y la definición de ciertos trámites   administrativos, frente a dicha prestación, no puede ser trasladada al   asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad y algunas   cargas empresariales o institucionales; menos aún, cuando existe plena certeza   de que este ha consolidado el derecho”[17].    

5. Caso Concreto.    

Le corresponde a la Sala analizar si Colpensiones vulneró   los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del accionante al   negar el reconocimiento de la pensión de invalidez alegando que el Fondo Privado   de Pensiones Porvenir anuló en indebida forma una supuesta afiliación que este   tenía a dicha entidad.    

Mediante Resolución del 31 de agosto de 2013, Colpensiones   confirmó su negativa de reconocimiento de pensión de invalidez al resolver el   recurso de apelación interpuesto por el accionante. Dicha entidad sustentó su   decisión, señalando:    

“(…) Que para efectos de resolver el recurso de   alzada es menester señalar en primer lugar que existe Oficio ODA 11-2605-227 del   28 de febrero de 2011, en el Grupo de Devolución de aportes informó que según   comité de múltiple vinculación conformada por la A.F.P. Porvenir y el ISS, se   decidió que la responsable de reconocer la prestación solicitada era la A.F.P.   Porvenir y no el ISS.    

Igualmente al consultarse el sistema de   ASOFONDOS se pudo determinar que Porvenir de forma unilateral anuló la   afiliación del asegurado.    

El anterior procedimiento operó conforme a la   comunicación del 16 de abril de 2009 suscrita por el asegurado y radicada en   Porvenir, por medio de la que solicitó la anulación de la afiliación debido a   que consideraba que nunca había suscrito el formulario de vinculación ante dicho   fondo.    

Que Porvenir conforme a la anterior petición   precedió a anular la afiliación sin seguir los procedimientos previstos en la   ley y los establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así pues   revisado el expediente administrativo obra comunicación del 11 de mayo de 2009   emitida por Porvenir donde informa al asegurado de la aludida nulidad de la   afiliación.    

En este orden de ideas se advierte al asegurado   que en caso de existir una falsedad en la afiliación, las autoridades   competentes para determinar la comisión de dicho delito son las fiscalías y los   jueces de la República.    

Por lo tanto, la actuación de Porvenir se   sustrae de los procedimientos legales y no puede validarse de la nulidad   realizada por parte de dicho fondo. Debe en consecuencia el asegurado aportar   decisión emitida por la autoridad judicial pertinente donde se declare la   falsedad sobre el documento de afiliación.”    

El señor Darío de Jesús Hernández Arcila afirmó que debido a   un error de uno de sus empleadores, este “le pagó aportes por un (1) solo día   en diciembre de 2007” a Porvenir presentado una supuesta múltiple   afiliación. Sin embargo, alegó que ante su reclamación, la mencionada entidad   procedió a suspender los trámites de vinculación considerando que era inválida[18].    

Por su parte, de acuerdo con el material probatorio del   expediente, se tiene que el accionante fue calificado con una pérdida de   capacidad laboral del 50,22% por una enfermedad de origen común y cuya fecha de   estructuración fue el 12 de mayo de 2010[19]. Así mismo, se comprueba que de acuerdo   con el reporte de semanas cotizadas proferido por Colpensiones, a fecha 29 de   diciembre de 2013, el accionante cuenta con un total de 472,74 semanas[20].   Por su parte, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, el mencionado informe, señala que el accionante cotizó más de 106   semanas[21].    

Se evidencia que el principal argumento   para que Colpensiones niegue el reconocimiento de la pensión de invalidez es la   eventual indebida forma en la que actúo Porvenir al momento de anular la   supuesta afiliación del señor Hernández Arcila. A juicio de la Sala,   Colpensiones está oponiendo trámites administrativos, los cuales no son de   responsabilidad del accionante, para negar la pensión sin tener en cuenta su   situación de vulnerabilidad y la afectación de sus derechos fundamentales. La   correcta anulación de la afiliación es un procedimiento que le   corresponde de manera exclusiva a las entidades encargadas dentro del sistema   pensional, por lo que sus eventuales errores no pueden ser configurados como   cargas que deban ser soportadas por los asegurados.    

El accionante actúo de manera diligente ya   que al momento de enterarse de la supuesta afiliación, presentó una petición   ante Porvenir en la cual afirmó que no había firmado ningún documento ni había   autorizado a nadie para adelantar algún procedimiento similar en su nombre[22].   Adicionalmente, el señor Hernández, bajo el amparo del principio de buena fe,   confió que la situación se hubiera resuelto en debida forma ya que recibió una   comunicación por parte dicho fondo de pensiones en la cual se establecía que la   vinculación sería suspendida y considerada como invalida[23]. En adición,   Asofondos informó:    

“(…) Teniendo   en cuenta lo expuesto, y una vez consultada la base de datos, encontramos que   usted, Darío de Jesús Hernández Arcila, identificado con cédula de ciudadanía   71.111.248, figura vinculado al ISS.    

También reposa   dentro de la información reportada por la AFP que se realizó una anulación de su   presunto traslado a la AFP Porvenir. Le adjuntamos un documento donde se informa   que usted se encuentra vinculado al ISS”[24].     

Esta situación fue reiterada en la copia   del historial de vinculaciones del accionante – proferida por la mencionada   asociación  – en la cual se comprueba que Colpensiones es la única entidad   en la cual ha estado afiliado el señor Hernández[25].    

