T-937-09

Tutelas 2009

    Sentencia 937/09  

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD SOCIAL-Protección   

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento en el ámbito internacional   

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD SOCIAL-Evolución jurisprudencial   

DERECHO  A  LA SEGURIDAD SOCIAL-Características   

ACCION  DE  TUTELA  FRENTE  A  PENSION  DE  INVALIDEZ-Procedencia   

DERECHO     A     LA     PENSION    DE  INVALIDEZ-Requisitos       que      se      deben  acreditar   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Condiciones   según   Ley   100/93   para   el   reconocimiento   y  pago   

INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA-Concepto   

ACCION  DE  TUTELA  PARA RECLAMAR PENSION DE  INVALIDEZ-Improcedencia  por  cuanto no se cumplen los  requisitos de ley   

Referencia: expediente T-2.367.192  

Acción  de  tutela  instaurada por Jovánny  Valencia Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales.   

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y  en  los  artículos  33  y  siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela  proferidos  por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales y la Sala  Civil  de  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de la misma  ciudad,  en  la acción de tutela instaurada por Jovánny Valencia Gómez contra  el Instituto de Seguros Sociales.   

I. ANTECEDENTES  

El   ciudadano  Jovánny  Valencia  Gómez  interpuso  acción  de  tutela  contra  el  Instituto de Seguros Sociales con el  objetivo  de  obtener  protección  de  sus  derechos  fundamentales a la dignad  humana  y  a la salud, los cuales habrían sido infringidos como consecuencia de  la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:   

1.-  El  ciudadano  es  una  persona  de  30  años1  de  edad,  que  padece  discapacidad  por  secuelas  de enfermedad  cerebrovascular,  y  epilepsia  tipo  no especificado2,  se  encuentra  afiliado  al  Fondo  de  Solidaridad Pensional al Programa de Subsidio al aporte a pensión en  grupo  poblacional  trabajador  Urbano  del  Consorcio  Prosperar, desde el 1 de  septiembre             de            2002.3   

2.- El Instituto de Seguro Social emitió en  dos  (2)  oportunidades dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad  laboral  y  determinación  de  invalidez  respecto  del señor Valencia Gómez,  dictaminando  así  el  29  de julio de 2002 una perdida de capacidad laboral de  69.54%  y  para  el  6  de  junio  de  2008 una perdida de 69.95%, originada por  enfermedad  de  origen  común y con fecha de la estructuración de la invalidez  el      28      de      julio      de      1994.4   

3.- El 10 de noviembre de 2008 el accionante  solicitó  al  médico  tratante del Instituto del Seguro Social se pronunciará  sobre   la   realidad   de   su  enfermedad,  las  consecuencias  y  las  demás  consideraciones  definitivas  respecto  a  su  estado  de  salud  y  su grado de  incapacidad.5  El  13  de  noviembre  de  2008  el  medico  ortopedista nueva EPS  diagnosticó  al  accionante “secuelas de parálisis  cerebral,  con hermiparensia derecha, acortamiento miembro inferior derecho más  o   menos   de   cuatro   (4)   a   cinco   (5)   centímetros,   y  pie  equino  derecho”.   

4.- El 12 de diciembre de 2008 el accionante  presentó  derecho  de  petición  a  la  entidad  demandada, donde solicitó el  reconocimiento  de  una pensión de invalidez por cuanto en su sentir reúne con  los  requisitos  exigidos para ello ya que presenta una nueva evolución médica  que  demuestra la mayor perdida de capacidad laboral.6   

5.- En Resolución No. 2543 de 28 de abril de  2009,  el  Instituto  de  Seguros Sociales Seccional Caldas resolvió derecho de  petición  y  negó  la  solicitud  de  pensión  de  invalidez  del  accionante  indicando  que  según  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la  ley  860 de 2003 es requisito para obtener la pensión de invalidez a.  Que  el  afiliado  se encuentre cotizando al régimen y hubiere  cotizado  por  lo  menos  veintiséis  (26) semanas, al momento de producirse el  estado  de  invalidez.  b.  Que  habiendo  dejado de cotizar al sistema, hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  veintiséis  (26)  semanas del año  inmediatamente   anterior   al   momento   en  que  se  produzca  el  estado  de  invalidez.7  Que  el  asegurado cotizó al  ISS  desde  el  1  de  septiembre  de  2002,  fecha para la cual ya ostentaba la  calidad  de  inválido  pues  fue  establecida su estructuración en julio 28 de  1994.  Que aunque existe un dictamen que da un porcentaje de invalidez de 69.94%  no  es  razón  suficiente para conceder la pensión de invalidez al accionante.  Con  esta  resolución  se agotó la vía gubernativa ya que según el artículo  segundo   de   la   parte   resolutiva   de   la   misma   no   procede  recurso  alguno.     

En  opinión del accionante, la decisión de  negar  la pensión de invalidez le vulnera sus derechos fundamentales ya que por  su  condición  no puede trabajar, no tiene medios económicas para sobrevivir y  según  la  enfermedad que padece ha ido en aumento a medida que pasa el tiempo,  manifiesta  además  que  contrario a lo afirmado por el ISS, sí cumple con los  requisitos  para  que  le  reconozcan su pensión, toda vez que el porcentaje de  invalidez  asciende a 69.94% requisito indispensable para su reconocimiento y la  enfermedad   ha   sido   progresiva   mientras  ha  cotizado  a  dicha  entidad.   

II.    INTERVENCIÓN   DE   LA   ENTIDAD  DEMANDADA   

Durante   el  término  concedido  por  la  autoridad  judicial  de  primera  instancia, el Instituto de Seguros Sociales se  abstuvo  de  contestar  el escrito de demanda interpuesto por el señor Valencia  Gómez.   

III.   DECISIONES   JUDICIALES  OBJETO  DE  REVISIÓN   

3.1.- Mediante sentencia proferida el día 14  de  mayo  de 2009, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales negó  la  solicitud  de  amparo requerida, manifestando que la acción de tutela no es  mecanismo   idóneo   para   pretender  el  reconocimiento  de  una  prestación  económica,  indicó  que  debe  acudir a otro medio judicial de defensa ante la  jurisdicción    ordinaria    laboral    para   resolver   el   problema   aquí  planteado8.   Por   consiguiente,   concluyó  que  en  el  caso  concreto  la  controversia  debía  ser  resuelta  por la Jurisdicción ordinaria, conclusión  que  encontró  sustento  adicional en el carácter subsidiario de la acción de  tutela.   

