T-938-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-938/09  

ACCION      DE     TUTELA-Legitimidad e interés   

DERECHO     DE     PETICION-Alcance y contenido de la respuesta   

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia   

Referencia: expediente T-2379507  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Manuel  Libardo   Cubillos   Murillo   contra   el   Juzgado   37   Civil  Municipal  de  Bogotá.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,  Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En el trámite de revisión del fallo emitido  por  el  Juzgado  27  Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela  iniciado  por  Manuel  Libardo  Cubillos  Murillo  contra  el  Juzgado  37 Civil  Municipal de Bogotá.   

     

I. ANTECEDENTES    

Manuel  Libardo  Cubillos  Murillo reclama la  protección  de  los  derechos  de petición y “a la  libre  disposición jurídica y legal” de un inmueble  de  su  propiedad, que estima violados por parte del Despacho demandado con base  en los fundamentos fácticos que a continuación se exponen:   

    

1. Quien  funge  como demandante en la  presente   acción   de  tutela  es  propietario  del  inmueble  registrado  con  matrícula   inmobiliaria   N°  50N-20009788  y  se  encuentra  ubicado  en  la  dirección  catastral  Cra  45A  #  129A-37.  Sobre  este  bien,  de acuerdo con  certificado  de  tradición  y  libertad  expedido el 14 de Julio de 2009 por la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Bogotá Norte, existe un  embargo  ejecutivo  como  resultado de un proceso interpuesto respecto del mismo  por         CODENSA        S.A.        E.S.P.1     

    

1. Mediante petición radicada el 16 de  Octubre  de  2008  en  oficinas  de Codensa S.A., un ciudadano que se identifica  como   Ciro   Salinas   Parra,   solicitó  la  verificación  del  “estado  de  cuenta  de  todos  los  pagos  y su histórico desde  1997”  pues,  de  acuerdo  con  un  certificado  de  libertad   y   tradición   pedido   en   ese   mes2,  el  inmueble  presentaba  un  embargo.3     

    

1. Mediante  escrito  radicado el 7 de  noviembre  de  2008,  ciudadano  Ciro  A.  Salinas  Parra, solicitó al Despacho  accionado  el  desarchivo del proceso con radicación Nº 99-1, cuyas partes son  Codensa     y     Manuel     Cubillos    Murillo.4     

    

1. Posteriormente,  Manuel  Libardo  Cubillos,  “presumiendo  que el inmueble en comento  había    sido    judicialmente    liberado    y   puesto   nuevamente   en   el  comercio”, es decir, que se había hecho efectiva la  cancelación  y levantamiento del embargo, suscribió un contrato de compraventa  que  recaía  sobre  el  bien  inmueble  de la referencia y respecto del cual se  pactaron   arras   por   la   suma   de  cinco  millones  de  pesos.5     

    

1. El actor afirma que, desde el 01 de  Octubre  del  2008  ha  solicitado  reiteradamente la entrega del expediente del  proceso  ejecutivo,  ante  lo  cual  se  ha  replicado  que  el mismo no ha sido  encontrado        en        el       despacho.6  De  las  solicitudes  que  el  actor,  Manuel  Libardo Cubillos, afirma haber elevado para el efecto, no existe  prueba en el expediente de tutela.     

    

1. El ciudadano Cubillos Murillo impetra  tutela  contra  el  Juzgado  37  Civil  Municipal  con  el  propósito de que se  preserven  sus  derechos  a  “la libre disposición  jurídica  y  legal  del  inmueble  tantas  veces mencionado y a responder[le] y  absolver  el  derecho de petición presentado en ese Despacho el 07 de noviembre  de  2008”. Para el efecto, solicita se considere como  medio  de  prueba  el  testimonio  de Ciro Salinas Parra, quien según su dicho,  “le  ha  colaborado  para los trámites en la [sic]  oficinas   públicas   por   cuanto  actualmente  [se]  encuentr[a]  con  serios  quebrantos       de       salud       (…)”7     

     

I. Solicitud    

El  actor acude a esta acción constitucional  porque  estima  que  la  omisión,  de  parte  del  Despacho  demandado,  en  el  desarchivo  del  expediente  del  proceso  ejecutivo  le  ocasiona  un perjuicio  irremediable,  pues  ya  había pactado un contrato de compraventa en el cual se  fijaron  arras  por la suma de cinco millones de pesos que, al hacerse efectivas  por el cumplimiento, le ocasionaran un desmedro económico.   

