T-938-13

Tutelas 2013

           T-938-13             

Sentencia T-938/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulación/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad    

PENSION DE SOBREVIVIENTES CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Regulación    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos    

PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades   estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para   obtener pensión con anterioridad a la ley 100 de 1993    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto   sustantivo ni desconocimiento de la Constitución al negar pensión de   sobrevivientes, por cuanto al causante no le era aplicable el Acuerdo 049/90   cuya aplicación es exigible exclusivamente al ISS y no a Cajanal    

La   argumentación que hace la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia no desconoce la jurisprudencia constitucional, en tanto que hace un   análisis apegado a la ley, en la medida que, no podía exigirse la pensión a la    Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) con fundamento en el Acuerdo 049 de   1990 (aprobado por el Decreto  758 de 1990), por ser un régimen de   aplicación exclusiva al ISS. Esta obligación se ha hecho exigible al ISS, quien,   en los casos en que las cotizaciones anteriores se realizaron a otras entidades,   resultaba exigible que las acumulara, pues el Decreto 758 de 1990 no establecía   que los requisitos se cumplieran con cotizaciones exclusivas a ISS. No se   deriva, entonces, de la aplicación directa de la ley, una obligación exigible a   Cajanal, y tampoco, por ello, se puede entender que el fallador haya incurrido   en un error sustantivo o en una violación directa de la Constitución cuando,   dentro de su ámbito de autonomía e independencia judicial, hizo una lectura y   aplicación que no resulta reprochable, por caprichosa, más allá que la   normatividad tenga otras lecturas posibles. En este sentido, la  Sala   considera que en la actuación de los jueces laborales no se configura la   presencia de un defecto sustantivo, ni un desconocimiento de la Constitución que   vulnere el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que por este   motivo no resulta procedente la acción de tutela.    

PENSION DE VEJEZ-No exige   cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales   según Decreto 758/90    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acumulación de cotizaciones al ISS y Cajanal   realizadas por el causante con anterioridad a la ley 100/93    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a UGPP reconozca y   pague pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de compañera del   causante, según Decreto 758/90    

Referencia:   Expedientes T- 4.020.000    

Acción de tutela   presentada por Zenaida Arias de Ocampo contra la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional UGPP.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de   diciembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

Zenaida Arias de Ocampo presentó   acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana y a   la seguridad social.    

Asegura la accionante que Luis   Alfonso Ocampo Bedoya, con quien contrajo matrimonio el 6 de septiembre de 1975,   prestó servicios personales al sector público y al sector privado, cotizando   tanto al Instituto de Seguros Sociales, como a Cajanal, un total de 878.14   semanas.    

Afirma que Luis Alfonso murió el   21 de enero de 1999, razón por la cual solicitó a Cajanal la pensión de   sobreviviente a su favor, que fue negada en razón a que el causante “no   reunió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por no haber   cotizado en vigencia de esa ley y que no tiene efectos retroactivos”.   Impugnada la anterior decisión, la misma fue confirmada.    

Señala que en razón de lo   anterior, inició proceso ordinario laboral contra Cajanal para el reconocimiento   de la pensión de sobreviviente, pretensión que fue negada en primera instancia   por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el argumento de que   si bien es aplicable en este caso el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del inciso 4   del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el causante no cotizó 300 semanas única y   exclusivamente al ISS antes del 1° de abril de 1994.    

Apelada la anterior decisión, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó, tras considerar   que la única normatividad que permite la mezcla de cotizaciones es la Ley 71 de   1988 y el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que no   son aplicables en este caso, por cuanto sólo es factible aplicar el Acuerdo 049   de 1990 en su integridad, pues así lo manda el artículo 48 de la Ley 100 de 1993   al establecer que para acceder a la pensión de sobreviviente se deben cumplir   las mismas condiciones establecidas por el Instituto de Seguros Sociales.    

Presentado el recurso de casación   contra la anterior decisión, el 21 de junio de 2011, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia censurada, por cuanto el   Acuerdo 049 de 1990 permite el reconocimiento de la pensión de sobreviviente,   sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones de manera exclusiva al   Instituto de Seguros Sociales y además, por cuanto no se le puede exigir a   Cajanal la aplicación de dicho Acuerdo 049 de 1990, el cual es de aplicación   única y exclusiva del Instituto de Seguros Sociales.    

Manifiesta la   demandante que la decisión de la Corte Suprema de Justicia incurre en un defecto   sustantivo, y en la violación directa a la Constitución, pues el razonamiento   expuesto por la referida autoridad judicial, no se ajusta a la finalidad del   artículo 48 ni al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.    

Así, afirmar   que sólo es aplicable dicha normatividad al Instituto de Seguros Sociales, es   una interpretación que perjudica a los usuarios de la seguridad social, y parte   del erróneo supuesto de que la Ley 100 se hizo exclusivamente para este   administrador, discriminando las cotizaciones efectuadas a cualquier caja o   administradora de pensiones.    

Agrega que   Cajanal le ofrece una indemnización sustitutiva por valor de $678.103; que se   encuentra en una situación de pobreza; que las cotizaciones efectuadas por su   esposo son suficientes para reconocerle a su favor la pensión de sobreviviente y   que el perjuicio que le causa las sentencias censuradas es actual, material y   progresivo.    

Con fundamento   en lo expuesto, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales   y, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene proferir   el fallo teniendo en cuenta el precedente constitucional.    

Asimismo, que   se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Parafiscales, UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, en su   defecto, que se le reconozca la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta lo   que contribuyó su esposo en vida.    

3. Pruebas aportadas al proceso    

3.1 Copia de la sentencia proferida en primera instancia el 9 de junio de   2008, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso   ordinario adelantado por Zenaida Arias de Ocampo contra la Caja Nacional de   Previsión Social, Cajanal, en el cual se resolvió absolver a la entidad   demandada de la solicitud de pensión de sobreviviente reclamada y condenarla a   reconocer y pagar la indemnización sustitutiva.    

En dicha   providencia se consideró que en aplicación del inciso 4° del artículo 48 de la   Ley 100 de 1993 que permite a la accionante optar por un régimen de pensión de   sobreviviente del ISS anterior a la Ley 100 de 1993, se analizó si cumple con   los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto   758 del mismo año, y se concluyó que el asegurado fallecido no cumple con el   requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo y hasta el 31 de   marzo de 1994, pues “de acuerdo con la prueba (…) y la allegada por el   Instituto de Seguros Sociales corresponde a 267.14 semanas, sufragadas -con   interrupciones- entre el 4 de octubre de 1971 y el 2 de enero de 1978. Porque si   bien es cierto el causante cotizó igualmente entre el 24 de febrero de 1978 y el   10 de enero de 1990, estas no se pueden tener en cuenta en tanto no podríamos   llegar a mezclar los aportes realizados a dos entidades diferentes, pues debe   recordarse que precisamente lo que está solicitando es la aplicación del Acuerdo   049 de 1990”.    