3.2.- Por medio de escrito presentado dentro  del  término  concedido  en  la anterior providencia, el señor Valencia Gómez  interpuso  recurso  de  impugnación,  para  lo  cual  reiteró  los  argumentos  fácticos  y  jurídicos  que  habían sido puestos de presente en el escrito de  demanda.  En  segundo  término, reiteró que no cuenta con un trabajo porque su  discapacidad  ha  sido  progresiva  no  le  ha permitido acceder a labor alguna,  manifestando  que  la  única  forma  de  vivir  dignamente  es  a  través  del  reconocimiento de una pensión de invalidez.   

3.3.- Mediante sentencia proferida el día 18  de  junio  de  2009, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales  confirmó  la  decisión  proferida  por  el Juzgado de  primera  instancia  en  atención  a  que,  a su juicio, el reconocimiento de la  mesada  prestacional  que  pide  el  actor  no  ha  de  ser resuelto mediante el  procedimiento  excepcional establecido en el artículo 86 superior, ya que tiene  la  vía ordinaria laboral para dirimir el conflicto aquí suscitado. En segundo  término,  señaló  que  de  acuerdo  con el material probatorio recabado y los  requisitos  establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ley aplicable  en  este caso, teniendo en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez  (28   de   julio  de  1994)  el  actor  no  cumple  con  lo  necesario  para  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez,  toda  vez que al momento de su  estructuración no se encontraba cotizando al sistema.   

IV. PRUEBAS  

* Derecho  de  Petición  elevado  por  el  accionante al Instituto de  Seguros  Sociales  donde  solicita el reconocimiento a la pensión de invalidez,  de fecha 12 de diciembre de 2008. (fl. 8 C1)   

* Copia  del informe de resonancia magnética de cerebro con contraste  efectuada  al  accionante  por  Diagnostimed  el  19 de noviembre de 2008 con el  siguiente    comentario:    “Extensa   área   de  encefalomalacia   quística   temporoparietal  izquierda  con  extensión  a  la  convexidad  del  hemisferio cerebral que de no mediar un antecedente perinatal o  posnatal   de  importancia,  puede  estar  en  relación  con  evento  hipóxico  – isquémico en la ultima  etapa de gestación”. (fl. 11 C1)   

* Informe  de evolución y tratamiento del servicio de neurología del  Instituto  del  Corazón  de  Manizales  efectuado  al  accionante de fecha 3 de  diciembre  de 2008, donde se determina que su ocupación es cesante, y dentro de  las  notas  de evolución se resalta: “ La 1 vez que  convulsionó  fue ha 6-8 años, 2 x mes (…) E.F. Aparente buen estado general.  Neurológico:  despierto,  orientado, lenguaje escaso (…) I.Dx Epilepsia focal  sintomática  (…)”   (fl.  12  y  reverso C1)   

* Dictamen  de  Calificación  de  Pérdida  de  Capacidad  Laboral  y  determinación  de  Invalidez efectuada al señor JOVANNY VALENCIA GOMEZ el 6 de  junio  de  2008  arrojando un total de 69.94% con fecha de estructuración de la  invalidez del 28 de julio de 1994. (fls. 9 y 10 C1)   

* Certificación  emitida por el Fondo de Solidaridad Pensional del 15  de  febrero  de  2008,  en  la  que  hace constar que el accionante se encuentra  afiliado  a  ese  Fondo  en  el  programa de subsidio al aporte a pensión en el  grupo  de población trabajador discapacitado urbano desde el 1 de septiembre de  2002,  sin  reportar  cesación de pago en sus aportes según informe del Seguro  Social a noviembre de 2007. (fl. 13 C1)   

* Resolución  No.  2453  del  28 de abril de 2009 emitida por la Jefe  del  Departamento  de  Atención  al  Pensionado  del  ISS  Seccional Caldas que  resuelve  un  derecho  de petición impetrado por el accionante  y niega la  pensión  de  invalidez  por  riesgo  común  al  asegurado.  (fls.  20 y 21 C1)     

V.   PRUEBAS   DECRETADAS   POR  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

A  través  de  autos  del  nueve  (9) y del  diecinueve  (19)  de  noviembre  de  dos  mil  nueve (2009) la Sala de Revisión  decretó  pruebas  tendientes  a  verificar  la  evolución de la enfermedad que  padece  el  accionante,  la  Resolución  que  realmente resolvió el derecho de  petición  respecto  a  la  solicitud  de  pensión  de  invalidez y por último  verificar  que  política  pública  ejerce  el Ministerio de Protección Social  respecto  de  las  personas  con  incapacidad  laboral  superior  al  50% que se  encuentran   en   extrema   pobreza.  Dentro  de  los  documentos  allegados  se  encuentran:   

    

* Resolución  No.  4595  de junio 26 de 2008, emitida por la Jefe del  Departamento  de Atención al Pensionado del ISS Seccional Caldas, que resolvió  negar  la  prestación  económica  de pensión de invalidez de origen común al  señor JOVANNY VALENCIA GOMEZ. (fls. 9 y 10 C3).   

* Resolución  No.  5586 del 13 de agosto de 2008, emitida por la Jefe  del  Departamento  de Atención al Pensionado del ISS Seccional Caldas, mediante  la  cual  resolvió  negativamente  recurso de reposición contra la resolución  que  negó la prestación económica de pensión de invalidez al accionante, con  las siguientes consideraciones:     

“Que  una  vez  revisada  el  reporte  de  semanas  expedido  por  la  gerencia  nacional  la  historia laboral y nomina de  pensionados  del  ISS,  se  establece  que  el  reclamante comenzó a cotizar al  sistema  de  pensiones el día primero de septiembre de (sic) 2002, tenemos como  fecha  de  estructuración  de la invalidez el día 28 de julio de 1994. Como se  desprende  de  las fechas citadas y de las normas aplicables al caso sub examine  no  es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada, máxime cuando  ya  existía  la  invalidez  que pretende hacer valer antes de la afiliación al  sistema,  es  de  resaltar  que  el  dictamen  medico  laboral  aportado  por el  solicitante  de  la  prestación  es  sujeto  de  recursos de los cuales este no  realizó  en  oportunidad  debida y si por el contrario lo aporto como prueba de  su  invalidez.  Si no esta de acuerdo con la estructuración de la invalidez por  que  no  recurrió  el  dictamen. (…)”. (fls. 13-15  C3)   

    

* Resolución No. 1987 de 2008 de fecha 29 de septiembre  de  2008,  emitida  por  el  Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional  Caldas  por  medio  de  la  cual  resolvió  recurso  de  apelación  contra  la  Resolución  No.  4595  y  la  confirmó  en  todas  sus  partes.  (fls.  18 -20  C3)   