     

I. RESPUESTA DEL DEMANDADO    

En  relación  con  el  escrito de tutela, la  Jueza  Treinta  y siete Civil Municipal de Bogotá replica que no debe accederse  a  las  pretensiones de la misma, porque al escrito que el actor le da el nombre  de  petición  y que, realmente corresponde a una solicitud de desarchivo, se le  ha  dado el trámite respectivo. En desarrollo de esa diligencia se ha realizado  una búsqueda que ha resultado impróspera.   

Se  concluye,  entonces,  que  “no  se  ha  infringido derecho fundamental alguno del tutelante;  por  el  contrario,  se  ha ejercido las acciones pertinentes para la ubicación  del  expediente,  tal  y como puede verificarse en las constancias secretariales  elevadas  por  los  funcionarios que han realizado la búsqueda del proceso y el  folio  en el cual aparece los datos reales con los cuales de entregó el archivo  en             su             momento”8   

     

I. PRUEBAS    

    

* Copia  de  la  solicitud  de  desarchivo del  proceso  con  radicación  Nº  99-1, cuyas partes son Codensa y Manuel Cubillos  Murillo,  presentado  por Ciro Salinas el 7 de noviembre de 2008 ante el Juzgado  37      Civil      Municipal      de     Bogotá9.     

    

* Copia de petición radicada por Ciro Salinas  Parra  el  16  de  Octubre  de  2008  en  oficinas  de  Codensa  S.A., en la que  solicitaba  la  verificación  del  “estado  de cuenta de todos los pagos y su  histórico  desde  1997  pues,  de  acuerdo  con  un  certificado  de libertad y  tradición      pedido      en      ese      mes10,  el  inmueble  presentaba un  embargo.11     

    

* Copia   de   un  contrato  de  promesa  de  compraventa  celebrado  entre  Manuel Libado Cubillos y Ana Victoria Romero cuyo  objeto  es  el  bien  inmueble  ubicado  en  la  carrera  N°  45A  N°  129A-37  –dirección  nueva-12     

    

* Constancia emitida por el Consejo Superior de  la  Judicatura  sobre  la  existencia  de  un  proceso iniciado por Codensa S.A.  contra  Manuel  Libardo Cubillos Murillo radicado el 02 de octubre de 1998 en el  Juzgado        37       Civil       Municipal.13     

     

I. INSTANCIAS    

La acción de tutela elevada por el ciudadano  Manuel  Libardo  Cubillos  Murillo  en  contra del Juzgado 37 Civil Municipal de  Bogotá  por  la  supuesta afectación del derecho de petición fue conocida por  el  Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de Bogotá que, mediante sentencia N°  09-0435  de  31  de Julio de 2009, resolvió negar el amparo tras determinar que  el  despacho  demandado  no  había  violado  derecho  alguno en titularidad del  actor,  pues  se  han  adelantado  todas  las  diligencias  pertinentes  para la  ubicación  del  proceso. Adujo el ad quem  que “de cara a lo solicitado en tutela  y  de  la respuesta enviada por el Juzgado accionado, se tiene que el proceso al  cual  alude  el  accionante,  no  se encuentra en ninguno de los archivos que la  rama   judicial   tiene   para   ello”.14  Sin  más  consideraciones al respecto, la tutela fue negada.   

     

I. CONSIDERACIONES    

Competencia  

1.  Esta  Corporación  es  competente  para  revisar  la  presente  acción  de  tutela,  de conformidad con los artículo 86  inciso  2°  y  241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33,  34,   35   y   36   del   Decreto   2591   de   1991   y   demás  disposiciones  pertinentes.   