Es indispensable tener en cuenta que   Colpensiones no ha negado que el accionante se encuentre dentro de su lista de   afiliados. La negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez se ha   centrado en que Porvenir “precedió a anular la   afiliación sin seguir los procedimientos previstos en la ley y los establecidos   por la Superintendencia Financiera de Colombia”[26].   Igualmente, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por la   entidad demandada se establece que el estado de afiliación del accionante es de   “cotizante activo”[27].    

Con base en lo   anterior, la Sala considera que Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la   seguridad social del accionante, en tanto ha hecho de un trámite administrativo   una barrera insuperable para el reconocimiento de la pensión de invalidez a   favor del accionante, a pesar de que este cumple con los requisitos legales para   tal fin. Como se señaló, el accionante (i) tiene una incapacidad laboral mayor   al 50 % y (ii) cotizó más de 106 semanas dentro de los 3 años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el 10 de mayo de 2010.    

1. Síntesis del caso.    

El ciudadano Darío de Jesús Hernández   Arcila presentó acción de tutela por la negativa de Colpensiones de reconocer a   su favor la pensión de invalidez a pesar de cumplir con los requisitos legales,   argumentando que una supuesta afiliación del accionante a Porvenir S.A. no se   había anulado en debida forma.    

En el trámite de revisión por parte de   esta Corporación, se comprobó que Colpensiones se encontraba trasladado la carga   de un trámite administrativo al accionante sin tener en consideración su estado   de debilidad y que efectivamente no había duda sobre la titularidad del derecho   a la pensión. Por lo anterior, se ordenará a Colpensiones que en el término   máximo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia   reconozca en favor del accionante la pensión de invalidez y lo incluya de manera   inmediata en nómina.    

No obstante lo anterior, si Colpensiones   considera que tiene razones jurídicas suficientes que impliquen que el obligado   a cancelar la pensión es Porvenir S.A., esta tiene derecho a acudir a la   jurisdicción ordinaria para que en caso de probarse su pretensión, esta sea   reconocida por el juez natural. Sin embargo, en el evento en que se iniciare   dicho proceso, Colpensiones no podrá suspender en ningún momento el pago   oportuno de la pensión a favor de la accionante hasta tanto no exista una   sentencia en firme y ejecutoriada que establezca lo contrario. Lo anterior, sin   perjuicio de las acciones de repetición que posteriormente Colpensiones   considere que deba iniciar.    

2. Razón de la decisión    

Se vulnera el derecho fundamental a la   seguridad social cuando las administradoras de fondo de pensiones oponen el   cumplimiento de trámites administrativos para el reconocimiento de derechos   pensionales a quien (i) no tiene en duda la titularidad del derecho, (ii) es un sujeto de   especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión, para   satisfacer su mínimo vital y el de su familia.    

IV. DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia del   Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín del 2 de mayo de 2014 que declaró la   improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Darío de Jesús   Hernández Arcila contra Colpensiones y Porvenir S.A. En consecuencia, amparar el   derecho fundamental a la seguridad social.    

Segundo.- ORDENAR  a  Colpensiones, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la   notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca el derecho a la   pensión de invalidez de Darío de Jesús Hernández Arcila a partir de la   fecha de la primera solicitud y que   se incluya en nómina de manera inmediata.        

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Folio 41 del cuaderno principal.    

[2] En Auto del 22  de agosto de 2014, la   Sala de Selección de tutela No. 8 de la Corte Constitucional dispuso la revisión   de la providencia en cuestión y ordenó su reparto a este despacho.    

[3]  Copia de poder otorgado al abogado Néstor Fernando Zuluaga Giraldo. Folio 19 del   cuaderno principal.    

[4] De conformidad con el Artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP,   art 86º; D 2591/91, art 1º.    

[5]  Folio 13 del cuaderno principal.    

[6]  Fecha tomada de acuerdo con sello de radicación de la oficina judicial de   Medellín. Fl 5 del cuaderno principal.    

[7]  En este sentido, se puede ver las sentencias: T-037 de 2013, SU-158 de 2013,   T-001 de 2014, entre otras.    

[8] Sentencia T-151 de 2014.    

[9] De acuerdo con el artículo 20 del Decreto   2591 de 1992, señala que se tendrán por ciertos los hechos cuando la parte   accionada no diere respuesta a la acción de tutela, situación que se configura   en el presente caso toda vez que Colpensiones guardó silencio frente a la   alegación del accionante.     

[10]  Sentencia T-012 de 2014.    

[12]  Artículo 38. Ley 100 de 1993    

[13]  Numeral 1º. Artículo 39. Ley 100 de 1993. Modificado por la Ley 860 de   2003, artículo 1º    

[14]  Numeral 2º. Artículo 39. Ley 100 de 1993. Modificado por la Ley 860 de   2003, artículo 1º    

[15]  Sentencia T-801 de 2011.    

[16]  Sentencias T-128 de 2012, T-574 de 2012, T-702 de 2013, entre otras.    

[17]  Sentencia T-799 de 2013.    

[18]  Copia de la respuesta de Porvenir. Folio 41 del cuaderno principal.    

[19] Copia del dictamen sobre pérdida de la   capacidad laboral. Folio 8 del cuaderno principal.    

[20] Folio 12 del cuaderno principal.    

[21]  Ibídem.    

[22]  Derecho de petición y declaración juramentada ante la Notaría 26 de Medellín.   Folio 38 y 39 del cuaderno principal.    

[23]  Respuesta a petición emitida por Porvenir del 11 de mayo de 2009. Folio 41 del   cuaderno principal.    

[24] Folio 7 del cuaderno principal.    

[25] Historial de vinculaciones. Folio 34 del   cuaderno principal.    

[26] Folio 13 del cuaderno principal.    

[27] Folio 12 del cuaderno principal.

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