* Oficio   remisorio  emitido  por  el  Instituto  del  Seguro  Social  respecto  de  la Evaluación Médica laboral en Pensiones de Caldas, de fecha 29  de  julio  de 2002, informándo al accionante que luego de realizar los estudios  necesarios,  Medicina  Laboral  de  Pensiones  Seguro  Social  determinó que la  pérdida  de  capacidad laboral para esa fecha era del 69.54% de acuerdo con las  normas  establecidas  en  el  decreto  917  de  1999  sobre  la calificación de  invalidez,  significa  así  que  fue  declarado  como persona inválida, según  establece  el  artículo  38 de la Ley 100 de 1993 cuya fecha de estructuración  fue del 28 de julio de 1994. (fl. 21 C3)   

* Dictamen  de  Calificación  de  Pérdida  de  Capacidad  Laboral  y  determinación  de Invalidez efectuada al señor JOVANNY VALENCIA GOMEZ el 29 de  julio  de 2002 que arrojó un total de 69.54% con fecha de estructuración de la  invalidez del 28 de julio de 1994. (fls. 22-23 C3)   

* Copia  de Remisión emitida por el medico de neurología de Caprecom  de   fecha  3  de  septiembre  de  2008  donde   se  lee  dentro  del  resumen  de  los  datos  clínicos  lo  siguiente:  “  al  parecer  polio  a los 2 años que le dejó … motora en el  lumicuerpo D. (…)” (fl. 27-29 C3)   

* Copia   del  Formulario  de  afiliación  al  Fondo  de  Solidaridad  Pensional  del  accionante  de  fecha  21  de  agosto  de  2002,  señala que su  ocupación   para   esa   fecha   era  de  ventas  ambulantes.  (fls.  37  y  38  C3)     

* Oficio   10220   del   1  de  diciembre  de  2009  remitido  por  la  Coordinadora   del   grupo   de  Acciones  Constitucionales  del  Ministerio  de  Protección   Social,   donde   indica   las  políticas  públicas  que  están  implementadas  y  las  se  encuentran en fase de reglamentación respecto de las  personas  con  incapacidad  superior a 50% y su ingreso no les permite acceder a  una pensión.     

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.- Competencia  

2.- Problema jurídico  

En  atención  a  que la solicitud de amparo  interpuesta  por  el  accionante  consiste en obtener aplicación de la versión  original  del  artículo  39  de  la  Ley  100  de  1993  -el cual fue objeto de  modificación  por  la Ley 860 de 2003- para el reconocimiento de la pensión de  invalidez;  la  Sala de Revisión encuentra necesario dar respuesta al siguiente  problema  jurídico  con  el objetivo de desatar la controversia planteada: ¿Es  sujeto  de  protección  constitucional a la seguridad social un ciudadano de 30  años  de edad, que padece una discapacidad de 69.94% y estructurada desde 1994,  cuando  el  Instituto  del Seguro Social Seccional Caldas se niega a reconocerle  la  pensión  de  invalidez por no cumplir con los requisitos establecidos en el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993?   

A  fin  de  resolver  el  asunto, la Sala se  pronunciará  sobre  los  siguientes tópicos: (i) la protección constitucional  por  medio de la acción de tutela del derecho fundamental a la seguridad social  (ii)  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela para el reconocimiento de una  pensión de invalidez (iii) y el caso concreto.   

3.-  La protección constitucional por medio  de   la   acción  de  tutela  ofrecida  a  la  seguridad  social  como  derecho  fundamental.   

La  Constitución  Política  dispone  en su  artículo   48  que  “la  seguridad  social  es  un  servicio   público   de   carácter  obligatorio,  que  se  prestará  bajo  la  dirección,  coordinación  y  control del Estado, en sujeción a los principios  de  eficiencia,  universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la  ley”.  Además  la Carta dispuso en el artículo 53,  que  la  seguridad  social sería un derecho irrenunciable de todas las persona,  por  lo  cual  el  Estado  deberá  garantizar su pago oportuno de las pensiones  legales.   

Una lectura sistemática de la Constitución  requiere,     además,     la     evocación     de     mandatos    supralegales  integrados a la misma, pese  a  no  ser  expresos.  Esta idea representa lo que se ha denominado bloque  de  constitucionalidad¸  noción  que  comprende  la  remisión  a  normas  que,  sin  constar  en  la  Carta, por  imposición  suya,  detentan rango superior. Usualmente esas normas corresponden  a  instrumentos  internacionales  de derechos humanos, como bien admite el texto  constitucional  en los artículos 93 y 214. En concreto, los apartes pertinentes  del artículo 93 rezan:   

“Los tratados y convenios internacionales  ratificados  por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben  su   limitación   en   los  estados  de  excepción,  prevalecen  en  el  orden  interno.  Los  derechos  y  deberes  consagrados  en  esta  Carta,  se interpretarán de conformidad con los  tratados    internacionales    sobre    derechos    humanos    ratificados   por  Colombia(…)”   

Esta formulación contiene sendas cláusulas  de  reenvío, una jerárquica y una interpretativa. Su asimilación ha resultado  compleja,  en  la  medida  en  que  los alcances de uno u otro inciso pueden ser  contradictorios,   sin  embargo,  la  jurisprudencia  constitucional9  ha  precisado  que  el  sentido idóneo de la norma convoca a la adopción de la generalidad de  los  tratados  de  derechos  humanos ratificados por Colombia, constitutivos del  bloque  de  constitucionalidad, como estándares con estatus constitucional y de  necesaria  incorporación  a  la normatividad interna10   

.  

En  aras  de  determinar  la  extensión del  derecho   a   la  seguridad  social,  es  preciso  remitirse  a  las  siguientes  disposiciones  del  orden  internacional con  el  objeto  de  determinar la reglamentación más favorable en  materia  de  seguridad  social  dentro de nuestro ordenamiento jurídico, razón  por  la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta  naturaleza  que  permitan  avanzar  en el esfuerzo de determinación del aludido  derecho11  así  es  como  en el artículo 16 de la Declaración Americana de  los Derechos de la Persona dispone:   

“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho  a   la   seguridad  social  que  le  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  desocupación,  de  la  vejez  y de la incapacidad que, proveniente de cualquier  otra  causa  ajena  a  su  voluntad,  la imposibilite física o mentalmente para  obtener los medios de subsistencia”.   

Por  ende,  es  preciso  remitirse  a  las  siguientes  disposiciones  del  orden  internacional:  artículo  11, numeral 1,  literal  e)  de  la  Convención  sobre  la  Eliminación de todas las formas de  discriminación  contra  la  mujer,  el artículo 9° del Pacto Internacional de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales y el artículo 9° del Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos en Materia de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales el cual prescribe:    

“Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social.  1. Toda persona tiene derecho a la seguridad  social  que  la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad  que  la  imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar  una  vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones  de   seguridad   social   serán   aplicadas   a   sus  dependientes”.   