Planteamiento  y  formulación  del  problema  jurídico   

2.  Como cuestión previa, la Sala precisará  que,  de  acuerdo con el escrito de tutela presentado por el ciudadano Cubillos,  el  señor  Ciro  Salinas Parra, quien presentó las peticiones radicadas en las  oficinas  de Codensa y el Despacho demandado, le “ha  colaborado  para  los trámites en las oficinas públicas por cuanto actualmente  [se]  encuentr[a]  con serios quebrantos de salud”15.  Sin  embargo,  no  existe  prueba  siquiera  sumaria  de  tal  afirmación. Es más, mediante comunicación  telefónica  sostenida  por  el  Despacho  del  Magistrado  Sustanciador  con el  ciudadano  Cubillos,  se  puso  de  presente que las diligencias respectivas han  sido  efectuadas por el señor Salinas, pariente del accionante, porque es éste  quien reside en el bien inmueble objeto de discusión jurídica.   

3.   Con   base   en   las  consideraciones  precedentes,   la  Sala  dilucidará  si,  efectivamente,  el  ciudadano  Manuel  Cubillos,  demandante en la presente acción, estaba legitimado para reclamar la  protección  del  derecho  de petición que se alegó violado por supuesta falta  de  resolución  a  la  petición elevada por Ciro Salinas, sin que se existiera  prueba  para  representación  o agencia del mismo. El interrogante es: ¿estaba  legitimado  el  señor Manuel Cubillos para impetrar la tutela con el propósito  de  lograr  la  defensa  del  derecho  de petición aparentemente violado por la  falta  de  respuesta  a  la  solicitud  elevada por Ciro Salinas? Los tópicos a  tratar  son  entonces:  i)  legitimidad  para la interposición de la acción de  tutela, ii) el derecho de petición y iii) el caso concreto.   

Legitimidad  para  la  interposición  de  la  acción de tutela.   

4.  El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  regula  la  acción  de  tutela,  cuyo ejercicio es autorizado a toda  persona,  “por  sí  misma  o por quien actúe a su  nombre”,  con el propósito de lograr la protección  urgente  de los derechos fundamentales que se estimen violados por la actuación  de  cualquier  autoridad  pública  o  incluso,  en ciertas hipótesis, la de un  particular.   

5.  Por  su  parte,  el Decreto 2591 de 1991,  reglamentario  de  la  acción  de  tutela,  consiente  en  su artículo 10° la  interposición  de  la  misma  a “cualquiera persona  vulnerada  o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí  misma  o  a  través de representante”. La misma  norma  prescribe  que  “los  poderes se presumirán  auténticos”,  lo  que  implícitamente,  indica  la  posibilidad  de  impetrar  la  tutela  mediante apoderado judicial. En el inciso  segundo    de   la   misma   se   preceptúa   que   es   posible   “agenciar  derechos  ajenos  cuando  el  titular de los mismos no  esté  en condiciones de promover su propia defensa”;  para  lo  cual,  se exige que exista pronunciamiento al respecto en la solicitud  de  tutela.  Finalmente,  la  norma prevé la posibilidad de que el Defensor del  Pueblo  y los personeros municipales presenten una acción de tutela a nombre de  otra persona.   

Al  tenor  de estas formulaciones jurídicas,  todas  las  personas,  “todo individuo de la especie  humana    que    se   halle   dentro   del   territorio   colombiano”  sin  distinción  alguna,  es  susceptible de tutela. Por ende,  “riñe,   entonces,   con   la  naturaleza  y  los  propósitos  que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta,  toda  exigencia  que  pretenda  limitar  o  dificultar  su uso, su trámite o su  decisión  por  fuera  de las muy simples condiciones determinadas en las normas  pertinentes.”16   

6.  Con  base  en  esa  normatividad  y  los  atributos   propios   de  esta  acción  constitucional,  esta  Corporación  ha  desarrollado  una  reiterada  jurisprudencia  sobre  los  presupuestos  para  la  elevación  de una tutela con la intención de garantizar derechos fundamentales  ajenos.   

La  tutela acción de tutela se presenta como  un  mecanismo inmediato, específico, eficaz, preferente, subsidiario y sencillo  para  la  defensa  de los derechos de raigambre fundamental. Estas tres últimas  características  envuelven  cierto  margen  de  informalidad  en  lo  que  a su  tramitación   respecta.   Ello   tiene   incidencia,   por   supuesto,  en  los  condicionamientos  para  la  presentación  de  la  misma  que,  en  general, no  resultan  tan  estrictos  como  los  de  las acciones ordinarias. Mal harían el  legislador  o  el  intérprete  en  dotar  a  la  acción  y su regulación, con  naturaleza  singularidad,  de  un  sentido  distinto  del que se desprende de su  ropaje.   

