T-937-14

Tutelas 2014

           T-937-14             

 (Bogotá   D.C., Diciembre 3)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en   defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

DERECHO A LA VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO   CARCELARIO-Regulación     

El Reglamento General del   INPEC, Acuerdo 011 de 1995 en su artículo 29, previó la posibilidad de conceder   una visita íntima al mes para aquellas personas que se encuentran privadas de la   libertad, previa solicitud del interno al director del centro de reclusión   sujeto al cumplimiento de un serie de requisitos.    

VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Traslado de interna a la cárcel   donde se encuentra recluido su compañero permanente    

La Directora de Reclusión Mujeres Bogotá resolvió de manera negativa la   solicitud, argumentando su falta de competencia para autorizar el traslado de la   interna, pues por su calidad de sindicada quien tiene la facultad legal de   autorizar el traslado es el juez o el fiscal, afirmación que resulta cierta.    

TRASLADO DE INTERNO POR VIA DE TUTELA-Improcedencia por existir un mecanismo administrativo idóneo y eficaz   para dicho fin, pues no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable    

Referencia: Expediente T-4.462.910.    

Fallo de           tutela objeto de revisión: Sentencia proferida           por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de           Bogotá del 10 de junio de 2014 que negó el amparo deprecado por el           accionante.    

Accionante: Jairo César Sánchez Paredes.    

Accionado: Cárcel El Buen Pastor.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: petición,   artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra la   protección judicial, y los artículos 2 y 3 literal A del Pacto de Derechos   Civiles y Políticos que establece la igualdad en el goce de los derechos.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la omisión   de la entidad accionada de acceder a la petición elevada por el accionante, que   se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota, mediante la cual   solicitó autorización de traslado de su esposa, que se encuentra recluida en la   cárcel El Buen Pastor, con el fin de efectuar visitas conyugales.    

1.1.3. Pretensiones: ordenar a   la entidad accionada que disponga de lo necesario para el traslado de la señora   Elisa López González a la cárcel La Picota el tercer domingo de cada mes, con el   fin de efectuar visitas conyugales.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El señor Jairo César Sánchez Paredes se encuentra recluido en   la penitenciaria La Picota desde el 15 de abril de 2013[2].    

1.2.2. Aseguró que desde dicha fecha le ha sido imposible verse con   su esposa Elisa López González, pues también se encuentra privada de la libertad   en el establecimiento penitenciario El Buen Pastor[3].    

1.2.3. Por esta razón, el 2 de mayo de 2014 el señor Sánchez Paredes   elevó petición ante el establecimiento penitenciario El Buen Pastor con el fin   de que fuera autorizado el traslado de su esposa a la cárcel La Picota el tercer   domingo de cada mes con el fin de efectuar visitas conyugales[4].    

1.2.4. El 28 de abril de 2014 la asesora jurídica de Reclusión   Mujeres Bogotá, negó la petición elevada por el accionante bajo el argumento que   debido a la situación jurídica de “sindicada” que ostenta la señora Elisa López   González, la autorización de traslado podría ser proferida únicamente por el   juez o el fiscal, por lo que resultaba imposible para dicho plantel acoger la   solicitud del accionante[5].    

2. Respuesta   de las entidades accionadas.    

2.1. Cárcel El Buen Pastor[6].  Solicitó la desvinculación del   proceso, teniendo en cuenta que dicha entidad carece de competencia para   autorizar el trámite solicitado por el peticionario.    

Afirmó que una vez verificada la cartilla biográfica de la señora Elisa López   González, la misma ostenta la calidad de sindicada y que de acuerdo al Acuerdo   0011 de 1995 la autorización de traslado para los reclusos con dichas   características corresponde al juez o al fiscal.    

2.2. Dirección General del INPEC[7].  Solicitó la desvinculación al presente   trámite de tutela.    

En primer lugar, consideró que no está vulnerando los derechos fundamentales del   recluso pues no son funciones de la Dirección General del INPEC dar respuesta a   las solicitudes de los internos sino del director del establecimiento carcelario   como jefe de gobierno interno.    

En segundo lugar, aseguró que corresponde a dicho funcionario, en coordinación   con el Director de la Regional responder y tramitar las solicitudes de visitas   íntimas de los internos. Además que el tema de visitas se encuentra regulado por   el reglamento del régimen interno de cada centro penitenciario.    

Finalmente, manifestó que para efector de autorizar las visitas íntimas, debe   agotarse el procedimiento establecido por el Acuerdo 0011 de 1995, más aún   cuando se requiere desplazamiento de un interno al centro de reclusión donde se   encuentra el otro.    

3. Decisión judicial objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá del 10 de junio de 2014[8],   sin impugnación.    

Negó el amparo solicitado por el accionante.   Consideró que mediante oficio del 28 de abril de 2014 recibido el 28 de mayo de   2014 la Directora del centro penitenciario El Buen Pastor informó al accionante   y a su compañera que de conformidad con el artículo 30 numeral 2 del Acuerdo   0011 de 1995 carece de competencia para autorizar el traslado de reclusos en   calidad de sindicados.    

De esta forma, estableció que quien resulta   competente para autorizar el traslado de la señora Elisa López González quien   ostenta la calidad de sindicada, será el juez o fiscal de conocimiento penal.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[9].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de afectación de un derecho fundamental.   Se alega la vulneración del derecho fundamental de petición (art. 13 CP).    