Por  su  parte, el Código Iberoamericano de  Seguridad  Social,  dispuso  que  la  seguridad  social  debe  cumplir  con unos  objetivos  fundamentales  y  son (i) Posibilitar y facilitar la coordinación de  los  sistemas  de seguridad social en iberoamérica, lo que constituye un factor  trascendental   para   los   procesos   de   integración   económica   de   la  región.  (ii)   Impulsar  la  modernización  de  los  sistemas  de seguridad social, mejorando su eficiencia, tanto en los aspectos de  financiación  como  de  gestión y acción protectora, dentro de un marco en el  que  cada  país  elija  el  modelo que considere conveniente. (iii)  Promover  en  un  esquema de desarrollo  armónico  en  sus  dimensiones  económica  y  social,  la  evolución  de  los  diferentes  sistemas  de  seguridad  social, lo que permitirá disponer en forma  gradual   y   flexible   de   bases   comunes  en  la  cobertura  social  de  la  región.12   

De  la  lectura de las normas transcritas se  deduce  que  el  derecho a la seguridad social protege a las personas que están  en  imposibilidad  física  o mental para obtener los medios de subsistencia que  le  permitan  llevar  una  vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una  enfermedad   o   incapacidad   laboral.  13    Por  consiguiente  la pensión de invalidez es una de las prestaciones que, en virtud  del   derecho   a  la  seguridad  social,  protege  a  las  personas  cuando  la  imposibilidad  física  o  mental  produce  una  disminución  de la producción  laboral  lo  que  les  dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de  una vida digna.   

Por  su  parte,  el  desarrollo legal del la  seguridad  social  se concreta en lo señalado por la Ley 100 de 1993, que en su  artículo  1°  prescribe  como  objetivo  primordial  del  Sistema  General  de  Seguridad    Social   “garantizar   los   derechos  irrenunciables  de  la  persona  y  la comunidad para obtener la calidad de vida  acorde  con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que  la  afecten”.  Además,  en  el  artículo 8° de la  misma  ley  se  precisa  que  está  conformado  en  los  siguientes  términos:  “el  sistema  de  seguridad  social  integral es el  conjunto  armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y  está  conformado  por  los  regímenes  generales  establecidos para pensiones,  salud,  riesgos  profesionales y los servicios complementarios que se definen en  la presente ley”.   

En  el  ámbito jurisprudencial desarrollado  por   esta  Corporación,  se  ha  establecido  las  connotaciones  iusfundamentales  de la seguridad social,  particularmente  en  lo  que se refiere a la esfera  pensional, comportando  así  una  doble  dimensión:  por un lado se constituye en un servicio público  esencial  de  carácter  obligatorio,  dirigido y coordinado por el mismo Estado  (art.  48  C.P.)  y,  por  otra parte, corresponde a un derecho irrenunciable en  cabeza  de  todas  las  personas  que  habitan  en  el territorio nacional, cuya  garantía también es responsabilidad del Estado.   

Al  respecto,  durante el primer período de  consolidación  jurisprudencial  sobre  el  concepto  y  alcance de los derechos  fundamentales,  la  Corte negó cualquier consideración que pudiese dirigirse a  la   afirmación   autónoma   de   este  derecho  como  garantía  iusfundamental.15  Así  las  cosas,  al examinar los pronunciamientos judiciales emitidos durante este primer  período  se  observa  que  la  eventual  reivindicación de este derecho debía  encontrarse  vinculada  con  otro  derecho  respecto  del cual no existiese duda  sobre  su  naturaleza  fundamental.  En  relación  concreta con el derecho a la  seguridad  social  en  pensiones,  esta Corporación fue enfática al establecer  que  adquiría  la mencionada categoría de fundamental por conexidad, cuando su  desconocimiento   afectaba   derechos  fundamentales16.   

Posteriormente,  la  Corte  fue ampliando de  manera   acompasada   el   espectro  de  protección  del  derecho  irrenunciable     a    la    seguridad  social17   

,  en  el  caso  de  los sujetos de especial  protección,  para  lo  cual se valió de las disposiciones constitucionales que  prescriben  acciones  afirmativas  orientadas al favorecimiento de aquellos, las  que   adicionalmente,   destacan   la   titularidad   especial  de  determinadas  garantías,  tal  como ocurre de manera específica en el caso de (i) los niños  y  de  las personas de la tercera edad, (ii) cuando la persona está en ausencia  de  medios  de  defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la  vulneración  iusfundamental  por  parte de un particular; (iii) personas que se  hallan    en    situación   de   marginación   social   y   económic   o, (iv) discapacitados.  

   

En  cuanto  a  la  irrenunciabilidad  de  la  seguridad  social  en  sentencia  T-404  de 2009 se hace una referencia sobre la  evolución  de  dicho concepto, disponiendo que en una controversia pensional de  acuerdo  a  las  situaciones  particulares,  se  puedan  generar  acuerdos  como  alternativa preventiva. Al respecto se dijo:   

“Así  mismo, la seguridad social resulta  un  derecho  cuya  garantía  repercute  en  la  protección  de otros derechos,  también  fundamentales,  como  pueden ser la vida, el mínimo vital, el derecho  de  vivienda digna, el derecho de acceso a agua potable y el libre desarrollo de  la personalidad, entre otros.   

Estas   características   y   elementos  definitorios   han   determinado   la  necesidad  de  establecer  una  serie  de  protecciones  que  buscan  asegurar  su  efectividad  en  las relaciones  entre  individuos,  entre ellas la irrenunciabilidad, que el Constituyente –en  el art. 48 de la Constitución- y  esta  Corte  han  entendido  como  una  manifestación  concreta  del  contenido  esencial  que  debe  tener  este  derecho en un Estado Social de Derech   o18.   

En  cuanto  parte  axial  del  derecho,  la  irrenunciabilidad   es   una   característica  que  se  predica  de  todas  las  manifestaciones   del  mismo,  dentro  de  las  cuales se cuenta la pensión de  sobrevivientes,  una  de las formas de concreción más esenciales del contenido  de             este             derecho.19   

(…)al  respecto  un análisis superficial  del  asunto  llevaría  a  la  conclusión  que,  al  ser la seguridad social un  derecho  irrenunciable,  debe  protegerse  a  sus titulares de cualquier tipo de  acuerdo  que  los  prive  de  su  goce,  disfrute  o  titularidad, en cuanto que  cualquiera  de  estas  acciones  implicaría  una  disposición  ilegítima  del  derecho,  razón  por la cual acuerdos de conciliación extrajudicial, en cuanto  disponen  del  derecho,  podrían  derivar  en  una renuncia parcial o total del  mismo  y,  por  consiguiente,   habrían  de  ser proscritos en nuestro sistema  jurídico.   