7.  Empero,  como se dijo, el asunto de cómo  puede  alguien  elevar  una  tutela  en  nombre  de  otro no fue definido por el  Constituyente  y suficientemente abordado por el Ejecutivo al expedir el Decreto  2591  de 1991 en cumplimiento de las funciones extraordinarias que reconoció en  su  nombre,  de  manera  transitoria,  la  Constitución  Política. Por eso, la  jurisprudencia  constitucional  se ha encargado de delimitar los alcances de esa  entidad,  estableciendo  ciertas limitaciones para la invocación de la tutela a  nombre de otra persona.   

8.   Esta  posibilidad,  en  principio,  se  circunscribe  a  la voluntad del titular de los derechos afectados o amenazados,  en  manera  alguna,  al  arbitrio  de  otra  parte;  pues,  en  armonía  con la  Constitución  y  varios  mandatos consagrados en la misma, a quién corresponde  decidir  si activa los mecanismos judiciales para la salvaguarda de sus derechos  superiores  es  al  titular  de  los  mismos.Un  primer  condicionamiento a esta  alternativa,  con  asidero  en  la  ontología  de la tutela, se encuentra en el  interés  que  pueda  demostrar  un  individuo  para  promover la defensa de los  derechos fundamentales en cabeza de otro sujeto.   

9.   De   manera   concreta,   la  doctrina  constitucional   colombiana   ha   admitido   cuatro   formas  de  acreditar  la  legitimación  en  la causa por activa en este ámbito, a saber: i) el ejercicio  directo  de  la acción, ii) su ejercicio por medio de representante legal, iii)  su  interposición por medio de agente oficioso y (iv) su ejercicio por medio de  apoderado judicial.   

El  ejercicio  directo, como es comprensible,  implica  la  promoción  personal de la acción de tutela por el individuo cuyos  derechos  fundamentales  se  encuentran  en  riesgo  o  han  sido  efectivamente  violentados.  La  representación  legal,  por  su  parte,  está fundada en las  limitaciones  a  la  capacidad del sujeto cuyos intereses serían representados,  tiene  sustento  en las restricciones legales pertinentes y se manifiesta en los  casos   de   menores  de  edad,  incapaces  absolutos,  interdictos  y  personas  jurídicas.  La  presentación  a  través  de agente oficioso está dada por la  existencia  de  una  imposibilidad  sobreviniente o superable y que obstaculiza,  igualmente, la presentación directa de la tutela.   

10. Múltiples sentencias de esta Corporación  han  aceptado  la  necesidad de que, para la prosperidad de la agencia oficiosa,  se  acrediten  dos  requisitos:  la  manifestación de estar agenciando derechos  ajenos  y  la  prueba  de la imposibilidad de su defensa propia. Así lo sostuvo  este  Alto  Tribunal  en  sentencia  SU-707  de  1996  en  la  que  se  dispuso:  “para  la  procedencia  de  la  agencia oficiosa es  indispensable  no  sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que  además  demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra  en  imposibilidad  de  promover  su  propia defensa, bien sea por circunstancias  físicas,  como  la  enfermedad,  o  por  razones  síquicas  que pudieren haber  afectado  su  estado  mental, o en presencia de un estado de indefensión que le  impida  acudir  a  la  justicia.  En  todo caso, con base en lo dispuesto por el  inciso  2  del  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia  ocurra,  deberá  esta  manifestarse  en la respectiva solicitud”.  Como  requisito  concomitante  a  los anteriores se exige la plena  identificación  del  sujeto  o los sujetos agenciados. Todo lo anterior permite  agenciar la tutela de quien está limitado para ello.   

Verbigracia,  en  esta  sede  se han resuelto  casos  de acciones de tutela elevadas por el hijo en representación de su padre  –o  viceversa, en el caso  de  hijo  mayor  de  edad  imposibilitado-,  la  abuela en representación de su  nieta,  el  esposo  en nombre de su cónyuge, etc., pero siempre acreditando los  requisitos ya mencionados.   