3.2 Copia de la   sentencia proferida en segunda instancia el 24 de julio de 2008, por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual   resolvió confirmar el fallo de primera instancia, proferido en el proceso   ordinario laboral de Zenaida Arias de Ocampo contra la Caja Nacional de   Previsión Social, Cajanal.    

En dicha   providencia, consta que la parte demandante sustentó el recurso de apelación con   el argumento de que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 permite acumular los   tiempos de servicios cotizados al ISS a cualquier otra entidad, y que en   aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, se   ha de tener en cuenta las semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100,   a cualquiera de las entidades administradoras de pensiones.    

El Tribunal   consideró que el causante hizo aportes al ISS y a Cajanal y que cotizó más de   las semanas exigidas por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pero no en   exclusividad al ISS, por lo que los aportes son incompatibles y no se pueden   sumar para acceder a la pensión reclamada. Agregó que el Decreto 758 de 1990 se   expidió con la finalidad de ajustar las normas del reglamento general del seguro   obligatorio de invalidez, vejez y muerte al Decreto Ley 1650 de 1977, el cual   rige para quienes se encuentren afiliados al ISS y que en el referido acuerdo no   hay una norma similar a la de la mezcla de cotizaciones prevista en el artículo   7° de la Ley 71 de 1988 que regula la pensión de jubilación por aportes.    

Dijo que el   literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que permite la acumulación de   tiempo de cotizaciones realizados a cualquier fondo, sólo se aplica para el   reconocimiento de las pensiones reguladas por la misma Ley 100 y concluyó que no   se pueden mezclar las normatividades y aplicar una parte del Acuerdo 049 de 1990   y la otra de la Ley 100 de 1993, sino que la aplicación de la norma debe ser   integral.    

3.3 Copia de la   sentencia del 21 de junio de 2011, proferida en sede de casación por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que   promovió Zenaida Arias de Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social, en   la que se resolvió no casar la sentencia dictada el 24 de julio de 2008 en   segunda instancia.    

Consideró la   Corte Suprema que “la controversia se circunscribe en determinar si la actora   tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de   sobrevivientes, a la luz de lo contemplado en los artículos 25 del Acuerdo 049   de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y 48, inciso 4°, de   la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la sumatoria de los aportes realizados   por el causante al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de   Previsión Social”.    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

Presentada la acción de tutela, el   11 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   negó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que la providencia   censurada no incurrió en ningún defecto y que frente a la misma, la accionante   “sólo esboza consideraciones personales que si bien son respetables, no alcanzan   a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de   derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en   sede constitucional, como si la acción de tutela fuera una instancia más del   proceso”.    

Impugnada la anterior decisión, el   23 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   resolvió declarar la nulidad de lo actuado, no admitir a trámite la solicitud de   amparo y no enviar el expediente a la Corte Constitucional, bajo la   consideración de que no procede acción de tutela contra las sentencias dictadas   por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,   pues “la máxima autoridad en la especialidad laboral ya se manifestó en torno   a los eventos y fundamentos expuestos por la peticionaria (…) por lo que no es   pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la autoridad   judicial”.    

El 1° de agosto de 2013, la accionante radicó ante esta   Corporación copia de las providencias en sede de tutela de la Corte Suprema de   Justicia acompañada de la solicitud de que “se surta la segunda instancia y/o   se trámite la selección y se decida de fondo en instancia de la Corte   Constitucional”. Manifiesta la peticionaria que la actuación de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulnera su derecho a la segunda   instancia y la priva de la posibilidad de que la Corte Constitucional revise la   situación que genera la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.    

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente a esta   Corporación, la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del 29 de agosto de   2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.    

1. Competencia    

1.1 Esta Corporación es competente para revisar el caso, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 100 de   2008, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección Número   Ocho.    

1.1.1 En el Auto 100 de 2008, la Sala Plena de esta   Corporación adoptó medidas tendientes a garantizar el derecho al debido proceso   y el acceso a la administración de justicia, de las personas que presentaron   acción de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, y no les   fue admitida a trámite dicha acción constitucional, al haber sido presentada   contra la mencionada autoridad judicial.    

En dicho Auto, esta Corte consideró que no admitir a   trámite una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de   Justicia vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y,   resolvió, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el   artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que los accionantes a quienes se les haya   negado el trámite de una demanda de tutela contra dicha Corporación tienen el   derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas:    

(i)   acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación   de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una   acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado   con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte    

o    

1.1.2 Con base en lo anterior,   pasa esta Sala a analizar si en este caso se satisfizo los presupuestos   planteados en el Auto 100 de 2008 para que una acción de tutela surta el trámite   fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.    

Así, advierte la Sala que la   accionante presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la misma   Corporación, la cual fue negada por el juez de instancia.    

Impugnada la anterior decisión, la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la   nulidad de lo actuado, no admitir a trámite la solicitud de amparo y no enviar   el expediente a la Corte Constitucional, bajo la consideración de que no procede   acción de tutela contra las sentencias dictadas por la Corte Suprema de   Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.    

En virtud de lo anterior, la   demandante optó solicitar ante esta Corte la selección de la decisión de la   Corte Suprema de Justicia que negó el trámite de la acción de tutela por ella   presentada, para lo cual adjuntó copia de la demanda de tutela.    

1.1.3 De   lo expuesto se concluye que la accionante estaba facultada, como en efecto lo   hizo, para solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, radicar   para selección la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era   absolutamente improcedente, y adjuntó la correspondiente acción de tutela y la   providencia objeto de la misma, con el fin de que surtiera el trámite fijado en   las normas correspondientes al proceso de selección.    

1.1.4 La Sala   de Selección Número Ocho, mediante auto del 29 de agosto de 2013, dispuso la   revisión del caso por esta Corporación.    

2. Trámite surtido ante la   Corte Constitucional    

2.1 Una vez seleccionado y   repartido el expediente a la Sala Tercera de Revisión, dicha Sala, puso el   asunto en conocimiento de la Sala Plena en cumplimiento de lo previsto en el   inciso 2° del artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 5   de 1992). La Sala Plena, el 6 de noviembre de 2013 resolvió no asumir el   conocimiento de esta demanda de  tutela, manteniendo la Sala Tercera de   Revisión la competencia para decidir el asunto.    