Se  resalta  entonces  la  imposibilidad de  aplicación  total  o  absoluta  de  los  derechos  fundamentales en situaciones  concretas  y,  por  consiguiente, la necesidad que tienen estos de ceder a favor  de  otros derechos fundamentales en consonancia con la precisa situación en que  se  pretenda  su aplicación. De manera que puede afirmarse como premisa general  la  necesidad  de disposición sobre los derechos fundamentales por parte de sus  titulares,  siendo el límite de dicha posibilidad de disposición la anulación  absoluta  o excesiva del derecho en cuestión, lo que claramente no ocurre en el  caso en estudio.”   

A  continuación,  la  Corte  reparó  ante  determinados  eventos  en  los que las peticiones de protección si bien no eran  elevadas  por  sujetos  de  especial  protección ni ponían en riesgo de manera  considerable  otros  derechos fundamentales, era ostensible que la actuación de  las  entidades  que participaban en el engranaje del sistema de seguridad social  se  apartaban  de  prescripciones  legales  o  constitucionales, lo que no sólo  suponía  una  fractura  del  ordenamiento  jurídico,  sino  que adicionalmente  ofendía  la  dignidad  humana del titular y proponía una conculcación puntual  del     derecho    a    la    seguridad    social.20   

La   jurisprudencia   constitucional   ha  desarrollado  el  principio  de  la  transmutación  de  los  derechos sociales,  tendencia  natural  que caracteriza a los derechos sociales, una vez cuentan con  desarrollo  normativo a nivel legal o reglamentario, tales garantías superan la  primera  situación  de  indeterminación  de la que adolecerían en cuanto a su  contenido,  lo  que  allana  el  camino  hacia su constitución como auténticos  derechos   subjetivos,   susceptibles   de  ser  reivindicados  ante  instancias  judiciales.   

Así  la  doctrina  constitucional  ha  sido  uniforme  en  sostener  que  “la  condición  meramente  programática  de los  derechos  económicos,  sociales  y  culturales  tiende  a transmutarse hacia un  derecho  subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a  la  persona  exigir  del  Estado  la  obligación  de  ejecutar  una prestación  determinada,  consolidándose  entonces  (el deber asistencial), en una realidad  concreta  en  favor  de  un  sujeto  específico”.21   

En  este  sentido, los derechos económicos,  sociales  o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone  en  peligro  derechos  de  rango  fundamental  o genera la violación de éstos,  conformándose   una   unidad   que   reclama  protección  íntegra,  pues  las  circunstancias    fácticas    impiden    que    se    separen    ámbitos    de  protección.22   

Una  vez  ha  sido  provista  la  estructura  básica  sobre  la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual,  además  de  los elementos ya anotados –prestaciones  y  autoridades  responsables-;  a  su  vez  supone  el  establecimiento  de  una  ecuación  constante  de asignación de recursos en la  cual  están  llamados  a  participar  los beneficiarios del sistema y el Estado  como  último  responsable  de  su  efectiva  prestación;  la  seguridad social  adquiere  el  carácter  de  derecho  fundamental,  lo  cual  hace procedente su  exigibilidad      por     vía     de     tutela.23   

Con fundamento en la anterior consideración,  el  Tribunal  Constitucional  ha  dispuesto  que  la  acción  de  tutela  es un  mecanismo  judicial  de protección del derecho a la seguridad social cuando las  autoridades  y  las  entidades  que  participan  en el sistema, se separan de un  deber  específico,  bien  sea de abstención o de prestación, que reposa en un  texto  normativo  y  que  genera  una  infracción  del derecho fundamental a la  seguridad  social,  y  en  estos  casos  el mecanismo de amparo es procedente en  atención  a que existe una prescripción puntual que pretende la protección de  un bien constitucional.   

Es  preciso  anotar  así  mismo  que,  esta  Corporación  ha  afirmado  que  en  los  casos en los cuales el contenido de un  derecho  social  o económico ha perdido la vaguedad e indeterminación que como  obstáculo  para  su  calificación  de fundamental se argüía en un principio,  éste  debe ser considerado fundamental y en tal sentido admite la intervención  del  juez de amparo. Así, respecto de aquellas prestaciones que hacen parte del  contenido   esencial   del   derecho,  necesario  para  garantizar  la  vida  en  condiciones  dignas,  y que han sido reconocidas positivamente, por vía legal o  reglamentaria,  a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas  como    derechos   subjetivos,   es   admitido   su    carácter   iusfundamental.   

Pero  obsérvese que el recurso de amparo no  en  todos  los  casos  debe  resolver  los  problemas  derivados de la seguridad  social,  ya que este mecanismo preferente consagrado en el artículo 86 superior  es  de  carácter  excepcional  y  subsidiario,  pues  de esta forma se estaría  arrogando  competencias  que han sido determinadas a la justicia ordinaria   de  acuerdo  con  el  postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3° del  artículo  antes  referido,  así  las  cosas,  la Jurisdicción laboral y de la  seguridad  social  es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en  consecuencia,  ha recibido el alto encargo de garantizar la protección efectiva  a    esta    garantía    iusfundamental.  Así  lo  recomienda  el  experticio  propio  de  las autoridades  judiciales   que  hacen  parte  de  la  Justicia  laboral  y  la  idoneidad  que  prima  facie  ostentan  los  procedimientos ordinarios.   

Se puede indicar que en virtud del principio  de  subsidiariedad  la  acción  de  tutela  es  improcedente  para  ordenar  el  reconocimiento  de  una  pensión.  Sin  embargo,  de  manera excepcional y como  mecanismo  transitorio,  el  juez  de  tutela puede ordenar el reconocimiento de  dicha  prestación  económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un  perjuicio  irremediable  a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la  pensión  no  se  hace  efectivo;  (ii)  se  encuentra  plenamente demostrada la  afectación  de  los  derechos  fundamentales al mínimo vital y a la vida digna  del  accionante  o  de  su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho  pensional  son  sujetos  de  especial protección constitucional; y, (iv) cuando  conforme  a  las  pruebas  allegadas al proceso, el juez de tutela determina que  efectivamente,  a  pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que  reclama,  éste  fue  negado  de  manera  caprichosa  o  arbitraria.25   

4.-  Procedencia  de  la acción de tutela para reconocer una pensión de  invalidez.   