11. Tal es la importancia del acatamientos de  esos   presupuestos   que   ha   sostenido  en  esta  sede  que  “si  del  escrito  mediante  el  cual  el agente oficioso demanda el  amparo  constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara  y  expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender  sus  derechos  por  sí  mismo,  la  acción  de tutela deberá ser rechazada de  plano,  sin  que  al  juez  le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las  cuestiones  de  fondo  que  se  han  sometido a su conocimiento.” 17   

12.  Sobre  este punto se ha precisado que la  agencia  oficiosa  y  la  representación legal no demandan la exhibición de un  título   profesional,   pues   una   limitación   de   este   tipo,  en  tales  circunstancias,  desvirtuaría la informalidad propia de esta acción. Contrario  es  el  caso del apoderamiento judicial, que sí requiere la acreditación de un  estatus  profesional,  porque  se mueve dentro del contexto propio del ejercicio  de  la  profesión  de abogado. Esa salvedad atiende, no sólo a “la  responsabilidad  que  implica tal ejercicio, que se concreta en  el  campo  disciplinario,  sino  por  la  necesaria defensa de los intereses del  cliente,  a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede  actuar,  de  acuerdo  con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que  responderá       por      su      gestión”.18   

13.  A este respecto cabe mencionar, que dada  la  carencia  de un aparte especial que admita la representación judicial en el  marco  del  artículo  86 superior, para el efecto se aplica la regla general de  que  todo  apoderamiento  judicial  -salvo  los  casos  determinados  en la ley-  tendrá  lugar  únicamente a través de abogado. Una reflexión sistemática de  los  artículos  10  y  38  del  Decreto  2591 de 1991 nos permite reafirmar esa  estimación.   

14.  De todo se colige que nadie puede, en un  primer  momento,  alegar  la  violación  de derechos reconocidos a otra u otras  personas  porque  “de  una  parte el interés en la  defensa  corresponde  a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza  de  derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa  y  no  transitiva  ni  por  consecuencia”19. Por tanto,  si  una  persona  es  capaz  de  promover  su propia tutela, no es aceptable, de  manera general,  que otra lo haga en su nombre.   

El derecho de petición  

15.  El  artículo  23  de  la  Constitución  Política   define   el   derecho   a   efectuar   peticiones  de  la  siguiente  forma:  “toda  persona  tiene  derecho  a presentar  peticiones  respetuosas  a  las  autoridades  por  motivos de interés general o  particular  y  a  obtener  pronta  resolución”.  De  acuerdo  con  la Carta, éste tiene un carácter fundamental, cuya trascendencia  se  demuestra  por  el  vínculo que plantea con la democracia participativa. Su  materialización    permite,   además,   la   garantía   de   otros   derechos  constitucionales,  como  los  derechos  a  la  información, a la participación  política y a la libertad de expresión.   

16.  Por su parte, los capítulos II al V del  Título  I  del  Código  Contencioso Administrativo, regulan el derecho de toda  persona  a  efectuar  “peticiones respetuosas a las  autoridades,    verbalmente    o   por   escrito,   a   través   de   cualquier  medio”   y  con  base  en  un  interés  general  o  particular.   

17.  El derecho a elevar peticiones comprende  así,  dos  elementos estructurales: i) la facultad de erigir, ante la autoridad  correspondiente,  una  solicitud  cortes  con motivo de cierto interés y ii) el  derecho  a  recibir  de  esa  autoridad  una  respuesta  oportuna  frente  a esa  petición.   