2.2 Mediante auto del 13 de   noviembre de 2013, el magistrado ponente dispuso comunicar a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social UGPP, a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal en   liquidación, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la selección para revisión del   expediente de tutela T-4.020.000; y dispuso remitirles copia del escrito   presentado por la accionante ante esta Corporación y de la demanda de tutela   obrante en el expediente.    

2.3 Notificada la anterior   decisión a las referidas entidades y autoridades, las mismas guardaron silencio.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1  Previo a determinar el problema jurídico que se debe resolver, esta   Sala considera pertinente pronunciarse acerca del auto proferido el 23 de mayo   de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que   se resolvió declarar la nulidad de lo actuado, no admitir a trámite la   solicitud de amparo y no enviar el expediente a la Corte Constitucional, bajo la   consideración de que no procede acción de tutela contra las sentencias dictadas   por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.    

Al respecto, reitera la Sala las   razones constitucionales contenidas en el Auto 100 de 2008, en el cual esta   Corporación, ante similares argumentos de los aquí expuestos por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que:    

a) La   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del   artículo 4 de la Carta Política que establece que la Constitución es la norma de   superior jerarquía del ordenamiento jurídico y del artículo 86 de esta Norma   Superior que dispone que la acción de tutela procede ante cualquier autoridad   pública -norma reiterada en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 y   desarrollada en lo que respeta al reparto por el numeral 2 del artículo 1 del   Decreto 1382 de 2000-.    

De este modo,   al ser los funcionarios judiciales autoridades públicas y sus actuaciones,   generalmente, estar consignadas en providencias judiciales, las mismas pueden   ser atacadas mediante la acción de tutela.    

b) No admitir a   trámite acciones de tutela que se interponen contra una providencia judicial   proferida por una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, vulnera el   derecho al acceso a la administración de justicia y el derecho a obtener una   tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales conforme con los Tratados   Internacionales.    

De este modo, constata esta   Corporación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia al proferir el auto del 23 de mayo de 2013 desconoció las   normas constitucionales mencionadas y con ello vulneró el derecho fundamental al   acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de   Zenaida Arias de Ocampo, razón por la cual se ordenará revocar la providencia   señalada.    

3.2 Problema jurídico y esquema de   resolución    

Debe esta Sala   resolver si las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso   ordinario laboral, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a   la seguridad social de la accionante, al no reconocerle la pensión de   sobreviviente prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el causante no   había cotizado las 300 semanas exigidas de manera exclusiva al ISS y al concluir   que dicha norma no era aplicable por la Caja Nacional de Previsión Social,   entidad última a la que estuvo afiliado el causante.    

A fin de   resolver el anterior problema jurídico, esta Sala reiterara su jurisprudencia   acerca de i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales y analizará ii) la regulación de la pensión de sobreviviente   con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y iii) la acumulación de las semanas   cotizadas para obtener su reconocimiento. Definido lo   anterior, pasará a resolver si las providencias censuradas incurrieron en alguna   causal específica de procedencia de la acción de tutela. .    

i)   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

1. El   artículo 86 de la Constitución Política previó la acción de tutela con el fin de   que toda persona pudiera reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o   vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un   particular en los casos definidos en la ley.    

En lo que respecta a su procedencia, el   mismo artículo constitucional dispone que esta acción sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte,   el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es procedente, cuando   existiendo otro mecanismo de defensa judicial, el mismo no resulta eficaz para   la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Aspecto que   será apreciado en atención a las circunstancias en que se encuentre el   solicitante.    

2. Conforme con lo expuesto, la acción de tutela procede   contra cualquier  decisión de autoridad judicial, por cuanto ésta tiene la   condición de autoridad pública. Empero, su procedencia es excepcional, por   cuanto:    

a) Su actuación está enfocada a   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución (artículo 2°) y “constituyen ámbitos ordinarios de   reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”[1]. Las autoridades   judiciales gozan de libertad para la apreciación de los   hechos y la aplicación del derecho, de este modo su  actuar está amparado   bajo los principios de independencia y autonomía judicial (artículo 228 de la   C.P  y artículo 5° de la Ley 270 de 1996[2]),   lo que, en principio, excluye la intervención de cualquier otra autoridad en sus   decisiones.    

b) Sólo cuando   las autoridades judiciales proceden en contra de las normas sustanciales y   procesales que gobiernan su actuación, los principios de cosa juzgada,   independencia y autonomía judicial que la amparaban ceden ante el principal   mandato de proteger la esencia de la Constitución Política que es la salvaguarda   de los derechos de rango fundamental.    

Así, en diversos pronunciamientos, esta   Corporación ha señalado que la acción de tutela contra providencias   judiciales es un instrumento idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de   defensa judicial, o ante la configuración de un perjuicio irremediable o bajo la   consideración de que el medio ordinario es ineficaz para el caso concreto, éstas   son el resultado de una actuación que desconoce las normas sustanciales y   procesales lo que podrían llegar a configurar la violación de derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

3. Con la finalidad de regular el carácter excepcional de   la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, esta Corte   ha establecido unas causales genéricas de procedibilidad y unas   causales específicas de procedencia. Las primeras establecen los requisitos   que habilitan la interposición de la demanda de tutela. Determinada su   procedencia, las segundas permiten establecer la existencia de una efectiva   vulneración a un derecho fundamental.    

3.1 De este modo, se estableció   como causales genéricas de procedibilidad las siguientes[3]:    

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;    

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable;    

c.  La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;    

d.  No se trate de sentencias de tutela y    

e.   Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración.    

3.2 Y como causales específicas de   procedibilidad[4]:    

a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

c.  Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.    Violación directa de la Constitución.    

4. Conforme con lo anterior, esta Sala pasa a determinar si   se satisfacen los requisitos de procedencia de esta acción de tutela.    

a) Así, en primer lugar, evidencia la Sala que la cuestión   que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto se trata de definir   si con la actuación de las autoridades judiciales se vulneraron los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la demandante, quien   está solicitando la pensión de sobreviviente en razón a la dependencia económica   que tenía respecto del causante y a la situación de debilidad manifiesta en la   que, afirma, se encuentra, al no contar con los recursos para satisfacer sus   necesidades mínimas.    

b) Se agotaron todos los medios de defensa judicial, por   cuanto la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a   la entidad accionada y, ante la negativa, impugnó la decisión, la cual fue   confirmada. Asimismo, inició un proceso ordinario laboral en el que agotó los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues ante la negativa del juez   de primera instancia presentó recurso de apelación y ante la confirmación del   fallo, el recurso extraordinario de casación.    

c) En la demanda de tutela, la   parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados. Además, los argumentos expuestos en   sede de tutela, fueron presentados ante las autoridades judiciales quienes no   accedieron a su pedimento.     

d) La acción de tutela no se   dirige contra una sentencia de tutela.    

e) Se cumple con el   requisito de la inmediatez, pues, si bien la demanda de tutela se presentó más   de un año después (abril de 2013) de proferida la sentencia de la Sala de   Casación Laboral (junio de 2011), la vulneración es permanente y actual, por   cuanto se está solicitando el reconocimiento de un derecho pensional, el cual es   imprescriptible[5].    