De  acuerdo  a  las  consideraciones  antes  mencionadas  respecto  a la protección constitucional a la seguridad social, es  pertinente  referirse  a que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha  establecido  de  manera  general,  que la acción de tutela resulta improcedente  para  el  reconocimiento  de  pensiones  por  cuanto  el  ordenamiento jurídico  vigente  ha  dispuesto  un  procedimiento especifico de defensa judicial para su  reconocimiento.   

Sin embargo, en aplicación del principio de  subsidiariedad,  el cual establece una excepción a tales recursos ordinarios de  amparo,  la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos específicos en  los  que,  a  pesar  de  la existencia de un mecanismo principal de protección,  resulta  imperiosa  la  necesidad  de intervención por parte del juez de tutela  con  el  objetivo  de conjurar la materialización de un perjuicio irremediable,  circunstancia  que  indica  la falta de idoneidad de los instrumentos habituales  en  el  caso  concreto  para  garantizar   la   protección   del  derecho  fundamental  amenazado.26   

De  acuerdo con el principio en mención, la  pretensión  de  amparo  del  derecho  a  la seguridad social por vía de tutela  resulta  admisible  a  condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad  de  la  acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se  acredite  el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es  necesario  que  la  controversia  planteada  suponga  un  problema de relevancia  constitucional,  conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir  del  análisis  del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el  accionante,  sino  al  adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma  constitucional,  el  cual  le  permite  inferir  la  necesidad  de  realizar  un  pronunciamiento   para   efectos   de   garantizar   la   aplicación   de   los  principio   s  superiores  en el caso concreta. (ii) En segundo término,  es  preciso  que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera  tal  que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera  un    esfuerzo    probatorio    que    desborde    las   facultades   y     competencias  del  juez  de amparo. (iii) Para terminar, es  necesario  demostrar  que  el  mecanismo  judicial  ordinario  dispuesto  por el  ordenamiento  resulta  insuficiente  para  proteger,  en  el  caso  concreto, la  garantía  a  la  seguridad  social  como  instrumento de materialización de la  dignidad                    humana.27   

En  suma,  el  amparo  constitucional  será  viable  excepcionalmente,  cuando  en  el  caso  sujeto  a  examen concurran las  siguientes    tres    condiciones:   (i)  que  la  negativa  al  reconocimiento de la pensión de invalidez,  jubilación  o  vejez  se origine en actos que en razón a su contradicción con  preceptos  superiores  puedan, prima facie,  desvirtuar  la  presunción  de  legalidad  que  recae  sobre las  actuaciones      de      la      administración      pública;     (ii)  que  esa negativa de reconocimiento  de  la  prestación  vulnere  o  amenace  un derecho fundamental; y (iii)  que  la  acción de tutela resulte  necesaria   para   evitar   la   consumación   de   un  perjuicio  iusfundamental  irremediable.28   

A  propósito de los criterios anteriores se  sostuvo en sentencia T-043 de 2007 lo siguiente:   

“En relación con el primer requisito, la  actuación  de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la  pensión   de   invalidez,   jubilación   o   vejez   debe   presentarse   como  manifiestamente  ilegal  o  inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el  competente  para  realizar  un  análisis  detallado  sobre  la legalidad de las  actuaciones  de  la  administración,  por ser ello de competencia de los jueces  especializados;   ante   la   afectación  de  los  derechos  fundamentales  del  peticionario   provocada  por  una actuación que se muestra desde un principio  como  contraria  a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de  tutela    resulta   procedente   para   amparar   los   derechos   fundamentales  afectados.   

   

Frente  al  segundo  requisito, para que la  acción  de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta  de  reconocimiento,  pago  o  reajuste  de  la  prestación económica amenace o  vulnere  un  derecho  fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que  para  el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada  para  laborar  y  además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la  falta  de  pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo  vital.   

   

Finalmente,  para  que  pueda  proceder  la  acción  de  tutela  es  necesario  demostrar  que  no  existe otro mecanismo de  defensa  judicial  de  los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que,  de  existir,  carece  de  idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se  muestra  como  una  medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable en contra del afectado.”   

Sobre el derecho a la pensión de invalidez  ha  señalado  esta  Corporación “en los eventos en  que  el  derecho a la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional y  se  convierte  en  un derecho fundamental por su conexidad con la protección de  otros  derechos  fundamentales,  el afectado puede solicitar su reconocimiento y  pago  mediante  el  ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio  para  evitar  el  perjuicio  irremediable  que  se  configuraría de obligarlo a  agotar   los   mecanismos  ordinarios,  mientras  no  cuenta  con  recursos  que  garanticen   su   subsistencia   digna   y   la   de  su  familia”.29   

En el evento en que la acción de tutela se  recurre  para  evitar  la  materialización  de  un  perjuicio  irremediable, la  corporación  ha  establecido una serie de presupuestos que se deben cumplir. Al  respecto, la sentencia T-912 de 2006, indicó:   

“En  segundo  lugar, cuando la tutela se  interpone  como  mecanismo  transitorio,  habida  cuenta  de la existencia de un  medio  judicial  ordinario  idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria  para  evitar  un  perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según  la  jurisprudencia,  por  lo  siguiente:  i) por ser inminente, es decir, que se  trate  de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto  es,  que  el  daño  o  menoscabo  material  o moral en el haber jurídico de la  persona  sea  de  gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para  conjurar  el  perjuicio  irremediable  sean urgentes; y iv) porque la acción de  tutela  sea  impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer  el  orden  social  justo  en  toda  su  integridad.30”   

En las acciones de tutela sobre solicitudes  para  el  reconocimiento  y pago de una pensión de invalidez, debe considerarse  que  son  incoadas,  por lo general, por adultos mayores, personas de la tercera  edad,  o  por quienes debido a su minusvalía o discapacidad no pueden hacer uso  de  los  mecanismos  de  defensa  idóneos  para la protección de sus derechos,  encontrándose  en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuya protección y  asistencia  debe  concurrir  el  Estado,  como  lo  advierte el inciso final del  artículo  13  superior.  Sin  embargo,  también pueden ser presentadas por los  allegados  de  aquellas personas que están en una total imposibilidad de acudir  a este mecanismo constitucional.   

Conviene agregar que en este tipo de acciones  debe  demostrarse  que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave  riesgo  derechos  como la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo  vital,  de  forma  tal  que  la  negación  o  tardanza  de  los  procedimientos  ordinarios haría ineficaz el amparo específico.   