18.  La  jurisprudencia  constitucional se ha  encargado  de  desarrollar  este mandato y le ha reconocido varias propiedades a  ese  derecho.  De un lado, el núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad  cierta  y  efectiva de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que  éstas  puedan  negarse a su recepción, tramitación y resolución.20   

Éste envuelve,  además, la emisión de  una  respuesta  oportuna,  clara,  precisa  y  de fondo. El primer requerimiento  supone  que la contestación sea dada dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento  jurídico, como regla general, el indicado en el artículo 6º del  Código  Contencioso  Administrativo  -15  días-;  la  claridad,  por su parte,  implica  que  la  respuesta esté formulada de manera tal que resulte evidente o  manifiesta;  la  precisión  obliga  a  la  exactitud  y  la correlación con lo  pedido;  y  el  último  requisito  supone  presupone  la  elaboración  de  una  respuesta  sustancial  o materia, completa y congruente, no meramente formal, en  relación   con   cada   uno   de   los   asuntos  planteados  en  la  solicitud  respectiva.21  En  adición a tales requisitos, se ha exigido en otros fallos que  la  solución  a  la  petición  sea  suficiente,  es  decir,  que satisfaga los  requerimientos         del        solicitante22;  sea efectiva, esto es, que  solucione     el     caso     que    se    expone23  y  sea  congruente  o  que  exista  coherencia  entre  lo respondido y lo pedido24.   

19.  Finalmente,  el  derecho  a  presentar  peticiones  no agota con la presentación de la solicitud y la resolución de la  misma,  pues  su  satisfacción reclama la comunicación pronta y efectiva de lo  decidido   al   peticionario,   sin   importar  la  favorabilidad  o  no  de  la  respuesta25.   

Sobre  este  punto  hay  que  ser enfáticos,  porque  existen  dos  ideas al respecto que podrían ser confundidas. El derecho  de  petición  se  caracteriza como la posibilidad de acudir a la autoridad para  obtener  de ella una respuesta. Cosa distinta es el contenido de lo que se pide,  la  materia  de  la  decisión.  Así,  este  derecho  podría ser conculcado en  eventos  en los cuales no se dé respuesta a lo pedido o ésta sea comunicada en  un  plazo  irrazonable,  pero nunca porque la resolución sea desfavorable a las  pretensiones  del peticionario. En efecto, (…) no se  debe  confundir  el  derecho  de  petición  -cuyo núcleo esencial radica en la  posibilidad  de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el  contenido  de  lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta  de  respuesta  o  la resolución tardía son formas de violación de aquel y son  susceptibles  de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción  de   tutela,   pues  en  tales  casos  se  conculca  un  derecho  constitucional  fundamental.      26  Por su parte, la naturaleza  del  acto o la decisión expedida ante el requerimiento, puede ser atacada en la  jurisdicción o la autoridad administrativa competente.   

20.  Ahora,  frente  al  derecho  a  efectuar  peticiones  a  autoridades  judiciales,  esta  Corporación ha defendido que, si  bien  los  operadores judiciales, como autoridades públicas, están obligados a  diligencias  y  resolver  las  solicitudes que se les presenten, también están  sometidos  a  las  reglas  del  proceso  que conducen. Así se dijo en sentencia  T-242  de 1993: “el juez o magistrado que conduce un  proceso  judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes-  a  las  reglas  del  mismo,  fijadas  por  la  ley,  lo  que  significa  que las  disposiciones  legales  contempladas para las actuaciones administrativas no son  necesariamente  las  mismas  que debe observar el juez cuando le son presentadas  peticiones  relativas  a  puntos  que habrán de ser resueltos en su oportunidad  procesal  y  con  arreglo  a  las  normas  propias  de cada juicio (artículo 29  C.P.).”27   

Por ejemplo, en esta sede se ha emitido varios  fallos  en  el  trámite  de acciones de tutela iniciadas en contra de despachos  judiciales  que  se han negado o han retardo la entrega de solicitudes de copias  en  el  desarrollo  de  procesos civiles. Eso se ha entendido como una afrente a  los  derechos  de  petición,  debido  proceso  y acceso a la administración de  justicia.  Para  el  efecto,  en  tratándose  de asuntos civiles, las distintas  Salas  de  revisión  han  acudido al artículo 115 del Código de Procedimiento  Civil,  atinente  a  las  solicitudes  de  copias  en  tal contexto.28   

21.  En lo atinente a peticiones con sustento  administrativo  y por fuera del contexto del proceso, son pertinentes las normas  que  rigen  la  administración  pública, es decir, las del Código Contencioso  Administrativo.  Esto significa que también se puede predicar la violación del  derecho  de  petición  frente  a  omisiones  de las autoridades judiciales ante  solicitudes  con  naturaleza  administrativa  o  por fuera del marco del proceso  jurídico.   