5. Visto lo   anterior, pasa la Sala a determinar si la providencia censurada incurrió en   algún defecto de los determinados por esta Corporación, para lo cual previamente   se pronunciará acerca de ii) la regulación de la pensión de sobreviviente con   anterioridad a la Ley 100 de 1993 y la acumulación de las semanas cotizadas para   obtener su reconocimiento.     

6. En diversos pronunciamientos esta   Corporación ha definido la pensión de sobreviviente como la prestación que   recibe quien dependía de una persona que al fallecer tenía la calidad de   afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones.    

La pensión de sobreviviente trata de una prestación económica y asistencial (pensión y salud) que se reconoce a   los beneficiarios de un afiliado que no tenía el estatus de pensionado. Así, la   prestación de la pensión de sobreviviente se genera en razón a la muerte del   asegurado y, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados en la ley, a   favor de los beneficiarios dispuestos en la misma. En este sentido, se trata de   la configuración de la prestación por la muerte del asegurado[6].    

7. Con la pensión de sobreviviente se   busca cubrir el riesgo de las personas que dependían del causante y que con su   desaparición no cuentan con las condiciones económicas para la satisfacción de   sus necesidades mínimas. En otros términos, con la configuración de la pensión   de sobreviviente se busca suplir las deficiencias económicas y asistenciales de   las personas, que surgen en razón al fallecimiento del asegurado de quien   dependían.    

8. La figura jurídica de la pensión de   sobreviviente fue instituida de manera general por medio de la Ley 100 de 1993.   Anterior a dicha normatividad, existían diversos regímenes que regulaban el   asunto concerniente al derecho a la pensión en el marco de la seguridad social,   los cuales de manera diversa preveían la satisfacción de las necesidades mínimas   de quienes dependían del afiliado fallecido y que en razón a su deceso se   encontraban en una situación de debilidad manifiesta.    

8.1 Así, se ha de ver que para suplir el   riesgo de la ausencia de quien era cotizante y de quien se derivaba el sustento   económico de una familia, se creó la figura del seguro por muerte en servicio.   Dicha figura fue prevista en la Ley 75 de 1925 sobre sueldo de retiro para   oficiales del Ejército[7];   en el Decreto 3135 de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad   social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional   de los empleados públicos y trabajadores oficiales[8], y en el Decreto   546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección   social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional del ministerio   público y de su familiares[9].    

8.2 Ahora bien, la figura de la pensión   de sobreviviente, entendida como la prestación asistencial y económica dada a   los familiares del afiliado que falleció y no había configurado derecho   pensional alguno, estaba prevista, con anterioridad a la Ley 100 de 1993,    solo en algunos regímenes.    

Así, el Decreto 224 de 1972 la regulaba   para el personal docente[10];   la Ley 12 de 1975 para los trabajadores particulares y algunos del sector   público[11]  y el Decreto 2247 de 1984 para el personal civil del Ministerio de Defensa y de   la Policía Nacional[12].    

8.3 Sus inicios, al parecer, datan de   1966 cuando mediante el Decreto 3041, se expidió el reglamento general del   seguro obligatorio de invalidez, muerte y vejez, norma que posteriormente fue   modificada por el  Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo   049 de 1990, que a su vez establecía el reglamento general del seguro   obligatorio de invalidez, muerte y vejez.    

En esta última normatividad la pensión   de sobreviviente estaba regulada de la siguiente manera:    

ARTÍCULO 25.   PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del   asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de   sobrevivientes en los siguientes casos:    

a) Cuando a   la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de   cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez   por riesgo común y,    

b) Cuando el   asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la   pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.    

Por su parte el artículo que   regulaba la pensión de invalidez establecía:    

ARTÍCULO 6o.   REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez   de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser   inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el   Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de   los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas   (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.    

9. La Ley 100   de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones”, expresamente dispuso y reguló los requisitos   para acceder al derecho a la pensión de sobreviviente y sus beneficiarios de la   siguiente manera:    

Artículo 46:   Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

2. Los miembros   del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido   alguno de los siguientes requisitos:    

a. Que el   afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;    

b. Que habiendo   dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos   veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se   produzca la muerte.    

PARÁGRAFO. Para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se   tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente   Ley.    

Artículo 47:   Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones “compañera o   compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” en letra itálica   CONDICIONALMENTE exequibles>    

<Artículo   modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el   siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma   temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando   dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30   años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará   mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este   caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,   con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal   a).    

Si respecto de   un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior   conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los   literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos   (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

<Aparte   subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en   los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y   una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe   convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una   separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una   cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al   tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    

c) <Aparte   cursiva INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años   y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si   dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando   acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de   condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar   cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la   Ley 100 de 1993;    

d) <Aparte   cursiva INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e   hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de forma total y absoluta de este;    

<Jurisprudencia   Vigencia>    

e) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.    

<Jurisprudencia   Vigencia>    

PARÁGRAFO. Para   efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o   el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.    

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 le   introdujo algunas modificaciones al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y dispuso   para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente haber cotizado 50 semanas   dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento del asegurado y   previó el requisito adicional de fidelidad al sistema, el cual fue declarado   inconstitucional por esta Corporación en sentencias C-566 de 2009. En este   sentido, la norma dispone:    

Artículo 46.   Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la   pensión de sobrevivientes:    

1. (…)    

2. Los miembros   del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste   hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes   condiciones:    

a) Literal   declarado inexequible;    

b) Literal   declarado inexequible.    

PARÁGRAFO 1o.   Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el   régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o   recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de   saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se   refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes, en los términos de esta ley.    

El monto de la   pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley,   cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto   que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.    

PARÁGRAFO 2o.   Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para   accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad (Resaltado   fuera del texto).    

10. Así,   actualmente tienen derecho a la pensión de sobreviviente los  beneficiarios   previstos en la ley, que sean miembros del grupo familiar del afiliado al   sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas   dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso.    