Ante la comprobación de las circunstancias  que  demuestren  un perjuicio irremediable es la acción de tutela el medio más  idóneo,  ya  que  aventaja  al  mecanismo  ordinario  de  defensa judicial, por  resultar   eficaz   en   medida  y  oportunidad,  frente  a  las  circunstancias  particulares del actor para cada caso concreto.   

Así pues, la Corte ha procurado definir de  manera  clara  las  especiales  condiciones bajo las cuales no se sigue la regla  general,  según  la  cual  el juez de tutela no es competente para pronunciarse  sobre  la  procedencia del pago de mesadas pensionales. Y, lo anterior demuestra  que  las  líneas  jurisprudenciales  de  la Corte en materia de reconocimiento,  montos  y  reajustes  de las pensiones, giran en torno a la verificación de las  reglas  establecidas  para  la  procedencia  de  la  tutela  en estos casos. Del  estudio  de  los  casos  concretos  a  la luz de dichas reglas es que los jueces  constitucionales  derivan  la  pertinencia  o  no  de la protección mediante la  tutela.  Y,  cabe señalar por último, que no basta tener en cuenta únicamente  los  elementos  que respaldan la procedencia del reconocimiento o reliquidación  de  la  pensión,  pues  esto corresponde en principio al examen de fondo de las  autoridades  administrativas  y los jueces laborales y administrativos, sino que  –se  insiste-  se  deben  analizar   las   particularidades   constitucionalmente   relevantes   de   cada  caso.31   

Ahora  bien,  dentro  del  contexto  legal  relativo  al  tema  pensional,  la misma Ley 100 en su artículo 38 establece el  derecho  a  una  pensión  de  invalidez  por  riesgo común para todas aquellas  personas  que  con  ocasión  de cualquier enfermedad de origen no profesional o  que  no  haya sido provocada intencionalmente, hubieren perdido el cincuenta por  ciento 50% o más de su capacidad laboral.   

De  esta  manera, el reconocimiento de este  tipo  de  prestación  en  seguridad  social,  propende  por  la  protección de  aquellas  personas  que  por  su situación y su incapacidad de locomoción y la  plenitud  de  sus  funciones  físicas  y síquicas tanto en el plano individual  como  en  el campo laboral, impide la posibilidad de desarrollar sus capacidades  y  que  al  no  contar  con un ingreso económico fruto de su fuerza de trabajo,  requieren  de  una  fuente  de  recursos que les permitan asumir y garantizar al  menos  su  subsistencia  con  unas  condiciones mínimas de forma digna. De esta  manera,  y  en  la medida en que el reconocimiento de esta prestación pensional  por  invalidez,  encuentra asidero en normas de rango legal y constitucional, se  han  establecido unos requerimientos que deberán cumplirse a plenitud por quien  pretenda obtener tal reconocimiento.   

Así, el texto original del artículo 39 de  la  Ley  100  establecía el derecho a la pensión de invalidez, a los afiliados  al  Sistema General de Pensiones declarados inválidos que cumplieran con alguno  de los siguientes requisitos:   

“a.  Que  el  afiliado  se  encuentre  cotizando  al  régimen y hubiere cotizado por lo menos  veintiséis   (26)   semanas,   al   momento   de   producirse   el   estado  de  invalidez.   

   

“b.  Que  habiendo  dejado de cotizar al  sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  veintiséis (26)  semanas  del  año  inmediatamente  anterior  al  momento  en que se produzca el  estado de invalidez.”   

Posteriormente,  el artículo 1º de la Ley  860 de 2003 modificó los requisitos así:   

“Tendrá  derecho  a  la  pensión  de  invalidez  el  afiliado  al  sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo  anterior   sea  declarado  inválido  y  acredite  las  siguientes  condiciones:   

   

“1. Invalidez causada por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

    

“PARÁGRAFO  1o.  Los  menores de veinte  (20)  años  de  edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

   

“PARÁGRAFO  2o. Cuando el afiliado haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años.”   

De  conformidad  con las normas trascritas,  tienen  derecho  a  la  pensión  de  invalidez  las  personas que por cualquier  circunstancia,  diferentes  a  accidentes  de trabajo o acciones voluntarias que  configuren  un  estado  de  invalidez,  hayan  sufrido una pérdida de capacidad  laboral   de   más   del   50%   y   cumplan  los  requisitos  para  acceder  a  ella.32  En  el  caso en estudio se debe dar aplicación al artículo 39 de  la  Ley  100  de  1993 conforme a la fecha de la estructuración de la invalidez  que  fue  el  28 de julio de 1994, lo que indica que debe cumplir con el mínimo  de 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez.   

Con  fundamento en las consideraciones hasta  ahora  desarrolladas, procede la Sala de Revisión a examinar si la solicitud de  amparo  de  los  derechos  fundamentales  a  la  seguridad  social,  que ha sido  interpuesta por el Ciudadano no se encuentra llamada a prosperar.   

El señor Jovánny Valencia Gómez solicita  el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales  a  la  dignad humana y a la salud,  presuntamente  vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales como consecuencia  de  no  reconocerle  la  pensión  de  invalidez  a  la  que según afirma tiene  derecho.  La  entidad  no  accedió  a  la solicitud bajo el argumento de que el  asegurado  comenzó  a  cotizar  al sistema de pensiones el 1º de septiembre de  2002,  fecha  para  la cual había tenido ocurrencia el riesgo que generaría el  pago  de  la  pensión  solicitada,  pues  la  fecha de la estructuración de la  invalidez  del  señor  VALENCIA  GOMEZ  es del 28 de julio de 1994 estando así  frente a un riesgo no asegurable.   

Del   planteamiento   efectuado   por  el  accionante  de  los  hechos que lo llevaron a interponer la presente acción, la  Sala  de Revisión advierte que la misma resulta improcedente por las siguientes  razones:   

El reconocimiento de cualquier pensión y en  este  caso  la de invalidez, podrá hacerse previa comprobación por parte de la  entidad  responsable  de  otorgar  tal reconocimiento, del total cumplimiento de  los requisitos legalmente establecidos para ello.   

En efecto, según la información contenida  en  el  expediente  y el material probatorio allí existente, se advierte según  la  última  resolución emitida por el ente demandado al resolver el derecho de  petición  del accionante el 28 de abril de 2009, se encontró que a través del  dictamen  3275  del  06  de junio de 2008 por la Dependencia de Medicina Laboral  del  ISS  Seccional Caldas, se determinó como fecha de estructuración a partir  del  28  de  julio de 1994 con un porcentaje del 69.94% de pérdida de capacidad  laboral  y  que para el caso en concreto se debe dar aplicación al artículo 39  de  la  Ley  100  de  1993  teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la  invalidez,  exige un mínimo de 26 al momento de producirse ese estado; así, en  el  presente  caso  se  advierte que el literal incumplimiento de los requisitos  para  obtener  el  reconocimiento  pensional  por  invalidez,  no hace viable la  procedencia  de  esta  acción para el reconocimiento de la pensión solicitada.   