Sobre  este punto, en sentencia T-344 de 1995  reiterada  mediante  sentencia  T-192  de  2007,  se  advirtió que “debe   distinguirse   con   claridad  entre  aquellos  actos  de  carácter  estrictamente  judicial  y  los  administrativos que pueda tener a su  cargo  el  juez.  Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen  la  actividad  de  la  administración  pública,  es  decir, en la materia bajo  análisis,  las  establecidas  en el Código Contencioso Administrativo (Decreto  01 de 1984).”   

22.  Finalmente,  cabe  mencionar que dada la  naturaleza  del derecho, las autoridades están encargadas a emprender todos los  trámites  necesarios  para  efectivizarlo  dentro  del marco de protección del  mismo,   el   cual   está  delimitado  por  las  posibilidades  materiales  del  funcionario.  La  tutela,  entonces,  no  podría  prosperar cuando “los  efectos  fácticos  [que]  están fuera del alcance de  la  autoridad  contra  la cual se intenta”, es decir,  excede  los  límites del amparo respecto de la persona frente contra la cual se  busca   hacer  efectivo.29    

Caso concreto  

23. El ciudadano Ciro Salinas Parra presentó,  en  el  Juzgado  37  Civil  Municipal, una solicitud de desarchivo de un proceso  ejecutivo  en el que el señor Manuel Cubillos Murillo fue demandado por CODENSA  S.A.  E.S.P.  y como consecuencia del cual se ordenó el embargo de un bien  inmueble  de  su propiedad. Con posterioridad, Manuel Cubillos Murillo interpone  acción  de tutela en contra del despacho mencionado por la supuesta afectación  del  derecho de petición, ante la aparente falta de respuesta a la solicitud de  desarchivo  radicada  por  Ciro  Salinas.  Es decir, Manuel Cubillos impetra una  tutela para el amparo del derecho de petición de Ciro Salinas.   

Ni  en  la  solicitud  de desarchivo ni en la  petición  que  Ciro  Salinas  presenta  a  CODENSA para conocer el “estado  de  cuenta  de  todos  los  pagos  y su histórico desde  1997” se prueba hacerlo en representación de Manuel  Cubillos.  De  otro lado, en la acción que el señor Cubillos interpone para la  garantía  del  derecho  de petición del señor Salinas únicamente comenta que  este  último  le  “ha colaborado para los trámites  en  las  oficinas  públicas  por cuanto actualmente [se] encuentr[a] con serios  quebrantos           de           salud”30,   pero   no  acredita  tal  situación.   

El  problema  jurídico  consiste en que, por  falta  de  respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente ejecutivo en el  que  se  ordenó  el  embargo  del bien inmueble de propiedad de Manuel Cubillos  Murillo,  se alega la violación del derecho de petición de Ciro Salinas Parra,  quien  pidió  el desarchivo del expediente. En consecuencia, se invoca también  el  denominado  derecho  a  la  “libre disposición  jurídica  y legal” sobre el inmueble afectado por el  embargo.  La  decisión  se  reducirá  al  derecho  de  petición,  pues  de su  violación dependería la del otro derecho.   

24. En consonancia con lo expuesto en líneas  anteriores,  la  tutela está dispuesta como un mecanismo para la salvaguarda de  los  derechos  de toda persona que alega su afectación o amenaza por la acción  u  omisión  de  una autoridad pública, o incluso, particular. La regla general  consiste  en  la  interposición  directa de la misma, o sea, que la promueva la  persona  cuyos  derechos  fundamentales  están en juego. Sin embargo, de manera  excepcional,  se  ha  aceptado que otra persona accione en nombre del titular de  los  derechos.  Las hipótesis para la legitimación en tales eventos son: i) la  representación   legal,  ii)  el  apoderamiento  judicial  y  iii)  la  agencia  oficiosa.   