Conforme con lo anterior, la Sala   concluye que el derecho a la pensión de sobreviviente es una prestación que   busca cubrir el riesgo de las personas que dependían del causante, que si bien   se consolidó de manera general para todo el sistema general de seguridad social   a partir de la Ley 100 de 1993, dicha prestación existía en algunos regímenes   anteriores de los cuales eran beneficiarios las personas que estaban allí   afiliadas.    

iii) La   posibilidad de acumular las semanas cotizadas en diversos regímenes para obtener   el reconocimiento de las pensiones previstas con anterioridad a la Ley 100 de   1993.    

11. Con respecto a la posibilidad de   acumular las semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión con   anterioridad a la Ley 100 de 1993, esta Sala advierte que la jurisprudencia   constitucional ha analizado los casos en los cuales el Instituto de Seguros   Sociales ha negado el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el   Decreto 758 de 1990, al tener en cuenta solo las semanas cotizadas ante dicha   institución y no en otras entidades administradoras de pensiones.    

Frente a dicha situación, esta Corte[13] ha considerado, una vez ha determinado que al afiliado lo cobijaba   el Decreto 758 de 1990, que es deber del Instituto de Seguros Sociales tener en   cuenta los tiempos de servicios cotizados en entidades diferentes a éste, por   cuanto:    

a) El   Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado con   exclusividad al Instituto de Seguros Sociales para acceder a la pensión de   sobreviviente.    

b)  Si   bien, solo hasta la Ley 100 de 1993, se configuró una norma expresa que permite   la acumulación de los tiempos de servicios[14]  con la finalidad de que los trabajadores tuvieran posibilidades de cumplir con   las semanas necesarias para acceder a la pensión y llegar a la verdadera   universalidad en materia de seguridad social, dicha norma en virtud del   principio de favorabilidad (53 C. N y 21 CST), es aplicable a los regímenes   anteriores, pues el régimen de transición solo cobija el aspecto relacionado con   la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de  la mesada   pensional.    

c) No se afecta   la sostenibilidad financiera del sistema, pues se debe hacer la transferencia   del bono pensional correspondiente, y    

d) El sistema   general de seguridad social es un todo y los requisitos para acceder al derecho   a la pensión se acreditan ante el mismo y no de manera particular ante cada una   de las entidades que lo conforman, de allí que se debe tener en cuenta las   cotizaciones efectuadas al sistema.    

Una   interpretación en contrario es errónea y afecta los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social de los beneficiarios del régimen de   transición, pues su exigencia injustificada impide acceder a una prestación a la   cual se tendría derecho.    

12. Conforme   con lo anterior, se concluye que la acumulación de las semanas cotizadas   en diversos regímenes, para obtener el reconocimiento de las pensiones previstas   con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es un derecho que tiene la persona que   pretenda acceder a la pensión prevista en el régimen en el cual se encuentra   afiliada.    

De acuerdo con lo expuesto,   resalta la Sala que es jurisprudencia consolidada de esta Corporación exigirle   al ISS que frente a una solicitud de pensión conforme con el Decreto 758 de   1990, tenga en cuenta los tiempos de servicios cotizados a entidades diferentes   al ISS. En este sentido, es deber del ISS permitir la acumulación de los tiempos   de servicios cotizados a entidades diferentes con las cotizaciones efectuadas a   dicho instituto.    

Caso concreto    

13. Zenaida   Arias de Ocampo presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, en razón a que considera que la sentencia en sede   de casación proferida dentro del proceso ordinario por ella promovido contra   Cajanal para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, afecta sus   derechos fundamentales.    

13.1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no   casó la sentencia del Tribunal que negó el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente a la accionante, en consideración a dos razones.    

La primera relacionada con que “el Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto   de Seguros Sociales de reconocer, entre otras la pensión de sobrevivientes, pero   sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha   entidad no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a   cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores   público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí   se controvierte” y la segunda por cuanto, consideró que “resulta   impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las   prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición   es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales”.    

13.2 En relación con lo anterior, la accionante estima que se   incurre en un defecto sustantivo, y en la violación directa a la Constitución,   pues el razonamiento expuesto por la referida autoridad judicial, no se ajusta a   la finalidad del artículo 48 ni al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de   1993, pues afirmar que sólo es aplicable dicha normatividad al Instituto de   Seguros Sociales, es una interpretación que perjudica a los usuarios de la   seguridad social, y parte del erróneo supuesto de que la Ley 100 se hizo   exclusivamente para este administrador, discriminando las cotizaciones   efectuadas a cualquier caja o administradora de pensiones.    

14. Previo a   analizar la razonabilidad de los argumentos expuestos por la autoridad judicial   accionada, esta Sala, en primer lugar, advierte que según se   deriva de las providencias de las autoridades judiciales, a) el causante murió   el 21 de enero de 1999; b) que cotizó al sistema de seguridad social con   anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así: al Instituto de Seguros   Sociales un total de 267.14 semanas entre el 4 de octubre de 1971 y 2 de enero   de 1978 y ante la Caja Nacional de Previsión Social, como empleado de la rama   judicial, 4.277 días entre el 24 de febrero de 1978 y 10 de enero de 1990; c)   que Zenaida Arias de Ocampo acreditó la calidad de cónyuge del causante y que   dependía económicamente de él y que d) el causante es beneficiario del régimen   de transición por edad al haber nacido el 21 de agosto de 1951.    

En segundo lugar, es pertinente indicar   que, si bien el causante murió en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se cumplen   con los requisitos previstos por dicha normatividad para reconocer a la   accionante la pensión de sobreviviente, por cuanto el artículo vigente para   dicha época exigía que el causante que no estuviera cotizando al sistema,   tuviera veintiséis (26) semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al   momento en que se produzca la muerte; y en este caso el causante murió en 1999 y   dejó de cotizar en 1990.    

15. Con   fundamento en las consideraciones jurídicas expuestas y el supuesto de hecho   base de esta acción constitucional, esta Sala pasa a analizar los argumentos que   sustentaron la aplicación normativa de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, en tanto que la accionante alega que incurrió en un defecto   sustantivo y en una violación directamente de la constitución.    

15.1. Al   respecto cabe observar que si la sustentación de la negativa de la pensión se   hubiera reducido a que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular las   cotizaciones efectuadas a entidades diferentes al ISS, resultaría contraria a la   lectura constitucional que esta Corporación ha fijado en torno a los requisitos   pensionales, pues como se determinó en las consideraciones generales de esta   sentencia, no existe ninguna norma que prohíba dicha acumulación, sino que antes   bien, con ello se permite cumplir la finalidad del régimen de seguridad social   que es suplir los riegos de las personas que se consideran en estado de   debilidad.    