Aunado  a  lo  anterior, no es de recibo el  argumento  del  accionante  en  cuanto a la notable progresión de su enfermedad  toda  vez  que  se  constató  que  en un Dictamen emitido por la Dependencia de  Medicina  Laboral  del  ISS Seccional Caldas de fecha anterior, esto es de 29 de  julio  de  2002,  se estableció que el señor Jovanny Valencia tuvo una perdida  de  capacidad  laboral para esa fecha de 69.54%, porcentaje que da cuenta que el  accionante  ya  contaba  con  una  discapacidad  alta,  lo  que significa que su  capacidad  laboral  ya  se  encontraba  disminuida  al  momento  de  iniciar  su  cotización  para  una  pensión,  lo que significa que este riesgo no puede ser  asumido por la entidad accionada.   

Finalmente  es necesario pronunciarse sobre  las  alternativas  legales  que  le  asisten  al  actor  al  no  cumplir con las  exigencias  para  acceder a la prestación pedida, como una solución al pago de  la  pensión  para  quienes  no  logran acreditar los requisitos para obtener el  reconocimiento  de  una  cualquiera de esas pensiones. Se trata de un medio para  reclamar  una  compensación  por el valor de las sumas efectivamente cotizadas,  cuyo  monto  se  calcula teniendo en cuenta la fórmula prevista en el artículo  37 de la Ley 100 de 1993.   

Es   así   como   el   accionante  puede  (i)    solicitar    la  indemnización   sustitutiva   a   la   que   tendría  derecho  o  (ii)  continuar cotizando hasta completar  los  requisitos  necesarios  como  lo dispone la Ley 100 de 1993 en su artículo  72:   

“DEVOLUCIÓN  DE  SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado  se  invalide  sin  cumplir  con  los  requisitos  para acceder a una pensión de  invalidez,  se  le  entregará  la  totalidad  del  saldo  abonado  en su cuenta  individual  de  ahorro  pensional,  incluidos  los  rendimientos  financieros  y  adicionado   con   el  valor  del  bono  pensional  si  a  ello  hubiere  lugar.   

   

No obstante, el afiliado podrá mantener un  saldo  en  la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el  capital necesario para acceder a una pensión de vejez.”   

   

En  efecto,  en sentencia T-286 de 2008, la  Corte  indicó  que  “el derecho a la indemnización  sustitutiva,  como  las demás prestaciones consagradas en el sistema general de  pensiones,  es  imprescriptible,  en  el  sentido  de que puede ser reclamada en  cualquier  tiempo.  Así,  la  indemnización  sustitutiva, solo se sujeta a las  normas  de  prescripción  desde  el  momento  en  que ha sido reconocida por la  entidad  responsable,  previa  solicitud  del interesado, quien, como se anotó,  puede  libremente  optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento  de   esta  prestación,  o  bien  por  continuar  cotizando  hasta  cumplir  los  requisitos    para    acceder    a    la    pensión   de   vejez”.   

La indemnización sustitutiva de la pensión  de  vejez,  invalidez  o  supervivencia  es  una  garantía  establecida  por el  legislador  que  busca  sustituir  la  prestación,  cuando  no  se  cumplen los  requisitos  para  su reconocimiento; es claro, mutatis  mutandis,   que   puede   equipararse  a  un  derecho  pensional,  razón  por  la  cual el parámetro de imprescriptibilidad para este  tipo  de  derechos, fijado por la jurisprudencia debe aplicarse en este ámbito,  es  decir,  que su exigibilidad surge en cualquier tiempo, sujetándose a normas  de  prescripción  pero una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de  la autoridad correspondiente.   

Bajo los anteriores supuestos y en la medida  en  que  el  accionante  no  reúne  los  requisitos  de  ley  para  obtener  el  reconocimiento    pensional    por    invalidez,   ésta   Sala   de   Revisión  confirmará   las  sentencias proferidas en curso de la presente acción de  tutela.   

VII. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR,  los  fallos  proferidos en 14 de mayo de 2009  por  el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales y en 18 de junio de  2009,  la  Sala  Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  que  denegó  la  acción  de tutela instaurada por el señor Jovanny  Valencia   Gómez,   contra   el   Instituto   de  Seguros  Sociales,  seccional  Caldas.   

   

Segundo.-  Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente en comisión  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1  Folio14, cuaderno 1.   

2 Folio  9 y 10, cuaderno 1.   

3 Folio  13, cuaderno 1.   

5 Folio  14, cuaderno 1.   

6 Folio  8, cuaderno 1.   

7 Folio  20 cuaderno 1.   

8 Folio  36, cuaderno 1.   

9 Ver,  entre  otras,  las  sentencias  T-1319  de 2001, C-551 de 2003, SU-058 de 2003 y  C-038 de 2004.   

10  Uprimny  Yepes,  Rodrigo.  Bloque  de  Constitucionalidad,  Derechos  Humanos  y  Proceso  Penal.  Módulo  realizado en el marco del curso de formación judicial  de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, 2005.   

11  Sentencia T-752 de 2008.   

12  Sentencia C-125 de 2000.   

13  Sentencia T-284 de 2009.   

14  Sentencia T-090 de 2009.   

15  Sentencia C-967 de 2003.   

16  Sentencia  C  967 de 2003, T-143 de 1998, T-553 de 1998, T-775 de 2000, T-495 de  2003, T-653 de 2004 y T-619 de 2005.   

17Sentencia T-404 de 2009.   

18  Sentencia T-202 de 1997.   

19  Sentencia T-524 de 2002.   

20  Sentencia T-610 de 2009.   

21Al  respecto  pueden  estudiarse  las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995, T-042  de 1996, T-589 de 2008, T- 659 de 2008 y T-709 de 2008.   

22  Sentencia SU-819 de 1999.   

23  Sentencia T-468 de 2007.   

24  Sentencia T-610 de 2009.   

25  Sentencia T-063 de 2009.   

26  Sentencia T-610 de 2009.   

27  Sentencias   T-335   de   2000,   T-079   de  1995,  T-638  de  1996,  T-373  de  1998.   

28  Sentencia T-043 de 2007.   

29  Sentencia T-062 de 2009, T-1128 de 2005.   

30  Sentencia  SU-544 de 2001, y T-983 de 2001.   

31  Sentencia T-532 de 2009.   

32  Sentencia T-854 de 2007.     

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