25.  Del  análisis  del  material probatorio  obrante  en  el  expediente  de  tutela no se encontró satisfecho alguno de los  requisitos  para  la  interposición  de  esta  acción  a nombre de otra. No se  demostró   que  el  peticionario,  Ciro  Salinas  Parra,  tuviera  afectada  su  capacidad,  lo que hubiese hecho viable la representación legal; o sufriera una  imposibilidad  que  obligara  a agenciarlo; mucho menos, se acreditó la calidad  de   apoderado   judicial   delegado  para  de  la  representación  del  señor  Salinas.   

26.  Todo  lo  anterior  nos hace concluir la  falta  de  correspondencia  injustificada  entre  el  sujeto  del  derecho  y el  promotor  del amparo, por ende, la falta de legitimación en la causa por activa  del  señor Manuel Cubillos para interponer la presente acción de tutela por la  supuesta  vulneración del derecho de petición de Ciro Salinas y la consecuente  improcedencia de la misma.   

VII. DECISIÓN  

La   Corte   Constitucional,  administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.         –  CONFIMAR el  fallo  emitido  por  el  Juzgado  27  Civil  del  Circuito de Bogotá dentro del  proceso  de  tutela  iniciado  por  Manuel  Libardo  Cubillos  Murillo contra el  Juzgado   37   Civil   Municipal   de   Bogotá   con   base   en   las  razones  expuestas.   

Segundo.  – LIBRENSE  por  la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata  el   artículo   36   del   Decreto   2591   de  1991  para  los  efectos  allí  contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

 Ausente   en  comisión.   

   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENEZ  

Secretaria General  

    

1 Folio  9, cuaderno 2.   

2  En  efecto,  en  el  expediente  obra  a  folio  9 del cuaderno 2 ,un certificado de  libertad  y  tradición  expedido  el  14  de  julio de 2009 en relación con el  inmueble     ubicado     en     la     carrera     45A     #129A    –        37        –dirección  actual-,  en el que se da  fe  de  la  existencia  de  un  embargo  ejecutivo  como resultado de un proceso  iniciado por Codensa en contra de Manuel Libardo Cubillos.   

3  Folios 7 y 8, cuaderno 2.   

4 Folio  6, cuaderno 2.   

5 Folio  20, cuaderno 2.   

6 Folio  20, cuaderno 2.   

8 Folio  29, cuaderno 2.   

9 Folio  6, cuaderno 2.   

10 En  efecto,  en  el  expediente  obra  a  folio  9 del cuaderno 2 ,un certificado de  libertad  y  tradición  expedido  el  14  de  julio de 2009 en relación con el  inmueble     ubicado     en     la     carrera     45A     #129A    –        37        –dirección  actual-,  en el que se da  fe  de  la  existencia  de  un  embargo  ejecutivo  como resultado de un proceso  iniciado por Codensa en contra de Manuel Libardo Cubillos.   

11  Folios 7 y 8, cuaderno 2.   

12  Folios 17 y 18, cuaderno 2.   

13  Folio 34, cuaderno 2.   

14  Folios 35 a 37, cuaderno 2.   

15  Folio 22, cuaderno 2.   

16  Sentencia T-459 de 1992   

17  Sentencia T-555 de 1996   

18  Sentencia T-207 de 1997.   

19  Sentencia T-526 de 1998   

20  Ver,  entre  muchas otras, las sentencias, T-373, T-490 y T-1130 de 2005 además  de las T-108, T-147 de 2006.   

21  Ver,  entre  muchas  otras, las sentencias T-1130, T-917 y T-1160 de 2005, T-460  de 2006, T-295, T-147 de 2006 y T-134 de 2006, 2005.   

22  Ver,   entre   muchas   otras,  las  sentencias  T-1160A  de  2001  y  T-581  de  2003.   

23  Sentencia T-220 de 1994.   

24  Sentencia T-669 de 2003.   

25  Ver,   entre   muchas   otras,   las   sentencias  T-259  de  2004  y  T-814  de  2005.   

26  Sentencia T-242 de 1993   

27  Idem.   

28  Ver,  entre  otras, las sentencia T-344 de 1995, T-007 de 1999, T-377 y T-178 de  2000, T-1099 y T-881 de 2004.   

29  Sentencia T-464 de 1996.   

30  Folio 22, cuaderno 2.     

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