Bajo este orden   de ideas, la Sala observa que, en principio, no sería de recibo que la negativa   a la prestación pensional hubiera obedecido exclusivamente a que, como regla   general, no es factible la acumulación de las semanas cotizadas en diversos   regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, es de tener en cuenta   que la razón principal por la que la Corte Suprema no concedió la prestación   pensional, radicó en que no era exigible a Cajanal la aplicación del Acuerdo 049   de 1990 por ser aplicable exclusivamente al ISS.    

15.3. En este   sentido, se encuentra que, en estricto sentido, la argumentación que hace la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoce la   jurisprudencia constitucional, en tanto que hace un análisis apegado a la ley,   en la medida que, no podía exigirse la pensión a la  Caja Nacional de   Previsión Social (Cajanal) con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado   por el Decreto  758 de 1990[15]),   por ser un régimen de aplicación exclusiva al ISS.    

15.4. Como se   enseñó en la jurisprudencia comentada, esta obligación se ha hecho exigible al   ISS, quien, en los casos en que las cotizaciones anteriores se realizaron a   otras entidades, resultaba exigible que las acumulara, pues el Decreto 758 de   1990 no establecía que los requisitos se cumplieran con cotizaciones exclusivas   a ISS. No se deriva, entonces, de la aplicación directa de la ley, una   obligación exigible a Cajanal, y tampoco, por ello, se puede entender que el   fallador haya incurrido en un error sustantivo o en una violación directa de la   Constitución cuando, dentro de su ámbito de autonomía e independencia judicial,   hizo una lectura y aplicación que no resulta reprochable, por caprichosa, más   allá que la normatividad tenga otras lecturas posibles.    

En este   sentido, la  Sala considera que en la actuación de los jueces laborales no   se configura la presencia de un defecto sustantivo, ni un desconocimiento de la   Constitución que vulnere el derecho al debido proceso de la señora   Zenaida Arias de Ocampo, por lo que por este motivo no   resulta procedente la acción de tutela.    

16. Sin embargo,   el hecho de que la Corte no encuentre una violación al debido proceso por parte   de las providencias judiciales que fueron objeto de la presente tutela, no   significa que no exista un problema de relevancia constitucional respecto al   derecho a la seguridad social y la vida digna de la tutelante, lo cual, además,   llama especialmente la atención de la Sala, teniendo en cuenta la situación de   vulnerabilidad de la señora Arias de Ocampo quien dependía de lo devengado por   el causante, y como menciona en el escrito de tutela, se  encuentra en   situación de pobreza y desprotección[16].   Todo ello cuando, adicionalmente, es de tenerse en cuenta que el causante   contaba con más de 800 semanas de cotización a la entrada en vigor de la Ley 100   de 1993, lo que significa que superaba con creces el requisito establecido en el   Decreto 758 de 1990 de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.    

Esta situación,   permite abordar la aplicación de los requisitos para acceder al derecho   pensional a la luz de los criterios que esta Corporación ha desarrollado en   casos similares, con el propósito de proteger el derecho fundamental a la   seguridad social y la vida digna de quienes dependen para su subsistencia de una   prestación pensional. Para ello es pertinente tener en cuenta varias premisas:    

16.1. Que,   conforme con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en las   consideraciones generales, la Corte ha establecido que resulta posible que a una   persona, que ha cotizado en diferentes regímenes, le sean acumulados sus tiempos   de cotización para efectos de que el ISS reconozca el derecho pensional según   los requisitos del Decreto 758 de 1990.    

16.2. La anterior   situación permite concluir que el derecho pensional, según los requisitos del   Decreto 758 de 1990, no está subordinado a cotizaciones exclusivas al ISS.    

16.3. Esta   Corporación también ha concedido la pensión de sobrevivientes cuando, a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), una persona cumple los requisitos del Decreto 758 de 1990, no   obstante que la muerte se haya producido con posterioridad al 1 de abril   de 1994. Incluso, la Corte ha ordenado que esta prestación sea   reconocida por una entidad diferente al ISS. Así ocurrió en  la Sentencia   T-563 de 2012, en la que se avaló la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia en este sentido:    

“La Corte Suprema de Justicia, entonces, fundamentándose en   los principios de la condición más beneficiosa, proporcionalidad y equidad, ha   protegido el derecho a la pensión de sobrevivientes de aquellas personas que,   habiendo muerto el causante en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,   en su versión original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le   son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, si para   el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se daba el supuesto del   número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la   pensión de sobrevivientes”    

En tal oportunidad, esta   Corporación se ocupó de estudiar una solicitud de pensión de sobreviviente   causada por una persona que falleció en el año 1999, pero que al 1 de abril de   1994 (cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993), ya contaba con 600 semanas   de cotización, entre tiempos aportados a Cajanal y al ISS, con lo cual cumplía   con el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990 de haber cotizado 300   semanas en cualquier tiempo, por lo que se le ordenó a Cajanal EICE en   Liquidación que resolviera y concediera la pensión con fundamento en dicha   normatividad. Con ello, la Corte aplicó la tesis según la cual el Decreto 758 de   1990 resulta aplicable para quien cumpla los requisitos antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, consolidado el derecho, la prestación   pensional es exigible a la última entidad a la que esté vinculada la persona   causante, no obstante que no sea el ISS.    

Lo anterior, claro está, sobre la   base de que la entidad responsable de la pensión exija los bonos, realice los   recobros o las compensaciones a otras entidades, por las partes que les   corresponde. Lo cierto es que, los cambios de regímenes y las cotizaciones en   diferentes entidades, no pueden afectar la exigibilidad de una prestación a la   que se tiene derecho y que, además, tiene una relevancia capital para la   satisfacción de las necesidades de quienes dependían del ingreso de quien ha   muerto.    

18. En este contexto, se puede   concluir que, en el presente caso, resulta aplicable la lectura que la   jurisprudencia constitucional ha realizado respecto de los requisitos para   adquirir la pensión de sobreviviente. Esto, por cuanto la acumulación de las   cotizaciones realizadas por el señor Luis Alfonso Ocampo Bedoya en el ISS, y   posteriormente en Cajanal, constituye una cotización única de 878.14 semanas, y   esta cotización fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993. En este sentido, bajo una lectura   que permita la efectiva protección del derecho a la seguridad social de la   accionante, no resulta de recibo el argumento de que la prestación de   sobreviviente no puede ser reclamada a Cajanal por cuando los derechos   contemplados en el Decreto 758 de 1990 solo son exigibles al ISS, toda vez que,   como se indicó anteriormente, la exigibilidad del derecho es una sola, sin   importar las entidades responsables o que el último empleador no haya sido el   ISS.    