2.2.   Legitimación activa. El señor Jairo César Sánchez   Paredes como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,   presentó acción de tutela en nombre propio.    

2.3.   Legitimación pasiva. El INPEC- Penitenciaria El   Buen Pastor como entidad pública[10],   es demandable mediante acción de tutela.    

2.4.   Inmediatez. Teniendo en cuenta que el accionante   elevó petición ante la penitenciaria El Buen Pastor el 2 de mayo de 2014 y que   al 23 de mayo del mismo año no había sido resuelta, el señor Sánchez Paredes   interpuso acción de tutela por considerar que la falta de respuesta vulnera sus   derechos fundamentales. De esta forma, es posible afirmar que el actor ejerció   la acción de tutela dentro de un término razonable a partir de la conducta que   produjo la presunta vulneración.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un   mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y   subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio   de defensa judicial.    

2.5.1. El mecanismo previsto por el   Acuerdo 0011 de 1995 resulta idóneo  y eficaz para la protección de los   derechos fundamentales del accionante.    

El Reglamento General del INPEC, Acuerdo 011   de 1995 en su artículo 29, previó la posibilidad de conceder una visita íntima   al mes para aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad, previa   solicitud del interno al director del centro de reclusión sujeto al cumplimiento   de un serie de requisitos.    

De esta forma, el artículo 30 del mismo acuerdo   consagró los mencionados requisitos de la siguiente manera:    

1. Solicitud   escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el   nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a)   permanente visitante.     

2. Para personas sindicadas, autorización del   juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un   interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge o compañero(a),   se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial. El director del   establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para   garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando  ello sea posible.    

3. Para personas condenadas, autorización del   director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro   centro de reclusión, el director regional podrá conceder este permiso, previo   estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante   de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el   traslado.    

4. El director de cada establecimiento verificará   el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del   visitante.    

Cada establecimiento penitenciario y carcelario   deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno   acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se   efectúe en todo caso por la persona autorizada”. (Subrayas fuera del texto).    

En el presente caso, el señor Jairo César   Sánchez Paredes quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento   penitenciario y carcelario La Picota elevó petición ante la penitenciaria El   Buen Pastor solicitando el traslado de su esposa, la señora Elisa López   González, quien se encuentra recluida en dicho plantel, con el fin de efectuar   las visitas conyugales. Si bien al momento de la interposición de la acción de   tutela la petición no había sido resuelta por el centro de reclusión accionado,   lo cierto es que el 28 de mayo del 2014 la Directora de Reclusión Mujeres Bogotá   resolvió de manera negativa la solicitud, argumentando su falta de competencia   para autorizar el traslado de la señora López González, pues por su calidad de   sindicada quien tiene la facultad legal de autorizar el traslado es el juez o el   fiscal, afirmación que a la luz de la reglamentación previamente analizada   resulta cierta.    

Por lo tanto, para que la presente acción   resulte procedente es necesario que el accionante previamente haya agotado los   mecanismos administrativos consagrados   para la obtención de la autorización solicitada, salvo que el amparo tutelar   tenga por objeto evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, se observa que el accionante no se encuentra   frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o al menos esta situación   no es manifestada en la tutela y mucho menos demostrada. Por ende el mecanismo   administrativo consagrado resulta idóneo y eficaz para lograr la autorización de   traslado de la señora Elisa López González, tornando improcedente la acción de   tutela interpuesta por el señor Jairo César Sánchez Paredes.    

III. CONCLUSIONES    

1. Síntesis del caso    

El señor Jairo César Sánchez Paredes   interpuso acción de tutela en contra de la penitenciaria El Buen Pastor por   considerar vulnerado su derecho de petición,  ante la omisión de la   accionada de dar respuesta a la solicitud elevada por el señor Sánchez Paredes   que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y   carcelario La Picota, mediante el cual solicitó autorización de traslado de su   esposa Elisa López González, recluida en la cárcel El Buen Pastor, con el fin de   efectuar visitas conyugales.    

Respecto del derecho de petición, esta Sala evidenció que si   bien al momento de interposición de la acción de tutela la entidad accionada no   había resuelto la solicitud elevada, durante el trámite de tutela dio respuesta   negativa a la misma. Por otro lado, la presente acción resulta improcedente para   ordenar el traslado solicitado por el actor, tras la existencia de un mecanismo   administrativo idóneo y eficaz para dicho fin, pues no se evidencia la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

2. Razón de la decisión    

IV. DECISIÓN    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Sexto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 10 de junio de   2014, que negó el amparo de los derechos invocados, y en su lugar, DECLARAR   IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Acción de tutela presentada el veintitrés (23) de mayo de 2014   (Folios 1 a 4).    

[2] Así lo manifestó el accionante en el   escrito de tutela.    

[3] Así lo manifestó el accionante en el   escrito de tutela.    

[4] Folio 4.    

[5] Folio 10.    

[6] Folios 12 y 13.    

[7] Folios 14 a 16.    

[8] Folios 20 a 25.    

[9] mediante auto del veintidós (22) de agosto de 2014 la Sala de   Selección de tutela Número Ocho de la Corte Constitucional, dispuso la revisión   de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[10] Constitución Política de Colombia, artículo 86.    

[11] Sentencia SU-458 de 2010.

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