Aunado a lo anterior, también debe   tenerse en cuenta que esta Corte ha permitido la aplicación del Decreto 758 de   1990 para aquellas personas que, cumpliendo los requisitos a la entrada en   vigencia de la Ley 100, les resulta más favorable. Esto, además, en el escenario   en que se hubiera cotizado previamente a entidades diferentes al ISS, la   jurisprudencia ha señalado que se tienen que acumular, como una sola cotización,   los aportes realizados con anterioridad. En estos términos, no resulta acorde   con el derecho a la igualdad que a las personas que cumplen estos supuestos, no   se les pueda aplicar la normatividad más favorable por el hecho de que sus   cotizaciones se hicieron en distinto orden, es decir, primero al ISS y luego a   otra entidad — como en el presente caso a Cajanal—.    

19. En consecuencia, esta Sala revocará la decisión de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela presentada por la señora   Arias de Ocampo, pero, por las razones aquí expuestas y con el propósito de   amparar sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, no por una   vulneración al derecho al debido proceso por parte de los jueces laborales, y   ordenará el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante.    

Para su   cumplimiento, es necesario tener en cuenta que, a la fecha, Cajanal EICE en   Liquidación ha dejado de existir, por cuanto el proceso de liquidación se dio   por terminado el 12 de junio de 2013 mediante Resolución 4911 de 2013[17].   Sin embargo, como dispuso el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (UGPP), fue la entidad encargada de asumir   los procesos que estuvieran en trámite al momento que ocurriera el cierre de la   liquidación de Cajanal.    

Por lo tanto,   se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que proceda al   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora   Zenaida Arias de Ocampo de conformidad con el Decreto 758 de 1990.    

Ahora que, para efecto del   cumplimiento del presente fallo deberá atenderse el hecho que la accionante   manifestó que Cajanal le ofreció, en su oportunidad, un pago sustitutivo por   $678.103 pesos, y que rechazó porque no correspondía a su derecho[18]. De modo que, en caso de   que la accionante haya recibido pagos en relación con la solicitud pensional, la   UGPP podrá aplicar las respectivas compensaciones a la hora de cumplir con el   pago de la pensión.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero. Revocar  el auto proferido el 23 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia que resolvió no admitir a trámite la solicitud de   amparo.    

Segundo. Revocar la sentencia proferida el 11   de abril de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   por medio de la cual negó el amparo solicitado por Zenaida Arias de Ocampo   contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de   la Protección Social (UGPP), y, en su lugar, TUTELAR el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de Zenaida Arias de Ocampo, por las   consideraciones aquí expuestas.    

Tercero. Ordenar a Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)   que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, proceda a iniciar el trámite de   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora   Zenaida Arias de Ocampo, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. En   cumplimiento de la presente orden, la entidad podrá realizar las compensaciones   por las sumas que hubiera pagado a la señora Arias de Ocampo en relación con su   solicitud pensional.     

Cuarto: Dar por secretaría cumplimiento a lo   dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-938 DE 2013    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debió dejar sin efectos sentencia de la CSJ que   negó pensión de sobrevivientes, por cuanto al causante no le era aplicable el   Acuerdo 049/90 cuya aplicación es exigible exclusivamente al ISS y no a Cajanal   (Aclaración de voto) aplicar    

Referencia: expediente T- 4.020.000    

Acción de tutela presentada por Zenaida Arias de Ocampo contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional UGPP.    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación,   me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el   voto en la sentencia T-938 de 2013.    

En esta oportunidad la actora presentó acción de tutela   en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   razón a que en sede de casación le negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a la que tenía derecho.    

El argumento esgrimido por la Sala de Casación Laboral   se basó en que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de   1990, consagra la obligación del ISS de reconocer la pensión de sobrevivientes,   cuando se ha cotizado exclusivamente en dicha entidad, sin que sea posible la   sumatoria de aportes o cotizaciones a cajas de previsión o a fondos o entidades   de la seguridad social en los sectores público y privado. Además, refirió que no   es posible pedir a Cajanal que reconozca las prestaciones estatuidas en el   Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos   del ISS.    

Al respecto, esta Sala de Revisión estableció que la   interpretación hecha en alusión al Acuerdo 049 de 1990 en el sentido de no   permitir acumular las cotizaciones efectuadas a entidades diferentes al ISS,   resulta contraria a la lectura constitucional que esta Corporación ha fijado en   torno a los requisitos pensionales, ya que no existe ninguna norma que prohíba   dicha acumulación, por el contrario permite cumplir la finalidad del régimen de   seguridad social, como lo es asumir los riegos de las personas que se consideran   en estado de debilidad.    

Sin embargo, se estableció que la razón principal por   la que la Corte Suprema no concedió la prestación pensional, radicó en que no   era exigible a Cajanal la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por ser aplicable   exclusivamente al ISS. Al respecto la Sala Tercera de Revisión encontró que la   argumentación esbozada por la autoridad judicial accionada no configura un   defecto sustantivo, ni un desconocimiento de la Constitución.    

Hecho el anterior análisis se termina por establecer que a pesar de no   encontrar una vulneración al debido proceso, no significa que   no exista un problema de relevancia constitucional respecto al derecho a la   seguridad social y la vida digna de la tutelante. Para tal fin, se estableció   una regla de unidad en cuanto a la aplicación del Decreto 758 de 1990.   Por una parte se estableció que para efectos de contabilizar las   cotizaciones, estas se deben sumar y acumular como una sola, independientemente   que se hayan realizado a varias entidades. Respecto a la exigencia del derecho,   se definió que ella estaría en cabeza de la última entidad a la que la persona   estuvo vinculada, sin fragmentarse o distinguirse entre entidades más o menos   responsables.    

En este sentido, se señaló que   bajo una lectura que permita la efectiva protección del derecho a la seguridad   social de la accionante, no resulta de recibo el argumento de que la prestación   de sobrevivientes no puede ser reclamada a Cajanal, toda vez que la exigibilidad   del derecho es una sola, sin importar las entidades responsables.    

En este sentido se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de   la accionante, pero no por una vulneración al derecho al debido proceso por   parte de los jueces laborales. En consecuencia, se ordenó a la UGPP iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes a favor de la accionante.    

Si bien estoy de   acuerdo con la decisión adoptada en esta sentencia, en el sentido de proteger   los derechos fundamentales invocados por la actora y se permita no solo sumar   los aportes hechos al sistema, sino que además se haga exigible a la última   entidad a la que la persona estuviera vinculada, estimo que al mantenerse los   efectos de las sentencias proferidas al interior de la jurisdicción ordinaria,   cuando materialmente presentan una posición contraria a la planteada por la   Corte Constitucional, termina por generar una confusión de providencias que   puede ir en contra de los derechos que se pretenden proteger.    

Al respecto, se debe tener en   cuenta que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Cajanal para el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pretensión que fue negada en   primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.   Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa   ciudad la confirmó. Presentado el recurso de casación contra la anterior   decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la   sentencia censurada.    

En relación con   este aspecto debo advertir que los derechos protegidos a favor de la accionante   podrían enfrentarse a un obstáculo al momento de hacer efectivo su derecho a la   pensión de sobrevivientes, toda vez que la UGPP cuenta con dos decisiones   encontradas, por una parte, la proferida por la Sala de Casación Laboral que no   accedió a lo pretendido en el proceso ordinario y por otra la de Corte   Constitucional que concede la solicitud invocada.  En este sentido, la Sala   de Revisión debió dejar sin efectos las sentencias dictadas por los jueces en el   trámite ordinario laboral, a fin de brindar una efectiva garantía a acceder a la   pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.    

Lo anterior, teniendo en cuenta   que a pesar de que la interpretación hecha por el órgano de cierre de la   jurisdicción laboral podría resultar razonable, materialmente es contraria a los   argumentos esbozados por este Tribunal Constitucional, en aspectos puntuales a   saber: (i) es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras   entidades de previsión social existentes antes de 1993, para otorgar pensiones   bajo el Acuerdo 049 de 1990; y (ii) la exigibilidad del derecho es una sola, por   lo que la exigencia del derecho corresponde a la última entidad a la que la   persona estuvo vinculada.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1]  C-590-05.    

[2]  Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial   es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal   de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o   jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario   judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus   providencias.    

[3]  C-590-05.    

[4]  C-590-05.    

[5]  C-198-99.    

[6]  T- 110-11    

[7]  ARTICULO 13. – Si el Oficial muere en servicio antes de haber gozado del sueldo   de retiro, su esposa, y si ésta ya no vive, los hijos y en su defecto los   padres, tendrán derecho a la devolución de las primas sin intereses, pagadas por   el Oficial hasta el día de su muerte, y a la mitad del monto total de que trata   el artículo 6º. de esta Ley. Si el Oficial fuere soltero, con hermanas también   solteras, éstas tendrán derecho a las primas. En defecto de éstas las primas   ingresarán al fondo de retiro, con lo cual cesa toda obligación del Estado para   cualquiera otro heredero.    

[8]  ARTICULO 35º. SEGURO POR MUERTE En caso de muerte de un empleado público o   trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el   artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión   se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo   devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o   enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del   último sueldo devengado. Además, tendrán derecho los beneficiarios, al pago de   la cesantía que le hubiere correspondido al causante.    

Del seguro por muerte   también se refiere el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969.    

[9]  ARTÍCULO 20. En caso de muerte, se pagará al cónyuge mientras permanezca en   estado de viudez, a los hijos legítimos y naturales, a los padres, hermanos   inválidos o hermanas solteras, un subsidio igual al 75% del último sueldo   devengado, en la proporción que sigue y por un término máximo de 3 años:    

1o. La mitad al cónyuge   sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del    fallecido, en concurrencia estos últimos dentro de las proporciones establecidas   por la ley civil;    

2o. Si no hubiere cónyuge   sobreviviente ni hijos naturales, la prestación correspondera íntegramente a los   hijos legítimos por partes iguales;    

3o. Si no hubiere hijos   legítimos ni naturales, todo el subsidio se pagará al cónyuge sobreviviente,   mientras permanezca en estado de viudez;    

4o. Si no hubiere hijos   legítimos, la porción de éstos corresponderá por mitad a los hijos naturales en   concurrencia con el cónyuge sobreviviente.    

5o. Si no hubiere cónyuge   sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la   mitad para los padres legítimos o naturales, y la otra mitad, en partes iguales   para los hijos naturales;    

6o. A falta de padres   legítimos o naturales llevarán toda la prestación los hijos naturales en partes   iguales.    

7o. Si no concurriere   ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden   preferencial en él establecido, el pago se hará, a los hermanos inválidos y a   las hermanas solteras, siempre que unos y otras demuestren carecer de bienes   suficientes para la congrua subsistencia.    

PARÁGRAFO 1o. Para los   efectos de este Decreto, se entiende por congrua subsistencia un modo de vida   económica y social que guarde proporción con la dignidad y jerarquía del cargo   del funcionario fallecido.    

PARÁGRAFO 2o. El subsidio a   que se refiere este artículo excluye la indemnización y reemplaza el seguro por   muerte, pero los interesados podrán optar entre recibir el subsidio o la   indemnización y el seguro por muerte, liquidados en la forma legal.    

PARÁGRAFO 3o. Si el   fallecido fuere un pensionado retirado o no del servicio, sus beneficiarios   podrán escoger entre el seguro establecido en este artículo o el subsidio   previsto en el artículo 16 del presente Decreto.    

[10] Artículo 7º.- En caso de   muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para   la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en   planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos,   el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad   de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual   fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras   aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y   por un tiempo máximo de cinco (5) años.    

[11] Artículo 1º.- El cónyuge   supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un   empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos,   tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere   antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere   completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en   convenciones colectivas.    

[12] ARTÍCULO 97. <Decreto   derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Pensión por muerte antes   de cumplir la edad establecida para percibirla Al fallecimiento de un empleado   publico del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o   retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional y otras entidades de derecho publico, sin que   hubiere cumplido cincuenta y cinco años, si es varón o cincuenta años si es   mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le   dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en   forma vitalicia    

[13] T-476-13,   T- 145-13, T- 100-12, T-714-11, T-559-11, T-093-11, T-760-10, T-583-10,   T-398-09,T-090-09.    

[14] Literal f) del artículo 13   y artículo 33 de la Ley 100 de 1993    

[15] “ARTÍCULO   1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones   establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro   social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no   profesional:    

1. En forma   forzosa u obligatoria:    

a) Los   trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos   particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;    

b) Los   funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,    

c) Los   pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las   pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas   totalmente por él.    

a) Los   trabajadores independientes;    

b) Los   sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,    

c) Los   servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977   se encontraban registradas como patronos ante el ISS.    

3. Otros   sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de   los seguros sociales obligatorios”.    

[16]  En el numeral 14 del escrito de tutela. Folio 5, Cuaderno No.   2. Esta afirmación, no fue controvertida en el proceso.    

[17]  Publicado en el Diario Oficial No. 48.828 de 2013.    

[18]  Numeral 13 del escrito de tutela. Folio 4. Cuaderno No. 2.

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